{"id":10481,"date":"2024-05-31T18:51:37","date_gmt":"2024-05-31T18:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-311-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:37","slug":"c-311-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-311-04\/","title":{"rendered":"C-311-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-311\/04 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a reiterada jurisprudencia, de manera excepcional la Corte procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Cumplimiento de reglas \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporaci\u00f3n, quienes acceden al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva, sin que con ello pueda entenderse que se desconoce el derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos a que alude el art\u00edculo 40-7 superior. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica, bien por que ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40-7 superiores. La Corte ha precisado que el alcance concreto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, en \u00e9ste, como en los dem\u00e1s casos, depender\u00e1 de la precisi\u00f3n con la que la Constituci\u00f3n haya regulado la instituci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate y que en este sentido la posibilidad que en cualquier circunstancia tiene el Legislador para desarrollar la Constituci\u00f3n depender\u00e1 en su alcance del margen que haya dejado la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que la sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impide que el Legislador consagre regulaciones que contrar\u00eden la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba). As\u00ed mismo ha destacado que cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Razonabilidad y proporcionalidad en determinaci\u00f3n de causales o regulaci\u00f3n del alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Establecimiento de causales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado igualmente que la configuraci\u00f3n de las causales de inhabilidad e incompatibilidad por el legislador no debe operar con un criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica. En otras palabras, ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no s\u00f3lo se respeta la libertad de configuraci\u00f3n legislativa &#8211; amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino adem\u00e1s, se garantiza plenamente la ejecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-L\u00edmites a facultades del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del Legislador para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, encuentran limites precisos que tienen tanto que ver con lo que el texto Constitucional haya establecido directamente y el margen que este haya dejado al Legislador en cada caso, como con los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Fijaci\u00f3n directa de regla \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-An\u00e1lisis concordado y complementario de disposiciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Hip\u00f3tesis diversas producto de interpretaci\u00f3n con disposiciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-No designaci\u00f3n en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil en la entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Contradicci\u00f3n con mandato expreso de la Constituci\u00f3n respecto de hip\u00f3tesis determinada \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-No intervenci\u00f3n en designaci\u00f3n como tampoco del nominador \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Intervenci\u00f3n en designaci\u00f3n del nominador \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Hip\u00f3tesis diversas de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Grado de parentesco cuando intervienen en designaci\u00f3n o de quienes act\u00faan como nominadores\/PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE GOBERNADOR, ALCALDE Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS-Grado de parentesco cuando intervienen en designaci\u00f3n o de quienes act\u00faan como nominadores \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los propios diputados o concejales intervienen en la designaci\u00f3n de sus parientes o de las personas que pueden actuar como nominadores de los mismos resulta aplicable el art\u00edculo 126 superior, y en consecuencia el grado de parentesco a que hace referencia el segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 no contradice la Constituci\u00f3n. La Corte advierte as\u00ed mismo que id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con el caso de los parientes de los gobernadores y alcaldes, as\u00ed como de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, bien por que i) dicho grado de parentesco igualmente resulta concordante con el art\u00edculo 216 superior ii) bien por que no existe norma expresa que limite la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Regla constitucional aplicable sobre el grado de parentesco cuando no act\u00faan como nominadores o no intervienen en designaci\u00f3n del nominador\/PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE GOBERNADOR, DIPUTADO, ALCALDE, CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS-Regla constitucional aplicable sobre el grado de parentesco cuando no act\u00faan como nominadores o intervienen en designaci\u00f3n del nominador\/INHABILIDADES-Ambito territorial \u00a0<\/p>\n<p>A dicha interpretaci\u00f3n por ser contraria a la Constituci\u00f3n debe preferirse la interpretaci\u00f3n que s\u00ed respeta el art\u00edculo 292-2 superior, a saber, que en el caso de los parientes de los diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no act\u00faan como nominadores o no han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, se aplicar\u00e1 en cuanto al grado de parentesco la regla prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, a saber que \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d (subraya la Corte). Mientras que i) cuando dichos diputados o concejales act\u00faan como nominadores o han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, o ii) cuando se trata de los parientes de gobernadores y alcaldes, o iii) cuando se trata de los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales municipales o distritales, el grado de parentesco a tomar en cuenta es el previsto en el referido inciso segundo del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, a saber el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Cabe hacer \u00e9nfasis as\u00ed mismo en que en cualquier caso la inhabilidad se aplica es dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4832 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fidernando Antury Nu\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fidernando Antury Nu\u00f1ez present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201ccuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d, contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.244 del 10 de julio de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones \u201ccuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d \u00a0contenidas en el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 vulneran el art\u00edculo 292 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresiones \u00a0acusadas desconocieron \u00a0en efecto el mandato constitucional \u00a0expreso establecido en el art\u00edculo 292 superior, \u00a0que se\u00f1ala \u00a0que \u201cNo podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0las inhabilidades previstas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 292 superior se predican entonces \u00a0\u00fanicamente de las personas que se encuentran en el segundo grado \u00a0de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil o son c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de las personas que en dicho art\u00edculo se mencionan, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026si ese es el alcance de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma de normas, no puede entonces la Ley 821\/03 en el art\u00edculo 1\u00ba, determinar inhabilidades diferentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201cS\u00f3lo un acto legislativo con tr\u00e1mite en dos periodos ordinarios, consecutivos, aprobado en el primero de ellos por mayor\u00eda de los asistentes y en el segundo por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara, podr\u00e1 reformar legislativamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no una ley ordinaria como ha sucedido con la Ley 821 de 2003 en su art\u00edculo 1\u00b0 que reform\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional mediante sentencia C-952 de 2001 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la naturaleza del r\u00e9gimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y en sentencia C-329 de 1995 se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda del legislador para establecer dicho r\u00e9gimen. \u00a0Al respecto cita apartes de esas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201c\u2026\u00b7El texto legal del cual hace parte la disposici\u00f3n demandada, encuentra su fundamento en los art\u00edculos 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativa a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y 293, que ordena que la ley determine las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-126 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0si bien las \u00a0expresiones acusadas aluden al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, pese