{"id":10485,"date":"2024-05-31T18:51:37","date_gmt":"2024-05-31T18:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-315-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:37","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:37","slug":"c-315-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-315-04\/","title":{"rendered":"C-315-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusi\u00f3n integral de exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incorporaci\u00f3n de elementos extra\u00f1os al acto normativo \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidad que no constituye vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elementos extra\u00f1os carecen de vocaci\u00f3n normativa propia \u00a0<\/p>\n<p>MISIONES ESPECIALES Y RELACIONES DIPLOMATICAS ORDINARIAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MISIONES ESCIALES-Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MISIONES ESPECIALES-Formas de la llamada diplomacia ad hoc \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES-Contenido y prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>MISIONES ESPECIALES-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>MISIONES ESPECIALES-Derechos, inviolabilidad e inmunidad de miembros \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA NON GRATA EN MISIONES ESPECIALES-Posibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION EN MATERIA DE MISIONES ESPECIALES-Casos en que no puede ser alegada \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION EN MATERIA DE DERECHO DIPLOMATICO-Reparaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A ORGANIZACION INTERNACIONAL Y REPRESENTACION DIPLOMATICA-Concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL-Concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de esas exenciones a los tributos territoriales por medio de un tratado es posible, pero la Naci\u00f3n debe compensar a las entidades territoriales las p\u00e9rdidas de sus ingresos que puedan derivar de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran los ingresos de las entidades territoriales sin afectar indebidamente la promoci\u00f3n de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 226 y 294 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION POR TRATADO A TRIBUTO TERRITORIAL-Alcance de la concesi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Precisi\u00f3n y rectificaci\u00f3n\/EXENCION A TRIBUTO TERRITORIAL EN TRATADO INTERNACIONAL-Alcance de la concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario precisar y rectificar su jurisprudencia en esta materia, de la siguiente manera: la prohibici\u00f3n de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el art\u00edculo 294, no proh\u00edbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Naci\u00f3n establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-240 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de &#8220;la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales\u201d, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), as\u00ed como de la Ley No. 824 de 2003, que aprueba dicha convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, primero (1\u00b0) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 824 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)\u201d para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. El Magistrado Sustanciador entr\u00f3 a conocer del presente asunto mediante auto del catorce (14) de agosto de 2003, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas, se fij\u00f3 el proceso en lista para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y de las autoridades p\u00fablicas, y se corri\u00f3 el traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.248, del 14 de julio de 2003. La Corte aclara que el texto aprobado incluye elementos en principio extra\u00f1os a una ley de esta naturaleza, como es la inclusi\u00f3n integral de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Dice entonces el texto de la ley sometida a revisi\u00f3n de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 824 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY 196 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York&#8221;, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) (sic). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la Igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperaci\u00f3n entre los Estados, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que la importancia de la cuesti\u00f3n de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplom\u00e1ticas, as\u00ed como en la resoluci\u00f3n I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplom\u00e1ticas aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que una convenci\u00f3n internacional sobre las misiones especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuir\u00eda al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales fueren sus reg\u00edmenes constitucionales y sociales, \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempe\u00f1o eficaz de las funciones de \u00e9stas en cuanto misiones que tienen car\u00e1cter representativo del Estado, \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario contin\u00faan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. TERMINOLOG\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) por &#8220;misi\u00f3n especial&#8221; se entender\u00e1 una misi\u00f3n temporal, que tenga car\u00e1cter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este \u00faltimo para tratar con \u00e9l asuntos determinados o realizar ante \u00e9l un cometido determinado; \u00a0<\/p>\n<p>b) por &#8220;misi\u00f3n diplom\u00e1tica permanente&#8221; se entender\u00e1 una misi\u00f3n diplom\u00e1tica en el sentido de la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas; \u00a0<\/p>\n<p>c) por &#8220;oficina consular&#8221; se entender\u00e1 todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular; \u00a0<\/p>\n<p>d) por &#8220;Jefe de la misi\u00f3n especial&#8221; se entender\u00e1 la persona encargada por el Estado que env\u00eda de actuar con car\u00e1cter de tal; \u00a0<\/p>\n<p>e) por &#8220;representante del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial&#8221; se entender\u00e1 toda persona a la que el Estado que env\u00eda haya atribuido el car\u00e1cter de tal; \u00a0<\/p>\n<p>f) por &#8220;miembros de la misi\u00f3n especial&#8221; se entender\u00e1 el jefe de la misi\u00f3n especial, los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y los miembros del personal de la misi\u00f3n especial; \u00a0<\/p>\n<p>g) por &#8220;miembros del personal de la misi\u00f3n especial&#8221; se entender\u00e1 los miembros del personal diplom\u00e1tico, del personal administrativo y t\u00e9cnico y del personal de servicio de la misi\u00f3n especial; \u00a0<\/p>\n<p>h) por &#8220;miembros del personal diplom\u00e1tico&#8221; se entender \u00e1 los miembros del personal de la misi\u00f3n especial que posean la calidad de diplom\u00e1tico para los fines de la misi\u00f3n especial; \u00a0<\/p>\n<p>i) por &#8220;miembros del personal administrativo y t\u00e9cnico&#8221; se entender\u00e1 los miembros del personal de la misi\u00f3n especial empleados en el servicio administrativo y t\u00e9cnico de la misi\u00f3n especial; \u00a0<\/p>\n<p>j) por &#8220;miembros del personal de servicio&#8221; se entender\u00e1 los miembros del personal de la misi\u00f3n especial empleados por \u00e9sta para atender los locales o realizar faenas an\u00e1logas; \u00a0<\/p>\n<p>k) por &#8220;personal al servicio privado&#8221; se entender\u00e1 las personas empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. ENV\u00cdO DE UNA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado podr\u00e1 enviar una misi\u00f3n especial ante otro Estado con el consentimiento de este \u00faltimo, obtenido previamente por la v\u00eda diplom\u00e1tica u otra v\u00eda convenida o mutuamente aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. FUNCIONES DE UNA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de una misi\u00f3n especial ser\u00e1n determinadas por consentimiento mutuo del Estado que env\u00eda y el Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. ENV\u00cdO DE LA MISMA MISI\u00d3N ESPECIAL ANTE DOS O M\u00c1S ESTADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado que se proponga enviar la misma misi\u00f3n especial ante dos o m\u00e1s Estados informar\u00e1 de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. ENV\u00cdO DE UNA MISI\u00d3N ESPECIAL COM\u00daN POR DOS O M\u00c1S ESTADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Dos o m\u00e1s Estados que se propongan enviar una misi\u00f3n especial com\u00fan ante otro Estado informar\u00e1n de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. ENV\u00cdO DE MISIONES ESPECIALES POR DOS O M\u00c1S ESTADOS PARA TRATAR UNA CUESTI\u00d3N DE INTER\u00c9S COM\u00daN. \u00a0<\/p>\n<p>Dos o m\u00e1s Estados podr\u00e1n enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al art\u00edculo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s com\u00fan a todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. INEXISTENCIA DE RELACIONES DIPLOM\u00c1TICAS O CONSULARES. \u00a0<\/p>\n<p>Para el env\u00edo o la recepci\u00f3n de una misi\u00f3n especial no ser\u00e1 necesaria la existencia de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 10, 11 y 12, el Estado que env\u00eda nombrar\u00e1 libremente a los miembros de la misi\u00f3n especial despu\u00e9s de haber dado al Estado receptor toda informaci\u00f3n pertinente acerca del n\u00famero de miembros y la composici\u00f3n de la misi\u00f3n especial, y en particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado receptor podr\u00e1 negarse a aceptar una misi\u00f3n especial cuyo n\u00famero de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misi\u00f3n de que se trate. Podr\u00e1 tambi\u00e9n, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. COMPOSICI\u00d3N DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. La misi\u00f3n especial estar\u00e1 constituida por uno o varios representantes del Estado que env\u00eda entre los cuales \u00e9ste podr\u00e1 designar un jefe. La misi\u00f3n podr\u00e1 comprender adem\u00e1s personal diplom\u00e1tico, personal administrativo y t\u00e9cnico, as\u00ed como personal de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando miembros de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica permanente o de una oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misi\u00f3n especial, conservar\u00e1n sus privilegios e inmunidades como miembros de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica permanente o de la oficina consular, adem\u00e1s de los privilegios e Inmunidades concedidos por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. NACIONALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta habr\u00e1n de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que env\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nacionales del Estado receptor no podr\u00e1n formar parte de la misi\u00f3n especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podr\u00e1 retirarlo en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado receptor podr\u00e1 reservarse el derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que env\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. NOTIFICACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se notificar\u00e1n al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro \u00f3rgano del Estado receptor que se haya convenido: \u00a0<\/p>\n<p>a) la composici\u00f3n de la misi\u00f3n especial, as\u00ed como todo cambio ulterior en esa composici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misi\u00f3n, as\u00ed como la terminaci\u00f3n de sus funciones en la misi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompa\u00f1e a un miembro de la misi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) la contrataci\u00f3n y el despido de personas residentes, en el Estado receptor como miembros de la misi\u00f3n o como personal al servicio privado; \u00a0<\/p>\n<p>e) la designaci\u00f3n del jefe de la misi\u00f3n especial o, en su defecto, del representante mencionado en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 14, as\u00ed como de la persona que lo reemplace; \u00a0<\/p>\n<p>f) la situaci\u00f3n de los locales ocupados por la misi\u00f3n especial y de los alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los art\u00edculos 30, 36 y 39, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que sea necesaria para identificar tales locales y alojamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificar\u00e1n con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PERSONA DECLARADA NON GRATA O NO ACEPTABLE. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado receptor podr\u00e1, en todo momento y sin tener que exponer los motivos de su decisi\u00f3n, comunicar al Estado que env\u00eda que cualquier representante del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial o cualquier miembro del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta es persona non grata o que cualquier otro miembro del personal de la misi\u00f3n no es aceptable. El Estado que env\u00eda retirar\u00e1 entonces a esa persona o pondr\u00e1 t\u00e9rmino a sus funciones en la misi\u00f3n especial, seg\u00fan proceda. Toda persona podr\u00e1 ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el Estado que env\u00eda se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, el Estado receptor podr\u00e1 negarse a reconocer como miembro de la misi\u00f3n especial a la persona de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. COMIENZO DE LAS FUNCIONES DE UNA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones de una misi\u00f3n especial comenzar\u00e1n desde la entrada en contacto oficial de la misi\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro \u00f3rgano del Estado receptor que se haya convenido. \u00a0<\/p>\n<p>2. El comienzo de las funciones de una misi\u00f3n especial no depender\u00e1 de una presentaci\u00f3n de \u00e9sta por la misi\u00f3n diplom\u00e1tica permanente del Estado que env\u00eda ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. AUTORIZACI\u00d3N PARA ACTUAR EN NOMBRE DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la misi\u00f3n especial o, si el Estado que env\u00eda no ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que env\u00eda designado por \u00e9ste, estar\u00e1 autorizado para actuar en nombre de la misi\u00f3n especial y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigir\u00e1 las comunicaciones referentes a la misi\u00f3n especial al jefe de la misi\u00f3n o, en defecto de \u00e9ste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o por conducto de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, un miembro de la misi\u00f3n especial podr\u00e1 ser autorizado por el Estado que env\u00eda, por el jefe de la misi\u00f3n especial o, en defecto de \u00e9ste, por el representante mencionado en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, para reemplazar al jefe de la misi\u00f3n especial o a dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. ORGANO DEL ESTADO RECEPTOR CON EL QUE DEBER\u00c1N TRATARSE LOS ASUNTOS OF\u00cdCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misi\u00f3n especial est\u00e9 encargada por el Estado que env\u00eda deber\u00e1n ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de \u00e9l, o con otro \u00f3rgano del Estado receptor que se haya convenido. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. REGLAS DE PRECEDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando dos o m\u00e1s misiones especiales se re\u00fanan en el territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se determinar\u00e1, salvo acuerdo particular, seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico de los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo territorio se re\u00fanan tales misiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La precedencia entre dos o m\u00e1s misiones especiales que se encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regir\u00e1 por el protocolo en vigor en el Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>3. La precedencia entre los miembros de una misma misi\u00f3n especial ser\u00e1 la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio se re\u00fanan dos o m\u00e1s misiones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. SEDE DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. La misi\u00f3n especial tendr\u00e1 su sede en la localidad determinada de com\u00fan acuerdo por los Estados interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. A falta de acuerdo, la misi\u00f3n especial tendr\u00e1 su sede en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la misi\u00f3n especial desempe\u00f1a sus funciones en localidades diferentes, los Estados interesados podr\u00e1n convenir que esa misi\u00f3n tenga varias sedes entre las cuales podr\u00e1n elegir una sede principal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. REUNI\u00d3N DE MISIONES ESPECIALES EN EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solamente podr\u00e1n reunirse misiones especiales de dos o m\u00e1s Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el consentimiento expreso de \u00e9ste, que conservar\u00e1 el derecho de retirarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podr\u00e1 establecer condiciones que los Estados que env\u00edan habr\u00e1n de observar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer Estado asumir\u00e1 con respecto a los Estados que env\u00edan los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique al dar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. DERECHO DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL A USAR LA BANDERA Y EL ESCUDO DEL ESTADO QUE ENV\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>1. La misi\u00f3n especial tendr\u00e1 derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado que env\u00eda en los locales ocupados por la misi\u00f3n, as\u00ed como en los medios de transporte de \u00e9sta cuando se utilicen para asuntos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. TERMINACI\u00d3N DE LAS FUNCIONES DE UNA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las funciones de una misi\u00f3n especial terminar\u00e1n en particular por: \u00a0<\/p>\n<p>a) el acuerdo de los Estados interesados; \u00a0<\/p>\n<p>b) la realizaci\u00f3n del cometido de la misi\u00f3n especial; \u00a0<\/p>\n<p>c) la expiraci\u00f3n del per\u00edodo se\u00f1alado para la misi\u00f3n especial, salvo pr\u00f3rroga expresa; \u00a0<\/p>\n<p>d) la notificaci\u00f3n por el Estado que env\u00eda de que pone fin a la misi\u00f3n especial o la retira; \u00a0<\/p>\n<p>e) la notificaci\u00f3n por el Estado receptor de que considera terminada la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares entre el Estado que env\u00eda y el Estado receptor no entra\u00f1ar\u00e1 de por s\u00ed el fin de las misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. ESTATUTO DEL JEFE DE ESTADO Y DE LAS PERSONALIDADES DE RANGO ELEVADO. \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe del Estado que env\u00eda, cuando encabece una misi\u00f3n especial, gozar\u00e1 en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado en visita oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y dem\u00e1s personalidades de rango elevado, cuando participen en una misi\u00f3n especial del Estado que env\u00eda, gozar\u00e1n en el Estado receptor o en un tercer Estado, adem\u00e1s de lo que otorga la presente Convenci\u00f3n, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. FACILIDADES EN GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado receptor dar\u00e1 a la misi\u00f3n especial las facilidades necesarias para el desempe\u00f1o de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. LOCALES Y ALOJAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado receptor ayudar\u00e1 a la misi\u00f3n especial, si \u00e9sta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. EXENCI\u00d3N FISCAL DE LOS LOCALES DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida compatible con la naturaleza y la duraci\u00f3n de las funciones ejercidas por la misi\u00f3n especial, el Estado que env\u00eda y los miembros de la misi\u00f3n especial que act\u00faan por cuenta de \u00e9sta estar\u00e1n exentos de todos los impuestos y grav\u00e1menes nacionales, regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misi\u00f3n especial, salvo que se trate de impuestos o grav\u00e1menes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La exenci\u00f3n fiscal a que se refiere el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los impuestos y grav\u00e1menes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, est\u00e9n a cargo del particular que contrate con el Estado que env\u00eda o con un miembro de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los locales en que la misi\u00f3n especial se halle instalada de conformidad con la presente Convenci\u00f3n son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podr\u00e1n penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misi\u00f3n especial o, en su caso, del jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica permanente del Estado que env\u00eda acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento podr\u00e1 presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad p\u00fablica, y s\u00f3lo en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la misi\u00f3n especial o, en su caso, del jefe de la misi\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado receptor tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misi\u00f3n especial contra toda intrusi\u00f3n o da\u00f1o y evitar que se turbe la tranquilidad de la misi\u00f3n especial o se atente contra su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los locales de la misi\u00f3n especial, su mobiliario, los dem\u00e1s bienes que sirvan para el funcionamiento de la misi\u00f3n especial y sus medios de transporte no podr\u00e1n ser objeto de ning\u00fan registro, requisa, embargo o medida de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Los archivos y documentos de la misi\u00f3n especial son siempre inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos de signos exteriores visibles de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. LIBERTAD DE CIRCULACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizar\u00e1 a todos los miembros de la misi\u00f3n especial la libertad de circulaci\u00f3n y de tr\u00e1nsito por su territorio en la medida necesaria para el desempe\u00f1o de las funciones de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. LIBERTAD DE COMUNICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado receptor permitir\u00e1 y proteger\u00e1 la libre comunicaci\u00f3n de la misi\u00f3n especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que env\u00eda, as\u00ed como con las misiones diplom\u00e1ticas, oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con secciones de la misma misi\u00f3n dondequiera que se encuentren, la misi\u00f3n especial podr\u00e1 emplear todos los medios de comunicaci\u00f3n adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, \u00fanicamente con el consentimiento del Estado receptor podr\u00e1 la misi\u00f3n especial instalar y utilizar una emisora de radio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La correspondencia oficial de la misi\u00f3n especial es inviolable. Por &#8220;correspondencia oficial&#8221; se entender\u00e1 toda la correspondencia concerniente a la misi\u00f3n especial y a sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea factible, la misi\u00f3n especial utilizar\u00e1 los medios de comunicaci\u00f3n, inclusive la valija y el correo, de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica permanente del Estado que env\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La valija de la misi\u00f3n especial, no podr\u00e1 ser abierta ni retenida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bultos que constituyan la valija de la misi\u00f3n especial deber\u00e1n ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su car\u00e1cter y s\u00f3lo podr\u00e1n contener documentos u objetos de uso oficial de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>6. El correo de la misi\u00f3n especial, que deber\u00e1 llevar consigo un documento oficial en el que conste su condici\u00f3n de tal y el n\u00famero de bultos que constituyan la valija, estar\u00e1 protegido, en el desempe\u00f1o de sus funciones, por el Estado receptor. Gozar\u00e1 de inviolabilidad personal y no podr\u00e1 ser objeto de ninguna forma de detenci\u00f3n o arresto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado que env\u00eda, o la misi\u00f3n especial, podr\u00e1 designar correos ad hoc de la misi\u00f3n especial. En tales casos, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n las disposiciones del p\u00e1rrafo 6 del presente art\u00edculo, pero las inmunidades en \u00e9l mencionadas dejar\u00e1n de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misi\u00f3n especial que se le haya encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>8. La valija de la misi\u00f3n especial podr\u00e1 ser confiada al comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deber\u00e1 llevar consigo un documento oficial en el que conste el n\u00famero de bultos que constituyan la valija, pero no podr\u00e1 ser considerado como correo de la misi\u00f3n especial. Previo acuerdo con las autoridades competentes, la misi\u00f3n especial podr\u00e1 enviar a uno de sus miembros a tomar posesi\u00f3n directa y libremente de la valija de manos del comandante del buque o de la aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. INVIOLABILIDAD PERSONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La persona de los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial, as\u00ed como la de los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta, es inviolable. No podr\u00e1n ser objeto de ninguna forma de detenci\u00f3n o arresto. El Estado receptor los tratar\u00e1 con el debido respeto y adoptar\u00e1 todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. INVIOLABILIDAD DEL ALOJAMIENTO PARTICULAR. \u00a0<\/p>\n<p>1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y de los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta gozar\u00e1 de la misma inviolabilidad y protecci\u00f3n que los locales de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 31, sus bienes gozar\u00e1n igualmente de inviolabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. INMUNIDAD DE JURISDICCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta gozar\u00e1n de inmunidad de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de inmunidad de la jurisdicci\u00f3n civil y administrativa del Estado receptor, salvo en caso de: \u00a0<\/p>\n<p>b) una acci\u00f3n sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a t\u00edtulo privado y no en nombre del Estado que env\u00eda, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; \u00a0<\/p>\n<p>c) una acci\u00f3n referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; \u00a0<\/p>\n<p>d) una acci\u00f3n por da\u00f1os resultante de un accidente ocasionado por un veh\u00edculo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta no estar\u00e1n obligados a testificar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial o los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta no podr\u00e1n ser objeto de ninguna medida de ejecuci\u00f3n, salvo en los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. La inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y de los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta no los eximir\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n del Estado que env\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. EXENCI\u00d3N DE LA LEGISLACI\u00d3N DE SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo, los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta estar\u00e1n, en cuanto a los servicios prestados al Estado que env\u00eda, exentos de las disposiciones de seguridad social que est\u00e9n vigentes en el Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La exenci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al personal al servicio privado exclusivo de un representante del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial o de un miembro del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta, a condici\u00f3n de que las personas de que se trate: \u00a0<\/p>\n<p>a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en \u00e9l residencia permanente, y \u00a0<\/p>\n<p>b) est\u00e9n protegidas por las disposiciones de seguridad social que est\u00e9n vigentes en el Estado que env\u00eda o en un tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta, que empleen a personas a quienes no se aplique la exenci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, habr\u00e1n de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. La exenci\u00f3n prevista en los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo no impedir\u00e1 la participaci\u00f3n voluntaria en el r\u00e9gimen de seguridad social del Estado receptor, a condici\u00f3n de que tal participaci\u00f3n est\u00e9 permitida por ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones del presente art\u00edculo se entender\u00e1n sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedir\u00e1n que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. EXENCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y GRAV\u00c1MENES. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta estar\u00e1n exentos de todos los impuestos y grav\u00e1menes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>b) los impuestos y grav\u00e1menes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que env\u00eda para los fines de la misi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44; \u00a0<\/p>\n<p>d) los impuestos y grav\u00e1menes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; \u00a0<\/p>\n<p>e) los impuestos y grav\u00e1menes correspondientes a servicios particulares prestados; \u00a0<\/p>\n<p>f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. EXENCI\u00d3N DE PRESTACIONES PERSONALES. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado receptor deber\u00e1 eximir a los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y a los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta de toda prestaci\u00f3n personal, de todo servicio p\u00fablico cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. FRANQUICIA ADUANERA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado receptor, dentro de los l\u00edmites de las leyes y reglamentos que promulgue, permitir\u00e1 la entrada y conceder\u00e1 la exenci\u00f3n de toda clase de derechos de aduana, impuestos y grav\u00e1menes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios an\u00e1logos, por lo que respecta a: \u00a0<\/p>\n<p>a) los objetos destinados al uso oficial de la misi\u00f3n especial; \u00a0<\/p>\n<p>b) los objetos destinados al uso personal de los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y de los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta estar\u00e1n exentos de la inspecci\u00f3n de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, u objetos cuya importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n est\u00e9 prohibida por la legislaci\u00f3n del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspecci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse en presencia del interesado o de su representante autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO Y T\u00c9CNICO. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del personal administrativo y t\u00e9cnico de la misi\u00f3n especial gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades mencionados en los art\u00edculos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicci\u00f3n civil y administrativa del Estado receptor mencionada en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a031 no se extender\u00e1 a los actos realizados fuera del desempe\u00f1o de sus funciones. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los privilegios mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. PERSONAL DE SERVICIO. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del personal de servicio de la misi\u00f3n especial gozar\u00e1n de inmunidad de la jurisdicci\u00f3n del Estado receptor por los actos realizados en el desempe\u00f1o de sus funciones y de exenci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes sobre los salarios que perciban por sus servicios, as\u00ed como de la exenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de seguridad social prevista en el art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. PERSONAL AL SERVICIO PRIVADO. \u00a0<\/p>\n<p>El personal al servicio privado de los miembros de la misi\u00f3n especial estar\u00e1 exento de impuestos y grav\u00e1menes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo dem\u00e1s, s\u00f3lo gozar\u00e1 de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habr\u00e1 de ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempe\u00f1o de las funciones de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. MIEMBROS DE LA FAMILIA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y de los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades especificados en los art\u00edculos 29 a 35 si acompa\u00f1an a esos miembros de la misi\u00f3n especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en \u00e9l residencia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y t\u00e9cnico de la misi\u00f3n especial gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades mencionados en el art\u00edculo 36 si acompa\u00f1an a esos miembros de la misi\u00f3n especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en \u00e9l residencia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. NACIONALES DEL ESTADO RECEPTOR Y PERSONAS CON RESIDENCIA PERMANENTE EN EL ESTADO RECEPTOR. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los otros miembros de la misi\u00f3n especial, as\u00ed como el personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en \u00e9l residencia permanente, gozar\u00e1n de privilegios e inmunidades \u00fanicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habr\u00e1 de ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempe\u00f1o de las funciones de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. RENUNCIA A LA INMUNIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado que env\u00eda podr\u00e1 renunciar a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de sus representantes en la misi\u00f3n especial y de los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta, as\u00ed como de las dem\u00e1s personas que gozan de inmunidad conforme a los art\u00edculos 36 a 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La renuncia habr\u00e1 de ser siempre expresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo entabla una acci\u00f3n judicial, no le ser\u00e1 permitido invocar la inmunidad de jurisdicci\u00f3n respecto de cualquier reconvenci\u00f3n directamente ligada a la demanda principal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n respecto de las acciones civiles o administrativas no habr\u00e1 de entenderse que entra\u00f1a renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecuci\u00f3n del fallo, para lo cual ser\u00e1 necesaria una nueva renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. TR\u00c1NSITO POR EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si un representante del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial o un miembro del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta atraviesa el territorio de un tercer Estado o se encuentra en \u00e9l para ir a tomar posesi\u00f3n de sus funciones o para volver al Estado que env\u00eda, el tercer Estado le conceder\u00e1 la inviolabilidad y todas las dem\u00e1s inmunidades necesarias para facilitarle el tr\u00e1nsito o el regreso. Esta regla ser\u00e1 igualmente aplicable a los miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que acompa\u00f1en a la persona mencionada en este p\u00e1rrafo, tanto si viajan con ella, como si viajan separadamente para reunirse con ella o para regresar a su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. En circunstancias an\u00e1logas a las previstas en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo los terceros Estados no habr\u00e1n de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y t\u00e9cnico o de servicio de la misi\u00f3n especial o de los miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los terceros Estados conceder\u00e1n a la correspondencia oficial y a las dem\u00e1s comunicaciones oficiales en tr\u00e1nsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protecci\u00f3n que el Estado receptor est\u00e1 obligado a concederles con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a las disposiciones del p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo, conceder\u00e1n a los correos y a las valijas de la misi\u00f3n especial en tr\u00e1nsito la misma inviolabilidad y protecci\u00f3n que el Estado receptor est\u00e1 obligado a concederles con arreglo a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tercer Estado \u00fanicamente habr\u00e1 de cumplir sus obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por solicitud de visado o por notificaci\u00f3n, del tr\u00e1nsito de esas personas como miembros de la misi\u00f3n especial, miembros de sus familias o correos, y no se haya opuesto a ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n tambi\u00e9n aplicables con respecto a las personas mencionadas respectivamente en esos p\u00e1rrafos, as\u00ed como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misi\u00f3n especial, cuando la utilizaci\u00f3n del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. DURACI\u00d3N DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo miembro de la misi\u00f3n especial gozar\u00e1 de los privilegios e inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del Estado receptor para ejercer sus funciones en la misi\u00f3n especial o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro \u00f3rgano del Estado receptor que se haya convenido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misi\u00f3n especial, sus privilegios e inmunidades cesar\u00e1n normalmente en el momento en que salga del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para salir de \u00e9l, pero subsistir\u00e1n hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistir\u00e1, no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misi\u00f3n especial, los miembros de su familia continuar\u00e1n en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiraci\u00f3n de un plazo razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misi\u00f3n especial o de un miembro de su familia que le acompa\u00f1aba, si el fallecido no era nacional del Estado receptor o no ten\u00eda en \u00e9l residencia permanente, el Estado receptor permitir\u00e1 que se saquen del pa\u00eds los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en \u00e9l y cuya exportaci\u00f3n estuviera prohibida en el momento del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. No ser\u00e1n objeto de impuestos de sucesi\u00f3n los bienes muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente all\u00ed el causante de la sucesi\u00f3n como miembro de la misi\u00f3n especial o de la familia de un miembro de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. FACILIDADES PARA LA SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR Y EL RETIRO DE LOS ARCHIVOS DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado receptor deber\u00e1, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, as\u00ed como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo m\u00e1s pronto posible. En especial, deber\u00e1 poner a su disposici\u00f3n, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado receptor deber\u00e1 conceder al Estado que env\u00eda facilidades para retirar del territorio del primero los archivos de la misi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. CONSECUENCIA DE LA TERMINACI\u00d3N DE LAS FUNCIONES DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando terminen las funciones de una misi\u00f3n especial, el Estado receptor deber\u00e1 respetar y proteger los locales de la misi\u00f3n especial mientras est\u00e9n afectados a \u00e9sta, as\u00ed como los bienes y archivos de la misi\u00f3n especial. El Estado que env\u00eda deber\u00e1 retirar esos bienes y archivos en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de ausencia de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares entre el Estado que env\u00eda y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones y si han terminado las funciones de la misi\u00f3n especial, el Estado que env\u00eda podr\u00e1 confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de los bienes y archivos de la misi\u00f3n especial a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR Y UTILIZACI\u00d3N DE LOS LOCALES DE LA MISI\u00d3N ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la presente Convenci\u00f3n estar\u00e1n obligadas a respetar las leyes y los reglamentos del Estado receptor. Tambi\u00e9n estar\u00e1n obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los locales de la misi\u00f3n especial no deber\u00e1n ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misi\u00f3n especial tal como est\u00e1n concebidas en la presente Convenci\u00f3n, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que est\u00e9n en vigor entre el Estado que env\u00eda y el Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. ACTIVIDADES PROFESIONALES O COMERCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Estado que env\u00eda en la misi\u00f3n especial y los miembros del personal diplom\u00e1tico de \u00e9sta no ejercer\u00e1n en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. NO DISCRIMINACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, no se har\u00e1 ninguna discriminaci\u00f3n entre los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, no se considerar\u00e1 discriminatorio: \u00a0<\/p>\n<p>a) que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n porque as\u00ed se aplique esa disposici\u00f3n a una misi\u00f3n especial suya en el Estado que env\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. FIRMA. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de alg\u00fan organismo especializado o del Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, as\u00ed como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convenci\u00f3n, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. RATIFICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. ADHESI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todo Estado perteneciente a una de las categor\u00edas mencionadas en el art\u00edculo 50. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. ENTRADA EN VIGOR. \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la f echa en que haya sido depositado el vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de las Naciones Unidas comunicar\u00e1 a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categor\u00edas mencionadas en el art\u00edculo 50: \u00a0<\/p>\n<p>a) las firma de la presente Convenci\u00f3n y el dep\u00f3sito de instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n conforme a los art\u00edculos 50, 51 y 52; \u00a0<\/p>\n<p>b) la fecha en que entre en vigor la presente Convenci\u00f3n conforme al art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. TEXTOS AUT\u00c9NTICOS. \u00a0<\/p>\n<p>El original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir\u00e1 copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categor\u00edas mencionadas en el art\u00edculo 50. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convenci\u00f3n, que ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto d\u00eda del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention on Special Missions, adopted by the General Assembly of the United Nations on 8 december 1969, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations. \u00a0<\/p>\n<p>For the Secretary-General: \u00a0<\/p>\n<p>The Director, Office of the Legal Counsel in charge of the Office of Legal Affairs. \u00a0<\/p>\n<p>United Nations, New York, 4 august 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui pr\u00e9c\u00e9de est une copie conforme de la Convention sur les missions sp\u00e9ciales, adopt\u00e9e par l&#8217;Assembl\u00e9e g\u00e9n\u00e9rale des Nations Unies lo 8 d\u00e9cembre 1969, dont l&#8217;original se trouve d\u00e9pos\u00e9 du Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral de l&#8217;Organisation des Nations Unies. \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral: \u00a0<\/p>\n<p>Le Directeur, Bureau du Conseiller juridique charg\u00e9 du Bureau des Affaires juridiques. \u00a0<\/p>\n<p>Organisation des Nations Unies, New York, le 4 ao\u00fbt 1980. \u00a0<\/p>\n<p>(Hay firma ilegible). \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 20 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, tengo el honor de someter a su consideraci\u00f3n el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales&#8221;, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales representa un paso m\u00e1s en el proceso de codificaci\u00f3n de las normas fundamentales del Derecho Diplom\u00e1tico, proceso dentro del cual se han negociado y celebrado varios instrumentos internacionales oportunamente ratificados por Colombia, como es el caso de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 (Ley 6\u00aa de 1972) y la Convenci\u00f3n sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971). Al igual que en el caso de tales tratados, las normas recogidas en esta Convenci\u00f3n de 1969 forman parte, en su mayor\u00eda, del derecho internacional consuetudinario, ya que ella fue elaborada en calidad de tratado multilateral normativo, con el objeto preciso de codificar dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n fue adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 2530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Previamente, la Sexta Comisi\u00f3n de la Asamblea (Asuntos Jur\u00eddicos) hab\u00eda estudiado el tema a lo largo de tres per\u00edodos de sesiones (1967, 1968 y 1969), sobre la base del proyecto de art\u00edculos aprobado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional en 1967. La Comisi\u00f3n, a su vez, recibi\u00f3 de la Asamblea el mandato de ocuparse de estos aspectos del Derecho Diplom\u00e1tico en 1961, luego de celebrarse la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, la cual se ocupa \u00fanicamente de la diplomacia bilateral de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de 1969 busca regular un importante aspecto de las relaciones diplom\u00e1ticas, que se suele denominar &#8220;Diplomacia ad hoc&#8221;. Se trata de las actividades diplom\u00e1ticas bilaterales, entre Estados soberanos, pero no por intermedio de misiones diplom\u00e1ticas permanentes, sino a trav\u00e9s de las que se denominan &#8220;misiones especiales&#8221;, seg\u00fan la definici\u00f3n contenida en el literal (a) del art\u00edculo 1o de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; una misi\u00f3n temporal, representando al Estado, que es enviada&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las caracter\u00edsticas distintivas de las misiones especiales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Debe ser temporal; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Debe tener car\u00e1cter representativo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Debe ser enviada por un Estado ante otro, con el consentimiento de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>iv) debe tener un prop\u00f3sito espec\u00edfico (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica diplom\u00e1tica contempor\u00e1nea, los Estados recurren con mucha frecuencia al env\u00edo de misiones especiales. Se env\u00edan misiones especiales para negociar temas espec\u00edficos, para adelantar rondas de consultas pol\u00edticas o para participar en eventos o ceremonias de alto nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2o, se consagra el principio fundamental de que el env\u00edo de una misi\u00f3n especial se basa en el consentimiento expreso del Estado receptor y se precisa que dicho consentimiento debe ser obtenido por los canales diplom\u00e1ticos o por otro canal mutuamente aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>En general, puede decirse que las normas sustantivas que integran la Convenci\u00f3n se inspiran en los art\u00edculos equivalentes de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, con los ajustes necesarios debidos al car\u00e1cter transitorio y ef\u00edmero de las misiones especiales. En particular, en los art\u00edculos 3o a 20 se consagran las normas generalmente aceptadas relativas a las funciones de las misiones, las figuras de la representaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n m\u00faltiples, el nombramiento de los miembros de la misi\u00f3n y su composici\u00f3n, la nacionalidad de los miembros y el comienzo y t\u00e9rmino de las funciones de cada misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como sucede con otros instrumentos del Derecho Diplom\u00e1tico, la parte medular de la Convenci\u00f3n est\u00e1 representada en el r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades que el Estado receptor debe acordarles a las misiones especiales, el cual figura en los art\u00edculos 21 a 46. En estas disposiciones se consagran las prerrogativas que normalmente se otorgan a los agentes diplom\u00e1ticos, pero con la importante calificaci\u00f3n de que dichos tratamientos s\u00f3lo rigen por el lapso que dura la misi\u00f3n especial (art\u00edculo 43). Estas prerrogativas son, fundamentalmente, la inviolabilidad (art\u00edculos 25, 26, 29 y 30); la inmunidad de jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 31); las exenciones fiscales (art\u00edculos 24, 33 y 35) y las restantes facilidades que figuran en otros instrumentos internacionales, tales como las libertades de movimiento y de comunicaciones, la exenci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social y la exenci\u00f3n de servicios personales (art\u00edculos 27, 28, 32 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al igual que sucede con las Convenciones sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas y Consulares, se consagran art\u00edculos especiales para regular el estatus del personal administrativo y t\u00e9cnico, del personal de servicio y los criados particulares y de los miembros de la familia de los integrantes de la misi\u00f3n especial (art\u00edculos 36 a 39). Otras normas especiales consagradas en esta parte de la Convenci\u00f3n, que tambi\u00e9n siguen la formulaci\u00f3n de las mencionadas Convenciones de Viena, son las que se refieren a los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, la renuncia a la inmunidad y las obligaciones de los Estados de tr\u00e1nsito (art\u00edculos 40 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tratamiento debido a los altos dignatarios del Estado, quienes en muchos casos forman parte integrante de una misi\u00f3n especial (como el Jefe de Estado, el Ministro de Relaciones Exteriores y &#8220;otras personas de alto rango&#8221;), el art\u00edculo 21 consagra una salvaguardia general, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n no prejuzga en ning\u00fan sentido la aplicabilidad a dichas personas de los privilegios e inmunidades que les son propios en virtud del derecho internacional general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los representantes del Estado y los miembros del personal diplom\u00e1tico en la misi\u00f3n especial, en el art\u00edculo 31, p\u00e1rrafo 2, se enumeran los casos en los que dicha inmunidad no podr\u00e1 ser alegada en relaci\u00f3n con asuntos civiles o administrativos y se a\u00f1ade un supuesto que no figura en la Convenci\u00f3n de Viena de 1961,\u00a0 consistente en que la inmunidad no se aplica en relaci\u00f3n con: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(d) una acci\u00f3n por da\u00f1os&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. En el art\u00edculo 44 se contempla una norma especial dirigida a asegurar que en el evento de que un miembro de la misi\u00f3n especial fallezca, sus bienes muebles puedan ser removidos del territorio del Estado receptor, para los fines de sucesi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los art\u00edculos 47 y 48 de la Convenci\u00f3n se consagran las obligaciones generales para los integrantes de una misi\u00f3n especial, tales como el respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor, la utilizaci\u00f3n debida de los locales de la misi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de desarrollar en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en beneficio propio; y en el 49 figura el principio de no discriminaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 50 a 55 regulan lo atinente a la firma, ratificaci\u00f3n, entrada en vigor y textos aut\u00e9nticos de la propia Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Convenci\u00f3n de 1969 se limita a formular o recoger en el texto de un tratado multilateral las normas y principios que regulan todo lo atinente al funcionamiento de las misiones especiales y de los tratamientos, privilegios e inmunidades de que deben disfrutar dichas misiones. En este contexto, la Convenci\u00f3n constituye un adecuado complemento de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas y Consulares de 1961 y 1963, de las cuales Colombia es Estado Parte y, por lo tanto, resulta conveniente que el pa\u00eds se vincule a este instrumento internacional, el cual ha sido ya ratificado por un elevado n\u00famero de Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, muy respetuosamente, me permito solicitar al honorable Congreso de la Rep\u00fablica aprobar la &#8220;Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales&#8221;, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Senadores y Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>AM\u00cdLKAR ACOSTA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 20 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(FDO.) GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base la &#8220;Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, &#8220;Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)&#8221;, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley, rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM V\u00c9LEZ MESA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Forero Ucr\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>III- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Angelina Navarro Bustos, actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la ley y del tratado revisados. La ciudadana recuerda los antecedentes de la Convenci\u00f3n sobre misiones especiales y describe brevemente la estructura del acuerdo, y concluye que \u00e9ste es constitucional, pues permite la instituci\u00f3n de misiones distintas a las diplom\u00e1ticas tradicionales, con lo cual \u201cbusca facilitar el establecimiento de elaciones diplom\u00e1ticas diferentes a las tradicionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en su calidad de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico y apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas revisadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente comienza por analizar el tr\u00e1mite de la ley y concluye que \u00e9sta fue aprobada seg\u00fan las exigencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana procede entonces a examinar el contenido de la convenci\u00f3n sometida a revisi\u00f3n, para lo cual resume las definiciones y regulaciones establecidas en los 55 art\u00edculos del tratado. Esto la lleva a resaltar la importancia de este convenio, el cual regula lo que se conoce como la \u201cDiplomacia Ad Hoc\u201d, que es aquella que se realiza no por intermedio de las misiones diplom\u00e1ticas permanentes sino por medio de \u201cmisiones especiales\u201d, que se caracterizan por ser temporales y tener un prop\u00f3sito espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente explica que las regulaciones del presente tratado se inspiran en las convenciones sobre relaciones diplom\u00e1ticas, pero adapt\u00e1ndolas a la temporalidad propia de esas misiones especiales, para lo cual, en el fondo, lo que hace es \u201crecoger la costumbre que en el derecho internacional se viene aplicando en relaci\u00f3n con los agentes de Estados que por desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter temporal en el Estado receptor, como representantes del Estado que los env\u00eda, requieren de un tratamiento especial, an\u00e1logo, si se quiere, al de las misiones permanentes\u201d. Seg\u00fan su parecer, esas misiones especiales han adquirido cada vez mayor importancia, y ninguna de las regulaciones del convenio contradice la Carta, lo cual muestra la constitucionalidad de este tratado, que desarrolla los principios constitucionales, \u201cgarantiza el respeto por la soberan\u00eda nacional, a la par que implementa un mecanismo adecuado para el fortalecimiento de las relaciones internacionales por el que propende nuestra Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 3411, recibido el 6 de noviembre de 2003, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por analizar el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado y de aprobaci\u00f3n de la ley, y concluye que \u00e9ste cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales, \u201csalvo lo consignado en relaci\u00f3n con la falta de datos sobre el n\u00famero de Senadores que aprobaron el proyecto en plenaria\u201d, aspecto que seg\u00fan su parecer no implica ning\u00fan reparo a la constitucionalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Procurador entra al an\u00e1lisis del contenido material de la Convenci\u00f3n, a la que caracteriza como una \u201ccodificaci\u00f3n de las normas fundamentales del derecho diplom\u00e1tico\u201d que busca regular aquellas relaciones bilaterales entre los Estados que no se realizan por medio de misiones diplom\u00e1ticas permanentes sino por misiones especiales. Por ello concluye que el presente tratado complementa las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas y Consulares de 1961 y 1963, \u201cde las cuales Colombia es Estado parte, y por tanto resulta conveniente que el pa\u00eds se vincule a este instrumento internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal procede entonces a presentar y analizar el contenido de los 55 art\u00edculos que conforman el tratado, lo cual la lleva a concluir que \u00e9ste no s\u00f3lo se ajusta a la Carta sino que adem\u00e1s es de gran importancia, pues recoge y codifica normas imperativas de derecho internacional en relaci\u00f3n con esas misiones especiales, que permitir\u00e1n a Colombia \u201cenfrentar los nuevos desaf\u00edos en el marco de una sociedad internacional en transformaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta, esta Corte es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y autom\u00e1tico sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la \u201cConvenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales\u201d, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y de la Ley 824 de 2003 por medio de la cual se aprueba dicha convenci\u00f3n. Entra pues la Corte a estudiar la constitucionalidad, tanto por razones de procedimiento como de fondo, de esta Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan constancia expedida el 21 de agosto de 2003 por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 44), la presente Convenci\u00f3n no fue suscrita por el Gobierno colombiano, y por ello se busca la adhesi\u00f3n a la misma. La constancia explica que el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores suscribieron la correspondiente aprobaci\u00f3n ejecutiva para someter este tratado a la aprobaci\u00f3n del Congreso. Conforme a lo anterior, la Corte considera que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del presente