{"id":10486,"date":"2024-05-31T18:51:38","date_gmt":"2024-05-31T18:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-347-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:38","slug":"c-347-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-347-04\/","title":{"rendered":"C-347-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-347\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOBRE AERONAVES-Seguridad en transacciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOBRE AERONAVES-Certeza en negociaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Derechos reconocidos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Cr\u00e9ditos privilegiados por salvamento y conservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Procedimiento de venta en ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE AERONAVES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-247 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 834 del 10 de julio de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u201cCONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES\u201d, hecho en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 21 de julio de 2003 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 834 del 10 de julio del a\u00f1o 2003 por medio de la cual se aprueba el \u201cCONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES\u201d, hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de agosto de 2003, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que ordena el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se asumi\u00f3 el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 834 de 2003 que lo aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, luego de surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporaci\u00f3n se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 834 de 2003, tomado de la copia aut\u00e9ntica que remiti\u00f3 el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial. A\u00f1o CXXXIX No. 45.248 del 14 de Julio de 2003. P\u00e1gs. 41-44. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 834 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves&#8221;, hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Convenio relativo al &#8220;Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves&#8221;, hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL\u00a0<\/p>\n<p>DE DERECHOS SOBRE AERONAVES \u00a0<\/p>\n<p>Firmado en Ginebra, el 19 de junio de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomend\u00f3 la pronta adopci\u00f3n de un convenio relativo a la transferencia de propiedad de aeronaves; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: Que es muy conveniente, para la expansi\u00f3n futura de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional, que sean reconocidos internacionalmente los derechos sobre aeronaves, \u00a0<\/p>\n<p>LOS ABAJO FIRMANTES, debidamente autorizados, HAN LLEGADO A UN ACUERDO, en nombre de sus Gobiernos respectivos, SOBRE LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo I \u00a0<\/p>\n<p>(1) Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer: \u00a0<\/p>\n<p>a) el derecho de propiedad sobre aeronaves; \u00a0<\/p>\n<p>(b) el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra; \u00a0<\/p>\n<p>(c) el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como m\u00ednimo; \u00a0<\/p>\n<p>(d) la hipoteca, &#8220;mortgage&#8221; y derechos similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garant\u00eda del pago de una deuda; a condici\u00f3n que tal derecho haya sido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) constituido conforme a la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constituci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) debidamente inscrito en el registro p\u00fablico del Estado Contratante en el cual est\u00e9 matriculada la aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados Contratantes se determinar\u00e1 de conformidad con la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave est\u00e9 matriculada al tiempo de cada inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Ninguna disposici\u00f3n del presente Convenio, impedir\u00e1 a los Estados Contratantes reconocer, por aplicaci\u00f3n de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ning\u00fan derecho preferente a aquellos enumerados en el inciso (1) del presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser admitido o reconocido por los Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo II \u00a0<\/p>\n<p>(1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Salvo disposici\u00f3n en contrario del presente Convenio, los efectos de la inscripci\u00f3n de alguno de los derechos enumerados en el inciso (1) del art\u00edculo I, con respecto a terceros, se determinar\u00e1n conforme a la ley del Estado Contratante donde tal derecho est\u00e1 inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Cada Estado Contratante podr\u00e1 impedir la inscripci\u00f3n de un derecho sobre una aeronave, que no pueda ser v\u00e1lidamente constituida conforme a su ley nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo III \u00a0<\/p>\n<p>(1) La ubicaci\u00f3n de la oficina encargada de llevar el registro deber\u00e1 indicarse en el certificado de matr\u00edcula de toda aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cualquiera persona podr\u00e1 obtener de la oficina encargada de llevar el registro, certificados, copias o extractos de la inscripciones, debidamente autenticados, los cuales har\u00e1n fe del contenido del registro, salvo prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Si la ley de un Estado Contratante prev\u00e9 que la recepci\u00f3n de un documento equivale a su inscripci\u00f3n, esta recepci\u00f3n surtir\u00e1 los mismos efectos que la inscripci\u00f3n para los fines del presente Convenio. En este caso se tomar\u00e1n las medidas adecuadas para que tales documentos sean accesibles al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Podr\u00e1n cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IV \u00a0<\/p>\n<p>(l) Los Estado Contratante reconocer\u00e1n que los cr\u00e9ditos originados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave; \u00a0<\/p>\n<p>(b) por los gastos extraordinarios indispensables para la conservaci\u00f3n de la aeronave, ser\u00e1n preferentes a cualesquiera otros derechos y cr\u00e9ditos que graven la aeronave, a condici\u00f3n de que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la ley del Estado Contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Los cr\u00e9ditos enumerados en el inciso (1) del presente art\u00edculo, adquieren preferencia en orden cronol\u00f3gico inverso a los acontecimientos que los originaron. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Tales cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto anotaci\u00f3n en el registro, dentro los tres meses a contar de la fecha terminaci\u00f3n de las operaciones que los hayan originado. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Los Estado Contratante no reconocer\u00e1n tales grav\u00e1menes despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo de tres meses previstos en el inciso (3), salvo que dentro de ese plazo: \u00a0<\/p>\n<p>(a) dicho cr\u00e9dito privilegiado haya sido objeto de anotaci\u00f3n en el registro conforme al inciso (3), \u00a0<\/p>\n<p>(b) el monto del cr\u00e9dito haya sido fijado de com\u00fan acuerdo o una acci\u00f3n judicial haya sido iniciada con relaci\u00f3n a ese cr\u00e9dito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinar\u00e1 los motivos de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>(5) Las disposiciones del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n no obstante las del inciso (2) del art\u00edculo I. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo V \u00a0<\/p>\n<p>La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso (1), art\u00edculo I, apartado (d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los devengados en los tres a\u00f1os anteriores a la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y durante el transcurso de est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VI \u00a0<\/p>\n<p>En caso de embargo o de venta en ejecuci\u00f3n de una aeronave o de un derecho sobre la aeronave, los Estados Contratantes no estar\u00e1n obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del adquirente, la constituci\u00f3n o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el art\u00edculo I, inciso (1), efectuada por aquel contra quien ha sido ordenada la ejecuci\u00f3n, si tuvo conocimiento de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VII \u00a0<\/p>\n<p>(1) El procedimiento de venta en ejecuci\u00f3n de una aeronave ser\u00e1 determinado por la ley del Estado Contratante donde la venta se efect\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Sin embargo deber\u00e1 observarse las disposiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) la fecha y lugar de la venta ser\u00e1n determinadas por lo menos con seis semanas de anticipaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) el acreedor ejecutante proporcionar\u00e1 al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las inscripciones relativas a la aeronave. Adem\u00e1s, debe, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la aeronave est\u00e9 matriculada conforme a las disposiciones de la ley local y notificarla, por carta certificada enviada por v\u00eda a\u00e9rea si es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los titulares de derechos sobre la aeronave y de cr\u00e9ditos privilegiados anotados en el registro conforme al inciso (3) del art\u00edculo IV. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del inciso (2), ser\u00e1n las determinadas por la ley del Estado Contratante donde la venta se efect\u00fae. Sin embargo, toda venta efectuada en contravenci\u00f3n de las reglas contenidas en ese inciso, podr\u00e1 ser anulada en virtud de demanda iniciada, dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>(4) No podr\u00e1 efectuarse venta en ejecuci\u00f3n alguna, si los derechos justificados ante la autoridad competente y que, seg\u00fan los t\u00e9rminos del presente Convenio, tengan preferencia a los del acreedor ejecutante, no se cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo por el adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>(5) Cuando se cause un da\u00f1o en la superficie en el territorio del Estado Contratante en el cual se realice la venta en ejecuci\u00f3n por una aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en el art\u00edculo I, en garant\u00eda de un cr\u00e9dito, la ley nacional de ese Estado podr\u00e1 disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y gravada con derechos an\u00e1logos en beneficio del mismo acreedor, que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) las disposiciones del inciso (4) del presente art\u00edculo no surtan efectos con respecto a las v\u00edctimas o causas habientes en calidad de acreedores ejecutantes; \u00a0<\/p>\n<p>(b) los derechos previstos en el art\u00edculo I, que garanticen un cr\u00e9dito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las v\u00edctimas o sus causa habientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso no ser\u00e1n aplicables cuando el da\u00f1o causado en la superficie est\u00e9 conveniente y suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un Estado o una compa\u00f1\u00eda de seguros de un Estado cualquiera. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de cualquiera otra limitaci\u00f3n establecida por la ley del Estado Contratante donde se procede a la venta en ejecuci\u00f3n de una aeronave, el da\u00f1o se reputar\u00e1 suficientemente asegurado en el sentido del presente inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la aeronave cuando nueva. \u00a0<\/p>\n<p>(6) Los gastos legalmente exigibles seg\u00fan la ley del Estado Contratante donde la venta se efect\u00fae, incurridos durante el procedimiento de ejecuci\u00f3n en inter\u00e9s com\u00fan de los acreedores, ser\u00e1n deducidos del precio de venta antes que cualquier otro cr\u00e9dito, incluso los privilegiados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo IV. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VIII \u00a0<\/p>\n<p>La venta en ejecuci\u00f3n de una aeronave, conforme a las disposiciones del art\u00edculo VII, transferir\u00e1 la propiedad de tal aeronave libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IX \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en el caso de venta en ejecuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo VII, ninguna transferencia de matr\u00edcula o de inscripci\u00f3n de una aeronave, del registro de un Estado contratante al de otro Estado Contratante, podr\u00e1 efectuarse a menos que los titulares de derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo X \u00a0<\/p>\n<p>(1) Si en virtud de la ley de un Estado Contratante donde est\u00e9 matriculada una aeronave alguno de los derechos previstos en el art\u00edculo I, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y constituido en garant\u00eda de un cr\u00e9dito, se extiende a las piezas de repuesto almacenadas en uno o m\u00e1s lugares determinados, esa extensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida por todos los Estados Contratantes, a condici\u00f3n que tales piezas sean conservadas en dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que las grava, con indicaci\u00f3n del registro donde el derecho est\u00e1 inscripto y el nombre y domicilio de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Un inventario que indique el n\u00famero aproximado y la naturaleza de dichas piezas se agrega al documento inscrito. Tales piezas podr\u00e1n ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Las disposiciones del art\u00edculo VII, incisos (1) y (4) y el art\u00edculo VIII, se aplicar\u00e1n a la venta en ejecuci\u00f3n de las piezas de repuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el cr\u00e9dito del ejecutante no est\u00e9 provisto de alguna garant\u00eda real, se considerar\u00e1 que las disposiciones del art\u00edculo VII (4) permiten la adjudicaci\u00f3n sobre postura de los dos tercios del valor de las piezas de repuesto, tal como sea fijado por peritos designados por la autoridad que intervenga en la venta. Adem\u00e1s, en la distribuci\u00f3n del producto, la autoridad que intervenga en la venta podr\u00e1 limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a los acreedores de jerarqu\u00eda superior, a los dos tercios del producto de la venta, despu\u00e9s de la deducci\u00f3n de los gastos previstos en el art\u00edculo VII, inciso (6). \u00a0<\/p>\n<p>(4) Para los fines del presente art\u00edculo, la expresi\u00f3n &#8220;piezas de repuesto&#8221; se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, h\u00e9lices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avisos, las partes de estos diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier naturaleza, conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XI \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicar\u00e1n en cada Estado Contratante s\u00f3lo a las aeronaves matriculadas en otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Sin embargo, los Estados Contratantes aplicar\u00e1n a las aeronaves matriculadas en su territorio: \u00a0<\/p>\n<p>(a) las disposiciones de los art\u00edculos II, III, IX, y \u00a0<\/p>\n<p>(b) las disposiciones del art\u00edculo IV, excepto si el salvamento o las operaciones de conservaci\u00f3n finalizaren en su propio territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XII \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio no afectar\u00e1n el derecho de los Estados Contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigraci\u00f3n, aduanas o navegaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIII \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio no se aplicar\u00e1 a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduana y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIV \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, las autoridades judiciales y administrativas competentes de los Estados Contratantes, podr\u00e1n, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XV \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para asegurar la ejecuci\u00f3n del presente Convenio y hacerlas conocer sin retardo al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVI \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines del presente Convenio, la expresi\u00f3n &#8220;aeronave&#8221; comprender\u00e1 la c\u00e9lula, los motores, las h\u00e9lices, los aparatos de radio y cualesquier otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separadas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVII \u00a0<\/p>\n<p>Si en un territorio representado por un Estado Contratante en sus relaciones exteriores, existe un registro de matr\u00edcula distinto, toda referencia hecha en el presente Convenio a &#8220;la ley del Estado Contratante&#8221;, deber\u00e1 entenderse como una referencia a la ley de ese territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XVIII \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio quedar\u00e1 abierto a la firma hasta que entre en vigencia en las condiciones previstas por el art\u00edculo XX. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XIX \u00a0<\/p>\n<p>(1) El presente Convenio se sujetar\u00e1 a ratificaci\u00f3n por los Estados asignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en los archivos de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional la que comunicar\u00e1 la fecha del dep\u00f3sito a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XX \u00a0<\/p>\n<p>(1) Tan pronto como dos Estados Signatarios depositen sus instrumentos de ratificaci\u00f3n del presente Convenio, \u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia entre ellos, al nonag\u00e9simo d\u00eda del dep\u00f3sito del segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento de ratificaci\u00f3n despu\u00e9s de esa fecha, entrar\u00e1 en vigencia al nonag\u00e9simo d\u00eda del dep\u00f3sito de tal instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional notificar\u00e1 a cada uno de los Estados Signatarios, la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Tan pronto como entre en vigencia este Convenio, ser\u00e1 registrado en las Naciones Unidas por el Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXI \u00a0<\/p>\n<p>(1) Despu\u00e9s de su entrada en vigencia, este Convenio quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados no signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito del instrumento de adhesi\u00f3n en los archivos de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, la que notificar\u00e1 la fecha del dep\u00f3sito a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes. \u00a0<\/p>\n<p>(3) La adhesi\u00f3n surtir\u00e1 efectos a partir del nonag\u00e9simo d\u00eda del dep\u00f3sito del instrumento de adhesi\u00f3n en los archivos de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXII \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cada Estado contratante podr\u00e1 denunciar este Convenio notificando esta denuncia a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, la que comunicar\u00e1 la fecha del recibo de tal notificaci\u00f3n a cada Estado Signatario y adherente. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La denuncia surtir\u00e1 el efecto seis meses despu\u00e9s de la fecha en que la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional reciba la notificaci\u00f3n de dicha denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIII \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cualquier Estado podr\u00e1 declarar, en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que su aceptaci\u00f3n de este Convenio no se extiende a alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional notificar\u00e1 tal declaraci\u00f3n a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Este Convenio se aplicar\u00e1 a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado contratante, con la excepci\u00f3n de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una declaraci\u00f3n conforme al inciso (1) del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Cualquier Estado podr\u00e1 adherir a este Convenio separadamente en nombre de todos o alguno de los territorios con respecto a los cuales ha formulado una declaraci\u00f3n con forme al inciso (1) del presente art\u00edculo, en este caso se aplicar\u00e1 a esa adhesi\u00f3n las disposiciones contenidas en los incisos (2) y (3) del art\u00edculo XXI. \u00a0<\/p>\n<p>(5) Cualquier Estado podr\u00e1 denunciar este Convenio, conforme a las disposiciones del art\u00edculo XXII, separadamente por todos o por alguno de los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio ser\u00e1 depositado en los archivos de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, donde quedar\u00e1 abierto a la firma conforme al art\u00edculo XVIII.