{"id":10490,"date":"2024-05-31T18:51:38","date_gmt":"2024-05-31T18:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-351-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:38","slug":"c-351-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-351-04\/","title":{"rendered":"C-351-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-351\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Manejo \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION PUBLICA-Crisis y adopci\u00f3n de medidas para recuperaci\u00f3n de competitividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION Y JUNTAS ADMINISTRADORAS DE CANALES REGIONALES-Autorizaci\u00f3n no permanente para revisar, modificar y reestructurar contratos con operadores privados, concesionarios de espacios de canales de operaci\u00f3n y contratistas de otras modalidades del servicio \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION Y JUNTAS ADMINISTRADORAS DE CANALES REGIONALES-Autorizaci\u00f3n temporal para revisar, modificar y reestructurar los actuales contratos en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adici\u00f3n compensatoria del plazo y otros aspectos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN MATERIA DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Recuperaci\u00f3n de facultad de fijar tarifas, derechos y compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN CONTRATOS DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Facultades para modificar las tarifas \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN CONTRATOS DE CONCESI\u00d3N DEL SERVICIO DE TELEVISION-Adopci\u00f3n de medidas temporales para acomodar equilibrio financiero \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION NACIONAL-Medidas de choque para minimizar efectos nocivos de crisis \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN MATERIA DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-Revisi\u00f3n por tres meses de contratos para reajuste de tarifas, formas de pago y compensaciones por prestaci\u00f3n\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN MATERIA DE CONCESION DEL SERVICIO DE TELEVISION-No derogaci\u00f3n de disposici\u00f3n como imprecisamente lo indica su texto \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995 no fue definitiva y, en cambio, aquella s\u00f3lo pretend\u00eda que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n revisara durante el t\u00e9rmino de tres meses los contratos de concesi\u00f3n de televisi\u00f3n para reajustar las tarifas, las formas de pago y las compensaciones por prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En vista de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n, esta Corte concluye que la norma acusada no derog\u00f3 el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, como imprecisamente lo indica su texto, sino que suspendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres meses, con el fin de permitirle a la misma Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adelantar el proceso de reestructuraci\u00f3n de las contraprestaciones reclamadas por concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No derogaci\u00f3n de disposici\u00f3n como imprecisamente lo indica el texto \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Contenido de la independencia y autonom\u00eda institucionales \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es necesario entender que la misma s\u00f3lo se exhibe frente a las autoridades administrativas del Estado \u2013y, por extensi\u00f3n, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presi\u00f3n capaz de incidir en la adopci\u00f3n de medidas concretas-, ya que, en relaci\u00f3n con el legislador, cuando \u00e9ste fija las pautas generales y dise\u00f1a las pol\u00edticas fundamentales en la materia, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n debe plena obediencia y sumisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Potestad de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, la potestad regulativa de que es titular la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una competencia desplazante de la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, que permite garantizar la independencia del manejo del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. En este contexto, la Corte ha dicho que \u201cla competencia normativa general, dentro del marco de la ley, respecto de la televisi\u00f3n, la tiene la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (C.P. art. 77)\u201d, con lo cual se quiere significar que dicha Comisi\u00f3n se enfila en el grupo de organismos estatales que tienen potestad normativa en \u00e1reas espec\u00edficamente se\u00f1aladas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Alcance de la autonom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un atributo constitucional que se refleja en la no sujeci\u00f3n de la Comisi\u00f3n a las disposiciones de autoridades estatales diferentes al legislador, y en la potestad que le confiere la Carta de dictar la regulaci\u00f3n normativa pertinente en el campo del manejo de la televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Potestad de regulaci\u00f3n derivada de autonom\u00eda institucional\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Afectaci\u00f3n de autonom\u00eda cuando se disminuye potestad de regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se refleja, entre otros aspectos, en la potestad de regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n, es l\u00f3gico pensar que la disminuci\u00f3n de dicha potestad constituye afectaci\u00f3n directa de su autonom\u00eda funcional. En otros t\u00e9rminos, si su facultad regulativa es manifestaci\u00f3n fundamental de su autonom\u00eda, no podr\u00eda reduc\u00edrsele el espectro de su potestad de regulaci\u00f3n sin afectarse impl\u00edcitamente su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia reservada, exclusiva y excluyente de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se contrapone a las disposiciones constitucionales que una autoridad p\u00fablica diferente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n regule cualquier aspecto relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, por ser \u00e9sta competencia reservada, exclusiva y excluyente de dicha entidad. No obstante lo anterior, debe admitirse, como en otras oportunidades lo ha hecho la Corte Constitucional, que el car\u00e1cter exclusivo y excluyente de la potestad regulativa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el tema televisivo no excluye la posibilidad de que el organismo act\u00fae en coordinaci\u00f3n con otras autoridades p\u00fablicas competentes en el desarrollo de pol\u00edticas relacionadas con las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No sumisi\u00f3n a reglamentaci\u00f3n administrativa distinta a la expedida por ella misma\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda por intromisi\u00f3n del Ejecutivo en el espectro normativo reservado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Afectaci\u00f3n de autonom\u00eda cuando una autoridad distinta designa la forma de manejo de un aspecto reservado al \u00e1mbito regulativo \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN CONTRATOS DE CONCESION DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Afectaci\u00f3n de autonom\u00eda por sujeci\u00f3n a disposiciones del RUCFE en materia de tarifas \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia constitucional para fijar los derechos, tarifas y compensaciones por concepto de contratos de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4877 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 680 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Bustos Esguerra, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 ante la Corte Constitucional el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 680 de 2001, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 76, 77, 102, 113, 136 numeral 1\u00b0, 189 numeral 11 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 680 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 08) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 6\u00b0. Se autoriza, a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como con los contratistas de otras modalidades del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adici\u00f3n compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Par\u00e1grafo. Para efectos de la reestructuraci\u00f3n de las tarifas prevista en este art\u00edculo derogase el literal g) del art\u00edculo quinto (5\u00b0) de la Ley 182 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; CNTV &#8211; deber\u00e1 tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisi\u00f3n. Los dem\u00e1s concesionarios del servicio de Televisi\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1n titulares de la renuncia y de la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos autorizada en el art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, se aplicar\u00e1n en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el R\u00e9gimen Unificado para la Fijaci\u00f3n de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusi\u00f3n sin sus excepciones y diferencias.\u201d Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesi\u00f3n, estos menores valores se deber\u00e1n reflejar en beneficios para los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante centra su argumentaci\u00f3n en el hecho de que las normas acusadas dan lugar a la usurpaci\u00f3n, por parte del legislador, de funciones propias de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (en adelante CNTV), las cuales fueron atribuidas directamente por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer inciso del par\u00e1grafo de la norma en cuesti\u00f3n, estima que existe una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el legislador carece de competencia para sustraer las atribuciones constitucionales otorgadas a la CNTV y no puede derogarle de forma indefinida tales funciones. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la competencia de la CNTV para efectos de la fijaci\u00f3n de tarifas y derechos que deben pagar los particulares por la concesi\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es derivada de la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en dicho servicio, la cual es de car\u00e1cter constitucional y no legal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda norma demandada, inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680, el actor precisa los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que existe violaci\u00f3n de los art\u00edculos 76, 77 y 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la remisi\u00f3n legislativa que hace la norma se\u00f1ala a funcionario incompetente y determina una competencia reglamentaria que por mandato constitucional es de car\u00e1cter administrativo de la autoridad aut\u00f3noma de televisi\u00f3n, de suerte que sustituye a la CNTV en el ejercicio de sus competencias y remite el ejercicio de estas facultades administrativas al Gobierno Nacional, por medio del poder reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de la competencia de la CNTV como autoridad nacional para el desarrollo de los planes y programas del Estado en el servicio de televisi\u00f3n cerrada y abierta, porque el Congreso asume la competencia de la CNTV y por disposici\u00f3n legal fija las tarifas, \u00a0derechos y estipulaciones de los contratos de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. Igualmente la contradicci\u00f3n con el Art\u00edculo 102 de la Carta surge cuando el Congreso remite las tarifas de los servicios de difusi\u00f3n a la \u00a0televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo lado, considera que se vulnera el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto al r\u00e9gimen legal propio, distinto de los dem\u00e1s servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, en el sentido que la remisi\u00f3n hecha por el legislador al R\u00e9gimen Unificado para la fijaci\u00f3n de contraprestaciones a favor del Estado contradice el precepto constitucional que dispone que el servicio de televisi\u00f3n tiene un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor estima quebrantado el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo referente a la autonom\u00eda administrativa y patrimonial de la CNTV, porque el Congreso sin ser competente para determinar la cuant\u00eda de los contratos de concesi\u00f3n, lo hizo mediante la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acusa la violaci\u00f3n del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto a la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de televisi\u00f3n, por cuanto la competencia de asignar tarifas y contraprestaciones es de car\u00e1cter puramente administrativo, propia de una autoridad ejecutora