{"id":1049,"date":"2024-05-30T16:00:01","date_gmt":"2024-05-30T16:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-548-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:01","slug":"c-548-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-548-94\/","title":{"rendered":"C 548 94"},"content":{"rendered":"<p>C-548-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-548\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada absoluta opera como en el presente caso cuando en la misma providencia no se advierte la posibilidad de que existan algunos elementos relevantes que puedan ser materia de un nuevo examen de constitucionalidad que no no hayan sido considerados expresamente en el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA &nbsp;<\/p>\n<p>La huelga se considera como uno de los m\u00e1s valiosos derechos e instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan los trabajadores para solucionar sus conflictos laborales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, previo desde luego, el agotamiento de las etapas encaminadas a lograr la definici\u00f3n de las diferencias laborales mediante el arreglo directo o la mediaci\u00f3n. En ejercicio del derecho de huelga y con el cumplimiento de las disposiciones legales que la reglamentan, los trabajadores y las organizaciones sindicales no solo promueven y defienden sus intereses econ\u00f3micos y profesionales tendientes a obtener el mejoramiento de las condiciones del trabajo, sino que tambi\u00e9n persiguen el reconocimiento de derechos y garant\u00edas que superan el m\u00ednimo de estos, consagrados en las disposiciones laborales, como medio efectivo para la soluci\u00f3n de los conflictos en las relaciones entre trabajadores y empresarios. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Cesaci\u00f3n de la huelga\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL\/CONFLICTO LABORAL-Decisi\u00f3n arbitral\/DERECHO DE HUELGA-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto el derecho de huelga est\u00e1 garantizado por la Carta Pol\u00edtica de Colombia y que no existen derechos absolutos, es pertinente se\u00f1alar que cuando se afectan de manera grave los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto, pueda el Presidente de la Rep\u00fablica ordenar la cesaci\u00f3n de la huelga a fin de que el diferendo laboral que la provoc\u00f3 sea sometido a fallo arbitral. Ello est\u00e1 en consonancia con la necesidad de garantizar el orden econ\u00f3mico y social justo en el pa\u00eds y de consolidar la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular de que tratan las normas constitucionales comentadas. La Ley 48 de 1968 al facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para ordenar la cesaci\u00f3n de la huelga en estos casos, no vulnera los preceptos constitucionales se\u00f1alados en la demanda, por cuanto el art\u00edculo 56 de la Carta defiri\u00f3 en el legislador la facultad de reglamentar el derecho de huelga, que no encuentra concebido como absoluto y que frente a la prevalencia del inter\u00e9s general a que se ha aludido y a la finalidad de garantizar el orden econ\u00f3mico y justo, es susceptible de limitaci\u00f3n como en el caso excepcional de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO No. D &#8211; 622 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 3o. numeral 4o. de la Ley 48 de 1968 y numerales 3 y 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de Huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eventos en que el conflicto laboral debe ser sometido a decisi\u00f3n arbitral en forma obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por acta n\u00famero 62 de Diciembre 1o. de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO contra los art\u00edculos 3o. numeral 4 de la Ley 48 de 1968 y numerales 3 y 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al igual que a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 32679 del jueves veintiseis (26) de diciembre de 1968 y 39618 del martes 1o. de enero de 1991. Las negrillas corresponden a lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 48 DE 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 16) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica y a&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>las Asambleas, se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del Trabajo y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8220;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o.- Los Decretos legislativos n\u00fameros 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguir\u00e1n rigiendo como leyes despu\u00e9s de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si una huelga, por raz\u00f3n de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ordenar en cualquier momento la cesaci\u00f3n de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podr\u00e1 tomar esa decisi\u00f3n sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tal como fue sustitu\u00eddo por el art\u00edculo 1o. del Decreto Legislativo 753 de 1956.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 50 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8220;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 63.- El art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 33 del Decreto 2351 de 1965, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448. Funciones de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pac\u00edfico del movimiento y ejercer\u00e1n de modo permanente la acci\u00f3n que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexi\u00f3n con ellos excedan las finalidades jur\u00eddicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover des\u00f3rdenes o cometer infracciones o delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mientras la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa persistan en la huelga, las autoridades garantizar\u00e1n el ejercicio de este derecho y no autorizar\u00e1n ni patrocinar\u00e1n el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, o en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podr\u00e1 someter a votaci\u00f3n de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspender\u00e1 el trabajo o se reanudar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles si se hallare suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro solicitar\u00e1 al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a dicha solicitud, el Ministro la convocar\u00e1 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n de convocatoria de la asamblea, se indicar\u00e1 la forma en que se adelantar\u00e1 \u00e9sta, mediante votaci\u00f3n secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 56, 113, 122 y 235 numeral 7o. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que las disposiciones demandadas establecen en cabeza del poder ejecutivo una doble facultad al consagrar la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, as\u00ed como un control previo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el conflicto colectivo de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que a pesar de que dichas intervenciones son facultativas, limitan el ejercicio del derecho de huelga cuando con ella se afecte gravemente la econom\u00eda nacional, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza ese derecho sin limitaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta, la \u00fanica restricci\u00f3n que la Carta consagr\u00f3 a este derecho, opera s\u00f3lo para los servicios p\u00fablicos esenciales, definidos por el legislador. A \u00e9l corresponde reglamentar y definir cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales en los que no puede hacerse efectiva la huelga. De ah\u00ed que las excepciones deban hacerse por la v\u00eda legal y en forma taxativa. No existe entonces una facultad constitucional que autorice al Ejecutivo para limitar el ejercicio de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del demandante, a m\u00e1s de ello, el art\u00edculo 3o. numeral 4o. de la Ley 48 de 1968, viola el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto otorga a la Corte Suprema de Justicia una atribuci\u00f3n consistente en dar concepto previo y favorable para que pueda decretarse la cesaci\u00f3n de la huelga y que los diferendos que la provocaron se sometan a fallo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que tan s\u00f3lo el Congreso puede introducirle restricciones o limitaciones al derecho de huelga y no la Rama Ejecutiva, tal como lo prev\u00e9n las normas impugnadas, raz\u00f3n por la cual se viola el principio de la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, despu\u00e9s de aludir a una jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la naturaleza y aplicaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, el actor solicita a la Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante apoderado, present\u00f3 escrito en el que solicita respecto de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990, estarse a lo resuelto en providencia de la Corte Suprema de Justicia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, que los declar\u00f3 exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 4o. del art\u00edculo 3o. de la Ley 48 de 1968, sobre la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y el control previo que ejerce la Corte Suprema de Justicia, indica que si bien limita el ejercicio del derecho de huelga, ello es una apreciaci\u00f3n subjetiva que lleva al actor a concluir que la Constituci\u00f3n solo ha establecido l\u00edmites en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, ya que la huelga no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 superior, y porque adem\u00e1s, el art\u00edculo 56 de la Carta le otorga la facultad al legislador para reglamentarlo, como lo hizo en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las dos razones que explican esto son: por una parte, que la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n no implica la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal, sino solamente opera en relaci\u00f3n con la Carta de 1886 y con aquellas normas legales que le sean incompatibles; y por otra parte, que dentro de la Constituci\u00f3n de 1991, existen principios fundamentales que resultar\u00edan inaplicables si se siguiera la apreciaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma impugnada lejos de contrariar el art\u00edculo 56 constitucional, constituye una reglamentaci\u00f3n del derecho de huelga. Sustenta su apreciaci\u00f3n en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n correspondiente al expediente de tutela No. T-1369, en la que se indica que el derecho de huelga debe ejercerse dentro del marco jur\u00eddico invocado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, atendiendo a la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con la facultad otorgada a la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que ella encuentra fundamento constitucional en el numeral 7o. del art\u00edculo 235 de la Carta, seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 484 de Agosto 11 de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el numeral 3o. del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990, e inexequibles el numeral 4o. del mismo precepto, as\u00ed como el numeral 4o. del art\u00edculo 3o. de la Ley 48 de 1968. Fundamenta su apreciaci\u00f3n en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el concepto fiscal en relaci\u00f3n con los numerales 3o. y 4o. del art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990, que no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, ya que en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, expresamente se indic\u00f3 que dicho examen se efectu\u00f3 exclusivamente respecto de ciertos preceptos de la nueva Carta, como aquellos que se refieren al inter\u00e9s general y a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que existen elementos relevantes planteados por el actor que no fueron considerados en aquella oportunidad, por lo que considera necesario realizar un nuevo examen de constitucionalidad. Observa adem\u00e1s, que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda declarado exequible el art\u00edculo 3o. de la Ley 48 de 1968 acusado, pero por razones diferentes a las que hoy se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que las facultades concedidas al Ejecutivo en las normas acusadas, constituyen una limitaci\u00f3n al derecho de huelga no contemplada en el art\u00edculo 56 superior, ya que la \u00fanica limitaci\u00f3n constitucional a este derecho, est\u00e1 dada por los valores que subyacen al servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico a que se refiere el art\u00edculo 1o. de la Carta y que le sirvi\u00f3 de base a la Corte Suprema de Justicia para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990, radica en la protecci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales. A su juicio, a pesar de los controles previos que consagran los preceptos demandados, la facultad gubernamental para dar por terminada la huelga, concentra en el Ejecutivo una enorme discrecionalidad en la medida que implica una valoraci\u00f3n coyuntural de la totalidad socio-econ\u00f3mica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Jefe del Ministerio P\u00fablico advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los peligros de la arbitrariedad hay que ponerlos en evidencia, con tanta mayor raz\u00f3n, cuando estamos en un pa\u00eds donde el movimiento sindical est\u00e1 profundamente debilitado; donde la estructura del sindicalismo es de base y no de industria, lo cual hace muy poco probable la afectaci\u00f3n global de la econom\u00eda a trav\u00e9s de la huelga&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto estima el se\u00f1or Procurador que la existencia de una facultad gubernamental para dar por terminada la huelga es contraria al texto y esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el inciso 3o. del art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990, manifiesta que la facultad del Ministro de Trabajo para someter a votaci\u00f3n de los trabajadores de una empresa en asamblea general la posibilidad de resolver sus diferencias persistentes a un fallo arbitral, s\u00ed es compatible con el art\u00edculo 55 de la Carta que le impone al Estado el deber de promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. En tal virtud, solicita declarar dicha previsi\u00f3n ajustada al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente acerca de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 4o. del art\u00edculo 3o. de la Ley 48 de 1968 y numerales 3 y 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63, incisos 3o. y 4o. de la Ley 50 de 1990, que estos ya fueron objeto de acusaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo el No. 2304, que concluy\u00f3 con la sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, en la que se declar\u00f3 exequible el precepto citado en los numerales nuevamente demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Corte Suprema al estudiar los cargos presentados contra los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990, lo hizo con fundamento en la nueva normatividad constitucional de la Carta de 1991, con los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre todo en sus momentos de auge, el movimiento sindical siempre quiso que el derecho de huelga fuera absoluto e il\u00edmite de manera que el conflicto colectivo solamente pudiese ser superado debido a su voluntad soberana e incondicional; se reconoci\u00f3, sin embargo, que la huelga no afecta solamente los intereses de los trabajadores que en ella se apoyan para lograr sus fines sino tambi\u00e9n los de la empresa y en general el orden econ\u00f3mico que merece igual protecci\u00f3n; era necesario, en consecuencia, buscar el equilibrio entre los intereses opuestos y as\u00ed lo comprendi\u00f3 el constituyente de 1936 que no permiti\u00f3 la huelga en los servicios p\u00fablicos y defiri\u00f3 a la ley la reglamentaci\u00f3n de su ejercicio, como lo ha hecho con muy buen juicio, el precepto que se examina (art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990); la imagen bien conocida de instituciones industriales desoladas, abandonadas, in\u00fatiles, indefinidamente libradas al deterioro y la improductividad, como testigos permanentes de un conflicto que nadie quiso resolver para rescatar los bienes perdidos y el mismo empleo, sirvi\u00f3 para que la ley acudiera a evitar el empobrecimiento general y el da\u00f1o social que la contumacia de las partes irrogaba, mediante m\u00e9todos alternativos que dejaran a salvo la protecci\u00f3n debida a todos y que ahora tienen especial apoyo en el art\u00edculo 55 constitucional, conforme al cual, &#8220;es deber del Estado promover&#8230;. los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221;, como lo es, precisamente, la instancia arbitral&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Corporaci\u00f3n que en el presente caso, los efectos de la cosa juzgada que amparan las providencias de la Corte Constitucional, &nbsp;deben aplicarse de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al alcance de la cosa juzgada constitucional, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a un juicio de constitucionalidad respecto de una determinada norma es necesario diferenciar tres situaciones:&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible una norma con fundamento en determinados cargos y es acusada posteriormente con base en cargos distintos, o por infracci\u00f3n de normas diferentes del mismo texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos el efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones espec\u00edficas de cada fallo. Son \u00e9stos, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los art\u00edculos constitucionales que estime pertinentes para la dilucidaci\u00f3n del acuerdo o contradicci\u00f3n de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio entonces, en este evento operar\u00e1 con todo el rigor la cosa juzgada absoluta, salvo que la sentencia hubiere sido expl\u00edcita en manifestar que el juicio de constitucionalidad se realiza exclusivamente respecto de ciertos y determinados preceptos, o cuando el juez advierta que existen elementos relevantes que no fueron considerados en el primer fallo, y que pueden llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe reiterar que conforme a lo expuesto por la Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada absoluta opera como en el presente caso cuando en la misma providencia no se advierte la posibilidad de que existan algunos elementos relevantes que puedan ser materia de un nuevo examen de constitucionalidad que no no hayan sido considerados expresamente en el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no hizo ninguna salvedad al respecto y se pronunci\u00f3 cuando ya estaba en vigencia la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, dicha providencia goza del efecto de cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de estarse a lo all\u00ed decidido, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico planteado en relaci\u00f3n con el numeral 4o. del art\u00edculo 3o. de la Ley 48 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra a examinar la Corte la acusaci\u00f3n que el actor formula contra el numeral 4o. del art\u00edculo 3o. de la Ley 48 de 1968, el cual en su criterio limita el ejercicio del derecho de huelga, al autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica, previo el concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a ordenar la cesaci\u00f3n de la huelga y someter los diferendos a fallo arbitral, violando as\u00ed el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la \u00fanica restricci\u00f3n que all\u00ed se autoriza y se establece en relaci\u00f3n con este derecho, se refiere a los servicios p\u00fablicos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estima el demandante que las normas acusadas violan el principio de la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, ya que la Carta Pol\u00edtica de 1991 deja al Congreso exclusivamente la facultad de restringir el derecho de huelga y no al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y para determinar la constitucionalidad de los preceptos acusados, es procedente hacer algunas referencias relacionadas con el derecho de huelga y las limitaciones que su ejercicio conlleva, de acuerdo al texto superior -art\u00edculo 56-, previo al examen de los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la garant\u00eda del derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador y agreg\u00f3 que: &#8220;La ley reglamentar\u00e1 este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto mencionado es similar al que establec\u00eda el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n de 1886, menos en lo atinente a la excepci\u00f3n que en \u00e9sta se extiende a los servicios p\u00fablicos en general, mientras que en la Carta vigente se restringe a los &#8220;esenciales definidos por el legislador&#8221;, que declara la ley que reglamente el derecho de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se defini\u00f3 dentro de la reglamentaci\u00f3n correspondiente en el art\u00edculo 429 a la huelga, como &#8220;la suspensi\u00f3n colectiva, temporal y pac\u00edfica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los tr\u00e1mites establecidos&#8221; en el mismo estatuto sustantivo del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La huelga as\u00ed concebida, se considera como uno de los m\u00e1s valiosos derechos e instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan los trabajadores para solucionar sus conflictos laborales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, previo desde luego, el agotamiento de las etapas encaminadas a lograr la definici\u00f3n de las diferencias laborales mediante el arreglo directo o la mediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho de huelga y con el cumplimiento de las disposiciones legales que la reglamentan, los trabajadores y las organizaciones sindicales no solo promueven y defienden sus intereses econ\u00f3micos y profesionales tendientes a obtener el mejoramiento de las condiciones del trabajo, sino que tambi\u00e9n persiguen el reconocimiento de derechos y garant\u00edas que superan el m\u00ednimo de estos, consagrados en las disposiciones laborales, como medio efectivo para la soluci\u00f3n de los conflictos en las relaciones entre trabajadores y empresarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-443 de julio 6 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de huelga se constituye en una de las m\u00e1s importantes conquistas logradas por los trabajadores en el presente siglo. Se trata de un instrumento leg\u00edtimo para alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones econ\u00f3micas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel de dignidad