{"id":10495,"date":"2024-05-31T18:51:39","date_gmt":"2024-05-31T18:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-356-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:39","slug":"c-356-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-356-04\/","title":{"rendered":"C-356-04"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones aplicables en contratos de concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4903 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c9rika Militza Cure Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20 ) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana \u00c9rika Militza Cure Vergara demand\u00f3 el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 680 de 2001, referente a la normatividad aplicable a los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de contraprestaciones a favor del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.516 del 11 de agosto de 2001, subrayando el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 680 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Se autoriza a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV, como a las juntas administradoras de los canales regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como con los contratistas de otras modalidades del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adici\u00f3n compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Para efectos de la reestructuraci\u00f3n de las tarifas prevista en este art\u00edculo, der\u00f3gase el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV, deber\u00e1 tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dem\u00e1s concesionarios del servicio de televisi\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1n titulares de la renuncia y de la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos autorizada en el art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, se aplicar\u00e1n en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el r\u00e9gimen unificado para la fijaci\u00f3n de contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusi\u00f3n sin sus excepciones y diferencias. \u00a0Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesi\u00f3n, estos menores valores se deber\u00e1n reflejar en beneficios para los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora el aparte demandado vulnera los art\u00edculos 4\u00ba, 76, 77 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 3 de la Ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar varias citas de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada con la importancia de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la demandante expone las razones por las cuales considera la disposici\u00f3n demandada, violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el R\u00e9gimen Unificado para la Fijaci\u00f3n de Contraprestaciones a favor del Estado, contenido en el Decreto Reglamentario 2041 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 1705 de 1999, es una normatividad aplicada por el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios y operadores de los servicios de difusi\u00f3n diferentes al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Agrega que por mandato constitucional, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tiene plena autonom\u00eda e independencia para fijar tarifas, derechos, compensaciones y tasas, de manera exclusiva y excluyente, en lo relacionado con las atribuciones que le ha conferido la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 76 y 77, por lo que, a su juicio, \u201cmal puede el legislador ignorar dichos mandatos constitucionales y pretender aplicarle a la CNTV decretos que violan tanto la Constituci\u00f3n como la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que mediante la expedici\u00f3n de una ley no se puede pretender que un organismo aut\u00f3nomo, en este caso la CNTV, aplique un decreto reglamentario por encima de los preceptos constitucionales y legales, siendo dicho decreto una norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la demandante en el hecho de que las tres sentencias por ella citadas en el texto de la demanda y proferidas por esta Corporaci\u00f3n (C-497 de 1995, C-220 de 1997 y C-445 de 1997), \u201cse produjeron por el supremo guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n con apreciable anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 680 de 2001, acto que demuestra el desconocimiento jurisprudencial en que incurri\u00f3 el \u00f3rgano legislativo, a sabiendas que exist\u00edan abundantes fallos de la Corte Constitucional sobre la materia y que, adem\u00e1s, vulnera lo dispuesto por el art\u00edculo 40 de la Ley 489 de 1998\u201d, relacionada con las entidades y organismos estatales sujetos a r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone para concluir que al Legislativo le corresponde trazar las pol\u00edticas generales relacionadas con el servicio de televisi\u00f3n, pero que es a la CNTV a quien corresponde ejecutar los planes y programas del Estado en dicha materia, para lo cual es indispensable el ejercicio de la autonom\u00eda que le han conferido las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el ciudadano Jorge Mancera Cort\u00e9z, en su calidad de apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, para solicitar a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 6 de la ley 680 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento del texto de la demanda de inconstitucionalidad, y de citar algunos conceptos relacionados con el r\u00e9gimen general de televisi\u00f3n, describe la diferencia existente entre la televisi\u00f3n difundida o abierta y la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, indicando que la primera es aquella que permite la masificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n e involucra el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, por lo que su importancia radica en su naturaleza de \u201cservicio p\u00fablico\u201d, dirigida a los colombianos \u00a0en general; mientras que la segunda, por los costos de la tecnolog\u00eda que utiliza y por los derechos de los canales internacionales, es cerrada y est\u00e1 dirigida \u00fanicamente a quienes tienen capacidad de pago para retribuir la inversi\u00f3n tecnol\u00f3gica del contratista y el costo de la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que el material audiovisual que all\u00ed se emite tiende a satisfacer necesidades espec\u00edficas del usuario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior distinci\u00f3n, expresa que las diferencias t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y de audiencia en las dos categor\u00edas de televisi\u00f3n, hacen inequitativo aplicarles el mismo sistema de tarifa, tanto para el Estado como para los concesionarios que no pueden lucrarse con esa infraestructura en la prestaci\u00f3n de otros servicios de telecomunicaciones, circunstancia que le \u00a0permite concluir que los bienes p\u00fablicos involucrados en la prestaci\u00f3n de este servicio, no pueden ser reglados por el Congreso sino por la CNTV, autoridad estatal que la Constituci\u00f3n pol\u00edtica design\u00f3 como ejecutora de tales atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Ram\u00f3n Ignacio Pantale\u00f3n Ortega \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de \u00a0la facultad consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ram\u00f3n Ignacio Pantale\u00f3n Ortega intervino en defensa de la norma demandada, solicitando a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar o, subsidiariamente, declarar exequible el precepto demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de la lectura hecha al texto de la demanda, se deduce que la accionante no determina de manera espec\u00edfica y concreta la violaci\u00f3n constitucional de la norma que censura, advirti\u00e9ndose fundamentos generales pero sin adentrarse en la materia en s\u00ed misma, limit\u00e1ndose a plantear una autonom\u00eda constitucional en t\u00e9rminos igualmente generales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el hecho de que una ley de la Rep\u00fablica disponga para determinado caso la aplicaci\u00f3n de otra norma, aunque de inferior jerarqu\u00eda, no implica de por s\u00ed o porque s\u00ed inconstitucionalidad alguna, m\u00e1xime cuando es al Congreso de la Rep\u00fablica, por mandato constitucional, a quien corresponde hacer las leyes y por medio de ellas interpretar, reformar y derogar otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Fernando Grisales \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Fernando Grisales, en uso de la facultad constitucional consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, intervino en este proceso en defensa de la norma acusada, solicit\u00e1ndole a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 680 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no puede decirse que con la expedici\u00f3n de un determinado par\u00e1metro en asuntos de televisi\u00f3n por parte del Congreso, se viole la autonom\u00eda de la CNTV, pues la ley puede determinar que se cobre el mismo porcentaje existente para otros servicios de telecomunicaciones, a los concesionarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sin llegar esto a significar, como err\u00f3neamente lo interpreta la demandante, que est\u00e9 ordenando la aplicaci\u00f3n de un decreto reglamentario como norma de inferior jerarqu\u00eda que una ley y que un mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 27 de noviembre de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza su intervenci\u00f3n la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n advirtiendo que en relaci\u00f3n con el inciso acusado y por cargos similares, el Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante el concepto n\u00famero 3421, emitido dentro del expediente D \u2013 4877, por lo cual procede a transcribir las consideraciones expuestas en esa oportunidad, aduciendo que para la fecha en que esta Corporaci\u00f3n deba resolver sobre el asunto de la referencia, es posible que ya exista pronunciamiento de fondo sobre el particular y, por tanto, habr\u00e1 de estarse a lo all\u00ed resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego aduce que para resolver el problema jur\u00eddico consistente en una presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la CNTV en materia de funciones administrativas y de regulaci\u00f3n, resulta necesario analizar la naturaleza del ordenamiento normativo a que hace alusi\u00f3n el legislador y definir si la remisi\u00f3n a \u00e9l se ajusta a la normatividad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que, con el hecho de haber plasmado en la Ley 680 de 2001 una remisi\u00f3n directa al Decreto 2041 de 1998, \u00a0\u201cel Legislador viol\u00f3 su propio \u00e1mbito de competencia al no asumir directamente la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica a aplicar en materia de contraprestaciones a pactar en la celebraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n; y la autonom\u00eda propia de la CNTV, porque desconoci\u00f3 su funci\u00f3n reguladora en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de la materia referida y porque indirectamente vaci\u00f3 su competencia al permitir la interferencia del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus funciones a trav\u00e9s de la facultad reglamentaria de \u00e9ste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo demandado, porque a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n que hizo el Congreso de la Rep\u00fablica a la normativa que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en su facultad reglamentaria, desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n que el Constituyente adopt\u00f3 en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, de alejar al Ejecutivo de las decisiones que en materia de televisi\u00f3n debe adoptar un ente aut\u00f3nomo como lo es la CNTV \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones parcialmente acusadas forman parte de la Ley 680 de 2001, que es una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte constata, atendiendo a los argumentos expresados por la actora, que los cargos de inconstitucionalidad, por ella formulados, se dirigen contra la primera parte del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 680 de 2001, y no contra la totalidad del mismo. El contenido de la parte realmente acusada es el siguiente: \u201c[e]n los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, se aplicar\u00e1n en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el r\u00e9gimen unificado para la fijaci\u00f3n de contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusi\u00f3n sin sus excepciones y diferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos cargos los sustenta en el hecho de que la comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, tiene plena autonom\u00eda e independencia para fijar tarifas, derechos, compensaciones y tasas, de manera exclusiva y excluyente, en lo relacionado con las atribuciones que le ha conferido la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 76 y 77, por lo que, a su juicio, \u201cmal puede el legislador ignorar dichos mandatos constitucionales y pretender aplicarle a la CNTV decretos que violan tanto la Constituci\u00f3n como la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se esgrime cargo alguno contra la parte final de dicho inciso. En efecto, seg\u00fan este aparte normativo: \u201c[c]uando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesi\u00f3n, estos menores valores se deber\u00e1n reflejar en beneficios para los usuarios\u201d. Como puede apreciarse, esta disposici\u00f3n no contiene ninguna autorizaci\u00f3n, para que a los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, se le apliquen en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el r\u00e9gimen unificado para la fijaci\u00f3n de contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusi\u00f3n sin sus excepciones y diferencias. \u00a0En consecuencia la Corte Constitucional no se pronunciara sobre esta parte final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte entonces que, conforme al anterior an\u00e1lisis, el presente juicio de constitucionalidad recaer\u00e1 sobre la parte acusada y no sobre la restante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma censurada en la Sentencia C \u2013 351 de 2004, y decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada del inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 680 de 2001, \u201cpor la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se estar\u00e1 a lo all\u00ed dispuesto, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 2004, que decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada del inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 680 de 2001, \u201cpor la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones aplicables en contratos de concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4903 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 680 de 2001. \u00a0 Demandante: \u00c9rika Militza Cure Vergara. \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veinte (20 ) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}