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 29 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO \u00a0Apru\u00e9base el Convenio relativo al &#8220;Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves&#8221;, hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1944, el Convenio relativo al &#8220;Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves&#8221;, hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. \u00a0Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del H. Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>William V\u00e9lez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la H. C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Forero Ucr\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente estudio se ofici\u00f3 a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte, para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n los antecedentes del Convenio materia de revisi\u00f3n, como tambi\u00e9n el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. \u00a0De la misma manera se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas c\u00e1maras legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se public\u00f3 el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 834 del 10 de julio de 2003 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; as\u00ed mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el qu\u00f3rum y la votaci\u00f3n obtenida finalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el material probatorio recaudado se har\u00e1 referencia en las consideraciones que fundamentar\u00e1n la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte y la Aeron\u00e1utica Civil, en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso intervino el Ministro del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sometido a estudio y de su ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el Convenio objeto de estudio as\u00ed como su Ley aprobatoria se ajustan a los art\u00edculos 154 y 155 superiores, toda vez que el Gobierno Nacional por intermedio de los Se\u00f1ores Ministros de Relaciones Exteriores y de Transporte present\u00f3 el d\u00eda 24 de julio de 2001 ante el Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley que antecedi\u00f3 a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el n\u00famero 36 de 2001 y repartido para el conocimiento de la Comisi\u00f3n Segunda Permanente de esa C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 superior y al art\u00edculo 144 de la Ley 5 de 1992, el proyecto fue publicado junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 346 del 2 de agosto de 2001 y repartido para el conocimiento a la Comisi\u00f3n Segunda Permanente de esa C\u00e1mara; igualmente al citado proyecto le fue designado un Senador Ponente quien rindi\u00f3 ponencia positiva publicada en la Gaceta del Congreso No. 618 del 3 de diciembre de 2001, que fue debatida y aprobada en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 11 de diciembre de 2001 con el qu\u00f3rum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dentro del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas exigido por el art\u00edculo 160 superior, el proyecto de ley pas\u00f3 a estudio de la Plenaria del Senado, en donde se present\u00f3 ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 111 de abril 15 de 2002, Corporaci\u00f3n que le dio aprobaci\u00f3n el d\u00eda 11 de junio de 2003. Transcurrido el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes en la Comisi\u00f3n Segunda se rindi\u00f3 ponencia favorable a la aprobaci\u00f3n del proyecto publicada en la Gaceta del Congreso No. 560 del 5 de diciembre de 2002, Corporaci\u00f3n que le dio aprobaci\u00f3n el d\u00eda 23 de abril de 2003, con el qu\u00f3rum reglamentario exigido para este tipo de iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que cumplido el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas exigido por el art\u00edculo 160 superior, el proyecto de ley pas\u00f3 a estudio de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en donde se present\u00f3 ponencia favorable publicada en la Gaceta del Congreso No. 219 del 23 de mayo de 2003, Corporaci\u00f3n que le dio aprobaci\u00f3n el d\u00eda 20 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues estima que: \u00a0\u201c&#8230; la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos y tr\u00e1mites establecidos en la Carta y en la Ley 5 de 1992, por lo que a este respecto no se encuentra incompatibilidad alguna entre el tr\u00e1mite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sub-examine y la Carta Pol\u00edtica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que efectuado el an\u00e1lisis de la Ley 834 de 2003, se deduce que la misma prev\u00e9 una delimitaci\u00f3n normativa del contenido del derecho de propiedad, delimitaci\u00f3n que de modo alguno desvirt\u00faa esa figura sino que por el contrario logra atarla de forma exitosa al derecho de libertad econ\u00f3mica igualmente protegida como base del sistema econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c&#8230; debe tenerse presente la importancia de este instrumento en cuanto respecta a sus efectos con relaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, elemento indispensable para alcanzar la coherencia y efectividad del ordenamiento normativo y que se traduce en herramienta objetiva al configurar las formas de protecci\u00f3n y de certeza sobre los derechos de car\u00e1cter real que pueden existir sobre las aeronaves y las formas para tal efecto desde una perspectiva sencilla, econ\u00f3mica y expedita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el instrumento internacional que se revisa pertenece al grupo de los tratados depositados en el seno de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI). \u00a0Recuerda que \u00e9ste fue el resultado de la conferencia de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944 destinada al an\u00e1lisis de los mecanismos de \u00a0reconocimiento internacional de los derechos sobre las aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda igualmente que \u00e9ste instrumento internacional -que entr\u00f3 en vigor el 17 de septiembre de 1953 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo XX del Convenio sub examine -, establece una serie de obligaciones que pretenden facilitar el intercambio comercial respecto de las aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Estado Colombiano suscribi\u00f3 el Convenio Internacional bajo estudio el d\u00eda 19 de junio de 1948, pero no ha depositado el \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 58 constitucionales, se puede afirmar que Colombia es un Estado respetuoso de la propiedad privada, que garantiza la misma e instituye a las autoridades para su debida protecci\u00f3n con arreglo a las leyes vigentes, en ese sentido considera que: \u00a0\u201c&#8230;el Convenio bajo estudio responde al principio fundamental establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto procura hacer valer la propiedad sobre aeronaves y garantiza las transacciones sobre dichos bienes que se hagan en territorio colombiano&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en un Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico y pluralista, se reconoce a los ciudadanos el derecho a acceder a la propiedad privada y se respetan los derechos adquiridos sobre la misma, por lo que este tipo de Convenio responde a la satisfacci\u00f3n del derecho de propiedad sobre aeronaves e igualmente responde a la inserci\u00f3n de Colombia dentro de la din\u00e1mica comercial internacional en materia de transacciones sobre aeronaves que se encuentra acorde con las nuevas tendencias globalizadoras que rigen el tr\u00e1fico mundial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces que se declare la constitucionalidad del Convenio Internacional bajo estudio, as\u00ed como la de la Ley 834 de 2003 aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso intervino igualmente el Ministro de Transporte, a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su ley aprobatoria, a partir de las razones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que las disposiciones contenidas en el Convenio sub examine, resultan acordes con los principios de derecho internacional, la soberan\u00eda nacional, la libre autodeterminaci\u00f3n, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, y adem\u00e1s se orientan hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe en desarrollo de los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201c&#8230; la Ley bajo examen aprueba un instrumento internacional en el que se crea una regulaci\u00f3n intergubernamental que ofrece las m\u00e1s propicias condiciones para el desarrollo econ\u00f3mico y para la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas y de aeron\u00e1utica&#8230;\u201d en plena armon\u00eda con el art\u00edculo 334 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Carta Pol\u00edtica de 1991 establece como deber del Estado Colombiano promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, sociales, ecol\u00f3gicas y econ\u00f3micas con las dem\u00e1s naciones, mediante la celebraci\u00f3n de tratados sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, asegurando que se promueva la vinculaci\u00f3n de la econom\u00eda nacional y de los factores de la producci\u00f3n y del consumo a los mercados internacionales, todo lo cual es respetado en el Convenio bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u00a0\u201c&#8230;las disposiciones del Convenio tambi\u00e9n tienen fundamento constitucional en lo establecido por el inciso cuarto del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica en el que se advierte que el Estado impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y que debe evitar y controlar cualquier abuso que personas y empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, lo cual bien puede adelantarse por virtud de los instrumentos de registro que se consagran en el tratado, dentro del marco de las relaciones internacionales que tambi\u00e9n patrocina la nueva Constituci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del instrumento internacional referido, afirma que no existe reparo alguno al respecto pues \u201cexaminadas de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto se observa el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los art\u00edculos 157 y 160 constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el interviniente solicita que se declare la