{"id":10497,"date":"2024-05-31T18:51:39","date_gmt":"2024-05-31T18:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-370-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:39","slug":"c-370-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-04\/","title":{"rendered":"C-370-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que dicho t\u00e9rmino \u201cimpone un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusaci\u00f3n se haya formulado dentro del plazo se\u00f1alado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenciones en materia de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Manifestaci\u00f3n del aval del Gobierno aunque no exista prueba escrita \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD TEMATICA EN PROYECTO DE LEY-Modificaciones o art\u00edculos nuevos en el segundo debate se analizan respecto del tema que se tradujo en el cambio del t\u00edtulo del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la modificaci\u00f3n del objeto del proyecto de ley se efectu\u00f3 durante el primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones terceras permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, la unidad tem\u00e1tica exigida a las modificaciones o a los art\u00edculos nuevos que se introduzcan durante el segundo debate debe analizarse no en relaci\u00f3n con el tema inicial del proyecto presentado por el gobierno sino \u00a0en relaci\u00f3n con el que dichas comisiones determinaron y que se tradujo en el cambio del t\u00edtulo del proyecto de ley convertido en \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia respecto del t\u00edtulo del proyecto finalmente adoptado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA E IDENTIDAD TEMATICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisitos para convertirse en ley \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Principios para el desarrollo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Debates reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere concretamente al principio de publicidad la Corte en Sentencia, hizo un completo an\u00e1lisis del alcance que este tiene en el tr\u00e1mite legislativo, al tiempo que \u00a0hizo particular \u00e9nfasis en el necesario conocimiento previo a la votaci\u00f3n de los textos sometidos a consideraci\u00f3n de los parlamentarios como requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria. La Corte hizo \u00e9nfasis en que i) la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario, ii) que el principio de publicidad no puede considerarse un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n efectiva para los asociados por lo que , esta garant\u00eda prevalece aun cuando las mayor\u00edas y las minor\u00edas parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido, iii) el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada C\u00e1mara, con su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir; iv) En cuanto a las proposiciones de enmienda o a las proposiciones aditivas que se presenten por los parlamentarios ni la Constituci\u00f3n ni el Reglamento del Congreso exigen su publicaci\u00f3n previa en la referida Gaceta, pero s\u00ed su lectura \u00edntegra previamente a la votaci\u00f3n (art\u00edculos 125 y 133 del Reglamento del Congreso); vi) que la jurisprudencia atendiendo la flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, ha aceptado que dichas proposiciones pueden llegar a conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que las contiene, entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser le\u00eddas y por lo tanto conocidas por \u00e9stos; Y \u00a0que vii), no basta que se informe que existen unas proposiciones, sino que el conocimiento de las mismas debe recaer sobre su \u00a0contenido expreso y completo. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones del t\u00edtulo y contenido del proyecto inicial durante el primer debate surtido conjuntamente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lectura de proposici\u00f3n previa a votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Violaci\u00f3n por no lectura de proposici\u00f3n aditiva previa a votaci\u00f3n, ni haber sido reproducidas ni distribuidas previamente \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Sujeci\u00f3n al procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Debate y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica tiene dentro del tr\u00e1mite legislativo el deber no s\u00f3lo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representaci\u00f3n popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Elusi\u00f3n del debate y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La elusi\u00f3n en que incurren las diferentes c\u00e9lulas legislativas atenta contra la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados. De ah\u00ed que las normas dictadas por el Congreso contrariando lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, esto es, eludiendo los deberes que le fueron asignados dentro de los tr\u00e1mites fijados en ella para ese efecto, carecen de validez. Lo contrario ser\u00eda prohijar la existencia de este tipo de vicios en el tr\u00e1mite legislativo atentatorios de la esencia de la funci\u00f3n del Congreso y del principio democr\u00e1tico en menoscabo de la jerarqu\u00eda de la Carta Pol\u00edtica como norma normarum del sistema normativo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Modalidades del vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n, en principio, puede tener dos modalidades, la primera, de car\u00e1cter formal y la segunda, de car\u00e1cter material. En el primer evento en alguna de las c\u00e9lulas legislativas se evade el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusi\u00f3n material, a\u00fan cuando se surte formalmente debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relaci\u00f3n con la materia del proyecto, su tem\u00e1tica le brinda cierta autonom\u00eda hasta el punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o aut\u00f3noma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Contenido material no debatido ni aprobado al aprobarse eliminaci\u00f3n de la ponencia de precepto con tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio\/PROYECTO DE LEY-No introducci\u00f3n de texto como tema nuevo en la Plenaria debido a que el tema referido como aut\u00f3nomo no fue debatido \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n de proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n de art\u00edculo no sustituye debate sobre contenido material \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dichos textos y del principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha se\u00f1alado que la sola constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento \u00a0sino que es necesario que el juez \u00a0constitucional examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. Ahora bien, de manera general, el sistema jur\u00eddico s\u00f3lo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, s\u00f3lo es posible subsanar vicios de tr\u00e1mite sobre la base de un tr\u00e1mite que efectivamente se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4785 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Reyes Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Reyes Ortiz present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes con el fin de que enviaran a la Corte, con destino al presente proceso, copia aut\u00e9ntica del expediente completo que contiene el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 818 de 2003 y los ejemplares de las Gacetas del Congreso en los que se haya publicado el proyecto presentado por el Gobierno y su exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como las ponencias para primer y segundo debate en Senado y C\u00e1mara y los respectivos textos definitivos. Igualmente solicit\u00f3 certificar sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con los que fue discutida y aprobada la Ley 818 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procedi\u00f3 la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que dado que la ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue aceptada en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad, por los cargos formulados, de los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003, se design\u00f3 como ponente para el aparte pertinente de la sentencia al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o quien plasm\u00f3 en el numeral 4.3.3 y en el numeral 5 (parcialmente) las consideraciones de la Sala sobre la inexequibilidad de dichos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.242 del 8 de julio de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 818 DE 2003 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas en materia tributaria \u00a0y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente c\u00f3digo de la nomenclatura Nandina. \u00a0<\/p>\n<p>03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03.01.10.00.00. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, c\u00edtricos, y dem\u00e1s frutales que tengan clara vocaci\u00f3n exportadora, los cuales ser\u00e1n determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La exenci\u00f3n descrita en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 para el caso del cacao, el caucho, los c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales por un t\u00e9rmino de catorce (14) a\u00f1os a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) a\u00f1os a partir del inicio de la producci\u00f3n. La vigencia de la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Para tener acceso a la exenci\u00f3n se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigir\u00e1 que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgar\u00e1 la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protecci\u00f3n Social evaluar\u00e1n anualmente el impacto econ\u00f3mico que generen las nuevas plantaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones que se beneficien con esta exenci\u00f3n no podr\u00e1n ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquill\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquill\u00f3n), el cual quedar\u00e1 gravado a la tarifa del siete por ciento (7%). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendr\u00e1 derecho a solicitar el descuento previsto en este art\u00edculo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opci\u00f3n de adquisici\u00f3n irrevocable pactada a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8 de la Ley 818 de 2003 se vulneraron los mandatos contenidos en los art\u00edculos 154, 157, 158 y 169 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que de conformidad con lo establecido en los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 154 superior la amplitud de las facultades que asisten al \u00f3rgano legislativo para hacer las leyes encuentra una \u00a0clara limitaci\u00f3n cuando se trata de leyes que decreten excenciones de impuestos, pues en estos eventos la iniciativa es privativa del Gobierno Nacional, de forma tal que, al no cumplirse dicha exigencia constitucional ello conlleva \u00a0un vicio de forma \u00a0insubsanable de las disposiciones que hayan sido proferidas sin el cumplimiento de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El actor recuerda igualmente que las facultades de que goza el legislativo en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes encuentran una serie de limitaciones en los art\u00edculos 158 y 169 constitucionales. Al respecto considera que es muy importante en este caso ligar el principio de unidad de materia, a que dichos textos superiores se refieren, con el de iniciativa privativa del Gobierno en temas tributarios, dado que:\u201c\u2026el Proyecto 202 de la C\u00e1mara que era el \u00fanico que contaba con la iniciativa gubernamental, tan solo ten\u00eda como materia tem\u00e1tica el sector panelero, desgravando la panela del IVA y creando una parafiscalidad para el sector\u2026\u201d, y nada dec\u00eda sobre los dem\u00e1s temas que finalmente fueron introducidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas aduce que es evidente que en el proyecto inicial presentado por el Gobierno al Congreso no se pretend\u00eda decretar exenciones del impuesto sobre la renta o gravar de determinada forma el trigo con el impuesto a las ventas, &#8211; entre otras modificaciones que fueron introducidas posteriormente -, pues es claro que la intenci\u00f3n del Gobierno no era cosa distinta a excluir a la panela del IVA y que \u00a0\u201cen consecuencia todos los dem\u00e1s temas adicionados e incluidos ileg\u00edtimamente invalidan de manera insubsanable esas disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, de otra parte, que se vulner\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite de las leyes, toda vez que con excepci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 818 de 2003 \u00a0los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma ley nunca fueron publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta, antes de darles tr\u00e1mite, con lo que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de otra parte que el referido art\u00edculo 157 superior se vulner\u00f3 igualmente dado que \u00a0ninguno de los temas de que tratan los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba acusados, fueron planteados de forma directa o indirecta, en los proyectos de Ley publicados por el Congreso, ni para los primeros debates ni para las plenarias: \u201csimplemente aparecieron en el texto final del texto de la Ley aprobada por el Legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los vicios de procedimiento mencionados no deben analizarse de manera aislada unos respecto de los otros, sino que deben ser vistos en \u00a0forma integral dentro del proceso de formulaci\u00f3n de la ley, as\u00ed por ejemplo el no cumplimiento del requisito de iniciativa gubernamental o la no publicaci\u00f3n de normas que nada tienen que ver con la materia inicial de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Congreso tiene autonom\u00eda constitucional para crear exenciones en virtud de la potestad legislativa que la Constituci\u00f3n Nacional le atribuye al \u00f3rgano legislativo. \u00a0Al respecto cita apartes de las sentencias C-1320 de 2000 y C-222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que frente al cargo formulado por el actor en el sentido de que los art\u00edculos acusados \u00a0no contaron con la \u00a0iniciativa gubernamental, esa afirmaci\u00f3n no es cierta toda vez que, si bien existen algunos art\u00edculos de la Ley 818 de 2003 que no fueron propuestos por el Gobierno Nacional, los mismos fueron avalados por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y en consecuencia dicho aval tiene los mismos efectos que si la iniciativa hubiere sido gubernamental. \u00a0Como sustento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-005 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00ba acusado goza de iniciativa gubernamental y prueba de ello son las Gacetas del Congreso Nos. 289 y 295 de 2003, en las cuales se se\u00f1ala que ese art\u00edculo referente a los peces vivos fue presentado por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed mismo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003 que decretan la exoneraci\u00f3n del impuesto sobre la renta obtenida por cultivos de tard\u00edo rendimiento, es claro que dicha disposici\u00f3n no fue adicionada ileg\u00edtimamente toda vez que la misma fue avalada igualmente por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tal y como lo demuestra la proposici\u00f3n aditiva aprobada en el Senado y en la C\u00e1mara el 20 de junio de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido indica que el art\u00edculo 8 acusado que autoriza que en relaci\u00f3n con \u00a0los bienes importados adquiridos mediante arrendamiento financiero se otorgue el descuento del art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario, tambi\u00e9n goza de iniciativa gubernamental pues fue avalado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como consta en la proposici\u00f3n aditiva aprobada el 20 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los art\u00edculos acusados no vulneran el principio constitucional de unidad de materia, toda vez que, los asuntos regulados por las normas demandadas tiene una relaci\u00f3n de conexidad con la materia dominante en la ley y con el t\u00edtulo de la misma. Afirma que en el caso concreto la materia dominante es la tributaria ya que la Ley 818 de 2003 establece una serie de exenciones y exclusiones. Igualmente que el t\u00edtulo de la ley objeto de estudio corresponde exactamente al contenido normativo desarrollado en la misma, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que un proyecto de ley puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0Al respecto cita apartes de las sentencias C-070\/94, C-025\/93 y C-1185\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el precepto constitucional de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 superior no puede ser entendido en sentido estrecho y r\u00edgido, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026si bien es cierto que los art\u00edculos acusados modifican y adicionan el Estatuto Tributario, no es menos cierto que estas disposiciones guardan conexidad tem\u00e1tica indiscutible con el t\u00edtulo de la Ley 818 de 2003, y no se requiere mayor an\u00e1lisis para concluir que las disposiciones acusadas no son ajenas a la materia tributaria, ni se apartan de su finalidad..:\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 el tr\u00e1mite que deben surtir los proyectos de ley en el Congreso se hizo m\u00e1s flexible; quiere ello decir que se da m\u00e1s importancia al principio de consecutividad sin abandonar el principio de identidad, de forma tal que, se pueden incluir modificaciones a los proyectos de ley durante el tr\u00e1mite respectivo, esto es, del estudio que realicen los ponentes pueden surgir cambios, los que pueden consistir en adiciones, supresiones o modificaciones a los textos inicialmente presentados o a los aprobados en comisiones, todo esto como una clara manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de las sentencias C-222\/97 y C-922\/00, C-1488\/00, C-737\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que no existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 157 superior toda vez que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 818 de 2003 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 127 del 20 de marzo de 2003, as\u00ed mismo el art\u00edculo 2\u00ba referente a los peces vivos fue publicado en la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 202 de 2003 C\u00e1mara y No. 216 de 2003 Senado tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 295 del 18 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 818 de 2003 \u00a0afirma que \u00a0como consta en la Gaceta del Congreso No. 329 de 2003 se efectu\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva al proyecto de ley 202 C\u00e1mara 216 Senado, y que dichos \u00a0art\u00edculos fueron le\u00eddos en su debida oportunidad y posteriormente votados y aprobados, circunstancia que ha sido considerada como un hecho constitutivo de publicaci\u00f3n de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-760 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que: \u201c\u2026cuando el Gobierno tiene de manera exclusiva la iniciativa privativa en algunas materias, como la tributaria que nos ocupa y dicha iniciativa no se evidencia al momento de presentarse el proyecto de Ley, este procedimiento puede ser convalidado en el tr\u00e1mite legislativo, para lo cual basta con que los ministros avalen el proyecto colocando su r\u00fabrica en el texto del art\u00edculo por ellos redactado..:\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1707 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el caso bajo estudio el aval ministerial se encuentra probado pues existen documentos que as\u00ed lo constatan y adem\u00e1s se dej\u00f3 expresa constancia del mismo durante todo el tr\u00e1mite del proyecto de ley en muchas ocasiones, as\u00ed pues el requisito exigido por la Constituci\u00f3n Nacional de que el proyecto referido a normas tributarias cuente con la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, se cumpli\u00f3 plenamente habida cuenta de que los art\u00edculos acusados fueron avalados debidamente por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las normas acusadas respetan plenamente el principio de unidad de materia, toda vez que si bien al proyecto inicial se le ajust\u00f3 el t\u00edtulo y se adicionaron algunos art\u00edculos, los mismos se relacionan con la materia dominante que se regula, esto es, con las exenciones fiscales, as\u00ed pues existe un elemento de conexidad adicional referido a que todas las normas est\u00e1n espec\u00edficamente relacionadas con el sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo en el tr\u00e1mite de la ley resulta irrelevante si se tiene en cuenta que ninguna norma proh\u00edbe que en el curso de un proyecto de ley el t\u00edtulo sea modificado, pues lo verdaderamente importante es que la ley se inici\u00f3 su curso legislativo en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes y el contenido de todos sus art\u00edculos se refiere a normas en materia tributaria, as\u00ed pues existe una materia dominante referida a las normas tributarias y sus diferentes art\u00edculos la desarrollan en forma razonable y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 196 C\u00e1mara, deliberaron conjuntamente las Comisiones Tercera del Senado y C\u00e1mara y fue en ese momento cuando se decidi\u00f3 presentar el proyecto aditivo, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026a\u00fan cuando los art\u00edculos relacionados con las exenciones a la renta l\u00edquida gravable de los cultivos de tard\u00edo rendimiento no fueron aprobados en primer debate, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo correspondiente al ser propuestos nuevamente en las sesiones plenarias del Senado junto con los art\u00edculos relacionados con los beneficios tributarios para los peces vivos, el trigo y el morcajo, y, finalmente, la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), para luego ser debatidos en plenaria de la C\u00e1mara y posteriormente obtener la aprobaci\u00f3n respectiva\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-055 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que al revisar el proyecto de Ley en cada una de sus fases y