{"id":10484,"date":"2024-05-31T18:51:37","date_gmt":"2024-05-31T18:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-314-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:37","slug":"c-314-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-314-04\/","title":{"rendered":"C-314-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-No es el de plena identidad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de igualdad impone la obligaci\u00f3n al Estado de ofrecer un mismo trato y protecci\u00f3n a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Este principio democr\u00e1tico se expresa con mayor precisi\u00f3n en que mientras no existan razones leg\u00edtimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual est\u00e1 prohibido; lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente. Tal como lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el principio de igualdad constitucional no es el de plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de tratamiento diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, el de la justificaci\u00f3n del trato, la jurisprudencia constitucional advierte que para que sea posible dispensar un trato distinto a situaciones jur\u00eddicas similares, es indispensable que el mismo se funde en una raz\u00f3n suficiente -con lo cual se proscribe cualquier arbitrariedad- y que el trato sea proporcional al fin leg\u00edtimo que se pretende alcanzar mediante tal diferencia. En otros t\u00e9rminos, los requerimientos de legitimidad de la medida diferencial se resumen en la razonabilidad del trato, la legitimidad del fin y la proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Imposibilidad de equiparar en todo aspecto el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La similitud parcial que pudiera presentarse entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado no constituye criterio de peso para justificar una semejanza total, ni siquiera en el aspecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de sus servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ENTIDADES Y ORGANOS DEL ESTADO-No obligaci\u00f3n de homogeneizar el r\u00e9gimen laboral \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ENTIDADES PUBLICAS-Determinaci\u00f3n de estructura laboral\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL-No obligaci\u00f3n de escoger un solo modelo de vinculaci\u00f3n laboral para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Reg\u00edmenes son diversos \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Categor\u00eda independiente y especial de entidades administrativas descentralizadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Inexistencia de semejanza en el objeto institucional \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Car\u00e1cter de los servidores\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-No deben de tener la misma regulaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, en lo que respecta a la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulaci\u00f3n general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignaci\u00f3n de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempe\u00f1ar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales, siendo los dem\u00e1s servidores empleados p\u00fablicos, pues \u00e9stos son los \u00fanicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal \u00a0o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulaci\u00f3n laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, adem\u00e1s de que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n pertinente, es leg\u00edtimo asignar a los servidores p\u00fablicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categor\u00eda de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. As\u00ed, el derecho se ha adquirido cuando las hip\u00f3tesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noci\u00f3n, las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos f\u00e1cticos para la adquisici\u00f3n del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Car\u00e1cter intangible\/MERAS EXPECTATIVAS-Modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual \u00e9sta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa. Ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-Imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Facultad de trabajadores oficiales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No presentaci\u00f3n por quienes adquirieron categor\u00edas de empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Potestad de negociar se deriva del tipo de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que sujeta al servidor p\u00fablico con la Administraci\u00f3n. La convenci\u00f3n colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociaci\u00f3n de las condiciones laborales de los empleados, est\u00e1 reservada \u00fanicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situaci\u00f3n legal y reglamentaria est\u00e1n en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que \u201clos trabajadores y los empleados del Estado est\u00e1n subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cu\u00e1ndo un servidor p\u00fablico est\u00e1 cobijado por una u otra regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL-Derecho a pertenecer a uno u otro no constituye un derecho adquirido\/CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Facultad de celebrarla no constituye un derecho adquirido\/CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Inexistencia de derecho a celebrarla si r\u00e9gimen laboral se ha modificado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulaci\u00f3n, puede determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con su valoraci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor p\u00fablico a un determinado r\u00e9gimen laboral, ll\u00e1mese trabajador oficial o empleado p\u00fablico, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo espec\u00edfico de r\u00e9gimen laboral, tampoco lo es. Jur\u00eddicamente, la Corte encuentra v\u00e1lido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado p\u00fablico o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el r\u00e9gimen laboral ha sido modificado. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Efectos del cambio de r\u00e9gimen laboral de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de r\u00e9gimen laboral de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos no implica la p\u00e9rdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados p\u00fablicos no constituye una disminuci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLIEGO DE PETICIONES Y CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Prohibici\u00f3n a empleados p\u00fablicos de celebrarlos \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Posibilidad de creaci\u00f3n por empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Realizaci\u00f3n de acercamientos con autoridades p\u00fablicas para concertar condiciones m\u00e1s beneficiosas en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Inexistencia de impedimento constitucional para en el futuro implantarla a favor de empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Efectos respecto de la negociaci\u00f3n colectiva por cambio de r\u00e9gimen laboral de trabajadores oficiales que ahora son empleados p\u00fablicos\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Efectos respecto de la negociaci\u00f3n colectiva por cambio de r\u00e9gimen laboral de trabajadores oficiales que ahora son empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados p\u00fablicos, no mutil\u00f3 su derecho de asociaci\u00f3n, como tampoco anul\u00f3 su derecho de participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociaci\u00f3n se redujo, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, aqu\u00e9l no ha desaparecido, dado que la legislaci\u00f3n vigente ofrece alternativas serias y jur\u00eddicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL DE SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DEL DERECHO DE ASOCIACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Efectos de la transformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL-Efectos de la modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE ASOCIACION, NEGOCIACION, CONTRATACION Y HUELGA-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DEL TRABAJADOR OFICIAL EN MATERIA DE NEGOCIACION COLECTIVA-Cambio no vulnera el derecho \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados p\u00fablicos no vulnera el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Conversi\u00f3n de trabajadores oficiales en empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONVENCIONALES ADQUIRIDOS EN EL MARCO DE PROCESOS DE REESTRUCTURACION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier decisi\u00f3n del Estado encaminada a modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que se afecte directamente la condici\u00f3n jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protecci\u00f3n de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jur\u00eddico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificaci\u00f3n en la estructura administrativa de las entidades p\u00fablicas, incluyendo el cambio de r\u00e9gimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n ante redefinici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de empleados \u00a0<\/p>\n<p>MERAS EXPECTATIVAS LABORALES DEL TRABAJADOR-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE REGIMEN JURIDICO-Previsi\u00f3n de efectos de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n respecto de situaciones concretas que han determinado cierta expectativa v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n legal que desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n de derechos de orden prestacional y salarial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n que resulta restrictiva de garant\u00edas laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n restrictiva que deja por fuera derechos derivados de convenciones colectivas por el tiempo en que fueron pactadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4842 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 18 (parciales) del Decreto N\u00b0 1750 de 2003 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos A. Ballesteros B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos A. Ballesteros B., actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00b0 y 95 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 los art\u00edculos 16 \u00a0y 18 (parciales) del Decreto N\u00b0 1750 de 2003 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado\u201d, por estimar que resulta contrario al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los convenios 87 y 98 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, con la advertencia de que se subrayan y resaltan las expresiones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1750 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean \u201cunas Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u201cfacultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) \u201cdel art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGIMEN JURIDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen de Personal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que autom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos, la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor las normas que acusa desconocen el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues, a pesar de que las empresas sociales del Estado (E.S.E.) que se crean persiguen rentabilidad o utilidad, sus servidores son considerados empleados p\u00fablicos y no trabajadores oficiales, como s\u00ed sucede en las dem\u00e1s empresas comerciales e industriales del Estado. Esta circunstancia hace que se les niegue el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, con lo cual resultan vulnerados tambi\u00e9n los art\u00edculos 55 y 56 superiores, am\u00e9n del 53 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201clos contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d\u00a0 Otro tanto ocurre respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 25 de la Carta, que determinan la protecci\u00f3n especial del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno pr\u00e1ctico, sostiene que las normas que acusa implican que \u201clos servidores del ISS pasan de ser beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo con un r\u00e9gimen de estabilidad a un r\u00e9gimen de provisionalidad, adem\u00e1s de ver disminuidos sus ingresos al no poder continuar disfrutando las prestaciones convencionales\u201d. Si bien el Decreto acusado habla de derechos adquiridos, \u201ctambi\u00e9n lo es que se afectan condiciones que tienen una clara protecci\u00f3n legal ya que se trata de beneficios obtenidos convencionalmente\u201d. En fundamento de su acusaci\u00f3n cita jurisprudencia constitucional que estima pertinente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda a\u00f1ade que las empresas sociales del estado creadas tienen personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, y que el art\u00edculo 14 del Decreto 1750 de 2003 indica que se regir\u00e1n por normas de derecho privado. Pero lo m\u00e1s importante, estima, es que \u201ccompiten en el mercado\u201d. En tal virtud son verdaderas instituciones prestadoras de salud (I.P.S.) que entran a competir con las de naturaleza privada. Por ello, estima que no existe raz\u00f3n constitucional que permita un trato diferenciado entre quienes all\u00ed laboran y los trabajadores oficiales de las empresas comerciales e industriales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Rosa Mar\u00eda Laborde Calder\u00f3n, quien solicit\u00f3 a la Corte desestimar la pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, en contra del art\u00edculo 18 no se formul\u00f3 un cargo debidamente estructurado, pues el actor se limit\u00f3 a transcribirlo sin formular acusaci\u00f3n alguna. Por ello solicita a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento respecto de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de la demanda, el Ministerio indica que desde la expedici\u00f3n del Decreto 3135 de 1968 el legislador ha acogido un criterio org\u00e1nico para la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, criterio conforme al cual quienes presten sus servicios en los establecimientos p\u00fablicos son por regla general empelados p\u00fablicos y quienes lo hacen en empresas comerciales e industriales del Estado por regla general son trabajadores oficiales. Por esta raz\u00f3n, sostiene, la Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993, que dispon\u00eda que los servidores del Instituto de Seguros Sociales seguir\u00edan siendo funcionarios de la seguridad social, a pesar de que la entidad se hab\u00eda transformado en empresa industrial y comercial del Estado. En el caso de las empresas que se crean en el Decreto acusado, no existe discriminaci\u00f3n, por cuanto se siguen el mismo criterio org\u00e1nico tradicional, y el se\u00f1alado por el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con las reglas de la Ley 10 de 1990, disposiciones que prescriben que las personas vinculadas laboralmente a las empresas sociales de salud tendr\u00e1n car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de trabajadores oficiales cuando \u00a0desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante relativo a la similitud entre las empresas comerciales e industriales del Estado y las empresas sociales del Estado por raz\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda, dado que esos atributos son comunes a todas las entidades descentralizadas, deber\u00eda concluirse que en todas ellas el r\u00e9gimen deber\u00eda ser el mismo. En tal virtud el argumento resulta equivocado, como tambi\u00e9n el relativo a la rentabilidad social que debe ser buscada por las empresas sociales del Estado, pues en estas lo primordial es su objeto, que es la