{"id":10492,"date":"2024-05-31T18:51:38","date_gmt":"2024-05-31T18:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-353-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:38","slug":"c-353-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-353-04\/","title":{"rendered":"C-353-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-353\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-4847, 4860 y 4864. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Mario Rivadeneira Mora, Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella y Germ\u00e1n Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Upeg\u00fci \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora por auto del 19 de septiembre de 2003 resolvi\u00f3 rechazar la demanda presentada por Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella en lo relacionado con la acusaci\u00f3n a los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed mismo, se le hizo saber al demandante que contra esta decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, del cual no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se admitieron las demandas presentadas por Jorge Mario Rivadeneira (expediente D-4847), Germ\u00e1n Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Upeg\u00fci, (expediente D-4864) y Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella (expediente D-4860), en lo referente a la impugnaci\u00f3n contra el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, por cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, ordenando la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de Protecci\u00f3n Social. De igual forma, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma cuya inconstitucionalidad se demanda, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45079 de enero 29 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jorge Mario Rivadeneira Mora (expediente D-4847, demanda el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, \u00a0ya que, en su concepto, infringe el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el art\u00edculo demandado introdujo significativos cambios en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Explica, que \u00e9sta modific\u00f3 elementos b\u00e1sicos estructurales del r\u00e9gimen pensional, y, en su parecer, aboli\u00f3 y dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, menoscabando los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que el enunciado del inicial r\u00e9gimen de transici\u00f3n hac\u00eda referencia a tres elementos b\u00e1sicos del sistema pensional: edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n; y que el nuevo sistema introducido por la Ley 797 de 2003, tan s\u00f3lo se refiere a uno de ellos, concretamente, a la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que se retiraron del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dos elementos propios del sistema pensional, con lo que se le restan efectos jur\u00eddicos. En su opini\u00f3n, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n se est\u00e1n sometiendo a la Ley 100 con sus adiciones y reformas. Agrega que dentro de los reg\u00edmenes, la edad no solo es un elemento estructural de la pensi\u00f3n, sino que al mismo tiempo impone una especial protecci\u00f3n derivada del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que los derechos de las personas de la tercera edad se ven amenazados cuando el legislador var\u00eda las reglas de juego para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de este grupo de personas que estaban ad-portas \u00a0de adquirir el estatus de pensionado sin respetarles el derecho que \u00e9l mismo les hab\u00eda otorgado por la v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene protecci\u00f3n constitucional, pues afirma que la Corte indic\u00f3 que \u00e9ste se adecuaba al art\u00edculo 25 superior, por ordenar dar especial protecci\u00f3n al trabajo y que su abolici\u00f3n por parte de la nueva normatividad conlleva a infringirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n confiere el derecho de obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas estatuidos en la legislaci\u00f3n anterior, y que abolirlos implica necesariamente menoscabar los derechos de los trabajadores que se encuentran protegidos en el inciso final del art\u00edculo \u00a053 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n puso en pie de igualdad a un grupo espec\u00edfico de trabajadores que reun\u00edan ciertas caracter\u00edsticas al entrar en vigor el sistema pensional consagrado en la citada Ley 100. A\u00f1ade que al romperse esa igualdad estatuida por el propio legislador se vulnera el principio consagrado en los art\u00edculos 13 y 53 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n: \u201cdentro del grupo de trabajadores creado por la ley 100, algunos alcanzaron su estatus de pensionado observando el r\u00e9gimen anterior por expresa disposici\u00f3n del legislador, en tanto que otros, tambi\u00e9n integrantes de ese especial conjunto, que advert\u00edan con seguridad estar frente al umbral de la pensi\u00f3n, ven como, a partir del 29 de enero de 2003, ese umbral result\u00f3 un mero espejismo. Ello, adem\u00e1s de contrariar el orden social justo, la equidad y seguridad jur\u00eddica les dispens\u00f3 un trato diverso respecto de aquellos trabajadores que en un momento dado se encontraban bajo el mismo manto que podr\u00eda denominarse el conjunto de los trabajadores en transici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que la norma demandada tambi\u00e9n infringe el principio de la seguridad jur\u00eddica como principio constitucional que se deduce de las diferentes normas de la Carta, especialmente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0. Adem\u00e1s, sostiene que el inciso demandado deber\u00e1 ser declarado inexequible, ya que, en su parecer, el prop\u00f3sito fue favorecer al Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que estos derechos no pueden ser vulnerados cuando el sujeto, raz\u00f3n y fin de la Carta Pol\u00edtica es la persona humana, dentro del paradigma de un Estado Social de Derecho, fundado dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden social justo con valores como el trabajo y la igualdad. Agrega, que el derecho al trabajo, los derechos de los trabajadores y los derechos de las personas de la tercera edad tienen especial protecci\u00f3n, la cual no puede ser desconocida, ni siquiera por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente. se\u00f1ala que como la Ley demandada tambi\u00e9n modifica los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inicialmente estatuidos en la ley 100 de 1993, el nuevo r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, ser\u00eda constitucional siempre y cuando se refiera y aplique \u00fanicamente a los trabajadores regidos de manera exclusiva por esta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella (expediente D-4860), demanda en su totalidad el contenido del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0Para tal efecto, sostiene