{"id":1048,"date":"2024-05-30T16:00:01","date_gmt":"2024-05-30T16:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-547-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:01","slug":"c-547-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-547-94\/","title":{"rendered":"C 547 94"},"content":{"rendered":"<p>C-547-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-547\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada en lugar de contrariar la Constituci\u00f3n respeta y desarrolla sus mandatos, pues se trata de la obtenci\u00f3n de recursos para un \u00f3rgano del sector educativo encargado de prestar servicios destinados a promover el desarrollo integral de los estudiantes, docentes y personal administrativo. De otra parte, es preciso aclarar al demandante que la disposici\u00f3n legal que impugna no les impone a todos los entes territoriales la obligaci\u00f3n de hacer aportes con destino al Fondo de Bienestar Universitario, pero a\u00fan en el evento de que as\u00ed sucediera, lo demandado tampoco ser\u00eda inconstitucional como ya se anot\u00f3; pues es deber de las entidades territoriales colaborar en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos en los t\u00e9rminos que fije la Constituci\u00f3n y la ley; sin embargo, en el caso sujeto a examen el legislador \u00fanicamente se refiri\u00f3 a los entes territoriales que &#8220;puedan hacer aportes&#8221;, esto es, quienes voluntariamente decidan colaborar de acuerdo con sus propios intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRACTUAL PARA UNIVERSIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista podr\u00eda pensarse que las universidades estatales u oficiales en materia contractual quedaron cobijadas por las normas del mencionado estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; sin embargo, ello no es as\u00ed, pues dichas instituciones se rigen por normas especiales dictadas por el legislador, de las cuales, justamente, hacen parte las demandadas. No ocurre lo mismo con las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad, pues como se expres\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, por tratarse de establecimientos p\u00fablicos, su r\u00e9gimen contractual es el contenido en el estatuto precitado. La Corte considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del art\u00edculo 69 ib\u00eddem, que garantiza la autonom\u00eda universitaria y autoriza al legislador para expedir un r\u00e9gimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -Ley 80 de 1993-, &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se concreta entonces en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En ejercicio de \u00e9sta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. Haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL PARA UNIVERSIDADES ESTATALES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al inciso tercero del art\u00edculo 57, afirma el demandante, que tambi\u00e9n lesiona el art\u00edculo 267 de la Carta, al disponer un r\u00e9gimen especial de control fiscal, pues es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el ente encargado de ejercer dicho control sobre toda la administraci\u00f3n y los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. No comparte la Corte el criterio del actor, por que en la norma que demanda simplemente se se\u00f1ala que las universidades estatales u oficiales tienen un r\u00e9gimen especial en distintos campos, dentro de los cuales se halla el relativo al control fiscal, sin especificar cu\u00e1l ser\u00e1 \u00e9ste, ni la autoridad que lo ejercer\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE EDUCACION SUPERIOR-Normas que requer\u00edan iniciativa gubernamental &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, materia de impugnaci\u00f3n, tuvo iniciativa gubernamental. Lo mismo acontece con los art\u00edculos 90 y 92 demandados, los que si bien no fueron inclu\u00eddos dentro del proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno al Congreso, fueron avalados en su debida oportunidad por \u00e9ste por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El prop\u00f3sito fundamental buscado por el Constituyente al radicar en cabeza del Gobierno la presentaci\u00f3n de ciertos proyectos de ley, &#8220;no es otro que el de confiar al Ejecutivo la responsabilidad de orientar el gasto p\u00fablico, partiendo del supuesto de que aquel \u00f3rgano detenta con exclusividad el recto criterio para interpretar las necesidades del Estado&#8221;. Entonces, bien pod\u00eda el Ministro de Hacienda, quien tiene a cargo el manejo de las finanzas p\u00fablicas, comprometer al Gobierno, dando su consentimiento para la aprobaci\u00f3n de las disposiciones legales analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR-Recursos financieros &nbsp;<\/p>\n<p>El ICFES es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n y, como tal, recibe aportes no s\u00f3lo del presupuesto nacional, sino tambi\u00e9n todas aquellas contribuciones, tasas, etc, que determine la ley, para su propio funcionamiento y el cumplimiento de las actividades relacionadas con el fomento de la educaci\u00f3n superior. No es ajeno a la ley que organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, consagrar cu\u00e1les son los recursos financieros del ICFES y, por el contrario, es propio de todo ordenamiento que crea un establecimiento p\u00fablico se\u00f1alar c\u00f3mo est\u00e1 conformado su patrimonio. El hecho de que se trate de normas atinentes a recursos, no significa que necesariamente deban formar parte de la ley org\u00e1nica del presupuesto, pero s\u00ed han de incluirse las partidas respectivas en la ley de rentas y apropiaciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1a la acusaci\u00f3n que formula el actor contra el inciso 2o. del art\u00edculo 57, en cuanto autoriza a las universidades estatales u oficiales, como entes aut\u00f3nomos, para elaborar y manejar su propio presupuesto, de acuerdo con las funciones que les correspondan, pues estas son funciones inherentes y esenciales a la administraci\u00f3n y al manejo de toda instituci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime si se trata de aqu\u00e9llas que gozan de autonom\u00eda administrativa y financiera, y cuyo patrimonio es independiente. En consecuencia, mal puede pretenderse que esa tarea est\u00e9 consagrada en la ley org\u00e1nica del presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION COMO GASTO PUBLICO SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 84 demandado, considera la Corte que no infringe mandato constitucional alguno, pues el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ha sido definido por el mismo constituyente en el art\u00edculo 366, como gasto p\u00fablico social. Una disposici\u00f3n de una ley ordinaria, como es la acusada parcialmente, en cuyo art\u00edculo 84 se reitera que el gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social, no puede ser violatoria de la Carta, porque ella se limita a reproducir el contenido del art\u00edculo 366 del Estatuto Supremo, en el que el gasto de la educaci\u00f3n se ha definido como social. &nbsp;<\/p>\n<p>FODESEP-Naturaleza\/ENTIDAD PUBLICA-Aportes &nbsp;<\/p>\n<p>El FODESEP es una entidad de econom\u00eda mixta organizada bajo los principios de econom\u00eda solidaria, a la cual pueden pertenecer todas aquellas instituciones de educaci\u00f3n superior, tanto privadas como estatales, que as\u00ed lo deseen; y dentro de las funciones que le compete desarrollar, se destacan: la de servir como promotora de financiamiento para proyectos espec\u00edficos de las instituciones de educaci\u00f3n superior; plantear y promover programas y proyectos econ\u00f3micos para beneficio de las mismas, etc. Las sociedades de econom\u00eda mixta son instituciones que forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, y su patrimonio est\u00e1 conformado por aportes estatales y capital privado, de acuerdo con la cuant\u00eda que determinen la ley o el contrato social. El art\u00edculo 90 demandado no infringe el 355 de la Constituci\u00f3n, pues lo que all\u00ed se proh\u00edbe son las donaciones que hagan los distintos \u00f3rganos estatales en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, m\u00e1s no los aportes que obligatoriamente deban realizarse a las entidades p\u00fablicas para su funcionamiento y el cumplimiento de los fines y servicios que est\u00e1n obligados a prestar. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR-Objetivo\/INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR-Garante de pr\u00e9stamos\/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el ICETEX un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuyo objetivo principal es el de fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del cr\u00e9dito y de otras ayudas financieras a los estudiantes y sus familiares, resulta conforme con las normas Superiores la decisi\u00f3n adoptada por el legislador de ordenar a esa entidad que por intermedio de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, sea &#8220;garante&#8221; de los pr\u00e9stamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educaci\u00f3n superior &#8220;de escasos recursos econ\u00f3micos&#8221;, porque al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 69 de la Carta, corresponde al Estado facilitar &#8220;mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior&#8221;. Quiere esto decir, que habr\u00e1 de implantar instrumentos financieros id\u00f3neos para lograr el prop\u00f3sito buscado. La garant\u00eda aludida, sin lugar a duda, constituye una ayuda financiera necesaria y eficaz para que los estudiantes de escasos recursos econ\u00f3micos, que en nuestro pa\u00eds son bastantes, puedan iniciar o culminar sus estudios superiores, ya sea en instituciones p\u00fablicas o privadas, pues aunque en las primeras la educaci\u00f3n es gratuita, se permite el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Cumple as\u00ed la norma demandada la finalidad social propuesta por el Constituyente, de permitir el acceso de todas las personas que lo deseen, y tengan m\u00e9ritos para ello, a los establecimientos de educaci\u00f3n post-secundaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Apropiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 136-4 de la Constituci\u00f3n, advierte la Corte que el actor parte de un supuesto errado, pues los aportes a que alude el literal d) del art\u00edculo 43 demandado, si bien parten del presupuesto nacional, son dineros que pertenecen a las instituciones de educaci\u00f3n superior y, en consecuencia, se pueden considerar como contribuciones de esos establecimientos al ICFES, para su funcionamiento y para el cumplimiento de las actividades de fomento de la educaci\u00f3n superior. La autorizaci\u00f3n que se concede al Ministerio de Hacienda para apropiar dichas partidas, es