{"id":10477,"date":"2024-05-31T18:51:37","date_gmt":"2024-05-31T18:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-307-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:37","slug":"c-307-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-307-04\/","title":{"rendered":"C-307-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-307\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE MECANISMO DE VOTACION E INSCRIPCION PARA GARANTIZAR EL LIBRE EJERCICIO \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA NUEVO SISTEMA ELECTORAL \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n, el control constitucional que se realiza sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, raz\u00f3n por la cual la Corte habr\u00e1 de referirse tanto a los asuntos de tr\u00e1mite del proyecto como a la correspondencia de sus disposiciones con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeci\u00f3n de tr\u00e1mite a requisitos generales y especiales previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presupuesto de aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta es la previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Forma de votaci\u00f3n ordinaria previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio acredita aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que, el presupuesto para que, en las anteriores condiciones, un proyecto pueda tenerse por aprobado por mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula legislativa, es la previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y que la menci\u00f3n del deliberatorio obedece a un error de transcripci\u00f3n. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, el qu\u00f3rum deliberatorio se integra con la cuarta parte de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 153 superior, en consonancia con los art\u00edculo 204 y 205 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, condici\u00f3n que s\u00f3lo puede tenerse por cumplida en una votaci\u00f3n ordinaria, si previamente se ha verificado el qu\u00f3rum decisorio, que, de ordinario, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 145 superior, se conforma con la asistencia de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION E INFORME DE SECRETARIOS DE COMISIONES Y PLENARIAS DE CAMARAS LEGISLATIVAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Extensi\u00f3n de publicidad hasta informes de conciliaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n de informes de conciliaci\u00f3n antes de sujeci\u00f3n a las plenarias\/COMISION DE CONCILIACION-Previa publicaci\u00f3n del texto sujeto a debate y aprobaci\u00f3n de las plenarias \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de publicidad del tr\u00e1mite legislativo se extiende hasta los informes de conciliaci\u00f3n cuando quiera que haya de acudirse a esa instancia y que para garantizar la racionalidad del debate ser\u00eda necesario que tales informes fuesen publicados antes de que se sometan a la consideraci\u00f3n de las respectivas plenarias. Tal consideraci\u00f3n est\u00e1 hoy consignada de manera expresa en la Constituci\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 161 Superior, tal como fue modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, dispone que el texto escogido por la comisiones de conciliaci\u00f3n que integren las c\u00e1maras se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, previa publicaci\u00f3n, por lo menos, con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n para consideraci\u00f3n por plenarias resulta v\u00e1lida si previamente se reparte o procede a la lectura antes de darle curso al debate y aprobarlo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de identidad, debe existir una clara correspondencia entre el texto aprobado en el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley. Este principio, que ten\u00eda un sentido r\u00edgido en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, fue morigerado por la Constituci\u00f3n de 1991, al permitir que a lo largo de los debates se introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de consecutividad para que un proyecto se convierta en ley se requiere que, salvo las excepciones de origen constitucional, sea aprobado en cuatro debates: 1\u00ba) En la Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara; 2\u00ba) en la Sesi\u00f3n Plenaria, luego, 3\u00ba) en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba) en su Plenaria. Sobre este particular ha dicho la Corte que \u201c&#8230; en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate.\u201d A su vez, cuando existan discrepancias entre lo aprobado por las C\u00e1maras, \u00e9stas integraran comisiones de conciliaci\u00f3n para que adopten el texto que se llevar\u00e1 nuevamente a segundo debate en la plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Alcance de las competencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE MECANISMO DE VOTACION E INSCRIPCION PARA GARANTIZAR EL LIBRE EJERCICIO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>El examen del articulado del proyecto de ley de la referencia muestra que el mismo no resulta contrario al principio de unidad de materia, por cuanto, por una parte, existe una clara correspondencia entre el contenido general del proyecto y el t\u00edtulo previsto para la ley, y, por otra, todas las disposiciones contenidas en el proyecto se orientan a regular un nuevo mecanismo de inscripci\u00f3n y de votaci\u00f3n a partir de medios electr\u00f3nicos, a precisar sus requerimientos m\u00ednimos y las condiciones de su implantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VOTO ELECTRONICO-Implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Incidencia presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Iniciativa \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE GASTO PUBLICO-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD QUE IMPLICA GASTO PUBLICO PARA GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES Y DESARROLLO DIRECTO DE LA CONSTITUCION-Plazos perentorios establecidos por el Congreso sin iniciativa ni aval del Gobierno para la realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Plazo para dar inicio a planes pilotos de votaci\u00f3n con el nuevo sistema \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Plazo para implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Asegura goce efectivo de un derecho pol\u00edtico fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo mecanismo electr\u00f3nico busca asegurar el goce efectivo de un derecho pol\u00edtico fundamental. Este elemento es especialmente relevante en el presente caso porque inscribe esta ley dentro de un desarrollo de los dos principios fundamentales que orientan toda la Constituci\u00f3n: el principio de estado social de derecho, que exige que los derechos no s\u00f3lo sean reconocidos y respetados sino adem\u00e1s garantizados y protegidos de tal forma que las personas puedan gozar efectivamente de ellos, y el principio de democracia participativa, cuya materializaci\u00f3n depende de que el pueblo soberano pueda expresar su voluntad en condiciones de plena libertad e igualdad mediante el voto. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA PRESUPUESTAL-Fortalecimiento de facultades en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 fortaleci\u00f3 las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica en materia presupuestal. Por eso permiti\u00f3 que \u00e9ste pueda \u201celiminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno\u201d. Y el mismo art\u00edculo 351 en su inciso tercero establece que \u201csi se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas as\u00ed disponibles, sin exceder su cuant\u00eda, podr\u00e1n aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n\u201d. De tal manera que el Congreso puede adoptar decisiones encaminadas a la reorientaci\u00f3n del gasto p\u00fablico al momento de discutir y aprobar la ley de apropiaciones siempre que las decisiones que adopte no impliquen exceder la cuant\u00eda de gasto originalmente prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ELECTRONICO DE VOTACION-Implantaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias sujetas a reserva\/LEY ESTATUTARIA-Puede contener disposiciones sometidas a reserva y de legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definici\u00f3n. Y ha puesto de presente la Corte que una misma ley, tramitada por la v\u00eda propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que est\u00e9n sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance de la inclusi\u00f3n de materias no sujetas a reserva\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de la inclusi\u00f3n de materias propias de legislaci\u00f3n ordinaria\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Concurrencia de temas sujetos a reserva junto con relativos a legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Pero, por otra parte, la decisi\u00f3n del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su r\u00e9gimen constitucional. Esto es, tal decisi\u00f3n legislativa no implica incluir en el \u00e1mbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias s\u00f3lo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias. Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislaci\u00f3n ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n integral sobre determinadas materias, que en general est\u00e1n sujetas a la reserva especial, sin que resultase razonable, en tal caso, que el legislador debiese acudir al tr\u00e1mite de dos leyes distintas, una ordinaria y otra estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corte ha precisado que en la medida en que no corresponde a la ley estatutaria, en cada caso, hacer la regulaci\u00f3n exhaustiva de las materias sometidas a la reserva especial, los temas regulados en una ley estatutaria no por ello quedan autom\u00e1ticamente excluidos del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria. Y m\u00e1s espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado la Corte, a partir del anterior criterio, que cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no se sustrae del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance sobre disposiciones no sujetas a reserva \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido est\u00e1 sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no est\u00e9n sometidas a tal reserva. En torno a este punto la Corte, en la Sentencia C-295 de 2002 expres\u00f3 que \u201c\u2026 el hecho de que las disposiciones objeto de an\u00e1lisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o no que ellas hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporaci\u00f3n para hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ning\u00fan caso pueda dejar de efectuar el control a ella encomendado por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 Constitucional.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que, tal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, es autom\u00e1tico, previo e integral, \u201c\u2026 sin que pueda la Corporaci\u00f3n abstenerse de efectuarlo tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta circunstancia pueda ser considerada al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Separaci\u00f3n de materias entre lo que es propio y lo susceptible de regulaci\u00f3n ordinaria\/CONGELACION DE RANGO EN LEY ESTATUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Para preservar la separaci\u00f3n de materias entre aquello que, en el caso concreto, es propio de ley estatutaria y lo que es susceptible de regulaci\u00f3n mediante ley ordinaria, y evitar que se materialice lo que en el derecho comparado la doctrina ha denominado \u201ccongelaci\u00f3n de rango\u201d, es necesario, entonces, que en la instancia de control previo de constitucionalidad se fijen las pautas para establecer cuales son los contenidos de ley estatutaria, que definir\u00e1n hacia el futuro el \u00e1mbito de esa reserva especial, de manera que s\u00f3lo puedan ser modificados mediante otra ley de la misma naturaleza, y cuales contenidos son de ley ordinaria y no estar\u00e1n sujetos a requisitos especiales para su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL-Conformaci\u00f3n seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Disposiciones que no tienen car\u00e1cter estatutario \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-No car\u00e1cter estatutario de aspectos t\u00e9cnicos y operativos que no comportan decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Competencia residual de reglamentaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos y operativos por autoridades electorales \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION PARA PERSONAS CON LIMITACION FISICA \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Ambig\u00fcedad de facultad de determinar otros mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Implementaci\u00f3n para ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL EN MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Competencia residual y subordinada de capacidad reglamentaria de autoridades electorales \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene car\u00e1cter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de car\u00e1cter general, pero tal facultad es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su car\u00e1cter puramente t\u00e9cnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y subordinada porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el \u00e1mbito de su competencia haya expedido el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MECANISMOS ELECTORALES-Reglamentaci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Concreci\u00f3n y atribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Cl\u00e1usula general y excepciones\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Facultades especiales en ciertos \u00f3rganos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En materia de potestad reglamentaria existe una cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, pero la Constituci\u00f3n ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentaci\u00f3n en otros \u00f3rganos constitucionales. Esas facultades especiales de reglamentaci\u00f3n, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonom\u00eda constitucional que tienen ciertos \u00f3rganos, y est\u00e1n limitadas, materialmente, por el contenido de la funci\u00f3n a cuyo desarrollo aut\u00f3nomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constituci\u00f3n haya hecho sobre el particular. Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos \u00f3rganos constitucionales se limita a aquellos \u00e1mbitos expresamente mencionados en la Constituci\u00f3n, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente del Rep\u00fablica y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivar\u00eda del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del \u00f3rgano que la ejerce. No, de acuerdo con la Constituci\u00f3n las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constituci\u00f3n y por fuera de ese \u00e1mbito, la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha preservado, en materia electoral, la competencia reglamentaria del Gobierno y que al Consejo Electoral le corresponde servir de cuerpo consultivo del gobierno y recomendar proyectos de decreto, sin que pueda la ley, por consiguiente, atribuirle una competencia reglamentaria distinta de las expresamente previstas en la Constituci\u00f3n. Ello no obsta, sin embargo, para que la ley autorice al Consejo Nacional Electoral para expedir disposiciones reglamentarias indispensables para el cabal ejercicio de la funci\u00f3n electoral, siempre que tal facultad se entienda circunscrita a la regulaci\u00f3n de \u201c&#8230; aspectos t\u00e9cnicos y de mero detalle.\u201d Esto es, sin expresa previsi\u00f3n constitucional, no puede la ley sustraer determinadas materias del \u00e1mbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, para atribuir su reglamentaci\u00f3n a las autoridades electorales. Dicha posibilidad no solo resulta en oposici\u00f3n al esquema general que para la potestad reglamentaria ha previsto la Constituci\u00f3n, sino que es contraria a las previsiones constitucionales que en materia electoral se refieren a las competencias que el gobierno habr\u00e1 de ejercer mediante decretos que, en el contexto del numeral cuarto del art\u00edculo 265, no pueden ser otros que los que expida en ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Falta de conexi\u00f3n gramatical de expresi\u00f3n con el resto del par\u00e1grafo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-018 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley n\u00famero 081\/02 Senado y 228\/03 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se establece un mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de julio de 2003 el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el original del Proyecto de Ley n\u00famero 081\/02 Senado y 228\/03 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se establece un mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador quien asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto mediante Auto del 30 de julio de 2003. En la misma providencia, el magistrado sustanciador orden\u00f3, previa solicitud de algunas pruebas a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y de concepto a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Los Andes y La Sabana, fijar en lista el proceso de revisi\u00f3n, correr traslado por treinta d\u00edas al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Registradora Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 081\/02 Senado; 228\/03 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se establece nuevos mecanismos de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Establ\u00e9zcase el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Organizaci\u00f3n Electoral dise\u00f1ar\u00e1 y se\u00f1alar\u00e1 los mecanismos necesarios para que el voto electr\u00f3nico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimento f\u00edsicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1 por mecanismo de votaci\u00f3n electr\u00f3nico aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electr\u00f3nicos, que permitan identificar con claridad y precisi\u00f3n, en condiciones iguales a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos y a sus candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las urnas ser\u00e1n reemplazadas por registros en base de datos; los dispositivos y las herramientas tecnol\u00f3gicas que garantizar\u00e1n el voto deben organizarse en cub\u00edculos individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente. El sistema debe constar de los siguientes m\u00f3dulos: reconocimiento del votante, Interfax visual para la escogencia electoral y comunicaci\u00f3n con la central de control. