{"id":10480,"date":"2024-05-31T18:51:37","date_gmt":"2024-05-31T18:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-310-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:37","slug":"c-310-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-310-04\/","title":{"rendered":"C-310-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-310\/04 \u00a0<\/p>\n<p>HIJO LEGITIMO E ILEGITIMO-Calificaci\u00f3n resulta contraria a los nuevos valores en que se inspira la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALIMIA-Constituci\u00f3n\/FAMILIA MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL-Existencia\/HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Iguales derechos y deberes \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS LEGITIMOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DEL HIJO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Hip\u00f3tesis que se presentan\/LEGITIMACION DEL HIJO POR ACTO BILATERAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO-Regulaci\u00f3n legal de plazos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Plazo\/IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO MATRIMONIAL-Plazo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LEGITIMIDAD DEL HIJO MATRIMONIAL E IMPUGNACION DE LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Plazo es igual al concebido fuera del matrimonio pero nacido dentro de \u00e9l\/IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Plazo \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para impugnar la legitimidad del hijo propiamente matrimonial es igual al plazo para impugnar la legitimaci\u00f3n ipso jure de los hijos concebidos fuera del matrimonio pero nacidos dentro de \u00e9l, y est\u00e1 legalmente fijado en sesenta d\u00edas, que como regla general empiezan a contarse desde que se tiene conocimiento del nacimiento del hijo. Es decir, para todos los hijos que nacen dentro del matrimonio, el plazo para impugnar la paternidad el mismo de los sesenta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LEGITIMACION POR ACTO BILATERAL E IMPUGNACION DE LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Plazo diferente dependiendo de quien lo proponga \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO-Plazo diferente entre ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre leg\u00edtimamente y los que prueben un inter\u00e9s actual en ello\/IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO-Amplitud del plazo resulta menos garantista de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION-Distinci\u00f3n de trato respecto del plazo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION-Diferencia de trato entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio concediendo respecto de los \u00faltimos un plazo mayor para con algunos interesados \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO O FUERA DE EL-No justificaci\u00f3n de establecimiento de plazo diferente para consolidaci\u00f3n del estado civil \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION-Distinci\u00f3n en plazo de caducidad de la legitimaci\u00f3n concedida a ascendentes del legitimado y el otorgado a dem\u00e1s interesados \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-L\u00edmites en establecimiento de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es funci\u00f3n del legislador establecer los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no est\u00e9n soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION-Plazo para iniciar la acci\u00f3n por los interesados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la palabra \u201ctrescientos\u201d contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, y la exequibilidad del resto de la expresi\u00f3n acusada, bajo el entendido seg\u00fan el cual los interesados en impugnar la legitimaci\u00f3n distintos de los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acci\u00f3n tendr\u00e1n un plazo de sesenta d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4827 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el \u00a0art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Elizabeth Lesmes \u00c1vila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Elizabeth Lesmes Avila, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 4 de septiembre de 2003, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, adoptada mediante la Ley 57 de 1887, destacando y subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 248. En los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la legitimaci\u00f3n, probando alguna de las causas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a los dispuesto en el t\u00edtulo XVIII, de la maternidad disputada. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; \u00e9stos en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que las disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la expresi\u00f3n acusada, al reconocerle un plazo de trescientos d\u00edas a los terceros con inter\u00e9s para impugnar la legitimidad de los hijos extramatrimoniales, viola el principio de igualdad y las disposiciones superiores que propugnan por la protecci\u00f3n integral de la familia, ya que trat\u00e1ndose de los hijos nacidos dentro del matrimonio, esos terceros con inter\u00e9s gozan de un plazo inferior para impugnar su legitimidad, cual es el de sesenta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, aclara que la igualdad de derechos &#8220;no solamente se refiere a su denominaci\u00f3n, sino a los derechos que se desprenden de la condici\u00f3n de hijo&#8221;, con lo cual no hay duda que la previsi\u00f3n normativa acusada desfavorece los derechos de los hijos extramatrimoniales en lo referente a la definici\u00f3n de su estado civil, ampliando sin justificaci\u00f3n la incertidumbre de la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, aun cuando el &#8220;legislador puede regular de manera diversa a la familia originada por v\u00ednculos matrimoniales o por relaciones extramatrimoniales, en tanto son dos hip\u00f3tesis diferentes, ello no significa que se pueda discriminar a las personas por raz\u00f3n de su origen familiar, ya que no hay en Colombia hijos leg\u00edtimos ni ileg\u00edtimos, hay simplemente hijos, seres humanos que gozan todos, en su esencia, de la misma dignidad e igualdad de derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a tal solicitud, la interviniente comienza por precisar el alcance del principio de igualdad, se\u00f1alando que \u00e9ste se &#8220;traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su entender, el objetivo de esa garant\u00eda constitucional &#8220;no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, como lo aprecia el demandante, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por v\u00eda de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales criterios, la interviniente considera que la norma acusada, al establecer diferentes t\u00e9rminos para impugnar la legitimaci\u00f3n de los hijos extramatrimoniales, no vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 Superior. Si bien las diversas modalidades de constituir una familia son protegidas por la Constituci\u00f3n, ello no significa que deban recibir un mismo trato en punto a las condiciones de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad como lo pretende la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para efectos de la impugnaci\u00f3n se debe tener en cuenta &#8220;que es diferente la forma de legitimaci\u00f3n de un hijo nacido dentro del matrimonio, a la forma como se reconoce al hijo natural; en efecto, mientras el hijo concebido dentro del matrimonio se reputa como hijo leg\u00edtimo, el hijo natural debe ser legitimado posteriormente por los padres. Por tanto, la ley puede establecer un t\u00e9rmino diferentes (sic) para la impugnaci\u00f3n de la paternidad; con fundamento en lo consagrado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 Superior, el cual autoriz\u00f3 al legislador para determinar lo relativo al estado civil de las personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el legislador no vulnera la Carta Pol\u00edtica, &#8220;por el s\u00f3lo hecho de prever, como corresponde en guarda de la seguridad jur\u00eddica, los efectos que habr\u00e1 de tener en el tiempo y las circunstancias de los actos por medio de los cuales se protege el estado civil de las personas. En el sentido, de que los ascendientes leg\u00edtimos del padre o la madre, conocen de esta situaci\u00f3n antes del nacimiento del ni\u00f1o, en cambio, los terceros que no tienen ninguna relaci\u00f3n familiar con el ni\u00f1o, desconocen con antelaci\u00f3n la legitimaci\u00f3n realizada por el padre o la madre, por ello, es l\u00f3gico que se consagre un plazo mayor para impugnar la legitimaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en el que solicita a la Corte declarar exequible la norma parcialmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en las Sentencias C-109 de 1995 y C-800 de 2000, la interviniente considera que son dos las razones por las cuales la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, afirma que es competencia del legislador establecer los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, y que para hacerlo, goza de un amplio margen de discrecionalidad. Citando algunos apartes de la Sentencia C-800 de 2000, sostiene que el se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos para impugnar la maternidad y paternidad, y su mayor o menor brevedad, corresponde al juicio que sobre cada caso en concreto haga el legislador, sin que exista un par\u00e1metro espec\u00edfico que permita al juez constitucional evaluar la garant\u00eda del derecho en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la norma no viola el principio de igualdad, pues una cosa es el derecho a la impugnaci\u00f3n que tiene el hijo -tanto matrimonial como extramatrimonial- es decir, el derecho del menor a conocer su