{"id":10496,"date":"2024-05-31T18:51:39","date_gmt":"2024-05-31T18:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-369-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:39","slug":"c-369-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-369-04\/","title":{"rendered":"C-369-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/04 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n legal\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, debido a la separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, en principio no le corresponde a la Corte Constitucional entrar en discusiones puramente legales; sin embargo, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, en ocasiones, en miras de procurar la guarda de la Constituci\u00f3n, es inevitable que el juez constitucional deba terciar en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a control, por la sencilla raz\u00f3n de que el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constituci\u00f3n, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposici\u00f3n legal sometida a control. Entra pues la Corte a examinar el alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n razonable del actor respecto de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL PENSIONADO-Ley puede ordenar asunci\u00f3n integral de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Ley puede ordenar que pensionados asuman integralmente la cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cubrimiento de cotizaci\u00f3n en salud por pensionados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia no es en s\u00ed mismo violatorio de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Normas propias\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Sistema normativo complejo\/SEGURIDAD SOCIAL-Cada r\u00e9gimen especial es un universo propio\/REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-En principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamaci\u00f3n de garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen com\u00fan\/REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamaci\u00f3n de ciertos aspectos puntuales del r\u00e9gimen general\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Formulaci\u00f3n y estudio excepcional ante eventuales discriminaciones \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, est\u00e1n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido reclamar la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen com\u00fan, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. Y es que admitir que una persona afiliada a un r\u00e9gimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del r\u00e9gimen general de seguridad social implicar\u00eda la creaci\u00f3n de una lex tertia, que ser\u00eda un verdadero tercer r\u00e9gimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del r\u00e9gimen especial, lo cual desfigurar\u00eda totalmente la regulaci\u00f3n establecida por la Constituci\u00f3n y la ley en materia de seguridad social. Sin embargo, la Corte ha precisado que lo anterior no significa que sea imposible formular cargos de igualdad por eventuales discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un r\u00e9gimen especial. Esta Corte ha concluido entonces que es posible excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la comparaci\u00f3n parcial entre un r\u00e9gimen especial y el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regulaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n en salud no puede considerarse una prestaci\u00f3n aut\u00f3noma y separable \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No obligaci\u00f3n legal de prever compensaci\u00f3n id\u00e9ntica al sistema general por incremento de cotizaci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No obligaci\u00f3n legal de prever compensaci\u00f3n id\u00e9ntica al sistema general por incremento de cotizaci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4859 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Antonio Salgado Gil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Antonio Salgado Gil demanda el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 45.231 del 27 de junio de 2003, y se subraya el inciso demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 812 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. R\u00c9GIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser\u00e1n prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales ser\u00e1n las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la tasa de cotizaci\u00f3n por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponder\u00e1 a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribuci\u00f3n que exista para empleadores y trabajadores. La distribuci\u00f3n del monto de estos recursos la har\u00e1 el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedici\u00f3n de la presente ley y la remuneraci\u00f3n de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional buscar\u00e1 la manera m\u00e1s eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratar\u00e1 estos servicios con aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, transparencia, econom\u00eda e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrar\u00e1 en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesant\u00edas y salud. \u00a0<\/p>\n<p>El valor que corresponder\u00eda al incremento en la cotizaci\u00f3n del