{"id":10494,"date":"2024-05-31T18:51:39","date_gmt":"2024-05-31T18:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-355-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:39","slug":"c-355-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-355-04\/","title":{"rendered":"C-355-04"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4920 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 208 y 209 (parciales) del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arleys Cuesta Simanca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Arleys Cuesta Simanca, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 208 y 209 (parciales) del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dice que las normas acusadas son contrarias al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 15, 16 y 42 de la misma; as\u00ed como al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y a su protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la violaci\u00f3n es que a la luz de la legislaci\u00f3n vigente, la mujer es n\u00fabil, es decir, apta para contraer matrimonio, a la edad de doce a\u00f1os, por lo cual no se entiende que la norma restringa su desarrollo sexual antes de los catorce a\u00f1os, sancionando las relaciones sexuales sostenidas antes de dicha edad. Si el matrimonio lleva impl\u00edcita la facultad de sostener relaciones sexuales, es incompatible con este derecho que se sancionen las relaciones sexuales de mujer casada menor de catorce y mayor de doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que resulta contradictorio con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que se acepte que la edad m\u00ednima de la mujer para aceptar el v\u00ednculo matrimonial es de doce a\u00f1os, pero que \u00e9sta no pueda manifestar su consentimiento para sostener una relaci\u00f3n sexual antes de los catorce. A\u00f1ade que dicha contradicci\u00f3n no encuentra soluci\u00f3n en las normas de interpretaci\u00f3n de la Ley 153 de 1887, por lo que es la Corte la llamada a resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que la Sentencia C-146 de 1994 hizo referencia al art\u00edculo an\u00e1logo en el C\u00f3digo Penal derogado, pero que el cargo en aquella ocasi\u00f3n fue diferente al que hoy en d\u00eda se esboza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador general advierte que mediante Sentencia C-146 de 1994 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal derogado que consagraban el mismo tipo penal que ahora se acusa, y que penalizaba las pr\u00e1cticas sexuales con de menores de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio P\u00fablico reconoce que, en la misma sentencia, la Corte Constitucional hizo menci\u00f3n expresa de la incongruencia detectada por el demandante, por lo cual aclar\u00f3 que si las relaciones sexuales se dan en el marco de un matrimonio o en el de una familia conformada por v\u00ednculos naturales, no habr\u00e1 lugar a la configuraci\u00f3n del delito tipificado en los art\u00edculos 208 y 209 del CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1095 del 19 de noviembre de 2003 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, por considerar que sobre los mismos operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional material. En efecto, en dicho fallo, la Corte consider\u00f3 que la Sentencia C-146 de 1994 hab\u00eda declarado exequibles los art\u00edculos del derogado C\u00f3digo Penal que conten\u00edan normas id\u00e9nticas a las de la nueva codificaci\u00f3n, por lo cual no hab\u00eda lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar exequibles las normas acusadas, dado el reconocimiento de la existencia de una cosa juzgada material, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, dado que el contenido material de las disposiciones acusadas y las declaradas exequibles por la Corte es el mismo, y visto que la protecci\u00f3n al menor no ha variado, antes se ha incrementado, bajo el nuevo r\u00e9gimen constitucional de 1991, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994 y, por tanto, declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, visto que sobre los apartes acusados de los art\u00edculos 208 y 209 ya existe pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-1095 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1095 de 2003, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Pena \u2013Ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0 Referencia: expediente D-4920 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 208 y 209 (parciales) del C\u00f3digo Penal \u00a0 Actor: Arleys Cuesta Simanca \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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