{"id":10493,"date":"2024-05-31T18:51:38","date_gmt":"2024-05-31T18:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-354-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:38","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:38","slug":"c-354-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-354-04\/","title":{"rendered":"C-354-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-354\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para enervar causal de disoluci\u00f3n de la sociedad en Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4902 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 812 de 2003 por considerarla contraria a los art\u00edculos 13, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subraya y resalta la expresi\u00f3n demandada como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 812 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, \u201chacia un Estado comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. Ampl\u00edase el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio para enervar la causal de disoluci\u00f3n en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el cargo de la demanda, el Plan Nacional de Desarrollo tiene la finalidad de \u201cse\u00f1alar los prop\u00f3sitos y objetivos de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, as\u00ed como lo referente a la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y de inversiones p\u00fablicas\u201d. Si bien la tem\u00e1tica del Plan es amplia -agrega-, el Legislador no puede insertar en \u00e9l cualquier disposici\u00f3n que a\u00fan remotamente tenga vinculaci\u00f3n con el tema econ\u00f3mico. El art\u00edculo demandado no guarda armon\u00eda con el resto de la normatividad incluida en la respectiva ley del Plan Nacional y tampoco se evidencia, de manera natural, su conexidad, ni siquiera con el t\u00edtulo de la Ley, lo cual tambi\u00e9n es constitutivo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 169 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que la norma tambi\u00e9n afecta el principio constitucional de igualdad, pues se discrimina a los socios de una sociedad an\u00f3nima en relaci\u00f3n con los de otros tipos de sociedades, pues para los primeros s\u00f3lo hay 6 meses para enervar las causales de disoluci\u00f3n mientras los segundos cuentan con 18. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del departamento administrativo citado intervino en el proceso el abogado Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del organismo, la disposici\u00f3n no afecta el principio de unidad de materia porque de conformidad con el literal d) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 152 de 1994 (Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo), en el Plan de Inversiones de la Ley del Plan debe incluirse la especificaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n del mismo, uno de los cuales es el contenido en la norma demandada, pues \u00e9ste permite dilatar la disoluci\u00f3n de las sociedades comerciales dentro de una pol\u00edtica de apoyo a la peque\u00f1a y mediana empresa, as\u00ed como los programas para la creaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer s\u00ed hay correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley del plan y el contenido de la norma acusada, pues la ley del plan comprende diferentes aspectos de la vida econ\u00f3mica y social del pueblo colombiano. Finalmente, aduce que no se violenta el principio de igualdad, pues el art\u00edculo 79 acusado modifica una norma general, el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio, que regula situaciones m\u00e1s amplias que el art\u00edculo 459, referido \u00fanicamente a sociedades an\u00f3nimas (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El vicepresidente jur\u00eddico de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Jaime Alejandro Moya Su\u00e1rez, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la C\u00e1mara considera que el art\u00edculo 79 de la Ley 812 no tiene relaci\u00f3n de pertinencia con las normas que hacen parte de un Plan Nacional de Desarrollo. Mientras estas hacen referencia a los derroteros de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo, as\u00ed como a las estrategias del progreso econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo acusado se refiere a las causales que enervan la disoluci\u00f3n de las sociedades comerciales. La tem\u00e1tica del art\u00edculo 79 ni siquiera tiene conexidad con la materia del t\u00edtulo de la Ley del Plan en el cual se inserta, relativa al crecimiento econ\u00f3mico sostenible y a la generaci\u00f3n de empleo, a la pol\u00edtica comercial, a los planes de est\u00edmulo a las exportaciones, a la integraci\u00f3n a los bloques econ\u00f3micos mundiales y a las negociaciones con la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. Tal vez por esta raz\u00f3n -alerta la organizaci\u00f3n de comerciantes- en las ponencias para los debates no figura referencia alguna a la finalidad de dicha disposici\u00f3n o a su pertinencia con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n al principio de igualdad y suponiendo que el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia no prospere, la C\u00e1mara de Comercio asegura que es dif\u00edcil arg\u00fcir un posible quebranto constitucional pues en materia econ\u00f3mica el Legislador cuenta con un amplio margen de regulaci\u00f3n que le permite establecer regulaciones distintas. No obstante, como para adelantar el juicio sobre la norma es necesario conocer su finalidad, y esta no se evidencia de manera alguna, tal juicio ser\u00eda imposible. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto en relaci\u00f3n a la demanda de la referencia y le solicit\u00f3 declarar inexequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo hizo en el proceso D-4823, la Vista Fiscal advierte sobre la utilizaci\u00f3n, por parte del Congreso, de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo para introducir normas diversas que no guardan unidad tem\u00e1tica ni teleol\u00f3gica con este tipo de disposiciones. Luego de la advertencia, el Procurador hace un completo an\u00e1lisis hist\u00f3rico, cient\u00edfico y jur\u00eddico de la planificaci\u00f3n en Colombia, del cual deduce que la norma acusada no tiene una relaci\u00f3n de conexidad ni con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo ni con los mecanismos de ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n no demuestra una conexidad ni razonable ni suficiente con el contenido de la Ley del Plan, pues la materia de la norma no tiene que ver con objetivos, estrategias o metas nacionales y sectoriales en asuntos econ\u00f3micos y sociales, sino que trata un aspecto concreto y espec\u00edfico de naturaleza comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador advierte que si lo que quer\u00eda modificarse era el r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n de las sociedades comerciales, el lugar de la modificaci\u00f3n debi\u00f3 ser una ley comercial y no una que hable de temas generales, instrumentales y estrat\u00e9gicos como la Ley del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de igualdad, la Procuradur\u00eda no encuentra vulneraci\u00f3n de la carta pues el legislador es aut\u00f3nomo para establecer diferentes reg\u00edmenes para las sociedades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El art\u00edculo 79 contiene la ampliaci\u00f3n en un (1) a\u00f1o del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio, para que los socios enerven la causal de disoluci\u00f3n de la sociedad2. Se ubica dentro de la Secci\u00f3n Seis, denominada \u201cSector de Comercio, Industria, Exportaciones y Turismo\u201d, que forma parte del Cap\u00edtulo IV sobre \u201cMecanismos para la ejecuci\u00f3n del Plan\u201d. \u00a0Pareciera ser que su objetivo es fortalecer a las sociedades comerciales, evitando su pronta disoluci\u00f3n en momentos de crisis, y que por ello se vincular\u00eda al prop\u00f3sito general del Plan relativo al \u00a0logro de un desarrollo econ\u00f3mico sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Corte estima que la pr\u00f3rroga del plazo para enervar la disoluci\u00f3n de una sociedad no constituye una medida instrumental normativa que tenga una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con el aludido prop\u00f3sito general del Plan. La conexidad es eventual y mediata, pues la sola prorroga del referido t\u00e9rmino no tiene la virtualidad de sacar a una sociedad en crisis de ese estado, sino que se requieren un c\u00famulo de circunstancias adicionales. En tal virtud, no se cumple con el requisito de unidad de materia, por lo que la norma ser\u00e1 retirada del ordenamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva \u00a0de dicho pronunciamiento la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 123, 126, 128, 129 y 133 de la Ley 812 de 2003.\u201d (Negrilla y subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la norma acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que ya fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido declarara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-305 de 2004, en la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 79 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cC\u00f3digo de Comercio. Art\u00edculo 220 (antes de la reforma introducida por el art\u00edculo 79 de la Ley 812 de 2003): Cuando la disoluci\u00f3n provenga de causales distintas de las indicadas en el art\u00edculo anterior, los asociados deber\u00e1n declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y dar\u00e1n cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los asociados podr\u00e1n evitar la disoluci\u00f3n de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, seg\u00fan la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-354\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para enervar causal de disoluci\u00f3n de la sociedad en Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 Referencia: expediente D-4902 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo) \u00a0 Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}