tratado, pues el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente instrumento internacional, lo cual subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una ley aprobatoria de un tratado debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. Sin embargo, reviste dos particularidades en su formaci\u00f3n, a saber: (i) como se trata de asuntos referidos a relaciones internacionales, tiene reserva de c\u00e1mara y debe iniciar en el Senado (art\u00edculo 154 C.P.) y, (ii) el Gobierno debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n, a efectos de su revisi\u00f3n previa y definitiva por esta Corporaci\u00f3n (art\u00edculo 241-10 C.P.) Procede entonces la Corte a revisar el procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 705 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica el 20 de noviembre de 2001, por el Ministro de Relaciones Exteriores Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto y, con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 647 del 13 de diciembre de 2001. La ponencia para primer debate fue presentada por la Senadora Piedad C\u00f3rdoba Ruiz y fue publicada en la Gaceta del Congreso 207 de 5 de junio de 2002. El 5 de junio de 2002, la comisi\u00f3n aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley con 10 votos a favor y ninguno en contra, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 25 de agosto de 2003, por el Secretario general de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. La ponencia para segundo debate fue presentada por la Senadora Piedad C\u00f3rdoba Ruiz, y publicada en la Gaceta del Congreso 259 del 2 de julio de 2002, folio 60. El Proyecto de Ley No. 170\/03 Senado, fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 13 de diciembre de 2002, de acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida por el Presidente del Senado, Luis Alfredo Ramos Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto pas\u00f3 entonces a la C\u00e1mara de Representantes y la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda fue presentada por el Representante Jairo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 149 del 4 de abril de 2003. El 7 de mayo de 2003, el proyecto fue aprobado en primer debate por unanimidad, con la asistencia de 18 Representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 21 de agosto de 2003, por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. La ponencia para segundo debate fue presentada tambi\u00e9n por el Representante Jairo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 65 del 10 de junio de 2003. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado, en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2003, por 135 de sus miembros. El 10 de julio de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el proyecto, que se convirti\u00f3 en la Ley 824 de 2003, y fue remitida por el Gobierno a la Corte Constitucional, el 21 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el proyecto respet\u00f3 los debates, plazos y mayor\u00edas exigidos por la Constituci\u00f3n y por el Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inconsistencias del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>5- La Corte no puede dejar de constatar que, como se precis\u00f3 al transcribir el contenido de la Ley 824 de 2003, es indudable que el texto formalmente aprobado por el Congreso contiene elementos en principio extra\u00f1os a una ley de esta naturaleza, como es la inclusi\u00f3n integral de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Debido a lo anterior, la presente ley tiene varios encabezados, varios articulados sobre distintas materias, y contiene textos justificatorios del tratado (la exposici\u00f3n de motivos) de discutible fuerza normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Ley 824 de 2003 se\u00f1ala en tres oportunidades que el Congreso de la Rep\u00fablica va a tomar una decisi\u00f3n legislativa. As\u00ed, al inicio de la ley misma (folio 3), un poco m\u00e1s adelante, cuando incluye nuevamente el proyecto de ley originario 196 de 2001 (folio 4) y, en tercer t\u00e9rmino, cuando incorpora (sin una clara justificaci\u00f3n) \u00a0el texto de la Ley 424 de 1998 (folio 31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso no es todo. La Ley 824 de 2003 contiene aparentemente tres articulados, en parte coincidentes, pero en parte diversos. As\u00ed, luego de la trascripci\u00f3n del tratado, aparecen los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, que aprueban la Convenci\u00f3n, (folio 26); esos mismos contenidos normativos aparecen al final de la ley (folio 32); finalmente, al incorporarse la Ley 424 de 1998, aparecen cuatro art\u00edculos de contenido muy diverso (folio 31), pues \u00e9stos ordenan al Gobierno que presente en cada legislatura un informe pormenorizado de la manera como se est\u00e1n cumpliendo los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entre los art\u00edculos del proyecto y aquellos de la Ley 424 de 1998 aparece la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, que termin\u00f3 siendo incorporada a la ley, y que carece propiamente de un lenguaje normativo, pues no es claro qu\u00e9 es lo que ordena, proh\u00edbe o \u00a0permite. \u00a0<\/p>\n<p>7- Esta situaci\u00f3n podr\u00eda generar perplejidad normativa pues no es claro qu\u00e9 fue lo que aprob\u00f3 el Congreso: \u00bfquiso ese cuerpo legislativo volver a aprobar la Ley 424 de 1998? \u00bfQu\u00e9 implicaciones tiene esa eventual reaprobaci\u00f3n de ese cuerpo normativo? \u00bfQuiso el Congreso conferir fuerza normativa a la exposici\u00f3n de motivos? \u00bfO simplemente el Congreso quer\u00eda aprobar la Convenci\u00f3n pero por una inadvertencia en el texto final aprobado por las c\u00e1maras y sancionado por el Presidente quedaron incluidos cuerpos extra\u00f1os a esa decisi\u00f3n normativa? \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo esa situaci\u00f3n provoca perplejidades normativas sino que suscita interrogantes constitucionales sobre la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley misma, y por ello debe la Corte determinar si constituye o no un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley el hecho de que \u00e9sta tenga como t\u00edtulo \u201cpor medio de la cual se aprueba determinado tratado\u201d, pero incorpore elementos extra\u00f1os al acto normativo de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8- A primera vista, esta situaci\u00f3n podr\u00eda afectar la regla de unidad de materia y desconocer las peculiaridades propias de las leyes aprobatorias de tratado. En efecto, conforme al art\u00edculo 158 superior, todo proyecto debe referirse a una misma materia. Y por ello, las leyes que pretenden aprobar tratados s\u00f3lo pueden versar sobre la aprobaci\u00f3n del tratado en cuesti\u00f3n y su incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno, sin que puedan contener regulaciones que no tengan un v\u00ednculo directo sobre dicha aprobaci\u00f3n. En tal contexto, es obvio que una ley que pretende aprobar un determinado convenio, debe limitarse a contener las disposiciones necesarias para incorporar el convenio al ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- A pesar de lo anterior, la Corte considera que la anterior irregularidad, aunque expresa una inadvertencia del Congreso en la aprobaci\u00f3n de la presente ley, no configura realmente un vicio de procedimiento por las siguientes dos razones: en primer t\u00e9rmino, un an\u00e1lisis literal, sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico permite concluir que la Ley 824 de 2003 tiene no s\u00f3lo un tema dominante sino una finalidad clara, que es la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Misiones Especiales. En efecto, as\u00ed lo dice con claridad el t\u00edtulo de la ley. Adem\u00e1s, la ley transcribe la totalidad del mencionado tratado y los art\u00edculos aprobados, con la excepci\u00f3n de aquellos que hacen parte de la reproducci\u00f3n del texto de la Ley 424 de 1998, establecen la aprobaci\u00f3n de ese instrumento internacional por parte del Congreso. Finalmente, la revisi\u00f3n de las discusiones en el Congreso, especialmente de la exposici\u00f3n de motivos y de las ponencias para los debates en comisiones y plenarias, muestran con claridad que la intenci\u00f3n del Congreso era aprobar esa convenci\u00f3n. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la Ley 824 de 2003 tiene un tema dominante y \u00e9ste es la aprobaci\u00f3n del mencionado tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- De otro lado, el mismo an\u00e1lisis literal, hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico permite determinar que los elementos extra\u00f1os que aparecen en la Ley 824 de 2003 no tienen realmente vocaci\u00f3n normativa propia. As\u00ed, la incorporaci\u00f3n de la Ley 424 de 1998 \u00fanicamente se explica por cuanto el art\u00edculo 3\u00ba de esa ley dice que el texto completo de la misma deber\u00e1 incorporarse \u201ccomo anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso\u201d, y por ello el Congreso y el Gobierno lo incorporaron a la ley 824 de 2003, en el entendido de que se trataba de un anexo, que no tiene fuerza normativa propia, sino que \u00fanicamente recuerda los mandatos de esa ley 424 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la exposici\u00f3n de motivos no contiene tampoco un lenguaje normativo aut\u00f3nomo ya que simplemente explica el contenido del tratado y justifica su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como los apartes que podr\u00edan ser considerados extra\u00f1os al contenido dominante de la Ley 824 de 2003 carecen en realidad de verdadera fuerza normativa, la Corte concluye que la irregularidad consistente en incorporarlos en la Ley 824 de 2003 resulta irrelevante, y en esa medida no configura un vicio de procedimiento. Y por ello la Corte no encuentra raz\u00f3n para cuestionar la constitucionalidad de la presente ley por ese aspecto, como no lo hizo tampoco en el pasado cuando tuvo que estudiar leyes aprobatorias de tratados que ten\u00edan aparentemente un problema semejante1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que el proceso de aprobaci\u00f3n del tratado no adolece de vicios de procedimiento, entra la Corte a analizar la constitucionalidad de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido general del tratado y su armon\u00eda con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11- El presente tratado regula las llamadas \u201cmisiones especiales\u201d, que representan lo que a veces se conoce como la diplomacia \u201cad hoc\u201d, la cual \u00a0se enmarca dentro del derecho diplom\u00e1tico, pero se distingue de las relaciones diplom\u00e1ticas ordinarias, en la medida en que no se funda en misiones permanentes sino en misiones transitorias para objetivos espec\u00edficos. Una misi\u00f3n especial es entonces definida por el art\u00edculo 1\u00b0 del tratado bajo revisi\u00f3n, como aquella que es \u201cenviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este \u00faltimo para tratar con \u00e9l asuntos determinados o realizar ante \u00e9l un cometido determinado\u201d. Por consiguiente, y como bien lo destaca la exposici\u00f3n de motivos gubernamental, estas misiones especiales se caracterizan por ser (i) temporales, (ii) tener car\u00e1cter representativo, (iii) ser enviada por un Estado ante otro, con el consentimiento de \u00e9ste, y (iv) tener un prop\u00f3sito espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica contempor\u00e1nea, los Estados recurren con mucha frecuencia al env\u00edo de estas misiones especiales, para negociar temas espec\u00edficos, o adelantar rondas de consultas pol\u00edticas o para participar en eventos o ceremonias de alto nivel, y para otros asuntos particulares. Por ello, estas misiones especiales son conocidas como formas de la llamada diplomacia \u201cad-hoc\u201d, que ha tenido un desarrollo importante en las relaciones entre los Estados. En tal contexto, la presente Convenci\u00f3n codifica a nivel internacional las normas diplom\u00e1ticas aplicables a estas misiones, para lo cual se funda, con las obvias adaptaciones a las particularidades y transitoriedad de estas misiones especiales, en los principios y normas del derecho diplom\u00e1tico, que ya han sido recogidos y sistematizados en tratados ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, aprobada por la Ley 6\u00aa de 1972, y la Convenci\u00f3n sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada por la Ley 17 de 1971. Como bien lo destacan la exposici\u00f3n de motivos y las ponencias para los respectivos debates, estos tratados, al igual que la presente convenci\u00f3n, en el fondo lo que hacen es sistematizar y precisar las normas de derecho internacional consuetudinario relativas a las relaciones diplom\u00e1ticas entre los Estados. Todo esto explica que muchos contenidos del presente tratado coincidan, en lo esencial, con las normas contenidas en las referidas Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 y Convenci\u00f3n sobre Relaciones Consulares de 1963, ambas ya ratificadas por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene igualmente recordar que la Corte Internacional de Justicia ha resaltado en varias decisiones la importancia de los principios y normas del derecho diplom\u00e1tico y consular, a los que reconoce un \u201ccar\u00e1cter b\u00e1sico\u201d en el derecho internacional, por su trascendencia en el mantenimiento de las buenas relaciones entre los Estados2. \u00a0<\/p>\n<p>12- Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el contenido y los prop\u00f3sitos generales del presente tratado se ajustan plenamente a la Carta. As\u00ed, esta Convenci\u00f3n no s\u00f3lo representa un instrumento normativo que promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad y reciprocidad (CP art. 226) sino que, adem\u00e1s, las normas de derecho diplom\u00e1tico hacen parte de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (CP art. 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas generales sobre las misiones especiales (Arts 1 a 20) \u00a0<\/p>\n<p>13- Los primeros 20 art\u00edculos establecen las reglas generales de estas misiones especiales. As\u00ed, como ya lo vimos, el art\u00edculo 1\u00b0 las define, mientras que los art\u00edculos siguientes desarrollan criterios y mecanismos propios del derecho diplom\u00e1tico, que buscan compatibilizar la existencia de esas misiones con el respeto de la soberan\u00eda de los Estados (CP art. 9\u00b0). Estas disposiciones indican que el establecimiento, las funciones y el env\u00edo de una misi\u00f3n especial se basan en el consentimiento expreso del o de los Estados receptores, el cual debe ser obtenido por los canales diplom\u00e1ticos o por otro canal mutuamente aceptable (arts 2\u00ba a 7\u00ba). Igualmente, la composici\u00f3n de esas misiones deber\u00e1 ser comunicada al Estado receptor, el cual se reserva la facultad de negarse a aceptar a cualquiera de sus miembros (arts 8\u00ba a 12). Esas disposiciones tambi\u00e9n establecen normas generalmente aceptadas relativas a la representaci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n m\u00faltiple de las misiones, el nombramiento de los miembros de la misi\u00f3n y su composici\u00f3n, la nacionalidad de los miembros y el comienzo y t\u00e9rmino de las funciones de cada misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14- La anterior breve descripci\u00f3n muestra que las reglas que gobiernan la formaci\u00f3n y desarrollo de las misiones especiales se inspiran en los principios y normas de derecho diplom\u00e1tico, codificados por las referidas convenciones de 1961 y 1963, que ya han sido ratificadas por Colombia, obviamente con algunos ajustes, que son necesarios debido al car\u00e1cter transitorio y ef\u00edmero de las misiones especiales. Adem\u00e1s, estas normas de derecho diplom\u00e1tico pretenden precisamente armonizar la existencia de estas misiones especiales, que favorecen las relaciones diplom\u00e1ticas, con el respeto de la soberan\u00eda de los Estados, por lo cual se ajustan a la Carta (CP arts 9\u00ba y 226).