el articulado aprobado por el Congreso, se observa con claridad que las propuestas aditivas tiene relaci\u00f3n directa con el proyecto inicialmente presentado al punto que todas ellas recogen el tema tributario, y en particular, el relacionado con los beneficios tributarios (exclusi\u00f3n y exenci\u00f3n) y m\u00e1s a\u00fan los circunscribe al sector agropecuario de manera tal que la unidad de materia en ning\u00fan momento fue desconocida. \u00a0Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-055 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que no es cierto que no haya existido publicaci\u00f3n de los art\u00edculos acusados en el Diario Oficial del Congreso, pues ello se puede constatar en la Gaceta del Congreso No. 335 del 16 de julio de 2003 que contiene el texto aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado, publicaci\u00f3n que a su vez remite al Acta de Plenaria No. 061 del 20 de junio de 2003, igualmente, el texto del proyecto de ley fue tambi\u00e9n publicado con antelaci\u00f3n en la Gaceta No. 313 cuando fue aprobado en segundo debate en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como consta en el Acta de sesi\u00f3n No. 061 antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u201c si bien es cierto que se adicionaron algunos art\u00edculos al proyecto inicialmente presentado, que se modific\u00f3 el t\u00edtulo y que los temas tratados en los art\u00edculos demandados son de iniciativa gubernamental, no se desconoci\u00f3 el procedimiento legislativo, en la medida en que existi\u00f3 unidad de materia, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite bicameral adoptado por el Constituyente y cont\u00f3 con el aval ministerial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 154 superior, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026el proyecto inicial fue presentado por el Ministerio de Hacienda cuyo texto fue consolid\u00e1ndose con los dem\u00e1s proyectos presentados, que hoy hacen parte del texto definitivo de la Ley 818 de 2003 y con los aportes que hizo el Congreso en virtud de las facultades que tiene dicho organismo para crear, modificar, adicionar, complementar las normas de car\u00e1cter tributario, textos \u00e9stos que gozan del aval del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo cual puede verificarse en las Gacetas del Congreso y dem\u00e1s escritos presentados por dicho Ministerio al Congreso de la Rep\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indica que tanto en el momento de presentaci\u00f3n de los proyectos, como las discusiones, hubo presencia constante del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, teniendo en cuenta la importancia que revest\u00edan las modificaciones al Estatuto Tributario ya que otorgaban un tratamiento preferente a algunos productos agropecuarios o pesqueros, con el fin de incentivar la producci\u00f3n agr\u00edcola, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no todos los art\u00edculos acusados se refieren a exenciones de impuestos, raz\u00f3n por la que no era indispensable la iniciativa gubernamental, siendo por tanto viable en los dem\u00e1s art\u00edculos la iniciativa legislativa que tiene el Congreso como supremo \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos acusados tampoco vulneran el principio de unidad de materia, toda vez que mediante la Ley 818 de 2003 se dictaron normas en materia tributaria es decir, que de manera general las normas all\u00ed contenidas deb\u00edan necesariamente ser de car\u00e1cter tributario, como en efecto lo son y no penales, laborales o civiles, etc, de forma tal que de la simple lectura de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 se puede colegir claramente que \u00e9stos hacen referencia a la misma materia tributaria, as\u00ed pues esa norma se\u00f1ala en forma expresa y precisa tanto en el t\u00edtulo como en el contenido de su articulado regulaciones de \u00edndole tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que no existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 157 superior pues si bien algunas normas de la Ley 818 de 2003 no fueron incluidas dentro del proyecto inicial, las modificaciones que resultaron del proceso de concertaci\u00f3n, fueron aprobadas en su totalidad tanto en primer como en segundo debate por las Comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, ello significa que las propuestas contenidas en el proyecto inicial fueron sometidas a amplios an\u00e1lisis por parte de los Senadores y Representantes miembros de las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso, como de los diferentes gremios econ\u00f3micos del pa\u00eds y del propio Gobierno Nacional realizando una serie de ajustes al proyecto inicial presentado por el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que si bien algunas normas fueron presentadas como art\u00edculos nuevos \u00a0en los debates de las plenarias de cada C\u00e1mara y aprobadas en sus discusiones, \u00e9stas son constitucionales toda vez que, corresponden a la materia econ\u00f3mica tratada en la Ley 818 de 2003 pues tratan aspectos econ\u00f3micos en sus manifestaciones tributarias, financieras y presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3425, recibido el 21 de noviembre de 2003, donde solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la iniciativa del proyecto de ley \u201cPor el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sector Panelero y al Fondo Nacional de la Panela\u201d, fue presentada al Congreso a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de marzo de 2003 y publicada el 2 de abril de 2003 en la Gaceta del Congreso No. 145 del mismo a\u00f1o, texto en el que no existe propuesta alguna en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados, es decir, que \u00e9stos no fueron presentados ni incluidos en el proyecto del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con las pruebas aportadas en el expediente los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba acusados cuentan con el aval del Gobierno Nacional y por lo tanto el requisito de la iniciativa gubernamental al que hace referencia el art\u00edculo 154 superior se encuentra plenamente satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no ocurre lo mismo con el art\u00edculo 2\u00ba acusado sobre el que no existe prueba alguna del aval ministerial a\u00fan cuando en las Gacetas del Congreso No. 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003 respectivamente se hubiere indicado que durante el transcurso del debate fue presentado por los ponentes y avalado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico una proposici\u00f3n que tiene como argumento subsanar un error que no fue tenido en cuenta en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que dio origen a la Ley 788 de 2002 relacionada a la adici\u00f3n del art\u00edculo 486-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que es evidente la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 superior toda vez que: \u00a0\u201c\u2026el texto definitivo aprobado por las c\u00e9lulas legislativas difiere sustancialmente del texto inicialmente propuesto por el Gobierno. \u00a0Es as\u00ed como el proyecto pas\u00f3 de llamarse \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el Fondo Nacional de la Panela\u201d a un t\u00edtulo muy diferente \u201cpor medio de la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, que fue aprobado durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 396 del 11 de agosto de 2003..:\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido recuerda que el proyecto de ley inicial conten\u00eda tres (3) art\u00edculos todos relativos al sector panelero, pero las comisiones terceras de las C\u00e1maras en sesiones conjuntas, decidieron acoger \u00fanicamente el art\u00edculo 1\u00ba relativo a la exclusi\u00f3n del IVA de la panela y finalmente, durante el segundo debate las plenarias de C\u00e1mara y Senado optaron por aprobar el art\u00edculo 1\u00ba que ven\u00eda de las Comisiones e incorporar siete (7) art\u00edculos nuevos, que transformaron sustancialmente la iniciativa presentada por el Gobierno, en tanto que esos no tiene relaci\u00f3n directa ni indirecta con el sector panelero, pues se refieren a modificaciones al Estatuto Tributario en general. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto que: \u00a0\u201c\u2026el texto inicial y aquel que finalmente fue aprobado se refieren de forma gen\u00e9rica a un tema de naturaleza tributaria, el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto originario no era ese, sino el de la parafiscalidad panelera y por ello los cambios introducidos durante el tr\u00e1mite legislativo significaron que la iniciativa se desnaturalizara y que se legislara sobre temas que no corresponden en absoluto al m\u00f3vil que le dio nacimiento al tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que los art\u00edculos nuevos que significaron la transformaci\u00f3n sustancial de la iniciativa por que regulaban temas extra\u00f1os a \u00e9sta, debieron ser puestos en conocimiento de las Comisiones Permanentes para que en esa instancia legislativa se debatiera y aprobara la enmienda total del proyecto con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 157 superior y en consecuencia no vulnerar el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la inobservancia del requisito de publicaci\u00f3n de los proyectos de ley por parte del Congreso, es un vicio de procedimiento insubsanable de forma tal que vicios de esa \u00edndole son de tal trascendencia que justifican la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley que adolezca del mismo. \u00a0Al respecto cita las sentencias C-026\/93, C-500\/01, C-872\/02 y C-760\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa en este sentido, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba acusados no fueron publicados en la Gaceta del Congreso antes de darle curso al debate en las plenarias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no obstante que el Secretario del Senado hizo una lectura previa a la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n aditiva que conten\u00eda los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba acusados y que existe constancia de la reproducci\u00f3n de los textos respectivos, al igual que en el caso de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba no se consider\u00f3 que esas enmiendas implicaban una modificaci\u00f3n total del proyecto y en consecuencia la publicaci\u00f3n de \u00e9ste en la Gaceta del Congreso era el \u00fanico mecanismo constitucionalmente posible a fin de cumplir con el requisito de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 deben ser declarados inconstitucionales por cuanto i) a pesar de referirse a una materia que de acuerdo con el art\u00edculo 154 superior debe ser de iniciativa gubernamental, dichos art\u00edculos no contaron con el aval del gobierno, ii) se refirieron a asuntos \u00a0diferentes al que fue presentado inicialmente y cont\u00f3 con la iniciativa del gobierno, vulnerando as\u00ed el principio de unidad de materia, iii) no fueron publicados en la gaceta del Congreso previamente a su discusi\u00f3n en las comisiones constitucionales y en las plenarias de cada C\u00e1mara y iv) particularmente en el caso