{"id":10478,"date":"2024-05-31T18:51:37","date_gmt":"2024-05-31T18:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-308-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:37","slug":"c-308-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-308-04\/","title":{"rendered":"C-308-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-308\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La carrera judicial ha sido inspirada en las necesidades propias de la administraci\u00f3n de justicia, y concebida como un instrumento o mecanismo id\u00f3neo y apto que permita la eficiente y efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposiciones derogadas t\u00e1citamente que no se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4946 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial, del Decreto-ley 052 de 1987 \u201cpor el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de Carrera Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. :ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, interpuso acci\u00f3n de inexequibilidad contra los art\u00edculos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial, del Decreto-ley 052 de 1987 \u201cpor el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de Carrera Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 20 de noviembre del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda presentada contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 30 acusado por existir cosa juzgada constitucional, admiti\u00f3 la demanda presentada contra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 30 y los dem\u00e1s art\u00edculos demandados, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la normas demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 37.755 de 13 de enero de 1987. \u00a0Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 0052 DE 1987 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. \u00a0En la calificaci\u00f3n de antecedentes la experiencia judicial tendr\u00e1 valoraci\u00f3n preponderante, seg\u00fan escala de puntaje que establezca el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se presenta empate entre personas ajenas al servicio, la designaci\u00f3n ser\u00e1 discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0Realizado el concurso, quienes ingresen al servicio ser\u00e1n nombrados en per\u00edodo de prueba y quienes hubieren prestado el servicio, en situaci\u00f3n distinta de provisionalidad, ser\u00e1n designados en propiedad sin per\u00edodo de prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan calificaciones satisfactorias durante el per\u00edodo de prueba y no tuvieron sanciones disciplinarias, ser\u00e1n nombrados en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0Se podr\u00e1 promover el ingreso o el ascenso en la Carrera mediante la realizaci\u00f3n de cursos de selecci\u00f3n, con la designaci\u00f3n entre quienes lo aprobaren con los mejores puntajes, seg\u00fan reglamento que establezcan los organismos administradores de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. \u00a0F\u00edjanse los siguientes requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de cargos de empleados en la Rama Jurisdiccional y Fiscal\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar y Abogado Asistente de Corte y Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mismos requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo de Magistrado de Tribunal (art. 155 C.N.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario y Relator de la Corte y del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contador liquidador de impuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poseer t\u00edtulo de Contador P\u00fablico y dos (2) a\u00f1os de experiencia como contador o liquidador de impuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poseer t\u00edtulo de Abogado y un (1) a\u00f1o de experiencia en la Rama Jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener cuatro (4) a\u00f1os de estudios de derecho y dos (2) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bibliotec\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber terminado estudios de licenciatura de bibliotecolog\u00eda y tener un (1) a\u00f1o de experiencia relacionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relator de Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado cuatro (4) a\u00f1os de estudios de derecho y tener un (1) a\u00f1o de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) a\u00f1os de estudios superiores y tres (3) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Judicial y Oficial Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber terminado tres (3) a\u00f1os de estudios de derecho y tener dos (2) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) a\u00f1os de estudios superiores y tres (3) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Juzgado y Auxiliar Judicial en cabecera de Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado un (1) a\u00f1o de estudios de derecho y tener dos (2) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional o diploma en educaci\u00f3n media y tres (3) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Juzgado y Auxiliar Judicial en cabecera de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado dos (2) a\u00f1os de estudios de derecho y tener dos (2) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional o un (1) a\u00f1o de estudios superiores y tres (3) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario, Oficial Mayor, Auxiliar Judicial y Escribiente en cabecera de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado un (1) a\u00f1o de estudios de derecho y tener dos (2) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) a\u00f1os de estudios superiores y un (1) a\u00f1o de experiencia en la Rama Jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario, Oficial Mayor, Auxiliar Judicial y Escribiente en cabecera de Circuito y Juzgado Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener diploma en educaci\u00f3n media y dos (2) a\u00f1os de experiencia en la Rama Jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado dos (2) a\u00f1os de estudios de bibliotecolog\u00eda o haber aprobado curso t\u00e9cnico sobre la materia y tener un (1) a\u00f1o de experiencia relacionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor y Auxiliar Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diploma en educaci\u00f3n media y tener un (1) a\u00f1o de experiencia en la Rama Jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistente Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado un (1) a\u00f1o de estudios superiores y tener un a\u00f1o de experiencia como oficinista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener diploma en educaci\u00f3n media y dos (2) a\u00f1os de experiencia como oficinista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escribiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escribiente y Oficinista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener cinco (5) a\u00f1os de estudios de educaci\u00f3n media y dos (2) a\u00f1os de experiencia como oficinista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chofer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado dos (2) a\u00f1os de educaci\u00f3n media, un curso de conducci\u00f3n refrendado por el Departamento administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte y tener dos (2) a\u00f1os de experiencia relacionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficinista y Escribiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado cuatro (4) a\u00f1os de educaci\u00f3n media y tener dos (2) a\u00f1os de experiencia como oficinista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escribiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado cuatro (4) a\u00f1os de estudios de educaci\u00f3n media y tener un (1) a\u00f1o de experiencia como oficinista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Servicios Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado cinco (5) a\u00f1os de estudios de educaci\u00f3n primaria y tener dos (2) a\u00f1os de experiencia no relacionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado dos (2) a\u00f1os de estudios en educaci\u00f3n media. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Servicios Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber aprobado cinco (5) a\u00f1os de estudios en educaci\u00f3n primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: A quienes no re\u00fanan los requisitos exigidos en este art\u00edculo se les aplicar\u00e1n las siguientes equivalencias: \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) a\u00f1o de educaci\u00f3n superior por dos (2) a\u00f1os de experiencia relacionada y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) a\u00f1o de educaci\u00f3n media por un (1) a\u00f1o de experiencia relacionada y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana demandante las disposiciones acusadas en los apartes pertinentes violan los art\u00edculos 13, 40-7, 129 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 30 del Decreto 052 de 1987, en tanto permite la discrecionalidad del nominador en caso de igualdad de resultados, desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica e infringe el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, pues no consulta el valor de la justicia el hecho de que para dirimir un empate o igualdad de resultados en un concurso p\u00fablico, no se tengan en cuenta factores objetivos, que sean constatables y, por lo mismo, impugnables por el afectado con la decisi\u00f3n discrecional. El art\u00edculo 13 de la Carta tambi\u00e9n resulta vulnerado con la disposici\u00f3n legal acusada, porque se conceden privilegios irrazonables a quienes se encuentran en carrera de la Rama Judicial en relaci\u00f3n con los que est\u00e1n por fuera del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n discrecional en caso de empate tambi\u00e9n conculca el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se impide la impugnaci\u00f3n y el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n ante una decisi\u00f3n eminentemente subjetiva del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 34 cuestionado viola los art\u00edculos 13 y 20 superiores, en tanto establecen la ausencia de per\u00edodo de prueba cuando se trata del mismo escalaf\u00f3n para quienes hubieren prestado el servicio en situaci\u00f3n distinta a la de provisionalidad. Ello sucede porque la persona ajena al servicio debe cumplir con un per\u00edodo de prueba, mientras que quien ya est\u00e1 vinculado al servicio de la Rama Judicial no cumple con esa situaci\u00f3n, lo cual constituye una verdadera