verdadera filiaci\u00f3n, derecho que, a partir de la sentencia C-109 de 1995 lo puede ejercer \u00e9ste en cualquier tiempo, y otra muy distinta el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad o paternidad radicado en cabeza de terceros que demuestren un inter\u00e9s. A su juicio, la igualdad jur\u00eddica se predica es respecto del derecho de los hijos a conocer su verdadera filiaci\u00f3n, aspecto \u00e9ste que no es el regulado por la norma acusada ya que &#8220;no toca lo relacionado con la situaci\u00f3n procesal del hijo&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que es necesario \u00a0referirse a los diferentes plazos que trae la normatividad civil, en relaci\u00f3n con el tema de la impugnaci\u00f3n de la legitimidad. As\u00ed, \u00a0hace las siguientes distinciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de los hijos legitimados que fueron concebidos por fuera del matrimonio pero nacidos dentro de \u00e9ste (art\u00edculo 237 del C.C.), como para aquel otro, en el cual la legitimaci\u00f3n se produjo antes de que nacieran los hijos, previo el reconocimiento de \u00e9stos como hijos extramatrimoniales (art\u00edculo 238 del C.C.), el t\u00e9rmino previsto para la impugnaci\u00f3n es de sesenta (60) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se desprende de la lectura de la norma que precede a la aqu\u00ed parcialmente acusada ( art\u00edculo 247del C.C.), en la que se dispone que: &#8220;la legitimaci\u00f3n del que ha nacido despu\u00e9s de celebrado el matrimonio, no podr\u00e1 ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con los hijos leg\u00edtimos, es decir, de los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio, se tiene que el art\u00edculo 221 del C.C., establece que los herederos y &#8220;dem\u00e1s personas actualmente interesadas tendr\u00e1n, para provocar el juicio de legitimidad, sesenta d\u00edas de plazo, desde aqu\u00e9l en que supieron de la muerte del padre, en el caso del art\u00edculo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el art\u00edculo 20.&#8221; Destaca que la disposici\u00f3n acabada de citar est\u00e1 contenida dentro del T\u00edtulo X del C\u00f3digo Civil, que regula lo atinente a los hijos concebidos en el matrimonio, mientras que el t\u00edtulo posterior est\u00e1 destinado a regular lo relacionado con los hijos legitimados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no obstante en el T\u00edtulo XI se dispone, en principio, que los hijos legitimados adquieren esta calidad en virtud del matrimonio que contraen sus padres despu\u00e9s de haber sido concebidos (art\u00edculo 236 del C.C.), m\u00e1s adelante se indica, en desarrollo de este criterio, que se distinguen dos situaciones a saber: (i) que el matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos por fuera del matrimonio pero nacidos dentro de \u00e9l (art\u00edculos 237 y 238 del C.C.) y (ii) en que la legitimaci\u00f3n no se surte de pleno derecho con la sola celebraci\u00f3n del matrimonio por parte de los padres, por cuanto, es necesario que ellos designen, en el acta de matrimonio o, en escritura p\u00fablica, los hijos a quienes se confiere ese beneficio (art\u00edculo 239 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a la impugnaci\u00f3n de esa legitimaci\u00f3n, se tiene que, mientras que en el caso de los hijos legitimados ipso jure se les aplican unas reglas, en el caso de los hijos que fueron concebidos y nacieron fuera del matrimonio se aplican otras. As\u00ed, en este \u00faltimo caso, se concede una oportunidad mayor a los detractores de esa legitimaci\u00f3n para impugnarla, cuando \u00e9stos sean terceros que hayan demostrado su inter\u00e9s actual en ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el anterior procedimiento no debe ser admisible, toda vez que se hallan involucrados aspectos de suma trascendencia para la persona, como es el derecho a un nombre y a su filiaci\u00f3n, los cuales no pueden ser cuestionados judicialmente en cualquier momento y durante un tiempo mayor que el permitido para las dem\u00e1s modalidades de filiaci\u00f3n matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la sola circunstancia de haber nacido por fuera del matrimonio no amerita en manera alguna ese trato diferencial, toda vez que a la luz del derecho a la igualdad consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica, no hay lugar a trato discriminatorio alguno, ni tampoco en nuestra legislaci\u00f3n civil y de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la ley acusada resulta contraria a la Carta, pues su contenido de una parte desconoce el principio de igualdad consagrado en su art\u00edculo 13 y, de otra, desestabiliza de manera permanente el disfrute del derecho a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica, la disposici\u00f3n acusada vulnera de manera ostensible el precepto constitucional seg\u00fan el cual, los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l, tienen iguales derechos y deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de Antecedentes, debe la Corte establecer si el plazo que se concede a los interesados distintos de los ascendientes para impugnar la legitimaci\u00f3n de los hijos extramatrimoniales desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que es un t\u00e9rmino mayor que aquel que se concede para impugnar la legitimaci\u00f3n de los hijos matrimoniales. O si esta distinci\u00f3n est\u00e1 justificada por la diferente regulaci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n de los hijos nacidos dentro del matrimonio, frente a los nacidos por fuera de \u00e9l, o por la sola circunstancia de nacer dentro o fuera del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos leg\u00edtimos y los hijos legitimados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, \u201ces hijo leg\u00edtimo el concebido durante el matrimonio de sus padres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de esta norma; no obstante, en torno de la calificaci\u00f3n \u201chijo leg\u00edtimo\u201d ha entendido que el t\u00e9rmino &#8220;legitimidad&#8221;, utilizado para catalogar la filiaci\u00f3n surgida del matrimonio, en contraposici\u00f3n con aqu\u00e9lla filiaci\u00f3n que se calific\u00f3 de &#8220;ileg\u00edtima&#8221; por no tener ese origen, era contraria a los nuevos valores en que est\u00e1 inspirada la Constituci\u00f3n de 1991. Sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ya no puede hablarse en Colombia de hijos &#8220;leg\u00edtimos&#8221; o &#8220;ileg\u00edtimos&#8221;, ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente de todo significado jur\u00eddico- consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dado que del Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n dice que la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, es decir por el matrimonio (v\u00ednculo jur\u00eddico) o por la decisi\u00f3n libre de conformarla (v\u00ednculo natural), puede hablarse de una familia matrimonial y de una extramatrimonial, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna. Consecuentemente con estas dos formas de fundar la familia, los hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.1 No obstante, esta clasificaci\u00f3n no implica diferencias de trato, pues seg\u00fan la Constituci\u00f3n todos tienen iguales derechos y deberes.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed pues, por hijos leg\u00edtimos en el nuevo r\u00e9gimen constitucional ha de entenderse los matrimoniales, es decir los concebidos dentro del matrimonio, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Civil. No obstante, la ley civil tambi\u00e9n reconoce esta calificaci\u00f3n (hijos leg\u00edtimos o matrimoniales) a otra clase de hijos. Ellos son los que han sido \u201clegitimados\u201d por sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XI del libro 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil regula lo siguiente: (i) qui\u00e9nes son los hijos \u201clegitimados\u201d y (ii) c\u00f3mo puede impugnarse la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 236 a 246 \u00a0definen qui\u00e9nes son hijos legitimados, es decir los que fueron concebidos por fuera del matrimonio, pero vienen a ser leg\u00edtimos (matrimoniales) por el matrimonio que posteriormente contraen sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas normas, existen 2 clases de legitimaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) La legitimaci\u00f3n ipso jure o de pleno derecho que, a su vez, se presenta en dos hip\u00f3tesis: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el hijo se concibe antes del matrimonio y nace despu\u00e9s de \u00e9l. (Art. 237 C. C.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando los padres que se casan, previamente al matrimonio han reconocido como hijo extramatrimonial (natural en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo) a un hijo nacido de ambos.(Art. 238 C.C) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La legitimaci\u00f3n por acto bilateral que se da cuando los padres, en el acta de matrimonio o en escritura p\u00fablica, conceden al hijo preexistente la categor\u00eda de leg\u00edtimo o matrimonial, categor\u00eda que debe ser aceptada por \u00e9l o por sus descendientes leg\u00edtimos si el hijo ha muerto. (At. 239 C.C) \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal de los plazos para la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legitimaci\u00f3n ipso jure de los hijos concebidos antes del matrimonio y nacidos dentro de \u00e9l puede ser impugnada dentro del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas. As\u00ed se infiere de lo reglado por art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Civil que, para la impugnaci\u00f3n de esta clase de legitimaci\u00f3n, remite a los plazos previstos para la impugnaci\u00f3n de la legitimidad (condici\u00f3n matrimonial) del hijo concebido durante el matrimonio. 