para el trabajador y su familia, cuya consagraci\u00f3n constitucional, desde la Reforma de 1936, ha representado la m\u00e1s preciosa garant\u00eda del ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y para el desarrollo de un sistema pol\u00edtico genuinamente democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho de huelga adquiere a\u00fan m\u00e1s relevancia, partiendo del principio inspirador de su Pre\u00e1mbulo, que indica como objetivo central del Estado y de las instituciones el establecimiento de &#8220;un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;; de la definici\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 1\u00ba, en el sentido de que la Rep\u00fablica de Colombia &#8220;es un Estado social de derecho (&#8230;) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran&#8230;&#8221;; de los fines esenciales hacia los cuales el art\u00edculo 2\u00ba orienta la actividad del Estado, entre otros la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y la f\u00e1cil participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; del papel se\u00f1alado por la misma norma a las autoridades en lo que toca con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de la ya enunciada garant\u00eda de la asociaci\u00f3n sindical como derecho fundamental (art\u00edculo 39); y, claro est\u00e1, del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, que dispone sin ambages la garant\u00eda del derecho de huelga y ordena la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, los empleados y los trabajadores cuyo objeto consiste, entre otros, en fomentar las buenas relaciones laborales y en contribuir a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que tal como establece el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica, la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales corresponde al legislador sin perjuicio de que en la oportunidad correspondiente pueda esta Corporaci\u00f3n dentro de su funci\u00f3n que tiene para la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n examinar si dichas definiciones est\u00e1n ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que en la sentencia No. C-473 de octubre 27 de 1994, MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La lectura de la norma -art\u00edculo 56 de la Carta- muestra que ella consagra un principio general y una limitaci\u00f3n a tal principio. En efecto, de un lado, el art\u00edculo reconoce y garantiza la huelga mientras que, de otro lado, se\u00f1ala que este derecho no est\u00e1 constitucionalmente garantizado en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta no establece ninguna limitaci\u00f3n sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio. As\u00ed, los trabajadores pueden entonces efectuar huelgas para reivindicar mejoras en las condiciones econ\u00f3micas de una empresa espec\u00edfica o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector, y en general para la defensa de los intereses de los trabajadores. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala limitaciones a este derecho, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en anterior decisi\u00f3n. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, desde luego, tambi\u00e9n con arreglo a los principios constitucionales, el derecho de huelga ha de ejercerse dentro del presupuesto del marco jur\u00eddico invocado por el Pre\u00e1mbulo, atendiendo a la prevalencia del inter\u00e9s general, como lo estatuye el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica y en el entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, como con meridiana claridad se desprende de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2o. y 95 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de un derecho ajeno al sistema jur\u00eddico sino, por el contrario, de un instituto definido por preceptos constitucionales y legales dentro de contornos que de tiempo atr\u00e1s ha subrayado la jurisprudencia en orden a garantizar, de una parte, la eficaz garant\u00eda de su leg\u00edtimo ejercicio por los trabajadores y de la otra, la defensa del inter\u00e9s colectivo, que no puede verse perjudicado por aqu\u00e9l; ambos son derechos constitucionales de clara estirpe democr\u00e1tica que no tienen por qu\u00e9 provocar, con base en desmesuradas concepciones, la ruptura de la normal y arm\u00f3nica convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en concordancia con este criterio, de ning\u00fan modo extra\u00f1o a las consideraciones del Constituyente tanto en 1936 como en 1991, que la Carta Pol\u00edtica en vigor determin\u00f3 la garant\u00eda del derecho de huelga como principio general y se\u00f1al\u00f3, por razones de inter\u00e9s colectivo, la salvedad de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, agregando que la ley reglamentar\u00e1 este derecho&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, debe la Corte definir el alcance de las limitaciones establecidas por la Constituci\u00f3n al derecho de huelga, en especial el sentido de la expresi\u00f3n &#8220;salvo los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; fue voluntad expresa del Constituyente proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que aparecen as\u00ed como una limitaci\u00f3n constitucional al derecho a la huelga de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho comparado muestra que este tipo de restricciones a la huelga se encuentra en la mayor\u00eda de los pa\u00edses&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo 56 superior muestra tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n ha establecido una reserva legal estricta en materia de huelga. En efecto, la norma no s\u00f3lo precisa que la ley reglamentar\u00e1 este derecho, sino que adem\u00e1s se\u00f1ala que es \u00fanicamente el legislador, es decir el Congreso, quien define cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales en donde la huelga no est\u00e1 garantizada. Esto significa que corresponde al Congreso establecer el marco regulatorio espec\u00edfico de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, sin que el Legislador pueda, en esta materia, efectuar remisiones o delegaciones de esta facultad a otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ex\u00e1men de los cargos formulados contra el art\u00edculo 3o. numeral 4o. de la Ley 48 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta la solicitud de inexequibilidad el demandante, en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 56, 113, 122 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por imponer un l\u00edmite al ejercicio del derecho de huelga que no consagra la Carta y por la violaci\u00f3n del principio de la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, al autorizar al Ejecutivo a restringir el derecho de huelga, cuando el \u00fanico facultado para ello es el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto demandado faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para ordenar en cualquier momento la cesaci\u00f3n de la huelga y disponer que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral cuando &#8220;por raz\u00f3n de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, agrega la norma, el Presidente no podr\u00e1 tomar esa decisi\u00f3n sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta procedente el cargo esgrimido por el demandante a que se ha hecho referencia, pues en el presente asunto se trata de una medida excepcional que tiende a evitar que se produzcan situaciones que de manera grave perturben y afecten &#8220;los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 la finalidad de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes el trabajo, dentro de un marco que garantice entre otras &#8220;un orden econ\u00f3mico y social justo&#8221;. Igualmente cabe destacar que dentro de los principios fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica se encuentra el de la prevalencia del inter\u00e9s general -art\u00edculo 1o. CP.