{"id":10482,"date":"2024-05-31T18:51:37","date_gmt":"2024-05-31T18:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-312-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:37","slug":"c-312-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-312-04\/","title":{"rendered":"C-312-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-312\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DE LA LEY EN EL REGIMEN DEMOCRATICO-Trascendencia jur\u00eddico pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica que tiene en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico la manera como se tramitan las leyes, ha de subrayarse por la Corte que la obligatoriedad de estas como expresi\u00f3n de la voluntad general, exige como supuesto previo de la exigencia a los asociados sobre su cumplimiento, que el legislador se ci\u00f1a de manera rigurosa al procedimiento que para la expedici\u00f3n de las leyes que rige el comportamiento del hombre en sociedad, se ajuste a las reglas que para el efecto se hayan se\u00f1alado de manera precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en aquellas que regulen el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vida jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFORMA AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFORMA AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO RELATIVA A POLIZAS DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Inclusi\u00f3n de contribuci\u00f3n al Fosyga es una materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica\/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Inclusi\u00f3n de materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica\/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Inclusi\u00f3n de materias que no pertenecen a la esencia ni a la naturaleza\/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Inclusi\u00f3n de materia que puede ser objeto de una norma separada y aut\u00f3noma\/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Inclusi\u00f3n de materia diversa, nueva y extra\u00f1a al proyecto de ley inicial\/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Disposici\u00f3n que carece de conexidad sustancial y teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>El texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica. Del mismo modo, la exoneraci\u00f3n de contribuci\u00f3n a cualquier instituci\u00f3n o fondo de las primas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito cuando se trate de motocicletas hasta de 200 cent\u00edmetros c\u00fabicos a que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00ba, resulta afectada por el mismo vicio que se predica de las modificaciones introducidas al art\u00edculo 44 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Inclusi\u00f3n de contenidos normativos mediante proposiciones modificatorias y aditiva no debatidas ni aprobadas en comisi\u00f3n de la c\u00e1mara en primer debate ni plenaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Introducci\u00f3n al final de materias ajenas al contenido del proyecto de ley inicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4731 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgardo Torres S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a044 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Edgardo Torres S\u00e1enz demand\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 31 de julio de 2003, la Corte admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, el magistrado ponente doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa present\u00f3 proyecto de fallo que fue improbado por la Sala Plena, raz\u00f3n esta por la cual en sesi\u00f3n del 31 de marzo luego de la discusi\u00f3n correspondiente y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas sobre el particular, se design\u00f3 como ponente al magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 demandado en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 795 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y contribuci\u00f3n al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas, las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo, as\u00ed como el valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo. En todo caso, este valor no podr\u00e1 exceder un 100% del valor de la prima anual. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estar\u00e1n libres de contribuci\u00f3n a cualquier instituci\u00f3n o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos veh\u00edculos cubrir\u00e1 exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, consider\u00e1ndolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la fijaci\u00f3n de las primas, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 las pol\u00edticas de imputaci\u00f3n de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causaci\u00f3n del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, que regula las facultades del gobierno nacional para se\u00f1alar las condiciones generales y uniformes de las p\u00f3lizas del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito \u2011SOAT\u2011, las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse y el valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo y por desconocer las atribuciones del Congreso para la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales. Para el demandante tales disposiciones desconocen los art\u00edculos 150, 157, 158, 169 y 338 de la Carta. La inconstitucionalidad alegada la sustenta de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan el accionante, en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 se desconocieron las normas constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, pues la contribuci\u00f3n al Fosyga a la que hacen referencia el inciso primero y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 44 es un asunto nuevo introducido por la Plenaria del Senado. En efecto, en el texto originalmente presentado por el gobierno, no se hac\u00eda referencia a esta contribuci\u00f3n. Afirma que \u00e9sta tampoco fue incluida en la ponencia para primer debate, no fue objeto de debate en las comisiones, no fue sometido a votaci\u00f3n ni aprobado por ellas. Los par\u00e1grafos relativos a la contribuci\u00f3n al Fosyga hac\u00edan parte de una proposici\u00f3n aditiva presentada en la plenaria del Senado, donde fueron aprobados. El texto no fue objeto de debate ni de votaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y, posteriormente, debido a las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las plenarias, la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n acogi\u00f3 el texto aprobado en el Senado, cuyo Informe \u00a0fue aprobado finalmente por las Plenarias de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que \u201cesta novedad al proyecto de ley analizado fue introducida en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en abierta violaci\u00f3n a los preceptos constitucionales mencionados, puesto que se trata de un tema que no guarda ninguna relaci\u00f3n con el tan mencionado seguro SOAT, al tiempo que hab\u00eda sido negado en el debate en la comisi\u00f3n del Senado, como se advierte en la Gaceta del Congreso No. 569 de 2002 (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se puede constatar que el tema referente a la contribuci\u00f3n que se paga en adici\u00f3n a la prima del SOAT con destino a la cuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fosyga, se pretendi\u00f3 incluir en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, ocasi\u00f3n en la cual fue negada tal novedad, para posteriormente introducirla en la plenaria del Senado, mediante el expediente (sic) de afirmar que se estaban incluyendo dos par\u00e1grafos al texto aprobado en la Comisi\u00f3n Tercera, cuando no era cierto, pues en realidad se var\u00edo el contenido del texto aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir, si lo antes expuesto fuere insuficiente, que en el debate dado a este proyecto de ley en la plenaria del Senado, esta corporaci\u00f3n vot\u00f3 un texto bajo el supuesto de que se trataba del mismo texto aprobado en la comisi\u00f3n del Senado, adicionado en dos p\u00e1rrafos (debe entenderse par\u00e1grafos), lo cual no se ajusta a la realidad, pues el texto aprobado en dicha comisi\u00f3n nunca se refiri\u00f3 a la contribuci\u00f3n parafiscal comentada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que tal contribuci\u00f3n parafiscal fue creada por el art\u00edculo 223 de la Ley 100 de 1993, \u201ccon destino a la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga, se\u00f1alando que deb\u00eda pagarse un monto equivalente al 50% de la prima anual de este seguro en adici\u00f3n a la citada prima, para el cubrimiento de urgencias generadas en accidentes de tr\u00e1nsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en cat\u00e1strofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d Adem\u00e1s, seg\u00fan el accionante, la disposici\u00f3n cuestionada establece un gravamen de car\u00e1cter parafiscal, con destino a la financiaci\u00f3n de uno de los subsistemas de seguridad social, \u201ccuya \u00fanica relaci\u00f3n con el seguro comentado [SOAT], es que la prima del mismo se utiliz\u00f3 como base para la determinaci\u00f3n del tributo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica el actor que el art\u00edculo demandado viola los art\u00edculos 338 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al dejar en manos del Gobierno la determinaci\u00f3n del monto de la contribuci\u00f3n, a pesar de que es potestad exclusiva del legislador definir todos los elementos de las contribuciones. \u201cTeniendo en cuenta que el art\u00edculo tal como qued\u00f3 redactado incluy\u00f3 la definici\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal, es necesario que la propia ley se\u00f1ale el sistema y el m\u00e9todo para establecer el costo de la contribuci\u00f3n, lo cual no se presenta en el caso analizado, pues en realidad se deja al criterio total del Gobierno Nacional la determinaci\u00f3n de este costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la norma demandada indica que ser\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el encargado de determinar el monto de la contribuci\u00f3n, estableciendo unos par\u00e1metros para esta determinaci\u00f3n, al indicar que debe provenir de una suma entre un porcentaje de la prima anual y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo, limit\u00e1ndola al 100% de la prima anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta redacci\u00f3n pretende crear la sensaci\u00f3n de que el legislador estableci\u00f3 los criterios para la determinaci\u00f3n del tributo, lo cual se aparta de la realidad, puesto que la prima anual del seguro tambi\u00e9n ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del mismo Ministerio de Hacienda, con lo cual lo que realmente se hizo fue delegarle al citado Ministerio la determinaci\u00f3n de la prima y de la contribuci\u00f3n, sin l\u00edmite alguno(&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n, que la exenci\u00f3n a las motos de menos de 200 c.c. desconoce el principio de igualdad al establecer un tratamiento inequitativo pues no existe justificaci\u00f3n razonable que justifique esa diferencia de trato, \u201cmenos a\u00fan cuando se exonera a quien genera el mayor costo, pues resultar\u00eda regresivo. (&#8230;) En efecto, en el caso de la norma analizada, se observa c\u00f3mo se estar\u00eda exonerado a las primas de las motos de menos de 200 c.c. de cilindraje del pago de contribuciones a cualquier instituci\u00f3n o fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta razonable una exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados, en primera instancia no son las primas de las motos las que pagan una contribuci\u00f3n al Fosyga, sino que son los tomadores de seguros quienes pagan la contribuci\u00f3n al Fosyga, en adici\u00f3n a la prima del SOAT, por tanto no se comprender\u00eda a qu\u00e9 contribuci\u00f3n se refiere la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si se entiende que se refiere a la contribuci\u00f3n al Fosyga que se paga en adici\u00f3n a la prima del SOAT, resulta desproporcionada la exoneraci\u00f3n aludida, ya que son precisamente estas motos las que generan la mayor siniestralidad que debe asumir el Fosyga, ya que en buena parte se trata de veh\u00edculos no asegurados, como puede verificarse si se solicita al Fosyga la informaci\u00f3n relacionada con reclamaciones presentadas por esta clase de veh\u00edculos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma el demandante que la disposici\u00f3n demandada viola el principio de unidad de materia, pues la finalidad de la Ley 795 de 2003 era \u201cadecuar el marco regulatorio del sector financiero, procurando su consolidaci\u00f3n definitiva mediante la introducci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de las herramientas legales en varios aspectos (&#8230;) para fortalecer los mecanismos de salvamento y protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica, al tiempo que se ajustara el r\u00e9gimen colombiano a las exigencias de los mercados financieros y hacerlo concordante con los est\u00e1ndares internacionales de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n bancaria, dado especial \u00e9nfasis al desarrollo de mecanismos que permitieran una detecci\u00f3n temprana de las entidades en dificultades y la resoluci\u00f3n de entidades en crisis acudiendo a mecanismos flexibles y operativos, que contribuyeran a reducir la posibilidad de ocurrencia de riesgo sist\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se incluyeron varias propuestas relacionadas con las medidas que pod\u00eda adoptar la Superintendencia Bancaria frente a situaciones de crisis, como la exclusi\u00f3n de activos y pasivos, el desmonte progresivo de operaciones y la cesi\u00f3n de activos y pasivos. Tambi\u00e9n se introducen normas que pretenden dar transparencia a la operaci\u00f3n de este sector, como las relacionadas con la determinaci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s y la protecci\u00f3n a los usuarios, nuevas operaciones autorizadas como el leasing habitacional y, respecto del sector asegurador, algunos aspectos relacionados con los l\u00edmites de inversi\u00f3n, capitales requeridos por ramos y se elimina el \u2018conflicto funcional que existe en cabeza de la Superintendencia Bancaria, entidad que en la actualidad establece las condiciones y tarifas del SOAT, y a su turno le corresponde vigilar el cumplimiento de las mismas disposiciones. De esta forma, se traslada al Gobierno Nacional la facultad de establecer las condiciones generales de las p\u00f3lizas y las tarifas m\u00e1ximas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen de la exposici\u00f3n de motivos trascrito concluye el demandante que \u201cnunca se pretendi\u00f3 regular las contribuciones parafiscales al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aspecto \u00e9ste que escapa completamente al asunto al que se refiri\u00f3 la Ley 795 de 2003, ya que no existe relaci\u00f3n alguna entre los mecanismos de financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la operaci\u00f3n del sistema financiero, tanto es as\u00ed que la contribuci\u00f3n a la que nos referimos fue creada por la Ley 100 de 1993, norma que cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, el Gobierno Nacional, al introducir un art\u00edculo relacionado con el SOAT, limit\u00f3 claramente su alcance a la determinaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas del seguro, con un \u00fanico prop\u00f3sito, trasladar al