constitucionalidad del Convenio y de la Ley aprobatoria del mismo, toda vez que en su criterio no se oponen a la Constituci\u00f3n sino que por el contrario la desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0interviene en el presente proceso y solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves y de su Ley aprobatoria, a partir de los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201clos t\u00e9rminos convenidos en el Tratado, son perfectamente compatibles con las normas constitucionales vigentes, y que no solo no las vulnera, sino que por el contrario se ajusta a las disposiciones en ellas prescritas, en especial la contenida en el art\u00edculo 333 de la Carta, que consagra la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y establece que la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades y que el Estado estimular\u00e1 el desarrollo empresarial e impedir\u00e1 que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente caso es de gran inter\u00e9s para la industria a\u00e9rea y el transporte a\u00e9reo internacional el hecho de que Colombia forme parte de las hasta ahora 85 Naciones que aplican la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1948, teniendo en cuenta que con ello se facilita de manera importante la negociaci\u00f3n de aeronaves por parte de las empresas de transporte a\u00e9reo nacionales y constituye un est\u00edmulo al desarrollo empresarial, debido a que facilita el acceso a medios de financiaci\u00f3n adecuada para la compraventa, leasing y arrendamiento de aeronaves, adem\u00e1s, la suscripci\u00f3n del Convenio protege a quienes negocian aeronaves, ya que la Convenci\u00f3n garantiza la publicidad de los grav\u00e1menes que pesan sobre dichos equipos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que de conformidad con el art\u00edculo XI del Convenio, las normas en \u00e9l contenidas se aplican b\u00e1sicamente a las aeronaves extranjeras con lo que se est\u00e1 garantizando que los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de acuerdo con el precepto establecido en el art\u00edculo 100 constitucional de los mismos derechos y garant\u00edas concedidas a los nacionales. \u00a0Considera as\u00ed mismo que el Convenio cumple a cabalidad con lo establecido en los art\u00edculos 150, numeral 16 y 189 numeral 2, superiores e igualmente se ajusta a los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 9 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3431 recibido el 24 de noviembre de 2003, solicit\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio as\u00ed como la de la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al encontrarse el texto completo del Convenio Internacional bajo estudio con su respectiva nota de aprobaci\u00f3n suscrita por los Doctores Andr\u00e9s Pastrana Arango y Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, respectivamente \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica y Ministro de Relaciones Exteriores, se concluye que por el aspecto relativo a la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Convenio no se advierte reparo alguno que constituya causal de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por el Senador Francisco Javier Muergueito Restrepo y publicado en la Gaceta del Congreso No. 618 del 3 de diciembre de 2001 (p\u00e1gs. 7-8). \u00a0Afirma que de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida el 22 de agosto de 2003 por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en sesi\u00f3n del 11 de diciembre de 2001 (Acta No.07 del 11 de diciembre de 2001), dicha Comisi\u00f3n, integrada por trece \u00a0H. senadores aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley con 12 votos a favor y ninguno en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador Francisco Javier Muergueito Restrepo y el correspondiente informe de ponencia se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 111 del 15 de abril de 2002 (p\u00e1gs. 11 a 13). \u00a0As\u00ed mismo que el proyecto fue aprobado en segundo debate en plenaria del Senado por mayor\u00eda con un qu\u00f3rum deliberatorio de 97 senadores de 102 que integran la plenaria, seg\u00fan consta en el acta No. 35 de la respectiva sesi\u00f3n ordinaria del 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso No. 242 del 19 de junio de 2002 (p\u00e1g. 5 y 27-28) y de conformidad con la certificaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2003 expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara precisa que \u00e9sta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 560 del 5 de diciembre de 2002 (p\u00e1gs. 4 a 10). \u00a0Afirma que seg\u00fan consta en el acta No.038 del 23 de abril de 2003, publicada en la Gaceta No. 257 del 6 de junio de 2003 (p\u00e1gs. 13 y 14), la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara dio su aprobaci\u00f3n al proyecto mediante voto favorable de los 17 miembros en sesi\u00f3n del 23 de abril de 2003, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio exigido por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n de fecha 22 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ponencia para segundo debate se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 219 del 23 de mayo de 2003 (p\u00e1gs. 22 a 27) y que el proyecto fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2003, con un qu\u00f3rum deliberatorio de 135 miembros de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el acta No. 061 del 20 de junio de 2003, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n el 25 de agosto de 2003, de forma tal que no solamente se cumpli\u00f3 con el requisito del qu\u00f3rum sino tambi\u00e9n con el t\u00e9rmino que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, esto es ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el 10 de julio de 2003 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen, convirti\u00e9ndose en la Ley 384 de 2003, la citada ley fue remitida posteriormente por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional el 21 de julio de 2003, ajust\u00e1ndose al t\u00e9rmino de 6 d\u00edas se\u00f1alado para el efecto por el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite aludido concluye entonces que la Ley 834 de 2003 aprobatoria del instrumento internacional en an\u00e1lisis cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales y de la Ley 5\u00aa de 1992 para efectos de su expedici\u00f3n, y en consecuencia, \u00e9sta resulta exequible desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal se\u00f1ala de otra parte \u00a0que el Convenio sub examine \u00a0recoge el anhelo com\u00fan de consolidar un esquema multilateral de enlace entre los sistemas jur\u00eddicos encaminado a la protecci\u00f3n de la propiedad de los derechos de los tenedores y arrendatarios de aeronaves, a posibilitar la hipoteca de las mismas como garant\u00eda de deuda, a determinar el r\u00e9gimen aplicable a la enajenaci\u00f3n de tales aeronaves y al respeto por la regulaci\u00f3n de los Estados en materia de inmigraci\u00f3n, aduanas y aeronavegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la legislaci\u00f3n colombiana se reconocen los \u00a0derechos sobre la propiedad de las aeronaves, m\u00e1s no as\u00ed en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n de los derechos de propiedad, tenencia y garant\u00eda sobre repuestos de las aeronaves y que el tratado, en cuanto define este aspecto, resulta \u00a0claramente pertinente dadas las nuevas modalidades de contrataci\u00f3n de la actividad aeron\u00e1utica \u00a0en las que se ha generalizado el arrendamiento de algunas piezas, como por ejemplo las turbinas, que encuentran en dicho texto un mecanismo especifico de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que el contenido del instrumento internacional sometido a control \u00a0de constitucionalidad desarrolla los preceptos consagrados en los art\u00edculos 2, 9, 224, 226 y 227 superiores, toda vez que, con \u00e9l se propende por salvaguardar los intereses estatales dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional, y \u00a0adem\u00e1s, por su car\u00e1cter proteccionista y facilitador de las relaciones comerciales y del desarrollo de la actividad privada l\u00edcita, se ajusta a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica y propende por la materializaci\u00f3n de los postulados a que hacen referencia los art\u00edculos 2 y 150, numeral 16 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del \u201cCONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES\u201d, hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) y de la Ley 834 del 10 de julio del a\u00f1o 2003, mediante la que se le dio aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado en forma reiterada que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los tratados y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jur\u00eddicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis formal \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la constitucionalidad del Convenio materia de estudio, as\u00ed como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprender\u00e1 tanto la facultad de representaci\u00f3n del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al tr\u00e1mite legislativo de su ley aprobatoria en el Congreso de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a los mandatos superiores, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La representaci\u00f3n del Estado colombiano en la celebraci\u00f3n del Convenio y la aprobaci\u00f3n ejecutiva del mismo \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cCONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES\u201d, fue suscrito en nombre de Colombia \u00a0el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) por el se\u00f1or Mauricio Orteg\u00f3n, seg\u00fan figura en las actas originales de dicho instrumento internacional1. \u00a0No consta, como lo certific\u00f3 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la calidad en que el se\u00f1or Orteg\u00f3n intervino en dicha oportunidad2. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 29 de mayo de 2001 el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, imparti\u00f3 al instrumento la correspondiente aprobaci\u00f3n ejecutiva, y orden\u00f3 someterlo a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente precisar que el hecho de que no se tenga certeza sobre la calidad en que actu\u00f3 la persona que suscribi\u00f3 el Convenio a nombre de Colombia, y que no exista constancia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de que a aquella se le hubieran otorgado plenos poderes en esa oportunidad, no comportan la inexequibilidad de dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n3, dado que el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 29 de mayo de 2001 dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al instrumento bajo examen, dicha confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente recordar lo que \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C-400 de 1998 \u00a0donde efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221; y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n de un tratado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por este aspecto ning\u00fan reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub examine ni a su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite legislativo para la expedici\u00f3n de la Ley 834 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 834 de 2003, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley junto con la exposici\u00f3n de motivos fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y Transporte el d\u00eda 24 de julio 2001, y fue radicado bajo el No. 036 de 2001 y publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o X, No. 364 del 2 de agosto de 2001, -p\u00e1gs.12 a 16-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho proyecto con la exposici\u00f3n de motivos fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado, surti\u00f3 el primer debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 618 del 3 de diciembre de 2001, -p\u00e1gs.7-8-. (Folios 135 a 137, Cuaderno 1 de Pruebas), y fue debatido y aprobado con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 12 votos a favor y ninguno en contra de los miembros que integran la Comisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 11 de diciembre de 2001, seg\u00fan consta en el Acta No. 07 del 11 de diciembre de 2001 y de acuerdo con la certificaci\u00f3n del 22 de agosto de 2003, enviada por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica (Folio 1 Cuaderno 1 de Pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La plenaria del Senado adelant\u00f3 el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 111 del 15 de abril de 2002, -p\u00e1gs.11 a 13- (Folios 3 a 18, Cuaderno 1 de Pruebas). En sesi\u00f3n ordinaria del 11 de junio de 2002, se pudo constatar un qu\u00f3rum deliberatorio de 97 Senadores de los 102 que conforman la Plenaria, y al ser sometido para aprobaci\u00f3n el proyecto de ley fue aprobado por mayor\u00eda, seg\u00fan consta en el Acta No. 35 del 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XI No. 242 del 19 de junio de 2002 (Folios 71 a 110 Cuaderno 1 de Pruebas), y seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 24 de septiembre de 2003. (Folio 2 Cuaderno 2 de Pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez radicado el proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes bajo el No. 272 de 2.002 C\u00e1mara, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente adelant\u00f3 el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XI No. 560 del 5 de diciembre de 2002 -p\u00e1gs.4 a 10-. (Folios. 104 a 119, Expediente). Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de 17 representantes, en forma un\u00e1nime, en sesi\u00f3n del 23 de abril de 2003, como consta en el Acta No. 038 de la misma fecha publicada en la Gaceta No. 257 del 6 de junio de 2003 -p\u00e1gs.13 y 14-, \u00a0y seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes (Folio 228 Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La plenaria de la C\u00e1mara adelant\u00f3 el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XII No. 219 del 23 de mayo de 2003 -p\u00e1gs.22 a 27-.(Folios 60 a 87 Expediente). El proyecto fue discutido y aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2003 por mayor\u00eda de los presentes, con un qu\u00f3rum deliberatorio de 135 miembros de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 061 del 20 de junio de 2003 y de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 25 de agosto de 2003 (Folio 57 Expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley aprobatoria del Convenio sub ex\u00e1mine, el 10 de julio del a\u00f1o 2003, bajo el No. 834 y la remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, siendo recibida el 21 de julio del mismo a\u00f1o, es decir, dentro del t\u00e9rmino previsto en art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7 \u00a0Por consiguiente, la Corte constata que el tr\u00e1mite dado a la Ley 834 de 2003, se surti\u00f3 de conformidad con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado \u00a0de la Rep\u00fablica conforme lo ordena el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 superior; \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos a que alude el art\u00edculo 157 constitucional \u00a0respecto de i) la publicaci\u00f3n inicial del proyecto, ii) la aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n II permanente y en la Plenaria \u00a0de cada C\u00e1mara, y iii) la sanci\u00f3n por el Gobierno -; \u00a0As\u00ed mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes \u00a0de cada C\u00e1mara los informes de ponencia que exige el art\u00edculo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos all\u00ed establecidos que deben mediar entre \u00a0el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre \u00a0la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de ellas \u00a0y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0Siendo finalmente sancionado \u00a0y remitido a la Corte para su control en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 165 y 241-10 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0material \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 Antecedentes del Convenio que se revisa y de su ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda en la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno para la aprobaci\u00f3n de la ley de la referencia, el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves hecho en Ginebra el 19 de junio de 1948 adopta un r\u00e9gimen internacional de reconocimiento de ciertos derechos que se pueden tener sobre las aeronaves civiles, tendiente a garantizar la seguridad de las transacciones sobre esos bienes, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos de los propietarios, compradores, vendedores, arrendatarios de los mismos y por ende, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mencionadas negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Convenci\u00f3n surge de la Conferencia de Aviaci\u00f3n Civil Internacional de Chicago de 1944, que recomend\u00f3 la pronta adopci\u00f3n de un Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, teniendo en cuenta las diferentes formas de regular la materia en las respectivas legislaciones nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el mes de enero del 2001, fecha de presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria del Convenio, 85 naciones se hab\u00edan hecho parte del mismo. Entre ellas se encuentran, Alemania, Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, China, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Francia, Guatemala, Hait\u00ed, Italia, M\u00e9xico, Panam\u00e1, Paraguay, Suecia, Suiza y Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Colombia suscribi\u00f3 el Convenio en junio de 1948, s\u00f3lo recientemente se consider\u00f3 pertinente proceder a su ratificaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n \u00a0en este sentido obedeci\u00f3, seg\u00fan el Gobierno nacional, como lo se\u00f1al\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 834 de 2003, \u00a0a que en los \u00faltimos a\u00f1os la pr\u00e1ctica normal de las aerol\u00edneas colombianas y en general del mercado de la aviaci\u00f3n en el mundo ha sido la de utilizar pr\u00e1cticamente en todas sus operaciones de adquisici\u00f3n de aeronaves la modalidad del leasing o arrendamiento financiero, figura que no implica una transferencia de la propiedad y por lo tanto demanda para el propietario de las aeronaves una mayor garant\u00eda que le asegure la preservaci\u00f3n de sus derechos sobre las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno precis\u00f3 en dicha exposici\u00f3n de motivos que en este contexto, la falta de vigencia del Convenio para Colombia ha generado cierta incertidumbre para los propietarios de aeronaves que las dan en venta o en arrendamiento o bajo cualquier otra modalidad de explotaci\u00f3n a empresas colombianas, por cuanto ellos podr\u00edan considerar que al no ser aplicable el referido instrumento, su derecho de propiedad, as\u00ed como las hipotecas o cualquier otro derecho real sobre tales aeronaves ser\u00eda incierto y, eventualmente, no contar\u00eda con la protecci\u00f3n del Estado. Ello a su vez ha evidenciado un riesgo, el cual normalmente es asumido por el proveedor de aeronaves a cambio de mayores precios de venta o c\u00e1nones de arrendamiento, as\u00ed como garant\u00edas m\u00e1s exigentes y costosas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo puntualiz\u00f3 que si bien las leyes internas de Colombia en buena medida preservan la propiedad y otros derechos de extranjeros sobre las aeronaves, la existencia y aplicaci\u00f3n de la mencionada convenci\u00f3n dar\u00eda mayor certeza a las negociaciones sobre las aeronaves que operan en Colombia, lo que se traducir\u00eda en menores riesgos y eventualmente en menores costos financieros para los operadores colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente recordar la s\u00edntesis efectuada por el Gobierno en torno a los fundamentos de la decisi\u00f3n de ratificar la Convenci\u00f3n sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio establece un sistema unificado que garantiza el reconocimiento internacional de una serie de derechos y limitaciones al derecho de dominio sobre las aeronaves y sus motores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al ratificar el Convenio, se garantiza que sus principios ser\u00e1n aplicados a las aeronaves con matr\u00edcula colombiana por otras 85 naciones que ya lo han ratificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El instrumento incluye una serie de reglas de conflicto que resuelven acertadamente lo referente a la inscripci\u00f3n y la validez de ciertos derechos sobre aeronaves y motores, lo cual genera mayor seguridad en las transacciones sobre dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas relativas al procedimiento de