que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 otorg\u00f3 derechos ciertos y beneficios a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de la Ley 100 tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres, luego la situaci\u00f3n no es de meras expectativas respecto de estas personas. Aduce, entonces, que tienen el derecho a que su situaci\u00f3n no sea regulada por el sistema general de pensiones en cuanto a edad, tiempo de servicio semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n. Afirma, adem\u00e1s, que tienen el derecho a que se les regule por las normas del sistema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que siendo \u00e9stos derechos y beneficios otorgados por la Ley 100 de 1993, no pod\u00edan ser menoscabados ni renunciados, ya que as\u00ed lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta, \u00a0As\u00ed mismo, expresa que la norma demandada cerceno el derecho\/beneficio a ser regulado por las normas del sistema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en cuanto a tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n, establecidos para las personas que se indicaban en el inciso primero del art\u00edculo 36 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 infringe los art\u00edculos 53, 25 y 13 de la Constituci\u00f3n, por afectar y suprimir derechos y beneficios que no pod\u00edan ser vulnerados ni renunciados y por efectuarse una discriminaci\u00f3n inequitativa, irrazonable y no justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el actor, que la norma acusada tambi\u00e9n modific\u00f3 el inciso segundo, pues s\u00f3lo deja subsistente el requisito de la edad que establec\u00eda el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, variando el tiempo de servicios, n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n. A su juicio, no estaba facultado constitucionalmente el Legislador para suprimir tales requisitos mediante el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que se modifica el inciso quinto ya que, en su parecer, ordena que el r\u00e9gimen excepcional de transici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a las personas que, habiendo salido voluntariamente de \u00e9l hacia el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pretendan regresar a dicho a r\u00e9gimen exceptivo. Considera, que estos derechos son irrenunciables seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 53 y 25 de la Constituci\u00f3n y que tal modificaci\u00f3n al inciso quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, impuesta por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, quebranta la voluntad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que adem\u00e1s se establece un trato discriminatorio porque tal reforma s\u00f3lo cobija a las personas afiliadas que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, excluyendo a las dem\u00e1s personas que fueron protegidas y amparadas por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y recibieron desde ese momento derechos y beneficios irrenunciables a la luz de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, como lo es el tiempo de servicios, n\u00famero de semanas cotizadas, monto de la pensi\u00f3n y edad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la adici\u00f3n al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que \u00fanicamente se respetan y garantizan los derechos y beneficios adquiridos a quienes, para la vigencia de la Ley 797 de 2003, ten\u00edan la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. A su juicio, con esto se desconoce y rechaza los derechos y beneficios otorgados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, se\u00f1ala que se vulneran los preceptos 53, 25 y 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, asegura que las concesiones y beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no son, ni provienen de meras expectativas, por lo que el legislador no puede posteriormente cercenarlas o modificarlas a su arbitrio para desmejorar dichas condiciones, pues el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo prohibe. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Germ\u00e1n Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Upeg\u00fci (expediente D-4864), presenta demanda contra el inciso 2, el literal a) y el inciso 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. Afirma que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 3, 13, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su parecer el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 crea una desigualdad para aquellas personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 cumpl\u00edan uno de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 36 transitorio de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, quienes cumpl\u00edan con el requisito de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, conforme al criterio de la sana l\u00f3gica, con el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n se establecen nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, creando derechos adquiridos y no meras expectativas, raz\u00f3n por la cual se debe recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado, conforme lo disponen los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que el art\u00edculo 2\u00b0 Superior es violado por la norma acusada, ya que el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. En su opini\u00f3n, el principio de igualdad es un pilar del Estado Social de Derecho, por lo que al crear una discriminaci\u00f3n en la ley para aquellas personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan ya un presupuesto para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se est\u00e1n violando palmariamente los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n es vulnerado por la norma impugnada, que consagra el derecho a la irrenunciabilidad de la Seguridad Social y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez como una prestaci\u00f3n social. Agrega que tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 53 Superior, ya que las personas a favor de quienes se consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no pueden renunciar a los derechos que de \u00e9l se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la norma acusada est\u00e1 en contrav\u00eda del art\u00edculo 13 del Estatuto Superior, porque, a su juicio, imposibilita a aquellas personas que a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, la oportunidad de trasladarse al r\u00e9gimen anterior, excluyendo a personas que cumpl\u00edan con uno de los presupuestos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, simplemente por el hecho de haberse trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio, Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, interviene en defensa de la norma acusada y expone las implicaciones sociales, fiscales y macroecon\u00f3micas de la aplicaci\u00f3n de la reforma pensional de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los principales componentes de la reforma son: modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aumento de las cotizaciones que afecta tanto a trabajadores como a empleados, aumento del n\u00famero de semanas para acceder a la pensi\u00f3n y gradualidad del monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con el n\u00famero de salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que cada uno de estos componentes tiene implicaciones a corto, mediano o largo plazo. As\u00ed, sostiene que el aumento de las cotizaciones y la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene efectos de corto plazo; en cambio la modificaci\u00f3n de los requisitos del tiempo m\u00ednimo para acceder a la pensi\u00f3n tiene efectos significativos solamente a mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que la reforma pensional de la Ley 797 de 2003 es coherente con una serie de medidas adoptadas para hacer frente a un dif\u00edcil panorama social, fiscal y macroecon\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se busc\u00f3 darle soluci\u00f3n a problemas financieros estructurales que se evidenciaban en materia del sistema pensional, los cuales eran el resultado de bajas cotizaciones -cuando las hab\u00eda-, dispersi\u00f3n de reg\u00edmenes y beneficios exagerados, adem\u00e1s de razones de car\u00e1cter demogr\u00e1fico, como la disminuci\u00f3n de las tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, combinadas con aumentos en la esperanza de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que este proceso demogr\u00e1fico y la maduraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media hicieron evidente que las medidas tomadas con la Ley 100 de 1993 no fueran suficientes para solucionar los grandes desequilibrios, por lo que, en su opini\u00f3n, era necesario tomar nuevas medidas al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que para financiar el gasto social de pensiones, de acuerdo con las obligaciones constitucionales, durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, la Naci\u00f3n ha recurrido a un creciente endeudamiento interno y externo para financiar entre ellas la creciente inversi\u00f3n social en salud y educaci\u00f3n. Sostiene que el d\u00e9ficit operacional, por pasivos pensionales de los \u00faltimos 12 a\u00f1os, asciende hoy a 30.5% del PIB, una cifra que equivale al 60% de la deuda p\u00fablica total, lo cual, en su concepto, es insostenible macroecon\u00f3mica y fiscalmente en los pr\u00f3ximos a\u00f1os. Agrega, que por tal raz\u00f3n la carga sobre la generaci\u00f3n actual y futura no es consistente con los ingresos recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la seguridad social en Colombia est\u00e1 atravesando por una situaci\u00f3n de fragilidad sist\u00e9mica estructural, dentro de un entorno macroecon\u00f3mico y fiscal que, de no modificarse, no es sostenible. \u00a0Afirma, que por este motivo el Gobierno dise\u00f1\u00f3 una serie de medidas tales como: la reforma tributaria, la congelaci\u00f3n de gastos de funcionamiento propuesta en el referendo, la austeridad de los gastos del presupuesto nacional y la reforma pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que la Ley 797 de 2003 busca conciliar el inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e1 envuelto en la subsistencia del sistema de seguridad social y la satisfacci\u00f3n del derecho irrenunciable a la misma garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con la expectativa que tienen quienes se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea, que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley de reforma pensional, se busc\u00f3 que las modificaciones no afectaran a las personas que ten\u00edan expectativas m\u00e1s pr\u00f3ximas a consolidarse. Aduce, que se propuso un esquema de gradualidad en los requisitos que se estaban modificando, en particular sobre el monto y el tiempo para acceder a la pensi\u00f3n, ya que la edad no fue modificada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que permite que algunos aspectos de la transici\u00f3n anterior dispuesta en la Ley 100 de 1993 sean modificados de manera gradual hasta igualarse con los del r\u00e9gimen general que se estableci\u00f3, lo cual en algunos casos toma un lapso de m\u00e1s de 10 a\u00f1os para aplicarse plenamente, como es el caso del tiempo m\u00ednimo requerido en n\u00famero de semanas para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003, hace parte de las medidas que se orientan a garantizar la sostenibilidad fiscal y as\u00ed tener los recursos para cumplir con las obligaciones, presentes y futuras, legales y constitucionales de la Naci\u00f3n para con los ciudadanos y para con los pensionados actuales y futuros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que en el sistema actual, 8 de cada 10 Colombianos con edad para pensionarse no est\u00e1n cubiertos por el sistema de seguridad social. Plantea que en el a\u00f1o 2001 s\u00f3lo el 26% de los adultos mayores, con igual o mayor edad para pensionarse est\u00e1n cubiertos por el sistema. Asegura, que con el fin de corregir esa situaci\u00f3n, la Ley 797 de 2003 hizo obligatoria la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes y cre\u00f3 la subcuenta de subsistencia, la cual se est\u00e1 financiando con algunos de los incrementos de la cotizaci\u00f3n. Explica, que tambi\u00e9n fue necesario hacer otros ajustes dentro del Sistema, buscando un mejor resultado de redistribuci\u00f3n de los subsidios, lo cual implicaba modificar el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las medidas adoptadas en la Ley acusada est\u00e1n dise\u00f1adas para buscar una compatibilidad entre la tendencia hist\u00f3rica creciente del gasto pensional \u2013 pensiones ya reconocidas y futuras- y el mantenimiento de la cobertura en salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u201csi mantener las ventajas para algunos sobre otros impide disponer de los recursos para garantizar la efectividad de los derechos de todos, el mecanismo de la reforma pensional debe moderar dichas ventajas, para as\u00ed asegurar la efectividad de los derechos de todos. Lo anterior es coherente con el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, pues de no haberse hecho estos ajustes hubiera sido necesario recurrir, en la medida en que los desequilibrios se fueran agravando, a reducir la inversi\u00f3n social, y a medidas en general m\u00e1s en\u00e9rgicas con impactos que en conjunto son adversos para la generaci\u00f3n de empleo, y por ende para el mantenimiento de la cobertura del Sistema, o que aumentar\u00edan el endeudamiento de la Naci\u00f3n, y que casi seguramente conducir\u00eda a una reducci\u00f3n de los beneficios no s\u00f3lo de los pensionados, sino de la mayor\u00eda de los habitantes del pa\u00eds, por los efectos colaterales de un mayor desequilibrio macroecon\u00f3mico. Mediante \u00e9sta reforma se logr\u00f3 disminuir el d\u00e9ficit pensional de 207% del PIB a 165% del PIB.