{"id":10475,"date":"2024-05-31T18:51:36","date_gmt":"2024-05-31T18:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-305-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:36","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:36","slug":"c-305-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-305-04\/","title":{"rendered":"C-305-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-305\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>La actividad legislativa de expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo est\u00e1 sujeta a: (i) las normas constitucionales que se refieren al asunto; (ii) las normas org\u00e1nicas generales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, contenidas hoy en d\u00eda en la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso; y (iii), de manera especial, a la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, contenida actualmente en la Ley 152 de 1994. Todos estos par\u00e1metros normativos deben ser tenidos en cuenta a la hora de examinar la constitucionalidad formal y material de la ley cuatrienal del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, pues, las leyes org\u00e1nicas forman parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, que abarca \u201ctodas aquellas disposiciones que &#8220;tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias&#8221;, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Tr\u00e1mite surtido en el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Alcance del estudio \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Raz\u00f3n de ser de introducci\u00f3n por plenarias de modificaciones, adiciones y supresiones durante el segundo debate\/PROYECTO DE LEY-Posibilidad de introducir art\u00edculos nuevos durante el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de introducir art\u00edculos nuevos a los proyectos de ley en curso durante el segundo debate parlamentario es reconocida por las normas constitucionales que se refieren de manera general al proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como por aquellas otras, tambi\u00e9n generales, contenidas en el Reglamento del Congreso. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y el 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene. La raz\u00f3n de ser de esta facultad que se reconoce a las plenarias de las c\u00e1maras legislativas obedece a la idea acogida por el constituyente seg\u00fan la cual la formaci\u00f3n de la ley debe estar abierta a la expresi\u00f3n de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de c\u00e1maras congresionales. Adicionalmente, la necesidad de flexibilizar el tr\u00e1mite a fin de que el principio democr\u00e1tico se haga efectivo al ejercer la actividad legislativa, condujo al constituyente a dise\u00f1ar un procedimiento para la expedici\u00f3n de las leyes m\u00e1s \u00e1gil que el previsto en el r\u00e9gimen constitucional anterior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Texto no tiene que tener el mismo tenor literal durante todo su decurso\/COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias en las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho ver que la facultad que otorgan a las plenarias los art\u00edculos 160 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992 y 160 de la Constituci\u00f3n hace que si bien, en virtud del principio de consecutividad, los cuatro debates sean exigidos para la aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el Congreso; circunstancia que permite que, a la postre, los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara no necesariamente resulten id\u00e9nticos y que sea necesario acudir a un mecanismo para superar las divergencias. Este mecanismo es el previsto en el art\u00edculo 161 de la Carta, seg\u00fan el cual, cuando surjan discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas deben integrar comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, deben preparar el texto que se somete a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considera negado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Discrepancias provenientes de inclusi\u00f3n por una de las c\u00e1maras de disposiciones nuevas\/PROYECTO DE LEY-Plenarias pueden agregar nuevos art\u00edculos a\u00fan no considerados en la otra c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, relativo tambi\u00e9n a la posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante el segundo debate, se refiere expl\u00edcitamente a que la divergencia que da lugar a la conformaci\u00f3n comisiones de conciliaci\u00f3n puede provenir de la inclusi\u00f3n por una de las c\u00e1maras de \u201cdisposiciones nuevas\u201d. Por lo anterior, resulta claro que las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos, aun no considerados en la otra C\u00e1mara, sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. Es decir, la regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto en s\u00ed, mas no para todos y cada uno de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente ha acogido en este punto el principio de identidad flexible que supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, tambi\u00e9n bajo la forma de art\u00edculos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Art\u00edculos no considerados ni aprobados en comisiones de Senado y C\u00e1mara en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Debe ser el mismo en cuanto a la materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Adiciones bajo la forma de art\u00edculos nuevos deben tener v\u00ednculo razonable con el tema general \u00a0<\/p>\n<p>Como el principio de identidad implica que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, las adiciones introducidas bajo la forma de art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Distinci\u00f3n y relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Condiciones para introducir modificaciones a un proyecto de ley en curso \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, la Corte precis\u00f3 que la introducci\u00f3n de modificaciones al texto de un proyecto de ley en curso exige que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que tambi\u00e9n \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Disposici\u00f3n nueva debe haber sido abordada por las dos plenarias para que discrepancia pueda ser conciliada \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una de las plenarias aprueba un art\u00edculo nuevo, pero el mismo no es tenido en cuenta por la otra, en el mismo pronunciamiento que se viene comentando la Corte precis\u00f3 que para que la divergencia pudiera ser conciliada era menester que el tema a que se refiriera la disposici\u00f3n nueva hubiera sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes jurisprudenciales, para que la introducci\u00f3n de art\u00edculos nuevos por parte de una de las plenarias del Congreso pueda ser objeto de la actividad de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n designada para superar las discrepancias, es menester que se cumplan estos requisitos: (i) que el asunto o materia sobre el que versa el art\u00edculo introducido por una de las c\u00e1maras haya sido debatido y aprobado por las comisiones; (ii) que el asunto o materia a que se refiere el art\u00edculo haya sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente; (iii) que el asunto sobre el que versa el art\u00edculo tenga una relaci\u00f3n material con el asunto o general del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusi\u00f3n de modificaciones al proyecto durante el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Posibilidad de inclusi\u00f3n de art\u00edculo nuevo por una sola de las plenarias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta norma especial corrobora que la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos por parte de una sola de las plenarias del Congreso no origina la inconstitucionalidad del art\u00edculo as\u00ed incluido, a condici\u00f3n de que el tema o materia general sobre el cual \u00e9l versa, haya sido tratado por las comisiones y por la otra plenaria, y corresponda al general de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Norma especial relativa a la inclusi\u00f3n de modificaciones al proyecto durante el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN APROBACION DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Inexistencia de libertad absoluta para introducir modificaciones en el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>No existe una libertad absoluta para introducir modificaciones a los proyectos de ley en el segundo debate, pues, como se deduce del art\u00edculo 158 superior, s\u00f3lo son de recibo aquellas que tengan un v\u00ednculo razonable con la materia o tema general del proyecto, dado que seg\u00fan esta norma superior \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA O UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones particulares \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad tem\u00e1tica o unidad de materia en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social reviste connotaciones particulares, que se derivan de la naturaleza especial de la Ley del Plan y de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada. En efecto, aunque la iniciativa para la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto es gubernamental, por dise\u00f1o constitucional la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n involucra no solamente al Congreso de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n a diversas instancias administrativas nacionales y territoriales y a la Rama Judicial, y tambi\u00e9n permite la participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estrategias pueden tener car\u00e1cter normativo\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas necesarias para impulsar el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la ley del plan es de naturaleza presupuestal, es decir que contiene \u201cla formulaci\u00f3n de un presupuesto concebido como una proyecci\u00f3n de ingresos y formulaci\u00f3n de un plan de gastos en un per\u00edodo plurianual\u201d, las \u00fanicas estrategias que contempla para conseguir las metas de desarrollo buscadas no son las de este tipo, es decir las referentes al c\u00e1lculo de ingresos p\u00fablicos proyectados y a la subsiguiente asignaci\u00f3n de recursos fiscales con destino a la financiaci\u00f3n de programas, sino que dichas estrategias tambi\u00e9n pueden consistir en normas jur\u00eddicas de cuyo cumplimiento se derive la consecuci\u00f3n de las metas no s\u00f3lo econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estrategias de car\u00e1cter presupuestal y normativo \u00a0<\/p>\n<p>Las estrategias para realizar las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son solamente las de car\u00e1cter eminentemente presupuestal, sino que ellas tambi\u00e9n pueden consistir en normas jur\u00eddicas cuyo alcance regulador favorezca la consecuci\u00f3n de los objetivos que se pretende alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consideraci\u00f3n de particularidades \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance de las facultades que se confieren al Gobierno y al Congreso para introducir modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES-Modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COHERENCIA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Algunas normas definen por su contenido la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA-Interpretaci\u00f3n amplia de noci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo la Corporaci\u00f3n estima que la conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, s\u00ed, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterog\u00e9nea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n del Plan de Desarrollo, el criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Admisi\u00f3n de disposici\u00f3n nueva que contenga estrategias coherentes con metas, prioridades y pol\u00edticas definidas en el inicial proyecto gubernamental y guarde conexidad directa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien respecto del proyecto de ley del plan existen l\u00edmites a la facultad congresional de introducir adiciones bajo la forma de art\u00edculos nuevos, (s\u00f3lo puede modificar el Plan de Inversiones, debe mantenerse el equilibrio presupuestal, en algunos casos se requiere aval gubernamental), tambi\u00e9n es cierto que cualquier disposici\u00f3n nueva que contenga estrategias presupuestales o normativas coherentes con las metas, prioridades y pol\u00edticas definidas en el inicial proyecto gubernamental debe ser admitida, pues se refiere al mismo tema propuesto desde el comienzo del tr\u00e1mite, siempre y cuando est\u00e9 en una relaci\u00f3n de conexidad directa y no eventual o mediata. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el segundo debate parlamentario resulta constitucionalmente posible, seg\u00fan las normas generales y especiales que regulan la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan, siempre y cuando se observe el principio de identidad tem\u00e1tica. De esta manera, los art\u00edculos que se incluyeron por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas durante el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 812 de 2003 deb\u00edan contener instrumentos presupuestales o normativos directa e inmediatamente adecuados para llevar a efectos las pol\u00edticas, programas, proyectos o metas contenidos en el inicial proyecto gubernamental. Si su alcance no fuera \u00e9ste, no podr\u00edan haber sido incluidos en el segundo debate, so pena de desconocer lo dispuesto por el art\u00edculo 158 superior. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas instrumentales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Objetivos y programas generales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Unidad de materia y conexi\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Escisi\u00f3n de empresas bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Consideraci\u00f3n desde el inicio del proyecto del tema de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata del tema relativo a la pr\u00f3rroga del plazo para enervar la disoluci\u00f3n de una sociedad \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Relaci\u00f3n estrecha de conexidad con normas de funcionamiento de dos corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata de disposici\u00f3n aclaratoria de naturaleza jur\u00eddica de aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Conexidad directa e inmediata de disposici\u00f3n relativa a reglamentaci\u00f3n de programas de r\u00e9gimen subsidiado en salud objeto de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata de nueva exenci\u00f3n tributaria al gravamen al movimiento financiero \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata de disposici\u00f3n derogatoria que modifica reglas en cancelaci\u00f3n con cargo al Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Falta de conexidad directa e inmediata de disposici\u00f3n relativa a actividad portuaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Conexidad directa e inmediata de algunas disposiciones relativas al tema de continuidad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios por empresas en proceso o riesgo de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No soluciona vac\u00edos normativos\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-No soluciona vac\u00edos normativos en materia del proceso de liquidaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garant\u00eda por el Estado de prestaci\u00f3n eficiente \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales compromete la satisfacci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, del bienestar general y del mantenimiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y en tal virtud constituye un fin esencial del Estado. Por ello, a \u00e9l corresponde garantizar su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente, ya sea directamente o a trav\u00e9s de los particulares, reserv\u00e1ndose en todo caso la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Precisi\u00f3n por legislador del contenido de las atribuciones\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinaci\u00f3n de funciones por la ley \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser determinadas en la ley y que, por tratarse de funciones que el presidente ejerce como suprema autoridad administrativa, el Congreso puede disponer la desconcentraci\u00f3n y prever la delegaci\u00f3n de las mismas en cabeza de instituciones especializadas, como lo son las superintendencias, previsi\u00f3n esta \u00faltima que en efecto hace en el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998. En cumplimiento de todo lo anterior, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, que se ve reforzado por la atribuci\u00f3n constitucional de determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y, dentro de ese contexto, puede disponer la desconcentraci\u00f3n en organismos t\u00e9cnicos y especializados, como lo son las superintendencias, de aquellas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos de la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ejercicio del control, inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones administrativas de conformidad con la ley \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No reconocimiento de facultad de crear, a partir de orden de escisi\u00f3n impartida, nuevas unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad para ordenar escisi\u00f3n de empresas bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar en unidades o empresas \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Limitaciones constitucionales a facultades de crear entidades a partir de escisi\u00f3n dentro de toma de posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEL ORDEN NACIONAL-Necesidad de creaci\u00f3n legal a partir de escisi\u00f3n de otras de la misma especie \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEL ORDEN NACIONAL-Creaci\u00f3n a partir de escisi\u00f3n de otras anteriores \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional a partir de la escisi\u00f3n de otras anteriores est\u00e1 reservada al legislador, por lo cual no puede ser objeto de atribuci\u00f3n permanente a autoridades administrativas como las superintendencias, pero s\u00ed de concesi\u00f3n de precisas y temporales facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL-Creaci\u00f3n a partir de la escisi\u00f3n de otras preexistentes \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD POR ACCIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Escisi\u00f3n de capital exclusivamente privado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de potestad legislativa en regulaci\u00f3n de prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance respecto de l\u00edmites establecidos por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad de escisi\u00f3n para crear unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION DE PARTICULARES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Violaci\u00f3n de n\u00facleo esencial por vinculaci\u00f3n de capital a empresas nuevas creadas a partir de la escisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inconstitucionalidad de facultad para ordenar escisi\u00f3n en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inconstitucionalidad de creaci\u00f3n a partir de la escisi\u00f3n de sociedades por acciones de capital privado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Falta de conexidad directa e inmediata de disposici\u00f3n relativa a prohibici\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4726 y 4730 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo (Ex. D-4726) y Javier Uribe Blanco (Ex. D-4730) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, los ciudadanos Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, por un lado, y Javier Uribe Blanco, por el otro, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 15, 53, 115, 119, 120, 123, 124, 126 y 129 \u00a0a 133 de la Ley 812 de 2003 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 \u201cHacia un Estado Comunitario\u201d, el primero, y \u00a079, 115, 123, 126 y 128 de la misma Ley el segundo. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda quince (15) de julio de 2003, resolvi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las dos demandas para que fueran decididas en la misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, \u201chacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 15. Reestructuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 ordenar la escisi\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar, en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Prohibici\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa. Proh\u00edbese la prestaci\u00f3n de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, con excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Las entidades que estuvieren prestando, tendr\u00e1n un plazo de dos (2) a\u00f1os de transici\u00f3n para dejar de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Ampl\u00edase el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio para enervar la causal de disoluci\u00f3n en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 115. Ajuste de estados financieros. Las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia y control del Estado por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria, que tengan registrados en sus libros cr\u00e9ditos mercantiles formados, dispondr\u00e1n de un plazo hasta de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los saldos por tales conceptos, debiendo informar a la entidad de vigilancia correspondiente la pol\u00edtica y metodolog\u00eda que se aplicar\u00e1 para efectuar el desmonte de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia. Los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y ser\u00e1n nombrados, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna al Director General de la Corporaci\u00f3n por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos percibidos por esta Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional ser\u00e1n distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Igual procedimiento ser\u00e1 para Corporaci\u00f3n Desarrollo Amaz\u00f3nico (CDA). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 120. A partir de la aprobaci\u00f3n de la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area de Manejo Especial de La Macarena, quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos directores de las Subsedes de Corpoamazonia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y ser\u00e1n nombrados dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna al Director General de la Corporaci\u00f3n por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas entidades. Los recursos percibidos por esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1n distribuidos de manera igualitaria entre la sede principal y las subsedes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123. Los aportes del cuatro por ciento (4%) de las n\u00f3minas de las empresas destinadas a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124. El Gobierno reglamentar\u00e1 sobre los programas del r\u00e9gimen subsidiado en salud objeto de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 126. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Los movimientos contables correspondientes a la compensaci\u00f3n derivada de operaciones de reaseguro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 128. Derogatorias. Der\u00f3gase la expresi\u00f3n \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d del par\u00e1grafo primero (1\u00ba) del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 129. La actividad portuaria se realizar\u00e1 en condiciones de libre competencia. S\u00f3lo por graves motivos relacionados con el orden p\u00fablico y el control aduanero el Presidente de la Rep\u00fablica debidamente motivado podr\u00e1 restringir temporalmente el movimiento de carga por ciertos puertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. En el evento en que se llegare a liquidar Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, se autoriza la creaci\u00f3n en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica de que trata la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 131. El art\u00edculo 151 de la Ley 142 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: En el contrato de Condiciones Uniformes se podr\u00e1 establecer que una parte del pago de los servicios p\u00fablicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. As\u00ed mismo, en dichos contratos se podr\u00e1 establecer que una parte del pago de los servicios p\u00fablicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalizaci\u00f3n Social que se constituyan, para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de los cuales son beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 constituir un fondo empresarial, como patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este fondo podr\u00e1 apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidaci\u00f3n ordenados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante la financiaci\u00f3n de los pagos para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo tambi\u00e9n podr\u00e1 financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo econ\u00f3mico, t\u00e9cnico y log\u00edstico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este fondo ingresar\u00e1n los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante el par\u00e1grafo de la presente disposici\u00f3n y contar\u00e1 con un comit\u00e9 fiduciario en el cual participar\u00e1, un representante de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; el ordenador de los gastos ser\u00e1 el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertir\u00e1 en acreedor de la empresa. En ning\u00fan caso se convertir\u00e1 en accionista de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El numeral 85.3 del art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cSi en alg\u00fan momento las Comisiones de Regulaci\u00f3n o la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deber\u00e1n transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 133. Liquidaci\u00f3n de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, en los procesos de toma de posesi\u00f3n para liquidar las empresas prestadoras, se seguir\u00e1n las siguientes reglas especiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La liquidaci\u00f3n se iniciar\u00e1 a partir del momento en que se notifique el acto administrativo de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenida mantendr\u00e1 la capacidad legal para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos tendientes a la prestaci\u00f3n del servicio, hasta tanto otra u otras empresas asuman la prestaci\u00f3n del mismo. Para tal fin la contrataci\u00f3n de las empresas que se har\u00e1n cargo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario deber\u00e1 realizarse en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que prestaba la empresa objeto del proceso de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad, en primer lugar del liquidador y subsidiariamente de las autoridades responsables de la prestaci\u00f3n del servicio. Para tal efecto, el liquidador podr\u00e1 celebrar todos los actos y contratos requeridos, sin necesidad de obtener aprobaciones previas de las autoridades o de los propietarios de la intervenida; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los pasivos que adquiera la intervenida con posterioridad a la toma de posesi\u00f3n que sean necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio se considerar\u00e1n gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) El liquidador de la intervenida no requerir\u00e1 permisos o autorizaciones de terceros para la supresi\u00f3n de cargos, ni para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) En los procesos de toma de posesi\u00f3n para liquidar, el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o su Delegado tendr\u00e1 las funciones que ordinariamente le corresponden a la Junta Asesora por las normas aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-4726 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor, Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, que las normas que demanda resultan contrarias a los art\u00edculos 48, 53, 55, 56, 150, 157, 160, 161, 300-7, 131-6 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 En cuanto al art\u00edculo 151: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que este art\u00edculo desconoce la Constituci\u00f3n por razones de forma y de fondo. En cuanto a lo primero, se\u00f1ala que viola el canon 157 superior, toda vez que, seg\u00fan afirma, no fue considerado en primer debate en las comisiones terceras y cuartas constitucionales del Senado y la C\u00e1mara. Con lo anterior, a\u00f1ade, se desconoce el principio de consecutividad a que se ha referido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de fondo, se\u00f1ala que cuando la norma permite a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ordenar la escisi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios sometidas a toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n desconoce el art\u00edculo 379 superior, pues de esta disposici\u00f3n constitucional se desprende que a las superintendencias no les compete llevar a cabo este tipo de escisiones, sino exclusivamente ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Adem\u00e1s, como el art\u00edculo no establece los casos en que procede tal escisi\u00f3n, autoriza al presidente para ejercer en forma permanente funciones que s\u00f3lo competen al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el demandante que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios son sociedades por acciones, de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta; en tal virtud, trat\u00e1ndose de empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, dicha escisi\u00f3n no puede ser hecha directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica pues, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se exige la expedici\u00f3n de una ley para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n, as\u00ed como para crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales o comerciales del Estado o de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0Agrega que, seg\u00fan lo reglado por los c\u00e1nones 300-7 y 313-6 superiores, en los \u00f3rdenes departamental y municipal, respectivamente, la creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de este tipo de entidades tampoco es funci\u00f3n aut\u00f3noma de los a gobernadores o alcaldes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 532: \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que, conforme lo dispone el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso mediante ley ejercer la funci\u00f3n de se\u00f1alar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica (literal e) y para regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (literal f). As\u00ed las cosas, continua, cuando el art\u00edculo 53 dispone de manera general que en cualquier entidad estatal queda prohibida la prestaci\u00f3n directa de cualquier plan adicional o complementario de salud, desconoce \u201cviola el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Norma Superior, al desconocer la diferencia que existe entre el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos y de los trabajadores oficiales en materia laboral, cuando a estos \u00faltimos, el legislador solamente les puede fijar las prestaciones m\u00ednimas ante la posibilidad que tienen de celebrar convenciones colectivas\u201d. De esta manera la norma acusada desconoce la posibilidad que tienen los trabajadores oficiales de convenir la prestaci\u00f3n de servicios de salud adicionales o complementarios a los previstos en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. Agrega que la Corte Constitucional se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, y cita al respecto ciertas consideraciones vertidas en las sentencias C- 161 de 2000, c- 377 de 1998. \u00a0Agrega que dado que existen servicios de salud no cubiertos por el P.O.S \u201cse hace necesario que algunas entidades estatales puedan prestarlos directamente a sus trabajadores, a trav\u00e9s de planes adicionales o complementarios&#8230; por que de lo contrario, se violar\u00eda el art\u00edculo 48 de la Carta Fundamental, como sucede con la norma demandada&#8230;\u201d Por lo anterior, solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 812 de 2003, o \u201cen su defecto, declarar la constitucionalidad condicionada de la misma, en el sentido de precisar que esa prohibici\u00f3n no opera respecto de los trabajadores oficiales y que las entidades estatales pueden prestar directamente servicios adicionales y complementarios de salud hasta tanto ellas puedan contratarlos con las E.P.S. p\u00fablicas o privadas o estas los incluyan en sus planes en forma permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 En cuanto a los art\u00edculos 115, 119, 120, 124, 126, 129, 130 131, 132 y 133: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 115, 119, 120, 124, 126, 129, 130 131, 132 y 133 de la Ley 812 de 2003, el demandante sostiene que no surtieron los debates ordenados por la Constituci\u00f3n, y que en tal virtud desconocen los c\u00e1nones 157, 160 y 161 de la Carta. A su parecer, dichos art\u00edculos pertenecientes al Cap\u00edtulo V, denominado \u201cDisposiciones Finales\u201d, no fueron aprobados por las comisiones terceras y cuartas constitucionales de ambas c\u00e1maras, en donde se surti\u00f3 el primer debate reglamentario, \u201cmotivo por el cual son inconstitucionales\u201d. De otra parte, agrega, en la plenaria de la C\u00e1mara \u201csolo fueron aprobados los art\u00edculos 115, 119, 120, 124, 126 129, donde estos cinco (5) \u00faltimos art\u00edculos fueron propuestos en la H. C\u00e1mara, en condici\u00f3n de \u201cnuevos\u201d&#8230; En la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica encontramos que los art\u00edculos 120, 129, 130, 131, 132 y 133, tambi\u00e9n fueron presentados como \u201cnuevos\u201d en plenaria&#8230;\u201d Por lo anterior sostiene que \u201c\u00fanicamente los art\u00edculos 120 y 129 surtieron el tr\u00e1mite en plenaria, tanto de Senado como de C\u00e1mara; mientras los dem\u00e1s, solamente fueron aprobados como \u201cnuevos\u201d, en plenaria de una de las dos C\u00e1maras.\u201d As\u00ed las cosas, sostiene, \u201clos art\u00edculos demandados, adem\u00e1s de no haber sido aprobados en prime debate, sus textos fueron considerados como \u201cnuevos\u201d en plenarias, lo que no los exim\u00eda de haber sido estudiados, discutidos y aprobados en primer debate (C.P. art. 157-2). En el evento de haber sido incluidos en la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, sus textos no fueron considerados en cada una de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes (C.P. art. 161). \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, en segundo debate no pueden considerarse art\u00edculos negados o no considerados en primer debate, pues el art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992 indica que en ese momento \u201cno se considerar\u00e1n enmiendas negadas en primer debate salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n.