s\u00f3lo un mecanismo de manejo destinado a agilizar el pago de los mismos, pues en lugar de que sean las instituciones de educaci\u00f3n superior las que giren directamente el valor correspondiente a &nbsp;los aportes del &nbsp;2% al icfes, se ordena descontarlo de las sumas que reciban del presupuesto nacional las entidades mencionadas, lo cual no infringe la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DESTINADAS A INVERSION SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los aportes a que alude la norma demandada, son rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, habr\u00eda que se\u00f1alar que tales partidas estar\u00edan exceptuadas de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 359 de la Carta, pues se trata de rentas destinadas a inversi\u00f3n social, las que conforme al numeral 2o. de esta misma norma constitucional, son leg\u00edtimas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-601 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculos 43 literal d), 57 parcial, 84, 87, 90, 92, 93, 94, 113 y 117 de la ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel Charry Urue\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No.62&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A solicita a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos 43-d, 57 incisos 2o. y 3o., 84, 87, 90, 92, 93, 94, 113 y 117 de la ley 30 de 1992, por considerar que violan los art\u00edculos 1, 136-4, 150, 151, 154, 267, 287, 346, 347, 350, 355 y 359 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para esta clase de procesos y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones objeto de demanda son las que se transcriben en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 30 DE 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Todos los bienes que a la fecha le pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las partidas que con destino a \u00e9l se incluyan en el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cualquier renta o donaci\u00f3n que perciba de personas naturales o jur\u00eddicas, de conformidad con las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de econom\u00eda solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiar\u00e1 las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este porcentaje ser\u00e1 deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos recibidos por este concepto ser\u00e1n destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a las actividades de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).&#8221; (Lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal, de acuerdo con la presente ley&#8221;. (lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad seg\u00fan lo previsto en la presente ley deber\u00e1n organizarse como establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 84. El gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87. A partir del sexto a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementar\u00e1 sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto. &nbsp;<\/p>\n<p>Este incremento se efectuar\u00e1 de conformidad con los objetivos previstos para el sistema de universidades estatales u oficiales y en raz\u00f3n al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El incremento al que se refiere el presente art\u00edculo se har\u00e1 para los sistemas que se creen en desarrollo de los art\u00edculos 81 y 82 y los dineros ser\u00e1n distribuidos por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), previa reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP), se conformar\u00e1 con las instituciones de educaci\u00f3n superior que voluntariamente deseen participar en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos de este fondo se integrar\u00e1n como sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de educaci\u00f3n superior afiliadas al fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 92. Las instituciones de educaci\u00f3n superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educaci\u00f3n no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones peri\u00f3dicas que se realicen en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regir\u00e1n por las normas del derecho privado y sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles y comerciales, seg\u00fan la naturaleza de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se except\u00faan de lo anterior los contratos de empr\u00e9stito, los cuales se someter\u00e1n a las reglas previstas para ellos por el decreto 222 de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos propios de la contrataci\u00f3n entre particulares, estar\u00e1n sujetos a los requisitos de aprobaci\u00f3n y registro presupuestal, a la sujeci\u00f3n de los pagos seg\u00fan la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 113. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), a trav\u00e9s de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, ser\u00e1 garante de los pr\u00e9stamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educaci\u00f3n superior de escasos recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta materia y establecer\u00e1 las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) por este concepto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 117. Las instituciones de educaci\u00f3n superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo f\u00edsico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) determinar\u00e1 las pol\u00edticas de bienestar universitario. Igualmente, crear\u00e1 un fondo de bienestar universitario con recursos del presupuesto nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo se\u00f1alado anteriormente ser\u00e1 administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante divide la acusaci\u00f3n por temas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Autonom\u00eda de las entidades territoriales. Es principio constitucional que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus intereses, lo que significa que &#8220;ninguna autoridad administrativa ajena a la entidad territorial puede determinar pol\u00edticas ni afectar el patrimonio de los departamentos, distritos, municipios y dem\u00e1s entidades territoriales&#8221;. Sin embargo, en el art\u00edculo 117 de la ley 30 de 1992, materia de impugnaci\u00f3n, se &#8220;faculta al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) para determinar pol\u00edticas de bienestar universitario y crear un fondo con recursos de los entes territoriales. En consecuencia, la norma est\u00e1 facultando a un organismo administrativo del sector central para afectar los presupuestos de las entidades territoriales, vulnerando su autonom\u00eda o no injerencia de otras entidades o poderes en la gesti\u00f3n de sus asuntos&#8221;, violando de esta manera los art\u00edculos 1o. y 287 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Prohibici\u00f3n de decretar erogaciones no reconocidas en ley preexistente. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe al Congreso en el art\u00edculo 136-4 decretar en favor de alguna persona o entidad &#8220;cualquier erogaci\u00f3n que no est\u00e9 destinada a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a una ley preexistente&#8221;; es decir, que toda erogaci\u00f3n que una ley ordene en favor de una entidad debe tener como causa un cr\u00e9dito o derecho adquirido conforme a ley anterior. En el literal d) del art\u00edculo 43 acusado, se &#8220;se\u00f1ala como recursos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior&#8221;. Entonces se pregunta: &#8220;\u00bfCu\u00e1l es el cr\u00e9dito o el derecho del ICFES adquirido conforme a ley anterior?. Estamos en presencia de una arbitrariedad del legislador, en la cual por su mera liberalidad una entidad obtiene unos recursos del presupuesto nacional en perjuicio de las entidades a quienes se les hab\u00edan asignado&#8221;, es decir, que se origina &#8220;una erogaci\u00f3n en favor de una entidad determinada sin m\u00e1s causa que la voluntad de la ley&#8221;, lo cual acarrea la violaci\u00f3n del canon constitucional primeramente citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Expedici\u00f3n del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Administrativa.&nbsp; Seg\u00fan lo establece el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, compete al Congreso expedir el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n Administrativa y, en especial, el de la administraci\u00f3n nacional, por tanto, &#8220;no puede la ley regular situaciones especial\u00edsimas o expedir normas de contrataci\u00f3n para una sola entidad&#8221;; en consecuencia, el art\u00edculo 57 en lo demandado, &#8220;al se\u00f1alar como r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n el de las universidades estatales u oficiales, y los art\u00edculos 93 y 94 al desarrollar las caracter\u00edsticas de la contrataci\u00f3n de estas entidades estatales&#8221; violan el citado mandato Superior, pues no se pueden &#8220;expedir normas de contrataci\u00f3n administrativa diferentes al Estatuto General o al especial para la administraci\u00f3n nacional&#8221;, lo contrario, ser\u00eda &#8220;desbordar la limitaci\u00f3n que el art\u00edculo 150 \u00faltimo inciso le impone al Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Materias de la ley org\u00e1nica del presupuesto. El Congreso &#8220;debe expedir leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto en el ejercicio de la actividad legislativa, por medio de ellas establecer\u00e1 las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, con la expresa menci\u00f3n en el art\u00edculo 350 constitucional de que la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social ser\u00e1 hecha por la ley org\u00e1nica del presupuesto, entonces, la forma como se incluye un gasto en el presupuesto, su ejecuci\u00f3n, qu\u00e9 conforma el gasto p\u00fablico social y su distribuci\u00f3n &#8220;no pueden ser reguladas ni definidas mediante otras leyes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 43 acusado incluye &#8220;por la mera voluntad de la ley una erogaci\u00f3n en favor del ICFES y le indica al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el deber de hacer la apropiaci\u00f3n y giro al ICFES en el momento de ordenar el pago de las partidas en favor de las entidades a quienes se destin\u00f3 originalmente&#8221;; el art\u00edculo 57 se\u00f1ala &#8220;un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo para la elaboraci\u00f3n y manejo del presupuesto de las universidades&#8221;; el art\u00edculo 84 define &#8220;el gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n como parte del gasto p\u00fablico social &#8221; y el art\u00edculo 87 incrementa y distribuye dicho gasto, violando los art\u00edculos 151 y 350 de la Constituci\u00f3n, pues son asuntos que pertenecen en forma exclusiva