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los efectos macroecon\u00f3micos, se\u00f1ala que la Ley 797 de 2003 contempla una serie de modificaciones de los requisitos y de los beneficios del Sistema General de Pensiones, logrando una disminuci\u00f3n de los pasivos pensionales de la Naci\u00f3n del 40% del PIB del a\u00f1o 2000. Agrega, que de las medidas adoptadas mediante la Ley 797 de 2003, solamente dos tienen un efecto fiscal de corto plazo que permite enfrentar esta situaci\u00f3n: el aumento de las cotizaciones y la modificaci\u00f3n de los beneficios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley impugnada, el subsidio se reduce en un 18% del valor de la pensi\u00f3n para hombres y en un 15% en el caso de pensiones de mujeres, frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Indica, que por las modificaciones introducidas en la citada ley, a\u00fan con la reducci\u00f3n del subsidio en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siguen persistiendo enormes diferencias en el nivel del mismo frente a las condiciones que se obtiene en el r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que el subsidio que acompa\u00f1a las pensiones otorgadas por efecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 es claramente regresivo, por cuanto es directamente proporcional al monto de la pensi\u00f3n. Indica adem\u00e1s, que el subsidio de una pensi\u00f3n de 20 salarios m\u00ednimos es 10 veces mayor que el subsidio otorgado a una pensi\u00f3n de 2 salarios m\u00ednimos. En su sentir, este efecto regresivo se elimina en el caso del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, por cuanto la tasa de reemplazo depende del promedio de las cotizaciones, de manera que una persona que haya cotizado sobre dos salarios m\u00ednimos obtiene una pensi\u00f3n del 64.5% del IBL y que una persona que haya cotizado sobre 20 salarios m\u00ednimos obtiene una pensi\u00f3n del 55%. Agrega, que con este nuevo esquema de aportes y beneficios pensionales se elimina en su mayor\u00eda el efecto regresivo del subsidio pensional que exist\u00eda bajo las condiciones de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que en el r\u00e9gimen general de la Ley 797 de 2003, el subsidio es considerablemente menor, e incluso inexistente, por cuanto las condiciones de requisitos y beneficios de las pensiones son m\u00e1s equilibrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el r\u00e9gimen general de la referida ley seguir\u00e1 aportando un gran nivel de subsidios, que beneficiar\u00e1n a los pensionados de menores ingresos, y que corresponden al grupo de todas las pensiones obtenidas con promedios salariales entre 1 y 1.5 salarios m\u00ednimos, que corresponde al rango salarial en que se ubican la mayor\u00eda de las pensiones que actualmente paga el ISS y que se proyecta hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la demanda presentada por el ciudadano Jorge Mario Rivadeneira Mora, expediente D-4847, manifiesta que es cierto que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 para las personas que reun\u00edan las condiciones establecidas en el primer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se\u00f1ala que el mismo art\u00edculo 18 de la Ley 797 deja inc\u00f3lumes las situaciones que constituyen verdaderos derechos adquiridos, esto es, los derechos de las personas que hubieran cumplido la totalidad de los requisitos previstos en la Ley para tener derecho a la pensi\u00f3n, independientemente de que se hubiera proferido el acto de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor no incluye las simples expectativas, las cuales pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n especial cuando existe tr\u00e1nsito legislativo; asegura que dicha regulaci\u00f3n queda en todo caso sometida a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, habida cuenta de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular que propugna la Carta y de la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que frente a la presunta modificaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la nueva disposici\u00f3n mantiene la posibilidad de pensionarse a la edad establecida en la norma anterior, pero regulando al mismo tiempo que las dem\u00e1s condiciones -tiempo de servicios, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n- se someter\u00e1n a las disposiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, que no se puede afirmar de manera simple y sin un juicio responsable que el cambio de las condiciones de pensi\u00f3n para las personas descritas en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sea arbitrario e injustificado. Para tal efecto, indica que de los argumentos ampliamente debatidos en el tr\u00e1mite del proceso legislativo de la Ley 797 de 2003, se puede inferir que el legislador hizo una evaluaci\u00f3n razonable e integral de los problemas de sostenibilidad fiscal y financiera del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones y en su criterio, se concluy\u00f3 que con el fin de preservar el inter\u00e9s general, asegurar la efectividad de los derechos de las personas y lograr los objetivos constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad, era necesario realizar algunos ajustes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que adicionalmente, con el fin de garantizar un tr\u00e1nsito legislativo pac\u00edfico, en concordancia con la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los actuales afiliados, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 establece un mecanismo gradual para el aumento de las semanas hasta el a\u00f1o 2015, lo que implica que los afiliados que est\u00e1n m\u00e1s pr\u00f3ximos a pensionarse requieren de un menor n\u00famero de semanas cotizadas que aquellos cuya fecha de pensi\u00f3n es m\u00e1s distante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que la disposici\u00f3n acusada es proporcional y no est\u00e1 fundada en la simple arbitrariedad, porque busca acabar con el otorgamiento de pensiones con tiempo de cotizaci\u00f3n inferior al suficiente para la conformaci\u00f3n del capital necesario para la pensi\u00f3n o por montos que son superiores a los de los dem\u00e1s afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que con esta reforma se busc\u00f3 disminuir no solamente el subsidio impl\u00edcito en cada pensi\u00f3n reconocida por el R\u00e9gimen de Prima Media, sino que se busc\u00f3 reducir el efecto regresivo que exist\u00eda en estos subsidios, estableciendo la tasa de reemplazo diferencial seg\u00fan el nivel de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que se evidencia c\u00f3mo la Ley 797 de 2003 redujo la regresividad y facilit\u00f3 la posibilidad de que se enfocar\u00e1n los recursos de los subsidios hacia las pensiones con niveles de ingreso que m\u00e1s lo necesitan. Aduce, que esto no solamente le da viabilidad financiera al Sistema Pensional, sino que resulta mucho m\u00e1s equitativo y proporcional desde el punto de vista de los derechos constitucionales teniendo en cuenta los principios que deben regir la Seguridad Social (universalidad, eficiencia y solidaridad). \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que