3 \u00a0Estos \u00faltimos plazos est\u00e1n se\u00f1alados en los art\u00edculos 217 y 221 del mismo C\u00f3digo. Conforme al primero, \u201ctoda reclamaci\u00f3n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta d\u00edas contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto\u201d4. Por su parte, el art\u00edculo 221 dispone que \u201clos herederos y dem\u00e1s personas actualmente interesadas tendr\u00e1n, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta d\u00edas de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del art\u00edculo 2195, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del art\u00edculo 220.6\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el plazo para impugnar la legitimidad del hijo propiamente matrimonial es igual al plazo para impugnar la legitimaci\u00f3n ipso jure de los hijos concebidos fuera del matrimonio pero nacidos dentro de \u00e9l, y est\u00e1 legalmente fijado en sesenta d\u00edas, que como regla general empiezan a contarse desde que se tiene conocimiento del nacimiento del hijo.8 Es decir, para todos los hijos que nacen dentro del matrimonio, el plazo para impugnar la paternidad el mismo de los sesenta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la otra clase de legitimaci\u00f3n ipso jure, es decir la que se da por el matrimonio de los padres que previamente han reconocido como extramatrimonial a un hijo nacido de ambos, lo mismo que para el caso de la legitimaci\u00f3n por acto bilateral, el art\u00edculo 248 acusado es la norma que regula el plazo dentro del cual cabe la impugnaci\u00f3n. Seg\u00fan la disposici\u00f3n, dependiendo de qui\u00e9n proponga la impugnaci\u00f3n, el plazo concedido es diferente: sesenta d\u00edas contados desde que se tuvo conocimiento de la legitimaci\u00f3n, si quienes pretenden impugnarla son los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; y trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho, si quienes se oponen a la legitimaci\u00f3n son otras personas que prueben un inter\u00e9s actual en ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 248, en la parte acusada, introduce una excepci\u00f3n a la regla general que fija en sesenta d\u00edas el plazo para impugnar la legitimaci\u00f3n. En efecto, el aparte demandado otorga un plazo de trescientos d\u00edas a los interesados distintos de los ascendientes del padre o madre legitimantes que se propongan demandar la legitimaci\u00f3n del hijo que ha nacido por fuera del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distinciones de trato que introduce la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio de la Corte, la norma es discriminatoria desde dos puntos de vista: (i) en primer lugar distingue entre hijos nacidos dentro del matrimonio e hijos nacidos por fuera de \u00e9l, pues solamente trat\u00e1ndose de \u00e9stos \u00faltimos concede a los interesados no ascendientes un plazo de trescientos d\u00edas para impugnar la legitimaci\u00f3n; (ii) en segundo lugar, distingue entre los ascendientes del reconocido y los dem\u00e1s interesados, pues s\u00f3lo a estos \u00faltimos les concede un plazo m\u00e1s amplio para impugnar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, debe admitirse que los plazos m\u00e1s amplios perjudican al hijo que ha sido legitimado, pues mientras transcurren no est\u00e1 en firme su estado civil. Contrario sensu, los plazos cortos para impugnar la filiaci\u00f3n han sido estimados como protectores de los derechos de los hijos; sobre el particular, en la Sentencia C-800 de 20009 la Corte hizo las siguientes reflexiones, vertidas en torno del plazo de sesenta d\u00edas que se concede para impugnar la paternidad del hijo matrimonial, pero que tambi\u00e9n son pertinentes respecto de la legitimaci\u00f3n de hijos extramatrimoniales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no s\u00f3lo en nuestro ordenamiento civil, sino en muchos \u00a0otros sistemas jur\u00eddicos for\u00e1neos, se ha establecido un corto t\u00e9rmino de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la raz\u00f3n de ser \u00a0de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiaci\u00f3n no se prolongue demasiado tiempo (Cfr. Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado. De las Personas. Tomo Segundo. Santiago de Chile. Imprenta Cervantes 1902. p. 322-323). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia ha explicado de la siguiente forma el sentido del corto plazo establecido en la norma sub examine: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha se\u00f1alado plazos cortos para el ejercicio de las acciones de impugnaci\u00f3n (C.C. arts. 217 y 336). En cambio, permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ah\u00ed la imprescriptibilidad que para las acciones de esa \u00edndole consagra el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 9 de julio de 1970).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el plazo de trescientos d\u00edas debe entenderse menos garantista de los derechos del hijo extramatrimonial que ha sido legitimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a los terceros interesados se les concede un plazo mayor para impugnar la legitimaci\u00f3n, lo cual los favorece frente a los ascendientes del legitimado, a quienes s\u00f3lo se les otorga sesenta d\u00edas para esos mismos prop\u00f3sitos. Se trata de un trato diferente en materia procesal, que favorece solamente una clase de interesados en incoar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas anteriores diferencias, debe la Corte estudiar si ellas se encuentran constitucionalmente justificadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que justificar\u00edan la constitucionalidad del trato diferente que introduce el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo civil en materia de \u00a0plazo para impugnar la legitimaci\u00f3n de hijos nacidos fuera del matrimonio: \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al trato diferente que se introduce entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, pues s\u00f3lo respecto de estos \u00faltimos se concede a algunos interesados un plazo de trescientos d\u00edas para impugnar la legitimaci\u00f3n, podr\u00eda estimarse que la justificaci\u00f3n se encuentra en la distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica que se presenta entre los hijos que nacen dentro del matrimonio y los que nacen por fuera de \u00e9l, pues respecto de los primeros opera la presunci\u00f3n de paternidad, mientras que respecto de los segundos tal presunci\u00f3n no tienen cabida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Corte el anterior criterio de distinci\u00f3n no es constitucionalmente v\u00e1lido. En efecto, ante la perentoria afirmaci\u00f3n del constituyente, seg\u00fan la cual los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l &#8230; tienen iguales derechos y deberes\u201d, no parece justificado el que se otorguen plazos diferentes para la consolidaci\u00f3n del estado civil de las personas, con base en el origen familiar. Plazos m\u00e1s favorables a los hijos nacidos dentro del matrimonio, quienes, en todos los casos, en el plazo de sesenta d\u00edas, ven definitivamente definido este asunto frente a las pretensiones de impugnaci\u00f3n en cabeza de terceros interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente rechazado en forma expresa, el hecho de que el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede implicar \u00a0diferencias de trato jur\u00eddico de ninguna especie, y menos aun en una materia directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica como lo es la definici\u00f3n del estado civil y la filiaci\u00f3n. Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los que dispensa la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De otro lado, la distinci\u00f3n entre el t\u00e9rmino procesal de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n concedido a los ascendientes del legitimado (sesenta d\u00edas) y el concedido a los dem\u00e1s interesados (trescientos d\u00edas) tampoco encuentra un sustento razonable. La doctrina jur\u00eddica \u00a0sostiene que la ampliaci\u00f3n a trescientos d\u00edas del plazo para los interesados no ascendientes se justifica \u201cen atenci\u00f3n a que se trata de una acci\u00f3n que por referirse a la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijos habidos fuera del matrimonio, presentaba mayores dificultades\u201d10. Tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse que el mayor plazo a los terceros interesados distintos de los ascendientes se justificar\u00eda por su mayor lejan\u00eda familiar con los padres legitimantes. Los ascendientes de \u00e9stos, estar\u00edan en mejores condiciones para conocer de la legitimaci\u00f3n, por lo cual el plazo a ellos concedido podr\u00eda ser menor. No obstante, al parecer de la Corte todas estas posibles justificaciones hoy en d\u00eda son meramente hipot\u00e9ticas, es decir \u00a0surgen de suposiciones sin un adecuado soporte sociol\u00f3gico, y no resultan suficientes para explicar la diferencia que se concede a una clase de impugnantes frente a otros, en lo relativo al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es funci\u00f3n del legislador establecer los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no est\u00e9n soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lidos. En el caso presente, ni lo uno ni lo otro parece evidente a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la palabra \u201ctrescientos\u201d contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, y la exequibilidad del resto de la expresi\u00f3n acusada, bajo el entendido seg\u00fan el cual los interesados en impugnar la legitimaci\u00f3n distintos de los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acci\u00f3n tendr\u00e1n un plazo de sesenta d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n\u201ctrescientos d\u00edas\u201d contenida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201caquellos en los (&#8230;) subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u201d, contenida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que ser\u00e1 el mismo plazo de sesenta d\u00edas consagrado en este art\u00edculo y en el 221 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Auto 112\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4827 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0C-310\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el \u00a0art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Elizabeth Lesmes \u00c1vila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C- 310\/04 por error se hizo menci\u00f3n del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Civil, cuando ha debido hacerse referencia al art\u00edculo 248 de dicho C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C- 310\/04 , en el sentido de que el art\u00edculo del C\u00f3digo Civil a que se refiere es el 248 y no el 240.