Ministerio de Hacienda la competencia para fijar las condiciones generales y tarifas de este seguro, pues hasta esa oportunidad dicha competencia estaba radicada en cabeza de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, la idea rectora era la regulaci\u00f3n de la actividad financiera y aseguradora, por ello, trat\u00e1ndose del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito SOAT, resulta v\u00e1lida su inclusi\u00f3n referida exclusivamente a las condiciones y aspectos t\u00e9cnicos propios de este seguro y no a otros aspectos que no guardan relaci\u00f3n con tales aspectos como los mecanismos de financiaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra resaltar que no existe relaci\u00f3n tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre las contribuciones parafiscales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el SOAT, m\u00e1s all\u00e1 de que la prima de este seguro fue utilizada como base para determinar el monto de la contribuci\u00f3n a la que nos referimos y que se cobra simult\u00e1neamente con la citada prima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed, porque la prima del SOAT est\u00e1 establecida con base en criterios t\u00e9cnicos que se refieren al costo de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, que es el mismo costo que asume el Fosyga frente a accidentes de tr\u00e1nsito en los que se vean involucrados veh\u00edculos no asegurados o no identificados. Lo anterior no significa que el seguro tenga relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n aludida, sino que se trata de un mismo costo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Trujillo S\u00e1nchez, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, para solicitar que el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 sea declarado exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, y luego de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de que las Plenarias introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones a un proyecto de ley, as\u00ed como sobre la competencia de las comisiones accidentales, el interviniente se\u00f1ala que \u201cde esta jurisprudencia, as\u00ed como de la norma constitucional misma, cuando se reconoce la facultad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por sus comisiones constitucionales permanentes \u2013art\u00edculo 159\u2011, se desprende que la funci\u00f3n de las Plenarias no es ser convidado de piedra que adopte como f\u00f3rmulas \u00a0sacramentales los textos discutidos y aprobados por las Comisiones Constitucionales Permanentes, sino que, bajo el principio de participaci\u00f3n activa y din\u00e1mica del proceso legislativo, mantienen inalterable su facultad de creaci\u00f3n, revisi\u00f3n e innovaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n son admisibles la inclusi\u00f3n de nuevos art\u00edculos por parte de las plenarias, siempre y cuando, guarden identidad en la materia debatida, tal y como se aprecia a simple vista con el art\u00edculo con tacha de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomando, las competencias de las Comisiones Accidentales antes se\u00f1aladas y como lo indica a sentencia anteriormente citada, se basan en la flexibilizaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 a la rigidez del principio de identidad tem\u00e1tica imperante bajo la Constituci\u00f3n de 1886; flexibilizaci\u00f3n que se vuelve m\u00e1s expl\u00edcita dentro de nuestro ordenamiento superior toda vez que las Comisiones Accidentales, si de esta forma pueden lograr superar las divergencias, pueden modificar su contenido e incluso crear textos nuevos, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esta raz\u00f3n que la Comisi\u00f3n Accidental nombrada para conciliar las divergencias entre el texto aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley que hoy en d\u00eda es la Ley 795 de 2003 s\u00ed pod\u00eda acoger los textos nuevos propuestos y aprobados por la plenaria del Senado que no fueron presentados ni propuestos a la plenaria de la C\u00e1mara, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo demandado (que fue el art\u00edculo nuevo incluido por la plenaria del Senado que acogi\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental) guardan una identidad absoluta con la materia objeto del Proyecto de Ley en menci\u00f3n, respetando los principios de consecutividad y unidad de materia exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser observados dentro del tr\u00e1mite legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el respeto de tales principios se reflejaba en el Acta de Plenaria No. 42, al referirse al informe de conciliaci\u00f3n, el cual fue sometido a consideraci\u00f3n de cada una de las dos plenarias donde y fue aprobado por \u00e9stas. El texto del acta lo transcribi\u00f3 y subray\u00f3 en lo pertinente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Informe (aprobado) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 106 de 2001 C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos conciliadores hemos llegado a un acuerdo para que se acojan las modificaciones con que fue aprobado en la Plenaria del Senado, en la sesi\u00f3n del 18 de diciembre de 2002, como texto definitivo del Proyecto de Ley 106 de 2001 C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto ajusta aspectos tales como el leasing habitacional, el defensor del cliente, la regulaci\u00f3n del gobierno respecto de los sistemas de pago, la eliminaci\u00f3n de la inversi\u00f3n forzosa en la exclusi\u00f3n de activos y pasivos, algunos aspectos del r\u00e9gimen sancionatorio de la Superintendencia Bancaria y el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT. (subrayado por el interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, proponemos que tanto el honorable Senado de la Rep\u00fablica como la honorable C\u00e1mara de Representantes, apruebe adoptar el texto definitivo del Proyecto de ley 106 de 2001, C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado. (subrayado por el interviniente) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 150, que consagran el principio de legalidad de los tributos como presupuesto esencial de la facultad impositiva del Estado, el interviniente resalta que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte, \u201ctanto la ley como las ordenanzas y los acuerdos al imponer una contribuci\u00f3n fiscal o parafiscal, deben establecer claramente los elementos esenciales del tributo, deben establecer claramente los elementos esenciales del tributo que crean, esto es, fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Un requisito como \u00e9ste repercute en la validez jur\u00eddica del tipo impositivo establecido, pues constituye una manera de ofrecer seguridad jur\u00eddica para efectos de su aplicaci\u00f3n y recaudo, as\u00ed como un control de l\u00edmites al posible ejercicio arbitrario del poder de imposici\u00f3n. De igual manera, se otorga una debida protecci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido proceso de la cual es titular todo contribuyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha aceptado que por razones de orden t\u00e9cnico y administrativo se defiera al ejercicio de la potestad reglamentaria, la definici\u00f3n de la suma sobre la cual se liquida un tributo, sin que esto suponga una vulneraci\u00f3n a la vigencia del principio de legalidad del mismo, pues la determinaci\u00f3n particular de la base gravable sigue estando en manos de los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular. (&#8230;) Por consiguiente, resultar\u00eda contrario a la t\u00e9cnica del procedimiento tributario exigir que la ley, el acuerdo o el reglamento, m\u00e1s all\u00e1 de la fijaci\u00f3n de la base de cobro del gravamen, entren a detallar en cada caso concreto la suma sobre la cual el mismo habr\u00e1 de liquidarse, ya que en esta operaci\u00f3n deben tenerse en cuenta variables econ\u00f3micas que escapan al rigorismo propio de esos actos jur\u00eddicos y la determinaci\u00f3n pol\u00edtica del tema, lo cual se encuadra dentro del principio de legalidad tributaria que establece el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la sentencia C-583 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, seg\u00fan la cual los elementos fundamentales del impuesto son la base gravable, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravado y la tarifa, examina la norma cuestionada y concluye que cumple con todos los elementos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el examen de la disposici\u00f3n enjuiciada, en armon\u00eda con la anterior jurisprudencia, frente a la contribuci\u00f3n parafiscal se\u00f1alada sobre las p\u00f3lizas del SOAT prevista en el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho generador o imponible que da lugar a la obligaci\u00f3n parafiscal de la cual trata la disposici\u00f3n acusada, es adquisici\u00f3n del SOAT, salvo en los eventos descritos por la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. La determinaci\u00f3n de los sujetos activo y pasivo el gravamen, as\u00ed como de la base gravable se obtiene as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda es el acreedor de la obligaci\u00f3n parafiscal en este caso, pues el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, es quien tiene derecho a percibirlo y a exigir su pago; en cambio son quienes adquieren el SOAT, los responsables o sujetos pasivos de esta contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, como base gravable sobre la cual se liquidar\u00e1 la obligaci\u00f3n parafiscal, es la prima anual del seguro y el valor comercial del veh\u00edculo, lo cual es sin duda, un asunto que corresponde a una sencilla valoraci\u00f3n t\u00e9cnica dada por la prima determinada por los c\u00e1lculos actuariales correspondientes y, otra dada por el valor que el mercado asigna a cada veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la tarifa aplicable se observa igualmente definida en la norma acusada, pues all\u00ed se se\u00f1ala que ser\u00e1 un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo, sin que en ning\u00fan caso exceda el 100% del valor de la prima anual, lo cual garantiza de alguna forma a los asegurados el monto de la contribuci\u00f3n pues no lo deja al libre juego del mercado, dando un alto grado de certidumbre sobre el precio al cual habr\u00e1 de calcularse la respectiva contribuci\u00f3n; al mismo tiempo, si el legislador hubiera dado expresamente la tarifa, podr\u00eda en alg\u00fan momento desconocer diferencias justificadas de trato entre los actores de este mercado, incluyendo al mismo Fosyga que podr\u00eda ver reducidos sus ingresos por distorsiones en el mercado del precio dado para el riesgo y el veh\u00edculo, que se ver\u00eda reflejado en un cambio en la cuant\u00eda de la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n el cargo de violaci\u00f3n a los art\u00edculos 158 de la Constituci\u00f3n porque supuestamente la norma demandada \u201cno tiene unidad de materia con la filosof\u00eda de la reforma financiera\u201d que consagra la Ley 795 de 2003, el interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, luego de citar las sentencias C-025 de 1993, C-1185 de 2000 y C-390 de 1996, \u00a0se\u00f1ala que \u201cla unidad tem\u00e1tica no se desconoce cuando el contenido de una disposici\u00f3n se relaciona objetivamente \u2013directa o indirectamente\u2011 con el tema central del cuerpo normativo, tal y como se evidencia del tr\u00e1mite que tuvo el art\u00edculo dentro de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. En efecto, mal podr\u00eda aplicarse, en este campo, un criterio estrictamente formal, pues ello no solo impondr\u00eda l\u00edmites irrazonables a la labor del \u00f3rgano legislativo, sino que desconocer\u00eda la existencia de relaciones esenciales entre normas que, aparentemente, se refieren a materias diferentes, pero que guardan una conexi\u00f3n objetiva y razonable, pues es cierto que la composici\u00f3n de la tarifa del SOAT implica tener en cuenta su impacto sobre las contribuciones al Fosyga, de ah\u00ed la conexidad tem\u00e1tica entre los temas debatidos; conexidad que no altera el sentido y finalidad del texto legal, sino que por el contrario, complementa debidamente la disposici\u00f3n demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, al abordar la Ley 795 de 2003 se encuentra el objetivo de reformar adecuadamente el sistema financiero, provey\u00e9ndolo de temas como el relativo \u00a0a la eliminaci\u00f3n del conflicto funcional que exist\u00eda en cabeza de la Superintendencia Bancaria, entidad que establec\u00eda las condiciones y las tarifas SOAT, al mismo tiempo que le corresponde vigilar el cumplimiento de las mismas disposiciones. Dicho traslado no pod\u00eda ser inocuo si a \u00e9l no se adicionaba el traslado de la determinaci\u00f3n del valor de la contribuci\u00f3n al Fosyga, pues dicha contribuci\u00f3n es parte fundamental del precio y compone junto con la prima, el valor total que debe ser sufragado por quien adquiere el seguro obligatorio. No hacerlo, ser\u00eda dejar parte de la regulaci\u00f3n del o que finalmente se entiende por tarifa, como costo total a sufragar, en quien, como se dijo, debe efectuar la vigilancia del cumplimiento de estas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, asegura el interviniente que no debe ser entendido bajo el criterio de igualdad personal, como lo pretende hacer ver el demandante, sino m\u00e1s bien bajo el de la igualdad en el impuesto, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-238 de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, seg\u00fan el cual, \u201cla justicia que se busca con el tributo no es la de un id\u00e9ntico sacrificio por parte de los contribuyentes, sino la justicia que consiste en suprimir las desigualdades que existen en nuestra sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar las sentencias C-455 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-108 de 1994, MP: Hernando Herrera Vergara, C-221 de 1992, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; C-530 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el interviniente sostiene que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 13 constitucional, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos y justificados, entre otras muchas cosas, en la condici\u00f3n econ\u00f3mica que puede separar a unos sujetos de otros y, por lo tanto, sustentar diferentes tratos impositivos. Hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual, que se evidencia en la norma acusada dado que ella, al establecer la mencionada exenci\u00f3n parafiscal en las motos de menos de 200 c.c. de cilindrada, reconoce la particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica que representa dicho segmento del sector gravado, en donde el aporte claramente encarecer\u00eda el valor del veh\u00edculo que se asegura, el cual como el mismo actor comenta, se trata de un sector que representa un gran riesgo reflejado en el c\u00e1lculo de la prima pura de riesgo, haciendo de la tarifa una de las m\u00e1s altas del mercado, una vez hechas las comparaciones proporcionales con el valor del veh\u00edculo asegurado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la intenci\u00f3n de la norma era reducir los \u201cimpactos desestimulantes al mercado de tomadores de SOAT, (&#8230;) ante un mercado negro y una evasi\u00f3n creciente,\u201d \u00a0y para ello, mediante el establecimiento de un tratamiento distinto y proporcionado, excluy\u00f3 del aporte a quienes se ver\u00edan m\u00e1s afectados con el aumento del precio, \u201ccontribuyendo en la ampliaci\u00f3n y aumento de la cobertura de los siniestros que ampara el SOAT.