prestaci\u00f3n de servicios de salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, lo que las diferencia de las dem\u00e1s empresas sociales del Estado, determina su naturaleza especial, y el particular r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo por desconocimiento del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, la interviniente se\u00f1ala que el mismo no se dirige contra lo que la disposici\u00f3n prescribe, sino contra sus consecuencias. En su opini\u00f3n, conforme lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, no desconoce la Constituci\u00f3n el que el legislador decida reformar las estructuras de la Administraci\u00f3n, puesto que este asunto y el r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente no son inalterables o definitivos. R\u00e9gimen jur\u00eddico dentro del cual el derecho de negociaci\u00f3n colectiva puede ser objeto de limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos adquiridos, el mismo Decreto acusado ordena su protecci\u00f3n. Respecto de las expectativas de los trabajadores oficiales en virtud de lo pactado en convenciones colectivas, dice la interviniente que la jurisprudencia constitucional ha rechazado expl\u00edcitamente la teor\u00eda de la irreversibilidad, seg\u00fan la cual que los derechos de los trabajadores no puedan sufrir un cambio que los desfavorezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de las disposiciones acusadas y en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la intervenci\u00f3n del Ministerio que el objetivo central las facultades extraordinarias con base en la cuales se expidi\u00f3 el Decreto 1750 de 2003 fue producir la escisi\u00f3n de entidades u organismos, para garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado dentro de un marco de sostenibilidad financiera. En ejercicio de tales atribuciones se dividi\u00f3 la operaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, a fin de extraer de la entidad escindida la parte de la operaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, lo cual se realiz\u00f3 mediante la creaci\u00f3n de las empresas sociales del Estado a que alude el referido Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a la Constituci\u00f3n los servicios de salud son servicios p\u00fablicos cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y vigilancia corresponde al Estado. Hoy en d\u00eda, tal regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en la Ley 100 de 1993. La creaci\u00f3n de las empresas a que se refiere el Decreto acusado y su integraci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud no pod\u00edan ocasionar la alteraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0por ello, afirma, se dispuso la incorporaci\u00f3n de quienes ven\u00edan laborando en esas instituciones. Por lo anterior, estima el interviniente, no resultan desconocidos los art\u00edculos constitucionales ni los convenios internacionales que el demandante considera desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al v\u00ednculo laboral de los servidores p\u00fablicos de las empresas sociales del Estado, recuerda que \u00e9stas constituyen una categor\u00eda especial de entidades p\u00fablicas descentralizadas creadas por la Ley 100 de 1993, cuyo objeto se enmarca dentro de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Ahora bien, la estructura org\u00e1nica de un organismo comprende la naturaleza y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la misma, as\u00ed como el tipo de v\u00ednculo con sus servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como de acuerdo con lo prescrito por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 las personas vinculadas a las empresas Sociales del Estado tienen por lo general el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos, siendo trabajadores oficiales \u00fanicamente cuando desempe\u00f1an cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales, no resulta extra\u00f1o que el legislador haya determinado estas mismas reglas para quienes laborar\u00e1n en las nuevas empresas creadas por el Decreto. Con fundamento en lo anterior concluye que \u201cestablecido que el r\u00e9gimen de personal constituye una caracter\u00edstica consustancial a la naturaleza jur\u00eddica y el consecuente r\u00e9gimen jur\u00eddico de esta clase de entidades, la determinaci\u00f3n o definici\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo laboral efectuada en la art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003 acusado, se ajusta en todo a la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen en seguida que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados de un ente hace parte integral de las medidas de reestructuraci\u00f3n legal de una entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 18, referente al r\u00e9gimen de salarios y prestaciones de los empleados p\u00fablicos vinculados a las empresas sociales del Estado que se crean mediante le Decreto acusado, sostiene que tampoco desconoce la Constituci\u00f3n, pues tal r\u00e9gimen obedece a la naturaleza misma de las entidades creadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la intervenci\u00f3n cita la Sentencia C-262 de 1995, la cual, a su parecer, se refiri\u00f3 a un supuesto casi id\u00e9ntico al que ahora se demanda, y que considera debe ser reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como ciudadano y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, intervino dentro del proceso Carlos Libardo Bernal Pulido, quien solicit\u00f3 abstenerse de acceder a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el intervinente la acusaci\u00f3n que recae sobre los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 no satisface las exigencias m\u00ednimas de una demanda de constitucionalidad. Esto por cuanto no expone el contenido normativo de las disposiciones superiores con las que supuestamente ri\u00f1en las normas acusadas y no indica qu\u00e9 parte de los convenios internacionales se ve desconocido. Esta exigencia la cumple \u00fanicamente respecto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 98 de la OIT; no obstante, afirma que tampoco aqu\u00ed presenta con claridad las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Los argumentos, indica, son indeterminados, indirectos y abstractos, como lo eran en anterior demanda presentada por el mismo ciudadano, radicada bajo el n\u00famero D- 4727, que fue rechazada por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos. En tal virtud considera que la Corte debe inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria el interviniente a nombre del Instituto de Seguros Sociales solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor estructura su acusaci\u00f3n sobre la base de que las empresas sociales del estado son equiparables a las empresas comerciales e industriales del Estado, por lo cual sus servidores deben quedar sujetos al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico. Sin embargo, a juicio del intervinente, aun si tal equiparaci\u00f3n fuera posible, de ello no se derivar\u00eda que los servidores de unos y otras se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n y que el legislador no pueda introducir diferencias de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, agrega, tal equiparaci\u00f3n es inadmisible, por las siguientes razones: (i) porque las empresas sociales del estado son una categor\u00eda especial, seg\u00fan el mismo legislador lo ha definido en el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993, categor\u00eda especial cuya constitucionalidad ha avalado la Corte Constitucional2; \u00a0(ii) el hecho de que las empresas sociales del Estado tengan personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda no es suficiente para equipararlas a empresas comerciales e industriales del Estado, pues tambi\u00e9n los establecimientos p\u00fablicos se revisten de esas caracter\u00edsticas, y en ellos por regla general, los servidores son empleados p\u00fablicos; (iii) si fuera posible equiparar a las empresas sociales del Estado con alguna otra clase d entidad, lo m\u00e1s plausible ser\u00eda hacerlo con los establecimientos p\u00fablicos; (iv) aunque es cierto, como lo afirma el actor, que las empresas sociales del Estado pueden ser instituciones prestadoras de salud -IPS-, de ello no se deriva que deban equipararse a empresas comerciales e industriales del Estado, porque el car\u00e1cter de una IPS no implica necesariamente la realizaci\u00f3n de una actividad comercial e industrial; por el contrario, su objeto es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, lo cual les da un car\u00e1cter espec\u00edfico; (v) la equiparaci\u00f3n de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 mediante la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales resulta \u201cabsurda e imposible constitucionalmente en raz\u00f3n del respeto a las competencias del legislador\u201d, quien es libre de llevar a cabo la correspondiente reforma. (vi) La equiparaci\u00f3n a empresas comerciales e industriales del Estado de las empresas sociales creadas mediante el Decreto acusado resulta imposible, pues ocasionar\u00eda un problema de igualdad frente a otras que tambi\u00e9n laboran en esta misma categor\u00eda de entidades, dado que, de conformidad con el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el 26 de la Ley 10 de 1990, esos servidores tienen el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos, salvo que se desempe\u00f1en en cargos no directivos \u00a0destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el interviniente insiste en que la definici\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo del servidor con el Estado es de la orbita de la libertad del legislador, en este caso el extraordinario, dado que la Constituci\u00f3n no determina nada sobre este punto. S\u00f3lo se encuentra limitado por el respeto de los derechos fundamentales. En el caso presente, el fundamento leg\u00edtimo de la decisi\u00f3n del legislador se encuentra en la necesidad de renovar y modernizar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a fin de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera, el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos esgrimidos en contra del art\u00edculo 18, respecto del cual el actor estima que es inconstitucional porque s\u00f3lo considera como derechos adquiridos los que se hubiesen causado o ingresado al patrimonio de los servidores p\u00fablicos al momento de la escisi\u00f3n, sin reconocer las expectativas que surg\u00edan de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0para quienes antes eran trabajadores oficiales y ahora son empleados p\u00fablicos, \u00a0la intervenci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales dice que \u201cdebe reconocerse que el Legislador s\u00ed puede considerar como meras expectativas y no como derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que no fueron contempladas en el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega con base en las siguientes razones: (i) no resulta aplicable la jurisprudencia que el demandante trae a colaci\u00f3n, sentada por la Corte en la Sentencia C-013 de 1993 en la que se estudiaba una norma que variaba el r\u00e9gimen pensional de los servidores de Colpuertos, pues en esa ocasi\u00f3n se daba un desmejoramiento directo del r\u00e9gimen pensional, al paso que ahora se trata de la modificaci\u00f3n del status de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos, llevada a cabo en virtud de la competencia legislativa para determinar la estructura de la administraci\u00f3n. (ii) Porque lo sostenido en la mencionada Sentencia C-013 de 1993, cuando se dijo que lo pactado en convenci\u00f3n colectiva constitu\u00eda no una expectativa sino un verdadero derecho adquirido por tratarse de una conquista laboral, se encuentra revaluado por la propia Corte, quien en este punto ha modificado su jurisprudencia, sosteniendo recientemente que los derechos se adquieren cuando ellos se causan por ejemplo, en el caso de las pensiones, cuando el trabajador ha completado el tiempo de servicio para pensionarse. (iii) Porque en la Sentencia C-168 de 1995, la Corte rechaz\u00f3 expl\u00edcitamente que los derechos de los trabajadores no puedan sufrir un cambio desfavorable, descartando la teor\u00eda de la irreversibilidad, seg\u00fan la cual los derechos de los trabajadores nunca podr\u00edan sufrir mengua. Posici\u00f3n esta que el interviniente comparte, bajo el argumento de la inexistencia de derechos absolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente opina que no es cierto que, como lo afirma la demanda, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasen de un r\u00e9gimen de estabilidad a uno de provisionalidad, toda vez que la estabilidad laboral est\u00e1 expresamente prevista en el art\u00edculo 19 del mismo Decreto Ley, seg\u00fan el cual dichos servidores tendr\u00e1n derecho a acceder a la carrera administrativa a trav\u00e9s de proceso de selecci\u00f3n previa convocatoria, y mientras permanezcan en provisionalidad s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados del cargo por las causales legales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el interviniente descarta la violaci\u00f3n de los convenios 98 y 87 de la OIT, que ordenen \u201cestimular\u201d la negociaci\u00f3n colectiva. La atribuci\u00f3n de la calidad de empleados p\u00fablicos a cierta categor\u00eda de empleados no vulnera estos acuerdos, pues si as\u00ed fuera resultar\u00eda inconstitucional la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que declara conforme con la Carta la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones el Instituto de los Seguros sociales solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los art\u00edculos parcialmente acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, actuando como miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y designado por la misma para presentar un concepto institucional ante esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Academia intervinente, es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n de que las empresas sociales del Estado creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, en raz\u00f3n de su actividad y de la proveniencia de sus recursos, se asemejan m\u00e1s a empresas industriales y comerciales del Estado que a establecimientos p\u00fablicos. \u00a0Por ello, encuentra razonable que sus servidores tengan el mismo tratamiento que el que se dispensa a los de aquella categor\u00eda de entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de las conquistas laborales alcanzadas mediante convenci\u00f3n colectiva, la Academia intervinente expresa que le asiste raz\u00f3n al demandante y se\u00f1ala que aunque el Convenio 151 de la OIT menciona varios mecanismos para dar cauce a la negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos, la jurisprudencia ha sido muy t\u00edmida al respecto. Por esta raz\u00f3n en la pr\u00e1ctica carecen de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en la medida en que los textos acusados califican de empleados p\u00fablicos a los servidores de las empresas sociales del estado que antes laboraban en el Instituto de Seguros Sociales, en donde se vinculaban como trabajadores oficiales disfrutando del derecho de negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva, resultan v\u00e1lidos los ataques de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica quede conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993, esta clase de entidades deben ser creadas por la ley, las asambleas o los concejos, y sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico que se prev\u00e9 en la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio intervinente que el legislador extraordinario, al disponer que los servidores de las empresas creadas mediante el Decreto acusado ser\u00e1n por regla general empleados p\u00fablicos, con el r\u00e9gimen salarial y prestacional correspondiente, no hizo otra cosa que aplicar el r\u00e9gimen legal preexistente para las personas vinculadas laboralmente a las empresas sociales del Estado, r\u00e9gimen contenido en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con la Ley 10 de 1990. \u00a0Agrega que no es exacto afirmar que las empresas sociales del Estado gozan de la misma naturaleza y caracter\u00edsticas de las empresas comerciales e industriales del Estado, pues lo cierto es que su objeto es sustancialmente diferente, al dedicarse a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior, considera que carece de fundamento el cargo referente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la intervenci\u00f3n citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3 con base en la cual afirma que la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales tiene un sustento constitucional. Finalmente, sostiene que no puede alegarse la vulneraci\u00f3n de los derechos de los servidores de las empresas sociales del estado creadas, pues a su parecer el art\u00edculo 18 acusado es claro al establecer que en todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Adem\u00e1s, la incorporaci\u00f3n a autom\u00e1tica a las nuevas plantas de personal \u201ces garant\u00eda de estabilidad en el empleo y en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, intervino el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su concepto el se\u00f1or Procurador refiri\u00e9ndose a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, con base en las cuales se expidi\u00f3 el Decreto 1750 de 2003 al cual pertenecen las disposiciones acusadas. Al respecto indica que las mismas se concedieron \u201cpara escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley.\u201d Dice entonces que escindir significa, a voces del DRAE, \u201ccortar, dividir, separar\u201d; en tal virtud la ley de facultades autoriza al presidente para dividir y, en consecuencia, crear entidades u organismos administrativos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tales facultades tambi\u00e9n se otorgaron para \u201cse\u00f1alar, modificar, y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladan las funciones de las suprimidas\u201d, y para \u201ccrear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar \u00a0los objetivos que cumpl\u00edan las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la finalidad de las facultades en comento fue la de \u201cracionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigue la vista fiscal con el an\u00e1lisis de las competencias del Legislativo y el Ejecutivo en la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional. Dice al respecto que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 superior faculta al Congreso para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n, funci\u00f3n esta que, a pesar de materializarse en la expedici\u00f3n de una ley marco, puede delegar en el Ejecutivo mediante la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias, pues el numeral 19 del mismo art\u00edculo 150 no la enumera como una de aquellas respecto de las cuales no se pueden conceder este tipo de atribuciones legislativas al Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, continua, los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan que es competencia del Presidente suprimir o fusionar entidades, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el concepto fiscal entra a estudiar los cargos de la demanda. En cuanto al relativo al desconocimiento a la protecci\u00f3n constitucional al trabajo, sostiene que aunque la ley de facultades no menciona que ellas se otorguen para determinar el r\u00e9gimen laboral del personal vinculado a los organismos que se creen, \u00a0el Ejecutivo no excedi\u00f3 las facultades cuando se refiri\u00f3 al asunto, pues debe entenderse que la reforma de entidades tiene inevitablemente efectos sobre su planta de personal. Agrega que si bien en estos procesos deben respetarse los derechos adquiridos de los trabajadores y no podr\u00e1n desmejorarse sus condiciones laborales, la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 25, 53 y 125 de la Carta no implica la imposibilidad de modificar el r\u00e9gimen laboral, dado que ning\u00fan derecho es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0la vista fiscal estima que no es procedente la comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de las empresas sociales del Estado y los de las empresas comerciales e industriales del mismo, por cuanto la Ley 100 de 1993 y la 10 de 1990 crearon la primera categor\u00eda de entidades asign\u00e1ndoles un objeto espec\u00edfico, pr\u00f3ximo a los cometidos esenciales del Estado, relacionado con la remoci\u00f3n de factores de desigualdad a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Prop\u00f3sito que no se encuentra presente en las finalidades que persiguen las empresas comerciales e industriales del Estado. \u00a0 Esta diferencia de naturaleza jur\u00eddica determinada por el objeto de cada categor\u00eda de entidades, legitima el diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo por desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que \u201cno es cierto que el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos evaluado en conjunto resulte perjudicial para los servidores sometidos a \u00e9l, poni\u00e9ndolos en situaci\u00f3n de desventaja frente al r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales, pues aquel tiene una regulaci\u00f3n legal que comprende los beneficios de la carrera administrativa para el acceso, la permanencia, la capacitaci\u00f3n, los ascensos y el retiro del servicio, si bien no contempla como \u00e9ste, la posibilidad de celebrar convenciones colectivas\u201d. No hay violaci\u00f3n de derechos adquiridos porque el r\u00e9gimen laboral no es en s\u00ed mismo un derecho adquirido y, de otra parte, porque cada r\u00e9gimen tiene aspectos favorables, lo cual obliga a analizar en conjunto cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 garantiza expresamente la protecci\u00f3n de los referidos derechos adquiridos y la incorporaci\u00f3n al empleo de los servidores del antiguo Instituto de Seguros Sociales, manteniendo la remuneraci\u00f3n que se ven\u00eda percibiendo. Por su parte el art\u00edculo 17 ib\u00eddem establece que no habr\u00e1 soluci\u00f3n de continuidad para los servidores p\u00fablicos que se encontraban laborando en el Instituto y se vinculen a las nuevas empresas, y el 19 dispone al permanencia de los mismo en sus cargos mientras accedan a la carrera administrativa, de la cual no podr\u00e1n ser desvinculados sino por la causales legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el Ministerio P\u00fablico no estima que las norma acusadas vulneren las normas superiores, y solicita a la Corte que las declare exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda por dirigirse contra normas de rango legal en virtud de que el Decreto 1750 de 2003 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador al Ejecutivo mediante Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que deben resolverse en esta oportunidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte debe determinar si el legislador ha quebrantado el principio de igualdad constitucional al establecer que los servidores p\u00fablicos al servicio de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos, dado que en las dem\u00e1s empresas comerciales e industriales del Estado, que tambi\u00e9n tienen personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, tales servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Para la resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico la Corte debe establecer si la diferencia de trato entre las empresas sociales del Estado y otras entidades estatales respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos constituye una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la Corte deber\u00e1 definir si el cambio de r\u00e9gimen laboral que opera para los servidores p\u00fablicos vinculados a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 afecta sus derechos adquiridos, particularmente el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y otros derechos legales y convencionales conseguidos a trav\u00e9s de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad del legislador extraordinario para modificar el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos adscritos al Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el primer problema jur\u00eddico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporaci\u00f3n, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determin\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n, entre otros, los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modific\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de los servidores p\u00fablicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisi\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el fallo, al dictar los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisi\u00f3n, la de se\u00f1alar la estructura org\u00e1nica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, la integraci\u00f3n de su patrimonio y el r\u00e9gimen de personal de las nuevas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia de la Corte defini\u00f3 uno de los presupuestos del presente debate, cual es el relativo a la posibilidad que tiene el legislador de modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de servidores p\u00fablicos como consecuencia de la escisi\u00f3n de un ente p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual la Corte no entrar\u00e1 a cuestionar la legitimidad de tal potestad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el primer cargo de la demanda plantea una posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad constitucional, fundada sobre el hecho de que se modific\u00f3 el r\u00e9gimen laboral, esta Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 si esa transformaci\u00f3n en concreto, habilitada en t\u00e9rminos generales por la Carta, es contraria al principio constitucional aludido. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de igualdad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si el legislador quebrant\u00f3 o no el principio de igualdad de los servidores p\u00fablicos adscritos al escindido Instituto de Seguros Sociales, respecto de servidores p\u00fablicos adscritos a otras entidades, esta Corte considera indispensable hacer una breve referencia a este principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de igualdad impone la obligaci\u00f3n al Estado de ofrecer un mismo trato y protecci\u00f3n a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio democr\u00e1tico se expresa con mayor precisi\u00f3n en que mientras no existan razones leg\u00edtimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual est\u00e1 prohibido; lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el principio de igualdad constitucional no es el de plena identidad. Alexy afirma que \u201cel principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los respectos\u201d4. Los individuos no pueden ser tratados de manera id\u00e9ntica porque la naturaleza les confiere caracter\u00edsticas diversas. En este orden de ideas, es imperioso que la ley considere las divergencias naturales a fin de hacer del r\u00e9gimen jur\u00eddico un sistema coherente con la realidad f\u00e1ctica. De all\u00ed que la doctrina sostenga que no siempre los tratos diferenciados son discriminatorios y acepte que la ley pueda introducir diferencias sustanciales cuando las mismas se encuentran plenamente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular y citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. \u00a0(Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, el de la justificaci\u00f3n del trato, la jurisprudencia constitucional advierte que para que sea posible dispensar un trato distinto a situaciones jur\u00eddicas similares, es indispensable que el mismo se funde en una raz\u00f3n suficiente -con lo cual se proscribe cualquier arbitrariedad- y que el trato sea proporcional al fin leg\u00edtimo que se pretende alcanzar mediante tal diferencia. En otros t\u00e9rminos, los requerimientos de legitimidad de la medida diferencial se resumen en la razonabilidad del trato, la legitimidad del fin y la proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad discurre a lo largo y ancho de toda la Constituci\u00f3n como un criterio indispensable a la concreci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos previstos a favor de los habitantes del pa\u00eds. \u00a0En su sentido natural y obvio, seg\u00fan lo reitera esta Corte, la igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de los desiguales, a condici\u00f3n de que uno u otro tratamientos se funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados. \u00a0 \u00a0Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hip\u00f3tesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficci\u00f3n legal infundada. \u00a0As\u00ed entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jur\u00eddicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concreci\u00f3n, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; \u00a0lo cual opera, tanto para igualar directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa.5 (Sentencia C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante de la referencia considera que entre las empresas sociales del Estado y las empresas industriales y comerciales del Estado existe una similitud jur\u00eddica tal que el legislador estaba impedido para implantar un r\u00e9gimen laboral diverso. Acogiendo la jurisprudencia anterior, esta Corte debe establecer si dicha similitud es real y si, a partir de la misma, existe alguna raz\u00f3n suficiente, leg\u00edtima y proporcionada para que el legislador determine que los servidores p\u00fablicos adscritos a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 no tendr\u00e1n el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico que los vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Imposibilidad de equiparar en todo aspecto el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el r\u00e9gimen laboral de las empresas sociales del Estado debe ser similar al de las empresas industriales y comerciales del Estado porque ambos tipos de entidad descentralizada gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio, se rigen por normas de derecho privado y, adem\u00e1s, persiguen una utilidad econ\u00f3mica. En este sentido \u2013dice- es inconstitucional que mientras los servidores p\u00fablicos de las segundas son trabajadores oficiales, los de las primeras sean empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica del cargo parece provenir del siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad pasada la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993. El Decreto 2148 de 1992 hab\u00eda transformado al Instituto de los Seguros Sociales en empresa industrial y comercial del Estado, transformaci\u00f3n refrendada por la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 275. Por virtud del art\u00edculo 235, inicialmente mencionado, el legislador estableci\u00f3 que a pesar de la transformaci\u00f3n del Instituto en empresa industrial y comercial del Estado, los servidores p\u00fablicos vinculados con la empresa seguir\u00edan siendo empleados de la seguridad social. En dicha oportunidad la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la empresa no es irrelevante a la hora de determinar el tipo de vinculaci\u00f3n de sus servidores. En este orden de ideas, afirm\u00f3 que la tendencia general de la normatividad es que las personas adscritas a las empresas industriales y comerciales del Estado deben tener la calidad de trabajadores oficiales, a excepci\u00f3n de los cargo directivos, que ser\u00e1n ocupados por empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral. Es la excepci\u00f3n la posibilidad de ostentar la calidad de empleado