de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba acusados, los temas en ellos tratados no fueron planteados en los proyectos publicados por el Congreso, ni para los primeros debates ni para las plenarias y \u201csimplemente aparecieron en el texto final del texto de la Ley aprobada por el Legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de los \u00a0Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural, as\u00ed como de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales afirman que los art\u00edculos acusados s\u00ed contaron con el apoyo del Gobierno como se desprende de los antecedentes legislativos que obran en el expediente en los que constan las proposiciones aditivas que fueron avaladas por los Ministros interesados, as\u00ed como la menci\u00f3n hecha en la Gaceta del Congreso respecto del aval del Gobierno al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en el presente caso no se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia, por cuanto la materia a que aluden los art\u00edculos acusados es la misma que se se\u00f1ala en el t\u00edtulo del proyecto \u00a0referente a \u201cnormas en materia tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que los textos aprobados s\u00ed fueron objeto de publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. As\u00ed, \u00a0recuerdan que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 818 de 2003 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 127 del 20 de marzo de 2003, as\u00ed mismo que el art\u00edculo 2\u00ba referente a los peces vivos fue publicado en la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 202 de 2003 C\u00e1mara y No. 216 de 2003 Senado tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 295 del 18 de junio de 2003. Tambi\u00e9n que todo el articulado fue publicado en las gacetas Nos. 331 y 335 del 16 de julio de 2003 que contienen el texto aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado, publicaci\u00f3n esta que a su vez remite al Acta de Plenaria No. 061 del 20 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 818 de 2003 \u00a0afirman adem\u00e1s \u00a0que \u00a0como consta en la Gaceta del Congreso No. 329 de 2003 \u00a0correspondiente a la Sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica dichos \u00a0art\u00edculos fueron le\u00eddos previamente a la votaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que ha sido considerada como un hecho que asegura el respeto del principio de publicidad \u00a0de conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte solicita la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos acusados por cuanto considera que i) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003 no existe prueba en el expediente del aval del Gobierno distinta de la menci\u00f3n que se hace de \u00a0dicho aval en las gacetas del Congreso Nos. 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003, ii) los art\u00edculos 2\u00ba a 8\u00ba habr\u00edan sido introducidos al proyecto de ley que se convertir\u00eda en \u00a0la Ley 818 de 2003 \u00a0solamente en el segundo debate tanto en la C\u00e1mara como en el Senado de la Rep\u00fablica en donde se habr\u00eda igualmente modificado el t\u00edtulo del proyecto, produci\u00e9ndose as\u00ed una modificaci\u00f3n sustancial del objeto del proyecto inicialmente presentado por el Gobierno que se refer\u00eda exclusivamente al sector panelero. En ese sentido considera que los art\u00edculos nuevos que significaron la transformaci\u00f3n sustancial de la iniciativa en la medida en que regulaban temas extra\u00f1os a \u00e9sta, debieron ser puestos en conocimiento de las Comisiones Permanentes para que en esa instancia legislativa se debatiera y aprobara la enmienda total del proyecto. iii) Advierte adem\u00e1s \u00a0que no obstante que el Secretario del Senado hizo una lectura previa a la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n aditiva que conten\u00eda los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba acusados no se consider\u00f3 que esas enmiendas al igual que en el caso de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba implicaban una modificaci\u00f3n total del proyecto y en consecuencia la publicaci\u00f3n de \u00e9ste en la Gaceta del Congreso era el \u00fanico mecanismo constitucionalmente posible a fin de cumplir con el principio de \u00a0publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si el Congreso de la Rep\u00fablica con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 acusados vulner\u00f3 o no i) el art\u00edculo 154 superior por cuanto dichos art\u00edculos a pesar de referirse a una materia que exige iniciativa gubernamental no habr\u00edan contado con el aval del gobierno, ii) los art\u00edculos 158 y 169 superiores por cuanto la materia a que ellos aluden no guarda relaci\u00f3n con la materia ni con el t\u00edtulo del proyecto inicialmente presentado por el Gobierno ni con el que habr\u00eda sido aprobado por las Comisiones permanentes de C\u00e1mara y Senado, iii) el principio de publicidad por cuanto el texto de los mismos no habr\u00eda sido publicado \u00a0previamente a su discusi\u00f3n en las Comisiones y en las Plenarias de cada C\u00e1mara y por cuanto la publicaci\u00f3n de los mismos \u00a0en la Gaceta del Congreso ser\u00eda el \u00fanico mecanismo aplicable en este caso para respetar el principio de publicidad dada la modificaci\u00f3n sustancial del proyecto inicial que se habr\u00eda producido con la introducci\u00f3n de dichos art\u00edculos y iv) el art\u00edculo 157 superior por cuanto los temas a que aluden los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba acusados no fueron planteados en los proyectos publicados por el Congreso ni para los primeros debates ni para las plenarias y \u201csimplemente aparecieron en el texto final del texto de la Ley aprobada por el Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma, y ii) el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de la Ley 818 de 2003, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha recordado la Corte de manera reiterada1, por expreso mandato del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, el cual empieza a contar a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a examen, la Corte constata que la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 fue formulada en t\u00e9rmino, ya que la ley se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 45.242 del 8 de julio de \u00a02003, y la demanda fue presentada el d\u00eda 30 de julio de 2003, es decir, tan solo 22 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la aludida publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, se cumple la previsi\u00f3n superior sobre la oportunidad del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo que a \u00a0la Corte asiste competencia para entrar a determinar si la normatividad impugnada se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que le atribuye el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El tr\u00e1mite legislativo surtido para la expedici\u00f3n de la Ley 818 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 818 de 2003, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El Senador Jorge Enrique Robledo present\u00f3 el 19 de marzo de 2003 a la C\u00e1mara de Representantes un proyecto de ley que fue radicado con el No. 196 de 2003 C\u00e1mara y publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XII, No. 127 del jueves 20 de marzo de 2003 (p\u00e1gs. 5 y 6). Dicho proyecto de ley de iniciativa parlamentaria conten\u00eda 3 art\u00edculos3 mediante los que se modificaban los art\u00edculos 468-1 y 424 del Estatuto tributario y llevaba por t\u00edtulo: \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario con el prop\u00f3sito de excluir la panela del Impuesto al Valor Agregado, IVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y cr\u00e9dito Publico present\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes el 26 de marzo de 2003, un proyecto de ley con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos que fue radicado con el No. 202 de 2003 C\u00e1mara y publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XII, No. 145 del mi\u00e9rcoles 2 de abril de 2003 (p\u00e1gs. 1-3). Dicho proyecto conten\u00eda 4 art\u00edculos4 y ten\u00eda por nombre: \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero, y el Fondo Nacional de la Panela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0Seg\u00fan consta en la Gaceta \u00a0del Congreso N\u00b0 182 del 5 de mayo de 2003 -p\u00e1gs 8 a 13- los H. Representantes Oscar Leonidas Wilches Carre\u00f1o y Dar\u00edo C\u00f3rdoba Rinc\u00f3n presentaron el 30 de abril de 2003 \u201cPONENCIA PARA \u00a0EL PRIMER DEBATE \u00a0AL PROYECTO DE LEY NUMERO 202 DE 2003 C\u00c1MARA \u2018por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela\u2019, acumulado con el proyecto de ley n\u00famero 196 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la panela del impuesto del valor agregado IVA.\u2019\u201d, el pliego de modificaciones propuesto por los ponentes \u00a0(p\u00e1g.12) adicion\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba5. Los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba se mantuvieron en los t\u00e9rminos propuestos por el Gobierno Nacional6, y se incluy\u00f3 un nuevo art\u00edculo que estableci\u00f3 una nueva conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela7. El art\u00edculo final8 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla presente ley rige desde su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0En atenci\u00f3n a que el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 tr\u00e1mite de urgencia (art. 163 C.P.) en el presente caso, las Mesas Directivas de las C\u00e1maras (Res. No. 147\/03 Senado y No. 0849 C\u00e1mara, ambas del 15 de mayo de 2003) autorizaron el estudio y aprobaci\u00f3n conjunta del proyecto de ley No. 196 de 2003 acumulado al proyecto de ley No. 202 de 2003 y No. 216 de 2003 Senado, por parte de las Comisiones Terceras Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara. (folios 101 a 106 cuaderno de pruebas C\u00e1mara) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 \u00a0Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 247 del 6 de junio de 2003 los ponentes de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes -H. Representantes Oscar Wilches Carre\u00f1o y Francisco C\u00f3rdoba L\u00f3pez- y de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado -H. Senadores Gabriel Zapata Correa, Aurelio Iragorri Hormaza, Mario Salom\u00f3n Nader, Luis Helmer Arenas Parra y Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n- presentaron ponencia conjunta para primer debate \u00a0al proyecto \u00a0de ley 196 de 2003 C\u00e1mara \u2018por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del impuesto del valor agregado, IVA\u2019 acumulado con el proyecto de ley No. 202 de 2003 C\u00e1mara y 216 de 2003 Senado \u2018por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El texto propuesto fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 202 DE 2003 CAMARA, 216 DE 2003 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Por el cual se adiciona el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). \u00a0Obtenida de la extracci\u00f3n y evaporizaci\u00f3n en forma artesanal de los