de las pol\u00edticas estatales en televisi\u00f3n, y ajenas al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n se se\u00f1ala como afectado en raz\u00f3n de que la norma impugnada establece un desequilibrio en la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales de las diferentes ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos estatales en el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y una alteraci\u00f3n del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 136 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al vislumbrarse una intromisi\u00f3n del Congreso en competencia administrativa y contractual de otra autoridad del Estado, toda vez que la norma acusada, al derogar el literal g) del Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 182 de 1995, suplant\u00f3 a la CNTV en las disposiciones del pliego de condiciones de las licitaciones 001, 002 003 de 1999 \u00a0y estipulaciones de sus contratos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es inconstitucional, adem\u00e1s, por violar el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la disposici\u00f3n acusada no es de car\u00e1cter general, pues decreta auxilios en favor de personas de derecho privado, estos son, los concesionarios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, por los siete a\u00f1os faltantes de vigencia de los contratos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante aduce que la norma impugnada adolece de un vicio de fondo pues no se surtieron los correspondientes debates en el Senado, lo cual constituye una clara exclusi\u00f3n de la competencia de una de las c\u00e1maras legislativas, al omitir el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara, delegado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para intervenir en el proceso, solicita esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma debatida, apoyado en los planteamientos de la jurisprudencia seg\u00fan la cual, la CNTV es tan solo un organismo ejecutor de las pol\u00edticas generales que en materia de televisi\u00f3n fije el legislador, por lo que el Congreso de la Rep\u00fablica no ha usurpado funci\u00f3n o competencia alguna de la autoridad aut\u00f3noma de televisi\u00f3n. De igual forma, estima que el Congreso actu\u00f3 dentro de la cl\u00e1usula general de competencia que le permite modificar disposiciones que el mismo Congreso hab\u00eda expedido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa que las tasas o la contraprestaci\u00f3n por el uso del espectro electromagn\u00e9tico son de propiedad del Estado, por cuanto estos son recursos originados en el uso de un bien p\u00fablico estatal, los cuales se encuentran clasificados como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de suerte que \u201cno resulta v\u00e1lido lo manifestado por el accionante en el sentido de abrogarle la propiedad de tales ingresos a la CNTV, cuando estos son de propiedad de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la Academia Colombiana de jurisprudencia, por intermedio del acad\u00e9mico Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada en virtud de que la misma limita la autonom\u00eda de la CNTV en materia de intervenci\u00f3n en las pol\u00edticas de televisi\u00f3n, atribuci\u00f3n netamente administrativa. La Academia estima que el Gobierno no puede ejercer la potestad reglamentaria en materia de pol\u00edtica estatal de televisi\u00f3n, por lo que la norma acusada al remitir las tarifas al R\u00e9gimen Unificado para la fijaci\u00f3n de contraprestaciones a favor del Estado, est\u00e1 delegando en un decreto reglamentario una funci\u00f3n que constitucionalmente ha sido asignada a la autoridad estatal de televisi\u00f3n. Finalmente concluye que la ley no puede intervenir en los campos de acci\u00f3n de la CNTV delimitados \u00a0por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad intervino en el proceso la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, por intermedio del Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Dr. Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, para solicitar la exequibilidad del inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la disposici\u00f3n demandada y la inexequibilidad del inciso final del referido par\u00e1grafo. Frente al particular, aclara que no es cierto que el legislador carezca de competencia para sustraer por ley las atribuciones constitucionales de la CNTV, pues dichas facultades enunciadas en la ley 182 de 1995 son otorgadas por mandato legal. Por tal raz\u00f3n, cuando el legislador derog\u00f3 la referida norma, estaba modificando mas no suprimiendo las atribuciones otorgadas constitucionalmente a la entidad aut\u00f3noma del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la remisi\u00f3n legislativa al R\u00e9gimen Unificado destaca que el legislador no puede entrar a reglamentar lo que constitucionalmente le corresponde a la entidad en su autonom\u00eda. As\u00ed pues, dicha remisi\u00f3n omite la intervenci\u00f3n en dicha actividad de la CNTV y da lugar a afirmar que adem\u00e1s de la funci\u00f3n legislativa que le compete al Congreso, se le asigne tambi\u00e9n una potestad reglamentaria, de suerte que sea posible prescindir de la autoridad estatal de televisi\u00f3n al carecer de potestades reglamentarias, las cuales quedar\u00edan radicadas en el \u00f3rgano legislativo. En \u00faltimo t\u00e9rmino reitera la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma, en raz\u00f3n de que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada. Considera que el legislador no invade ninguna competencia al trazar pol\u00edticas en materia de televisi\u00f3n, ni al modificar, ajustar o derogar total o parcialmente sus propias pol\u00edticas contenidas en leyes anteriores, como ocurri\u00f3 en el caso sometido a estudio. Agrega que la definici\u00f3n de la competencia para fijar tarifas, derechos, compensaciones y tasas para los servicios de televisi\u00f3n que no utilizan el espectro electromagn\u00e9tico \u2013 televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n \u2013 reside en todo caso en el Congreso de la Rep\u00fablica. En lo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, arguye que la expresi\u00f3n \u201csujeta a un r\u00e9gimen propio\u201d no est\u00e1 referida a la televisi\u00f3n sino a la entidad aut\u00f3noma del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Mauricio Mart\u00ednez Merizalde propende la exequibilidad de la norma impugnada, argumentando que no es cierto que la facultad de fijar tarifas de la CNTV sea de rango constitucional e inherente a la potestad de intervenci\u00f3n en el servicio de televisi\u00f3n de tal organismo, por cuanto esa facultad debe tener origen legal. As\u00ed, es completamente l\u00edcito que el legislador haya incluido la definici\u00f3n de las tarifas de las concesiones en materia de televisi\u00f3n, pues fue la ley la que regul\u00f3 el sistema tarifario. Con respecto al cargo formulado por el accionante sobre vicios de forma, sostiene que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para este efecto, se encuentra caduca en los t\u00e9rminos del numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente considera que la norma demandada no crea auxilios a favor de los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y en cambio, restablece la equidad en los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Argelio Bustacara Rodr\u00edguez estima que la disposici\u00f3n demandada se ajusta al ordenamiento constitucional, puesto \u201cque no desconoce la capacidad de la CNTV en la regulaci\u00f3n del servicio y por el contrario la encausa para que sea \u00a0dentro del marco legal\u201d, referido en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n. Igualmente considera que no hay arrogaci\u00f3n de atribuciones de la CNTV por parte del legislativo al establecer la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones a favor del Estado en el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, pues dichas funciones recaen sobre el espectro electromagn\u00e9tico y no sobre el acceso satelital o a la \u00f3rbita geoestacionaria. Por lo mismo, expone que una es la pol\u00edtica tarifaria que establece la norma impugnada y otros los decretos que expide el ejecutivo para determinar las condiciones de aplicaci\u00f3n de la ley, de suerte que no resulta violatorio de las competencias ya establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la norma acusada est\u00e1 dirigida a un n\u00famero indeterminado de personas y no comporta una prebenda a favor de los particulares, que se pueda equiparar con los auxilios del que trata el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Javier Gil G\u00f3mez intervino con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, precisando que la funci\u00f3n del Congreso es legislativa, al fijar la pol\u00edtica por seguir en materia de televisi\u00f3n, mientras que la CNTV dirige la pol\u00edtica previamente determinada por el legislador, en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa. As\u00ed las cosas, \u00e9ste \u00faltimo al expedir la disposici\u00f3n impugnada, reasumi\u00f3 una funci\u00f3n que hab\u00eda delegado en la CNTV mediante la ley 182 de 1995. De otra parte, se\u00f1ala que \u201c la existencia de una remisi\u00f3n legislativa a una norma reglamentaria no implica que la norma para efectos de televisi\u00f3n tenga car\u00e1cter reglamentario, sino legislativo, solo que de id\u00e9ntico contenido a una norma de car\u00e1cter reglamentario.\u201d Con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda administrativa y financiera de la CNTV, afirma que nada tiene que ver con la fijaci\u00f3n de tarifas, tasas y contraprestaciones, pues uno es el concepto de la autonom\u00eda legislativa y otro el de la autonom\u00eda administrativa y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo del articulo 6\u00b0 de la norma demandada, bajo el entendido de que la derogatoria del literal g) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 182 de 1995 prevista en el referido inciso, es s\u00f3lo para efectos de la reestructuraci\u00f3n de las tarifas, de manera que tuvo un efecto temporal y por ende, este literal se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es claro para la Procuradur\u00eda que la facultad de fijar tarifas, tasas, contraprestaciones y derechos no es una atribuci\u00f3n que se deriva de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta es otorgada por el legislador, en aras de determinar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, y como tal puede ser derogada por el \u00f3rgano legislativo. Por lo tanto, \u00a0la CNTV tiene una funci\u00f3n netamente reguladora del servicio de televisi\u00f3n, dado que desarrolla y ejecuta las pol\u00edticas del Estado en esta materia, con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la autonom\u00eda de la CNTV observa que la intenci\u00f3n del constituyente fue garantizar la actuaci\u00f3n aut\u00f3noma del legislativo y de la Comisi\u00f3n entre s\u00ed, y con mayor \u00e9nfasis frente al ejecutivo y los intereses econ\u00f3micos privados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el Ministerio P\u00fablico que \u201cel legislador viol\u00f3 su propio \u00e1mbito de competencia al no asumir directamente la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica a aplicar en materia de contraprestaciones a pactar en la celebraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s desvirtu\u00f3 la autonom\u00eda de la autoridad estatal de televisi\u00f3n al desconocer su funci\u00f3n reguladora e indirectamente vaciar su competencia, \u00a0permitiendo la interferencia del ejecutivo a trav\u00e9s de la potestad reglamentaria. Por todo lo anterior, impetra la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la norma objetada, porque a trav\u00e9s de dicha remisi\u00f3n legislativa a la normativa que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica, ignor\u00f3 la voluntad del constituyente de alejar al ejecutivo de las decisiones que debe adoptar la CNTV, como ente aut\u00f3nomo en materia de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ese despacho evidencia que la posible disminuci\u00f3n en el valor de las contraprestaciones a cargo de los operadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n no constituye un auxilio, en raz\u00f3n de que no comporta un desembolso de dinero o prebenda del Estado a favor de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, pues estos hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 680 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el an\u00e1lisis de fondo del art\u00edculo demandado es necesario evacuar el cargo por violaci\u00f3n al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 680 de 2001, que el demandante formula al final de su libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que la norma