- y como finalidades esenciales del Estado se establece la de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, para la vigencia de un orden justo -art\u00edculo 2o. CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que si bien es cierto el derecho de huelga est\u00e1 garantizado por la Carta Pol\u00edtica de Colombia y que como lo ha expresado esta Corte en reiteradas oportunidades, no existen derechos absolutos, es pertinente se\u00f1alar que cuando se afectan de manera grave los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto, pueda el Presidente de la Rep\u00fablica ordenar la cesaci\u00f3n de la huelga a fin de que el diferendo laboral que la provoc\u00f3 sea sometido a fallo arbitral. Ello est\u00e1 en consonancia con la necesidad de garantizar el orden econ\u00f3mico y social justo en el pa\u00eds y de consolidar la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular de que tratan las normas constitucionales comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado debe tenerse en cuenta que no se atribuye en el precepto demandado una potestad discrecional al Presidente de la Rep\u00fablica en lo relacionado con la cesaci\u00f3n de la huelga en el evento de que se configure la situaci\u00f3n que afecte de manera grave los intereses de la econom\u00eda nacional, pues la misma ley en el art\u00edculo acusado determina que el Presidente &#8220;no podr\u00e1 tomar esa decisi\u00f3n sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia&#8221;, lo que limita el ejercicio de dicha facultad y la somete a la consideraci\u00f3n y al pronunciamiento favorable de esa respetable y alta Corporaci\u00f3n de la justicia colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que tampoco la facultad asignada a la Corte Suprema de Justicia para los efectos mencionados en la norma que se examina resulta contrario a la Constituci\u00f3n, pues como claramente se indica en el art\u00edculo 235 de la misma, son funciones de esa Corporaci\u00f3n entre otras: &#8220;7. Las dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley&#8221;, raz\u00f3n por la cual por este aspecto tampoco resulta infringida la norma superior por parte de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En presencia de las situaciones excepcionales citadas, relacionadas con la prevalencia del inter\u00e9s general que se traduce en el caso materia de examen constitucional a evitar que se afecten de manera grave y considerable los intereses de la econom\u00eda nacional, estima la Corte que la Ley 48 de 1968 al facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para ordenar la cesaci\u00f3n de la huelga en estos casos, previo el concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se vulneran los preceptos constitucionales se\u00f1alados en la demanda, por cuanto el art\u00edculo 56 de la Carta defiri\u00f3 en el legislador la facultad de reglamentar el derecho de huelga, que no encuentra concebido como absoluto y que frente a la prevalencia del inter\u00e9s general a que se ha aludido y a la finalidad de garantizar el orden econ\u00f3mico y justo, es susceptible de limitaci\u00f3n como en el caso excepcional de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en relaci\u00f3n con el punto a que se contrae la norma acusada, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Gran n\u00famero de los documentos demuestran en concreto, que much\u00edsimas obras p\u00fablicas de obvio inter\u00e9s nacional y de significativa importancia para el desarrollo y progreso del pa\u00eds, han tenido que ser paralizadas y otras se encuentran a punto de ser suspendidas en su ejecuci\u00f3n, por causa de la escasez de cemento, motivada por las huelgas que afectan a m\u00e1s de la mitad de las empresas productoras. Muchas de esas obras, adem\u00e1s, se enderezan hacia una mejor prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales y de innegable influencia en la buena marcha de la econom\u00eda nacional, como son las de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica e interconexiones, centrales hidroel\u00e9ctricas, puentes, carreteras y obras de conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual fen\u00f3meno acontece en el sector privado, a cuyo \u00e9xito o fracaso tambi\u00e9n resulta ser sensible la econom\u00eda general. Y si a todo lo anterior se agrega que las huelgas de que trata afectan la econom\u00eda de las empresas que las padecen; a sus propios trabajadores y familiares de \u00e9stos en cuanto est\u00e9n dejando de percibir por tiempo prolongado su salario; a la industria de la construcci\u00f3n toda y a su inmenso n\u00famero de empleados con sus respectivas familias; muchos de los cuales comienzan a quedar cesantes en sus empleos&#8230;.., el problema cobra mayores proporciones y aumenta su incidencia en la econom\u00eda nacional, afect\u00e1ndola gravemente&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige la importancia que en los eventos de grave afectaci\u00f3n de la econom\u00eda nacional, exista la intervenci\u00f3n estatal, pues es clara la facultad del Estado en lo que concierne a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda del pa\u00eds, adem\u00e1s de la adopci\u00f3n de las medidas necesarias encaminadas a preservar el orden econ\u00f3mico y a la defensa del inter\u00e9s general de la comunidad -art\u00edculo 334 de la CP.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que &#8220;corresponde al Congreso expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a la circunstancia expresada, de que el derecho de huelga no es absoluto como lo ha precisado esta Corte, el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n adscribi\u00f3 al legislador la facultad de reglamentar su ejercicio, en desarrollo de lo cual es procedente consagrar la limitaci\u00f3n a que se contrae la norma acusada, m\u00e1s a\u00fan cuando como se ha expuesto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de adoptar las medidas en orden a conservar el orden p\u00fablico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico -atribuci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica-, sino especialmente de promover la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos de trabajo como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 55 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos de trabajo&#8221;, a fin de evitar la prolongaci\u00f3n de cesaciones indefinidas de trabajo que so pretexto del ejercicio del derecho de huelga ocasionan sensibles perjuicios tanto para los mismos trabajadores y sus familias, como para los empresarios y la econom\u00eda en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe agregar la Corte a lo expuesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, los derechos que consagra la Carta Pol\u00edtica no pueden entenderse ni interpretarse bajo una concepci\u00f3n absoluta de los mismos, sino por el contrario, limitados en su ejercicio y efectividad hacia el bien com\u00fan y a la prevalencia del inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como lo est\u00e1n los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar exequible el art\u00edculo 3o. numeral 4o. de la Ley 48 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-548\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL EN MATERIA DE HUELGA-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE HUELGA\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada desconoce la estricta reserva de ley que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en materia de huelga. En efecto, la Constituci\u00f3n establece que la huelga no est\u00e1 garantizada &#8220;en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador&#8221;, lo cual implica que \u00fanicamente el Legislador puede definir los \u00e1mbitos materiales en los cuales no est\u00e1 garantizada la huelga, sin que pueda delegar en otras autoridades tal competencia. &nbsp;Por lo tanto, la norma acusada desconoce la reserva legal en materia de huelga, puesto que confiere una facultad abierta al Ejecutivo para establecer campos en los cu\u00e1les este derecho constitucional de los trabajadores deja de estar garantizada, mientras que, conforme a la Constituci\u00f3n y a la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta competencia &nbsp;es exclusiva del Congreso. Es cierto que la facultad del Ejecutivo est\u00e1 sometida a un control judicial, puesto que requiere el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero ello no subsana el desconocimiento de la reserva legal establecida por la Carta. De esa manera, adem\u00e1s, la norma acusada viola la separaci\u00f3n de poderes, puesto que atribuye al Gobierno una competencia que es propia del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Ambito material\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES\/DERECHO DE HUELGA EN SERVICIOS PUBLICOS NO ESENCIALES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada desconoce el \u00e1mbito material en el cual la huelga, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no est\u00e1 garantizada. En efecto, ello ocurre \u00fanicamente en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador, sin que tal expresi\u00f3n pueda ser interpretada de manera amplia, puesto que, como lo hab\u00eda establecido esta Corporaci\u00f3n, se trata de &nbsp;la excepci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;constitucional de un derecho, la cual debe &#8220;ser siempre interpretada de manera restrictiva, a fin de que ella sea lo menos gravosa posible. De lo contrario, se corre el riesgo no s\u00f3lo de convertir la excepci\u00f3n en regla sino, adem\u00e1s, se puede eliminar toda eficacia normativa a la consagraci\u00f3n constitucional del derecho, contrariando con ello el principio hermen\u00e9utico de la &#8216;in dubio pro libertate&#8217;, el cual se desprende naturalmente de los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;. El art\u00edculo impugnado desconoce el derecho de huelga en \u00e1mbitos diversos a los servicios p\u00fablicos esenciales, puesto que el Gobierno puede suspender las huelgas que, a su juicio, afecten la econom\u00eda nacional. La norma es entonces inconstitucional. Si una determinada actividad no es materialmente un servicio p\u00fablico esencial, no podr\u00e1 el Legislador prohibir o restringir la huelga porque estar\u00eda violando el art\u00edculo 56 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No nos parece entonces l\u00f3gico que si la Corte ha reconocido, y reconoce en esta misma sentencia, la funci\u00f3n positiva que juega el derecho de huelga en el afianzamiento de un sistema democr\u00e1tico, a su vez avale, invocando la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, normas legales que vulneran el contenido esencial de este derecho de los trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>la Constituci\u00f3n reconoce la dignidad de la &nbsp;persona y sus derechos inalienables, por lo cual no basta con invocar consideraciones de inter\u00e9s general para limitar un derecho de la persona. Admitir &nbsp;que los derechos de la persona s\u00f3lo valen en la medida en que contribuyen al inter\u00e9s general es, en el fondo, restar toda eficacia jur\u00eddica concreta al reconocimiento constitucional de tales derechos. Coincidimos entonces plenamente con estos criterios adelantados en esa sentencia por la Corporaci\u00f3n, por lo cual considermos que la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular debe ser manejada, dentro de la interpretaci\u00f3n cosntitucional, de manera tal que no se reste la eficacia que la propia Constituci\u00f3n confiri\u00f3 a los derechos de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, disentimos de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1969, el cual faculta al Gobierno, previo concepto favorable &nbsp;de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a ordenar, &nbsp;en cualquier momento, la suspensi\u00f3n de aquellas huelgas que, por raz\u00f3n de su naturaleza o magnitud, afectan de manera grave los intereses de la econom\u00eda nacional considerada en su conjunto. En tales casos, el conflicto ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n arbitral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tenemos objeciones sobre la constitucionalidad de la otra norma impugnada, a saber, los ordinales tres y cuatro del art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990, pero coincidimos con la Corporaci\u00f3n en que, con respecto a ella, opera la cosa juzgada constitucional, ya que dicha norma hab\u00eda sido declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1969 es constitucional, porque el derecho de huelga no es absoluto, y la Constituci\u00f3n consagra la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. Adem\u00e1s, considera la Corte que es esencial tener en cuenta que la Constituci\u00f3n establece que el Estado debe buscar la instauraci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo en el pa\u00eds, y que corresponde al Ejecutivo preservar el orden p\u00fablico y al Estado promover medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos de trabajo. Por consiguiente, en este caso, la prevalencia del inter\u00e9s general y la b\u00fasqueda de un orden justo est\u00e1n representadas, seg\u00fan la Corte, en evitar &#8220;que se afecten de manera grave y considerable los intereses de la econom\u00eda nacional&#8221;, lo cual justifica la limitaci\u00f3n de aquellas huelgas que est\u00e1n afectando la econom\u00eda nacional. Adem\u00e1s, de esa manera, al someter a tribunal de arbitramento estas huelgas, el Ejecutivo no s\u00f3lo preserva el orden p\u00fablico sino que adem\u00e1s promueve la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos &#8220;que pueden &nbsp;ocasionar sensibles perjuicios tanto para los mismos trabajadores y sus familias, como para los empresarios y la econom\u00eda en general. preserva el orden p\u00fablico&#8221;, con lo cual contribuye a la consolidaci\u00f3n de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes suscribimos este salvamento no podemos compartir estos criterios de la Corporaci\u00f3n. Por el contrario, consideramos que la norma acusada es inconstitucional, no s\u00f3lo porque desconoce la reserva de ley en materia de huelga sino, adem\u00e1s, por cuanto limita este derecho en materias que la Constituci\u00f3n no previ\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- La violaci\u00f3n de la reserva legal y, por ende, de la separaci\u00f3n de las ramas de poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, creemos que la norma impugnada desconoce la estricta reserva de ley que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en materia de huelga. En efecto, la Constituci\u00f3n establece que la huelga no est\u00e1 garantizada &#8220;en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador&#8221; (CP art. 56), lo cual implica que \u00fanicamente el Legislador puede definir los \u00e1mbitos materiales en los cuales no est\u00e1 garantizada la huelga, sin que pueda delegar en otras