a que el art\u00edculo 292 constitucional se refiere a los parientes en el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, ello no comporta la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por que \u201c(l)o que no podr\u00eda hacer la ley es flexibilizar un r\u00e9gimen de inhabilidades y prohibiciones se\u00f1alado directamente por precepto superior, es decir, una inhabilidad o prohibici\u00f3n legal no puede ser menos rigurosa que una inhabilidad o prohibici\u00f3n constitucional sobre la misma materia, y en este caso no es menos severa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis finalmente en \u00a0que el Legislador goza por mandato constitucional de \u201cplena libertad, independencia y autonom\u00eda para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de algunas materias que le corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen especial de prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n de los representantes legales de entidades territoriales y miembros de corporaciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0Al respecto invoca como sustento de sus afirmaciones las sentencias C-1258 de 2001, C-194, \u00a0C-231, C-329 y C-373 \u00a0de 1995 y C-209 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3401, recibido el 28 de octubre de 2003, en el que \u00a0solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201c\u2026el aparte acusado del inciso 2\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 es abiertamente inconstitucional, por sobrepasar el marco fijado expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con las prohibiciones para ocupar cargos en la correspondiente entidad territorial por parte de los parientes de diputados y concejales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de la lectura del art\u00edculo 292 constitucional se llega a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que el Constituyente expresamente regul\u00f3 el l\u00edmite de la inhabilidad en materia de parentesco en relaci\u00f3n con los diputados y concejales para desempe\u00f1ar cargos en la correspondiente entidad territorial, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente \u00a0que \u00e9stas corresponden al segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, por la que el Legislador no pod\u00eda \u00a0ampliarla, pues en ese evento su potestad de configuraci\u00f3n estaba limitada por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u00a0\u201c\u2026Es claro que la Ley 821 de 2003 es una Ley de car\u00e1cter ordinario, que tal y como lo indica el art\u00edculo 4\u00ba constitucional debe ser acorde con los postulados del Estatuto Superior y, en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0En ese orden de ideas, el legislador al expedir la Ley 821 de 2003 debi\u00f3 respetar los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 292, por ser \u00e9sta la norma matriz\u2026\u201d. Al respecto cita la sentencia C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que en este caso el Legislador al extender las prohibiciones para ocupar cargos en la correspondiente entidad territorial por parte de los parientes de diputados y concejales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, excedi\u00f3 los par\u00e1metros impuestos por la Constituci\u00f3n y \u00a0por tanto debe \u00a0declararse la inexequibilidad \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de a la Ley 821 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201ccuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d, contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por la Ley \u00a0821 de 2003 \u00a0en cuanto determinan que \u00a0los parientes de los diputados y concejales \u00a0dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil \u00a0no puedan ser designados \u00a0funcionarios \u00a0del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vulneran el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n \u00a0que expresamente establece una regla \u00a0diferente, a saber, que \u201cNo podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 dichas expresiones no vulneran la Constituci\u00f3n dado que el Legislador tiene en esta materia una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0y en cuanto no establezca \u00a0una regla menos estricta que la que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, bien puede fijar inhabilidades \u00a0diferentes a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 292 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte solicita la declaratoria de inexequibilidad \u00a0del segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 821 de 2003, por cuanto considera que en este caso el Legislador contravino un mandato expreso de la Constituci\u00f3n. \u00a0Recuerda \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 superior en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Corte establecer si \u00a0el Legislador \u00a0vulner\u00f3 o no el art\u00edculo 292 superior \u00a0al establecer en el segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 821 de 2003 \u00a0que: \u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas\u201d, \u00a0(subraya la Corte) a pesar de que \u00a0el art\u00edculo 292 \u00a0se\u00f1ala para el caso de \u00a0los parientes de los diputados y concejales \u00a0que dicha prohibici\u00f3n \u00a0para ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial se establece es respecto de quienes \u00a0se encuentren en el \u00a0segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones relativas a i) la necesidad de efectuar la unidad normativa con el resto del inciso para completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada ii) la potestad de Configuraci\u00f3n del Legislador en materia de inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de funciones p\u00fablicas y los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n \u00a0iii) el alcance del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, iv) el contenido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0en la que se contienen las expresiones acusadas, y v) las diversas hip\u00f3tesis que se desprenden de la interpretaci\u00f3n concordada del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 49 de la ley 617 de 2000 -tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003-, \u00a0tanto con el art\u00edculo 126, como con el art\u00edculo 292 constitucionales, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia1, de manera excepcional la Corte procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, \u00a0cuando \u00a0resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte2. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que para comprender integralmente el sentido de las expresiones demandadas del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0821 de 2003 \u00a0es necesario acudir a la parte no demandada del mismo inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0debe tenerse \u00a0en cuenta que en caso de ser declaradas inexequibles las expresiones acusadas \u00a0el texto restante quedar\u00eda incompleto, sin sentido. En efecto \u00a0el inciso en esas circunstancias \u00a0quedar\u00eda con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del (&#8230;) o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa con el conjunto del segundo inciso del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0821 de 2003 \u00a0y proceder\u00e1 a examinar el cargo formulado en relaci\u00f3n con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La potestad de Configuraci\u00f3n del Legislador en materia de inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de funciones p\u00fablicas y los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 150-23 ib\u00eddem establece que el legislador expedir\u00e1 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas citadas, compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas est\u00e1n sujetas. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente quiso sujetar dichos servidores a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n instituidas, entre otras finalidades, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d y c\u00f3mo al tenor del art\u00edculo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa los \u201c(\u2026) de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de poner en pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporaci\u00f3n, quienes acceden al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva3, sin que con ello pueda entenderse que se \u00a0desconoce el derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos a que alude el art\u00edculo 40-7 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopci\u00f3n, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n legal. \/\/ El derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico-pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico-pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a limitaciones4 en aras de la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, como sucede para efectos del se\u00f1alamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley se han encargado de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades5, a trav\u00e9s del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que no observen las condiciones que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica6, bien por que ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros7, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40-7 superiores8. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado \u00a0que el alcance concreto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, en \u00e9ste, como en los dem\u00e1s casos, \u00a0depender\u00e1 de \u00a0la precisi\u00f3n con la que la Constituci\u00f3n \u00a0haya regulado \u00a0la instituci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate \u00a0y que en este sentido la posibilidad que en cualquier circunstancia tiene \u00a0el Legislador para desarrollar la Constituci\u00f3n depender\u00e1 en su alcance del margen que haya \u00a0dejado \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0en la sentencia C-064 de 2003 \u00a0 donde se analiz\u00f3 el alcance del inciso final del art\u00edculo 122 superior \u00a0para resolver sobre la constitucionalidad \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 734 de 2002, \u00a0dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a ciencia constitucional entiende y acepta como uno de sus principios m\u00e1s elaborados que sea el legislador el encargado de desarrollar y concretizar los textos constitucionales. Principio que encuentra pleno respaldo en la Constituci\u00f3n al habilitar al \u00f3rgano legislativo para cumplir esa importante misi\u00f3n. Labor que debe cumplir con total obediencia de los l\u00edmites establecidos por el mismo Estatuto Supremo, precisamente para que no desborde sus contenidos y termine por desnaturalizar la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho desarrollo no se requiere que la norma constitucional disponga de forma individual que autoriza al Congreso, debido a que de manera general el Constituyente lo faculta para ello (C.P., arts. 114 y 150), por tanto, el Legislador con ese cometido est\u00e1 cumpliendo claras atribuciones constitucionales, con total apego al principio del estado de derecho, seg\u00fan el cual toda autoridad del Estado no puede cumplir funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley (C.P. art., 121). \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta potestad depender\u00e1, en menor o mayor medida, del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad Superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional. As\u00ed lo ha establecido este Tribunal Constitucional, en Sentencia C-404 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art. 4\u00ba C.P.). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. \u00a0Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso adoptar libremente, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, diferentes pol\u00edticas y definiciones legislativas que expresen la visi\u00f3n de las distintas mayor\u00edas que se expresan democr\u00e1ticamente en esa instancia. Por ello esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n9.&#8221; 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste margen de acci\u00f3n o libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad Superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Esta libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador. \u00a0Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d11 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo visto, en la medida en que la Constituci\u00f3n no concretice todos los elementos de determinada instituci\u00f3n jur\u00eddica el Legislador queda habilitado para ejercer su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, pues, al guardar silencio el Constituyente es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien respecto \u00a0de la\u00a0 fijaci\u00f3n de las condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que regulen el acceso a un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, la Corte ha precisado \u00a0que esto \u00a0\u201cconstituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre el particular.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido ha precisado que \u00a0\u201clos \u00fanicos l\u00edmites del Legislador para determinar los reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos mencionados, son los par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, as\u00ed como el tiempo de vigencia de tales causales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis \u00a0en que la sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impide que el Legislador consagre regulaciones que contrar\u00eden \u00a0la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba)15. As\u00ed mismo \u00a0ha destacado que\u00a0 cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-015 de 2004 \u00a0donde analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 789 de 2002 \u00a0que proh\u00edbe \u00a0a los Directores y subdirectores \u00a0de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ser elegidos en corporaciones y cargos de elecci\u00f3n popular, hasta una a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo en la respectiva caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte hizo las siguientes consideraciones que ahora se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera el demandante que al cubrir a quienes aspiren a acceder al cargo de Congresista o de Presidente de la Rep\u00fablica, la inhabilidad establecida en la norma acusada viola lo dispuesto en los art\u00edculos 179 y 197 Superiores, que fijan el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicables a dichos cargos en forma cerrada, sin admitir una regulaci\u00f3n legislativa adicional que establezca nuevas causales de inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta citar pronunciamientos previos de esta misma Corporaci\u00f3n en los cuales se reconoci\u00f3 que el Legislador tiene competencia para complementar el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades aplicable a los servidores p\u00fablicos, siempre que al hacerlo no contrar\u00ede disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se persigue. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-952 de 200116, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla fijaci\u00f3n de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habr\u00e1n de regir el acceso a un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre el particular. (&#8230;) \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia C-540 de 200117 la Corte afirm\u00f3: \u201ces importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d; y en la misma oportunidad, precis\u00f3 que \u201cel legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente\u201d. Finalmente, en la sentencia C-483 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u201cel Constituyente no ha entrado a definir en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos p\u00fablicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n o por cl\u00e1usula general de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, \u00a0de otra parte, que la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n por el Legislador para determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad \u00a0o para regular su alcance cuando a ello est\u00e1 facultado, no puede ser irrazonable ni desproporcionado20: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, como ya se expres\u00f3, goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento posterior, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional contenida en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-537 de 1993; C-320 de 1994; C-373 de 1995; C-367 de 1996, C-509, C-618 de 1997. C- 068 y C-147 de 1998, entre otras), ha se\u00f1alado que las inhabilidades como excepci\u00f3n y restricci\u00f3n que el Constituyente y el legislador pueden fijar al derecho pol\u00edtico que le asiste a toda persona de acceder y desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, funciones o cargos p\u00fablicos (art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n), deben ser razonadas y proporcionales. Razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como punto de referencia, la prevalencia de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de entenderse que una causal de inhabilidad est\u00e1 acorde con los postulados de la Constituci\u00f3n, cuando la misma tiene por objeto otorgar la mayor transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica. S\u00f3lo cuando estos principios resulten satisfechos, ser\u00e1 admisible la limitaci\u00f3n del derecho de los diversos ciudadanos que, pese a poseer la idoneidad para desempe\u00f1ar un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica determinada, no puedan acceder, en raz\u00f3n a la concurrencia en \u00e9l de circunstancias que hacen presumir que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, podr\u00e1 objetivamente verse afectada por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la facultad que se reconoce al \u00f3rgano legislativo para determinar causales de inhabilidad diversas a las que expresamente ha fijado el Constituyente, han de ser interpretadas en forma restrictiva (sentencias C-320 de 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el sentido de dar prevalencia a los derechos a la igualdad y al acceso a funciones y cargos p\u00fablicos. No significa lo anterior, el desconocimiento de la facultad discrecional que, en esta materia, se le reconoce al legislador (sentencias C-367 de 1996, C-509 de 1997, entre otras), dado que si bien corresponde a \u00e9l se\u00f1alar causales de inhabilidad diversas a las establecidas por el Constituyente, cuando ello se considere conveniente para el desempe\u00f1o probo de la funci\u00f3n p\u00fablica, esa competencia tiene un l\u00edmite objetivo: el no desconocimiento de los mencionados derechos.