a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Materia de iniciativa gubernamental. El art\u00edculo 154 de la Carta consagra que &#8220;s\u00f3lo pueden ser reformadas o derogadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que alude el numeral 11 del art\u00edculo 150 ib\u00eddem, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o suscripciones del Estado y las que decreten exenciones de impuestos nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 43 materia de impugnaci\u00f3n, al establecer &#8220;una participaci\u00f3n o transferencia de rentas nacionales a favor del ICFES&#8221;, el art\u00edculo 90 al &#8220;consagrar que el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP) tendr\u00e1 como ingresos los aportes del Gobierno Nacional que destine anualmente del presupuesto nacional&#8221;, el art\u00edculo 92 al &#8220;establecer que las instituciones de educaci\u00f3n no son responsables del IVA&#8221;, y el art\u00edculo 113 al crear &#8220;un fondo con recursos del presupuesto nacional administrado por el ICFES&#8221;, violan el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, porque para que el Congreso pudiera dictar una ley que &#8220;establezca una participaci\u00f3n de la renta nacional, unos aportes a entidades descentralizadas y la exenci\u00f3n del impuesto a las ventas del IVA, era necesaria la iniciativa por parte del Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Control Fiscal. El control fiscal de acuerdo con la Constituci\u00f3n lo ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y tiene a su cargo &#8220;la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. La ley no puede despojar de esta funci\u00f3n a la Contralor\u00eda y atribuirla a otro \u00f3rgano o entidad, ni modificar los t\u00e9rminos y el objeto de la funci\u00f3n&#8221;. En consecuencia, el art\u00edculo 57 en lo demandado, es inconstitucional, al incluir dentro del car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, &#8220;el control fiscal en los t\u00e9rminos de la misma ley&#8221;, porque \u00e9sta &#8220;no puede consagrar reg\u00edmenes especiales de control fiscal no previstos ni autorizados por la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Formulaci\u00f3n gubernamental del presupuesto de rentas y de la ley de apropiaciones. De acuerdo con la Carta es competencia del Gobierno &#8220;la elaboraci\u00f3n o formulaci\u00f3n del presupuesto y ley de apropiaciones&#8230; en otras palabras, el Congreso NO puede inmiscuirse en la formulaci\u00f3n o presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto. Ni puede aumentar las partidas de gastos propuestas por el Gobierno&#8221;. Entonces, el literal d) del art\u00edculo 43 acusado, al establecer que &#8220;el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con cargo al presupuesto apropiar\u00e1 las partidas creadas en favor del ICFES en una proporci\u00f3n determinada del dos por ciento (2%), est\u00e1 interviniendo en la formulaci\u00f3n del presupuesto en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n y al aumentar el gasto en favor del ICFES en las cuant\u00edas fijadas por la ley, desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 351&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Discrecionalidad gubernamental del gasto para presupuestar. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 347 de la Carta, el proyecto de ley de apropiaciones que elabora el Gobierno debe contener la totalidad de los gastos que pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, por tanto, los gastos que no se vayan a efectuar &#8220;no tienen porqu\u00e9 estar comprendidos en el proyecto, se trata, de la discrecionalidad propia de la administraci\u00f3n para racionalizar los recursos limitados en relaci\u00f3n con las necesidades y gastos que se deben atender&#8221;. Por consiguiente, el literal d) del art\u00edculo 43, objeto de acusaci\u00f3n, debe ser declarado inconstitucional ya que &#8220;obliga al Ministerio de Hacienda a apropiar partidas en favor del ICFES con cargo al presupuesto nacional, lo cual implica su inclusi\u00f3n en el proyecto respectivo por mandato legal y no por criterio gubernamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Prohibici\u00f3n de decretar auxilios. El art\u00edculo 355 de la Carta prescribe que ninguna &#8220;rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. Lo que significa que el Estado no puede beneficiar, a trav\u00e9s de la entrega de recursos en dinero o en especie, a personas individualmente consideradas&#8221;. El art\u00edculo 90 demandado, al consagrar &#8220;aportes del Gobierno al FODESEP, esto es, la entrega de recursos a una persona jur\u00eddica, sin que exista contraprestaci\u00f3n alguna en favor del Estado, significa en \u00faltimas la realizaci\u00f3n de una donaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n&#8221;; y el art\u00edculo 113 acusado, al estatuir que &#8220;el ICETEX a trav\u00e9s de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, ser\u00e1 garante de los pr\u00e9stamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educaci\u00f3n superior&#8221;, vulneran el canon constitucional citado porque &#8220;establecen unos aportes del tesoro a otras personas sin contraprestaci\u00f3n alguna, lo cual constituye una donaci\u00f3n, y garantiza las obligaciones que los estudiantes no puedan pagar, o sea, paga el dinero de su educaci\u00f3n, lo cual es sin duda el establecimiento de un auxilio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Prohibici\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Seg\u00fan el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n &#8220;no debe haber rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con excepci\u00f3n de los casos previstos en la misma Constituci\u00f3n. Por tanto, los ingresos de la Naci\u00f3n no pueden verse afectados por una destinaci\u00f3n particular, ya sea para una determinada actividad o entidad&#8221;. El literal d) del art\u00edculo 43 impugnado, &#8220;destina el dos por ciento (2%) de las rentas del presupuesto nacional para las instituciones de educaci\u00f3n en favor del ICFES, precisando que se destinar\u00e1n a gastos de funcionamiento de esta entidad y a actividades de fomento de la educaci\u00f3n superior. Se trata de una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en favor de una persona y para unas actividades determinadas de esa misma persona&#8221;, por tanto, debe ser declarado inconstitucional ya que no encaja dentro de ninguna de las excepciones que establece la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino contemplado en la ley se presentaron varios escritos destinados a impugnar la demanda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Director del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, expone las razones, que a su juicio, justifican la constitucionalidad del art\u00edculo 113, las cuales se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, advierte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues las sumas que se ofrecen a los estudiantes son &#8220;pr\u00e9stamos&#8221; como claramante lo se\u00f1ala la misma norma, y por tanto, &#8220;tienen car\u00e1cter devolutivo&#8221;. Adem\u00e1s, recuerda que la educaci\u00f3n es un mandato constitucional conforme al cual el Estado es el llamado a propender a su realizaci\u00f3n, y para que \u00e9ste pueda cumplir esa tarea debe recurrir a los organismos encargados de tales funciones, lo que motiv\u00f3 al legislador para designar al ICETEX como garante de las obligaciones de los pr\u00e9stamos, pues una de sus funciones es precisamente la de conceder cr\u00e9dito a estudiantes y profesionales para realizar estudios dentro y fuera del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, manifiesta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 117 demandado, se refiere a las pol\u00edticas de bienestar universitario que deben adelantar las instituciones de educaci\u00f3n superior y la facultad otorgada al CESU &#8220;nada tiene que ver con las entidades territoriales&#8221;. En cuanto a la creaci\u00f3n del Fondo de Bienestar con recursos del presupuesto nacional, afirma que no vulnera &#8220;la autonom\u00eda de las entidades territoriales&#8221;; pues como se lee en el texto de la misma norma, ese \u00f3rgano se conformar\u00e1 tan s\u00f3lo con los recursos de los entes territoriales que &#8220;puedan&#8221; hacer aportes, siendo \u00e9sta &#8220;una de las formas como las entidades territoriales pueden participar en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 81 de 1980, mediante el cual se reorganiz\u00f3 el ICFES, asign\u00f3 &#8220;como recursos de ese establecimiento el 2% de los aportes que por cualquier concepto recibieran del presupuesto nacional las instituciones de educaci\u00f3n superior, tanto oficiales como no oficiales&#8221;, disposici\u00f3n igual a la contenida en el literal d) del art\u00edculo 43 acusado; en consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al demandante pues es \u00e9sta una norma preexistente que ha generado en favor del ICFES un derecho adquirido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que el constituyente al &#8220;facultar al legislador para establecer un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado, y al garantizar la autonom\u00eda universitaria y facultar a las universidades para regirse por sus propios estatutos, explicit\u00f3 que el car\u00e1cter y din\u00e1mica de las universidades, por naturaleza es distinto del com\u00fan de las entidades oficiales&#8221;, los art\u00edculos 57, 93 y 94 de la ley 30 de 1992, materia de demanda, son &#8220;el desarrollo legislativo de los se\u00f1alado por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el literal d) del art\u00edculo 43 demandado, no se establece ninguna erogaci\u00f3n &#8220;lo que se estipula es una participaci\u00f3n o transferencia de rentas nacionales a favor del ICFES, posibilidad prevista en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. Adem\u00e1s, el 2% de los recursos a que alude la norma acusada ya est\u00e1 inclu\u00edda en la ley de presupuesto para el a\u00f1o de 1994 dentro de la partida de $5.473.900.000 que aparece como aportes a otras entidades, y de la cual hace parte el presupuesto del ICFES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 84 acusado &#8220;se limita a reiterar lo dispuesto en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Nacional, y reafirmar sin desbordar el marco legal que el gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social&#8221;, principio que consagra la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 30 de 1992 conforme a los antecedentes legislativos &#8220;tuvo origen en la propuesta presentada por el Gobierno Nacional en cumplimiento del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;, en consecuencia, no hay reparo