p\u00fablico, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o funci\u00f3n, pues s\u00f3lo si se trata de tareas de direcci\u00f3n o confianza podr\u00e1 darse \u00e9sta, regida por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Pero adem\u00e1s, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos. (Sentencia C-579 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte resultaba concordante con la del Consejo de Estado, tribunal para el cual los servidores p\u00fablicos diferentes a los funcionarios directivos, adscritos a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las empresas de servicios p\u00fablicos que adoptaren dicho r\u00e9gimen, deber\u00edan ser trabajadores oficiales. En consonancia con dicha jurisprudencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 235 pues no era posible que, de manera general, la Ley conservara el r\u00e9gimen de empleados de la seguridad social para servidores p\u00fablicos que entraban a formar parte de una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda se funda entonces en el principio jurisprudencial anotado, pues de lo dicho por la Corte y el Consejo de Estado el actor deduce que las empresas sociales del Estado, en cuanto se asemejan a las empresas industriales y comerciales del Estado, deben integrar su planta de personal con trabajadores oficiales, a excepci\u00f3n de los cargos directivos y de confianza. Este argumento supone la similitud de ambos tipos de empresa p\u00fablica, de lo cual se derivar\u00eda la necesaria semejanza de su r\u00e9gimen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera, sin embargo, que tal equiparaci\u00f3n resulta infundada, visto que las notas caracter\u00edsticas sobre las cuales se erige la equivalencia propuesta por el demandante son insuficientes y jur\u00eddicamente irrelevantes para solicitar un trato igualitario. En otros t\u00e9rminos, la similitud parcial que pudiera presentarse entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado no constituye criterio de peso para justificar una semejanza total, ni siquiera en el aspecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de sus servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n considera que dicha equiparaci\u00f3n no es factible por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fue previamente expuesta por los intervinientes y tiene que ver con el hecho de que, en la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no s\u00f3lo las empresas sociales del Estado y las empresas industriales y comerciales del Estado comparten las caracter\u00edsticas sobre las cuales el actor pretende erigir una supuesta equivalencia. Para ilustrarlo, valga remitirse a las normas legales que desarrollan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n de la Ley 489 de 1998, el legislador nacional ampli\u00f3 y reajust\u00f3 la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en Colombia con el fin de modernizar su funcionamiento y ponerla a tono con las exigencias impuestas por los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991. En desarrollo de tal iniciativa, la Ley 489 reorganiz\u00f3 la tipolog\u00eda de las entidades descentralizadas del orden nacional, se\u00f1alando sus caracter\u00edsticas comunes m\u00e1s sobresalientes. El art\u00edculo 68 de la mencionada ley indica que las entidades descentralizadas del orden nacional en Colombia son \u201clos establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae de la norma, al indicar los componentes comunes de las entidades descentralizadas del orden nacional, el legislador de 1998 prescribi\u00f3 que todas ellas gozar\u00edan de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Lo anterior demuestra, como primera medida, que no s\u00f3lo las empresas industriales y comerciales y las empresas sociales poseen tales notas distintivas. De hecho, si se repara detenidamente en la redacci\u00f3n de la norma, se ver\u00e1 c\u00f3mo la categor\u00eda de entidades descentralizadas no s\u00f3lo est\u00e1 reservada a los tipos de entidades espec\u00edficamente se\u00f1alados en la disposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n a otras entidades creadas o autorizadas por ley que, siendo at\u00edpicas en su estructura, deben acoplarse a las exigencias de contar con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 68 de la Ley 489 de 1998 despeja cualquier duda en el sentido de que la personer\u00eda jur\u00eddica, la autonom\u00eda administrativa y el patrimonio aut\u00f3nomo son caracter\u00edsticas compartidas por todas las entidades descentralizadas del orden nacional, por lo cual no es posible afirmar, como lo hace el demandante, que dichas caracter\u00edsticas constituyan criterios determinantes para establecer el tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral que los servidores p\u00fablicos tengan con cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte asumiera la l\u00f3gica de la demanda no le restar\u00eda m\u00e1s que aceptar que no s\u00f3lo los servidores p\u00fablicos adscritos a las empresas industriales y comerciales y a las empresas sociales del Estado, sino todos los servidores p\u00fablicos de las entidades descentralizadas del orden nacional, deber\u00edan ostentar la calidad de trabajadores oficiales, lo cual resulta insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consecuencia es, a su vez, fundamento de la segunda raz\u00f3n por la cual la Corte considera que el cargo de la demanda debe despacharse desfavorablemente. El legislador colombiano cuenta con un margen de potestad de configuraci\u00f3n para determinar la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de los individuos que hacen parte de la administraci\u00f3n del Estado. Aunque, como se ver\u00e1 posteriormente, dicho margen se entiende circunscrito a la naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico de cada tipo de entidad, es indiscutible que ninguna previsi\u00f3n constitucional obliga al legislador a homogeneizar el r\u00e9gimen laboral de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante la sumisi\u00f3n de sus servidores a un mismo tipo de vinculaci\u00f3n. En una de sus providencias la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s el legislador quien est\u00e1 constitucionalmente investido de la facultad de fijar el r\u00e9gimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las entidades y \u00f3rganos del Estado -tales como las empresas industriales y comerciales- sin que ello implique la existencia y configuraci\u00f3n de discriminaciones o tratamientos distintos entre sus servidores, ni entre estos y los de otras empresas industriales y comerciales. (Sentencia C-579 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 91, el legislador colombiano no se encuentra atado a la tradicional clasificaci\u00f3n bipartita de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales para proveer los cargos p\u00fablicos adscritos a las entidades p\u00fablicas, sino que puede establecer nuevas categor\u00edas que satisfagan con mayor flexibilidad las necesidades del servicio. En este sentido cabe recordar lo dicho por la Corte cuando someti\u00f3 a juicio la exequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 790 de 2002, por la cual se introdujeron cambios a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria a la clasificaci\u00f3n de los empleos, al legislador corresponde fijar los criterios que permitan determinar la naturaleza espec\u00edfica de cada tipo de empleo, para lo cual dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, para la distinci\u00f3n entre empleados y trabajadores, en el r\u00e9gimen vigente ya no son suficientes los criterios org\u00e1nico y funcional adoptados por la reforma administrativa de 1968 (Dec. 3135\/68, art. 5), en cuanto desarrollos legislativos posteriores a 1991 han venido consagrando reg\u00edmenes laborales que no conservan aquellos postulados, como sucede, por ejemplo, con el dispuesto para los servidores p\u00fablicos de los entes universitarios aut\u00f3nomos, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales o las empresas sociales del Estado. (Sentencia C-880 de 2003, MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el legislador tiene una facultad amplia de configuraci\u00f3n para determinar la estructura laboral de las entidades p\u00fablicas, resultar\u00eda contradictorio con la misma que se lo obligara -como lo implica el argumento del demandante- a escoger un s\u00f3lo modelo de vinculaci\u00f3n laboral para los servidores p\u00fablicos vinculados con cualquier entidad descentralizada del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe reconocerse que el argumento del demandante no s\u00f3lo se funda en la similitud que existe entre estas entidades del estado, derivada de compartir ambas personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio aut\u00f3nomo y autonom\u00eda administrativa. El actor se\u00f1ala que adem\u00e1s de dicha semejanza, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado se regulan por el derecho privado y realizan actividades comerciales que persiguen la obtenci\u00f3n de rentas de capital de conformidad con las reglas del mercado. Esta caracter\u00edstica, aunada a las dem\u00e1s establecidas previamente, har\u00edan imperante a la luz de la demanda que los servidores p\u00fablicos de las empresas sociales del Estado conservaran su calidad de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte, este argumento resulta inv\u00e1lido pues del an\u00e1lisis de la normatividad correspondiente es posible deducir que el cargo se funda en una comprensi\u00f3n incompleta de la naturaleza jur\u00eddica de las empresas sociales y las empresas industriales y comerciales del Estado. La aludida semejanza entre empresas sociales del Estado y empresas industriales y comerciales del Estado no se da en el terreno funcional, as\u00ed ambas compartan el hecho de tener personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1050 de 1968, y actualmente lo prescribe el art\u00edculo 85 de la Ley 489 de 1998, son organismos creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: a) personer\u00eda jur\u00eddica; b) autonom\u00eda administrativa y financiera, y c) capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el objeto legal de \u00e9stas empresas es de naturaleza industrial o comercial, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 93 de la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que los actos que expidan las \u201cempresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Derecho Privado.\u201d Pese a que los contratos que celebren deben ajustarse a las previsiones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n (art\u00edculo 93 Ley 489), es claro que habida cuenta de su objeto institucional, su desempe\u00f1o se rige por las normas del derecho privado, al punto que la creaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado por parte de entidades estatales se somete tambi\u00e9n a esta \u00f3rbita del derecho (art. 94 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, refiri\u00e9ndose a la Empresa Colombiana de Gas, ECOGAS, que fue creada por la Ley 401 de 1997 como empresa industrial y comercial del Estado, y a su naturaleza privada, fruto de lo cual aquella debe sujetarse a los c\u00e1nones de la libre competencia, la Corte dijo en la Sentencia C-352 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como empresa industrial y comercial del Estado se le ha se\u00f1alado por la ley un objeto comercial espec\u00edfico, cuyo desarrollo se encuentra sometido al derecho privado; es decir, que por raz\u00f3n de la similitud de las actividades que desarrolla, con las que cumplen los particulares, la ley les da un tratamiento igualitario, en cuanto a la regulaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de l\u00edmites y condicionamientos a sus actividades y a la aplicaci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. En estas circunstancias, entiende la Corte que los contenidos normativos del art. 333 de la Constituci\u00f3n, que consagran la libre competencia, deben ser aplicados en forma igualitaria tanto a las empresas particulares, como a las que surgen de la actuaci\u00f3n del Estado en el campo de la actividad privada, o sea, a las empresas industriales y comerciales de \u00e9ste y a las sociedades de econom\u00eda mixta. (Sentencia C-352 de 1998, MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del r\u00e9gimen de las empresas sociales del Estado, la Corte encuentra lo siguiente. En primer lugar, la Corporaci\u00f3n ha dicho que las empresas sociales del Estado son una nueva tipolog\u00eda dentro del cat\u00e1logo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, caracter\u00edsticas y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades p\u00fablicas, como es el caso de los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n adujo en la Sentencia C-665 de 2000 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras disposiciones, defini\u00f3 en su art\u00edculo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 7, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos &#8220;y otras entidades del orden nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998, al definir en el art\u00edculo 38 la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, incluy\u00f3 dentro de \u00e9sta a las empresas sociales del Estado, reconoci\u00e9ndoles una categor\u00eda diferente a la de los establecimientos p\u00fablicos. La Ley se\u00f1ala que las aludidas entidades descentralizadas son creadas por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la naturaleza de las empresas sociales del Estado, como una nueva categor\u00eda de entidades p\u00fablicas descentralizadas y diferentes de los establecimientos p\u00fablicos, cuyo objetivo es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud, entra la Sala al an\u00e1lisis de los cargos restantes hechos por el actor en su demanda. (Sentencia C-665-00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la jurisprudencia reconoce en las empresas sociales del Estado una categor\u00eda independiente y especial de entidades administrativas descentralizadas, valga retomar la definici\u00f3n legal de dichas empresas para delinear con mayor precisi\u00f3n su estructura jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que \u201clas empresas sociales del Estado, creadas por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n en forma directa de servicios de salud se sujetan al r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal preceptiva, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas sociales del Estado. As\u00ed, por virtud del art\u00edculo 149, el legislador del 93 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 195 de la Ley 100, las empresas sociales de salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en dicha norma y tendr\u00e1n como objeto \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 195 se\u00f1ala que \u201cen materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado, pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma citada, el r\u00e9gimen de las empresas sociales del Estado es especial y, por lo pronto, no coincide con el de las empresas industriales y comerciales en lo que a su objeto legal se refiere, pues el de \u00e9stas es el desarrollo de una actividad comercial o industrial mientras el de las primeras es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En dichos t\u00e9rminos, es evidente que la equiparaci\u00f3n hecha por el actor no tiene asidero legal, pues no existe semejanza en el objeto institucional de ambas empresas que obligue al Legislador a darles igual tratamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos adscritos a las empresas sociales del Estado, el art\u00edculo en menci\u00f3n advierte que aqu\u00e9l ser\u00e1 el previsto en la Ley 10 de 1990. En efecto, el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 indica que \u201clas personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo IV de la Ley 10 de 1990\u201d. El art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 se\u00f1ala, al efecto, que la planta de personal de las empresas sociales del Estado estar\u00e1 conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a lo cual agrega en su par\u00e1grafo que \u201cson trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma transcrita, que dise\u00f1a el panorama general de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a las empresas sociales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales \u201cquienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales\u201d, principio general que precisamente reproduce el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Corte infiere que la norma acusada, en lo que respecta a la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulaci\u00f3n general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignaci\u00f3n de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempe\u00f1ar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales, siendo los dem\u00e1s servidores empleados p\u00fablicos, pues \u00e9stos son los \u00fanicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal \u00a0o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulaci\u00f3n laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, adem\u00e1s de que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n pertinente, es leg\u00edtimo asignar a los servidores p\u00fablicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categor\u00eda de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, tampoco por este motivo la Corte no encuentra fundado el primero de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. La variaci\u00f3n de r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos y sus efectos en los derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1750 de 2003 escindi\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las Cl\u00ednicas y todos los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria. Como resultado de la escisi\u00f3n, la Ley estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de las siguientes Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposici\u00f3n de la misma ley, gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, y est\u00e1n adscritas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social: 1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, 2. Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla, 3. Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la escisi\u00f3n, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su art\u00edculo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendr\u00edan el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos, salvo aquellos que no siendo directivos, desempe\u00f1aren funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, pues ellos ser\u00edan trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de la demanda se centra en las consecuencias jur\u00eddicas de este cambio de r\u00e9gimen. El demandante dice que al convertirse en empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 perdieron los derechos laborales adquiridos mediante las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el Instituto de Seguros Sociales, al tiempo que perdieron la posibilidad de celebrar futuras convenciones de trabajo con dichas empresas, lo cual resulta contrario a las garant\u00edas proteccionistas de la Carta Fundamental, espec\u00edficamente a las que se refieren al respeto de los derechos laborales y de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia avala el cargo de la demanda mientras que el Ministerio de Hacienda, el de Protecci\u00f3n Social, el Instituto de Seguros Sociales y el Procurador General de la Naci\u00f3n se oponen al argumento. En concepto de los \u00faltimos, la jurisprudencia vigente de la Corte admite que los derechos laborales no son absolutos y que los trabajadores pueden sufrir cambios desfavorables en sus condiciones laborales, dado que las mismas no son irreversibles. En este sentido, consideran que el legislador puede modificar el r\u00e9gimen laboral porque \u00e9ste, en s\u00ed mismo, no constituye un derecho adquirido y porque, adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos contiene aspectos favorables que no pueden ser desconocidos por quienes adquieren tal categor\u00eda, como es el de la estabilidad laboral que confiere la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pregunta que a este respecto debe hacerse es si el cambio en el r\u00e9gimen laboral implica el desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales. Para determinar si el r\u00e9gimen laboral al que est\u00e1n sujetos los servidores p\u00fablicos constituye o no un derecho adquirido y si los beneficios que se derivan de pertenecer a un r\u00e9gimen espec\u00edfico tambi\u00e9n lo son, la Corte encuentra conveniente recordar primero los elementos esenciales de dichos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. As\u00ed, el derecho se ha adquirido cuando las hip\u00f3tesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noci\u00f3n, las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos f\u00e1cticos para la adquisici\u00f3n del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas que dan origen a un derecho de car\u00e1cter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador6. (Sentencia C-584\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, la Corte ha dicho que, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual \u00e9sta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte ha destacado7 la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado claramente los derechos adquiridos de las simples expectativas8, y coinciden en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. (Sentencia C-453 de 2002 Alvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>Y en uno de sus fallos, la Corte Suprema de Justicia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Colombiana tambi\u00e9n ha sido copiosa en ese sentido. Sin embargo, s\u00f3lo citaremos dos de sus pronunciamientos, que en nuestro criterio, recogen el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, el que ha sido reiterado con peque\u00f1as variaciones no sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La noci\u00f3n de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa&#8230;&#8230; Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aqu\u00e9l derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n o integridad, est\u00e1 garantizada, en favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ajusta mejor con la t\u00e9cnica denominar &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva&#8217;, al derecho adquirido o constitu\u00eddo de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 30 y 202; y &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva&#8217;, a la mera expectativa de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se est\u00e1 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona&#8221;. (Sentencia de 12 de diciembre de 1974) \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia transcrita se concluye que ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe reconocerse que esta posici\u00f3n deja en claro las nociones de derecho adquirido, mera expectativa y potestad de configuraci\u00f3n del legislador, pero no resuelve la duda acerca del problema jur\u00eddico planteado, pues de acuerdo con la demanda, los beneficios obtenidos mediante las convenciones colectivas, as\u00ed como el derecho mismo a celebrar convenciones colectivas, son derechos adquiridos que han sido desconocidos como resultado del cambio de r\u00e9gimen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el haber clarificado el significado del concepto de derecho adquirido no es suficiente para determinar si la situaci\u00f3n jur\u00eddica modificada por el Decreto 1750 de 2003 fue o no inconstitucional. Para aclarar el punto, la Corte comenzar\u00e1 por definir si el derecho a presentar convenciones colectivas, derivado de la calidad de trabajador oficial, es o no un derecho adquirido. Luego precisar\u00e1 si los derechos obtenidos conforme a las convenciones colectivas son derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho a presentar convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar debe recordarse que la clasificaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese a\u00f1o en Colombia. El art\u00edculo 5\u00ba de dicha normatividad establece que \u201clas personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos, son empleados p\u00fablicos; sin embargo los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos P\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.)9 Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es sabido que mientras los empleados p\u00fablicos se vinculan a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciaci\u00f3n es que, bajo la legislaci\u00f3n actual, los trabajadores oficiales est\u00e1n autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a mejorar los privilegios m\u00ednimos consignados en la ley, mientras que los empleados p\u00fablicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados para conformar sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n fue estudiada en su momento por la Corte Constitucional, cuando el Tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia correspondiente (C-110 de 1994) la Corte explic\u00f3 los alcances de la norma laboral y se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n impuesta a los sindicatos de empleados p\u00fablicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues en dicha prohibici\u00f3n resid\u00eda una garant\u00eda invaluable para la preservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo as\u00ed la providencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n consagrada en la norma para los sindicatos de empleados p\u00fablicos, sobre presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones y celebraci\u00f3n de convenciones colectivas, tiene sustento en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, si los empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas l\u00f3gico si se tiene en cuenta el v\u00ednculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizar\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente y atentar\u00edan contra el inter\u00e9s colectivo, que debe prevalecer seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. \u00danicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad que tienen los trabajadores oficiales de negociar colectivamente sus condiciones laborales, la misma Corporaci\u00f3n hizo las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categor\u00eda, los servidores p\u00fablicos pueden negociar las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, as\u00ed sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociaci\u00f3n o de la huelga, salvo en materia de servicios p\u00fablicos esenciales. Sentencia C-484\/95, M.P. \u00a0Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se deduce entonces que los servidores p\u00fablicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, en principio, tal desventaja podr\u00eda interpretarse como una afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de esta postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que sujeta al servidor p\u00fablico con la Administraci\u00f3n. Ha quedado suficientemente explicado que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociaci\u00f3n de las condiciones laborales de los empleados, est\u00e1 reservada \u00fanicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situaci\u00f3n legal y reglamentaria est\u00e1n en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que \u201clos trabajadores y los empleados del Estado est\u00e1n subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cu\u00e1ndo un servidor p\u00fablico est\u00e1 cobijado por una u otra regulaci\u00f3n\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es evidente que el tipo de vinculo jur\u00eddico laboral que el servidor p\u00fablico tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cu\u00e1ndo se puede recurrir al mecanismo de la negociaci\u00f3n colectiva. Cuando la relaci\u00f3n es contractual, resulta f\u00e1cil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonom\u00eda administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociaci\u00f3n. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica, establecida unilateralmente por \u00e9ste mediante ley o reglamento12. Las dificultades pr\u00e1cticas y pol\u00edticas que experimentar\u00edan tanto la Administraci\u00f3n como el Congreso de la Rep\u00fablica para adelantar la negociaci\u00f3n de los pliegos de modificaciones con los sindicatos de empleados p\u00fablicos son inconvenientes notorios y suficientes para impedir que este tipo de procedimientos se ofrezcan a dichos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulaci\u00f3n, puede determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con su valoraci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la pertenencia de un servidor p\u00fablico a un determinado r\u00e9gimen laboral, ll\u00e1mese trabajador oficial o empleado p\u00fablico, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo espec\u00edfico de r\u00e9gimen laboral, tampoco lo es. Jur\u00eddicamente, la Corte encuentra v\u00e1lido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado p\u00fablico o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el r\u00e9gimen laboral ha sido modificado. \u00a0<\/p>\n<p>El absurdo al que conducir\u00eda una conclusi\u00f3n contraria implicar\u00eda reconocer que cierto tipo de empleados p\u00fablicos \u2013los que antes han sido trabajadores oficiales- tendr\u00edan derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generar\u00eda una tercera especie de servidores p\u00fablicos, no prevista en la ley sino resultado de la transici\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral a otro, afect\u00e1ndose por contera el derecho a la igualdad de los empleados p\u00fablicos que no habiendo sido jam\u00e1s trabajadores oficiales, no tendr\u00edan derecho a mejorar por v\u00eda de negociaci\u00f3n colectiva la condiciones laborales de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adicional a los argumentos expuestos, esta Corte estima que el cambio de r\u00e9gimen laboral de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos no implica la p\u00e9rdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los empleados p\u00fablicos no constituye una disminuci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino y, como ya se dijo, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la prohibici\u00f3n a los empleados p\u00fablicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo no afecta en nada los derechos laborales protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Antes bien, tal limitaci\u00f3n se encuentra acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Carta, que consagra la posibilidad de establecer excepciones a la regla general de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n consagrada en la norma para los sindicatos de empleados p\u00fablicos, sobre presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones y celebraci\u00f3n de convenciones colectivas, tiene sustento en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. (Sentencia C-110 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque bajo la legislaci\u00f3n actual, los empleados p\u00fablicos no han perdido el derecho de asociaci\u00f3n reconocido para los trabajadores oficiales, dado que el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica les confiere la posibilidad de crear sindicatos y los protege, incluso, mediante el otorgamiento del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha potestad, los empleados p\u00fablicos gozan de un derecho de menor incidencia pero no de menor jerarqu\u00eda, radicado tambi\u00e9n en el derecho internacional, que les garantiza una presencia significativa