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado igualmente que la configuraci\u00f3n de las causales de inhabilidad e incompatibilidad por el legislador no debe operar con un criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica. En otras palabras, ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no s\u00f3lo se respeta la libertad de configuraci\u00f3n legislativa -amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino adem\u00e1s, se garantiza plenamente la ejecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles23. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que las facultades del Legislador para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, encuentran limites precisos que tienen tanto que ver con lo que el texto Constitucional haya establecido directamente \u00a0y el margen que \u00a0este haya dejado al Legislador \u00a0en cada caso, como con \u00a0los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El alcance del art\u00edculo 292 \u00a0constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el primer inciso del art\u00edculo 292 constitucional los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso de dicho art\u00edculo \u00a0establece por su parte que no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en el primer \u00a0inciso citado, \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 deja en manos del Legislador \u00a0la determinaci\u00f3n del grado de parentesco \u00a0que impide a los parientes de los diputados y concejales formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario en el inciso segundo el Constituyente decidi\u00f3 se\u00f1alar directamente que no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte dicho inciso debe \u00a0necesariamente concordarse con otras disposiciones constitucionales y particularmente \u00a0con \u00a0los art\u00edculos 123, 126 y \u00a0293 \u00a0 superiores, cuyo tenor literal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>De dichos textos de desprende claramente que la competencia del Legislador para determinar las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades, y dem\u00e1s disposiciones necesarias para la elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, \u00a0habr\u00e1 de ejercerse \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d (art. 293 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que necesariamente el Legislador \u00a0deber\u00e1 \u00a0atender el mandato expreso contenido en el art\u00edculo 292 superior, como \u00a0en las dem\u00e1s disposiciones en las que el Constituyente haya \u00a0decidido fijar directamente la regla a aplicar en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ellos \u00a0cabe recordar especialmente el art\u00edculo 126 \u00a0superior que proh\u00edbe a \u00a0todos los servidores p\u00fablicos \u00a0y en consecuencia \u00a0tanto a \u00a0los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, como a \u00a0los funcionarios de las entidades territoriales en todos sus niveles (art. 123 C.P.) nombrar -excepto en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos-, \u00a0como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente y a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este punto es pertinente \u00a0recordar que como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0C-1105 de 2001 las hip\u00f3tesis que regulan respectivamente \u00a0los art\u00edculos 126 y 292-2 \u00a0superiores son diferentes, \u00a0 pues mientras que el art\u00edculo 126 superior recurre a la forma activa referida a todo servidor p\u00fablico, cuando se\u00f1ala que \u201clos servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar\u201d, el inciso segundo del art\u00edculo 292 utiliza una forma pasiva que establece que \u00a0determinadas personas \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios\u201d de la correspondiente entidad territorial. Circunstancia que \u00a0 determina que el alcance de las prohibiciones en uno y otro caso no \u00a0resulte contradictorio \u00a0sino que deba analizarse \u00a0de manera concordada \u00a0y complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte lo siguiente al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 49 de la Ley 617 antes de que este fuera modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 \u00a0frente al cargo por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 126 superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23- La expresi\u00f3n impugnada establece que no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los &#8220;parientes dentro del segundo (2\u00b0) grado de consanguinidad, primero (1\u00b0) de afinidad o primero (1\u00b0) civil&#8221; de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes municipales y distritales y Concejales municipales y distritales, y miembros de juntas locales municipales y distritales, y de sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. El actor considera que esa inhabilidad resta severidad al mandato del art\u00edculo 126 superior, seg\u00fan el cual, \u201clos servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de la norma constitucional y de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 49 parece dar raz\u00f3n al demandante y a la Vista Fiscal, pues mientras que el mandato constitucional hace referencia a grados de parentesco de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la disposici\u00f3n impugnada hace referencia a parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. La norma legal parece entonces menos severa que la inhabilidad de rango constitucional, y el actor y la Vista Fiscal parecer\u00edan tener raz\u00f3n. Sin embargo, un examen m\u00e1s atento muestra que la conclusi\u00f3n del demandante y del Ministerio P\u00fablico es equivocada, por la sencilla raz\u00f3n de que la norma legal acusada y el mandato constitucional regulan hip\u00f3tesis distintas. En efecto, la inhabilidad constitucional recae sobre el servidor p\u00fablico, quien no puede nombrar a sus parientes dentro de ciertos grados de consanguinidad o afinidad. Para que esta prohibici\u00f3n opere se requiere entonces que el servidor p\u00fablico sea el nominador y su pariente el nominado, y por ello la norma constitucional utiliza, desde el punto de vista gramatical, la forma verbal activa &#8220;los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar&#8230;\u201d. En cambio, la inhabilidad de la norma demandada es diferente porque recae sobre los familiares del servidor p\u00fablico, sin que sea necesario que el servidor sea el nominador. Es m\u00e1s, ni siquiera importa quien sea el nominador, y por ello la norma legal utiliza gramaticalmente la forma verbal pasiva: \u00a0los parientes \u201cno podr\u00e1n ser designados&#8230;\u201d. Para que esta prohibici\u00f3n legal opere basta entonces que una persona sea pariente en los grados de consanguinidad y afinidad previstos de un gobernador, un alcalde, un concejal, un diputado o un miembro de una junta administradora local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia en la estructura gramatical y normativa entre la norma acusada y el art\u00edculo 126 constitucional no es una invenci\u00f3n casual del Legislador, pues la propia Carta prev\u00e9 tambi\u00e9n regulaciones diversas en materia de inhabilidades. En efecto, mientras que, como ya lo vimos, el art\u00edculo 126 superior recurre a la forma activa, pues se\u00f1ala que los \u201cservidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar\u201d, el inciso segundo del art\u00edculo 292 utiliza una forma pasiva muy similar a la empleada por la disposici\u00f3n acusada, pues establece que \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24- Las situaciones reguladas por el art\u00edculo 126 de la Carta y el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 son entonces distintas, como lo muestra el siguiente ejemplo: supongamos que un hermano del alcalde es nombrado empleado del concejo de ese municipio. Aunque se trata de un pariente de segundo grado de consanguinidad del alcalde, sin embargo ese nombramiento no se encuentra prohibido por el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que el alcalde no es el nominador. Sin embargo, conforme al aparte acusado del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, ese nombramiento no es posible, pues no puede ser nombrado funcionario del municipio quien sea pariente, en el segundo grado de consanguinidad, del alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejemplo muestra entonces que, contrariamente a lo sostenido por el demandante y por la Vista Fiscal, el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 establece inhabilidades que pueden llegar a ser m\u00e1s rigurosas que las previstas por el art\u00edculo 126 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>25- El anterior examen es suficiente para concluir que el cargo del actor se funda en un supuesto equivocado, pues no es cierto que el aparte acusado haga menos rigurosa la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 126 de la Carta. La expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 entonces declarada exequible, pero \u00fanicamente por ese cargo.\u201d24 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Contenido y alcance de la disposici\u00f3n en la que se contienen las expresiones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000\u201d fij\u00f3 nuevas reglas en materia de prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, \u00a0 que modificaron \u00a0las que \u00a0establec\u00eda \u00a0originalmente el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 200025. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con dicho art\u00edculo \u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo inciso de dicha norma, que es donde se contienen las expresiones acusadas por el actor en su demanda, el Legislador estableci\u00f3 que \u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso se\u00f1ala por su parte que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba except\u00faa de lo previsto en los tres incisos citados, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 se\u00f1ala por su parte que las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en los tres incisos citados \u00a0tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personas a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Las diversas hip\u00f3tesis que se desprenden de la interpretaci\u00f3n concordada del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 49 de la ley 617 de 2000 -tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003-, \u00a0 tanto con el art\u00edculo \u00a0126, como con el art\u00edculo \u00a0292-2 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo inciso \u00a0del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 -inciso en el que se contienen las expresiones acusadas por el actor-, \u00a0diversas hip\u00f3tesis deben ser tomadas en cuenta en funci\u00f3n de las personas a las que \u00e9ste puede llegar a aplicarse, as\u00ed como de las personas que lleguen a intervenir en la \u00a0designaci\u00f3n de las mismas, si se le concuerda con los mandatos superiores contenidos respectivamente en \u00a0los art\u00edculos 126 \u00a0y 292-2 de la Constituci\u00f3n26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar \u00a0cabe diferenciar el caso de \u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, \u00a0del de los parientes \u00a0de las mismas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes \u00a0la interpretaci\u00f3n concordada de los art\u00edculos 126 y \u00a0292-2 \u00a0superiores \u00a0comporta \u00a0que tanto si se toma en cuenta quien \u00a0nombra o designa (art\u00edculo 126 C.P.) \u00a0como a quien se designa (art. 292 C.P.), independientemente de que se trate \u00a0de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, \u00a0los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes \u00a0de cualquiera de ellos no podr\u00e1n ser \u00a0designados servidores del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) \u00a0el caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del art\u00edculo 292-, cuando los mismos diputados y concejales \u00a0act\u00faan como nominadores \u00a0o cuando \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, caso en el cual la concordancia del art\u00edculo 292-2 con el art\u00edculo 126 superior \u00a0impone \u00a0que \u00a0en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dichos diputados y concejales, no puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) el caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del art\u00edculo 292- \u00a0cuando los mismos diputados y concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, caso en el cual ninguna concordancia debe hacerse \u00a0con el art\u00edculo 126 y la \u00fanica regla aplicable es la contenida en el art\u00edculo 292 superior, que establece que \u201cNo podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0el caso de los parientes de los \u00a0gobernadores y alcaldes, cuando el nominador es el \u00a0respectivo gobernador o alcalde o cuando \u00e9stos han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, caso en el cual \u00a0el art\u00edculo 126 superior impone \u00a0que en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dicho gobernador o alcalde, no puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial28. \u00a0<\/p>\n<p>iv) el caso de los parientes de los gobernadores o alcaldes, cuando dichos gobernadores o alcaldes \u00a0no act\u00faan como \u00a0nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, caso en el cual \u00a0no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ale directamente la regla aplicable y corresponde entonces a Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n determinar el grado de parentesco que impide la designaci\u00f3n de los parientes del respectivo gobernador o alcalde. Grado de parentesco que en este caso el Legislador fij\u00f3 en el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 \u00a0en el \u00a0cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>v) el caso de los parientes \u00a0de los miembros de \u00a0las juntas administradoras locales municipales y Distritales sea que \u00a0dichos miembros act\u00faen \u00a0o no como \u00a0nominadores \u00a0o hayan intervenido o no \u00a0en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador caso en el cual \u00a0no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ale directamente la regla aplicable29 \u00a0y corresponde entonces a Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n determinar el grado de parentesco que impide la designaci\u00f3n de los parientes de dichos miembros. Grado de parentesco que en este caso el Legislador fij\u00f3 en el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 \u00a0en el \u00a0cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El desconocimiento del mandato constitucional expreso \u00a0contenido en el segundo inciso del art\u00edculo 292 superior \u00a0en relaci\u00f3n con los parientes de los diputados y concejales en la hip\u00f3tesis en que \u00a0dichos diputados y concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, caso en el cual ninguna concordancia debe hacerse \u00a0con el art\u00edculo 126 \u00a0superior y la \u00fanica regla aplicable es la contenida en el art\u00edculo 292 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones hechas en los apartes preliminares de esta sentencia se desprende que en el presente caso el Legislador al establecer en el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 la prohibici\u00f3n para que los parientes de los diputados y concejales dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad y segundo de afinidad (subraya la Corte) sean designados funcionarios del respectivo \u00a0departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, \u00a0contradijo un mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0 en un asunto en el que \u00a0\u00e9sta no hab\u00eda dejado ning\u00fan margen al Legislador \u00a0y hab\u00eda decidido regular directamente \u00a0dicha prohibici\u00f3n \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha contradicci\u00f3n se presenta concretamente \u00a0 en la hip\u00f3tesis en que \u00a0los mismos \u00a0diputados \u00a0o concejales \u00a0no intervienen \u00a0en la designaci\u00f3n de sus parientes \u00a0o no \u00a0est\u00e1n llamados a \u00a0intervenir en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, pues en esas circunstancias \u00a0 la regla aplicable es exclusivamente la que ordena \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 292 superior a que acaba de hacerse referencia y que alude \u00a0es al segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente sucede cuando dichos diputados y concejales \u00a0si act\u00faan como nominadores \u00a0o intervienen en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador de sus parientes, hip\u00f3tesis en la que la regla contenida en el art\u00edculo 292-2 superior debe concordarse con el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n \u00a0que \u00a0 efectivamente alude, pero \u00a0en esas circunstancias, \u00a0al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que como se \u00a0precis\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0el Legislador no puede contradecir lo dicho por la Constituci\u00f3n \u00a0 en aquellos casos en los que \u00a0\u00e9sta ha establecido directamente \u00a0la regla \u00a0a aplicar en materia de prohibiciones30 y en consecuencia corresponde a la Corte asegurar el respeto del mandato superior que ha sido desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La declaraci\u00f3n que debe proferir la Corte \u00a0en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Ahora bien, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que cuando \u00a0 los propios diputados o concejales \u00a0intervienen \u00a0en la designaci\u00f3n \u00a0de sus parientes \u00a0o \u00a0 de las personas que pueden actuar como nominadores de los mismos \u00a0resulta \u00a0aplicable el art\u00edculo 126 superior, y \u00a0en consecuencia el grado de parentesco a que hace referencia el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 \u00a0no contradice la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte as\u00ed mismo que id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con \u00a0el caso de los parientes de los \u00a0gobernadores y alcaldes, \u00a0 as\u00ed como de los \u00a0miembros de juntas administradoras locales \u00a0municipales y distritales, \u00a0bien por que \u00a0i) \u00a0dicho grado de parentesco \u00a0igualmente resulta \u00a0concordante con el art\u00edculo 216 superior ii) bien por que \u00a0no existe norma expresa \u00a0que limite la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas no resulta posible proceder a la declaratoria \u00a0de inexequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 \u00a0 como lo solicita el se\u00f1or Procurador, ni de las expresiones \u00a0\u201ccuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d \u00a0acusadas por el actor, \u00a0pues \u00a0 dicha declaratoria de inexequibilidad \u00a0dejar\u00eda por fuera del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que en determinadas hip\u00f3tesis y en relaci\u00f3n con determinadas