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El sistema debe asegurar la aceptaci\u00f3n de los tres tipos de c\u00e9dulas existentes, en orden cronol\u00f3gico. De la primera c\u00e9dula se toma el n\u00famero para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y tercera generaci\u00f3n de c\u00e9dulas se toma el c\u00f3digo de barras por medio de censores l\u00e1ser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho c\u00f3digo y convertirlo en un registro para confrontarlo con la base de datos del sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Este mecanismo debe incluir, como requisito m\u00ednimo, la lectura autom\u00e1tica del documento de identidad, captura de huella dactilasc\u00f3pica u otros m\u00e9todos de identificaci\u00f3n id\u00f3neos que validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los electores podr\u00e1n obtener el certificado electoral trav\u00e9s de una p\u00e1gina web determinada por la Registradur\u00eda Nacional en la cual se publicar\u00e1n las c\u00e9dulas que efectivamente sufragaron. La Registradur\u00eda podr\u00e1 determinar otros mecanismos para este fin para evitar la suplantaci\u00f3n de la persona al momento de sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda podr\u00e1 determinar otros mecanismos para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior, la Organizaci\u00f3n Electoral implementar\u00e1 el mecanismo electr\u00f3nico de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n con la cobertura que facilite su participaci\u00f3n en los comicios electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La Organizaci\u00f3n Electoral reglamentar\u00e1 lo dispuesto por la presente ley y la implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo se realizar\u00e1 antes de cinco a\u00f1os, sin embargo, la Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votaci\u00f3n con el nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n asegurar\u00e1 el secreto e inviolabilidad del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1\u00b0. La organizaci\u00f3n electoral permitir\u00e1 la coexistencia del sistema convencional de votaci\u00f3n en tarjetones de papel mientras la infraestructura tecnol\u00f3gica de ciertos puntos de votaci\u00f3n, no cumpla con los requerimientos m\u00ednimos del mecanismo automatizado de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0. Cuando los documentos de identificaci\u00f3n no permitan su lectura autom\u00e1tica \u00e9sta se har\u00e1 mediante la captura del n\u00famero de identificaci\u00f3n por digitaci\u00f3n manual, siempre y cuando se verifique la identificaci\u00f3n dactilar del ciudadano. El procedimiento anterior, regir\u00e1 tanto para el proceso de inscripci\u00f3n, como el de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Esta ley rige a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la H. C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de H. C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>William Velez Mesa \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la H. C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Elvira Helena Monta\u00f1es Romero intervino en representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para defender la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar la importancia de fomentar y garantizar una activa participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n y el control del poder pol\u00edtico, as\u00ed como de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas y los mecanismos previstos para la protecci\u00f3n del derecho al voto en la Constituci\u00f3n y la ley, la interviniente se pronunci\u00f3 acerca de la pertinencia de modificar el sistema de votaci\u00f3n tradicional al sistema de votaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos. Resalt\u00f3 que un sistema en el que el documento de identidad y la huella dactilar son verificados autom\u00e1ticamente asegura la reserva e inviolabilidad del voto e impide la suplantaci\u00f3n del votante, generando el fortalecimiento y la modernizaci\u00f3n del sistema electoral colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 que la implementaci\u00f3n de un sistema de votaci\u00f3n electr\u00f3nica se encuentra sujeta a la culminaci\u00f3n del proceso de renovaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. De acuerdo con el documento \u201cImplicaciones de la adopci\u00f3n del voto electr\u00f3nico en Colombia\u201d elaborado en mayo de 2003 por el Grupo de Estudios de Gobierno y Asuntos Internos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Justicia y Seguridad -que anexa a la intervenci\u00f3n-, la validaci\u00f3n de la identidad a trav\u00e9s de un lector biom\u00e9trico como lo plantea el proyecto de ley estatutaria requiere la ampliaci\u00f3n del sistema AFIS civil (Sistema Automatizado de Identificaci\u00f3n Dactilar). \u00a0En la actualidad, la Registradur\u00eda s\u00f3lo tiene capacidad de 10.000.000 registros en dicho sistema, por lo cual, se requerir\u00eda ampliar su capacidad y renovar las c\u00e9dulas de todos los colombianos antes del 1\u00ba de enero de 2006 para cumplir con el mandato del legislador. Pero, como quiera que el CONFIS autoriz\u00f3 una apropiaci\u00f3n presupuestal hasta el 2007, considera necesario que el plazo de cinco a\u00f1os previsto en el proyecto de ley para la implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo se extienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, concluy\u00f3 que a corto plazo s\u00f3lo podr\u00e1 implementarse el sistema de urna electr\u00f3nica, supeditando la utilizaci\u00f3n del sistema con lectura biom\u00e9trica al desarrollo del proceso de renovaci\u00f3n de c\u00e9dulas y ampliaci\u00f3n de la capacidad del sistema AFIS civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue intervino en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, para defender la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria objeto de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del proceso legislativo surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. La iniciativa parlamentaria del proyecto, su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso de manera previa a los debates, su tr\u00e1mite en las comisiones constitucionales respectivas y en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n accidental, su aprobaci\u00f3n por el quorum requerido para las leyes de esta naturaleza y su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional dentro del t\u00e9rmino establecido, llevaron a la interviniente a concluir que \u00e9ste se sujet\u00f3 al procedimiento exigido por la Constituci\u00f3n y ley para la aprobaci\u00f3n de las leyes de naturaleza estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del proyecto de ley, la interviniente consider\u00f3 que su articulado se aviene a los preceptos constitucionales que desarrollan el derecho constitucional al voto. En efecto, las disposiciones a trav\u00e9s de las cuales se ordena implementar un mecanismo de votaci\u00f3n electr\u00f3nica, materializan el postulado constitucional consagrado en el art\u00edculo 258 Superior, en el que se se\u00f1ala que \u201cla ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n, que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos\u201d. Su aprobaci\u00f3n mediante una ley que se caracteriza por una mayor estabilidad que las leyes ordinarias, se sujeta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual el desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana deber\u00e1 ser adoptado mediante leyes estatutarias (C-142 de 2001). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Zea Mora intervino dentro del tr\u00e1mite del proceso, solicitando se declare la inexequibilidad del proyecto de ley sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte, esta intervenci\u00f3n se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda lugar a su consideraci\u00f3n dentro del proceso. Sin embargo, teniendo en cuenta que el control que se ejerce sobre los proyectos de ley estatutaria es previo, autom\u00e1tico e integral, y que el fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, no resulta posible prescindir del an\u00e1lisis de ning\u00fan aspecto que comporte un eventual problema de constitucionalidad del proyecto y, desde esa perspectiva, la Corte puede tener en cuenta, con el objeto de ilustrar el debate, las intervenciones que hayan sido presentadas de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente llama la atenci\u00f3n sobre dos aspectos que en su concepto conducen a la inexequibilidad del proyecto. En primer lugar, se\u00f1ala que el proyecto de ley requer\u00eda de iniciativa gubernamental para poder ordenar la implantaci\u00f3n de un mecanismo de votaci\u00f3n electr\u00f3nica. A su juicio, el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos preclusivos para la implementaci\u00f3n de un nuevo sistema, as\u00ed como para dar inicio a los planes pilotos de votaci\u00f3n electr\u00f3nica, implica la ordenaci\u00f3n autom\u00e1tica de un gasto, lo cual \u00fanicamente puede provenir de un proyecto de ley de iniciativa del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar advierte que la competencia otorgada a la Organizaci\u00f3n Electoral para que reglamente el mecanismo de votaci\u00f3n electr\u00f3nica restringe la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus cargos, particularmente el relacionado con el impacto presupuestal del proyecto, el interviniente presenta datos y consideraciones tomados del estudio de prefactibilidad denominado \u201cProyecto de Implementaci\u00f3n del Sistema de Voto Electr\u00f3nico en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil Colombiano\u201d, presentado al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para ser tenido en cuenta en la asignaci\u00f3n presupuestal de recursos de inversi\u00f3n para la vigencia 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones constitucionales, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria No. 081\/02 Senado; 228\/03 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el tr\u00e1mite que el Congreso de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 al proyecto de ley que se revisa, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que \u00e9ste se surti\u00f3 conforme al procedimiento especial que para las leyes estatutarias prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual solicit\u00f3 su exequibilidad desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido material del proyecto, el Procurador insisti\u00f3 en que la implementaci\u00f3n de un mecanismo de votaci\u00f3n electr\u00f3nica es desarrollo del principio constitucional que busca fomentar y garantizar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba Superior). A su juicio, la sustituci\u00f3n de las tarjetas electorales por un mecanismo de votaci\u00f3n electr\u00f3nico es una necesidad sentida e imperiosa del sistema electoral colombiano, pues resulta indispensable facilitar el escrutinio de los votos, garantizar la transparencia de todo el proceso electoral y, en particular, superar las dificultades que actualmente se presentan en el momento de la votaci\u00f3n debido a la complejidad de las tarjetas electorales que contienen mucha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente que la automatizaci\u00f3n del voto dificultar\u00e1 la comisi\u00f3n de delitos contra el sufragio, al eliminar las condiciones estructurales del sistema electoral colombiano que permiten las diferentes modalidades de fraude electoral. La utilizaci\u00f3n de sistemas que posibilitan la lectura autom\u00e1tica del documento de identidad o la captura de la huella dactilosc\u00f3pica pretenden garantizar la identidad del ciudadano, superando las dificultades que en la actualidad se presentan en relaci\u00f3n con la suplantaci\u00f3n de votantes. Se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que la automatizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ciudadana para las votaciones facilita el cumplimiento de este acto previo a la votaci\u00f3n y permite la depuraci\u00f3n del censo electoral, con el fin de evitar la pr\u00e1ctica de incrementarlo ficticiamente en beneficio de intereses particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que con este proyecto de ley estatutaria el legislador ejerci\u00f3 la facultad conferida por el constituyente para implementar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. En particular, el sistema de votaci\u00f3n electr\u00f3nica garantiza la inviolabilidad y el car\u00e1cter reservado del voto, toda vez que la utilizaci\u00f3n de un registro -y no de un documento f\u00edsico- hace imposible la interferencia de factores externos que pretenden modificar la voluntad de los electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del Proyecto de Ley N\u00famero 081 de 2002 -Senado, 228 de 2003 -C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se establece nuevos mecanismos de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, de conformidad con los art\u00edculos 153 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de la revisi\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer su competencia, constata la Corte que, (i) el proyecto de ley de la referencia fue tramitado como ley estatutaria por el Congreso y, (ii) el contenido del proyecto encuadra en las previsiones del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que, al regular un nuevo sistema electoral, desarrolla un derecho y un deber fundamental de las personas (Art. 152, literal a, Art. 95, numeral 5\u00ba, Art. 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); regula la funci\u00f3n electoral (Art. 152, literal c, Art. 258 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y regula las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (Art. 152, literal d, Arts. 103 y 258 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance del control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n, el control constitucional que se realiza sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, raz\u00f3n por la cual la Corte habr\u00e1 de referirse tanto a los asuntos de tr\u00e1mite del proyecto como a la correspondencia de sus disposiciones con la Constituci\u00f3n. Para ello la Corte har\u00e1 una s\u00edntesis del tramite legislativo, para proceder luego al an\u00e1lisis del mismo a la luz de los requisitos constitucionales y legales que rigen el tr\u00e1mite de los proyectos de ley estatutaria, an\u00e1lisis que comprende no solo los aspectos puramente procedimentales, sino tambi\u00e9n lo relacionado con los principios de consecutividad e identidad. A rengl\u00f3n seguido el proyecto se examinar\u00e1 desde la perspectiva de la unidad de materia, para, finalmente, estudiar si el proyecto o alguna de sus disposiciones resulta contrario a alg\u00fan precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio del tr\u00e1mite del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tr\u00e1mite del proyecto de ley 081\/2002 \u2013Senado, 228\/2003 -C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley en estudio fue presentado al<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica por el senador Samuel Moreno Rojas el 17 de<\/p>\n<p>septiembre de 2002 (Folio 208), y publicado el 23 de septiembre de 2002, en la gaceta del Congreso No. 395 del mismo a\u00f1o, como proyecto de ley No. 081 \u2013Senado (Folio 10 segundo cuaderno). Fue designado ponente el senador Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate fueron<\/p>\n<p>publicados en la Gaceta del Congreso No. 430 del 16 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto de Ley fue debatido y aprobado en<\/p>\n<p>primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica, el d\u00eda 29 de octubre de 2002, seg\u00fan acta No. 13 correspondiente a la sesi\u00f3n de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 106 del 11 de marzo de 2003 (folio 338), y de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, de fecha 8 de septiembre de 2003. (Folio 3, segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso No. 558 del 2 de diciembre de 2002 (Folio 136) y No. 106 del 11 de marzo de 2003 (Folio 344). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fueron<\/p>\n<p>designados los senadores Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9, Rodrigo Rivera Salazar, Rafael Pardo Rueda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Carlos Jos\u00e9 Mattos Barrera. Su informe de ponencia y el correspondiente pliego de modificaciones fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 558 del 2 de diciembre de 2002 (Folio 131). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado el 22 de abril de 2003, con la asistencia de 98 senadores, seg\u00fan Acta No. 48 publicada en la Gaceta del Congreso No. 188 de 2003 (p. 46 y s.s.) (Folio 75 del segundo cuaderno), y de acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (Folio 152). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. El texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica fue publicado en el Gaceta del Congreso No. 175 del 25 de abril<\/p>\n<p>de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Por su parte, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara<\/p>\n<p>de Representantes fueron ponentes para primer debate, los Congresistas<\/p>\n<p>Jorge Luis Caballero Caballero y Hernando Torres Barrera. La ponencia y el<\/p>\n<p>pliego de modificaciones fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 271 del 11 de junio de 2003 (Folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto del proyecto 081\/2002 \u2013Senado, 228\/2003 \u2013C\u00e1mara, fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el 10 de junio de 2003, con la mayor\u00eda exigida por la Carta, seg\u00fan constancia del Secretario de esa comisi\u00f3n incorporada al presente expediente (Folio 224). Debe anotarse que mediante Resoluci\u00f3n No. 017 de junio 9 de 2003, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes dispuso \u201c[o]rdenar al Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente entregar previo a la sesi\u00f3n programada por esta c\u00e9lula congresional para el d\u00eda 10 de junio del presente a\u00f1o, en Fotocopias a todos los miembros de la Comisi\u00f3n los informes de Ponencia de los Proyectos de Ley No. 228\/03 -CAMARA- \u00a0081\/02 -SENADO-, \u2018POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVOS MECANISMOS DE VOTACI\u00d3N E INJSCRIPCION PARA GARANTIZAR EL LIBRE EJERCI\u00d3 DE ESTE DERECHO, EN DESARROLLO DEL ARTICULO 258 DE LA CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL\u2019, y el Proyecto de Ley No. 239\/03 -CAMARA- \u2018POR MEDIO DEL CUAL SE IMPLEMENTA EL VOTO ELECTRONICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u2019.\u201d (Folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. El texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 289 del 13 de junio de<\/p>\n<p>2003 (Folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. La ponencia para segundo debate fue presentada por los mismos Representantes que actuaron como ponentes en la Comisi\u00f3n, el 10 de junio de 2003 y aparece publicada junto al pliego de modificaciones en la Gaceta del Congreso No. 289 del 13 de Junio de 2003 (Folios 35 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. Dicha ponencia fue considerada y aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara el 20 de junio, \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento treinta y cinco (135) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d, y \u201cde conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias.\u201d, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n que reposa en el expediente (Folio 259), y seg\u00fan consta en el Acta No. 61 de 2003 que se anex\u00f3 al expediente en medio magn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14. El texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 313 del 27 de<\/p>\n<p>junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.15. Debido a que el proyecto de ley proveniente del Senado de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica sufri\u00f3 algunas modificaciones en la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>se conform\u00f3 una comisi\u00f3n conciliadora integrada por los senadores Samuel Moreno Rojas y Carlos Gaviria D\u00edaz y los representantes a la C\u00e1mara Jorge<\/p>\n<p>Luis Caballero y Hernando Torres Barrera. (Acta No. 61) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.16. El informe de conciliaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n<\/p>\n<p>constituida para dirimir las discrepancias surgidas entre las dos c\u00e1maras<\/p>\n<p>en las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (Folio 10) y como consta en el Acta No. 61 (P. 44) correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de esa fecha y en el Acta No. 67 de la sesi\u00f3n plenaria del Senado (Gaceta del Congreso No. 329, p. 26). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones sobre el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los proyectos de ley estatutaria, adem\u00e1s \u00a0de los requisitos generales previstos en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, es necesario cumplir con las condiciones especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 superior, esto es, que su tr\u00e1mite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior s\u00edntesis del tr\u00e1mite legislativo impartido al proyecto de ley de la referencia, pasa la Corte a examinar si el mismo se sujet\u00f3 a los requisitos generales y especiales previstos por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n competente para iniciar el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, a las comisiones primeras constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara corresponde adelantar el primer debate de, entre otros asuntos, los proyectos de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el proyecto de la referencia se tramit\u00f3 en primer debate en las comisiones primeras constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara, se encuentra satisfecho este requisito previsto en la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en una sola legislatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, cada legislatura est\u00e1 conformada por dos per\u00edodos de sesiones ordinarias, que van, en conjunto, del \u00a020 de julio al 20 de junio del siguiente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de consideraci\u00f3n, el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el 17 de septiembre de 2002, fecha en la que fue radicado el proyecto en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, y culmin\u00f3 el 20 de junio de 2003, fecha en la cual las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el informe de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la referida exigencia del art\u00edculo 153 Superior se predica \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se surte en el Congreso de la Rep\u00fablica, hasta la aprobaci\u00f3n del proyecto, constata la Corte que en el presente caso se ha cumplido con tal requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 204 y 205 de la Ley 5 de 1992, los proyectos de ley estatutaria requieren ser votados favorablemente por la mayor\u00eda de los votos de los congresistas integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, tanto en comisi\u00f3n como en plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las certificaciones expedidas por los secretarios de las distintas c\u00e9lulas legislativas, as\u00ed como las actas de las sesiones en las que se aprob\u00f3 el proyecto, tanto en comisiones como en plenarias, se concluye que se dio cumplimiento a la exigencia constitucional relativa a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, hace notar la Corte que, salvo la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con la cual el proyecto fue aprobado \u201c&#8230; con la mayor\u00eda exigida en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d, ninguna de las certificaciones que obran en el expediente es expl\u00edcita en relaci\u00f3n con el requisito de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, en doctrina contenida en la Sentencia C-179 de 2002 y reiterada posteriormente1, ha se\u00f1alado que \u00a0\u201c&#8230; a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio (sic), es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior.\u201d 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que, tal como se desprende del an\u00e1lisis realizado por la Corte en la Sentencia C-179 de 2002, el presupuesto para que, en las anteriores condiciones, un proyecto pueda tenerse por aprobado por mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula legislativa, es la previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y que la menci\u00f3n del deliberatorio en el texto citado obedece a un error de transcripci\u00f3n. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, el qu\u00f3rum deliberatorio se integra con la cuarta parte de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 153 superior, en consonancia con los art\u00edculo 204 y 205 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, condici\u00f3n que s\u00f3lo puede tenerse por cumplida en una votaci\u00f3n ordinaria, si previamente se ha verificado el qu\u00f3rum decisorio, que, de ordinario, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 145 superior, se conforma con la asistencia de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que es actualmente objeto de consideraci\u00f3n, el examen de las certificaciones suscritas por los secretarios de las distintas corporaciones as\u00ed como de las actas de las sesiones en las que se aprob\u00f3 el proyecto, permite establecer la existencia, en todas ellas, de qu\u00f3rum decisorio, \u00a0as\u00ed como que la aprobaci\u00f3n del proyecto se cumpli\u00f3 por votaci\u00f3n ordinaria, lo cual lleva a concluir que se ha cumplido con el requisito de la votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de los integrantes del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n es suficiente para que la Corte tenga por cumplida la exigencia constitucional, sin perjuicio de lo cual considera del caso observar la Corporaci\u00f3n que, como quiera que es labor de los Secretarios de las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras legislativas informar el resultado de las votaciones y expedir las certificaciones que se requieran (Arts. 47 y 50 Ley 5 de 1992), tales informes y certificaciones deben referir de manera expresa y precisa si la aprobaci\u00f3n se cumpli\u00f3 de acuerdo con los requisitos constitucionales, \u00fanica manera conforme a la cual el respectivo proyecto puede tenerse por aprobado. Trat\u00e1ndose de leyes estatutarias, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-179 de 2002, en la medida en que se haya acreditado la existencia de qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional3, la aprobaci\u00f3n en votaci\u00f3n ordinaria, si nadie solicita verificaci\u00f3n o deja constancia de voto negativo, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, as\u00ed no haya habido constataci\u00f3n sobre ese hecho, y de tal modo debe ser certificado por los secretarios, quienes incumplen con su funci\u00f3n cuando se limitan a remitir a la respectiva acta y omiten certificar si la aprobaci\u00f3n del proyecto se cumpli\u00f3 en las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1nsito del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n que \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en la comisi\u00f3n primera del Senado del Rep\u00fablica el 29 de octubre de 2002; fue considerado y aprobado en la plenaria del Senado el 22 de abril de 2003; la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto en su sesi\u00f3n del 10 de junio de 2003, y, finalmente, el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara el 20 de junio de 2003. \u00a0 Se constata, de esta manera, que el proyecto respet\u00f3 los t\u00e9rminos que deben mediar entre los distintos debates seg\u00fan la citada norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto presentado por el Senador Samuel Moreno Rojas fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 395 del 23 de septiembre de 2002, ante de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (Art. 157 C.P. num. 1). El informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado fue publicado en la Gaceta \u00a0del Congreso No. 430 del 16 de octubre de 2002, antes de que se iniciara el correspondiente debate (Arts. 156 y 157 Ley 5\u00aa de 1992). El texto aprobado en la Comisi\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 106 del 11 de marzo de 2003. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 558 del 2 de diciembre de 2002, previamente la iniciaci\u00f3n del debate. El texto aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta No. 175 del 25 de abril de 2003. En la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n fue publicada el 11 de junio de 2003 y el debate se realiz\u00f3 el 10 de junio de 2003. Sin embargo, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 156 del reglamento del Congreso, el texto de la ponencia fue distribuido en fotocopia a todos los representantes que integran la Comisi\u00f3n, previamente a la iniciaci\u00f3n del debate, con lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, se encuentra satisfecho el requisito de publicidad en esta instancia. El texto aprobado por la Comisi\u00f3n fue publicado en la Gaceta No. 289 del 13 de junio de 2003. El informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara fue publicado en la misma Gaceta, de manera previa al debate, que tuvo lugar el 20 de junio. El texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 313 del 27 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que la exigencia de publicidad del tr\u00e1mite legislativo se extiende hasta los informes de conciliaci\u00f3n cuando quiera que haya de acudirse a esa instancia y que para garantizar la racionalidad del debate ser\u00eda necesario que tales informes fuesen publicados antes de que se sometan a la consideraci\u00f3n de las respectivas plenarias. Tal consideraci\u00f3n est\u00e1 hoy consignada de manera expresa en la Constituci\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 161 Superior, tal como fue modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, dispone que el texto escogido por la comisiones de conciliaci\u00f3n que integren las c\u00e1maras se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, previa publicaci\u00f3n, por lo menos, con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal previsi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin embargo, no resulta aplicable al proyecto de ley de la referencia, cuyo tr\u00e1mite en el Congreso concluy\u00f3 antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 2003. En esta materia \u00a0a la luz de las disposiciones existentes antes de la reforma, la Corte hab\u00eda concluido, que no obstante la conveniencia de la previa publicaci\u00f3n del texto del informe de las comisiones de conciliaci\u00f3n, la consideraci\u00f3n del mismo por las plenarias resultaba v\u00e1lida si previamente hab\u00eda sido repartido o, al menos, \u00a0se proced\u00eda a su lectura antes de darle curso al debate y proceder a la aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dado que el proyecto en segundo debate en \u00a0la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue aprobado el 20 de junio de 2003, \u00faltimo d\u00eda de la legislatura, resultaba imposible que el informe rendido por las comisiones de conciliaci\u00f3n que se designaron por el Senado y por la C\u00e1mara fuese publicado antes de que el mismo fuese sometido a consideraci\u00f3n de las respetivas plenarias. Sin embargo, tal como consta en las correspondientes actas, el texto del informe fue le\u00eddo antes de ser sometido a votaci\u00f3n, tanto en el Senado (Acta No. 67, publicada en la Gaceta del Congreso No. 329 de julio 11 de 2003, pag. 26), \u00a0como en la C\u00e1mara (Acta 64 pags. 43 y 44.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Observancia de los principios de identidad y consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que el tr\u00e1mite legislativo se rige por los principios de identidad y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de identidad, debe existir una clara correspondencia entre el texto aprobado en el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley. Este principio, que ten\u00eda un sentido r\u00edgido en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, fue morigerado por la Constituci\u00f3n de 1991, al permitir que a lo largo de los debates se introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren necesarias. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, conforme al principio de consecutividad para que un proyecto se convierta en ley se requiere que, salvo las excepciones de origen constitucional, sea aprobado en cuatro debates: 1\u00ba) En la Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara; 2\u00ba) en la Sesi\u00f3n Plenaria, luego, 3\u00ba) en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba) en su Plenaria. Sobre este particular ha dicho la Corte que \u201c&#8230; en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer debate.\u201d5 A su vez, cuando existan discrepancias entre lo aprobado por las C\u00e1maras, \u00e9stas integraran comisiones de conciliaci\u00f3n para que adopten el texto que se llevar\u00e1 nuevamente a segundo debate en la plenaria de cada C\u00e1mara. (Art\u00edculo 161 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el texto aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica es el punto de partida para el an\u00e1lisis de los principios de consecutividad, e identidad relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley 081 \u2013Senado, tal como fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece nuevos sistemas de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>para los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Establ\u00e9zcase el voto automatizado como sistema de votaci\u00f3n para los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Establ\u00e9zcase el voto electr\u00f3nico para los ciudadanos colombianos residentes en el \u00a0exterior que se inscriban al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por voto automatizado: El sistema de votaci\u00f3n que sustituye los tarjetones electorales y las urnas por terminales de computador conectadas en red. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por voto electr\u00f3nico: El sistema de votaci\u00f3n que permite a los ciudadanos realizar el sufragio desde cualquier sitio en que se encuentre sin necesidad de acercarse a puestos de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades electorales desarrollar\u00e1n los sistemas de votaci\u00f3n en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la sanci\u00f3n de esta ley. Y en no m\u00e1s de un a\u00f1o para que los sistemas sean operativos y ensayados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta ley rige a partir de su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple comparaci\u00f3n del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibi\u00f3 a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y espec\u00edfica relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede predicarse la existencia de identidad tem\u00e1tica entre el texto definitivo del proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones t\u00e9cnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar al acatamiento del principio de consecutividad, adem\u00e1s de la anterior consideraci\u00f3n sobre la identidad relativa de los textos que fueron aprobados en los cuatro debates, es necesario que las diferencias entre lo aprobado en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara hayan sido conciliadas dentro de las condiciones que la Constituci\u00f3n ha previsto para el efecto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, la competencia de las comisiones \u00a0de conciliaci\u00f3n \u201c&#8230; est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a las diferencias que hubieren podido surgir entre lo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y lo aprobado en la plenaria del Senado6. \u00a0Tales discrepancias se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un art\u00edculo difiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban art\u00edculos nuevos en una c\u00e1mara.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las comisiones de conciliaci\u00f3n decidieron, para los eventos de discrepancia, adoptar el texto de los art\u00edculos tal como fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, es claro que las mismas obraron dentro del \u00e1mbito de su competencia constitucional, sin que se hubieran introducido temas ni art\u00edculos nuevos, as\u00ed como tampoco cambios que llevaran a una alteraci\u00f3n sustancial del texto proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte concluye entonces que el proyecto bajo revisi\u00f3n cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en la Constituci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n y entra ahora a examinar el contenido material del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen material del proyecto de ley estatutaria 081\/2002 \u2013Senado 228\/2003 \u2013 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad de materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen del articulado del proyecto de ley de la referencia muestra que el mismo no resulta contrario al principio de unidad de materia, por cuanto, por una parte, existe una clara correspondencia entre el contenido general del proyecto y el t\u00edtulo previsto para la ley, y, por otra, todas las disposiciones contenidas en el proyecto se orientan a regular un nuevo mecanismo de inscripci\u00f3n y de votaci\u00f3n a partir de medios electr\u00f3nicos, a precisar sus requerimientos m\u00ednimos y las condiciones de su implantaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia para iniciar el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley de la referencia fue iniciativa del senador Samuel Moreno Rojas. De acuerdo con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, salvo en los casos en los que exista reserva especial de iniciativa legislativa, \u201c[l]as leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del gobierno nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, corresponde a la ley reglamentar los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda (C.P., art. 103) y, de acuerdo con el art\u00edculo 258 Superior, que regula el voto a trav\u00e9s del sistema de tarjetas electorales, la ley podr\u00e1 implantar \u00a0mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Esa disposici\u00f3n fue adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, con un par\u00e1grafo segundo, a cuyo tenor, \u201c[s]e podr\u00e1 implementar el voto electr\u00f3nico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.\u201d Dichas materias, en principio, no est\u00e1n sometidas a reserva de iniciativa, y por consiguiente cualquiera de los integrantes del Congreso estaba habilitado para presentar un proyecto de ley sobre el particular, tal como lo hizo el Senador Moreno Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en comunicaci\u00f3n dirigida al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, durante el tr\u00e1mite del proyecto de la referencia, se expresa que desde el punto de vista presupuestal el proyecto presentar\u00eda un costo adicional con cargo a la Naci\u00f3n, por las significativas inversiones que a corto plazo tendr\u00eda que realizar el gobierno, raz\u00f3n por la cual considera inviable el proyecto (Folio 28 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis sobre esa incidencia presupuestal del proyecto y de la consideraci\u00f3n de las cifras de un estudio adelantado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, un interviniente ciudadano \u00a0plantea que el proyecto de ley de la referencia \u201c&#8230; al establecer unos t\u00e9rminos preclusivos de cinco a\u00f1os para implementar el nuevo sistema o mecanismo, y seis meses para dar inicio a los planes piloto de votaci\u00f3n con el nuevo sistema, necesariamente est\u00e1 decretando autom\u00e1ticamente un gasto de magnitudes superlativas&#8230;\u201d con lo cual se estar\u00eda desconociendo la reserva de iniciativa legislativa en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0Se\u00f1ala el interviniente que \u201c&#8230; el art\u00edculo 3 del proyecto, es absolutamente inaplicable, ya que el gasto que genera, no est\u00e1 incluido en la ley de presupuesto, ni en la ley del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por su parte, con base en el mismo estudio del DNP, se\u00f1ala que, no obstante la importancia del proyecto en la modernizaci\u00f3n del sistema electoral colombiano y en el fortalecimiento del voto como instrumento primordial en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, se puede concluir que \u201c&#8230; la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico, est\u00e1 supeditada a que se lleve a cabo el proceso total de renovaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los colombianos, previa la asignaci\u00f3n de los recursos por parte del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0El estudio de Planeaci\u00f3n, por su parte, se\u00f1ala que los recursos de inversi\u00f3n previstos para la Registradur\u00eda en el periodo 2002-2007, est\u00e1n condicionados a la ampliaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n AFIS, que es uno de los cuatro que en la actualidad se utilizan para almacenar la informaci\u00f3n de las personas que tienen c\u00e9dula en Colombia, y el \u00fanico que permitir\u00eda la validaci\u00f3n de las personas a trav\u00e9s de un lector biom\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los ponentes del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica manifestaron que la implantaci\u00f3n del nuevo sistema electoral implicar\u00eda ahorro en costos, al \u00a0comparar los costos estimados para las elecciones de 2003 con los costos calculados para el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Corte que el proyecto, en cuanto que establece unos plazos perentorios para poner en marcha el nuevo mecanismo electoral, \u00a0tiene una clara incidencia en el presupuesto, y, por consiguiente, debe examinarse si, desde esa perspectiva, el mismo estaba sujeto a reserva de iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pasa \u00a0la Corte a analizar si los plazos establecidos en el art\u00edculo tercero del proyecto violan alguna norma constitucional. El primer t\u00e9rmino establecido es de seis meses para \u201cdar inicio a los planes pilotos de votaci\u00f3n con el nuevo sistema\u201d. El segundo es de cinco a\u00f1os para la \u201cimplementaci\u00f3n del nuevo mecanismo\u201d. Como la realizaci\u00f3n de las actividades correspondientes dentro de los dos plazos mencionados implica gasto, cabe preguntarse si el Congreso respet\u00f3 las disposiciones constitucionales en la materia, en particular las referentes a la iniciativa legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha interpretado el art\u00edculo 154 relativo a la iniciativa legislativa en el sentido de que los proyectos de ley que versen sobre las materias en \u00e9ste enunciadas s\u00f3lo pueden ser presentados por el ministro del ramo o con el aval del mismo.