acusada no aparece \u201csino en el texto legal definitivo aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de los d\u00edas martes 19 y mi\u00e9rcoles 20 de junio de 2001, seg\u00fan se aprecia en la Gaceta del Congreso 327 de julio 9 de 2001, es decir, que semejante auxilio fiscal a favor de un centenera de personas particulares, no fue debatido ni aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, en ninguno de sus debates, lo cual no obstante lo establecido por el art\u00edculo 242 numeral 3\u00ba, se deja a la sabidur\u00eda de esa Honorable Corte, pues lo expresado no resulta ser propiamente un vicio de forma sino de fondo, ya que no se trata de un requisito de publicidad, sino una clara exclusi\u00f3n de la competencia de una de las c\u00e1maras legislativas, que por expreso mandato constitucional deb\u00eda conocer y surtir el tr\u00e1mite correspondiente sobre la disposici\u00f3n impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el demandante hace ver que el defecto se\u00f1alado es un vicio de fondo que ameritar\u00eda el pronunciamiento de la Corte Constitucional, es lo cierto que la estructura del reproche alude a un problema de procedimiento que, como cargo de inconstitucionalidad, caduc\u00f3 al a\u00f1o de haberse publicado la Ley 680 de 2001. Ciertamente, el actor advierte que el texto de la norma acusada no surti\u00f3 los cuatro debates constitucionales sino que apareci\u00f3 a \u00faltimo momento, en la discusi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin que hubiera sido estudiado por el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La falencia indicada por el demandante se refiere a la manera en que fue aprobado el texto de la norma atacada y no a su contenido sustancial: al advertir que en el desarrollo de los debates el Congreso omiti\u00f3 tramitar la disposici\u00f3n desde el comienzo, insert\u00e1ndola en el proyecto cuando \u00e9ste culminaba su discusi\u00f3n parlamentaria, la demanda no se refiere al contenido material de la disposici\u00f3n. La deficiencia procedimental podr\u00eda predicarse de cualquier norma jur\u00eddica sin atenci\u00f3n a su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el defecto aducido por el impugnante ha sido estudiado otras veces por la Corte Constitucional, tribunal para el cual dicha deficiencia es un claro ejemplo de un vicio de inconstitucionalidad formal. Para ilustrarlo, valga mencionar el siguiente caso que, a ra\u00edz de un cargo id\u00e9ntico al aqu\u00ed expuesto, fue resuelto mediante Sentencia C-035 de 2003, y en donde la Corte calific\u00f3 como defecto formal la discusi\u00f3n incompleta de una norma en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por vicios de forma en la expedici\u00f3n de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el aparte demandado no estuvo incluido en las ponencias para primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como tampoco en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, sino que se adicion\u00f3 en la ponencia para segundo debate en esta corporaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed el tr\u00e1mite previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es de notarse que no se presenta la caducidad a que se refiere el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 superior, seg\u00fan el cual \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d, pues la publicaci\u00f3n de la ley 689 de 2001 se efectu\u00f3 el 31 de agosto del mismo a\u00f1o. Ahora bien, para dilucidar si en esta ocasi\u00f3n se respet\u00f3 el procedimiento constitucional previsto para la formaci\u00f3n de las leyes, es necesario hacer un recuento del tr\u00e1mite legislativo a que estuvo sometida la disposici\u00f3n acusada, de acuerdo con las Gacetas del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que esta Corte considera que el cargo indicado no se refiere a un vicio de fondo de la disposici\u00f3n acusada sino a un vicio de forma en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la misma, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d, esta Corporaci\u00f3n omitir\u00e1 pronunciarse en relaci\u00f3n con este cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Definici\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>a) recuento de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el actor funda los cargos de inconstitucionalidad en dos reproches fundamentales, de los cuales se derivan nueve cargos secundarios: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la Ley 680 de 2001, al derogar el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, despoj\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de la facultad de regular los derechos, tasas y tarifas que percibe el Estado por los contratos de concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, facultad que le es inherente a su condici\u00f3n constitucional de ente de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y vinculado con lo anterior, asegura que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n perdi\u00f3 la facultad de regular los derechos, tasas y tarifas que pueden cobrarse por los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, ya que a partir de la Ley 680 de 2001 tal facultad se entrega al Presidente de la Rep\u00fablica, dado que \u00e9ste es quien expide el RUCFE, sistema tarifario al cual remite el art\u00edculo 6\u00ba de esta legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos dos reproches, el demandante estructura nueve cargos de inconstitucionalidad referidos a art\u00edculos espec\u00edficos de la Carta Pol\u00edtica que a su juicio resultaron afectados por las expresiones demandadas. Las contradicciones constitucionales concretas son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dice que se violenta el art\u00edculo 76 de la Carta porque se desconoce la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para intervenir en el manejo de la televisi\u00f3n nacional y ejecutar la pol\u00edtica del Estado en la materia. \u00a0Asegura que se desconocen los art\u00edculos 76, 77 y 189-11 de la Carta Pol\u00edtica porque al trasladar al presidente la facultad reglamentaria en materia de tarifas aplicables a los contratos de concesi\u00f3n de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, que pertenece a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se modifican las competencias constitucionales administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dice que se quebranta el art\u00edculo 76 porque desconociendo la facultad reglamentaria de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el Congreso asumi\u00f3 la competencia de fijar indirectamente las tarifas y derechos propios de las concesiones de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dice violarse el art\u00edculo 102 constitucional porque el Congreso habr\u00eda asumido, por virtud de la Ley 680 de 2001, la funci\u00f3n de administrar bienes p\u00fablicos como el espacio, el espectro radioel\u00e9ctrico y la \u00f3rbita geoestacionaria, a sabiendas de que la regulaci\u00f3n de los mismos es de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. En el mismo sentido, encuentra injustificado que se someta a la misma regulaci\u00f3n la televisi\u00f3n abierta y la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de cada una exigen un tratamiento diverso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n resulta vulnerado porque la remisi\u00f3n al RUCFE en materia de tarifas para el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n contradice el principio de que \u00e9sta debe tener un r\u00e9gimen legal propio y no el se\u00f1alado gen\u00e9ricamente para los servicios de telecomunicaciones. As\u00ed mismo, fijar las tarifas del servicio de televisi\u00f3n no constituye propiamente un ejercicio de la funci\u00f3n de fijar la pol\u00edtica general en materia de televisi\u00f3n sino una gesti\u00f3n directamente administrativa a la cual no est\u00e1 llamado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, se atenta contra el art\u00edculo 76 constitucional porque la remisi\u00f3n al RUCFE le quita autonom\u00eda administrativa y financiera a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en tanto que la misma se vio obligada a modificar 101 contratos de concesi\u00f3n de televisi\u00f3n celebrados con fundamento en las disposiciones de la Ley 182 de 1995, con evidente reducci\u00f3n de ingresos a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del art\u00edculo 113 tambi\u00e9n resulta evidente porque con la decisi\u00f3n del legislador se desequilibra la distribuci\u00f3n de competencias constitucionales entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, lo cual constituye un atentado contra el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. En este sentido, la norma tambi\u00e9n es contraria al art\u00edculo 136-1 que proh\u00edbe al Congreso inmiscuirse en competencias propias de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que se contrar\u00eda el art\u00edculo 355 de la Carta porque al favorecer a los adjudicatarios de los contratos celebrados para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, la Ley 680 de 2001 cre\u00f3 un beneficio fiscal de car\u00e1cter particular, lo cual est\u00e1 prohibido por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso, los cargos de la demanda parten del supuesto de que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001 despoj\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de la competencia para fijar las tarifas y derechos que deben pagarse por concepto de la concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, oblig\u00e1ndola, en el caso de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, a remitirse al RUCFE para efectos de su fijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar la pertinencia de los cargos con el contenido de los textos legales acusados, esta Corporaci\u00f3n considera conveniente hacer una contextualizaci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n que es objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>1) En 1985 el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 666 en virtud del cual expidi\u00f3 la primera regulaci\u00f3n nacional concerniente a la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. La vigilancia y regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio estaba a cargo del Estado, en cabeza del Ministerio de Comunicaciones1, que en ejercicio de dicha funci\u00f3n verificaba el cumplimiento de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, equipos y elementos integrantes de los sistemas de prestaci\u00f3n del servicio de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las especificaciones t\u00e9cnicas, el servicio de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n pod\u00eda prestarse a trav\u00e9s de canales radioel\u00e9ctricos, l\u00ednea f\u00edsica (cabe coaxial o fibra \u00f3ptica), o configuraciones mixtas que utilizaran canales radioel\u00e9ctricos y v\u00eda cable coaxial y\/o fibra \u00f3ptica3. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 666, los contratistas \u2013programadores y operadores- estaban obligados al pago de una compensaci\u00f3n a nombre del Ministerio de Comunicaciones del \u201c10 % del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la prestaci\u00f3n del servicio de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n, en forma que resulte de multiplicar el n\u00famero de abonados durante el per\u00edodo de causaci\u00f3n por la tarifa mensual, la cual no podr\u00e1 desagregarse para ning\u00fan efecto. Cada tres meses enviar\u00e1n un relaci\u00f3n detallada de los ingresos percibidos en el per\u00edodo, certificada por un Contador P\u00fablico, y pagar\u00e1n la suma a que se refiere este art\u00edculo dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al trimestre de su causaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2) Mediante Ley 14 de 1991 el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 algunas previsiones en torno a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, se\u00f1alando para el caso de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n que la misma ser\u00eda un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que lo prestar\u00eda directamente o a trav\u00e9s de concesiones a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma normatividad el legislador dispuso que el control y vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los correspondientes contratos estar\u00eda a cargo del Ministerio de Comunicaciones4 y que el sistema de compensaci\u00f3n a cargo de los concesionarios incluir\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar el diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente de la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sin perjuicio del canon de concesi\u00f3n, fijado por el Ministerio de Comunicaciones.5 \u00a0<\/p>\n<p>3) Con la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el manejo del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n se radic\u00f3 en un ente aut\u00f3nomo con independencia administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, posteriormente conocido como la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta dispusieron expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76. La intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho organismo desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77. La direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del organismo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio. La direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad estar\u00e1n a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar\u00e1 al Director. Los miembros de la Junta tendr\u00e1n per\u00edodo fijo. El Gobierno Nacional designar\u00e1 dos de ellos. Otro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n. La Ley dispondr\u00e1 lo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros y regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se garantizar\u00e1n y respetar\u00e1n la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) En desarrollo de la preceptiva fundamental, el legislador expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995 en la que regul\u00f3, acorde con las nuevas instituciones constitucionales, el manejo y direcci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 182 el Congreso formul\u00f3 pol\u00edticas para el desarrollo y democratizaci\u00f3n de la Televisi\u00f3n y conform\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a la que entreg\u00f3, en cumplimiento de la Carta Fundamental, la tarea de ejercer la representaci\u00f3n del Estado en la titularidad y reserva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, dirigir dicha pol\u00edtica, desarrollar y ejecutar, de acuerdo con la Ley, los planes y programas del Estado en la materia, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia del servicio televisivo, con el prop\u00f3sito de evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas de su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n (Art. 4\u00ba Ley 182\/95). \u00a0<\/p>\n<p>Entre las funciones asignadas por el legislador a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n est\u00e1 la consignada en el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la citada Ley. Dice la norma que en desarrollo de su objeto, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 la funci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotaci\u00f3n de las concesiones para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, y las que correspondan a los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, as\u00ed como por la adjudicaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y uso de las frecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecerse una tasa o contribuci\u00f3n por la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, el valor de la misma ser\u00e1 diferido en un plazo de dos (2) a\u00f1os. Una vez otorgada la concesi\u00f3n la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n reglamentar\u00e1 el otorgamiento de las garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos, tasas y tarifas deber\u00e1n ser fijados por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, teniendo en cuenta la cobertura geogr\u00e1fica, la poblaci\u00f3n total y el ingreso per c\u00e1pita en el \u00e1rea de cubrimiento, con base en las estad\u00edsticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, as\u00ed como tambi\u00e9n la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; la participaci\u00f3n en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, seg\u00fan la cobertura geogr\u00e1fica y la audiencia potencial del servicio; as\u00ed como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de pr\u00e1cticas monopol\u00edstica s en el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n y la prestaci\u00f3n eficiente de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este literal tambi\u00e9n deber\u00e1 tenerse en cuenta para la fijaci\u00f3n de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas, c\u00e1nones o derechos aqu\u00ed enunciados ser\u00e1n iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, \u00e1reas, o condiciones equivalentes; \u00a0<\/p>\n<p>Precisando el alcance de esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 12 de la Ley 182 se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n de fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere dicha ley se encargaba a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de conformidad con los criterios establecidos en el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba que acaba de transcribirse. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 182 redefini\u00f3 el concepto de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n se\u00f1alando que por \u00e9ste se entend\u00eda la televisi\u00f3n en la que \u201cla se\u00f1al, independientemente de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada y con sujeci\u00f3n a un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n, est\u00e1 destinada a ser recibida \u00fanicamente por personas autorizadas para la recepci\u00f3n\u201d (Literal b) del art. 20). As\u00ed como lo ordenaba la normatividad precedente, la Ley 182 dispuso que la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n deb\u00eda sujetarse al pago de los derechos de compensaci\u00f3n previstos en la ley, particularmente -respecto de los contratos vigentes- a los establecidos en el art\u00edculo 49 de la Ley 14 de 1991, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5) Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, la Ley 335 de 1996 modific\u00f3 algunas disposiciones de la Ley 14 de 1991 y 182 de 1995, al tiempo que instaur\u00f3 la televisi\u00f3n privada en Colombia. En lo pertinente, la disposici\u00f3n legal redefini\u00f3 las zonas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, pero mantuvo inc\u00f3lume el control de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n sobre el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6) En el a\u00f1o 2000 el Congreso de la Rep\u00fablica inici\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto de ley que culminar\u00eda con la expedici\u00f3n de la Ley 680 de 2001, movido por una profunda crisis del sector televisivo que, para la fecha, afectaba gravemente las finanzas de la televisi\u00f3n p\u00fablica y hab\u00eda obligado a \u00a0varios de los operadores a devolver las concesiones y a rescindir parcialmente los contratos de programaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dicha crisis, la Ley 680 dispuso algunas medidas tendentes a aligerar las cargas econ\u00f3micas de los operadores de los servicios de televisi\u00f3n, al tiempo que pretendi\u00f3 \u201cdotar de herramientas a la televisi\u00f3n p\u00fablica, que permitan su supervivencia y le brinden la posibilidad de competir con la televisi\u00f3n privada\u201d6, seg\u00fan lo informa la ponencia del proyecto presentada para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas dise\u00f1adas para afrontar la crisis del sector televisivo, la Ley 680 de 2001 autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, as\u00ed como a las Juntas Administradoras de los Canales Regionales, para revisar, modificar y reestructurar los contratos con los operadores privados, con los concesionarios de los espacios de los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como con los contratistas de otras modalidades del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en materia de rebaja de tarifas, formas de pago, adici\u00f3n compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n (art. 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por disposici\u00f3n del inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba, determin\u00f3 que las tarifas, derechos, compensaciones y tasas de los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de Televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n se regular\u00edan por las disposiciones que rigen para los servicios de telecomunicaciones y que se encuentran recogidas en el R\u00e9gimen Unificado para la Fijaci\u00f3n de Contraprestaciones a favor del Estado (en adelante RUCFE) para los servicios de difusi\u00f3n, sin sus excepciones y diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>c) Fijaci\u00f3n del alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la contextualizaci\u00f3n normativa precedente, esta Corporaci\u00f3n considera que el primer cargo de la demanda parte de una interpretaci\u00f3n equivocada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001. En efecto, el primer reproche de la demanda sostiene que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba habr\u00eda despojado a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de la potestad de fijar los derechos y tarifas por concepto de concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, como consecuencia de la derogaci\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo manifiesta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dicha derogaci\u00f3n debe interpretarse dentro del contexto general del art\u00edculo 6\u00ba y desde la perspectiva del encuadramiento normativo que acaba de exponerse: la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo no puede hacerse prescindiendo del art\u00edculo en el cual se encuentra inserto ni de espaldas a la teleolog\u00eda de la Ley 680 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como consecuencia de la coyuntura pol\u00edtica en que se promovi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 680 de 2001 -la crisis por la que atravesaba la televisi\u00f3n p\u00fablica para el a\u00f1o 2000 y la necesidad de adoptar medidas tendentes a recuperar los niveles de competitividad de la televisi\u00f3n p\u00fablica- el art\u00edculo 6\u00ba autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, as\u00ed como a las juntas administradoras de los Canales Regionales, para revisar, modificar y reestructurar los contratos con los operadores privados, con los concesionarios de los espacios de los canales nacionales de operaci\u00f3n y con los contratistas de otras modalidades del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, con el fin de revisar la tabla de tarifas, la forma de pago y las compensaciones de los contratos y regularizar la normal prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. No obstante, tal autorizaci\u00f3n no se confiri\u00f3 de manera permanente. El encabezado del inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba es claro al se\u00f1alar que dicha autorizaci\u00f3n fue conferida por el t\u00e9rmino de \u201ctres (3) meses\u201d y no de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha t\u00f3nica, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba dispuso la derogaci\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley de 182 de 1995, pero con un condicionamiento que restringe expresamente sus efectos; dijo la norma que la derogaci\u00f3n se ordenaba \u201cpara efectos de la reestructuraci\u00f3n de las tarifas previstas en este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba despeja toda duda acerca del car\u00e1cter temporal de la mal llamada derogaci\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley 182 pues al estar restringida a los tres meses a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n recuper\u00f3 la facultad de fijar, seg\u00fan los criterios del literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, las tarifas, derechos y compensaciones por concepto de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo indicado lleva a concluir que la palabra \u201cderogase\u201d, que determina el punto central de la demanda, debe interpretarse en un sentido distinto, no como una derogaci\u00f3n, sino como una suspensi\u00f3n, por el t\u00e9rmino de tres meses, de la facultad de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de establecer, seg\u00fan los criterios de la Ley 182 de 1995, las tarifas de los contratos de concesi\u00f3n de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coincidente con la posici\u00f3n de la Corte es el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n que, al respect\u00f3, se\u00f1al\u00f3: \u201cPara el Ministerio P\u00fablico, la norma es clara al se\u00f1alar los efectos de dicha derogatoria, no entendiendo por qu\u00e9 se le pretende dar el alcance de una derogatoria total en el tiempo, cuando lo que en realidad se contempla es una aplicaci\u00f3n temporal del precepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el car\u00e1cter temporal de la medida se evidenci\u00f3 a lo largo de los debates congresuales del proyecto que dio origen a la Ley 