{"id":10489,"date":"2024-05-31T18:51:38","date_gmt":"2024-05-31T18:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-350-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:38","slug":"c-350-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-350-04\/","title":{"rendered":"C-350-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-350\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORGANIZACI\u00d3N DE LA ADMINISTRACION-Atribuciones y naturaleza de leyes expedidas \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de reglas constitucionales sobre fijaci\u00f3n y creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia plena del legislador\/ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Ejecutivo sujeta a condicionamientos del legislador en materia de supresi\u00f3n o fusi\u00f3n y modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha postulado la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas constitucionales atinentes a la fijaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades contenidas tanto en el Art\u00edculo 150 como en el 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas se ha afirmado que mientras al legislador asiste una competencia plena en esta materia (articulo 150-7), el Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de las precisas materias se\u00f1aladas en los numerales 15 y 16 del Art\u00edculo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que se\u00f1ale al efecto el legislador. Tambi\u00e9n se destaca en la jurisprudencia que la competencia legislativa ha recibido modulaciones constitucionales distintas seg\u00fan se trate del supuesto del numeral 15 (fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades) o del supuesto del numeral 16 (modificaci\u00f3n de la estructura de los organismos administrativos). \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la determinaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Competencias pueden ejercerse excepcionalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que el Congreso no puede transferir \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica de una manera abstracta, general y permanente las competencias que le han sido atribuidas en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y que solamente a trav\u00e9s del mecanismo de facultades extraordinarias el Presidente de la Rep\u00fablica puede excepcionalmente ejercer dichas competencias dentro de los precisos t\u00e9rminos y l\u00edmites del art\u00edculo 150-10. La Corte ha destacado as\u00ed mismo que el hecho de que en la Constituci\u00f3n se hayan asignado determinadas competencias al Congreso que a la vez pero \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d(art. 189-15 C.P.) o \u201ccon sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d (art. 189-16 C.P.) se atribuyen al Presidente de la Rep\u00fablica, no significa que \u00a0en esas circunstancias las competencias propias del Congreso se encuentren descartadas, o limitadas, ni que se excluya la posibilidad de conferir \u00a0facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de las leyes que se expiden en ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso por el art\u00edculo 150-7, la jurisprudencia de manera constante \u00a0ha se\u00f1alado que son leyes ordinarias. As\u00ed las cosas cabe concluir en este punto y desde la perspectiva en an\u00e1lisis que las leyes expedidas en desarrollo del art\u00edculo 150-7 son leyes ordinarias con las que el Congreso ejerce las competencias que de manera exclusiva le atribuye la Constituci\u00f3n, las cuales solamente pueden llegar a ser ejercidas excepcionalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el mecanismo de facultades extraordinarias. (art. 150-10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza jur\u00eddica de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Competencia para crear o autorizar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia del Congreso se ejerce mediante leyes ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150-7 \u00a0de la Constituci\u00f3n, se ejercen por \u00e9ste mediante leyes ordinarias y no mediante leyes marco como lo pretende el actor, pues esas no son materias que deban ser objeto de leyes de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Entendimiento de referencia constitucional a determinado numeral respecto de asuntos para los cuales no se pueden conferir \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Materias no objeto de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Interpretaci\u00f3n de reserva \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias objeto de prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4799 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 y los decretos 1750 y 1760 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, y contra el Decreto 1750 de 2003, \u201cpor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d, y el Decreto 1760 de 2003, \u201cpor el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de Sala plena de la Corte Constitucional del 9 de septiembre de 2003 fue aceptado el impedimento planteado por el magistrado Eduardo Montealegre Lynett para conocer del presente asunto y por lo tanto se procedi\u00f3 a designar un nuevo magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de septiembre de 2003, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de la Protecci\u00f3n Social y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en los diarios oficiales 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y 45.230 del 26 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 790 DE 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominaci\u00f3n, n\u00famero y orden de precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la fusi\u00f3n, determinar\u00e1 los objetivos, la estructura org\u00e1nica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la supresi\u00f3n, determinar\u00e1 el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>g) Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente art\u00edculo para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 indicar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidaci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los t\u00e9rminos de ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1750 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>26 DE JUNIO DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>ESCISI\u00d3N Y CREACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Escisi\u00f3n. Esc\u00edndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las Cl\u00ednicas y todos los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Creaci\u00f3n de empresas sociales del Estado. Cr\u00e9anse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y cuyas denominaciones son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>2. Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y \u00a0<\/p>\n<p>7. Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el art\u00edculo anterior tienen por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de la seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, y dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para la prestaci\u00f3n eficiente y efectiva de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prestar en forma oportuna los servicios de consulta, urgencias, hospitalizaci\u00f3n, procedimientos quir\u00fargicos, programas de promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociarse para la compra de insumos y servicios, vender los servicios o paquetes de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contratar con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud, de conformidad con los par\u00e1metros fijados por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Garantizar los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria establecidos en las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Proveer informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sede. Las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto tendr\u00e1n las siguientes sedes: \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla, en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, en la ciudad de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en la ciudad de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, en la ciudad Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA Y \u00d3RGANOS DE DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contar\u00e1n con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crear\u00e1n de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los par\u00e1metros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura b\u00e1sica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definir\u00e1n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00d3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado de que trata el presente decreto, estar\u00e1n a cargo de la Junta Directiva y del Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>Del sector pol\u00edtico administrativo, tres (3) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, qui\u00e9n la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Del sector cient\u00edfico del \u00e1rea de la salud, dos (2) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por las universidades que tengan sede en el \u00e1rea de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un miembro de la Academia Nacional de Medicina escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por dicha instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Del sector de la comunidad, dos (2) miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un representante de las Centrales Obreras escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada por dichas organizaciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un representante de una asociaci\u00f3n de usuarios del sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social de terna enviada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A las reuniones de la Junta Directiva asistir\u00e1 con voz pero sin voto el Gerente General. Podr\u00e1n concurrir tambi\u00e9n los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que la Junta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directiva o el Gerente General determinen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo har\u00e1n con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las reuniones de la Junta Directiva se har\u00e1n constar en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario que designe la respectiva Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Miembros de la Junta Directiva tendr\u00e1n derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La designaci\u00f3n de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, con excepci\u00f3n del representante del Presidente de l a Rep\u00fablica, ser\u00e1 efectuada por primera vez por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, sin que sea necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas designaciones tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se proceder\u00e1 a la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplir\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer las directrices para la administraci\u00f3n General de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar los planes estrat\u00e9gicos y los planes operativos anuales de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan estrat\u00e9gico y el plan operativo para la vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fijar los par\u00e1metros para que el Gerente General, contrate con las personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que \u00e9stos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga el Gerente General, ajust\u00e1ndose a las pol\u00edticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobar los estados financieros y de ejecuci\u00f3n presupuestal presentados por el Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>8. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conformar la terna de candidatos para la designaci\u00f3n del Gerente General por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y efectuar la posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Autorizar al Gerente General de forma espec\u00edfica o general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos eventos en que la cuant\u00eda, seg\u00fan los estatutos, lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>12. Evaluar y calificar los informes peri\u00f3dicos de gesti\u00f3n y resultados del Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>13. Expedir o reformar sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto, sesionar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se denominar\u00e1n Acuerdos, los cuales deber\u00e1n llevar la firma de quien presida la reuni\u00f3n y del Secretario de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Designaci\u00f3n del Gerente General. Las Empresas Sociales del Estado tendr\u00e1n un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) a\u00f1os prorrogables, quien ser\u00e1 su Representante Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El nombramiento del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 efectuado por primera vez, directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. Finalizado este plazo, se proveer\u00e1 el cargo conforme a lo se\u00f1alado en el presente decreto y las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Funciones del Gerente General. Son funciones del Gerente General las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer la representaci\u00f3n legal de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer a la Junta Directiva la modificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n interna de cada una de las unidades hospitalarias, de acuerdo con su nivel de complejidad y portafolio de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar a la Junta Directiva y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre el estado de ejecuci\u00f3n de los programas y rendir los informes generales y peri\u00f3dicos o especiales que le soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dirigir la empresa, manteniendo la unidad de intereses, en torno a la misi\u00f3n y objetivos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proponer a la Junta Directiva la contrataci\u00f3n de personas jur\u00eddicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuraci\u00f3n en la entidad, para permitir la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expedir los actos administrativos, \u00f3rdenes y directrices necesarios para el funcionamiento de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar y controlar el cumplimiento de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Crear los comit\u00e9s asesores y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones de la empresa y conformar los previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vincular, posesionar y remover el personal de la empresa, conforme a las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal global, entre las distintas dependencias de la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>11. Adoptar los manuales de Procesos y Procedimientos y los espec\u00edficos de Funciones y Requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ejercer la ordenaci\u00f3n del gasto de la Empresa Social del Estado con sujeci\u00f3n a las disposiciones establecidas en las normas presupuestales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>13. Presentar a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado el anteproyecto de presupuesto y sus modificaciones para la respectiva vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>14. Presentar a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva las modificaciones al presupuesto, conforme con lo establecido en las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>15. Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>16. Autorizar el recibo de las donaciones o aceptar bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17. Suscribir los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo con las autorizaciones de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>18. Constituir apoderados que representen a la empresa en negocios judiciales y extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se realiza la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n, la Junta Directiva designar\u00e1 la persona que ejercer\u00e1 temporalmente las funciones de Gerente General. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 IV \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de las personas de derecho p\u00fablico, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contractual para dichas empresas ser\u00e1 el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podr\u00e1n utilizar discrecionalmente las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen tributario. De acuerdo con el art\u00edculo 73 de la Ley 633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y la creaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda y no generar\u00e1n impuestos ni contribuciones de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Personal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Continuidad de la relaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que autom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos, la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados p\u00fablicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendr\u00e1n derecho de acceder a la carrera administrativa a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n que previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en provisionalidad solo podr\u00e1n ser retirados del cargo por las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen, o por supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DEL PATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Conformaci\u00f3n del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisi\u00f3n y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempe\u00f1o de las actividades de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, de las Cl\u00ednicas y de los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria previstas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los incrementos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constituci\u00f3n e instalaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General designar\u00e1 los servidores p\u00fablicos para la realizaci\u00f3n del inventario pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratar\u00e1 el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la apertura de la contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se deber\u00e1n tomar los valores de los bienes, derechos y obligaciones que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales conforme a las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ingresos de las Empresas Sociales del Estado. Los ingresos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n los provenientes de: \u00a0<\/p>\n<p>1. La venta de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ingresos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La utilidad que genere la enajenaci\u00f3n de activos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las donaciones de organismos internacionales o nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos que ingresen por actividades diferentes de la operaci\u00f3n principal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s que resulten del desarrollo de su objeto social y actividades conexas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contar\u00e1n con Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria distribuidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica V\u00edctor C\u00e1rdenas Jaramillo, Cl\u00ednica Santa Gertrudis, Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda del Rosario y Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Apartad\u00f3, Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorod\u00f3, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne, Hern\u00e1n Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio &#8211; Juan de Dios Uribe, San Ignacio &#8211; Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Vald\u00e9s, Central, C\u00f3rdoba, Oriente, Quibd\u00f3, Istmina, Ceret\u00e9, Chin\u00fa, Monter\u00eda, Lorica, Montel\u00edbano, Planeta Rica, Sahag\u00fan, Tierra Alta y Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa Social del Estado Jos\u00e9 Prudencio Padilla contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Centro de Barranquilla, Cl\u00ednica Sur de Barranquilla, Cl\u00ednica Norte de Barranquilla, Cl\u00ednica Andes, Cl\u00ednica Henrique de la Vega, Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda, Cl\u00ednica Ram\u00f3n G\u00f3mez Bonivento y Cl\u00ednica Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Serrano; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia, Magangu\u00e9, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania &#8211; El Cerrej\u00f3n, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bol\u00edvar, Ci\u00e9naga, Cund\u00ed, El Banco, Fundaci\u00f3n, Pivijay, El Plato, Orihu eca, San Andr\u00e9s, Corozal y Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, Cl\u00ednica Bellavista, Cl\u00ednica Santa Isabel de Hungr\u00eda, Cl\u00ednica Santa Ana de los Caballeros, Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, Cl\u00ednica ISS &#8211; Popay\u00e1n, Cl\u00ednica Norte de Puerto Tejada y Cl\u00ednica Marid\u00edaz; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Alfonso L\u00f3pez, Andaluc\u00eda, Bugalagrande, Los C\u00e1mbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito, Florida, Ginebra, Guacar\u00ed, Jamund\u00ed, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tulu\u00e1, Villa Colombia, Villa del Sur, Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo &#8211; Pat\u00eda, Miranda, Popay\u00e1n, Santander de Quilichao, Ipiales, La Uni\u00f3n, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, T\u00faquerres y Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica San Pedro Claver, Cl\u00ednica del Ni\u00f1o \u00abJorge Bejarano\u00bb, Cl\u00ednica Eduardo Santos, Cl\u00ednica Misael Pastrana Borrero y Cl\u00ednica Carlos Lleras Restrepo; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Santaf\u00e9, Los Alc\u00e1zares, Alquer\u00eda La Fragua, Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa B\u00e1rbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito, Usaqu\u00e9n, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogot\u00e1 Hernando Zuleta Holgu\u00edn, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda Carlos Echeverry, La Granja y Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Julio Sandoval Medina, Cl\u00ednica Federico Lleras Acosta, Cl\u00ednica Carlos Hugo Estrada y Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Chiquinquir\u00e1, Duitama, Moniquir\u00e1, Nobsa &#8211; Belencito, Soat\u00e1, Paz del R\u00edo, Puerto Boyac\u00e1, Samac\u00e1, Sogamoso, Tunja, Florencia, Villanueva, Yopal, Cajic\u00e1, Ch\u00eda, Facatativ\u00e1, Funza, Madrid, Fusagasug\u00e1, Girardot, Guaduas, Mosquera, Mu\u00f1a, Soacha, Sop\u00f3, Ubat\u00e9, Villeta, Zipaquir\u00e1, El Altico, Campoalegre, Garz\u00f3n, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acac\u00edas, Cumaral, Granada, Puerto L\u00f3pez, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral, Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagu\u00e9, Mariquita, L\u00edbano y Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica Los Comuneros, Cl\u00ednica Ca\u00f1averal, Cl\u00ednica Primero de Mayo y Cl\u00ednica ISS &#8211; C\u00facuta; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Barbosa, Bucarica &#8211; Floridablanca, Central, Gir\u00f3n, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, contar\u00e1 con las siguientes Cl\u00ednicas: Cl\u00ednica ISS Manizales, Cl\u00ednica San Jos\u00e9, Cl\u00ednica P\u00edo XII; y contar\u00e1 con los siguientes Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchin\u00e1, Palestina, La Dorada, R\u00edo Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa Mar\u00eda, Sup\u00eda, Alberto Duque, Hernando V\u00e9lez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes, Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas , Maray\u00e1 Pereira y La Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 VI \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Contrataci\u00f3n de bienes y servicios. Cada Empresa Social del Estado a la que se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes, cuyo objeto sea ejecutar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, espec\u00edficamente a las Cl\u00ednicas o Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria que correspondan a cada una de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contratos que se hayan celebrado por el Instituto de Seguros Sociales para realizar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud y a las Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria se mantendr\u00e1n en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el mismo pueda cederlos parcialmente a cada una de las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. Respecto de los contratos que no sean cedidos, el Instituto de Seguros Sociales celebrar\u00e1 convenios interadministrativos con las respectivas Empresas Sociales del Estado para determinar las condiciones en que las Empresas Sociales del Estado pagar\u00e1n al Instituto el valor de las obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1 continuar adelantando los procesos contractuales que haya iniciado para ejecutar obras u obtener bienes o servicios para el funcionamiento y la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud del Instituto que se encuentren en tr\u00e1mite a la entrada en vigencia del presente decreto. Los contratos respectivos podr\u00e1n ser cedidos o su ejecuci\u00f3n delegada en los t\u00e9rminos de la Ley 489 de 1998 en las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contrataci\u00f3n de servicios de salud. Con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, el Instituto de Seguros Sociales contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud con las empresas de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que est\u00e9n en capacidad de ofrecer y, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los porcentajes en que se deber\u00e1 efectuar la contrataci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Pago de pensiones. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las pensiones reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, las Cl\u00ednicas y los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Transferencia de recursos, bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 concluir en un plazo m\u00e1ximo de (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia del presente decreto, todos los tr\u00e1mites relacionados con la transferencia de los recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de los recursos, bienes y derechos se har\u00e1 mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribir\u00e1n en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aqu\u00ed creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, las Cl\u00ednicas y los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Administraci\u00f3n delegada. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, podr\u00e1n celebrar contratos con el objeto de dar en administraci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n las Cl\u00ednicas o los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria con personas jur\u00eddicas de naturaleza solidaria sin \u00e1nimo de lucro, con aquellas constituidas o conformadas por ex funcionarios del mismo, y con otras entidades sin \u00e1nimo de lucro tales como organizaciones sindicales y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como con hospitales p\u00fablicos, las cuales podr\u00e1n recibir aportes de capital o apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley. Las personas jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n sustituir como patrono a las respectivas Empresas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a los \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 1760 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>26 DE JUNIO DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 790 de 2002, en su art\u00edculo 16, literales d), e) y f), confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional, modificar la estructura org\u00e1nica y determinar los objetivos de las entidades u organismos resultantes de las escisiones y crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades escindidas; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, tiene como prop\u00f3sito racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica o garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional, en el marco del Programa anteriormente citado, ha determinado de conformidad con el respectivo estudio t\u00e9cnico, la necesidad y conveniencia de separar las actividades de naturaleza industrial y comercial de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos, derivados y productos, de las actividades de administraci\u00f3n de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n y de la administraci\u00f3n de activos no estrat\u00e9gicos representados en acciones y participaciones en diferentes sociedades y negocios, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 I \u00a0<\/p>\n<p>ESCISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Escisi\u00f3n. Esc\u00edndese de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la administraci\u00f3n integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n y la administraci\u00f3n de los activos no estrat\u00e9gicos representados en acciones y participaciones en sociedades, en los t\u00e9rminos que se establecen en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 II \u00a0<\/p>\n<p>CREACI\u00d3N DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Creaci\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH. Cr\u00e9ese la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa y financiera, sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en el presente decreto y, en lo no previsto en \u00e9l, al de los establecimientos p\u00fablicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Sede. La sede de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., y por disposici\u00f3n del Consejo Directivo podr\u00e1 establecer dependencias operativas y administrativas en cualquier lugar del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Objetivo. El objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, es la administraci\u00f3n integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Administrar las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n y asignarlas para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Evaluar el potencial hidrocarbur\u00edfero del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Dise\u00f1ar, promover, negociar, celebrar, hacer seguimiento, y administrar los nuevos contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Dise\u00f1ar, evaluar y realizar estrategias de promoci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos y divulgarlas de acuerdo con las mejores pr\u00e1cticas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Apoyar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica gubernamental en materia de hidrocarburos y en la elaboraci\u00f3n de los planes sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Administrar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica existente y la que en el futuro se adquiera en el pa\u00eds y asegurar su preservaci\u00f3n, integralidad y utilizaci\u00f3n como materia prima del proceso exploratorio de los hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Convenir en los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n los t\u00e9rminos y condiciones con sujeci\u00f3n a los cuales las compa\u00f1\u00edas contratistas , como parte de su responsabilidad social, adelantar\u00e1n programas en beneficio de las comunidades ubicadas en las \u00e1reas de influencia de los correspondientes contratos. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Administrar la participaci\u00f3n del Estado, en especie o en dinero, en los vol\u00famenes de hidrocarburos que le correspondan en los nuevos contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en desarrollo de lo cual podr\u00e1 disponer de dicha participaci\u00f3n mediante la celebraci\u00f3n de contratos u operaciones de cualquier naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen al Estado por finalizaci\u00f3n de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, o por reversi\u00f3n de concesiones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Recaudar las regal\u00edas y compensaciones monetarias que correspondan al Estado por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, y girar a las entidades con derecho a ellas tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5.11 Efectuar las retenciones de las sumas que por concepto de participaciones y regal\u00edas correspondan a las entidades part\u00edcipes con destino al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera, FAEP, hacer los giros y reintegros en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 209 de 1995 o en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>5.12 Adelantar las acciones necesarias para buscar el adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos, derivados y productos, sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Fijar los vol\u00famenes de producci\u00f3n de petr\u00f3leo de concesi\u00f3n que los explotadores deben vender para la refinaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>5.14 Fijar el precio al cual se debe vender el petr\u00f3leo crudo de concesi\u00f3n destinado a la refinaci\u00f3n interna para el procesamiento o utilizaci\u00f3n en el pa\u00eds, y el gas natural que se utilice efectivamente como materia prima en procesos industriales petroqu\u00edmicos cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.15 Ejercer las dem\u00e1s actividades relacionadas con la administraci\u00f3n de los hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n y las que le sean asignadas por la ley o el reglamento y sean acordes con la naturaleza de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos del presente Decreto y de las competencias en \u00e9l atribuidas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, enti\u00e9ndese por nuevos contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos los que celebre la Agencia a partir del 1\u00ba de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Continuar\u00e1n siendo recaudadas y comercializadas por Ecopetrol S. A. hasta la finalizaci\u00f3n de los respectivos contratos y de la operaci\u00f3n directa, o la reversi\u00f3n de las respectivas concesiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas que se causen en todos los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n celebrados con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2004 por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos o Ecopetrol S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las regal\u00edas que se causen en las \u00e1reas que hasta esa misma fecha ven\u00edan siendo operadas directamente por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos o Ecopetrol S. A.; y \u00a0<\/p>\n<p>3. Las regal\u00edas que se causen en las concesiones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S. A. transferir\u00e1 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, en la forma y en los plazos que esta se\u00f1ale, los valores correspondientes a las regal\u00edas de que trata el presente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los giros de las participaciones en las regal\u00edas a las entidades beneficiarias de las mismas y las retenciones, giros y reintegros correspondientes al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera, FAEP, continuar\u00e1n siendo efectuados por Ecopetrol S. A. en lo que resta de la vigencia de 2003 y hasta que se completen los giros de dicha vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Cuando la sostenibilidad financiera de Ecopetrol S. A. se vea comprometida por causas distintas a ineficiencias operativas o administrativas, la Agencia podr\u00e1 cederle parte de las rentas y\/o contratos suscritos por esta. Dicha opci\u00f3n consultar\u00e1 adem\u00e1s la coherencia fiscal y macroecon\u00f3mica que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00d3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, estar\u00e1n a cargo de un Consejo Directivo y de un Director General, quien tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Consejo Directivo, composici\u00f3n y reuniones. El Consejo Directivo estar\u00e1 integrado por cinco (5) miembros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 El Ministro de Minas y Energ\u00eda quien lo presidir\u00e1 y s\u00f3lo podr\u00e1 delegar en el Viceministro de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Dos (2) representantes del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, asistir\u00e1 a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo se reunir\u00e1 ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Ministro de Minas y Energ\u00eda o por el Director General de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Aprobar los estudios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que servir\u00e1n como soporte para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica gubernamental en materia de hidrocarburos y la elaboraci\u00f3n de los planes sectoriales por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Definir las pol\u00edticas y criterios de administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de las \u00e1reas hidrocarbur\u00edferas de la Naci\u00f3n y asignarlas. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Establecer los mecanismos y los par\u00e1metros para el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estrategias de promoci\u00f3n nacional e internacional de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Adoptar los mecanismos y establecer las reglas y procedimientos a los cuales deber\u00e1 sujetarse la administraci\u00f3n, adquisici\u00f3n, preservaci\u00f3n, integraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica para la exploraci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Aprobar los reglamentos de contrataci\u00f3n de la Agencia, los modelos de nuevos contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n, establecer las reglas y criterios de administraci\u00f3n y seguimiento de los mismos, y definir los par\u00e1metros para la realizaci\u00f3n de programas en beneficio de las comunidades ubicadas en las \u00e1reas de influencia de los correspondientes contratos. \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Aprobar las modificaciones a los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n vigentes, a los que suscriba Ecopetrol S. A. hasta el 31 de diciembre de 2003 y a aquellos que suscriba la Agencia Nacional de Hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>8.8 Adoptar las medidas encaminadas al adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos, derivados y productos. \u00a0<\/p>\n<p>8.9 Fijar los vol\u00famenes de producci\u00f3n de petr\u00f3leo de concesi\u00f3n que los explotadores deben vender para la refinaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>8.10 Fijar el precio al cual se debe vender el petr\u00f3leo crudo de concesi\u00f3n destinado a la refinaci\u00f3n interna para el procesamiento o utilizaci\u00f3n en el pa\u00eds, y el gas natural que se utilice efectivamente como materia prima en procesos industriales petroqu\u00edmicos cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>8.11 Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia y las modificaciones al presupuesto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8.12 Proponer el proyecto de planta de personal de la Agencia para someterla a aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, as\u00ed como las modificaciones a la estructura. \u00a0<\/p>\n<p>8.13 Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>8.14 Ejercer las dem\u00e1s funciones que se le asignen, que sean compatibles con la naturaleza t\u00e9cnica del Consejo y que tengan relaci\u00f3n con el objetivo de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Director General. La administraci\u00f3n de la Agencia estar\u00e1 a cargo de un Director General, quien tendr\u00e1 la calidad de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Tener t\u00edtulo universitario y de posgrado; y \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Contar con experiencia espec\u00edfica en el \u00e1rea de los hidrocarburos no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Funciones del Director General. Son funciones del Director General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Dirigir y supervisar el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las funciones a cargo de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Preparar y presentar para su aprobaci\u00f3n al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto de la Agencia y las modificaciones al presupuesto aprobado, con sujeci\u00f3n a las normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen al Estado por finalizaci\u00f3n de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n suscritos por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y por Ecopetrol S. A. hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003 y aquellos que suscriba la Agencia Nacional de Hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Nombrar y remover a los servidores de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Ejecutar y evaluar las estrategias de promoci\u00f3n nacional e internacional de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>10.7 Someter a la autorizaci\u00f3n previa del Consejo Directivo los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>10.8 Celebrar los contratos y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento del objetivo y de las funciones de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.9 Presentar al Consejo Directivo, con la periodicidad que este determine, los informes sobre el cumplimiento de las funciones a cargo de la Agencia y las propuestas para el mejor desempe\u00f1o de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>10.10 Presentar al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Minas y Energ\u00eda, los informes que aqu\u00e9l y este soliciten, y proporcionar a las dem\u00e1s autoridad es u organismos p\u00fablicos la informaci\u00f3n que deba ser suministrada de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10.11 Convocar al Consejo Directivo y asistir a sus reuniones ordinarias y extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>10.12 Delegar, de conformidad con la ley, las funciones que considere necesarias y la celebraci\u00f3n de contratos, excepto los de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>10.13 Ejercer la segunda instancia del control disciplinario interno. \u00a0<\/p>\n<p>10.14 Ejercer las dem\u00e1s funciones que se le asignen, que se relacionen con el funcionamiento de la Agencia y que no est\u00e9n atribuidas a otro \u00f3rgano o autoridad, y las que le delegue el Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Patrimonio y recursos de la Agencia. El patrimonio de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La informaci\u00f3n geol\u00f3gica y t\u00e9cnica contenida en el Banco de Informaci\u00f3n Petrolera, BIP, y los activos asociados, que se escinden de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y que le ser\u00e1n transferidos a t\u00edtulo gratuito por esta dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 La informaci\u00f3n t\u00e9cnica y los activos asociados a la litoteca que se escinden de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y que le ser\u00e1n transferidos a t\u00edtulo gratuito por esta dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Los derechos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, sobre la producci\u00f3n futura de hidrocarburos que le correspondan en los nuevos contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que ella celebre. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 El activo originado en la venta de informaci\u00f3n geol\u00f3gica y t\u00e9cnica contenida en el Banco de Informaci\u00f3n Petrolera, BIP, y en la litoteca. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Los derechos de producci\u00f3n y los bienes muebles e inmuebles que pasen al Estado por terminaci\u00f3n de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n vigentes, los que suscriba Ecopetrol S. A. hasta el 31 de diciembre de 2003 y aquellos que suscriba la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Los bienes, derechos y recursos que la Naci\u00f3n y las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, de cualquier orden, le transfieran a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>11.7 Los dem\u00e1s bienes o recursos que la Agencia adquiera o reciba a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>11.8 Los aportes que reciba del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Direcci\u00f3n General. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Funciones de la Direcci\u00f3n General. Son funciones de la Direcci\u00f3n General las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Ejercer la representaci\u00f3n legal de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Dirigir, orientar, coordinar, ejecutar y vigilar las funciones asignadas a la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.3 Apoyar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica en la preparaci\u00f3n de estudios e investigaciones que permitan establecer los requerimientos de oferta y demanda de los hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>13.4 Proponer al Consejo Directivo las medidas encaminadas al adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos, derivados y productos. \u00a0<\/p>\n<p>13.5 Dirigir y promover la formulaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de las funciones de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.6 Reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios y dem\u00e1s productos que genere la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.7 Dirigir y coordinar lo relacionado con el control interno y coordinar las actividades misionales de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.8 Rendir informes peri\u00f3dicos al Presidente de la Rep\u00fablica por conducto del Ministro de Minas y Energ\u00eda y al Consejo Directivo sobre las actividades desarrolladas, la situaci\u00f3n general de la Agencia y las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>13.9 Proponer al Consejo Directivo el proyecto de modificaciones a la estructura y la planta, que ser\u00e1n puestos a consideraci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>13.10 Distribuir los empleos de la planta de personal de acuerdo con la organizaci\u00f3n interna y las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>13.11 Crear y organizar con car\u00e1cter permanente o transitorio grupos internos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>13.12 Ordenar los gastos y celebrar los contratos de la Agencia que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>13.13 Dirigir las actividades administrativas, financieras y presupuestales requeridas para el desarrollo de la misi\u00f3n de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.14 Las dem\u00e1s funciones que se le asignen y las que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Funciones de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. Son funciones de la Oficina Asesora Jur\u00eddica las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Adelantar los estudios jur\u00eddicos que requiera la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Coordinar los procesos de contrataci\u00f3n a cargo de la Agencia y preparar los pliegos y minutas de contratos que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Conceptuar sobre los asuntos jur\u00eddicos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 Elaborar y presentar al Director General proyectos e iniciativas de car\u00e1cter legal que deban ser sometidos a consideraci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14.5 Ejercer por delegaci\u00f3n la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de la Agencia en los procesos que se instauren en su contra o que esta promueva. \u00a0<\/p>\n<p>14.6 Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden a la Agencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicci\u00f3n coactiva, en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14.7 Asesorar a las diferentes dependencias de la Agencia en temas de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.8. Las dem\u00e1s funciones que se le asignen y las que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Funciones de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica. La Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Asesorar al Director General en todas las actividades requeridas para el establecimiento y desarrollo de pol\u00edticas relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, y prestar apoyo al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la elaboraci\u00f3n de los planes sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 Dise\u00f1ar, promover, negociar, y administrar los nuevos contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Generar y estructurar opciones y oportunidades exploratorias para atraer el capital de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 Proponer los mecanismos y los par\u00e1metros para el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estrategias de promoci\u00f3n nacional e internacional de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>15.5 Promover \u00e1reas para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.6 Evaluar y actualizar el potencial de hidrocarburos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>15.7 Asegurar la preservaci\u00f3n, administraci\u00f3n e integraci\u00f3n de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y geol\u00f3gica de hidrocarburos existente y que se adquiera en el futuro en el pa\u00eds y su utilizaci\u00f3n como materia prima del proceso exploratorio. \u00a0<\/p>\n<p>15.8 Asistir a las compa\u00f1\u00edas petroleras en el proceso de vinculaci\u00f3n a proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>15.9 Hacer seguimiento de los compromisos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>15.10 Hacer seguimiento t\u00e9cnico a la delimitaci\u00f3n de nuevos campos descubiertos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>15.11 Asesorar a la Direcci\u00f3n General en el manejo de los vol\u00famenes de producci\u00f3n de hidrocarburos y\/o del dinero efectivo que corresponda al Estado dentro de los nuevos contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en Colombia, y en las decisiones sobre la disposici\u00f3n de dicha producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.12 Recaudar las regal\u00edas y compensaciones monetarias que corresponden al Estado por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en los nuevos contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.13 Efectuar las retenciones de las sumas que por concepto de regal\u00edas y participaciones correspondan a las entidades part\u00edcipes con destino al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera, FAEP. \u00a0<\/p>\n<p>15.14 Asesorar al Director General en la fijaci\u00f3n de los vol\u00famenes de producci\u00f3n de petr\u00f3leo de concesi\u00f3n que los explotadores deben vender para la refinaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>15.15 Asesorar al Director General en la fijaci\u00f3n del precio al cual se debe vender el petr\u00f3leo crudo de concesi\u00f3n destinado a la refinaci\u00f3n interna para el procesamiento o utilizaci\u00f3n en el pa\u00eds, y el gas natural que se utilice efectivamente como materia prima en procesos industriales petroqu\u00edmicos cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>15.16 Las dem\u00e1s funciones que se le asignen o le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Funciones de la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera. La Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Asesorar al Director General en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, normas, conceptos y procedimientos para la administraci\u00f3n de los recursos humanos, f\u00edsicos y financieros de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Asegurar la continuidad en el cumplimiento de las funciones de la Agencia, mediante la adquisici\u00f3n y suministro de los bienes y servicios necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Coordinar la elaboraci\u00f3n de los programas de compras y mantenimiento que permitan optimizar los recursos de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.4 Controlar los inventarios de los bienes de la Agencia y tomar las medidas indispensables para mantenerlos en buen estado y conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.5 Coordinar la administraci\u00f3n de los recursos financieros y la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto asignado a la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.6 Girar las participaciones en las regal\u00edas que correspondan a las entidades beneficiarias de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>16.7 Efectuar los giros y reintegros que deban hacerse en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 209 de 1995 y en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>16.8 Coordinar las actividades relacionadas con la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, desarrollo del recurso humano, as\u00ed como de los asuntos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>16.9 Coordinar las actividades necesarias para la rendici\u00f3n de informes y reportes a los organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>16.10 Dirigir y coordinar lo relacionado con las actividades de control interno disciplinario en los t\u00e9rminos de la Ley 734 de 2002, y dem\u00e1s normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>16.11 Tramitar las peticiones relacionadas con el suministro de copias aut\u00e9nticas de los documentos y dem\u00e1s informaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.13 Controlar el manejo del archivo y correspondencia de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.14 Las dem\u00e1s funciones que se le asignen o le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Clasificaci\u00f3n de los servidores. Para todos los efectos legales, los empleados vinculados a la planta de personal de la Agencia tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. R\u00e9gimen salarial y prestacional. El r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos vinculados a la planta de personal de la Agencia ser\u00e1 el general que rige para esta clase de servidores en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Nuevos contratos sobre \u00e1reas objeto de contratos vigentes. Los nuevos contratos para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n sobre \u00e1reas objeto de contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003 por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos o por Ecopetrol S. A., ser\u00e1n celebrados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Subrogaci\u00f3n de contratos, entrega de \u00e1reas y traslado de bienes, derechos, obligaciones y archivos. Ecopetrol S. A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>20.1 Dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, identificar los contratos, convenios y acuerdos en los que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, deba subrogar a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, suscribir las actas que contengan la relaci\u00f3n de los mismos, y formalizar las respectivas subrogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, identificar las \u00e1reas cuya administraci\u00f3n estaba a cargo de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos que en la fecha de vigencia del presente Decreto no se encuentren en etapa de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos y que deban ser entregadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, para su administraci\u00f3n, y suscribir las respectivas actas de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>20.3 Dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, convenir la administraci\u00f3n de la litoteca por parte de Ecopetrol S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 11 del presente decreto, los bienes, derechos, obligaciones y archivos de Ecopetrol S. A. que deban pasar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, como consecuencia de la escisi\u00f3n, se determinar\u00e1n mediante acta de entrega y recibo, suscrita por los respectivos representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Fuente de financiaci\u00f3n transitoria. Mediante convenio interadministrativo Ecopetrol S. A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, identificar\u00e1n los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y acordar\u00e1n la forma, condiciones y plazos dentro de los cuales Ecopetrol S. A. le har\u00e1 entrega de los mismos, mientras las actividades encomendadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, generan a esta dichos recursos. Lo anterior, con sujeci\u00f3n a lo establecido en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Transitorio. Continuidad de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, y Ecopetrol S. A. suscribir\u00e1n los acuerdos necesarios para asegurar la continuidad de las funciones de administraci\u00f3n de los hidrocarburos durante el per\u00edodo comprendido entre la entrada en vigencia de este Decreto y el 1\u00b0 de enero de 2004, y convendr\u00e1n los mecanismos para la realizaci\u00f3n de las labores a que se refiere el art\u00edculo 20 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 III \u00a0<\/p>\n<p>CREACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ENERG\u00cdA DE COLOMBIA S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Naturaleza jur\u00eddica, denominaci\u00f3n y sede. Cr\u00e9ese la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A., sociedad p\u00fablica por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa y financiera. Su domicilio y sede principal ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., y podr\u00e1 establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Objetivos de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. La Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. tendr\u00e1 como objetivo principal la participaci\u00f3n e inversi\u00f3n en compa\u00f1\u00edas cuyo objeto social se relacione con actividades del sector energ\u00e9tico o con actividades similares, conexas o complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Funciones de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. Adem\u00e1s de lo previsto en la Ley 489 de 1998 y en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, as\u00ed como en el C\u00f3digo de Comercio, para el desarrollo de su objetivo, la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. ejercer\u00e1 las siguientes funciones y actividades: \u00a0<\/p>\n<p>25.1 Celebrar toda clase de negocios relacionados con la participaci\u00f3n e inversi\u00f3n en compa\u00f1\u00edas cuyo objeto social se relacione con actividades del sector energ\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>25.2 Girar, aceptar, otorgar, endosar, negociar, descontar y dar en prenda o garant\u00eda toda clase de t\u00edtulos valores civiles o comerciales y en general, celebrar cualquier clase de operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>25.3 Garantizar por medio de fianzas, prendas, hipotecas o dep\u00f3sitos sus propias obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>25.4 Garantizar obligaciones ajenas cuando ello sea estrictamente necesario dentro del giro de sus negocios y dentro del marco de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>25.5 Desarrollar operaciones subsidiarias o complementarias con el sector energ\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>25.6 Realizar todos los actos y negocios jur\u00eddicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones a cargo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>25.7 Constituir con personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, de derecho p\u00fablico o privado, en Colombia o en el exterior, sociedades, asociaciones, corporaciones o fundaciones, afines con su objeto, as\u00ed como adquirir partes o cuotas de inter\u00e9s en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>25.8 Las dem\u00e1s que correspondan a su naturaleza y objetivos y que le sean asignadas en la ley y en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00d3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. estar\u00e1n a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y un Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Asamblea General de Accionistas. El \u00f3rgano m\u00e1ximo de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. ser\u00e1 la Asamblea General de Accionistas, constituida por los accionistas reunidos con la periodicidad, el qu\u00f3rum y las condiciones que prevean sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Asamblea General de Accionistas ser\u00e1n, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Comercio, las que fijen los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Junta Directiva. La Junta Directiva de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. estar\u00e1 integrada por tres (3) miembros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Un (1) miembro con su respectivo suplente, nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dos (2) miembros que ser\u00e1n elegidos por la Asamblea General de Accionistas con sus respectivos suplentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Junta Directiva ser\u00e1n las que se\u00f1alen los estatutos en los cuales se establecer\u00e1 la periodicidad de sus reuniones, el qu\u00f3rum y dem\u00e1s condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros de la Junta Directiva estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley, el Decreto 128 de 1976 y dem\u00e1s normas concordantes que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Gerente. La representaci\u00f3n legal de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. estar\u00e1 a cargo de un Gerente, que ser\u00e1 designado por la Junta Directiva. La forma de designaci\u00f3n, per\u00edodo y suplencias del representante legal ser\u00e1n los que se\u00f1alen los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Funciones del Gerente. Son funciones del Gerente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>30.1 Orientar el plan estrat\u00e9gico de la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>30.2 Dirigir, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de los objetivos, funciones, pol\u00edticas, planes, programas y proyectos inherentes al objeto de la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>30.3 Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Sociedad, dentro de los l\u00edmites legales y estatutarios. \u00a0<\/p>\n<p>30.4 Presentar a la Junta Directiva el anteproyecto de presupuesto y los planes de inversi\u00f3n de la Sociedad, con arreglo a las disposiciones legales que regulan la materia y ejecutar las decisiones de dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>30.5 Proponer a la Junta Directiva y tramitar la adopci\u00f3n de la planta de personal y las modificaciones a la estructura de la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>30.6 Nombrar, remover y contratar al personal de la Sociedad, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>30.7 Distribuir los empleos de la planta de personal de acuerdo con la organizaci\u00f3n interna y las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>30.8 Presentar a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva los informes financieros, as\u00ed como informes sobre el resultado de las actividades adelantadas por la Sociedad y sus contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>30.9 Designar mandatarios que representen a la Sociedad en asuntos judiciales y extrajudiciales, para la defensa de los intereses de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>30.10 Dirigir las relaciones laborales de la Sociedad y delegar, cuando lo estime conveniente, total o parcialmente, esta atribuci\u00f3n en funcionarios de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>30.11 Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>30.12 Presentar al Gobierno y autoridades competentes los informes que estos soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>30.13 En general, ejercer todas las funciones y actividades encaminadas al cumplimiento de los fines de la Sociedad, y que no est\u00e9n atribuidas a la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Capital. En el momento de su constituci\u00f3n, el capital autorizado de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. ser\u00e1 de cinco millones de pesos ($5.000.000.00), dividido en quinientas (500) acciones nominativas ordinarias de un valor nominal de diez mil pesos ($10.000.00) cada una, re presentadas en t\u00edtulos de conformidad con lo establecido posteriormente en sus estatutos. El capital aqu\u00ed indicado se podr\u00e1 aumentar o disminuir en cualquier tiempo mediante la correspondiente reforma estatutaria tramitada y aprobada por la Asamblea General de Accionistas y debidamente solemnizada en la forma prevista por la ley y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Del capital autorizado la Naci\u00f3n suscribir\u00e1 la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.00) correspondientes a doscientas treinta (230) acciones de valor nominal de diez mil pesos ($10.000.00) cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la protocolizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la sociedad concurrir\u00e1n como socios, sin perjuicio de la participaci\u00f3n posterior de nuevos socios las siguientes entidades: La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Fiduciaria La Previsora S. A.; Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade; Compa\u00f1\u00eda de Informaciones Audiovisuales, Audiovisuales; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, u otras entidades p\u00fablicas con facultad jur\u00eddica para participar. \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los socios de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. ve comprometida su viabilidad financiera, deber\u00e1 vender su participaci\u00f3n accionaria a otro ente ciento por ciento (100%) p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Patrimonio. El patrimonio inicial de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. estar\u00e1 integrado por activos no estrat\u00e9gicos representados en acciones y participaciones escindidos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termotasajero S. A. ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.504.789 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtidora de Gases S. A. ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.944.339 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Financiera del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>759.799 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda Promotora del Caf\u00e9, Coficaf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.338.990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>377.983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promotora de Olefinas y Arom\u00e1ticos del Caribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artesan\u00edas de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274.945 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>434.959 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electrificadora del Tolima S. A. ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>916.975 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promotora Canalimpio S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electrificadora de Santander S. A. ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>532.181.462 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente har\u00e1n parte del patrimonio de la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A.: \u00a0<\/p>\n<p>32.1 Los bienes producto de las inversiones y reinversiones de utilidades efectuados por la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Todos los bienes y derechos que la sociedad adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dividendos de las acciones y participaciones antes descritas correspondientes al a\u00f1o 2002, ser\u00e1n transferidos por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, a la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 IV \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACI\u00d3N DE LA ESTRUCTURA ORG\u00c1NICA DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS, ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Naturaleza jur\u00eddica, denominaci\u00f3n y sede. La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional creada por autorizaci\u00f3n de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, y escindida mediante el presente decreto, quedar\u00e1 organizada como sociedad p\u00fablica por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se denominar\u00e1 Ecopetrol S. A., su domicilio principal ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1, D. C. y podr\u00e1 establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Objetivos de Ecopetrol S. A. Ser\u00e1n objetivos de Ecopetrol S. A. los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>34.1 La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00e1reas vinculadas a todos los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, las que hasta esa fecha est\u00e9n siendo operadas directamente y las que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH. \u00a0<\/p>\n<p>34.2 La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el exterior, directamente o a trav\u00e9s de contratos celebrados con terceros. \u00a0<\/p>\n<p>34.3 La refinaci\u00f3n, el procesamiento y cualquier otro proceso industrial de los hidrocarburos y sus derivados, en instalaciones propias o de terceros, en el territorio nacional y en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>34.5 El transporte y almacenamiento de hidrocarburos, derivados y productos, a trav\u00e9s de los sistemas de transporte propios y de terceros, en el territorio nacional y en el exterior, con la \u00fanica excepci\u00f3n del transporte comercial de gas natural en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>34.6 La comercializaci\u00f3n nacional e internacional de gas natural, de petr\u00f3leo, sus derivados y productos. \u00a0<\/p>\n<p>34.7 La realizaci\u00f3n de cualesquiera actividades conexas, complementarias o \u00fatiles para el desarrollo de las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ecopetrol S. A. para el desarrollo de las actividades propias de su objeto y como parte de su responsabilidad social, podr\u00e1 adelantar programas sociales para la comunidad, especialmente con la que se encuentre radicada en los sitios donde tiene influencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Funciones de Ecopetrol S. A. Adem\u00e1s de lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como en la Ley 489 de 1998 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, para el desarrollo de sus objetivos Ecopetrol S. A. ejercer\u00e1 las siguientes funciones y actividades: \u00a0<\/p>\n<p>35.1 Celebrar en Colombia y en el exterior toda clase de negocios en conexi\u00f3n con cualesquiera actividades comerciales o industriales relacionadas con la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n de hidrocarburos, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos, derivados y productos, lo mismo que desarrollar operaciones subsidiarias o complementarias de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>35.2 Almacenar y desarrollar procesos de mezcla de productos en el territorio nacional y en el exterior; comprar bienes y productos para tales procesos o con destino a la comercializaci\u00f3n; comprar hidrocarburos a terceros para su venta. \u00a0<\/p>\n<p>35.3 Construir, operar, administrar, mantener, disponer y manejar en el territorio nacional y en el exterior sistemas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos y derivados, refiner\u00edas, estaciones de bombeo, de recolecci\u00f3n, de compresi\u00f3n, de tratamiento, plantas de abastecimiento, terminales y en general, todos aquellos bienes muebles e inmuebles que se requieran para el cumplimiento de sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>35.4 Realizar todos los actos y negocios jur\u00eddicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones a cargo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>35.5 Promover y realizar actividades de naturaleza cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica relacionadas con sus objetivos, su aprovechamiento, aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>35.6 Prestar y comercializar toda clase de servicios en relaci\u00f3n con sus objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>35.7 Constituir con personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, de derecho p\u00fablico o privado, en Colombia o en el exterior, sociedades, asociaciones, corporaciones o fundaciones, y adquirir partes o cuotas de inter\u00e9s en tales personas jur\u00eddicas, siempre y cuando los objetivos de las sociedades o asociaciones de que se trate sean iguales, conexos o complementarios con el de Ecopetrol S. A., o necesarios o \u00fatiles para el mejor desarrollo de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>35.8 Las dem\u00e1s que se le asignen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u00d3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de Ecopetrol S. A. estar\u00e1n a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y un Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Asamblea General de accionistas. El \u00f3rgano m\u00e1ximo de direcci\u00f3n de Ecopetrol S. A. ser\u00e1 la Asamblea General de Accionistas, constituida por los accionistas reunidos con la periodicidad, el qu\u00f3rum y en las condiciones que prevean sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Asamblea General de Accionistas ser\u00e1n, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Comercio, las que fijen sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Junta Directiva. La Junta Directiva de Ecopetrol S. A. estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tres (3) miembros con sus respectivos suplentes, que ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuatro (4) miembros que ser\u00e1n elegidos por la Asamblea General de Accionistas con sus respectivos suplentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Junta Directiva ser\u00e1n las que se\u00f1alen los estatutos en los cuales se establecer\u00e1 la periodicidad de sus reuniones, el qu\u00f3rum y dem\u00e1s condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Durante el ejercicio de sus cargos y dentro del a\u00f1o siguiente a su retiro, el Director General y los servidores p\u00fablicos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no podr\u00e1n ser designados o elegidos miembros de la Junta Directiva de Ecopetrol S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los miembros de la Junta Directiva estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley, el Decreto 128 de1976 y dem\u00e1s normas concordantes que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Presidente. La representaci\u00f3n legal de Ecopetrol S. A. estar\u00e1 a cargo de un Presidente, que ser\u00e1 designado por la Junta Directiva. La forma de designaci\u00f3n, per\u00edodo y suplencias del representante legal ser\u00e1n los que se\u00f1alen l os estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Estructura de Ecopetrol S. A. Para el cumplimiento de sus funciones, Ecopetrol S. A. tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>40.2 Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>40.3 Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>40.4 Direcci\u00f3n General de Planeaci\u00f3n y Riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>40.5 Direcci\u00f3n General de Operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>40.5.1 Vicepresidencia de Exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40.5.2 Vicepresidencia de Producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40.5.3 Vicepresidencia de Refinaci\u00f3n y Petroqu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>40.5.4 Vicepresidencia de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>40.5.5 Vicepresidencia Financiera y Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>40.5.6 Vicepresidencia de Suministro y Mercadeo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Directiva propondr\u00e1 al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura que considere pertinentes para el cabal desarrollo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Asamblea General de Accionistas y Junta Directiva. La Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva de Ecopetrol S. A. cumplir\u00e1n las funciones establecidas en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Presidencia. Son funciones de la Presidencia las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>42.1 Implementar el plan estrat\u00e9gico de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>42.2 Dirigir, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de los objetivos, funciones, pol\u00edticas, planes, programas y proyectos inherentes al objeto de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>42.3 Ordenar los gastos, dictar los actos administrativos y celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Sociedad, dentro de los l\u00edmites legales y estatutarios. \u00a0<\/p>\n<p>42.4 Presentar a la Junta Directiva el anteproyecto de presupuesto, las modificaciones al presupuesto y los planes de inversi\u00f3n de la Sociedad, con arreglo a las disposiciones legales que regulan la materia y ejecutar las decisiones de dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>42.5 Proponer a la Junta Directiva y tramitar las modificaciones a la estructura y planta de personal de la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>42.6 Nombrar, remover y contratar al personal de la Sociedad, conforme con las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>42.7 Presentar a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva los informes financieros, informes sobre la marcha de la Sociedad, el estado de las nuevas obras o ensanches, el resultado de las exploraciones, perforaciones y explotaciones adelantadas por la Sociedad y sus contratistas, las iniciativas, planes de trabajo y todas aquellas gestiones encaminadas al mejoramiento y racionalizaci\u00f3n de los sistemas industriales y administrativos de la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>42.8 Presentar a la Junta Directiva el an\u00e1lisis de la ejecuci\u00f3n presupuestal, complementado con los balances de prueba correspondientes y el c\u00f3mputo aproximado de p\u00e9rdidas y ganancias; as\u00ed como tambi\u00e9n una informaci\u00f3n de costos y precios de los productos en los mercados nacionales y extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>42.9 Designar apoderados que representen a la Sociedad en asuntos judiciales y extrajudiciales, para la defensa de los intereses de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>42.10 Dirigir las relaciones laborales de la Sociedad y delegar, cuando lo estime conveniente, total o parcialmente, esta atribuci\u00f3n en funcionarios de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>42.11 Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>42.12 Presentar al Gobierno los informes que \u00e9ste solicite y a las dem\u00e1s dependencias oficiales los datos que de conformidad con la ley deban suministrarse. \u00a0<\/p>\n<p>42.13 Presentar al Presidente de la Rep\u00fablica, por conducto del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Junta Directiva, informes generales y particulares cuando as\u00ed lo soliciten, sobre la marcha general de la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>42.14 En general, ejercer todas las funciones y actividades encaminadas al cumplimiento de los fines de la Sociedad, y que no est\u00e9n atribuidas a la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Direcci\u00f3n General de Planeaci\u00f3n y Riesgos. Corresponde a la Direcci\u00f3n General de Planeaci\u00f3n y Riesgos proponer el direccionamiento estrat\u00e9gico, elaborar el plan de negocios, administrar el portafolio de inversiones, evaluar la gesti\u00f3n y fijar las pol\u00edticas de riesgos corporativos de la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Direcci\u00f3n General de Operaciones. Corresponde a la Direcci\u00f3n General de Operaciones responder por la operaci\u00f3n de la cadena de suministro incluyendo el hallazgo de hidrocarburos comercialmente explotables; la producci\u00f3n de crudo, gas, derivados y productos; la refinaci\u00f3n, el transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Vicepresidencia de Exploraci\u00f3n. Corresponde a la Vicepresidencia de Exploraci\u00f3n realizar las actividades tendientes al hallazgo de reservas de hidrocarburos comercialmente explotables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Vicepresidencia de Producci\u00f3n. Corresponde a la Vicepresidencia de Producci\u00f3n responder por el recobro de las reservas de hidrocarburos y la maximizaci\u00f3n de su valor. Esto incluye la extracci\u00f3n, la recolecci\u00f3n, el tratamiento, el almacenamiento y el bombeo o compresi\u00f3n de los hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Vicepresidencia de Refinaci\u00f3n y Petroqu\u00edmica. Corresponde a la Vicepresidencia de Refinaci\u00f3n y Petroqu\u00edmica la refinaci\u00f3n y cualquier otro proceso industrial de los hidrocarburos y sus derivados, para producir derivados, petroqu\u00edmicos y otros productos requeridos por el mercado, en forma rentable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Vicepresidencia de Transporte. Corresponde a la Vicepresidencia de Transporte la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la infraestructura de transporte y distribuci\u00f3n de hidrocarburos, derivados y productos, de acuerdo con los requerimientos de Ecopetrol S. A. y del mercado, en forma rentable, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Vicepresidencia Financiera y Administrativa. Corresponde a la Vicepresidencia Financiera y Administrativa proponer las pol\u00edticas financieras de la sociedad y responder por la ejecuci\u00f3n de los procesos financieros, contables, presupuestales y de tesorer\u00eda, as\u00ed como los de contrataci\u00f3n, adquisici\u00f3n y compras, gesti\u00f3n inmobiliaria, manejo de activos fijos y servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Vicepresidencia de Suministro y Mercadeo. Corresponde a la Vicepresidencia de Suministro y Mercadeo responder por el mercadeo y comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos, derivados y productos de la Sociedad; coordinar la planeaci\u00f3n de la producci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n, para maximizar el valor generado en toda la cadena de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Capital. En el momento de su constituci\u00f3n, el capital autorizado de Ecopetrol S. A. ser\u00e1 de cinco billones quinientos mil millones de pesos ($5.500.000.000.000.00), dividido en cincuenta y cinco millones (55.000.000) de acciones nominativas ordinarias de un valor nominal de cien mil pesos ($100.000.00) cada una, representadas en t\u00edtulos de conformidad con lo establecido posteriormente en sus estatutos. El capital aqu\u00ed indicado se podr\u00e1 aumentar o disminuir en cualquier tiempo mediante la correspondiente reforma estatutaria tramitada y aprobada por la Asamblea General de Accionistas y debidamente solemnizada en la forma prevista por la ley y los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Del capital autorizado la Naci\u00f3n suscribir\u00e1 la suma de cuatro billones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos millones de pesos ($4.244.982.000.000.00) correspondientes a cuarenta y dos millones cuatrocientas cuarenta y nueve mil ochocientas veinte (42.449.820) acciones, las cuales podr\u00e1n ser pagadas en dinero en efectivo o mediante aportes en especie a los que se refiere el art\u00edculo 53 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A la protocolizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la sociedad concurrir\u00e1n como socios las siguientes entidades: La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Fiduciaria La Previsora S. A.; Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade; Fondo Nacional de Garant\u00edas; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, u otras entidades p\u00fablicas con capacidad jur\u00eddica para participar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Ecopetrol S. A. podr\u00e1 emitir acciones dentro del l\u00edmite del capital autorizado, con la \u00fanica finalidad de que dichas acciones sean colocadas a nombre de sus patrimonios aut\u00f3nomos, para pagar los aportes que deba hacer Ecopetrol S. A. a estos patrimonios, destinados a cubrir las obligaciones pensionales de la empresa. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que regulan los patrimonios aut\u00f3nomos para atender el pasivo de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Aportes de la Naci\u00f3n. El aporte de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a Ecopetrol S. A., a que se refiere el art\u00edculo anterior, se encuentra representado en el valor en especie de los hidrocarburos, los aportes por reversi\u00f3n de \u00e1reas en concesi\u00f3n; utilidades y revalorizaciones capitalizadas. El valor del aporte de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es equivalente al monto de las acciones que se suscriben y pagan en el acto de protocolizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Patrimonio. Forman parte del patrimonio de Ecopetrol S. A.: \u00a0<\/p>\n<p>54.1 Los bienes y derechos que despu\u00e9s de la reversi\u00f3n de la Concesi\u00f3n de Mares pasaron a ser de propiedad de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>54.2 Los bienes y derechos que con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto pasaron a ser de propiedad de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Empresa Industrial y Comercial del Estado, por raz\u00f3n de la reversi\u00f3n pactada en las concesiones de petr\u00f3leos otorgadas por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54.3 Los bienes y derechos que con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente Decreto pasaron a ser de propiedad de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Empresa Industrial y Comercial del Estado, por raz\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos celebrados por dicha Empresa, en su condici\u00f3n de entidad administradora de los hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54.4 Los derechos de producci\u00f3n en los campos que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Empresa Industrial y Comercial del Estado se encuentre operando en la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, y en los campos explotados en ejecuci\u00f3n de contratos petroleros celebrados por dicha Empresa en la condici\u00f3n de administradora de los hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n que la misma detentaba con anterioridad a la creaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH. \u00a0<\/p>\n<p>54.5 Los derechos de producci\u00f3n de los campos que resulten de los contratos suscritos por Ecopetrol S. A., hasta el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54.6 El activo originado en los derechos de Ecopetrol S. A. sobre la producci\u00f3n futura de hidrocarburos que se obtenga tanto en la operaci\u00f3n directa como en los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos celebrados por dicha Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>54.7 Los derechos de producci\u00f3n sobre los campos de operaci\u00f3n directa en las \u00e1reas asignadas a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y a Ecopetrol S. A., tal y como aparezcan en el mapa de tierras a 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54.8 Los bienes producto de las inversiones y reinversiones de utilidades efectuadas por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>54.9 Los bienes producto de las inversiones y reinversiones de utilidades efectuadas por Ecopetrol S. A. \u00a0<\/p>\n<p>54.10 Todos los bienes y derechos que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Empresa Industrial y Comercial del Estado haya adquirido a cualquier t\u00edtulo y los que Ecopetrol S. A. adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Planta de personal actual. Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Empresa Industrial y Comercial del Estado vigente a la fecha de promulgaci\u00f3n del presente decreto continuar\u00e1n con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Transitorio. Continuidad de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n. Mientras el Presidente de la Rep\u00fablica y la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S. A. efect\u00faan la designaci\u00f3n de miembros de la Junta Directiva en la forma establecida en el presente decreto, continuar\u00e1n ejerciendo las respectivas funciones los actuales miembros de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Empresa Industrial y Comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Presidente de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Empresa Industrial y Comercial del Estado, continuar\u00e1 en ejercicio de sus funciones como Presidente de Ecopetrol S. A. hasta tanto la Junta Directiva efect\u00fae la respectiva designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 0030 de 1951 y 2310 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 a los \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera en su demanda que el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 vulnera los art\u00edculos 6, 113, 121, 150, numerales 7 y 10 y 189, numerales 15 y 16, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma al respecto que mediante el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 el Congreso otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para crear, suprimir, o fusionar y escindir departamentos administrativos, ministerios y entidades y organismos administrativos del orden nacional y para determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, sin tener en consideraci\u00f3n que dichas atribuciones son exclusivas del Congreso, que \u00e9ste debe ejercerlas a trav\u00e9s de una \u201cLey Marco\u201d, por lo que respecto de ellas no pod\u00edan conferirse facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que las funciones previstas en el art\u00edculo 150-7 C.P., son privativas del Congreso, y se\u00f1ala que en materia de estructura de la administraci\u00f3n, el art\u00edculo 189-15 C.P. prescribe que el Presidente de la Rep\u00fablica puede suprimir y fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, pero siempre \u201cde conformidad con la ley\u201d, y que seg\u00fan el art\u00edculo 150-16 (sic) constitucional el Presidente tiene la facultad de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, aunque dicha atribuci\u00f3n debe ejercerla \u201ccon sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el art\u00edculo 150-7 de la Carta ordena al Congreso dictar las normas generales en materia de estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional mediante el mecanismo de ley marco, mientras que el art\u00edculo 189-15 y 16 ib\u00eddem otorga al Presidente la facultad de suprimir o fusionar entidades y modificar la estructura, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cesta estructura de ley \u2018marco\u2019 por el Congreso de la Rep\u00fablica y decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica no se puede resquebrajar por medio de facultades extraordinarias porque el Presidente de la Rep\u00fablica quedar\u00eda con un poder absoluto al ser \u00e9l mismo quien determina por Decreto el marco general en materia de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n, determinaci\u00f3n de objetivos y estructura org\u00e1nica de entidades del orden nacional, y a la vez, quien desarrolla por decreto en cada caso el marco as\u00ed definido. En su criterio se configurar\u00eda as\u00ed en el presente caso, el exabrupto de Decreto \u2018marco\u2019 y Decreto que desarrolla el Decreto \u2018marco\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que precisamente por tratarse de leyes marco, la prohibici\u00f3n de otorgar facultades extraordinarias al Presidente establecida en el art\u00edculo 150-10 de la Carta, referente a las materias del numeral 19 de esa misma norma, tambi\u00e9n debe ser aplicada a las atribuciones del art\u00edculo 150-7 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en este caso se trata de \u201cuna funci\u00f3n separada del Congreso, de acuerdo con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de imposible delegaci\u00f3n; y el Presidente de la Rep\u00fablica no puede recibir y hacer uso de estas facultades extraordinarias de acuerdo con los art\u00edculos 121, 189 numerales 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, porque no hay ley \u2018marco\u2019 previa. \u00c9l mismo no puede ser legislador de ley \u2018marco\u2019, porque se extralimitar\u00eda en el ejercicio de sus funciones, seg\u00fan los art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mismo orden de ideas el actor pide que se declaren inexequibles tanto el Decreto 1750 de 2003 como el Decreto 1760 de 2003, expedidos con base en las facultades otorgadas en los literales d) e), f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790, y mediante los cuales respectivamente i) se escinde el Instituto de Seguros Sociales, y como consecuencia de la escisi\u00f3n, se crean unas empresas sociales del Estado, (Decreto 1750 de 2003) y ii) se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol-, y como consecuencia de la escisi\u00f3n, se modifica su estructura org\u00e1nica y se crea la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S.A. (Decreto 1760 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, esos decretos violan igualmente los art\u00edculos 150, numerales 7 y 10, y 189, numerales 15 y 16 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que los citados decretos invaden la \u00f3rbita de competencia del Congreso, ya que la escisi\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional debe hacerse por decreto que desarrolle una la ley marco preexistente, y no a trav\u00e9s de decretos expedidos al amparo de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el actor hace \u00e9nfasis en que \u00a0la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 de 1999 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, norma que facultaba al Presidente para crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta por la v\u00eda de la escisi\u00f3n, por estimar que esa atribuci\u00f3n era contraria a los mandatos del art\u00edculo 150-7 superior, ya que corresponde al Congreso ejercer la funci\u00f3n de crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, esta situaci\u00f3n se repite en los decretos demandados, con el agravante, seg\u00fan \u00e9l, que no existe una ley marco que determine la creaci\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional por v\u00eda de escisi\u00f3n, as\u00ed como sus objetivos y estructura org\u00e1nica. Asevera que de haber existido tal ley, el Presidente de la Rep\u00fablica, por decreto que la desarrollara, habr\u00eda podido cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numerales 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las facultades extraordinarias no sanean el vicio de inconstitucionalidad y que los decretos demandados \u201cno sustituyen los decretos que debi\u00f3 expedir el Gobierno Nacional de haber existido ley del Congreso de la Rep\u00fablica, ni asumen el car\u00e1cter de la ley inexistente, ni subsumen los decretos que la debieron desarrollar, ni reemplazan la ley que debi\u00f3 expedirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, seg\u00fan lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-727 de 2000 y C-401 de 2001, el Congreso puede conceder al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para crear ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, pues la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 150-10 no prohibe la concesi\u00f3n de dichas facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio que la demanda parte de un supuesto errado, pues equipara la naturaleza de una norma que hace parte de una ley ordinaria como es la Ley 489 de 1998, \u00a0con decretos expedidos al amparo de facultades extraordinarias. Aclara que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la citada ley, norma que facultaba al Presidente para crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta por la v\u00eda de la escisi\u00f3n de las existentes, se debi\u00f3 a que se confer\u00eda al Gobierno la facultad ordinaria de crear una entidad u organismo, atribuci\u00f3n propia del Congreso (art\u00edculo 150-7 C.P.), que s\u00f3lo puede ser ejercida por el ejecutivo en caso de que le sea conferida mediante facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los decretos demandados fueron expedidos al amparo de facultades extraordinarias en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 C.P., que revistieron al Presidente de una atribuci\u00f3n ordinaria propia del Congreso de car\u00e1cter delegable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, tampoco puede aducirse indebido uso de las facultades extraordinarias por tratarse de una ley marco, ya que la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias C-311 de 1994, C-955 y C-1161 de 2000) ha considerado que las leyes marco son una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y al reparto ordinario de competencias entre el Congreso y el Presidente, en cuanto limita el \u00e1mbito normativo de la ley. Para el Ministerio, por tratarse de una excepci\u00f3n, la reserva de ley marco debe ser interpretada de manera estricta, as\u00ed que ha de entenderse que las leyes marco s\u00f3lo son aquellas que se refieren a las materias determinadas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, y afirma que las materias de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 ib\u00eddem, no son objeto de ley marco, sino de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las facultades extraordinarias a que alude la Ley 790 de 2002 fueron debidamente conferidas al Presidente porque las materias respectivas no se encuentran exceptuadas por el art\u00edculo 150-10 superior, y porque tampoco deben de ser reguladas por medio de una ley marco. En consecuencia, el Ministerio pide a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderada especial, present\u00f3 escrito en el que solicita declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la representante de ese Ministerio que en materia de estructura la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un nuevo esquema, atribuyendo tanto al Congreso como al Presidente de la Rep\u00fablica competencias que no son id\u00e9nticas, pues las del Congreso (art\u00edculo 150-7) son de naturaleza legislativa y su l\u00edmite se halla en la Constituci\u00f3n, mientras que las del Presidente (art\u00edculo 189-15, 16 y 17) son de car\u00e1cter administrativo y encuentran sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no en todas las materias en las que existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Presidente se puede entender que se trata de leyes marco. Para sustentar su afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la Sentencia C-401 de 2001, y se\u00f1ala que en materia de estructura de la administraci\u00f3n \u201cla \u00fanica limitaci\u00f3n que tiene el Congreso a su cl\u00e1usula general de competencia para dictar leyes en materia de estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica es la contenida en el numeral 16 del art\u00edculo 189 constitucional, debe concluirse que las dem\u00e1s funciones que le corresponden seg\u00fan el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta deben cumplirse a trav\u00e9s de ley ordinaria\u201d, y agrega que no existe prohibici\u00f3n para que el Congreso transitoriamente traspase estas competencias al ejecutivo mediante una ley de facultades extraordinarias, toda vez que la facultad administrativa que tiene el Presidente no excluye la posibilidad propia que tiene el Congreso en materia de estructura de la administraci\u00f3n nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-7 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, mediante el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 el Congreso otorg\u00f3 facultades al Presidente para que \u00e9ste ejerciera algunas de las funciones propias del legislador determinadas en el art\u00edculo \u00a0150-7, por lo que, seg\u00fan su criterio, no existe ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar las caracter\u00edsticas de las leyes marco (cita las Sentencias C-133 de 1993 y C-196 de 1998), la apoderada judicial dice que el demandante no tiene raz\u00f3n cuando sostiene que se requer\u00eda la existencia previa de una ley marco, y agrega que como el Gobierno no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, no se desconocieron los mandatos de los art\u00edculos 6, 113 y 121 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social presenta escrito en el que solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente proceso no es posible aplicar los mismos criterios que sirvieron de base para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, as\u00ed como tampoco puede alegarse la ausencia de reglas que orienten los procesos de escisi\u00f3n, respecto del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que \u00e9sta es una norma que confiere facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer una atribuci\u00f3n ordinaria del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante del Ministerio hace unas afirmaciones acerca de la conveniencia del ejercicio de las facultades extraordinarias para prestar de manera continua y eficiente el servicio p\u00fablico de salud, para dar cabal cumplimiento a los art\u00edculos 49 y 365 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado, presenta escrito en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante de ese Departamento Administrativo que las leyes marco s\u00f3lo son las que est\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150-19 superior, y que, por ello, las materias de que trata el numeral 7 de esa misma norma s\u00ed pueden ser delegadas temporalmente en el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de apoderado, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad sostiene que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 2001, s\u00ed es posible que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Presidente para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (art\u00edculo 150-7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Estima que es equivocado considerar que las leyes mediante las cuales el Congreso ejerce las atribuciones de la citada norma constitucional sean leyes marco. Aclara que esta clase de leyes, que establecen una especial distribuci\u00f3n de competencias entre la ley y el reglamento, s\u00f3lo se encuentra establecida respecto de las materias de que trata el numeral 19 del art\u00edculo 150 C.P., y para sustentar esta afirmaci\u00f3n el representante del Instituto de Seguros Sociales cita la Sentencia C-510 de 1992. Sobre las caracter\u00edsticas de las leyes marco, recalca que son normas que hacen referencia a \u201ccuestiones t\u00e9cnico-administrativas de dif\u00edcil manejo y a fen\u00f3menos econ\u00f3micos que exigen una regulaci\u00f3n flexible que permitan su \u00e1gil transformaci\u00f3n por parte del ejecutivo\u201d, como lo son en efecto los temas previstos en el art\u00edculo 150-19 de la Carta, caracter\u00edsticas que, en su criterio, no tienen las leyes que desarrollan las atribuciones del art\u00edculo 150-7 ib\u00eddem. Al respecto, el interviniente cita las Sentencias C-465 de 1992 y C-955 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales sostiene que, de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C-1161 de 2000, la ley marco es una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, que s\u00f3lo debe entenderse referida a las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150-19 de la Carta, \u00a0y no puede ser aplicable a los asuntos previstos en el numeral 7 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la facultad del art\u00edculo 150-7 C.P. es una atribuci\u00f3n ordinaria del Congreso que puede delegarse en el Presiente de la Rep\u00fablica porque para ello no existe prohibici\u00f3n expresa (art\u00edculo 150-10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, arguye que el Decreto 1750 de 2003 fue expedido al amparo de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en el art\u00edculo 16, literales d), e), f) y g), de la Ley 790 de 2002, y que seg\u00fan el texto de dichos literales, se tiene que ninguna de esas facultades pueden enmarcarse en asuntos reservados a una ley marco, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 150-19 de la Carta, ni dentro de los asuntos vedados por el numeral 10 de esta misma norma superior, para las leyes de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 2001 consider\u00f3 que las leyes de que tratan los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 son leyes ordinarias y no leyes de autorizaciones ni leyes marco, lo que lleva a concluir que por este motivo tampoco existe impedimento alguno para que se confieran facultades extraordinarias al ejecutivo en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, por efecto de las razones anteriores, el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 tampoco contradice los principios de separaci\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113C.P.), de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6 ib\u00eddem), ni la legalidad de las actuaciones estatales (art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n), por lo que pide que se desestime el primer cargo de la demanda y se declare la exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del cargo formulado contra el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales, el interviniente considera que la escisi\u00f3n no es un asunto del resorte privativo del Congreso, cuya competencia no pueda ser transferida al Presidente mediante facultades extraordinarias. Se\u00f1ala que aunque la Constituci\u00f3n no menciona expl\u00edcitamente la escisi\u00f3n en el numeral 7 del art\u00edculo 150, \u201cesta figura bien puede considerarse como una estrategia para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional\u201d. Se trata, en su concepto, de una facultad ordinaria \u00a0que el Congreso ejerce a trav\u00e9s de leyes ordinarias y la transferencia de esta funci\u00f3n no est\u00e1 prohibida en el art\u00edculo 150-10 C.P. Explica que la reserva de ley marco no se extiende a las materias del numeral 7 del citado art\u00edculo constitucional y, por tanto, tampoco se aplica a la figura de la escisi\u00f3n. Afirma que por esta raz\u00f3n el Congreso pod\u00eda facultar extraordinariamente al gobierno para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; para se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; para crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; y para determinar la \u00a0adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas. Y correlativamente el gobierno pod\u00eda ejercer esas facultades mediante el Decreto 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente anota que el art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional porque violaba el art\u00edculo 150-7 C.P., al deslegalizar la facultad ordinaria del Congreso para escindir entidades &#8211; facultad que se entendi\u00f3 lleva impl\u00edcita la de \u201ccreaci\u00f3n\u201d de entidades u organismos -, y transferirla al ejecutivo de manera permanente y sin l\u00edmite alguno. \u201cDe este modo, una FACULTAD ORDINARIA del Congreso se convert\u00eda en una FACULTAD ORDINARIA \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclara que \u201cla facultad ordinaria del Congreso para escindir entidades del orden nacional no pod\u00eda ni puede transferirse permanentemente al Congreso como una facultad ordinaria de \u00e9ste, pero s\u00ed puede transferirse a t\u00edtulo de facultad extraordinaria, sin que esto resulte contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, concluye que ni los literales d), e) f) y g) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, ni el Decreto Ley 1750 de 2003 vulneran los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que esas disposiciones legales tampoco violan los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 C.P., porque \u201cfrente a este art\u00edculo , el Decreto 1750 de 2003 tiene el rango de la ley ordinaria conforme o de acuerdo con la cual el Presidente debe ejercer las funciones de \u2018suprimir o fusionar entidades u organismos nacionales\u2019 y \u2018modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos nacionales\u2019. Este Decreto Ley es la norma con rango de ley ordinaria, expedida leg\u00edtimamente en ejercicio de facultades extraordinarias, que sienta los \u2018principios y reglas generales\u2019 con sujeci\u00f3n a los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica, pero esta vez actuando en ejercicio de su poder reglamentario, est\u00e1 habilitado para \u201cmodificar la estructura\u201d del Instituto de Seguros Sociales, en aquello que falte por ser concretado y desarrollado por la norma con rango de ley ordinaria. Nada de esto contradice los art\u00edculos 150 o 189 ni ninguna otra norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Alejandro Venegas Franco, en el que se solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente cita algunos apartes de los antecedentes legislativos de la Ley 790 de 2002, en los que se manifiestan las razones para otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Luego de ello, concluye que la solicitud de facultades \u201ctiene su asidero precisamente en el otorgamiento de suficientes herramientas al gobierno para lograr los objetivos planteados, teniendo en cuenta el fallo de la Corte Constitucional del a\u00f1o 1999\u201d &#8211; se refiere a la Sentencia C-702 del mismo a\u00f1o -. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los cargos planteados en la demanda, afirma que \u201cresulta relevante evaluar que el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer sus funciones por medio de dos herramientas, en primer lugar por medio de las atribuciones constitucionales establecidas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello por ser jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, funciones que se desarrollan en consonancia con las que se encuentran en cabeza del Congreso\u201d. El interviniente cita algunos apartes de la Sentencia C-262 de 1995 y concluye que \u201ces evidente que en los casos en que el Ejecutivo desarrolla sus funciones desde la \u00f3ptica del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica es necesario un \u2018marco\u2019 que establezca los criterios a los cuales se sujetar\u00e1 para que el Presidente de la Rep\u00fablica atienda a cabalidad dichas funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico afirma que el Presidente tambi\u00e9n tiene la posibilidad de hacer uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 C.P., y que \u201ces evidente que al ser las facultades extraordinarias, atribuciones otorgadas por excepci\u00f3n, las mismas deben ser concedidas, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales, los cuales se interpretan de forma restrictiva y no de forma amplia y abstracta, no pudi\u00e9ndose as\u00ed exigir m\u00e1s de los previstos constitucionalmente, por lo tanto en el caso en cuesti\u00f3n no puede pretenderse que exista un marco previo para el desarrollo de las mismas como si se tratase del desarrollo de las facultades de los numerales 14, 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 150-10 y 19 de la Carta, no se se\u00f1ala ninguna prohibici\u00f3n para conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para crear, suprimir y fusionar y escindir, entidades del orden nacional, y determinar los objetivos y estructura org\u00e1nica, y los principio y reglas generales de tales entidades, a los cuales debe sujetarse el gobierno, como err\u00f3neamente, en su parecer, sostiene el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor olvida que el art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998 se declar\u00f3 inexequible porque la facultad de crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta por la v\u00eda de la escisi\u00f3n se hab\u00eda otorgado con base en el art\u00edculo 189 C.P., y no con fundamento en el art\u00edculo 150-10, como lo hace la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3417, recibido el 12 de noviembre de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas s\u00f3lo por los aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que las materias objeto de leyes marco se hallan expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150-19 C.P., y que en ellas no se encuentran las atribuciones a las que se refiere el numeral 7 de ese mismo art\u00edculo. Por tanto, asevera, las funciones del art\u00edculo 150-7 C.P. s\u00ed pueden ser trasladadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de facultades extraordinarias, y considera que \u00a0la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior no se puede extender a los asuntos de que trata el \u00a0numeral 7 de dicha norma superior, ya que en ese sentido no existe ninguna previsi\u00f3n constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador transcribe apartes del concepto 3375 rendido por su Despacho en el proceso D-4791, en el que sostiene que \u201csi bien es cierto que la ley que en ejercicio de dicho numeral -se refiere al 7 del art\u00edculo 150 C.P.