autoridades tal competencia. Esto lo reconoce la propia sentencia al transcribir apartes de una decisi\u00f3n reciente de la Corporaci\u00f3n, en la que se estableci\u00f3 &#8220;que corresponde al Congreso establecer el marco regulatorio espec\u00edfico de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, sin que el Legislador pueda, en esta materia, efectuar remisiones o delegaciones de esta facultad a otras autoridades&#8221; (negrillas no originales)3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, creemos que la consecuencia l\u00f3gica de esta estricta reserva legal es la inconstitucionalidad de la norma acusada, ya que ella faculta al gobierno a determinar, en concreto, &nbsp;\u00e1mbitos en los cu\u00e1les la huelga deja de estar garantizada, puesto que el Gobierno puede ordenar el cese de las huelgas. Esto significa entonces que el Legislador ha delegado en el Gobierno una competencia que, seg\u00fan ya hab\u00eda establecido esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en reciente decisi\u00f3n un\u00e1nime, es indelegable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede argumentarse -y as\u00ed lo hace la sentencia- que lo \u00fanico que el Legislador ha hecho es regular la huelga, tal y como lo ordena el inciso segundo del art\u00edculo 56 superior, por lo cual la norma es constitucional. Pero ello no es as\u00ed, por cuanto la ley ha dado al Gobierno una facultad abierta, ya que \u00e9ste determina si una huelga est\u00e1 afectando de manera grave los intereses de la econom\u00eda, concepto impreciso que permite restringir este derecho constitucional de los trabajadores en muy diversos campos. Esto implica una violaci\u00f3n material de la reserva legal, puesto que &nbsp;este tipo de competencias privativas del Legislador son establecidas por la Constituci\u00f3n como verdaderas garant\u00edas institucionales para los derechos, y no como requisitos puramente formales. As\u00ed, la doctrina penal ha establecido, desde hace mucho tiempo, que el Legislador viola el principio de legalidad de los delitos si define de manera ambigua las conductas punibles o utiliza conceptos equ\u00edvocos, puesto que esta reserva legal opera como una garant\u00eda para el derecho a la libertad. En efecto, en tales casos, ya no es la ley la que define el delito -a pesar de que en apariencia lo haga- sino otras autoridades, puesto que son \u00e9sta \u00faltimas las que deciden, en concreto, el alcance de los imprecisos conceptos legales. De la misma forma, quienes suscribimos este salvamento consideramos que la norma acusada desconoce la reserva legal en materia de huelga, puesto que confiere una facultad abierta al Ejecutivo para establecer campos en los cu\u00e1les este derecho constitucional de los trabajadores deja de estar garantizada, mientras que, conforme a la Constituci\u00f3n y a la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta competencia &nbsp;es exclusiva del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la facultad del Ejecutivo est\u00e1 sometida a un control judicial, puesto que requiere el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero ello no subsana el desconocimiento de la reserva legal establecida por la Carta (CP art. 56). De esa manera, adem\u00e1s, la norma acusada viola la separaci\u00f3n de poderes, puesto que atribuye al Gobierno una competencia que es propia del Congreso (CP art. 113).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El desconocimiento del \u00e1mbito material en el cual la huelga no est\u00e1 garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, consideramos que la norma impugnada desconoce el \u00e1mbito material en el cual la huelga, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no est\u00e1 garantizada. En efecto, ello ocurre \u00fanicamente en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador, sin que tal expresi\u00f3n pueda ser interpretada de manera amplia, puesto que, como lo hab\u00eda establecido esta Corporaci\u00f3n, se trata de &nbsp;la excepci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;constitucional de un derecho, la cual debe &#8220;ser siempre interpretada de manera restrictiva, a fin de que ella sea lo menos gravosa posible. De lo contrario, se corre el riesgo no s\u00f3lo de convertir la excepci\u00f3n en regla sino, adem\u00e1s, se puede eliminar toda eficacia normativa a la consagraci\u00f3n constitucional del derecho, contrariando con ello el principio hermen\u00e9utico de la &#8216;in dubio pro libertate&#8217;, el cual se desprende naturalmente de los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221; (Sentencia C-473\/94). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo impugnado desconoce el derecho de huelga en \u00e1mbitos diversos a los servicios p\u00fablicos esenciales, puesto que el Gobierno puede suspender las huelgas que, a su juicio, afecten la econom\u00eda nacional. La norma es entonces inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que algunos pueden considerar que si una huelga afecta gravemente la econom\u00eda nacional, entonces la suspensi\u00f3n de la misma por el Gobierno es constitucional, por cuanto, en tales casos, la estabilidad de la econom\u00eda se identifica con la protecci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales. Pero ello no es as\u00ed. En efecto, en materia de servicios p\u00fablicos esenciales hay un conflicto entre derechos constitucionales, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda establecido. En efecto, en la sentencia anteriormente citada, la Corte dijo al referirse a este tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay pues un conflicto eventual entre, de un lado, los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que sin ser parte en el conflicto laboral como tal, se pueden ver afectados y perjudicados por ceses generales de actividades; y, de otro lado, los derechos de los trabajadores que laboran en tales servicios, quienes se pueden ver enventualmente despojados de instrumentos leg\u00edtimos para la defensa de sus intereses, como la huelga. Tal conflicto lo resuelve la Constituci\u00f3n no garantizando la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, lo cual muestra que fue voluntad expresa del Constituyente proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que aparecen as\u00ed como una limitaci\u00f3n constitucional al derecho a la huelga de los trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo este demuestra que las limitaciones constitucionales al derecho de huelga deben ser interpretadas de manera que se busque armonizar los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales con el derecho de huelga de los trabajadores. En efecto, estamos en presencia de una colisi\u00f3n entre principios y derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n. En tales casos, en virtud del principio de efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 2), siempre se debe preferir la interpretaci\u00f3n que permita la armonizaci\u00f3n y la compatibilidad de los derechos sobre aquella que imponga un sacrificio excesivo a alguno de ellos, tal y como esta Corte lo ha establecido en numerosas oportunidades. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;el int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en el sopesamiento de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este conflicto entre derechos constitucionales fundamenta entonces la no garant\u00eda de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales. En cambio, en la norma impugnada, la suspensi\u00f3n &nbsp;del derecho constitucional de huelga se hace, no en funci\u00f3n de otros derechos constitucionales de igual jerarqu\u00eda, sino con base en un concepto vago y equ\u00edvoco como el de la afectaci\u00f3n grave de la econom\u00eda nacional. Son pues dos hip\u00f3tesis normativas de naturaleza diferente, por lo cual el art\u00edculo acusado debi\u00f3 haber sido declarado inexequible por desbordar el campo material en el cual el derecho de huelga no est\u00e1 garatnizado. Ya esta Coporaci\u00f3n hab\u00eda dicho que &#8220;si una determinada actividad no es materialmente un servicio p\u00fablico esencial, no podr\u00e1 el Legislador prohibir o restringir la huelga porque estar\u00eda violando el art\u00edculo 56 de la Carta&#8221; (Sentencia C-473\/94).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Las funciones del gobierno en materia de orden p\u00fablico y del Estado en la promoci\u00f3n de la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No nos parece tampoco de recibo el argumento de la Corte, seg\u00fan el cual, la norma acusada es constitucional porque corresponde al Ejecutivo preservar el orden p\u00fablico, y en particular el orden econ\u00f3mico, y al Estado promover medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, la promoci\u00f3n de las soluciones pac\u00edficas de los conflictos de trabajo no es un argumento para que se desconozca el derecho constitucional de huelga de los trabajadores, sino un mandato constitucional para que el Estado afiance un clima de tranquilidad social y paz laboral. &nbsp;Para ello, la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n permanente que fomente las buenas relaciones laborales (CP art. 56); pero ello, en manera alguna, puede ser invocado para vulnerar el derecho de huelga. Por el contrario, estas restricciones a la huelga, al impedir la institucionalizaci\u00f3n de los conflictos sociales, corren el riesgo de ser un nuevo motivo de intranquilidad social. Precisamente por ello la Corte hab\u00eda dicho en repetidas ocasiones que el reconocimiento amplio de la huelga, efectuado por la Constituci\u00f3n de 1991, favorece la paz laboral.. As\u00ed, seg\u00fan la Corte: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de huelga se constituye en una de las m\u00e1s importantes conquistas logradas por los trabajadores en el presente siglo. &nbsp;Se trata de un instrumento leg\u00edtimo para alcanzar el efectivo reconocimiento de aspiraciones econ\u00f3micas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel de dignidad para el trabajador y su familia, cuya consagraci\u00f3n constitucional, desde la Reforma de 1936, ha representado la m\u00e1s preciosa garant\u00eda del ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y para el desarrollo de un sistema pol\u00edtico genuinamente democr\u00e1tico4. &nbsp;<\/p>\n<p>No nos parece entonces l\u00f3gico que si la Corte ha reconocido, y reconoce en esta misma sentencia, la funci\u00f3n positiva que juega el derecho de huelga en el afianzamiento de un sistema democr\u00e1tico, a su vez avale, invocando la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, normas legales que vulneran el contenido esencial de este derecho de los trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el argumento del orden p\u00fablico y del orden econ\u00f3mico tampoco es aceptable. En efecto, en caso de que una serie de movimientos huelgu\u00edsticos efectivamente lleguen a perturbar el orden econ\u00f3mico y social, puede ser leg\u00edtimo que el Presidente recurra al estado de emergencia con el fin de conjurar la crisis (CP art 216). Pero lo que no es admisible es que esta eventualidad se invoque para desconocer el contenido esencial del derecho de huelga y para consagrar una especie de &#8220;estado de emergencia permenante&#8221;, que permite al Ejecutivo, en todo tiempo, suspender ciertas huelgas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Creemos entonces que el art\u00edculo debi\u00f3 haber sido declarado inexequible por las razones anteriormente mencionadas. Esto obviamente no significa que nosotros no consideremos un valor importante la protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional. Pero consideramos que ella debe hacerse dentro del respeto de los derechos constitucionales, puesto que la econom\u00eda tiene protecci\u00f3n constitucional en la medida en que contribuya al bienestar general y a la efectividad de los derechos de las personas .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Consideraciones finales sobre la prevalencia del inter\u00e9s general y sus relaciones con el derecho de huelga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia considera que la constitucionalidad de la norma impugnada deriva de una reiterada jurisprudencia, seg\u00fan la cual, &#8220;los derechos que &nbsp;consagra la Carta Pol\u00edtica no pueden entenderse ni interpretarse bajo una concepci\u00f3n absoluta, sino por el contrario, limitados en su ejercicio y efectividad hacia el bien com\u00fan y a la prevalencia del inter\u00e9s general.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que esta afirmaci\u00f3n no es afortunada y puede dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas del texto constitucional, puesto que parece dar a entender que un derecho constitucional s\u00f3lo puede ser ejercido en la medida en que as\u00ed se satisfaga el inter\u00e9s general. Pero ello no es as\u00ed, porque la Constituci\u00f3n reconoce la dignidad de la &nbsp;persona y sus derechos inalienables (CP arts 1 y 5), por lo cual no basta con invocar consideraciones de inter\u00e9s general para limitar un derecho de la persona. Admitir &nbsp;que los derechos de la persona s\u00f3lo valen en la medida en que contribuyen al inter\u00e9s general es, en el fondo, restar toda eficacia jur\u00eddica concreta al reconocimiento constitucional de tales derechos. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda dicho al respecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esta raz\u00f3n, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al inter\u00e9s general para restringir el ejercicio de un derecho. El inter\u00e9s general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinaci\u00f3n concreta, &nbsp;probada y razonable. Si esto no fuera as\u00ed, quedar\u00eda en manos del poder p\u00fablico limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentaci\u00f3n tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general.5&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidimos entonces plenamente con estos criterios adelantados en esa sentencia por la Corporaci\u00f3n, por lo cual considermos que la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular debe ser manejada, dentro de la interpretaci\u00f3n cosntitucional, de manera tal que no se reste la eficacia que la propia Constituci\u00f3n confiri\u00f3 a los derechos de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, Sentencia No. C-004 de 1993. MP. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-443 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia C-473\/94 del 27 de octubre de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-443\/92 del 6 de julio de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 3, pp 297 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia C-606\/92 del 14 de diciembre de 1992. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-548-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-548\/94 &nbsp; COSA JUZGADA ABSOLUTA &nbsp; La cosa juzgada absoluta opera como en el presente caso cuando en la misma providencia no se advierte la posibilidad de que existan algunos elementos relevantes que puedan ser materia de un nuevo examen de constitucionalidad que no no hayan sido considerados expresamente en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}