{"id":10483,"date":"2024-05-31T18:51:37","date_gmt":"2024-05-31T18:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-313-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:37","slug":"c-313-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-313-04\/","title":{"rendered":"C-313-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-313\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d en declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de los actos legislativos deber\u00e1 efectuarse confrontando el procedimiento de formaci\u00f3n del acto de reforma con &#8220;las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un &#8220;vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio&#8221;, &#8220;&#8230; entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el T\u00edtulo XIII.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente reiterar que el control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda. Sobre este particular, la Corte en la Sentencia C-543 de 1998 precis\u00f3 que \u201c&#8230; como el control constitucional de los actos legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y DE NORMAS INFRACONSTITUCIONALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de control judicial del poder de reforma que la Carta le ha otorgado al Congreso no es igual al que utiliza la Corte Constitucional al efectuar el juicio de las normas infraconstitucionales, puesto que en el primer evento dicho cuerpo colegiado est\u00e1 cumpliendo su funci\u00f3n constituyente (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6\u00ba-1 Ley 5 de 1992), mientras que en el segundo, hace uso de la funci\u00f3n legislativa (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6\u00ba-2 Ley 5 de 1992). Por esta raz\u00f3n los requisitos y etapas que debe surtir para la expedici\u00f3n de los actos legislativos, por corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n constituyente, son m\u00e1s dif\u00edciles y exigentes que los que se aplican en el tr\u00e1mite de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Mandatos que deben observarse \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales a cumplir en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No discusi\u00f3n ni votaci\u00f3n de art\u00edculo en comisi\u00f3n ni en plenaria de la c\u00e1mara en el segundo periodo \u00a0<\/p>\n<p>REGION ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACION ESPECIAL-Asociaci\u00f3n del Distrito Capital y departamentos contiguos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alteraci\u00f3n de curso de disposici\u00f3n con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n en la ponencia para primer debate en segunda vuelta en comisi\u00f3n de la c\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de voluntad pol\u00edtica por no inclusi\u00f3n del tema en cuesti\u00f3n al haber sido aprobado \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica una ausencia de voluntad pol\u00edtica de esta C\u00e1mara para reformar la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 306, puesto que teniendo la posibilidad de incluir en el debate el tema en cuesti\u00f3n por haber sido \u00e9ste aprobado en la primera vuelta (Art. 375 C.P.), no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Validez de lo aprobado siempre que se den ocho debates completos e integrales \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cdebate\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICA CONSTITUCIONAL-Ausencia de manifestaci\u00f3n expresa de voluntad sobre la norma \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n sin haber surtido totalidad de debates \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado fue aprobado sin haberse surtido la totalidad de los debates que exige la Carta Pol\u00edtica para que pueda ser reformada por el Congreso, requisito \u00e9ste sin el cual una norma aprobada en dichas condiciones infringe la cl\u00e1usula de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia total de discusi\u00f3n en la c\u00e1mara de art\u00edculo cuestionado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Pautas relativas al funcionamiento\/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en lo relativo al funcionamiento de las comisiones de mediaci\u00f3n ha indicado a partir del texto constitucional, las siguientes pautas: i) su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las C\u00e1maras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto; ii) preferencialmente se deben integrar por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado, reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; iii) preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras y en el t\u00e9rmino que les fijen sus presidentes; iv) en el informe que rindan a las plenarias se deben expresar las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse por las corporaciones la decisi\u00f3n final, y v) si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que las comisiones de conciliaci\u00f3n no est\u00e1n llamadas a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada una de las C\u00e1maras, ni la de \u00e9stas mismas, por ello si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y cumplan su funci\u00f3n de mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Exceso al incluir en el informe como art\u00edculo nuevo un precepto no debatido ni aprobado en segunda vuelta por una de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-No llena vac\u00edo producido por falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A REGION ADMINISTRATIVA Y PLANIFICACION ESPECIAL-Inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4834 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Manuel Alberto Restrepo Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 011 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 3 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Capital de Bogot\u00e1, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podr\u00e1n asociarse en una regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda y patrimonio propio cuyo objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social de la respectiva regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas entidades territoriales conservar\u00e1n su identidad pol\u00edtica y territorial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003 desconoce los art\u00edculos 151 y 157 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 147 de la Ley 5\u00aa de 1992, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no fue aprobada en primer debate en segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes ni en segundo debate en segunda vuelta por la plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, de modo que no tuvo los debates reglamentarios exigidos ni cumpli\u00f3 plenamente con el tr\u00e1mite reglamentario establecido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contenido del art\u00edculo 17 acusado fue aprobado en s\u00f3lo seis de los ocho debates reglamentarios y su posterior aprobaci\u00f3n en el texto conciliado sometido a consideraci\u00f3n de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, fue irreglamentaria, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el ciudadano Restrepo Medina considera que al art\u00edculo demandado le faltaron los dos \u00faltimos debates reglamentarios, pues al no haber sido siquiera materia de consideraci\u00f3n en los informes de ponencias que precedieron a los correspondientes debates, as\u00ed como tampoco objeto de proposiciones como art\u00edculos nuevos, no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional y legal de la aprobaci\u00f3n en primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente y en segundo debate en la plenaria de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que dicha situaci\u00f3n es violatoria de los art\u00edculos 151 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el primero por violaci\u00f3n directa y el segundo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 147 de la Ley 5\u00aa de 1992, puesto que el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00fanicamente fue aprobado en 6 de los 8 debates reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que el 16 de enero de 2004 fue radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte, un escrito de coadyuvancia presentado por el ciudadano Jaime Castro en el cual plantea sus argumentos sobre la norma demandada. El escrito no ser\u00e1 tenido en cuenta por haber sido presentado por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita la exequibilidad de la norma