dicha exigencia no es irrazonable, pues impone el deber a unas personas de realizar una peque\u00f1a contribuci\u00f3n, con el prop\u00f3sito leg\u00edtimo de darle viabilidad financiera al r\u00e9gimen y as\u00ed permitir que los otros afiliados puedan percibir el beneficio pensional; es decir, se busca con esto garantizar la efectividad del derecho a recibir la pensi\u00f3n de los futuros pensionados. \u00a0 Agrega, que si mantener ventajas para algunos sobre otros impide disponer de los recursos necesarios para garantizar de la efectividad de los derechos de todos, el legislador no tiene otro camino que limitar dichas ventajas, para as\u00ed asegurar la efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, sostiene que las observaciones al respecto son impertinentes, puesto que las condiciones de los beneficiarios potenciales del anterior r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya eran de por s\u00ed desiguales en la medida en que cada uno se encontraba en situaci\u00f3n diferente. En su parecer, quien se encontraba m\u00e1s pr\u00f3ximo a pensionarse est\u00e1 en una perspectiva de mayor consolidaci\u00f3n del derecho que quienes apenas hab\u00edan iniciado el tr\u00e1nsito hacia el perfeccionamiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la demanda presentada por el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, expediente D-4860, indica que no es procedente la acusaci\u00f3n del actor respecto del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, porque la Corte ya hab\u00eda establecido un \u00fanico evento de protecci\u00f3n espec\u00edfica para las personas con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0o cotizaciones, no as\u00ed para los dem\u00e1s beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quienes ten\u00edan una expectativa diferente que no fue objeto de amparo legal. En su parecer, en esta materia existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n relativa a la supuesta modificaci\u00f3n introducida por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, a su juicio, ella parece provenir de una inadecuada lectura del actor, pues en estricto sentido, la norma cuestionada replica el contenido y el alcance del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que el legislador simplemente quiso destacar que queda a salvo toda situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada bajo cualquier norma anterior, independientemente de cual fuese la ley al amparo de la cual se adquiri\u00f3 el derecho, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 58 de la Carta. Agrega, que ni la Ley 797 de 2003 derog\u00f3 el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ni ser\u00eda razonable ni ajustada a la Carta ninguna interpretaci\u00f3n de la ley que implicara que s\u00f3lo se respetan los derechos adquiridos exactamente antes de su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la demanda formulada por Germ\u00e1n Andr\u00e9s Pinz\u00f3n Upeg\u00fci, expediente D-4864, se\u00f1ala que de acuerdo a la sentencia C-789 de 2002, la Corte ampar\u00f3 los derechos de las personas que hab\u00edan prestado servicio o cotizado durante 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y habi\u00e9ndose trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, decidan regresar al R\u00e9gimen de Prima Media. Respecto a los dem\u00e1s, plantea que en cuanto a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte sostuvo que el traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual implica una renuncia voluntaria y aut\u00f3noma a las condiciones de dicho r\u00e9gimen, lo que, en su criterio, es admisible seg\u00fan los par\u00e1metros de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio, Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, manifiesta que se opone a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que son m\u00faltiples los art\u00edculos constitucionales que se estiman violados, pero, en su parecer, todos los cargos formulados se fundamentan en un solo punto, en el convencimiento de los demandantes de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido, sino una protecci\u00f3n adicional a la exigida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fue establecida por el legislador de 1993 a un grupo de personas. \u00a0No obstante, considera que con base en la modificaci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a este beneficio, el legislador resolvi\u00f3 nuevamente, contando con facultades para ello, modificarla en beneficio de la generalidad de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, entonces, que el derecho adquirido es aquel que por haber ingresado al patrimonio, al activo de una persona, le pertenece y no puede ser vulnerado o modificado por normas posteriores, por lo que ante el menoscabo del mismo es posible exigir su respeto mediante acciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, por el contrario, la mera expectativa es una esperanza, un albur, una circunstancia que puede o no consolidarse en cabeza de quien leg\u00edtimamente espera verse favorecido por una norma legal vigente, pudiendo no llegarse a concretar, bien porque no se cumplen los requisitos que la propia norma ha establecido o porque se producen variaciones legales que impiden la mencionada consolidaci\u00f3n. \u00a0Por ello, la mera expectativa o situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva no cuenta en general con protecci\u00f3n legal, pues no existe en el haber de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste punto, expone que quien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ya hab\u00eda cumplido los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al beneficio pensional, cuenta con un derecho adquirido y quienes no hab\u00edan cumplido tales requisitos contaban con una expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que para que la persona pueda alegar en su beneficio un derecho adquirido debe cumplir los requisitos propios de la transici\u00f3n y si tales circunstancias se produjeron, independientemente de la fecha en la cual se reconozca el beneficio, la persona podr\u00e1 pensionarse con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo previstas en las normas anteriores que regulaban esta materia. \u00a0Pero, asegura que si tales requisitos no se hab\u00edan cumplido, la persona no puede reclamar un derecho con el que no cuenta, pues \u00e9ste depende directamente de los requisitos que la norma vigente ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que no le puede estar prohibido al legislador referirse a estos asuntos, aduciendo que con ello se perjudicar\u00eda a un grupo de personas, pues ello implicar\u00eda la petrificaci\u00f3n del derecho y el impedimento de que el Estado representado en este caso por el \u00f3rgano legislativo, pueda adecuar su normatividad a las realidades sociales y econ\u00f3micas, para exigir en su lugar la permanencia de regulaciones que ya no corresponden a los fines del Estado y no sirven a la comunidad ni buscan la prosperidad general, sino que benefician