680 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en desarrollo de las discusiones parlamentarias, los senadores y representantes a la C\u00e1mara debatieron la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de los proyectos acumulados 34-38 de 2000 \u2013Senado- y 126 de 2000 \u2013C\u00e1mara- sobre la base de que las facultades conferidas a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n lo ser\u00edan, no para derogar, sino para modificar las tarifas de los contratos de concesi\u00f3n de televisi\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995. El texto de la disposici\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes, que ven\u00eda con el mismo esp\u00edritu del Senado de la Rep\u00fablica, se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de la reestructuraci\u00f3n de las tarifas indicadas en el literal G del art\u00edculo quinto de la Ley 182 de 1995, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda de potencial de pauta publicitaria en televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta intenci\u00f3n se ofrece con mayor claridad cuando se recurre a la lectura del debate que, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de la norma, tuvo lugar en la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. En el resumen que se le permiti\u00f3 hacer antes de iniciar el debate sobre el proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, el Senador Juan Fernando Cristo Bustos, uno de sus ponentes, manifest\u00f3 que uno de los objetivos del proyecto era permitir a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adoptar medidas de car\u00e1cter temporal para acomodar el equilibrio financiero de los contratos de concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. En este sentido, el Senador afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or, yo quiero en primer lugar agradecer a todos los colegas de la C\u00e1mara de Representantes esta oportunidad, ahora tenemos tambi\u00e9n en la Comisi\u00f3n Sexta sesi\u00f3n para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de ley pendientes y por eso quer\u00eda antes de retirarme a presidir la Comisi\u00f3n, aprovechar este instante del debate que es precisamente el de la discusi\u00f3n de la ponencia para hacer unas consideraciones generales, no particulares con respecto al articulado que ustedes tendr\u00e1n la oportunidad de debatir, de concertar, de modificar, seg\u00fan las conveniencias que ustedes consideren resulten para la televisi\u00f3n en Colombia (&#8230;) comienzo por decir que para nadie es un secreto, la crisis que atraviesa la televisi\u00f3n hoy en d\u00eda y no nos vamos a ir a un debate hacia atr\u00e1s para establecer cu\u00e1les son las causas y quienes sus responsables, lo cierto es que la apertura de la televisi\u00f3n colombiana a la televisi\u00f3n privada, sumada a la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que en ese mismo instante impact\u00f3 al pa\u00eds, han conducido hoy a que lo que se llama no muy adecuadamente televisi\u00f3n p\u00fablica que yo preferir\u00eda llamarla televisi\u00f3n mixta, es decir, los Canales Uno y A, que son empresas privadas, programadoras privadas que programan las frecuencias del Estado, los dos canales del Estado, los canales regionales igualmente est\u00e9n padeciendo hoy una crisis muy dura y han ca\u00eddo en un c\u00edrculo vicioso, que es en el de que en la medida en que la Televisi\u00f3n privada, superando todas las expectativas, los planes de negocio de los privados, apuntaban a que en el tercer a\u00f1o de funcionamiento iban a estar en unos niveles muy inferiores de raiting y de ingresos por publicidad de los actuales, pero de alguna manera ese desarrollo de la televisi\u00f3n privada sumado a las recesiones insisto, ha impactado de una manera brutal el tema de la televisi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si no aprobamos esta ley, los c\u00e1lculos que hay de la propia Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n y de los expertos en el sector, nos indican con toda claridad que en tres meses estaremos asistiendo al entierro de los dos canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n, hoy en d\u00eda ya, once de las 24 programadoras de los Canales Uno y A ya volvieron sus espacios y las otras no la han devuelto, por la sencilla raz\u00f3n, est\u00e1n esperando a ver qu\u00e9 pasa en el Congreso de la Rep\u00fablica y si este proyecto es una realidad, aguantar hasta el a\u00f1o 2003 con las nuevas reglas del juego que salgan aqu\u00ed del Congreso para tratar de mantenerse en el negocio de la televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esa premisa, como pensamos que se puede lograr, con cuatro ideas generales que contiene el proyecto, yo no voy a entrar en el detalle del articulado&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La segunda medida que se toma en esta ley para salvaguardar el actual esquema de televisi\u00f3n, es la de facultar a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para que en un t\u00e9rmino preciso, tome decisiones para revisar tarifas, ampliar plazos, dar unas condiciones mejores a los concesionarios de los Canales Uno y A, este tema es muy importante queridos Representantes, por qu\u00e9 se toma esa medida, resulta que cuando se suscribieron los contratos de las programadoras de los Canales Uno y A, con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el uno y el A, todav\u00eda eran monopolios en la Televisi\u00f3n colombiana o Duopolio para ser m\u00e1s exacto, no ten\u00edan la competencia de los canales privados y por lo tanto se pod\u00edan dar el lujo de pagar unas tarifas muy altas, con unos raitings que superaban el 30 y 40% y con unos ingresos que se desprend\u00edan con l\u00f3gica de esos raitings, llega la competencia de los canales privados y las tarifas siguen siendo las mismas y entonces hoy en d\u00eda, \u00f3igame bien esta cifra, hay empresas programadoras de televisi\u00f3n que el 90% de sus ingresos por una media hora de televisi\u00f3n lo dedican s\u00f3lo a pagar la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n e Inravisi\u00f3n y ahorita yo creo que el Director de la Comisi\u00f3n nos puede ilustrar c\u00f3mo ha crecido en los \u00faltimos dos a\u00f1os la cartera morosa, lo cual no tiene sentido mantener unas tarifas altas para que nadie est\u00e9 en condiciones de pagar. (Gaceta del Congreso N\u00b0 322 del mi\u00e9rcoles 27 de julio de 2001. P\u00e1g, 6) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en el tema, el Senador Cristo asegur\u00f3 que frente a las solicitudes hechas a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para que tomara las medidas de choque destinadas a superar la crisis de la televisi\u00f3n nacional, la Comisi\u00f3n se hab\u00eda declarado incapaz de superar las restricciones contenidas en el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, raz\u00f3n por la cual fue necesario encontrar una salida adecuada que permitiera llevar a cabo tal reestructuraci\u00f3n. El Senador Cristo se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 es lo que ha sucedido; con todo respeto por el Presidente de la CNTV, Yo no creo mucho en la disminuci\u00f3n de tarifas que aqu\u00ed se ha anunciado, que me contaron, yo no estuve presente. En cualquier caso, cuando uno insiste frente a la CNTV, en cuanto a la importancia de producir debido a la coyuntura unas medidas de choque que permitan sobrevivir a las programadoras de los canales p\u00fablicos, entonces la Comisi\u00f3n aduce que hay un literal, el literal G del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, que les impide ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que han hecho hasta el momento, me explico, ellos dicen: hemos hecho lo que dentro del marco de la ley se ha podido hacer, no podemos ir m\u00e1s all\u00e1 porque entrar\u00edamos en problemas como los que tuvimos conRCN, para hablar con franqueza, esa es la explicaci\u00f3n de la CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa explicaci\u00f3n, ante la exigencia de la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de que tomaran medidas mucho m\u00e1s audaces para aminorar los costos que tiene las programadoras que hoy en d\u00eda representan en algunos casos el 90% de los gastos, Inravisi\u00f3n y la CNTV, de los gastos de media hora de televisi\u00f3n, entonces se incluy\u00f3 este primer inciso que en su inciso original y a mi me parece muy importante que ahora intervenga el Director de la CNTV que tiene observaciones ya sobre el texto completo, pero que en su redacci\u00f3n original fue pr\u00e1cticamente redactado por la CNTV, nosotros le dijimos, el inter\u00e9s del Congreso es que ustedes vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo que han hecho, entonces tienen que entender la situaci\u00f3n. Ellos dijeron, nosotros no podemos hacer nada m\u00e1s, entonces dijimos, bueno, qu\u00e9 hay qu\u00e9 hacer en la ley, qu\u00e9 hay que poner para que ustedes puedan ir m\u00e1s all\u00e1 y obviamente despu\u00e9s del episodio de RCN tenemos las preocupaciones personales que nos asisten y la justificamos, entonces redacten un art\u00edculo que les permita ir mucho m\u00e1s all\u00e1. Este es el art\u00edculo 7 que es una autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n puede despu\u00e9s de un estudio decir no queremos hacer nada pero eso ya es una responsabilidad de la Comisi\u00f3n, lo que no puede asumir el Congreso de la Rep\u00fablica es la responsabilidad de que la CNTV diga que la ley no le permite, entonces vamos a quitarle los obst\u00e1culos que le impone la ley para que tome esas medidas que son medidas b\u00e1sicamente de reducci\u00f3n de tarifas, de ampliaci\u00f3n de plazos de pago, de modificaciones del tema econ\u00f3mico.\u201d (Gaceta del Congreso N\u00b0 322 del 27 de junio de 2001) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter coyuntural y la vocaci\u00f3n de temporalidad de la reforma introducida por la Ley 680 de 2001 fue reconocido tambi\u00e9n por otras autoridades intervinientes en el debate, como es el caso del director de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, Ricardo Lombana Moscoso. La Senadora Claudia Blum de Barbieri tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al tema, al manifestar su desacuerdo con la decisi\u00f3n de adoptar una medida provisional para solucionar un problema que, seg\u00fan su juicio, requer\u00eda reformas estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>El director de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n dijo a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este marco de referencia, el proyecto de ley trata de facilitar a los concesionarios de espacios algunas medidas que les permitir\u00edan luchar por su subsistencia, en tanto que tambi\u00e9n otorgan a los canales privados algunos beneficios de orden econ\u00f3mico y t\u00e9cnico. No obstante, el car\u00e1cter coyuntural de la reforma al cual ya me refer\u00ed, deja de lado aspectos muy cr\u00edticos de la problem\u00e1tica general de la televisi\u00f3n colombiana, tales como la inviabilidad te\u00f3rica del modelo de financiaci\u00f3n el sector p\u00fablico de televisi\u00f3n, aspecto dentro del cual caben temas como la insuficiencia de recursos para la operaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n, la programaci\u00f3n educativa y cultural de Se\u00f1al Colombia, el apoyo a los canales p\u00fablicos regionales, la continuidad de Audiovisuales y la misma existencia de la CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, vuelvo y le repito que el proyecto de ley concebido como un mecanismo de choque a la coyuntura, tiene elementos que podr\u00edan mitigar de alguna manera la situaci\u00f3n cr\u00edtica por la que actualmente atraviesan los operadores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Reitero eso s\u00ed que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n considera que en el inmediato futuro ser\u00e1 necesaria una reforma integral del modelo de televisi\u00f3n y por ende de las leyes que lo enmarcan, por lo cual se espera que al comenzar el primer ciclo de sesiones del Congreso del a\u00f1o 2001, podamos presentar un proyecto de ley con dicho prop\u00f3sito\u201d. (Gaceta del Congreso N\u00b0 01 del 19 de enero de 2001, P\u00e1g. 43) \u00a0<\/p>\n<p>La Senadora Claudia Blum de Barbieri advirti\u00f3 por su parte: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Senado de la Rep\u00fablica se dio cuenta que yo vot\u00e9 positivamente este proyecto, yo s\u00ed quiero dejar una constancia diciendo que me parece un poco lamentable que se haya hecho una reforma para solucionar problemas de coyuntura, para solucionar una crisis y no se haya hecho una reforma integral. Pero yo espero que la Ministra de Comunicaciones como se ha comprometido no solamente con el Senado de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n con el pa\u00eds, presente en marzo, para la pr\u00f3xima legislatura, un Proyecto verdaderamente integral para que la televisi\u00f3n recupere todas esas condiciones que son muy deficientes, como son: la de regulaci\u00f3n, calidad y pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al votar positivamente este proyecto de ley, dejo constancia que lamento que esta iniciativa no signifique una reforma integral, sino que contemple s\u00f3lo un conjunto de acciones aisladas que pueden ayudar a resolver la crisis actual. (Gaceta del Congreso N\u00b0 01 del 19 de enero de 2001, P\u00e1g. 43) \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las razones particulares esbozadas por los intervinientes en el debate en relaci\u00f3n con el manejo que debi\u00f3 darse al problema de la televisi\u00f3n nacional, lo cierto es que las discusiones sobre la aprobaci\u00f3n de la Ley 680 de 2001 y, en concreto, de su art\u00edculo 7\u00ba, se llevaron a cabo sobre la base de que la reforma introducida por el Congreso no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia y, en cambio, pretend\u00eda adoptar medidas de choque para minimizar los efectos nocivos de una crisis que, a largo plazo, requer\u00eda modificaciones de mayor envergadura. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, la derogaci\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995 no fue definitiva y, en cambio, aquella s\u00f3lo pretend\u00eda que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n revisara durante el t\u00e9rmino de tres meses los contratos de concesi\u00f3n de televisi\u00f3n para reajustar las tarifas, las formas de pago y las compensaciones por prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe aclararse que durante dicho t\u00e9rmino la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n estuvo facultada para intervenir directamente en la determinaci\u00f3n de tales derechos. En la \u201cderogaci\u00f3n\u201d ordenada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba no se pretendi\u00f3 abolir, ni siquiera temporalmente, la facultad de se\u00f1alar las tarifas, derechos y compensaciones por concepto de la concesi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de televisi\u00f3n que tiene la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. El Congreso se limit\u00f3 a permitir que, para efectos de la reestructuraci\u00f3n de tales derechos, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se apartara de los lineamientos y criterios se\u00f1alados por la Ley 182 de 1995, pudiendo acogerse a otros que permitieran sortear la crisis que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n despeja entonces la duda que, respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba, pon\u00eda de manifiesto el actor, pues es evidente que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no perdi\u00f3 ni definitiva ni temporalmente sus competencias en materia de determinaci\u00f3n de las tarifas de los contratos de concesi\u00f3n de televisi\u00f3n. Sus funciones se vieron modificadas \u00fanicamente por el t\u00e9rmino de tres meses y con el fin de permitir la implantaci\u00f3n de una metodolog\u00eda diferente para fijar tarifas y derechos por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. Es m\u00e1s, revisados con cuidado los antecedentes de la disposici\u00f3n en las gacetas del Congreso, esta Corte no encontr\u00f3 comentario alguno del que pudiera derivarse una intenci\u00f3n directa de despojar a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de la facultad de fijar y establecer los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotaci\u00f3n de las concesiones para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si la decisi\u00f3n del legislador hubiera sido la de derogar definitivamente el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, es de prever que as\u00ed lo habr\u00eda manifestado en el art\u00edculo 15 de la Ley 680 de 2001 en donde, de manera expresa, consign\u00f3 las derogaciones que operaban por virtud de la entrada en vigencia de dicho ordenamiento7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n, esta Corte concluye que la norma acusada no derog\u00f3 el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, como imprecisamente lo indica su texto, sino que suspendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres meses, con el fin de permitirle a la misma Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adelantar el proceso de reestructuraci\u00f3n de las contraprestaciones reclamadas por concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. El cargo de la demanda, en este contexto, resulta infundado, por lo cual la Corte declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n, pero exclusivamente en los t\u00e9rminos aqu\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cargo contra el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Caso distinto al del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba ocurre con el inciso final de la norma, relativo a los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, pues, para ellos, la Ley 680 de 2001 s\u00ed dispuso que las tarifas derechos, compensaciones y tasas, se regir\u00edan por el R\u00e9gimen Unificado para la Fijaci\u00f3n de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusi\u00f3n (RUCFE), de lo cual podr\u00eda deducirse que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n perdi\u00f3 su facultad de regular las tarifas en este tipo espec\u00edfico de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Tras haber despejado la duda que sustenta el primer cargo de la demanda, dirigido contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba, la Corte pasa entonces a estudiar la constitucionalidad del inciso final previamente citado, pues el demandante se\u00f1ala que en este caso la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n fue despojada de una competencia que le pertenece por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido de la independencia y autonom\u00eda institucionales de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dependencia legal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es el organismo creado por la Constituci\u00f3n de 1991 para dirigir la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n se\u00f1ale la Ley, as\u00ed como para ejercer la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico, en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Dicho organismo se sujeta a un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, goza de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una atribuci\u00f3n que le permite al organismo desarrollar libremente sus funciones, pero no implica una emancipaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Como ente ejecutor de la pol\u00edtica estatal televisiva, la Comisi\u00f3n es un organismo integrado a la estructura administrativa del Estado que desempe\u00f1a sus funciones sujeta a la voluntad de la Ley, nunca fuera de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tal dependencia se deriva del propio texto de los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta, as\u00ed como de otras disposiciones constitucionales, que determinan su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la Ley. En este entendido, por ejemplo, el art\u00edculo 76 constitucional establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u201cdesarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio\u201d de televisi\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 77 remarca que dicha comisi\u00f3n dirigir\u00e1 \u201cla pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley\u201d, con lo cual se quiere resaltar que este organismo est\u00e1 sujeto a las disposiciones constitucionales y legales en materia de televisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole estrictamente un papel de ejecuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha reconocido por su parte que a pesar de su importante protagonismo en el desarrollo de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n, el objeto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n est\u00e1 inscrito en la estructura jur\u00eddica del Estado \u2013no por fuera de ella-, al paso que sus funciones se encuentran claramente delimitadas por la Ley, a la cual debe sumisi\u00f3n. En este sentido la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n distingue con claridad entre la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n -que corresponde a la ley- y la direcci\u00f3n de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los art\u00edculos 76 y 77 Ib\u00eddem, denominado Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las mencionadas normas dispone que la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, el cual desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio correspondiente. Tales planes y programas deben ser se\u00f1alados por el legislador, en cuanto a \u00e9ste se ha confiado por el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho encaja en las previsiones generales del art\u00edculo 75 constitucional, sobre el espectro electromagn\u00e9tico. Este es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que ata\u00f1e a televisi\u00f3n, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional, pero en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. (Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra de sus providencias la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ese organismo aut\u00f3nomo, que tiene como funci\u00f3n principal la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, denominado por el legislador Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, debe entenderse incurso en la estructura misma del Estado y por lo tanto sometido a las limitaciones y restricciones que determinen la Constituci\u00f3n y la ley. (Sentencia C-711 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es aceptable, en el caso sub-examine, la tesis de la actora, en el sentido de que la funci\u00f3n de la CNTV es una \u201cfunci\u00f3n desligada de la ley\u201d, una funci\u00f3n \u201cconstitucional normativa\u201d que dicho organismo puede ejercer sin que medie la actividad legislativa, como si lo es, por ejemplo, la facultad normativa directa de la cual goza el Banco de la Rep\u00fablica, que le permite \u201c&#8230;regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 371 C.P.; o la funci\u00f3n que el Constituyente le otorg\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del art\u00edculo 257-3 superior, para que, cuando no lo haya hecho el legislador, \u00e9ste pueda \u201c&#8230;dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las funciones de ejecuci\u00f3n de la CNTV est\u00e1 supeditado a la ley, en la medida en que sus normas constituyen el marco que las nutre y las delimita.\u00a0 Cosa distinta es que dicha entidad cuente con autonom\u00eda para hacerlo, no pudiendo el legislador, ni sustituirla asumiendo directamente las funciones de direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que el defina, ni invadir sus competencias, como lo se\u00f1ala la actora, a trav\u00e9s de normas legales que contengan decisiones que se traduzcan en definiciones concretas sobre aspectos espec\u00edficos propios del ente ejecutor. \u00a0(Sentencia C-350 de 1997 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dado que la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no se predica de la Constituci\u00f3n ni de la Ley, pues \u00e9stas, como referentes normativos, marcan los lineamientos generales a los cuales aquella debe sujetarse, es posible admitir que la citada autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n se exhibe frente a las dem\u00e1s autoridades del Estado, con el fin de garantizar el manejo independiente de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es lo que podr\u00eda denominarse una \u201cgarant\u00eda institucional\u201d8 del organismo, que le permite desarrollar sus funciones a salvo de presiones pol\u00edticas y econ\u00f3micas y lejos de la influencia de los gobiernos de turno. La garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que le asegura el aislamiento de las fuentes de presi\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica, abriga el derecho de la sociedad a que la televisi\u00f3n no sea controlada por grupos de inter\u00e9s, ofreci\u00e9ndose a todos de manera independiente, democr\u00e1tica y pluralista9. En este sentido, la autonom\u00eda representa para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n un rasgo m\u00ednimo de su naturaleza institucional, sin el cual no le ser\u00eda posible desarrollar a plenitud su objeto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a esta necesidad de conservaci\u00f3n de la independencia de la Comisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible, por ejemplo, el aparte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 