acusada por considerar que en su tr\u00e1mite no se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar el procedimiento de formaci\u00f3n de los actos legislativos y confrontarlo con los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, afirma que el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, se acoge a lo prescrito en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cumplimiento de los aspectos relacionados con la iniciativa del proyecto de acto legislativo, el tr\u00e1mite en primera vuelta y su publicaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional una vez finalizado el primer per\u00edodo de debate legislativo, se encuentra plenamente descrito en la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 C\u00e1mara, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo n\u00fameros 03 y 07 Senado, que se encuentran en la Gaceta del Congreso n\u00famero 146 del 3 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que revisadas las Gacetas del Congreso n\u00fameros 406, 437, 540 y 567 de 2002, as\u00ed como la publicaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s del Decreto 99 de 2002, se observa que el texto similar del art\u00edculo demandado figura en todas las ponencias al proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 C\u00e1mara (para primer debate en Comisi\u00f3n Primera Permanente Constitucional de Senado, para segundo debate en Plenaria de Senado, para primer debate en Comisi\u00f3n Permanente Constitucional de C\u00e1mara y para segundo debate en Plenaria de C\u00e1mara), as\u00ed como, en el articulado publicado por el Gobierno Nacional una vez concluida la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la Gaceta del Congreso n\u00famero 146 del 3 de abril de 2002, figura la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2002 Senado, 136 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de Senado, la cual aparece en el art\u00edculo 36 del texto del art\u00edculo demandado. Dicha ponencia fue presentada el 27 de marzo de 2003, siendo debatida por la Comisi\u00f3n en sesiones del 2, 8, 9 y 10 de abril de 2003, conforme aparece en el informe de ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, es claro que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del precepto demandado en la segunda vuelta, se hizo teniendo en cuenta que \u00e9l fue aprobado en la primera vuelta, tal como consta en la revisi\u00f3n del texto del Decreto 99 de 2003, por lo tanto, se respetaron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que considerar que las comisiones y las plenarias no pueden modificar el texto del proyecto de acto legislativo, elimina la facultad constitucional de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra c\u00e1mara legislativa. Con ello no s\u00f3lo se vulnera el art\u00edculo 160 superior y el 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, desconociendo igualmente la naturaleza del r\u00e9gimen bicameral en el cual, ambas c\u00e9lulas legislativas tienen igualdad de atribuci\u00f3n legislativa, y ninguna puede considerarse como simple confirmadora de las iniciativas de la otra. Adem\u00e1s, recortar\u00eda el alcance del principio democr\u00e1tico, pues limita las facultades legislativas de aquella C\u00e1mara en la cual se lleva a cabo en segundo t\u00e9rmino el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio que no existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Acto legislativo 01 de 2002, el cual adiciona el art\u00edculo 306 superior, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 este precepto de acuerdo a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n; fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en las comisiones respectivas; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara mediaron los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y, se aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum constitucional requerido en las plenarias de cada C\u00e1mara, como parte del texto conciliado por la Comisi\u00f3n nombrada para tal fin por las mesas directivas del Senado y de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas superiores permiten que durante el segundo debate cada c\u00e1mara introduzca cambios al proyecto. El segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Carta expresamente lo autoriza cuando dice: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta, por lo cual las normas superiores prev\u00e9n tambi\u00e9n la existencia de comisiones de conciliaci\u00f3n, que justamente buscan flexibilizar el tr\u00e1mite legislativo para superar las divergencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, que naturalmente provienen de la facultad de ellas de modificar el proyecto originalmente presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que considerar que las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ejercer su labor sobre la base de textos aprobados en ambas c\u00e1maras, elimina la facultad constitucional de la plenaria que estudia el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra c\u00e1mara legislativa. Con ello no s\u00f3lo se vulnera el art\u00edculo 160 Superior y el 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, desconociendo igualmente la naturaleza del r\u00e9gimen bicameral en el cual, ambas c\u00e9lulas legislativas tienen igualdad de atribuci\u00f3n legislativa, y ninguna puede considerarse como simple confirmadora de las iniciativas de la otra. Adem\u00e1s, recortar\u00eda el alcance del principio democr\u00e1tico, pues limita las facultades legislativas de aquella C\u00e1mara en la cual se lleva a cabo en segundo t\u00e9rmino el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por considerar que siguiendo lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003,3 la disposici\u00f3n acusada es inexequible no s\u00f3lo porque pese a ser negado en la C\u00e1mara de Representantes \u00e9ste es introducido por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, sino, porque se refiere a un asunto que no guarda identidad tem\u00e1tica con la reforma pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mientras el contenido del Acto legislativo 01 de 2003 versa sobre las modificaciones al r\u00e9gimen de los partidos, la disposici\u00f3n acusada tiene que ver con el ordenamiento territorial, raz\u00f3n por la cual fue suprimida en segunda vuelta por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, sin que fuese introducida nuevamente en la plenaria de dicha Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que a juicio del Ministerio P\u00fablico, dicha disposici\u00f3n debi\u00f3 entenderse rechazada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y, por ende, no pod\u00eda ser introducida como art\u00edculo nuevo por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, desconociendo el principio de identidad que rige el tr\u00e1mite de las leyes y de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 27 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes con el fin de que remitieran copia completa del expediente relativo al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo que se concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la norma demandada, durante los dos per\u00edodos de su aprobaci\u00f3n, as\u00ed como de las actas de las sesiones correspondientes en las comisiones y en las plenarias del proyecto original y de las ponencias respectivas y certificaran de manera expresa el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas con las cuales se aprob\u00f3 el proyecto en las distintas instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera orden\u00f3 oficiar al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, conforme lo ordena el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado, se remitieron en su integridad los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 por estar el precepto acusado contenido en un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en lo prescrito en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 y en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el Acto Legislativo 01 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 el 15 de agosto de 2003, es decir, cuando a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, motivo por el cual se cumple con la previsi\u00f3n del Constituyente para ejercer la acci\u00f3n que trata este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que en el caso planteado se vulneran los art\u00edculos 151 y 157 de la Carta Pol\u00edtica dado que el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003 durante la segunda vuelta no fue