exclusivamente a un tipo determinado de personas, en detrimento de la totalidad de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el legislador cuenta con libertad para decidir sobre estos aspectos de \u00edndole t\u00e9cnica y financiera. Adem\u00e1s, precisa que la norma no vulnera en modo alguno derechos fundamentales y como la seguridad social no es un derecho de esta naturaleza, sino prestacional que s\u00f3lo puede consider\u00e1rsele as\u00ed por conexidad con otros derechos fundamentales como la vida o el m\u00ednimo vital, es claro que la norma demandada no impide a las personas acceder al beneficio pensional, sino que s\u00f3lo se\u00f1ala los requisitos y condiciones en los cuales se acceder\u00e1 a tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que \u00e9sta previsi\u00f3n no es irrazonable, pues de lo que se trata es de conceder un beneficio a un grupo de personas que se encuentran pr\u00f3ximas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, manteniendo las otras condiciones, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, como requisitos generales establecidos para la totalidad de las personas, pues de lo contrario se pondr\u00eda en riesgo la posibilidad misma de adquirir el beneficio para la totalidad los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la medida tampoco es desproporcionada, dadas las circunstancias de car\u00e1cter t\u00e9cnico y financiero del Sistema y la experiencia y conocimiento que han proporcionado casi 10 a\u00f1os de operaci\u00f3n del esquema previsto en la Ley 100 de 1993. Asegura, que con base en ello, se observ\u00f3 la necesidad de ajustar las condiciones del sistema, para dotarlo de equilibrio financiero, con el fin razonable de garantizar el derecho pensional para la totalidad de las personas y no s\u00f3lo para un grupo espec\u00edfico que gozar\u00eda de un privilegio que el sistema no est\u00e1 en condiciones de proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se rechace la pretensi\u00f3n de los actores, en el sentido de sostener que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del principio a la igualdad, se\u00f1ala que los demandantes pretenden equiparar la situaci\u00f3n de quien ha cumplido los requisitos legales para acceder al beneficio pensional con quienes no han cumplido tales requisitos. Explica que, seg\u00fan los demandantes, se encuentran en igual situaci\u00f3n quienes cuentan con un derecho cierto, subjetivo y concreto que quienes s\u00f3lo guardan la esperanza de adquirirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que la norma atacada no contiene discriminaci\u00f3n alguna, pues la norma es de aplicaci\u00f3n general, y sus destinatarios son la totalidad de las personas vinculadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin que exista un grupo discriminado o beneficiado por su contenido, pues a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, todas las personas que cumplan los requisitos previstos en la norma demandada tendr\u00e1n derecho a que se les reconozca la edad se\u00f1alada en las normas anteriores que regulaban esta materia, al mismo tiempo que ninguna podr\u00e1 aducir en su favor las normas anteriores con relaci\u00f3n a tiempo de servicios y tasa de reemplazo, raz\u00f3n por la cual tampoco cabr\u00eda el juicio de igualdad que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 3405 de fecha 29 de octubre de 2003, considera que en el presente caso puede operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que ya ha rendido concepto sobre demandas similares dentro de los expedientes D-4659, D-4613, D-4703, D-4752 y D-4770, sobre cargos que en esencia son semejantes a los presentados en \u00e9sta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, reitera los planteamientos se\u00f1alados dentro de estos expedientes y precisa que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 36 dispuso que quien al momento de entrar en vigencia tuviere 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es mujer, 40 o m\u00e1s a\u00f1os si es hombre o 15 a\u00f1os de servicios cotizados, se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de pensiones que ten\u00eda al momento de entrar en vigencia la ley (es decir, el administrado por el Instituto de Seguro Social para los trabajadores privados y oficiales, o las cajas de previsi\u00f3n social de naturaleza p\u00fablica), pero indica que las condiciones y requisitos aplicables a \u00e9stas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en lo referente al monto de la pensi\u00f3n y semanas cotizadas, se regir\u00e1n por los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, explica que la Ley 100 de 1993 se les aplicaba a las personas que reunieran los requisitos previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 en lo relativo al monto de la pensi\u00f3n, pero en lo referente a los dem\u00e1s requisitos, tales como edad en raz\u00f3n del sexo y tiempo de servicio, se les aplica lo establecido en el r\u00e9gimen al que ven\u00edan afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que lo mismo ocurre con la Ley 797 de 2003, que en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 18 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen transitorio que se aplica en su integridad a ciertos destinatarios, es decir, en cuanto a los requisitos de edad seg\u00fan el sexo, tiempo de servicios cotizado al momento de entrar en vigencia la reforma, y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, monto, semanas cotizadas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de otro lado, existen otros destinatarios a quienes se les aplica la reforma de manera parcial, pues quienes re\u00fanen los requisitos previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, les corresponde los requisitos de edad, tiempo de servicio y n\u00famero de semanas cotizadas previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero, asegura que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y el monto de la misma, son los que fij\u00f3 la nueva ley en los art\u00edculos 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador afirma, entonces, que quienes vienen protegidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no se les aplicar\u00e1 integralmente la nueva ley, porque los requisitos de edad y tiempo de servicios cotizados son los que les exig\u00eda el r\u00e9gimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero se les aplica la Ley 797 de 2003, de conformidad con su art\u00edculo 18, en lo referente al monto de la pensi\u00f3n de vejez, ya que sustituye el previsto en la Ley 100 de 1993. A su juicio, el legislador puede variar las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, porque dicho monto no hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contenido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho adquirido, sino que es la expectativa leg\u00edtima que tiene una persona para acceder a una pensi\u00f3n de vejez si cumple con los requisitos previstos, sin que esto implique renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la