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por desconocimiento de los l\u00edmites del legislador en materia tributaria, el interviniente sostiene que \u201cun cargo de inconstitucionalidad contra un norma que consagre una contribuci\u00f3n parafiscal debe tener en cuenta la naturaleza de ese gravamen y resaltar la contrariedad existente entre ella y el texto fundamental pues no es de recibo que, distorsionando la naturaleza del gravamen, se planteen vulneraciones a principios y derechos constitucionales que se infieren de una indebida lectura de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de l\u00f3gica que se le atribuya a una contribuci\u00f3n parafiscal la naturaleza de un impuesto o de una tasa para, a rengl\u00f3n seguido, afirmar que la norma que la consagra es inconstitucional porque no se atuvo a los l\u00edmites que el constituyente le impuso al legislador en materia positiva. As\u00ed, no tiene sentido que se afirme que el art\u00edculo demandado es inconstitucional por no portar la generalidad que caracteriza a todo impuesto, desconociendo que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal que tiene, como elemento consustancial a su naturaleza, su car\u00e1cter sectorial. Tampoco tiene sentido atribuirle al gravamen all\u00ed consagrado la \u00edndole de una tasa para luego reprochar que no concurre en ella la prestaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado pues bien se sabe que una contribuci\u00f3n parafiscal no implica contraprestaci\u00f3n por servicio alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, las presuntas vulneraciones de los derechos de igualdad, equidad y justicia no concurren pues ellas se infieren \u00fanicamente de la indebida lectura de la norma demandada. \u201cAs\u00ed, el legislador no ha establecido un impuesto con vulneraci\u00f3n del principio de generalidad en cuanto s\u00f3lo debe ser pagado por un determinado grupo de contribuyentes sino que ha consagrado una contribuci\u00f3n parafiscal a cargo de quienes deben adquirir el seguro obligatorio SOAT en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica, (&#8230;) pues de lo contrario se afectar\u00eda gravemente a un sector que debe perentoriamente permanecer protegido. Entonces, no se advierte que la norma demandada haya realizado discriminaciones injustificadas como para inferir la vulneraci\u00f3n de esos derechos fundamentales y de las normas superiores que los consagran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 31 de julio de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que remitieran copia completa del expediente legislativo de la Ley acusada. En cumplimiento a lo ordenado el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica anex\u00f3 los antecedentes legislativos de la Ley impugnada y los secretarios de Senado y C\u00e1mara de Representantes enviaron copia del expediente legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, y toda vez que dentro de los documentos enviados no figuraban varios documentos esenciales para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, mediante auto de 28 de 2003, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a los secretarios generales de una y otra c\u00e1mara que remitieran los siguientes documentos: (i) la certificaci\u00f3n sobre votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 279 de 2002 Senado y 106 de 2001 de la C\u00e1mara, en las Comisiones Terceras de ambas c\u00e1maras, as\u00ed como en las plenarias de las mismas, especificando la fecha de votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, as\u00ed como las proposiciones aditivas y sustitutivas; (ii) copia de las Gacetas del Congreso No. 464 de 2002, 569 de 2002 y 265 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes hicieron llegar a la Corte los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 29 de octubre de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, \u201ccon efectos ex tunc, es decir, desde el momento de entrada en vigencia de la referida ley, debi\u00e9ndose ordenar el reintegro de las sumas recaudadas por la contribuci\u00f3n al Fosyga.\u201d Las razones de su solicitud se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, identifica los problemas jur\u00eddicos que surgen de los cuestionamientos del actor de la siguiente manera: 1) Si el legislador al haber incluido la norma acusada en el \u00faltimo de los cuatro debates reglamentarios efectuado en plenaria del Senado, viol\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo, porque lo dispuesto en dicho precepto fue discutido y negado \u00a0en primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado; 2) Si se viol\u00f3 el principio de unidad de materia, en cuanto que la intenci\u00f3n del legislador fue la de regular aspectos del sistema financiero y no de contribuciones parafiscales del sistema de seguridad social en salud; 3) Si se vulner\u00f3 la competencia exclusiva del legislador para imponer contribuciones por no definir directamente la base gravable de la contribuci\u00f3n parafiscal; y 4) Si se desconoci\u00f3 el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas al exonerar de la contribuci\u00f3n al Fosyga las primas del SOAT sobre motocicletas hasta \u00a0200 cc de cilindrada, a pesar de ser \u00e9stas las que generan la mayor siniestralidad que debe asumir el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar la constitucionalidad del tr\u00e1mite del proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 795 de 2003, el Procurador primero resume el tr\u00e1mite seguido por la Ley y por el art\u00edculo demandado y concluye que en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Carta, as\u00ed como el Reglamento del Congreso, pues no pod\u00eda la Plenaria del Senado revivir un art\u00edculo negado por la Comisi\u00f3n, sin haber acudido al procedimiento de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 181 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el Procurador concluye que el art\u00edculo demandado tampoco cumple con este requisito, pues \u201csi se mira el contexto general del articulado del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, de los 57 art\u00edculos que conten\u00eda, los 54 primeros estaban directamente encaminados a modificar aspectos del Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero, el art\u00edculo 55 establec\u00eda la enajenaci\u00f3n de bienes recibidos a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, como asuntos que hacen parte del giro ordinario de los negocios del Fondo Nacional de Garant\u00edas; el art\u00edculo 56 conformaba el Comit\u00e9 de coordinaci\u00f3n para el seguimiento del sistema financiero y el art\u00edculo 57 derogaba normas del sistema financiero, (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en el \u00faltimo debate en Plenaria del Senado se presentaron dos proposiciones en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n al numeral 5 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, una modificatoria en la cual se crea una contribuci\u00f3n al Fosyga tomando como hecho generador y base gravable el SOAT, y una aditiva en la cual se establece una exenci\u00f3n a dicha contribuci\u00f3n parafiscal. Tales modificaciones fueron aprobadas en Plenaria y mediante tr\u00e1mite conciliatorio, con lo que dieron origen al art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003. Como justificaci\u00f3n de la proposici\u00f3n que crea la contribuci\u00f3n parafiscal al Fosyga, se encuentra que tal est\u00e1 encaminada al sostenimiento de tal Fondo, pero sin que exista ning\u00fan tipo de correlaci\u00f3n o conexidad con el contenido del numeral 5 del Decreto 663 de 1993. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede establecer la existencia objetiva y razonable de ning\u00fan tipo de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica entre la expresa modificaci\u00f3n de una norma del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero para un redistribuci\u00f3n de competencias relacionadas con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, que es tema central de la Ley 795 de 2003 y del art\u00edculo referido, y la creaci\u00f3n en el \u00faltimo debate de una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a la seguridad social en salud, aprovechando el indicado seguro para ser tomado como hecho generador y base gravable, adem\u00e1s de una exenci\u00f3n sobre dicha contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la competencia del legislador para crear y fijar los elementos b\u00e1sicos de las contribuciones, afirma el Procurador, que la norma cuestionada fij\u00f3 los elementos generales que permiten determinar el valor de la contribuci\u00f3n y por lo tanto se ajust\u00f3 a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sujeto activo de la obligaci\u00f3n es el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga; el sujeto pasivo, el tomador del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito SOAT; el hecho generador de la contribuci\u00f3n, es la toma del referido seguro; la base gravable est\u00e1 determinada por la prima anual del seguro y el valor comercial del veh\u00edculo; la tarifa de la contribuci\u00f3n se le permiti\u00f3 establecerla al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda mediante el m\u00e9todo de c\u00e1lculo consistente en la suma entre un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo, sin que el valor de tal contribuci\u00f3n exceda el 100% del valor de la prima anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento del m\u00e9todo antes indicado resulta razonable si se tiene que el concepto de veh\u00edculo automotor que sirve de base par al adquisici\u00f3n del SOAT es muy amplio y comprende todo aparato provisto de un motor propulsor destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o bienes, lo cual incluye cualquier elemento sobre ruedas que le sea acoplado (Decreto 663 de 1993, art\u00edculo 192 numeral 3). Esta definici\u00f3n envuelve el car\u00e1cter suntuario de los veh\u00edculos, lo que hace que el principio de equidad tributaria deba ser tenido en cuenta a la hora de establecer la tarifa de la contribuci\u00f3n para cada tipo de automotor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al desconocimiento del principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas la Vista Fiscal al exonerar del pago de la contribuci\u00f3n al Fosyga a las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 c.c. de cilindrada, concluye el representante del Ministerio P\u00fablico que es razonable que se haya excluido a este grupo por tratarse de veh\u00edculos que pertenecen principalmente a las clases econ\u00f3micas m\u00e1s desfavorecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es razonable que el legislador hubiera querido librarlas de la indicada obligaci\u00f3n contributiva debido a que tales veh\u00edculos tienen la particularidad de ser utilizados por las clases de m\u00e1s bajos ingresos del todo el pa\u00eds como veh\u00edculo tanto de movilizaci\u00f3n personal como familiar y como de instrumento de trabajo, lo cual interpreta plenamente la equidad contributiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que en el presente caso se vulneran los art\u00edculos 150, 157, 158, 169 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la norma impugnada fue reintroducida por la Plenaria del Senado a pesar de haber sido negada por la Comisi\u00f3n respectiva y adem\u00e1s por desconocer el principio de unidad de materia. Adicionalmente, cuestiona la norma porque ella desconoce las competencias del legislador para la creaci\u00f3n de contribuciones y el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas por exonerar a las motos de mayor siniestralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consider\u00f3 que la norma era exequible, dada la facultad de las plenarias para introducir modificaciones, porque la norma cuestionada guarda relaci\u00f3n con el tipo de operaciones y cargos al SOAT, asunto que hac\u00eda parte del proyecto inicial y de las ponencias presentadas ante al Congreso. Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 que el art\u00edculo demandado fuera declarado inexequible porque en su aprobaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el reglamento del Congreso y el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00edndole de los cargos propuestos contra la norma demandada, la Corte analizar\u00e1 primero si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite se interpuso dentro del t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado por el art\u00edculo 242 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n y, a continuaci\u00f3n, examinar\u00e1 si el tr\u00e1mite seguido en el Congreso para la expedici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 se ajusta a lo previsto por la Constituci\u00f3n y por la Ley 5\u00aa de 1992 o, si por el contrario, ocurri\u00f3 infracci\u00f3n de tales normas. \u00a0Si ello fuere as\u00ed, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de la norma acusada por tal raz\u00f3n, en cuyo caso no se analizar\u00e1n las supuestas violaciones de otras normas constitucionales desde el punto de vista material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 795 de 2003, fue expedida el 14 de enero de 2003 y publicada en el Diario Oficial, A\u00f1o CXXXVIII, No. 45064, el 15 enero de 2003, p\u00e1gina 1 y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 4 de julio de 2003, es decir, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino mencionado, motivo por el cual se cumple con la previsi\u00f3n del Constituyente para ejercer esta acci\u00f3n por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trascendencia jur\u00eddica de las normas sobre formaci\u00f3n de las leyes en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica que tiene en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico la manera como se tramitan las leyes, ha de subrayarse por la Corte que la obligatoriedad de estas como expresi\u00f3n de la voluntad general, exige como supuesto previo de la exigencia a los asociados sobre su cumplimiento, que el legislador se ci\u00f1a de manera rigurosa al procedimiento que para la expedici\u00f3n de las leyes que rige el comportamiento del hombre en sociedad, se ajuste a las reglas que para el efecto se hayan se\u00f1alado de manera precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en aquellas que regulen el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre ello dijo la Corte, en fallo reciente, lo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello no es indiferente en una democracia quien ejerce la funci\u00f3n legislativa, ni mucho menos resulta de menor importancia la manera como se da vida jur\u00eddica a las leyes, pues estas se expiden en virtud de la soberan\u00eda del Estado que regula, de manera estricta el procedimiento legislativo. \u00a0Por esta raz\u00f3n de el se ocupa la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Es esta la que indica en qu\u00e9 consiste la iniciativa legislativa; ella se\u00f1ala qui\u00e9nes se encuentran legitimados para proponer las leyes que a su juicio deban expedirse; y, adem\u00e1s, en forma rigurosa se regula luego el tr\u00e1mite a que debe someterse el proyecto de ley o de acto legislativo en su caso para que pueda convertirse en ley. \u00a0De manera pues que para los ciudadanos no cualquier norma expedida por autoridad p\u00fablica reviste la naturaleza de una ley, sino solamente la que sea expedida por la autoridad del Estado