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos, inviolabilidad e inmunidad de los miembros de las misiones (arts 21 y 23 a 31) \u00a0<\/p>\n<p>15- La parte esencial de la Convenci\u00f3n est\u00e1 representada por el r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades que el Estado receptor debe acordarle a los miembros de las misiones especiales, que se encuentra desarrollado a partir del art\u00edculo 21 del tratado. Esas disposiciones consagran las prerrogativas que normalmente se otorgan a los agentes diplom\u00e1ticos, pero con la importante calificaci\u00f3n de que dichos tratamientos s\u00f3lo rigen por el lapso que dura la misi\u00f3n especial (art. 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas prerrogativas son, fundamentalmente, la inviolabilidad de los locales y archivos de las misiones (arts 25 y 26), as\u00ed como de sus integrantes y de sus alojamientos y correspondencia (arts 29 y 30). Igualmente la Convenci\u00f3n establece la inmunidad de jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 31) y consagra otros derechos y garant\u00edas que figuran en otros instrumentos internacionales, tales como las libertades de movimiento y de comunicaciones, la exenci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social y la exenci\u00f3n de servicios personales (art\u00edculos 27, 28, 32 y 34). Finalmente, el tratado establece una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en relaci\u00f3n con el tratamiento debido a los altos dignatarios del Estado, quienes en muchos casos forman parte integrante de una misi\u00f3n especial (como el Jefe de Estado, el Ministro de Relaciones Exteriores y &#8220;otras personas de alto rango&#8221;). As\u00ed, el art\u00edculo 21 consagra una salvaguardia general, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n no prejuzga en ning\u00fan sentido la aplicabilidad a dichas personas de los privilegios e inmunidades que les son propios en virtud del derecho internacional general. \u00a0<\/p>\n<p>16- Ya en anteriores oportunidades, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que los privilegios del personal diplom\u00e1tico armonizaban con la Carta, pues no vulneran por s\u00ed mismos el principio de igualdad, ya que constituyen mecanismos jur\u00eddicos de larga tradici\u00f3n, que han existido para asegurar la independencia de los representantes diplom\u00e1ticos y la propia igualdad entre naciones soberanas3. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel principio de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional p\u00fablico, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los Estados hu\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del reconocimiento de un principio de derecho internacional, mal puede afirmarse que la mera concesi\u00f3n de prerrogativas e inmunidades de que trata el art\u00edculo 13, \u00a0contravenga lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de &#8220;los principios de derecho internacional aceptados por Colombia&#8221; (C.P. art\u00edculo 9).4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ning\u00fan Estado constitucional estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicar\u00eda sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n. De la misma manera, a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta, tampoco ser\u00eda posible afirmar que toda prerrogativa es leg\u00edtima. Para que la concesi\u00f3n de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberan\u00eda e igualdad &#8211; reciprocidad &#8211; entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposici\u00f3n del derecho internacional, los que tornan leg\u00edtimas e incluso necesarias las garant\u00edas y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>18- La Corte no encuentra que ninguna de las prerrogativas ni de los derechos conferidos por la Convenci\u00f3n sean desproporcionados, pues simplemente recogen las normas diplom\u00e1ticas, que ya han sido aceptadas por Colombia, precisamente al ratificar las referidas Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 y Convenci\u00f3n sobre Relaciones Consulares de 1963. Adem\u00e1s, al igual que esas convenciones, el presente tratado establece salvaguardas para evitar que las inviolabilidades e inmunidades de los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas sean utilizadas indebidamente. As\u00ed, de un lado, los art\u00edculos 47 y 48 consagran las obligaciones generales para los integrantes de una misi\u00f3n especial, tales como el respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor, la utilizaci\u00f3n debida de los locales de la misi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de desarrollar en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en beneficio propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- De otro lado, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, el Estado receptor siempre cuenta con la posibilidad de declarar, sin tener que brindar explicaciones particulares, \u201cpersona non grata\u201d a cualquier miembro del personal diplom\u00e1tico de la misi\u00f3n especial, y el otro Estado deber\u00e1 retirar a esa persona del pa\u00eds receptor, o ponerle t\u00e9rmino a sus funciones, pues si no lo hace, el Estado receptor podr\u00e1 negarse a reconocer como miembro de la misi\u00f3n especial a la persona de que se trate, lo cual significa que cesan sus privilegios e inviolabilidades. Esta figura de la \u201cpersona non grata\u201d logra entonces, como bien lo ha se\u00f1alado la Corte Internacional de Justicia, un fino equilibrio entre las inmunidades y prerrogativas del personal diplom\u00e1tico y el respeto de la soberan\u00eda del Estado receptor, pues la eventual declaratoria de persona non grata inhibe el abuso de las prerrogativas por parte de los diplom\u00e1ticos. Ha dicho al respecto la Corte Internacional de Justicia que este instrumento es de una \u201ceficacia total\u201d para lograr ese equilibrio, \u201cya que si el Estado acreditante no retira en el acto al miembro de la misi\u00f3n que se haya indicado, la perspectiva de la p\u00e9rdida casi inmediata de sus privilegios e inmunidades \u2013porque el Estado receptor deja de reconocerle como miembro de la misi\u00f3n- tendr\u00e1 en la pr\u00e1ctica como resultado obligarle, por su propio inter\u00e9s, a salir sin dilaciones\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Finalmente, la presente convenci\u00f3n establece l\u00edmites a algunas de las prerrogativas, precisamente para evitar que \u00e9stas sean desproporcionadas y puedan afectar indebidamente los derechos de los habitantes del Estado receptor. En particular, en relaci\u00f3n con la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los representantes del Estado y los miembros del personal diplom\u00e1tico en la misi\u00f3n especial, que podr\u00eda eventualmente afectar el derecho de acceso a la justicia, el art\u00edculo 31, p\u00e1rrafo 2 de la Convenci\u00f3n enumera importantes casos en los que dicha inmunidad no podr\u00e1 ser alegada en asuntos civiles o administrativos. As\u00ed, dicha inmunidad no procede para (i) una acci\u00f3n real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que env\u00eda para los fines de la misi\u00f3n; (ii) una acci\u00f3n sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a t\u00edtulo privado y no en nombre del Estado que env\u00eda, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; (iii) una acci\u00f3n referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; y (iv) una acci\u00f3n por da\u00f1os resultante de un accidente ocasionado por un veh\u00edculo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>21- Por todo lo anterior, la Corte concluye que las inmunidades e inviolabilidades previstas por el tratado bajo revisi\u00f3n armonizan con la Carta. Con todo, podr\u00eda argumentarse que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n podr\u00eda afectar gravemente en determinados casos el derecho de acceso a la justicia, pues impedir\u00eda a los nacionales demandar a los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas que les hubieren podido ocasionar un da\u00f1o. Sin embargo, la Corte considera que ese reparo no se encuentra justificado, no s\u00f3lo porque esa inmunidad es un elemento esencial del derecho diplom\u00e1tico sino adem\u00e1s por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener una reparaci\u00f3n del Estado colombiano, ya que habr\u00eda sido v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico (CP art. 90). As\u00ed lo ha entendido el Consejo de Estado, con criterios que esta Corte comparte plenamente. En efecto, en sentencia del 25 de agosto de 1998 de la Secci\u00f3n Tercera, MP Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Radicaci\u00f3n n\u00famero IJ-001, estudi\u00f3 la demanda de la se\u00f1ora Vitelvina Rojas Robles contra el Estado colombiano. Esa persona, debido a la inmunidad diplom\u00e1tica, no pudo demandar a la embajada de Estados Unidos por la muerte de su esposo y padre, quienes hab\u00edan sido arrollados por un veh\u00edculo de esa embajada. El Consejo de Estado concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, con base en la siguiente doctrina que esta Corte acoge plenamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa aplicaci\u00f3n del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano; \u00a0de un lado la condici\u00f3n del diplom\u00e1tico que goza de la inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad \u00a0de demandar con fundamento en el hecho da\u00f1ino ante su juez natural, \u00a0es claro que hay un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y que por ello el particular est\u00e1 habilitado para demandar al Estado en reparaci\u00f3n con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis \u00a0puede afirmarse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), que causa da\u00f1o antijur\u00eddico, respecto del cual, el administrado no est\u00e1 en el deber de soportar, pues la carga p\u00fablica que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ah\u00ed que sea equitativo, imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que las normas de la Convenci\u00f3n que reconocen inmunidades e inviolabilidades a los miembros de las misiones especiales se ajustan a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas del personal t\u00e9cnico, administrativo y de servicio de la misi\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Las consideraciones precedentes son suficientes para declarar la constitucionalidad de las otras normas del presente tratado que regulan el estatus del personal administrativo y t\u00e9cnico, del personal de servicio y los criados particulares y de los miembros de la familia de los integrantes de la misi\u00f3n especial (art\u00edculos 36 a 39), los cuales cuentan con algunas garant\u00edas reconocidas por esta Convenci\u00f3n. En efecto, esas disposiciones del tratado lo \u00fanico que hacen es prever algunas de las prerrogativas e inmunidades diplom\u00e1ticas de los miembros de las misiones a sus familiares o criados, as\u00ed como a otros funcionarios t\u00e9cnicos o administrativos, pero con las debidas adaptaciones a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de dichos familiares, criados o funcionarios t\u00e9cnicos o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Entra por \u00faltimo la Corte a examinar la constitucionalidad de las exenciones fiscales y tributarias previstas por los art\u00edculos 24, 33 y 35 de la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado que este tipo de exenciones tributarias se justifican pues fortalecen la autonom\u00eda e independencia de las representaciones diplom\u00e1ticas y de las organizaciones internacionales, por lo cual \u201ctienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional p\u00fablico. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la funci\u00f3n a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean\u201d7. Por ello, la Corte considera que estas exenciones se ajustan a los criterios se\u00f1alados por la doctrina constitucional sobre la legitimidad de los privilegios conferidos a las organizaciones internacionales y a las representaciones diplom\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el problema constitucional que surge es si esas exenciones desconocen o no el art\u00edculo 294 de la Carta, seg\u00fan el cual, la ley no puede conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Y en este punto es necesario hacer una precisi\u00f3n sobre la jurisprudencia de esta Corte en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- En varias ocasiones, esta Corte ha considerado que los tratados, en la medida en que son para estos efectos asimilables a una ley, no pueden conceder exenciones a los tributos de las entidades territoriales. Con base en ese criterio, las sentencias C-1333 de 2000 y C-160 de 2000 condicionaron la constitucionalidad de los art\u00edculos de ciertos tratados, a que se entendiera que \u00a0la exenci\u00f3n no cubr\u00eda los tributos de las entidades territoriales. Por ejemplo, la sentencia C-1333 de 2000 condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba ordinal 6\u00ba de la &#8220;CONVENCI\u00d3N SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCI\u00d3N DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AM\u00c9RICA LATINA (OPANAL)\u201d, a que se entendiera que las exenciones otorgadas deben limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en otras ocasiones, esta Corte ha considerado que las exenciones tributarias contenidas en un tratado no vulneraban el art\u00edculo 294 superior. As\u00ed, la sentencia C-255 de 2003 estudi\u00f3 el art\u00edculo de un tratado que dispon\u00eda que la Soberana Orden de Malta pod\u00eda ingresar donaciones a Colombia, libres de todo impuesto, tasa o derecho nacional, departamental o municipal sobre aqu\u00e9llas. La Corte consider\u00f3 que aunque en algunos casos de tratados internacionales en materia de cooperaci\u00f3n rec\u00edproca entre Estados, se hab\u00eda considerado contrario a la Constituci\u00f3n el otorgamiento de exenciones tributarias que afectaban las finanzas de las entidades territoriales, eso no suced\u00eda en el caso del \u201cTratado de Cooperaci\u00f3n para la Asistencia en materia humanitaria entre La Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, por cuanto en ese caso la prohibici\u00f3n de gravar con cualquier impuesto, tasa o derecho nacional, departamental o municipal se encontraba justificada \u201cpor el fin que se persigue alcanzar con la ejecuci\u00f3n del instrumento internacional, cual es socorrer a las v\u00edctimas de los desastres naturales y de los conflictos armados internos (desplazados) e internacionales (refugiados), as\u00ed como a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada del pa\u00eds, adem\u00e1s de que se realiza la exenci\u00f3n sin exigir reciprocidad alguna, y por ello no viola el art\u00edculo 294 constitucional.