personas en \u00e9l invocadas, \u00a0en nada contradicen la Constituci\u00f3n frente al cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0La Corte \u00a0constata que lo que procede en el presente caso, como lo ha hecho en circunstancias similares31, es dictar una sentencia condicionada que asegure el respeto de la Constituci\u00f3n, dando \u00a0la \u00a0norma \u00a0una interpretaci\u00f3n que se ajuste a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0se entendiera \u00a0que \u00a0lo que la norma se\u00f1ala es que \u00a0en el caso de los \u00a0parientes de los diputados y concejales -independientemente de que en su designaci\u00f3n intervengan o no dichos diputados y concejales, bien sea directamente \u00a0como nominadores \u00a0o bien en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador -, no podr\u00e1n ser designados aquellos que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad y primero civil, se \u00a0estar\u00e1 contradiciendo el mandato expreso del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha \u00a0interpretaci\u00f3n por ser contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n debe preferirse la interpretaci\u00f3n que s\u00ed respeta el art\u00edculo 292-2 superior, a saber, \u00a0que en el caso de los parientes \u00a0de los diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, \u00a0se aplicar\u00e1 en cuanto al grado de parentesco la regla prevista en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, a saber \u00a0que \u201cno podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d (subraya la Corte). Mientras que i) cuando dichos diputados o concejales act\u00faan como nominadores \u00a0o \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, o ii) cuando se trata de los parientes de gobernadores y alcaldes, o iii) cuando se trata de los parientes de los miembros de las juntas \u00a0administradoras locales \u00a0municipales o distritales, el grado de parentesco a tomar en cuenta es el previsto \u00a0 en el referido inciso segundo del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, a saber el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer \u00e9nfasis \u00a0as\u00ed mismo en que \u00a0en cualquier caso la inhabilidad \u00a0se aplica \u00a0es dentro del \u00e1mbito territorial de competencia \u00a0del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Podr\u00eda pensarse que con esta soluci\u00f3n se establece una situaci\u00f3n \u00a0discriminatoria \u00a0para \u00a0los parientes de \u00a0los gobernadores y alcaldes y \u00a0para los parientes de los \u00a0miembros \u00a0de juntas administradoras locales, \u00a0por cuanto \u00a0la regla aplicable en su caso resulta menos favorable que la de los parientes de diputados y \u00a0concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte constata que en relaci\u00f3n con los parientes de los alcaldes y gobernadores la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0as\u00ed establecida \u00a0no solamente \u00a0resulta claramente concordante con \u00a0el art\u00edculo 126 superior -lo que hace que las situaciones en uno y otro caso \u00a0no puedan compararse-, sino que en cuanto dichos gobernadores y alcaldes son los nominadores de la \u00a0respectiva administraci\u00f3n es \u00a0claramente razonable que la inhabilidad sea m\u00e1s estricta en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los miembros \u00a0de las juntas administradoras locales \u00a0municipales y distritales \u00a0debe tenerse en cuenta que \u00a0i) \u00a0en este caso no existe \u00a0ninguna disposici\u00f3n constitucional que regule de manera directa el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus parientes, \u00a0al tiempo que los art\u00edculos 293, \u00a0318 y 322 \u00a0asignan a la ley de manera general la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a dichas juntas administradoras locales. \u00a0 ii) \u00a0que \u00a0en \u00a0funci\u00f3n de asegurar la plena vigencia \u00a0 de los principios de moralidad e imparcialidad \u00a0en la administraci\u00f3n local, -tomando en cuenta particularmente la funci\u00f3n atribuida a dichas \u00a0juntas administradoras \u00a0de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal-, bien puede el Legislador, sin desbordar \u00a0los l\u00edmites de su potestad de configuraci\u00f3n establecer reglas \u00a0estrictas \u00a0que aseguran \u00a0el pleno respeto \u00a0de los referidos principios y \u00a0iii) \u00a0que la prohibici\u00f3n alude al \u00a0respectivo distrito o municipio \u00a0por lo que no puede considerarse que la norma est\u00e9 estableciendo una prohibici\u00f3n desproporcionada o irrazonable que vulnere los derechos fundamentales de las personas a las que ella se aplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0821 de 2003, en los t\u00e9rminos establecidos en el punto 4.2.2 de esta sentencia y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por la Ley \u00a0821 de 2003, en el entendido \u00a0que respecto de \u00a0diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales \u00a0no act\u00faan como nominadores \u00a0o no \u00a0han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, \u00a0se aplicar\u00e1 la regla prevista en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad \u00a0a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia\u00a0 del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-311\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Naturaleza\/NORMA JURIDICA-Estructura de una prohibici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Car\u00e1cter fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Consagraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Formas de desconocimiento\/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar\/PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE GOBERNADOR, DIPUTADO, ALCALDE, CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar\/PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Extensi\u00f3n de grados de parentesco m\u00e1s all\u00e1 de lo que quiso el Constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley se puede romper de dos maneras: a) d\u00e1ndole algo a alguien que no le damos a los dem\u00e1s y b) no d\u00e1ndole algo a alguien, que le damos a los dem\u00e1s; en el primer caso concedemos un privilegio; en el segundo caso discriminamos. El propio art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen familiar y la norma demandada viola este art\u00edculo por cuanto consagra una discriminaci\u00f3n por la \u00fanica raz\u00f3n del origen familiar y condena a unos ciudadanos inocentes, a la muerte civil por la \u00fanica raz\u00f3n, de que son familiares de otra persona; decimos ciudadanos inocentes por que la prohibici\u00f3n no tiene como causa su propia conducta. No se refiere a causas imputables a esas personas (haber cometido un delito, haber sido un funcionario deshonesto, mal empleado o estar \u00e9l en una posici\u00f3n de privilegio respecto de otros competidores por la representaci\u00f3n pol\u00edtica). El inciso segundo de la Ley 821 de 2003, extiende los grados de parentesco m\u00e1s all\u00e1 de lo que quiso el constituyente y lo que es m\u00e1s grave la aplica a otros funcionarios distintos de los diputados y concejales (gobernadores, alcaldes), violando el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 40), igualdad (art. 13 y 40 C:P) y el derecho a no ser discriminado por raz\u00f3n del origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Normas gen\u00e9ricas y especiales son de interpretaci\u00f3n restrictiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas gen\u00e9ricas se encuentran en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n y una de las normas especiales se encuentra en el art\u00edculo 292 de nuestra Constituci\u00f3n. Tanto las normas generales como las especiales, al constituir una excepci\u00f3n a la regla general del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, son de interpretaci\u00f3n restrictiva; de modo que el Legislador no puede crear prohibiciones adicionales a las establecidas por el constituyente; pues fue el propio constituyente quien estableci\u00f3 el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4832 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado se aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional; Respetuosa pero objetivamente, expongo los motivos de mi discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la norma. \u00a0La norma a la luz de la teor\u00eda de la norma jur\u00eddica tiene la estructura de una prohibici\u00f3n (ni faculta ni permite), que viola varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de esos los art\u00edculos 13, 40 , 126 y 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de todo ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0El derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos es entonces un derecho fundamental y como tal deben disfrutarlo todas las personas. \u00a0Este derecho, no se puede entender sino como una reacci\u00f3n de los revolucionarios burgueses, contra el orden de cosas feudal donde ciertos cargos estaban reservados a los miembros de una cierta clase social (la nobleza o el clero) y de los cuales se exclu\u00eda al resto de la poblaci\u00f3n. Este derecho no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n completa del principio general de igualdad; en este caso de la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La norma gen\u00e9rica de igualdad, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley se puede romper de dos maneras: a) d\u00e1ndole algo a alguien que no le damos a los dem\u00e1s