{"id":10487,"date":"2024-05-31T18:51:38","date_gmt":"2024-05-31T18:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-348-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:38","slug":"c-348-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-348-04\/","title":{"rendered":"C-348-04"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones a parientes de diputados y concejales \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES EN PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Desempe\u00f1o de algunos cargos en empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social a nivel territorial\/INHABILIDADES EN PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Para ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas\/INHABILIDADES EN PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Celebraci\u00f3n de contratos en la respectiva entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n como aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico consagra dos tipos de inhabilidades en consideraci\u00f3n a la naturaleza y la finalidad de la limitaci\u00f3n. En uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanci\u00f3n ni est\u00e1n relacionadas con la comisi\u00f3n de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n, sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior o el v\u00ednculo familiar no afectar\u00e1n el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Determinaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. Corresponde entonces a este \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos l\u00edmites. De una parte, no podr\u00e1 modificar las inhabilidades ya se\u00f1aladas por el constituyente y, en los dem\u00e1s asuntos, deber\u00e1 hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cel Legislador no est\u00e1 constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos \u00ednsita en la consagraci\u00f3n de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho pol\u00edtico fundamental de acceder a los cargos p\u00fablicos. Por ello, como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deber\u00e1n determinarse teniendo en cuenta \u2018el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u2019\u201d. As\u00ed entonces, el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y adopte reglas razonables y proporcionales, podr\u00e1 se\u00f1alar los motivos que las configuren. El legislador adoptar\u00e1 estas determinaciones, \u201cseg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Limitaciones para ejercicio de empleos en entidades p\u00fablicas del orden territorial conforme al grado de parentesco establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Objetivo de transparencia y moralidad en entidades descentralizadas territorialmente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4853 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 821 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Alberto Rojas Otalvaro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Alberto Rojas Otalvaro contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 821 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subrayan los apartes impugnados, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 821 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personas a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los apartes subrayados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003 por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 13, 25, 40 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Separa en dos grupos los cargos de inconstitucionalidad. En el primero alude a las limitaciones fijadas por el legislador para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos por parientes de miembros de las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial y, en el segundo, a las restricciones a dichos parientes para ser miembros de juntas o consejos directivos, celebrar contratos en las respectivas entidades territoriales o para desempe\u00f1ar ciertos cargos en entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de car\u00e1cter municipal o departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer grupo de cargos, manifiesta que la prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n que consagra la Ley 821 a los parientes de concejales y diputados que se encuentren dentro del tercer y cuarto grado de consanguinidad, el segundo de afinidad y el primero civil para ocupar cargos p\u00fablicos en el respectivo departamento o municipio, viola lo prescrito en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. Agrega que con esta restricci\u00f3n, adem\u00e1s de desbordar los l\u00edmites de razonabilidad a los cuales est\u00e1 obligado, el legislador vulnera el art\u00edculo 40 Superior que consagra el derecho a ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Por lo expuesto, estima que en esta materia deben operar \u00fanicamente las previsiones constitucionales (art. 292 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo, manifiesta que existe desproporci\u00f3n e irrazonabilidad en la prohibici\u00f3n para que los parientes de los diputados y concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio, o miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectiva entidad territorial, as\u00ed como para ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, si los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n a los parientes de los concejales y diputados para ser designados como empleados de las respetivas entidades territoriales s\u00f3lo alcanzan el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil, debe inferirse entonces que la previsi\u00f3n de prohibiciones a grados de parentesco superiores a los descritos para eventos de menor implicaci\u00f3n institucional como los referidos en el p\u00e1rrafo precedente, resulta desproporcionada, m\u00e1xime cuando se trata de personas que no est\u00e1n sujetas a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la respectiva entidad territorial ni adquieren las atribuciones legales que los empleados si podr\u00edan tener, como son la direcci\u00f3n administrativa o la autoridad pol\u00edtica o civil, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter subsidiario solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes impugnados, \u201cbajo la idea de que la \u00fanica interpretaci\u00f3n que respeta la Constituci\u00f3n ser\u00eda aquella seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n para que los parientes de los Concejales Distritales y Municipales y los Diputados, no puedan ocupar cargos oficiales, o ser designados como miembros de juntas o consejos directivos de entidades centrales o descentralizadas, del respectivo ente territorial, o miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio; as\u00ed como para ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, directa o indirectamente, s\u00f3lo cobije para aquellos comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, y claro est\u00e1 para su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente del Concejal o Diputado, por ser \u00e9sta proporcional a la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n\u201d (folio 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar exequible los preceptos acusados. Considera que al instaurar determinadas inhabilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, tanto la Constituci\u00f3n como la ley persiguen el respeto y la prevalencia de los intereses generales y la observancia de los principios que deben guiar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en todos los \u00f3rdenes, tales como la moralidad, la transparencia y la imparcialidad, los cuales se ver\u00edan comprometidos si se dejaran de consagrar determinadas y espec\u00edficas causales de inelegibilidad, como las que son materia de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, con las inhabilidades que consagra, tiende a minimizar el riesgo de la presencia de nepotismo y del uso de influencias y poder familiar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en las entidades territoriales, garantizando la total transparencia e imparcialidad en el ejercicio de los distintos cargos que conforman las administraciones departamental y municipal y la igualdad real y efectiva en el acceso a tales cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n recae en el servidor p\u00fablico y la de la Ley 821 recae en los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, la finalidad buscada por la norma legal es la misma que pretende la norma constitucional, que es la de dotar al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de la m\u00e1xima imparcialidad, independencia y transparencia posible. Entonces, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace uso de un mecanismo para preservar el inter\u00e9s general y garantizar la moralidad en la funci\u00f3n p\u00fablica, es dable concluir que le es permitido al legislador utilizar ese mismo mecanismo con el mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, observa que con la norma atacada no se desconoce el principio de igualdad, puesto que el trato distinto que se les da a los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las JAL tiene raz\u00f3n y proporcionalidad respecto al objetivo pretendido; tampoco el derecho al trabajo de quienes aspiren a ocupar cargos en las entidades territoriales o suscribir contratos con las mismas, ni se obstruyen las posibilidades de acceso al servicio p\u00fablico, con lo cual no se incurre en vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Expresa que la Carta restringe la designaci\u00f3n de personas vinculadas familiarmente con los servidores p\u00fablicos, pues el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica no debe producirse por criterios distintos a los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, raz\u00f3n por la cual limita la facultad nominadora (C.P. arts. 126, 127, 150-23, 293, 299, 303, 304 y 312). \u00a0Estima que la prohibici\u00f3n contemplada en el precepto demandado, se enmarca dentro de lo previsto por el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agrega que la finalidad de la prohibici\u00f3n general contenida en la Ley 821 es evitar que los servidores investidos del poder de nominaci\u00f3n lo utilicen para favorecer los intereses de personas con quienes tienen v\u00ednculo matrimonial o extramatrimonial o lazos de parentesco en los grados se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, conducta que de no ser prevenida comprometer\u00eda de manera grave el derecho de igualdad de oportunidades para acceder al ejercicio de las funciones y cargos p\u00fablicos, circunstancia que impone l\u00edmites a este derecho en aras del inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003 y la exequibilidad de los incisos primero y tercero y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ministerio P\u00fablico estima, de una parte, que el inciso segundo del art\u00edculo impugnado sobrepasa el marco fijado expresamente por el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con las prohibiciones para ocupar cargos en la correspondiente entidad territorial por parientes de diputados y concejales. Deduce que si el Constituyente fij\u00f3 expresamente la inhabilidad en esa materia y abarca hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, el legislador no pod\u00eda ampliarla en la Ley 821 de 2003, por cuanto, en este evento, su libertad de configuraci\u00f3n est\u00e1 limitada por la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el inciso primero de la disposici\u00f3n demandada se ajusta a lo establecido en la Carta Pol\u00edtica, pues \u00e9sta, en el inciso primero del art\u00edculo 292, delega expresamente en el legislador la facultad de determinar los grados en que los parientes de diputados y concejales no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. En su criterio, la ampliaci\u00f3n de las prohibiciones a esos grados de consanguinidad y afinidad se ajustan a los principios de transparencia e imparcialidad que se exigen en la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que dicha ampliaci\u00f3n pueda considerarse contraria a los derechos al trabajo y al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues dicha inhabilidad hace relaci\u00f3n a la necesidad de evitar el nepotismo en el sector descentralizado, circunstancia \u00e9sta que prima sobre determinados derechos, toda vez que el inter\u00e9s general, en este caso, prima sobre el inter\u00e9s particular. Estima que el segmento demandado no vulnera en modo alguno el principio de igualdad ni el derecho al trabajo, ya que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa se acopl\u00f3 totalmente a los se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, dado que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 numeral 23 superior, al Congreso le corresponde expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que es precisamente lo que se hace en el inciso cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera que los apartes demandados del inciso tercero y del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003 son exequibles, por cuanto desarrollan lo establecido en el inciso 25 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ese orden de ideas, el legislador bien puede, tal como lo hizo, establecer las inhabilidades e incompatibilidades que conlleven el buen desempe\u00f1o de la contrataci\u00f3n estatal. De manera que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad y su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia. En consecuencia, las prohibiciones o limitaciones que consagra la norma acusada para el ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, no desconoce el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad y mucho menos el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana. Por el contrario, hace efectiva la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Las normas impugnadas contienen seis prohibiciones referentes a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los diputados y concejales, las cuales operan frente a la entidad territorial de la cual forma parte la correspondiente asamblea o concejo. Dichos familiares no podr\u00e1n: i) ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado (inciso primero); ii) ser miembros de juntas directivas de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social (inciso primero); iii) ser representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social (inciso primero); iv) ser designados funcionarios del sector central o descentralizado (inciso segundo); v) ser directa o indirectamente contratistas del sector central o descentralizado (inciso tercero) y vi) ser vinculados como contratistas de prestaci\u00f3n de servicios (par\u00e1grafo 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n demandada del inciso segundo vulnera el derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas que asiste a los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los concejales y diputados, en la medida en que para ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial el art\u00edculo 292 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00f3 expresamente esa inhabilidad en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil. Por ello, afirma que el legislador no est\u00e1 facultado para extender tal inhabilidad a parientes de diputados y concejales m\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que las disposiciones demandadas son constitucionales puesto que en ellas el legislador utiliza el mismo tipo de mecanismos instaurados por la Carta Pol\u00edtica y persiguen la misma finalidad que pretende la norma constitucional. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, adem\u00e1s de resaltar la finalidad de las disposiciones impugnadas, manifiesta que ellas se enmarcan dentro de lo previsto por el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe a los servidores p\u00fablicos nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 821, en la medida en que el legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites de las inhabilidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 292 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aduce que si el Constituyente fij\u00f3 expresamente la inhabilidad en esa materia, el legislador no pod\u00eda ampliarla, tal como lo hizo en la referida ley. De otro lado, solicita la declaratoria de exequibilidad de los dem\u00e1s apartes demandados, por cuanto ellos constituyen el desarrollo legislativo de las atribuciones dadas en el inciso primero del art\u00edculo 292 y en el numeral 25 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para emitir pronunciamiento de fondo en este proceso, la Corte Constitucional deber\u00eda abordar dos aspectos en particular. En primer lugar, determinar si el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar grados de inhabilidad a parientes de concejales y diputados, m\u00e1s all\u00e1 de los se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n para ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial; y, en segundo lugar, si el legislador vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas que asisten a los parientes de concejales y diputados cuando, para desempe\u00f1ar las actividades se\u00f1aladas en los incisos primero y tercero y en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo impugnado, fija grados de parentesco diferentes a los consagrados en el art\u00edculo 292 inciso segundo de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto opera el principio de cosa juzgada constitucional dado que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad, tal como se se\u00f1ala en el siguiente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhabilidad por parentesco para parientes de concejales y diputados que aspiren a ser designados funcionarios de la respectiva entidad territorial. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003 establece que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de diputados y concejales municipales y distritales no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en el inciso segundo que no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que en la norma demandada el legislador extendi\u00f3 la inhabilidad constitucional para ser funcionario de la correspondiente entidad territorial a los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de concejales y diputados. Pero, \u00bfEs constitucional esta determinaci\u00f3n legislativa? \u00bfEstaba facultado el legislador para ampliar las inhabilidades espec\u00edficas dispuestas en esta materia por el Constituyente? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en reciente decisi\u00f3n sobre la exequibilidad del inciso segundo en referencia, que hab\u00eda sido demandado por el mismo cargo por el que ahora se impugna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-311 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n, luego de distinguir las hip\u00f3tesis que consagra el referido inciso, decret\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En relaci\u00f3n con el nombramiento de parientes de diputados y concejales la Corte determin\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando los diputados y concejales act\u00faan como nominadores o han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, los grados de parentesco a tener en cuenta ser\u00e1n los previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, esto es, el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n del legislador concuerda con los l\u00edmites fijados en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cualquier caso, estas inhabilidades se aplicar\u00e1n dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo diputado o concejal2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, existe cosa juzgada constitucional frente a la impugnaci\u00f3n propuesta en el proceso de la referencia contra el inciso segundo del art\u00edculo demandado. Por lo tanto, en este aspecto la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora estudiar la constitucionalidad de los restantes apartes objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhabilidades a parientes de diputados y concejales para desempe\u00f1ar algunos cargos en empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social del nivel territorial, para ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas y para celebrar contratos con el respectivo departamento, distrito o municipio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las normas consagradas en los incisos primero y tercero y en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo demandado disponen que los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los diputados y concejales no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio; que no podr\u00e1n ser directa o indirectamente contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, en sus sectores central o descentralizado ni podr\u00e1n ser vinculados a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer su constitucionalidad, la Corte aludir\u00e1 previamente a la naturaleza y finalidad del r\u00e9gimen de inhabilidades, a los l\u00edmites de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia, as\u00ed como a los elementos del juicio de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n como aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico consagra dos tipos de inhabilidades en consideraci\u00f3n a la naturaleza y la finalidad de la limitaci\u00f3n. En uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanci\u00f3n ni est\u00e1n relacionadas con la comisi\u00f3n de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n, sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior o el v\u00ednculo familiar no afectar\u00e1n el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, salvo los eventos expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempe\u00f1ar los empleos p\u00fablicos. De ah\u00ed que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica4. Corresponde entonces a este \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos l\u00edmites. De una parte, no podr\u00e1 modificar las inhabilidades ya se\u00f1aladas por el constituyente6 y, en los dem\u00e1s asuntos, deber\u00e1 hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cel Legislador no est\u00e1 constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos \u00ednsita en la consagraci\u00f3n de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho pol\u00edtico fundamental7 de acceder a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40-7). \u00a0Por ello, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado en varias oportunidades8, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deber\u00e1n determinarse teniendo en cuenta \u2018el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u2019\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el r\u00e9gimen de inhabilidades restringe derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo o la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, entre otros (C.P., arts. 13, 25 y 40), la potestad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta. Por ende, la adopci\u00f3n de tales restricciones deber\u00e1 corresponder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad11. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201c\u2026aunque la Carta faculta al Legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos a condiciones y requisitos, \u00a0para esta Corte cualquier limitaci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de tales derechos, los cuales tienen adem\u00e1s incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, violar\u00eda el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio y a participar efectivamente en el ejercicio del \u00a0poder pol\u00edtico\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otro lado, en diferentes ocasiones la Corte ha reiterado que la aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas que determinan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional; se trata \u00fanicamente de la determinaci\u00f3n del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda jur\u00eddica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado c\u00f3mo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente s\u00f3lo si se concreta en otro m\u00e1s espec\u00edfico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n \u00a0de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los \u00a0principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, procede ahora la Sala a establecer si las inhabilidades impugnadas se fundamentan o no en principios constitucionales que las