empleador por concepto de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, ser\u00e1 financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Naci\u00f3n le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisi\u00f3n del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n por el monto de la deuda de cesant\u00edas; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregar\u00e1 la Naci\u00f3n a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligaci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el inciso acusado viola los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cargo, el demandante explica que la Ley 100 de 1993 incorpor\u00f3 al nuevo R\u00e9gimen de Seguridad Social a todos los trabajadores particulares y servidores p\u00fablicos, a excepci\u00f3n de los contemplados en el art\u00edculo 279 de ese mismo cuerpo normativo, y por ello estableci\u00f3 que los pensionados incorporados a ese nuevo r\u00e9gimen deb\u00edan cotizar para salud en un monto igual al de los otros afiliados. Sin embargo, a\u00f1ade el actor, el art\u00edculo 143 de esa Ley 100 de 1993 \u201cestableci\u00f3 un reajuste pensional para quienes estuvieran pensionados antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 y equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resultara entre lo ven\u00eda cotizando con base en las normas anteriores y \u00a0a la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen\u201d. Seg\u00fan su parecer, la situaci\u00f3n actual es similar pues el Legislador incorpora a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al nuevo R\u00e9gimen de Seguridad Social, y en especial les aumenta las cotizaciones para salud al 12% para todos los afiliados, seg\u00fan lo establecido en la ley 100 y en sus Decretos Reglamentarios y adem\u00e1s conforme a lo establecido en la Ley 797 del a\u00f1o 2003. En principio el actor admite que la ley puede, en desarrollo de su libertad de configurar el r\u00e9gimen de seguridad social, se\u00f1alar que los pensionados coticen en salud en las mismas condiciones que los dem\u00e1s afiliados a la seguridad social, pero \u201ctambi\u00e9n el legislador debi\u00f3 haber previsto una \u00a0soluci\u00f3n similar a la contemplada en el Art. 143 ya analizado\u201d. Concluye entonces el demandante que esa situaci\u00f3n es discriminatoria, lo cual explica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no es admisible que en situaciones similares, los dem\u00e1s trabajadores y servidores p\u00fablicos incorporados al nuevo sistema de Seguridad Social hayan sido tratados en condiciones de igualdad y respetando la correspondiente compensaci\u00f3n, y, ahora cuando se decide incorporar a este nuevo grupo de servidores p\u00fablicos, ya se les desconoce este criterio de aplicaci\u00f3n del principio superior de igualdad y se ordena que el aumento en las cotizaciones abarquen por igual a los afiliados al Fondo Prestacional que hab\u00edan sido pensionados y hab\u00edan adquirido sus derechos con anterioridad al 26 de junio del a\u00f1o 2003 y a quienes se pensionen con posterioridad a esta fecha, lo cual no es un criterio racional ni razonable, pues se trata de dos grupos con situaciones de hecho y de derecho muy diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la ley 812 del 26 de junio de 2003, debi\u00f3 haber previsto que el aumento en las cotizaciones ser\u00eda \u00fanicamente para los docentes activos en cuanto tiene que ver con su salario, o en su defecto para todo el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales afiliados a Fondo Nacional del Magisterio, pero habiendo incluido un art\u00edculo similar al Art. 143 de la ley 100 de 1993, con el fin de no vulnerar los derechos adquiridos por los docentes pensionados con anterioridad a su vigencia y en concordancia con el principio constitucional de la igualdad por lo cual la inexequibilidad solicitada debe abarcar la totalidad del texto del inciso atacado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del inciso acusado, par lo cual comienza por explicar que esa norma regula la tasa de cotizaci\u00f3n en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y los que se hubieren afiliado posteriormente al mismo. El interviniente se\u00f1ala que ese fondo debe pagar con sus recursos la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados. Agrega que anteriormente, los afiliados con car\u00e1cter de pensionados realizaban un \u201caporte equitativo al que correspond\u00eda realizar a los docentes activos, esto es, un aporte del 5%\u201d, pero la ley 812 de 2003 consider\u00f3 que ese aporte era inferior a aquel de los docentes activos, puesto que los pensionados no tienen ya la obligaci\u00f3n de efectuar aportes para fines de pensi\u00f3n. Por tanto, concluye el ciudadano, la norma acusada establece \u201cque el aporte para efectos de salud de los pensionados ser\u00e1 m\u00e1ximo el 12%, o inferior, de acuerdo con lo que se\u00f1ale el Consejo Directivo del FPM cuando determine la distribuci\u00f3n de los recursos en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, es suficiente para concluir que el cargo de violaci\u00f3n de la igualdad no es de recibo por cuanto el art\u00edculo acusado regula una hip\u00f3tesis diferente a la establecida en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, se\u00f1ala el interviniente, la norma demandada regula de manera general el monto