\u201d En sentido semejante, la sentencia C-254 de 2003 consider\u00f3 ajustado a la Carta el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, que ofrece una exenci\u00f3n de impuestos al personal que act\u00fae en misi\u00f3n de asistencia en el Estado solicitante. Esta exenci\u00f3n, seg\u00fan esa sentencia, se justifica desde el punto de vista constitucional, porque la asistencia prestada en caso de emergencia nuclear se ver\u00eda claramente perjudicada si, adem\u00e1s del sacrificio impl\u00edcito a la colaboraci\u00f3n ofrecida por los Estados o las organizaciones asistentes, a \u00e9stos se les exigiera el pago de impuestos durante su estad\u00eda en la zona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- La Corte considera necesario en esta oportunidad precisar su doctrina en la materia, la cual debe compatibilizar la protecci\u00f3n constitucional de los recursos de las entidades territoriales, que es la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 294 superior, con las exenciones tributarias contenidas en ciertos tratados, que son un instrumento de fortalecimiento de las relaciones internacionales, y por ende cumplen un prop\u00f3sito constitucionalmente importante (CP art 226).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- La prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 294 de la Carta es una garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial frente a posibles intervenciones de la Naci\u00f3n, que pudieran privar a las entidades territoriales de sus ingresos, en la medida en que la ley, que es una regulaci\u00f3n nacional, puede unilateralmente conceder exenciones a los tributos de esas entidades y de esa manera reducir sus recursos propios. Ahora bien, un tratado es aprobado e incorporado al ordenamiento interno en virtud de una ley, y por ello parece razonable, a primera vista, concluir que esa prohibici\u00f3n constitucional limita tambi\u00e9n las exenciones concedidas en virtud de tratados. Todo eso explica las decisiones en que esta Corte ha limitado la posibilidad de que ciertos tratados confieran exenciones a tributos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>27- Sin embargo, un examen m\u00e1s atento muestra que la asimilaci\u00f3n en este aspecto entre un tratado y la ley resulta excesiva, pues la garant\u00eda del art\u00edculo 294 est\u00e1 dirigida contra la posibilidad de que la Naci\u00f3n, en forma unilateral, y en virtud de una decisi\u00f3n legislativa, prive a las entidades territoriales de sus recursos. Es pues una garant\u00eda institucional contra una injerencia indebida del Estado central, que establecer\u00eda unilateralmente exenciones a los tributos territoriales. Sin embargo, los tratados son actos complejos que no resultan de la simple voluntad del Estado central, ya que requieren el concurso de voluntad de otros sujetos de derecho internacional. En este caso, una eventual exenci\u00f3n de los impuestos territoriales no surge de una voluntad unilateral de las autoridades centrales de limitar los recursos de las entidades territoriales sino que opera con otra l\u00f3gica y otros prop\u00f3sitos; dicha exenci\u00f3n \u00fanicamente pretende facilitar las relaciones internacionales y desarrollar principios del derecho internacional, como la reciprocidad. Y por ello, en ese caso, la exenci\u00f3n es en principio v\u00e1lido porque persigue un prop\u00f3sito constitucional relevante. El interrogante que surge es entonces si la consecuci\u00f3n de dicha finalidad de favorecer las relaciones internacionales, que tiene claro sustento constitucional (CP art. 226), puede ser armonizada con la garant\u00eda institucional que la Carta establece a favor de los recursos de las entidades territoriales (CP art. 294).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esa armonizaci\u00f3n es posible, si se entiende que la concesi\u00f3n de esas exenciones a los tributos territoriales por medio de un tratado es posible, pero la Naci\u00f3n debe compensar a las entidades territoriales las p\u00e9rdidas de sus ingresos que puedan derivar de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran los ingresos de las entidades territoriales sin afectar indebidamente la promoci\u00f3n de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 226 y 294 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0las exenciones por tratados a los tributos territoriales coloca a las entidades territoriales en una situaci\u00f3n semejante a la de aquel particular que no puede demandar a un miembro de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, debido a las prerrogativas e inmunidades que el Estado colombiano ha reconocido a dicho diplom\u00e1tico. En efecto, esta Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la validez constitucional de esas prerrogativas e inmunidades; pero igualmente ambas corporaciones judiciales han concluido que el particular no tiene por qu\u00e9 soportar la afectaci\u00f3n a su patrimonio que podr\u00eda derivar de dichas inmunidades, por lo que se trata de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico que debe serle reparado por el Estado (CP art. 90), tal y como se record\u00f3 anteriormente en esta sentencia (Cf supra fundamento 22). Mutatis mutandi, las entidades territoriales no tienen tampoco por qu\u00e9 soportar una afectaci\u00f3n a sus recursos debido a la concesi\u00f3n de exenciones tributarias sobre sus tributos, por lo que la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de compensar la reducci\u00f3n de los recursos de los departamentos y municipios que podr\u00edan derivar de dichas exenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Por todo lo anterior, la Corte considera necesario precisar y rectificar su jurisprudencia en esta materia, de la siguiente manera: la prohibici\u00f3n de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el art\u00edculo 294, no proh\u00edbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Naci\u00f3n establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esta rectificaci\u00f3n y precisi\u00f3n jurisprudencial es v\u00e1lida y necesaria, en la medida en que logra una mejor armonizaci\u00f3n de los mandatos de los art\u00edculos 226 y 294 de la Carta, pues permite un desarrollo din\u00e1mico de las relaciones internacionales, sin afectar desproporcionadamente la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales. Con base en esa precisi\u00f3n jurisprudencial, la Corte encuentra que los art\u00edculos de la presente convenci\u00f3n relativos a las exenciones se ajustan a la Carta y ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas instrumentales. \u00a0<\/p>\n<p>29- Los art\u00edculos 50 a 55 regulan lo relativo a la firma, ratificaci\u00f3n, entrada en vigor y textos aut\u00e9nticos de la propia Convenci\u00f3n. Estos art\u00edculos del tratado bajo revisi\u00f3n no suscitan ning\u00fan interrogante constitucional, pues son normas que, dentro del respeto de los principios del derecho de los tratados, que Colombia ha tradicionalmente aceptado (CP art. 9\u00ba), regulan la evoluci\u00f3n y la fuerza jur\u00eddica de este instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>30- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la presente \u201cConvenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)\u201d, es exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que tambi\u00e9n es constitucional la Ley 824 de 2003 bajo revisi\u00f3n, la cual se limita a aprobar el texto de ese instrumento internacional (art. 1\u00ba) y a se\u00f1alar que sus normas s\u00f3lo obligar\u00e1n al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la \u201cConvenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 824 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-315\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Coincidimos con la sentencia en que un tratado, a pesar de tener que ser aprobado por una ley, no puede ser mec\u00e1nicamente asimilado a una ley, pues los tratados son actos complejos, que no resultan de la simple voluntad del Estado central, ya que requieren el concurso de la voluntad de otros sujetos de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ley no podr\u00e1 concederla\/EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL-Operancia con una l\u00f3gica y prop\u00f3sito distinto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Coincidimos con la sentencia en que un tratado, a pesar de tener que ser aprobado por una ley, no puede ser mec\u00e1nicamente asimilado a una ley, pues los tratados son actos complejos, que no resultan de la simple voluntad del Estado central, ya que requieren el concurso de la voluntad de otros sujetos de derecho internacional. Por ello, como bien lo dice la sentencia, \u00a0es claro que el art\u00edculo 294 de la Carta \u00a0no se aplica frente a los tratados con el mismo rigor que frente a las leyes ordinarias, pues la garant\u00eda institucional a la autonom\u00eda territorial contenida en esa disposici\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida contra la posibilidad de que la Naci\u00f3n, en forma unilateral, y en virtud de una decisi\u00f3n legislativa, prive a las entidades territoriales de sus recursos. En el caso de los tratados, una eventual exenci\u00f3n de los impuestos territoriales no surge de una voluntad unilateral de las autoridades centrales de limitar los recursos de las entidades territoriales sino que opera con otra l\u00f3gica y otros prop\u00f3sitos; dicha exenci\u00f3n \u00fanicamente pretende, como lo dice la sentencia, facilitar las relaciones internacionales y desarrollar principios del derecho internacional, como la reciprocidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL-Legitimidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION A TRIBUTO TERRITORIAL EN TRATADO INTERNACIONAL-Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis de proporcionalidad y no por compensaciones mec\u00e1nicas\/EXENCION A TRIBUTO TERRITORIAL EN CONVENIO INTERNACIONAL-Reducci\u00f3n de ingresos es proporcionada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Restricci\u00f3n atendiendo prop\u00f3sitos nacionales con alta relevancia constitucional\/AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA ECONOMICA Y PRESUPUESTAL-Contenido protegido es menor debido a responsabilidades macroecon\u00f3micas de autoridades centrales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya hab\u00eda precisado no s\u00f3lo que la b\u00fasqueda de ciertos prop\u00f3sitos nacionales con alta relevancia constitucional pod\u00eda justificar la consagraci\u00f3n de ciertas restricciones a la autonom\u00eda territorial sino que \u00a0adem\u00e1s, en materia econ\u00f3mica y presupuestal, el contenido protegido de la autonom\u00eda \u00a0territorial era menor, debido a las responsabilidades macroecon\u00f3micas de las autoridades centrales. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA ECONOMICA-Posibilidad de intervenci\u00f3n de la ley es superior que en otras materias\/AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA ECONOMICA-Intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de un convenio internacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CAMPO DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance de la tensi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA EN TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad e importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las exenciones tributarias en los tratados no s\u00f3lo persiguen un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, como es promover las relaciones internacionales, sino que adem\u00e1s son un instrumento claramente conducente para alcanzar dicha finalidad, pues ese tipo de exenciones son consideradas no s\u00f3lo importantes sino incluso necesarias para cierto tipo de tratados, en la medida en que representan garant\u00edas esenciales para el establecimiento de ciertas relaciones diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA EN TRATADO INTERNACIONAL-No afectaci\u00f3n grave de finanzas territoriales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estas exenciones no afectan gravemente las finanzas territoriales al menos por tres razones: (i) por cuanto la exenci\u00f3n no es producto de una decisi\u00f3n unilateral de la Naci\u00f3n sino que surge de un concierto de voluntades de distintos sujetos de derecho internacional, por lo cual no representa un riesgo de intervenci\u00f3n unilateral de la Naci\u00f3n en las finanzas territoriales; (ii) adem\u00e1s, la medida no es una exenci\u00f3n general sino que \u00fanicamente cubre a personas y bienes muy espec\u00edficos, que se encuentran ligados a ciertas actividades diplom\u00e1ticas; y (iii) por la anterior raz\u00f3n, en la mayor parte de los casos, el efecto financiero de esas exenciones sobre las finanzas territoriales es bajo, precisamente porque cubre a un n\u00famero escaso de personas y bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION A TRIBUTO TERRITORIAL EN TRATADO INTERNACIONAL-No compensaci\u00f3n como regla general (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones a tributos territoriales contenidas en un tratado son un medio claramente adecuado para promover un prop\u00f3sito constitucional importante, sin que impliquen un riesgo desproporcionado para las finanzas territoriales. Adem\u00e1s estas exenciones operan en \u00e1mbitos, como el econ\u00f3mico financiero y el de las relaciones internacionales, en donde el contenido protegido de la autonom\u00eda territorial se ve restringido. Por ello consideramos que esas exenciones son constitucionales, sin que la Naci\u00f3n deba compensar a las entidades territoriales por eventuales reducciones de ingresos de estas \u00faltimas, pues dichas reducciones son menores, y por ende proporcionadas. Reconocemos que eventualmente puede existir un tratado que establezca exenciones que puedan llegar a tener un impacto realmente importante sobre las finanzas territoriales. En un evento de esa naturaleza, podr\u00eda ser necesario se\u00f1alar alg\u00fan mecanismo de compensaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales. Pero, por las razones se\u00f1aladas no compartimos la tesis de la sentencia, seg\u00fan la cual esa compensaci\u00f3n debe ser la regla general para todo tratado que contenga exenciones