con atribuciones espec\u00edficas para el efecto y en la forma prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta suerte, en las democracias a diferencia de los reg\u00edmenes autocr\u00e1ticos el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa se encuentra reglado. En una monarqu\u00eda o en una dictadura quien ostenta el poder puede legislar sin l\u00edmite distinto al de su propia voluntad. En una democracia no puede ser arbitrario el procedimiento que se siga para la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter obligatorio para los asociados. \u00a0Estos se encuentran sometidos a la ley, como resulta indispensable para la vida social. Pero las normas legales deben sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo desde el punto de vista material, sino que, adem\u00e1s, para la expedici\u00f3n de las leyes ha de cumplirse en forma estricta con el tr\u00e1mite que se prevea por la Constituci\u00f3n del Estado. \u00a0S\u00f3lo de esa manera se resguarda al ciudadano de la arbitrariedad, pues con el sometimiento del legislador a la Constituci\u00f3n se hace realidad el Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esa la raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n que nos rige dedica el Cap\u00edtulo 3 de su T\u00edtulo VI a \u201clas leyes\u201d, con indicaci\u00f3n precisa de que su expedici\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica para el cumplimiento de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 de la Carta, y con normas espec\u00edficas a las cuales deber\u00e1 sujeci\u00f3n el legislador para que un proyecto pueda elevarse a la categor\u00eda de ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas los proyectos de ley no pueden ser secretos, la democracia exige que en relaci\u00f3n con ellos se cumpla el principio de la publicidad y, por eso, el primero de los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 157 de la Carta es el de la publicaci\u00f3n del proyecto \u201coficialmente por el Congreso\u201d, antes de que se le de curso en la respectiva Comisi\u00f3n, norma esta que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 en el que se dispone, de manera perentoria, que luego de recibido un proyecto, \u201cse ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera exige la Constituci\u00f3n en el citado art\u00edculo 157 que los proyectos para convertirse en ley, sean aprobados \u201cen primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d, no obstante lo cual defiere al reglamento del Congreso la determinaci\u00f3n de \u201clos casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMantuvo en este punto el constituyente de 1991 la existencia de las Comisiones Permanentes en cada una de las C\u00e1maras, que hab\u00edan sido establecidas en la Reforma Constitucional introducida a la Constituci\u00f3n de 1886 por el Acto Legislativo No. 1 de 1945. \u00a0As\u00ed se puso fin a la norma anterior que exig\u00eda tres debates para la expedici\u00f3n de las leyes y se le dio entrada a la discusi\u00f3n especializada de los proyectos en las c\u00e9lulas legislativas integradas para esa finalidad por la Plenaria de cada Corporaci\u00f3n y en la forma se\u00f1alada por el reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de observarse por la Corte que en las Comisiones Permanentes de cada una de las C\u00e1maras, luego de la designaci\u00f3n de los ponentes, estos deben rendir informe a la Comisi\u00f3n respectiva dentro del plazo que para ello se le se\u00f1ale por su Presidente, ponencia que deber\u00e1 cumplir tambi\u00e9n con el principio de la publicidad conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA tal punto es exigente el reglamento del Congreso que s\u00f3lo autoriza la iniciaci\u00f3n del primer debate del proyecto de ley luego de la publicaci\u00f3n del informe que los ponentes rindan a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinta de la iniciativa legislativa es la etapa de la discusi\u00f3n o debate del proyecto. \u00a0En este conforme al art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 si el ponente propone debatir el proyecto y tal proposici\u00f3n se aprueba, abierta la discusi\u00f3n se discutir\u00e1 sobre aquellos \u201c asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino\u201d y, resuelta ellas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 158 de la citada Ley, \u201cse leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitar\u00e1 alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0Es decir, no puede rehuirse la m\u00e1s amplia discusi\u00f3n de las propuestas normativas que forman parte del respectivo proyecto de ley. \u00a0Habr\u00e1 lugar, en esa amplia discusi\u00f3n de confrontar las distintas opiniones de los Congresistas, de los Ministros del Despacho y de los funcionarios p\u00fablicos que a intervenir en el debate autoriza el citado art\u00edculo 158 de la Ley 5\u00aa de 1992, en las materias que les correspondan. \u00a0Durante el debate pueden presentarse enmiendas al proyecto para modificarlo, adicionarlo o para la supresi\u00f3n parcial de su articulado, enmiendas que podr\u00e1n ser totales o parciales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 161 y 162 del reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, las cuales podr\u00e1n ser presentadas en el debate de cada proyecto \u201chasta el cierre de su discusi\u00f3n\u201d, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 150 de ese reglamento, org\u00e1nico del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, para impedir que las mayor\u00edas eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n sobre un art\u00edculo determinado del proyecto de ley, s\u00f3lo pueda decretarse a petici\u00f3n de uno de los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y luego de \u201cdiscutido un art\u00edculo en dos sesiones\u201d y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustraci\u00f3n al respecto, \u201cse votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que a la discusi\u00f3n de cada art\u00edculo del proyecto de ley, a\u00fan inciso por inciso si as\u00ed llegare a solicitarse, seguir\u00e1 su votaci\u00f3n como parte esencial del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 167 de la Ley 5\u00aa de 1992 permite a los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n \u201chacer constar por escrito las razones de su voto disidente, caso en el cual deber\u00e1n ser anexadas al informe del ponente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda entonces establecido con meridiana claridad que a la iniciativa o presentaci\u00f3n del proyecto de ley, sigue luego su discusi\u00f3n o debate y que, cerrado este, es la votaci\u00f3n el requisito siguiente y que, en cada Comisi\u00f3n Permanente, el articulado del proyecto debe ser objeto no s\u00f3lo de discusi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n y esencialmente de votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 157 de la Carta exige que el proyecto sea \u201caprobado\u201d en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, aprobaci\u00f3n que no puede presumirse, ni tampoco suprimirse, sino que exige una votaci\u00f3n expresa, espec\u00edfica, como quiera que por votaci\u00f3n ha de entenderse, para evitar equ\u00edvocos y para garant\u00eda del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta, el \u201cacto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u201d seg\u00fan las voces del art\u00edculo 122 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por ello, el art\u00edculo 127 de la misma ley, prescribe que \u201cning\u00fan senador o representante podr\u00e1 retirase del recinto legislativo cuando, cerrada la discusi\u00f3n, hubiere de procederse a la votaci\u00f3n\u201d; y el art\u00edculo 127 ejusdem, precept\u00faa que \u201centre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. \u00a0Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido\u201d y su abstenci\u00f3n s\u00f3lo se autoriza \u201cen los t\u00e9rminos del presente reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado el proyecto en primer debate en la comisi\u00f3n que corresponda, todav\u00eda no es ley. \u00a0Para serlo, requiere luego su aprobaci\u00f3n en \u201ccada c\u00e1mara en segundo debate\u201d, por expresa exigencia del art\u00edculo 157 numeral 3\u00ba de la Carta. Es decir, ha de abrirse y tener oportunidad de su discusi\u00f3n, durante la cual podr\u00e1 ser objeto de la proposici\u00f3n de enmiendas que se juzguen convenientes a su articulado. Durante este segundo debate, de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pueden introducirse en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes o el Senado de la Rep\u00fablica las modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren necesarias al proyecto que se aspira se convierta en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCerrada la discusi\u00f3n, seguir\u00e1 entonces la fase decisoria sobre el proyecto de que se trate, mediante la votaci\u00f3n del mismo para su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, la cual se realizar\u00e1 luego de su anunciaci\u00f3n por el Presidente, y que \u201cno podr\u00e1 interrumpirse salvo que el congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinaliza el tr\u00e1mite para que el proyecto se convierta en ley con la sanci\u00f3n del Gobierno, conforme lo exige el art\u00edculo 157 numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tambi\u00e9n una exigencia de la Carta Pol\u00edtica que las enmiendas o cambios introducidos a un proyecto de ley durante las discusiones de que es objeto tengan relaci\u00f3n con la materia del proyecto. \u00a0Necesariamente ha de ser as\u00ed, pues el procedimiento previsto para la expedici\u00f3n de la ley es un proceso dial\u00e9ctico y continuativo, que se rige por el denominado \u201cprincipio de identidad\u201d, el cual exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se le introduzcan por las plenarias de las C\u00e1maras guarden relaci\u00f3n con lo discutido y aprobado en las Comisiones Permanentes respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley por las Plenarias de las C\u00e1maras, no pueden constituir una \u201cenmienda total\u201d que lo transforme en un \u201ctexto alternativo\u201d, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 179, primera parte, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0En caso de serlo, lo que procede conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que all\u00ed se surta el primer debate. \u00a0Con todo, si la enmienda propuesta \u201cno implica un cambio sustancial, continuar\u00e1 su tr\u00e1mite constitucional\u201d el proyecto pues en ese evento no ha sufrido alteraci\u00f3n que lo transforme en otro distinto sino que, por el contrario, se mantiene inc\u00f3lume el principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Constituyente de 1991 no pas\u00f3 inadvertido que los textos finalmente aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica pueden presentar discrepancias. \u00a0Por ello, para evitar el fracaso del trabajo legislativo adelantado ya respecto de un proyecto de ley por las comisiones permanentes correspondientes y por las Plenarias en cada una de las C\u00e1maras, como suced\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00e9sta estableci\u00f3 en su art\u00edculo 161 que cuando tales discrepancias se presenten en relaci\u00f3n con el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en cada C\u00e1mara, se integrar\u00e1n entonces \u201ccomisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara\u201d para que se repita el segundo debate, luego de lo cual si \u201cpersisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d 2 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite surtido en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 tiene su origen en el art\u00edculo 26 del Proyecto de Ley N\u00famero 106 C\u00e1mara, 279 Senado de 2001, de iniciativa gubernamental, presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y publicado en la Gaceta del Congreso No. 502 de 2001. El texto del art\u00edculo 26 del proyecto original dec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edquese el numeral 5 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas y las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo. La Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, publicada en la Gaceta No. 641 de 11 de diciembre de 2001, se mantuvo el art\u00edculo 26, relativo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, con el mismo texto del proyecto original. Este texto fue aprobado por unanimidad, como art\u00edculo 26 por la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en la Gaceta No. 02 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 de 17 de mayo de 2002, recogi\u00f3 la misma redacci\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n Tercera bajo el art\u00edculo 45. El art\u00edculo fue debatido y aprobado como art\u00edculo 30 del Proyecto de Ley N\u00famero 106, por la Plenaria de la C\u00e1mara en las sesiones del 18 y 20 de junio de 2002, con el mismo texto aprobado en la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en la Gaceta No. 265 de 2002, por mayor\u00eda de los 147 representantes presentes.3 El texto del art\u00edculo 44 aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes es el siguiente:4 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas y las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo. La Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ese mismo art\u00edculo, con id\u00e9ntica redacci\u00f3n, fue incluido como art\u00edculo 44 en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera en el Senado, tal como consta en la Gaceta No. 464 de 2002. Durante el debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, el Senador Mario Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus propuso modificar el texto del art\u00edculo 44, con un texto que hac\u00eda referencia a la contribuci\u00f3n al Fosyga. El texto del art\u00edculo 44, tal y como propon\u00eda la modificaci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y contribuci\u00f3n al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas y las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo incluido el porcentaje del valor de la prima anual que deba cobrarse en adici\u00f3n a ella como contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 calcularse en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los distintos tipos de veh\u00edculos que conformen el parque automotor y en todo caso no podr\u00e1 exceder un 80% del valor de la prima anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta proposici\u00f3n fue negada por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado,5 tal como consta en el Informe de Ponencia para segundo debate en Plenaria, publicado en la Gaceta No. 569 de 2002. El texto del art\u00edculo 44 del Proyecto de ley No. 106 C\u00e1mara, 279 Senado de 2001, aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado fue el siguiente:6 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Modif\u00edquese el numeral 5 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas y las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo. La Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Este mismo texto se mantuvo en la ponencia para segundo debate en el Senado.7 Durante el debate del art\u00edculo 44 del Proyecto de Ley 106 C\u00e1mara, 279 Senado, en la Plenaria del Senado se presentaron dos proposiciones,8 una modificatoria y una aditiva, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n Modificatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 44 del proyecto de ley 106\/01 C\u00e1mara \u2013279\/02 Senado, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y contribuci\u00f3n al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas, las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo, as\u00ed como el valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo. En todo caso no podr\u00e1 exceder un 100% del valor de la prima anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos.9 (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n aditiva \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamentados en el art\u00edculo 113 de la Ley 5 de 1992, atentamente no s permitimos proponer que se adiciones al Art\u00edculo 44 los siguientes par\u00e1grafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Primero. Estar\u00e1n libres de contribuci\u00f3n a cualquier instituci\u00f3n o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos veh\u00edculos cubrir\u00e1 exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, consider\u00e1ndolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada. \u00a0<\/p>\n<p>Como justificaci\u00f3n de estas proposiciones, se expres\u00f3 lo siguiente:10 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario otorgarle la facultad al gobierno de definir, dentro de claros par\u00e1metros establecidos en la ley, los niveles de contribuci\u00f3n necesarios para el sostenimiento del Fosyga. Debe haber una mayor flexibilidad en la determinaci\u00f3n del valor de la contribuci\u00f3n al Fosyga en funci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos que realicen los organismos especializados en la materia y, sobre todo, de acuerdo con las necesidades de recursos que pueda tener el Fondo; lo anterior, considerando el importante papel que este fondo juega en el cubrimiento de gastos m\u00e9dicos en aquellos casos en los cuales el SOAT no puede hacerse exigible y tambi\u00e9n para el cubrimiento de ciertos casos de enfermedades de tipo catastr\u00f3fico. Por ello en el proyecto se establece que le corresponde al Gobierno determinar las tarifas del SOAT incluido, dentro de dicho c\u00e1lculo, el valor de las contribuciones sobre las primas anuales que deben cobrarse a favor del Fosyga, definiendo los criterios y l\u00edmites aplicables para ejercer dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta forma de definici\u00f3n de las contribuciones se reemplaza el esquema de dise\u00f1o de tarifas y contribuciones que ven\u00eda emple\u00e1ndose seg\u00fan el cual las compa\u00f1\u00edas de seguros al colocar SOAT para algunos tipos de veh\u00edculos recib\u00edan un excedente de recursos que por definici\u00f3n deb\u00edan destinarse a subsidiar a otros tipos de veh\u00edculos, como por ejemplo, las motocicletas, para as\u00ed poder cobrarles a \u00e9stos tarifas m\u00e1s bajas que incentivaran su adquisici\u00f3n por parte del usuario final. Como quiera que las compa\u00f1\u00edas en muchos casos no destinaban tales recursos a subsidiar el ramo de motocicletas continuando con la pr\u00e1ctica de obstaculizar al usuario la adquisici\u00f3n del mismo, el esquema demostr\u00f3 no ser adecuado raz\u00f3n por la cual se dise\u00f1\u00f3 este nuevo que en reemplazo del anterior s\u00ed garantiza que los recursos se destinen a sostener al Fosyga cuya finalidad, entre otras, es la de cubrir los gastos m\u00e9dicos de accidentes de tr\u00e1nsito a aquellas personas que no queden cubiertas por una p\u00f3liza SOAT.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Estas proposiciones fueron aprobadas en el debate en la plenaria del Senado al proyecto de ley 106 C\u00e1mara, 279 Senado, tal como consta en la Gaceta 45 del 5 de febrero de 2003. Los aspectos relevantes de ese debate se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 44, y concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega: Hay dos proposiciones en la mesa; yo le quer\u00eda preguntar al Secretario c\u00f3mo, cu\u00e1les son, cu\u00e1l es la sustitutiva que lleg\u00f3 primero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario: \u00a0Una modificatoria se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Camilo S\u00e1nchez Ortega: \u00a0Hay una aditiva dice el Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00e9ala entonces, por favor, se\u00f1or Secretario. Por Secretar\u00eda se da lectura a una proposici\u00f3n aditiva al art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00edda se\u00f1or Presidente la adici\u00f3n, la aditiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 106 DE 2001 CAMARA, \u00a0<\/p>\n<p>279 DE 2002 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0<\/p>\n<p>Solicito que me sea aceptado el impedimento para votar el texto que excluye a las motos del pago del IVA, porque un pariente est\u00e1 asociado a una venta de motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Navarro Wolf. \u00a0<\/p>\n<p>18.XII.2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia pregunta a la plenaria si acepta el impedimento presentado por el honorable Senador Antonio Navarro Wolff, y esta responde negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del art\u00edculo 44 con la proposici\u00f3n aditiva, y pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n propuesta? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a una proposici\u00f3n modificativa al art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo hay una modificatoria ahora, en el siguiente sentido: modif\u00edquese el art\u00edculo 44 del Proyecto de ley n\u00famero 106 de 2001 C\u00e1mara, 273 de 2002 Senado, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez. Palabras del honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez: \u00a0Senador Ponente N\u00e1der, ese fue un tema que alcanz\u00f3 a tocarse, yo creo que, superficialmente en la comisi\u00f3n cuando se discut\u00eda en primer debate, \u00bfqu\u00e9 modificaciones le est\u00e1 usted introduciendo al art\u00edculo? No, al numeral con ese texto? \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Mario Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus: El texto es el mismo que se habl\u00f3 en la Comisi\u00f3n Tercera, lo que se est\u00e1 es adicionando, 2 p\u00e1rrafos que fueron los primeros que se leyeron. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco: Bueno, es para agregar 2 p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Mario Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus: Para agregar, solamente a lo que pusimos en la Comisi\u00f3n Tercera, son los 2 p\u00e1rrafos nuevos, eso es solamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n modificativa le\u00edda al art\u00edculo 44, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria la modificaci\u00f3n propuesta? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y contribuci\u00f3n al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas, las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo, as\u00ed como el valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo. En todo caso, este valor no podr\u00e1 exceder un 100% del valor de la prima anual. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estar\u00e1n libres de contribuci\u00f3n a cualquier instituci\u00f3n o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos veh\u00edculos cubrir\u00e1 exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, consider\u00e1ndolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la fijaci\u00f3n de las primas, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 las pol\u00edticas de imputaci\u00f3n de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causaci\u00f3n del accidente. (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, cuyo informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 46 de febrero 6 de 2003, en el cual se resuelve acoger como texto del Proyecto de ley 106 C\u00e1mara, 279 Senado, el aprobado en la Plenaria del Senado el 18 de diciembre de 2002, con las modificaciones all\u00ed planteadas. Este informe fue aprobado por las plenarias de ambas C\u00e1maras el 19 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE PLENARIA 42 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 106 de 2001 C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas de Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos conciliadores hemos llegado a un acuerdo para que se acojan las modificaciones con que fue aprobado en la Plenaria de Senado, en la sesi\u00f3n del 18 de diciembre de 2002, como texto definitivo del Proyecto de ley 106 de 2001 C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas de Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto ajusta aspectos tales como el leasing habitacional, el Defensor del Cliente, la regulaci\u00f3n del Gobierno respecto de los sistemas de pago, \u00a0la eliminaci\u00f3n de la inversi\u00f3n forzosa en la exclusi\u00f3n de activos y pasivos, algunos aspectos del r\u00e9gimen sancionatorio de la Superintendencia Bancaria y el Seguro Obligatorio para Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se incluyen aspectos tales como la facultad del Fogafin para ofrecer cobertura a sus cr\u00e9ditos de vivienda, respecto a incrementos de inflaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n de los servicios funerarios, la incorporaci\u00f3n del R\u00e9gimen del Fondo Nacional de Garant\u00edas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y su vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria y la facultad a las cooperativas multiactivas para que puedan contar con cooperativas de ahorro y cr\u00e9ditos filiales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se elimina el art\u00edculo que establec\u00eda la facultad del Gobierno para establecer una carrera administrativa especial a la Superintendencia Bancaria, raz\u00f3n por la cual se reenumeran los art\u00edculos del proyecto a partir del art\u00edculo 97, quedando as\u00ed, 114 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, proponemos que tanto el honorable Senado de la Rep\u00fablica como la honorable C\u00e1mara de Representantes, apruebe adoptar el texto definitivo del Proyecto de ley 106 de 2001 C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado por el Congreso fue publicado en la Gaceta No. 23 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el tr\u00e1mite del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como puede observarse, por la exposici\u00f3n de motivos y por el contenido mismo de la Ley 795 de 2003, mediante ella se dictan \u00a0normas para reformar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, porque fue el prop\u00f3sito definido del legislador y, en consecuencia, es esa y no otra la materia sobre la cual versa el proyecto de ley que fue sometido por iniciativa gubernamental a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n del texto mismo de la Ley 795 de 1993, queda claro que ella se refiere a temas espec\u00edficos que hacen referencia al funcionamiento del sistema financiero, como son: \u00a0la determinaci\u00f3n de las operaciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades financiera y aseguradora; la adquisici\u00f3n, fusi\u00f3n, conversi\u00f3n y escisi\u00f3n de entidades sometidas a la vigilancia estatal; los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, normas sobre el capital y m\u00e1rgenes de solvencia exigibles a las entidades financieras; sanciones que pueden imponerse; manejo de la informaci\u00f3n financiera y comercial; reglas de competencia y protecci\u00f3n al consumidor; prevenci\u00f3n de actividades delictivas en que pueden incurrir los directivos de tales entidades; normas sobre las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesant\u00edas, en cuanto ejerzan actividad financiera; reglas especiales para el otorgamiento y la realizaci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito y fiducia; normas atinentes a los fondos de inversi\u00f3n; r\u00e9gimen general sobre el contenido de las p\u00f3lizas en los contratos de seguro; r\u00e9gimen sancionatorio; y fondo nacional de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El texto original que conten\u00eda el art\u00edculo 26 del citado proyecto de ley fue aprobado en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, tal como hab\u00eda sido presentado, conforme aparece en la Gaceta del Congreso No. 641 de 11 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En las sesiones plenarias de la C\u00e1mara de Representantes celebradas el 18 y 20 de junio de 2002, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto de ley a que se ha hecho referencia, conforme aparece en la Gaceta del Congreso No. 265 de 2002 y la norma cuyo texto inicial figuraba como art\u00edculo 26 fue aprobada entonces como art\u00edculo 30, pero con id\u00e9ntico contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo expresado en la Gaceta del Congreso No. 464 de 2002, a ese art\u00edculo correspondi\u00f3 ahora el n\u00famero 44 del proyecto. \u00a0Durante su discusi\u00f3n se propuso modificarlo por el Senador Mario Salom\u00f3n Nader Muskus, de tal manera que el inciso primero del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00eda seg\u00fan esa propuesta, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y contribuci\u00f3n al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas, las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo, as\u00ed como el valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo. En todo caso, este valor no podr\u00e1 exceder un 100% del valor de la prima anual\u201d. (Se subraya lo que se adiciona al texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que se acaba de se\u00f1alar fue expresamente negada por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, y, en cambio, lo que se aprob\u00f3 fue el texto tal como ven\u00eda luego del primero y segundo debates en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0As\u00ed aparece en el informe de ponencia que para segundo debate en la Plenaria del Senado se rindi\u00f3, conforme a la publicaci\u00f3n del mismo en la Gaceta del Congreso No. 569 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate del citado proyecto de ley y en relaci\u00f3n con el contenido de su art\u00edculo 44, fueron presentadas dos proposiciones, modificatoria la primera y aditiva la segunda, seg\u00fan ya se dijo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n Modificatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 44 del proyecto de ley 106\/01 C\u00e1mara \u2013279\/02 Senado, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y contribuci\u00f3n al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas, las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo, as\u00ed como el valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo. En todo caso no podr\u00e1 exceder un 100% del valor de la prima anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos.11 (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n aditiva \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamentados en el art\u00edculo 113 de la Ley 5 de 1992, atentamente nos permitimos proponer que se adiciones al Art\u00edculo 44 los siguientes par\u00e1grafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Primero. Estar\u00e1n libres de contribuci\u00f3n a cualquier instituci\u00f3n o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos veh\u00edculos cubrir\u00e1 exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, consider\u00e1ndolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Segundo: Para efectos de la fijaci\u00f3n de las primas, el Gobierno fijar\u00e1 las pol\u00edticas de imputaci\u00f3n