alguno de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 57 en lo impugnado &#8220;hace una enunciaci\u00f3n de los aspectos que comprende el r\u00e9gimen especial de las universidades&#8221; con lo cual se adecua a lo dispuesto en el art\u00edculo 269 de la Carta, disposici\u00f3n que autoriza a las universidades para contratar los servicios de control interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que dicha norma se refiere a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, y el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior es una entidad de econom\u00eda mixta, esto es, una entidad de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 113 acusado, dice que el actor &#8220;confunde el cr\u00e9dito o la garant\u00eda con la donaci\u00f3n, cuando son materias diversas; ni en el cr\u00e9dito ni en la garant\u00eda hay animus donandi y el garante conserva la acci\u00f3n contra el garantizado cuando este incumple&#8221;; adem\u00e1s, agrega que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, pero a pesar de ser gratuita, permite el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente a la prohibici\u00f3n de decretar rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, manifiesta que el art\u00edculo 359-2 de la Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n como es la que se controvierte, pues la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social y los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado (arts. 67, 365 y 366 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 483 del 10 de agosto de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible lo acusado por no infringir la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son estos los argumentos que sirven de sustento a su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 117 materia de impugnaci\u00f3n, desarrolla el art\u00edculo 67 de la Carta al disponer que las instituciones de educaci\u00f3n superior tanto de car\u00e1cter privado como estatales u oficiales &#8220;deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo f\u00edsico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo&#8221;, ya que en la norma superior citada se ordena a la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar en la direcci\u00f3n, &#8220;financiaci\u00f3n&#8221; y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la creaci\u00f3n de un Fondo que atienda los requerimientos econ\u00f3micos que demande la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de bienestar universitario &#8220;no es bajo ning\u00fan aspecto contraria a los postulados superiores. Por el contrario los desarrolla, pues por este camino se quiere cumplir con los prop\u00f3sitos del Constituyente de 1991 en cuanto a la educaci\u00f3n integral del colombiano&#8221;. Adem\u00e1s, como los recursos del Fondo &#8220;provienen de aportes potestativos de los entes territoriales no se ve c\u00f3mo pueda vulnerarse su autonom\u00eda cuando la propia Constituci\u00f3n les ordena a ellos participar en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales que como se vi\u00f3 comprenden, entre otros aspectos, las pol\u00edticas de bienestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la acusaci\u00f3n contra el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992, por infringir el art\u00edculo 136-4 de la Ley Suprema, manifiesta que el ICFES es un establecimiento p\u00fablico, cuyo patrimonio es independiente y est\u00e1 constitu\u00eddo con bienes o fondos p\u00fablicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial. &#8220;Los fondos que se otorgan a los establecimientos p\u00fablicos provienen esencialmente de los aportes que la Naci\u00f3n les haga en forma regular, y que figuran en el presupuesto de los respectivos ministerios a los cuales est\u00e1n adscritos bajo el nombre de transferencias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto ley 81 de 1980 contempla en su art\u00edculo 8o. como patrimonio del ICFES &#8220;el 2% de los aportes que por cualquier concepto recibieran del presupuesto nacional las instituciones de educaci\u00f3n superior, oficiales y no oficiales. Entonces, si una ley anterior, como es el decreto mencionado se\u00f1al\u00f3 dicho porcentaje como patrimonio de la Instituci\u00f3n, se tiene que la erogaci\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 43 acusado en favor del ICFES &#8220;no transgrede los dictados del art\u00edculo 136-4 Fundamental, porque en el caso de la norma bajo examen la erogaci\u00f3n decretada por el Congreso responde a un derecho adquirido conforme a ley preexistente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas mismas razones &#8220;permiten sostener que el legislador al ordenar las transferencias al ICFES en el literal d) del art\u00edculo 43 impugnado, no incurre en una intromisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n gubernamental del presupuesto y en el manejo discrecional del gasto a que hacen referencia los art\u00edculos 346, 347 y 351 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la acusaci\u00f3n contra el literal d) del art\u00edculo 43, y los art\u00edculos 57, 84 y 87 de la ley 30 de 1992, dice que los asuntos que all\u00ed se consagran no son materia que deba incluirse en la ley org\u00e1nica del presupuesto, pues en ella se &#8220;regula lo atinente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, entre otros aspectos&#8230;.y la ley 38 de 1989 vigente hasta el momento, ya regul\u00f3 \u00edntegramente esas etapas del proceso presupuestal, sin que al hacerlo haya tocado espec\u00edficamente los asuntos de que tratan los preceptos acusados, tal vez porque si bien de alguna manera su contenido tiene que ver con la forma como se distribuye el presupuesto de la naci\u00f3n, la rigidez y la naturaleza de esta clase de leyes no permite hacer una reglamentaci\u00f3n tan exhaustiva de la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto se refiere a la demanda contra el art\u00edculo 84, en opini\u00f3n del Procurador no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la definici\u00f3n de gasto p\u00fablico social debe consignarse dentro de la ley org\u00e1nica del presupuesto, por que &#8220;si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el gasto p\u00fablico social debe ser definido por dicha ley, no es menos cierto que en el caso de la educaci\u00f3n el art\u00edculo 366 de la Suprema Ley de antemano la defini\u00f3 como tal. En consecuencia, por elemental l\u00f3gica no puede ser inconstitucional una norma legal cuyo contenido normativo es reproducci\u00f3n de un mandato superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 90 y 113 por infringir el art\u00edculo 355 de la Carta, estima que no se viola esta disposici\u00f3n del Estatuto Superior por que el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior &#8220;es una sociedad de econom\u00eda mixta y no una persona jur\u00eddica de derecho privado, que como tal debe recibir aportes estatales&#8230;.As\u00ed mismo el fondo contemplado en el art\u00edculo 113 es una cuenta que maneja un organismo p\u00fablico como el ICETEX, que fue creado con el fin de fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos personales. Por lo tanto, si el ICETEX est\u00e1 habilitado para hacer directamente pr\u00e9stamos estudiantiles no hay raz\u00f3n v\u00e1lida que se oponga a que pueda servir de garante de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los art\u00edculos 57, 93, y 94 manifiesta el Procurador que los cargos formulados no deben prosperar por que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, la ley es la encargada de establecer un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado, dentro del cual se incluye la expedici\u00f3n de normas sobre conrataci\u00f3n y control fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el literal d) del art\u00edculo 43 y los art\u00edculos 90, 92 y 113 de la ley 30 de 1992, por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 Superior, se\u00f1ala que seg\u00fan oficio del Secretario General que obra como prueba dentro del expediente, &#8220;el literal d) del art\u00edculo 43 fue dictado a iniciativa del Gobierno; los art\u00edculos 90 y 92 si bien no fueron presentados por el Gobierno sin embargo los aval\u00f3 el Ministro de Hacienda con lo cual queda subsanada esa deficiencia; el art\u00edculo 113 fue dictado a iniciativa del Congreso pero esto no significa que se encuentre afectado de inconstitucionalidad, ya que de su contenido se desprende que no era necesaria la iniciativa del Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra preceptos que forman parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 241- 4 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- An\u00e1lisis de las disposiciones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de facilitar el an\u00e1lisis, se han agrupado las nomas demandadas por temas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.1 Art\u00edculo 117 de la ley 30 de 1992. Bienestar social. Participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la financiaci\u00f3n de este servicio en las instituciones de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 117. Las instituciones de educaci\u00f3n superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo f\u00edsico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) determinar\u00e1 las pol\u00edticas de bienestar universitario. Igualmente, crear\u00e1 un fondo de bienestar universitario con recursos del presupuesto nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo se\u00f1alado anteriormente ser\u00e1 administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este precepto legal se ordena a las instituciones de educaci\u00f3n superior desarrollar programas de bienestar, entendido \u00e9ste como &#8220;el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo f\u00edsico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo&#8221;, y se faculta al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) para determinar las pol\u00edticas de bienestar universitario y crear un fondo de bienestar universitario, con recursos del presupuesto nacional y de los entes territoriales que &#8220;puedan hacer aportes&#8221;. Dicho fondo lo administrar\u00e1 el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que esta disposici\u00f3n no lesiona norma constitucional alguna, y por el contrario, encuentra que ella se adecua a sus mandatos, especialmente al contenido del art\u00edculo 67 de la Carta, al consagrar un mecanismo id\u00f3neo para lograr la formaci\u00f3n integral de los educandos. Recu\u00e9rdese que la educaci\u00f3n no se dirige s\u00f3lo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la transmisi\u00f3n de conocimientos, sino tambi\u00e9n al desarrollo cultural, f\u00edsico y moral de aqu\u00e9llos a quienes se educa. El bienestar de los