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en lo sucesivo dicho numeral quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n\u201ctrescientos d\u00edas\u201d contenida en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma el presente Auto por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-310\/04 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DE HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES-Plazos distintos\/FAMILIA-Diversas formas de Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es contrario al principio de igualdad que el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, se haya ocupado de fijar distintos plazos para impugnar la paternidad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. La medida adoptada estaba plenamente justificada por el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, el cual, si bien censura y descalifica la discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar, tambi\u00e9n reconoce diferencias entre las diversas formas de constituir la familia, es decir, entre la constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos -a trav\u00e9s del matrimonio- y la que se forma por v\u00ednculos naturales &#8211; fuera del matrimonio -, facultando a su vez al legislador para definir de manera independiente y aut\u00f3noma sus respectivos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Diferencias con ocasi\u00f3n de regulaci\u00f3n de diversos institutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DE HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES-Justificaci\u00f3n respecto de los t\u00e9rminos para ejercerlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HIJOS-Garant\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO A LA INSTITUCION FAMILIAR-Alcance\/FAMILIA-Protecci\u00f3n integral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias existentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Diferencias en t\u00e9rminos no viola la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00b0 D-4827 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones adoptadas por la Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n consignamos las razones que nos llevaron a salvar el voto en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifestamos en los respectivos debates, en contraposici\u00f3n al criterio adoptado por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena, consideramos que no es contrario al principio de igualdad que el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, se haya ocupado de fijar distintos plazos para impugnar la paternidad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. A juicio de quienes suscribimos este salvamento, la medida adoptada estaba plenamente justificada por el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, el cual, si bien censura y descalifica la discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar, tambi\u00e9n reconoce diferencias entre las diversas formas de constituir la familia, es decir, entre la constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos -a trav\u00e9s del matrimonio- y la que se forma por v\u00ednculos naturales -fuera del matrimonio-, facultando a su vez al legislador para definir de manera independiente y aut\u00f3noma sus respectivos reg\u00edmenes jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n promueve \u00a0a favor de la igualdad en la familia no se predica, en principio, de las diferencias que puedan surgir con ocasi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de sus diversos institutos -para el caso el de la impugnaci\u00f3n de la paternidad-, pues ellas son una consecuencia necesaria de la pluralidad de formas que le dan origen. En realidad, dicha protecci\u00f3n es relevante frente a los privilegios y distinciones injustificadas que se reconocen a favor de un tipo espec\u00edfico de familia, y que tienen fundamento en el solo hecho de detentar alguno de sus miembros la condici\u00f3n de esposo o esposa, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de impugnaci\u00f3n de la paternidad sea diferente para los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, concretamente en punto a los t\u00e9rminos para ejercerla, encuentra un fundamento objetivo y razonable en la presunci\u00f3n de paternidad que ampara a los primeros, y que se funda a su vez en la convivencia y la fidelidad como obligaciones mutuas que surgen para los c\u00f3nyuges con ocasi\u00f3n del consentimiento otorgado en el matrimonio, y que permiten reconocer en ellos un mayor grado de certeza acerca de su verdadera filiaci\u00f3n. No ocurre lo mismo en el caso de los hijos extramatrimoniales, ya que su nacimiento no es producto de un compromiso formal que haya impuesto a sus progenitores el cumplimiento de obligaciones mutuas y del cual pueda deducirse un nexo causal con el padre, sino el resultado de un acto de mera liberalidad que por lo mismo aumenta el nivel de expectativa sobre su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el criterio expuesto en este salvamento qued\u00f3 suficientemente explicado en la ponencia original que no fue acogida por la Sala Plena, para los efectos de sustentarlo debidamente nos remitir a los fundamentos all\u00ed vertidos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La familia y la igualdad de trato a sus diferentes formas de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es sabido, la actual Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de considerar la familia el n\u00facleo esencial de la sociedad y asignarle a su protecci\u00f3n integral el car\u00e1cter de principio fundante del Estado, tambi\u00e9n le reconoce un mismo tratamiento jur\u00eddico a sus distintas formas de configuraci\u00f3n, esto es, coloca en un mismo plano de igualdad, tanto a la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, es decir, la que procede del matrimonio, como a la familia que se constituye por v\u00ednculos naturales, es decir, la que se forma por fuera del matrimonio. As\u00ed se deduce del contenido del art\u00edculo 42 cuando establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.- 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance de la disposici\u00f3n citada, se\u00f1alando que el Constituyente de 1991, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad por el prohijado y conforme con la idea de un Estado en el que se reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, decidi\u00f3 no otorgar ning\u00fan privilegio a un tipo espec\u00edfico de familia, y, por el contrario, opt\u00f3 por admitir la diversidad de formas o v\u00ednculos que pueden originarla, ya sean \u00e9stas naturales o jur\u00eddicas, haci\u00e9ndolas a todas merecedoras de un mismo trato y de la protecci\u00f3n integral que corresponde asumir al Estado y a la propia sociedad civil11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia C-105 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte hizo un an\u00e1lisis del art\u00edculo 42 superior, sosteniendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, es decir, a la que surge de la \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019 y a la que tiene su origen en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u2018El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u2019, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por lo mismo, \u2018la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u2019, sin tener en cuenta el origen de la misma familia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. \u00a0Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De este modo, no cabe duda que por expresa disposici\u00f3n constitucional, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n, tanto las familias que tienen su origen en el matrimonio como las que se forman por fuera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad en los derechos y obligaciones de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cabe destacar que la protecci\u00f3n de que es objeto la instituci\u00f3n familiar, sin importar la forma que ella adopte, se expresa a nivel constitucional en el reconocimiento de un sistema de garant\u00edas que buscan potenciar su importancia pol\u00edtica y social en condiciones de igualdad. Seg\u00fan lo ha dicho la Corte12, ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial se manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en que las relaciones familiares se edifican sobre la base de la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja, as\u00ed como en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes; (iii) en el imperativo de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno familiar se debe al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto a la garant\u00eda de igualdad de derechos y obligaciones de los hijos sin consideraci\u00f3n a su origen, prevista expresamente en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 Superior, es menester precisar que su vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico no es atribuible en forma exclusiva a la Constituci\u00f3n del 91. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal a lo largo de distintos pronunciamientos, en Colombia, el reconocimiento de la igualdad entre los hijos sin importar su origen familiar, fue el resultado de un proceso que se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936 y que culmin\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 29 de 1982, en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 se dispuso: \u201cLos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-047 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte explic\u00f3 el proceso hist\u00f3rico que antecedi\u00f3 al reconocimiento de la igualdad entre los hijos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La igualdad de los hijos. \u00a0El proceso que condujo a la igualdad de los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales en Colombia, comenz\u00f3 con la ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse la ley 29 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos ileg\u00edtimos en naturales y de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, que a su vez pod\u00edan ser adulterinos o incestuosos. \u00a0La denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica, pues, comprend\u00eda todos los que no eran leg\u00edtimos. \u00a0Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 llamaba espurios los hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ileg\u00edtimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el &#8220;nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed&#8221;, reconocido o declarado tal &#8220;con arreglo a la ley&#8221;, era un verdadero privilegiado en relaci\u00f3n con las otras categor\u00edas de ileg\u00edtimos. \u00a0Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente pod\u00edan ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de da\u00f1ado y punible ayuntamiento, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 54 de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La ley 45 de 1936 cambia la situaci\u00f3n de los hijos naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el C\u00f3digo no permit\u00eda; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participaci\u00f3n sucesoral del hijo natural en la sucesi\u00f3n intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunci\u00f3n legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la instituci\u00f3n de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dando aplicaci\u00f3n al criterio de interpretaci\u00f3n citado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982, en nuestro pa\u00eds fueron totalmente abolidas y erradicadas todas las desigualdades derivadas del nacimiento, quedando establecido a nivel legal una sola categor\u00eda de hijos, distintos o separables \u00fanicamente en lo que tiene que ver con sus denominaciones de matrimoniales o leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos13. La formula legal que ampar\u00f3 esta garant\u00eda de igualdad, como se dijo, fue a su vez acogida y elevada a principio constitucional por la Carta Pol\u00edtica de 1991, al consagrar en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 que: \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, acorde con la protecci\u00f3n que en condiciones de igualdad se reconoce a las distintas formas de familia, trat\u00e1ndose de derechos y obligaciones, los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos tambi\u00e9n se encuentran en un mismo plano de igualdad y, por tanto, deben recibir un mismo tratamiento jur\u00eddico que, de acuerdo con la jurisprudencia14, no se predica exclusivamente de las relaciones entre padres e hijos, sino que se extiende tambi\u00e9n a todos los ascendiente y descendientes ya sean \u00e9stos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desconocimiento de la ley a la protecci\u00f3n integral que la Constituci\u00f3n reconoce a la familia. \u00a0Consecuencias jur\u00eddicas directas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con lo visto, es posible concluir que la igualdad de trato que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n proclama, tanto para la familia surgida por v\u00ednculos naturales como para la constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, cobija no solo a la pareja propiamente dicha, sino tambi\u00e9n a los dem\u00e1s miembros que la integran, es decir, a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l y a los hijos adoptivos. Esta consecuencia jur\u00eddica derivada de la norma en cita, es en esencia desarrollo del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, el cual dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de la regla de interpretaci\u00f3n constitucional que propugna por la igualdad de trato a la instituci\u00f3n familiar sin tomar en cuenta la forma como \u00e9sta se adopta, la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo que es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ctoda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar\u201d15. Para la Corporaci\u00f3n, si el ordenamiento Superior reconoce la misma importancia al esposo o esposa, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no le es dable a la ley consagrar privilegios que tengan fundamento en el hecho de detentar alguna de tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-047 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), al decidir sobre una demanda de inexequibilidad presentada en contra del inciso tercero del art\u00edculo 10o. de la ley 75 de 1968, la Corte se refiri\u00f3 al punto, concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminaci\u00f3n en contra de una cualquiera de estas clases de hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-553 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que se orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de una compa\u00f1era permanente que no era atendida por el Seguro Social como consecuencia de ostentar tal condici\u00f3n, este Tribunal reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia C-742 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que se declararon inexequibles algunas expresiones del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo Civil, la Corporaci\u00f3n record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte recuerda que la Constituci\u00f3n reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de \u00e9l. Es este el \u00fanico sentido en el cual puede entenderse el art\u00edculo 42 superior, cuando afirma que &#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8221;. Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constituci\u00f3n. Siendo igualmente v\u00e1lido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, recogiendo el criterio hermen\u00e9utico al que se ha hecho referencia, en la Sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. Diferencias existentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Pero el hecho de que sean constitucionalmente reprochables e inadmisibles las diferencias de trato fundadas en el origen familiar, en ning\u00fan caso lleva a suponer que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones equivalentes o id\u00e9nticas, y por tanto, que se encuentran cobijadas por una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades, explicando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al definir las formas de constituir la familia -por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos- y fijar par\u00e1metros de regulaci\u00f3n para el matrimonio, estable diferencias ostensibles entre \u00e9ste y la uni\u00f3n libre, tambi\u00e9n conocida como uni\u00f3n marital de hecho por virtud de la Ley 54 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con lo primero, dijo la Corte que la Constituci\u00f3n \u201cconsagra inequ\u00edvocamente dos formas de constituir una familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos. La primera forma corresponde a \u2018la voluntad responsable de conformarla\u2019. Aqu\u00ed no hay un v\u00ednculo jur\u00eddico en el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a \u2018la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u2019: aqu\u00ed el v\u00ednculo jur\u00eddico es el contrato de matrimonio\u201d16. Dicha \u201cclasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Respecto a lo segundo, desde sus primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 los contenidos normativos del art\u00edculo 42 Superior que establecen par\u00e1metros de regulaci\u00f3n para la instituci\u00f3n del matrimonio y que son inaplicables a la uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl noveno inciso del art\u00edculo mencionado, determina que \u2018Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rigen por la ley civil\u2019. \u00a0Nada \u00a0semejante se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho, precisamente por ser\u00a0 uni\u00f3n libre. (Sentencia C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso d\u00e9cimo, \u2018Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u2019. Obs\u00e9rvese que la atribuci\u00f3n de efectos civiles a los matrimonios religiosos, no est\u00e1 sometida a lo que disponga la respectiva religi\u00f3n. No: esos efectos se dan \u2018en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u2019. Y esta norma es aplicable s\u00f3lo al matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso d\u00e9cimo primero, del mismo art\u00edculo 42, \u2018Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u2019. Esta es otra norma s\u00f3lo aplicable al matrimonio, que nada tiene que ver con la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo mismo puede decirse del inciso d\u00e9cimo segundo, seg\u00fan el cual \u2018Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u2019. Si bien en el plano puramente te\u00f3rico podr\u00eda pensarse en