jugos de ca\u00f1a de az\u00facar en trapiches paneleros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida fiscal generada por el establecimiento de nuevas plantaciones y su aprovechamiento de cultivos de tard\u00edo rendimiento, en palma de aceite, cacao, caucho, c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales cuyo ciclo productivo sea superior a 24 meses, por un t\u00e9rmino de 14 a\u00f1os, para los cultivos que se establezcan dentro de los 10 a\u00f1os siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para gozar de la exenci\u00f3n, se requiere que el \u00e1rea m\u00ednima establecida sea de 50 hect\u00e1reas para caucho y palma; y de 20 hect\u00e1reas para frutales y cacao. \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones que se beneficien con esta exenci\u00f3n, no podr\u00e1n ser beneficiadas con otros programas financiados con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo pertinente a lo estipulado en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Esta ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 \u00a0Seg\u00fan consta en la Gaceta \u00a0del Congreso No. 542 del 21 de octubre de \u00a02003 en la que se public\u00f3 el Acta 01 de junio 11 de 2003 \u00a0de las \u201csesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica\u201d, efectuado el llamado a lista y la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum para cada una de las comisiones se inici\u00f3 el estudio para primer debate del proyecto de ley N\u00b0 196 de 2003 C\u00e1mara \u2018por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del impuesto del valor agregado, IVA\u2019, acumulado con el proyecto de ley N\u00b0 202 de 2003 C\u00e1mara y 216 de 2003 Senado \u2018por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la intervenci\u00f3n de los ponentes Oscar Leonidas Wilches y Gabriel Zapata se da lectura a la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia seg\u00fan el cual se propone \u201cD\u00e9se primer debate \u00a0al proyecto de ley n\u00famero 202 de 2002, C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d (3 art\u00edculos). \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el acta que el Presidente de la sesi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cQuiero hacer claridad que el proyecto que se est\u00e1 discutiendo es el que fue publicado en la gaceta 247, teniendo en cuenta que antes hab\u00eda habido otra publicaci\u00f3n, cuando el proyecto no ten\u00eda todav\u00eda mensaje de urgencia. Por eso entonces es la Gaceta 247 que aqu\u00ed est\u00e1 en manos y es la que se ha repartido hoy a todas las personas que est\u00e1n aqu\u00ed\u201d. (p\u00e1g. 4y 5). \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a votaci\u00f3n el articulado propuesto se dio aprobaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba (referente a los cultivos de tard\u00edo rendimiento) \u00a0se present\u00f3 proposici\u00f3n de los parlamentarios \u201cMiguel Vargas, Bernab\u00e9 Celis, \u00a0Bety Esperanza Moreno, Jorge Franco Arc\u00e1ngel Clavijo, Luis Salas, Camilo S\u00e1nchez, Gustavo Petro, Wilson Borja y hay otras firmas Cesar Negret Rafael Amador\u201d (pag 11), con el siguiente texto: \u201cElim\u00ednese del proyecto de ley n\u00famero 202 de 2003 C\u00e1mara el art\u00edculo 2\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de procederse a la votaci\u00f3n el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0manifest\u00f3: \u00a0\u201cEste proyecto tiene el aval del Gobierno entero, por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Ministro de Hacienda y yo, que representamos al Gobierno, tiene el aval, quiero resolver ese malentendido, es del mas alto inter\u00e9s nacional y hay unas imprecisiones si ustedes me permiten y conceden cinco minutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n. Por el s\u00ed 13 votos por el no 11 votos. \u00a0Siendo en consecuencia negado en la Comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara el art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario informa de la propuesta de art\u00edculos nuevos. En la gaceta constan al respecto los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 468-2 del estatuto tributario con el siguiente C\u00f3digo de nomenclatura nandina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03011000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada por Oscar Wilches, Gabriel Zapata, Aurelio Iragorri, Luis Helmer Arenas, Salom\u00f3n Nader, Omar Baquero y Juan Manuel Corzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene aval del Ministro de Hacienda, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en consideraci\u00f3n el art\u00edculo propuesto \u00a0es aprobado . \u00a0<\/p>\n<p>Una nueva proposici\u00f3n con 4 art\u00edculos nuevos \u00a0sobre \u201corganizaci\u00f3n del fondo nacional de la panela, la junta directiva y la cuota de fomento panelero\u201d, es sometida a consideraci\u00f3n, siendo finalmente retirada. \u00a0<\/p>\n<p>Se procede luego a la votaci\u00f3n del art\u00edculo 3 sobre la vigencia de la ley, que es aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se lee el t\u00edtulo del proyecto de ley \u00a0y se somete a votaci\u00f3n con el siguiente texto: \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, que fue aprobado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se pregunta a las comisiones econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara si quieren que el proyecto de ley pase a segundo debate. Al respecto los secretarios de una y otra Comisi\u00f3n \u00a0afirman que \u00a0estas \u201cs\u00ed lo quieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en primer debate en sesiones conjuntas por las Comisiones terceras constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0consta en las Gacetas \u00a0No. 289 del 13 de junio de 2003 p\u00e1g. 4 y 295 del 18 de Junio de 2003 p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 \u00a0De acuerdo con la Gaceta \u00a0del Congreso N\u00b0 289 del 13 de junio de 2003 en la C\u00e1mara de Representantes fue presentada ponencia para segundo debate al proyecto de ley N\u00b0 202 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d por los H. Representantes \u00a0Oscar Wilches Carre\u00f1o y Francisco C\u00f3rdoba L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En ella manifiestan \u00a0que los ponentes de las Comisiones Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara consideraron acoger por unanimidad el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley \u00a0presentado que tiene como finalidad dar a la panela el car\u00e1cter de excluido del IVA. \u00a0Manifiestan igualmente que en el transcurso del debate fue presentado por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una proposici\u00f3n que busc\u00f3 subsanar un error en el que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley 788\/02 en el que se adicion\u00f3 el Estatuto Tributario en su art\u00edculo 468-2 en lo concerniente a los peces vivos y en consecuencia se decidi\u00f3 adicionar el art\u00edculo 468-2 con un c\u00f3digo de nomenclatura Nandina10. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas presentan la siguiente proposici\u00f3n a la Plenaria de la C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9se segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 202 de 2003 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 \u00a0En relaci\u00f3n con la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0en la que se dio segundo debate \u00a0al proyecto de ley 196 de 2003 C\u00e1mara acumulado al proyecto de ley 202 de 2003 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d en la Gaceta del Congreso No. 396 del 11 de agosto de 2003 en la que se public\u00f3 el acta 061 de la sesi\u00f3n ordinaria \u00a0del d\u00eda viernes 20 de junio de 2003 de la C\u00e1mara de Representantes consta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el Orden del d\u00eda \u00a0le\u00eddo, se abre la \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, una vez tengamos el qu\u00f3rum decisorio lo estaremos \u00a0 aprobando. Continuamos se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, \u00a0en negocios sustanciados hay unas Proposiciones, mientras se completa el Qu\u00f3rum si usted me permite, las voy leyendo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Si se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede con la lectura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de conocer el verdadero estado de las finanzas p\u00fablicas y evaluar los resultado de los ajustes en las pol\u00edticas fiscal, monetaria, crediticia, cambiaria y de cumplimiento de los Proyectos macro econ\u00f3micos, citan a la Sesi\u00f3n Plenaria para el d\u00eda 3 de Septiembre al Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Adalberto Carrasquilla, al Se\u00f1or Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, doctor Miguel Urrutia y al Se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, doctor Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra, tambi\u00e9n al Se\u00f1or Contador de la Naci\u00f3n doctor Jairo Alberto Cano Pab\u00f3n, para que ilustre a la Plenaria sobre la situaci\u00f3n contable y financiera \u00a0de las Empresas Estatales. Firma Rafael Amador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente la Secretar\u00eda en esta Proposici\u00f3n deja constancia que la fecha solicitada, si ya est\u00e1 verificada retiro la sugerencia \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no estarlo se\u00f1or Secretario, la Mesa Directiva oportunamente, entonces se\u00f1ala la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la Proposici\u00f3n en discusi\u00f3n, se abre la discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el qu\u00f3rum decisorio se aprobar\u00e1 la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario le ruego que a uno de sus funcionarios que son tan eficientes, nos colaboren con el texto final de la Ley Antitr\u00e1mites para poderlo conciliar tenga la bondad se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Se\u00f1or Secretario, continuamos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General contin\u00faa con la lectura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n: La Honorable C\u00e1mara de Representantes hace un reconocimiento a la Juventud colombiana \u00a0con motivo de la celebraci\u00f3n nacional de un d\u00eda, siendo este Viernes 4 de Julio especialmente a aquellas organizaciones juveniles que han \u00a0encaminado sus esfuerzos a la construcci\u00f3n de un pa\u00eds con mejores oportunidades, resaltando entre ellas la Corporaci\u00f3n J\u00f3venes Constructores de Paz de Cundinamarca y la organizaci\u00f3n \u201cColombia Joven\u201d. Alrededor de quinientos millones de personas que habitan en Am\u00e9rica Latina, cerca al 60% \u00a0menores de 30 a\u00f1os y un poco m\u00e1s del 30% \u00a0de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente \u00a0activa \u00a0se encuentra entre los 15 y 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, es joven, hoy existe la gran oportunidad de trabajar de manera conjunta, en \u00a0la generaci\u00f3n de espacios, que le permitan a este sector poblacional ser protagonista de la Colombia presente, All\u00ed en la cotidianidad juvenil encontramos algunas cifras que deben generar espacios para an\u00e1lisis, y reflexi\u00f3n, sobre la situaci\u00f3n actual de los j\u00f3venes de Colombia, frente a los anteriores, creemos en la importancia de llenar la atenci\u00f3n del pa\u00eds, su mirada a la juventud, si en verdad queremos lograr una Colombia en paz, menci\u00f3nese esta proposici\u00f3n, en los medios de comunicaci\u00f3n escritos y radiales y televisi\u00f3n, el d\u00eda 4 de Julio. Firma Nelson Javier Torres. Est\u00e1 le\u00edda la Propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0la Proposici\u00f3n, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el qu\u00f3rum decisorio se\u00f1or Secretario, se aprobar\u00e1 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Representante Wilson Borja. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Wilson Borja D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Usted sabe que yo he insistido en la Mesa Directiva, que si bien los trabajadores del Congreso deben cumplir con sus funciones y con las \u00f3rdenes de la Mesa Directiva, tambi\u00e9n \u00e9sta debe retribuirle su trabajo, esta legislatura se acaba en el d\u00eda de hoy y hasta ahora a los trabajadores no les han pagado las horas extras a los cuales los obligaron en diciembre y estoy hablando de 20, 21, 22, 23 y a\u00fan el 24 de diciembre de trabajo de los trabajadores y no se les ha reconocido, me refiero a los transcriptores y a todo una cantidad de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero dejar para el Acta de hoy toda una serie de notas que hay al respecto de eso, y solicitarle se\u00f1or Presidente que de aqu\u00ed al 20 de julio por favor les paguen a estos trabajadores lo que se les debe, porque no es justo que un semestre despu\u00e9s, todav\u00eda no le hayamos reconocido lo que ellos realmente se ganaron con el sudor y trasnochando como lo hicieron aqu\u00ed porque fue trabajo de noche lo que les toc\u00f3 hacer en diciembre. \u00a0Gracias Presidente . \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>A Usted se\u00f1or Representante muchas gracias. \u00a0Siguiente punto del orden del d\u00eda se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente proyectos para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 196 de 2003 C\u00e1mara, acumulados al 203 de 2003 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n con que termina el informe los Ponentes: \u00a0D\u00e9se segundo debate al proyecto de Ley 202 de 2003 C\u00e1mara, 216\/2003 \u00a0Senado, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0Firma la ponencia Oscar Wilches. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el qu\u00f3rum decisorio se aprobar\u00e1 la proposici\u00f3n se\u00f1or Secretario, articulado del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente tiene tres art\u00edculos que se pueden considerar en bloque, porque hay unas propuestas pero son nuevas, avaladas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado con las proposiciones, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, una vez se constituya el qu\u00f3rum decisorio se aprobar\u00e1 el mismo se\u00f1or Secretario. \u00a0Siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por petici\u00f3n expresa hecha por el Honorable Representante Gustavo Petro Urrego, en una etapa posterior de la presente sesi\u00f3n, se transcriben las Constancias dejadas por el mismo, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Presidente es para dejar una constancia que quiero que obre en el acta textualmente, en el \u00a0proyecto No.1 aprobado en esta sesi\u00f3n sobre Ley de la panela quiero hacer constar que en las Comisiones Conjuntas para el primer debate fueron rechazadas, negadas las enmiendas que creaban exenciones al impuesto de renta \u00a0para los cultivos de la palma y otros de rendimiento tard\u00edo, fue la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara que neg\u00f3 esa exenci\u00f3n tributaria por dos razones, primero, porque no se pod\u00eda usar una Ley de la panela para hacer unas exenciones a sectores poderosos de la agricultura nacional con presencia de intereses particulares en el gabinete del Presidente Uribe, y en segundo lugar, porque la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds toda vez que adem\u00e1s se intenta extender el impuesto del IVA a partir del a\u00f1o 2005 a todas las transacciones no deber\u00eda permitir exenciones a sectores poderos\u00edsimos de la industria nacional como el de la palma africana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones fueron negadas \u00a0esas exenciones y sin embargo ahora aprovechando el primer punto del orden del d\u00eda, fueron de nuevo tra\u00eddas a la Plenaria y aprobadas, la constancia radica en que ese es un hecho inconstitucional porque toda enmienda que sea negada en primer debate s\u00f3lo puede ser tra\u00edda a las Plenarias a trav\u00e9s del mecanismo de la apelaci\u00f3n, mecanismo que no surti\u00f3 efecto, por tanto si la Plenaria de la C\u00e1mara no reabre la discusi\u00f3n para crear esas exenciones a tan poderos\u00edsimos sectores de la industria nacional encabezados por el \u00a0se\u00f1or Luis Carlos Sarmiento Angulo, en el caso de los cultivos de la palma, entonces que esta constancia sirva \u00a0para la demanda de inconstitucionalidad de esas exenciones tra\u00eddas por debajo de la mesa y colocadas, a \u00a0la aprobaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy adem\u00e1s \u00e9sta, es que ni m\u00e1s ni menos que el art\u00edculo que con muchas firmas de Congresistas se aprob\u00f3, dice: Consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento en cacao, caucho, palma de \u00a0aceite, c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales que tengan clara vocaci\u00f3n exportadora, los cuales ser\u00e1n determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0Por primera vez en la historia del Congreso de la Rep\u00fablica se le asigna una facultad extraordinaria al Ministro para determinar a qui\u00e9n se le exime de pagar impuesto de la renta y a qui\u00e9n no, adem\u00e1s de que esto ya hab\u00eda sido negado en Comisi\u00f3n III, es absolutamente atropellador con la legislaci\u00f3n colombiana, el que esta Plenaria haya aprobado unas facultades extraordinarias a un Ministro para decidir a cu\u00e1les de sus amigos s\u00ed se les genera exenci\u00f3n de impuesto de renta y a qui\u00e9nes no, dentro de los m\u00e1s poderosos agricultores de Colombia y solamente dentro de aquellos que exportan su producto fuera del Pa\u00eds, definitivamente se\u00f1or Presiente tenemos aqu\u00ed una c\u00f3mo se le dice al Gobierno de los ricos?. Gracias Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa, el QU\u00d3RUM DECISORIO: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente ya hay Qu\u00f3rum Decisorio, s\u00edrvase poner a aprobaci\u00f3n el Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba la Plenaria el Orden del D\u00eda le\u00eddo?. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Aprueban las proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones que fueron le\u00eddas, han sido aprobadas Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba el informe de la ponencia? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba el articulado con sus proposiciones? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede con la lectura: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 196 de 2003 C\u00e1mara, acumulados al 203 de 2003 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo, aprueba la Plenaria? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Quiere la Plenaria que este Proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Conciliadores de ser necesarios, los Ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Los Ponentes quedan designados como conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Si hay diferencia, me dicen que no hay diferencia en los textos, entonces, continuamos se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Los conciliadores se re\u00fanen, si es necesario para unificar textos, siguiente punto se\u00f1or Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 \u00a0Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 295 del 18 de junio de 2003 en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada ponencia para segundo debate al proyecto de ley N\u00b0 202 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d por los H. Senadores Gabriel Zapata Correa, Aurelio Iragorri Hormaza, Mario Salom\u00f3n Nader, Luis Elmer Arenas Parra, Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella manifiestan \u00a0que los ponentes de las Comisiones Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara consideraron acoger por unanimidad el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley \u00a0que tiene como finalidad dar a la panela el car\u00e1cter de excluido del Iva. \u00a0Manifiestan igualmente que en \u00a0el transcurso del debate fue presentada por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una proposici\u00f3n que busc\u00f3 subsanar un error en el que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto de ley 788 de 2002 donde se adicion\u00f3 el Estatuto Tributario en su art\u00edculo 468-2 en lo concerniente a los peces vivos y en consecuencia se decidi\u00f3 adicionar el art\u00edculo 468-2 con un c\u00f3digo de nomenclatura Nandina11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0presentan la siguiente proposici\u00f3n a la Plenaria del Senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 \u00a0En el Acta No. 67 del 20 de junio de 2003 que fue publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XII No.329 del 11 de julio de 2003 (p\u00e1gs.1-5) en la que consta el desarrollo de la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la que se dio segundo debate al proyecto de ley 216 Senado, 202 de 2003 C\u00e1mara se lee en los apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII \u00a0<\/p>\n<p>Lectura de ponencias y consideraci\u00f3n de Proyectos en Segundo Debate \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 216 de 2003 Senado, 202 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes para segundo debate: Honorables Senadores Gabriel Ignacio Zapata Correa, Aurelio Iragorri Hormaza, Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n, Mario Salom\u00f3n Nader Muskus, Luis Elmer Arenas Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0Proyecto publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 145 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para primer debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 247 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 295 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Autor: Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 216 de 2003 Senado, 202 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada de su discusi\u00f3n, aplaza su aprobaci\u00f3n hasta tanto haya qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, es para preguntarle al honorable ponente, acerca del art\u00edculo 1\u00ba, no entiendo, no entiendo bien cu\u00e1l es el querer de ese art\u00edculo 1\u00ba, all\u00ed dice: costos y gastos en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de panela, para la procedencia de los costos y gastos asociados a los procesos de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de panela es necesario tal cosa, pero no entiendo cu\u00e1l sea bien el objeto de esto, a ver si usted me lo puede explicar m\u00e1s honorable ponente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias honorable Ponente, muy amable. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Gabriel Zapata Correa: \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente quedaba pendiente el articulado y yo le quer\u00eda pedir al se\u00f1or Presidente que hay unas proposiciones que son avaladas por el Ministro de Hacienda para que el se\u00f1or Secretario se sirva leerlas y una vez usted someta cuando haya qu\u00f3rum deliberatorio, decisorio, la proposici\u00f3n queda pendiente, entonces no se puede someter el articulado, o queda pendiente para aprobaci\u00f3n, no, simplemente de que quede constancia de que se leen las nuevas proposiciones y obviamente cuando haya qu\u00f3rum decisorio que se apruebe el articulado de las proposiciones, se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, entonces yo le recomiendo, si usted permite, que sea lea las proposiciones que han sido avaladas por el Ministerio, que se incluir\u00edan en la aprobaci\u00f3n del articulado de este proyecto de Reforma Tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase dar lectura se\u00f1or Secretario a las proposiciones avaladas por el Gobierno Nacional relacionadas con el proyecto que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, la siguiente es una proposici\u00f3n aditiva al Proyecto de Ley 196 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, adici\u00f3nase el proyecto de la referencia con los siguientes art\u00edculos a partir del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto presentado para: art\u00edculo nuevo, consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida gravable generadas por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales que tengan clara vocaci\u00f3n exportadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa que se ha constituido el qu\u00f3rum decisorio, y prosigue con la lectura de la proposici\u00f3n aditiva al articulado del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fao entonces con la lectura de la proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente, art\u00edculo nuevo, consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales que tengan clara vocaci\u00f3n exportadora, los cuales ser\u00e1n terminados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, art\u00edculo nuevo, la exenci\u00f3n descrita en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 para el caso del cacao, el caucho, los c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales por un t\u00e9rmino de 14 a\u00f1os a partir de su siembra y en caso de la palma de aceite por 10 a\u00f1os a partir del inicio de la producci\u00f3n, la vigencia de la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 dentro de los 10 a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, art\u00edculo nuevo, para tener acceso a la exenci\u00f3n se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigir\u00e1 que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas como base para determinar la renta sobre la que se otorgar\u00e1 la exenci\u00f3n, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protecci\u00f3n Social evaluar\u00e1n anualmente el impacto econ\u00f3mico que generen las nuevas plantaciones, las plantaciones que se beneficien con \u00e9sta exenci\u00f3n no podr\u00e1n ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos p\u00fablicos, queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos, se\u00f1or Presidente ha sido le\u00edda la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del honorable Senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria prescindir de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto con la proposici\u00f3n aditiva le\u00edda, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdopta la plenaria el articulado con la modificaci\u00f3n propuesta? \u00a0<\/p>\n<p>Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo de proyecto n\u00famero 216 de 2003 Senado, 202 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia preguta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuieren los Senadores Presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>Y estos responden afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia designa a los honorables Senadores Gabriel Ignacio Zapata Correa, Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n y Julio Alberto Manzar Abdala, para que con la Comisi\u00f3n Accidental designada por el Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, concilien las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 216 de 2003 Senado, 202 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. El texto final aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 20 de junio de 2003 fue publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XII, No. 313 del 27 de junio de 2003 (p\u00e1gs.10-11) con un total de 9 art\u00edculos12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. \u00a0El texto final aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado el d\u00eda 20 de junio de 2003 fue publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o XII, No. 335 del 16 de julio de 2003 (p\u00e1gs.3) con un total de 9 art\u00edculos13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. \u00a0La Ley 818 de 2003: \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 377 del 31 de julio de 2003 (p\u00e1gs.7-8) con un total de 9 art\u00edculos14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El an\u00e1lisis del cargo referente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 superior por ausencia de iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor los art\u00edculos acusados no contaron con la iniciativa \u00a0gubernamental que exige el art\u00edculo 154 superior, pues no figuraban en el proyecto inicial \u00a0presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (e) a consideraci\u00f3n del Congreso, ni consta prueba alguna en el expediente de que hayan sido avalados por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador por su parte afirma que en el expediente s\u00ed figura la prueba del aval del Gobierno en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 consistente en la copia de las proposiciones aditivas presentadas por los parlamentarios en el debate surtido en las plenarias de C\u00e1mara y Senado en las que aparecen las firmas de los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural. Considera que por el contrario en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003 la prueba escrita de dicho aval no consta en el expediente y que la menci\u00f3n que se hace al respecto en las gacetas del Congreso n\u00fameros 289 y 295 del 13 y 18 de junio respectivamente, no es suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que las disposiciones contenidas en la Ley 818 de 2003 referentes a exenciones tributarias deb\u00edan contar con la iniciativa del Gobierno para poder ser aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como lo ha explicado la Corte, el requisito se\u00f1alado en el segundo inciso del art\u00edculo 154 superior no necesariamente deb\u00eda cumplirse mediante la presentaci\u00f3n por parte del gobierno del proyecto o de las proposiciones tendientes a modificarlo sino que bastaba la manifestaci\u00f3n de su aval a las mismas durante el tr\u00e1mite del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D) debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el art\u00edculo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagraci\u00f3n constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribuci\u00f3n debe entenderse como aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores del tr\u00e1mite parlamentario. Entonces, podr\u00eda sostenerse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, y entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en se\u00f1alar que: \u201cel Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique\u201d, y que \u201cLa coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que en el expediente figura copia de las proposiciones aditivas del articulado contenido en las proposiciones con que culminaron los informes de ponencia para segundo debate tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica presentadas por algunos parlamentarios \u00a0en las sesiones plenarias de una y otra C\u00e1mara referentes a los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003, en las que aparece la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como en la mayor\u00eda de ellas la del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural16. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 154 superior ha de entenderse cumplido respecto de los art\u00edculos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003 la Corte constata que en las gacetas del Congreso n\u00fameros 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003 respectivamente -a que alude el Procurador General de la Naci\u00f3n -, en las que se publicaron las ponencias para segundo debate dentro del tr\u00e1mite sub examine, se hizo menci\u00f3n a que en el transcurso del debate llevado a cabo conjuntamente por las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de representantes fue presentada por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una proposici\u00f3n que busc\u00f3 subsanar un error en el que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley 788 de 2002 en el que se adicion\u00f3 el Estatuto Tributario en su art\u00edculo 468-2 en lo concerniente a los peces vivos y en consecuencia se decidi\u00f3 adicionar el art\u00edculo 468-2 con un c\u00f3digo de nomenclatura Nandina, adici\u00f3n que correspondi\u00f3 al art\u00edculo 2\u00ba del texto del proyecto finalmente aprobado por dichas comisiones en primer debate y que corresponde al texto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte constata que en el Acta 01 de junio 11 de 2003 \u00a0de las \u201csesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de representantes y el Senado de la Rep\u00fablica\u201d publicada en la Gaceta del Congreso 542 del 21 de octubre de \u00a02003, consta que antes de procederse a la votaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del articulado contenido en \u00a0la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el informe de ponencia para primer debate (referente a los cultivos de tard\u00edo rendimiento), el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEste proyecto tiene el aval del Gobierno entero, por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Ministro de Hacienda y yo, que representamos al Gobierno, tiene el aval, quiero resolver ese malentendido, es del mas alto inter\u00e9s nacional y hay unas imprecisiones si ustedes me permiten y conceden cinco minutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n por dichas comisiones permanentes del texto del art\u00edculo nuevo propuesto en esa misma sesi\u00f3n referente a la adici\u00f3n del art\u00edculo 468-2 del estatuto tributario con el \u201cC\u00f3digo de nomenclatura nandina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03011000\u201d que corresponde precisamente al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003, en el Acta 01 de junio 11 de 2003 a que se ha hecho referencia constan al respecto los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo Adici\u00f3nese el art\u00edculo 468-2 del estatuto tributario con el Siguiente C\u00f3digo de nomenclatura nandina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03011000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada por Oscar Wilches, Gabriel Zapata, Aurelio Iragorri, Luis Helmer Arena, Salom\u00f3n Nader, Omar Baquero y Juan Manuel Corzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene aval del Ministro de Hacienda, se\u00f1or Presidente.