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y (\u2026) en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen.11 As\u00ed, &#8220;si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la Ley de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable. &#8220;12 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera en esta oportunidad la doctrina anteriormente citada. No obstante, constata que el art\u00edculo tercero del proyecto de ley estatutaria juzgada en el presente proceso contiene una clase de norma completamente diferente a las que hasta la fecha ha analizado la Corte en materia de iniciativa legislativa respecto de proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico. Esto obliga a la Corte a formular algunas consideraciones generales sobre la iniciativa parlamentaria en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes relativas al gasto p\u00fablico son de diverso tipo. Sin detenerse en una tipolog\u00eda de tales leyes, para efectos de resolver la cuesti\u00f3n planteada basta con se\u00f1alar que las leyes relativas al gasto p\u00fablico se encuentran entre dos extremos. En uno se ubica la Ley Anual de Presupuesto mediante la cual se establecen las rentas nacionales y se fijan los gastos de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 150 num. 11). Corresponde al Gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y presentarlo al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura (art. 346 de la C.P.). En el otro extremo se encuentra cualquier ley cuyo cumplimiento requiera de una actividad administrativa y, por lo tanto, comprometa en mayor o menor medida gasto p\u00fablico, as\u00ed de manera expl\u00edcita dicha ley no diga nada al respecto. Estas leyes pueden ser de iniciativa parlamentaria, salvo que la Constituci\u00f3n establezca de manera expresa que la iniciativa es exclusiva del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria juzgada en el presente proceso no corresponde a ninguno de estos dos extremos. En lo que respecta al gasto p\u00fablico el art\u00edculo tercero ordena dar inicio a los planes pilotos de votaci\u00f3n con el nuevo sistema y, luego, implementar el nuevo mecanismo electr\u00f3nico. Si bien lo ordenado no corresponde a los casos en los cuales la Constituci\u00f3n expl\u00edcitamente requiere la iniciativa exclusiva del Gobierno, tampoco alude de manera espec\u00edfica a la inclusi\u00f3n de partidas en el presupuesto para financiar la aplicaci\u00f3n del mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para los colombianos. De otro lado, es claro que la implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo y la puesta en marcha de los planes piloto s\u00f3lo puede hacerse mediante gasto p\u00fablico, en la magnitud que finalmente determinen las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que el Congreso decidi\u00f3 establecer plazos perentorios para que la organizaci\u00f3n electoral cumpla con los mandatos del art\u00edculo tercero. Por lo tanto, antes de que venzan dichos plazos debe realizarse el gasto p\u00fablico necesario para iniciar los planes piloto e implementar el nuevo mecanismo. Estos plazos reflejan la importancia que el Congreso de la Rep\u00fablica le ha asignado al desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual fue adoptado para darle fundamento constitucional expreso a la posibilidad \u00a0de \u201cimplementar el voto electr\u00f3nico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones\u201d (par\u00e1grafo segundo, art\u00edculo 11, Acto Legislativo 01 de 2003). As\u00ed, el proyecto de ley estatutaria que establece los nuevos mecanismos de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n busca \u201cgarantizar el libre ejercicio\u201d del derecho al voto, un derecho pol\u00edtico fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de estas breves consideraciones el problema jur\u00eddico que debe responder la Corte es si puede el Congreso, sin iniciativa del Gobierno ni el aval del ministro del ramo, establecer plazos perentorios para realizar actividades que implican gasto p\u00fablico, cuando est\u00e1n encaminadas a garantizar el libre ejercicio de un derecho fundamental o a promover el desarrollo directo de la Constituci\u00f3n. La respuesta a esta pregunta exige armonizar el mandato constitucional orientado a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales con las normas encaminadas a confiarle al Gobierno las herramientas para evitar incrementos del gasto p\u00fablico que no puedan ser financiados dentro del marco de las restricciones presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u201c[l]as leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n\u201d, y que la misma disposici\u00f3n establece que \u201c[n]o \u00a0<\/p>\n<p>obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para este efecto la Corte estima pertinente analizar, en primer lugar, la razonabilidad de los plazos fijados puesto que entre m\u00e1s breve sea un t\u00e9rmino m\u00e1s dif\u00edcil ser\u00e1 obtener o reorientar recursos para financiar las actividades espec\u00edficas ordenadas que impliquen gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al plazo de seis meses para dar inicio a los planes pilotos de votaci\u00f3n con el nuevo sistema, la Corte encuentra que \u00e9ste es razonable. Primero, las actividades ordenadas son suficientemente generales para que las autoridades competentes definan el compromiso de gasto necesario. Segundo, lo ordenado es \u201cdar inicio\u201d a las actividades correspondientes lo cual tambi\u00e9n ofrece a las autoridades competentes un margen suficiente para determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1n en la ejecuci\u00f3n del gasto necesario para financiar los planes pilotos de votaci\u00f3n con el nuevo sistema. Tercero, la norma no exige que el gasto se efect\u00fae durante la presente vigencia fiscal, lo cual le permite a las autoridades competentes decidir si los planes pilotos se han de iniciar en este a\u00f1o o en el siguiente. Como el art\u00edculo tercero no se\u00f1ala el momento a partir del cual habr\u00e1 de contarse el comienzo del plazo de seis meses, la Corte entiende que \u00e9ste se inicia desde el primer d\u00eda de la siguiente vigencia fiscal, sin perjuicio de que las autoridades competentes opten por poner en marcha los planes pilotos de votaci\u00f3n antes de esta fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al plazo de cinco a\u00f1os para la implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo la Corte concluye que \u00e9ste tambi\u00e9n es razonable. Primero, se trata de un t\u00e9rmino superior a cuatro a\u00f1os que es el periodo constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso Nacional, as\u00ed como del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil. Segundo, cinco a\u00f1os es un plazo suficiente para que las autoridades competentes programen el compromiso de gasto, de conformidad con las restricciones presupuestales y las prioridades de cada vigencia fiscal. Tercero, en caso de que las autoridades competentes encuentren que no es posible implementar el nuevo mecanismo antes de cinco a\u00f1os, disponen de un lapso suficiente para proponer una reforma legislativa mediante la cual dicho plazo sea extendido. Cuarto, como la norma no indica el momento a partir del cual habr\u00e1 de empezarse a contar el plazo de cinco a\u00f1os las autoridades no est\u00e1n obligadas a comprometer gasto p\u00fablico durante la actual vigencia fiscal. As\u00ed, el plazo se empieza a contar desde el primer d\u00eda de la vigencia fiscal siguiente, o sea, la vigencia de 2005 en caso de que esta ley estatutaria entre en vigor en el a\u00f1o 2004, como es de esperarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, subraya la Corte que el nuevo mecanismo electr\u00f3nico busca asegurar el goce efectivo de un derecho pol\u00edtico fundamental. Este elemento es especialmente relevante en el presente caso porque inscribe esta ley dentro de un desarrollo de los dos principios fundamentales que orientan toda la Constituci\u00f3n: el principio de estado social de derecho, que exige que los derechos no s\u00f3lo sean reconocidos y respetados sino adem\u00e1s garantizados y protegidos de tal forma que las personas puedan gozar efectivamente de ellos, y el principio de democracia participativa, cuya materializaci\u00f3n depende de que el pueblo soberano pueda expresar su voluntad en condiciones de plena libertad e igualdad mediante el voto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00eda objetarse que el art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo\u201d. Por lo tanto, si las autoridades competentes omiten cumplir lo ordenado en el art\u00edculo tercero del proyecto de ley estatutaria, el Congreso no podr\u00eda modificar el presupuesto para lograr que los gastos necesarios sean previstos y financiados. Sin embargo, la Constituci\u00f3n de 1991 fortaleci\u00f3 las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica en materia presupuestal. Por eso permiti\u00f3 que \u00e9ste pueda \u201celiminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno\u201d. Y el mismo art\u00edculo 351 en su inciso tercero establece que \u201csi se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas as\u00ed disponibles, sin exceder su cuant\u00eda, podr\u00e1n aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n\u201d. De tal manera que el Congreso puede adoptar decisiones encaminadas a la reorientaci\u00f3n del gasto p\u00fablico al momento de discutir y aprobar la ley de apropiaciones siempre que las decisiones que adopte no impliquen exceder la cuant\u00eda de gasto originalmente prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los anteriores criterios, encuentra la Corte que no resulta contrario a la reserva de iniciativa que en materia presupuestal existe a favor del gobierno la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa parlamentaria orientado a implantar un nuevo mecanismo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Tal iniciativa, ciertamente tiene la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, en la medida en que la puesta en marcha del nuevo mecanismo comporta la necesidad de disponer de nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas. Sin embargo, como se ha dejado sentado, el Congreso est\u00e1 habilitado para tramitar por su propia iniciativa leyes que comporten gasto, sin perjuicio de la reserva d iniciativa del gobierno en materia presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, los plazos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido general de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los art\u00edculos que conforman el proyecto de ley de la referencia, encuentra la Corte que su contenido general se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto establece el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para los ciudadanos colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto abre el paso para que en Colombia se implante un sistema electr\u00f3nico de votaci\u00f3n, con lo cual desarrolla la previsi\u00f3n del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual \u201c&#8230; la ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos\u201d, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba de esa norma constitucional, adicionado por el art\u00edculo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 y seg\u00fan el cual \u201c[s]e podr\u00e1 implantar el voto electr\u00f3nico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, despu\u00e9s de se\u00f1alar que se establece el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n en inscripci\u00f3n para los ciudadanos colombianos, define qu\u00e9 se entiende por tal mecanismo y cuales son las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que debe tener, todo lo cual entra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa. De manera particular se dispone que habr\u00e1n de contemplarse los mecanismos necesarios para garantizar el derecho al voto con la misma eficacia para los discapacitados f\u00edsicos, norma que desarrolla claros postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se regula en el proyecto la manera como habr\u00e1 de procederse a la implantaci\u00f3n del sistema y la coordinaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse entre dicha implantaci\u00f3n y el proceso de renovaci\u00f3n de las c\u00e9dulas que se adelanta en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contempla una regulaci\u00f3n especial para los colombianos residentes en el exterior y de manera transitoria se adoptan las previsiones necesarias para garantizar que en la fase de transici\u00f3n todos los colombianos tengan derecho al voto, bien sea a trav\u00e9s del nuevo sistema o del tradicional, all\u00ed en donde a\u00fan no haya sido posible implantar el mecanismo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello se orienta a facilitar la participaci\u00f3n y a modernizar el proceso electoral, lo cual realiza claros mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye, entonces, que el proyecto de ley estatutaria bajo revisi\u00f3n, al regular el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n desarrolla los principios de soberan\u00eda popular y democracia participativa y es una concreci\u00f3n de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 258 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se ha sostenido por la Corte, el hecho de que la orientaci\u00f3n general de un proyecto de ley estatutaria se ajuste a la Carta no excluye que alguno de sus contenidos espec\u00edficos pueda vulnerar principios superiores, raz\u00f3n por la cual es necesario realizar el an\u00e1lisis separado de las \u00a0disposiciones del proyecto que puedan plantear un problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis individualizado de los distintos art\u00edculos procede la Corte a precisar, con car\u00e1cter general, algunos contenidos de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. En primer lugar, cabe observar que, no obstante que ya se ha determinado que, por su contenido, el proyecto de ley objeto de estudio deb\u00eda tramitarse, como en efecto ocurri\u00f3, por el procedimiento previsto para las leyes estatutarias, no todo el contenido del proyecto est\u00e1 sometido a reserva de ley estatutaria. A trav\u00e9s de este tipo de leyes el constituyente quiso de dotar de mayor estabilidad y de m\u00e1s garant\u00edas a la regulaci\u00f3n de determinadas materias, raz\u00f3n por la cual las someti\u00f3 a un procedimiento especial, que incluye la revisi\u00f3n previa de su constitucionalidad. Ha se\u00f1alado la Corte que con esta clase de leyes quiso el constituyente \u201cdar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definici\u00f3n. Y ha puesto de presente la Corte que una misma ley, tramitada por la v\u00eda propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que est\u00e9n sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior plantea el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Pero, por otra parte, la decisi\u00f3n del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su r\u00e9gimen constitucional. Esto es, tal decisi\u00f3n legislativa no implica incluir en el \u00e1mbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias s\u00f3lo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la legislaci\u00f3n ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n integral sobre determinadas materias, que en general est\u00e1n sujetas a la reserva especial, sin que resultase razonable, en tal caso, que el legislador debiese acudir al tr\u00e1mite de dos leyes distintas, una ordinaria y otra estatutaria. Sobre este particular, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a las leyes estatutarias.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de manera general, la Corte ha precisado que en la medida en que no corresponde a la ley estatutaria, en cada caso, hacer la regulaci\u00f3n exhaustiva de las materias sometidas a la reserva especial, los temas regulados en una ley estatutaria no por ello quedan autom\u00e1ticamente excluidos del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado la Corte, a partir del anterior criterio, que cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no se sustrae del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. Dijo sobre el particular la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el legislador dispone de un margen para decidir si es conveniente que un tema espec\u00edfico sea abordado en determinada ley en aras de lograr una mayor racionalidad legislativa y una clara armon\u00eda en la regulaci\u00f3n de una materia, subraya la Corte que es la misma Constituci\u00f3n la que ha indicado qu\u00e9 materias son de competencia del legislador estatutario y qu\u00e9 materias son propias del legislador ordinario. Cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se torna necesariamente inconstitucional, puesto que se han cumplido todos los requisitos m\u00ednimos para que \u00e9sta ingrese v\u00e1lidamente al ordenamiento jur\u00eddico, ya que el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias es m\u00e1s riguroso que el de las ordinarias. Sin embargo, el hecho de que un tema haya sido regulado por el legislador estatutario siendo propio del legislador ordinario no lo transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no lo sustrae del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. Aceptar lo contrario llevar\u00eda a que gradualmente el legislador estatutario vaciara la competencia del legislador ordinario, lo cual introduce demasiada rigidez en la evoluci\u00f3n del derecho y obstaculiza que las mayor\u00edas ordinarias adopten decisiones democr\u00e1ticas mediante los procedimientos fijados por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como tambi\u00e9n ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria \u00a0es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido est\u00e1 sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no est\u00e9n sometidas a tal reserva. En torno a este punto la Corte, en la Sentencia C-295 de 200217 expres\u00f3 que \u201c\u2026 el hecho de que las disposiciones objeto de an\u00e1lisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o no que \u00a0ellas hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporaci\u00f3n para hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ning\u00fan caso pueda dejar de efectuar el control \u00a0a ella encomendado por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0241 Constitucional.