discriminaci\u00f3n que resulta irrazonable e injusta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 34 demandado, viola el principio del non bis in \u00eddem, en la medida en que establece que el nombramiento en propiedad procede una vez superado el per\u00edodo de prueba, siempre y cuando no tuvieren sanciones disciplinarias. Considera la accionante que si el servidor p\u00fablico ya fue sancionado disciplinariamente no resulta razonable que al momento de su designaci\u00f3n en propiedad, la sanci\u00f3n impuesta sea tenida nuevamente en cuenta para impedir el nombramiento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los cursos de selecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 38 del Decreto-ley 052 de 1987, a juicio de la accionante, violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque impide la celebraci\u00f3n de concursos abiertos al p\u00fablico, establece una discriminaci\u00f3n irrazonable entre quienes se encuentran vinculados al servicio y los que no lo est\u00e1n, con lo cual se impide la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades, as\u00ed como el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, los apartes acusados del art\u00edculo 41 en donde se exige para algunos cargos la experiencia en la Rama Judicial o como Oficinista, consagra un concurso cerrado, los cuales est\u00e1n proscritos en un Estado Social de Derecho. Despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia C-266 de 2002, manifiesta que los concursos cerrados violan el principio de igualdad de oportunidades \u00a0que debe existir en una sociedad abierta, democr\u00e1tica y pluralista, e impide el acceso de quienes no est\u00e1n vinculados a la Rama Judicial, a acceder a cargos p\u00fablicos, desconociendo de paso el art\u00edculo 40, numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. En efecto, manifiesta la entidad interviniente que en relaci\u00f3n con el Decreto-ley 052 de 1987, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia C-658 de 2000, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que las normas que contin\u00faan vigentes de ese decreto, son aquellas que no han sido materia de regulaci\u00f3n por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, o que habi\u00e9ndolo sido no resultan incompatibles con lo prescrito en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas cuestionadas, argumentando para ello lo que a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la propia Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 256 establece las atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, entre las cuales est\u00e1n la de administrar la carrera judicial, lo que le permite establecer requisitos y condiciones que han de cumplir quienes aspiren a ocupar un cargo en la Rama Judicial, para lo cual se deber\u00e1n someter a lo establecido en el Decreto-ley 052 de 1987, sin que se pueda predicar una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las normas que regulan el ingreso a la carrera, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c[e]l principio de igualdad no se viola, cuando una situaci\u00f3n espec\u00edfica se trate individualmente por reunir caracter\u00edsticas y condiciones especiales, que hagan necesario el tratarla separadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a juicio del apoderado de la entidad interviniente, el art\u00edculo 13 superior no resulta violado con las condiciones establecidas a todos los aspirantes en temas como los requisitos espec\u00edficos de ex\u00e1menes, entrevistas y en general todo el proceso establecido para el acceso a cargos en la Rama Judicial \u201c[y]a que tanto los empleados inscritos en carrera o en provisionalidad, como las personas que no pertenezcan a la entidad, presentan el proceso de igualdad de condiciones, pero si hay empates, es obvio y discrecional que la entidad elija y designe a empleados de la entidad m\u00e1xime en un tema tan especializado como es el de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el concurso previsto en el decreto atacado, para quienes se encuentran inscritos en el escalaf\u00f3n de carrera de la Rama Judicial, se encuentra en armon\u00eda con los mandatos constitucionales, porque los funcionarios que pertenecen a esa carrera tienen derechos adquiridos que no se oponen al derecho de otras personas que aspiren ingresar a la carrera judicial \u201c[p]or cuanto el ingreso a \u00e9sta da lugar a la protecci\u00f3n de los derechos de los empleados escalafonados, siempre que re\u00fanan los requisitos y condiciones establecidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, que tienen su fundamento principal en el m\u00e9rito y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que frente al cargo de violaci\u00f3n por designaci\u00f3n discrecional en caso de empate de aspirantes \u201c[l]a entidad puede precisamente en respeto a los derechos adquiridos por el funcionario inscrito en carrera judicial, nombrar de acuerdo a los requisitos permitidos por el decreto 0052 de 1987, a un empleado en un cargo superior, en aras de proteger el buen desempe\u00f1o demostrado por el funcionario, como tambi\u00e9n d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a los m\u00e9ritos por los cuales el funcionario pueda haberse mantenido en la entidad, aspirando a ascender en la misma y hacer as\u00ed una