aprobado ni en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes ni en segundo debate por la plenaria de dicha c\u00e9lula legislativa, de modo que no tuvo los debates reglamentarios ni el tr\u00e1mite establecido para la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0solicita la declaratoria de inexequibilidad del citado art\u00edculo por cuanto el mismo s\u00f3lo surti\u00f3 seis de los ocho debates reglamentarios. As\u00ed mismo advierte que el tema de dicho precepto no corresponde al tema principal del acto legislativo que es el de la reforma pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio interviniente se aparta de las consideraciones precedentes al considerar que si bien en segunda vuelta el art\u00edculo que conten\u00eda la adici\u00f3n del art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n no fue incluido en las ponencias para primer ni para segundo debate y por lo mismo, no aparece en el texto definitivo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue precisamente esa circunstancia la que permit\u00eda la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para superar la discrepancia que sobre este particular hab\u00eda surgido entre las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no puede sostenerse que las comisiones accidentales s\u00f3lo pueden ejercer su labor sobre los textos aprobados en ambas c\u00e1maras, puesto que ello eliminar\u00eda la facultad constitucional de la segunda c\u00e1mara que estudia el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra c\u00e1mara legislativa. Por esta raz\u00f3n, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto \u00a0demandado ya que el informe rendido por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n fue aprobado por cada una de las plenarias con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidos en el reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte establecer: i) cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la norma acusada, con el fin de constatar que en el mismo no se haya incurrido en vicios de inconstitucionalidad, ii) los requisitos que exige la Carta Pol\u00edtica para que la reforma a uno de sus preceptos v\u00eda Congreso de la Rep\u00fablica tenga validez y, iii) si la presunta ausencia de los debates en la segunda vuelta para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo No.1 de 2003 genera su declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite surtido por el art\u00edculo 17 del acto legislativo 01 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Iniciativa parlamentaria \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo 01 de 2003 tuvo origen en el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 &#8220;por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones&#8221; presentado el 20 de julio de 2002 junto con su exposici\u00f3n de motivos por un grupo de m\u00e1s de 20 Congresistas, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 29 de julio de 2002.4 De igual manera en el presentado por otro grupo de parlamentarios denominado proyecto de Acto legislativo 03 de 2002 &#8220;por el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional.&#8221; Proyectos \u00e9stos a los cuales tambi\u00e9n se acumul\u00f3 el proyecto de acto legislativo 07 de 2002 &#8220;por medio de los cuales se reforman los art\u00edculos 107, 109, 112, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Primera Vuelta \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No.406 del 1\u00ba de octubre de 2002, se public\u00f3 la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la exposici\u00f3n efectuada por la comisi\u00f3n de ponentes designada por la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, se observa que el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez sugiri\u00f3 la inclusi\u00f3n de un inciso en el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a \u00e9ste tengan la facultad de asociarse como regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial. Propuesta que al ser sometida a la consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de ponentes fue aprobada por unanimidad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 39 del pliego de modificaciones elaborado por la comisi\u00f3n de ponentes se consagr\u00f3 el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. El art\u00edculo 306 tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Capital de Bogot\u00e1, el departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a este podr\u00e1n asociarse en una regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial cuyo objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social de la respectiva ciudad &#8211; regi\u00f3n. Las citadas entidades territoriales conservar\u00e1n su identidad pol\u00edtica y territorial.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a consideraci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera el texto del art\u00edculo acusado \u00e9ste fue aprobado conforme aparece en el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera en el cual el art\u00edculo 34 corresponde al texto del precepto acusado.6 Lo anterior de conformidad con el Acta n\u00famero 10 del 16 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No.437 del 22 de octubre de 2002, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto de acto legislativo 01 de 2002, en la cual se propone dar segundo debate al texto aprobado en la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No.509 del 18 de noviembre de 20028, se public\u00f3 el acta de plenaria No. 19 de la sesi\u00f3n ordinaria del Senado del 29 de octubre de 2002, en la que aparece aprobado el art\u00edculo 34 del Proyecto de Acto Legislativo, tal como ven\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 481 del 8 de noviembre de 2002, se public\u00f3 el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2002, en el que aparece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. El art\u00edculo 306 tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Capital de Bogot\u00e1, el Departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a este podr\u00e1n asociarse en una regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial cuyo objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social de la respectiva ciudad-regi\u00f3n. Las citadas entidades territoriales conservar\u00e1n su identidad pol\u00edtica y territorial.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 540 de noviembre 22 de 2002, se public\u00f3 la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en lo referente con el art\u00edculo 34, los ponentes recomiendan no introducirle modificaciones al texto proveniente de Senado,10 por ello solicitan aprobar el proyecto con el pliego de modificaciones dentro del cual se incluy\u00f3 el precepto acusado.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7 Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 567 del 6 de diciembre de 2002, se public\u00f3 el texto aprobado en la comisi\u00f3n constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. En el texto del art\u00edculo sub examine, aprobado por esta comisi\u00f3n, aparece bajo el art\u00edculo 32.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 567 del 6 de diciembre de 2002, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, en ella la comisi\u00f3n de ponentes ubic\u00f3 el texto demandado en el art\u00edculo 37 y respecto de \u00e9l se se\u00f1ala que no sufre ninguna modificaci\u00f3n.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes en su sesi\u00f3n plenaria del 9 de diciembre de 2002 aprob\u00f3 el art\u00edculo 37 que conten\u00eda el texto del precepto acusado. Lo anterior conforme se constata en la Gaceta del Congreso No.59 del 14 de febrero de 2003.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10 Texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No.592 del 16 de diciembre de 2002 se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en segundo debate por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en el cual aparece como art\u00edculo 35 el texto de la norma demandada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. El art\u00edculo 306 tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y los municipios contiguos a \u00e9ste podr\u00e1n asociarse en una regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial cuyo objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social de la respectiva ciudad-regi\u00f3n. Las citadas entidades territoriales conservar\u00e1n su identidad pol\u00edtica y territorial.