y b) no d\u00e1ndole algo a alguien, que le damos a los dem\u00e1s; en el primer caso concedemos un privilegio; en el segundo caso discriminamos. \u00a0El propio art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen familiar y la norma demandada viola este art\u00edculo por cuanto consagra una discriminaci\u00f3n por la \u00fanica raz\u00f3n del origen familiar y condena a unos ciudadanos inocentes, a la muerte civil por la \u00fanica raz\u00f3n, de que son familiares de otra persona; decimos ciudadanos inocentes por que la prohibici\u00f3n no tiene como causa su propia conducta. \u00a0No se refiere a causas imputables a esas personas (haber cometido un delito, haber sido un funcionario deshonesto, mal empleado o estar \u00e9l en una posici\u00f3n de privilegio respecto de otros competidores por la representaci\u00f3n pol\u00edtica). \u00a0Esto (el ser sancionado por hechos que no son atribuidos a esos ciudadanos) es lo que hace distinto este caso a otros casos, en los cuales la Corte ha encontrado ajustados a la Constituci\u00f3n, prohibiciones a los funcionarios corruptos o deshonestos, etc.; la prohibici\u00f3n se justificaba porque quien hab\u00eda dado causa a ella era la propia persona a quien ahora se prohib\u00eda acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En el caso de la norma demandada la situaci\u00f3n es diametralmente opuesta, ya que una persona correcta sin ninguna tacha jur\u00eddica ni moral incluso un excelente funcionario, puede ser privado de su derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y colocado en posici\u00f3n de desigualdad, discriminado por su origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de prohibiciones para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica el constituyente estableci\u00f3 normas gen\u00e9ricas y normas especiales. \u00a0Las normas gen\u00e9ricas se encuentran en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n y una de las normas especiales se encuentra en el art\u00edculo 292 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0Tanto las normas generales como las especiales, al constituir una excepci\u00f3n a la regla general del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, son de interpretaci\u00f3n restrictiva; de modo que el Legislador no puede crear prohibiciones adicionales a las establecidas por el constituyente; pues fue el propio constituyente quien estableci\u00f3 el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proh\u00edbe nombrar a los parientes dentro de unos grados de parentesco o a los familiares de quienes han intervenido en la designaci\u00f3n, de quien ahora va ha nombrar. \u00a0Esta es una norma sabia, pero que no puede ser interpretada extensivamente para aplicarla a otros grados de parentesco u a otras hip\u00f3tesis normativas distintas a las contempladas por el constituyente, igual reflexi\u00f3n es v\u00e1lida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, norma que tampoco puede ser interpretada extensivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n hay que hacer dos precisiones: \u00a0La primera en relaci\u00f3n con el inciso primero para se\u00f1alar que esta norma permite al legislador extender los grados de parentesco, pero \u00fanicamente para prohibir a los diputados y concejales, y a sus parientes formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas; de tal manera que la prohibici\u00f3n no se aplicar\u00eda ni a otras juntas directivas ni a otras entidades que no sean descentralizadas. \u00a0En relaci\u00f3n con el inciso segundo hay que precisar que la prohibici\u00f3n s\u00f3lo re refiere a diputados y concejales y a sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, de modo que esta norma s\u00f3lo es aplicable a parientes de diputados y concejales y no es aplicable a los parientes de otras autoridades. \u00a0Igualmente s\u00f3lo es aplicable hasta esos grados y no pude el Legislador extenderlo a otros grados, ni aplicar la norma a los parientes de quienes no son diputados ni concejales. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de la Ley 821 de 2003, extiende los grados de parentesco m\u00e1s all\u00e1 de lo que quiso el constituyente y lo que es m\u00e1s grave la aplica a otros funcionarios distintos de los diputados y concejales (gobernadores, alcaldes), violando el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 40), igualdad (art. 13 y 40 C.P.) y el derecho a no ser discriminado por raz\u00f3n del origen familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-311\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Cambio de criterio frente al tema de la definici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-4832. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal y como lo puse de presente en el curso del debate, comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar la exequibilidad condicionada del segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, por el cual se consagra una prohibici\u00f3n para que los parientes de los diputados y concejales dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, no sean designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas. Asimismo, coincido plenamente con el criterio de interpretaci\u00f3n constitucional y jurisprudencial que apoy\u00f3 tal determinaci\u00f3n, conforme al cual el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para ampliar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En realidad, el motivo de la presente aclaraci\u00f3n tiene que ver con el cambio de criterio de la Sala Plena frente al tema de la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. Hasta el momento en que se dict\u00f3 la Sentencia C-015 de 2004, la Corte ven\u00eda acogiendo en forma un\u00edvoca la posici\u00f3n jurisprudencial que ahora sirve de fundamento a la presente decisi\u00f3n; es decir, la de que, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 123, 124 y 261 Superiores, la Constituci\u00f3n no es la \u00fanica llamada a determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a cargos p\u00fablicos, ya que tambi\u00e9n el Congreso ha sido facultado por ese mismo ordenamiento para extender dicho r\u00e9gimen, siempre que lo haga dentro de los l\u00edmites que fija la propia Carta Pol\u00edtica. Esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n fue expuesta por la Corte, entre otras, en las Sentencias: C-349 de 1994, C-497 de 1994, C-247 de 1995, C-617 de 1997, C-483 de 1998, C-985 de 1999, C-540 de 2001 y C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, en la citada Sentencia C-015 de 2004, esta Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por variar el anterior precedente, al afirmar que el Estatuto Superior consagra un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades para el desempe\u00f1o de los cargos p\u00fablicos, concretamente, para los cargos de Presidente y Congresista, que impide al legislador ampliarlo por v\u00eda de ley. Ese giro sorpresivo e inconsulto en la hermen\u00e9utica constitucional, me llev\u00f3 a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria y a formular el respectivo salvamento de voto, en el sentido de se\u00f1alar que esta \u00faltima ratio interpretaba equivocadamente no solo las disposiciones constitucionales que regulan la materia, sino tambi\u00e9n la posici\u00f3n consolidada de la Corte que, como se dijo, reconoce al legislador plena competencia para adicionar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por la Constituci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos en general, y para los cargos de Presidente y Congresista en particular. En algunos de los apartes del citado salvamento, se dijo sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad, consider\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala que en lo referente a los cargos de Presidente de la Rep\u00fablica y Congresista, es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que describe las causales de inhabilidad e incompatibilidad, por lo que se trata de un sistema cerrado que en ning\u00fan caso puede ser ampliado por el legislador. Bajo ese entendido, concluy\u00f3 que la inhabilidad prevista en la norma acusada era exequible siempre y cuando se entendiera: (i) que no era aplicable a quienes aspiraran al cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, por no estar prevista directamente en el art\u00edculo 197 de la Carta, y (ii) que era aplicable a los aspirantes a Congreso, pero s\u00f3lo dentro de los seis meses siguientes a la dejaci\u00f3n del cargo, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179 numeral 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4. A mi juicio, independientemente al hecho de que la aludida inhabilidad este prevista expresamente en la Constituci\u00f3n para el caso de los Congresistas, la norma que la contiene ha debido declararse exequible pura y simplemente, ya que, de conformidad con la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el legislador s\u00ed tiene competencia para regular y ampliar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n, particularmente, el previsto por la Carta a t\u00edtulo meramente enunciativo para quienes aspiren a ser Presidente de la Rep\u00fablica o Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con lo primero, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 123, 124 y 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permiten arribar a esa conclusi\u00f3n: la de que el constituyente del 91 no agot\u00f3 el registro de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a ciertos cargos p\u00fablicos, en