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que, tal como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia18, el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, es \u00a0autom\u00e1tico, previo \u00a0e \u00a0integral, \u201c\u2026 sin que pueda la Corporaci\u00f3n abstenerse de efectuarlo \u00a0tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta circunstancia \u00a0pueda ser considerada al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respectivo.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para preservar la separaci\u00f3n de materias entre aquello que, en el caso concreto, \u00a0es propio de ley estatutaria y lo que es susceptible de regulaci\u00f3n mediante ley ordinaria, y evitar que se materialice lo que en el derecho comparado la doctrina ha denominado \u201ccongelaci\u00f3n de rango\u201d20, es necesario, entonces, que en la instancia de control previo de constitucionalidad se fijen las pautas para establecer cuales son los contenidos de ley estatutaria, \u00a0que definir\u00e1n hacia el futuro el \u00e1mbito de esa reserva especial, de manera que s\u00f3lo puedan ser modificados mediante otra ley de la misma naturaleza, y cuales contenidos son de ley ordinaria y no estar\u00e1n sujetos a requisitos especiales para su modificaci\u00f3n. En torno a esta materia la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201c\u2026 el hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria o en una ley org\u00e1nica, no la hace por si inconstitucional, pues, en \u00faltimas, es un problema de t\u00e9cnica legislativa que no compromete las mayor\u00edas requeridas para aprobar una ley ordinaria. Por lo dem\u00e1s, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere declarar inexequibles esas disposiciones \u00a0sino simplemente se\u00f1alar que esas normas no son org\u00e1nicas o estatutarias y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto puede la Corte, o identificar las normas que escapan al \u00e1mbito de la reserva especial, o se\u00f1alar las pautas que permitan establecerlo as\u00ed cuando a ello haya lugar. De esta manera se proceder\u00e1 en el estudio individualizado de cada uno de los art\u00edculos del proyecto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. Encuentra la Corte necesario hacer, tambi\u00e9n con car\u00e1cter general una precisi\u00f3n en torno al hecho de que el proyecto de ley, en varias de sus disposiciones, se refiere a la organizaci\u00f3n electoral, sin distinguir entre los \u00f3rganos que la integran. La atribuci\u00f3n de competencias as\u00ed realizada podr\u00eda tacharse de ambigua y, en tal sentido, de contraria al principio de legalidad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que la propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 120, \u00a0hace una atribuci\u00f3n indiscriminada de competencias a la organizaci\u00f3n electoral, de la cual predica est\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. Luego, en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo IX, la Constituci\u00f3n precisa, en lo esencial, el alcance de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. De esta manera el se\u00f1alamiento de competencias, que en el proyecto se hace de manera gen\u00e9rica a la Organizaci\u00f3n Electoral, debe entenderse referido, en cada caso, a esos \u00f3rganos constitucionales en el \u00e1mbito competencial que a cada uno corresponde de acuerdo con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba del proyecto tiene el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Establ\u00e9zcase el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Organizaci\u00f3n Electoral dise\u00f1ar\u00e1 y se\u00f1alar\u00e1 los mecanismos necesarios para que el voto electr\u00f3nico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimento f\u00edsicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1 por mecanismo de votaci\u00f3n electr\u00f3nico aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electr\u00f3nicos, que permitan identificar con claridad y precisi\u00f3n, en condiciones iguales a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos y a sus candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las urnas ser\u00e1n reemplazadas por registros en base de datos; los dispositivos y las herramientas tecnol\u00f3gicas que garantizar\u00e1n el voto deben organizarse en cub\u00edculos individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente. El sistema debe constar de los siguientes m\u00f3dulos: reconocimiento del votante, Interfax visual para la escogencia electoral y comunicaci\u00f3n con la central de control. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El sistema debe asegurar la aceptaci\u00f3n de los tres tipos de c\u00e9dulas existentes, en orden cronol\u00f3gico. De la primera c\u00e9dula se toma el n\u00famero para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y tercera generaci\u00f3n de c\u00e9dulas se toma el c\u00f3digo de barras por medio de censores l\u00e1ser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho c\u00f3digo y convertirlo en un registro para confrontarlo con la base de datos del sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Este mecanismo debe incluir, como requisito m\u00ednimo, la lectura autom\u00e1tica del documento de identidad, captura de huella dactilasc\u00f3pica u otros m\u00e9todos de identificaci\u00f3n id\u00f3neos que validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los electores podr\u00e1n obtener el certificado electoral trav\u00e9s de una p\u00e1gina web determinada por la Registradur\u00eda Nacional en la cual se publicar\u00e1n las c\u00e9dulas que efectivamente sufragaron. La Registradur\u00eda podr\u00e1 determinar otros mecanismos para este fin para evitar la suplantaci\u00f3n de la persona al momento de sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda podr\u00e1 determinar otros mecanismos para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que este art\u00edculo establece el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n; define sus caracter\u00edsticas y requerimientos m\u00ednimos; adopta algunas previsiones en orden a su implantaci\u00f3n, y contiene medidas especiales de protecci\u00f3n para los discapacitados f\u00edsicos, no es, en general, contrario a ninguna disposici\u00f3n superior, salvo en lo que respecta a su inciso final, que habr\u00e1 de declararse inexequible de acuerdo con las consideraciones que se exponen m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario hacer algunas consideraciones puntuales en torno al contenido de esta disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. Estima la Corte que en el art\u00edculo objeto de estudio, en criterio que es aplicable a las dem\u00e1s disposiciones del proyecto de ley, no tienen car\u00e1cter estatutario aquellos contenidos normativos que se refieren a aspectos eminentemente t\u00e9cnicos y operativos pero que no comportan una decisi\u00f3n sobre la modalidad de votaci\u00f3n ni sobre las garant\u00edas que deben acompa\u00f1ar al proceso electoral. Tales materias, por consiguiente, podr\u00e1n ser reguladas en el futuro mediante ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que las autoridades electorales cuentan con competencias residuales de reglamentaci\u00f3n, de acuerdo con la ley y con el reglamento, en relaci\u00f3n con aquellos aspectos meramente t\u00e9cnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constituci\u00f3n les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso, por ejemplo, del inciso segundo de este art\u00edculo, que atribuye a la Organizaci\u00f3n Electoral la responsabilidad de dise\u00f1ar y se\u00f1alar los mecanismos necesarios para que el voto electr\u00f3nico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimento f\u00edsicos. En su dimensi\u00f3n estatutaria, esta norma contiene una disposici\u00f3n que obedece a un imperativo constitucional, cual es el de promover la condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo de manera especial a quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. (C.P. Art. 13) La realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese imperativo, corresponde, sin embargo, a desarrollos t\u00e9cnicos y operativos que pueden quedar a cargo de las autoridades electorales, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y en ejercicio de atribuciones residuales de reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, que previamente a su reforma mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2003, establec\u00eda como imperativo el mecanismo de votaci\u00f3n conocido como de \u201ctarjet\u00f3n electoral\u201d, \u201c\u2026 la ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.\u201d El mencionado Acto Legislativo, expresamente contempla la posibilidad de implantar el voto electr\u00f3nico, \u201c\u2026 para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.\u201d \u00a0En ese contexto, el mecanismo de votaci\u00f3n previsto en el proyecto de la ley estatutaria objeto de revisi\u00f3n, desarrolla esa previsi\u00f3n constitucional, sin que por otra parte, las especificaciones t\u00e9cnicas contenidas en el proyecto queden sometidas a reserva de ley estatutaria, en la medida en que, expresamente, se ha previsto que en materias tales como los mecanismos de identificaci\u00f3n del votante se utilicen otros mecanismos que resulten id\u00f3neos para evitar la suplantaci\u00f3n de la persona al momento de sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo primero dispone que, \u201c[l]a Registradur\u00eda podr\u00e1 determinar otros mecanismos para este fin\u201d. \u00a0Encuentra la Corte que tal disposici\u00f3n ambigua, en primer lugar, porque no es claro si se refiere a los mecanismos previstos en el par\u00e1grafo cuarto, o a la totalidad del art\u00edculo primero. Si se acoge la primera opci\u00f3n, la norma resultar\u00eda inocua, por reiterativa de un contenido id\u00e9ntico previsto en el mencionado par\u00e1grafo. Pero si se acoge la segunda opci\u00f3n, la amplitud de la capacidad reglamentaria que se atribuir\u00eda a la Registradur\u00eda har\u00eda que la norma resulte inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la anterior ambig\u00fcedad, y en la medida en que la interpretaci\u00f3n que dota de contenido normativo a la disposici\u00f3n que se analiza es contraria a la Constituci\u00f3n, la Corte habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo primero del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del proyecto se limita a se\u00f1alar que \u201cPara los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior, la Organizaci\u00f3n Electoral implementar\u00e1 el mecanismo electr\u00f3nico de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n con la cobertura que facilite su participaci\u00f3n en los comicios electorales.\u201d, y no encuentra la Corte que presente problema de constitucionalidad alguno. Por el contrario, de acuerdo con el art\u00edculo 258 Superior, el voto es un derecho y un deber ciudadano, que salvo exigencia expresa para ciertas elecciones, no est\u00e1 restringido en atenci\u00f3n al lugar de residencia de los ciudadanos. De tiempo atr\u00e1s la legislaci\u00f3n Colombiana ha previsto la participaci\u00f3n de los colombianos residentes en el exterior en las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica. De manera expresa, el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n \u00a0sufragar en las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica, y el art\u00edculo 176 Superior dispone que la ley podr\u00e1 establecer una \u201ccircunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior.\u201d De manera general, el art\u00edculo 2 de la Carta establece entre los fines esenciales del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n, objetivo al que de manera puntual atiende la disposici\u00f3n que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte, en sentencia C-145 de 1994, al declarar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que condicionaba la participaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior en las elecciones para el Senado a la expedici\u00f3n de una ley para esos efectos por parte del Congreso, expres\u00f3 que el derecho al voto es de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que deferir la efectividad del derecho al voto de los colombianos en el exterior \u201c&#8230; tiene un contenido de car\u00e1cter discriminatorio y vulneratorio del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constituci\u00f3n por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo una previsi\u00f3n legal orientada a establecer el mecanismo electr\u00f3nico de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n de manera que se facilite la participaci\u00f3n de los colombianos residentes en el exterior tiene claro asiento constitucional, en la medida en que busca que el nuevo mecanismo electoral est\u00e9 al alcance, atendiendo sus respectivas circunstancias, tanto de los colombianos residentes en el pa\u00eds, como de aquellos qu\u00e9 se encuentren en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El siguiente es el texto del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La Organizaci\u00f3n Electoral reglamentar\u00e1 lo dispuesto por la presente ley y la implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo se realizar\u00e1 antes de cinco a\u00f1os, sin embargo, la Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votaci\u00f3n con el nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de la reglamentaci\u00f3n se exigir\u00e1 que el aplicativo o software y la base de datos posean el c\u00f3digo fuente debidamente documentado, descartar\u00e1 los votos que presenten identificaci\u00f3n y\/o huellas repetidas, y los votos realizados, as\u00ed como los votos sufragados en una circunscripci\u00f3n diferente a la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n asegurar\u00e1 el secreto e inviolabilidad del voto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo segundo del este art\u00edculo contiene la reiteraci\u00f3n de principios constitucionales en relaci\u00f3n con el voto y el par\u00e1grafo primero contempla algunas exigencias que habr\u00e1n de cumplirse dentro del proceso de contrataci\u00f3n de los sistemas necesarios para poner en marcha el nuevo mecanismo, y no observa la Corte que el mismo presente problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la primera parte del art\u00edculo 3\u00ba, encuentra la Corte que el apartado seg\u00fan el cual \u201c&#8230; la Organizaci\u00f3n electoral reglamentar\u00e1 lo dispuesto en la presente ley &#8230;\u201d, es contrario a la Constituci\u00f3n, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que la disposici\u00f3n que se examina, en la medida en que atribuye a la Organizaci\u00f3n Electoral, de manera general, la competencia para reglamentar la ley, resulta contraria a las previsiones constitucionales en materia de potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado en esta providencia, de la Constituci\u00f3n se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene car\u00e1cter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de car\u00e1cter general, pero tal facultad es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su car\u00e1cter puramente t\u00e9cnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y subordinada porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el \u00e1mbito de su competencia haya expedido el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es posible que la ley atribuya a las autoridades electorales una competencia reglamentaria que desplace la que de acuerdo con la Constituci\u00f3n le corresponde al Presidente del Republica. Ello quiere decir, o que la competencia reglamentaria especial est\u00e1 expresamente prevista en la Constituci\u00f3n \u2013caso en el cual desplazar\u00eda a la competencia ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica-, o que es una competencia de reglamentaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter residual y subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la reglamentaci\u00f3n general de los mecanismos electorales no hay en la Constituci\u00f3n una atribuci\u00f3n especial de competencia a la Organizaci\u00f3n Electoral y, por el contrario, en esa materia se mantiene la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-805 de 200122, la potestad reglamentaria se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley, y est\u00e1 atribuida, en principio, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley lo determine as\u00ed \u00a0en cada caso. A su vez, en la Sentencia C-384 de 200323, la Corte puso de presente que \u201c[e]xcepcionalmente, y por disposici\u00f3n constitucional, existe un sistema de reglamentaci\u00f3n especial respecto de ciertas materias y para determinados \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica24. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura25, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica26, del Consejo Nacional Electoral27 y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica28.\u201d Esto es, en materia de potestad reglamentaria existe una cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, pero la Constituci\u00f3n ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentaci\u00f3n en otros \u00f3rganos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esas facultades especiales de reglamentaci\u00f3n, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonom\u00eda constitucional que tienen ciertos \u00f3rganos, y est\u00e1n limitadas, materialmente, por el contenido de la funci\u00f3n a cuyo desarrollo aut\u00f3nomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constituci\u00f3n haya hecho sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos \u00f3rganos constitucionales se limita a aquellos \u00e1mbitos expresamente mencionados en la Constituci\u00f3n, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente del Rep\u00fablica y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivar\u00eda del car\u00e1cter aut\u00f3nomo del \u00f3rgano que la ejerce. No, de acuerdo con la Constituci\u00f3n las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constituci\u00f3n y por fuera de ese \u00e1mbito, la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo que se examina dispone que la reglamentaci\u00f3n de la ley corresponder\u00e1 a la organizaci\u00f3n electoral, cabr\u00eda que tal competencia se ejerciese o por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, o por el Consejo Nacional Electoral. La Registradur\u00eda carece de potestad reglamentaria, debido a que en la Constituci\u00f3n nada se dice sobre el particular. Le corresponde si, con subordinaci\u00f3n a la ley y a los reglamentos, expedir las disposiciones administrativas de car\u00e1cter general necesarias para el cabal cumplimiento de su funci\u00f3n de dirigir y organizar las elecciones (C.P. Art. 266). Pero tales disposiciones administrativas tienen, como se ha se\u00f1alado, un car\u00e1cter residual y subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral previstas en el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, en materia reglamentaria de la ley, de manera expresa solamente se encuentra la enunciada en el numeral noveno, conforme a la cual le corresponde \u201c[r]eglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado.\u201d De manera especial y temporal, y para una vigencia limitada, el Acto Legislativo No. 1 de 2003, en el par\u00e1grafo transitorio que dispuso para el \u00a0art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n, facult\u00f3 al Consejo Nacional Electoral, para que de manera supletiva, en los limitados t\u00e9rminos all\u00ed establecidos, expidiera la reglamentaci\u00f3n que debe adoptar la ley en relaci\u00f3n con el sistema electoral regulado en esa disposici\u00f3n superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, formalmente la competencia reglamentaria del Consejo Nacional Electoral se restringe a lo previsto en el numeral noveno del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, el Consejo Nacional Electoral, en las materias de su competencia, de conformidad con el numeral cuarto del art\u00edculo 265, est\u00e1 habilitado para presentar proyectos de acto legislativo y de ley; le corresponde servir como \u00f3rgano consultivo del Gobierno y puede \u201c&#8230; recomendar proyectos de decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se aprecia que la Constituci\u00f3n ha preservado, en materia electoral, la competencia reglamentaria del Gobierno y que al Consejo Electoral le corresponde servir de cuerpo consultivo del gobierno y recomendar proyectos de decreto, sin que pueda la ley, por consiguiente, atribuirle una competencia reglamentaria distinta de las expresamente previstas en la Constituci\u00f3n. Ello no obsta, sin embargo, para que la ley autorice al Consejo Nacional Electoral para expedir disposiciones reglamentarias indispensables para el cabal ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0electoral, siempre que tal facultad se entienda circunscrita a la regulaci\u00f3n de \u201c&#8230; aspectos t\u00e9cnicos y de mero detalle.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, sin expresa previsi\u00f3n constitucional, no puede la ley sustraer determinadas materias del \u00e1mbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la Republica, para atribuir su reglamentaci\u00f3n a las autoridades electorales. Dicha posibilidad no solo resulta en oposici\u00f3n al esquema general que para la potestad reglamentaria ha previsto la Constituci\u00f3n, sino que es contraria a las previsiones constitucionales que en materia electoral se refieren a las competencias que el gobierno habr\u00e1 de ejercer mediante decretos que, en el contexto del numeral cuarto del art\u00edculo 265, no pueden ser otros que los que expida en ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n ha previsto para la organizaci\u00f3n electoral, se desenvuelve en el \u00e1mbito de la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas (C.P. Art. 120), dentro de las atribuciones que para el efecto contempla la Constituci\u00f3n en su T\u00edtulo IX. \u00a0<\/p>\n<p>Esa autonom\u00eda, que en materia electoral, se concreta en la direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n \u00a0y vigilancia de los procesos que est\u00e1n a su cargo, debe armonizarse con la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno, quien para tales efectos tendr\u00e1 como cuerpo consultivo al Consejo Nacional Electoral, entidad que podr\u00e1 recomendar la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios de las leyes que regulen el desarrollo de la funci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la expresi\u00f3n \u201c&#8230; la Organizaci\u00f3n electoral reglamentar\u00e1 lo dispuesto en la presente ley y &#8230;\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley que se revisa, habr\u00e1 de ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.3. Finalmente, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n \u201c\u2026 y los votos realizados,\u201d contenida en el par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo no tiene conexi\u00f3n gramatical con el resto del par\u00e1grafo y como tal, carecer\u00eda de fuerza normativa, sin embargo, su presencia en la ley har\u00eda imperativo atribuirle alg\u00fan sentido, el cual, de acuerdo con el tenor literal de la expresi\u00f3n, resultar\u00eda inconstitucional porque privar\u00eda de significaci\u00f3n a \u201clos votos realizados\u201d. Por tal raz\u00f3n, la mencionada expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos transitorios 1 y 2 contienen previsiones orientadas a permitir que mientras se completa la implantaci\u00f3n del mecanismo electr\u00f3nico, pueda seguir operando el mecanismo convencional de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, medida que se orienta a garantizar el derecho al voto de todos los ciudadanos, sin que las dificultades operativas en el proceso de implantaci\u00f3n puedan convertirse en un obst\u00e1culo para ese prop\u00f3sito. Tales previsiones resultan por consiguiente, plenamente ajustadas la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba dispone que \u00a0la ley regir\u00e1 a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, \u00a0momento a partir del cual, en los t\u00e9rminos de esta providencia \u00a0entrar\u00e1 en vigencia la habilitaci\u00f3n para la puesta en marcha del nuevo mecanismo. Con ese alcance el art\u00edculo 4\u00ba no es sino la expresi\u00f3n de la regla general sobre vigencia de la ley, y la Corte lo encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el texto del proyecto revisado quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 081\/02 Senado; 228\/03 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se establece nuevos mecanismos de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Establ\u00e9zcase el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para los ciudadanos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Organizaci\u00f3n Electoral dise\u00f1ar\u00e1 y se\u00f1alar\u00e1 los mecanismos necesarios para que el voto electr\u00f3nico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimento f\u00edsicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1 por mecanismo de votaci\u00f3n electr\u00f3nico aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electr\u00f3nicos, que permitan identificar con claridad y precisi\u00f3n, en condiciones iguales a todos los partidos y movimientos pol\u00edticos y a sus candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las urnas ser\u00e1n reemplazadas por registros en base de datos; los dispositivos y las herramientas tecnol\u00f3gicas que garantizar\u00e1n el voto deben organizarse en cub\u00edculos individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente. El sistema debe constar de los siguientes m\u00f3dulos: reconocimiento del votante, Interfax visual para la escogencia electoral y comunicaci\u00f3n con la central de control. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El sistema debe asegurar la aceptaci\u00f3n de los tres tipos de c\u00e9dulas existentes, en orden cronol\u00f3gico. De la primera c\u00e9dula se toma el n\u00famero para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y tercera generaci\u00f3n de c\u00e9dulas se toma el c\u00f3digo de barras por medio de censores l\u00e1ser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho c\u00f3digo y convertirlo en un registro para confrontarlo con la base de datos del sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Este mecanismo debe incluir, como requisito m\u00ednimo, la lectura autom\u00e1tica del documento de identidad, captura de huella dactilasc\u00f3pica u otros m\u00e9todos de identificaci\u00f3n id\u00f3neos que validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los electores podr\u00e1n obtener el certificado electoral trav\u00e9s de una p\u00e1gina web determinada por la Registradur\u00eda Nacional en la cual se publicar\u00e1n las c\u00e9dulas que efectivamente sufragaron. La Registradur\u00eda podr\u00e1 determinar otros mecanismos para este fin para evitar la suplantaci\u00f3n de la persona al momento de sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior, la Organizaci\u00f3n Electoral implementar\u00e1 el mecanismo electr\u00f3nico de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n con la cobertura que facilite su participaci\u00f3n en los comicios electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La implementaci\u00f3n del nuevo mecanismo se realizar\u00e1 antes de cinco a\u00f1os, sin embargo, la Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votaci\u00f3n con el nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de la reglamentaci\u00f3n se exigir\u00e1 que el aplicativo o software y la base de datos posean el c\u00f3digo fuente debidamente documentado, descartar\u00e1 los votos que presenten identificaci\u00f3n y\/o huellas repetidas, as\u00ed como los votos sufragados en una circunscripci\u00f3n diferente a la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n asegurar\u00e1 el secreto e inviolabilidad del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1\u00b0. La organizaci\u00f3n electoral permitir\u00e1 la coexistencia del sistema convencional de votaci\u00f3n en tarjetones de papel mientras la infraestructura tecnol\u00f3gica de ciertos puntos de votaci\u00f3n, no cumpla con los requerimientos m\u00ednimos del mecanismo automatizado de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2\u00b0. Cuando los documentos de identificaci\u00f3n no permitan su lectura autom\u00e1tica \u00e9sta se har\u00e1 mediante la captura del n\u00famero de identificaci\u00f3n por digitaci\u00f3n manual, siempre y cuando se verifique la identificaci\u00f3n dactilar del ciudadano. El procedimiento anterior, regir\u00e1 tanto para el proceso de inscripci\u00f3n, como el de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Esta ley rige a partir de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 81\/02 Senado; 228\/03 C\u00e1mara, salvo el inciso final que dice \u201cLa Registradur\u00eda podr\u00e1 determinar otros mecanismos para este fin.\u201d, el cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del proyecto de ley N\u00b0 81\/02 Senado; 228\/03 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 81\/02 Senado; 228\/03 C\u00e1mara, salvo la expresi\u00f3n \u201c&#8230; la Organizaci\u00f3n electoral reglamentar\u00e1 lo dispuesto en la presente ley y &#8230;\u201d contenida en el inciso primero, y la expresi\u00f3n \u201cy los votos realizados,\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0las cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculo transitorios 1 y 2, as\u00ed como el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del proyecto de ley N\u00b0 81\/02 Senado; 228\/03 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-307\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE GASTOS DE ADMINISTRACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Desconocimiento de reserva de iniciativa gubernamental respecto de fijaci\u00f3n de plazos perentorios\/LEY DE GASTOS DE ADMINISTRACION-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Nos vemos obligados a salvar parcialmente el voto en la sentencia, pues consideramos que la decisi\u00f3n mayoritaria, en cuanto admite la fijaci\u00f3n de plazos perentorios para la puesta en marcha de un nuevo mecanismo de votaci\u00f3n, desconoce la reserva de iniciativa que la Constituci\u00f3n establece a favor del gobierno en relaci\u00f3n con las leyes que fijen los gastos de la administraci\u00f3n, y es contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. La constitucionalidad de los plazos deb\u00eda supeditarse a que los mismos no se interpretasen como un mandato imperativo para que el gobierno, a\u00f1o a a\u00f1o, incorpore en el proyecto de presupuesto las partidas de gasto que se desprenden del alcance de la ley, y que, por consiguiente, el nuevo mecanismo de votaci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00eda imperativo en Colombia a partir del momento en el que efectivamente sea implantado, previa la aprobaci\u00f3n de las partidas presupuestales necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Reserva de iniciativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE GASTO PUBLICO-Iniciativa del Congreso para el tr\u00e1mite no impone al Gobierno inclusi\u00f3n en el presupuesto (Salvamento parcial de voto)\/LEY DE PRESUPUESTO-Reserva de iniciativa en el Gobierno (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido uniforme, la doctrina de la Corte en se\u00f1alar que si bien el Congreso tiene iniciativa para el tr\u00e1mite de leyes que comporten gasto p\u00fablico, la aprobaci\u00f3n de las mismas tiene s\u00f3lo un efecto habilitante, pero no puede tener el alcance de imponer al gobierno la inclusi\u00f3n en el presupuesto de las partidas necesarias para hacer efectivo el gasto. La reserva de iniciativa en esta materia, se orienta, precisamente, a preservar la capacidad del gobierno para determinar las prioridades del gasto, de acuerdo con el plan de desarrollo de su iniciativa y conforme a su valoraci\u00f3n sobre los requerimientos de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, sin que pueda perderse de vista, por otra parte, que la iniciativa reservada del gobierno debe ejercerse de conformidad con los c\u00e1nones constitucionales que prev\u00e9n que el proyecto de presupuesto deber\u00e1 corresponder al plan nacional de desarrollo; que en la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo o que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Reserva de iniciativa en el Gobierno para inclusi\u00f3n de gastos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Forma como opera aprobaci\u00f3n formal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se distinguen dos momentos diversos en la forma como opera en la pr\u00e1ctica institucional la aprobaci\u00f3n formal del gasto p\u00fablico. El primero, determinado por la existencia de un t\u00edtulo que constituya fuente leg\u00edtima para ordenar gasto; aspecto definido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, en donde se indican los fundamentos o los t\u00edtulos de las partidas presupuestales: (i) cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, (ii) gastos decretados conforme a ley anterior, o (iii) gastos propuestos por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, el servicio de la deuda o destinados a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. El segundo momento, est\u00e1 definido por la inclusi\u00f3n de la partida presupuestal respectiva en la llamada ley anual del presupuesto, como una competencia radicada de manera exclusiva en el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Raz\u00f3n de ser de dise\u00f1o institucional de competencias en la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Este dise\u00f1o institucional de competencias de la Constituci\u00f3n de 1991 tiene una raz\u00f3n de ser muy concreta que est\u00e1 asociada a la naturaleza de ley anual del presupuesto. En primer lugar, esta ley tiene una evidente connotaci\u00f3n temporal, lo que justifica que la reserva de la iniciativa en cabeza del Gobierno permita que esta autoridad adelante una previsi\u00f3n de c\u00e1lculo respecto de los ingresos y de los egresos del Estado esperados y esperables. En segundo lugar, esta ley tiene un evidente contenido t\u00e9cnico, lo que justifica igualmente la reserva de iniciativa en cabeza del Gobierno, en la medida en que la valoraci\u00f3n del momento econ\u00f3mico supone un estudio detallado de todos los elementos que concurren en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado. Y en tercer lugar, esta ley tiene un importante contenido de oportunidad que tambi\u00e9n justifica la reserva de iniciativa, en la medida en que permite que el Gobierno Nacional decida si es conveniente desde el punto de vista macroecon\u00f3mico, la inclusi\u00f3n o no de ciertas partidas en el proyecto de presupuesto; esto, en la medida en que existan las condiciones fiscales necesarias que garanticen una ejecuci\u00f3n racional, ordenada y sana del gasto p\u00fablico del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos vemos obligados a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, pues consideramos que la decisi\u00f3n mayoritaria, en cuanto admite la fijaci\u00f3n de plazos perentorios para la puesta en marcha de un nuevo mecanismo de votaci\u00f3n, desconoce la reserva de iniciativa que la Constituci\u00f3n establece a favor del gobierno en relaci\u00f3n con las leyes que fijen los gastos de la administraci\u00f3n, y es contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, estimamos que la Corte debi\u00f3 haber adoptado la soluci\u00f3n propuesta en la ponencia que originalmente hab\u00eda sido sometida a su consideraci\u00f3n y conforme a la cual la constitucionalidad de los plazos contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley estatutaria deb\u00eda supeditarse a que los mismos no se interpretasen como un mandato imperativo para que el gobierno, a\u00f1o a a\u00f1o, incorpore en el proyecto de presupuesto las partidas de gasto que se desprenden del alcance de la ley, y que, por consiguiente, el nuevo mecanismo de votaci\u00f3n s\u00f3lo resultar\u00eda imperativo en Colombia a partir del momento en el que efectivamente sea implantado, previa la aprobaci\u00f3n de las partidas presupuestales necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de lo que se conoce como restricciones a la iniciativa del Congreso en materia de gasto p\u00fablico se remontan en Colombia a 1945, cuando se plante\u00f3 la necesidad de imponer un l\u00edmite a las facultades de los congresistas para \u00a0incluir en el presupuesto partidas de gasto que no hab\u00edan sido solicitadas por el Gobierno o para decretar gasto p\u00fablico de manera aut\u00f3noma. Se introdujeron entonces en la Constituci\u00f3n unas modificaciones, que fueron reforzadas en la reforma constitucional de 1968, orientadas a evitar que el Congreso, de manera aut\u00f3noma pudiera incorporar en el presupuesto partidas de gasto para inversiones, o ampliaci\u00f3n de servicios, o decretar gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal esquema se desprende de la regla general conforme a la cual el Congreso tiene iniciativa legislativa salvo en las materias expresamente exceptuadas por la Constituci\u00f3n, las cuales, en cuanto que excepciones, son de interpretaci\u00f3n restrictiva. De este modo, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n que remite al numeral 11 del art\u00edculo 150 Superior, para disponer que s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes por medio de las cuales se establezcan las rentas nacionales y los gastos de la administraci\u00f3n, \u00fanicamente opera trat\u00e1ndose de la ley de presupuesto y no resulta predicable de leyes que no tengan formal y materialmente la virtualidad de establecer las rentas o fijar los gastos de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte, en la Sentencia C-343 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, debe se\u00f1alarse que el tema de la iniciativa legislativa en materia de gasto p\u00fablico ha sido objeto de diversas discusiones y an\u00e1lisis a trav\u00e9s de la historia constitucional colombiana. En principio, el debate reca\u00eda sobre la facultad que podr\u00eda tener el Congreso de la Rep\u00fablica para decretar un gasto, o para incluir dentro de la respectiva ley de presupuesto determinados gastos p\u00fablicos que no hubiesen sido definidos, estudiados o aprobados con antelaci\u00f3n por el Gobierno Nacional. Asimismo, se planteaba la necesidad de que, al ser el Gobierno el responsable de realizar el c\u00e1lculo de las rentas y de los gastos, as\u00ed como de ejecutar el presupuesto, entonces resultaba indispensable que \u00fanicamente el ejecutivo pudiese someter a consideraci\u00f3n del legislativo el proyecto de ley de presupuesto. Esta \u00faltima posici\u00f3n fue recogida en las reformas constitucionales de 1945 y 1968, principalmente, en las que se establecieron algunas limitaciones al Congreso de la Rep\u00fablica al momento de aprobar la respectiva ley anual de presupuesto. Era el caso, por ejemplo, de la prohibici\u00f3n de aumentar las partidas de gastos propuestas por el gobierno o la imposibilidad de reducir o eliminar las partidas de que trataba el numeral 4o del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. De igual forma, a partir de la reforma de 1968, se prohibi\u00f3 a los congresistas presentar proyectos de ley relacionados con gastos, obras e inversiones p\u00fablicas, es decir, se les quit\u00f3 la iniciativa del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente de 1991, en lo referente al gasto p\u00fablico, debati\u00f3 sobre la necesidad de devolver la plenitud de la iniciativa legislativa al Congreso. Para ello, se plante\u00f3 una distinci\u00f3n necesaria entre la capacidad para decretar un gasto y la posible competencia del legislador para presentar el proyecto de ley anual de presupuesto. Se concluy\u00f3 a favor de la primera posibilidad, pero se mantuvo la iniciativa gubernamental en materia presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el constituyente Hernando Yepes Arcila anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensamos que es necesario devolver al Congreso la iniciativa en materia de gastos, que no puede confundirse con la iniciativa o capacidad de modificar las partidas propuestas por el Gobierno en el proyecto de presupuesto. \u00a0Son dos figuras radicalmente distintas. \u00a0En la teor\u00eda pol\u00edtica cuando se enuncia y comenta la restricci\u00f3n de la iniciativa parlamentaria de gastos, siempre se hace referencia al presupuesto, que es un acto-condici\u00f3n y no a la ley previa creadora de situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter general. \u00a0Por lo dem\u00e1s respecto a la realizaci\u00f3n o desembolso de las inversiones existen dos actos-condiciones: el primero, su incorporaci\u00f3n a los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, el segundo su incorporaci\u00f3n en los rubros de gastos presupuestales; dos instancias capaces de refrenar la demagogia y manirrotismo parlamentarios.