de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causaci\u00f3n del accidente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la incorporaci\u00f3n al proyecto de ley de los textos acabados de mencionar, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica al art\u00edculo 44 del mismo, seg\u00fan aparece en la Gaceta del Congreso No. 45 de 5 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como era evidente que el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica presentaba discrepancias con el aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, se opt\u00f3 por nombrar una comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n en el cual se propuso acoger como texto del citado art\u00edculo 44 del proyecto el proveniente del Senado, que, en consecuencia, se convirti\u00f3 luego de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Fluye de los antecedentes que se dejan expuestos que el texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la p\u00f3liza correspondiente. \u00a0Tanto es as\u00ed, que esta puede subsistir, sin la inclusi\u00f3n de tal contribuci\u00f3n y la manera de calcularla. \u00a0Es decir, estas \u00faltimas no pertenecen ni a la esencia ni a la naturaleza del contrato de seguro. \u00a0El establecimiento de esa contribuci\u00f3n podr\u00eda ser objeto de una norma separada y aut\u00f3noma. \u00a0De tal manera que su agregaci\u00f3n al art\u00edculo 44 del proyecto de ley en menci\u00f3n implica incorporar a su texto una materia diversa, nueva, extra\u00f1a no s\u00f3lo al proyecto de ley en su versi\u00f3n inicial sino, tambi\u00e9n, a la finalidad manifestada en la exposici\u00f3n de motivos, sin que pueda aducirse que en \u00faltimas tiene una relaci\u00f3n remota con el resto del articulado del proyecto, pues carece de conexidad sustancial y teleol\u00f3gica con la materia regulada por la Ley 795 de 2003, para lo cual solo basta con observarse el resto de las normas contenidas en la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la exoneraci\u00f3n de contribuci\u00f3n a cualquier instituci\u00f3n o fondo de las primas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito cuando se trate de motocicletas hasta de 200 cent\u00edmetros c\u00fabicos \u201cde cilindrada\u201d del motor a que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00ba, que es una excepci\u00f3n a la inclusi\u00f3n en las tarifas del valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y a la manera de calcularla, resulta afectada por el mismo vicio que se predica de las modificaciones introducidas al art\u00edculo 44 del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 795 de 2003, pues es evidente que la excepci\u00f3n de que se trata en ese par\u00e1grafo no podr\u00eda tener existencia si lo que se agreg\u00f3 a su texto por el Senado de la Rep\u00fablica no se hubiere incluido en la norma aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, se observa por la Corte que los contenidos normativos introducidos al art\u00edculo 44 del Proyecto de Ley 106\/01 C\u00e1mara \u2013279\/02 Senado, mediante la proposici\u00f3n modificatoria del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 \u00a0y la proposici\u00f3n aditiva que agreg\u00f3 a esa norma los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, fueron aprobados en la sesi\u00f3n plenaria del Senado el 18 de diciembre de 2002 y finalmente incorporados en el acuerdo de las comisiones de conciliaci\u00f3n designadas al efecto por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, texto este que se aprob\u00f3 por las Plenarias de estas Corporaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que tales contenidos normativos no fueron debatidos ni aprobados por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, en primer debate; ni por la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, en segundo debate. As\u00ed mismo, aparece que los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 no fueron objeto de debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Surge como consecuencia de lo dicho precedentemente, que en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 fueron quebrantados los art\u00edculos 158 de la Carta y 157 de la misma, por cuanto se desconocieron los principios de consecutividad e identidad que deben observarse en la expedici\u00f3n de las leyes y se introdujeron al final materias ajenas al contenido del proyecto de ley inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0As\u00ed las cosas, por la prosperidad de la acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los vicios de tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 a que se refieren los numerales anteriores, no se ocupar\u00e1 la Corte de los cargos formulados en cuanto al contenido material de la norma mencionada, por cuanto ello s\u00f3lo ser\u00eda posible si aquella acusaci\u00f3n hubiere fracasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES por las razones expuestas en esta providencia las siguientes expresiones del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante el cual se modifica el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: \u201cy contribuci\u00f3n al Fosyga\u201d; \u201clas tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo, as\u00ed como el valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo. \u00a0En todo caso este valor no podr\u00e1 exceder un 100% del valor de la prima anual\u201d, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba de dicha norma, cuyo texto es el siguiente: \u00a0\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Estar\u00e1n libres de contribuci\u00f3n o cualquier instituci\u00f3n o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. \u00a0En consecuencia, la prima del SOAT para estos veh\u00edculos cubrir\u00e1 exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, consider\u00e1ndolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de la fijaci\u00f3n de las primas, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 las pol\u00edticas de imputaci\u00f3n de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causaci\u00f3n del accidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-312\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO AL PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Consecuencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Procedencia de modificaciones o adiciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial reiterada por la Corte hasta ahora, el principio de identidad determina las condiciones bajo las cuales cada C\u00e1mara puede hacerle modificaciones o adiciones a un proyecto de ley, en desarrollo tanto del principio democr\u00e1tico como de la estructura bicameral del Congreso. Dado que el Congreso, en cada una de sus C\u00e1maras, puede introducirle cambios a los proyectos de ley que se someten a su consideraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no exige que durante todos los debates parlamentarios un proyecto de ley se mantenga inmutable, sino que los contenidos de los cambios tengan relaci\u00f3n con la materia del proyecto y con lo debatido y aprobado durante los debates previos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Maneras de tramitar un cambio al proyecto de ley (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite cuando se trata de una enmienda total al proyecto (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite cuando las plenarias introducen un asunto nuevo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas org\u00e1nicas que rigen la formaci\u00f3n de las leyes establecen diferentes maneras de tramitar un cambio al proyecto de ley seg\u00fan sea la magnitud del mismo y su novedad a la luz de lo previamente debatido. Los cambios que puede sufrir un proyecto de ley pueden ir desde una enmienda total al proyecto hasta modificaciones menores en la redacci\u00f3n del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Introducci\u00f3n de cambios por plenarias que no tienen que volver a comisi\u00f3n (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Env\u00edo a comisi\u00f3n accidental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Puede versar sobre diferentes materias siempre que obedezcan a un objeto general com\u00fan (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un proyecto puede versar sobre diferentes materias siempre que todas obedezcan a un objeto general com\u00fan que le den unidad. Por eso, en tales casos la \u201cmateria predominante\u201d es el criterio trazado para definir cu\u00e1l es la comisi\u00f3n permanente competente para darle primer debate al proyecto. No es posible fijar a priori la relaci\u00f3n entre materias, asuntos y art\u00edculos dado el objeto de un proyecto de ley, puesto que ella var\u00eda en cada caso y el legislador dispone de un amplio margen para configurar el proyecto seg\u00fan par\u00e1metros de t\u00e9cnica legislativa y de acuerdo con los fines de la pol\u00edtica p\u00fablica plasmada en cada proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO AL PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Operancia en varios sentidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual nos apartamos, esta l\u00ednea jurisprudencial se cambi\u00f3 en varios sentidos: (i) en cuanto al tipo de relaci\u00f3n que debe existir entre lo debatido y aprobado previamente y la modificaci\u00f3n introducida, que a partir de esta sentencia es una relaci\u00f3n de necesidad; (ii) en cuanto a la forma como se aprecia la novedad de un asunto, que a partir de ahora supone un examen abstracto entre esencias; (iii) en cuanto a la posibilidad de que existan leyes multitem\u00e1ticas, pues a partir de ahora, ciertas materias s\u00f3lo podr\u00e1n ser reguladas en leyes especiales; y (iv) en cuanto a la capacidad de las plenarias de introducir modificaciones, que a partir de ahora estar\u00e1n atadas por lo que debatan y decidan las comisiones constitucionales permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO AL PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Ha debido hacerse expl\u00edcito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4731 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgardo Torres S\u00e1enz \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto salvamos el voto. La tesis central de la sentencia consistente en considerar que la contribuci\u00f3n al Fosyga es un tema nuevo porque en s\u00ed misma tiene \u201cautonom\u00eda normativa\u201d, lo cual no hac\u00eda indispensable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas de la ley, implica un cambio de jurisprudencia respecto de los alcances del principio de identidad que rige la formaci\u00f3n de las leyes, con implicaciones nocivas en la estabilidad y claridad de las reglas de juego. \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado, dec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y contribuci\u00f3n al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas, las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo, as\u00ed como el valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo. En todo caso, este valor no podr\u00e1 exceder un 100% del valor de la prima anual. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estar\u00e1n libres de contribuci\u00f3n a cualquier instituci\u00f3n o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos veh\u00edculos cubrir\u00e1 exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, consider\u00e1ndolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la fijaci\u00f3n de las primas, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 las pol\u00edticas de imputaci\u00f3n de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causaci\u00f3n del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios jurisprudenciales que son olvidados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial reiterada por la Corte hasta ahora, \u00a0el principio de identidad determina las condiciones bajo las cuales cada C\u00e1mara puede hacerle modificaciones o adiciones a un proyecto de ley, en desarrollo tanto del principio democr\u00e1tico como de la estructura bicameral del Congreso. Dado que el Congreso, en cada una de sus C\u00e1maras, puede introducirle cambios a los proyectos de ley que se someten a su consideraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no exige que durante todos los debates parlamentarios un proyecto de ley se mantenga inmutable, sino que los contenidos de los cambios tengan relaci\u00f3n con la materia del proyecto y con lo debatido y aprobado durante los debates previos. Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u201clas modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de ley por las plenarias y que pueden dar origen a las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n, son aquellas que est\u00e1n directamente vinculadas con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente. De esta manera, en las plenarias se pueden introducir art\u00edculos nuevos que, posteriormente, ser\u00e1n de conocimiento de las comisiones accidentales, siempre y cuando la materia a la que ellos se refieran, presente un nexo sustancial con lo que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en la otra C\u00e1mara. \u00a0As\u00ed, lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992, al expresar &#8220;ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las normas org\u00e1nicas que rigen la formaci\u00f3n de las leyes establecen diferentes maneras de tramitar un cambio al proyecto de ley seg\u00fan sea la magnitud del mismo y su novedad a la luz de lo previamente debatido. Los cambios que puede sufrir un proyecto de ley pueden ir desde una enmienda total al proyecto hasta modificaciones menores en la redacci\u00f3n del articulado. Primero, cuando se trata de una enmienda total al proyecto, esta debe regresar a la Comisi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 179 de la Ley 5 de 1992.13 Este ordena que cuando tal cambio ocurra en la plenaria, el proyecto sea remitido a la comisi\u00f3n constitucional respectiva, para que \u00e9sta decida si aprueba o archiva el proyecto. Sin embargo, no es necesario que una enmienda amplia regrese a la Comisi\u00f3n si \u00e9sta \u201cno implica cambio sustancial\u201d, porque el art\u00edculo citado autoriza que contin\u00fae su tr\u00e1mite constitucional. Segundo, cuando las Plenarias introducen un \u201casunto nuevo\u201d, el art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa de 199214 establece que el proyecto de ley debe regresar a la Comisi\u00f3n para que dicho asunto nuevo sea reconsiderado. La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto nuevo\u201d depende de cada caso concreto, pero la Corte ha definido algunos criterios para este efecto: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;15 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido16, (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;17 (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a una tema.18. Tercero, el art\u00edculo 178 de la Ley 5 de 1992,19 establece que las Plenarias pueden introducir cambios a un proyecto de ley \u2013modificaciones, adiciones o supresiones \u2011 que no tienen que volver a la comisi\u00f3n para su consideraci\u00f3n, cuando tales novedades no correspondan a \u201casuntos\u201d nuevos. Cuando se trata de cambios no sustanciales al proyecto, el art\u00edculo 179 de la Ley 5 de 199220 se\u00f1ala que el proyecto sigue su tr\u00e1mite, sin que sea necesario que regrese a la Comisi\u00f3n. Lo mismo sucede con cambios introducidos por las plenarias dirigidos a subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales.21 Cuarto, la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9 en su art\u00edculo 181, la posibilidad de que un proyecto sea enviado a una comisi\u00f3n accidental, cuando como resultado de los cambios sufridos, \u00e9ste resulte incongruente, incomprensible, confuso o tautol\u00f3gico en algunos de sus apartes.