especial a los de Presidente de la Rep\u00fablica y Congresistas, delegando en el legislador la implementaci\u00f3n de nuevas causales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculo 123 y 124 constitucional, integrados al Cap\u00edtulo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, son claros en se\u00f1alar que los servidores p\u00fablicos, categor\u00eda de la cual hacen parte los Congresistas y el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d, \u00a0y que \u201c[es] la ley [la que] determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. Como complemento de lo anterior, al referirse a las faltas absolutas y temporales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, el art\u00edculo 261 de la Carta -adicionado por el Acto Legislativo 03 de 1993- \u00a0deja en claro la facultad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de dichos servidores, al consagrar en su par\u00e1grafo 1\u00b0 que: \u201cLas inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes, se extender\u00e1n en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n adoptada en el presente proceso, la Sala Plena retoma el precedente jurisprudencial sobre la materia, recogido \u00edntegramente en el salvamento de voto a la Sentencia C-015 de 2004. En ese sentido, aun cuando celebro el que la Corte haya convalidado la posici\u00f3n del salvamento, no dejo de calificar como inconvenientes aquellas decisiones aisladas que se adoptan en contra v\u00eda de la hermen\u00e9utica constitucional, en este caso, de la relativa al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras las C-221\/97 y \u00a0C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Al respecto ha dicho la Corte : \u201cAhora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio2. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. As\u00ed, frente a una acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte concluy\u00f3 que \u201caunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad.2\u201d Igualmente, frente a una demanda parcial del art\u00edculo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluy\u00f3 que era necesario analizar la totalidad de la disposici\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201d Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d (Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver \u00a0entre otras las Sentencias C-1412 \/00 M.P. Martha \u00a0Victoria S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez \u00a0y C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver \u00a0entre otras las Sentencias \u00a0C-952\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-064\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-625\/03 M.P. Marco Gerrardo Monroy Cabra, y C-015\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Corte Constitucional. Sentencia C-531\/93. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia C- 081 de 1996. M.P : Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-064\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-952\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1412 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia C-540\/01 la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 al respecto, por ejemplo, lo siguiente. \u201cDe acuerdo con el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio constitucional. No es admisible que la Constituci\u00f3n consagre una inhabilidad de 12 meses para un cargo o posici\u00f3n determinado y que la ley ampl\u00ede injustificadamente, a trav\u00e9s de la figura de la incompatibilidad, a 24 meses la prohibici\u00f3n se\u00f1alada espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 32 de la Ley 617 no podr\u00e1 tener efecto alguno en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas.\u201dSentencia C-540\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-540 de 2001. Si bien en esta sentencia la atenci\u00f3n de la Corte se centr\u00f3 sobre una norma que consagraba una incompatibilidad, la doctrina constitucional que se ha transcrito es igualmente aplicable al r\u00e9gimen de inhabilidades, expresamente mencionado en el aparte citado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-015 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.P.V. de los Magistrados Alfredo Beltran Sierra y Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sent. C-617\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1372\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., entre otras, la Sentencia C-483\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido Ver la Sentencia C- 209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1105\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>25 El texto del art\u00edculo era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podr\u00e1n nombrar, ser miembros de juntas o concejos (sic) directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.. \u00a0(La Corte en la Sentencia C-1258 de 2001 declar\u00f3 exequibles Las expresiones subrayadas, excepto la expresi\u00f3n \u201cnombrar\u201d cuya exequibilidad se condiciona en el entendido que gobernadores y alcaldes distritales y municipales s\u00ed pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios \u201cen juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 ART\u00cdCULO 126.\u2014 Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 292.\u2014 Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Con excepci\u00f3n de los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos (art. 126 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Con excepci\u00f3n de los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos (art. 126 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0En cuanto a los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales no existe \u00a0ninguna disposici\u00f3n constitucional que regule de manera directa el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de dichos miembros y de sus parientes, \u00a0al tiempo que los art\u00edculos 293, \u00a0318 y 322 \u00a0remiten a la ley de manera general la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a dichas juntas administradoras locales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 293.\u2014 Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 318.\u2014 Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cada una de las comunas o corregimientos habr\u00e1 una junta administradora local de elecci\u00f3n popular, integrada por el n\u00famero de miembros que determine la ley*, que tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en la elaboraci\u00f3n de los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigilar y controlar la prestaci\u00f3n de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formular propuestas de inversi\u00f3n ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboraci\u00f3n de los respectivos planes de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podr\u00e1n organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n en el territorio que este mismo determine. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 322.\u2014 Bogot\u00e1, Capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2000. ART. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las autoridades distritales corresponder\u00e1 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras las sentencias C-1412 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez., C-404 de 2001 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-540\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-952\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y \u00a0C-015 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.P.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver particularmente la Sentencia C-015 de 2004 \u00a0donde la Corte en atenci\u00f3n a \u00a0que \u00a0la inhabilidad establecida por la norma acusada \u00a0en ese proceso coincid\u00eda, para estos efectos, con la que dispuso expresamente el Constituyente en el art\u00edculo 179-3 Superior, con una diferencia, a saber: el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n que fij\u00f3 el Legislador, que supera en seis meses el que estableci\u00f3 el Constituyente y dado que, no puede el Legislador modificar los l\u00edmites expresamente fijados en la Carta Pol\u00edtica en materia de inhabilidades para ser congresista, habr\u00e1 de declararse la constitucionalidad condicionada de la norma bajo revisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a los directores y subdirectores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que, siendo representantes legales, aspiren a ocupar el cargo de Congresista, en el sentido de que el t\u00e9rmino que en ella se establece durar\u00e1 seis (6) meses, y no un (1) a\u00f1o. \u00a0\u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el Par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 21 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que la inhabilidad que en ella se establece (i) no se aplica a quienes aspiren al cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) se aplica para quienes aspiren al cargo de Congresista por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, y (iii) se aplica cuando el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del Director o Subdirector tenga lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 Sentencia C-015 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-311\/04 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0 Conforme a reiterada jurisprudencia, de manera excepcional la Corte procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}