venta forzosa y remate de aeronaves implican una garant\u00eda universal, real y efectiva en lo relativo a los derechos y privilegios referidos en la Convenci\u00f3n, lo cual redunda en una mayor seguridad en las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se facilitan las negociaciones sobre las aeronaves y sus partes, debido a que los productores y proveedores de tecnolog\u00eda aeron\u00e1utica, al igual que los intermediarios financieros, titulares de derechos reales como las hipotecas, usualmente facilitan la negociaci\u00f3n con las empresas ubicadas en pa\u00edses que han ratificado este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Indudablemente se mejorar\u00edan las condiciones jur\u00eddicas relativas a las operaciones de financiaci\u00f3n de equipos tales como el leasing y arrendamiento de aeronaves, lo cual mejorar\u00e1 las condiciones de negociaci\u00f3n y facilitar\u00e1 la renovaci\u00f3n de los equipos por parte de las empresas a\u00e9reas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantiza una prelaci\u00f3n especial de cr\u00e9ditos para el caso de las aeronaves con matricula extranjera, con la correspondiente reciprocidad para las aeronaves colombianas en territorio extranjero, lo cual conduce a mayor seguridad en las transacciones sobre aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>8. Afianza los principios de unicidad, centralizaci\u00f3n y publicidad del registro. Adicionalmente, encontramos que las normas de la Convenci\u00f3n relativas al registro son compatibles con las normas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Reconoce como prioritarios los derechos que tienen las personas que hacen gastos relativos al salvamento y conservaci\u00f3n de aeronaves, dando as\u00ed mayor seguridad a la actividad aeron\u00e1utica. \u00a0<\/p>\n<p>10. Impide la inscripci\u00f3n de aeronaves, su transferencia, o registro, sin el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos con ellas, y su transferencia a otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>11. Si bien, como se ha expresado, Colombia cuenta con algunas disposiciones internas tendientes a preservar derechos reales sobre aeronaves extranjeras, no ocurre lo propio con los repuestos de las aeronaves o sus accesorios, resultando altamente conveniente una definici\u00f3n jur\u00eddica a este respecto, para facilitar la adquisici\u00f3n de los mismos, dado que actualmente es pr\u00e1ctica com\u00fan y universalmente aceptada la adquisici\u00f3n de turbinas y otros elementos bajo arrendamiento y otras modalidades contractuales de car\u00e1cter temporal.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Descripci\u00f3n del contenido del Convenio y de la ley que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 \u00a0Derechos reconocidos por el Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo I del Convenio se refiere a la obligaci\u00f3n de los Estados Contratantes de reconocer los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) el derecho de propiedad sobre aeronaves; \u00a0<\/p>\n<p>b) el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra; \u00a0<\/p>\n<p>c) el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como m\u00ednimo; \u00a0<\/p>\n<p>d) la hipoteca, &#8220;mortgage&#8221;6 y derechos similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garant\u00eda del pago de una deuda; a condici\u00f3n que tal derecho haya sido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) constituido conforme a la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constituci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) debidamente inscrito en el registro p\u00fablico del Estado Contratante en el cual est\u00e9 matriculada la aeronave7. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 de dicho art\u00edculo I precisa que ninguna disposici\u00f3n del Convenio, impedir\u00e1 a los Estados Contratantes reconocer, por aplicaci\u00f3n de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave, pero que no obstante, ning\u00fan derecho preferente a aquellos enumerados en los literales a, b, c, y d citados, deber\u00e1 ser admitido o reconocido por los Estados Contratantes. Dicha preceptiva tiene como excepci\u00f3n, como se ver\u00e1 mas adelante, lo dispuesto en el art\u00edculo IV del Convenio en materia de cr\u00e9ditos por salvamento y conservaci\u00f3n de las aeronaves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo XVI del Convenio, para los fines del mismo, la expresi\u00f3n &#8220;aeronave&#8221; comprender\u00e1 la c\u00e9lula, los motores, las h\u00e9lices, los aparatos de radio y cualesquier otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separadas de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el articulo X del Convenio establece, en sus numerales 1 y 2 que si en virtud de la ley de un Estado Contratante donde est\u00e9 matriculada una aeronave alguno de los derechos previstos en el art\u00edculo I, regularmente inscrito con respecto a una aeronave y constituido en garant\u00eda de un cr\u00e9dito, se extiende a las piezas de repuesto almacenadas en uno o m\u00e1s lugares determinados, esa extensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida por todos los Estados Contratantes, a condici\u00f3n que tales piezas sean conservadas en dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que las grava, con indicaci\u00f3n del registro donde el derecho est\u00e1 inscripto y el nombre y domicilio de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que un inventario que indique el n\u00famero aproximado y la naturaleza de dichas piezas se agrega al documento inscrito, y, que tales piezas podr\u00e1n ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 \u00a0 Inscripci\u00f3n de los derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo II del Convenio todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa dicha disposici\u00f3n que salvo disposici\u00f3n en contrario del mismo Convenio, los efectos de la inscripci\u00f3n de alguno de los derechos enumerados en el inciso (1) del art\u00edculo I, con respecto a terceros, se determinar\u00e1n conforme a la ley del Estado Contratante donde tal derecho est\u00e1 inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que cada Estado Contratante podr\u00e1 impedir la inscripci\u00f3n de un derecho sobre una aeronave, que no pueda ser v\u00e1lidamente constituida conforme a su ley nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo III establece por su parte que i) La ubicaci\u00f3n de la oficina encargada de llevar el registro deber\u00e1 indicarse en el certificado de matr\u00edcula de toda aeronave. ii) Cualquiera persona podr\u00e1 obtener de la oficina encargada de llevar el registro, certificados, copias o extractos de la inscripciones, debidamente autenticados, los cuales har\u00e1n fe del contenido del registro, salvo prueba en contrario. iii) Si la ley de un Estado Contratante prev\u00e9 que la recepci\u00f3n de un documento equivale a su inscripci\u00f3n, esta recepci\u00f3n surtir\u00e1 los mismos efectos que la inscripci\u00f3n para los fines del presente Convenio. En este caso se tomar\u00e1n las medidas adecuadas para que tales documentos sean accesibles al p\u00fablico y que iv) Podr\u00e1n cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IX precisa que salvo en el caso de venta en ejecuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo VII del Convenio, ninguna transferencia de matr\u00edcula o de inscripci\u00f3n de una aeronave, del registro de un Estado contratante al de otro Estado Contratante, podr\u00e1 efectuarse a menos que los titulares de derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3 \u00a0Cr\u00e9ditos privilegiados por salvamento y conservaci\u00f3n de aeronaves \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IV del convenio establece que los Estados Contratantes reconocer\u00e1n que los cr\u00e9ditos originados: a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave; b) por los gastos extraordinarios indispensables para la conservaci\u00f3n de la aeronave, ser\u00e1n preferentes a cualesquiera otros derechos y cr\u00e9ditos que graven la aeronave, a condici\u00f3n de que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la ley del Estado Contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo precisa que dichos cr\u00e9ditos i) adquieren preferencia en orden cronol\u00f3gico inverso a los acontecimientos que los originaron8, y que \u00a0ii) podr\u00e1n ser objeto de anotaci\u00f3n en el registro, dentro los tres meses a contar de la fecha de terminaci\u00f3n de las operaciones que los hayan originado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo establece que los Estados Contratantes no reconocer\u00e1n tales grav\u00e1menes despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo de tres meses aludido, salvo que dentro de ese plazo: \u00a0<\/p>\n<p>(a) dicho cr\u00e9dito privilegiado haya sido objeto de anotaci\u00f3n en el registro, \u00a0<\/p>\n<p>(b) el monto del cr\u00e9dito haya sido fijado de com\u00fan acuerdo o una acci\u00f3n judicial haya sido iniciada con relaci\u00f3n a ese cr\u00e9dito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinar\u00e1 los motivos de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dicho art\u00edculo se\u00f1ala que sus disposiciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las del inciso (2) del art\u00edculo I. del Convenio \u00a0que \u00a0a su vez establece que: \u201cNinguna disposici\u00f3n del presente Convenio, impedir\u00e1 a los Estados Contratantes reconocer, por aplicaci\u00f3n de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ning\u00fan derecho preferente a aquellos enumerados en el inciso (1) del presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser admitido o reconocido por los Estados Contratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4 \u00a0Procedimiento de venta en ejecuci\u00f3n de aeronaves \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo VII del Convenio el procedimiento de venta en ejecuci\u00f3n de una aeronave ser\u00e1 determinado por la ley del Estado Contratante donde la venta se efect\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el Convenio precisa que en todo caso deber\u00e1n observarse las disposiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(a) la fecha y lugar de la venta ser\u00e1n determinadas por lo menos con seis semanas de anticipaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) el acreedor ejecutante proporcionar\u00e1 al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las