global de la cotizaci\u00f3n a cargo de todos los afiliados al fondo del magisterio, \u201cpero no establece diferenciaci\u00f3n en cuanto a pensionados anteriores o posteriores a su vigencia\u201d, lo cual significa que \u201cel legislador quiso establecer una tasa de cotizaci\u00f3n similar a la establecida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la misma atribuci\u00f3n existente para empleadores y trabajadores, y facult\u00f3 al Consejo Directivo del Fondo para distribuir la cotizaci\u00f3n entre las cuentas de salud y pensiones\u201d. Por ello concluye que no es v\u00e1lida la comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 81 de la ley 812 de 2003 y el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, puesto que esta \u00faltima disposici\u00f3n no es aplicable a los docentes vinculados al fondo del magisterio, \u201cquienes en materia de protecci\u00f3n de riesgos de salud han estado sometidos siempre a un r\u00e9gimen de aseguramiento y cotizaciones especial, caracter\u00edstico y propio de las normas excepcionales que le son aplicables. Despu\u00e9s de la Ley 812 de 2003, los docentes contin\u00faan con un r\u00e9gimen de salud propio, exclusivo para ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente considera que en el fondo el demandante pretende demostrar una omisi\u00f3n legislativa, que violar\u00eda la igualdad, en la medida en que la disposici\u00f3n acusada no consagr\u00f3 para los pensionados del fondo del magisterio un reajuste similar al establecido en el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, esa acusaci\u00f3n \u201cproviene de una comparaci\u00f3n de dos disposiciones legales que regulan situaciones diferentes (r\u00e9gimen general de seguridad social y r\u00e9gimen exceptuado de docentes)\u201d, por lo que, conforme a los criterios se\u00f1alados por la sentencia C-311 de 2003, no es posible \u201cconfigurar un cargo de omisi\u00f3n legislativa parcial, puesto que se est\u00e1n regulando situaciones diferentes, y el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente es v\u00e1lido en el contexto del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano recuerda tambi\u00e9n que la sentencia C-126 de 2000, de la cual transcribe amplios apartes, consider\u00f3 ajustado a la Carta que la ley ordenara que los pensionados deb\u00edan asumir \u00edntegramente la cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan su parecer, la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de derechos adquiridos carece de sustento, pues la propia jurisprudencia constitucional, en especial por medio de las sentencias C-926 de 200 y C-711 de 2001, ha precisado que el Legislador puede modificar las regulaciones sobre seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, en su calidad de jefe de la oficina asesora jur\u00eddica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, interviene en el proceso para defender el inciso demandado, para lo cual comienza por explicar que el legislador busc\u00f3 \u201cunificar en un solo r\u00e9gimen el Sistema General de Pensiones y Salud para los nuevos docentes, con el fin de propender por la viabilidad financiera del Sistema dentro de uno de los objetivos propuestos en el Plan Nacional de Desarrollo\u201d. Por ello considera que \u201cla norma demandada no resulta desproporcionada\u201d, pues la experiencia ha mostrado la necesidad de ajustar el r\u00e9gimen de seguridad social \u201cpara dotarlo de equilibrio financiero, con el fin razonable de garantizar el derecho pensional para la totalidad de las personas y no s\u00f3lo para un grupo de personas que gozar\u00edan de un privilegio que el Sistema no est\u00e1 en condiciones de proveer\u201d Adem\u00e1s, agrega el ciudadano, el r\u00e9gimen se funda en la solidaridad, y por ello las cotizaciones de los distintos los afilados deben contribuir a financiar las pensiones y salud de todos las personas, \u201clo cual no resulta posible si se permiten privilegios a un grupo de personas que implican unas erogaciones muy altas y descapitalizan el fondo com\u00fan poniendo en entredicho la posibilidad de los otros afiliados de acceder a los beneficios creados por el sistema de ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, interviene en el proceso para oponerse a la demanda, y comienza por se\u00f1alar que \u00e9sta no aclara las razones por las cuales considera que la norma acusada es contraria a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4 de la Constituci\u00f3n, por lo cual, la Corte deber\u00e1 inhibirse de conocer esos cargos. El interviniente concluye entonces que el \u00fanico cargo que subsiste es el relativo a la violaci\u00f3n a la igualdad, pero que \u00e9ste no es admisible, pues la norma acusada pretende precisamente \u201celiminar distinciones o privilegios odiosos y no razonables, a favor de sectores determinados de los pensionados del magisterio, y al prop\u00f3sito de establecer, por tanto, un r\u00e9gimen uniforme tanto para quienes actualmente ostentan el status de pensionado como para aquellos que en el futuro lo adquieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano explica que la Ley 100 de 1993 quiso compensar con un reajuste excepcional de la mesada la imposici\u00f3n a los antiguos pensionados de pagar una cotizaci\u00f3n para salud m\u00e1s alta, pero que la disposici\u00f3n acusada decidi\u00f3 no hacer diferencia entre antiguos y nuevos pensionados \u201cprecisamente para materializar una concepci\u00f3n superior de justicia y equidad\u201d. Seg\u00fan su parecer, \u00a0lo que pretende esa norma es \u201cno introducir situaciones de excepci\u00f3n ni tratamientos favorables para grupos determinados, ni reg\u00edmenes diferenciados, para grupos de personas que objetivamente se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de Derecho.