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es posible fijar a priori la relaci\u00f3n entre materias, asuntos y art\u00edculos dado el objeto de un proyecto de ley, puesto que ella var\u00eda en cada caso y el legislador dispone de un amplio margen para configurar el proyecto seg\u00fan par\u00e1metros de t\u00e9cnica legislativa y de acuerdo con los fines de la pol\u00edtica p\u00fablica plasmada en cada proyecto de ley.24 Para determinar tal relaci\u00f3n, en el an\u00e1lisis de constitucionalidad se acude a elementos tales como \u201c&#8230; el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios de jurisprudencia que no son expl\u00edcitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual nos apartamos, esta l\u00ednea jurisprudencial se cambi\u00f3 en varios sentidos: (i) en cuanto al tipo de relaci\u00f3n que debe existir entre lo debatido y aprobado previamente y la modificaci\u00f3n introducida, que a partir de esta sentencia es una relaci\u00f3n de necesidad; (ii) en cuanto a la forma como se aprecia la novedad de un asunto, que a partir de ahora supone un examen abstracto entre esencias; (iii) en cuanto a la posibilidad de que existan leyes multitem\u00e1ticas, pues a partir de ahora, ciertas materias s\u00f3lo podr\u00e1n ser reguladas en leyes especiales; y (iv) en cuanto a la capacidad de las plenarias de introducir modificaciones, que a partir de ahora estar\u00e1n atadas por lo que debatan y decidan las comisiones constitucionales permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en este fallo sostiene que existe una excepci\u00f3n a su propia jurisprudencia: la autonom\u00eda normativa de lo agregado. Por lo tanto, as\u00ed entre dos unidades normativas de un mismo art\u00edculo exista una relaci\u00f3n suficiente de conexidad tem\u00e1tica, lo agregado viola el principio de identidad si tiene autonom\u00eda normativa. La tesis de la autonom\u00eda normativa ya hab\u00eda sido analizada por la Corte y hab\u00eda sido hasta la fecha acogida por una minor\u00eda de magistrados.26 Ahora, sin decirlo, la Corte parece cambiar de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de la cual nos apartamos se afirma que \u201cla contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la p\u00f3liza correspondiente. \u00a0Tanto es as\u00ed, que esta puede subsistir, sin la inclusi\u00f3n de tal contribuci\u00f3n y la manera de calcularla. \u00a0Es decir, estas \u00faltimas no pertenecen ni a la esencia ni a la naturaleza del contrato de seguro. \u00a0El establecimiento de esa contribuci\u00f3n podr\u00eda ser objeto de una norma separada y aut\u00f3noma.\u201d27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto del cambio, hasta ahora, la existencia de una relaci\u00f3n pr\u00f3xima y estrecha con los asuntos debatidos y aprobados previamente por las c\u00e1maras, hab\u00eda sido el criterio aplicado por la Corte Constitucional para considerar que una modificaci\u00f3n introducida por las plenarias no constitu\u00eda un asunto nuevo. La tesis planteada en la sentencia de la cual nos apartamos, exige que la relaci\u00f3n entre lo debatido y la modificaci\u00f3n introducida sea, no ya de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico &#8211; como lo hab\u00eda aceptado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n- sino \u201cindispensable\u201d, de tal manera que el asunto adicionado no puede tener una autonom\u00eda normativa espec\u00edfica propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, la nueva tesis planteada en la presente sentencia supone un examen de la relaci\u00f3n que puede existir entre los distintos temas de una ley en abstracto, como si se tratara de una relaci\u00f3n entre esencias. La jurisprudencia de la Corte hab\u00eda sostenido de manera reiterada que los distintos temas de una ley est\u00e1n relacionados no por una teor\u00eda abstracta del orden jur\u00eddico, sino por la soluci\u00f3n que encontr\u00f3 el legislador en la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas para responder a una realidad concreta. De conformidad con esa jurisprudencia, entre dos temas conceptualmente distintos puede existir una relaci\u00f3n que justifica su presencia en la ley, teniendo en cuenta el problema de pol\u00edtica p\u00fablica que quiso resolver el legislador.28 La determinaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n se hab\u00eda hecho hasta ahora examinando c\u00f3mo el legislador en el caso concreto hab\u00eda encontrado una relaci\u00f3n entre los distintos temas en el contexto de la realidad colombiana.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2002, las relaciones existentes entre el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito y la contribuci\u00f3n al Fosyga eran m\u00faltiples y estrechas: (i) El valor del SOAT debe ser transferido por las aseguradoras al FONSAT, fondo que contribuye a la financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fosyga; (ii) Tanto el valor del SOAT como la contribuci\u00f3n al Fosyga, van a la misma Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fosyga; (iii) El SOAT se utiliza para cubrir los gastos de atenci\u00f3n de salud y los da\u00f1os corporales de todas las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito,30 hasta los montos fijados en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.31 Los sobre costos por hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda o atenci\u00f3n m\u00e9dica en que incurran los centros que atiendan a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito son pagados con cargo al Fosyga. (iv) Tanto el SOAT como la contribuci\u00f3n est\u00e1n dirigidos a garantizar la atenci\u00f3n de salud de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer aspecto, esta tesis introduce una rigidez enorme en la concepci\u00f3n de las leyes, y conduce a que algunas materias s\u00f3lo puedan ser reguladas en una ley especial, acogiendo una tesis que divide el ordenamiento jur\u00eddico en compartimentos estancos, que hasta ahora hab\u00eda sido minoritaria.32 Seg\u00fan esta tesis, el legislador no puede abordar en una misma ley asuntos que en abstracto est\u00e9n separados, as\u00ed en el caso concreto puedan estar estrechamente relacionados. Bajo esta tesis han debido declararse inexequibles leyes multitem\u00e1ticas y las adiciones que ten\u00edan autonom\u00eda normativa y una relaci\u00f3n objetiva y razonable con el eje tem\u00e1tico de la ley de la cual hac\u00edan parte, que fueron consideradas acordes con la Constituci\u00f3n en el pasado.33 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta tesis se olvida, adem\u00e1s, que un tema puede comprender otros impl\u00edcitos en \u00e9l y que es el legislador quien, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, determina la relaci\u00f3n que soluciona el problema concreto de pol\u00edtica p\u00fablica que busca atender, y que en ello no est\u00e1 atado por las definiciones legales previas o por las f\u00f3rmulas que se hayan utilizado anteriormente para solucionar el problema, o por el nivel de detalle que se le haya querido imprimir a esa soluci\u00f3n en el curso del debate. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia C-1092 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte reconoci\u00f3 que la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 03 de 2003 era un tema complejo que abarcaba distintas materias, todas relacionadas por la forma como se determinaba el momento en que habr\u00eda de entrar en regir la enmienda, y frente al cual se consideraron variables presupuestales, log\u00edsticas, legales y procesales, por lo que la f\u00f3rmula finalmente adoptada no constitu\u00eda un tema nuevo, sin relaci\u00f3n con lo debatido, sino que correspond\u00eda \u201ca una precisi\u00f3n inherente al tema de la vigencia o aplicaci\u00f3n de la reforma y en modo alguno extra\u00f1a a \u00e9ste.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cuarto aspecto, la tesis de la mayor\u00eda reduce la posibilidad de que las Plenarias introduzcan modificaciones a los proyectos de ley, pues estar\u00e1n atadas por lo que debatan y decidan las Comisiones Constitucionales Permanentes, con lo cual se afecta el principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica que se expresa en las Plenarias y se impide que en el debate democr\u00e1tico se identifiquen aristas de un mismo problema que requieren tratamiento simult\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas complejos como \u00e9stos no fueron abordados expresamente en el Reglamento del Congreso y, por ello, la Ley 5 de 1992 no refleja la mayor flexibilidad que el constituyente quiso darle al tr\u00e1mite legislativo ni el cambio introducido en 1991 en el sentido de que las Plenarias son quienes tienen la \u00faltima palabra en estas materias, como lo dice la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 158 y 159, CP) \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de jurisprudencia ha debido hacerse expl\u00edcito. Al menos ha debido justificarse el endurecimiento de la Corte al aplicar el principio de identidad como l\u00edmite a la creatividad del Congreso en la identificaci\u00f3n de respuestas a problemas reales complejos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe resaltar que la tesis de la autonom\u00eda normativa puede tener proyecciones insospechadas. \u00bfPodr\u00e1 la Corte en adelante subdividir los art\u00edculos en m\u00faltiples unidades normativas aut\u00f3nomas para evaluar cada unidad separadamente? \u00bfCu\u00e1les son los criterios que aplicar\u00e1 la Corte para determinar cuando una unidad normativa es o no es separable de otra u otras? \u00bfTomar\u00e1 el criterio de lo \u201cesencial\u201d a una instituci\u00f3n o el de lo \u201cindispensable\u201d para regular una materia, o reparar\u00e1 la Corte que estos criterios llevan a introducir una rigidez extrema en la formaci\u00f3n de las leyes? \u00bfEn qu\u00e9 condiciones la imposibilidad de separar unidades normativas contenidas en un mismo art\u00edculo generar\u00e1 la inexequibilidad de todo el art\u00edculo y cuando la propia Corte reintegrar\u00e1 la disposici\u00f3n que podr\u00e1 ser, entonces, declarada inexequible tan solo en parte? Nada dice la sentencia, de la cual disentimos, al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Confiemos en que en un pr\u00f3ximo fallo la Corte haga expl\u00edcito su viraje jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-312\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Distinci\u00f3n artificiosa entre materia, asunto y art\u00edculo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Plenarias no pueden ocuparse de asuntos negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Alcance de la negativa en el primer debate (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su numeral segundo que no basta la discusi\u00f3n de un proyecto en primer debate sino ha sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara; no existe duda que el proyecto que ha sido negado no ha sido aprobado y lo que existe es la voluntad clara de dejarlo sin viabilidad. Un proyecto que ha sido negado en el primer debate, que en consecuencia no ha cumplido con el requisito del numeral segundo del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, no puede ser ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Apelaci\u00f3n de negativa para poder revivir el tema en la plenaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4731 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar el voto, como lo exprese en la Sala Plena por los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto la distinci\u00f3n artificiosa entre materia, asunto y art\u00edculo. \u00a0La Ley 5 de 1992 se refiere al proyecto, por la sencilla raz\u00f3n de que todav\u00eda no es ley pues apenas se est\u00e1 tramitando y en consecuencia, cualquier modificaci\u00f3n de un inciso, art\u00edculo o art\u00edculos, es tambi\u00e9n modificaci\u00f3n del proyecto, de la materia y del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992 establece claramente que las plenarias no pueden ocuparse de asuntos nuevos o no aprobados, o negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva. \u00a0La raz\u00f3n por la cual los asuntos negados no pueden ser considerados por la plenaria, es que el Congreso ha manifestado su voluntad de que ese asunto no haga transito, muera en ese estado y no contin\u00fae en su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su numeral segundo que no basta la discusi\u00f3n de un proyecto en primer debate sino ha sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara; no existe duda que el proyecto que ha sido negado no ha sido aprobado y lo que existe es la voluntad clara de dejarlo sin viabilidad. \u00a0Un proyecto que ha sido negado en el primer debate, que en consecuencia no ha cumplido con el requisito del numeral segundo del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, no puede ser ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 180 de la Ley 5 de 1992, la \u00fanica posibilidad que existe de revivir un inciso, art\u00edculo o art\u00edculos negados es mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n; en consecuencia, si no se ha apelado oportunamente la negativa, no existe la posibilidad de revivir el tema en la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-312 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Proposici\u00f3n mediante la cual se incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fosyga y la manera de calcularlo en el SOAT no constitu\u00eda un asunto nuevo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito constitucional de observancia del principio de identidad no significa que deba existir una identidad de art\u00edculos o textos, pues \u00a0lo relevante es la identidad del asunto. En ese orden de ideas, la proposici\u00f3n mediante la cual se modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 44 para incluirle \u00a0la contribuci\u00f3n al Fosyga \u00a0no constitu\u00eda un asunto nuevo ajeno a lo que se hab\u00eda debatido y aprobado hasta el momento en que dentro del tr\u00e1mite se opt\u00f3 por se\u00f1alar algunos elementos que han se ser considerados al fijar la tarifa que ha de pagar quien adquiera el Soat, tales \u00a0como \u00a0la tasa de accidentalidad, el valor comercial del veh\u00edculo y la tarifa \u00a0de contribuci\u00f3n \u00a0al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Ref. Expediente D-4731 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto reitero mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte mediante la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n mayoritaria se basa en la consideraci\u00f3n que en la tramitaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada se desconocieron los principios de identidad y consecutividad por cuanto el texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 \u201cincluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fondo \u00a0de Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica \u00a0que no hacen indispensable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la p\u00f3liza correspondiente.\u201d Tanto es as\u00ed, se expresa en la sentencia, \u201cque \u00e9sta puede subsistir, sin la inclusi\u00f3n de tal contribuci\u00f3n y la manera de calcularla. \u00a0Es decir, estas \u00faltimas no pertenecen ni a la esencia ni a la naturaleza del contrato de seguro.