soporten13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En primer lugar, la Corte considera que la prohibici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo demandado, seg\u00fan la cual parientes de diputados y concejales en los grados all\u00ed mencionados no podr\u00e1n ser representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio, se refiere a las limitaciones para ejercer esos empleos en entidades de car\u00e1cter p\u00fablico que operen en el orden territorial y no al desempe\u00f1o de tales actividades en empresas del sector privado que participen en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se reitera entonces que el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica regula directamente lo referente a las inhabilidades para parientes de concejales y diputados que vayan a desempe\u00f1arse como funcionarios de la correspondiente entidad territorial y, por ende, el legislador no dispone de competencia para modificarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las prohibiciones para que parientes de diputados y concejales, en los grados mencionados en el inciso primero del art\u00edculo demandado, no puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas o de juntas directivas de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de la correspondiente entidad territorial, fueron fijadas en la Ley 821\/03 en cumplimiento del mandato contenido en el inciso primero del art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido precepto superior faculta expresamente al legislador para determinar los grados de parentesco en que los parientes de diputados y concejales no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no exige que los grados de parentesco con diputados y concejales que fija el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Carta para ser funcionario de las entidades territoriales, constituyan necesariamente un l\u00edmite para la conformaci\u00f3n de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas en ese nivel, tal como lo entiende el demandante. Por consiguiente, en ejercicio de esa atribuci\u00f3n, el legislador bien puede adoptar en esta materia una configuraci\u00f3n diferente a la contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Carta, siempre que, como se expres\u00f3, representen una medida razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que la consagraci\u00f3n de esas inhabilidades tienen un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido que se concreta en la b\u00fasqueda de la transparencia y moralidad de las actuaciones de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, entre las que se hallan las empresas oficiales prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la naturaleza de las atribuciones del concejo municipal y en especial lo referente al control pol\u00edtico que adelanta sobre la administraci\u00f3n y sus funcionarios, y el papel de las juntas o consejos directivos como \u00f3rganos rectores de la correspondiente entidad descentralizada, resulta razonable evitar v\u00ednculos familiares o de parentesco en tal grado de proximidad que impidan ejercer objetivamente y a plenitud el papel que a cada instituci\u00f3n le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, adem\u00e1s de razonable, resulta proporcionada la inhabilidad para que parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de diputados y concejales no puedan ser designados como miembros de juntas directivas de las entidades descentralizadas y de entidades oficiales prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social de la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado, se declarar\u00e1n exequibles los apartes demandados del inciso primero del art\u00edculo 1 de la Ley 821 de 2003, en el entendido que en el caso de los representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores parientes de diputados y concejales, se aplica el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, en relaci\u00f3n con las normas sobre la inhabilidad para ser directa o indirectamente contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas o para ser vinculados por contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte resalta que estas disposiciones hacen parte del desarrollo de la atribuci\u00f3n dada por el art\u00edculo 150 inciso final de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual compete al Congreso de la Rep\u00fablica expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas constituyen igualmente un desarrollo legislativo razonable y proporcionado, como instrumento necesario e id\u00f3neo para el logro de los principios rectores de la actuaci\u00f3n administrativa y garantizar que las actuaciones p\u00fablicas est\u00e9n despojadas de prop\u00f3sitos o intenciones ajenos al servicio p\u00fablico y al inter\u00e9s general. Lo que buscan las disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la ingerencia indebida de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas en la gesti\u00f3n p\u00fablica del orden territorial y a favor de sus allegados, lo cual no puede entenderse como una sanci\u00f3n legislativa a los parientes de los diputados y concejales. De tal suerte que las inhabilidades en referencia constituyen una garant\u00eda de imparcialidad, transparencia y moralidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica en los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 292 no constituye el \u00fanico referente constitucional para efectos de determinar el r\u00e9gimen de prohibiciones de la contrataci\u00f3n estatal que se surta en el orden territorial. Por consiguiente, la regulaci\u00f3n legislativa sobre asuntos ajenos a los contemplados en ese art\u00edculo superior que invoca el actor, no constituye, per se, una vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y menos a\u00fan cuando en esta materia tampoco existe exigencia constitucional alguna que aluda al car\u00e1cter vinculante de los grados de parentesco se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que las medidas adoptadas representan la voluntad del legislador, que, a partir de su propia verificaci\u00f3n de las experiencias conocidas y la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n