inscripciones relativas a la aeronave. Adem\u00e1s, debe, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la aeronave est\u00e9 matriculada conforme a las disposiciones de la ley local y notificarla, por carta certificada enviada por v\u00eda a\u00e9rea si es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los titulares de derechos sobre la aeronave y de cr\u00e9ditos privilegiados anotados en el registro conforme al inciso (3) del art\u00edculo IV del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo precisa que las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones que acaban de se\u00f1alarse, ser\u00e1n las determinadas por la ley del Estado Contratante donde la venta se efect\u00fae. Sin embargo, toda venta efectuada en contravenci\u00f3n de las reglas enunciadas, podr\u00e1 ser anulada en virtud de demanda iniciada, dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que cuando se cause un da\u00f1o en la superficie en el territorio del Estado Contratante en el cual se realice la venta en ejecuci\u00f3n por una aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en el art\u00edculo I, en garant\u00eda de un cr\u00e9dito, la ley nacional de ese Estado podr\u00e1 disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y gravada con derechos an\u00e1logos en beneficio del mismo acreedor, que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) las disposiciones del cuarto inciso del referido art\u00edculo no surtan efectos con respecto a las v\u00edctimas o causa habientes en calidad de acreedores ejecutantes; \u00a0<\/p>\n<p>(b) los derechos previstos en el art\u00edculo I, que garanticen un cr\u00e9dito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las v\u00edctimas o sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 causahabientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las disposiciones precedentes no ser\u00e1n aplicables cuando el da\u00f1o causado en la superficie est\u00e9 conveniente y suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un Estado o una compa\u00f1\u00eda de seguros de un Estado cualquiera. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de cualquiera otra limitaci\u00f3n establecida por la ley del Estado Contratante donde se procede a la venta en ejecuci\u00f3n de una aeronave, el da\u00f1o se reputar\u00e1 suficientemente asegurado en el sentido referido, si el monto del seguro corresponde al valor de la aeronave cuando nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo se\u00f1ala que los gastos legalmente exigibles seg\u00fan la ley del Estado Contratante donde la venta se efect\u00fae, incurridos durante el procedimiento de ejecuci\u00f3n en inter\u00e9s com\u00fan de los acreedores, ser\u00e1n deducidos del precio de venta antes que cualquier otro cr\u00e9dito, incluso los privilegiados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo IV. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo VI del Convenio en caso de embargo o de venta en ejecuci\u00f3n de una aeronave o de un derecho sobre la aeronave, los Estados Contratantes no estar\u00e1n obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del adquirente, la constituci\u00f3n o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el art\u00edculo I, inciso (1), efectuada por aquel contra quien ha sido ordenada la ejecuci\u00f3n, si tuvo conocimiento de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo VIII del Convenio la venta en ejecuci\u00f3n de una aeronave, conforme a las disposiciones del art\u00edculo VII, transferir\u00e1 la propiedad de tal aeronave libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5 \u00a0\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio y respeto de las competencias de los Estados contratantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo XI del Convenio sus disposiciones se aplicar\u00e1n en cada Estado Contratante s\u00f3lo a las aeronaves matriculadas en otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los Estados Contratantes aplicar\u00e1n a las aeronaves matriculadas en su territorio: \u00a0<\/p>\n<p>(a) las disposiciones de los art\u00edculos II, III, IX, en materia de inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico y, \u00a0<\/p>\n<p>(b) las disposiciones del art\u00edculo IV sobre salvamento y conservaci\u00f3n de aeronaves, excepto si el salvamento o las operaciones de conservaci\u00f3n finalizaren en su propio territorio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo XII las disposiciones del Convenio sub examine no afectar\u00e1n el derecho de los Estados Contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigraci\u00f3n, aduanas o navegaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo XIII del Convenio precisa que \u00e9ste no se aplicar\u00e1 a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduana y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XIV se\u00f1ala, de otra parte, que para la aplicaci\u00f3n del Convenio, las autoridades judiciales y administrativas competentes de los Estados Contratantes, podr\u00e1n, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas directamente9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6 Ratificaci\u00f3n, entrada en vigor, condiciones de adhesi\u00f3n, y denuncia de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En los art\u00edculos XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII se regula finalmente los aspectos relativos a la ratificaci\u00f3n, entrada en vigor, condiciones de adhesi\u00f3n, y denuncia de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7 \u00a0Contenido de la Ley 834 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 834 de 2003, en tres art\u00edculos, se limita a aprobar el texto del Acuerdo, a determinar que el mismo obligar\u00e1 al pa\u00eds en cuanto se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Constitucionalidad material del Convenio sujeto a examen \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes y del texto de los art\u00edculos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del Convenio sub examine es el de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos sobre las aeronaves y con ello facilitar la operaci\u00f3n de la aviaci\u00f3n civil as\u00ed como las transacciones que se hagan sobre dichos bienes en condiciones de transparencia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos objetivo y contenido, como lo se\u00f1alan los intervinientes, resultan plenamente compatibles con los principios constitucionales que orientan tanto el derecho de propiedad en el Estado Social de Derecho como la actividad econ\u00f3mica, \u00a0la iniciativa privada \u00a0y la intervenci\u00f3n del Estado (arts. 2, 58, 333 y 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que en el actual contexto de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, los mecanismos tendientes a asegurar los derechos de propiedad sobre bienes que como las aeronaves est\u00e1n llamados al permanente tr\u00e1fico entre diferentes pa\u00edses, atienden al fin se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 superior de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n dentro de los que se cuenta el derecho de propiedad (art. 58 C.P.) as\u00ed como la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada (art. 333 C.P.), al tiempo que aseguran el respeto de los mismos derechos a los nacionales colombianos en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta al respecto que el art\u00edculo 100 superior establece que los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se reconocen a los colombianos en el extranjero, sin perjuicio de que la ley pueda por razones de orden p\u00fablico subordinarlos a condiciones especiales o negar el ejercicio de algunos de ellos. Y que los extranjeros gozar\u00e1n en el territorio de la Rep\u00fablica de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas el hecho de que se respete \u00a0en Colombia el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos a que alude el convenio sub examine respecto de las aeronaves matriculadas en un pa\u00eds extranjero, al tiempo que se asegure para las aeronaves matriculadas en Colombia id\u00e9nticos derechos, \u00a0se aviene claramente a los principios de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 y 227 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al respeto de la \u00a0soberan\u00eda y del principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (art. 9 C.P.), cabe resaltar que el Convenio, en diversas normas de su articulado, alude a la ley del estado contratante, donde est\u00e9 matriculada la aeronave, o se efectu\u00e9 la venta en ejecuci\u00f3n, o finalicen las actividades de salvamento o conservaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, para que sea de acuerdo con dicha ley que se determinen por ejemplo i) las formalidades de registro (art. I y II y III), ii) el car\u00e1cter preferente de los cr\u00e9ditos por salvamento y conservaci\u00f3n de aeronaves (art. IV), iii) la determinaci\u00f3n de las consecuencias de la inobservancia de las normas establecidas en el Convenio en al art\u00edculo VII \u20132 en materia de venta en ejecuci\u00f3n (art. VII), iv) La determinaci\u00f3n del alcance de la venta en ejecuci\u00f3n cuando se cause un da\u00f1o en la superficie en el territorio del Estado contratante (art. VII-5), v) La posibilidad de extender las piezas de repuesto alguno de los derechos previstos en el art\u00edculo I del Convenio (art. X).