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre presupuesto y leyes que decretan gasto p\u00fablico qued\u00f3, pues, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Lo anterior resulta relevante si se tiene en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 154 superior, referente a la iniciativa legislativa, no estableci\u00f3 excepciones en favor del gobierno para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley en los que se decrete gasto p\u00fablico -como inversiones p\u00fablicas-, salvo que se trate de alguno de los eventos contemplados en los numerales 3, 9 y 11 del art\u00edculo 150, que se ordene la participaci\u00f3n en rentas nacionales o transferencias de las mismas, o que se autorice aportes o suscripciones del Estado a empresas comerciales o industriales, entre otros. \u00a0Por tal motivo, debe reconocerse, entonces, que a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica los congresistas readquirieron la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte, a partir de las correspondientes disposiciones constitucionales, ha establecido, por una parte, que dentro del \u00e1mbito general de la iniciativa legislativa del Congreso est\u00e1 incluida la posibilidad de presentar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico, pero, por otra, que tal posibilidad \u00a0no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n -materia para la que s\u00ed existe reserva de iniciativa- sino que las leyes as\u00ed aprobadas \u201c&#8230; servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si bien el Congreso est\u00e1 habilitado para, por su propia iniciativa, dictar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, tal gasto \u201c&#8230; s\u00f3lo ser\u00e1 efectivo cuando y en la medida en que se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto\u201d32, y que, por consiguiente, el cumplimiento material de una ley que comporte gasto p\u00fablico est\u00e1 supeditado a que se incorporen las partidas necesarias en la ley de presupuesto33, materia par la cual si existe reserva, por cuanto \u201c[n]o se discute que respecto de la ley de presupuesto, la Constituci\u00f3n reserva al Gobierno la iniciativa exclusiva para presentarla (CP art. 154) y la atribuci\u00f3n de aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (CP arts. 349 y 351).\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1339 de 200135, la Corte, sintetizando la jurisprudencia sobre la iniciativa en materia de gastos, se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, los congresistas tienen iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico. Lo anterior no les permite modificar ni adicionar el presupuesto general de la naci\u00f3n, pues este tipo de leyes sirven de t\u00edtulo para que luego, por iniciativa gubernamental, las partidas necesarias para atender estos gastos, sean incluidas en la ley anual de presupuesto, sin contrariar los principios de coordinaci\u00f3n financiera y disciplina fiscal. Prima entonces el principio de libertad en la iniciativa legislativa del Congreso y por tanto, \u00e9ste puede dictar leyes que generen gasto p\u00fablico, siempre y cuando no ordenen apropiaciones presupuestales para arbitrar los recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido uniforme, entonces, la doctrina de la Corte en se\u00f1alar que si bien el Congreso tiene iniciativa para el tr\u00e1mite de leyes que comporten gasto p\u00fablico, la aprobaci\u00f3n de las mismas tiene s\u00f3lo un efecto habilitante, pero no puede tener el alcance de imponer al gobierno la inclusi\u00f3n en el presupuesto de las partidas necesarias para hacer efectivo el gasto. La reserva de iniciativa en esta materia, se orienta, precisamente, a preservar la capacidad del gobierno para determinar las prioridades del gasto, de acuerdo con el plan de desarrollo de su iniciativa y conforme a su valoraci\u00f3n sobre los requerimientos de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, sin que pueda perderse de vista, por otra parte, que la iniciativa reservada del gobierno debe ejercerse de conformidad con los c\u00e1nones constitucionales que prev\u00e9n que el proyecto de presupuesto deber\u00e1 corresponder al plan nacional de desarrollo (C.P. Art. 346); que en la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo (C.P. Art. 346) o que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva (C.P. art. 347). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la Corte ha se\u00f1alado que para establecer si el contenido de un determinado proyecto estaba sujeto a reserva de iniciativa es necesario analizar el objetivo de las expresiones utilizadas en el mismo, por cuanto \u00a0\u201c&#8230; si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quienes salvamos el voto consideramos que, si bien mediante un proyecto de ley de iniciativa parlamentaria se puede introducir una modificaci\u00f3n a los mecanismos de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n que comporte nuevos gastos a cargo de la Naci\u00f3n, la adopci\u00f3n de plazos perentorios para que el sistema entre a operar puede interpretarse en el sentido de que se le impone al gobierno la obligaci\u00f3n de incorporar en los proyectos de ley de presupuesto, a\u00f1o tras a\u00f1o, las partidas necesarias para la puesta en marcha del nuevo sistema, hasta su total implantaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, como se acaba de rese\u00f1ar, resulta contraria a la Constituci\u00f3n por violar la reserva de iniciativa que en materia presupuestal existe a favor del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la decisi\u00f3n mayoritaria comporta una restricci\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia, del \u00e1mbito de la reserva de iniciativa que en materia presupuestal existe a favor del gobierno. En una primera aproximaci\u00f3n se tendr\u00eda que, contrariamente a lo decidido por la Corte, los plazos previstos en el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley para la implantaci\u00f3n del nuevo mecanismo de votaci\u00f3n deber\u00edan haber sido declarados inexequibles, porque de los mismos se derivar\u00eda la necesidad de que el gobierno incorporase en los sucesivos proyectos de presupuesto las partidas necesarias para ese efecto. Sin embargo no es, necesariamente, ese el alcance de la mencionada disposici\u00f3n, como pasa a establecerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, si bien una vez establecido un servicio a cargo del Estado, o estructurada de determinada manera una funci\u00f3n p\u00fablica, corresponde al gobierno, en la formulaci\u00f3n del presupuesto, apropiar las partidas necesarias para su correcto funcionamiento, las cuales no podr\u00e1n ser eliminadas o reducidas por el Congreso (C.P. Arts. 346 y 351), tal obligaci\u00f3n no se extiende a las alteraciones que en los servicios ordinarios se introduzcan por ley de iniciativa parlamentaria que comporte nuevo gasto p\u00fablico, materia en la cual dicha ley s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter habilitante para que el gobierno, dentro del margen de apreciaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere, incorpore las partidas necesarias para el efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n exig\u00eda realizar un doble condicionamiento para la exequibilidad, en lo pertinente, del proyecto estatutaria. Por una parte, los plazos previstos en el art\u00edculo 3\u00ba solamente pod\u00edan haberse declarado exequibles en el entendido de que los mismos no comportaban un mandato imperativo al gobierno para incorporar en el presupuesto las partidas necesarias para implantar el mecanismo electr\u00f3nico de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n dentro de dichos plazos. \u00a0Por otro lado, el anterior condicionamiento impon\u00eda una consideraci\u00f3n sobre la vigencia del nuevo mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con un entendimiento literal del texto del proyecto, antes de cinco a\u00f1os deber\u00eda estar implantado el nuevo mecanismo, con lo cual, salvo las excepciones de car\u00e1cter transitorio que el mismo proyecto contempla, con posterioridad a ese plazo, en Colombia regir\u00eda el mecanismo electr\u00f3nico de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n. Sin embargo, si la implantaci\u00f3n del nuevo mecanismo, no obstante los t\u00e9rminos fijados en la ley, est\u00e1 supeditada a la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales necesarias para el efecto, la vigencia del mismo deb\u00eda sujetarse a su efectiva implantaci\u00f3n y no al plazo previsto en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, era necesario precisar que como la adopci\u00f3n de un nuevo mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n, con la incorporaci\u00f3n al mismo de nueva tecnolog\u00eda, comporta, per se, nuevo gasto p\u00fablico, la ley por medio de la cual se adopta tal mecanismo no pod\u00eda tener la virtualidad de sustituir de manera inmediata el que ven\u00eda rigiendo, sino que, se repite, deb\u00eda tomarse como una habilitaci\u00f3n para que tal sistema entrase a regir cuando la disponibilidad de recursos lo permitiese, momento hasta el cual continuar\u00eda rigiendo el mecanismo que actualmente est\u00e1 en operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en concepto de quienes salvamos el voto, (i) las disposiciones del proyecto en las cuales se establecen plazos para la implantaci\u00f3n del nuevo mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0habr\u00edan de haberse declarado exequibles, pero bajo el entendido de que ellas no comportan un mandato que afecte la iniciativa reservada del gobierno en materia presupuestal, y (ii) el establecimiento de un sistema electr\u00f3nico de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n deb\u00eda haberse declarado exequible, pero en el entendido de que el mismo comporta una habilitaci\u00f3n para su implantaci\u00f3n, pero que su vigencia est\u00e1 supeditada a la efectiva puesta en marcha del mecanismo, previa aprobaci\u00f3n de las partidas presupuestales que sean necesarias, momento hasta el cual continuar\u00eda rigiendo el mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n que hab\u00eda venido operando con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la que nos apartamos puede dar lugar a un vac\u00edo legislativo, porque, de acuerdo con el proyecto que se ha declarado exequible, en un plazo de cinco a\u00f1os debe operar en Colombia el sistema de votaci\u00f3n electr\u00f3nica descrito en la ley. Sin embargo, si ello no es posible por limitaciones presupuestales, y si el Congreso no extiende el plazo previsto en el proyecto de ley, como sugiere la decisi\u00f3n mayoritaria, se producir\u00eda un vac\u00edo en materia de legislaci\u00f3n electoral, porque al paso que la ley dispone con car\u00e1cter imperativo la vigencia del sistema electr\u00f3nico, el Estado carecer\u00eda de los recursos para ponerlo en marcha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho vac\u00edo, en ese escenario, s\u00f3lo podr\u00eda evitarse, si el gobierno, a\u00f1o a a\u00f1o, incorpora en el proyecto de presupuesto, y el Congreso las aprueba, las partidas necesarias para la puesta en marcha del nuevo mecanismo. Esa imposici\u00f3n, sin embargo, como hemos expresado, es contraria a la reserva de iniciativa que sobre la materia existe a favor del gobierno y limita de manera significativa su autonom\u00eda para proyectar, de acuerdo con el orden de prioridades que haya plasmado en el Plan de Desarrollo, los requerimientos de gasto p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, concluimos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El dise\u00f1o institucional en materia de gasto p\u00fablico en la Constituci\u00f3n de 1991 implic\u00f3 una redistribuci\u00f3n de las competencias en cabeza de las principales autoridades del Estado. En el marco del principio de legalidad del gasto, el Constituyente autoriz\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para decretar gastos sin el concurso del Gobierno Nacional, elimin\u00e1ndose as\u00ed el principio de reserva absoluta del gasto en cabeza del Gobierno Nacional (inc. 2 art. 346 CN); como correlato que garantizara el necesario equilibrio de tales competencias, el Constituyente conserv\u00f3 la iniciativa de inclusi\u00f3n de los gastos en la ley del presupuesto, de manera exclusiva, en cabeza del Gobierno Nacional (arts., 150 nl. 11, 154, 346, 347, 348 y 351 CN). \u00a0<\/p>\n<p>2. Se distinguen as\u00ed dos momentos diversos en la forma como opera en la pr\u00e1ctica institucional la aprobaci\u00f3n formal del gasto p\u00fablico. El primero, determinado por la existencia de un t\u00edtulo que constituya fuente leg\u00edtima para ordenar gasto; aspecto definido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, en donde se indican los fundamentos o los t\u00edtulos de las partidas presupuestales: (i) cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, (ii) gastos decretados conforme a ley anterior, o (iii) gastos propuestos por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, el servicio de la deuda o destinados a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. El segundo momento, est\u00e1 definido por la inclusi\u00f3n de la partida presupuestal respectiva en la llamada ley anual del presupuesto, como una competencia radicada de manera exclusiva en el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha redistribuci\u00f3n de competencias encuentra su expresi\u00f3n en la regla general seg\u00fan la cual el Congreso tiene iniciativa legislativa, salvo en las materias expresamente exceptuadas por la Constituci\u00f3n, que, en cuanto excepciones, son de interpretaci\u00f3n restrictiva. De este modo, la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n que remite al numeral 11 del art\u00edculo 150 Superior, seg\u00fan el cual \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a las que se refieren los numerales&#8230; 11 &#8230; del art\u00edculo 150\u201d solo aplica respecto de las leyes por medio de las cuales se establezcan las rentas nacionales y los gastos de la administraci\u00f3n. De manera alguna resulta aplicable a otro tipo de leyes que no tengan formal y materialmente la finalidad de establecer tales rentas o fijar dichos gastos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la Corte ha precisado que, si bien el Congreso por su propia iniciativa est\u00e1 habilitado para dictar leyes que tengan como prop\u00f3sito generar gasto p\u00fablico, tal gasto \u201c&#8230; s\u00f3lo ser\u00e1 efectivo cuando y en la medida en que se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto\u201d37, y que, por consiguiente, la realizaci\u00f3n efectiva de los mandatos de una ley que comporte gasto p\u00fablico est\u00e1 supeditada a que se incorporen las partidas necesarias en la ley de presupuesto38. Materia para la cual si existe reserva, por cuanto \u201c&#8230;no se discute que respecto de la ley de presupuesto, la Constituci\u00f3n reserva al Gobierno la iniciativa exclusiva para presentarla (CP art. 154) y la atribuci\u00f3n de aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (CP arts. 349 y 351).\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que, para establecer si el contenido de una ley o de un proyecto de ley tiene una reserva de iniciativa en cabeza del gobierno, es necesario analizar el prop\u00f3sito de las expresiones utilizadas en su texto, ya que \u201c&#8230;si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este dise\u00f1o institucional de competencias de la Constituci\u00f3n de 1991 tiene una raz\u00f3n de ser muy concreta que est\u00e1 asociada a la naturaleza de ley anual del presupuesto. En primer lugar, esta ley tiene una evidente connotaci\u00f3n temporal, lo que justifica que la reserva de la iniciativa en cabeza del Gobierno permita que esta autoridad adelante una previsi\u00f3n de c\u00e1lculo respecto de los ingresos y de los egresos del Estado esperados y esperables. En segundo lugar, esta ley tiene un evidente contenido t\u00e9cnico, lo que justifica igualmente la reserva de iniciativa en cabeza del Gobierno, en la medida en que la valoraci\u00f3n del momento econ\u00f3mico supone un estudio detallado de todos los elementos que concurren en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado. Y en tercer lugar, esta ley tiene un importante contenido de oportunidad que tambi\u00e9n justifica la reserva de iniciativa, en la medida en que permite que el Gobierno Nacional decida si es conveniente desde el punto de vista macroecon\u00f3mico, la inclusi\u00f3n o no de ciertas partidas en el proyecto de presupuesto; esto, en la medida en que existan las condiciones fiscales necesarias que garanticen una ejecuci\u00f3n racional, ordenada y sana del gasto p\u00fablico del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta visto c\u00f3mo el Gobierno, en desarrollo de su competencia de elaboraci\u00f3n del proyecto de ley anual del presupuesto, debe consultar necesariamente las particularidades del momento hist\u00f3rico de la econom\u00eda, la fluctuaci\u00f3n de las variables macroecon\u00f3micas, la situaci\u00f3n fiscal del Estado y la eventual necesidad de atender especiales contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. De aceptarse la respetable tesis mayoritaria, y en el evento en que la misma desborde los l\u00edmites establecidos en el presente fallo, tendr\u00edamos que aceptar en adelante, que el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de incluir en la ley anual del presupuesto todo gasto decretado por el Congreso. Circunstancia que desvertebra el sistema de competencias en materia de gasto p\u00fablico dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991. Por esta v\u00eda el Congreso terminar\u00eda abrog\u00e1ndose la facultad de determinar el contenido espec\u00edfico y concreto de las leyes anuales del presupuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, asumir que todo gasto decretado por el Congreso es una obligaci\u00f3n legal y no una simple habilitaci\u00f3n al Gobierno, podr\u00eda implicar que el propio Gobierno se vea eventualmente forzado al incumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de gasto p\u00fablico y elaboraci\u00f3n del presupuesto, ya sea afectando los rubros para el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico (inc 2\u00ba del art., 364 CN) o afectando las partidas destinadas a atender el gasto p\u00fablico social (art. 350 CN) que, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, y no puede ser reducido porcentualmente en su componente de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-307 DE 