territorial, ha estimado pertinente fijar tales restricciones, sin que ellas afecten de manera irrazonable o desproporcionada los derechos a la igualdad, trabajo o acceso a cargos y funciones p\u00fablicas de los parientes de diputados y concejales. Adem\u00e1s, si la norma acusada fue proferida en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el legislador no\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes demandados del inciso tercero y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, pero precisando que las prohibiciones all\u00ed previstas surtan efectos \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencias del respectivo diputado o concejal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-311 de 2004, en relaci\u00f3n con los apartes demandados del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar Exequibles los apartes demandados del inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, en el entendido que en el caso de los representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades oficiales prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social, cuando sean parientes de diputados y concejales, se aplica el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequibles los apartes demandados del inciso tercero y del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, en el entendido que se aplica \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-348\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Estructura jur\u00eddica es la de una prohibici\u00f3n y no de una inhabilidad (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL REGIMEN DE CONTRATACION-Proyecci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD EN EL REGIMEN DE CONTRATACION-Vulneraci\u00f3n por existencia de prohibici\u00f3n a una categor\u00eda de personas por razones que no dependen de la voluntad (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF.: Expediente D &#8211; 4853 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORBODA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, por las mismas razones que expuse en el salvamento atinente a la sentencia C-311 de 2004, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca la Corte cuando se\u00f1ala que el inciso tercero y el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003 se refieren a inhabilidades, pues en realidad se trata de normas cuya estructura jur\u00eddica a la luz de la teor\u00eda del derecho es la de una prohibici\u00f3n y no de una inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen de Contrataci\u00f3n debemos se\u00f1alar que el derecho a la igualdad que es un derecho fundamental, se proyecta tambi\u00e9n en el R\u00e9gimen de Contrataci\u00f3n, lo que implica que todas las personas tienen el derecho a contratar con la Administraci\u00f3n P\u00fablica y este derecho se vulnera al prohibirle a una categor\u00eda de personas y una causa no imputable a ellos, que no depende de su voluntad, ya que nadie puede escoger su familia, que se les proh\u00edba controlar. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cLos servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre el ingreso o ascenso por m\u00e9ritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Este es el contenido de la parte resolutiva de la sentencia C-311-04: \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por la Ley \u00a0821 de 2003, \u00a0en el entendido \u00a0que respecto de \u00a0diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no act\u00faan como nominadores o no han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, se aplicar\u00e1 la regla prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia\u00a0 del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos p\u00fablicos\u201d. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-194-95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Para la Corte Constitucional, \u201cel r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio constitucional\u201d. Sentencia C-540-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-058-97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-617-97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, el que sean razonables significa que \u201cno puede ser arbitraria sino objetivamente justificables. Por consiguiente, debe existir una correspondencia adecuada entre el medio adoptado y la referida finalidad. \u00a0Que sea proporcional implica que no puede ser excesiva en procura de alcanzar el fin buscado, es decir, que sea estrictamente necesaria para conseguirlo o que exista una relaci\u00f3n justa y mesurada entre la causal de ineligibilidad adoptada y la finalidad que se pretende al impedir el nombramiento de la persona incursa en ella\u201d. Sentencia C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-537-93, M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta sentencia ha sido retomada en varias ocasiones por la Corporaci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias C-373-95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Si bien las inhabilidades limitan el ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho de acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, cuando se efect\u00faa el control abstracto de constitucionalidad no procede aplicar un control estricto, en la medida en que la propia Carta Pol\u00edtica ha atribuido al legislador la funci\u00f3n de establecer esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-618-97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0El texto del inciso primero del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cLos diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n \u00a0formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones a parientes de diputados y concejales \u00a0 INHABILIDADES EN PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Desempe\u00f1o de algunos cargos en empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social a nivel territorial\/INHABILIDADES EN PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Para ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas\/INHABILIDADES EN PARIENTES DE DIPUTADO Y CONCEJAL-Celebraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}