que permit\u00eda al Ministerio de Comunicaciones definir la reorganizaci\u00f3n de las frecuencias en el espectro electromagn\u00e9tico, funci\u00f3n que privativamente correspond\u00eda ejercer a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que se vulneraba la autonom\u00eda institucional cuando, para reordenar frecuencias dedicadas a la transmisi\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n depend\u00eda de un visto bueno del Ministerio de Comunicaciones. En este sentido, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n \u2018previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u2019 no respeta la autonom\u00eda de rango constitucional reconocida a la CNTV, seg\u00fan lo estipulado en los art\u00edculos 76 y 77 superiores, y en los t\u00e9rminos analizados, por cuanto impone una autorizaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio y vinculante, por parte del Ministerio de Comunicaciones, como requisito previo al reordenamiento que la CNTV efect\u00fae del espectro electromagn\u00e9tico para televisi\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Al justificar su posici\u00f3n, la Corte adujo que la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no se predica respecto de la voluntad de la ley, pues \u00e9sta es finalmente la encargada de definir el marco general de sus atribuciones. No obstante, la Corte advirti\u00f3 que el car\u00e1cter auton\u00f3mico del organismo s\u00ed le permite una independencia de los \u00f3rganos administrativos del Estado, respecto de los cuales no est\u00e1 subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el car\u00e1cter del organismo aut\u00f3nomo hace que no puedan estar subordinados a las determinaciones de otros \u00f3rganos o entidades del Estado, en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones, ni sujetos a la jerarqu\u00eda tradicional propia de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en una especie de control de tutela administrativo y, por lo tanto, no est\u00e9n adscritos, ni vinculados a entidades del sector central. De esto se deriva, consecuencialmente, que sus decisiones no se encuentren sometidas a instrucciones de \u00f3rganos administrativos superiores, ni controladas o revocadas por autoridad administrativa alguna, salvo a trav\u00e9s de los controles antes mencionados y los que corresponden al mismo tema p\u00fablico, dentro de la actividad administrativa, e inherentes a la naturaleza democr\u00e1tica de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n del grado m\u00ednimo de autonom\u00eda de dichos entes, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se convierte, pues, en una garant\u00eda funcional para el ejercicio de los derechos o la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos espec\u00edficos y var\u00eda de acuerdo con la determinaci\u00f3n constitucional de cada uno de ellos. (Sentencia C-445 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se habla de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es necesario entender que la misma s\u00f3lo se exhibe frente a las autoridades administrativas del Estado \u2013y, por extensi\u00f3n, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presi\u00f3n capaz de incidir en la adopci\u00f3n de medidas concretas-, ya que, en relaci\u00f3n con el legislador, cuando \u00e9ste fija las pautas generales y dise\u00f1a las pol\u00edticas fundamentales en la materia, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n debe plena obediencia y sumisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Potestad de regulaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n derivada de su autonom\u00eda institucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del atributo de autonom\u00eda que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n goza de una potestad normativa que le permite ejercer la funci\u00f3n de \u201cregulaci\u00f3n\u201d de la televisi\u00f3n nacional. As\u00ed lo dispone expresamente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 77 constitucional al se\u00f1alar que \u201cLa televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, la potestad regulativa de que es titular la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una competencia desplazante de la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, que permite, como ya se adelant\u00f3, garantizar la independencia del manejo del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. En este contexto, la Corte ha dicho que \u201cla competencia normativa general, dentro del marco de la ley, respecto de la televisi\u00f3n, la tiene la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (C.P. art. 77)\u201d11, con lo cual se quiere significar que dicha Comisi\u00f3n se enfila en el grupo de organismos estatales que tienen potestad normativa en \u00e1reas espec\u00edficamente se\u00f1aladas por el constituyente12. En relaci\u00f3n con estas entidades la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo que se ha dicho en relaci\u00f3n con la potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica y de la facultad regulativa residual de los organismos administrativos -en especial de los ministerios- es imprescindible resaltar que la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que otorga a ciertos organismos, ajenos a la Rama Ejecutiva, una potestad normativa exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, por virtud de esta reserva constitucional, los organismos a los cuales se adscribe dicha potestad tienen la facultad exclusiva de establecer la regulaci\u00f3n del \u00e1rea normativa espec\u00edficamente asignada por la Carta. La Corte Constitucional ha dicho que en estos casos \u201c[s]e trata de \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n se asignan a otros \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente.\u201d13 (Sentencia C-917 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene entonces que la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un atributo constitucional que se refleja en la no sujeci\u00f3n de la Comisi\u00f3n a las disposiciones de autoridades estatales diferentes al legislador, y en la potestad que le confiere la Carta de dictar la regulaci\u00f3n normativa pertinente en el campo del manejo de la televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se refleja, entre otros aspectos, en la potestad de regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n, es l\u00f3gico pensar que la disminuci\u00f3n de dicha potestad constituye afectaci\u00f3n directa de su autonom\u00eda funcional. En otros t\u00e9rminos, si su facultad regulativa es manifestaci\u00f3n fundamental de su autonom\u00eda, no podr\u00eda reduc\u00edrsele el espectro de su potestad de regulaci\u00f3n sin afectarse impl\u00edcitamente su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de regulaci\u00f3n del ente aut\u00f3nomo conocido como Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se ejerce, entonces, en el campo de la televisi\u00f3n, con exclusi\u00f3n de cualquier otro tipo de regulaci\u00f3n, por lo que no es constitucional, por afectar su privilegio auton\u00f3mico, que otra autoridad administrativa expida una regulaci\u00f3n concomitante con la suya o que se la someta a una regulaci\u00f3n distinta a la que ella misma expide. En suma, se contrapone a las disposiciones constitucionales que una autoridad p\u00fablica diferente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n regule cualquier aspecto relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, por ser \u00e9sta competencia reservada, exclusiva y excluyente de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe admitirse, como en otras oportunidades lo ha hecho la Corte Constitucional, que el car\u00e1cter exclusivo y excluyente de la potestad regulativa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el tema televisivo no excluye la posibilidad de que el organismo act\u00fae en coordinaci\u00f3n con otras autoridades p\u00fablicas competentes en el desarrollo de pol\u00edticas relacionadas con las telecomunicaciones. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte, por ejemplo, cuando revis\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, que autorizaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para asignar las frecuencias televisivas, \u201cprevia coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones\u201d. \u00a0A este respecto la Corte adujo que \u201cla labor de coordinaci\u00f3n a la que hacen referencia las normas legales demandadas, no pueden ser entendidas como una intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones dentro del organismo creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el manejo exclusivo del servicio de televisi\u00f3n. Por el contrario, se trata de una tarea adelantada en forma arm\u00f3nica, tendiente a cumplir con uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, para este caso, el de la televisi\u00f3n. Obviamente, la labor del Ministerio de Comunicaciones debe estar circunscrita a las funciones que estrictamente le ha se\u00f1alado la ley, sin pretender sobrepasar los l\u00edmites de lo dispuesto en las \u00a0mismas normas, porque ello s\u00ed conducir\u00eda a una intromisi\u00f3n en las tareas asignadas a la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n en particular\u201d14. La posici\u00f3n de la Corte fue posteriormente reiterada en la Sentencia C-445 de 199715. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, la Corte pasa a analizar el inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 dispuso que en los contratos de concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, las tarifas ser\u00e1n las se\u00f1aladas en el R\u00e9gimen Unificado para la Fijaci\u00f3n de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusi\u00f3n, sin sus excepciones y diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n debe sujetarse a las tarifas que dicho r\u00e9gimen se\u00f1ala para los servicios de difusi\u00f3n, a la hora de establecer las tarifas, derechos y compensaciones que deban fijarse para los contratos de concesi\u00f3n de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Unificado para la Fijaci\u00f3n de Contraprestaciones a favor del Estado en materia de telecomunicaciones fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto Reglamentario 2041 de 1998 (modificado parcialmente por el Decreto Reglamentario 1705 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contraprestaciones a favor del Estado por raz\u00f3n de la concesi\u00f3n de servicios de difusi\u00f3n consignadas en el RUCFE estaban contenidas en el art\u00edculo 22 del mencionado Decreto Reglamentario 2041 de 199816. Dec\u00eda la norma a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n de los servicios de difusi\u00f3n. Por concepto de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de difusi\u00f3n diferentes al de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n, habr\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n porcentual anual por concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios concedidos y sin consideraci\u00f3n del \u00e1rea de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados. \u00a0<\/p>\n<p>Las contraprestaciones por concepto de la concesi\u00f3n de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n se regir\u00e1n por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos t\u00edtulos de concesi\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los procedimientos y plazos se\u00f1alados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las dem\u00e1s contraprestaciones cuando sea el caso \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones generales consignadas en esta providencia, la sumisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a una reglamentaci\u00f3n administrativa distinta a la que ella misma expide es inexequible. El hecho de que para fijar las contraprestaciones concernientes a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deba acogerse a lo dispuesto por el Gobierno en un decreto reglamentario constituye intromisi\u00f3n del Ejecutivo en el espectro normativo reservado a la Comisi\u00f3n y, por tanto, como se explic\u00f3 precedentemente, atenta contra la autonom\u00eda del manejo del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, garantizada por la autonom\u00eda de la potestad regulativa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, a la luz de los art\u00edculos constitucionales que garantizan la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que una autoridad administrativa distinta designe la forma en que habr\u00e1 de manejarse un aspecto reservado al \u00e1mbito regulativo de la Comisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, la norma que obliga a este organismo a atenerse a lo resuelto en un decreto reglamentario que fija las contraprestaciones en materia de contratos de