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha de tenerse en cuenta que el Convenio deja a salvo el derecho de los Estados Contratantes de aplicar las medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigraci\u00f3n, aduanas o navegaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u00a0las disposiciones del Convenio solo resultan aplicables a las aeronaves matriculadas en otro estado contratante, en tanto que ser\u00e1n las normas nacionales las aplicables a las aeronaves matriculadas en Colombia10. En este \u00faltimo caso \u00a0se han de respetar de todas maneras las previsiones contenidas en materia de registro en los art\u00edculos II, III y IX del Convenio, as\u00ed como las disposiciones del art\u00edculo IV sobre salvamento y conservaci\u00f3n de aeronaves, excepto si el salvamento o las operaciones de conservaci\u00f3n finalizaren en su propio territorio, caso en el cual es el derecho interno el que resulta aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar de otra parte que en lo atinente a las normas del Convenio en las que no se remite al derecho nacional \u00a0y que por tanto han de aplicarse en cualquier circunstancia en todos los pa\u00edses, \u00e9stas resultan acordes con, adem\u00e1s de los art\u00edculos superiores antes enunciados, el respeto del debido proceso (art. 29 C.P.)11, \u00a0la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 C.P.)12, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(art. 229 C.P.).13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte no encuentra reparos sobre la constitucionalidad del Convenio sub examine y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0Constitucionalidad material de la Ley 834 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el contenido de la Ley 834 de 2003 se limita a aprobar el Convenio, a determinar que las obligaciones que del mismo dimanan para el Estado Colombiano comenzar\u00e1n a regir desde que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo y a se\u00f1alar que la vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicaci\u00f3n, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 834 del 10 de julio de 2003, por medio de la que se aprueba el citado Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de las mismas fue remitida por el Coordinador del grupo de tratados de la oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores Folios 328 a 332 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Comunicaci\u00f3n del 3 de febrero de 2004 folios 318 a 320 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-400 de 1998 \u00a0M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-369\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 036\/2001 Senado \u00a0Gaceta del Congreso \u00a0A\u00f1o X N.364 del 2 de agosto de 2001 pags. 12 a 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La hipoteca encuentra en el \u00a0derecho anglosaj\u00f3n \u00a0su equivalente en la instituci\u00f3n \u00a0de \u201cmortgage\u201d Ver Patricia Olga Mazzuco, Alejandro Hebe Maranghello, Diccionario Biling\u00fce de terminolog\u00eda jur\u00eddica Abeledo Perrot, Buenois Aires 1998, pags 306 y ss \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo V \u00a0del Convenio precisa que la preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso (1), art\u00edculo I, apartado (d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los devengados en los tres a\u00f1os anteriores a la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y durante el transcurso de est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cabe precisar al respecto que en el derecho aeron\u00e1utico, como en el derecho mar\u00edtimo, en materia de salvamento de naves y de su conservaci\u00f3n \u00a0el principio aludido \u00a0atiende a la finalidad de dichas operaciones que comportan para \u00a0quien en \u00faltima instancia \u00a0realiza el salvamento \u00a0o asegura la conservaci\u00f3n la posibilidad de ser indemnizado. \u00a0En nuestro ordenamiento sobre este punto cabe recordar la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 1844 a 1846, as\u00ed como en el art\u00edculo \u00a01905 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio. Dichos art\u00edculos se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1844. La b\u00fasqueda, rescate, asistencia y salvamento de aeronaves se sujetar\u00e1n a lo que dispongan los reglamentos aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes de conformidad con \u00e9stos participen en las indicadas operaciones, tendr\u00e1n derecho al reembolso de los gastos en que incurran y a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de salvamento de cosas, el reembolso y la indemnizaci\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder el valor de la cosa salvada, al t\u00e9rmino de dichas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El pago del reembolso y de la indemnizaci\u00f3n incumben al explotador de la aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1845. Toda asistencia, rescate y salvamento de personas dar\u00e1 lugar a una retribuci\u00f3n en raz\u00f3n de los gastos justificados por las circunstancias, as\u00ed como de los da\u00f1os sufridos durante la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la retribuci\u00f3n corresponde al explotador de la aeronave asistida. \u00a0<\/p>\n<p>La retribuci\u00f3n no puede exceder de cinco mil gramos de oro puro por persona salvada, sin exceder de veinticinco mil gramos de oro puro. Si ninguna persona ha sido salvada, no exceder\u00e1 la suma total de cinco mil gramos de oro puro. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que haya existido asistencia realizada por varias personas y el conjunto de las retribuciones debidas fuere superior a los l\u00edmites fijados en el inciso precedente, se proceder\u00e1 a una reducci\u00f3n proporcional de dichas indemnizaciones (\u00a7 4705).ART. 1846. Las acciones de que trata este cap\u00edtulo prescriben por el transcurso de dos a\u00f1os, contados desde el fin de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1905. La hipoteca comprender\u00e1 la c\u00e9lula, las unidades motopropulsoras, los equipos electr\u00f3nicos y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella en forma permanente, aunque fueren moment\u00e1neamente separadas de la aeronave, los seguros e indemnizaciones que parcial o totalmente reemplacen la cosa gravada y prefiere a cualquier otro cr\u00e9dito, menos a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los impuestos en favor del fisco que graven la aeronave; \u00a0<\/p>\n<p>2. Los salarios de la tripulaci\u00f3n de la aeronave por el \u00faltimo mes; \u00a0<\/p>\n<p>3. Las remuneraciones o indemnizaciones debidas por asistencia o salvamento causadas durante la existencia del gravamen; \u00a0<\/p>\n<p>4. Los gastos destinados a la conservaci\u00f3n de la aeronave durante el juicio respectivo y las costas de \u00e9ste en beneficio com\u00fan de los acreedores, y \u00a0<\/p>\n<p>5. Las indemnizaciones fijadas en este t\u00edtulo por da\u00f1os que haya causado la aeronave durante el \u00faltimo a\u00f1o, a personas o cosas con ocasi\u00f3n de un vuelo y que no est\u00e9n amparadas pon un seguro o garant\u00eda. \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con dicha comunicaci\u00f3n entre autoridades judiciales y administrativas, -que en el presente caso \u00a0 claramente facilita el cumplimiento de los objetivos del Convenio al asegurar por \u00a0ejemplo el conocimiento oportuno del contenido del registro p\u00fablico en el que se encuentra matriculada una aeronave, \u00a0o la inscripci\u00f3n \u00a0igualmente oportuna \u00a0en dicho registro de \u00a0una hipoteca, mortgage \u00a0o derecho similar -, \u00a0cabe recordar que la Corte ha puesto de presente que las v\u00edas con que se cuenta en el pa\u00eds para solicitar ese tipo de informaci\u00f3n son: a) la diplom\u00e1tica, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su equivalente en el pa\u00eds requerido y b) la directa, por conducto de la autoridad central designada por cada pa\u00eds, en desarrollo de los instrumentos internacionales. La v\u00eda diplom\u00e1tica \u201cpresenta algunos problemas en cuanto a la oportunidad de sus resultados, en la medida en que constituye un mecanismo dispendioso y demorado, a diferencia de la solicitud directa que sin duda es m\u00e1s \u00e1gil, en cuanto permite consolidar sobre bases fijas y reales una cooperaci\u00f3n pronta y eficiente entre los Estados negociadores.\u201d Sentencia C-187\/99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C-291\u00aa03 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto cabe recordar que el Libro quinto \u00a0\u201cDe la Navegaci\u00f3n\u201d, del C\u00f3digo de Comercio \u00a0en su segunda parte \u201cDe la Aeron\u00e1utica\u201d arts \u00a01773 \u00a0a 1909 \u00a0 esta consagrado a la regulaci\u00f3n de esta materia en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed por ejemplo \u00a0las disposiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo VII \u00a0sobre procedimiento de venta en ejecuci\u00f3n \u00a0que establecen que: \u201c(a) la fecha y lugar de la venta ser\u00e1n determinadas por lo menos con seis semanas de anticipaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) el acreedor ejecutante proporcionar\u00e1 al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las inscripciones relativas a la aeronave. Adem\u00e1s, debe, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la aeronave est\u00e9 matriculada conforme a las disposiciones de la ley local y notificarla, por carta certificada enviada por v\u00eda a\u00e9rea si es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los titulares de derechos sobre la aeronave y de cr\u00e9ditos privilegiados anotados en el registro conforme al inciso (3) del art\u00edculo IV. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del inciso (2), ser\u00e1n las determinadas por la ley del Estado Contratante donde la venta se efect\u00fae. Sin embargo, toda venta efectuada en contravenci\u00f3n de las reglas contenidas en ese inciso, podr\u00e1 ser anulada en virtud de demanda iniciada, dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal inobservancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed por ejemplo \u00a0las disposiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo VI \u00a0sobre que establece que: \u201cEn caso de embargo o de venta en ejecuci\u00f3n de una aeronave o de un derecho sobre la aeronave, los Estados Contratantes no estar\u00e1n obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del adquirente, la constituci\u00f3n o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el art\u00edculo I, inciso (1), efectuada por aquel contra quien ha sido ordenada la ejecuci\u00f3n, si tuvo conocimiento de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed por ejemplo \u00a0las disposiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo XIV \u00a0que establecen que: \u201cPara la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, las autoridades judiciales y administrativas competentes de los Estados Contratantes, podr\u00e1n, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-347\/04 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial \u00a0 CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Objeto \u00a0 DERECHOS SOBRE AERONAVES-Seguridad en transacciones \u00a0 DERECHOS SOBRE AERONAVES-Certeza en negociaciones \u00a0 CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Derechos reconocidos \u00a0 CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES-Cr\u00e9ditos privilegiados por salvamento y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}