en los procesos de determinaci\u00f3n de sus condiciones laborales. En efecto, mediante la Ley 411 de 1997, Colombia aprob\u00f3 el Convenio 151 \u201csobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, instrumento que establece normas espec\u00edficas para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los empleados del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la exequibilidad del Convenio en menci\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los empleados p\u00fablicos dispensada por dicho Acuerdo implica reconocer que los sindicatos respectivos, aunque no gozan de un derecho pleno de negociaci\u00f3n colectiva, s\u00ed pueden realizar acercamientos con las autoridades p\u00fablicas para concertar condiciones m\u00e1s beneficiosas en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo al respecto que la potestad unilateral que tiene el Estado de definir las condiciones laborales de sus servidores p\u00fablicos, en especial de sus empleados p\u00fablicos, no es incompatible con el establecimiento de procedimientos destinados a discutir los puntos de vista de los \u00faltimos respecto de sus condiciones laborales; as\u00ed como no impide encontrar soluciones concordadas sobre el mismo t\u00f3pico. Sin perjuicio de la facultad que tiene el Estado de definir unilateralmente el r\u00e9gimen laboral de los mismos, la providencia en menci\u00f3n hizo las siguientes precisiones acerca de la invitaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para que se estimulen en los pa\u00edses suscriptores mecanismos de conversaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas y las asociaciones de servidores p\u00fablicos, destinados a mejorar las condiciones laborales de los \u00faltimos: \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte encuentra que esa armonizaci\u00f3n es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente \u00a0las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados p\u00fablicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea \u00a0posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el art\u00edculo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados p\u00fablicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no tiene por qu\u00e9 considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociaci\u00f3n pleno, la b\u00fasqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan a los empleados p\u00fablicos, o sus representantes, participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de empleo \u00a0es v\u00e1lida, siempre y cuando se entienda que en \u00faltima instancia la decisi\u00f3n final corresponde a las autoridades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos \u00f3rdenes territoriales, que para el efecto obran aut\u00f3nomamente. \u00a0Con esa misma restricci\u00f3n, es igualmente leg\u00edtimo que se desarrollen instancias para alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte reconoci\u00f3 que no existe un impedimento constitucional para que en el futuro, si el legislador lo estima conveniente, se implanten en el pa\u00eds mecanismos de negociaci\u00f3n colectiva que permitan a los empleados p\u00fablicos celebrar convenciones colectivas de trabajo. No obstante, aunque dicha posibilidad hoy no existe, la misma queda sujeta al criterio del legislador. Dijo la Corte a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe advertir que, estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados p\u00fablicos, y existiendo una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en esta materia por parte del legislador, este \u00faltimo podr\u00eda en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.(Sentencia C-201 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extractos jurisprudenciales citados permiten concluir que el cambio de r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposici\u00f3n del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados p\u00fablicos, no mutil\u00f3 su derecho de asociaci\u00f3n, como tampoco anul\u00f3 su derecho de participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociaci\u00f3n se redujo, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, aqu\u00e9l no ha desaparecido, dado que la legislaci\u00f3n vigente ofrece alternativas serias y jur\u00eddicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cambio de r\u00e9gimen no ofende las disposiciones internacionales que propugnan la defensa de los derechos laborales de los empleados del Estado, espec\u00edficamente las contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, recogidos por las Leyes 26 y 27 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque los instrumentos internacionales en cita comprometen a los Estados Parte en la promoci\u00f3n y est\u00edmulo del derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores, derechos que, como ha quedado expuesto, reciben una protecci\u00f3n suficiente, aunque de atenuada intensidad, por parte de la legislaci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, debe precisarse que las disposiciones de los Convenios internacionales citados no aplican plenamente en el caso de los trabajadores al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n 98 de la OIT, que regula la \u201caplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva\u201d a que hace referencia el Convenio 87 de la misma organizaci\u00f3n, \u201cel presente Convenio no trata de la situaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en la administraci\u00f3n del Estado y no deber\u00e1 interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto\u201d, lo cual significa que no todos los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripci\u00f3n del acuerdo aplican con el mismo rigor para los servidores p\u00fablicos. De hecho, es la Convenci\u00f3n 151 \u201csobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d de la OIT la que de manera espec\u00edfica debe aplicarse en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para sustentar de manera definitiva esta posici\u00f3n, cabr\u00eda recordar que no es la primera vez que la Corte se enfrenta al problema de determinar si la transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos constituye o no una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. Existe un antecedente jurisprudencial directo y fundamentalmente similar al que hoy es objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-262 de 1995 la Corte enfrent\u00f3 el estudio de una norma de iguales caracter\u00edsticas al art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, ahora demandado, que se\u00f1alaba la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, ordenando su transformaci\u00f3n en empleados p\u00fablicos. La norma entonces acusada, que tiene una redacci\u00f3n equivalente a la que es objeto de esta demanda, es el art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994. Dice la citada norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 11. \u00a0 Clasificaci\u00f3n. \u00a0Para todos los efectos legales, los servidores de la CVC se catalogan como empleados p\u00fablicos. \u00a0En consecuencia, \u00a0les son aplicables las normas que rigen \u00a0a \u00e9stos en materia de vinculaciones, carrera administrativa, r\u00e9gimen disciplinario y dem\u00e1s normas que regulan a los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda de aquella oportunidad tambi\u00e9n eran semejantes a los que hoy expone el impugnante. Dichos argumentos, resumidos por la Sentencia C-262, fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral de las personas que laboran al servicio de la CVC como empleados p\u00fablicos, hecha en el art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994, viola el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque con tal definici\u00f3n se persigue excluirlos de los derechos de \u201cnegociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n\u201d y huelga, que le son inherentes al derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo entendimiento, en su concepto, tal disposici\u00f3n tambi\u00e9n viola el inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Carta que ordena que \u2018los convenios internacionales debidamente ratificados por Colombia hagan parte de la legislaci\u00f3n interna\u2019, ya que se contradice el esp\u00edritu de los convenios 87 de 1948 y 89 (sic) de 1949 de la O.I.T. aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y que ordenan no limitar el derecho de negociaci\u00f3n sino exclusivamente a los funcionarios p\u00fablicos que ejercen poder del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor indica que \u201cAl ser los convenios 87 y 89 (sic) de la O.I.T. ley interna de Colombia, el art\u00edculo 11 del Decreto 1275 de 1994 viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n al excluir de los derechos de negociaci\u00f3n y de huelga a los trabajadores de la CVC. &#8230;.Tambi\u00e9n resulta violado el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que ordena la prevalencia de los tratados y convenios internacionales que prohiben la limitaci\u00f3n de los derechos humanos, como lo son los de la libertad sindical 87 y 98 de la O.I.T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte ya enfrent\u00f3 el estudio de cargos an\u00e1logos a los expuestos en esta oportunidad, cargos que fueron desestimados con fundamento en una consideraci\u00f3n b\u00e1sica: los derechos de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a restricciones constitucionales y legales. Al referirse al tema la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara la Corte los derechos de &#8220;asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga&#8221; a que se refiere el actor en su demanda no resultan desconocidos o afectados en un sentido contrario a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, ya que ellos son objeto de limitaciones expresas en la Constituci\u00f3n, en especial respecto de la contrataci\u00f3n colectiva y de la huelga; por ello no asiste raz\u00f3n al demandante en relaci\u00f3n con la supuesta relaci\u00f3n inescindible entre el derecho &#8220;de negociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n&#8221; y el derecho de huelga, en el sentido de impedir la definici\u00f3n de limitaciones legales a cualquiera de los dos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres derechos mencionados por el actor (Asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n-contrataci\u00f3n y huelga), corresponden a tres instancias diferenciadas por la Constituci\u00f3n desde el punto de vista de su contenido y en relaci\u00f3n con su ejercicio, seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 55 y 56 de la Carta Pol\u00edtica que les imponen limitaciones expresas y que han sido desarrolladas por el conjunto de la normatividad legal, en muchas de sus disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, y a diferencia de lo que sostiene el demandante en este asunto, para la Corte Constitucional las limitaciones constitucionales y legales respecto de los mencionados derechos, no implican necesariamente y en todo caso el desconocimiento o el recorte ileg\u00edtimo del derecho de asociaci\u00f3n protegido por los convenios internacionales que se mencionan en la demanda; pero, por si fuera poco, en el presente caso no aparece ninguna disposici\u00f3n acusada que se ocupe del asunto de las mencionadas limitaciones, en el sentido planteado por la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en el ordenamiento colombiano, ha sido reconocido como un derecho social y econ\u00f3mico de los trabajadores, que puede ser objeto de las excepciones razonables que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional advierte que la definici\u00f3n de empleado p\u00fablico, que se establece para los funcionarios que contin\u00faan vinculados a la CVC, no significa limitaci\u00f3n alguna al derecho de sindicalizaci\u00f3n, que se encuentra plenamente protegido por el ordenamiento constitucional y por esa raz\u00f3n no puede ser desconocido ni por el Congreso \u00a0ni por el Ejecutivo, y mucho menos por la ley cuando en ella se define el r\u00e9gimen laboral aplicable a unos servidores p\u00fablicos vinculados a la administraci\u00f3n; por el \u00a0contrario, la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral, a\u00fan que se relacione con el ejercicio de otros derechos de contenido econ\u00f3mico y social de los servidores del Estado, no significa desconocimiento de ning\u00fan derecho adquirido. (Sentencia C-262 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la Sentencia, aunados a los que en esta oportunidad se consignan, permiten concluir que el cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados p\u00fablicos no vulnera el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del art\u00edculo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a se\u00f1alar que por virtud de la reestructuraci\u00f3n del ISS y de la creaci\u00f3n de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales ver\u00e1n modificado su r\u00e9gimen por el de empleados p\u00fablicos, con las consecuencias jur\u00eddicas que dicho cambio comporta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de advertir que el art\u00edculo 16 no contiene disposici\u00f3n alguna, norma concreta o canon espec\u00edfico que indique en qu\u00e9 forma y de qu\u00e9 manera se ver\u00e1n afectados los derechos de los trabajadores oficiales convertidos en empleados p\u00fablicos. A partir de la redacci\u00f3n de la norma la Corte encuentra imposible determinar si en efecto el legislador extraordinario modific\u00f3 derechos adquiridos o simplemente transform\u00f3 el r\u00e9gimen de las meras expectativas que surgieron como consecuencia de haberse suscrito alguna convenci\u00f3n colectiva. Y no podr\u00eda hacerlo porque la norma no advierte cu\u00e1les prestaciones, cu\u00e1les beneficios o cuales derechos deben ser modificados o revocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la norma ser\u00e1 declarada exequible por los cargos analizados, pues no es posible abordar el estudio acerca de la posible violaci\u00f3n de los derechos adquiridos en la medida en que la disposici\u00f3n no contiene regulaci\u00f3n alguna en este aspecto, a excepci\u00f3n de la obvia, consistente en la p\u00e9rdida del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, que ha sido encontrada ajustada a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante asegura que con la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que se convirtieron en empleados p\u00fablicos de las empresas sociales del Estado creadas por dicho decreto vieron desconocidas las prestaciones y beneficios obtenidos mediante convenciones colectivas suscritas con la empresa, raz\u00f3n por la cual, tanto el art\u00edculo 16 como el 18 de la mencionada norma, son inconstitucionales por quebrantar derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su argumento, el actor recurre a lo consignado en la Sentencia C-013 de 1993 en donde \u2013a su juicio- la Corte habr\u00eda reconocido que los compromisos adquiridos en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos que no pueden ser modificados unilateralmente por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta acusaci\u00f3n, la Corte considera indispensable retomar la doctrina sobre los derechos adquiridos que fue esbozada previamente, pero no ya con el fin de analizarla desde su perspectiva general, sino de encuadrarla en la discusi\u00f3n sobre los derechos convencionales adquiridos por los servidores del Estado en el marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que como primera medida debe recordarse es que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, raz\u00f3n por la cual ninguna disposici\u00f3n normativa de inferior jerarqu\u00eda puede contener orden alguna que implique su desconocimiento. En este sentido, el art\u00edculo 58 de la Carta es preciso al afirmar que \u201cse garantizar\u00e1n la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d; al igual que, en