\u201d Concluye entonces el interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs contrario al principio de igualdad, as\u00ed como a los principios que regulan la seguridad social conforme al art\u00edculo 48 de la Carta, la atomizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes en innumerables tratamientos particulares, atomizaci\u00f3n que privilegia criterios individualistas sobre los principios sociales de eficiencia, universalidad y solidaridad que de la seguridad social demanda nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente la argumentaci\u00f3n del demandante demuestra que la norma demandada entra a normalizar un escenario de discriminaci\u00f3n y desigualdad, puesto que subsana el tratamiento diferenciado de situaciones iguales que re\u00f1\u00eda con el precepto constitucional de igualdad. En efecto, cuando el demandante plantea que el aumento en el monto de las cotizaciones que deban efectuar los pensionados al nuevo Sistema de Seguridad Social sea asumido o cubierto por la Entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, \u201ccon el objetivo de colocar en igualdad de condiciones a los pensionados que ven\u00edan gozando de tal condici\u00f3n&#8230; respecto a la situaci\u00f3n de los nuevos pensionados, a quienes se les aplicar\u00e1 las nuevas cuant\u00edas, montos y condiciones\u201d, pretende algo indefensable: la protecci\u00f3n del derecho adquirido a gozar de una situaci\u00f3n de privilegio frente a otros que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho y de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, reclama el actor un \u201cderecho adquirido a la desigualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano precisa que no hubo violaci\u00f3n a los derechos adquiridos pues \u201cno existe norma constitucional que consagre derecho adquirido al disfrute de un r\u00e9gimen legal\u201d, ya que si la ley no puede alterar esas regulaciones, \u201cse producir\u00eda una gradual y creciente petrificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, a punto tal que las leyes, sencillamente, perder\u00edan su capacidad de armonizarse con los cambios y de reaccionar frente a las exigencias y necesidades de cada \u00e9poca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Liliana Ortiz Bola\u00f1os, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. Luego de realizar varias consideraciones te\u00f3ricas sobre el alcance del principio de igualdad y sobre la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en materia de seguridad social, la interviniente concluye que el inciso acusado no desconoce la igualdad, lo cual explica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso solamente establece una regla para determinar el aporte de las cotizaciones, para lo cual se remite a la ley 100 de 1993, en aras de perseguir la igualdad en el tratamiento de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La parte o el contenido esencial del derecho no se vulnera, si se habla del derecho prestacional ni trat\u00e1ndolo por separado ni el conjunto con el derecho a la igualdad. Ahora bien, si se acompa\u00f1a del derecho a la igualdad en el sentido en que lo exige el actor, es precio decir que ninguna norma constitucional exige la solicitud impetrada, por cuanto es preciso evaluar las circunstancias individuales que acompa\u00f1an la expedici\u00f3n de las normas y en este sentido no se podr\u00eda dar un tratamiento igual a todos los casos sin que medie valoraci\u00f3n de las contingencias pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas que envuelven la expedici\u00f3n de la norma. Por tanto, no son viables las razones por las cuales el actor pone en igualdad de condiciones la situaci\u00f3n presentada bajo la expedici\u00f3n de la ley 143 de la ley 100 y la regulaci\u00f3n de la ley 182 del 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 3423, recibido el 20 de noviembre de 2003, solicita a la Corte inhibirse de conocer la demanda, por inexistencia de cargo. Seg\u00fan su parecer, la demanda parte del supuesto de que la norma acusada viol\u00f3 la igualdad de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u201cpor considerar que son incorporados como cotizantes para salud seg\u00fan el sistema de seguridad social integral, sin aplicarse un mecanismo de reajuste pensional mensual equivalente a la elevaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n para salud que compense dicho aporte, tal como se hizo en la ley 100 de 1993.\u201d Sin embargo, argumenta el Procurador, una interpretaci\u00f3n cuidadosa y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 acusado permite concluir que la tesis de la demanda no se desprende del texto acusado, pues no es cierto que \u00e9ste haya variado el porcentaje que esos pensionados deben cancelar por concepto de salud. La Vista Fiscal explica su tesis en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso primero del art\u00edculo acusado prescribi\u00f3 que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley del plan. Es decir, se mantiene en su integridad el r\u00e9gimen antiguo, lo cual involucra su sistema de cotizaciones. Obs\u00e9rvese que el legislador s\u00f3lo se refiere a los docentes vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial y no a los pensionados, como lo afirma el ciudadano Salgado Gil. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo indica que los docentes que vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos all\u00ed previstos, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0de 57 a\u00f1os para ambos sexos. Es decir, que en este inciso se da el cambio de r\u00e9gimen, el cual s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los docentes que se vinculen a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 812, es decir, del 7 de julio de 2003, y como tal no se aplicar\u00e1 a los pensionados, como erradamente lo afirma el ciudadano Salgado Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones de salud y de riesgos profesionales para los docentes que sean afiliados a partir de la vigencia de la ley del plan 2003 \u2013 2006, se prestar\u00e1n conforme a la ley 91 de 1989; es decir, se mantiene unificado con el anterior r\u00e9gimen de seguridad social del Magisterio, lo que significa que no se afectan a los actuales pensionados del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto, con fundamento en los 3 incisos anteriores, se\u00f1ala que los porcentajes de las cotizaciones tambi\u00e9n ser\u00e1n los mismos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribuci\u00f3n que exista entre empleadores y trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el sistema de cotizaciones est\u00e1 dirigido \u00fanicamente al docente afiliado, o sea, al docente vinculado al servicio p\u00fablico educativo oficial, a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, y no involucra la categor\u00eda de pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 permite concluir que el cargo imputado en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ser incorporados como cotizantes para salud seg\u00fan el sistema de seguridad social integral sin reajuste pensional compensatorio alguno resulta infundado porque la norma analizada no contempla tal situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera entonces que la demanda se funda en un supuesto normativo inexistente, que deriva de una interpretaci\u00f3n arbitraria del actor, que no logr\u00f3 identificar adecuadamente el alcance y significado de la disposici\u00f3n acusada, por lo que la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar, conforme a lo se\u00f1alado en las sentencias C-504 de 1995 y C-663 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de decisi\u00f3n inhibitoria y la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2- La Vista Fiscal considera que la Corte debe inhibirse de conocer de la constitucionalidad del aparte acusado. Seg\u00fan \u00a0su parecer, el cargo del actor se funda en una interpretaci\u00f3n equivocada del sentido de esa disposici\u00f3n. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a estudiar esa solicitud, lo cual la llevar\u00e1 a examinar el sentido de la disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, debido a la separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, en principio no le corresponde a la Corte Constitucional entrar en discusiones puramente legales; sin embargo, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, en ocasiones, en miras de procurar la guarda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), es inevitable que el juez constitucional deba terciar en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a control, por la sencilla raz\u00f3n de que el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constituci\u00f3n, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposici\u00f3n legal sometida a control1. Entra pues la Corte a examinar el alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3- La interpretaci\u00f3n de la cual parte el actor es la siguiente: seg\u00fan su criterio, el aparte acusado incrementa la cotizaci\u00f3n en salud de los docentes pensionados, pues los obliga, a partir de su vigencia, a asumir la cotizaci\u00f3n del 12%, sin prever un mecanismo de reajuste pensional equivalente a la elevaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n para salud que compense dicho aporte, tal como lo hizo en su momento la Ley 100 de 1993 para los pensionados del r\u00e9gimen general. El Procurador considera que ese entendimiento es equivocado, pues una interpretaci\u00f3n cuidadosa y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 permitir\u00eda concluir que no es cierto que esa norma haya variado el porcentaje que los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben cancelar por concepto de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La Vista Fiscal sustenta su tesis en el hecho de que el inciso primero de ese art\u00edculo establece que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio \u201cen las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley del plan\u201d, lo cual significa, seg\u00fan su parecer, que la disposici\u00f3n mantiene en su integridad el r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n anterior. Seg\u00fan su criterio, es claro entonces que esa disposici\u00f3n s\u00f3lo se refiere a los docentes vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la ley, pero no a los pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que concluye que el cargo se funda en una interpretaci\u00f3n equivocada y arbitraria del aparte demandado, y por ende que la Corte debe inhibirse de estudiar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La interpretaci\u00f3n de la Vista Fiscal de la disposici\u00f3n acusada parece a primera vista plausible. Sin embargo, un examen m\u00e1s atento permite concluir que esa hermen\u00e9utica no es aceptable, y que es m\u00e1s adecuado el entendimiento del actor de esa disposici\u00f3n, que conviene destacar, es el mismo defendido por todos los intervinientes, todos ellos representantes de entidades p\u00fablicas con claras responsabilidades en el manejo de la seguridad social de los docentes oficiales, lo cual sugiere que tal es el sentido como se aplica actualmente esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>6- La interpretaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual, la norma acusada tendr\u00eda como efecto incrementar la cotizaci\u00f3n en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. As\u00ed, es cierto que el inciso primero de esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecer\u00eda indicar que la disposici\u00f3n no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el r\u00e9gimen prestacional, que hace relaci\u00f3n a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, que est\u00e1 regulado espec\u00edficamente por el inciso cuarto de ese art\u00edculo, que es el acusado, y que se\u00f1ala que la cotizaci\u00f3n de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 sin que la norma establezca ninguna excepci\u00f3n- \u201ccorresponder\u00e1 a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribuci\u00f3n que exista para empleadores y trabajadores\u201d. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues as\u00ed lo prev\u00e9 la Ley 91 de 1989. Es pues v\u00e1lido entender que dichos pensionados deber\u00e1n, de ahora en adelante, cancelar la cotizaci\u00f3n prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, como conforme al art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotizaci\u00f3n para salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada est\u00e1 estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deber\u00e1n, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotizaci\u00f3n en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es del 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones espec\u00edficas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotizaci\u00f3n menor. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 91 de 1989, estos pensionados deb\u00edan cancelar 5% de su mesada pensional como contribuci\u00f3n a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, la interpretaci\u00f3n del actor es no s\u00f3lo razonable sino que adem\u00e1s se funda en un entendimiento de la disposici\u00f3n acusada ampliamente compartido por todos los intervinientes en el proceso. Seg\u00fan esta hermen\u00e9utica, aunque es claro que las prestaciones en salud a que tienen derecho estos pensionados se mantienen, pues as\u00ed lo establecen los incisos primero y tercero del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, sin embargo la cotizaci\u00f3n en salud fue incrementada, tal y como lo ordena el inciso cuarto de ese mismo art\u00edculo, que fue precisamente el demandado en la presente oportunidad. La Corte concluye que la solicitud de la Vista Fiscal de inhibici\u00f3n no es de recibo, pues no es cierto que la interpretaci\u00f3n del actor sea irrazonable. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a estudiar la acusaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>8- Seg\u00fan el demandante, el aparte acusado desconoce la igualdad, por cuanto increment\u00f3 la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin instituir un mecanismo similar al establecido por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, que previ\u00f3 en el r\u00e9gimen general de pensiones un reajuste de las pensiones equivalente al incremento de la cotizaci\u00f3n en salud. Los intervinientes consideran que el cargo es infundado b\u00e1sicamente por tres razones: de un lado, por cuanto la Corte ya hab\u00eda establecido que la ley pod\u00eda ordenar que el pensionado asumiera integralmente la cotizaci\u00f3n en salud; de otro lado, por cuanto en el fondo el actor plantea una suerte de omisi\u00f3n legislativa, pero que no tiene sustento, pues no se puede obligar al Congreso a trasladar mec\u00e1nicamente las regulaciones de un r\u00e9gimen general, como el de la Ley 100 de 1993, a un r\u00e9gimen especial, como es el de los docentes; y, finalmente, por cuanto la norma acusada lo que hace es eliminar un privilegio injustificado del cual gozaban los docentes pensionados, por lo que el demandante estar\u00eda defendiendo, en nombre de la igualdad, la preservaci\u00f3n de un privilegio grupal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a examinar si la norma acusada desconoci\u00f3 o no la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Los intervinientes aciertan en se\u00f1alar que la Corte ya hab\u00eda definido que la ley pod\u00eda ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotizaci\u00f3n en salud. En efecto, la sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligaci\u00f3n