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo en las plenarias de cada C\u00e1mara fueron designadas sendas comisiones de conciliaci\u00f3n las que en el informe aprobado por las plenarias el 16 de diciembre 2002, acogieron el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes el cual corresponde al art\u00edculo 37 del proyecto.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Publicaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 99 de 2003 el Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica public\u00f3 el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 en los t\u00e9rminos redactados por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y aprobados por las plenarias de las C\u00e1maras.18 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Segunda Vuelta \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003, se public\u00f3 la ponencia para primer debate en segunda vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto de Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al precepto demandado, en el pliego de modificaciones presentado por los ponentes se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 37 la norma modificatoria del art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n, sin variaci\u00f3n alguna a como ven\u00eda de la primera vuelta.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la discusi\u00f3n sobre el art\u00edculo 37 del proyecto fueron presentadas durante la sesi\u00f3n ordinaria del 10 de abril de 200320 las proposiciones 15021 y 15122 las cuales superado el debate, fueron aprobadas por la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 315 del 1\u00ba de julio de 2003, aparece el texto aprobado en la Comisi\u00f3n. El art\u00edculo 14 del proyecto es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La regi\u00f3n asumir\u00e1 las competencias de los departamentos que la conformen y recibir\u00e1 sus rentas y las que le autorice la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 las condiciones para la conversi\u00f3n de la Regi\u00f3n en entidad territorial. La misma les establecer\u00e1 las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones, su participaci\u00f3n en el Sistema General de Participaciones y otras rentas. \u00a0<\/p>\n<p>La regi\u00f3n contar\u00e1 con un parlamento regional que ejercer\u00e1 en su territorio las funciones de las asambleas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos que se transformen en Regi\u00f3n mantendr\u00e1n su participaci\u00f3n en el parlamento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las regiones o los departamentos de manera asociativa o individual podr\u00e1n ser delegatarios de competencias nacionales con los recursos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 307 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Especial de Bogot\u00e1, el departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a este podr\u00e1n asociarse en una regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial cuyo objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social de la respectiva ciudad-regi\u00f3n. Las citadas entidades territoriales conservar\u00e1n su identidad pol\u00edtica territorial&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No.169 del 22 de abril de 2003, se public\u00f3 el informe de ponencia para el segundo debate, los ponentes manifestaron su intenci\u00f3n de no formular pliego de modificaciones24 al proyecto, por lo cual el texto sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria fue el mismo aprobado en el segundo per\u00edodo de sesiones por la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Por esta raz\u00f3n el precepto demandado se ubic\u00f3 en el art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte constata que algunos ponentes dejaron constancias \u00a0sobre dicho art\u00edculo.25 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del 5 de mayo de 2003 la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria el art\u00edculo acusado con las modificaciones formuladas en dicha sesi\u00f3n por el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, proposici\u00f3n que fue votada afirmativamente. 26 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 Texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No.190 del 7 de mayo de 2003, se public\u00f3 \u00a0el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 Senado, aprobado por la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En esta publicaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 pasa a ser el n\u00famero 11, el cual es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Capital de Bogot\u00e1, el departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a este podr\u00e1n asociarse en una regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial cuyo objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social de la respectiva ciudad &#8211; regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las citadas entidades territoriales conservar\u00e1n su identidad pol\u00edtica y territorial.&#8221;27 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No.220 del 23 de mayo de 2003, se public\u00f3 la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pliego de modificaciones al proyecto de acto legislativo, los ponentes suprimieron el art\u00edculo acusado, por considerar que &#8220;al aludir a un tema que ata\u00f1e al ordenamiento territorial, resulta ajena y descontextualizado dentro de la reforma pol\u00edtica y aunque se reconoce su importancia, se estima que el mismo debe ser tratado dentro de una reforma integral al tema del ordenamiento territorial\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo sobre la regi\u00f3n administrativa no se incluy\u00f3 en el texto sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7 Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Durante la sesi\u00f3n del 3 de junio de 2003 la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representes discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el tema referente a la regi\u00f3n administrativa de que trata el precepto demandado no fue objeto de debate por los Representantes de dicha comisi\u00f3n, tal como se constata en la Gaceta del Congreso No.391 de 2003 en la cual fue publicada el Acta No.26 de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza el planteamiento anterior el hecho de que en la Gaceta del Congreso No. 271 de 2003 en la que se public\u00f3 el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 aprobado en segunda vuelta por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara no aparezca el texto del precepto demandado.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No. 271 de junio 11 de 2003, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate en segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del texto de la ponencia y de su pliego de modificaciones se constata que el precepto acusado no fue incluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. \u00a0Debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En las Gacetas del Congreso n\u00fameros 35630 del 25 de julio de 2003 y 37831 del 31 de julio del mismo a\u00f1o, se publicaron las actas de Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes n\u00fameros 57 y 58 del 16 \u00a0y 17 de junio de 2003, fecha en las que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo 01 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el contenido de las actas, se comprueba que no existi\u00f3 debate alguno respecto del art\u00edculo demandado modificatorio del Art\u00edculo 306 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10 Texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso No.301 del 18 de junio de 2003 se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l no aparece la adici\u00f3n al art\u00edculo 306 de la Carta Pol\u00edtica.32 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. Aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de unificar los textos aprobados por las plenarias, fue designada una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la cual rindi\u00f3 informe sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras de forma independiente en sesi\u00f3n del 19 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del informe en lo pertinente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes dicho informe fue presentado, discutido y aprobado seg\u00fan consta en el Acta 060, publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 del 11 de agosto de 2003.33 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Plenaria del Senado el informe de la comisi\u00f3n accidental fue presentado, discutido y aprobado en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2003, conforme consta en el Acta No. 066, publicada en la Gaceta del Congreso No. 328 del 11 de julio de 2003.34 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.12. Publicaci\u00f3n del acto legislativo en el Diario Oficial \u00a0<\/p>\n<p>En el Diario Oficial No.45.237 del 3 de julio de 2003 se public\u00f3 el texto del Acto Legislativo 01 de 2003 en el que aparece como art\u00edculo 17 el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos de la reforma constitucional por el Congreso de la Rep\u00fablica. Caracter\u00edsticas del control constitucional de los actos reformatorios de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 379 Superior, los actos legislativos s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha sostenido que \u00a0&#8220;el adverbio \u201cs\u00f3lo\u201d no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.).