\u201d De lo anterior deduce que los art\u00edculos demandados, al no haber sufrido el tr\u00e1mite en primer debate en las comisiones constitucionales, resultan inexequibles. Como en su mayor\u00eda correspond\u00edan a asuntos nuevos y hab\u00edan sido presentados en la plenaria del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, requer\u00edan que el proyecto regresara a las comisiones permanentes, conforme lo dispone el art\u00edculos 177 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que las comisiones de conciliaci\u00f3n no pueden dar vida a art\u00edculos no aprobados en primer debate, ni a textos donde no han existido discrepancias entre las c\u00e1maras, como suceder\u00eda, dice, en este caso. La conciliaci\u00f3n, afirma, debe hacerse s\u00f3lo con base en textos realmente aprobados, so pena de que resulte vulnerado el art\u00edculo 161 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente D-4730 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante, ciudadano Javier Uribe Blanco, que las disposiciones que acusa (art\u00edculos 79, 115, 123, 126 y 128 de la Ley 812 de 2003), vulneran el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el concepto de violaci\u00f3n el demandante plantea el siguiente interrogante: \u00bfCaben normas propiamente jur\u00eddicas en la Ley del Plan de Desarrollo? \u00a0Responde entonces que existe una opini\u00f3n seg\u00fan la cual en dicha ley \u201cno cabr\u00edan normas propiamente jur\u00eddicas, que modifiquen, adicionen, supriman o complementen leyes preexistentes, ni tampoco normas que establezcan o impongan nuevos derechos y obligaciones de car\u00e1cter legal a las personas o al Estado\u201d. \u00a0Empero, agrega que esa interpretaci\u00f3n se basa en una lectura parcial e incompleta de la Constituci\u00f3n, pues el numeral 3\u00b0 de su art\u00edculo 150 indica que al Congreso corresponde aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, \u201cy las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.\u201d Adem\u00e1s, en el mismo sentido el inciso tercero del art\u00edculo 341 superior se\u00f1ala que el Plan Nacional de Inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s \u00a0y que \u201cen consecuencia, sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante de esta dos normas emerge que la Constituci\u00f3n autoriza la posibilidad de que dentro del plan de inversiones se incluyan \u201cmedidas\u201d o \u201cmecanismos id\u00f3neos de ejecuci\u00f3n\u201d de los programas y proyectos contenidos en el Plan, que no pueden ser otra cosa que norma legales. Este dise\u00f1o constitucional, a su parecer, pretende una finalidad saludable, cual es la de garantizar la efectividad real del Plan, es decir que \u00e9ste \u201cno se quede en letra muerta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra luego el demandante a se\u00f1alar que la gran mayor\u00eda de las normas jur\u00eddicas incluidas en el cap\u00edtulo de la Ley 812 de 2003 denominado \u201cmecanismos para la ejecuci\u00f3n del Plan\u201d corresponden a una de dos categor\u00edas: o se trata de normas \u201cde car\u00e1cter transversal\u201d necesarias para conseguir los recursos que financian el Plan, o para \u201cfacilitar la interpretaci\u00f3n o el desarrollo integral del mismo\u201d, o de \u201cnormas espec\u00edficas\u201d que constituyen medidas para garantizar la id\u00f3nea ejecuci\u00f3n de alguno de los programas o proyectos incluidos en el plan.\u201d En su opini\u00f3n, ambas categor\u00edas de normas se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar algunos art\u00edculos del cap\u00edtulo de \u201cMecanismos para la ejecuci\u00f3n del Plan\u201d que se refieren a proyectos espec\u00edficos, y otros que contemplan los instrumentos correlativos de ejecuci\u00f3n, afirma que de manera general existe \u201cuna concordancia entre la gran mayor\u00eda de las normas de dicho cap\u00edtulo, y los proyectos que constituyen el eje central del Plan de Desarrollo. Sin embargo, considera que cinco art\u00edculos que demanda no responden a ese criterio, es decir \u201cno constituyen medidas para impulsar o ejecutar eficazmente los programas y proyectos del Plan de Desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior el demandante aborda el tema de la unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo. Dicha Ley, indica, se ocupa de los objetivos y estrategias de inversi\u00f3n p\u00fablica en diversas materias; por ello, a pesar de ser una ley ordinaria, tiene caracter\u00edsticas especiales que la diferencian de las dem\u00e1s, \u201cpues se trata de una ley heterog\u00e9nea desde el punto de vista tem\u00e1tico, sin que ese s\u00f3lo hecho implique inconstitucionalidad alguna\u201d. Sin embargo, de ello no se deriva que no deba acatar el principio de unidad de materia, sino que \u00e9ste debe ser interpretado de manera especial en relaci\u00f3n con esta categor\u00eda de ley, pues \u201cla Constituci\u00f3n no ha dicho en parte alguna que en la ley del Plan de Desarrollo quepa todo tipo de normas jur\u00eddicas\u201d. De tal manera, \u201ces posible afirmar que en el Plan caben todas las normas jur\u00eddicas que, a pesar de su diversidad tem\u00e1tica, sean necesarias para impulsar o ejecutar id\u00f3neamente los programas y proyectos de inversi\u00f3n, y, en cambio, son ajenas al Plan de Desarrollo, y por tanto vulneran el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, toda aquellas normas que, incluidas en su articulados, no respondan a este criterio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces la demanda que los art\u00edculos que acusa no corresponden al criterio se\u00f1alado, pues no son necesarias para impulsar ning\u00fan proyecto o programa incluido en la parte general del Plan, ni para desarrollar programas o proyectos espec\u00edficos contenidos en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley, y no constituyen siquiera normas de car\u00e1cter general que faciliten la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n global del Plan, por lo cual violan el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 793, su objeto consiste en modificar el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio4 ampliando el t\u00e9rmino concedido a los socios para enervar la causal de disoluci\u00f3n de la sociedad, lo cual, al decir del actor, \u201cluce supremamente ex\u00f3tico en una ley de esta naturaleza\u201d. Otro tanto sucede con el art\u00edculo 1155, que se trata de una norma de tipo contable que \u201cno responde a ning\u00fan criterio razonable de pertenencia en una ley del plan de desarrollo\u201d, no encontr\u00e1ndose programa o proyecto alguno que gracias a esta norma pueda ser ejecutado de mejor manera. Tampoco respecto del art\u00edculo 1236 encuentra el demandante \u201cprop\u00f3sito program\u00e1tico alguno que justifique la existencia en la Ley de esta norma, en la medida en que ning\u00fan proyecto o programa de inversi\u00f3n va a ser ejecutado cabalmente o impulsado gracias a su existencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 126 de la Ley 8127, que adiciona con una nueva exenci\u00f3n tributaria el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el demandante se\u00f1ala que aunque no hay ning\u00fan impedimento para incluir exenciones tributarias en la ley del plan, si su consagraci\u00f3n contribuye al cumplimiento d alguna meta contenida en ella, este no es el caso de la que se establece en el art\u00edculo 126, por lo cual resulta lesiva dl principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la derogatoria contenida en el art\u00edculo 1288 tampoco encuentra el actor conexi\u00f3n razonable con alg\u00fan proyecto o programa de inversi\u00f3n de los incluidos en el plan de inversiones p\u00fablicas contenido en la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen a continuaci\u00f3n las intervenciones dentro del presente proceso, atendiendo al orden cronol\u00f3gico en que fueron presentadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia y en defensa de las disposiciones acusadas intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez. Como razones de su defensa, expuso \u00fanicamente lo siguiente: \u201c&#8230;me permito reiterar la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, haciendo especial \u00e9nfasis en los que guardan relaci\u00f3n con las funciones de la entidad que represento, los cuales son art\u00edculo 119, 120 y 133 de la Ley 812 de 2003, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorables magistrados, como primera medida manifiesto a su Despacho, que las normas acusadas fueron expedidas ajustadas a los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que esa Honorable Corporaci\u00f3n las deber\u00e1 declararlas Exequibles (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que a las mismas se les dieron los debates correspondientes tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1991, relacionada con el tr\u00e1mite de los proyectos de Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA- \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n gremial de la referencia, intervino oportunamente su representante legal, ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano, quien se opuso a las pretensiones de las demandas y defendi\u00f3 concretamente la constitucionalidad del art\u00edculo 126 de la Ley 182 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad material por desconocimiento del principio de unidad de materia, el ciudadano intervinente en nombre de FSECOLDA sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 152 de 1994, el plan de inversiones debe incluir la especificaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n, y que la Ley 812 de 2003, a partir del art\u00edculo 10 hasta el 148, incorpora distintos mecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan de muy variada y diversa naturaleza. Agrega que \u201cla sola menci\u00f3n a los programas de construcci\u00f3n de infraestructura, que implican la contrataci\u00f3n de seguros y reaseguros de cuant\u00edas elevad\u00edsimas, justifican de sobra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 126, que incorpora un incentivo tributario para la actividad aseguradora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que no resulta vulnerado el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, el art\u00edculo 126 contribuye a establecer \u201cmecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n de los planes de inversi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculos 342 de la Carta y el art\u00edculo 6 de la Ley 152.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social intervino el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, quien defendi\u00f3 exclusivamente la constitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 812 de 2003, frente a los cargos formulados dentro de la demanda radicada bajo el n\u00famero D-4726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse de manera general al marco normativo del Sistema de Seguridad Social en Salud, la intervenci\u00f3n entra en materia para recordar que el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la posibilidad de que las cajas, fondos, entidades o empresas de previsi\u00f3n y seguridad social del sector p\u00fablico de cualquier orden \u00a0que vinieran prestando servicios de salud en un plazo de dos a\u00f1os se transformaran en E.P.S., o de lo contrario entraran en liquidaci\u00f3n. Ahora bien, en aquellas entidades que optaron por lo primero, el art\u00edculo 169 de la misma Ley 100 permiti\u00f3 ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, siempre y cuando fueran financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en la referida Ley. De igual manera, afirma, si dichas entidades ven\u00edan ofreciendo planes de beneficios m\u00e1s amplios, los trabajadores vinculados a ella , hasta el t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n laboral o del per\u00edodo de jubilaci\u00f3n continuar\u00edan recibiendo dichos beneficios, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16 a 24 del Decreto 806 de 1998. agrega que el art\u00edculo 19 dl mismo Decreto se\u00f1ala los tipos de planes adicionales al P.O.S (P.A.S) que pueden prestarse. Se\u00f1ala entonces la intervenci\u00f3n que los planes adicionales son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la exposici\u00f3n, el Ministerio intervinente indica que \u201clas empresas prestadoras de servicios de salud podr\u00e1n tener la identidad de empleador de sus trabajadores y de prestador de servicios de salud en el sistema general de seguridad social en salud. En su condici\u00f3n de empleador podr\u00e1n realizar negociaciones colectivas en las que se establezcan beneficios adicionales a los definidos en la ley 100 de 1993, (Plan Obligatorio de Salud) caso en el cual una vez establecidos estos \u00fanicamente podr\u00e1n ser otorgados a trav\u00e9s de las entidades autorizadas por la superintendencia Nacional de Salud, para el evento de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 1998. As\u00ed mismo, la prestaci\u00f3n de servicios de estos planes adicionales podr\u00e1 ser suministrado por la prestadora siempre y cuando est\u00e9 habilitada para tal evento y medie contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la aseguradora de planes de beneficios adicionales de salud contratada por la empresa para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior el intervinente concluye que \u201cel art\u00edculo 53 de la ley 812 de 2003, constituye un desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, ello en concordancia con el art\u00edculo 49 que le confiere al Estado la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. Por ello, \u201cla prohibici\u00f3n establecida, no constituye en a restricci\u00f3n al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores oficiales, sino la forma de garantizar a las personas la eficacia, unidad del sistema y el desarrollo de lo inherente al Estado en el Servicio P\u00fablico de Seguridad social, en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 334 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d En tal virtud estima que la norma se ajusta a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Representando al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n intervino oportunamente el ciudadano Alfonso M. Rodr\u00edguez Guevara, quien justific\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el art\u00edculo 15: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 de la Ley 812 de 2003, acusado por cuanto al parecer del demandante la escisi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no fue estudiada en primer debate en las comisiones constitucionales y porque tal escisi\u00f3n no podr\u00eda ser realizada por el presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se\u00f1ala que el propio art\u00edculo 160 superior prescribe que durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, y que la jurisprudencia constitucional ha establecido que mientras que las adiciones tengan una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistema con la materia dominante de la ley, no pueden estimarse inconstitucionales. \u00a0Por ello, continua, existe la posibilidad de que en el segundo debate se introduzcan textos que si bien no figuraban en el primer debate, si pertenec\u00edan al eje tem\u00e1tico del proyecto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los cargos esgrimidos en contra del art\u00edculo 15, seg\u00fan el cual el presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios no puede realizar la escisi\u00f3n de este tipo de empresas, Planeaci\u00f3n Nacional considera que el legislador puede establecer disposiciones como est\u00e1, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste. Agrega que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no requieren de creaci\u00f3n legal por lo cual \u201cbien puede la administraci\u00f3n, mediante actos de gobierno, proceder a la escisi\u00f3n de tales empresas, estando facultado para tales efectos por la propia ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretando los argumentos de la defensa, la intervenci\u00f3n indica que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, a las tomas de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n que puede adelantar la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios les son aplicables en lo pertinente las normas relativas a la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras, contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0Conforme a las mismas, la toma de posesi\u00f3n tiene por finalidad establecer si la entidad debe ser objeto de liquidaci\u00f3n, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o si puede realizar otras operaciones que permitan pagar a los acreedores. Empero, uno de los obst\u00e1culos que ha venido enfrentando la aludida Superintendencia es que carece de instrumentos financieros o legales que permitan tomar decisiones para lograr la reestructuraci\u00f3n de los negocios de las empresas intervenidas, con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y que a la vez sea posible satisfacer a los acreedores o inversionistas. As\u00ed, en esas condiciones la Superintendencia est\u00e1 sujeta a las decisiones de otras instancias gubernamentales. Dentro de este contexto, explica el intervinente que el art\u00edculo 15 pretende dar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios una herramienta que llene el vac\u00edo existente en materia de tomas de posesi\u00f3n, con el fin de poder hacer viables financieramente las empresas intervenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refutando al demandante, Planeaci\u00f3n Nacional arguye que las funciones atribuidas a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular referentes a la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n deben entenderse referidas a empresas que funcionan en condiciones normales, \u201ces decir de aquellas cuyo poder de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n lo ejercen sus \u00f3rganos legal o estatutariamente constituidos\u201d. Pero una vez que estas empresas son objeto de toma de posesi\u00f3n, las decisiones sobre su reestructuraci\u00f3n deben ser del resorte de la Superintendencia. Ello por cuanto la intervenci\u00f3n es una medida administrativa excepcional. Agrega que las funciones constitucionalmente reconocidas a las corporaciones p\u00fablicas por los art\u00edculos 150-7 y 313-6 son distintas a aquella a la que se \u00a0refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 812 de 2003, \u201ctanto por su origen normativo como por la finalidad que persiguen\u201d. Las del art\u00edculo 15 son funciones t\u00edpicas de intervenci\u00f3n estatal derivadas del art\u00edculo 370 de la C.P., que por su especialidad prevalecen sobre las generales de determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el art\u00edculo 53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para refutar los argumentos con base en los cuales se demand\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Ley 8112 de 2003, Planeaci\u00f3n Nacional repite en forma pr\u00e1cticamente textual las consideraciones utilizadas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para defender su constitucionalidad. En tal virtud, no se hace necesario rese\u00f1arlas ahora nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra los art\u00edculos 129 a 133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua luego la intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con una serie de consideraciones generales relativas a los art\u00edculos 15 y 129 a 133 de la Ley 812, en las cuales enfatiza el rechazo a las acusaciones formuladas en la demanda en contra de estas disposiciones, por encontrar que carecen de sustento jur\u00eddico; \u00a0recuerda que la expedici\u00f3n de la Ley del Plan debe ajustarse a lo prescrito por los art\u00edculos 341 y 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , as\u00ed como por las normas contenidas en las leyes 152 de 1994, Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo y 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso. Manifiesta entonces que \u201clo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo difiere en algunos aspectos del tr\u00e1mite previsto para la aprobaci\u00f3n de las dem\u00e1s leyes. En consecuencia, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, posee un tr\u00e1mite excepcional, lo cual se previ\u00f3 con el prop\u00f3sito de asegurar su expedici\u00f3n.\u201d Seg\u00fan este tr\u00e1mite especial, agrega, \u201ctanto el Congreso, como el Gobierno, pueden en cualquier momento introducir modificaciones.\u201d A su parecer, ello es posible en virtud de lo regulado concretamente por los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo. Cita entonces jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que considera relativa al tema de que viene hablando11. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la intervenci\u00f3n del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional se refiere a la demanda radicada bajo el n\u00famero D-4730, y acumulada dentro del presente proceso, en la que fueron acusados los art\u00edculos 79, 115, 123, 126 y 128 de la Ley 812 de 2003, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Al respecto, recuerda que seg\u00fan lo ha manifestado la Corte, la conexidad puede ser teleol\u00f3gica, causal, sistem\u00e1tica o tem\u00e1tica. A su parecer dicha conexidad si est\u00e1 presente en las normas instrumentales acusadas, por lo cual solicita a la Corte su declaraci\u00f3n de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Tatiana Milena Mendoza Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal intervino la ciudadana Tatiana Milena Mendoza Lara, para defender exclusivamente la constitucionalidad del art\u00edculo 129 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma, seg\u00fan la cual \u201cla actividad portuaria se realizar\u00e1 en condiciones de libre competencia\u201d y s\u00f3lo \u201cpor graves motivos relacionados con el orden p\u00fablico y el control aduanero el Presidente de la Rep\u00fablica debidamente motivado podr\u00e1 restringir temporalmente el movimiento de carga por ciertos puertos\u201d, fue demandada por no haber surtido los cuatro debates ordenados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ciudadana intervinente estima que ese cargo no debe prosperar, y para ello aduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cambios m\u00e1s importantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 respecto de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 es la posibilidad de flexibilizar el tr\u00e1mite que deben surtir los proyectos del ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. Esta flexibilizaci\u00f3n, explica citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12, \u201cconsiste en dar m\u00e1s preponderancia al principio de consecutividad, sin abandonar el principio de identidad del tr\u00e1mite legislativo.\u201d Agrega entonces que \u201cde ser correcta la interpretaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual los Proyectos de Ley en Colombia necesitan una identidad de temas durante los cuatro debates, obligatorios para convertirse en Leyes de la Rep\u00fablica, de modo que no se puedan incluir temas nuevos por las plenarias (art\u00edculo 158 Superior), se estar\u00eda dando un alance err\u00f3neo a los mencionados art\u00edculos, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre esta materia.\u201d Seg\u00fan esta jurisprudencia, explica la intervinente, cada una de las C\u00e1maras \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica en pleno, s\u00ed puede incluir art\u00edculos que no hayan sido discutidos por las Comisiones Permanentes &#8230; siendo la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n la que soluciona y armoniza las discrepancias que haya entre una c\u00e1mara y la otra\u201d. En el caso de la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad defiende, \u201cno s\u00f3lo las Plenarias estaban facultadas para incluir el art\u00edculo 129 demandado, puesto que la Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia permiten la inclusi\u00f3n de nuevos art\u00edculos, sino \u00a0que, adicionalmente, al ser aprobado tanto por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes&#8230;como por la Plenaria del Senado&#8230;, no requer\u00eda ser conciliado por no existir alguna discrepancia entre lo aprobado por las corporaciones enunciadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Buitrago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El la oportunidad legal prevista intervino el ciudadano Juan Buitrago con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 53 y 128 de la Ley 812 de 2003, referentes, respectivamente, a la prohibici\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por cualquier entidad estatal, y a la derogatoria de la expresi\u00f3n \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d, contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defensa del art\u00edculo 5313 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender esas normas, el intervinente inicia su exposici\u00f3n expresando que se debe diferenciar lo que significa el servicio de salud como servicio p\u00fablico esencial, del servicio de salud como servicio de inter\u00e9s p\u00fablico. El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear las condiciones de acceso de la poblaci\u00f3n al mismo, servicio que le corresponde garantizar al Estado. A su vez, el Decreto 806 de 1998 define qu\u00e9 se entiende por servicio p\u00fablico esencial de salud y por servicio de salud como servicio de inter\u00e9s p\u00fablico.14 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas disposiciones, el intervinente expresa que se tiene que \u201clas entidades estatales por el s\u00f3lo hecho de tener a sus empleados p\u00fablicos afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya est\u00e1n garantizando el servicio de salud como servicio p\u00fablico esencial, dando cumplimiento por tanto al concepto constitucional de garantizar la seguridad social, en la medida en que dichos empleados son beneficiarios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo que fuera adoptado por el Estado, el cual se presta en las mismas condiciones y calidades a todos los afiliados que deben estar afiliados a este r\u00e9gimen, por tanto la afirmaci\u00f3n del demandante referida a que la norma demandada no garantiza la afiliaci\u00f3n a la seguridad social no tiene fundamento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces que \u201cel que la norma establezca que no se pueden prestar servicios de salud complementarios o adicionales directamente por estas entidades, no implica que se desconozca el derecho a la seguridad social, en primer lugar, porque como se anot\u00f3, al seguridad social que se debe garantizar ya se encuentra dada mediante la afiliaci\u00f3n de los empleados al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, y en segundo lugar porque la norma no establece que los servicios adicionales no se presten, porque pueden ser prestados indirectamente por las entidades autorizadas para prestar dicha clase de servicios adicionales o complementarios, conforme a la reglamentaci\u00f3n existente.\u201d De esta manera, continua, la norma es consecuente con los principios de sistema, porque pretende que los servicios diferentes al POS sean prestados \u00a0por entidades especializadas autorizadas para ello, como las EPS, las empresas de medicina prepagada o las compa\u00f1\u00edas de seguros, y no por otras que persiguen un objeto social diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, por el supuesto desconocimiento de la diferencia entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, el intervinente indica que carece de fundamento pues la norma demandada ni impide, un mucho menos proh\u00edbe, la prestaci\u00f3n de servicios adicionales o complementario pactados en una convenci\u00f3n laboral. Tan solo se\u00f1ala que no pueden ser prestados por la entidad estatal con la que se celebr\u00f3 la convenci\u00f3n. Agrega que de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n del Estado y, como tal, est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico que le fije la Ley (C.P. art. 365). La norma acusada s\u00f3lo adecua a las disposiciones legales la prestaci\u00f3n de servicios adicionales o complementarios convenidos por convenci\u00f3n laboral, con lo cual garantiza que sean prestados por entidades especializadas y autorizadas para ello. Con lo anterior no se desconoce el derecho a la seguridad social ni el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Agrega el interviniente que no se entiende de qu\u00e9 manera \u00a0la disposici\u00f3n pueda desconocer el art\u00edculo 56 de la Carta, referente al derecho de huelga, al cual no se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defensa del art\u00edculo 12815 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el intervinente que, contrario a lo afirmado por el actor, esta norma que pretende lograr el equilibrio financiero del sistema general de seguridad social en salud tiene plena conexidad con el resto de la ley, y no es contraria al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de unidad de materia en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Para demostrar esta aseveraci\u00f3n explica que en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 812 de 2003 se establecen los principales programas de inversi\u00f3n y en el numeral segundo se menciona que \u201cse buscar\u00e1 la sostenibilidad financiera del sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se mejorar\u00e1 el flujo de recursos y la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. Dentro de este contexto, la derogatoria del aparte del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997 que establec\u00eda \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d buscaba eliminar una exigencia contraria al principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo anterior recuerda que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993, las urgencias generadas por riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud son asumidas por el FOSYGA, quien paga los gastos correspondientes directamente a la instituci\u00f3n que haya prestado el servicio, con cargo a la subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un tope de 800 salarios m\u00ednimos diarios vigentes. Sin embargo, la entidad administradora del FOSYGA est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada, a aquellas v\u00edctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. (Dto. 1286 de 1996). No obstante, continua el intervinente, \u00a0en virtud de lo dispuesto por la expresi\u00f3n derogada del art\u00edculo 21 de la Ley 418 se establec\u00eda una exigencia contraria al principio de solidaridad para que procediera dicho pago, \u201cen la medida en que obligaba a que las entidades promotoras de salud asumieran el costo de estos eventos, que no fueron costeados en la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, en la que se coste\u00f3 el servicio de salud que prestar\u00eda a la poblaci\u00f3n pero por enfermedades diferentes a las se\u00f1aladas por estos eventos.\u201d Con lo anterior, dice, se desconoc\u00eda que la entidades promotoras de salud \u201cs\u00f3lo est\u00e1n obligadas a costear todo aquello que est\u00e1 se\u00f1alado en la ley y que ha sido costeado dentro de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) de tal forma que se asegure el equilibrio financiero del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera que la derogatoria la derogatoria del aparte del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997 que establec\u00eda \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d , dispuesta por el art\u00edculo 128 de la Ley del Plan, buscaba eliminar una exigencia contraria al principio de solidaridad, y \u201cguarda unidad de materia, en la medida en que dentro de os objetivos que busca la ley del plan, se tienen la de lograr la sostenibilidad financiera del sistema General de Seguridad Social e Salud (SGSSS), de manera que la inclusi\u00f3n de la norma guarda conexidad tem\u00e1tica con la Ley 812 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia \u00a0intervino oportunamente la ciudadana Isabel Belac\u00e1zar Pe\u00f1a, para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 812 de 2003.16 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la intervinente que dicha norma \u201cbusca evitar que las entidades empleadoras presten directamente planes de salud y planes complementarios, pues dicha actividad es totalmente ajena al objeto y funciones que deben desarrollar de acuerdo con su ley de creaci\u00f3n.\u201d Igualmente, agrega, \u201cpreviene un incremento en los costos y doble gasto en salud, con la ineficiencia que esto conllevar\u00eda para las entidades, teniendo ene cuanta que la prestaci\u00f3n directa por parte de estas entidades no se beneficia de las econom\u00edas de escala, como s\u00ed lo hacen las entidades autorizadas y dedicadas principalmente a la prestaci\u00f3n de tales planes de salud.\u201d Lo anterior, explica, resulta acorde con la filosof\u00eda que orient\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u201cen donde la seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, los cuales buscan la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos&#8230; logrando la protecci\u00f3n para todas las personas\u201d. Por ello, explica, el art\u00edculo 236 de la referida Ley orden\u00f3 que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector p\u00fablico, as\u00ed como las empresas y entidades p\u00fablicas de cualquier orden que vinieran prestando servicios de salud, en un plazo de dos a\u00f1os se adaptaran al nuevo sistema o se transformaran en EPS. Norma que tambi\u00e9n dispuso que cuando el plan de beneficios de una entidad p\u00fablica fuera m\u00e1s amplio que el del plan de salud obligatorio POS, se continuara recibiendo pero con el car\u00e1cter de plan complementario. A trav\u00e9s de la Ley 812 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, prosigue, se busca regular los planes adicionales o complementarios, con el prop\u00f3sito de racionalizar los gastos de las entidades que pretenden prestarlos directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, continua la intervenci\u00f3n, \u201cresulta claro que la norma acusada no proh\u00edbe que se pacten convenciones colectivas cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios adicionales a los del POS para los trabajadores oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la norma frente a los cargos espec\u00edficos formulados por el demandante, la intervinente expresa que ella no vulnera el literal g) del numeral 19 del art\u00edculo 150 superior, porque no regula el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales sino el derecho constitucional a la seguridad social. Tampoco desconoce los art\u00edculos 48, 53 y 56 de la Carta, por cuanto no se proh\u00edbe pactar en convenciones colectivas el otorgamiento de beneficios adicionales en salud; lo que sucede es que los beneficios as\u00ed obtenidos deben prestarse dentro del marco de la ley que los regula; al respecto recuerda que as\u00ed lo ha definido la honorable Corte Suprema de Justicia.