forma como se otorga una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n de que \u00e9ste goza de amplia configuraci\u00f3n normativa frente al tema de los requisitos pensionales. En su parecer, no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que los requisitos previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 en cuanto a edad, tiempo de servicios cotizados al entrar en vigencia el sistema y su reforma, como el n\u00famero de semanas cotizadas, el monto de la pensi\u00f3n y dem\u00e1s requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo constituyen expectativas leg\u00edtimas, en el sentido que es el r\u00e9gimen con el que las personas aspiran a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero que el legislador puede reformarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en el presente caso, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, no ha introducido modificaciones a los requisitos de edad seg\u00fan el sexo o el tiempo de servicios previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, porque \u00e9stos se reprodujeron en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la nueva ley. Agrega, que tampoco se ha modificado la edad, ni el tiempo de servicios de quienes ven\u00edan protegidos por el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, ni de aquellos que re\u00fanan los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 797, porque para estos el tiempo de servicios ser\u00e1 el de la Ley 100 de 1993, tanto para quienes se aplicaba de manera integral como parcialmente. Explica, que lo aplicable de la Ley 797 de 2003 para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, son los requisitos adicionales como el monto de la pensi\u00f3n y el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el mencionado derecho se encuentra protegido constitucionalmente por el art\u00edculo 58 Superior que garantiza la inmutabilidad de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes anteriores, cuando una persona ha cumplido con los requisitos previstos en el r\u00e9gimen a ella aplicable para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues es claro que adquiere el derecho la persona que alcanz\u00f3 a cumplir la edad y el tiempo de servicio bajo un r\u00e9gimen que adem\u00e1s se\u00f1alaba las semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n, o s\u00f3lo le faltaba el reconocimiento formal del mismo . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. En subsidio de lo anterior, en caso de haberse producido fallo dentro de los procesos D-4659, D-4613, D-4703, D-4752 y D-4770, estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de manera concomitante al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, cursaban otras acciones en contra del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, las cuales fueron falladas con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda, corresponde a la Corte Constitucional establecer si en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, situaci\u00f3n que se configura en el presente caso pues en sentencia C-1056 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, que se demanda en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Corte, que no es procedente un estudio de fondo en relaci\u00f3n con los cargos expuestos contra la norma acusada, toda vez que, como se explica a continuaci\u00f3n, sobre esta disposici\u00f3n existe pronunciamiento previo declarando su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en la referida providencia retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma acusada por razones de forma con base en el argumento del demandante, quien alegaba que la norma no surti\u00f3 el primer debate en Comisiones, lo cual fue verificado al revisar los textos aprobados en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la Corte que los preceptos que se acusaron de inconstitucionales, entre los que se encontraba el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, no cumplieron con el tr\u00e1mite a nivel de la comisi\u00f3n constitucional, sino que fueron el resultado de debates en comisiones accidentales constituidas por la plenaria de la C\u00e1mara y del Senado. \u00a0As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que tales preceptos no fueron aprobados en ninguna de las dos plenarias, por cuanto fueron suprimidos del texto del proyecto de ley sin que fuera votado su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el procedimiento surtido y los debates realizados en cada una de las C\u00e1maras, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. \u00a0Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme aparece en el expediente legislativo, las Comisiones S\u00e9ptimas Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica le dieron primer debate al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 en sesiones celebradas en los d\u00edas 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2002, de las que dan cuenta las actas Nos. 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl texto definitivo del proyecto de ley aprobado en las sesiones conjuntas de las citadas comisiones constitucionales permanentes, fue publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 616 y 617 del 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual en ambas C\u00e1maras se rindi\u00f3 ponencia para segundo debate, ponencias que aparecen publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 616 y 617 de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a ello, es claro que en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 10 de diciembre de 2002 no fueron aprobados todos los art\u00edculos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en el acta de la sesi\u00f3n correspondiente aparece que fueron suprimidos los art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 1, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37 y 38, raz\u00f3n esta por la cual el Senador Alfonso Angarita Baracaldo \u201cdeja constancia en la sesi\u00f3n de la fecha de que los art\u00edculos que no se alcanzaron a votar se tendr\u00e1n en cuenta para presentarlos en el segundo debate de las Plenarias\u201d; y, el Representante Manuel Enriquez Rosero expres\u00f3 que se \u201cvan a dejar estos temas que quedaron pendientes como constancia para llevarlos a las Plenarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el acta No. 40 de la sesi\u00f3n extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 20 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta No. 43 del 5 de febrero de 2003, en su p\u00e1gina 51, columna segunda, aparece una constancia suscrita por los representantes Venus Albeiro Silva, Mar\u00eda Isabel Rinc\u00f3n, H\u00e9ctor Arango Angel y Juan de Dios Alfonso, pertenecientes a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la misma, en la cual expresan que: \u00a0\u201clos siguientes art\u00edculos del proyecto de ley 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 C\u00e1mara: 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, no fueron votados