educandos como el de los docentes y el personal que cumple funciones administrativas, es factor determinante para incrementar y estimular la convivencia pac\u00edfica, fomentar la solidaridad, el deporte y la recreaci\u00f3n, creando as\u00ed un ambiente propicio para que todos los que intervienen en el proceso educativo puedan cumplir cabalmente sus labores y los estudiantes reciban una formaci\u00f3n &#8220;en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas que en el campo del bienestar social se deben adelantar las fija un organismo estatal, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cual es el CESU (Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior), que de conformidad con los art\u00edculos 34 y 36 de la ley parcialmente demandada, cumple funciones de coordinaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y asesor\u00eda en distintos campos relacionados con la educaci\u00f3n superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor solamente cuestiona el que dicho Fondo se conforme con recursos de los entes territoriales, pues en su criterio se viola el principio de autonom\u00eda que caracteriza a esas entidades. Olvida el demandante que es la misma Constituci\u00f3n, la que a pesar de consagrar la autonom\u00eda de esos entes para la gesti\u00f3n de sus intereses, ordena a &#8220;la Naci\u00f3n y a los entes territoriales participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la misma Constituci\u00f3n y la ley&#8221;, como claramente se estipula en el inciso final del art\u00edculo 67 del Estatuto Superior. As\u00ed las cosas, la norma acusada en lugar de contrariar la Constituci\u00f3n respeta y desarrolla sus mandatos, pues se trata de la obtenci\u00f3n de recursos para un \u00f3rgano del sector educativo encargado de prestar servicios destinados a promover el desarrollo integral de los estudiantes, docentes y personal administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso aclarar al demandante que la disposici\u00f3n legal que impugna no les impone a todos los entes territoriales la obligaci\u00f3n de hacer aportes con destino al Fondo de Bienestar Universitario, pero a\u00fan en el evento de que as\u00ed sucediera, lo demandado tampoco ser\u00eda inconstitucional como ya se anot\u00f3; pues es deber de las entidades territoriales colaborar en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos en los t\u00e9rminos que fije la Constituci\u00f3n y la ley; sin embargo, en el caso sujeto a examen el legislador \u00fanicamente se refiri\u00f3 a los entes territoriales que &#8220;puedan hacer aportes&#8221;, esto es, quienes voluntariamente decidan colaborar de acuerdo con sus propios intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>b.2 Art\u00edculos 57 inciso tercero, 93 y 94 de la ley 30 de 1992. R\u00e9gimen contractual de las universidades estatales u oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57 inciso 3o. El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal, de acuerdo con la presente ley&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regir\u00e1n por las normas del derecho privado y sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles y comerciales, seg\u00fan la naturaleza de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se except\u00faan de lo anterior los contratos de empr\u00e9stito, los cuales se someter\u00e1n a las reglas previstas para ellos por el decreto 222 de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos propios de la contrataci\u00f3n entre particulares, estar\u00e1n sujetos a los requisitos de aprobaci\u00f3n y registro presupuestal, a la sujeci\u00f3n de los pagos seg\u00fan la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que las normas antes citadas al consagrar para las instituciones de educaci\u00f3n superior un r\u00e9gimen especial en materia de contrataci\u00f3n, violan el inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta, pues es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien compete expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n administrativa, y, en consecuencia, no pod\u00eda la ley de educaci\u00f3n expedir normas de esa \u00edndole. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta le asigna al Congreso como atribuci\u00f3n espec\u00edfica y exclusiva la de &#8220;expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional&#8221;; quiere esto significar que todos los entes estatales, ya sean del orden nacional o territorial, del sector central o descentralizado, se regir\u00e1n por un estatuto \u00fanico en el que se consagren las normas que rigen los contratos que deban celebrar los distintos entes estatales, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o el nivel al cual pertenezcan. De esta manera quiso el constituyente acabar con la existencia de m\u00faltiples estatutos contractuales que en muchas ocasiones regulaban iguales asuntos en forma diferente, lo cual indudablemente creaba inseguridad jur\u00eddica en el campo de la contrataci\u00f3n con el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha atribuci\u00f3n constitucional se expidi\u00f3 la ley 80 de 1993, que contiene el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuyo objeto seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 1o. es regular todo lo atinente a los contratos de las entidades estatales, las que define en el art\u00edculo 2o., as\u00ed: &#8220;Se definen entidades estatales: a) La Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles. b) &#8220;El Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 16 de la ley 30 de 1992, son instituciones de educaci\u00f3n superior: a) las instituciones t\u00e9cnicas profesionales; b) las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y c) las universidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las universidades estatales u oficiales al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 ib\u00eddem, deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial, mientras que las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad de acuerdo con la misma ley, deber\u00e1n organizarse como establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a primera vista podr\u00eda pensarse que las universidades estatales u oficiales en materia contractual quedaron cobijadas por las normas del mencionado estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; sin embargo, ello no es as\u00ed, pues dichas instituciones se rigen por normas especiales dictadas por el legislador, de las cuales, justamente, hacen parte las demandadas. No ocurre lo mismo con las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad, pues como se expres\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, por tratarse de establecimientos p\u00fablicos, su r\u00e9gimen contractual es el contenido en el estatuto precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n al garantizar la &#8220;autonom\u00eda universitaria&#8221;, autoriza a las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley; adem\u00e1s, le otorga facultades al legislador para establecer un &#8220;r\u00e9gimen especial&#8221; aplicable a las universidades del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo&#8230;..En s\u00edntesis el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. (art. 69 C.N)&#8221;. (Sent. T-492 agosto 12\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en T-02\/94).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se concreta entonces en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En ejercicio de \u00e9sta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.(art. 28 ley 30\/92) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos (art\u00edculo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.N.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un &#8220;r\u00e9gimen especial&#8221; para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regular\u00e1n por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, o a las dem\u00e1s entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonom\u00eda. En consecuencia, bien pod\u00eda la ley, sin infringir la Constituci\u00f3n, establecer un r\u00e9gimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del art\u00edculo 57, que el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales comprende el r\u00e9gimen contractual; y consagrar en el art\u00edculo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regir\u00e1n por las normas del derecho privado, y sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles y comerciales, seg\u00fan la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empr\u00e9stito, que deben someterse a las reglas del &#8220;decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen&#8221;. Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del art\u00edculo 69 ib\u00eddem, que garantiza la autonom\u00eda universitaria y autoriza al legislador para expedir un r\u00e9gimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -Ley 80 de 1993-, el cual es aplicable a los entes p\u00fablicos que en p\u00e1rrafos anteriores se mencionaron. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, vale la pena anotar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 25 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Roberto Su\u00e1rez Franco, se pronunci\u00f3 sobre el mismo tema que aqu\u00ed se debate, al absolver una consulta formulada por la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, referente al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n aplicable a las universidades estatales y a los establecimientos p\u00fablicos de educaci\u00f3n superior, concluyendo que &#8220;la contrataci\u00f3n, por parte de las universidades estatales u oficiales, se rige por las normas contenidas en el cap\u00edtulo VI de la ley 30 de 1992 (r\u00e9gimen especial). Las dem\u00e1s instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior, que se organicen como establecimientos p\u00fablicos para los mismos efectos, deben someterse a las normas de la ley 80 de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.3 Art\u00edculo 57 inciso 3o. ley 30 de 1992. R\u00e9gimen en materia de control fiscal para las universidades estatales u oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57 inciso 3o. El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universiddes estatales u oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal, de acuerdo con la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al inciso tercero del art\u00edculo 57, afirma el demandante, que tambi\u00e9n lesiona el art\u00edculo 267 de la Carta, al disponer un r\u00e9gimen especial de control fiscal, pues es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el ente encargado de ejercer dicho control sobre toda la administraci\u00f3n y los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio del actor, por que en la norma que demanda simplemente se