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n del ciudadano Augusto Hern\u00e1ndez Becerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista intervino el ciudadano Augusto Hern\u00e1ndez Becerra, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Para esos efectos se refiere inicialmente a los cargos esgrimidos por vicios de tr\u00e1mite, y posteriormente a aquellos aducidos por razones de Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero se\u00f1ala que el art\u00edculo 15 demandado forma junto con los art\u00edculo 13, 14 y 16 de la Ley del Plan un bloque tem\u00e1tico que \u201capunta a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d Para ese fin, la ley \u201cintroduce normas de intervenci\u00f3n a cargo de distintas agencias gubernamentales, y establece las atribuciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que, para tal prop\u00f3sito, en este sector le corresponde ejercer a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios\u201d. Los mencionados art\u00edculos se ocupan de las facultades de \u00e9sta \u00faltima cuando deba recurrir en toma de posesi\u00f3n de las empresas. Una de ellas es la de ordenar la escisi\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua indicando que a su parecer el \u201casunto o materia de que trata el art\u00edculo 15 no es ajeno al de los art\u00edculos vecinos, que le anteceden y le siguen en el texto de la ley\u201d. Agrega que \u201ces por tanto evidente que, considerando en el texto de la Ley del Plan el contenido del conjunto normativo que integran los art\u00edculos 13, 14, 15 y 16, el asunto o materia sobre la cual versa el art\u00edculo 15 s\u00ed fue objeto de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de las comisiones terceras y cuartas constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la c\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior el ciudadano asegura que, conforme a la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley queda garantizado siempre y cuando \u201cel asunto o materia\u201d a que se refiera un art\u00edculo nuevo introducido en el segundo debate haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en el primer debate. Lo anterior por cuanto de no ser as\u00ed se introducir\u00eda un factor de rigidez al tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 130 a 133, acusados tambi\u00e9n por vicios de forma, el intervinente expresa que ellos versan sobre el mismo asunto o materia de que trata los art\u00edculos 13 a 16 de la Ley del Plan, conformando con ellos un paquete normativo \u201ccuyo hilo conductor es la introducci\u00f3n de reglas para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. Tras transcribir las disposiciones, hace ver que el art\u00edculo 130 \u201cversa sobre la eventual creaci\u00f3n de una nueva empresa comercial del Estado para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica en la ciudad de Santiago de Cali, en el caso de que sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n del EMCALI EICE ESP. Por su parte el 131 \u201cintroduce ajustes al contrato de condiciones uniformes para promover la democratizaci\u00f3n de la empresas se servicios p\u00fablicos oficiales, mixtas o privadas\u201d y el 132 2establece mecanismos para el fortalecimiento de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en el ejercicio de sus funciones\u201d. Finalmente, el 133 \u201cestablece reglas especiales que se aplicar\u00e1n en los procesos de toma de posesi\u00f3n para liquidar las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios, que se estiman indispensables para garantizar la continuidad en al prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u201d Agrega que esta serie de art\u00edculos, junto con el 13, el 14, el 15 y el 16, hubieran podido agriparse bajo un solo ep\u00edgrafe llamado \u201cCap\u00edtulo de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis concluye que si el principio de consecutividad no consiste en una regla de consecutividad \u201cart\u00edculo por art\u00edculo\u201d, sino de consecutividad por \u201casuntos o materias\u201d, el grupo de art\u00edculos acusados no desconoce el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la intervenci\u00f3n a referirse nuevamente a la constitucionalidad del art\u00edculo 15, en lo referente al cargo material relativo a la falta de atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica para llevar a cabo las escisiones que en \u00e9l se mencionan. Al respecto se\u00f1ala que las funciones a \u00e9l atribuidas en materia de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios deben ser ejercidas con sujeci\u00f3n a la ley. Y que la funci\u00f3n p\u00fablica de regulaci\u00f3n, control y vigilancia aludida no es atributo constitucional exclusivo del Presidente de la Rep\u00fablica, sino una responsabilidad del \u201cEstado\u201d en los termino que lo determine la ley, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 365 superior. La ley que regula esta facultades es, para todos los efectos constitucionales, la 812 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra entonces el intervinente a referirse a la constitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 812 de 2003, que proh\u00edbe la prestaci\u00f3n de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal. A su parecer esta medida legislativa \u201cno tropieza con impedimento alguno de orden constitucional\u201d; al contrario de lo que afirma el actor, \u201clos trabajadores oficiales no pueden incluir los aspectos prohibidos por la norma demandada en las convenciones colectivas, precisamente porque este es un derecho que no se puede ejercer en contra de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el intervinente se refiere a la demanda presentada por el ciudadano Uribe Blanco que recae sobre los art\u00edculos 79, 115, 123, 126 y 128 de la Ley del plan, por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. Al respecto recuerda que la Ley del Plan \u201ces de naturaleza heterog\u00e9nea y pr\u00e1cticamente universal desde el punto de vista tem\u00e1tico\u201d, de manera que esa sola circunstancia le restar\u00eda validez a la acusaci\u00f3n formulada. Adem\u00e1s, \u201cel criterio que propone el demandante resulta excesivamente estrecho para una ley tan singular\u201d. Desde este punto de vista, no estima que resulte ajeno \u00a0a las pol\u00edticas p\u00fablicas en ella contenidas el que se introduzcan ajustes al C\u00f3digo de Comercio, se mejoren las normas de tipo contable de las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia de las superintendencias de Sociedades, Valores y Bancaria y se proteja la integridad patrimonial de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Estos preceptos, por el contrario, \u201ccontribuyen a modernizar el sector empresarial, a impulsar el crecimiento econ\u00f3mico, y a hacer m\u00e1s eficientes las pol\u00edticas sociales del Estado.\u201d En tal virtud estima que guardan relaci\u00f3n o v\u00ednculo con el contenido general de la Ley del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal intervino dentro del proceso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para solicitar que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 15, seg\u00fan el cual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 ordenar la escisi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar, en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas, la vista fiscal sostiene que esa Superintendencia, de conformidad con la Constituci\u00f3n, cumple las funciones que le asigne la ley. La funci\u00f3n que el art\u00edculo 15 le asigna, corresponde a una t\u00edpica funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las asignadas por la propia Constituci\u00f3n a dicha Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de esa funci\u00f3n no desconoce las facultades del Congreso, las asambleas o los concejos respecto de la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n, por varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Porque las competencias asignadas por el art\u00edculo 150-7 superior al Congreso para determinar dicha estructura, as\u00ed como la presidencial se\u00f1alada en el art\u00edculo 189-15 de suprimir o fusionar organismos administrativos \u00a0de conformidad con la ley, \u201ccorresponden a funciones propias de dichos estamentos para establecer las pol\u00edticas de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n en situaciones normales de las entidades estatales\u201d. Estas facultades, agrega, \u201cson sustancialmente distintas, a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el alcance de la referida norma, es que una vez las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tengan serias dificultades para ser viables, \u00a0que de conformidad a lo consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones, se ponga en funcionamiento el intervensionismo de Estado, a efectos de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, tomando las medidas que considere m\u00e1s adecuadas dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Dentro de esas medidas es posible utilizar la escisi\u00f3n, que no est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 370 constitucional. Para el se\u00f1or Procurador, la acusaci\u00f3n confunde las facultades que se le asignan a las corporaciones p\u00fablicas con las atribuciones de la superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Porque la Constituci\u00f3n no delimita el alcance de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia, de manera que el mismo legislador debe hacerlo, precisando c\u00f3mo \u00a0y en qu\u00e9 circunstancias puede ejercer dichas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Porque el propio C\u00f3digo de Comercio dispone que la escisi\u00f3n se da cuando: (i) una sociedad, sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o m\u00e1s sociedades existentes o las destina a la creaci\u00f3n de una o varias sociedades; o (ii), cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o m\u00e1s partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creaci\u00f3n de nuevas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la vista fiscal estima que \u201cla atribuci\u00f3n conferida por la Ley 812 de 2003 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios corresponde al alcance de los conceptos de control, inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d que resultan distintas de las conferidas al Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas \u00a0o los concejos para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n en sus respectivos niveles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador \u201ccuando el art\u00edculo 53 de la Ley 812 de 2003, proh\u00edbe la prestaci\u00f3n directa de servicios de salud por parte de las entidades estatales, no hace otra cosa que cumplir con las reglas constitucionales que persiguen la inclusi\u00f3n de todas las personas en el sistema general de seguridad social en salud, desarrollado en la Ley 100 de 1993\u201d. A su parecer lo que la norma proh\u00edbe es que se preste el servicio por fuera del sistema de Seguridad Social en Salud establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agrega que los \u201ccontenidos de las convenciones colectivas, est\u00e1n limitados por postulados constitucionales, que deben ser los par\u00e1metros para insertar las normas que rigen las mismas\u201d; y que \u201cen manera alguna, como lo afirma el demandante, se proh\u00edbe que en las convenciones colectivas, haya concertaci\u00f3n sobre planes adicionales de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo reglado por el art\u00edculo 53 \u201cconcurre un criterio de especialidad que privilegia los principios que caracterizan la funci\u00f3n administrativa, como la eficiencia, econom\u00eda y celeridad, es decir, que las entidades estatales deben dedicarse a cumplir los objetivos para los cuales fueron creadas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 15, 115, 119, 120, 124, 126, 130, 131, 132 y 133 de la Ley 812 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento pormenorizado de todo el iter que recorri\u00f3 el proyecto que devino en la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, \u201chacia un Estado comunitario\u201d, la vista fiscal concluye que las normas demandadas por razones formales fueron incluidas en el segundo debate que se surti\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica. Empero, recuerda que \u201csi bien es cierto el art\u00edculo 157 de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n exige que todo proyecto de ley surta cuatro debates reglamentarios, ello no significa que el proyecto como tal, deba en su texto y contenido ser el mismo durante todo el proceso legislativo, toda vez que ello se opondr\u00eda a otras normas de la Carta, que hacen del debate legislativo un proceso discursivo en el que tanto las comisiones como las plenarias de cada c\u00e9lula legislativa tienen la facultad de introducir modificaciones a los proyectos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d Recuerda que el art\u00edculo 160 superior permite a las c\u00e1maras, en el tercero o cuarto debate, introducir las modificaciones que se juzguen necesarias, las cuales pueden estar contenidas en art\u00edculos nuevos, como lo dispone el art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, correspondiendo a las comisiones de conciliaci\u00f3n acordar el texto que finalmente votar\u00e1n las plenarias, dando cumplimiento a la exigencia de los cuatro debates. La \u00fanica limitaci\u00f3n a esta facultad de introducir modificaciones, incluso en la forma de preceptos nuevos, es que se respete el principio de unidad de materia, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, los principio de consecutividad y de unidad de materia, presiden el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las disposiciones acusadas por vicios de tr\u00e1mite, su inclusi\u00f3n en el segundo debate en la C\u00e1mara y en el Senado cumpli\u00f3, dice el Procurador, con lo dispuesto en los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que autorizan la inclusi\u00f3n de modificaciones al proyecto en tal momento del tr\u00e1mite y su posterior conciliaci\u00f3n en caso de aprobaci\u00f3n divergente. Adem\u00e1s, este tr\u00e1mite no desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene la vista fiscal, los planes de desarrollo deben incorporar normas instrumentales, \u201ces decir que la Ley del Plan debe contener adem\u00e1s de los objetivos generales y las inversiones p\u00fablicas que han de llevarse a cabo, las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.\u201d Por tanto, continua, \u201clas normas consagradas en el Plan de desarrollo, pueden establecer mecanismos distintos a la pol\u00edtica econ\u00f3mica estatal, y el Estado como director de la econom\u00eda p\u00fablica y privada, puede crear, modificar o derogar normas, que si bien, en principio corresponden a distintas leyes o estatutos, est\u00e1n \u00edntimamente ligadas al concepto de desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or procurador afirma que el principio de unidad de materia no puede tener aqu\u00ed el mismo tratamiento y alcance que tienen en las dem\u00e1s leyes, pues trat\u00e1ndose de la Ley del Plan ella contiene un universo muy amplio de metas econ\u00f3micas y de normas jur\u00eddicas\u201dtendientes a consagrar los mecanismos para la correcta ejecuci\u00f3n del mismo\u201d. Pero aun as\u00ed, esas normas no podr\u00edan modificar o adicionar otras que no tuvieran conexidad alguna con lo regulado en la Ley del Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica entonces el concepto fiscal c\u00f3mo a su parecer \u201clas normas demandadas, en especial la que modifica el C\u00f3digo de Comercio y la relacionada con las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, son disposiciones que a pesar de ser insertadas en la Ley del Plan de Desarrollo, no tienen gran incidencia en el mismo, puesto que est\u00e9n o no est\u00e9n, no afectan para nada la estructura y fundamento de la ley y, como tal, el juez constitucional podr\u00eda optar por excluirlas, sin que para nada se afecte la aplicabilidad y sostenibilidad del Plan aprobado por el Congreso Nacional. Igualmente, si se dejan en \u00e9l no contradicen el ordenamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, continua, el art\u00edculo 79, que ampl\u00eda el t\u00e9rmino para enervar la disoluci\u00f3n de la sociedad, no desconoce la regla de la unidad de materia por cuanto \u201cse encuentra dentro de la secci\u00f3n seis que corresponde al sector de Comercio, Industria, Exportaciones y Turismo, por lo que, es admisible que se adopten medidas de esta \u00edndole, pues las sociedades comerciales son componentes importantes dentro de la econom\u00eda, y la ampliaci\u00f3n a un a\u00f1o para evitar la disoluci\u00f3n, contribuye a que en un t\u00e9rmino mayor y razonable puedan hacer los ajustes correspondientes.\u201d Sin embargo, a\u00f1ade, esta norma bien podr\u00eda no estar incluida en la Ley del plan. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 23, referente a los aportes de las n\u00f3minas de las empresas destinados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0los cuales son dineros parafiscales e inembargables, \u201crealmente es una norma que no afecta en nada ni le da alcance distinto a lo que otras disposiciones legales y la jurisprudencia han manifestado respecto de la naturaleza de los recursos que reciben dichas Cajas de la n\u00f3mina de las empresas.\u201d Como la anterior, dice, bien podr\u00eda no estar incluida en el Plan de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 115, referido a que las personas sometidas a vigilancia de las superintendencias de Sociedades, Valores y Bancaria que tengan registrados en sus libros cr\u00e9ditos mercantiles formados deben ajustar sus estados financieros en un plazo de diez a\u00f1os a fin de cancelar gradualmente los saldos por tales conceptos, dice la vista fiscal que esa norma \u201cguarda estrecha relaci\u00f3n con los aspectos macros contemplados en el plan de desarrollo, pues sin lugar a dudas las personas y sociedades de todo orden que est\u00e1n bajo la vigilancia de dichas entidades, son componentes fundamentales dentro del desarrollo y que la viabilidad misma contribuye a \u201cimpulsar el crecimiento econ\u00f3mico sostenible y la generaci\u00f3n de empleo bajo un ambiente de estabilidad macroecon\u00f3mica y de precios&#8230;\u201d (numeral 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 812 de 2003), por lo que, igualmente, la citada disposici\u00f3n se aviene con el precepto consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 126, que adiciona el art\u00edculo del Estatuto Tributario estableciendo la exenci\u00f3n del gravamen de movimientos financieros para los movimientos contables correspondientes a la compensaci\u00f3n derivada de operaciones de reaseguro, el se\u00f1or Procurador estima que \u201cigualmente se ajusta a la regla de unidad de materia&#8230; Para ubicar la conexidad de la disposici\u00f3n impugnada con el asunto predominante en la Ley del Plan, entre otras normas, se puede recurrir al punto 3 del art\u00edculo 10 de la Ley 812 de 2003, en la que se menciona el impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica de transporte, tales como la factibilidad de transporte masivo en las principales ciudades del pa\u00eds, la construcci\u00f3n de la ALO mediante el sistema de concesi\u00f3n en Bogot\u00e1, la rehabilitaci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea, entre otra grandes obras que para su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n p\u00fablica requieren p\u00f3lizas de garant\u00eda, que deben ser expedidas por las aseguradoras nacionales, y a su vez el riesgo que estas asumen debe ser respaldado por las reaseguradoras de orden internacional.\u201d De esta manera, dice el concepto del ministerio p\u00fablico, la norma contribuye a la realizaci\u00f3n de megaproyectos que necesitan el respaldo de reaseguradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997, derogada por el art\u00edculo 128, la vista fiscal sostiene que \u201ces una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud de las personas que han sido v\u00edctimas de violencia, que encuentra conexidad con la Ley del plan, por cuanto dentro de las finalidades de la Ley 812 de 2003, est\u00e1 la ampliaci\u00f3n y mejoramiento de la protecci\u00f3n y seguridad social, mediante el fortalecimiento e incremento de las coberturas de aseguramiento en salud y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros aspectos consignados \u00a0en el literal C, numeral 2 del art\u00edculo 8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad de las leyes, tal como lo prev\u00e9 el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantean las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conjuntamente consideradas, las dos demandas acumuladas en el presente expediente recaen sobre varios art\u00edculos de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, \u201chacia un Estado comunitario\u201d. Se formulan reproches de inconstitucionalidad tanto por el contenido material, como por el tr\u00e1mite que les fue impartido a algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15, 115, 119, 120, 124, 126, 129, 130 131, 132 y 133 fueron acusados dentro del expediente D-4726 por no haber sido considerados ni aprobados en las comisiones terceras y cuartas constitucionales del Senado y la C\u00e1mara, en donde se surti\u00f3 el primer debate. De \u00e9stos, dice el actor, el 115, el 119, el 120, el 124, el 126 y el 129 \u00a0fueron propuestos en la plenaria de la C\u00e1mara en condici\u00f3n de \u201cnuevos\u201d, y el 120, el 129, el 130, el 131, el 132 y el 133 fueron llevados, en la misma condici\u00f3n, a la plenaria del Senado. Por lo tanto, \u00fanicamente los art\u00edculos 120 y 129 surtieron el tr\u00e1mite tanto en la plenaria del Senado como en la de la C\u00e1mara. Lo anterior, dice esta demanda, los hace inconstitucionales, pues en segundo debate no pueden considerarse art\u00edculos negados o no considerados en primer debate, dado que el canon 180 de la Ley 5\u00aa de 1992 indica que en ese momento \u201cno se considerar\u00e1n enmiendas negadas en primer debate salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente D-4730 se demandaron los art\u00edculos 79, 115, 123, 126 y 128 de la Ley 812 de 2003, pues al parecer del actor vulneran el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; lo anterior por cuanto, al no constituir medidas para impulsar o ejecutar eficazmente los programas y proyectos del Plan de Desarrollo, desconocen el principio de unidad de materia que, seg\u00fan esa disposici\u00f3n constitucional, preside el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por vicios de fondo fueron acusados los art\u00edculos 15 y 53 de la Ley 812 de 2003. \u00a0En cuanto al primero, que permite a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ordenar la escisi\u00f3n de las empresas bajo toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, la demanda aduce que la norma desconoce el art\u00edculo 379 superior, disposici\u00f3n constitucional de la que se desprender\u00eda que a las superintendencias no les compete llevar a cabo este tipo de funciones, sino exclusivamente las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Agrega que dicha escisi\u00f3n no puede llevarse a cabo directamente por el Presidente o sus delegados, pues la creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n para constituir empresas industriales o comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta, cual es la categor\u00eda jur\u00eddica de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe ser dada por el legislador, en virtud de lo dispuesto por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 53, que proh\u00edbe la prestaci\u00f3n de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud en forma directa por parte de cualquier entidad estatal a sus propios trabajadores, la demanda radicada bajo el n\u00famero D-4726 se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n desconoce la posibilidad que tienen los trabajadores oficiales de lograr el reconocimiento en convenci\u00f3n colectiva de la prestaci\u00f3n de servicios de salud adicionales o complementarios a los previstos en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las intervenciones y tambi\u00e9n la vista fiscal rechazan las anteriores acusaciones. En cuanto al tr\u00e1mite, estiman que tanto la Constituci\u00f3n como el Reglamento del Congreso y la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico validan el que se imparti\u00f3 a los art\u00edculos acusados, y que ellos s\u00ed guardan una relaci\u00f3n de conexidad con el asunto de que trata la Ley 812 de 2003. En cuanto al art\u00edculo 15, se\u00f1alan que la escisi\u00f3n de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios objeto de toma de posesi\u00f3n es asunto que cae dentro de la \u00f3rbita de las facultades ejecutivas de vigilancia y control ejercida a trav\u00e9s de la correspondiente Superintendencia. Y en lo referente al art\u00edculo 53, consideran que no tiene el alcance que le atribuye el demandante, pues no proh\u00edbe a los trabajadores oficiales lograr el reconocimiento en convenci\u00f3n colectiva de planes de salud adicionales o complementarios a los del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, debe la Corte estudiar primero las acusaciones que tienen que ver con el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto que vino a ser Ley 812 de 2003. Para ello es menester referirse a las particularidades del proceso legislativo en la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y reiterar la jurisprudencia sostenida de esta Corporaci\u00f3n relativa a la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el segundo debate parlamentario en la reuni\u00f3n plenaria de las c\u00e1maras legislativas. En cuanto a las acusaciones por razones materiales, corresponde establecer si conforme a la Constituci\u00f3n las facultades de vigilancia y control atribuidas a las superintendencias les permiten ordenar la escisi\u00f3n de las entidades a ellas sujetas cuando han sido objeto de toma de posesi\u00f3n, o si esa determinaci\u00f3n debe ser autorizada u ordenada por el legislador. Y si el art\u00edculo 53 de la Ley 812 impide o restringe inconstitucionalmente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores oficiales, en relaci\u00f3n concreta con la posibilidad de obtener, a trav\u00e9s de ese mecanismo, el reconocimiento de planes de salud complementarios o adicionales a los previstos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de las normas acusadas por vicios de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso debe expedir ciertas leyes, llamadas \u201corg\u00e1nicas\u201d, a las cuales \u201cestar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d. Dentro esta categor\u00eda la misma disposici\u00f3n incluye a la ley que contiene \u201clos reglamentos del Congreso\u201d, y a aquella otra que se refiere a \u201clas normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n &#8230; del plan general de desarrollo\u201d. De otro lado, en la propia Constituci\u00f3n existen disposiciones relativas al proceso de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la aprobaci\u00f3n de la correspondiente ley en el Congreso Nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, debe concluirse que la actividad legislativa de expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo est\u00e1 sujeta a: \u00a0(i) las normas constitucionales que se refieren al asunto; \u00a0(ii) las normas org\u00e1nicas generales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, contenidas hoy en d\u00eda en la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso; y (iii), \u00a0de manera especial, a la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, contenida actualmente en la Ley 152 de 1994. Todos estos par\u00e1metros normativos deben ser tenidos en cuenta a la hora de examinar la constitucionalidad formal y material de la ley cuatrienal del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, pues, seg\u00fan ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas forman parte del bloque de constitucionalidad \u00a0lato sensu, que abarca \u201ctodas aquellas disposiciones que &#8220;tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias&#8221;, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional.\u201d 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas constitucionales que se refieren expresamente a la forma en que debe aprobarse en cada cuatrienio presidencial el Plan Nacional de Desarrollo en el Congreso de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 341 superior prescribe que una vez que el Gobierno ha elaborado el proyecto correspondiente con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y habiendo consultado al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, tras hacer las enmiendas que considere pertinentes, lo presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de esta misma disposici\u00f3n constitucional regula otro aspecto del tr\u00e1mite que debe impart\u00edrsele al proyecto en el Congreso, cuando dice que \u201ccon fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos, cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el plan en sesi\u00f3n plenaria.\u201d As\u00ed pues, establece claramente que las mencionadas comisiones, conjuntamente, deben elaborar un informe con base en el cual se debe producir el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara y del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la parte final del inciso tercero del mismo art\u00edculo 341 constitucional indica que \u201csi el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley\u201d. Y el aparte final del inciso cuarto de la misma norma se\u00f1ala que, durante el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n, el Congreso \u201cpodr\u00e1 modificar el Plan de Inversiones P\u00fablicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero\u201d; sin embargo, a\u00f1ade que \u201ccualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n debe reglamentar \u201ctodo lo relacionado con los procedimientos de &#8230; aprobaci\u00f3n&#8230; de los planes de desarrollo\u201d, contiene en su Cap\u00edtulo VI las disposiciones \u00a0especiales que regulan la aprobaci\u00f3n del proyecto del plan en el Congreso de la Rep\u00fablica. Entre estas, para lo que interesa al presente proceso, se encuentran las siguientes que se transcriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cAprobaci\u00f3n del Plan \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Presentaci\u00f3n y primer debate. El proyecto del Plan Nacional de Desarrollo ser\u00e1 presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica y se le dar\u00e1 primer debate en las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de ambas C\u00e1maras en sesi\u00f3n conjunta, en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Segundo debate. Con base en el informe rendido en el primer debate, cada una de las C\u00e1maras en sesi\u00f3n plenaria discutir\u00e1 y decidir\u00e1 sobre el proyecto presentado en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Modificaciones por parte del Congreso. En cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso podr\u00e1 introducir modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Para las modificaciones o la inclusi\u00f3n de nuevos programas o proyectos de inversi\u00f3n, se requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara. En caso de que esta \u00faltima no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas C\u00e1maras que dirimir\u00e1 el desacuerdo y someter\u00e1n nuevamente el texto a aprobaci\u00f3n en la plenaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite de las modificaciones ampliar\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Modificaciones por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 introducir modificaciones a cualquiera de las partes del Plan Nacional de Desarrollo. Si se trata de modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, se observar\u00e1n las mismas disposiciones previstas en el art\u00edculo precedente, en lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son las normas constitucionales y org\u00e1nicas de car\u00e1cter especial que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico. Adicionalmente a ellas deben tenerse en cuenta, seg\u00fan se dijo, las generales contenidas en la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que en lo no previsto por la Constituci\u00f3n ni por la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo resulten aplicables a ese proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, acomete la Corte el estudio del tr\u00e1mite que surtieron en el Congreso los art\u00edculos acusados por vicios formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tr\u00e1mite \u00a0de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, \u201chacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 6 de febrero de 2003, el Proyecto de ley correspondiente fue presentado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, y radicado en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes bajo el n\u00famero 169 de 2003-C\u00e1mara, y en la del Senado bajo el n\u00famero 167 de 2003-Senado.19 Con lo anterior se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 341 superior, seg\u00fan el cual el proyecto correspondiente a la ley cuatrienal del Plan de Desarrollo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 54, correspondiente al 10 de febrero de 2003.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en las comisiones constitucionales conjuntas y el pliego de modificaciones fueron publicados en la Gaceta del Congreso N\u00b0 126 del 18 de marzo de 2003.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 20 de marzo de 2003, en sesi\u00f3n conjunta, el Proyecto fue aprobado en primer debate por las comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. El acta correspondiente a esta sesi\u00f3n conjunta aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 521 del 6 de octubre de 2003. La aprobaci\u00f3n del informe con el que termina la ponencia para primer debate se llev\u00f3 a cabo en forma separada por cada una de las cuatro comisiones que sesionaban conjuntamente (comisiones Tercera y Cuarta del Senado y Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara), como puede leerse en la p\u00e1gina 15 de la mencionada Gaceta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en esta sesi\u00f3n conjunta fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0165 del d\u00eda 14 de abril de 2003 22. Con lo anterior se dio cumplimiento a lo reglado por el art\u00edculo 20 de la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, que ordena que el primer debate se surta conjuntamente en estas comisiones, dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n del proyecto, y al segundo inciso del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, que contiene similar indicaci\u00f3n.