y aprobados en primer debate por lo cual se hace imposible su consideraci\u00f3n en segundo debate ante la Plenaria de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esa constancia fue agregada comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2002, dirigida por el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica al representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez, que obra en la p\u00e1gina 51, columna tercera de la ya citada Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, en la cual manifiesta: \u00a0\u201ccomedidamente le informo que mediante constancia suscrita por el se\u00f1or Coordinador de Ponentes de la Reforma Pensional honorable representante Manuel Enr\u00edquez Rosero los siguientes art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 fueron dejados para su discusi\u00f3n en plenaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo, y como parte integrante de la constancia dejada por los representantes ya mencionados, en la Gaceta del Congreso No. 43 de 5 de febrero de 2003, aparece igualmente constancia expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica el 12 de diciembre de 2002, en la cual expresa que del proyecto de ley No. 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 C\u00e1mara y los proyectos acumulados Nos. 44 y 98 de 2002 Senado, \u201cfueron aprobados \u201c los \u201cart\u00edculos Nos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 16, 20, 21, 24, 28, \u00a0el 29 y 30 se fusionaron y se cre\u00f3 uno nuevo, y el 39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel tr\u00e1mite especifico de cada uno de los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003 en el Congreso de la Rep\u00fablica que ya se resumi\u00f3 en esta Sentencia y que ahora se analiza, surge entonces con absoluta claridad, que mediante proposici\u00f3n aprobada en al (sic) sesi\u00f3n del 18 de Diciembre de 2002, fueron suprimidos del texto del proyecto de Ley sin que se votara sobre su contenido, (Acta No 18 de 10 de diciembre de 2002).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En particular, frente al art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, la Corte concluy\u00f3 que este art\u00edculo no fue votado ni aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Permanentes, quedando, sin aprobaci\u00f3n en dos de los debates exigidos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Al respecto explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 18, tambi\u00e9n dejado por las Comisiones S\u00e9ptima del Senado y la C\u00e1mara de Representantes sin aprobaci\u00f3n en ellas, pese a haberse iniciado su discusi\u00f3n, se observa por la Corte Constitucional que en la Sesi\u00f3n del 10 de Diciembre de 2002, cerrado el debate se abri\u00f3 el proceso de votaci\u00f3n y obtuvo 7 votos a su favor en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado. Planteada posible existencia de algunos impedimentos se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Congreso (Gaceta No 616 de 18 de Diciembre de 2002), se introdujo como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d en el Pliego de Modificaciones, y fue aprobado como tal. Lo mismo ocurri\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de advertirse que en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de 20 de Diciembre de 2002 el Coordinador de Ponentes, representante Manuel * Enr\u00edquez Rosero, a la pregunta sobre el tr\u00e1mite que se le hab\u00eda dado a este art\u00edculo, expreso: \u201cEl se\u00f1or Presidente de las Comisiones Conjuntas ,(&#8230;) abri\u00f3 el debate de la totalidad del articulado y de hecho se refirieron los Honorables representantes a muchos de esos temas, sin embargo, algunos de esos art\u00edculos les repito, no fueron aprobados y fueron dejados como constancias. Pero por ejemplo, con respecto al tema de la transici\u00f3n es un tema que ha sido&#8230; fue muy debatido en las Comisiones, que solamente se modifique en una parte, se deje el tema de la edad que fue el tema mas controversial, se deja establecido como est\u00e1 en la Ley 100 hasta el 2014, solamente a partir del 2018 aceptando la recomendaci\u00f3n de diferentes sectores \u00a0se propone una modificaci\u00f3n que fue aprobada en las comisiones, de llegar a 62 a\u00f1os las mujeres a partir del 2018 y a 65 los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero con respecto al tema de las semanas de cotizaci\u00f3n y el tema de los aportes, que es el tema urgente, fue modificado con la aprobaci\u00f3n en primer debate de tal manera que este tema &#8230; estuvo a consideraci\u00f3n de las Sesiones Conjuntas, no fue votado, entre otras cosas porque no obstante se presentaron muchos impedimentos y que fueron rechazados por las dos comisiones(&#8230;), sin embargo a la hora de la votaci\u00f3n, cuando ya se hab\u00eda cerrado el debate, muchos Senadores y Representantes que ten\u00edan temor de participar en este art\u00edculo concretamente abandonaron el recinto y no quisimos ponerlo a votaci\u00f3n para no tener una votaci\u00f3n con escaso qu\u00f3rum.\u201d (subrayado original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda pues fuera de discusi\u00f3n por la expresa manifestaci\u00f3n de ponentes de la C\u00e1mara de Representantes, que este art\u00edculo no fue votado ni aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Permanentes, \u201cpara no tener una votaci\u00f3n con escaso qu\u00f3rum\u201d, lo que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional y en cambio, pone de manifiesto la omisi\u00f3n de un deber jur\u00eddico de pronunciarse para adoptar una decisi\u00f3n sobre la norma propuesta la cual queda, as\u00ed, sin aprobaci\u00f3n en 2 de los debates exigidos del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n para convertirse en ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores apreciaciones, la Corte resolvi\u00f3, en el numeral cuarto de la Sentencia C-1056 de 2003, declarar inexequible el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que frente al precepto acusado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que la norma acusada fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico porque no cumpli\u00f3 con los debates y el tr\u00e1mite reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como existe un pronunciamiento posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda sobre la disposici\u00f3n demandada (art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003), no cabe la posibilidad de volver a realizar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el mismo precepto, ya que \u00e9ste fue declarado inexequible por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1056 de 2003, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA \u00a0MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-353\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones \u00a0 Referencia: expedientes acumulados D-4847, 4860 y 4864. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se 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