la nulidad de la uni\u00f3n marital de hecho, por ejemplo, por la fuerza que uno de los compa\u00f1eros ejerciera sobre el otro para iniciar o mantener tal uni\u00f3n, es claro que una autoridad religiosa no ser\u00eda la llamada a decidir sobre tales hechos, por sentencia que produjera efectos civiles. (Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Posteriormente, en la Sentencia C-533 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) este Tribunal tuvo oportunidad de precisar que, si bien son muchas las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, la m\u00e1s relevante esta en el consentimiento que otorgan los c\u00f3nyuges, del cu\u00e1l surgen obligaciones tan relevantes como la comunidad de vida y la fidelidad mutua, que le son exigibles a cada uno respecto del otro y que \u00fanicamente finalizan con la disoluci\u00f3n del matrimonio ya sea por divorcio, muerte o declaraci\u00f3n de nulidad. El consentimiento, cuyo principio formal es el v\u00ednculo jur\u00eddico, es entonces la causa de las obligaciones conyugales, y por tanto, se requiere obtener la declaraci\u00f3n judicial de divorcio para que se entienda extinguido y opere la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destac\u00f3 en el aludido fallo que el fen\u00f3meno del consentimiento no tiene cabida en el caso de la uni\u00f3n libre, ya que \u00e9sta se produce por el s\u00f3lo hecho de la convivencia, sin que surja un compromiso formal en el contexto de la vida en com\u00fan de los compa\u00f1eros permanente que imponga el cumplimiento de obligaciones mutuas, siendo entonces completamente libres de continuarla o terminarla en cualquier momento y de guardar o no fidelidad a su \u00a0pareja. Sobre este punto, se dijo en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil expresa que \u2018(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes&#8230;\u2019. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00c9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas. \u00a0La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los \u00a0compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges19, es menester lograr la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, tal y como se expres\u00f3 en la Sentencia C-239 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u201csostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Conforme con esta posici\u00f3n jurisprudencial, que admite la diferencia existente entre la instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, la Corte ha afirmado que \u201cuna es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges, y otra diferente, la de los compa\u00f1eros permanentes\u201d20; premisa a partir de la cu\u00e1l tambi\u00e9n ha considerado que no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la uni\u00f3n marital de hecho -en cuyo contexto se entienden incluidos todos sus miembros-, siempre y cuando \u00e9stas tengan un car\u00e1cter objetivo y razonable y no resulten ser discriminatorias. Sobre este particular, se manifest\u00f3 en la Sentencia C-174 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes est\u00e1n en situaciones diferentes, no s\u00f3lo jur\u00eddica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, tienen un estado civil diferente, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con \u00e9l y fijados por el legislador, seg\u00fan la evoluci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado recientemente por la Corte en la Sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o), al precisar que, en estos casos, \u201cel juicio de igualdad deber\u00e1 tener en cuenta las particularidades de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, tendientes a constatar si existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Constitucionalidad de la norma acusada. Las diferencias existentes en los t\u00e9rminos de impugnaci\u00f3n de la paternidad no viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia especializadas, en nuestro derecho civil la asignaci\u00f3n del estado de hijo leg\u00edtimo o matrimonial depende o esta vinculado necesariamente al matrimonio de los padres. Sin la existencia de \u00e9ste, ya sea antes, durante o despu\u00e9s de la concepci\u00f3n, no podr\u00eda hablarse de filiaci\u00f3n matrimonial sino extramatrimonial, ya que aquella es un efecto directo del matrimonio y no consecuencia de una simple valoraci\u00f3n \u00e9tica o moral de las relaciones sexuales de la pareja que dieron lugar a la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed entendido, puede afirmarse que la ley distingue dos grandes grupos de hijos matrimoniales: (i) los concebidos dentro del matrimonio -de cuya regulaci\u00f3n se ocupa el t\u00edtulo X del libro 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil (arts. 213 y ss)-, y (ii) los concebidos fuera de \u00e9l pero legitimados por el matrimonio que posteriormente contraen sus padres -tratados en el t\u00edtulo XI del mismo libro y c\u00f3digo (arts. 236 y ss)-. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Respecto del primer grupo, tambi\u00e9n conocidos como hijos matrimoniales propiamente dichos, hay que decir que su reconocimiento ab initio parte de la presunci\u00f3n legal contenida en los art\u00edculos 213 y 214 del C.C., seg\u00fan la cual la concepci\u00f3n del hijo dentro del matrimonio determina su filiaci\u00f3n matrimonial. Dicha presunci\u00f3n, a su vez, encuentra fundamento en la confianza del legislador de que se cumpla \u00edntegramente el juramento de cohabitaci\u00f3n y fidelidad prestado por los c\u00f3nyuges en el acto del matrimonio, y que comporta la prueba de la estabilidad del hogar y de la entereza y constancia de la instituci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que los c\u00f3nyuges al momento de contraer matrimonio se prometen, tanto el derecho de mantener relaciones sexuales mutuas y no permitirlas con terceros, como tambi\u00e9n el deber de convivir bajo un mismo techo. Dichos compromisos, que constituyen la m\u00e1xima obligaci\u00f3n de los esposos al momento de casarse, encuentra fundamento en los art\u00edculos 176 y 178 del C.C. que disponen: \u201cLos c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a guardarse fe\u201d y \u201cSalvo causa justificada los c\u00f3nyuges tienen la obligaci\u00f3n de vivir juntos\u2026\u201d. A partir de tales obligaciones, es que la ley consagra como presunci\u00f3n que: \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo\u201d (C.C. art. 213), y que \u201cEl hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido\u201d. (C.C. ert. 214). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convalidando esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en diversas oportunidades, ha sostenido que la presunci\u00f3n de concepci\u00f3n del matrimonio esta basada en las obligaciones matrimoniales y de comunidad de vida, y muy concretamente, en el deber de fidelidad de la mujer y la presunci\u00f3n de inocencia de que no se incurre en adulterio21. En relaci\u00f3n con este tema, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n legal de legitimidad que cobija al hijo concebido durante el matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra presunci\u00f3n: la de fidelidad de las mujeres casadas, toma fuerza tal con el reconocimiento del hijo, en la hip\u00f3tesis estudiada, que se hace inexpugnable frente a los herederos del marido, aunque \u00e9ste haya fallecido sin fenecer el plazo que le otorga la ley para impugnar la pretendida legitimidad.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 22 de septiembre de 1978, M.P. Germ\u00e1n Girardo Zuluaga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa misma posici\u00f3n, en la Sentencia C-800 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que la presunci\u00f3n de la paternidad del marido -pater is est quem nuptiae demostrant-, est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la presunci\u00f3n de cohabitaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y de fidelidad de la mujer. Y como se trata de una presunci\u00f3n legal, admite prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sobre el segundo grupo, cabe destacar que en el se sit\u00faan los hijos extramatrimoniales cuya condici\u00f3n cambia con el subsiguiente matrimonio de sus padres. El C\u00f3digo Civil establece que la filiaci\u00f3n matrimonial por matrimonio posterior puede darse, o bien por ministerio de la ley -ipso iure-, caso en el cual los padres no tienen que manifestar su deseo de reconocimiento ni el hijo declarase conforme con el mismo, o bien por declaraci\u00f3n voluntaria, evento en el cual debe mediar manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de los padres y la correspondiente notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del hijo (C.C arts. 240 a 243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De acuerdo con los art\u00edculos 237 y 238 del C.C., son hijos matrimoniales ipso iure (i) los concebidos antes del matrimonio pero nacidos dentro de \u00e9l y (ii) los concebidos y nacidos fuera del matrimonio pero reconocidos como extramatrimoniales antes del matrimonio de sus padres. Sobre los primeros, hay que decir que su reconocimiento ipso iure parte de una presunci\u00f3n basada en razones de equidad, consistente en que el responsable de la concepci\u00f3n es el marido de la mujer casada, pues se entiende que el hombre que contrae matrimonio con quien se encuentra en estado de gravidez lo hace porque se considera el padre de la criatura en gestaci\u00f3n. Respecto del segundo grupo, es evidente que su reconocimiento ipso iure no opera con fundamento en una presunci\u00f3n, sino como consecuencia l\u00f3gica de la previa declaraci\u00f3n de reconocimiento de hijo extramatrimonial por parte de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por otra parte, el art\u00edculo 239 del mismo ordenamiento prev\u00e9 que son hijos matrimoniales por declaraci\u00f3n voluntaria: (i) los reconocidos por sus padres en el momento del matrimonio, debiendo dejar constancia en el acta de matrimonio respectiva, y (ii) los reconocidos por escritura p\u00fablica con posterioridad al matrimonio, en la que debe designarse con exactitud a los hijos a quienes se les concede el beneficio. En este grupo se incluyen tambi\u00e9n a (iii) los hijos reconocidos por sentencia judicial, que se promueve a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad matrimonial (Ley 45 de 1936, art. 4\u00b0)22. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Es menester precisar que, sin importar que se trate de hijos matrimoniales ipso iure o por declaraci\u00f3n voluntaria, la ley civil no establece ninguna diferencia entre unos y otros y les reconoce los mismos derechos y las mismas obligaciones de que son titulares los hijos matrimoniales propiamente dichos, es decir, los concebidos y nacidos dentro del matrimonio. Sobre este particular, los art\u00edculos 245 y 246 del C.C. consagran que: \u201cLos legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los leg\u00edtimos concebidos en matrimonio\u201d; y que \u201cLa designaci\u00f3n de hijos leg\u00edtimos aun con la calificaci\u00f3n de nacidos de leg\u00edtimo matrimonio, se entender\u00e1 comprender a los legitimados tanto en leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se except\u00fae se\u00f1alada y expresamente a los legitimados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Ahora bien, para que le sea reconocida a un hijo su filiaci\u00f3n matrimonial, es necesario que se cumplan los siguientes supuestos, a saber: (i) que haya existido matrimonio de los padres -v\u00e1lido o nulo-, (ii) que el hijo haya sido concebido dentro del matrimonio o reconocido por el subsiguiente v\u00ednculo jur\u00eddico, (iii) que se presente la maternidad de la presunta madre y (iv) que tenga ocurrencia la paternidad del presunto padre. Probadas tales exigencias, ha de concluirse que se encuentra definida la filiaci\u00f3n matrimonial del hijo, aun cuando la misma pueda ser impugnada por quienes est\u00e1n legitimados para ello, siempre que en le respectivo t\u00e9rmino legal logren demostrar la inexistencia de alguno de los requisitos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En lo que tiene que ver con los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio o hijos matrimoniales propiamente dichos, la presunci\u00f3n legal de paternidad prevista en los art\u00edculos 213 y 214, aun cuando encuentra un fundamento s\u00f3lido en las obligaciones matrimoniales del debito conyugal y cohabitaci\u00f3n, no es en todo caso absoluta y, por tanto, la ley contempla la posibilidad que pueda ser desvirtuada de dos maneras. En los casos en que esta presente la presunci\u00f3n de paternidad, allegando las pruebas que dejen sin fundamento la misma, y cuando no tiene lugar la presunci\u00f3n pater is est, desconociendo y controvirtiendo en el plazo se\u00f1alado por la ley, la paternidad que se atribuye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. No obstante, atendiendo a las circunstancias especiales que amparan dicha presunci\u00f3n legal, el art\u00edculo 216 del C.C. y la Ley 75 de 1968 (en su modificaci\u00f3n al art. 3\u00b0 de la Ley 45 de 1936), s\u00f3lo le reconocen legitimaci\u00f3n para impugnar la paternidad del hijo matrimonial, al marido mientras viva y al propio hijo23. Al marido, dentro de los 60 d\u00edas siguientes al d\u00eda que tuvo conocimiento del parto -si resid\u00eda en el lugar del nacimiento- o al d\u00eda en que regres\u00f3 a la residencia de la mujer -si se encontraba ausente para la fecha del parto-, demostrando en ambos casos que no tuvo relaciones sexuales con la esposa para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n o que durante el mismo tiempo \u00e9sta mantuvo relaciones sexuales con otros hombres (C.C. arts. 214 y 215). Al hijo, en cualquier tiempo, cuando su nacimiento haya tenido lugar despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron el hogar conyugal en forma definitiva, y en todo caso, en aplicaci\u00f3n a lo decidido por la Corte en la Sentencia C-109 de 1995, invocando las mismas razones previstas por los art\u00edculos 214 y 215 del C.C. para el marido. Excepcionalmente, en caso de separaci\u00f3n de hecho o declaraci\u00f3n judicial de divorcio por adulterio de la mujer, el marido tambi\u00e9n puede impugnar la paternidad en cualquier tiempo, probando que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n no hac\u00eda vida conyugal con la mujer (Ley 95 de 1890, arts. 5\u00b0 y 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el marido fallezca antes de vencerse el plazo fijado por la ley para declarar que no reconoce al hijo como suyo, los art\u00edculos 219, 221 y 222 del C.C. le otorgan el derecho de impugnar a (i) los ascendientes del marido24 y (ii) a toda persona a quien la paternidad del hijo le ocasione un perjuicio actual; impugnaci\u00f3n que deben promover dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del parto o de la muerte del esposo, pero siempre que este \u00faltimo no haya reconocido como suyo al hijo a trav\u00e9s de testamento u otro instrumento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n matrimonial por subsiguiente matrimonio, los tratadistas coinciden en se\u00f1alar que la ley distingue entre hijos concebidos fuera del matrimonio pero nacidos en \u00e9l, e hijos nacidos fuera del matrimonio. Respecto de los hijos concebidos antes del matrimonio pero nacidos en \u00e9l, el art\u00edculo 247 del C.C. ordena que se sigan las mismas reglas de impugnaci\u00f3n aplicables a los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio, medida que encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de que en los dos casos el reconocimiento del hijo se ampara en la presunci\u00f3n de paternidad del marido. No obstante, para los hijos nacidos fuera del matrimonio la norma acusada, el art\u00edculo 248 del C.C., aplica unas reglas diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n puede ser ejercida por \u201clos que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes\u201d, de lo cual se deduce que la acci\u00f3n no es exclusiva del marido y el hijo, \u00e9ste \u00faltimo en cualquier tiempo, sino que tambi\u00e9n corresponde ejercerla a terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n se adelanta por los interesados probando que el hijo no ha podido tener por padre al marido o por madre a la esposa; es decir, a quienes han reconocido la filiaci\u00f3n matrimonial, pudiendo acudir a cualquier medio de prueba ya que no se busca desvirtuar una presunci\u00f3n, sino demostrar que la declaraci\u00f3n de reconocimiento no se ajusta a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la impugnaci\u00f3n sea promovida por los ascendientes, deben hacerlo en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, contados a partir de la fecha en que conocieron la filiaci\u00f3n. Si la impugnaci\u00f3n es alegada por persona diferente, la acci\u00f3n tiene que presentarse \u201cen los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Como puede observarse, en punto al tema de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, es cierto que el legislador otorga distinto tratamiento jur\u00eddico a los hijos nacidos dentro del matrimonio respecto de los hijos extramatrimoniales; distinci\u00f3n que no se limita al establecimiento de un plazo diferente para ejercer la acci\u00f3n por cuenta de quienes demuestren un inter\u00e9s -60 y 300 d\u00edas-, sino que abarca tambi\u00e9n a los sujetos legitimados para ello y las condiciones en que debe llevarse a cabo la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de los sujetos activos, se tiene que en el caso de los hijos nacidos en el matrimonio, ya sean los concebidos dentro del mismo o fuera de \u00e9l, la ley habilita directamente al padre y al hijo para impugnar, y s\u00f3lo ante la muerte de aqu\u00e9l extiende la legitimaci\u00f3n por activa a terceros, condicion\u00e1ndola incluso a que el padre no haya reconocido expresamente al hijo por instrumento p\u00fablico. No ocurre lo mismo en el caso de los hijos extramatrimoniales, pues all\u00ed se le reconoce capacidad de impugnaci\u00f3n directa a todo el que demuestre un inter\u00e9s actual, comprendiendo ello no solo al padre y al hijo sino a terceros que pueden ejercer la acci\u00f3n aun estando en vida el padre sin ninguna limitaci\u00f3n. En cuanto a las condiciones de impugnaci\u00f3n, mientras que para controvertir el reconocimiento del hijo nacido dentro del matrimonio el padre debe desvirtuar la presunci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 213 y 214 del C:C., demostrando \u00fanicamente que no tuvo relaciones sexuales con la esposa para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n o que durante el mismo tiempo \u00e9sta mantuvo relaciones sexuales con otros hombres, trat\u00e1ndose de hijos extramatrimoniales, los interesados -familiares y terceros- buscan dejar sin efecto es la declaraci\u00f3n voluntaria o judicial de reconocimiento, desvirtuando esta \u00faltima por cualquier medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Para la Corte, apart\u00e1ndose de los planteamientos de la demanda y del concepto emitido por el Ministerio P\u00fablico, ese tratamiento diferencial no es discriminatorio ni contrario a la Constituci\u00f3n, ya que el mismo encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente en el hecho de provenir de situaciones jur\u00eddicas diversas que tiene origen en la instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n de hecho. Conforme se ha visto, a partir de las distintas formas de constituir una familia, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional de determinar el estado civil de las personas (C.P. art. 42), ha regulado de manera diversa la filiaci\u00f3n matrimonial del hijo nacido en el matrimonio y la del hijo