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 172 del 23 de abril de 2003 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes24. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesiones plenarias de la C\u00e1mara de Representantes surtidas los d\u00edas 28, 29 y 30 de abril de 2003 fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley N\u00b0 169 de 2003-C\u00e1mara, seg\u00fan consta en las actas n\u00fameros 047, 048 y 049, respectivamente, publicadas en las Gacetas del Congreso n\u00fameros 246, 297 y 307 de 2003, respectivamente;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 210 del 21 de mayo de 2003. En este texto aparecen aprobados, entre otros, los siguientes art\u00edculos nuevos25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 133, referente al tema de ajustes financieros de las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia y control por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria, que corresponde al actual art\u00edculo 115 de la Ley 812 de 2003. (El texto de este art\u00edculo hab\u00eda sido propuesto en la ponencia para segundo debate). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 138, referente a las facultades, autonom\u00eda y nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazon\u00eda, \u00a0correspondiente al actual art\u00edculo 119 de la Ley 812. \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 139, relativo a la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena, correspondiente al actual art\u00edculo 120 de la Ley 812. \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 142, referente a la calidad de parafiscal e inembargable de los aportes del 4% de las n\u00f3minas de las empresas destinadas a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, correspondiente al art\u00edculo 123 de la Ley del Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 143, sobre las facultades gubernamentales para regular los programas del r\u00e9gimen subsidiado en salud objeto de liquidaci\u00f3n, que corresponde al actual art\u00edculo 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 145, \u00a0que adiciona con una exenci\u00f3n el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, correspondiente al art\u00edculo 126 de la Ley del Plan de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 147, que deroga la expresi\u00f3n \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997, correspondiente al art\u00edculo 128 de la Ley 812.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 148, relativo a la libre competencia en la actividad portuaria, correspondiente al art\u00edculo 129 de la Ley del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 171 del 23 de abril de 2003.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las sesiones plenarias de los d\u00edas 5 y 6 de mayo de 2003 fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso n\u00famero 261 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 269 del 11 de junio de 2003. En este texto aparecen aprobados, entre otros, los siguientes art\u00edculos nuevos: \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo nuevo (no numerado) referente a la autorizaci\u00f3n para crear en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el caso en que se llegara a liquidar Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ES, norma que corresponde al actual art\u00edculo 130 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo nuevo (no numerado) modificatorio del art\u00edculo 151 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al actual art\u00edculo 131. \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo nuevo (no numerado) sobre fortalecimiento de las facultades de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, correspondiente al art\u00edculo 132 de la Ley 812.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo nuevo (no numerado), sobre liquidaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, correspondiente al art\u00edculo 133 de la Ley del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al actual art\u00edculo 15 de la Ley 812 de 2003, el texto aprobado por las comisiones conjuntas no lo recoge. Empero, en el segundo debate, tanto en la C\u00e1mara como en el Senado, fue incluido y aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 79 de la Ley 812 de 2003, su texto fue incluido por la plenaria del Senado quien lo aprob\u00f3 como art\u00edculo 92 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n nombradas para superar las divergencias acogieron los art\u00edculos nuevos incluidos tanto por la plenaria de la C\u00e1mara como por la del Senado, entre los que estaban todos los que fueron demandados, seg\u00fan consta en el acta del 6 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 298 del 18 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan consta en la actas n\u00fameros 50 y 54, correspondientes a las sesiones plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente, que tuvieron lugar el d\u00eda 6 de mayo de 2003, el informe de conciliaci\u00f3n presentado por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n fue considerado y aprobado ese mismo d\u00eda. Actas que aparecen publicadas en las Gacetas del Congreso n\u00fameros 298 y 261 de 2003, respectivamente. Con lo anterior se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, referente a la necesidad de superar las divergencias entre los textos aprobados en la C\u00e1mara y en el Senado, y tambi\u00e9n a lo ordenado por el art\u00edculo 21 ibidem, que ordena que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate se produzca dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas, contados a partir de la aprobaci\u00f3n en primer debate conjunto. T\u00e9rmino dentro del cual se debe producir tambi\u00e9n la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, en caso de que sea necesario convocarla, seg\u00fan lo indica el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 10 de junio de 2003 el proyecto de ley fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, tanto por razones de inconstitucionalidad como de inconveniencia.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las objeciones presidenciales fueron aceptadas por el Congreso. El correspondiente informe preparado por la comisi\u00f3n de senadores y representantes designada para estudiarlas se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 394 de 2003, p\u00e1ginas 52 y 53. La aprobaci\u00f3n del mismo informe por la plenaria de la \u00a0C\u00e1mara tuvo lugar el 18 de junio de 2003, como consta en el acta de la sesi\u00f3n correspondiente, que obra publicada en la misma Gaceta al folio 23. La aprobaci\u00f3n senatorial se imparti\u00f3 tambi\u00e9n el 18 de junio de 2003, como consta en el acta correspondiente publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 327 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 26 de junio de 2003 se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto, convirti\u00e9ndose en la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Alcance del estudio de constitucionalidad formal que har\u00e1 la Corte en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se dijo, los art\u00edculos 15, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128, 129, 130 131, 132 y 133 fueron demandados por vicios de tr\u00e1mite. Los argumentos esgrimidos consistieron en alegar: (i) que algunos de ellos no surtieron los cuatro debates reglamentarios, pues fueron introducidos en la plenaria de la C\u00e1mara o del Senado durante el segundo debate; y (ii), que desconocen lo prescrito por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte limitar\u00e1 el examen del tr\u00e1mite que se le imparti\u00f3 a estos art\u00edculos de dos maneras: \u00a0De un lado se restringir\u00e1 al estudio de los dos cargos anteriores; en tal virtud, si llegara a encontrar que ellos no son procedentes, el fallo correspondiente ser\u00eda relativo a estas acusaciones. Esta limitaci\u00f3n del examen y del pronunciamiento, en el presente caso, obedece a la existencia de otras demandas en curso29, en donde otras acusaciones de fondo y forma han sido formuladas y sustentadas, se ha dado oportunidad de participaci\u00f3n ciudadana y se ha escuchado el concepto de Procurador; por lo cual la Corporaci\u00f3n estima que al momento de definir esas demandas es cuando debe darse el debate correspondiente, con plena garant\u00eda del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. De otra manera, la argumentaci\u00f3n profunda aducida en esas otras acusaciones no tendr\u00eda la misma oportunidad de ser controvertida, \u00a0ni la posibilidad de ser examinada con la amplitud que permite un debate constitucional en el cual, desde el inicio del tr\u00e1mite, cada uno de los cargos ha sido conocido por los ciudadanos y por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, la Corte no llevar\u00e1 a cabo el examen material de las normas aqu\u00ed acusadas s\u00f3lo por vicios de tr\u00e1mite. Por lo tanto se abstendr\u00e1 de estudiar si, por su contenido, se trata de disposiciones instrumentales de car\u00e1cter normativo permanente, diferentes en esto a aquellas de car\u00e1cter presupuestal de vigencia plurianual como la contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 del Cap\u00edtulo III referente a los valores de los programas de inversi\u00f3n, que representa un monto global llamado a ejecutarse durante la vigencia cuatrienal del la Ley del Plan, y si esta posible diferencia tiene relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n limitar\u00e1 el estudio de constitucionalidad a las normas demandadas, sin extenderlo a todo el texto de la Ley 812 de 2003. Lo anterior por cuanto no considera que la eventual inconstitucionalidad de las disposiciones aqu\u00ed acusadas tenga relevancia frente a ese texto legal \u00edntegramente considerado. Al parecer de la Corporaci\u00f3n no se est\u00e1 en un caso de aquellos en que la inconstitucionalidad de un grupo de art\u00edculos demandados origina la de la totalidad de la Ley a que pertenecen por ser fundamentales a su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De manera particular, la Corte estima en la presente ocasi\u00f3n no se dan las mismas circunstancias que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 508 de 1999, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002, decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-557 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En efecto, en aquella oportunidad hab\u00edan sido demandados una multiplicidad de art\u00edculos, que eran todos aquellos respecto de los cuales por presentarse divergencias entre el texto aprobado por cada una de las plenarias de las dos c\u00e1maras congresionales hab\u00eda actuado la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n designada para superar las discrepancias. No obstante, la forma en que hab\u00eda actuado dicha comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n originaba un vicio formal insubsanable, que obligaba a retirar del ordenamiento todo ese grupo de normas, decisi\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad que, adem\u00e1s, se hizo extensiva a todo el texto de la ley por afectar la estructura esencial del Plan de Desarrollo \u00edntegramente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La manera en la cual fueron aprobados los art\u00edculos afectados del mencionado vicio de tr\u00e1mite fue explicada as\u00ed en el referido pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte encuentra que debido a la circunstancia del tr\u00e1mite simult\u00e1neo del segundo debate en ambas c\u00e1maras legislativas, llevado a cabo durante los d\u00edas 4 y 5 de mayo en el Senado y 5 de mayo en la C\u00e1mara, los textos aprobados en esa \u00faltima fecha por cada una de ellas difer\u00edan sustancialmente. Siendo que ese d\u00eda expiraba el t\u00e9rmino constitucional conferido al Congreso para aprobar el proyecto, vencido el cual operaba la facultad tambi\u00e9n constitucional del Gobierno de poner en vigencia el Plan Nacional de Inversiones mediante decreto con fuerza de ley30, las presidencias de ambas c\u00e1maras procedieron a nombrar una Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 161 superior, en concordancia con el segundo inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994. Ante la premura del tiempo, pues se acercaba la media noche, la Comisi\u00f3n intercameral designada redact\u00f3 un Acta de conciliaci\u00f3n que, sin contener un nuevo texto expl\u00edcito del Proyecto ni de los art\u00edculos sobre los cuales se presentaban divergencias, en el cual las mismas quedaran superadas, establec\u00eda un texto impl\u00edcito, es decir indicaba una f\u00f3rmula para determinar cu\u00e1l era el tenor legislativo al cual ambas C\u00e1maras daban su aprobaci\u00f3n. Dicha f\u00f3rmula, contenida en los art\u00edculos primero a tercero del Acta de conciliaci\u00f3n referida, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0: Los art\u00edculos que hayan sido aprobados en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de manera id\u00e9ntica, quedan aprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0: Con respecto a los art\u00edculos que hayan sido aprobados en forma diferente en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, quedar\u00e1n aprobados aquellos que cuenten con el debido aval del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0: Las proposiciones radicadas oportunamente en las Secretar\u00edas de Senado y C\u00e1mara, quedan aprobadas, siempre y cuando tengan el aval del Gobierno Nacional.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia de cada una de las c\u00e1maras someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su respectiva corporaci\u00f3n el acta anterior, la cual fue aprobada en ambas sin constancia de votos negativos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las razones por las cuales el tr\u00e1mite anterior originaba un vicio de tr\u00e1mite fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la Comisi\u00f3n hizo, en el evento de que se hubiera reunido formalmente, lo cual es motivo de duda, fue indicar que en los casos de divergencia, el texto que se considerar\u00eda aprobado ser\u00eda aquel que recibiera el aval del Gobierno, aval que tambi\u00e9n se requerir\u00eda en el caso de art\u00edculos aprobados en una sola C\u00e1mara. En otras palabras: en caso de disconformidades, el Gobierno escoger\u00eda el texto, y en caso de aprobaci\u00f3n unilateral por parte de una sola de las C\u00e1maras, el art\u00edculo se entender\u00eda aprobado si contaba con el mismo aval. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. La Corte encuentra que la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n aparentemente adoptada no satisface las exigencias constitucionales y legales para el tr\u00e1mite de los art\u00edculos divergentes, por dos razones fundamentales: en primer lugar porque, como se dijo, tal f\u00f3rmula no determin\u00f3 el texto con el cual se superaban las divergencias, sino que defiri\u00f3 al Gobierno tal determinaci\u00f3n, con lo cual el Congreso incumpli\u00f3 con una obligaci\u00f3n que le es inherente y exclusiva. Y en segundo lugar, y lo que es m\u00e1s grave, porque con el se\u00f1alamiento de la f\u00f3rmula enunciada el Congreso hizo dejaci\u00f3n de la facultad constitucional que s\u00f3lo a \u00e9l compete de aprobar los textos legislativos, poni\u00e9ndola en manos del Gobierno Nacional. Al decir que el texto finalmente aprobado ser\u00eda aquel que contara con el aval de Gobierno, lo que hizo fue delegar en el Ejecutivo la facultad de aprobar dicha ley, posibilidad que le estaba constitucionalmente vedada puesto que ninguna disposici\u00f3n se la permit\u00eda, existiendo, en cambio, otras que le impon\u00edan la obligaci\u00f3n contraria, esto es, la de aprobar \u00e9l mismo el texto finalmente resultante de la labor conciliatoria llevada a acabo por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; al Congreso no le es autorizado en manera alguna aprobar textos de ley impl\u00edcitos, o indeterminados aunque determinables. Todo lo contrario, las normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicaci\u00f3n en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideraci\u00f3n de los legisladores, a la publicaci\u00f3n del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra C\u00e1mara, indican claramente que lo que corresponde a \u00e9stas es aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la circunstancia de que conforme al art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, ciertas modificaciones al proyecto de ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, deban contar con el aval del Gobierno Nacional, concretamente aquellas que impliquen un incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o la inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, no significa que, aparte de dicho aval, tales modificaciones no requieran, adem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n expresa de cada una de las C\u00e1maras sobre un texto id\u00e9ntico. Por lo tanto, tal aprobaci\u00f3n no puede deferirse al Gobierno Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las razones por las cuales la inconstitucionalidad de los art\u00edculos afectados del anterior vicio de tr\u00e1mite implicaba la inexequibilidad del texto \u00edntegro de la Ley 508 de 1999 fueron estas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si esta inexequibilidad debe pronunciarse respecto de la totalidad de la Ley, es asunto que, a juicio de la Corte, debe estudiarse a la luz del art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, que es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 189. Diferencias con las Comisiones. Si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.\u201d ( Negrillas fuera del texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la norma transcrita, que desarrolla el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, la falta de conciliaci\u00f3n sobre los art\u00edculos dis\u00edmiles lleva a considerarlos negados. Por lo tanto, posteriormente no pueden aparecer dentro del texto de la ley sancionada y publicada por el Ejecutivo. Si a pesar de ello se incluyen, dicha inclusi\u00f3n origina una inconstitucionalidad parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma en referencia, expresa que en el caso de persistencia en las divergencias una vez repetido el segundo debate, el proyecto se considerar\u00e1 negado justamente en los art\u00edculos dis\u00edmiles, \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.\u201d La interpretaci\u00f3n a contrario sensu de esta expresi\u00f3n, lleva a concluir que en el caso contrario, es decir si tales disposiciones s\u00ed fueren fundamentales al sentido de la nueva ley, el proyecto deber\u00eda entenderse \u00edntegramente negado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Determinados cu\u00e1les son los art\u00edculos aprobados diferentemente, sobre los cuales, como se dijo, existe un vicio de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte estudiar si alguno, algunos o todos ellos son fundamentales al sentido de la nueva Ley, de tal manera que determinen su inexequibilidad total. Para esos efectos se tendr\u00e1n en cuenta dos criterios: uno puramente cuantitativo, referente al n\u00famero de art\u00edculos que tendr\u00edan que ser retirados del ordenamiento por inconstitucionalidad parcial, y a la proporci\u00f3n que ellos representan respeto de la totalidad del texto legal. Evidentemente este criterio cuantitativo tiene importancia, pues si el porcentaje de la Ley que estuviere afectado del vicio de inexequibilidad fuera significativo, naturalmente tendr\u00eda que entenderse que el mismo es fundamental al sentido de la Ley, m\u00e1s si se atiende al hecho de que por ser la ley del Plan de naturaleza presupuestal, es decir por contener un estimativo de ingresos y otro correlativo de egresos o gastos, el retiro de un n\u00famero significativo de art\u00edculos trastocar\u00eda su equilibrio interno y el fundamento de la integridad de la ley se ver\u00eda naturalmente comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio al cual atender\u00e1 la Corte para determinar si los art\u00edculos particularmente afectados del vicio de inexequibilidad analizado son fundamentales al sentido de la Ley del Plan, ser\u00e1 un criterio material, que atiende al tema regulado por las normas particularmente se\u00f1aladas como inconstitucionales, o por algunas de ellas. Este criterio es fundamental, pues algunas de las normas contenidas en un Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientaci\u00f3n misma de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante un per\u00edodo determinado, por lo cual su retiro del mundo jur\u00eddico no es en modo alguno irrelevante. Tales son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversi\u00f3n. Del mismo modo, existen al interior de la Ley del Plan, disposiciones que, aun cuando no consagran mandato alguno relativo a la destinaci\u00f3n de las inversiones p\u00fablicas, son requisito sine qua non para estructurar la viabilidad financiera del Plan de Desarrollo y, por ende, determinar su operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>23. Desde el punto de vista cuantitativo, los art\u00edculos aprobados con textos diferentes en las plenarias de ambas C\u00e1maras, los cuales fueron rese\u00f1ados anteriormente, son 72. Teniendo en cuenta que el total de art\u00edculos que componen la Ley asciende al n\u00famero de 160, tenemos que aquellos particularmente afectados de inexequibilidad representan el 45 % del total. No obstante, algunos de estos art\u00edculos son muy extensos en su redacci\u00f3n, lo cual hace que mirado desde el punto de vista de la integridad del texto de la Ley, ellos tengan una participaci\u00f3n porcentual mayor. Desde este punto de vista, a partir del numero de las p\u00e1ginas que conforman el texto de la Ley, la Corte pone de presente que tales art\u00edculos particularmente inexequibles corresponden al 80% del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara llevar a cabo una labor de evaluaci\u00f3n de las normas afectadas particularmente del vicio de inexequibilidad a partir de su contenido material, en orden a establecer si ellas son \u201cfundamentales al sentido de la nueva ley\u201d, la Corte es consciente de que ellas no pueden ser vistas de manera aislada o insular, sino que su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica parece ser la definitiva. Ello por cuanto la Ley del Plan de Desarrollo es de naturaleza presupuestal, es decir \u00a0contiene la formulaci\u00f3n de un presupuesto entendido como una proyecci\u00f3n de ingresos y la formulaci\u00f3n de un plan de gastos para un per\u00edodo determinado. Debido a esto los principios de armon\u00eda y coherencia interna exigen que todas o al menos la mayor parte de las normas que lo componen est\u00e9n presentes, toda vez que unas definen metas y prop\u00f3sitos y otras medios y mecanismos concretos para su alcance. De este modo unas normas, de naturaleza program\u00e1tica, \u00a0dependen de otras instrumentales en cuanto a la posibilidad de llegar a ser efectivamente ejecutadas, al paso que estas \u00faltimas encuentran su raz\u00f3n de ser en las primeras. Ahora bien, evaluar esta correspondencia interna en cada uno de los sectores econ\u00f3micos particularmente considerados a los que se refiere el Plan contenido en la Ley 508 de 1999, parece no ser necesario, toda vez que, como se dijo, desde un punto de vista cuantitativo existen datos que indican que m\u00e1s de la mitad del texto de la Ley tendr\u00eda que ser retirado del ordenamiento por vicios en su tramite. Este dato num\u00e9rico revela que el equilibrio de la Ley est\u00e1 seriamente comprometido.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso presente las normas acusadas no representan, desde un punto de vista cuantitativo, un porcentaje del total de la ley ni siquiera cercano al que en la oportunidad comentada llev\u00f3 a la Corte a estimar que por esa extensi\u00f3n eran fundamentales al sentido \u00edntegro de la ley. En el caso de la Ley 508 de 1999 se trataba de 72 art\u00edculos que cubr\u00edan el 80% del texto total del articulado. Ahora son solamente 15 los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por su contenido material ninguno de ellos es fundamental al sentido de la nueva Ley del Plan, dado que no definen las metas y prioridades de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental en el cuatrienio presidencial en curso, no se refieren a los principales proyectos de inversi\u00f3n, no establecen los grandes rubros de los presupuestos plurianuales ni especifican los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n. Su contenido es la consagraci\u00f3n de estrategias concretas y puntuales de contenido normativo y no presupuestal, relativas a temas espec\u00edficos, no esenciales al sentido general del Plan. Por ello, en el caso en que llegaran a ser declaradas inexequibles, no afectar\u00edan sustancialmente la ley, es decir no har\u00edan que el Plan de Desarrollo se viera material o presupuestamente desarticulado, de manera tal que no pudiera considerarse el mismo que fuera aprobado por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La inclusi\u00f3n de algunos art\u00edculos nuevos durante el segundo debate, frente a los principios de consecutividad y de identidad que presiden el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley del Plan de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 15, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128, 129, 130 131, 132 y 133 fueron demandados por vicios de tr\u00e1mite, aduciendo dos razones: una primera seg\u00fan la cual ellos no cumplen el principio de consecutividad pues no surtieron los cuatro debates reglamentarios, al haber sido introducidos en la plenaria de la C\u00e1mara o del Senado durante el segundo debate; y otra relativa al desconocimiento del principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de introducir art\u00edculos nuevos a los proyectos de ley en curso durante el segundo debate parlamentario es reconocida por las normas constitucionales que se refieren de manera general al proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como por aquellas otras, tambi\u00e9n generales, contenidas en el Reglamento del Congreso. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n33 y el 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso,34 permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha hecho ver que la facultad que otorgan a las plenarias los art\u00edculos 160 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0y 160 de la Constituci\u00f3n hace que si bien, en virtud del principio de consecutividad, los cuatro debates sean exigidos para la aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el Congreso; circunstancia que permite que, a la postre, los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara no necesariamente resulten id\u00e9nticos y que sea necesario acudir a un mecanismo para superar las divergencias. \u00a0Este mecanismo es el previsto en el art\u00edculo 161 de la Carta, seg\u00fan el cual, cuando surjan discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas deben integrar comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, deben preparar el texto que se somete a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considera negado el proyecto.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, relativo tambi\u00e9n a la posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante el segundo debate, se refiere \u00a0expl\u00edcitamente a que la divergencia que da lugar a la conformaci\u00f3n comisiones de conciliaci\u00f3n puede provenir de la inclusi\u00f3n por una de las c\u00e1maras de \u201cdisposiciones nuevas\u201d.37 Por lo anterior, resulta claro que las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos, aun no considerados en la otra C\u00e1mara, \u00a0sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. Es decir, la regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto en s\u00ed, mas no para todos y cada uno de sus art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a la jurisprudencia a explicar que el constituyente ha acogido en este punto el principio de identidad flexible que supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, tambi\u00e9n bajo la forma de art\u00edculos nuevos. Si en la Constituci\u00f3n anterior se exig\u00eda que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo durante todo ese tr\u00e1mite, por lo cual cualquier modificaci\u00f3n aun menor implicaba repetir todo el proceso (principio de identidad r\u00edgida), el constituyente de 1991 permiti\u00f3 a las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), disponiendo que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligaran a repetir todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n prepararan un texto unificado que superara las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho lleva a la Corte a concluir que los art\u00edculos 15, 115, 119, 120, 124, 126, 129, 130 131, 132 y 133 no pueden ser estimados inconstitucionales por el solo hecho de no haber sido considerados ni aprobados en las comisiones terceras y cuartas constitucionales del Senado y la C\u00e1mara, en donde se surti\u00f3 el primer debate del proyecto que devino en Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el principio de identidad implica que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, las adiciones introducidas bajo la forma de art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, por ejemplo, la Corte recientemente ha dicho, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias39, siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n40. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara, es decir, para que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el tr\u00e1mite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo41. En esos t\u00e9rminos, no puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones no es ilimitada, en tanto que se debe observar el principio de unidad o identidad de materia, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en comisiones43.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>e. Precisi\u00f3n sobre el alcance del principio de identidad flexible y distinci\u00f3n entre los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>9. En reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia C- 1147 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil), la Corte precis\u00f3 la jurisprudencia relativa a la distinci\u00f3n y relaci\u00f3n que existe entre los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, y a la relevancia de los mismos frente a la posibilidad de introducir modificaciones a un proyecto de ley en curso. En particular en dicho fallo se precis\u00f3 que la introducci\u00f3n de modificaciones al texto de un proyecto de ley en curso exige que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que tambi\u00e9n \u00e9stos temas \u00a0guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas precisiones fueron vertidas en los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCiertamente, a un cuando el Estatuto Superior autoriza la introducci\u00f3n de cambios al proyecto de ley durante el segundo debate en las C\u00e1maras, reconociendo cierto margen de flexibilidad al principio de identidad, el mismo ordenamiento exige que para que dicho cambio se entienda v\u00e1lido, se requiere que el tema o el asunto a que este \u00faltimo se refiere haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, con lo cual se obvia tener que repetir todo el tr\u00e1mite, a menos que se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada o existan razones de conveniencia que avalen su reexamen definitivo45. As\u00ed, la opci\u00f3n de introducir modificaciones a los proyectos de ley y la exigencia de que las mismas versen sobre temas tratados en comisiones, lo ha manifestado la Corte, \u201cimplica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n\u201d.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6. De acuerdo con lo expuesto, a prop\u00f3sito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia. En torno al principio de unidad de materia (C.P. art. 158), la hermen\u00e9utica constitucional ha destacado su importancia como instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad legislativa, en cuanto por su intermedio se pretende asegurar que el proceso de formaci\u00f3n de la ley sea en realidad consecuencia de un amplio y respetuoso debate democr\u00e1tico, en el que se garantice que los diversos asuntos que la componen se analicen y discutan por parte de las distintas bancadas y corrientes pol\u00edticas que integran las instancias congresionales, evitando con ello la aprobaci\u00f3n de textos normativos no discutidos o no relacionados con los que s\u00ed fueron tratados47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero al margen de su importancia en el contexto pol\u00edtico y parlamentario, este propio Tribunal ha precisado que la aplicaci\u00f3n del principio de identidad en los t\u00e9rminos expuestos, no conduce a reconocerle a la unidad de materia un car\u00e1cter r\u00edgido e inflexible que rebase su propia finalidad, ya que ello puede \u201crestrin[gir] gravemente la funci\u00f3n democr\u00e1tica y legislativa de formaci\u00f3n de las leyes propia del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Bajo ese entendido, la jurisprudencia viene afirmando que [s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.7. Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relaci\u00f3n con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedici\u00f3n. Por eso, a pesar de que tales principios son concordantes y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. As\u00ed, es claro que mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia tem\u00e1tica en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Siendo entonces admisible la introducci\u00f3n de modificaciones y adiciones a los proyectos de ley cuando \u00e9stas respetan los principios de identidad y unidad de materia, dentro del marco de flexibilizaci\u00f3n y amplitud legislativa permitida por los citados principios, el propio Constituyente del 91 ha previsto la instancia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n (C.P art. 161), con el fin de contribuir al proceso de racionalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite congresional, dando v\u00eda libre a la soluci\u00f3n de las discrepancias que surgieren en el curso de los debates, precisamente, como consecuencia de las modificaciones propuestas por una y otra C\u00e1mara.