&#8221;35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5 de 1992 se\u00f1ala que las disposiciones referentes al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, &#8220;tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia&#8221; (Art. 227). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juicio de constitucionalidad de los actos legislativos deber\u00e1 efectuarse confrontando el procedimiento de formaci\u00f3n del acto de reforma con &#8220;las normas del T\u00edtulo XIII \u00a0de la Carta, las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un &#8220;vicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio&#8221;, &#8220;&#8230; entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el T\u00edtulo XIII.&#8221;36 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente tambi\u00e9n reiterar que el control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda. Sobre este particular, la Corte en la Sentencia C-543 de 1998 precis\u00f3 que \u201c&#8230; como el control constitucional de los actos legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el m\u00e9todo de control judicial del poder de reforma que la Carta le ha otorgado al Congreso no es igual al que utiliza la Corte Constitucional al efectuar el juicio de las normas infraconstitucionales, puesto que en el primer evento dicho cuerpo colegiado est\u00e1 cumpliendo su funci\u00f3n constituyente (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6\u00ba-1 Ley 5 de 1992), mientras que en el segundo, hace uso de la funci\u00f3n legislativa (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6\u00ba-2 Ley 5 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n los requisitos y etapas que debe surtir para la expedici\u00f3n de los actos legislativos, por corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n constituyente, son \u00a0m\u00e1s dif\u00edciles y exigentes que los que se aplican en el tr\u00e1mite de las leyes38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n establece claros mandatos que deber\u00e1n ser observados al reformarse la Carta Pol\u00edtica por el Congreso, a saber: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos; 2. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes; \u00a03. El proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno; 4. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara; y, 5. En este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primer per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resulta pertinente recordar la presentaci\u00f3n de las exigencias constitucionales que a partir de las normas de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 5 de 1992 deb\u00eda surtir el tr\u00e1mite de los actos legislativos, elaborada en la Sentencia C-543 de 199839, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n. El acto legislativo deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, as\u00ed: en la primera legislatura por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (art. 375 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debate e iniciativas. En el segundo per\u00edodo s\u00f3lo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte40 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 379 del Estatuto Superior &#8220;Los Actos Legislativos, la convocatoria a Referendo, la Consulta Popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el anterior an\u00e1lisis y fijados de esa manera los par\u00e1metros normativos que servir\u00e1n de base para efectuar el control de constitucionalidad del precepto acusado, procede la Corte a pronunciarse sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 del acto legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contenido en la demanda se funda en que el art\u00edculo 17 del acto legislativo 01 de 2003 no surti\u00f3 los ocho debates exigidos por la Carta para la expedici\u00f3n de este tipo de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite surtido por dicho precepto tanto en primera como en segunda vuelta, dicha afirmaci\u00f3n est\u00e1 acreditada por cuanto como se constat\u00f3, en el segundo per\u00edodo de sesiones, ni la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes ni su Plenaria discutieron y tampoco votaron (afirmativa o negativamente) un art\u00edculo concerniente a la posibilidad de que el Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos se asociaran en una &#8220;regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el acto legislativo 01 de 2003 se advierte que fue con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n que se hizo en la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes que dicho precepto alter\u00f3 su curso, puesto que a partir de ese momento y hasta la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, los Representantes a la C\u00e1mara no hicieron alusi\u00f3n a dicho tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica una ausencia de voluntad pol\u00edtica de esta C\u00e1mara para reformar la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 306, puesto que teniendo la posibilidad de incluir en el debate el tema en cuesti\u00f3n por haber sido \u00e9ste aprobado en la primera vuelta (Art. 375 C.P.), no lo hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha indicado, la Constituci\u00f3n exige, para los proyectos de Acto Legislativo, un total de ocho debates, que deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el concepto &#8220;debate&#8221;, en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, y que \u00e9sta &#8220;no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara.&#8221;41 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia y necesidad de que se surtan los debates exigidos por la Constituci\u00f3n en la Sentencia C-222 de 199742 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes y del recuento del tr\u00e1mite surtido por el acto legislativo 01 de 2003, resulta claro que en este caso no existi\u00f3 por parte de la C\u00e1mara de Representantes una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad sobre la norma referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo demandado fue aprobado sin haberse surtido la totalidad de los debates que exige la Carta Pol\u00edtica para que pueda ser reformada por el Congreso, requisito \u00e9ste sin el cual una norma aprobada en dichas condiciones infringe la cl\u00e1usula de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los anteriores planteamientos, a juicio del Ministerio interviniente, la Constituci\u00f3n establece que las Comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras pueden introducir cambios a un proyecto y que las discrepancias que surjan no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, ya que una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, siendo sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias, lo cual tuvo aplicaci\u00f3n en el caso del art\u00edculo 17 del acto legislativo 01 de 2003, por lo que resulta ajustado a los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este argumento en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, la Sala debe determinar si la ausencia total de discusi\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes del art\u00edculo cuestionado durante el tr\u00e1mite de la segunda vuelta y su correlativa discusi\u00f3n, votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica deb\u00eda ser considerada una discrepancia sometida a la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n y posteriormente de ambas C\u00e1maras al aprobar el informe rendido por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular hay que recordar que para la fecha del tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo cuestionado del acto legislativo, el art\u00edculo 161 Superior43 dispon\u00eda que \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992 se precisa que ser\u00e1n consideradas como discrepancias \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en lo relativo al funcionamiento de las comisiones de mediaci\u00f3n ha indicado44 a partir del texto constitucional, las siguientes pautas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las C\u00e1maras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) preferencialmente se deben integrar por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado, reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; \u00a0<\/p>\n<p>iii) preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras y en el t\u00e9rmino que les fijen sus presidentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) en el informe que rindan a las plenarias se deben expresar las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse por las corporaciones la decisi\u00f3n final, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que las comisiones de conciliaci\u00f3n no est\u00e1n llamadas a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada una de las C\u00e1maras, ni la de \u00e9stas mismas, por ello si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y cumplan su funci\u00f3n de mediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se explic\u00f3 en la Sentencia C-1488 de 200045 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.la conformaci\u00f3n de estas comisiones tiene como presupuesto principal que, en relaci\u00f3n con un proyecto de ley espec\u00edfico, se presenten divergencias, discrepancias entre el texto aprobado en una y otra C\u00e1mara, art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Divergencias o discrepancias producto natural \u00a0de la facultad que se reconoce a cada una de las C\u00e1maras, de introducir las modificaciones, las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, \u00a0a efectos de que el \u00a0proceso legislativo realmente sea democr\u00e1tico, producto del pluralismo que se encarna en el \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tenemos que si un proyecto de ley puede ser reformado en una y otra C\u00e1mara, se presentar\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, textos que no ser\u00e1n coincidentes al final del proceso legislativo y, como tal, carentes de uno de los requisitos constitucionales esenciales para que puedan ser tenidos como ley: aprobaci\u00f3n en los cuatro debates reglamentarios. Contingencia \u00e9sta que viene a subsanarse con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de que trata el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que tendr\u00e1 la funci\u00f3n de preparar un texto que concilie las divergencias que presentan los proyectos aprobados por las plenarias, y que \u00a0permita la aceptaci\u00f3n de un texto \u00fanico, para que se entienda cumplido el requisito en menci\u00f3n y pueda as\u00ed concluirse \u00e1gilmente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la facultad de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado y, por ende, sobre la materia de que \u00e9stos traten. As\u00ed, ha de entenderse, que existe un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de esta comisi\u00f3n, y el rebasamiento de este l\u00edmite, habr\u00e1 de entenderse como la usurpaci\u00f3n de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en pleno. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones que son en todo aplicables al tr\u00e1mite de los actos legislativos permiten afirmar en el presente asunto que la C\u00e1mara de Representantes al no debatir el art\u00edculo 17 demandado, en manera alguna reform\u00f3 el proyecto de acto legislativo y mucho menos que haya sido su decisi\u00f3n pol\u00edtica aprobar su supresi\u00f3n, por cuanto como se constat\u00f3 en el recuento del tr\u00e1mite surtido por el acto legislativo, el precepto demandado ni siquiera fue objeto de discusi\u00f3n por los Representantes a la C\u00e1mara en la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, queda demostrado el exceso de la comisi\u00f3n accidental de incluir en el informe que ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias como art\u00edculo nuevo un precepto que no fue debatido y por ende tampoco aprobado en segunda vuelta por una de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-702 de 1999 las comisiones accidentales &#8220;no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que se trata de una Comisi\u00f3n integrada por un n\u00famero limitado de Senadores y Representantes cuyas decisiones, en este caso, no pueden sustituir la voluntad de una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y que aun en el segundo debate que se propone en la Plenaria el texto conciliado por las Comisiones, no tuvo en el caso presente el car\u00e1cter contradictorio y deliberativo \u00ednsito en la naturaleza de todo debate, lo que finalmente lleva al conocido \u201cpupitrazo&#8221;, uno de los vicios m\u00e1s denostados del procedimiento parlamentario.&#8221;46 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede concluirse que al no haberse debatido y aprobado el tema de la &#8220;regi\u00f3n administrativa y planificaci\u00f3n especial&#8221; por la C\u00e1mara de Representantes durante el segundo per\u00edodo de sesiones se gener\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 acusado, por no llevarse a cabo los debates exigidos por la Constituci\u00f3n para su reforma por el Congreso. Adicionalmente, la utilizaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental para sustituir la voluntad de una de las C\u00e1maras, lleva a la Corte a declarar la inexequibilidad de este tr\u00e1mite, por el desconocimiento absoluto del alcance y validez de los debates y de la aprobaci\u00f3n del texto, los cuales debieron \u00a0tambi\u00e9n cumplirse en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adicionaba el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-313\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Procedencia aunque no hubieren sido alegados\/CONROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de que la Corte s\u00f3lo puede controlar los vicios de procedimiento de leyes o actos legislativos que haya invocado el demandante es contraria a los principios que orientan el control constitucional y a la t\u00e9cnica especial que utilizan los jueces constitucionales, que es diferente a la de los jueces ordinarios. Es contraria a las normas constitucionales y legales; es violatoria de los deberes del tribunal constitucional; atenta contra el principio seg\u00fan el cual los jueces deben hacer respetar el derecho sustancial. Confunde en los casos del control, previa iniciativa ciudadana, el inicio del procedimiento con la competencia de la Corte; la historia de la tesis demuestra que carece de bases l\u00f3gicas y jur\u00eddicas y finalmente es una tesis que impide que la Corte cumpla con su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que conduce al absurdo de que la Corte conozca que una ley o un acto legislativo es inconstitucional y sin embargo no lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto, por cuanto considero que existen vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley. Como lo exprese en la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-614 de 2002, no comparto la tesis que los vicios de procedimiento sino han sido alegados por los demandantes, no puedan ser controlados por la Corte Constitucional; en consecuencia me veo en la necesidad de reiterar los argumentos all\u00ed expuestos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siempre me he apartado del criterio de la mayor\u00eda seg\u00fan el cual la Corte s\u00f3lo debe ocuparse de los vicios de procedimiento se\u00f1alados por el demandante. \u00a0Este criterio que la Corte aplica a las leyes, lo ha extrapolado al control de los actos legislativos, haciendo m\u00e1s violatoria de la Constituci\u00f3n la tesis y m\u00e1s notorios los reparos que se le hacen a la misma. \u00a0Esa tesis es contraria a la Constituci\u00f3n, a los principios del control constitucional y a los deberes que tiene la Corte, como paso a demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de constitucionalidad no s\u00f3lo se escogen de una manera distinta a como se escogen los jueces ordinarios sino que act\u00faan tambi\u00e9n de una manera diferente. \u00a0Desde el punto de vista procesal, los jueces del tribunal constitucional tienen la facultad para investigar si se viola la Constituci\u00f3n desde