materia laboral, el art\u00edculo 53 resulta expreso cuando se\u00f1ala que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica no pueden apartarse de dicha preceptiva. Por este motivo, la Corte Constitucional ha reconocido que tambi\u00e9n en ellos deben respetarse los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. La consideraci\u00f3n anterior implica que cualquier decisi\u00f3n del Estado encaminada a modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que se afecte directamente la condici\u00f3n jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protecci\u00f3n de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jur\u00eddico de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificaci\u00f3n en la estructura administrativa de las entidades p\u00fablicas, incluyendo el cambio de r\u00e9gimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-262 de 1995, citada previamente, la Corte record\u00f3 que la redefinici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados p\u00fablicos, decretada en el marco de una reestructuraci\u00f3n administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos conforme a leyes preexistentes, pues tal prohibici\u00f3n deviene directamente del texto constitucional, texto que cualquier procedimiento jur\u00eddico debe respetar: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, y por la pertinencia de la materia regulada, la disposici\u00f3n inicialmente acusada se ajusta necesariamente a lo que se entiende por definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la entidades del orden nacional y a la reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de las Corporaciones aut\u00f3nomas Regionales; pero adem\u00e1s, nada se opone en la Constituci\u00f3n de 1991 a que dentro del proceso legal de reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas del orden nacional adelantada con fundamento en el mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, se incluya la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de la entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y como lo ordenan, de modo gen\u00e9rico, el art\u00edculo 58 constitucional y, de modo espec\u00edfico para las materias laborales, el art\u00edculo 53 de la misma Carta, que es la base del ordenamiento jur\u00eddico parcial y especialmente previsto desde la Constituci\u00f3n, para regular las relaciones y los v\u00ednculos laborales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Como en este asunto el Par\u00e1grafo acusado hace parte de una disposici\u00f3n de rango legal que expresamente confiere facultades extraordinarias al ejecutivo para la precisa finalidad de la reestructuraci\u00f3n de una entidad administrativa del orden nacional, lo cual comporta la facultad de establecer su estructura org\u00e1nica en los t\u00e9rminos del mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, a juicio de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es plenamente viable, desde el punto de vista pr\u00e1ctico y racional, definir hacia el futuro y para en adelante el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la misma, como parte de la reestructuraci\u00f3n que se ordena, siempre que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se advierten, como ocurre con las disposiciones acusadas. (Sentencia C-262 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia C-209 de 1997, al estudiar la exequibilidad de algunos de los art\u00edculos de la Ley 300 de 1996, por la cual se expidi\u00f3 la Ley General de Turismo y se modific\u00f3 la estructura interna de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, la Corte Constitucional sostuvo que el cambio en el r\u00e9gimen laboral de los empleados del Estado no autorizaba al legislador para desconocer derechos adquiridos, pues los mismos recib\u00edan protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de los art\u00edculos 53 y 58. Sobre el particular se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58).14 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la reestructuraci\u00f3n de una entidad u organismo estatal, tambi\u00e9n puede comprender una nueva regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificaci\u00f3n o redefinici\u00f3n de funciones, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores. (Sentencia C-209 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos adquiridos, las meras expectativas, es decir, las situaciones jur\u00eddicas que no se han configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que haga de las necesidades p\u00fablicas. As\u00ed lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887 al se\u00f1alar que \u201clas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-168 de 1995 la Corte manifest\u00f3 que \u201cla reiteraci\u00f3n que hace el Constituyente en el art\u00edculo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia C-453 de 2002, al analizar una norma del Decreto 1295 de 1994 que modificaba las condiciones requeridas para configurar el concepto de \u201caccidente de trabajo\u201d, la Corte advirti\u00f3 que mientras los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, el legislador es aut\u00f3nomo y libre, dentro de los l\u00edmites constitucionales, para modificar las expectativas laborales de los trabajadores. Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que el r\u00e9gimen legal que establece los principios generales relativos a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887, respeta, \u00a0junto con los principios de legalidad y favorabilidad penal15 el l\u00edmite se\u00f1alado por la garant\u00eda de los derechos adquiridos, pero no las simples expectativas ni las situaciones que no se hayan consolidado bajo la legislaci\u00f3n anterior16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia en materia laboral ha precisado la concordancia entre el concepto de derechos adquiridos establecido en el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0y la noci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0que se desprende del art\u00edculo 53 constitucional para afirmar igualmente que son solo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el Legislador (Sentencia C-453 de 2002, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de agosto de 2002, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (art\u00edculo 17 de la ley 153 de 1887); por eso, como la ley 11 de 1986, en cumplimiento de un mandato constitucional, dej\u00f3 sin valor los acuerdos municipales que establecieron prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no puede decirse, jur\u00eddicamente, que el demandante tenga derecho a esa prestaci\u00f3n. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral Radicaci\u00f3n No. 18752 Acta No. 32 Magistrado Ponente, Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002)) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha acogido la doctrina seg\u00fan la cual el legislador, en respeto por el principio de buena fe, debe atender a la confianza leg\u00edtima que la legislaci\u00f3n en ciertos casos ha generado en los ciudadanos, respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico que ser\u00e1 aplicado a determinada actividad.17 No se trata, por supuesto, de que esta confianza leg\u00edtima impida el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, pues tal conclusi\u00f3n llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino de la necesaria previsi\u00f3n de los efectos de ese tr\u00e1nsito respecto de situaciones jur\u00eddicas concretas que, aunque no est\u00e9n consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, s\u00ed han determinado cierta expectativa v\u00e1lida, respecto de la permanencia de la regulaci\u00f3n. Al respecto es elocuente este aparte de la Sentencia C- 478 de 199818: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. Como vemos, la &#8220;confianza leg\u00edtima&#8221; no constituye un l\u00edmite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situaci\u00f3n revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta protecci\u00f3n, por cuanto exist\u00edan razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulaci\u00f3n que lo amparaba se seguir\u00eda manteniendo. Sin embargo, es claro que la protecci\u00f3n de esa confianza leg\u00edtima, y a diferencia de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de inter\u00e9s general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limit\u00f3 a suprimir un beneficio de fomento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido se encuentra este otro pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido este principio como una garant\u00eda a favor de los asociados que le impide al Estado adoptar decisiones abruptas y sorpresivas que afecten situaciones jur\u00eddicas particulares, sin implantar medidas de transici\u00f3n o choque que minimicen los efectos negativos de esos cambios de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea que subyace al concepto es que la actividad l\u00edcita de los particulares se extiende hasta donde las autoridades lo permiten, al punto que dicha tolerancia genera una expectativa de continuidad en quienes la desarrollan. Aunque el Estado no se encuentra impedido para prohibir el ejercicio de tal actividad o para cambiar su regulaci\u00f3n, es claro que cualquier modificaci\u00f3n significativa produce resultados concretos en la expectativa formada. Por virtud del concepto de confianza leg\u00edtima, el Estado se encuentra en el deber de dise\u00f1ar mecanismos adecuados para que tales expectativas no resulten severamente afectadas, rompi\u00e9ndose con ello el equilibrio provocado por su tolerancia.\u201d (Sentencia C-355 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>10. La definici\u00f3n de derechos adquiridos consignada en el art\u00edculo 18 viola normas y principios constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo analizado en torno a los derechos adquiridos, corresponde resolver ahora el cargo final de la demanda. El impugnante se\u00f1ala que las prestaciones y beneficios laborales obtenidos mediante los procesos de negociaci\u00f3n colectiva que fueron plasmados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los trabajadores oficiales del ISS constituyen derechos adquiridos y, en esa medida, la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral implica un desconocimiento de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho al final del cap\u00edtulo anterior, el aparte acusado del \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 no contiene ninguna disposici\u00f3n que implique o sugiera el desconocimiento de derechos adquiridos, partiendo de la base de que la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral no es violatoria de ning\u00fan derecho adquirido. Esto por cuanto que el art\u00edculo 16 s\u00f3lo prescribe el cambio de r\u00e9gimen laboral de trabajador oficial a empleado p\u00fablico, sin que se regule aspecto alguno relacionado con los derechos afectados por dicho cambio. En este sentido, al art\u00edculo 16 no le cabe ning\u00fan reproche de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso del art\u00edculo 18 es diferente, pues la norma expresamente se\u00f1ala lo que debe entenderse por derecho adquirido en el marco de la reforma implantada por el Decreto 1750 de 2003. Antes de continuar sea pertinente decir que la Corte no integrar\u00e1 la unidad normativa del inciso primero con el par\u00e1grafo transitorio del mismo art\u00edculo 18 ya que \u00e9ste presenta caracter\u00edsticas que ameritan un estudio independiente y m\u00e1s extenso, y porque el an\u00e1lisis del mismo no es indispensable para verificar la constitucionalidad del inciso primero, en tanto que ambos tienen contenidos normativos aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el art\u00edculo 18 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la disposici\u00f3n se limita a repetir lo establecido en el art\u00edculo 16 del mismo Decreto, seg\u00fan lo cual el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores adscritos a las empresas creadas ser\u00e1 el de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En este sentido, el primer aparte de la norma es constitucional como lo es el art\u00edculo 16 del Decreto 1750. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aparte reconoce que en todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, lo cual significa, para la norma en estudio, que tanto en el r\u00e9gimen salarial como en el prestacional debe seguirse la regla general que prescribe el respeto por los derechos adquiridos. En efecto, como lo establece el encabezado de la disposici\u00f3n y lo recuerda el primer aparte analizado, el respeto por los derechos adquiridos no s\u00f3lo comprende aquellos derechos de orden prestacional sino tambi\u00e9n los de orden salarial, pues ambos espectros del r\u00e9gimen laboral son susceptibles de generar este tipo de garant\u00edas consolidadas. As\u00ed pues, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d debe declararse exequible, pero interpretarse como referida al r\u00e9gimen tanto de salarios como de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el aparte final del inciso estudiado se\u00f1ala que \u201cse tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d, queriendo significar con ello que si la prestaci\u00f3n no ha ingresado en el patrimonio, no ser\u00e1 cobijada como derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio esta expresi\u00f3n podr\u00eda considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporaci\u00f3n considera que la misma resulta restrictiva de la protecci\u00f3n constitucional que la Carta ofrece a las garant\u00edas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la expresi\u00f3n se\u00f1alada del art\u00edculo 18 es inconstitucional porque \u00fanicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Aunque dicho defecto podr\u00eda resolverse gracias a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada proviene del hecho de que al definir lo que debe entenderse por derecho adquirido, no incluye en el espectro de protecci\u00f3n de los mismos aquellos correspondientes al r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos de las entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003. Es claro que los derechos adquiridos no se dan en el campo meramente prestacional sino tambi\u00e9n en el salarial, como ocurre, por ejemplo, con la remuneraci\u00f3n a que se tiene derecho por raz\u00f3n de trabajar horas extras. Esto demuestra que la definici\u00f3n del art\u00edculo 18 no cubre la totalidad de los presupuestos que constituyen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la norma, al dejar por fuera tales derechos, menoscaba las garant\u00edas laborales protegidas por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, al tiempo que desconoce la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la definici\u00f3n de derecho adquirido consignada en el art\u00edculo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podr\u00eda considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresi\u00f3n que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la ambig\u00fcedad de la definici\u00f3n radica en que no existe una clara diferencia entre la prestaci\u00f3n que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestaci\u00f3n o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. As\u00ed las cosas, el legislador considera como hip\u00f3tesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cu\u00e1ndo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter restrictivo de la expresi\u00f3n acusada no proviene \u00fanicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definici\u00f3n los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo r\u00e9gimen fue transformado por el de empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, una convenci\u00f3n colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el r\u00e9gimen salarial y la regulaci\u00f3n