se\u00f1ala que las universidades estatales u oficiales tienen un r\u00e9gimen especial en distintos campos, dentro de los cuales se halla el relativo al control fiscal, sin especificar cu\u00e1l ser\u00e1 \u00e9ste, ni la autoridad que lo ejercer\u00e1, lo que s\u00ed se consagra en el art\u00edculo 95 de la misma ley, disposici\u00f3n que no impugn\u00f3; por tanto, no hay por qu\u00e9 pronunciarse sobre si la Contralor\u00eda es o no la \u00fanica entidad que puede cumplir con la funci\u00f3n de control fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para declarar la exequibilidad de lo acusado, basta entonces con remitirse a las consideraciones que se hicieron en el punto anterior, sobre la potestad del legislador para expedir reg\u00edmenes especiales para las universidades estatales u oficiales, incluyendo normas de control fiscal, siempre y cuando las disposiciones que as\u00ed lo consagren no violen otros mandatos del Estatuto Supremo que regulan este asunto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada es exequible y as\u00ed se declarar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.4 Art\u00edculos 43-d, 90, 92 y 113 de la ley 30 de 1992. Iniciativa gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES): &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de econom\u00eda solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiar\u00e1 las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este porcentaje ser\u00e1 deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos recibidos por este concepto ser\u00e1n destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a las actividades de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP), se conformar\u00e1 con las instituciones de educaci\u00f3n superior que voluntariamente deseen participar en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos de este fondo se integrar\u00e1n como sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 92. Las instituciones de educaci\u00f3n superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educaci\u00f3n no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones peri\u00f3dicas que se realicen en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 113. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), a trav\u00e9s de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, ser\u00e1 garante de los pr\u00e9stamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educaci\u00f3n superior de escasos recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta materia y establecer\u00e1 las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) por este concepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor el literal d) del art\u00edculo 43, al establecer una participaci\u00f3n o transferencia de rentas nacionales a favor del ICFES; el art\u00edculo 90, al consagrar que el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior FODESEP tiene como ingresos los aportes del Gobierno Nacional que destine anualmente del presupuesto nacional; el art\u00edculo 92, al consagrar que las instituciones de educaci\u00f3n no son responsables del IVA; y el art\u00edculo 113 al instituir un fondo con recursos del presupuesto nacional administrado por el ICETEX, violan el art\u00edculo 154 del Estatuto Superior, pues \u00e9stas son materias de iniciativa gubernamental, y, en consecuencia, no pueden ser dictadas ni modificadas sino a petici\u00f3n del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 154 y 155 de la Carta, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de: 1) sus miembros; 2) del Gobierno Nacional; 3) por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n; y 4) por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, en cuanto se refieran a asuntos relacionados con materias relativas a las funciones que les compete cumplir. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el constituyente consagr\u00f3 excepciones y fu\u00e9 as\u00ed como determin\u00f3 que los proyectos de ley que se refieren a los asuntos que a continuaci\u00f3n se indican, s\u00f3lo pueden ser dictados o reformados a iniciativa del gobierno. Estos son: los que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones p\u00fablicas y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos (150-3 C.N.); los que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; los que reglamenten la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; los que creen o autoricen la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta (art. 150-7 C.N.); los que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales (art. 150-9 C.N.); los que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n (150-11 C.N.); los que organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico (150-19-a C.N.); los que regulen el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambios internacionales (150-19-b C.N.); los que fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica (art. 150-19-e C.N.); los relacionados con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva (art. 150-22 C.N.); los que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; los que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y los que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (art. 154 inc. 2o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en respuesta a la solicitud formulada por el Magistrado ponente del presente proceso, sobre el punto de debate, certific\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;1.- Art\u00edculo 43, literal d). Figura en el texto original del proyecto de ley n\u00famero 81 de 1992 Senado, &#8216;por la cual &nbsp;se organiza la educaci\u00f3n superior&#8217;. Aparece publicado en la fotocopia del ejemplar No. 9\/92 de la Gaceta del Congreso, (p\u00e1gina 6, segunda columna). Por lo tanto, la iniciativa es de car\u00e1cter gubernamental y fue presentado por el entonces Ministro de Educaci\u00f3n, doctor Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;2.- Art\u00edculo 90. Aparece con el mismo n\u00famero en el texto definitivo para segundo debate surtido en la C\u00e1mara de Representantes. Fue presentado por el doctor Jorge Reina Corredor. Aparece publicado en el ejemplar No. 200 de 1992 de la Gaceta del Congreso, (p\u00e1gina 4, segunda columna). Fue avalado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Rudolf Hommes Rodr\u00edguez y sometido a conciliaci\u00f3n, cuyo informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 218 de 1992 (p\u00e1gina 10, segunda columna). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;3.- Art\u00edculo 92. Aparece publicado en segundo debate por la C\u00e1mara de Representantes. Fue introducido con el aval del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Rudolf Hommes Rodr\u00edguez y conciliado por las respectivas comisiones nombradas por los presidentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes. Informe publicado en el ejemplar No. 218 de 1992 de la Gaceta del Congreso. (p\u00e1gina 10, segunda columna). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;4.- Art\u00edculo 113. Aparece con el n\u00famero 109 del texto definitivo para segundo debate (Senado). Publicado en el ejemplar No. 159 de 1992 de la Gaceta del Congreso (p\u00e1gina 9, segunda columna). Y con el n\u00famero 108 aprobado en segundo debate por el Senado de la Rep\u00fablica en su texto definitivo publicado en el ejemplar n\u00famero 179 de 1992 de la Gaceta del Congreso, (p\u00e1gina 24, primera columna). Es de iniciativa de la rama legislativa del poder p\u00fablico&#8221;.(folios 128 y 129, anexo pruebas)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda entonces demostrado que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues el literal d) del art\u00edculo 43, materia de impugnaci\u00f3n, tuvo iniciativa gubernamental. Lo mismo acontece con los art\u00edculos 90 y 92 demandados, los que si bien no fueron inclu\u00eddos dentro del proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno al Congreso, fueron avalados en su debida oportunidad por \u00e9ste por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Los Ministros, como es sabido, act\u00faan bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 208 del Estatuto Superior, obran como voceros del Gobierno ante las Corporaciones Legislativas. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito fundamental buscado por el Constituyente al radicar en cabeza del Gobierno la presentaci\u00f3n de ciertos proyectos de ley, &#8220;no es otro que el de confiar al Ejecutivo la responsabilidad de orientar el gasto p\u00fablico, partiendo del supuesto de que aquel \u00f3rgano detenta con exclusividad el recto criterio para interpretar las necesidades del Estado&#8221;. Entonces, bien pod\u00eda el Ministro de Hacienda, quien tiene a cargo el manejo de las finanzas p\u00fablicas, comprometer al Gobierno, dando su consentimiento para la aprobaci\u00f3n de las disposiciones legales analizadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 113, tambi\u00e9n acusado, la Corte comparte el criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que no requer\u00eda de iniciativa gubernamental, pues su contenido no est\u00e1 inclu\u00eddo dentro de aquellos para los cuales la Constituci\u00f3n exige dicha condici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos demandados, precisando que esta decisi\u00f3n \u00fanicamente se refiere al aspecto estudiado, esto es, al cargo relativo a la falta de iniciativa gubernamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.5 Art\u00edculos 43 literal d), &nbsp;57 inciso 2o., 84 y 87 de la ley 30 de 1992. Materias de la ley org\u00e1nica del presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Son bienes y recuros financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de econom\u00eda solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiar\u00e1 las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este porcentaje ser\u00e1 deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos recibidos por este concepto ser\u00e1n destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a las actividades de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. inciso 2o. Los entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 84. El gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87. A partir del sexto a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementar\u00e1 sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto. &nbsp;<\/p>\n<p>Este incremento se efectuar\u00e1 de conformidad con los objetivos previstos para el sistema de universidades estatales u oficiales y en raz\u00f3n al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el art\u00edculo 43 en su literal d), al incluir una erogaci\u00f3n en favor del ICFES e indicarle al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el deber de hacer la apropiaci\u00f3n