30 DE MARZO DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos para aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n (Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Efectividad exige absoluta claridad sobre aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta (Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE SECRETARIOS DE COMISIONES Y PLENARIAS DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-No expresi\u00f3n clara y precisa de resultados de votaciones (Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No establecimiento de existencia de qu\u00f3rum deliberatorio (Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No demostraci\u00f3n de votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta (Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Por no encontrarse debidamente demostrada la votaci\u00f3n de este proyecto de ley por mayor\u00eda absoluta, pues no aparece certidumbre sobre el n\u00famero de votos afirmativos y negativos que permitan la comparaci\u00f3n con la totalidad de los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, ni la de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, estimamos que deber\u00eda haberse declarado la inconstitucionalidad de este proyecto de ley estatutaria, lo que no se hizo por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el acatamiento debido a las decisiones de la Corte Constitucional, nos vemos precisados a salvar y aclarar nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-307 de 30 de marzo de 2004, mediante la cual se realiz\u00f3 por la Corte la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 081\/02 Senado y 228\/03 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se establece un mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0Como es suficientemente conocido, la Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 la categor\u00eda espec\u00edfica de \u201cleyes estatutarias\u201d en nuestra legislaci\u00f3n por medio de las cuales se deben regular las materias se\u00f1aladas de manera expresa por el art\u00edculo 152 de la Carta, entre ellas lo relativo a las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo establecido en el literal d) de la norma constitucional acabada de citar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tales leyes, conforme se expres\u00f3 en sesi\u00f3n del 22 de mayo de 1991 en la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Constituyente, se persigue que el legislador fije \u201cla estructura legal adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamentales, la administraci\u00f3n de justicia, el r\u00e9gimen electoral y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto constitucional de la regulaci\u00f3n detallada\u201d propia de los delicados asuntos que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al desarrollo ulterior mediante leyes estatutarias, que vienen a ser as\u00ed una regulaci\u00f3n directamente complementaria y de desarrollo de las trascendentales materias que a ella se conf\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Precisamente por tratarse de leyes destinadas a poner en marcha derechos y principios constitucionales de profunda trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica y social, la Constituci\u00f3n exige en su art\u00edculo 153 que para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n que se expidan con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, as\u00ed como que su tr\u00e1mite se efect\u00fae dentro de una sola legislatura, y que, adicionalmente, se realice por la Corte Constitucional la revisi\u00f3n previa sobre la exequibilidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Siendo ello as\u00ed, la revisi\u00f3n constitucional previa de cualquier proyecto de ley estatutaria incluye tanto lo atinente a su tramitaci\u00f3n como lo referente al contenido material de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al requisito de su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, ese control exige que por la Corte Constitucional se pueda establecer con absoluta claridad el n\u00famero de votos afirmativos y negativos emitidos tanto en las Comisiones como en las Plenarias de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para que la Corte Constitucional pueda ejercer de manera efectiva el control de constitucionalidad que la Constituci\u00f3n le exige sobre las leyes estatutarias, debe aparecer con absoluta claridad en las actas respectivas el resultado de la votaci\u00f3n para que luego pueda establecerse si se alcanz\u00f3 o no el n\u00famero de votos requerido para conformar la mayor\u00eda absoluta que para la aprobaci\u00f3n de tal especie de leyes se exige por el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 204 y 205 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la claridad de la exigencia constitucional, en este caso concreto las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y de las Plenarias sobre el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria objeto de control por la Corte en esta oportunidad, no expresan de manera clara y precisa cu\u00e1l fue el resultado de las respectivas votaciones. \u00a0As\u00ed, en la constancia expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se limita a expresar que el proyecto fue aprobado \u201c&#8230; con la mayor\u00eda exigida en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d como se afirma en la consideraci\u00f3n que aparece en el ordinal 3.2.3. de las consideraciones de la Sentencia, en la cual tambi\u00e9n se afirma que \u201cninguna de las certificaciones que obran en el expediente es expl\u00edcita en relaci\u00f3n con el requisito de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, no podemos compartir la conclusi\u00f3n a que llega la Corte para dar por establecido lo que evidentemente no aparece en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0No es suficiente, como salta a la vista, la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio en una sesi\u00f3n para concluir que si el Secretario hace la atestaci\u00f3n de haber sido votado el proyecto con la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n, \u00e9sta efectivamente se cumpli\u00f3 de esa manera. \u00a0Bien puede ocurrir, -como por lo dem\u00e1s ocurre con frecuencia- que a pesar de la existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y, a\u00fan de qu\u00f3rum decisorio, la mayor\u00eda con la cual se vote un proyecto de ley no alcance sin embargo a configurar la mayor\u00eda absoluta, esto es la mitad m\u00e1s uno de la totalidad de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, los suscritos magistrados por no encontrarse debidamente demostrada la votaci\u00f3n de este proyecto de ley por mayor\u00eda absoluta, pues no aparece certidumbre sobre el n\u00famero de votos afirmativos y negativos que permitan la comparaci\u00f3n con la totalidad de los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, ni la de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, estimamos que deber\u00eda haberse declarado la inconstitucionalidad de este proyecto de ley estatutaria, lo que no se hizo por la Corte. \u00a0Por ello, en este aspecto salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Con todo, como quiera que la votaci\u00f3n en la Sala Plena de la Corte Constitucional el 30 de marzo de 2004 al considerar el proyecto que se convirti\u00f3 en la Sentencia C-307 de esa fecha, se realiz\u00f3 primero sobre el tr\u00e1mite del proyecto y despu\u00e9s sobre su contenido material, aclaramos entonces que no habiendo prosperado la inconstitucionalidad por la falta de comprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 153 de la Carta, al revisar el contenido material de dicha ley compartimos las decisiones contenidas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del fallo, adoptadas con nuestro voto. \u00a0Pero luego de haberse resuelto primero en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proyecto objeto de la revisi\u00f3n constitucional al que se refiere esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-307\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Expedici\u00f3n por el Congreso sin el aval del Gobierno que obliga inclusi\u00f3n en el presupuesto (Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, puede expedir una ley en materia de gasto p\u00fablico sin que requiera el aval del Gobierno, lo cual obliga a su inclusi\u00f3n en el presupuesto inmediatamente siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Regla general y excepci\u00f3n en materia de iniciativa (Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en nuestro sistema constitucional es que el Congreso es quien tiene la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico y excepcionalmente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE IDENTIFICACION EN MATERIA ELECTORAL-Modalidades diversas (Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que exista un \u00fanico sistema de identificaci\u00f3n, por cuanto hay diversas modalidades y la contemplada en el proyecto de ley es apenas una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-018 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado salva y aclara parcialmente el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por compartir \u00edntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto, presentado por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, me adhiero a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Congreso puede expedir una ley en materia de gasto p\u00fablico sin que requiera el aval del Gobierno, lo cual obliga a su inclusi\u00f3n en el presupuesto inmediatamente siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en nuestro sistema constitucional es que el Congreso es quien tiene la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico y excepcionalmente el Gobierno Nacional. En efecto, considero que no es cierto que quien fija las rentas y los gastos sean los gobiernos ya que la tradici\u00f3n jur\u00eddica ha sido la contraria, es decir, ha correspondido al Congreso como \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo, lo cual tiene su origen desde la Carta Magna de 1215. No hay impuesto sin representaci\u00f3n y las pol\u00edticas presupuestales de los gobiernos pasan por la aprobaci\u00f3n en el Congreso. Las leyes obligan y las que ordenan \u00a0gasto p\u00fablico tambi\u00e9n, de lo contrario quedar\u00eda su cumplimiento supeditado a la voluntad del gobernante de turno. En una democracia quien tiene la primac\u00eda es el \u00f3rgano legislativo y as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991 en materia de gasto p\u00fablico. Hay f\u00f3rmulas para equilibrar el presupuesto y una de ellas puede ser, utilizar la t\u00e9cnica legislativa de la derogatoria de la ley en el caso de que no se pueda cumplir con los gastos impuestos por otra ley y agotado previamente el mecanismo de obtenci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesto que no es cierto que exista un \u00fanico sistema de identificaci\u00f3n, por cuanto hay diversas modalidades y la contemplada en el proyecto de ley es apenas una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n previsto en el proyecto de ley estatutaria no es el \u00fanico sistema existente ni tampoco es el que establece el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, por lo que el Legislador puede se\u00f1alar otros mecanismos. De otra parte, considero que el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n, indica como est\u00e1 conformada la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-295 de 2002 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Suele ser frecuente la tendencia a asimilar, en su configuraci\u00f3n, los principios de identidad y de consecutividad con el principio de unidad de materia. Sin embargo, es claro para la Corte que ellos responden a conceptos distintos y que resulta posible, por ejemplo que un proyecto de ley, no obstante que se aprueba id\u00e9ntico en los cuatro debates legislativos, y satisface, por consiguiente, las exigencias de los principios de identidad y de consecutividad, sea contrario al principio de unidad de materia por contener asuntos que carecen de relaci\u00f3n de conexidad entre si. Y por el contrario, puede ocurrir que una ley que, analizada en su contenido, no resulte contraria al principio de unidad de materia, por cuanto todos los temas a los que ella se refiere tienen una clara relaci\u00f3n de conexidad, \u00a0en el an\u00e1lisis del tramite legislativo se encuentre que se desconocieron los principios de identidad y de consecutividad porque a lo largo de los debates se introdujeron asuntos que no obstante su general relaci\u00f3n de conexidad con la materia del proyecto, no la tienen de manera espec\u00edfica con aquello que fue discutido y aprobado en el primer debate. As\u00ed, mientras que el principio de unidad de materia, no obstante que se exige desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto, es una condici\u00f3n que se predica de la ley como tal, o del proyecto definitivo aprobado en el caso del control previo de constitucionalidad, los principios de identidad y e consecutividad, se refieren, t\u00edpicamente a condiciones del tr\u00e1mite de los respectivos proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-709 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias C-008\/95, C-167\/93, C-376\/95, C-222\/97, C-702\/99, C-1488\/00, C-198\/01, C-737\/01 y C-198\/02. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-293 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, respecto del aval necesario del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en relaci\u00f3n con los proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, la Corte indic\u00f3 que \u201c(l)a iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos. Algunos miembros del Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed pod\u00edan presentar el proyecto de ley bajo examen y, por ende, pod\u00edan tambi\u00e9n ordenar la asignaci\u00f3n de partidas para la reparaci\u00f3n y manutenci\u00f3n del Templo de San Roque en la ciudad de Barranquilla. Naturalmente, en virtud de lo expuesto, tanto la Constituci\u00f3n como la ley exigen que la ejecuci\u00f3n del gasto decretado en ese proyecto dependa de su inclusi\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, para lo cual necesariamente habr\u00e1 de contarse con la iniciativa o con la autorizaci\u00f3n expresa del Gobierno Nacional, en particular la del se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad formal del proyecto de ley, en cuanto no era necesaria la iniciativa o el aval gubernamental para el tr\u00e1mite legislativo del mismo.\u201d (Sentencia C-343\/95. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed, por ejemplo, la sentencia C-1339 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) declar\u00f3 infundadas unas objeciones presidenciales contra una ley que ordenaba al gobierno nacional realizar una construcci\u00f3n. En dicha sentencia la Corte consider\u00f3 los siguiente: \u201cSintetizando la jurisprudencia sobre la iniciativa en materia de gastos, puede concluirse que a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, los congresistas tienen iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico (Ver sentencia C-343\/95, sobre el alcance de la iniciativa legislativa y del principio de legalidad en materia de gasto p\u00fablico consultar, entre otras, las sentencias C-488\/92, C-057\/93, C-073\/93 y C-270\/93).. Lo anterior no les permite modificar ni adicionar el presupuesto general de la naci\u00f3n, pues este tipo de leyes sirven de t\u00edtulo para que luego, por iniciativa gubernamental, las partidas necesarias para atender estos gastos, sean incluidas en la ley anual de presupuesto, sin contrariar los principios de coordinaci\u00f3n financiera y disciplina fiscal. Prima entonces el principio de libertad en la iniciativa legislativa del Congreso y por tanto, \u00e9ste puede dictar leyes que generen gasto p\u00fablico, siempre y cuando no ordenen apropiaciones presupuestales para arbitrar los recursos. (Ver Sentencias C-490\/94 y C-343\/95)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil. En dicha sentencia la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que autorizaba al Gobierno para \u201cincluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales (\u2026) que permitan la ejecuci\u00f3n de (\u2026) obras [espec\u00edficas] de infraestructura en el Municipio de Condoto (\u2026).\u201d Las objeciones presidenciales radicaban en que el Proyecto de Ley vulneraba el art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 60 de 1993, en el cual se prohib\u00eda \u201cincluir apropiaciones para ser transferidas a las entidades territoriales, que tengan como destino financiar los proyectos que se encuentran dentro de la \u00f3rbita exclusiva de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-425 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-1338 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schelsinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-114de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-523 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cita en concreto la Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-295 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta denominaci\u00f3n se utiliza en Espa\u00f1a, en relaci\u00f3n con las leyes org\u00e1nicas, \u00a0a prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n sobre si la inclusi\u00f3n en una ley org\u00e1nica \u00a0de asuntos que materialmente no est\u00e9n sujetos a esa reserva especial implica dotarlas hacia el futuro de esa misma rigidez. El mismo problema se ha planteado all\u00ed en relaci\u00f3n con los Estatutos de Autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-295 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-805 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 257, numeral 3 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 371, inciso 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 265, numeral 9 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 268, numerales 1 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-089 de 1984, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa Sentencia, la Corte examino la constitucionalidad del proyecto de \u00a0la Ley Estatutaria por medio de la cual se expidi\u00f3 el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y se\u00f1al\u00f3 que la exequibilidad de la facultad contenida en el art\u00edculo 10 del proyecto conforme a la cual correspond\u00eda al Consejo Nacional Electoral reglamentar las consultas internas de los partidos se condicionaba al entendido de que se entendiera que tal reglamento se refiere a aspectos de detalle y de mera ejecuci\u00f3n en aspectos t\u00e9cnicos. Esa competencia reglamentaria residual, eminentemente t\u00e9cnica podr\u00eda predicarse tambi\u00e9n de la facultad contenida en la Ley 130 de 1994 de reglamentar anualmente la distribuci\u00f3n de los previstos en la ley para la financiaci\u00f3n de los partidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b0 67, S\u00e1bado 4 de mayo de 1991, p\u00e1g 5. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0Sentencia C-197 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 Sentencia C- 490 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencia C-1339 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 Sentencia C-490 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 Sentencia C-490 de1994 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia C-490 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Sentencia C-1339 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-307\/04 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE MECANISMO DE VOTACION E INSCRIPCION PARA GARANTIZAR EL LIBRE EJERCICIO \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA NUEVO SISTEMA ELECTORAL \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance \u00a0 De conformidad con reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n, el control constitucional que se realiza sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}