frente a los tributos territoriales. Y menos a\u00fan frente al convenio bajo revisi\u00f3n, pues es indudable que el impacto de esas exenciones en el presente tratado es menor, por la naturaleza de estas misiones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, MARCO GERARDO MONROY CABRA y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, nos vemos obligados a aclarar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia. Compartimos las decisiones tomadas en la parte resolutiva, as\u00ed como la casi totalidad de la parte motiva de la sentencia. Sin embargo, nos distanciamos parcialmente de la tesis establecida frente a las exenciones a los tributos territoriales contenidas en tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos de acuerdo con la sentencia en que la Corte deb\u00eda precisar su jurisprudencia en torno a este punto, pues en algunas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda admitido las exenciones a los tributos territoriales contenidas en un tratado, mientras que en otras oportunidades hab\u00eda considerado que dichas exenciones vulneraban el art\u00edculo 294 de la Carta, seg\u00fan el cual, la ley no puede conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Era pues necesario precisar si dichas exenciones son o no v\u00e1lidas, o en qu\u00e9 condiciones pueden estar incorporadas en un convenio internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, coincidimos con la sentencia en que un tratado, a pesar de tener que ser aprobado por una ley, no puede ser mec\u00e1nicamente asimilado a una ley, pues los tratados son actos complejos, que no resultan de la simple voluntad del Estado central, ya que requieren el concurso de la voluntad de otros sujetos de derecho internacional. Por ello, como bien lo dice la sentencia, \u00a0es claro que el art\u00edculo 294 de la Carta \u00a0no se aplica frente a los tratados con el mismo rigor que frente a las leyes ordinarias, pues la garant\u00eda institucional a la autonom\u00eda territorial contenida en esa disposici\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida contra la posibilidad de que la Naci\u00f3n, en forma unilateral, y en virtud de una decisi\u00f3n legislativa, prive a las entidades territoriales de sus recursos. En el caso de los tratados, una eventual exenci\u00f3n de los impuestos territoriales no surge de una voluntad unilateral de las autoridades centrales de limitar los recursos de las entidades territoriales sino que opera con otra l\u00f3gica y otros prop\u00f3sitos; dicha exenci\u00f3n \u00fanicamente pretende, como lo dice la sentencia, facilitar las relaciones internacionales y desarrollar principios del derecho internacional, como la reciprocidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, compartimos el eje esencial de la argumentaci\u00f3n de la sentencia sobre la legitimidad de las exenciones a los tributos territoriales contenidas en tratados. Nuestra discrepancia radica en que la Corte consider\u00f3 que la \u00fanica manera de armonizar la posibilidad de las exenciones a los tributos territoriales contenidas en \u00a0los tratados, que tiene claro sustento constitucional, con la protecci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales, prevista por el art\u00edculo 2904 superior, \u00a0era entender que la concesi\u00f3n de esas exenciones a los tributos territoriales por medio de un tratado era v\u00e1lida, pero que era necesario que la Naci\u00f3n compensara a las entidades territoriales las p\u00e9rdidas de ingresos que pudieran derivar de dichas exenciones. Seg\u00fan la sentencia, de esa manera se aseguran los ingresos de las entidades territoriales, sin afectar indebidamente la promoci\u00f3n de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 226 y 294 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No compartimos esa tesis, pues seg\u00fan nuestro criterio, el problema que plantean estas exenciones no debe ser resuelto por medio de compensaciones mec\u00e1nicas sino a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis de proporcionalidad. Esto es, seg\u00fan nuestro parecer, si se admite que la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 294 superior no opera como una regla estricta y absoluta frente a los tratados sino como un principio sujeto a ponderaci\u00f3n, entonces el problema constitucional que plantean las exenciones a tributos territoriales contenidas en un convenio no era el de establecer compensaciones por una eventual reducci\u00f3n de los ingresos territoriales \u2013como lo hace la sentencia- sino \u00a0el de evaluar si dicha reducci\u00f3n es o no proporcionada. Y seg\u00fan nuestro parecer, dicha reducci\u00f3n es proporcionada, como lo muestra el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, conviene recordar que esta Corte ya hab\u00eda precisado no s\u00f3lo que la b\u00fasqueda de ciertos prop\u00f3sitos nacionales con alta relevancia constitucional pod\u00eda justificar la consagraci\u00f3n de ciertas restricciones a la autonom\u00eda territorial sino que \u00a0adem\u00e1s, en materia econ\u00f3mica y presupuestal, el contenido protegido de la autonom\u00eda \u00a0territorial era menor, debido a las responsabilidades macroecon\u00f3micas de las autoridades centrales. Ha dicho al respecto la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones entre la unidad y la autonom\u00eda, en general, est\u00e1n constituidas por una serie de limitaciones rec\u00edprocas, en el sentido de que la autonom\u00eda habr\u00e1 de ejercerse dentro de los lineamientos trazados por la ley (art. 287, C.P.), la cual, a su vez, habr\u00e1 de respetar un m\u00ednimo intangible de autonom\u00eda, para no vaciar de contenido los mandatos del constituyente. Se ha admitido, en general, que ese n\u00facleo esencial est\u00e1 constituido por los cuatro elementos b\u00e1sicos que constan en el citado art\u00edculo 287 constitucional. Sin embargo, en materia presupuestal, la Corte parte de la base de que el alcance de dicho n\u00facleo esencial es m\u00e1s reducido, no en el sentido de contar con menos elementos constitutivos que el de la autonom\u00eda territorial en general, sino en cuanto admite un mayor grado de intervenci\u00f3n por parte del Legislador nacional, el cual cuenta con amplias facultades constitucionales para regular el devenir econ\u00f3mico de la Rep\u00fablica; eso s\u00ed, tales intervenciones deben ser razonables y proporcionadas, lo cual habr\u00e1 de evaluarse en cada caso concreto de conformidad con las reglas jurispurdenciales abajo se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor potestad del legislador nacional en materia econ\u00f3mica, y la correlativa reducci\u00f3n del alcance del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial en materia presupuestal, se ejemplifican claramente en el poder que asiste al titular de la funci\u00f3n legislativa para intervenir en las finanzas territoriales, siempre que se encuentre de por medio la preservaci\u00f3n de la estabilidad macroecon\u00f3mica nacional. En estos casos, podr\u00e1 intervenir no s\u00f3lo sobre los recursos territoriales de fuente ex\u00f3gena, esto es, los provenientes de las arcas nacionales &#8211; lo cual es la regla general -, sino tambi\u00e9n sobre los recursos de fuente end\u00f3gena; ello, se reitera, \u00fanicamente cuando est\u00e9 de por medio la preservaci\u00f3n de la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, y sin desconocer el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, lo cual habr\u00e1 de definirse, en cada caso concreto, por la proporcionalidad y razonabilidad de la intervenci\u00f3n.8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra pues que las posibilidades de intervenci\u00f3n de la ley en el \u00e1mbito territorial en materia econ\u00f3mica son superiores que en otras materias. Con mayor raz\u00f3n es posible entonces una intervenci\u00f3n derivada de un tratado, por cuanto las relaciones internacionales son un tema en donde la Constituci\u00f3n claramente hace prevalecer el principio de unidad sobre la autonom\u00eda territorial, tal y como esta Corte lo record\u00f3, al se\u00f1alar que el tratado de delimitaci\u00f3n de fronteras con Honduras no ten\u00eda por qu\u00e9 ser consultado con la comunidad raizal de San Andr\u00e9s y Providencia. Dijo entonces la Corte, al analizar el alcance de la tensi\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda en el \u00a0campo de los tratados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es un pa\u00eds unitario (CP art. 1\u00ba) y la Carta establece un procedimiento espec\u00edfico para la aprobaci\u00f3n de los tratados, que est\u00e1 radicado exclusivamente en las autoridades nacionales. As\u00ed, el Presidente dirige las relaciones diplom\u00e1ticas y suscribe los convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba) , el Congreso, que es \u00f3rgano plural de representaci\u00f3n de todo el pueblo colombiano, los aprueba (CP art. 150 ord 16), y corresponde a esta Corte Constitucional revisar su constitucionalidad, para que se pueda proceder a la ratificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esa tensi\u00f3n, en materia de tratados, la propia Constituci\u00f3n la resuelve en favor del Estado unitario y de las autoridades nacionales, pues ninguna cl\u00e1usula constitucional establece que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de los convenios se debe consultar a las autoridades territoriales o a comunidades espec\u00edficas. El tr\u00e1mite previsto es puramente nacional, lo que muestra que existe una clara opci\u00f3n de la Carta, en este campo, en favor del manejo nacional y unitario de los tratados. Por ello, en principio, \u00a0en nuestro derecho, los tratados no requieren de consultas particulares a poblaciones espec\u00edficas, aunque obviamente pueda ser deseable que \u00e9stas se realicen. Pero una cosa es que tales consultas sean convenientes y tengan sustento constitucional; y otra muy diferente que ellas sean obligatorias, lo cual no es cierto, ya que la participaci\u00f3n ciudadana en el caso de los tratados aparece centralizada en el debate en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n nacional, que es el Congreso de la Rep\u00fablica.9\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que las exenciones tributarias en los tratados no s\u00f3lo persiguen un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, como es promover las relaciones internacionales, sino que adem\u00e1s son un instrumento claramente conducente para alcanzar dicha finalidad, pues ese tipo de exenciones son consideradas no s\u00f3lo importantes sino incluso necesarias para cierto tipo de tratados, en la medida en que representan garant\u00edas esenciales para el establecimiento de ciertas relaciones diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estas exenciones no afectan gravemente las finanzas territoriales al menos por tres razones: (i) por cuanto, como ya se explic\u00f3, la exenci\u00f3n no es producto de una decisi\u00f3n unilateral de la Naci\u00f3n sino que surge de un concierto de voluntades de distintos sujetos de derecho internacional, por lo cual no representa un riesgo de intervenci\u00f3n unilateral de la Naci\u00f3n en las finanzas territoriales; (ii) adem\u00e1s, la medida no es una exenci\u00f3n general sino que \u00fanicamente cubre a personas y bienes muy espec\u00edficos, que se encuentran ligados a ciertas actividades diplom\u00e1ticas; y (iii) por la anterior raz\u00f3n, en la mayor parte de los casos, el efecto financiero de esas exenciones sobre las finanzas territoriales es bajo, precisamente porque cubre a un n\u00famero escaso de personas y bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que las exenciones a tributos territoriales contenidas en un tratado son un medio claramente adecuado para promover un prop\u00f3sito constitucional importante, sin que impliquen un riesgo desproporcionado para las finanzas territoriales. Adem\u00e1s estas exenciones operan en \u00e1mbitos, como el econ\u00f3mico financiero y el de las relaciones internacionales, en donde el contenido protegido de la autonom\u00eda territorial se ve restringido. Por ello consideramos que esas exenciones son constitucionales, sin que la Naci\u00f3n deba compensar a las entidades territoriales por eventuales reducciones de ingresos de estas \u00faltimas, pues dichas reducciones son menores, y por ende proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocemos que eventualmente puede existir un tratado que establezca exenciones que puedan llegar a tener un impacto realmente importante sobre las finanzas territoriales. En un evento de esa naturaleza, podr\u00eda ser necesario se\u00f1alar alg\u00fan mecanismo de compensaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales. Pero, por las razones se\u00f1aladas en esta aclaraci\u00f3n, no compartimos la tesis de la sentencia, seg\u00fan la cual esa compensaci\u00f3n debe ser la regla general para todo tratado que contenga exenciones frente a los tributos territoriales. Y menos a\u00fan frente al convenio bajo revisi\u00f3n, pues es indudable que el impacto de esas exenciones en el presente tratado es menor, por la naturaleza de estas misiones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias C-037 de 2004, MP Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, C-012 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1034 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa C-1033 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil y C-962 de 2003, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia de 24 de mayo de 1980 en el asunto relativo al personal consular de Estados Unidos en Teher\u00e1n (Estados c Ir\u00e1n), en donde ese tribunal se\u00f1al\u00f3 que Ir\u00e1n hab\u00eda desconocido \u201clas obligaciones que le impone el conjunto de reglas constituido por el Derecho diplom\u00e1tico y consular, cuyo car\u00e1cter b\u00e1sico el Tribunal ha de proclamar con firmeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-203 de 1995, C-137 de 1996 y C-1333 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-137 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamentos 31 y 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-137 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia del 24 de mayo de 1980, P\u00e1rrafo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-137 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 37, criterio reiterado en la sentencia C-442 de 1996, fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-579 de 2001. MP Eduardo Montelagre Lynett. Fundamento 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1022 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 19 y 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/04 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusi\u00f3n integral de exposici\u00f3n de motivos del proyecto y del contenido de otra ley \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incorporaci\u00f3n de elementos extra\u00f1os al acto normativo \u00a0 UNIDAD DE MATERIA Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidad que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}