- puede dictar el Congreso de la Rep\u00fablica, materialmente puede tener las caracter\u00edsticas de una ley marco, el Constituyente en la numeraci\u00f3n de \u00e9stas, art\u00edculo 150, numeral 19, no incluy\u00f3 la de la determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n por la que no se puede afirmar que dicha materia deba ser regulada por una ley de tal naturaleza, (&#8230;) y como tal, el legislador puede v\u00e1lidamente conceder facultades extraordinarias al Presidente para que regule esta materia, como si fuese el legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que los decretos demandados no generan una situaci\u00f3n similar a la que dio lugar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, puesto que esta disposici\u00f3n despojaba al Congreso de una competencia para traslad\u00e1rsela al Presidente sin que mediaran facultades extraordinarias, a diferencia de lo dispuesto por las normas ahora sometidas a juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, puesto que se dirige contra una \u00a0norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica, y contra dos decretos con fuerza de ley expedidos al amparo del art\u00edculo 150-10 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se instaura contra el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Dicho art\u00edculo de manera espec\u00edfica se\u00f1ala las facultades extraordinarias que el Congreso otorga al ejecutivo en este caso. Tambi\u00e9n se pide la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003, \u201cpor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d, y del Decreto 1760 de 2003, \u201cpor el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos planteados en el escrito de demanda, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los intervinientes en el proceso, as\u00ed como el concepto de rigor que rindi\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En primer lugar se deber\u00e1 dilucidar si el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, al otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir y fusionar departamentos administrativos, determinar su denominaci\u00f3n, n\u00famero y orden de precedencia, as\u00ed como los objetivos, la estructura org\u00e1nica y el orden de precedencia del departamento administrativo resultante de la fusi\u00f3n; determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios; reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; y determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas, viola o no los art\u00edculos 6; 113; 121; 136, 150, numerales 7 y 10; y 189, numerales 15 y 16, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en criterio del actor todas estas funciones son facultades propias del Congreso que no pueden \u00a0se objeto de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art. 150-10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto cabe destacar \u00a0en efecto que el actor parte de la premisa de que dichas competencias \u00a0 (150-7) deben ejercerse a trav\u00e9s de \u201cleyes marco\u201d y que por ello \u00a0no admiten delegaci\u00f3n en el Presidente a trav\u00e9s del mecanismo de las facultades extraordinarias, con lo que el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2001 -en el que se confieren facultades extraordinarias \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica en materias que corresponden \u00a0a las competencias atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150-7, \u00a0desconocer\u00eda \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n plantean que ya la Corte ha considerado que el Congreso s\u00ed puede otorgar facultades para crear o autorizar la constituci\u00f3n de entidades u organismos administrativos (art\u00edculo 150-7), y para suprimir o fusionar entidades u organismos (art\u00edculo 189-15), por tratarse de leyes de car\u00e1cter ordinario. As\u00ed mismo anotan que el art\u00edculo 150-10 debe interpretarse de manera restrictiva por ser una norma que establece una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, y consideran que las \u00fanicas leyes marco son las establecidas en el art\u00edculo 150-19 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el mismo orden de ideas, se deber\u00e1 analizar si los Decretos leyes 1750 y 1760 de 2003, expedidos al amparo de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, vulneran los art\u00edculos 150, numerales 7 y 10, y 189, numerales 15 y 16 de la Carta, pues esos decretos al disponer la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y de Ecopetrol y crear nuevas entidades, habr\u00edan desconocido la facultad propia e intransferible que a juicio del actor, tiene el Congreso para crear entidades y organismos a trav\u00e9s de una ley marco por lo que el Presidente s\u00f3lo pod\u00eda proceder a la escisi\u00f3n \u00a0de dichas entidades \u00a0mediante \u00a0un decreto \u00a0dictado al amparo \u00a0de la ley \u00a0marco que previamente \u00a0hubiera proferido \u00a0el legislador y no a trav\u00e9s del mecanismo de facultades extraordinarias. \u00a0Concretamente deber\u00e1 analizarse \u00a0si como lo afirma el \u00a0demandante \u00a0la circunstancia de haberse concedido facultades y dictado los decretos aludidos en lugar de haber acudido al mecanismo de ley marco, \u00a0&#8211; que \u00a0es el que \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3 considera aplicable -, \u00a0conllevar\u00eda una indebida acumulaci\u00f3n de poderes en el Presidente de la Rep\u00fablica que desdibuja el reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo en materia de estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. Al respecto considera que en el presente caso son aplicables las consideraciones hechas por la Corte \u00a0en la Sentencia C-702 de 1999 \u00a0donde declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto \u00a0los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico estiman que el actor parte de un supuesto equivocado porque a diferencia de lo que suced\u00eda con el art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, que delegaba en forma permanente en el \u00a0Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica la facultad \u00a0de disponer escisiones &#8211; facultad que fue declarada inexequible por la Corte -, \u00a0los decretos demandados en el presente proceso \u00a0se expidieron en virtud de facultades extraordinarias de conformidad con el art\u00edculo 150-10 C.P. y en consecuencia \u00a0los argumentos expuestos por la Corte en dicha sentencia no pueden invocarse \u00a0como sustento de la inconstitucionalidad \u00a0de los decretos acusados \u00a0en el presente caso . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al examen de los cargos se\u00f1alados, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) la ausencia de cosa juzgada constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-121 de 2004 ii) la jurisprudencia constitucional en torno de las atribuciones del Congreso (art\u00edculo 150-7C.P.) \u00a0y del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0(art\u00edculo 189-15 y 16 C.P.) \u00a0en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la naturaleza de las leyes expedidas en esas circunstancias, y \u00a0iii) el alcance de la sentencia \u00a0C-702 de 1999 a prop\u00f3sito de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, \u00a0que resultan \u00a0pertinentes para dicho \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La ausencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-121 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que mediante sentencia C-121 de 2004 se declar\u00f3 la exequibilidad, de los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 por los cargos analizados en dicha providencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el problema jur\u00eddico analizado en esa ocasi\u00f3n fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos de inconstitucionalidad que los demandantes plantean contra los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, son los siguientes: \u00a0i) \u00a0el primero de ellos se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda otorgar al Ejecutivo la facultad de \u201cEscindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley\u201d, por tratarse de una atribuci\u00f3n propia del Congreso que no puede ser delegada en el Presidente de la Rep\u00fablica; ii) en relaci\u00f3n con ese mismo literal d), aducen los accionantes que esa disposici\u00f3n \u00a0reprodujo el contenido material del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-702 de 1999, con lo cual se desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica; iii) los literales e) y f) acusados, vulneran el requisito de precisi\u00f3n contenido en el numeral 10 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior; y, iv) las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica para la renovaci\u00f3n del Estado, desconocen los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa (CP. art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar: i) si la facultad para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional es competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica y, por ello, no puede ser objeto de delegaci\u00f3n en el jefe del ejecutivo; as\u00ed mismo, si con dicha facultad se pretendi\u00f3 superar el motivo que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, mediante el cual se facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para la escisi\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta; ii) si las facultades extraordinarias establecidas en los literales e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, carecen de precisi\u00f3n y, en consecuencia son violatorias del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica; y, iv) si las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo se encuentran acordes con los principios de la funci\u00f3n administrativa.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte i) que mientras en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-121 de 2004 la demanda aludi\u00f3 exclusivamente a los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, la presente demanda se refiere a la totalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, as\u00ed como a los Decretos 1750 y 1760 de 2002; ii) que la acusaci\u00f3n planteada en el presente proceso, si bien guarda relaci\u00f3n con los cargos que abord\u00f3 la Corte en la referida sentencia, es diferente por cuanto se basa es en la supuesta naturaleza de ley marco de las disposiciones que lleguen a dictarse en desarrollo del art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n, aspecto que no fue analizado por la Corte en esa ocasi\u00f3n; iii) que la menci\u00f3n que hace el actor en el presente proceso a la supuesta aplicabilidad de las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-702 de 1999 donde se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998, est\u00e1 dirigida es a sustentar su cargo sobre el desconocimiento de la naturaleza de ley marco de las disposiciones a que se ha hecho referencia, cargo que es diferente del analizado en la sentencia C-121 de 2004 por la supuesta violaci\u00f3n del principio de cosa juzgada (art. 243 C.P.) frente a lo decidido en la sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que la Corte en la Sentencia C-121 de 2004 que declar\u00f3 la exequibilidad de los literales d), e) y f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en esa ocasi\u00f3n y que en el presente caso los cargos planteados por el actor contra las normas acusadas son diferentes, debe concluirse que la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-121 de 2004 es relativa y por tanto corresponde a la Corte efectuar el an\u00e1lisis de los cargos planteados en el presente proceso por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Las atribuciones del Congreso (art\u00edculo 150-7 C.P.) y del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189-15 y 16 C.P.) en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la naturaleza de las leyes expedidas en esas circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el eje central de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en el presente proceso se hace consistir \u00a0en la supuesta naturaleza de ley marco que tendr\u00edan las leyes expedidas por el Congreso en materia de \u00a0organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, bien sea las que \u00a0se deriven del ejercicio de las competencias a que alude el art\u00edculo 150-7 \u00a0o bien \u00a0de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 superior. Es pertinente revisar, entonces, lo relativo a la naturaleza de las leyes \u00a0que en esta materia se profieren por el Congreso \u00a0en ejercicio de sus competencia para determinar si asiste o no raz\u00f3n a la demandante en su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha postulado la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas constitucionales atinentes a la fijaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades contenidas tanto en el Art\u00edculo 150 como en el 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas se ha afirmado que mientras al legislador asiste una competencia plena en esta materia (articulo 150-7), el Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de las precisas materias se\u00f1aladas en los numerales 15 y 16 del Art\u00edculo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que se\u00f1ale al efecto el legislador3. Tambi\u00e9n se destaca en la jurisprudencia que la competencia legislativa ha recibido modulaciones constitucionales distintas seg\u00fan se trate del supuesto del numeral 15 (fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades) o del supuesto del numeral 16 (modificaci\u00f3n de la estructura de los organismos administrativos).4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0En lo referente a las atribuciones del Congreso a que alude el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior5, partiendo del enunciado de dicho art\u00edculo, la Corte ha precisado que al legislador corresponde la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la formulaci\u00f3n de los elementos de esa estructura (tipolog\u00edas de entidades y organismos) as\u00ed como las interrelaciones entre ellos, as\u00ed como entre sus diferentes elementos internos6; tambi\u00e9n se habilita al Congreso de la Rep\u00fablica para que cree los distintos organismos y entidades \u00a0y defina, respecto de cada uno de ellos, sus objetivos generales y la correspondiente estructura org\u00e1nica. As\u00ed mismo, asisten al Congreso, mediante ley, las consecuentes potestades de \u00a0fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los organismos que \u00e9l mismo crea7. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha hecho \u00e9nfasis en que i) la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d8, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d9. \u00a0Igualmente,\u00a0 en desarrollo de esta misma funci\u00f3n el Congreso tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d 10, ii) la menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 150-7 comprende \u00a0pues no solo la enumeraci\u00f3n de los tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que \u00a0el propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino tambi\u00e9n la ubicaci\u00f3n de los organismos en el conjunto de la administraci\u00f3n y la relaci\u00f3n entre ellos11, iii) conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150-7-, la creaci\u00f3n de organismos llamados a integrar la administraci\u00f3n nacional corresponde de manera privativa a la ley12, de la misma manera que es a ella a quien se le asigna espec\u00edficamente la creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta 13, iv) la competencia a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior \u00a0no supone el ejercicio totalmente independiente de la misma por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de que la iniciativa para su aprobaci\u00f3n pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 154 Superior14. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que el Congreso no puede transferir \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica de una manera abstracta, general y permanente las competencias que le han sido atribuidas en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n15 y que solamente a trav\u00e9s del mecanismo de facultades extraordinarias el Presidente de la Rep\u00fablica puede excepcionalmente ejercer dichas competencias dentro de los precisos t\u00e9rminos y l\u00edmites del art\u00edculo 150-10 16. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado as\u00ed mismo que el hecho de que en la Constituci\u00f3n se hayan asignado determinadas competencias al Congreso que a la vez pero \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d(art. 189-15 C.P.) o \u201ccon sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d (art. 189-16 C.P.) se atribuyen al Presidente de la Rep\u00fablica, no significa que \u00a0en esas circunstancias las competencias propias del Congreso se encuentren descartadas17, o limitadas18, ni que se excluya la posibilidad de conferir \u00a0facultades extraordinarias19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y sintetizando las consideraciones hechas por la Corte al respecto, la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-880 de 2003 se\u00f1al\u00f3 por ejemplo lo siguiente en materia de fusi\u00f3n de entidades y organismos administrativos nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el orden nacional, esto es la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades y organismos p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno de los cuales tiene sus propios l\u00edmites materiales y de procedimiento. El primero de ellos est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 150 numeral 7 Superior, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar directamente la estructura de la administraci\u00f3n nacional; el segundo, opera por v\u00eda de delegaci\u00f3n legislativa dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la Rep\u00fablica (CP art. 150 nl. 10), y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por la Carta del 91 en esta materia, est\u00e1 plasmado en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan el cual corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201csuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la distribuci\u00f3n constitucional de competencias a la que se ha hecho referencia, la fusi\u00f3n de entidades y organismos administrativos nacionales bien puede llevarse a cabo por una ley com\u00fan, por un decreto de facultades extraordinarias o por un decreto expedido en ejercicio de las atribuciones a las que alude el numeral 15 del art\u00edculo 189 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera independiente a la v\u00eda que se adopte para efectuar la fusi\u00f3n de entidades y organismos p\u00fablicos del orden nacional, en todos los escenarios se\u00f1alados deber\u00e1n acatarse los principios constitucionales, los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. Si las decisiones son adoptadas por el Gobierno Nacional, deber\u00e1n adem\u00e1s respetarse los l\u00edmites que se\u00f1ale el Congreso en la ley de facultades o en la correspondiente ley se\u00f1alada en el numeral 15 del art\u00edculo 189 Superior.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de las leyes que se expiden en ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso por el art\u00edculo 150-7, la jurisprudencia de manera constante \u00a0ha se\u00f1alado que son leyes ordinarias21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas cabe concluir en este punto y desde la perspectiva en an\u00e1lisis que las leyes expedidas en desarrollo del art\u00edculo 150-7 son leyes ordinarias con las que el Congreso ejerce las competencias que de manera exclusiva le atribuye la Constituci\u00f3n, las cuales solamente pueden llegar a ser ejercidas excepcionalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el mecanismo de facultades extraordinarias. (art. 150-10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Ahora bien en lo referente a la naturaleza jur\u00eddica de las leyes a que aluden los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 superior cuando se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cde conformidad con la Ley\u201d (art. 189-15 C.P.) o, \u201cde acuerdo con los principios y reglas generales que se\u00f1ale la ley\u201d (art. 189-16 C.P.) \u00a0tiene determinadas competencias en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, cabe precisar que en la jurisprudencia \u00a0han existido diferentes aproximaciones al tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia C-262 de 1995, cuyas consideraciones en este punto fueron reiteradas en la sentencia C-702 de 1999, \u00a0la Corte \u00a0consider\u00f3 \u00a0que las leyes proferidas en ejercicio de las facultades conferidas al Congreso en virtud del \u00a0numeral 15 del art\u00edculo 189 superior pod\u00edan encajar dentro del concepto de ley de autorizaciones22. Empero posteriormente en la Sentencia C-201 de 2001 la Corte precis\u00f3 que dichas leyes ten\u00edan car\u00e1cter ordinario23. Esta \u00faltima decisi\u00f3n tuvo un salvamento de voto en el que se puso de presente la posible alteraci\u00f3n en este caso de los equilibrios interorg\u00e1nicos establecidos en la Constituci\u00f3n en materia del ejercicio de la potestad organizatoria de la administraci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las leyes proferidas en ejercicio de las competencias atribuidas al congreso de la Rep\u00fablica en virtud del \u00a0numeral 16 del art\u00edculo 189 superior las mismas sentencias C-262 de 1995, C-702 de 1999 y C-401 de 2001 han coincidido en se\u00f1alar que \u00e9stas pueden encuadrarse dentro del concepto de leyes marco.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El alcance de la sentencia C-702 de 1999 a prop\u00f3sito de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el actor invoca dentro de sus argumentos como sustento a la imposibilidad de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para escindir \u00a0entidades del orden nacional las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-702 de 1999 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 199826 que asignaba al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0competencia para escindir empresas industriales y comerciales del Estado y para autorizar la \u00a0escisi\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, resulta pertinente precisar lo dicho por la Corte as\u00ed como el alcance de la referida sentencia sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculos \u00a052, 53 \u00a0y 54 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto concierne a la modificaci\u00f3n de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional, \u00a0es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que \u00a0constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 150, pues es al Congreso a quien compete \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d, como en efecto, lo hizo en los art\u00edculos 52 y \u00a054 &#8211; excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) &#8211; que ser\u00e1n materia de consideraci\u00f3n aparte -, \u00a0raz\u00f3n esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, est\u00e1n adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajust\u00f3 en un todo a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 52 previ\u00f3 los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); \u00a0 f); j); k); l) y m) \u00a0del art\u00edculo 54 traz\u00f3 los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional. \u00a0As\u00ed, pues, en cuanto a la acusaci\u00f3n examinada, los preceptos mencionados, son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con el contenido normativo consignado en los art\u00edculos 53; y en los numerales b); c); d); g), h) e \u00a0i) del art\u00edculo 54 que esta Corte encuentra contrarios a los numerales 7\u00ba. del art\u00edculo 150 y 16 \u00a0del art\u00edculo 189 C.P. \u00a0pues, en ellos el Legislador ciertamente deleg\u00f3 en el ejecutivo competencias de regulaci\u00f3n normativa en materia de \u00a0creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de econom\u00eda mixta, y en relaci\u00f3n con la estructura de la administraci\u00f3n, que son de su privativo ejercicio, mediante Ley, seg\u00fan rezan los preceptos constitucionales citados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 53, el Congreso \u00a0facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, por la v\u00eda de la escisi\u00f3n de las existentes, lo cual es a todas luces contrario al numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 150 de Carta Pol\u00edtica, conforme al cual, \u00a0corresponde al Congreso, por medio de ley, ejercer la funci\u00f3n de \u201ccrear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, que en el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta no s\u00f3lo concurren aportes o recursos p\u00fablicos, \u00a0sino tambi\u00e9n aportes de particulares, con base en acuerdos de voluntades, a partir del acto de autorizaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, ser\u00e1 declarado inexequible.