\u201d49 (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, en lo relativo a la circunstancia puntual que se presenta cuando una de las plenarias aprueba un art\u00edculo nuevo, pero el mismo no es tenido en cuenta por la otra, en el mismo pronunciamiento que se viene comentando la Corte precis\u00f3 que para que la divergencia pudiera ser conciliada era menester que el tema \u00a0a que se refiriera la disposici\u00f3n nueva hubiera sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente. Al respecto, se dijo con toda claridad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando una de las C\u00e1maras inserta un art\u00edculo nuevo al proyecto d\u00e1ndole su aprobaci\u00f3n, y el mismo es ignorado por completo por la otra C\u00e1mara, existe una discrepancia que puede ser conciliada por las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n50. No obstante, de acuerdo con los criterios que han sido expuestos, es conveniente precisar que esto solo es posible en los casos en que el tema objeto de la discrepancia ha sido considerado por las plenarias de las dos Corporaciones en cualquier sentido. De lo contrario, aun cuando se trate de mensaje de urgencia y el segundo debate se haya dado en forma simult\u00e1nea, el hecho de que el tema nuevo no hubiere sido tocado por una de las plenarias, afecta la exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 157 Superior relativa a que los art\u00edculos de un proyecto debe cumplir los debates reglamentarios en tanto en cuanto traten diversas materias; exigencia que, por lo dem\u00e1s, no se\u00f1ala ni prev\u00e9 un trato diferencial frente al supuesto de que se trate de debates simult\u00e1neos o sucesivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de los debates simult\u00e1neos, la Corte ya ha sostenido que la simultaneidad significa \u201cque el debate se surte en las dos c\u00e1maras al mismo tiempo y ello implica que el mismo no puede versar sino sobre el proyecto tal como fue aprobado en el primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales\u201d51. Esto, para precisar que la simultaneidad impone mantener la discusi\u00f3n del proyecto en los t\u00e9rminos en que fue aprobado en comisiones conjuntas, de manera que la posibilidad de incluir art\u00edculos nuevos esta condicionada a que el tema en \u00e9l tratado haya sido abordado por las dos plenarias directa o indirectamente. Es esta circunstancia, y ninguna otra, la que legitima la intervenci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, en el evento en que un art\u00edculo sea aprobado por una C\u00e1mara e ignorado por la otra.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho hasta ahora se concluye que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, para que la introducci\u00f3n de art\u00edculos nuevos por parte de una de las plenarias del Congreso pueda ser objeto de la actividad de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n designada para superar las discrepancias, es menester que se cumplan estos requisitos: (i) que el asunto o materia sobre el que versa el art\u00edculo introducido por una de las c\u00e1maras haya sido debatido y aprobado por las comisiones; (ii) que el asunto o materia a que se refiere el art\u00edculo haya sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente; (iii) que el asunto sobre el que versa el art\u00edculo tenga una relaci\u00f3n material con el asunto o general del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, estos requisitos son los de car\u00e1cter general que se aplican para la aprobaci\u00f3n de las leyes. Trat\u00e1ndose de la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social, existe una disposici\u00f3n especial, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, arriba trascrito, cuyo segundo inciso se refiere expresamente a la inclusi\u00f3n de modificaciones al proyecto durante el segundo debate en las sesiones plenarias, estableciendo que ese caso \u00a0\u201cno ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara.\u201d La norma agrega que &#8220;(e)n caso de que esta \u00faltima no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas C\u00e1maras que dirimir\u00e1 el desacuerdo y someter\u00e1n nuevamente el texto a aprobaci\u00f3n en la plenaria correspondiente.\u201d\u00a0 La Corte encuentra que esta norma especial corrobora que la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos por parte de una sola de las plenarias del Congreso no origina la inconstitucionalidad del art\u00edculo as\u00ed incluido, a condici\u00f3n de que el tema o materia general sobre el cual \u00e9l versa, haya sido tratado por las comisiones y por la otra plenaria, y corresponda al general de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo afirma la demanda y ha sido constatado por la Corte, en el caso presente una serie de art\u00edculos, dentro de los cuales se encuentran los demandados por vicios de tr\u00e1mite en la presente oportunidad, fueron introducidos al proyecto durante el segundo debate en alguna de las dos c\u00e1maras legislativas. Sin embargo, ello no produce autom\u00e1ticamente la inconstitucionalidad por vicios formales, pues es perfectamente posible que el tema o materia sobre el cual versan corresponda a uno de los asuntos tratados con anterioridad durante el tr\u00e1mite legislativo en las comisiones y, adem\u00e1s, abordado por la otra C\u00e1mara durante el segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien no genera inconstitucionalidad el solo hecho de que los art\u00edculos acusados hayan sido introducidos al proyecto en el segundo debate, para establecer la plena constitucionalidad de las normas acusadas es necesario examinar si ellas se refer\u00edan al tema del proyecto de ley del Plan del Desarrollo Econ\u00f3mico y Social \u00a0que ven\u00eda siendo tratado en el Congreso, y que continuo si\u00e9ndolo durante el segundo debate en cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>f. La inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el segundo debate, frente a los principios de consecutividad e identidad en la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se viene diciendo, reiteradamente ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n que no existe una libertad absoluta para introducir modificaciones a los proyectos de ley en el segundo debate, pues, como se deduce del art\u00edculo 158 superior, s\u00f3lo son de recibo aquellas que tengan un v\u00ednculo razonable con la materia o tema general del proyecto, dado que seg\u00fan esta norma superior \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el principio de identidad tem\u00e1tica o unidad de materia en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social reviste connotaciones particulares, que se derivan de la naturaleza especial de la Ley del Plan y de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada. En efecto, aunque la iniciativa para la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto es gubernamental, por dise\u00f1o constitucional la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n involucra no solamente al Congreso de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n a diversas instancias administrativas nacionales y territoriales y a la Rama Judicial53, y tambi\u00e9n permite la participaci\u00f3n de la comunidad, seg\u00fan fuera explicado anteriormente por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n est\u00e1 descrita y regulada constitucionalmente en los art\u00edculos 151, 342, 339, 300.2 y 313 numeral 2\u00b0 de la Carta. Estas normas, en su orden, disponen: i) que el Congreso expedir\u00e1 una ley org\u00e1nica por medio de la cual \u201cse establecer\u00e1n las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan general de desarrollo\u201d; ii) Que tal ley org\u00e1nica \u201creglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales. Determinar\u00e1, igualmente, la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, as\u00ed como los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d; iii) que adicionalmente a esta Ley Org\u00e1nica del Plan de desarrollo, habr\u00e1 otra ley ordinaria que contendr\u00e1 \u201cun Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un Plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. En la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal\u201d; iv) que a nivel departamental corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas, \u201cexpedir las disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d; y v) que a nivel municipal corresponde a los concejos \u201cadoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtras normas de rango superior complementan las anteriores, indicando que los planes de desarrollo de las entidades territoriales se elaborar\u00e1n en concertaci\u00f3n con el Gobierno Nacional (art. 339 in. 2\u00b0), y que habr\u00e1 un Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n conformado por un \u00a0\u00f3rgano consultivo denominado Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n (integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales, que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de foro para la discusi\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo) y por los consejos de planeaci\u00f3n a nivel territorial, que ser\u00e1n determinados por el legislador. (art. 340). Por su parte, los art\u00edculos 343 y 344 de la Carta, mencionan que deber\u00e1n existir m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa para verificar su adecuaci\u00f3n a la planificaci\u00f3n efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el art\u00edculo 341 superior, regula el procedimiento a seguir para la expedici\u00f3n de la ley del Plan de desarrollo, el cual ser\u00e1 posteriormente estudiado en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De las normas constitucionales comentadas se concluye que el proceso de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica involucra distintos niveles de decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y al Congreso Nacional, y que est\u00e1 regido por principios que emanan de la propia Carta, entre los cuales \u00a0cabe destacar los de prevalencia del inter\u00e9s por el gasto p\u00fablico social (orientador de todo el proceso de planeaci\u00f3n y \u00a0claramente consagrado por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n54), \u00a0el de participaci\u00f3n ciudadana, que se hace efectivo a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que conforman el Sistema nacional de planeaci\u00f3n, y el de concertaci\u00f3n entre las autoridades nacionales y territoriales, que busca garantizar la armon\u00eda de la planeaci\u00f3n en todos los niveles de la Administraci\u00f3n. Es, adem\u00e1s, un proceso reglado, que debe llevarse a cabo fundamentalmente de conformidad con las prescripciones de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, y busca definir, de una parte, las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental del Estado en el largo plazo, pero que, de otro lado, \u00a0conduce a la formulaci\u00f3n de un presupuesto concebido como una proyecci\u00f3n de ingresos y formulaci\u00f3n de un plan de gastos en un per\u00edodo plurianual.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resalta ahora la Corte que, como resultado de este proceso interinstitucional y participativo de planeaci\u00f3n dise\u00f1ado por el Constituyente, la Ley del Plan debe contener tanto las orientaciones y prioridades, como las estrategias de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que se pretender\u00e1n aplicar durante el cuatrienio presidencial correspondiente, pol\u00edticas y estrategias que han sido fruto de la concertaci\u00f3n entre la propuesta gubernamental y las dem\u00e1s corrientes pol\u00edticas que encuentran representaci\u00f3n en el Congreso Nacional, previa participaci\u00f3n de las autoridades de los distintos niveles territoriales y de la comunidad misma a trav\u00e9s del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. Es decir, es una propuesta pol\u00edtica referente a ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertaci\u00f3n, se ha estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompa\u00f1ada de estrategias concretas a trav\u00e9s de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de esos objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Plan Nacional de Desarrollo estar\u00e1 conformado por una \u201cparte general\u201d y por un \u201cplan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional.\u201d En la parte general, dice la Constituci\u00f3n, \u00a0\u201cse se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno\u201d. \u00a0Por su parte, \u201cel plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, no obstante que la ley del plan es de naturaleza presupuestal, es decir que contiene \u201cla formulaci\u00f3n de un presupuesto concebido como una proyecci\u00f3n de ingresos y formulaci\u00f3n de un plan de gastos en un per\u00edodo plurianual\u201d56, las \u00fanicas estrategias que contempla para conseguir las metas de desarrollo buscadas no son las de este tipo, es decir las referentes al c\u00e1lculo de ingresos p\u00fablicos proyectados y a la subsiguiente asignaci\u00f3n de recursos fiscales con destino a la financiaci\u00f3n de programas, sino que dichas estrategias tambi\u00e9n pueden consistir en \u00a0normas jur\u00eddicas de cuyo cumplimiento se derive la consecuci\u00f3n de las metas no s\u00f3lo econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar. A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de lo dispuesto por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso \u201caprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d. (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>A este mismo car\u00e1cter normativo que pueden tener las estrategias adoptadas en el Plan de Desarrollo se refiere el art\u00edculo 341 de la Carta, cuando indica que \u201cel Plan Nacional de Inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes\u201d, cuyos \u201cmandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores\u201d. (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las estrategias para realizar las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son solamente las de car\u00e1cter eminentemente presupuestal, sino que ellas tambi\u00e9n pueden consistir en normas jur\u00eddicas cuyo alcance regulador favorezca la consecuci\u00f3n de los objetivos que se pretende alcanzar. Por ejemplo, dentro de estas estrategias cabe contemplar medidas tributarias de fomento a ciertas actividades econ\u00f3micas que se juzgue necesario incentivar por razones de inter\u00e9s general, tales como exenciones u otro tipo de beneficios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando esta posibilidad de inclusi\u00f3n normativa dentro del Plan, de se ha pronunciado antes la Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Constituci\u00f3n establece que la ley del plan debe contener no s\u00f3lo los objetivos generales y las inversiones p\u00fablicas que piensan adelantarse sino tambi\u00e9n &#8220;las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos&#8221; (CP art. 150 ord 4\u00ba). \u00a0En ese mismo sentido, la Ley 152 de 1994 o Ley Org\u00e1nica del Plan se\u00f1ala que la parte general del plan de desarrollo debe incluir no s\u00f3lo los objetivos y metas nacionales y sectoriales de largo y mediano plazo sino tambi\u00e9n &#8220;los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos&#8221; (art. 5\u00ba lit. c), y a\u00f1ade que el plan de inversiones debe incluir &#8220;la especificaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n&#8221; (art. 6\u00ba lit d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, es propio de la ley del plan comprender normas destinadas a permitir que se cumplan los objetivos y metas se\u00f1alados en la parte general y que efectivamente se adelanten las inversiones programadas en la programaci\u00f3n de las inversiones. Esto deriva de una cualidad especial de la ley del plan pues, seg\u00fan la Carta, &#8220;sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n&#8221; (CP art. 341) por lo cual es perfectamente natural que en estas leyes se incluyan normas instrumentales, esto es, disposiciones destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo.\u201d57 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>14. Definido cu\u00e1l es el contenido de la Ley del Plan y el alcance de las normas que dentro de ella consagran estrategias, es posible entrar a considerar las particularidades los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad respecto de esta clase de leyes. El primero de estos principios exige que todo proyecto se refiera \u00a0a la misma materia y que sean inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con \u00e9l (C.P art. 158). Dado que la materia de la ley del plan son las metas y prioridades de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental en el cuatrienio presidencial en curso, y las estrategias presupuestales y normativas ideadas para alcanzarlas, la unidad de materia implica que cualquier meta o programa y cualquier estrategia capaz de llevarlos a efecto tendr\u00edan una relaci\u00f3n de conexidad con el asunto que se regula en la Ley del Plan, por lo cual el Congreso podr\u00eda incluir todo tipo de metas y estrategias. \u00a0Sin embargo, tanto la Constituci\u00f3n como la Ley Org\u00e1nica fijan algunos l\u00edmites a esta libertad congresional; uno primero es el que surge de los \u00a0art\u00edculos 342 de la Carta y 22 de la Ley 152 de 1994, normas que indican que el Congreso puede modificar \u00fanicamente \u201cel Plan de Inversiones\u201d; al paso que el art\u00edculo 23 de esta \u00faltima Ley se\u00f1ala que durante el tr\u00e1mite legislativo Gobierno puede modificar \u201ccualquiera de las partes \u00a0del Plan Nacional de Desarrollo\u201d. De esta manera, es m\u00e1s amplia la facultad de introducir modificaciones que se le reconoce al Gobierno que al Congreso, pues este \u00faltimo s\u00f3lo puede hacerlo en materia de \u201cPlan de Inversiones\u201d, distinci\u00f3n que resulta del hecho de que el Ejecutivo de turno ha sido elegido con fundamento en un programa de \u00a0gobierno concreto propuesto a los electores, por lo cual la posibilidad de llevarlo a ejecuci\u00f3n debe serle respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra limitaci\u00f3n deviene de la prescripci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual las modificaciones al Plan de Inversiones deben mantener el equilibrio financiero (C.P art. 341, Ley org\u00e1nica art. 22). Adem\u00e1s, cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o cualquier inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno y escrito del Gobierno Nacional58. No obstante, interpretando contrario sensu estas normas, debe admitirse que las dem\u00e1s modificaciones al plan de inversiones no requieren dicho visto bueno gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los principios de unidad de materia y de identidad flexible adquieren un significado preciso en la expedici\u00f3n de la Ley del Plan, significaci\u00f3n especial derivada del juego de otro principio llamado \u201cde coherencia\u201d, recogido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo. Seg\u00fan este principio \u201clos programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en \u00e9ste\u201d. En tal virtud, los instrumentos ideados por el legislador deben tener una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan. De tal manera que si ellos no se vinculan directa e inmediatamente con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando lo anterior puede decirse que algunas de las normas contenidas en el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientaci\u00f3n misma de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante un per\u00edodo presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los principales programas de inversi\u00f3n. \u00a0Otras, de contenido instrumental, deben se\u00f1alar las estrategias presupuestales o normativas para realizar tales programas. Si estas \u00faltimas no pueden ser referidas a las primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales, resultan ajenas a la materia o asunto de que trata la ley. \u00a0Y si la disposici\u00f3n no recoge ning\u00fan instrumento de realizaci\u00f3n de pol\u00edticas, igualmente debe ser considerada extra\u00f1a a la materia de una ley cuatrienal de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia, por lo cual ha sostenido que el principio de unidad tem\u00e1tica\u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d, por lo cual \u00fanicamente \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.59 No obstante, en lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo la Corporaci\u00f3n estima que la conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, s\u00ed, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterog\u00e9nea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n del Plan de Desarrollo, el criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales \u00a0contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad de una norma instrumental particular con las generales que se\u00f1alan objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversi\u00f3n o especifican el monto de los recursos para su ejecuci\u00f3n es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequ\u00edvocamente la efectividad de estas \u00faltimas, o si esta efectividad es s\u00f3lo conjetural \u00a0o hipot\u00e9tica. \u00a0Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la efectivizaci\u00f3n de la norma general program\u00e1tica o financiera no se deriva directamente de la ejecuci\u00f3n de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condici\u00f3n o circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, si bien respecto del proyecto de ley del plan existen l\u00edmites a la facultad congresional de introducir adiciones bajo la forma de art\u00edculos nuevos, (s\u00f3lo puede modificar el Plan de Inversiones, debe mantenerse el equilibrio presupuestal, en algunos casos se requiere aval gubernamental), tambi\u00e9n es cierto que cualquier disposici\u00f3n nueva que contenga estrategias presupuestales o normativas coherentes con las metas, prioridades y pol\u00edticas \u00a0definidas en el inicial proyecto gubernamental debe ser admitida, pues se refiere al mismo tema propuesto desde el comienzo del tr\u00e1mite, siempre y cuando est\u00e9 en una relaci\u00f3n de conexidad directa y no eventual o mediata. \u00a0En tal virtud, si una estrategia concreta y particular recogida en un art\u00edculo nuevo es directa e inmediatamente conducente para la realizaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante el cuatrienio de vigencia de la ley del Plan, contemplada desde el inicio del tr\u00e1mite del proyecto, tal art\u00edculo nuevo tiene una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con \u00e9sta \u00faltima y por lo tanto guarda un v\u00ednculo razonable con el tema central del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed pues, la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el segundo debate parlamentario resulta constitucionalmente posible, seg\u00fan las normas generales y especiales que regulan la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan, siempre y cuando se observe el principio de identidad tem\u00e1tica que en materia de planeaci\u00f3n ha sido explicado en las l\u00edneas anteriores. De esta manera, los art\u00edculos que se incluyeron por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas durante el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 812 de 2003 deb\u00edan contener instrumentos presupuestales o normativos directa e inmediatamente adecuados para llevar a efectos las pol\u00edticas, programas, proyectos o metas contenidos en el inicial proyecto gubernamental. Si su alcance no fuera \u00e9ste, no podr\u00edan haber sido incluidos en el segundo debate, so pena de desconocer lo dispuesto por el art\u00edculo 158 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, entra la Corte a verificar si los art\u00edculos de la Ley 812 de 2003 que fueron introducidos al proyecto de ley \u00a0durante el segundo debate parlamentario respetaron el principio de identidad tem\u00e1tica. Como se trata en todos los casos de normas instrumentales contenidas en el Plan Nacional de Inversiones, y debieron ser ideadas para llevar a efecto las metas y programas incluidos en la parte general del plan o las pol\u00edticas definidas en los principales proyectos de inversi\u00f3n, es necesario referirse brevemente a \u00e9stos, a fin de establecer si en cada una de las norma acusadas se da una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica con tales proyectos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los objetivos y programas generales del la Ley 812 de 2003, \u00a0por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, \u201chacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 812 de 2003 enuncia los objetivos nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal que persigue el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006. Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Objetivos nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Brindar seguridad democr\u00e1tica, que asegure la viabilidad de la democracia y afiance la legitimidad del Estado. Se brindar\u00e1 seguridad y protecci\u00f3n a todos los colombianos sin distingo de color pol\u00edtico, credo religioso, convicci\u00f3n ideol\u00f3gica o nivel socioecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Impulsar el crecimiento econ\u00f3mico sostenible y la generaci\u00f3n de empleo bajo un ambiente de estabilidad macroecon\u00f3mica y de precios, garantizando la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica y un adecuado acceso de la econom\u00eda colombiana en los mercados financieros y de bienes y servicios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Construir equidad social, mejorando la distribuci\u00f3n del ingreso y el crecimiento econ\u00f3mico. Se buscar\u00e1 la consolidaci\u00f3n de un pa\u00eds de propietarios, que al mismo tiempo vincule al Estado en el gasto social eficiente y en la protecci\u00f3n a los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Incrementar la transparencia y eficiencia del Estado, a trav\u00e9s de un redise\u00f1o de las entidades, unas reformas transversales de fondo y un avance en la descentralizaci\u00f3n que conlleve mayores y efectivos niveles de autonom\u00eda territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores objetivos se dise\u00f1ar\u00e1n, estructurar\u00e1n e implementar\u00e1n a partir de las proyecciones generales de la econom\u00eda durante los pr\u00f3ximos a\u00f1os, proyecciones enunciadas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley. \u00a0Para la evaluaci\u00f3n y control de la ejecuci\u00f3n del Plan por parte del Congreso Nacional, el art\u00edculo 2\u00b0 indica que el Gobierno dise\u00f1ar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento un conjunto de indicadores de gesti\u00f3n. Por su parte el art\u00edculo 5\u00b0 presenta la forma en la cual se pretende vincular y armonizar la planeaci\u00f3n nacional con la territorial, indicando la distribuci\u00f3n, tanto plurianual por programas y regiones, como de recursos por programas espec\u00edficos y regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00edtulo referente al \u201cPlan de Inversiones P\u00fablicas\u201d, el art\u00edculo 8\u00b0 del Capitulo II contiene la descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n, norma que, por su contenido, define tambi\u00e9n la orientaci\u00f3n misma de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deber\u00e1 presidir la funci\u00f3n p\u00fablica durante un per\u00edodo presidencial en curso. Entre estos programas se encuentran en primer lugar aquellos destinados a alcanzar la \u201cSeguridad Democr\u00e1tica\u201d, que comprenden: a) una estrategia de control del territorio y defensa de la soberan\u00eda nacional; b) el combate al problema de las drogas il\u00edcitas y el crimen organizado; c) el fortalecimiento del servicio de la justicia; d) el desarrollo de las zonas deprimidas y de conflicto; e) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario; f) el fortalecimiento de la convivencia y los valores; g) la pol\u00edtica de relaciones exteriores y cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar dentro de los programas de inversi\u00f3n est\u00e1 el relativo al \u201cCrecimiento econ\u00f3mico sostenible y la generaci\u00f3n de empleo\u201d, que comprende los siguientes subprogramas: a) impulso a la vivienda y la construcci\u00f3n; b) impulso a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos y moner\u00eda; c) impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica en transporte; d) servicios p\u00fablicos domiciliarios; e) ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; f) competitividad y desarrollo; g) pol\u00edtica comercial; h) sostenibilidad ambiental; i) generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, como programa de inversi\u00f3n se encuentra el que pretende \u201cConstruir equidad social\u201d que, con miras a aumentar la eficiencia del gasto social, mejorar su focalizaci\u00f3n para que llegue a los m\u00e1s necesitados y consolidar un sistema de protecci\u00f3n social para que las crisis econ\u00f3micas no comprometan las posibilidades futuras de los grupos m\u00e1s vulnerables, \u00a0comprende los siguientes sub programas: a) revoluci\u00f3n educativa; b) mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; c) mejoramiento de la eficiencia del sector educativo; d) ampliaci\u00f3n y mejoramiento de la protecci\u00f3n y la seguridad social; e) impulso a la econom\u00eda solidaria; f) manejo social del campo; g) capitalismo social en servicios p\u00fablicos; h) desarrollo de la micro, peque\u00f1a y mediana empresa; i) calidad de vida urbana; j) fortalecimiento de los grupos \u00e9tnicos; k) pol\u00edtica de mujeres constructoras de paz y desarrollo; l) apoyo, promoci\u00f3n y fomento al deporte, la recreaci\u00f3n f\u00edsica y la educaci\u00f3n f\u00edsica; m) fortalecimiento de la participaci\u00f3n ciudadana; n) nueva cultura de gesti\u00f3n de lo p\u00fablico; \u00f1) avance en la descentralizaci\u00f3n y el desarrollo territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de estos subprogramas se enuncian las principales estrategias que involucran. No obstante, los instrumentos concretos para su ejecuci\u00f3n se contienen en el Cap\u00edtulo IV, sobre \u201cMecanismos para la ejecuci\u00f3n del Plan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado a grandes rasgos cu\u00e1les son las metas que persigue el plan de desarrollo contenido en la Ley bajo examen, es posible detenerse a estudiar si cada uno de los art\u00edculos acusados \u00a0se refiere al mismo asunto de que trata la Ley, es decir si respeta el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La unidad de materia y la conexi\u00f3n tem\u00e1tica en cada una de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los art\u00edculos 15, 115, 119, 120, 124, 126, 129, 130 131, 132 y 133 fueron acusados dentro del expediente D-4726 por no haber cumplido los cuatro debates parlamentarios, al haber sido incluidos en segundo debate; adicionalmente, los art\u00edculos 79, 115, 123, 126 y 128 fueron acusados dentro del expediente D- 4730 por desconocer el principio de unidad de materia; no obstante, dado que todos ellos fueron incorporados al proyecto por las plenarias de la C\u00e1mara o del Senado, la Corte examinar\u00e1 si todos tienen un v\u00ednculo tem\u00e1tico con el proyecto de ley que ven\u00eda tramit\u00e1ndose y con los asuntos que abordaron las plenarias, a fin de determinar si respetan o no lo dispuesto por el art\u00edculo 158 superior. Pasa la Corte a ocuparse de ello: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 15 permite a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos ordenar la escisi\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar, en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas. Esta norma forma parte del Plan de Inversiones P\u00fablicas y se ubica en su Cap\u00edtulo IV relativo a las \u201cDisposiciones generales\u201d referentes a los \u201cMecanismos para la ejecuci\u00f3n del plan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 79 contiene la ampliaci\u00f3n en un (1) a\u00f1o del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio, para que los socios enerven la causal de disoluci\u00f3n de la sociedad61. Se ubica dentro de la Secci\u00f3n Seis, denominada \u201cSector de Comercio, Industria, Exportaciones y Turismo\u201d, que forma parte del Cap\u00edtulo IV sobre \u201cMecanismos para la ejecuci\u00f3n del Plan\u201d. \u00a0Pareciera ser que su objetivo es fortalecer a las sociedades comerciales, evitando su pronta disoluci\u00f3n en momentos de crisis, y que por ello se vincular\u00eda al prop\u00f3sito general del Plan relativo al \u00a0logro de un desarrollo econ\u00f3mico sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estima que la pr\u00f3rroga del plazo para enervar la disoluci\u00f3n de una sociedad no constituye una medida instrumental normativa que tenga una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con el aludido prop\u00f3sito general del Plan. La conexidad es eventual y mediata, pues la sola prorroga del referido t\u00e9rmino no tiene la virtualidad de sacar a una sociedad en crisis de ese estado, sino que se requieren un c\u00famulo de circunstancias adicionales. En tal virtud, no se cumple con el requisito de unidad de materia, por lo que la norma ser\u00e1 retirada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 115 fue propuesto como art\u00edculo nuevo a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, quien lo aprob\u00f3 como art\u00edculo 133 del proyecto. Esta norma concede a las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia y control de las superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria que tengan registrados en sus libros cr\u00e9ditos mercantiles formados62 un plazo de hasta de diez a\u00f1os, para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los saldos por tales conceptos. La disposici\u00f3n se ubica dentro del Capitulo V, sobre \u201cDisposiciones finales\u201d del Plan de Inversiones P\u00fablicas, y su objeto es mejorar las normas de tipo contable de las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia de las superintendencias mencionadas, a fin de que reflejen fidedignamente su situaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estima la Corte que uno de los objetivos nacionales de la acci\u00f3n estatal en el cuatrienio en curso, definido como tal en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley del Plan, y que desde el proyecto inicial presentado por el Gobierno aparec\u00eda en el proyecto que devino en Ley 812 de 200363, es el de \u201cimpulsar el crecimiento econ\u00f3mico sostenible y la generaci\u00f3n de empleo bajo un ambiente de estabilidad macroecon\u00f3mica y de precios, garantizando la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica.\u00a0 A pesar de que la estabilidad macroecon\u00f3mica y el crecimiento econ\u00f3mico general se encuentran ligados al buen manejo financiero y contable de aquellas entidades sometidas a la vigilancia de las superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria, y que la norma \u00a0provee un instrumento para el logro de ese buen manejo financiero y contable, lo cierto es que la conexidad entre la disposici\u00f3n y los prop\u00f3sitos generales del Plan no es directa ni inmediata. Ciertamente, de la cancelaci\u00f3n de los llamados cr\u00e9ditos mercantiles formados por parte de esas sociedades no se sigue inmediatamente el que ellas presenten estados financieros absolutamente fiables, ni menos aun que se obtenga el crecimiento econ\u00f3mico sostenible de la Naci\u00f3n y la generaci\u00f3n de empleo bajo un ambiente de estabilidad macroecon\u00f3mica y de precios, que garantice la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica. La conexidad es eventual e hipot\u00e9tica, pues el referido ajuste contable no necesariamente conduce a la estabilidad empresarial, a la ampliaci\u00f3n de los negocios sociales y a la generaci\u00f3n de nuevos puestos de trabajo. La norma se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 119 se refiere a las facultades, autonom\u00eda y forma de \u00a0nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazon\u00eda y a la forma en que ser\u00e1n distribuidos los recursos de esta Corporaci\u00f3n. Fue introducido por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes durante el segundo debate parlamentario, correspondiendo al art\u00edculo 138 del proyecto por ella aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el art\u00edculo 120 de la Ley, aprobado en el mismo momento por la misma plenaria y correspondiente al art\u00edculo 139 del proyecto que aprob\u00f3 la C\u00e1mara, e incluido igualmente en el proyecto que aprob\u00f3 el Senado como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d64, se refiere a la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, CORMACARENA y a las facultades, autonom\u00eda y forma de \u00a0nombramiento de los directores de las Subsedes de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, ambas disposiciones contienen normas relativas al funcionamiento de dos corporaciones aut\u00f3nomas regionales, disposiciones que se relacionan con el sub programa denominado \u201cSostenibilidad ambiental\u201d, que forma parte del programa de inversi\u00f3n denominado \u201cCrecimiento Econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d contenido en la Ley del Plan, que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo aparec\u00eda en el proyecto gubernamental65. Este sub programa pretende, entre otros objetivos, formular una pol\u00edtica de Estado para la Amazonia, que se traduzca en un plan de desarrollo sostenible para esa zona y \u201cpermita el reconocimiento y uso de la diversidad biol\u00f3gica, el reconocimiento de la pluriculturalidad, la sostenibilidad de los procesos ecol\u00f3gicos, econ\u00f3micos y sociales, con la participaci\u00f3n de la comunidad regional.\u201d As\u00ed mismo, el sub programa se orienta a la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado para la Orinoquia. Estos prop\u00f3sitos incluyen tambi\u00e9n la \u201cPlanificaci\u00f3n y administraci\u00f3n eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades ambientales\u201d. Por todo lo anterior, la Corte estima que las dos disposiciones, es decir los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley 812 de 2003, guardan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con un tema enunciado como prop\u00f3sito general de dicha ley desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, y en tal virtud observan fielmente el principio de unidad de materia. Se trata de asuntos puntuales recogidos en dos art\u00edculos concretos, que tienen una relaci\u00f3n de conexidad material con el tema de la pol\u00edtica de Estado para la Amazon\u00eda y la Orinoqu\u00eda, incluido desde el principio en el proyecto gubernamental, y abordado por ambas c\u00e1maras en su plenaria. Por esta raz\u00f3n, \u00a0estas dos disposiciones no desconocen el principio de identidad flexible ni el de unidad de materia. \u00a0Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 120 fue aprobado tanto en Senado como en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 123 dispone que los\u00a0 aportes del cuatro por ciento (4%) de las n\u00f3minas de las empresas destinadas a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables. Esta disposici\u00f3n fue introducida por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, quien la aprob\u00f3 como art\u00edculo 142, y pretende proteger la integridad patrimonial de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su contenido material, la disposici\u00f3n tiene una naturaleza aclaratoria acerca de la naturaleza jur\u00eddica de los aportes destinados a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0No obstante la importancia de este prop\u00f3sito, la norma no guarda conexidad con ninguna disposici\u00f3n de la parte general del Plan ni con ning\u00fan programa o proyecto de la Ley, la que no le asigna papel alguno a dichas cajas en la pol\u00edtica social dise\u00f1ada. En tal virtud, la norma es inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 124 dispone que el Gobierno reglamentar\u00e1 los programas del r\u00e9gimen subsidiado en salud objeto de liquidaci\u00f3n. La disposici\u00f3n fue introducida como art\u00edculo nuevo por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y corresponde al art\u00edculo 143 de ese proyecto. Al respeto, la Corte observa que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, y hasta su arribo a la plenaria de ambas corporaciones, el proyecto de ley \u00a0del Plan de Desarrollo econ\u00f3mico inclu\u00eda un subprograma denominado \u201cAmpliaci\u00f3n y mejoramiento de la protecci\u00f3n y la seguridad social\u201d que formaba parte del programa \u201cConstruir la Equidad Social\u201d. Este subprograma, que fue aprobado y aparece recogido den la Ley 812, pretende entre otros objetivos lograr la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema de seguridad social en salud y mejorar la prestaci\u00f3n del servicio, prop\u00f3sitos estos para los cuales la reglamentaci\u00f3n del servicio que prestan las entidades en liquidaci\u00f3n resulta ser no s\u00f3lo adecuada, sino indispensable. En tal virtud, no estima la Corte que la disposici\u00f3n sea ajena al tema de la Ley del Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 126 adiciona el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario con una nueva exenci\u00f3n tributaria al gravamen al movimiento financiero66, en virtud de la cual los movimientos contables correspondientes a la compensaci\u00f3n derivada de operaciones de reaseguro quedan exentos de tal gravamen. La disposici\u00f3n puede ser entendida como lo dice el se\u00f1or Procurador, quien estima que constituye un mecanismo de fomento para que el sector asegurador se preste a asegurar los variados programas de impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica de transporte contenidos en la Ley del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como en el caso de otras disposiciones anteriormente examinadas, la nueva exenci\u00f3n no est\u00e1 directamente vinculada al logro del prop\u00f3sito de ampliar la infraestructura estrat\u00e9gica de transporte. Del beneficio tributario aludido no se obtiene como consecuencia inmediata que las aseguradoras se presten a otorgar las p\u00f3lizas, para lo cual mantienen libertad contractual, ni menos aun que se consiga la ampliaci\u00f3n de la mencionada infraestructura nacional. En tal virtud no existe una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata, exigida para que se satisfaga el requerimento de unidad de materia. La norma es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 128 deroga la expresi\u00f3n \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d del par\u00e1grafo primero (1\u00ba) del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002. La derogaci\u00f3n introduce una modificaci\u00f3n a las reglas que determinan las condiciones para que se cancelen con cargo al FOSYGA las urgencias generadas por riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, facilitando que el cubrimiento de estas urgencias se atienda con cargo a dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda pensarse que la norma tiene una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el sub proyecto denominado \u201cAmpliaci\u00f3n y mejoramiento de la protecci\u00f3n y la seguridad social\u201d, \u00a0la Corte juzga que esa relaci\u00f3n es mediata y eventual, pues de la referida derogatoria no se obtiene el aludido prop\u00f3sito, siendo necesario la concurrencia de otras condiciones adicionales. La disposici\u00f3n ser\u00e1 retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; El art\u00edculo 129 define que la actividad portuaria se realizar\u00e1 en condiciones de libre competencia y que s\u00f3lo por graves motivos relacionados con el orden p\u00fablico y el control aduanero el Presidente de la Rep\u00fablica debidamente motivado podr\u00e1 restringir temporalmente el movimiento de carga por ciertos puertos; aunque podr\u00eda estimarse que la norma ser\u00eda \u00fatil para el logro programa \u201cImpulso a la infraestructura estrat\u00e9gica de transporte\u201d que incluye un \u201c\u00e9nfasis en el fortalecimiento de esquemas de participaci\u00f3n privada&#8230;\u201d. La Corte estima que nuevamente la relaci\u00f3n de conexidad no es directa, pues la infraestructura, esto es las obras materiales destinadas al mejoramiento del transporte, no se ven fortalecidas por el s\u00f3lo hecho de que la actividad portuaria se lleve a cabo en condiciones de libre competencia. La disposici\u00f3n resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 130 a 132 constituyen un bloque de normas que fueron introducidos por la plenaria del Senado durante el segundo debate parlamentario surtido en esa c\u00e1mara legislativa. Los cuatro art\u00edculos tocan con el tema de servicios p\u00fablicos domiciliarios: el 130 se refiere a la eventual liquidaci\u00f3n de las Empresas Municipales de Cali, caso para el cual se autoriza la creaci\u00f3n de una nueva empresa industrial y comercial del Estado para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica en esa ciudad. El 131 modifica el art\u00edculo 151 de la Ley 142 de 1994, relativo al contrato de condiciones uniformes bajo el cual se prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios, modificaci\u00f3n que pretende facilitar la adquisici\u00f3n de \u00a0acciones o partes de inter\u00e9s social en las empresas oficiales, mixtas o privadas por parte del usuario o suscriptor, o su participaci\u00f3n en fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de los cuales son beneficiarios. Finalmente, el 132 faculta a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para constituir un fondo empresarial destinado a apoyar a las empresas que lo constituyan, durante el proceso de liquidaci\u00f3n ordenado por la misma Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, se trata de un paquete normativo cuyo prop\u00f3sito fundamental es asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a cargo de empresas que se encuentran en proceso o en riesgo de liquidaci\u00f3n. Al respecto debe observarse que, desde el proyecto inicial presentado por el Gobierno al Congreso, el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico inclu\u00eda, dentro del programa de \u201cCrecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d, un subprograma denominado \u201cServicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, en el cual dentro de las metas se inclu\u00edan las de (i) fomentar la participaci\u00f3n de los usuarios en el capital de las empresas a trav\u00e9s de fondos de capitalizaci\u00f3n social; (ii) consolidar los marcos regulatorios; y (iii) establecer medidas para aminorar la crisis en ciertos casos. As\u00ed, no parece extra\u00f1a al asunto que se ven\u00eda tratando en las comisiones y que lleg\u00f3 a las plenarias la inclusi\u00f3n de los actuales art\u00edculos 130 a 132, que claramente pretenden objetivos coherentes con los de los aludidos programas. En tal virtud, estas normas no desconocen el principio de unidad de materia, pues claramente se refieren a un tema que hab\u00eda sido tratado por las comisiones conjuntas que surtieron el primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el art\u00edculo 133 que contiene normas que regulan el proceso de liquidaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y que se encaminan a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio durante la toma de posici\u00f3n para liquidaci\u00f3n. Al respecto la Corte observa que el art\u00edculo 61 de la Ley 142 de 1994 consagra el procedimiento para la liquidaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en orden a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ahora bien, si el legislador consideraba que deb\u00eda modificarse este \u00faltimo procedimiento, no era la Ley del Plan el medio id\u00f3neo para hacerlo, pues \u00e9sta no pude convertirse en un mecanismo para solucionar los vac\u00edos existentes en la legislaci\u00f3n. En tal virtud, la norma ser\u00e1 retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos aducidos por razones de fondo \u00a0<\/p>\n<p>18. Por vicios de fondo fueron acusados los art\u00edculos 15 y 53 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen material del art\u00edculo 15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 consagra un mecanismo para la ejecuci\u00f3n del Plan que permite a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos ordenar la escisi\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar, en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas. El actor no pone objeciones a las facultades de la Superintendencia referentes a la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, pero en cuanto a las atribuciones que le son conferidas para escindir las entidades que han sido objeto de estas medidas estima que la disposici\u00f3n (i) desconoce el art\u00edculo 379 superior, pues de esta disposici\u00f3n constitucional se desprende que a las superintendencias no les compete llevar a cabo este tipo de escisiones, sino exclusivamente ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; (ii) adem\u00e1s, como el art\u00edculo no establece los casos en que procede la escisi\u00f3n, autoriza al presidente para ejercer en forma permanente funciones que s\u00f3lo competen al legislador. Pasa la Corte a estudiar estos dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales67 compromete la satisfacci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, del bienestar general y del mantenimiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y en tal virtud constituye un fin esencial del Estado. Por ello, a \u00e9l corresponde garantizar su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente, ya sea directamente o a trav\u00e9s de los particulares, reserv\u00e1ndose en todo caso la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestaci\u00f3n (C.P Art. 365). \u00a0Para esos \u00faltimos efectos, el numeral 22 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de &#8220;(e)jercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8220;. Ahora bien, para el ejercicio de esta funci\u00f3n el Presidente no es aut\u00f3nomo, pues, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 150 ibidem, corresponde al legislador precisar el contenido de tales atribuciones. En este sentido, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se infiere de distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, deben ser desarrolladas con la anuencia y participaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo a quien le corresponde definir el fundamento jur\u00eddico de su ejercicio. En efecto, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 150 Superior, al Congreso le compete &#8220;Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n.&#8221; En el caso espec\u00edfico de los servicios p\u00fablicos, tambi\u00e9n el numeral 23 de la norma antes citada, le asigna al legislador la funci\u00f3n de .&#8221;Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8220;, al tiempo que el inciso segundo del articulo 365 ibidem se\u00f1ala que \u00e9stos &#8220;estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije le ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas condiciones, ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas. Sobre esto \u00faltimo, en cuanto el ejercicio de tales funciones es ante todo de car\u00e1cter administrativo, puede sostenerse que el Presidente de la Rep\u00fablica obra y act\u00faa como suprema autoridad administrativa, circunstancia que a su vez habilita al Congreso para disponer la desconcentraci\u00f3n y prever la delegaci\u00f3n de tales actividades, mediante la creaci\u00f3n de instituciones especializadas que, bajo la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Gobierno, ejecuten las labores de vigilancia y control.\u201d 68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica deben ser determinadas en la ley y que, por tratarse de funciones que el presidente ejerce como suprema autoridad administrativa, el Congreso puede disponer la desconcentraci\u00f3n69 y prever la delegaci\u00f3n70 de las mismas en cabeza de instituciones especializadas, como lo son las superintendencias, previsi\u00f3n esta \u00faltima que en efecto hace en el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 199871.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de todo lo anterior, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, que se ve reforzado por la atribuci\u00f3n constitucional de determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y, dentro de ese contexto, puede disponer la desconcentraci\u00f3n en organismos t\u00e9cnicos y especializados, como lo son las superintendencias, \u00a0de aquellas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ha sido regulada mediante la Ley 142 de 1994. Dicha ley define los objetivos de esa intervenci\u00f3n y entre ellos destaca la Corte los de \u201cgarantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios\u201d as\u00ed como la \u201cprestaci\u00f3n continua e interrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan.\u201d72. De igual manera la citada Ley indica que el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que presten los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades que la Ley 142 de 1994 confiere a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos a fin de garantizar, entre otros, los aludidos objetivos, se encuentra la referente a la toma de posesi\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos y con los prop\u00f3sitos que define la misma ley en su Cap\u00edtulo IV.73 Dentro del contexto de la anterior regulaci\u00f3n, la norma bajo examen persigue un objetivo primordial, coincidente con el de la ley en que se inserta, es que la Superintendencia tenga herramientas para evitar la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, en aquellas circunstancias en que tal prestaci\u00f3n continua e interrumpida y en condiciones de calidad no se encuentre asegurada. Por lo tanto, la facultad conferida para ordenar la escisi\u00f3n de \u00a0empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos est\u00e1 circunscrita a aquellos casos en que las mismas han sido objeto de toma de posesi\u00f3n, y la finalidad misma de la orden de escisi\u00f3n no puede ser otra que la general de la intervenci\u00f3n estatal y de la misma toma de posesi\u00f3n, cual es el asegurar la prestaci\u00f3n continua e interrumpida del servicio en condiciones de calidad. \u00a0Vista as\u00ed, la facultad de ordenar la escisi\u00f3n se inscribir\u00eda como un complemento de las facultades de inspecci\u00f3n vigilancia y control, y no como una facultad distinta y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que hasta ahora se ha dicho debe destacarse que las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos son funciones eminentemente administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica, que deben cumplirse de conformidad con la ley, y que dentro de ellas el legislador ha reconocido la facultad de tomar posesi\u00f3n de tales entidades en ciertos casos, pudiendo ordenar entonces su escisi\u00f3n a fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, prestaci\u00f3n asociada a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Corte que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones o empresas comerciales e industriales del Estado. Esta circunstancia hace que las aludidas facultades administrativas relativas a la orden de escisi\u00f3n proferida dentro de la situaci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n no puedan ir m\u00e1s all\u00e1, es decir que a la Superintendencia no le puedan ser reconocida la facultad de crear, a partir de la orden de escisi\u00f3n que ha impartido, nuevas unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas.\u00a0 Por lo tanto, considera que la facultad de ordenar la escisi\u00f3n puede considerarse inscrita dentro del cat\u00e1logo de funciones administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia dentro de las circunstancias de toma de posesi\u00f3n, pero que la subsiguiente creaci\u00f3n de entidades a partir de esta orden rebasa el \u00e1mbito propio de dicha actividad administrativa. Pasa la corte a explicar esta aseveraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones constitucionales a las facultades permanentes de crear por v\u00eda administrativa entidades p\u00fablicas o privadas a partir de la escisi\u00f3n decretada dentro de la situaci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se dijo, entra ahora la Corte a estudiar si la Constituci\u00f3n fija restricciones en relaci\u00f3n con la facultad que el legislador ha otorgado a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para ordenar la escisi\u00f3n de las empresas por ella vigiladas que se encuentren bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar, en nuevas unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, de la Constituci\u00f3n s\u00ed emanan ciertas restricciones al respecto: (i) Una primera proviene del hecho de que la facultad de crear entidades p\u00fablicas del orden nacional a partir de la escisi\u00f3n de otras preexistentes no corresponde al ejercicio de funciones administrativas sino legislativas, por lo cual para esos efectos no es posible conceder autorizaciones permanentes a entidades pertenecientes a la rama ejecutiva, como lo hace el art\u00edculo 15 ahora bajo examen. (iii) Otra adicional se deriva de lo prescrito por los art\u00edculos 300 y 313 superiores, conforme a los cuales corresponde a las asambleas departamentales y concejos municipales crear empresas comerciales o industriales o sociedades de econom\u00eda mixta de esos ordenes territoriales. Como la Superintendencia no puede ser revestida en forma permanente de una atribuci\u00f3n que constitucionalmente competen a \u00a0las corporaciones p\u00fablicas territoriales, no es posible autorizarla para crear a partir de la escisi\u00f3n entidades administrativas de esos niveles. \u00a0(iii) Y finalmente existe una tercera restricci\u00f3n, aplicable en el caso en que la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios sea una sociedad por acciones de capital \u00edntegramente privado, que se deriva de la libertad de asociaci\u00f3n constitucionalmente reconocida por el art\u00edculo 38 de la Carta, que impide el Estado imponer a los particulares formas asociativas determinadas en casos particulares y concretos. Estas tres categor\u00edas de restricciones impiden al legislador autorizar a las autoridades administrativas de manera general y permanente, en este caso a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, el llevar a efecto la escisi\u00f3n de entidades prestadoras de servicio p\u00fablicos domiciliarios, aun cuando hayan sido objeto de toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Pasa la Corte a explicar en detalle el fundamento de estas restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La necesidad de creaci\u00f3n legal de entidades administrativas del orden nacional a partir de la escisi\u00f3n de otras de la misma especie. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De conformidad con lo prescrito por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y \u201ccrear, suprimir o fusionar\u201d ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, as\u00ed como crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. Correlativamente, los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n autorizan al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201csuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d (art\u00edculo 15), y para \u201cmodificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d (art\u00edculo 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace ver la Corte lo siguiente: las atribuciones de suprimir o fusionar entidades se reconocen tanto al Congreso como al Presidente, pero a este \u00faltimo \u201cde conformidad con la ley\u201d. Tambi\u00e9n las atribuciones ejecutivas de modificar la estructura de entidades nacionales (reestructurar) deben llevarse a cabo \u201ccon sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d. La atribuci\u00f3n de \u201ccrear\u201d entidades nacionales o \u201cautorizar su creaci\u00f3n\u201d se reserva al Congreso. Finalmente, debe observarse que ninguna de estas normas constitucionales se refiere de manera expresa a la facultad de escindir entidades administrativas del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con la facultad de escindir entidades administrativas del orden nacional, la Corte en la Sentencia C-792 de 199974 abord\u00f3 el tema de la naturaleza de la operaci\u00f3n y de las facultades del legislativo y del ejecutivo en la materia. Al respecto entendi\u00f3 que la creaci\u00f3n de entidades del orden nacional a partir de la escisi\u00f3n de otras anteriores se reservaba a la exclusiva competencia del legislador. En efecto, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, que autorizaba permanentemente al Presidente de la Rep\u00fablica para crear cierta clase de entidades del orden nacional a partir de la \u00a0escisi\u00f3n de otras existentes, la Corte concluy\u00f3 que s\u00f3lo mediante ley pod\u00eda llevarse a cabo dicha operaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 53, el Congreso \u00a0facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, por la v\u00eda de la escisi\u00f3n de las existentes, lo cual es a todas luces contrario al numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 150 de Carta Pol\u00edtica, conforme al cual, \u00a0corresponde al Congreso, por medio de ley, ejercer la funci\u00f3n de \u201ccrear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corte consider\u00f3 entonces que la creaci\u00f3n de entidades del orden nacional \u201ca partir de la escisi\u00f3n de las existentes\u201d correspond\u00eda exclusivamente al Congreso mediante ley, por lo cual no era posible autorizar de manera permanente al Presidente para que lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; manifiestan los demandantes que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde en forma privativa la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y crear, suprimir, fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica, raz\u00f3n por la cual el Congreso no pod\u00eda desprenderse de esa atribuci\u00f3n, para autorizar al jefe del Ejecutivo para \u201cEscindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, como lo establece el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular es importante recordar que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente las materias que no pod\u00edan ser objeto de habilitaci\u00f3n legislativa y, por ello, salvo lo que la misma disposici\u00f3n superior consagra en relaci\u00f3n con las materias indelegables, el legislador puede determinar cu\u00e1les materias atribuye en forma transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica, para que \u00e9ste en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n dicte normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el numeral 7 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior, no se refiere expresamente a la figura de la escisi\u00f3n, como lo afirman los demandantes, ella se deriva de la atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, pues, seg\u00fan lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, escindir significa \u201ccortar, dividir, separar\u201d, y en ese orden una entidad u organismo del orden nacional puede ser objeto de divisi\u00f3n o separaci\u00f3n con el objeto de lograr m\u00e1s eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual encaja perfectamente dentro de la facultad del Congreso de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y, constitucionalmente no exist\u00eda impedimento alguno para \u00a0que esa facultad fuera trasladada temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0creaci\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional a partir de la escisi\u00f3n de otras anteriores est\u00e1 reservada al legislador, por lo cual no puede ser objeto de atribuci\u00f3n permanente a autoridades administrativas como las superintendencias, pero s\u00ed de concesi\u00f3n de precisas y temporales facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. En tal virtud, en cuanto el art\u00edculo 15 de la Ley 812 de 2003 faculta permanentemente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para ordenar la escisi\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar, en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas, y dentro de esta categor\u00eda se encuentran entidades administrativas del orden nacional organizadas como empresas comerciales e industriales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta, la disposici\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. La creaci\u00f3n de empresas comerciales e industriales y de sociedades de econom\u00eda mixta del orden departamental o municipal a partir de la escisi\u00f3n de otras de otras preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Dicen los art\u00edculos 300 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a sus distintas categor\u00edas de empleo; crear los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 313. Corresponde a los concejos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, los textos superiores transcritos son claros en atribuir a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la facultad de crear empresas comerciales e industriales o autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta del respectivo nivel territorial. Por lo tanto, forzoso es concluir que, a nivel territorial, la creaci\u00f3n de entidades a partir de la escisi\u00f3n de otras anteriores es una operaci\u00f3n debe ser llevada a cabo por la asambleas o concejos directamente, seg\u00fan el caso, sin que pueda ser atribuida a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de manera permanente. En tal virtud, la atribuci\u00f3n de esta facultad hecha por el art\u00edculo 15 de la Ley 812 de 2003 desconoce a esfera de las competencias aut\u00f3nomas de los departamentos y municipios, concretamente aquellas a que se refieren los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La escisi\u00f3n de sociedades por acciones de capital exclusivamente privado dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 365 Superior prescribe que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, para asegurar el cumplimiento de las finalidades sociales inherentes a esta prestaci\u00f3n, la norma agrega que el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance que pueda tener la potestad legislativa en materia de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la Corte ha hecho ver c\u00f3mo si bien dicha potestad es amplia, no es ilimitada, \u201cporque el ejercicio de dicha potestad debe estar encaminado a la consecuci\u00f3n de los fines superiores que establece la Carta y orientado por los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros. Por ello, las limitaciones que establezca el Legislador a derechos como la libertad de asociaci\u00f3n, el derecho a la participaci\u00f3n, la libertad de empresa y la libre competencia, deben ser examinadas a la luz de tales fines y principios.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con los l\u00edmites que puede establecer el legislador al derecho de asociaci\u00f3n a la hora de regular la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablicos, en ocasiones anteriores la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de revisar algunas normas legales que limitaban de alguna manera la referida libertad. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-617 de 200277 la Corte encontr\u00f3 ajustada a la constituci\u00f3n el art\u00edculo 88 de la Ley 715 de 2001 que establec\u00eda una duraci\u00f3n m\u00ednima de cinco a\u00f1os para las formas asociativas que prestaran servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n. Otro tanto sucedi\u00f3 en el caso de la sentencia C-483 de 199678, en la cual se consider\u00f3 exequible que el legislador impusiera determinada forma asociativa a los particulares que se dedicaran a la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablicos domiciliarios. No obstante, en esas oportunidades se examinaban normas legales de alcance general y abstracto. En el caso presente la situaci\u00f3n es distinta, pues la Corte estudia una disposici\u00f3n que \u00a0&#8211; entre otros alcances- permite a la Superintendencia ordenar la escisi\u00f3n para crear unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas a partir de una o m\u00e1s sociedades por acciones de capital enteramente privado, que han sido objeto de toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n o administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la finalidad perseguida con la referida facultad que se confiere a la Superintendencia es constitucional, pues no es otra que la de asegurar la continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, finalidad que es la misma de la intervenci\u00f3n y vigilancia estatal y de la toma de posesi\u00f3n, la Corte encuentra que el medio escogido para obtener este prop\u00f3sito resulta desproporcionado, en cuanto desconoce el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n de los particulares, oblig\u00e1ndolos a vincular su capital a empresas nuevas, creadas a partir de la escisi\u00f3n de las que son objeto de escisi\u00f3n. Efectivamente, estas personas resultan asociadas y su capital vinculado en la nueva empresa creada, sin haber tenido oportunidad de manifestar su consentimiento libre, y su participaci\u00f3n accionar\u00eda resulta determinada unilateralmente por la autoridad administrativa, sin su intervenci\u00f3n. Todo lo anterior por cuanto el art\u00edculo 15 de la Ley 813 de 2003, ahora bajo examen, indica que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u201cpodr\u00e1 ordenar la escisi\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar, en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas.\u201d (Destaca la Corte) Como tales empresas de servicios p\u00fablicos pueden se de naturaleza privada79, forzoso es concluir que por el camino de la autorizaci\u00f3n concedida a la Superintendencia los particulares pueden resultar asociados en nuevas empresas en condiciones distintas a las de la escindida, sin expresi\u00f3n de su consentimiento, lo cual, pese a la finalidad constitucional perseguida por el legislador, a juicio de la Corte restringe desproporcionadamente el derecho de asociaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 38 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas la Corte ha encontrado contrario a la Constituci\u00f3n el que el legislador otorgue a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios facultades para ordenar la escisi\u00f3n\u00a0 en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas,\u00a0 de empresas comerciales o industriales del Estado o de sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional departamental o municipal que sean Empresas de Servicios P\u00fablicos domiciliarios. De igual manera ha encontrado inconstitucional la creaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a partir de la escisi\u00f3n de sociedades por acciones de capital privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 812 de 2003, lo cual no tiene el alcance de cuestionar las facultades de toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n que otras normas jur\u00eddicas conceden al a Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y que no han sido demandadas en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen material del art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 53 fue acusado \u00fanicamente por vicios de fondo. Proh\u00edbe la prestaci\u00f3n de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud en forma directa por parte de cualquier entidad estatal frente a sus propios trabajadores, con excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en la Ley 100 de 1993, y concede un plazo de dos a\u00f1os a las entidades que los estuvieran prestando, para dejar de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo arriba, el demandante, ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, estima que esta disposici\u00f3n viola el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n80, as\u00ed como el 48 ibidem relativo a la garant\u00eda irrenunciable de la seguridad social, \u00a0pues desconoce la diferencia que existe entre el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos y de los trabajadores oficiales en materia laboral; a \u00e9stos \u00faltimos, dado que \u00a0el legislador solamente les puede fijar las prestaciones m\u00ednimas, se les reconoce el derecho de celebrar convenciones colectivas para lograr el mejoramiento de sus condiciones laborales. Dado lo anterior, considera que el art\u00edculo 53 coarta la posibilidad de los trabajadores oficiales de lograr la mejora de sus condiciones de seguridad social en salud mediante el ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, al prohibir a las entidades estatales ofrecer a sus trabajadores planes adicionales al POS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a examinar la anterior acusaci\u00f3n, la Corte encuentra que el art\u00edculo bajo examen resulta inconstitucional por carecer de unidad tem\u00e1tica pues, como norma instrumental, la disposici\u00f3n carece de conexidad directa con los prop\u00f3sitos generales del Plan. \u00a0En efecto, dentro de la descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n de dicho Plan se encuentra \u00a0el denominado \u201cconstruir equidad social\u201d. \u00c9ste alude a que se \u201cbuscar\u00e1 la sostenibilidad financiera del sistema General de Seguridad Social en Salud y se mejorar\u00e1 el flujo de recursos y la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. Como puede verse, el prop\u00f3sito es mejorar la sostenibilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para ese fin no tiene relevancia el que se proh\u00edba la prestaci\u00f3n de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud en forma directa por parte de cualquier entidad estatal frente a sus propios trabajadores. Es decir, esta prohibici\u00f3n no incide en el mejoramiento financiero del sistema. Por lo cual no existe la conexidad directa e inmediata y no eventual o mediata exigida para que pueda hablarse de unidad de materia en la Ley del Plan. \u00a0As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 53 ser\u00e1 declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos \u00a0119, 120, 124, y 130 a 132 de la Ley 812 de 2003, \u00fanicamente respecto de los cargos formales examinados en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 123, 126, 128, 129 y 133 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Los efectos de la presente decisi\u00f3n son relativos \u00fanicamente a los cargos examinados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO ECHEVERRI URUBURO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-305\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivo de incrementar la transparencia y eficiencia del Estado\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Conexidad directa e inmediata de disposici\u00f3n que proh\u00edbe prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa al contribuir con la eficiencia del Estado\/PLAN ADICIONAL O COMPLEMENTARIO DE SALUD-Empresas dise\u00f1adas por el legislador para prestar actividad especializada\/PLAN ADICIONAL O COMPLEMENTARIO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de prestaci\u00f3n directa por entidad estatal a sus trabajadores (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN MATERIA DE PLAN ADICIONAL O COMPLEMENTARIO DE SALUD-Reconocimiento de servicios siempre que prestaci\u00f3n no fuera asumida directamente por entidad estatal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Conexidad directa e inmediata de pr\u00f3rroga del plazo para enervar disoluci\u00f3n de sociedad con el prop\u00f3sito de lograr crecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Nueva exenci\u00f3n tributaria al gravamen al movimiento financiero constituye mecanismo de ejecuci\u00f3n de objetivos que no desconoce unidad de materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa e inmediata con disposici\u00f3n derogatoria que modifica reglas en cancelaci\u00f3n con cargo al Fosyga (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Disposici\u00f3n relativa a actividad portuaria resulta adecuada para la realizaci\u00f3n de los programas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4726 y 4730 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo (Ex. D-4726) y Javier Uribe Blanco (Ex. D-4730) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, salvamos parcialmente el voto en el asunto de la referencia, concretamente respecto del pronunciamiento efectuado en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 53, 79, 126, 128 y 129 de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, \u201chacia un Estado comunitario\u201d. Las razones de nuestra discrepancia las exponemos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 53: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 fue acusado \u00fanicamente por vicios de fondo. Prohib\u00eda la prestaci\u00f3n de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud en forma directa por parte de cualquier entidad estatal frente a sus propios trabajadores, con excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en la Ley 100 de 1993, y conced\u00eda un plazo de dos a\u00f1os a las entidades que los estuvieran prestando, para dejar de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, estimaba que esta disposici\u00f3n violaba el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n81, as\u00ed como el 48 ibidem relativo a la garant\u00eda irrenunciable de la seguridad social, \u00a0pues desconocer\u00eda la diferencia que existe entre el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos y de los trabajadores oficiales en materia laboral; a \u00e9stos \u00faltimos, dado que \u00a0el legislador solamente les puede fijar las prestaciones m\u00ednimas, se les reconoce el derecho de celebrar convenciones colectivas para lograr el mejoramiento de sus condiciones laborales. Dado lo anterior, consideraba el actor que el art\u00edculo 53 coartaba la posibilidad de los trabajadores oficiales de lograr la mejora de sus condiciones de seguridad social en salud mediante el ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, al prohibir a las entidades estatales ofrecer a sus trabajadores planes adicionales al POS. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no entr\u00f3 a examinar el anterior cargo, pues considerando que la disposici\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de la unidad de materia, asunto por el cual no hab\u00eda sido demandada la norma, procedi\u00f3 a declararla inexequible. No obstante, a juicio de los suscritos la unidad tem\u00e1tica si se daba como pasa a demostrarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro e los objetivos nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal durante el cuatrienio en curso, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 812 de 2003 en su numeral 4\u00b0 enuncia el relativo a \u00a0\u201cIncrementar la transparencia y eficiencia del Estado\u201d. Evidentemente, de cara a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P Art. 209), resulta mejor que \u00a0las entidades del Estado cuyo objeto no es la prestaci\u00f3n de servicios de salud y no est\u00e1n autorizadas para ello no dediquen sus recursos y esfuerzos a esa actividad altamente especializada, sino que la dejen en manos de las referidas empresas dise\u00f1adas por el legislador para ese prop\u00f3sito. Ello directa e inmediatamente contribuye al logro de la eficiencia del Estado, como que supone, por ejemplo, que los ministerios, las superintendencias, etc, no se dediquen a prestar servicios de salud, sino al cumplimiento de sus espec\u00edficas funciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la acusaci\u00f3n contenida en la demanda, que la Corte no estudi\u00f3, ella part\u00eda de una interpretaci\u00f3n inexacta de la norma. En efecto, la disposici\u00f3n no prohib\u00eda la negociaci\u00f3n colectiva para el mejoramiento de las condiciones laborales, concretamente en lo referente a la posibilidad de que los trabajadores obtuvieran coberturas en materia de seguridad social adicionales a las contempladas en plan obligatorio. \u00a0Su verdadero alcance era prohibir que las entidades estatales prestaran a sus propios trabajadores cualquier plan adicional o complementario de salud en forma directa. Es decir, mediante negociaci\u00f3n colectiva pod\u00edan los trabajadores oficiales lograr el reconocimiento de estos servicios adicionales, siempre y cuando su prestaci\u00f3n no fuera asumida en forma directa por la entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no restring\u00eda desproporcionadamente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva ni la garant\u00eda de la seguridad social. \u00a0Esta \u00faltima garant\u00eda, en cuanto a un m\u00ednimo cubierto por el POS, se manten\u00eda asegurada en virtud de la afiliaci\u00f3n obligatoria de los trabajadores oficiales al sistema. Y la posibilidad de obtener planes complementarios no se ve\u00eda eliminada, sino tan solo reglamentada respecto de la entidad a trav\u00e9s de la cual se podr\u00edan obtener tales planes, lo cual, como limitaci\u00f3n, no resultaba excesivo. \u00a0En cambio, la norma permit\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud bajo condiciones de eficiencia por parte de las entidades especializadas autorizadas para ello en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al art\u00edculo 79:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 fue incluido por la plenaria del Senado, quien lo aprob\u00f3 como art\u00edculo 92 del proyecto, y conten\u00eda la ampliaci\u00f3n en un (1) a\u00f1o del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio, t\u00e9rmino que se concede a los socios para enervar la causal de disoluci\u00f3n de la sociedad82. Se ubicaba dentro de la Secci\u00f3n Seis, denominada \u201cSector de Comercio, Industria, Exportaciones y Turismo\u201d, que forma parte del Cap\u00edtulo IV sobre \u201cMecanismos para la ejecuci\u00f3n del Plan\u201d, y por su asunto pod\u00eda estimarse que pretend\u00eda fortalecer a las sociedades comerciales, dada la importancia que las mismas tienen como agentes de desarrollo econ\u00f3mico y social y fuentes generadoras de empleo, evitando su pronta disoluci\u00f3n en momentos de crisis, como por ejemplo cuando las p\u00e9rdidas absorben m\u00e1s del 50% de su capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria del Senado hab\u00eda entendido que se trataba de una medida proteccionista de las sociedades en crisis, que adem\u00e1s resultaba \u00fatil para sus acreedores y trabajadores, pues le daba al ente societario una oportunidad temporal m\u00e1s amplia de recuperarse antes de su disoluci\u00f3n. Al respecto se dijo durante el debate lo siguiente, que llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la norma, aun en contra de la opini\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo83: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;hay que darle a esas empresas la posibilidad de que puedan sobre llevar las dif\u00edciles circunstancias que en un momento pueden atravesar, no creo que sea bondadosa la acci\u00f3n del Estado de llevar a la quiebra a las empresas o acelerar su liquidaci\u00f3n porque eso es lo que precisamente ha tra\u00eddo los problemas no solamente con los acreedores sino como lo dice la Ministra con los problemas de orden laboral&#8230;\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0entendida como un fortalecimiento al prop\u00f3sito de lograr el crecimiento econ\u00f3mico sostenible y la generaci\u00f3n de empleo, prop\u00f3sito definido como un objetivo nacional de la acci\u00f3n estatal desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto de ley y mantenido hasta llegar a las plenarias congresionales, la inclusi\u00f3n de esta disposici\u00f3n bien pod\u00eda considerarse \u00a0directa e inmediatamente pertinente al tema del proyecto de ley del Plan de Desarrollo, definido y mantenido desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al art\u00edculo 126:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 126 adicionaba el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario con una nueva exenci\u00f3n tributaria al gravamen al movimiento financiero85, en virtud de la cual los movimientos contables correspondientes a la compensaci\u00f3n derivada de operaciones de reaseguro quedaban exentos de tal gravamen. La disposici\u00f3n fue introducida por la C\u00e1mara de Representantes quien la aprob\u00f3 como art\u00edculo 145 del proyecto. En cuanto a la conexidad directa e inmediata de la norma con los programas y subprogramas contenidos desde el inicio hasta el final del tr\u00e1mite en el proyecto de ley del Plan, y a su aptitud para llevarlos a efecto, los suscritos coinciden con la opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador quien estimaba que el art\u00edculo constitu\u00eda un mecanismo de fomento para que el sector asegurador se prestara a asegurar los variados programas de impulso a la infraestructura estrat\u00e9gica de transporte contenidos en la Ley del Plan, tales como los relativos a transporte masivo en las principales ciudades del pa\u00eds, la construcci\u00f3n de la ALO mediante el sistema de concesi\u00f3n en Bogot\u00e1, la rehabilitaci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea, entre otros; programas todos estos que implican grandes obras cuya ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n p\u00fablica requiere p\u00f3lizas de garant\u00eda, \u00a0y que desde el inicio del tr\u00e1mite en el Congreso figuraban en el proyecto que present\u00f3 el Gobierno, bajo el ac\u00e1pite \u201cImpulso a la infraestructura estrat\u00e9gica de Transporte\u201d, como subprograma del m\u00e1s general de \u201cCrecimiento Econ\u00f3mico sostenible y Generaci\u00f3n de Empleo.\u201d En tal virtud, se trataba de un mecanismo m\u00e1s de ejecuci\u00f3n de esos objetivos, instrumento normativo que no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia sino que era una concreci\u00f3n o asunto puntual referente a un tema m\u00e1s amplio que ven\u00eda siendo tratado desde el inicio en el debate parlamentario, tema abordado por ambas plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al art\u00edculo 128 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 128 derogaba la expresi\u00f3n \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d del par\u00e1grafo primero (1\u00ba) del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002. Hab\u00eda sido introducido por la plenaria de la C\u00e1mara, y correspond\u00eda al art\u00edculo 147 del proyecto aprobado por esta Corporaci\u00f3n. Sin entrar analizar el contenido normativo de esta disposici\u00f3n, los suscritos destacan que tal derogaci\u00f3n introduc\u00eda una modificaci\u00f3n a las reglas que determinan las condiciones para que se cancelen con cargo al FOSYGA las urgencias generadas por riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud; el cambio ten\u00eda el alcance de modificar las condiciones de equilibrio financiero del sistema, pues facilitaba que el cubrimiento de estas urgencias se atendiera con cargo a dicho Fondo; \u00a0en tal virtud, ten\u00eda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa e inmediata con el sub proyecto denominado \u201cAmpliaci\u00f3n y mejoramiento de la protecci\u00f3n y la seguridad social\u201d, que desde el inicio del tr\u00e1mite hasta su arribo a ambas plenarias se encontraba incluido en el proyecto gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 129 defin\u00eda que la actividad portuaria se realizar\u00eda en condiciones de libre competencia y que s\u00f3lo por graves motivos relacionados con el orden p\u00fablico y el control aduanero el Presidente de la Rep\u00fablica debidamente motivado podr\u00eda restringir temporalmente el movimiento de carga por ciertos puertos; fue introducido por la plenaria de la C\u00e1mara durante el segundo debate, quien lo aprob\u00f3 como art\u00edculo 148 del proyecto y tambi\u00e9n fue aprobado por la plenaria del Senado en calidad de \u201cart\u00edculo nuevo\u201d.86 Al parecer de los suscritos, esta disposici\u00f3n resultaba adecuada como instrumento para la realizaci\u00f3n de los programas del Plan de Desarrollo, y en tal virtud no desconoc\u00eda el principio de unidad de materia. En efecto, desde el inicio del tr\u00e1mite, el proyecto de ley inclu\u00eda como Programa de Inversi\u00f3n el denominado \u201cCrecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d, y dentro de \u00e9l el subprograma \u201cImpulso a la infraestructura estrat\u00e9gica de transporte\u201d. Este subprograma contempla el \u201c\u00e9nfasis en el fortalecimiento de esquemas de participaci\u00f3n privada&#8230;\u201d. As\u00ed las cosas, no resultaba extra\u00f1o que, para los mencionados prop\u00f3sitos, se previera que la actividad portuaria se realizar\u00eda en condiciones de libre competencia y que s\u00f3lo por motivos de orden p\u00fablico o control aduanero se restrinja el movimiento de los puertos. Se trataba de un art\u00edculo nuevo que recog\u00eda un asunto puntual, referente directamente a un tema que ven\u00eda siendo considerado desde el inicio, cual era el de fortalecer esquemas de participaci\u00f3n privada en la infraestructura estrat\u00e9gica de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos consignadas las razones por las cuales nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria, en lo relativo a la constitucionalidad de las disposiciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-305 DE 30 DE MARZO DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conformaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trascendencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Marco jur\u00eddico de su contenido\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No contiene legislaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso corresponde\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance de la prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal prelaci\u00f3n, sin embargo, no significa en modo alguno que la ley mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo para un cuatrienio presidencial pueda contener en sus normas legislaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso corresponden en el ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, pues su objeto, es decir el marco jur\u00eddico de su contenido fue expresamente se\u00f1alado por el propio Constituyente en el art\u00edculo 339 de la Carta. La prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes a que se refiere el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n queda circunscrita por ministerio de la misma a los \u201dmecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n\u201d, sin que sea necesario expedir leyes posteriores para ese preciso efecto. De tal suerte que, no es que el legislador hubiere autorizado la inclusi\u00f3n en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo de cualquier materia que pueda ser objeto de la legislaci\u00f3n. El \u00e1mbito amplio s\u00ed, pero circunscrito al contenido mismo que al Plan Nacional de Desarrollo le se\u00f1ala el art\u00edculo 339 de la Carta, se explica en raz\u00f3n de la naturaleza de los planes de desarrollo que en su parte general no se expresan como mandatos sino m\u00e1s bien como recomendaciones de prop\u00f3sitos y objetivos a alcanzar en el largo plazo y a se\u00f1alar las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Sujeci\u00f3n a ley org\u00e1nica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Modificaciones siempre que mantenga el equilibrio financiero y se obtenga aprobaci\u00f3n por el Gobierno (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Aprobaci\u00f3n por la otra c\u00e1mara si modificaciones se introducen por Congreso en desarrollo de sesiones plenarias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Normas introducidas en sesiones plenarias no forman parte (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Disposiciones que no lo modifican (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Disposiciones que no se ajustaron en su expedici\u00f3n a la ley org\u00e1nica respectiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia mencionada se declar\u00f3 por la Corte la inexequilidad de los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 123, 126, 128, 129 y 133 de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 \u00b4hacia un Estado Comunitario\u00b4\u201d, as\u00ed como la exequibilidad de los art\u00edculos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la Ley 812 de 2003, estos \u201c\u00fanicamente respecto de los cargos formales examinados\u201d en el fallo aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuestra discrepancia en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la Sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004, se contrae a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas ya mencionadas, pues votamos favorablemente la inexequibilidad de las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, a nuestro juicio ha de precisarse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por expreso mandato del art\u00edculo 339 de la Carta, se encuentra conformado por una parte general y el Plan Nacional de Inversiones de las Entidad P\u00fablicas del Orden Nacional. \u00a0En la primera parte, se deben se\u00f1alar por el legislador las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones que deber\u00e1n guiar la pol\u00edtica econ\u00f3mica social y ambiental que ser\u00e1 adoptada por el Gobierno. \u00a0En la segunda parte del Plan de Desarrollo, se deber\u00e1n especificar los presupuestos plurianuales de los programas y proyectos principales objeto de la inversi\u00f3n p\u00fablica nacional, as\u00ed como la especificaci\u00f3n de los recursos financieros que para su ejecuci\u00f3n se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es tal la trascendencia que al Plan Nacional de Desarrollo se le asigna por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el art\u00edculo 341 de la Carta se\u00f1ala de manera expresa que ser\u00e1 expedido mediante ley cuyos mandatos \u201cconstituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores\u201d, sobre las cuales tiene prelaci\u00f3n la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prelaci\u00f3n, sin embargo, no significa en modo alguno que la ley mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo para un cuatrienio presidencial pueda contener en sus normas legislaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso corresponden en el ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, pues su objeto, es decir el marco jur\u00eddico de su contenido fue expresamente se\u00f1alado por el propio Constituyente en el art\u00edculo 339 de la Carta, como ya se dijo. \u00a0La prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes a que se refiere el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n queda circunscrita por ministerio de la misma a los \u201dmecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n\u201d, sin que sea necesario expedir leyes posteriores para ese preciso efecto. \u00a0De tal suerte que, no es que el legislador hubiere autorizado la inclusi\u00f3n en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo de cualquier materia que pueda ser objeto de la legislaci\u00f3n, pues eso ser\u00eda tanto como reducir las funciones que el art\u00edculo 150 atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica en 25 numerales, al tercero de ellos, como si los dem\u00e1s no existieran. \u00a0El \u00e1mbito amplio s\u00ed, pero circunscrito al contenido mismo que al Plan Nacional de Desarrollo le se\u00f1ala el art\u00edculo 339 de la Carta, se explica en raz\u00f3n de la naturaleza de los planes de desarrollo que en su parte general no se expresan como mandatos sino m\u00e1s bien como recomendaciones de prop\u00f3sitos y objetivos a alcanzar en el largo plazo y a se\u00f1alar las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo. \u00a0Por ello, como lo dijo la Corte en Sentencia C-478 de 6 de agosto de 1992, se hace necesario \u201cdarle a la ley del plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente\u201d, sin necesidad de expedir nuevas leyes instrumentales para ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La extraordinaria importancia que al Plan Nacional de Desarrollo se le asigna por la Constituci\u00f3n, explica que el art\u00edculo 151 de la Carta se\u00f1ale que el Congreso deba dictar una ley org\u00e1nica a la cual se sujetar\u00e1 luego en el ejercicio de la actividad legislativa cuando expida el Plan General de Desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en armon\u00eda con la norma constitucional acabada de mencionar, el art\u00edculo 342 de la Carta precept\u00faa que la ley org\u00e1nica conforme a la cual deber\u00e1 ser expedida la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, \u201creglamentar\u00eda todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los preceptos constitucionales acabados de citar, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 152 de 1994, \u201cpor la cual se establece la ley org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d, a la cual debe ce\u00f1irse de manera estricta el legislador para la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo que se adopt\u00f3 para el per\u00edodo 2003-2006 mediante la Ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994 el Congreso se encuentra facultado para introducirle modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas contenido en la segunda parte del Plan Nacional de Desarrollo, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero y se obtenga la aprobaci\u00f3n por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y por expreso mandato del citado art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994 si esas modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas se introducen por el Congreso en desarrollo de las sesiones plenarias de cada una de las C\u00e1maras, ser\u00e1 indispensable su aprobaci\u00f3n por la otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se observa por los suscritos magistrados que los art\u00edculos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la Ley 812 de 2003, no se refieren al Plan de Inversiones P\u00fablicas contenido en la segunda parte del Plan Nacional de Desarrollo adoptado por la Ley 812 de 2003. \u00a0Estas normas, introducidas durante el tr\u00e1mite de dicha ley en las sesiones plenarias de las C\u00e1maras legislativas, como puede apreciarse por su propio contenido, no forman parte del Plan de Inversiones P\u00fablicas del Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, no puede invocarse para su inclusi\u00f3n en este \u00faltimo el art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994. \u00a0Para demostrar esta afirmaci\u00f3n, ha de tenerse en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 119 de la ley acusada establece que los directores de las Subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y adem\u00e1s precept\u00faa que para su nombramiento habr\u00e1 de presentarse por el respectivo gobernador una terna al Director General de la Corporaci\u00f3n, quien proveer\u00e1 el cargo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0Nada de esto tiene relaci\u00f3n alguna con el Plan de Inversiones P\u00fablicas contenido en el Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 120 de la citada ley precept\u00faa que el Departamento del Meta dejar\u00e1 de hacer parte de Corporinoquia y quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, y, adem\u00e1s, precept\u00faa la forma en que habr\u00e1 de realizarse el nombramiento de los directores de las Subsedes de Corpoamazonia, quienes tendr\u00e1n autonom\u00eda, t\u00e9cnica, administrativa y financiera. \u00a0Esta norma, al igual que la anterior, no introduce ninguna modificaci\u00f3n al Plan de Inversiones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 124 de la ley objeto de estudio dispone que el Gobierno \u201creglamentar\u00e1 sobre los programas del r\u00e9gimen subsidiado en salud objeto de liquidaci\u00f3n\u201d, atribuci\u00f3n esta que, como se observa, en nada se ocupa de introducir tampoco modificaci\u00f3n alguna al Plan de Inversiones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 130 de la Ley 812 de 2003 autoriza la creaci\u00f3n en la ciudad de Cali de una nueva empresa industrial y comercial del Estado para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, telecomunicaciones y energ\u00eda el\u00e9ctrica de que trata la Ley 142 de 1994 y normas concordantes, para el \u201cevento en que se llegare a liquidar empresas municipales de Cali, Emcali EICE ESP. \u00a0Esta autorizaci\u00f3n para el evento en que llegue a ocurrir la liquidaci\u00f3n de tal empresa, no es, desde luego, una modificaci\u00f3n al Plan de Inversiones P\u00fablicas se\u00f1alado en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 131 de la misma ley, subroga el texto del art\u00edculo 1151 de la Ley 141 de 1994, para autorizar la inclusi\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas en el contrato de condiciones uniformes, tendientes a conferir al suscriptor o al usuario de servicios p\u00fablicos la posibilidad de adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social en las empresas oficiales, mixtas o privadas, as\u00ed como a participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0Esta norma, como se ve, modifica la Ley 142 de 1994 . \u00a0Pero nada dice sobre el Plan de Inversiones P\u00fablicas contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 132 de la ley acusada autoriza a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para constituir un fondo empresarial, como patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. \u00a0Adem\u00e1s, establece algunas regulaciones para el funcionamiento de dicho fondo. \u00a0Pero ello, como es obvio, no le introduce ninguna modificaci\u00f3n al Plan de Inversiones P\u00fablicas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, los art\u00edculos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la Ley 812 de 2003, tienen algo en com\u00fan: \u00a0ninguno de ellos modifica el Plan de Inversiones P\u00fablicas que estableci\u00f3 la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario\u201d. \u00a0En consecuencia, no puede invocarse para sostener la constitucionalidad de tales normas que se encuentran dentro del supuesto contemplado por el art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, org\u00e1nica del Plan de Desarrollo; \u00a0y, siendo ello as\u00ed, es clara entonces la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto los art\u00edculos acusados no se ajustaron para su expedici\u00f3n a la ley org\u00e1nica respectiva que regula la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y, tampoco se le dio cumplimiento entonces al art\u00edculo 342 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para los suscritos magistrados deber\u00eda haberse declarado la inexequibilidad de los art\u00edculos que se declararon exequibles en el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004. \u00a0No lo hizo as\u00ed la Corte por razones que respetamos pero de las cuales diferimos seg\u00fan se deja expuesto. \u00a0Por ello, salvamos entonces nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-305\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para declarar inexequibilidad por cuanto el cargo no fue planteado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Disposici\u00f3n sobre prohibici\u00f3n de servicios de salud en forma directa guarda unidad tem\u00e1tica con los objetivos del Plan (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad que parte de interpretaci\u00f3n equivocada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Disposiciones guardan unidad tem\u00e1tica con prop\u00f3sitos generales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados D-4726 y D-4730 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 53, 115, 123 y 133 de la Ley 812 de 2003, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa que la constitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 812 de 2003 s\u00f3lo fue controvertida en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 48 y 150, numeral 19 literal f) de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no ten\u00eda competencia para declararlo inexequible aduciendo que vulneraba el principio de unidad de materia, por cuanto este cargo no fue planteado en la demanda de inconstitucionalidad. Es m\u00e1s, a\u00fan cuando hubiese sido propuesto por el demandante, dicho art\u00edculo no debi\u00f3 ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico puesto que, a mi juicio, la prohibici\u00f3n a las entidades estatales de prestar cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud a sus trabajadores en forma directa guardaba unidad tem\u00e1tica con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, en particular con el establecido en su art\u00edculo 1\u00ba sobre el incremento de la transparencia y eficiencia en la actuaci\u00f3n estatal. En efecto, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud exclusivamente por las entidades dise\u00f1adas para ello y especializadas en el tema, pretend\u00eda que las entidades estatales concentraran sus esfuerzos y recursos en el ejercicio eficiente de las funciones que legal y constitucionalmente le fueron atribuidas, confiando la salud de sus trabajadores en quienes gozan de la experiencia y la capacidad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el cargo de constitucionalidad planteado en la demanda part\u00eda de una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 53 de la Ley 812 de 2003, puesto que la norma no prohib\u00eda las negociaciones colectivas para la obtenci\u00f3n de beneficios en materia de seguridad social adicionales al plan obligatorio de salud, sino que tan solo imped\u00eda que fueran las mismas entidades empleadoras