de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilaci\u00f3n, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jur\u00eddica, el acuerdo b\u00e1sico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entra\u00f1a la creaci\u00f3n de un subsistema jur\u00eddico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n legal se deduce que la convenci\u00f3n colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le reconocen a todos los trabajadores19. De ah\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva tenga un car\u00e1cter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. As\u00ed, en la convenci\u00f3n colectiva se establecen en forma general y abstracta \u00a0las estipulaciones que rigen \u00a0las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que el patrono en forma com\u00fan adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, esta Corporaci\u00f3n estima que la expresi\u00f3n \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d, es inconstitucional por restringir el \u00e1mbito constitucional de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, incluida la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso\u201d, que se declara exequible en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional, pero declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u201d contenida al final de dicho inciso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA A LA SENTENCIA C-314 DE 1 DE ABRIL DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n indispensable para el caso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n de salarios y r\u00e9gimen prestacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Elementos integrantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia C-314 de 1 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n de voto espec\u00edficamente se refiere a lo resuelto en el numeral segundo del fallo aludido por cuanto la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d para garantizar as\u00ed el respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores de las empresas sociales del Estado que fueron creadas con motivo de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales mediante el decreto 1750 de 2003, a mi juicio se encuentra necesariamente ligada, tambi\u00e9n al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 del mismo decreto con el cual deber\u00eda haberse procedido por la Corte, de oficio, a realizar una integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ese par\u00e1grafo transitorio se refiere de manera especifica a la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los servidores del Instituto de Seguro Sociales a la nueva planta de personal de las empresas sociales del Estado creadas por el decreto aludido y en \u00e9l se dispone que al Gobierno Nacional le corresponder\u00e1 adoptar \u201clas medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan persiguiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la integraci\u00f3n normativa era indispensable, como quiera que el par\u00e1grafo por su propia naturaleza forma parte de la disposici\u00f3n acusada y tiene relaci\u00f3n directa con los derechos adquiridos de los trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales que la Corte Constitucional ordena que \u201cen todo caso habr\u00e1n de ser respetados, bajo el entendido \u201cde que hace referencia tanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional\u201d, tal cual se decidi\u00f3 en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia a la cual se refiere esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el par\u00e1grafo tan s\u00f3lo se refiere al mantenimiento de la remuneraci\u00f3n que esos trabajadores ven\u00edan persiguiendo \u201cpor concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos\u201d, restricci\u00f3n esta que podr\u00eda llevar a disminuci\u00f3n y desconocimiento de los trabajadores mencionados en lo que se refiere \u201ctanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional\u201d, pues esa remuneraci\u00f3n restringida a los tres factores que se mencionan en el par\u00e1grafo no incluye todos los elementos que constituyen salario conforme al art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que, como se sabe, dispone que todo lo que recibe el trabajador de manera habitual y permanente durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral constituye salario, lo que significa que en este caso no lo ser\u00edan tan solo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los puntos de antig\u00fcedad y la prima t\u00e9cnica devengada por los m\u00e9dicos, sino adem\u00e1s los otros factores salariales si llegaren a existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar confusiones en el futuro y sobre todo para darle coherencia al fallo y certidumbre a los derechos adquiridos que se ordena sean respetados, deber\u00eda haberse realizado al integraci\u00f3n normativa para precisar el alcance jur\u00eddico del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 del decreto ley 1750 de 2003. No se hizo as\u00ed por la Corte. Por ello aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-314\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Inexistencia para expedici\u00f3n de r\u00e9gimen laboral o para cambiar tipo de vinculaci\u00f3n de trabajadores oficiales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SERVIDOR PUBLICO-Competencia para determinaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica atendiendo las directrices generales se\u00f1aladas por el Congreso de la Rep\u00fablica de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 150-19 literales e) y f) de la Constituci\u00f3n, para lo cual no puede el legislador entregar facultades extraordinarias. Por lo tanto, tampoco pueden entenderse conferidas impl\u00edcitamente facultades extraordinarias para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, dentro de las conferidas para efectos de lo dispuesto en art\u00edculo 150-7 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar parcialmente al voto en este caso, en cuanto a lo resuelto en el numeral primero de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado numeral, la Corte declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 y referente a que para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el presente decreto \u201c\u2026ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes\u2026\u201d ser\u00e1n trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Considero, como lo expres\u00e9 al salvar el voto respecto de la sentencia C-306 de 30 de marzo de 2004, que dentro del marco de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, no se encuentran las referidas a la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para los servidores p\u00fablicos de estas nuevas Empresas Sociales del Estado y mucho menos para cambiarles el tipo de vinculaci\u00f3n de trabajadores oficiales que ellos ten\u00edan antes de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, y que al incorpor\u00e1rseles autom\u00e1ticamente a la planta de personal de \u00e9stas nuevas empresas pasan a ser empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica atendiendo las directrices generales se\u00f1aladas por el Congreso de la Rep\u00fablica de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 150-19 literales e) y f) de la Constituci\u00f3n, para lo cual no puede el legislador entregar facultades extraordinarias. Por lo tanto, tampoco pueden entenderse conferidas impl\u00edcitamente facultades extraordinarias para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, dentro de las conferidas para efectos de lo dispuesto en art\u00edculo 150-7 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-314\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-R\u00e9gimen salarial y prestacional anterior (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Mantenimiento de salarios y prestaciones sociales y vinculaci\u00f3n directa a trav\u00e9s de carrera administrativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales\/LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-L\u00edmites constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4842 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial y prestacional que reciban ahora los servidores deber\u00e1 ser igual al que se ten\u00eda con anterioridad, para as\u00ed respetar el contenido del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A los actualmente empleados p\u00fablicos, se les debe mantener sus salarios y prestaciones sociales y la vinculaci\u00f3n deber\u00eda ser directamente a trav\u00e9s de la carrera administrativa para as\u00ed hacer viable la estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-306 de 2004 s\u00f3lo se abord\u00f3 el tema de las facultades extraordinarias por lo que no ha quedado resuelto ni mucho menos definido lo del r\u00e9gimen colectivo, como tampoco lo del r\u00e9gimen laboral de los antiguos trabajadores y esos temas quedaron abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de conservar los salarios y prestaciones de los trabajadores no va en contra de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador tiene la potestad de configuraci\u00f3n normativa pero bajo los par\u00e1metros que le ha impuesto la Constituci\u00f3n. \u00a0El Legislador no puede entrar a cambiar el estatus jur\u00eddico del trabajador en lo relativo a las condiciones salariales y prestacionales, ya que ello ir\u00eda en contra de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales, al cual se encuentra sujeto tambi\u00e9n el legislador extraordinario. \u00a0No se puede ir en contra de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0No se le puede decir a los trabajadores que a pesar de que contin\u00faen desempe\u00f1ando la misma actividad laboral, ahora van a devengar menos, ya que ello constituye un fraude a los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 013 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Menciona concretamente las sentencias C- 408 de 1994, y C- 702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita la sentencia C- 003 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales, Robert Alexy, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p\u00e1g. 385 \u00a0<\/p>\n<p>5 Macario Alemany: \u00a0LAS ESTRATEGIAS DE LA IGUALDAD, LA DISCRIMINACI\u00d3N INVERSA COMO UN MEDIO DE PROMOVER LA IGUALDAD. \u00a0Universidad de Alicante, Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6 SC-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0esta Corporaci\u00f3n hizo un completo \u00a0recuento del tratamiento del concepto de derechos adquiridos tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, al que \u00a0remite esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8La Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 los conceptos aludidos \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos, que esta Corporaci\u00f3n ha retomado en \u00a0su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aqu\u00e9l derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n o integridad, est\u00e1 garantizada, en favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ajusta mejor con la t\u00e9cnica denominar &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva&#8217;, al derecho adquirido o constitu\u00eddo de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 30 y 202; y &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva&#8217;, a la mera expectativa de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se est\u00e1 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona. (sent. diciembre 12 de 1974) Ibidem Sentencia C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por esta Corte, mediante sentencia C-484 de 1995, M.P. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo referenciado fue demandado en su momento \u00a0por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante Sentencia de abril 26 de 1971, con ponencia del magistrado doctor Eustorgio Sarria, lo encontr\u00f3 ajustado a la Carta de\u00a01886, con fundamento en varias consideraciones entre las que se citan las siguientes: \u201cConsider\u00f3 acertado el legislador, teniendo competencia para ello, clasificar las personas que presten sus servicios a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los ministerios, departamentos administrativos y empresas industriales y comerciales del Estado, en \u201cempleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d incurriendo o no en una falla t\u00e9cnica que no alcanza a traducirse en vicio de inexequibilidad. Esta clasificaci\u00f3n puede mantenerla o sustituirla, obrando siempre dentro del margen constitucional e igualmente puede establecer, en armon\u00eda con las conveniencias del servicio p\u00fablico o de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las regulaciones del r\u00e9gimen laboral que sean del caso\u201d. (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-090 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-377 de 1998 la Corte estableci\u00f3 que las condiciones laborales de los empleados p\u00fablicos son fijadas unilateralmente por el Estado, raz\u00f3n por la cual no era posible establecer un derecho de negociaci\u00f3n plena a su favor. En este sentido afirm\u00f3: \u201c&#8230;seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Congreso, por medio de una ley marco, fija el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y de los miembros del Congreso Nacional, mientras que el Presidente se\u00f1ala la funciones especiales de los empleados p\u00fablicos y fija sus emolumentos (CP arts 150 ord 19 y 189 ord. 14). Este reparto de competencias se reproduce en el \u00e1mbito territorial, pues las asambleas y los concejos determinan las escalas de remuneraci\u00f3n de los distintos empleos, mientras que los gobernadores y los alcaldes se\u00f1alan sus funciones especiales y fijan sus emolumentos (CP arts 300 ord. 7\u00ba, 305 ord. 7\u00ba, 313 ord. 6\u00ba y 315 ord 7\u00ba). \u00a0Por ende, conforme a la Constituci\u00f3n, las condiciones de trabajo (funciones y remuneraci\u00f3n) de los empleados p\u00fablicos son determinadas unilateralmente por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cVeamos entonces el significado de la expresi\u00f3n a que alude el demandante. &#8220;Menoscabar&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, tiene entre otras acepciones la de &#8220;Disminuir las cosas, quit\u00e1ndoles una parte; acortarlas, reducirlas&#8221;. &#8220;Causar mengua o descr\u00e9dito en la honra o en la fama&#8221;. \u00a0 Quiere esto decir, que el constituyente prohibe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero \u00bfa qu\u00e9 derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los &#8220;derechos adquiridos&#8221;, conclusi\u00f3n a la que se llega haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garant\u00eda de los derechos a\u00fan no consolidados, ser\u00eda aceptar que la Constituci\u00f3n protege &#8220;derechos&#8221; que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consign\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores\u201d.(Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la Sentencia C-074\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 29 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-619\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-355 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; C-103 de 2003, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-038 de 2003 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda y C-478 de 1998, m.P alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489), M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, sostuvo: \u201c&#8230;Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el m\u00ednimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-No es el de plena identidad \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de igualdad impone la obligaci\u00f3n al Estado de ofrecer un mismo trato y protecci\u00f3n a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}