carrera en la instituci\u00f3n, como lo aspiran muchos funcionarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que frente al cargo de violaci\u00f3n por el per\u00edodo de prueba, tampoco se desconoce la Constituci\u00f3n, y para sustentar su afirmaci\u00f3n se remite a la sentencia C-368 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3487 de 12 de febrero del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n, la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 204 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispuso que mientras se expide la ley ordinaria que regule la carrera judicial, continuar\u00e1n vigentes en lo pertinente las disposiciones contenidas en el Decreto 052 de 1987 \u201c[s]iempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la presente ley\u201d. En ese orden de ideas, aduce la vista fiscal, las normas que contin\u00faan vigentes del decreto aludido, son exclusivamente las que regulen materias que no fueron tratadas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, luego de hacer un breve an\u00e1lisis de los art\u00edculos 128, 129, 160, 161, 162, 163 y 164 de la Ley 270 de 1996, encuentra que estas disposiciones derogaron t\u00e1citamente los art\u00edculos cuestionados en este proceso, raz\u00f3n por la cual lo pertinente es inhibirse para pronunciar fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico-constitucional que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ciudadana demandante, los art\u00edculos demandados del Decreto 052 de 1987, violan el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos en la Rama Judicial, el acceso efectivo a la carrera y el principio del non bis in idem. Para proceder al respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad de los cargos planteados, es necesario establecer previamente si las disposiciones parcialmente demandadas se encuentran vigentes, como quiera que ante la expedici\u00f3n de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que regul\u00f3 aspectos del proceso de selecci\u00f3n e ingreso a la carrera judicial, las disposiciones cuestionadas pueden haber sido derogadas t\u00e1citamente por la ley aludida, caso en el cual se estar\u00eda ante una causal de inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n al problema que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La carrera judicial ha sido inspirada en las necesidades propias de la administraci\u00f3n de justicia, y concebida como un instrumento o mecanismo id\u00f3neo y apto que permita la eficiente y efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia. Han sido muchos las disposiciones legales expedidas por el legislador ordinario y extraordinario1, tendientes a obtener un riguroso sistema de selecci\u00f3n de quienes aspiran a administrar justicia, as\u00ed como de los empleados que colaboran en la misma funci\u00f3n, basada en los m\u00e9ritos personales que garantice la igualdad de oportunidades, con la clara finalidad de obtener el ingreso de los m\u00e1s aptos, con garant\u00edas de permanencia y superaci\u00f3n en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la normatividad expedida, se encuentra como antecedente pr\u00f3ximo antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Decreto Ley 052 de 1987, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades legales que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0, ordinal 3\u00b0 de la Ley 52 de 1984, mediante el cual se dict\u00f3 el Estatuto de la Carrera Judicial, cuyo objeto primordial fue \u201c[g]arantizar la eficiente administraci\u00f3n de justicia y, con base en el sistema de m\u00e9ritos, asegurar la igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia\u201d2. En este decreto, como ya se se\u00f1al\u00f3 por esta Corte3, se determin\u00f3 cu\u00e1les cargos pertenec\u00edan a la carrera, cu\u00e1les excepcionalmente eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se establecieron los \u00f3rganos encargados de administrar la carrera, y se regul\u00f3 en esencia el proceso de selecci\u00f3n e ingreso, las funciones y requisitos de los empleados, la calificaci\u00f3n de servicios, los derechos y deberes de los funcionarios y empleados, las inhabilidades e incompatibilidades y el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n e ingreso qued\u00f3 consagrado en el T\u00edtulo III del citado estatuto, el cual seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 21 comprende la convocatoria, el concurso y el per\u00edodo de prueba. Ahora bien, el Decreto Ley 052 de 1987 del que hacen parte las disposiciones cuestionadas, fue expedido en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886; no obstante, al ser expedida la Carta Pol\u00edtica de 1991, que exigi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n de una Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se profiri\u00f3 por el legislador la Ley 270 de 1996, en cuyo art\u00edculo 204 se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]asta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuar\u00e1n vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso que nos ocupa las disposiciones cuestionadas se refieren a aspectos tales como la discrecionalidad en la designaci\u00f3n en caso de empate de aspirantes ajenos al servicio, per\u00edodo de prueba, realizaci\u00f3n de cursos de selecci\u00f3n y requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Rama Judicial. Teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto-ley 052 de 1987 que contin\u00faan vigentes, son exclusivamente las que regulan materias que no fueron tratadas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y que no se opongan a lo prescrito en la misma, se impone examinar los art\u00edculos acusados, a fin de determinar si se encuentran vigentes o en su defecto tratan aspectos regulados por la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, establece que la carrera judicial se funda en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de la gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad de oportunidades para el acceso al servicio \u201cpara todos los ciudadanos aptos al efecto\u201d, teniendo como consideraci\u00f3n primordial el m\u00e9rito para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. Por su parte, el art\u00edculo 164 ib\u00eddem determina que el concurso de m\u00e9ritos es el proceso \u201cmediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador extraordinario de 1987 otorgaba a la experiencia judicial un valor preponderante (arts. 30 y 41 Dto. 052\/87), lo cierto es que el art\u00edculo 164 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se refiere a una evaluaci\u00f3n entre otros aspectos, como se vio, del factor experiencia en t\u00e9rminos generales, sin hacer referencia expresa a la experiencia en la Rama Judicial como componente que privilegie el acceso a los cargos de carrera. Solamente, la experiencia en la Rama Judicial es tratada en el art\u00edculo 161, par\u00e1grafo 1\u00b0 pero para efectos del ascenso para los cargos de empleados de carrera, evento en el cual la experiencia en el cargo inmediatamente anterior se computar\u00e1 doblemente, computo que no tendr\u00e1 efectos salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 127 y 128 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establecen los requisitos generales y adicionales para el desempe\u00f1o de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, y los art\u00edculos 160 y 161 contemplan los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial y los requisitos adicionales para el desempe\u00f1o de cargos de carrera en la Rama Judicial, normas \u00e9stas que exigen experiencia profesional por un per\u00edodo determinado, seg\u00fan el cargo al cual se aspire. As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte, los art\u00edculos 30 y 41 fueron derogados t\u00e1citamente por las normas citadas del Estatuto en cuesti\u00f3n, y por ende no se encuentran vigentes, raz\u00f3n por la cual se hace innecesario un pronunciamiento de fondo, como quiera que no se encuentran produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 38 cuestionado se refiere a la realizaci\u00f3n de cursos de selecci\u00f3n para promover el ingreso y el ascenso en la carrera. Sin embargo, esa norma tambi\u00e9n fue derogada por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 162 de ese Estatuto, el sistema de ingreso a los cargos de carrera comprende varias etapas, a saber: para funcionarios, el concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resultan de tanta importancia y trascendencia los procesos de selecci\u00f3n, que el legislador dispuso en el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996 que \u00e9stos ser\u00e1n permanentes, p\u00fablicos y abiertos, con el fin de garantizar \u201c[u]na constante e igual oportunidad a todos los interesados y avalando tambi\u00e9n la imparcialidad que la misma Carta Pol\u00edtica condiciona para escoger al mejor candidato\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De conformidad con lo expuesto, considera la Corte Constitucional que los art\u00edculos demandados del Decreto-ley 052 de 1987, fueron derogados t\u00e1citamente por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por los art\u00edculos citados en esta providencia, y no se encuentran en la actualidad produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente realizar sobre ellos un juicio de inconstitucionalidad, imponi\u00e9ndose entonces un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial, del Decreto 052 de 1987, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Carrera Judicial en nuestra legislaci\u00f3n, ha sido desarrollada por los siguientes Decretos Leyes: 1698\/64, expedido en uso de las facultades conferidas por la Ley 27 de 1963; 250\/70, dictado en ejercicio de las facultades del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, su Reglamentario el 1660\/78; los decretos expedidos por las facultades de la Ley 52 de 1984 como son los Decretos 1190, 2464, 1768, 24 00 de 1986, y el 052 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 052\/87 art. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sent. C-658\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-308\/04 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Objeto \u00a0 La carrera judicial ha sido inspirada en las necesidades propias de la administraci\u00f3n de justicia, y concebida como un instrumento o mecanismo id\u00f3neo y apto que permita la eficiente y efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia. \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposiciones derogadas t\u00e1citamente que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}