extramatrimonial. En ese sentido, la falta de uniformidad en los t\u00e9rminos y condiciones para impugnar la paternidad, es una consecuencia necesaria de la variedad existente en ese \u00e1mbito regulatorio; es decir, de la diferencia de r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a unos hijos -los matrimoniales- y el que es predicable de los otros -los extramatrimoniales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la medida en que la filiaci\u00f3n de los hijos nacidos dentro del matrimonio tiene origen en la presunci\u00f3n de paternidad que no requiere ser probada y que se funda en obligaciones mutuas de los c\u00f3nyuges surgidas del matrimonio como son la fidelidad, la cohabitaci\u00f3n y la equidad, resulta consecuente con ello que el legislador consagre un instituto impugnatorio de la paternidad m\u00e1s restrictivo, pues en estos casos existe un mayor grado de certeza sobre la realidad de dicha filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en el caso de los hijos extramatrimoniales, ya que su estado civil no surge a partir del consentimiento otorgado por la pareja ni se encuentra amparado en la presunci\u00f3n de paternidad. En realidad, el mismo es consecuencia de la ulterior declaraci\u00f3n de reconocimiento que haga el padre -voluntaria o judicial-, reconocimiento cuya validez depende de que sea notificado y aceptado por el hijo, y que por lo mismo, en cuanto se funda en una situaci\u00f3n de hecho diferente que por regla general no se rige por las obligaciones de fidelidad y cohabitaci\u00f3n, no ofrece el mismo nivel de certeza en torno a la filiaci\u00f3n, e incluso se presta para que el acto de reconocimiento pueda ser simulado y no proceda de una declaraci\u00f3n de voluntad seria y real. \u00a0<\/p>\n<p>7.14. No considera esta Corporaci\u00f3n, que establecer distintos plazos para impugnar la paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio y de los nacidos fuera de \u00e9l, afecte la igualdad de derechos que la Constituci\u00f3n ordena reconocer en los mismos t\u00e9rminos para unos y otros. Como ya se mencion\u00f3, los art\u00edculos 245 y 246 del C.C. consagran expresamente la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos de filiaci\u00f3n matrimonial, ya sean nacidos en matrimonio o fuera del mismo, mandato que se materializa, para el caso de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, en la posibilidad otorgada a todos sin excepci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n en cualquier tiempo. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968 prescribe claramente que \u201c[e]l hijo podr\u00e1 reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. En realidad, el t\u00e9rmino de 300 d\u00edas que se acusa de inconstitucional, es predicable de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n que radicada la ley en cabeza de todo el que demuestre un inter\u00e9s actual en comprobar la falsedad del reconocimiento, siendo el mismo consecuente con el prop\u00f3sito de garantizar en forma razonable a los terceros la defensa de sus intereses familiares ante la posibilidad de que la filiaci\u00f3n del hijo extramatrimonial no sea aut\u00e9ntica y les genere perjuicios morales o econ\u00f3micos. Amplitud que, por lo dem\u00e1s, se justifica tambi\u00e9n en el hecho de que el tema de la filiaci\u00f3n es propio del \u00e1mbito de la intimidad del n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, lo cual lo hace a su vez dif\u00edcilmente perceptible por otros interesados en el corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. En consecuencia, no se opone al principio de igualdad que el legislador, tomando en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n de hijo matrimonial o extramatrimonial, establezca distintos t\u00e9rminos y condiciones para impugnar la legitimidad de la paternidad, pues ello esta plenamente justificado en las diferencias que a nivel constitucional y legal existe entre el matrimonio y la uni\u00f3n de hecho, las cuales se ven materializada en la variedad de medidas normativas que determinan su regulaci\u00f3n jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con el principio de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el mismo \u201cno puede implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jur\u00eddicos, ya que semejante entendimiento de ese postulado llevar\u00eda a la m\u00e1s completa desfiguraci\u00f3n de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que mediante ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, todo lo cual conducir\u00eda a la esterilidad de la legislaci\u00f3n\u201d25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art. 42: &#8230; \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema confr\u00f3ntese tambi\u00e9n la Sentencia C-596 de 1996, M.P Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 216 del C.C. y la Ley 75 de 1968 s\u00f3lo le reconoce legitimaci\u00f3n para impugnar la paternidad del hijo matrimonial al marido mientras viva y al propio hijo. Si el marido fallece antes de vencerse el plazo fijado por la ley para declarar que no reconoce al hijo como suyo, los art\u00edculos 219, 221 y 222 del C.C. le otorgan el derecho de impugnar a \u00a0los ascendientes del marido y a toda persona a quien la paternidad del hijo le ocasione un perjuicio actual. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-800 de 2000, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n a que se entendiera que hace referencia a la posibilidad que \u00a0tiene el marido de impugnar, no la \u00a0\u201clegitimidad\u201d -como literalmente lo indica la norma-, sino la paternidad del hijo nacido dentro del \u00a0matrimonio. La brevedad del t\u00e9rmino fue encontrada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ART. 219.\u2014\u201cSi el marido muere antes de vencido el t\u00e9rmino que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podr\u00e1n hacerlo en los mismos t\u00e9rminos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. \u00a0<\/p>\n<p>Cesar\u00e1 este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 ART. 220.\u2014A petici\u00f3n de cualquiera persona que tenga inter\u00e9s actual en ello, declarar\u00e1 el juez la ilegitimidad del hijo nacido despu\u00e9s de expirados los trescientos d\u00edas subsiguientes a la disoluci\u00f3n del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>7 El hijo puede impugnar la paternidad matrimonial en cualquier tiempo, cuando su nacimiento haya tenido lugar despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron el hogar conyugal en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Se except\u00faa el caso en el cual el padre ha muerto antes de vencerse el plazo para declarar que no reconoce al hijo, pues aqu\u00ed el plazo empieza a contarse desde la muerte del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Claro Solar, Luis. DERECHO CIVIL CHILENO. Imprenta El Imparcial Santiago de Chile, 1943. P\u00e1g. 398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Las Sentencias T-523 de 1992 y C-289 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. La Sentencia C-289 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. La sentencia C-047 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-105 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-595 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. C\u00f3digo Civil art\u00edculo 411 numeral 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. C\u00f3digo Civil art. 154 numerales 8\u00b0 y 9\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., entre otras, las Sentencias de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de marzo de 1943 (M.P. Ricardo Hinostroza daza), 20 de febrero de 1958 (M.P. arturo valencia Zea) y 22 de septiembre de 1979 (M.P. Germ\u00e1n Girardo Zuluaga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0En la medida en que el C.C. no establece el ejercicio de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad matrimonial, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias del 14 de diciembre de 1960 y del 22 de julio de 1964, advirti\u00f3 que los hijos extramatrimoniales cuyos padres contrajeron matrimonio sin haber proferido acto de reconocimiento, pueden impugnar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n prevista para los hijos extramatrimoniales en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 45 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo con lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-109 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en virtud del principio de igualdad, las causales con que cuenta el marido para impugnar la paternidad se extienden tambi\u00e9n al hijo. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia C-105 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimo\u201d \u00a0contenido en el Art\u00edculo 222 del C\u00f3digo Civil, en cuanto por su intermedio se entend\u00eda conferida la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00fanicamente a los ascendientes leg\u00edtimos del marido, lo cual era claramente discriminatorio. Con el retiro de dicha expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, se entiende que son titulares de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n todos los ascendientes del marido, sean o no leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-310\/04 \u00a0 HIJO LEGITIMO E ILEGITIMO-Calificaci\u00f3n resulta contraria a los nuevos valores en que se inspira la Constituci\u00f3n \u00a0 FALIMIA-Constituci\u00f3n\/FAMILIA MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL-Existencia\/HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Iguales derechos y deberes \u00a0 HIJOS LEGITIMOS-Definici\u00f3n \u00a0 LEGITIMACION DEL HIJO-Clases \u00a0 LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Hip\u00f3tesis que se presentan\/LEGITIMACION DEL HIJO POR ACTO BILATERAL-Procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}