las que directamente prestaran dichos servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y contrario a lo sostenido en el fallo de la referencia, considero que los art\u00edculos 115, 123 y 133 de la Ley 812 de 2003 guardaban unidad tem\u00e1tica con los prop\u00f3sitos generales de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, y como tal debieron ser declarados exequibles por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 se encuentra vinculado tem\u00e1ticamente con el objetivo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 812 de 2003, a trav\u00e9s del cual se busca \u201cimpulsar el crecimiento econ\u00f3mico sostenible y la generaci\u00f3n de empleo bajo un ambiente de estabilidad macroecon\u00f3mica y de precios (&#8230;)\u201d. En esta medida, la norma que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico pretend\u00eda el buen manejo contable y financiero de las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia y control de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria atendiendo su importante rol en la generaci\u00f3n de empleo, en la producci\u00f3n de bienes y servicios, en la intermediaci\u00f3n financiera, y en general, en el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al determinar el art\u00edculo 123 que los aportes de las n\u00f3minas de las empresas que se destinan a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tienen naturaleza parafiscal y, en consecuencia, son inembargables, el legislador pretend\u00eda garantizar que estos recursos parafiscales fueran efectivamente reservados para redistribuir el ingreso, mejorar el crecimiento econ\u00f3mico y fomentar una mayor equidad social, de conformidad con el prop\u00f3sito establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 133 controvertido se ajustaba al subprograma denominado \u201cservicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d que hace parte del programa para el \u201ccrecimiento econ\u00f3mico sostenible y generaci\u00f3n de empleo\u201d del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, por cuanto establec\u00eda un procedimiento para garantizar la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en los procesos de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que los art\u00edculos 53, 115, 123 y 133 de la Ley 812 de 2003 debieron ser declarados ajustados a la Constituci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-305\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Proceso D-4726 y D- 4730 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir \u00edntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto presentado por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, me adhiero a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-305\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4726 y 4730 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo (Ex. D-4726) y Javier Uribe Blanco (Ex. D-4730) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir plenamente las consideraciones expresadas en el salvamento de voto presentado por el doctor Rodrigo Escobar Gil, me adhiero integralmente al contenido de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-305\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No es el instrumento id\u00f3neo para modificar todas las leyes en todos los ramos de la legislaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Prelaci\u00f3n sobre otras leyes de inversiones o leyes de presupuesto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION Y PLANIFICACION-Distinci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN Y PRESUPUESTO-Relaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Partes (Salvamento parcial de voto)\/PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Concepto de idoneidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que en nuestro sistema jur\u00eddico el plan de desarrollo tiene dos partes, una general y otra que es el plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional (art. 339 de la C. P.), el propio constituyente en el inciso 3 del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defini\u00f3 claramente que el concepto de idoneidad est\u00e1 referido \u00fanica y exclusivamente al plan de inversiones p\u00fablicas y no a la parte general del plan; de modo que el concepto de idoneidad esta referido \u00fanica y exclusivamente a si existen las inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional y no a la parte general del mismo (los mandatos del Plan Nacional de Inversiones \u201cconstituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n\u201d); en consecuencia las normas que fueron declaradas constitucionales eran inconstitucionales, ya que su idoneidad se mir\u00f3 en relaci\u00f3n con la parte general del Plan de Desarrollo y no con el Plan de Inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, como manda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4726 y D-4730 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva parcialmente el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por compartir \u00edntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto presentado por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, me adhiero a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma demandada hace parte del Plan de Desarrollo y en mi sentir el Plan de Desarrollo no es el instrumento id\u00f3neo para modificar todas las leyes en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, mucho menos para hablar de todo lo divino o de lo humano. \u00a0El Plan de Desarrollo que en Colombia es s\u00f3lo un plan de Gobierno, pues rige s\u00f3lo para cuatro a\u00f1os, comprende un plan de inversiones p\u00fablicas, que es la \u00fanica parte que tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes (inciso 3 del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y aunque la Constituci\u00f3n no lo dice las dem\u00e1s leyes son otras leyes de inversiones o las leyes de presupuesto, que es donde se plasman las inversiones anualmente. \u00a0Principio de prelaci\u00f3n que no es r\u00edgido ya que la Constituci\u00f3n permite que las leyes anuales de presupuesto puedan aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la Ley del Plan (art. 341 inc. 3 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Existe una diferencia entre planeaci\u00f3n y planificaci\u00f3n. \u00a0La planificaci\u00f3n era t\u00edpica de los pa\u00edses socialistas y su supuesto b\u00e1sico era la propiedad social de instrumentos y medios de producci\u00f3n; en cambio, en un sistema capitalista donde se respeta la propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n, el Estado no puede obligar a los particulares a hacer con su propiedad lo que el Estado quiera, existe planeaci\u00f3n y no planificaci\u00f3n; de modo, que respecto de la propiedad particular los planes son meramente indicativos y s\u00f3lo son obligatorios para las empresas del Estado o la propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n entre plan y presupuesto, de forma que no puede haber plan sin presupuesto ya que el plan se concreta en el presupuesto; en cambio, es posible que un estado tenga presupuestos anuales sin que exista un plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que en nuestro sistema jur\u00eddico el plan de desarrollo tiene dos partes, una general y otra que es el plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional (art. 339 de la C. P.), el propio constituyente en el inciso 3 del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defini\u00f3 claramente que el concepto de idoneidad est\u00e1 referido \u00fanica y exclusivamente al plan de inversiones p\u00fablicas y no a la parte general del plan; de modo que el concepto de idoneidad esta referido \u00fanica y exclusivamente a si existen las inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional y no a la parte general del mismo (los mandatos del Plan Nacional de Inversiones \u201cconstituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n\u201d); en consecuencia las normas que fueron declaradas constitucionales eran inconstitucionales, ya que su idoneidad se mir\u00f3 en relaci\u00f3n con la parte general del Plan de Desarrollo y no con el Plan de Inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, como manda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 15. Reestructuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 ordenar la escisi\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios bajo toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar, en unidades o empresas independientes, aut\u00f3nomas y separadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 53. Prohibici\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa. Proh\u00edbese la prestaci\u00f3n de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, con excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Las entidades que estuvieren prestando, tendr\u00e1n un plazo de dos (2) a\u00f1os de transici\u00f3n para dejar de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 79. Ampl\u00edase el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio para enervar la causal de disoluci\u00f3n en un (1) a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cC\u00f3digo de Comercio. Art\u00edculo 220 (antes de la reforma introducida por el art\u00edculo 79 de la Ley 812 de 2003): Cuando la disoluci\u00f3n provenga de causales distintas de las indicadas en el art\u00edculo anterior, los asociados deber\u00e1n declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y dar\u00e1n cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los asociados podr\u00e1n evitar la disoluci\u00f3n de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, seg\u00fan la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 115. Ajuste de estados financieros. Las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia y control del Estado por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria, que tengan registrados en sus libros cr\u00e9ditos mercantiles formados, dispondr\u00e1n de un plazo hasta de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los saldos por tales conceptos, debiendo informar a la entidad de vigilancia correspondiente la pol\u00edtica y metodolog\u00eda que se aplicar\u00e1 para efectuar el desmonte de los cr\u00e9ditos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 123. Los aportes del cuatro por ciento (4%) de las n\u00f3minas de las empresas destinadas a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 126. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Los movimientos contables correspondientes a la compensaci\u00f3n derivada de operaciones de reaseguro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 C.P. ARTICULO 342. La correspondiente ley org\u00e1nica reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales. Determinar\u00e1, igualmente, la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, as\u00ed como los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 152 de 1994. Art\u00edculo 21. Segundo debate. Con base en el informe rendido en el primer debate, cada una de las C\u00e1maras en sesi\u00f3n plenaria discutir\u00e1 y decidir\u00e1 sobre el proyecto presentado en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 152 de 1994. Art\u00edculo 22. Modificaciones por parte del Congreso. En cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso podr\u00e1 introducir modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Para las modificaciones o la inclusi\u00f3n de nuevos programas o proyectos de inversi\u00f3n, se requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no ser\u00e1 necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerir\u00e1 siempre la aprobaci\u00f3n de la otra C\u00e1mara. En caso de que esta \u00faltima no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrar\u00e1 una comisi\u00f3n accidental integrada por miembros de ambas C\u00e1maras que dirimir\u00e1 el desacuerdo y someter\u00e1n nuevamente el texto a aprobaci\u00f3n en la plenaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite de las modificaciones ampliar\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>11 Transcribe apartes de la sentencia C-22 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cita concretamente la Sentencia C-198 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Se recuerda el texto de este art\u00edculo: \u201cArt\u00edculo 53. Prohibici\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa. Proh\u00edbese la prestaci\u00f3n de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, con excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Las entidades que estuvieren prestando, tendr\u00e1n un plazo de dos (2) a\u00f1os de transici\u00f3n para dejar de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 806 de 1998. Art\u00edculo 2\u00ba. Definici\u00f3n. En desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad econ\u00f3mica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a trav\u00e9s de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participaci\u00f3n en el Sistema, esto es como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Definici\u00f3n de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El usuario de un PAS podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se recuerda que el texto de esta norma es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 128. Derogatorias. Der\u00f3gase la expresi\u00f3n \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d del par\u00e1grafo primero (1\u00ba) del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se recuerda el texto de este art\u00edculo: \u201cArt\u00edculo 53. Prohibici\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa. Proh\u00edbese la prestaci\u00f3n de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, con excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Las entidades que estuvieren prestando, tendr\u00e1n un plazo de dos (2) a\u00f1os de transici\u00f3n para dejar de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Alude a las Sentencia de 4 de diciembre de 1996, Ex. 7964 y de 10 de octubre de 2002 Ex. 18844.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-582 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>19 El acta de presentaci\u00f3n correspondiente est\u00e1 publicada en la Gaceta del congreso N\u00b0 54 del 10 de febrero de 2003, P\u00e1g. 4. \u00a0Ver folio 571 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 571 y siguientes del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 524 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios \u00a0408 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 169: \u201cComisiones de ambas C\u00e1maras o de la misma. Las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Por disposici\u00f3n constitucional. Las Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las mismas comisiones elaborar\u00e1n un informe sobre el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo \u00a0que ser\u00e1 sometido a la discusi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 296 y siguientes del expediente \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 294 y 295 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta Gaceta obra en el expediente a folios 226 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Estas objeciones aparecen publicadas en la Gaceta del Congreso N\u00b0 265 del 10 de junio de 2003, P\u00e1gs. 1 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>29 En contra de la Ley 812 de 2003 cursan actualmente las demandas radicadas bajo los n\u00fameros D-4890, D-5101, D-4902, D-4926, D-4828, D-4919, D-4823, D-4840 y D-4859, dos de las cuales recaen sobre toda la Ley, y varias , conjuntamente vistas, sobre la casi \u00a0totalidad de las normas aqu\u00ed acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Facultad conferida por el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso N\u00b0 111. Lunes 24 de mayo de1999. P\u00e1g. 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>33 C.P Art. 160., in 2\u00b0: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 178. \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf. entre otras, la Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia C- 940 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 186: \u201cComisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38 Cf. Sentencia C- 940 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999, ya citada.. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-008 del 17 de enero de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-809 del 1 de agosto de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-801 de 2003, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45Cfr. Sentencia C-801 de 2003 varias veces citada, que a su vez hace referencia al art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 y C-801de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia c-1147 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Sentencia C-044 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-1147 de 2003. M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El poder judicial debe intervenir tambi\u00e9n en la etapa de preparaci\u00f3n del proyecto, de conformidad con lo indicado por el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que al respecto prescribe que \u201cEl gobierno \u00a0elaborar\u00e1 el Plan Nacional de Desarrollo con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someter\u00e1 el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 De conformidad con esta norma en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-557 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C- 191 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 C.P art. 341, inciso final: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso podr\u00e1 modificar el Plan de Inversiones P\u00fablicas siempre y cuando se mantenga \u00a0 el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 152 de 1994. \u201cArt\u00edculo 22. Modificaciones por parte del Congreso. En cualquier momento durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso podr\u00e1 introducir modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Para las modificaciones o la inclusi\u00f3n de nuevos programas o proyectos de inversi\u00f3n, se requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-025 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Gaceta de Congreso N\u00b0 54 del 10 de febrero de 2003, que contienen el proyecto de ley presentado por el Gobierno al Congreso, obrante en el expediente al folio 4 del cuaderno de pruebas remidas por el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cC\u00f3digo de Comercio. Art\u00edculo 220 (antes de la reforma introducida por el art\u00edculo 79 de la Ley 812 de 2003): Cuando la disoluci\u00f3n provenga de causales distintas de las indicadas en el art\u00edculo anterior, los asociados deber\u00e1n declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y dar\u00e1n cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los asociados podr\u00e1n evitar la disoluci\u00f3n de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, seg\u00fan la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cr\u00e9dito mercantil formado o estimado es el creado por el ente econ\u00f3mico mediante la estimaci\u00f3n de futuras ganancias en exceso de lo normal, as\u00ed como la valorizaci\u00f3n anticipada de la potencialidad del negocio. Al respecto puede consultarse el Decreto Reglamentario 2649 de 1993. Las entidades territoriales o las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos suelen obtener recursos del sistema financiero con fundamento en este tipo de activos intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cf. Gaceta del Congreso N\u00b0 54 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cf. Gaceta del congreso N\u00b0 269 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cf. Gaceta del Congreso N\u00b0 54 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) Art\u00edculo 879. Exenciones del Gravamen al movimiento finanaciero. MF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las operaciones que realice la direcci\u00f3n del tesoro nacional directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha direcci\u00f3n por parte de las entidades recaudadoras; as\u00ed mismo, las operaciones realizadas durante el a\u00f1o 2001 por las tesorer\u00edas p\u00fablicas de cualquier orden con entidades p\u00fablicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con t\u00edtulos emitidos por Fogafin para la capitalizaci\u00f3n de la banca p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la Rep\u00fablica, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado. L. 788\/2002, art. 48. Los cr\u00e9ditos interbancarios y la disposici\u00f3n de recursos originada en operaciones de reporto y operaciones simult\u00e1neas sobre t\u00edtulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria o de Valores, entre \u00e9stas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y las tesorer\u00edas de las entidades p\u00fablicas, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las operaciones simult\u00e1neas, lo previsto en el presente numeral se aplicar\u00e1 cuando el t\u00e9rmino de las mismas no supere los tres meses contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las transacciones ocasionadas por la compensaci\u00f3n interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre t\u00edtulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administraci\u00f3n de valores en dichos dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Cooperativas, Fogacoop con entidades inscritas ante tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. El manejo de recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Modificado. L. 788\/2002, art. 48. Las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del sistema general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del sistema general de riesgos profesionales, hasta el pago a las instituciones prestadoras de salud, IPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (instituciones prestadoras de servicios) por concepto de pago del POS (plan obligatorio de salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los desembolsos de cr\u00e9dito mediante abono en la cuenta o mediante expedici\u00f3n de cheques, que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la Rep\u00fablica y la direcci\u00f3n del tesoro nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deber\u00e1n ser de utilizaci\u00f3n exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de cr\u00e9dito que expida el cheque de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y\/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de cr\u00e9dito a nombre de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando \u00e9stas sean equivalentes a dos salarios m\u00ednimos o menos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adicionado. L. 788\/2002, art. 48. Las operaciones del fondo de estabilizaci\u00f3n de la cartera hipotecaria, cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por el art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, as\u00ed como las inversiones del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionado. L. 788\/2002, art. 48. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adicionado. L. 788\/2002, art. 48. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier t\u00edtulo efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre \u00e9stas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y las tesorer\u00edas de las entidades p\u00fablicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adicionado. L. 812\/2003, art. 126. Los movimientos contables correspondientes a la compensaci\u00f3n derivada de operaciones de reaseguro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014El gravamen a los movimientos financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el pa\u00eds, ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos que indique el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014Adicionado. L. 788\/2002, art. 48. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente art\u00edculo las entidades respectivas deber\u00e1n identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ning\u00fan caso procede la exenci\u00f3n de las operaciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo cuando se incumpla con la obligaci\u00f3n de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca m\u00e1s de una cuenta identificada para el mismo cliente. \u00a0<\/p>\n<p>67 De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculo 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 142 de 1994, son servicios p\u00fablicos esenciales los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C- 199 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 489 de 1998. Art\u00edculo 8\u00b0. Desconcentraci\u00f3n administrativa. La desconcentraci\u00f3n es la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administraci\u00f3n, la cual no implica delegaci\u00f3n y podr\u00e1 hacerse por territorio y por funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el acto correspondiente se determinar\u00e1n los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentraci\u00f3n administrativa s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 489 de 1998. Art\u00edculo 9\u00b0. Delegaci\u00f3n. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con la presente ley, podr\u00e1n mediante acto de delegaci\u00f3n, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes org\u00e1nicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonom\u00eda administrativa podr\u00e1n delegar la atenci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos org\u00e1nicos respectivos, en los empleados p\u00fablicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el prop\u00f3sito de dar desarrollo a los principios de la funci\u00f3n administrativa enunciados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podr\u00e1n delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 13. Delegaci\u00f3n del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 142 de 1994, art. 2\u00b0 numeral 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73La causales, modalidad, duraci\u00f3n y efecto de la toma de posesi\u00f3n son regulados por los art\u00edculos 59 y 69 de la Ley 142 de 1994 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Causales, modalidad y duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio p\u00fablico con la continuidad y calidad debidas, y la prestaci\u00f3n sea indispensable para preservar el orden p\u00fablico o el orden econ\u00f3mico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. \u00a0<\/p>\n<p>59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a una comisi\u00f3n reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes \u00e9stas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios p\u00fablicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no est\u00e1 en capacidad o en \u00e1nimo de cumplir los dem\u00e1s y de acatar las leyes y normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>59.5. En casos de calamidad o de perturbaci\u00f3n del orden publico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.6. Cuando, sin razones t\u00e9cnicas, legales o econ\u00f3micas de consideraci\u00f3n sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios p\u00fablicos para desempe\u00f1arse normalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Efectos de la toma de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n se producir\u00e1n los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>60.1. El Superintendente al tomar posesi\u00f3n, deber\u00e1 celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administraci\u00f3n de la empresa en forma temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.2. Cuando la toma de posesi\u00f3n tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definir\u00e1 un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situaci\u00f3n, el Superintendente ordenar\u00e1 al fiduciario que liquide la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>60.3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisi\u00f3n respectiva, el Superintendente podr\u00e1 ordenar la reducci\u00f3n simplemente nominal del capital social, la cual se har\u00e1 sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptaci\u00f3n de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-741 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>79 La Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 14 indica que las empresas de servicios p\u00fablicos pueden ser de una de estas clases: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.5. Empresa de servicios p\u00fablicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.6. Empresa de servicios p\u00fablicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen aportes iguales o superiores al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.7. Empresa de servicios p\u00fablicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse \u00edntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 150 numeral 19 literal f) se\u00f1ala que corresponde al Congreso hacer la leyes y mediante ellas dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cC\u00f3digo de Comercio. Art\u00edculo 220 (antes de la reforma introducida por el art\u00edculo 79 de la Ley 812 de 2003): Cuando la disoluci\u00f3n provenga de causales distintas de las indicadas en el art\u00edculo anterior, los asociados deber\u00e1n declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y dar\u00e1n cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los asociados podr\u00e1n evitar la disoluci\u00f3n de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, seg\u00fan la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Por no tratarse de una norma que determinara un incremento en las autorizaciones de endeudamiento ni la inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, su inclusi\u00f3n no requer\u00ed del aval gubernamental. (Cf. C.P Art. 341. Ley 152 de 1994, Art. 22.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Intervenci\u00f3n ante la plenaria del Senado del senador Carlos Albornoz Guerrero, Cf. Gaceta del Congreso N\u00b0 261 del 9 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) Art\u00edculo 879. Exenciones del Gravamen al movimiento finanaciero. MF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de cr\u00e9dito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular que sea una sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las operaciones que realice la direcci\u00f3n del tesoro nacional directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha direcci\u00f3n por parte de las entidades recaudadoras; as\u00ed mismo, las operaciones realizadas durante el a\u00f1o 2001 por las tesorer\u00edas p\u00fablicas de cualquier orden con entidades p\u00fablicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con t\u00edtulos emitidos por Fogafin para la capitalizaci\u00f3n de la banca p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la Rep\u00fablica, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado. L. 788\/2002, art. 48. Los cr\u00e9ditos interbancarios y la disposici\u00f3n de recursos originada en operaciones de reporto y operaciones simult\u00e1neas sobre t\u00edtulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria o de Valores, entre \u00e9stas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y las tesorer\u00edas de las entidades p\u00fablicas, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las operaciones simult\u00e1neas, lo previsto en el presente numeral se aplicar\u00e1 cuando el t\u00e9rmino de las mismas no supere los tres meses contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las transacciones ocasionadas por la compensaci\u00f3n interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre t\u00edtulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administraci\u00f3n de valores en dichos dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogafin, o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Cooperativas, Fogacoop con entidades inscritas ante tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. El manejo de recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Modificado. L. 788\/2002, art. 48. Las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del sistema general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del sistema general de riesgos profesionales, hasta el pago a las instituciones prestadoras de salud, IPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (instituciones prestadoras de servicios) por concepto de pago del POS (plan obligatorio de salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los desembolsos de cr\u00e9dito mediante abono en la cuenta o mediante expedici\u00f3n de cheques, que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la Rep\u00fablica y la direcci\u00f3n del tesoro nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deber\u00e1n ser de utilizaci\u00f3n exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de cr\u00e9dito que expida el cheque de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y\/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de cr\u00e9dito a nombre de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando \u00e9stas sean equivalentes a dos salarios m\u00ednimos o menos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adicionado. L. 788\/2002, art. 48. Las operaciones del fondo de estabilizaci\u00f3n de la cartera hipotecaria, cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por el art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, as\u00ed como las inversiones del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionado. L. 788\/2002, art. 48. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adicionado. L. 788\/2002, art. 48. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier t\u00edtulo efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre \u00e9stas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y las tesorer\u00edas de las entidades p\u00fablicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014El gravamen a los movimientos financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el pa\u00eds, ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos que indique el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014Adicionado. L. 788\/2002, art. 48. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente art\u00edculo las entidades respectivas deber\u00e1n identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ning\u00fan caso procede la exenci\u00f3n de las operaciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo cuando se incumpla con la obligaci\u00f3n de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca m\u00e1s de una cuenta identificada para el mismo cliente. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver Gaceta del congreso N\u00b0 269 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-305\/04 \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Par\u00e1metros normativos \u00a0 La actividad legislativa de expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo est\u00e1 sujeta a: (i) las normas constitucionales que se refieren al asunto; (ii) las normas org\u00e1nicas generales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, contenidas hoy en d\u00eda en la Ley 5\u00aa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}