\u201d El establecimiento de esa contribuci\u00f3n podr\u00eda ser objeto de una norma separada y aut\u00f3noma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas entonces, para la decisi\u00f3n mayoritaria \u201cla agregaci\u00f3n al art\u00edculo 44 del proyecto de ley en menci\u00f3n implica incorporar a su texto una materia diversa, nueva, extra\u00f1a no s\u00f3lo al proyecto de ley en su versi\u00f3n inicial sino, tambi\u00e9n, a la finalidad manifestada en la exposici\u00f3n de motivos, sin que pueda aducirse que en \u00faltimas tiene una relaci\u00f3n remota con el resto del articulado del proyecto, pues carece de conexidad sustancial y teleol\u00f3gica con la materia regulada por la Ley 795 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expres\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n, el requisito constitucional de observancia del principio de identidad no significa que deba existir una identidad de art\u00edculos o textos, pues \u00a0lo relevante es la identidad del asunto. En ese orden de ideas, la proposici\u00f3n mediante la cual se modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 44 para incluirle \u00a0la contribuci\u00f3n al Fosyga \u00a0no constitu\u00eda un asunto nuevo ajeno a lo que se hab\u00eda debatido y aprobado hasta el momento en que dentro del tr\u00e1mite se opt\u00f3 por se\u00f1alar algunos elementos que han se ser considerados al fijar la tarifa que ha de pagar quien adquiera el Soat, tales \u00a0como \u00a0la tasa de accidentalidad, el valor comercial del veh\u00edculo y la tarifa \u00a0de contribuci\u00f3n \u00a0al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe reiterar, no siempre \u00a0resulta inexequible una decisi\u00f3n que es objeto de adici\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0el proyecto de ley. Es indispensable \u00a0estudiar siempre, si el asunto ven\u00eda trat\u00e1ndose en los debates en las comisiones y plenarias. Y, en consecuencia en la media en que la contribuci\u00f3n al Fosyga hac\u00eda parte del asunto tratado \u00a0desde el comienzo y en cuanto \u00a0ten\u00eda en esas condiciones una relaci\u00f3n estrecha con la materia \u00a0debatida, el contenido final del art\u00edculo acusado no resultaba \u00a0violatorio de los principios de \u00a0identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El interviniente cita las sentencias C-198 de 2002, C-702 de 1999, C-922 de 2000, C-1488 de 2000, C-737 de 2001, C-760 de 2001, C-198 de 2001, C-371 de 2000, C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-282 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003, magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Salvamento de Voto Parcial de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renteria y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, quienes consideraron inexequible en su totalidad el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003; y Salvamento de Voto Parcial y Aclaraci\u00f3n del doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien consider\u00f3 exequible el art\u00edculo 18 de la misma ley y aclar\u00f3 con respecto a las razones de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 3, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta No. 265 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 167, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 228, Cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 185, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 88, Cuaderno 3. Estas proposiciones fueron respaldadas con las firmas de los Senadores Mario Salom\u00f3n N\u00e1der Muskus, Jos\u00e9 Conde Romero, Gabriel Acosta Bendeck, Edgar Artunduaga, Jos\u00e9 Eduardo Hern\u00e1ndez, Vicente Blel Saad, Piedad C\u00f3rdoba, An\u00edbal Jos\u00e9 Ariza, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 545, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 543 a 545, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 545, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-1488 de 2000, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en donde la Corte analiza las objeciones presidenciales por introducci\u00f3n de textos nuevos que no regresaron a la comisi\u00f3n. Ver tambi\u00e9n C-801 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-008 de 1995, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-809 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 179. Enmienda total o parcial. Si el pleno aprobare una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dar\u00e1 traslado del mismo a la comisi\u00f3n correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si \u00e9sta lo rechazare, se archivar\u00e1 el proyecto. Si en cambio, fuere una enmienda al articulado, que no implica cambio sustancial, continuar\u00e1 su tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 177. Diferencias entre el pleno y la comisi\u00f3n. Las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos de ley, no deber\u00e1n corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la Comisi\u00f3n Permanente respectiva. Si as\u00ed fuere, las mismas Comisiones reconsiderar\u00e1n la novedad y decidir\u00e1n sobre ella, previa remisi\u00f3n del proyecto dispuesta por la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, a trav\u00e9s del examen de los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual se ensayaron distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y \u00a0aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero si el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara, \u00a0el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral si fue aprobado en los 4 debates. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, C-1092 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-920 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. La Corte declara la inexequibilidad de una disposici\u00f3n. introducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV: Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 178. Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 179, precitado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 180. Enmiendas sin tr\u00e1mite previo. Se admitir\u00e1n a tr\u00e1mite en las plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales. No se considerar\u00e1n las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 5\u00aa de 1992. Art\u00edculo 181. Devoluci\u00f3n del proyecto a una comisi\u00f3n. Terminado el debate de un proyecto si, como consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votaci\u00f3n de los art\u00edculos, el texto resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o tautol\u00f3gico, en alguno de sus puntos, la presidencia de la respectiva c\u00e1mara podr\u00e1, por iniciativa propia o a petici\u00f3n razonada de alg\u00fan congresista, enviar el texto aprobado por el pleno a una comisi\u00f3n accidental, con el \u00fanico fin de que \u00e9sta, en el plazo de cinco (5) d\u00edas, efect\u00fae una redacci\u00f3n arm\u00f3nica que deje a salvo los acuerdos del pleno. \u00a0El dictamen as\u00ed redactado se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n final de la plenaria, que deber\u00e1 aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votaci\u00f3n, pero sin que ello implique reanudaci\u00f3n del debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, las sentencia C-592 de 1992, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde la Corte dijo que se respetaba el principio de unidad de materia \u201csi un solo elemento articula esas realidades normativas en una ley, tal elemento, salva la exigencia constitucional de la unidad de materia en la misma\u201d; C-022 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde el criterio fue que respecto de la norma cuestionada por desconocer el principio de unidad de materia existiera una \u00edntima relaci\u00f3n tele\u00f3gica, tem\u00e1tica y causal con la materia regulada en la ley; C-992 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte reiter\u00f3 que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable; C-065 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se reiter\u00f3 que el principio de unidad de materia se respetaba si exist\u00eda \u201cuna conexi\u00f3n sustancial y teleol\u00f3gica\u00a0 entre las normas que son objeto de la demanda y las materias reguladas por la ley de la que hacen parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o donde la Corte se inhibe de pronunciarse sobre los cuestionamientos por vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, por caducidad de la acci\u00f3n y solo examina los vicios de fondo. El vicio de tr\u00e1mite alegado se refer\u00eda a que los art\u00edculos 52, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 s\u00f3lo fueron sometidos a un debate y los art\u00edculos 105, 106, 108 y 111 s\u00f3lo fueron sometidos a dos debates, desconoci\u00e9ndose el principio de consecutividad SV Jaime Araujo Renter\u00eda sobre declaratoria de inexequibilidad de norma derogada y SV parcial Rodrigo Escobar Gil sobre vicios de tr\u00e1mite y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Considerando 6.3 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras las sentencias C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda), donde la Corte analiza la distribuci\u00f3n de competencias de las Comisiones Constitucionales Permanentes y la forma como debe cumplirse el primer debate de un proyecto, y los criterios para determinar la materia dominante de una ley. C-886 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte reiter\u00f3 que sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relaci\u00f3n de conexidad material; y C-551 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte acept\u00f3 que la Ley 796 de 2003 que incorporaba un referendo para reformar distintos temas constitucionales no vulneraba \u201cla regla de unidad de materia (CP art. 158), pues esa ley versa sobre un asunto, que es la convocatoria a un pronunciamiento del pueblo, y la Constituci\u00f3n admite que un referendo recaiga sobre distintos cuestiones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Este juicio flexible para determinar la relaci\u00f3n entre los distintos temas de una ley fue aplicado entre otras en las sentencias C-055 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-360 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-183 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-089 de 1998 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-478 de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-897 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-290 de 2000 Vladimiro Naranjo Mesa, C-406 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett., C501 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 633 de 1993, Art\u00edculo 192. &#8211; Aspectos Generales. (\u2026) 2. Funci\u00f3n social del seguro. El seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito tiene los siguientes objetivos: a. Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; \u00a0los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud; \u00a0b. La atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las de causados por veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del veh\u00edculo respectivo; c. Contribuir \u00a0al \u00a0fortalecimiento \u00a0de \u00a0la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y \u00a0d. La profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 633 de 1993, Art\u00edculo 193. &#8211; Aspectos Espec\u00edficos Relativos a la p\u00f3liza. 1. Coberturas \u00a0y \u00a0cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: a. Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente; b. Incapacidad permanente, entendi\u00e9ndose por tal la prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicar\u00e1n los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00e9ste, en cuant\u00eda equivalente a seiscientas (600) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso se\u00f1alado en la letra anterior, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento cincuenta (150) \u00a0veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, y e. Gastos \u00a0de \u00a0transporte \u00a0y \u00a0movilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas a los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuant\u00eda equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente. Par\u00e1grafo. &#8211; \u00a0El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada v\u00edctima; por lo tanto, se aplicar\u00e1 con prescindencia del n\u00famero de v\u00edctimas resultantes de un mismo accidente. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver por ejemplo, la sentencia C-617 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda y SVP: Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, quienes consideraban que entre varias disposiciones de la Ley 715 de 2001, no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica general de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver por ejemplo, las sentencias C-177 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-065 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-992 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda; C-886 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo seguido en la adopci\u00f3n del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, sobre vigencia. El texto propuesto por el gobierno originalmente establec\u00eda que el nuevo sistema establecido en el acto legislativo se aplicar\u00eda \u201cde acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se iniciar\u00e1 en la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) y los Distritos Judiciales que all\u00ed se se\u00f1alen, para que se extienda a los dem\u00e1s, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de este acto legislativo.\u201d En la primera vuelta, el texto aprobado por el Congreso estableci\u00f3 un sistema gradual, seg\u00fan el cual el nuevo sistema se aplicar\u00eda \u201cde acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que iniciar\u00e1 en la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) a partir del trece (13) de enero de 2004 y en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el primero (1\u00b0) de julio de 2004. En los juzgados, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, de la siguiente manera: Distritos el primero (1\u00b0) de julio de 2004 y en los Juzgados Penales de Circuito y Municipales entre el primero (1\u00b0) de enero de 2005 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, respetando la gradualidad para que el nuevo sistema sea implementado por Distritos Judiciales en forma sucesiva, sin exceder el plazo se\u00f1alado.\u201d En la segunda vuelta, el texto aprobado estableci\u00f3 que el acto legislativo se aplicar\u00eda \u201cde acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva sin incluir las conductas asignadas a competencia de los jueces penales de Circuito Especializado. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008.\u201d \u00a0Esta fue la f\u00f3rmula finalmente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-312\/04 \u00a0 FORMACION DE LA LEY EN EL REGIMEN DEMOCRATICO-Trascendencia jur\u00eddico pol\u00edtica \u00a0 En relaci\u00f3n con la trascendencia jur\u00eddico-pol\u00edtica que tiene en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico la manera como se tramitan las leyes, ha de subrayarse por la Corte que la obligatoriedad de estas como expresi\u00f3n de la voluntad general, exige como supuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}