en cabeza de los pensionados. La Corte consider\u00f3 que, en desarrollo del principio de solidaridad (CP art. 1\u00b0), y con el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, bien pod\u00eda la ley ordenar que los pensionados asumieran esa cotizaci\u00f3n, teniendo en cuenta la reducci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores activos por pensionado, y que en el momento en que la persona re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, entonces cesa su obligaci\u00f3n de cotizar por tal concepto, y por ello, \u201cy sin que existan equivalencias matem\u00e1ticas, la disminuci\u00f3n del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotizaci\u00f3n en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligaci\u00f3n de aportar para pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, no es inconstitucional que la norma acusada hubiera ordenado a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotizaci\u00f3n en salud. El interrogante que subsiste es si la norma acusada debi\u00f3 o no prever una regulaci\u00f3n de transici\u00f3n igual a la establecida \u00a0por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, que en el r\u00e9gimen general reajust\u00f3 las pensiones en un valor equivalente al incremento de la cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Como bien lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, el ataque de igualdad del actor es en el fondo una acusaci\u00f3n por una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa. En efecto, seg\u00fan el demandante, el Congreso ten\u00eda la obligaci\u00f3n de establecer para los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se han regido por un r\u00e9gimen de seguridad social espec\u00edfico, un mecanismo compensatorio id\u00e9ntico al que el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda establecido para los pensionados del r\u00e9gimen general de seguridad social. Por el contrario, los intervinientes consideran que la ley no ten\u00eda por qu\u00e9 tratar de la misma manera las dos situaciones, ya que \u00e9stas son distintas, pues no es comparable el r\u00e9gimen general de pensiones al r\u00e9gimen especial de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que plantea ese cargo es entonces si el Legislador ten\u00eda o no realmente la obligaci\u00f3n de prever para un r\u00e9gimen especial de pensiones exactamente el mismo mecanismo compensatorio que estableci\u00f3 para el r\u00e9gimen general, cuando increment\u00f3 para los pensionados de dicho r\u00e9gimen general el monto de la cotizaci\u00f3n en salud. Para responder ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente su doctrina sobre el problema de la igualdad cuando se comparan reg\u00edmenes generales y especiales de seguridad social, para luego aplicar esos criterios al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y \u00a0no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12- Ahora bien, un r\u00e9gimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del r\u00e9gimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un r\u00e9gimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relaci\u00f3n con el conjunto normativo global. Cada r\u00e9gimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un r\u00e9gimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada r\u00e9gimen un significado parcialmente distinto. As\u00ed, una aparente desventaja en un punto espec\u00edfico del r\u00e9gimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese r\u00e9gimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, est\u00e1n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido reclamar la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen com\u00fan, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica4. Y es que admitir que una persona afiliada a un r\u00e9gimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del r\u00e9gimen general de seguridad social implicar\u00eda la creaci\u00f3n de una lex tertia, que ser\u00eda un verdadero tercer r\u00e9gimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del r\u00e9gimen especial, lo cual desfigurar\u00eda totalmente la regulaci\u00f3n establecida por la Constituci\u00f3n y la ley en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Sin embargo, la Corte ha precisado que lo anterior no significa que sea imposible formular cargos de igualdad por eventuales discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un r\u00e9gimen especial. Y precisamente con ese criterio, por ejemplo la sentencia C-461 de 1995 condicion\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, pues consider\u00f3 que esa norma, al exceptuar a los docentes del r\u00e9gimen de seguridad social general, hab\u00eda excluido a algunos pensionados afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la mesada adicional, sin prever para esos docentes un beneficio igual o equivalente a la dicha mesada adicional, lo cual era discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha concluido entonces que es posible excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la comparaci\u00f3n parcial entre un r\u00e9gimen especial y el sistema general de seguridad social. Ha dicho al respecto la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el r\u00e9gimen, en la medida en que tiene una suficiente autonom\u00eda y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones. Por