todos los \u00e1ngulos y puntos de vista, a\u00fan en aquellas normas de la Constituci\u00f3n que el demandante no ha se\u00f1alado como violadas; en una palabra, tiene el poder de indagar m\u00e1s all\u00e1 de donde llegan las pruebas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n es que el juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la raz\u00f3n es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de una parte de ella sino de toda la Constituci\u00f3n. \u00a0Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 241 de nuestra Constituci\u00f3n que establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tiene el deber de examinar la ley frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio positivisado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se traduce en un deber constitucional y legal que es de obligatorio cumplimiento para la Corte Constitucional. \u00a0Este deber es reiterado en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, que establece el procedimiento a seguir en las acciones de inconstitucionalidad: &#8220;La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que existe un deber constitucional y legal de proteger la integridad de la Constituci\u00f3n y para ello est\u00e1 obligada a confrontar la ley con la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La integridad a que se hace referencia es tanto \u00a0por forma como por contenido, ya que ni el constituyente ni el legislador distinguen y, en consecuencia, el juez constitucional debe vigilar que no se viole ning\u00fan contenido, ni ninguna de las normas de procedimiento o forma que establece la Constituci\u00f3n, aunque el demandante no haya se\u00f1alado todas las violaciones de contenido o de procedimiento y que pueden ser descubiertas por la Corte aunque no hayan sido invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis no s\u00f3lo es violatoria de la Constituci\u00f3n y de la ley sobre procedimientos constitucionales, sino que aumenta su peligrosidad al trasladarla al control de los actos legislativos ya que, como se sabe, sobre estos \u00faltimos el \u00fanico control que se hace versa sobre el procedimiento, pues por mandato constitucional no hay control sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gran riesgo de la tesis que se combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la mayor\u00eda es absurda, como paso a demostrarlo con un ejemplo: Si un ciudadano demanda un acto legislativo por el vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, seg\u00fan el cual no se tramit\u00f3 en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, ya que el segundo per\u00edodo era un per\u00edodo extraordinario y la Corte al examinar este cargo establece que no prospera, pero descubre que el proyecto no tuvo los ocho debates sino que tuvo s\u00f3lo seis debates, o que no fue aprobada en el segundo per\u00edodo con el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara; no podr\u00eda con la tesis de la Corte, declarar la inconstitucionalidad del acto legislativo. \u00a0Si a \u00e9sto se agrega que por mandato del numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, y si ning\u00fan otro ciudadano demanda el acto legislativo o lo demanda pero no por los vicios que la Corte descubri\u00f3 que eran inconstitucionales, la consecuencia es que el acto legislativo inconstitucional, despu\u00e9s del a\u00f1o se convertir\u00e1 en constitucional, y lo m\u00e1s grave es que la Corte sabiendo que un acto legislativo es inconstitucional, no lo declara as\u00ed e incumple su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La misma consecuencia absurda se puede deducir en materia de leyes, ya que las que son inconstitucionales por vicios de procedimiento que son descubiertos por la Corte, no pueden ser declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n porque el demandante no aleg\u00f3 ese vicio o no alega ning\u00fan vicio de procedimiento y la Corte lo descubre dentro del a\u00f1o, pero no puede declararlo, violando su deber de protecci\u00f3n de integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece la prevalencia del derecho sustancial en todos los eventos en que haya lugar a impartir justicia, incluida la justicia constitucional. \u00a0En los juicios de control de inconstitucionalidad, lo sustancial es la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y esta integridad no puede ser sacrificada por el hecho de que el demandante no se\u00f1ale el vicio de procedimiento correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la justicia constitucional sea siempre rogada, ya que al lado del control como consecuencia de la acci\u00f3n ciudadana, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 otros controles, como el autom\u00e1tico (estados de excepci\u00f3n) o controles previos a la vigencia de la ley (objeciones presidenciales, leyes estatutarias, tratados internacionales); tampoco podr\u00eda la Corte hacer integraci\u00f3n normativa con normas que no han sido demandadas pero que son necesarias para proferir un fallo eficaz de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en que se examina una ley por iniciativa de los ciudadanos, hay que distinguir la iniciativa; de la competencia que tiene el tribunal constitucional para pronunciarse sobre la ley a la luz de toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas constitucionales que establecen el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0El hecho de que una ley o acto legislativo haya sido demandado por un ciudadano, no quiere decir que la Corte pierda competencia para examinar todos los vicios de procedimiento en que haya incurrido el legislador o el constituyente delegado, y esto es especialmente importante en trat\u00e1ndose de actos legislativos, ya que la competencia de la Corte se circunscribe a salvaguardar la integridad del procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, pues este \u00faltimo s\u00f3lo se controla precisamente en su aspecto procedimental. \u00a0El hecho de que el control de procedimiento de los actos legislativos se haga por iniciativa ciudadana, no impide que la Corte no pueda ejercer su competencia sobre todo el procedimiento; la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la que se presenta en el \u00f3rgano legislativo, con las leyes que tienen iniciativa reservada del Gobierno, pues una vez que el Gobierno hace uso de su iniciativa, el Congreso adquiere competencia sobre la totalidad del proyecto de ley para modificarlo, enmendarlo, adicionar o suprimir normas del mismo. \u00a0Lo mismo sucede en el control de constitucionalidad que, una vez puesto en funcionamiento, la Corte puede controlarlo a la luz de todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia de la tesis demuestra que carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la historia de la tesis se descubre que carece de fundamento l\u00f3gico y jur\u00eddico. Para este an\u00e1lisis tomaremos brevemente las m\u00e1s recientes sentencias de control de constitucionalidad sobre actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-222 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no toc\u00f3 espec\u00edficamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-387 de 1997 Magistrado Ponente Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se refiere de manera expresa al tema y dio las razones por las cuales la Corte debe hacer un control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, aunque no hayan sido planteados en la demanda. \u00a0Como comparto esta argumentaci\u00f3n me permito transcribir lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Revisi\u00f3n integral de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez despachados los cargos formulados por los demandantes, resulta indispensable dilucidar si el examen que le corresponde a la Corte Constitucional se limita a las acusaciones plasmadas en el libelo demandatorio o si, por el contrario, la Corporaci\u00f3n puede extender su an\u00e1lisis a la consideraci\u00f3n de vicios diferentes a los alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico es importante recordar que el control constitucional confiado a la Corte \u00a0es integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado47. En efecto, el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar los disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que la regla de revisi\u00f3n integral no se aplica para las demandas contra los actos legislativos, por cuanto en este caso, la Constituci\u00f3n limita el examen de la Corte a los vicios de procedimiento (CP 241 ord 1\u00ba), y establece una