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 entonces que en cuanto la competencia para crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta estaba claramente atribuida al Congreso en el art\u00edculo 150-7, el art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998 no pod\u00eda transferir dicha competencia de manera permanente al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que la prohibici\u00f3n contenida en el tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional de otorgar facultades extraordinarias en aquellas materias objeto de leyes marco a que alude el numeral 19 del art\u00edculo 150 superior debe entenderse aplicable a las materias contenidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, por cuanto \u00e9stas &#8211; que son materias a las que alude el art\u00edculo 150-7 superior -, ser\u00edan igualmente objeto de leyes marco, la Corte constata que los dos supuestos de los que parte el actor en la formulaci\u00f3n de su cargo, a saber i) que las leyes que se dictan en ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso de la rep\u00fablica en el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior tienen la naturaleza de ley marco, y ii) que la prohibici\u00f3n que establece el tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 superior para que se concedan facultades extraordinarias en las materias del numeral 19 del art\u00edculo 150, se extiende a las materias reguladas en el numeral 7 del mismo art\u00edculo, no son ciertos, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia y como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0De las consideraciones hechas en los apartes preliminares de esta sentencia se desprende, en efecto, que las competencias atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150-7 \u00a0de la Constituci\u00f3n, se ejercen por \u00e9ste mediante leyes ordinarias y no mediante leyes marco como lo pretende el actor, pues esas no son materias que deban ser objeto de leyes de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se explic\u00f3 en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150-7 una serie de competencias que este ejerce de manera exclusiva \u00a0y que solo en forma excepcional podr\u00eda llegar a ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el mecanismo de facultades extraordinarias (art. 150-10), sin que en relaci\u00f3n con ellas pueda existir alguna duda sobre la atribuci\u00f3n del Congreso ni sobre la naturaleza de las leyes que en estas circunstancias expide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia ha existido alguna discusi\u00f3n en cuanto a la posibilidad de que se concedan facultades extraordinarias, estando en juego las competencias a que aluden los numerales 15 y 16 superiores en funci\u00f3n del debate sobre la naturaleza de las leyes dictadas por el Congreso en esos casos (ley de autorizaciones &#8211; Sentencias C-262 de 1995 y C-702\/99-, ley ordinaria &#8211; Sentencia C-401\/01- para el caso del numeral 15; \u00a0leyes marco &#8211; Sentencias C-262\/95 C-702\/99 C-401\/01- para el caso del numeral 16 del art\u00edculo 189 superior)28. \u00a0Por el contrario \u00a0respecto de las materias se\u00f1aladas en el articulo 150-7 superior, atribuidas claramente &#8211; como ya se se\u00f1al\u00f3- por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, han sido se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0de manera reiterada, tanto la naturaleza ordinaria de las leyes proferidas por el Congreso, como la posibilidad de que se otorguen facultades extraordinarias al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las materias que en dicho numeral 7 se establecen29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el mismo actor lo reconoce y como se desprende del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 200230 las materias en \u00e9l abordadas que fueron objeto de las facultades extraordinarias corresponden en su totalidad a competencias atribuidas al Legislador por el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto del literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 la facultad atribuida en este caso para suprimir y fusionar departamentos administrativos corresponde \u00a0a la facultad para \u201c\u2026 suprimir o fusionar \u00a0ministerios, departamentos administrativos, \u00a0superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, \u00a0y otras entidades del orden nacional\u201d \u00a0que establece el \u00a0numeral \u00a07 del art\u00edculo 150 superior en cabeza del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo literal a) se conceden facultades extraordinarias para determinar la denominaci\u00f3n n\u00famero y orden de precedencia de los Departamentos administrativos, atribuci\u00f3n que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica de acuerdo tanto con el art\u00edculo 150-7 \u00a0que se\u00f1ala que \u00a0a \u00e9ste corresponde \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional\u201d como con el art\u00edculo 206 superior \u00a0que se\u00f1ala espec\u00edficamente que \u201cEl n\u00famero denominaci\u00f3n y orden de precedencia de los \u00a0ministerios y departamentos administrativos ser\u00e1n determinados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia atribuida al Congreso es la que a su vez sirve de fundamento a las facultades extraordinarias a que se alude en el segundo y tercer inciso del mismo literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 cuando se se\u00f1ala que \u00a0\u201cEl acto mediante el cual se disponga la fusi\u00f3n, determinar\u00e1 el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u00a0\u201cEl acto mediante el cual se disponga la supresi\u00f3n, determinar\u00e1 el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dicha competencia del Congreso es la que sirve de fundamento \u00a0 al literal g) \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 en el que se conceden facultades \u00a0extraordinarias para \u00a0\u201cdeterminar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades \u00a0p\u00fablicas nacionales descentralizadas\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 16 de la ley 790 de 2002 en el que se conceden facultades extraordinarias para determinar los objetivos y estructura org\u00e1nica de los Ministerios cabe se\u00f1alar que este encuentra su fundamento en \u00a0la facultad atribuida al Congreso en el Art\u00edculo 150-7 cuando se se\u00f1ala que este debe determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad que a su vez sirve de sustento \u00a0al segundo inciso del literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 que se\u00f1ala que \u201cEl acto mediante el cual se disponga la fusi\u00f3n, determinar\u00e1 los objetivos, la estructura org\u00e1nica del Departamento Administrativo resultante de la fusi\u00f3n\u201d; el literal c) del mismo art\u00edculo 16 en el que se conceden facultades extraordinarias para \u201cReasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d33 y el literal e) que las concede para \u201cSe\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto de las facultades conferidas en el \u00a0literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 para \u201cEscindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley, as\u00ed como en el literal f) del mismo art\u00edculo para \u201cCrear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar\u201d, es claro que ellas encuentran sustento en la competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica en el numeral 7 del art\u00edculo 150constitucional en el que se se\u00f1ala \u00a0que \u00a0a \u00e9ste corresponde \u201ccrear, \u2026 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos\u201d as\u00ed como \u201ccrear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. T\u00e9ngase en cuenta al respecto que la jurisprudencia \u00a0ha explicado que en materia de escisi\u00f3n de entidades en cuanto ella comporta la creaci\u00f3n de entidades \u00e9sta es una competencia exclusiva del Congreso que solamente de manera excepcional el Presidente de la Rep\u00fablica puede llegar a ejercer si el Congreso le otorga facultades extraordinarias34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo pues todas las materias objeto de facultades extraordinarias conferidas por el Legislador en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, \u00a0de aquellas \u00a0atribuidas al Congreso en \u00a0el art\u00edculo 150-7 superior, el primer supuesto de que parte el actor para solicitar su declaratoria de inconstitucionalidad carece \u00a0evidentemente de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto de que parte el actor, a saber que la prohibici\u00f3n contenida en el tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional de otorgar facultades extraordinarias en aquellas materias objeto de leyes marco a que alude el numeral 19 del art\u00edculo 150 superior se extiende a las materias reguladas en el numeral 7 del mismo art\u00edculo, \u00a0la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional \u00a0se\u00f1ala lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10.Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia ha precisado que la referencia hecha en dicho art\u00edculo al numeral 20 del art\u00edculo 150 superior debe entenderse referida al numeral 19 del mismo art\u00edculo en donde se establece como competencia del Congreso35: \u00a0<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho numeral ha dicho la Corte que \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno en la regulaci\u00f3n de las materias \u00a0se\u00f1aladas en sus diferentes literales. Igualmente, es claro que, por expreso mandato constitucional, esas disposiciones no pueden ser expedidas por decreto ley, pues en esta materia, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la afirmaci\u00f3n del actor que pretende extender dicha prohibici\u00f3n a las materias se\u00f1aladas en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n la Corte considera pertinente recordar que en su jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que el int\u00e9rprete de la Carta debe ser cauteloso en adicionar la enumeraci\u00f3n que trae dicho inciso con otros tipos de leyes37, de la misma manera que ha precisado que \u201clos l\u00edmites materiales se\u00f1alados al ejercicio de tal atribuci\u00f3n son taxativos\u201d 38 y que por representar una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y al reparto ordinario de competencias entre el Legislador y el Ejecutivo la reserva de ley marco debe ser interpretada de manera estricta39. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha explicado en relaci\u00f3n espec\u00edficamente con el tercer inciso del art\u00edculo 150-10 constitucional dado que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente las materias que no pod\u00edan ser objeto de habilitaci\u00f3n legislativa, el legislador, con la salvedad de lo que la misma disposici\u00f3n superior consagra en relaci\u00f3n con las materias indelegables, bien puede determinar cu\u00e1les materias atribuye en forma transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica, para que \u00e9ste en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n dicte normas con fuerza de ley40. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces de ninguna manera entender que pueda extenderse a las materias se\u00f1aladas en el numeral 7 del art\u00edculo 150 la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias en las materias a que alude el numeral 19 del mismo art\u00edculo 150 \u00a0superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 As\u00ed las cosas dado que no puede afirmarse que \u00a0 las materias \u00a0a que alude el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 790 \u00a0de 2002 &#8211; que corresponden a \u00a0competencias atribuidas al Congreso en el art\u00edculo 150-7 superior -, \u00a0sean \u00a0de aquellas \u00a0respecto de las cuales \u00a0el Constituyente estableci\u00f3 la posibilidad de que se \u00a0expidieran por el Congreso leyes marco, y \u00a0dado que tampoco puede entenderse que la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0cuarto inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n para conceder facultades extraordinarias en las materias \u00a0a que alude el numeral 19 del art\u00edculo 150 superior se extienda a las materias se\u00f1aladas en el \u00a0numeral 7 del mismo art\u00edculo, \u00a0es claro que el cargo planteado por el actor \u00a0contra el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 \u00a0y consecuentemente contra los Decretos 1750 \u00a0y 1760 de 2003 \u00a0bajo dichos supuestos no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La inaplicabilidad en este caso de las consideraciones hechas en la sentencia \u00a0C-702 de 1999 respecto de la inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones preliminares de esta sentencia se desprende claramente que \u00a0el actor yerra en su interpretaci\u00f3n del alcance de la sentencia C-702 de 1999 en relaci\u00f3n con las razones que all\u00ed se expusieron para sustentar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 199841, sentencia \u00a0de la que pretende derivar un argumento adicional para descartar la posibilidad de que se pudieran conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para escindir entidades del orden nacional. Y en particular para que \u00a0en este caso se pudieran proferir los Decretos 1750 y 1760 de 2003, con lo que se habr\u00eda concentrado indebidamente en el Presidente de la Rep\u00fablica una serie de competencias que desdibujar\u00edan la distribuci\u00f3n establecida por el Constituyente en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta en efecto que lo que la Corte consider\u00f3 en ese caso contrario a la Constituci\u00f3n fue la pretensi\u00f3n del Legislador de establecer en el art\u00edculo 53 de la Ley 489 de 1998 como competencia ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad de efectuar escisiones de empresas industriales y comerciales del estado o de autorizar la escisi\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, competencia que por implicar la facultad de \u201ccreaci\u00f3n\u201d no pod\u00eda ser trasladada de manera permanente al Presidente de la Rep\u00fablica, pues el art\u00edculo 150-7 asigna claramente la facultad de \u201ccreaci\u00f3n\u201d de entidades nacionales y espec\u00edficamente de \u201ccreaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de constituci\u00f3n\u201d de empresas industriales y comerciales del estado y de sociedades de econom\u00eda mixta al Congreso, al tiempo que el art\u00edculo 189-15 no incluye esas facultades dentro de aquellas que podr\u00e1 ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cde conformidad con la ley\u201d, por lo que solamente mediante el mecanismo de facultades extraordinarias el Presidente de la rep\u00fablica podr\u00eda llegar a efectuar las referidas escisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta evidente que los argumentos expuestos en la sentencia C-702 de 1999 no pueden ser invocados en este caso como sustento de la imposibilidad de conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario dichos argumentos ponen en evidencia que lo que s\u00ed se encuentra permitido por la Constituci\u00f3n es la concesi\u00f3n de las referidas facultades para que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 pro tempore y dentro de las condiciones de precisi\u00f3n all\u00ed establecidas el Presidente de la Rep\u00fablica pueda llegar a escindir determinadas entidades y no como lo pretende el actor que el Presidente de la Rep\u00fablica &#8211; como facultad propia y permanente- supeditada solamente a la existencia previa de una ley marco dictada por el Congreso pueda escindir entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas debe concluirse que la supuesta concentraci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica de competencias que desdibujar\u00edan los mandatos constitucionales en materia de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que deriva el actor de la posibilidad de que se concedan facultades extraordinarias para escindir entidades nacionales y en particular empresas industriales o comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta a partir de la supuesta necesidad en este caso de leyes marco carece totalmente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones acusadas exclusivamente por los cargos que han sido analizados en esta sentencia, es decir \u00a0los relativos a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 113, 121, 150, numerales 7 y 10 y 189, numerales 15 y 16, de la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 y de los art\u00edculos 150, numerales 7 y 10, y 189, numerales 15 y 16 de la Carta, por los Decretos 1750 y 1760 de 2003, que el actor deriva del desconocimiento de la naturaleza de Ley Marco que tendr\u00edan en su concepto las leyes que se dicten en ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150-7 superior, \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por los cargos analizados en esta sentencia, \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia, el Decreto 1750 de 2003 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por los cargos analizados en esta sentencia, el Decreto 1760 \u00a0de 2003 \u201cPor el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, se modifica su estructura org\u00e1nica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energ\u00eda de Colombia S. A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA: EXPEDIENTE N\u00daMERO D-4799. NORMA ACUSADA LEY 790 DE 2002, ART\u00cdCULO 16 Y DECRETOS 1759 Y 1760 DE 2003. ACTOR LONGAS LONDO\u00d1O HUMBERTO DE JES\u00daS. \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) DE \u00a0<\/p>\n<p>LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del 20 de abril del a\u00f1o en curso, acept\u00f3 el impedimento manifestado por el magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, para intervenir en la decisi\u00f3n del proceso de la referencia, por tener un eventual inter\u00e9s, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto Sentencia C-350\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente D-4799 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Suscrito ha votado negativamente tanto la Ley 790 del 2002, como los Decretos 1750 y 1760 del 2003 y como quiera que las razones siguen siendo v\u00e1lidas respecto de las normas hoy demandadas, a ellas me remito y nuevamente salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES los literales d), e) y f), del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, por los cargos analizados en esta providencia.\u201d Sentencia C-121\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0Sentencia C-121\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-262 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver S.V. \u00a0Alvaro Tafur Galvis a la sentencia C-401\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ART\u00cdCULO 150.. \u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-1190\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis . Ver igualmente \u00a0la Sentencia C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y el salvamento de voto de la misma sentencia \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-209 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1162 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y el salvamento de voto de la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1190\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-012\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15Ver al respecto entre otras las sentencias C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-1437\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo S.V. \u00a0Alvaro Tafur Galvis y C-727\/00 Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras las \u00a0Ssentencias \u00a0C-140\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-727\/00 Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-401\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias C-140\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y C-880\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 El \u00fanico punto \u00a0sobre el que se expresa alg\u00fan interrogante al respecto es sobre el alcance que pueda darse a \u00a0la posible auto limitaci\u00f3n que para el ejercicio de sus \u00a0competencias comporte la determinaci\u00f3n por el mismo \u00a0Legislador de \u00a0reglas generales como las contenidas en la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras las \u00a0Ssentencias \u00a0C-140\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-727\/00 Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-401\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-880\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en concepto de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala l\u00edmites materiales expresos, ni especiales ni espec\u00edficos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podr\u00eda el Ejecutivo &#8220;suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales&#8221; ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noci\u00f3n constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda establecer condiciones y l\u00edmites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la funci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un r\u00e9gimen razonable y arm\u00f3nico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la Rep\u00fablica. De otro lado, se observa que, por el contrario, en el caso del numeral 16 del mismo art\u00edculo 189 de la Carta, se establece que la ley s\u00f3lo puede definir o se\u00f1alar los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales \u00a0el Ejecutivo podr\u00eda modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, lo cual a su vez, se encuadra bajo el concepto de leyes marco seg\u00fan la noci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial que tambi\u00e9n se ha elaborado a partir de la Reforma de 1968, y que admite que, por esta v\u00eda, el Constituyente limita el \u00e1mbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias, hasta el punto de que el legislador s\u00f3lo queda habilitado para que \u00a0defina los principios y objetivos generales que regulan la materia, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuaci\u00f3n administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso. En este sentido, las funciones de &#8220;Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales&#8230;.