y giro al ICFES, en el momento de ordenar el pago de las partidas en favor de las entidades a quienes se destin\u00f3 originalmente; el inciso 2o. del art\u00edculo 57, al consagrar un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo para la elaboraci\u00f3n y manejo del presupuesto de las universidades; el 84, al definir el gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n como parte del gasto p\u00fablico social; y el 87, que incrementa y distribuye el gasto, violan el art\u00edculo 350 de la Carta, pues \u00e9stas son materias que pertenecen a la ley org\u00e1nica del presupuesto y, por tanto, no pod\u00edan ser reguladas por una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas, como tantas veces se ha dicho, &#8220;tienen unas caracter\u00edsticas especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (art. 151). Es importante anotar que las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, seg\u00fan lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica del presupuesto (38 de 1989) &#8220;cubre dos niveles: a) el sistema presupuestal, y b) la fijaci\u00f3n de metas financieras a todo el sector p\u00fablico y la distribuci\u00f3n de las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley le otorgan&#8230;..En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto org\u00e1nico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley org\u00e1nica y determinantes de la ley anual de presupuesto&#8221; (sent. C-337\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concierne entonces a la ley org\u00e1nica del presupuesto, regular, entre otros aspectos, el relativo a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. (art. 352 C.N.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos se examinar\u00e1 lo acusado, advirtiendo que la ley parcialmente demandada, no es una ley de presupuesto, sino una ley ordinaria que tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la acusaci\u00f3n contra el literal d) del art\u00edculo 43, cabe resaltar que en dicha disposici\u00f3n se consagra uno de los recursos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, y se se\u00f1alan la forma y el procedimiento de recaudo de dineros que necesariamente deben aparecer dentro de la ley de apropiaciones y rentas que se formule anualmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ICFES es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n y, como tal, recibe aportes no s\u00f3lo del presupuesto nacional, sino tambi\u00e9n todas aquellas contribuciones, tasas, etc, que determine la ley, para su propio funcionamiento y el cumplimiento de las actividades relacionadas con el fomento de la educaci\u00f3n superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es ajeno a la ley que organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, consagrar cu\u00e1les son los recursos financieros del ICFES y, por el contrario, es propio de todo ordenamiento que crea un establecimiento p\u00fablico se\u00f1alar c\u00f3mo est\u00e1 conformado su patrimonio. El hecho de que se trate de normas atinentes a recursos, no significa que necesariamente deban formar parte de la ley org\u00e1nica del presupuesto, pero s\u00ed han de incluirse las partidas respectivas en la ley de rentas y apropiaciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, resulta extra\u00f1a la acusaci\u00f3n que formula el actor contra el inciso 2o. del art\u00edculo 57, en cuanto autoriza a las universidades estatales u oficiales, como entes aut\u00f3nomos, para elaborar y manejar su propio presupuesto, de acuerdo con las funciones que les correspondan, pues estas son funciones inherentes y esenciales a la administraci\u00f3n y al manejo de toda instituci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime si se trata de aqu\u00e9llas que gozan de autonom\u00eda administrativa y financiera, y cuyo patrimonio es independiente. En consecuencia, mal puede pretenderse que esa tarea est\u00e9 consagrada en la ley org\u00e1nica del presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, son suficientes para declarar la constitucionalidad de lo acusado, las consideraciones que se hicieron en esta misma providencia, al tratar sobre la autonom\u00eda universitaria y los reg\u00edmenes especiales de las universidades estatales u oficiales, a las cuales se remite la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al art\u00edculo 84 demandado, considera la Corte que no infringe mandato constitucional alguno, pues el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ha sido definido por el mismo constituyente en el art\u00edculo 366, como gasto p\u00fablico social. Dice as\u00ed la disposici\u00f3n citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. (lo resaltado no es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si el Constituyente en el art\u00edculo 350 ordena que en la ley de apropiaciones se incluya un componente denominado &#8220;gasto p\u00fablico social&#8221;, en el que se agrupen las partidas de tal naturaleza, &#8220;seg\u00fan definici\u00f3n hecha por la ley org\u00e1nica respectiva&#8221;, ello no quiere significar que \u00fanicamente tienen esta categor\u00eda los que se se\u00f1alen en la ley org\u00e1nica del presupuesto, pues dicha ley debe expedirse respetando los c\u00e1nones constitucionales y es el Estatuto Superior el que les ha asignado a los gastos que demande el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social. Mal podr\u00eda, entonces, la ley org\u00e1nica, hacer caso omiso de este mandato Superior y no considerarlo como tal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n de una ley ordinaria, como es la acusada parcialmente, en cuyo art\u00edculo 84 se reitera que el gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social, no puede ser violatoria de la Carta, porque ella no est\u00e1 definiendo qu\u00e9 se entiende por gasto p\u00fablico social, asunto que pertenece exclusivamente a la ley org\u00e1nica del presupuesto; y tampoco est\u00e1 creando un \u00edtem nuevo que deba tenerse como gasto de esa \u00edndole; simplemente se limita a reproducir el contenido del art\u00edculo 366 del Estatuto Supremo, en el que el gasto de la educaci\u00f3n se ha definido como social. La reproducci\u00f3n de disposiciones constitucionales en ordenamientos legales, para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de las materias que regulan, jam\u00e1s podr\u00e1 considerarse contraria a \u00e9llas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar al accionante, que este caso difiere del juzgado por la Corte mediante la sentencia C-337 de 1993, a la que se ha hecho alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, porque en esa oportunidad no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis sobre las materias que constituyen &#8220;gasto p\u00fablico social&#8221;. Valga traer a colaci\u00f3n lo pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n en comento exige que sea la ley org\u00e1nica de presupuesto la encargada no s\u00f3lo de definir qu\u00e9 se entiende por gasto p\u00fablico social, sino que adem\u00e1s debe establecer los criterios o la reglamentaci\u00f3n para que se pueda tener en cuenta la distribuci\u00f3n territorial de este gasto, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo de la citada disposici\u00f3n. La Corte entiende que esta \u00faltima atribuci\u00f3n la debe cumplir la ley org\u00e1nica, pues, de acuerdo con lo que se ha sostenido en este pronunciamiento, resulta contrario a la naturaleza de la ley anual de presupuesto el que se ocupe de la reglamentaci\u00f3n de una serie de asuntos que resultan ajenos a su finalidad y que, por el contrario, son propios de la ley org\u00e1nica mencionada&#8230; Como es de p\u00fablico conocimiento, el \u00f3rgano legislativo todav\u00eda no ha expedido esta ley, la cual tiene entre otros prop\u00f3sitos, el de desarrollar el art\u00edculo 350 superior. Por tanto, y ante una nueva situaci\u00f3n de imposibilidad jur\u00eddica que permita cumplir con un mandato constitucional, carece de fundamento l\u00f3gico exigir que la ley anual de presupuesto se someta a una serie de requisitos que deben estar se\u00f1alados en la ley org\u00e1nica, y que ni siquiera han sido definidos por el legislador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En punto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 87, considera la Corte que el incremento de los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del incremento real del producto interno bruto, el cual deber\u00e1 realizarse a partir del sexto a\u00f1o de vigencia de la ley 30 de 1992, no tiene porqu\u00e9 estar consagrado en la ley org\u00e1nica del presupuesto, sino en la ley de rentas y apropiaciones del a\u00f1o correspondiente a partir del cual se genere dicho aumento de los aportes, es decir, en el presupuesto de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los art\u00edculos demandados en este ac\u00e1pite no vulneran la Constituci\u00f3n, y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b.6 Art\u00edculos 90 y 113 de la ley 30 de 1992. Prohibici\u00f3n de decretar donaciones o auxilios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP), se conformar\u00e1 con las instituciones de educaci\u00f3n superior que voluntariamente deseen participar en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de educaci\u00f3n superior afiliadas al fondo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 113. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX), a trav\u00e9s de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, ser\u00e1 garante de los pr\u00e9stamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educaci\u00f3n superior de escasos recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta materia y establecer\u00e1 las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) por este concepto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del demandante, el art\u00edculo 90 consagra una donaci\u00f3n, al establecer la entrega de recursos a una persona jur\u00eddica sin contraprestaci\u00f3n alguna en favor del Estado, y el art\u00edculo 113 contiene un auxilio, al prescribir que el ICETEX, a trav\u00e9s de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, ser\u00e1 garante de los pr\u00e9stamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educaci\u00f3n superior, y tanto las donaciones como los auxilios est\u00e1n prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: en el art\u00edculo 90, materia de impugnaci\u00f3n, se establece que el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (FODESEP), se conformar\u00e1 con las instituciones de educaci\u00f3n superior que voluntariamente deseen participar en \u00e9l. Y sus ingresos se integran con los aportes que el Gobierno nacional destine anualmente en el presupuesto nacional y con los aportes voluntarios de las instituciones de educaci\u00f3n superior afiliadas al fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>El FODESEP es una entidad de econom\u00eda mixta organizada bajo los principios de econom\u00eda solidaria, a la cual pueden pertenecer todas aquellas instituciones de educaci\u00f3n superior, tanto privadas como estatales, que as\u00ed lo deseen (art. 89 ley 30\/92); y dentro de las funciones que le compete desarrollar, se destacan: la de servir como promotora de financiamiento para proyectos espec\u00edficos de las instituciones de educaci\u00f3n superior; plantear y promover programas y proyectos econ\u00f3micos para beneficio de las mismas, etc. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades de econom\u00eda mixta, como se recordar\u00e1, son instituciones que forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, y su patrimonio est\u00e1 conformado por aportes estatales y capital privado, de acuerdo con la cuant\u00eda que determinen la ley o el contrato social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, el art\u00edculo 90 demandado no infringe el 355 de la Constituci\u00f3n, pues lo que all\u00ed se proh\u00edbe son las donaciones que hagan los distintos \u00f3rganos estatales en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, m\u00e1s no los aportes que obligatoriamente deban realizarse a las entidades p\u00fablicas para su funcionamiento y el cumplimiento de los fines y servicios que est\u00e1n obligados a prestar. Sobre este tema la Corte ha dicho:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que en principio, en estricto sentido jur\u00eddico, puede haber una diferencia entre las donaciones y los auxilios, por cuanto en las primeras hay una bilateralidad (surgen de un contrato), mientras que en los segundos lo que se presenta es un acto unilateral, sin retribuci\u00f3n y compromiso vinculante por parte del que recibe los aportes. Pero para esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos dentro del contexto del art\u00edculo 355 superior significa que, en los dos eventos, se est\u00e1 frente, no a un acto de justicia distributiva por parte del Estado -como concreci\u00f3n del inter\u00e9s general en un sector determinado- sino de liberalidad, lo cual es contrario a la funci\u00f3n natural del aparato estatal, pues \u00e9ste no puede asumir tales conductas con los dineros y bienes que la sociedad en general le encomienda, pues sus actos deben ser, se repite, int\u00e9rpretes de las finalidades esenciales contenidas en el art\u00edculo 2o. de la Carta y, en particular, de la b\u00fasqueda de la prosperidad general, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una verdadera justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra se\u00f1alar que estas consideraciones hacen alusi\u00f3n a los casos en que el Estado realice un acto translaticio de dominio sin contraprestaci\u00f3n alguna, es decir, aquellos eventos en los que el aporte estatal se centra en entidades sometidas a un r\u00e9gimen de derecho privado, que persigan un inter\u00e9s p\u00fablico o social y que no tengan un \u00e1nimo de lucro. Por ello la Corte advierte, de una vez, que personas jur\u00eddicas como las sociedades de econom\u00eda mixta, no son objeto del presente fallo, por cuanto con ellas s\u00ed hay retribuci\u00f3n, y no mera liberalidad. En otras palabras, en este caso, el Estado, desde un principio, tiene un control y una previsi\u00f3n de lo que va a ocurrir con los recursos sociales o p\u00fablicos y, adem\u00e1s, busca un fin lucrativo el cual se concreta con la distribuci\u00f3n de utilidades o con la entrega de cuota social correspondiente una vez finalizado el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad&#8221;. (C-372\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).(Resalta la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 113 tambi\u00e9n impugnado, considera la Corte que tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante, pues dicho precepto en lugar de infringir la Constituci\u00f3n, la respeta y desarrolla. En efecto, siendo el ICETEX un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuyo objetivo principal es el de fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del cr\u00e9dito y de otras ayudas financieras a los estudiantes y sus familiares, resulta conforme con las normas Superiores la decisi\u00f3n adoptada por el legislador de ordenar a esa entidad que por intermedio de un fondo creado con recursos del presupuesto nacional, sea &#8220;garante&#8221; de los pr\u00e9stamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de educaci\u00f3n superior &#8220;de escasos recursos econ\u00f3micos&#8221;, porque al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 69 de la Carta, corresponde al Estado facilitar &#8220;mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior&#8221;. Quiere esto decir, que habr\u00e1 de implantar instrumentos financieros id\u00f3neos para lograr el prop\u00f3sito buscado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda aludida, sin lugar a duda, constituye una ayuda financiera necesaria y eficaz para que los estudiantes de escasos recursos econ\u00f3micos, que en nuestro pa\u00eds son bastantes, puedan iniciar o culminar sus estudios superiores, ya sea en instituciones p\u00fablicas o privadas, pues aunque en las primeras la educaci\u00f3n es gratuita, se permite el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos (art. 67 ib.). Cumple as\u00ed la norma demandada la finalidad social propuesta por el Constituyente, de permitir el acceso de todas las personas que lo deseen, y tengan m\u00e9ritos para ello, a los establecimientos de educaci\u00f3n post-secundaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones se declarar\u00e1n exequibles los preceptos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.7 Otros cargos contra el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43 Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de econom\u00eda solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesot nacional apropiar\u00e1 las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este porcentaje ser\u00e1 deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos recibidos por este concepto ser\u00e1n destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a las actividades de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992, viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 346, 347 y 351 de la Carta, afirmaci\u00f3n que no comparte la Corte, pues dichos preceptos regulan aspectos relativos a la formulaci\u00f3n anual, por parte del Gobierno, del proyecto de ley de rentas y apropiaciones, normas de procedimiento para efectos de la inclusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de gastos en el presupuesto nacional, creaci\u00f3n de nuevas rentas o modificaci\u00f3n de las existentes, recursos adicionales, aumento de las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, etc, &nbsp;asuntos que en nada se relacionan con el contenido del precepto acusado, pues tales exigencias las debe cumplir la ley de presupuesto y no la que se estudia, que se\u00f1ala los recursos que conforman el presupuesto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8220;ICFES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 136-4 de la Constituci\u00f3n, advierte la Corte que el actor parte de un supuesto errado, pues los aportes a que alude el literal d) del art\u00edculo 43 demandado, si bien parten del presupuesto nacional, son dineros que pertenecen a las instituciones de educaci\u00f3n superior y, en consecuencia, se pueden considerar como contribuciones de esos establecimientos al ICFES, para su funcionamiento y para el cumplimiento de las actividades de fomento de la educaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que se concede al Ministerio de Hacienda para apropiar dichas partidas, es s\u00f3lo un mecanismo de manejo destinado a agilizar el pago de los mismos, pues en lugar de que sean las instituciones de educaci\u00f3n superior las que giren directamente el valor correspondiente a &nbsp;los aportes del &nbsp;2% al icfes, se ordena descontarlo de las sumas que reciban del presupuesto nacional las entidades mencionadas, lo cual no infringe la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para desechar el cargo por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 359 del Estatuto Superior, basta recordar que la Constituci\u00f3n prohibe las rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, como lo ha sostenido la Corte, se consideran como tales aqu\u00e9llas que &#8220;se refieren exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria &nbsp;o impuestos. Esto es as\u00ed, por cuanto no s\u00f3lo el concepto rentas evoca el de impuestos, sino que tambi\u00e9n ser\u00eda dif\u00edcil entender c\u00f3mo podr\u00edan ser aplicables las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 150-7, 210, 336 y 362 de la Carta, en cuanto se refiere a la descentralizaci\u00f3n por servicios. Es bien sabido que el legislador otorga a algunas entidades con patrimonio aut\u00f3nomo ciertas funciones, en virtud de las cuales recaudan de manera sistem\u00e1tica y continuada, una serie de recursos que son destinados a su cumplimiento. Si tales recursos fueran entendidos como rentas nacionales, no podr\u00edan tener destinaci\u00f3n especial, adem\u00e1s que pasar\u00edan a formar parte del presupuesto nacional quedando as\u00ed desvertebrado el principio constitucional de la descentralizaci\u00f3n por servicios&#8221; (C-040\/93 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Esta doctrina aparece reiterada en la sent. C-465\/93, en la que se insiste en que la prohibici\u00f3n de establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se refiere exclusivamente a impuestos, mas no a tasas o contribuciones parafiscales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los aportes a que alude la norma demandada, son rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, habr\u00eda que se\u00f1alar que tales partidas estar\u00edan exceptuadas de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 359 de la Carta, pues se trata de rentas destinadas a inversi\u00f3n social, las que conforme al numeral 2o. de esta misma norma constitucional, son leg\u00edtimas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 43-d, 57 incisos 2o. y 3o., 84, 87, 93, 94, 113 y 117 de la ley 30 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-547-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-547\/94 &nbsp; La norma acusada en lugar de contrariar la Constituci\u00f3n respeta y desarrolla sus mandatos, pues se trata de la obtenci\u00f3n de recursos para un \u00f3rgano del sector educativo encargado de prestar servicios destinados a promover el desarrollo integral de los estudiantes, docentes y personal administrativo. 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