caducidad de un a\u00f1o a las acciones por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3\u00ba). Seg\u00fan este argumento, debe entenderse que en relaci\u00f3n con los actos legislativos la revisi\u00f3n de la Corte no es integral por las siguientes dos razones. De un lado, desde el punto de vista literal, la propia Carta parece confiar el examen de la Corte al estudio de los cargos de los actores, pues expresamente se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n debe \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d. \u00a0Sin embargo, este argumento literal no es de recibo, por cuanto los numerales 4\u00ba y 5\u00ba, que regulan las acciones contra las leyes y los decretos leyes, frente a las cu\u00e1les claramente se ha reconocido el car\u00e1cter integral de la revisi\u00f3n de la Corte, tienen exactamente la misma redacci\u00f3n, ya que tambi\u00e9n establecen que la Corte decide sobre las demandas de los ciudadanos. La \u00fanica diferencia es que, en relaci\u00f3n con los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a los vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, podr\u00eda sostenerse que la Corte se debe limitar a estudiar las acusaciones de forma que hayan sido expresamente formuladas por los actores, en caso de que ya hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n del acto legislativo, por cuanto ya habr\u00eda caducado la posibilidad de entrar a estudiar nuevos cargos contra ese acto jur\u00eddico. Sin embargo, este argumento no es de recibo ya que confunde la caducidad de la acci\u00f3n con el alcance de la revisi\u00f3n de la Corte. As\u00ed, la Carta establece, por razones de seguridad jur\u00eddica, un t\u00e9rmino preclusivo para la presentaci\u00f3n de acciones por vicios de forma, pero \u00e9ste no se aplica al alcance del examen de la Corte, que sigue siendo integral, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que, frente a los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a establecer si hubo o no vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por ende, si la Corte, al examinar una demanda contra un acto legislativo, constata que \u00e9ste adolece de vicios de procedimiento, es su deber examinarlos, \u00a0incluso si \u00e9stos no fueron se\u00f1alados por los actores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar esta sentencia dio razones para demostrar la tesis que sosten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 1998 Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, fue la que vari\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, sin dar ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica para rectificar la jurisprudencia. \u00a0Hizo una afirmaci\u00f3n sin que despu\u00e9s se demostrase lo afirmado, contrariando los c\u00e1nones de la l\u00f3gica y del derecho, pues en estas ciencias toda afirmaci\u00f3n requiere la prueba y demostraci\u00f3n de lo afirmado. \u00a0En materia de derecho no pueden haber afirmaciones sin demostraciones y si el derecho pretende ser ciencia debe, como todas las ciencias, demostrar y probar lo que se afirma; en el \u00fanico terreno donde se pueden hacer afirmaciones sin demostraciones es en el terreno de la fe, donde juzga la Corte celestial, pero no en el terreno jur\u00eddico que es donde debe juzgar la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n de todo sobre lo que se dijo en la sentencia C-543 de 1998 demuestra que la Corte no hizo una demostraci\u00f3n y \u00e9sto es m\u00e1s grave por cuanto se trataba de rectificar una jurisprudencia anterior, lo que le impon\u00eda una carga argumentativa mayor y la obligaci\u00f3n de refutar los argumentos dados en la sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1 Control judicial de los Actos Legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-1 C.P.), es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha funci\u00f3n la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los tr\u00e1mites estatu\u00eddos por el Constituyente y la ley org\u00e1nica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esa sentencia, la Corte se ha referido al tema en las sentencia C-487 de 2002 y ahora en la sentencia C-614 de 2002. \u00a0En ambos casos la Corte se ha dedicado, como los loros, a repetir la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia C-543 de 1998, sin que haya dado argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, podemos afirmar que la posici\u00f3n actual de la Corte es producto no de un acto de raz\u00f3n, menos de l\u00f3gica y mucho menos de l\u00f3gica jur\u00eddica, sino de un acto de fe, al que ahora se le ha agregado la fuerza de la costumbre, la perseverancia en el error, que lo \u00fanico que prueba es que una cosa puede hacerse mal y repetirse mal durante muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo todo lo dicho, podemos afirmar que la tesis de que la Corte s\u00f3lo puede controlar los vicios de procedimiento de leyes o actos legislativos que haya invocado el demandante es contraria a los principios que orientan el control constitucional y a la t\u00e9cnica especial que utilizan los jueces constitucionales, que es diferente a la de los jueces ordinarios. \u00a0Es contraria a las normas constitucionales y legales (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991); es violatoria de los deberes del tribunal constitucional; atenta contra el principio seg\u00fan el cual los jueces deben hacer respetar el derecho sustancial. \u00a0Confunde en los casos del control, previa iniciativa ciudadana, el inicio del procedimiento con la competencia de la Corte; la historia de la tesis demuestra que carece de bases l\u00f3gicas y jur\u00eddicas y finalmente es una tesis que impide que la Corte cumpla con su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que conduce al absurdo de que la Corte conozca que una ley o un acto legislativo es inconstitucional y sin embargo no lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista (inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991) se inici\u00f3 el 22 de septiembre de 2003 y finaliz\u00f3 el 3 de octubre del mismo a\u00f1o. Folios 20 y 37 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1ginas 1 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Gaceta del Congreso No. 437 del 22 de octubre de 2002, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 22. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 37. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta del Congreso No. 81 del 5 de marzo de 2003, p\u00e1ginas 70 a 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Diario Oficial No. 45.071 del 22 enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Acta n\u00famero 28 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta proposici\u00f3n fue suscrita por los Senadores Mario Uribe, Rafael Pardo, Claudia Blum y Mauricio Pimiento. Gaceta del Congreso No. 315 del 1\u00ba de julio de 2003, p\u00e1gina 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta proposici\u00f3n fue suscrita por el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. Gaceta del Congreso No. 315 del 1\u00ba de julio de 2003, p\u00e1gina 51. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1ginas 55 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1ginas 13 a 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso No. 222 del 26 de mayo de 2003, p\u00e1ginas 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1gina 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1ginas 17, 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1ginas 14 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1ginas 11 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1ginas 5 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1ginas 39 y 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 p\u00e1ginas 59 a 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia C-1200 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Este precepto constitucional fue modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del acto legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-500 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531\/95, Fundamento Jur\u00eddico No 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-313\/04 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d en declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0 El juicio de constitucionalidad de los actos legislativos deber\u00e1 efectuarse confrontando el procedimiento de formaci\u00f3n del acto de reforma con &#8220;las normas del T\u00edtulo XIII [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}