&#8221;, debe cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que \u00e9sta s\u00f3lo pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se interponen entre la Constituci\u00f3n y la competencia administrativa reglada, se expidan para determinados sectores generales de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de sanos criterios de diferenciaci\u00f3n, en los que se tengan en cuenta, por ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos administrativos Sentencia C-262\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0reiterada en la Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c6.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el demandante, que la naturaleza de las leyes a que se refiere el numeral 15 del art. 189 C.P., es a la de las de leyes de autorizaciones; a partir de esta premisa, formula un argumento, seg\u00fan el cual, no es posible conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para regular materias relacionadas con la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.\u00a0 El primer punto que debe analizar la Corte es el de la naturaleza de las leyes a las que se refiere el numeral 15 del art\u00edculo 189 C.P.. \u00a0Este Tribunal considera que dicha referencia no alude a una ley de autorizaciones, sino a una ley ordinaria23. . Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1.\u00a0 En primer lugar, el texto del numeral 15 del art\u00edculo 189 C.P. no se refiere a ninguna autorizaci\u00f3n. La norma se limita a se\u00f1alar que la facultad de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales se ejercer\u00e1 &#8220;de conformidad con la ley&#8221;. \u00a0De esta expresi\u00f3n no se puede inferir que la naturaleza de dicha ley es la de autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en numerosos art\u00edculos de la Carta se emplea la expresi\u00f3n &#8220;de conformidad con la ley&#8221;, o &#8220;conforme a la ley&#8221;, en otros, por el contrario, se guarda silencio al respecto. \u00a0De ello no se sigue, como consecuencia inevitable, que la naturaleza de la ley en cuesti\u00f3n, cuando la alusi\u00f3n es expresa, deje de ser ordinaria para convertirse en una ley de autorizaciones; como tampoco se puede suponer, que cuando la Constituci\u00f3n no emplea dichas expresiones, u otras equivalentes, debe entenderse que la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico puede actuar por fuera de los par\u00e1metros legales. Un ejemplo sobre el particular resulta ilustrador: los numerales 21 y 22 del mismo art\u00edculo 189 la Carta regulan las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica; el numeral 21 emplea la expresi\u00f3n &#8220;conforme a la ley&#8221;, mientras que el numeral 22 guarda silencio en torno a los l\u00edmites de dicha facultad cuando se ejerce respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. De esta consagraci\u00f3n no se puede concluir que el Gobierno deba esperar, para efecto de ejercer las atribuciones contenidas en el numeral 21 a la promulgaci\u00f3n de una ley de autorizaciones, ni que pueda ejercer las funciones contenidas en el numeral 22 por fuera del marco legal. \u00a0Ambas facultades son reguladas mediante leyes ordinarias no de autorizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. En segundo lugar, las leyes de autorizaciones aparecen reguladas en el numeral 9 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Aunque dicho texto es semejante al del num 11 del art. 76 de la Constituci\u00f3n anterior, existen dos diferencias importantes. La primera reside en que en la Constituci\u00f3n anterior las leyes de autorizaciones pod\u00edan versar sobre &#8220;otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional&#8221; del Presidente de la Rep\u00fablica; en cambio, en la Carta de 1991, no se admite dicha extensi\u00f3n de manera expresa lo cual invita a una interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00e1mbito material de las leyes de autorizaciones. \u00a0La segunda diferencia tiene que ver con la relaci\u00f3n entre el Gobierno y el Congreso: en la Constituci\u00f3n de 1991 se dispuso claramente que el Gobierno debe rendir informes peri\u00f3dicos al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones; esto se explica, entre otras razones, porque la facultad que ejerce el Gobierno con base en las autorizaciones puede ser muy prolongada, o inclusive permanente, y por la necesidad de asegurar que el Congreso cuente con elementos de juicio para ejercer su funci\u00f3n de control pol\u00edtico o para reformar la ley de autorizaciones correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. \u00a0En tercer lugar, cuando se estudia el origen de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se puede apreciar que ambas disposiciones estaban animadas por el prop\u00f3sito de darle al Ejecutivo un mayor margen para adoptar decisiones relativas a la estructura de la administraci\u00f3n con la cual cuenta para cumplir, tanto sus responsabilidades constitucionales, como su programa de gobierno. En efecto, desde la Comisi\u00f3n para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica creada a finales de los a\u00f1os ochenta23, , se plante\u00f3 la importancia de dotar al Presidente de la Rep\u00fablica de herramientas que correspondieran a su status de Jefe de Gobierno y Jefe de la Administraci\u00f3n23. \u00a0Posteriormente, en el proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia presentado por el Gobierno a la Asamblea Constituyente, se propuso que todo lo relativo a la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica Nacional central y descentralizada fuera objeto de leyes marco23; ; el Presidente de la Rep\u00fablica desarrollar\u00eda tales leyes y con base en ellas podr\u00eda suprimir o fusionar entidades u organismos23. \u00a0 La Asamblea Constituyente acogi\u00f3 el esp\u00edritu de la propuesta pero introdujo una modificaci\u00f3n importante: hizo una diferencia entre las facultades del Presidente para modificar la estructura de una entidad u organismo administrativo nacional, de un lado, y suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos, de otro. La primera facultad la ejerce el Presidente &#8220;con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221; (num. 16 del art. 189 de la C.P.); la segunda la ejerce, simplemente, &#8220;de conformidad con la ley&#8221; (num. 15 del art. 189 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el r\u00e9gimen de las leyes marco propuesto en el proyecto gubernamental s\u00f3lo fue acogido para la modificaci\u00f3n de la estructura de una entidad que no es suprimida ni fusionada a otra. \u00a0Por lo tanto la ley marco que se ocupe de esta materia no puede entrar a regular detalles ni aspectos espec\u00edficos sino que debe limitarse ha definir los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Presidente ejercer\u00e1 su facultad en esta materia. En cambio, la ley relativa a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales no debe respetar los l\u00edmites propios de las leyes marco; puede, por lo tanto, fijar un r\u00e9gimen integral al respecto. \u00a0Es este, precisamente, el objeto de la facultad extraordinaria conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 7 de la norma demandada ya que \u00e9ste lo habilita para &#8220;dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional&#8221;. Dicho r\u00e9gimen est\u00e1 comprendido dentro de uno m\u00e1s general que no se refiere exclusivamente a la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n sino a los dem\u00e1s aspectos relativos a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n; pero el Congreso no est\u00e1 obligado a habilitar al Presidente para ocuparse de todo lo relativo a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades. \u00a0Bien pod\u00eda, como en efecto lo hizo, habilitarlo tan solo para dictar el r\u00e9gimen relativo a la consecuencia de decretar la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de una entidad p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.4. \u00a0En cuarto lugar, la Corte subraya que el tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 no incluye dentro de las prohibiciones a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias a las leyes de autorizaciones, ni tampoco, obviamente, a las leyes ordinarias23. . El int\u00e9rprete de la Carta debe ser cauteloso en adicionar la enumeraci\u00f3n que trae dicho inciso con otros tipos de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Finalmente, cabe preguntarse si en el caso del numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se presenta una hip\u00f3tesis en la cual el int\u00e9rprete de la Carta deba intervenir activamente para proteger al Congreso de la Rep\u00fablica de una invasi\u00f3n de sus facultades por el Presidente, o para preservar el sistema de frenos y contrapesos establecido en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0La Corte estima que en este caso ello no es necesario. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 ejerciendo una facultad que el propio Congreso le ha conferido y bien hubiera podido no otorgarle. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento en que el Presidente ejerza las facultades conferidas para adoptar normas que a juicio del Congreso son inconvenientes, el \u00f3rgano legislativo dispone de poderes suficientes para manifestar su inconformidad puesto que puede ejercer sus funciones de control pol\u00edtico o su funci\u00f3n legislativa para modificar el r\u00e9gimen que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, el sistema de frenos y contrapesos incluye mecanismos suficientes para que el Congreso de la Rep\u00fablica controle el ejercicio o reasuma las facultades que otorg\u00f3. Es m\u00e1s, en todo tiempo y por iniciativa propia puede modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno (inciso 2 del numeral 10 del art\u00edculo 150 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que requieren de la intervenci\u00f3n activa del juez constitucional para asegurar su protecci\u00f3n y goce efectivo, dado que los ciudadanos no disponen de herramientas para modificar las decisiones de la autoridad que los afectan, cuando lo que est\u00e1 en juego es la distribuci\u00f3n de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico y \u00a0el ejercicio de las mismas de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, la intervenci\u00f3n activa del juez constitucional s\u00f3lo es necesaria en el evento en que el sistema de frenos y contrapesos no prevea mecanismos que impidan que un \u00f3rgano se exceda o invada la \u00f3rbita de otro, o que faciliten que un \u00f3rgano eval\u00fae las decisiones adoptadas por otro y adopte las decisiones que estime convenientes en ejercicio de las atribuciones que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que cuando el Congreso habilita al Presidente para dictar normas con rango de ley, se concentran en el ejecutivo dos funciones que tradicional y normalmente compete a dos ramas diferentes del poder p\u00fablico. El ideal en una democracia es que esto no suceda. \u00a0Sin embargo, el constituyente admiti\u00f3 de manera expresa que ello ocurra, al mantener, con modificaciones importantes que no es del caso analizar en esta oportunidad, la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias (art. 150 numeral 10 de la C.P.). As\u00ed, siempre que el Congreso habilite al Presidente para legislar, no s\u00f3lo en el caso de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional, sino en los dem\u00e1s eventos en los que expide normas de car\u00e1cter general, se presenta esta acumulaci\u00f3n de funciones en cabeza del ejecutivo. \u00a0Cabe anotar que una vez expedido el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n o de disoluci\u00f3n comprendido en el num. 15 del art. 189, el Gobierno no necesita solicitar facultades extraordinarias o autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para proceder a aplicarlo; pero los decretos que dicte para aplicar dicho r\u00e9gimen legal deben respetar las normas de rango superior que el ejecutivo solo puede ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores se declarar\u00e1 exequible el numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000.\u201d Sentencia C-401\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto en el Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0a la Sentencia C- 401\/01 se expres\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Ahora bien, cualquiera sea el tratamiento que el Constituyente haya dado a la intensidad de ejercicio de la competencia legislativa, es lo cierto que mediante la previsi\u00f3n de condicionamientos legislativos para el ejercicio de las funciones presidenciales previstas en los citados numerales 15 y 16 del Art\u00edculo 189 el Constituyente quiso plasmar un control interorg\u00e1nico en el ejercicio de una competencia constitucional. \u00a0As\u00ed entendida la norma y acudiendo adicionalmente al criterio interpretativo funcional o misional, cabe la reflexi\u00f3n en el sentido de si la transferencia que transitoriamente haga el legislador de la potestad de establecer \u201ccondicionamientos\u201d, en favor del Presidente concentra en \u00e9ste (as\u00ed sea transitoriamente) no solo la competencia de suprimir, o de fusionar o de transformar o establecer modificaciones estructurales a las entidades, sino la de determinar las condiciones dentro de las cuales \u00e9l mismo cumplir\u00eda la funci\u00f3n constitucional originaria, aboliendo el mencionado control establecido por el constituyente cuando previ\u00f3 que no solo el legislador pudiera fusionar y suprimir entidades de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el Presidente de la Rep\u00fablica pero, este \u00faltimo, \u201cde conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estima la decisi\u00f3n mayoritaria que los recaudos constitucionales relativos al control pol\u00edtico, a la posibilidad de dictar normas que ulteriormente corrijan eventuales desviaciones en el ejercicio de las facultades extraordinarias, son significativas de una protecci\u00f3n adecuada de las funciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en nuestra opini\u00f3n es necesario recabar sobre el contenido y alcance del mencionado numeral 15 del art\u00edculo 189, para enfatizar que evidentemente al condicionar el ejercicio de las potestades que la propia constituci\u00f3n asigna al Presidente, a que ello se efect\u00fae de conformidad con lo que se\u00f1ale el legislador, no solamente se hace referencia a una atribuci\u00f3n legislativa ordinaria. \u00a0Con ello, a nuestro entender no desvirtuado en la decisi\u00f3n mayoritaria se plantea con nitidez un mecanismo de control en esta materia de la potestad organizatoria del estado, que la Constituci\u00f3n primigeniamente asigna al legislador, ya sea para regular de manera general la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n ( art\u00edculo 150-7-) como para la integraci\u00f3n de la misma en sus elementos institucionales concretos ( crear, suprimir, fusionar etc, organismos y entidades). \u00a0As\u00ed las cosas no puede soslayarse el tema se\u00f1alando que no se aprecia necesidad de protecci\u00f3n del Congreso como para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada que transfiri\u00f3 al Gobierno el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen conforme al cual puede este en los casos concretos efectuar las referidas liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en atenci\u00f3n a los criterios interpretativos que han de orientar el control de constitucionalidad que le ha sido confiado por la norma superior, ha debido considerar las finalidades que justifican la intervenci\u00f3n legislativa en las materias a que se refiere el numeral 15 del Art\u00edculo 189 imponen concluir que el desplazamiento de la competencia de regulaci\u00f3n o modulaci\u00f3n de las funciones de fusionar y suprimir entidades u organismos administrativos nacionales y la simultaneidad que ello genera con la competencia de fusionar o suprimir, en los casos concretos tales entidades, altera el principio democr\u00e1tico en el cual descansa el Estado de Derecho y el necesario equilibrio buscado por el Constituyente entre los diferentes titulares del Poder P\u00fablico en la consecuci\u00f3n de los fines estatales, pues concentra en uno de ellos funciones que el Constituyente quiso atribuir de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio la conclusi\u00f3n que se se\u00f1ala debe cubrir no solo el supuesto del numeral 16 (que la sentencia asimila a las leyes cuadros), sino tambi\u00e9n el numeral 15 tal como se ha expresado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la argumentaci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan la cual de si trata de una ley de autorizaci\u00f3n si cabe la restricci\u00f3n mas si se trata de determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen o contexto dentro del cual el presidente ejerza la competencia constitucionalmente atribuida, puede llevar a desconocer que evidentemente, conforme al texto del numeral 15 del art\u00edculo 189 el Presidente no requiere de autorizaci\u00f3n legal \u2013 general o particular- para proceder a la supresi\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional, y realizar las actividades inherentes de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de una en concreto, pues es precisamente el texto constitucional que de manera directa y expl\u00edcita lo habilita para ello, pero \u201cde acuerdo con la ley\u201d. . (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las Sentencias C-262\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-201\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0en los apartes citados precedentemente en esta misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 53. ESCISION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores. El Presidente de la Rep\u00fablica igualmente, podr\u00e1 autorizar la escisi\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicar\u00e1n las normas que regulan las sociedades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cabe recordar que igualmente se ha planteado alguna discusi\u00f3n en funci\u00f3n de \u00a0los equilibrios interorg\u00e1nicos que entran en juego en esas circunstancias. Ver el salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0a la Sentencia C- 401\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver al respecto, entre otras las sentencias C-140\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 C-727\/00 M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa, C-702\/99 M..P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 16. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominaci\u00f3n, n\u00famero y orden de precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la fusi\u00f3n, determinar\u00e1 los objetivos, la estructura org\u00e1nica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la supresi\u00f3n, determinar\u00e1 el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>g) Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente art\u00edculo para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 indicar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidaci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los t\u00e9rminos de ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>31 ART\u00cdCULO 150.\u2014 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver la sentencia C-1437 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo S.V. Alvaro Tafur Galvis \u00a0y Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En relaci\u00f3n con el literal \u00a0c) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 \u00a0debe tomarse en cuenta que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 121 constitucional es \u00a0a la ley a la que corresponde \u00a0determinar las funciones de las autoridades del Estado. As\u00ed mismo \u00a0ha de tenerse en cuenta que las atribuciones presidenciales, en las materias de que tratan los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0est\u00e1n \u00a0sujetas a las determinaciones legales en cuanto a la estructura general de la administraci\u00f3n y respecto de los objetivos y estructura org\u00e1nica de las entidades y organismos concernidos, tal como ellas hubieren sido configuradas por el legislador. En este sentido, solamente en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso \u00a0puede el Presidente de la Rep\u00fablica reasignar \u00a0funciones y competencias org\u00e1nicas de las entidades nacionales \u00a0cuando ello implique la variaci\u00f3n de los objetivos y estructura org\u00e1nica fijada por el Legislador. Ver \u00a0en este sentido la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 100 de 2002 Senado \u201cpor el cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se otorgan unas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Gaceta del Congreso A\u00f1o XI, N\u00b0 430, 16 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-725\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, al respecto, las sentencias C-608 de 1999 y C-700 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-401\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-428\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras la Sentencia C-1161\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero donde \u00a0se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201c\u201cLa ley marco representa una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y al reparto ordinario de competencias entre el Legislador y el Ejecutivo, puesto que limita el \u00e1mbito normativo de la ley. Conforme a lo anterior, al ser una excepci\u00f3n, y conforme a cl\u00e1sicas reglas hermen\u00e9uticas, la reserva de ley marco debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual se entiende que ella cubre exclusivamente las actividades expresamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado \u201cque la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se \u2018deslegalizaran\u00b4 por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver las consideraciones hechas en la Sentencia C-121\/04 M.P. Alfredo Beltran Sierra \u00a0que ahora \u00a0se reiteran. \u00a0<\/p>\n<p>41 ARTICULO 53. ESCISION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 escindir las empresas industriales y comerciales del Estado cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores. El Presidente de la Rep\u00fablica igualmente, podr\u00e1 autorizar la escisi\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta cuando ello sea conveniente para el mejor desarrollo de su objeto, caso en el cual se aplicar\u00e1n las normas que regulan las sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-350\/04 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0 CONGRESO Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORGANIZACI\u00d3N DE LA ADMINISTRACION-Atribuciones y naturaleza de leyes expedidas \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de reglas constitucionales sobre fijaci\u00f3n y creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia plena del legislador\/ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL ORDEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}