ejemplo, la concesi\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico para ciertas dolencias puede, en muchos casos, no ser separable del conjunto de prestaciones previstas para la salud, por cuanto el r\u00e9gimen provee en general un paquete general de servicios. As\u00ed, el r\u00e9gimen de salud de un r\u00e9gimen especial puede ser globalmente superior, aunque sea menos ben\u00e9fico en relaci\u00f3n a un determinado servicio concreto,\u00a0sin que por ello exista violaci\u00f3n a la igualdad. Pero en cambio, la mesada pensional adicional\u00a0o la pensi\u00f3n de sobreviviente del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite gozan de suficiente autonom\u00eda para ser consideradas prestaciones individualizables y separables del conjunto del sistema pensional, por lo cual ha sido procedente en tales eventos un examen espec\u00edfico de una eventual violaci\u00f3n a la igualdad, debido a una regulaci\u00f3n distinta en el sistema general de seguridad social y en los reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general\u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente.5&#8243;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto la regulaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n en salud no puede ser considerada una prestaci\u00f3n aut\u00f3noma y separable. En efecto, esa cotizaci\u00f3n est\u00e1 ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un r\u00e9gimen espec\u00edfico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, como lo dice otro aparte de la disposici\u00f3n acusada. Y en esas circunstancias, no ten\u00eda por qu\u00e9 la norma acusada prever para el incremento de la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada id\u00e9ntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el r\u00e9gimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, y como la cotizaci\u00f3n est\u00e1 vinculada al conjunto del r\u00e9gimen, no puede ser considerada una prestaci\u00f3n aut\u00f3noma y separable. La ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados del r\u00e9gimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio id\u00e9ntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>18- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo sobre vulneraci\u00f3n de la igualdad es infundado. La Corte limitar\u00e1 el examen constitucional a ese cargo, teniendo en cuenta que, como lo destac\u00f3 la reciente sentencia C-305 de 2004, Fundamento 6\u00b0, existen otras demandas en curso contra normas que integran la ley del plan, en donde han sido formuladas y sustentadas otras acusaciones de fondo y forma, \u201cse ha dado oportunidad de participaci\u00f3n ciudadana y se ha escuchado el concepto de Procurador; por lo cual la Corporaci\u00f3n estima que al momento de definir esas demandas es cuando debe darse el debate correspondiente, con plena garant\u00eda del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Por ello la Corte limitar\u00e1 en esta oportunidad la cosa juzgada constitucional, y el aparte acusado ser\u00e1 declarado exequible, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo que fue analizado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 4\u00b0 acusado del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, pero \u00fanicamente por el cargo estudiado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto Sentencia C-369\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-Violaci\u00f3n al igualar respecto del incremento de cotizaci\u00f3n pero no en el reajuste pensional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4859 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones de mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que se est\u00e1 desconociendo el derecho a la igualdad, pues se les iguala respecto al incremento de la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no se les iguala en el Reajuste Pensional; se ha debido tambi\u00e9n igualar estableciendo un mecanismo similar al del art\u00edculo 143 de la Ley 100 \u00a0de 1993, que previ\u00f3 en el R\u00e9gimen General de Pensiones un reajuste de las pensiones equivalente al incremento de la cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-1255 de 2001, Fundamentos 88 y ss, C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996 y C-488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-941 de 2003, C-1032 de 2002, C-835 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999, C-080 de 1999 y C-461 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamentos 4 y 5. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-941 de 2003, C-1032 de 2002, C-835 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999 y C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-1032 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999, Fundamento 3, C-080 de 1999 y T-348 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, criterio reiterado en las sentencias C-941 de 2003, C-1032 de 2002, C-835 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/04 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n legal\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional \u00a0 Es cierto que, debido a la separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, en principio no le corresponde a la Corte Constitucional entrar en discusiones puramente legales; sin embargo, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}