televisi\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar, debe anotarse que la sumisi\u00f3n que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo demandado, debe la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n al reglamento dictado por el Ejecutivo no constituye un ejemplo de coordinaci\u00f3n administrativa, avalada por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y refrendado por la Corte Constitucional como mecanismo constitucionalmente v\u00e1lido de cooperaci\u00f3n entre la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y otras entidades del Estado. En efecto, al disponer la norma que en los contratos de concesi\u00f3n de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n se aplicar\u00e1n las disposiciones del RUCFE, no se otorga a la Comisi\u00f3n la facultad de concertar con el Ministerio la fijaci\u00f3n de tales tarifas, sino la obligaci\u00f3n de someterse a los dictados del decreto reglamentario en que se contiene el RUCFE. En este sentido, la disposici\u00f3n tampoco se ajusta a los predicados constitucionales que preservan la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n frente a las disposiciones reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las anteriores razones, la Corte expulsar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n mencionada, no sin antes hacer una precisi\u00f3n final: mediante Decreto Reglamentario 1792 de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica derog\u00f3 expresamente y en su integridad el Decreto 2041 de 199817 y dispuso en su art\u00edculo 3\u00ba que la competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. La disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Distribuci\u00f3n de competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercer\u00e1 la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la prestaci\u00f3n de servicios y el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las contraprestaciones que se causen y se paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorgue el Ministerio de Comunicaciones ser\u00e1n recaudadas, pagadas y consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Los canales radioel\u00e9ctricos que se requieran para el establecimiento y la operaci\u00f3n de radio enlaces destinados a redes de televisi\u00f3n est\u00e1n sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que trata el presente r\u00e9gimen unificado. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo precitado se tiene que, mediante el Decreto Reglamentario 1792 de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como titular de la competencia para fijar los derechos, tarifas y compensaciones por concepto de los contratos de televisi\u00f3n destinados a desarrollar la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. En este sentido, podr\u00eda arg\u00fcirse que el Decreto 1792 de 2003 \u201cdevolvi\u00f3\u201d la citada competencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, gracias a lo previamente expuesto, es claro que la competencia para definir las tarifas correspondientes al servicio de televisi\u00f3n no le pertenece a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por virtud de lo que disponga un decreto reglamentario, sino por voluntad expresa y directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, no podr\u00eda decirse que el Decreto 1792 de 2003 ha subsanado la deficiencia contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001, entre otras cosas porque jer\u00e1rquicamente no le estar\u00eda permitido. El art\u00edculo acusado es inconstitucional, no obstante que un decreto reglamentario reconozca que la competencia para fijar las mencionadas contraprestaciones est\u00e1 en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Esta competencia le corresponde a la Comisi\u00f3n por derecho propio, no por concesi\u00f3n reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente por el cargo analizado en la parte considerativa de esta Sentencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001, en el entendido de que el mismo s\u00f3lo se trat\u00f3 de una suspensi\u00f3n temporal, por tres meses, y, por ende, el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995 se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Decl\u00e1rese INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-351\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION EXPRESA POR LEGISLADOR-Existencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Derogaci\u00f3n de disposici\u00f3n de manera expresa por el legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4877\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por cuanto el legislador de manera expresa derog\u00f3 el literal g) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de un caso de derogatoria t\u00e1cita, donde pudiera arg\u00fcirse \u00a0que no existe incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva norma. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la novela de Goethe, el Fausto, el demonio termina apoder\u00e1ndose de su propio creador; lo mismo sucede con la ley que siempre termina diciendo una cosa distinta a lo que quieren ser sus creadores o aparecer como sus due\u00f1os; y si esto es v\u00e1lido para el creador de la ley, con mayor raz\u00f3n para el interprete de la misma, as\u00ed se trate del Tribunal Constitucional. \u00a0No se entiende entonces como habiendo dicho de manera expresa el legislador, que derogaba una norma anterior, ahora bajo el pretexto de consultar el esp\u00edritu de la norma la Corte Constitucional diga que no esta derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que a hecho el Tribunal Constitucional es un acto de magia al revivir un muerto, cosa que no puede hacer ni el propio legislador, ya que de todos es conocido el aforismo jur\u00eddico que se\u00f1ala que una ley derogada no revive por las solas menciones que de ella haga el legislador y si este no puede hacerlo el legislador mucho menos el Tribunal Constitucional, cuando el legislador expresamente la derogo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 666 de 1985. Art\u00edculo 14. El Estado se reserva el derecho de controlar este servicio en la forma que lo considere conveniente o necesario para verificar si la programaci\u00f3n, calidad de se\u00f1al y zona aprobada se ajustan a las normas estipuladas en el presente decreto y a lo autorizado en el contrato respectivo. Para efectos de ejercer el control de que trata este art\u00edculo, el Ministerio de Comunicaciones realizara visitas de inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 666 de 1985. Art\u00edculo 22. Las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, los equipos y elementos que conformen los sistemas de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones con el fin de asegurar la calidad del servicio \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 666 de 1985. Art\u00edculo 19. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n en cualquiera de las siguientes modalidades de transmisi\u00f3n: a) V\u00eda canales radioel\u00e9ctricos; b) V\u00eda l\u00ednea f\u00edsica: cable coaxial o fibra \u00f3ptica; c) Configuraciones mixtas que utilicen modalidades de transmisi\u00f3n v\u00eda canales radioel\u00e9ctricos y v\u00eda cable coaxial y\/o fibra \u00f3ptica \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 48.- Control. El control y vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y de la ejecuci\u00f3n de los correspondientes contratos, estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 49.- C\u00e1nones y tarifas. En los contratos se establecer\u00e1 la obligaci\u00f3n a cargo de los concesionarios de pagar, como compensaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los canales radioel\u00e9ctricos del Estado, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente de la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sin perjuicio del canon de concesi\u00f3n, fijado por el Ministerio de Comunicaciones. Esta compensaci\u00f3n ser\u00e1 destinada al financiamiento de la programaci\u00f3n educativa y cultural que realice el Estado a trav\u00e9s de la Compa\u00f1\u00eda de Informaciones Audiovisuales y de las Organizaciones Regionales de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso 443 del 10 de noviembre de 2000, p\u00e1g. 17 \u00a0<\/p>\n<p>7 ART\u00cdCULO 15. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias en especial los art\u00edculos 44 y 46 de la Ley 14 de 1991; 33 y 34 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. el tema de la \u201cgarant\u00eda institucional\u201d en la Sentencia T-322 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-497\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-445 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-226 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 En Sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analiz\u00f3 el tema del desplazamiento a ciertas entidades p\u00fablicas de la potestad regulativa de la administraci\u00f3n, en temas espec\u00edficamente se\u00f1alados por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-805 de 2001 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-310 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCabe anotar, que la autonom\u00eda de los organismos aut\u00f3nomos no excluye el trabajo en conjunto con otros entes estatales relacionados con el asunto sobre el cual versa su competencia, en el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estado en forma ordenada y eficiente, como sucede con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. En este sentido, la CNTV presenta frente a las funciones inherentes al gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones, un deber de coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica bajo un sustento exclusivamente t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n funcional de orden t\u00e9cnico de la CNTV y del Ministerio de Comunicaciones fue reiterada recientemente por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-350 de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, cuando se pronunci\u00f3 respecto de la asistencia del Ministro de Comunicaciones a las sesiones de la Junta Directiva de la CNTV, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se analiza se propicia de manera clara a trav\u00e9s de la norma impugnada, pues sin afectar la autonom\u00eda que el Constituyente le otorg\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n, impone a los organismos responsables de la gesti\u00f3n y manejo del espectro electromagn\u00e9tico en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, un espacio com\u00fan para la deliberaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los asuntos que les ata\u00f1en, en el cual el titular de la cartera de Comunicaciones podr\u00e1 manifestarse, a trav\u00e9s de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a aspectos t\u00e9cnicos que correspondan a la \u00f3rbita de su competencia, lo cual no puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para \u201casistir\u201d a la junta directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. \u00a0Lo cual significa que su actuaci\u00f3n no puede en ning\u00fan momento obstruir ni invadir la \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y por tanto debe limitarla estrictamente al aspecto que se ha se\u00f1alado.\u201d.Sentencia C-445 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto debe clarificarse que aunque el art\u00edculo 22 del citado decreto regula las tarifas para los servicios de difusi\u00f3n diferentes a la radiodifusi\u00f3n sonora y a la televisi\u00f3n, lo que en principio har\u00eda parecer que la norma no es aplicable al servicio de televisi\u00f3n, el inciso demandado del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001 claramente remite a dicho art\u00edculo \u201csin sus excepciones y diferencias\u201d, lo cual sin duda cobija a los contratos de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 80. Derogatorias. Este decreto deroga expresamente y en su integridad los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las Resoluciones 01185, 01186 y 3489 de 1997 y 0820 de 1998, y las dem\u00e1s normas de igual o inferior jerarqu\u00eda que le sean contrarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-351\/04 \u00a0 SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Contexto normativo \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Manejo \u00a0 COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones \u00a0 TELEVISION PUBLICA-Crisis y adopci\u00f3n de medidas para recuperaci\u00f3n de competitividad\u00a0 \u00a0 COMISION NACIONAL DE TELEVISION Y JUNTAS ADMINISTRADORAS DE CANALES REGIONALES-Autorizaci\u00f3n no permanente para revisar, modificar y reestructurar contratos con operadores privados, concesionarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}