\u201d (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien en este caso no consta en el expediente una prueba escrita que como en el caso de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 contenga la firma de los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural, es claro que seg\u00fan el Acta 01 de junio 11 de 2003 espec\u00edficamente durante la votaci\u00f3n del art\u00edculo aludido en primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones \u00a0terceras constitucionales se encontraba presente el se\u00f1or Ministro de Agricultura quien a nombre del Gobierno hab\u00eda manifestado su aval al proyecto que en esa sesi\u00f3n se aprobaba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0si bien no existe prueba escrita de dicho aval, tampoco existe prueba de la misma naturaleza que contradiga el sentido de las menciones hechas \u00a0al respecto en \u00a0las ponencias para segundo debate que constan en las gacetas \u00a0del Congreso \u00a0n\u00fameros 289 y 295 \u00a0del 13 y 18 de junio \u00a0de 2003, as\u00ed como en el acta 01 del 11 de junio de 2003 publicada en la gaceta del Congreso 542 del 21 de octubre de \u00a02003 a que se ha hecho reiterada referencia. Circunstancia que lleva a la Corte a considerar que el requisito se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 154 superior \u00a0ha de entenderse cumplido igualmente \u00a0respecto de dicho \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo planteado por el actor en relaci\u00f3n con la ausencia de aval por parte del Gobierno en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo referente al desconocimiento del principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el principio de unidad de materia se vulner\u00f3 por cuanto fueron introducidas al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 818 de 2003 disposiciones relativas a temas tributarios que nada tienen que ver con el objeto del proyecto presentado por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica sobre sector panelero y orientado a eliminar el impuesto del IVA en relaci\u00f3n con la panela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el se\u00f1or Procurador afirma que tanto la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto como la introducci\u00f3n de temas nuevos que nada tienen que ver con el sector panelero a que aludi\u00f3 \u00a0el proyecto de ley presentado por el Gobierno a consideraci\u00f3n del Congreso, &#8211; modificaciones introducidas seg\u00fan \u00e9l en el segundo debate realizado en la sesiones plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica- implicaron una modificaci\u00f3n sustancial del mismo que ha debido ser objeto de consideraci\u00f3n por las comisiones terceras de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica al tiempo que muestra una clara violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en el tr\u00e1mite legislativo dado a la Ley 818 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte debe precisar en primer t\u00e9rmino que como se desprende del tr\u00e1mite legislativo surtido por el proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 818 de 2003, a que se aludi\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de ley presentado por el Gobierno \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero, y el Fondo Nacional de la Panela\u201d., as\u00ed como la introducci\u00f3n en el articulado de \u00a0temas diferentes al de las exenciones tributarias para el sector panelero se produjeron durante el primer debate del tr\u00e1mite legislativo referido y no como lo afirma el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en \u201cel segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 396 del 11 de agosto de 2003..:\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto cabe recordar que en virtud de la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia presentada por el Gobierno en este caso se procedi\u00f3 a la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas por parte de las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica y que seg\u00fan consta en la Gaceta \u00a0del Congreso No. 247 del 6 de junio de 2003 los ponentes de la Comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara de Representantes -H. Representantes Oscar Wilches Carre\u00f1o y Francisco C\u00f3rdoba L\u00f3pez- y de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado -H. Senadores Gabriel Zapata Correa, Aurelio Iragorri Hormaza, Mario Salom\u00f3n Nader, Luis Elmer Arenas Parra y Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n -, cuando presentaron ponencia conjunta para primer debate al proyecto \u00a0de ley 196 de 2003 C\u00e1mara \u2018por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del impuesto del valor agregado, IVA \u2019acumulado con el proyecto de ley N\u00b0 202 de 2003 C\u00e1mara y 216 de 2003 Senado \u2018por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela\u2019, propusieron el cambi\u00f3 de t\u00edtulo del proyecto que pasar\u00eda a llamarse \u201cPROYECTO DE LEY NUMERO 202 DE 2003 CAMARA, 216 DE 2003 SENADO por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones , as\u00ed \u00a0como la introducci\u00f3n de un art\u00edculo referente a una exenci\u00f3n tributaria para \u00a0los cultivos de tard\u00edo rendimiento17 . \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo art\u00edculo en dichas sesiones conjuntas se aprob\u00f3 una proposici\u00f3n tendiente a retirarlo del texto del proyecto la que obtuvo 13 votos a favor y 11 en contra, por lo que efectivamente fue retirado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en las mismas sesiones se aprob\u00f3 un art\u00edculo nuevo referente a la \u00a0adici\u00f3n del art\u00edculo 468-2 del estatuto tributario con el \u201cC\u00f3digo de nomenclatura nandina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03011000\u201d, de la misma manera que se dio aprobaci\u00f3n al t\u00edtulo del proyecto de ley \u00a0con el siguiente texto: \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, respecto de la introducci\u00f3n en el segundo debate de una serie de art\u00edculos nuevos referentes a materias que no guardaban relaci\u00f3n con el tema del proyecto inicial presentado por el Gobierno, a saber \u201cpor la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero, y el Fondo Nacional de la Panela\u201d, pero s\u00ed con \u00a0el \u00a0t\u00edtulo del proyecto de ley \u00a0aprobado por las comisiones \u00a0terceras de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica en primer debate, a saber : \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte no encuentra que con ello se haya vulnerado el principio de unidad de materia a que alude el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso, dado que la modificaci\u00f3n del objeto del proyecto de ley se efectu\u00f3 durante el primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones terceras \u00a0permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, la unidad tem\u00e1tica exigida a las modificaciones o a los art\u00edculos nuevos que se introduzcan durante el segundo debate debe analizarse no en relaci\u00f3n con el tema inicial del proyecto presentado por el gobierno sino \u00a0en relaci\u00f3n con el que dichas comisiones determinaron y que se tradujo en el cambio del t\u00edtulo del proyecto de ley convertido en \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no puede considerarse que en el presente caso se haya vulnerado el principio de unidad de materia (Art. \u00a0158 y 169 C.P.) cuyo prop\u00f3sito como lo ha explicado la Corte de manera reiterada en su jurisprudencia18 \u201c es el de lograr la racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del articulado que se somete a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se ordene alrededor de un \u201ceje central\u201d, en relaci\u00f3n con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armon\u00eda.\u201d19\u00a0 Y que dicho principio \u201cno puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso para la Corte es claro que frente al t\u00edtulo del proyecto finalmente adoptado por las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica con el aval del Gobierno, como atr\u00e1s se explic\u00f3, el contenido de los art\u00edculos acusados guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el objeto central de la Ley 818 de 2003 atinente a la expedici\u00f3n de medidas tributarias, y en este sentido no puede considerarse que dichos art\u00edculos resulten extra\u00f1os o sin ninguna conexi\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas frente al cargo planteado por el actor en el sentido que se habr\u00eda producido una vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por cuanto los art\u00edculos acusados no guardar\u00edan relaci\u00f3n alguna con el t\u00edtulo del proyecto presentado por el Gobierno, la Corte constata que no asiste raz\u00f3n al actor por cuanto no es en relaci\u00f3n con dicho t\u00edtulo inicial que el an\u00e1lisis debe ser efectuado para determinar si existe o no unidad de materia en este caso, sino respecto del t\u00edtulo finalmente adoptado por el Congreso, frente al que dicha unidad de materia si existe, y en este sentido el cargo se\u00f1alado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que dicha circunstancia no implica que autom\u00e1ticamente en este caso se haya respetado el principio de identidad a que igualmente est\u00e1 sometido el tr\u00e1mite legislativo21, dado que \u00a0como ha explicado la Corte \u00a0de manera reiterada22 el principio de unidad de materia \u00a0no puede confundirse con la identidad tem\u00e1tica que es exigida por la Constituci\u00f3n para poder introducir modificaciones o adiciones a los temas debatidos y aprobados en las comisiones constitucionales23. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo referente a la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con excepci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 818 de 2003 los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma ley que acusa en el presente proceso nunca fueron publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta previamente a su discusi\u00f3n en las Comisiones y en las Plenarias de cada C\u00e1mara con lo que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera pertinente i) precisar el alcance del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo y sus implicaciones y ii) analizar si en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados fue respetado dicho principio en el tr\u00e1mite legislativo que condujo a la aprobaci\u00f3n de la Ley 818 de 2003 o si por el contrario como lo se\u00f1ala el actor \u00e9ste se desconoci\u00f3 y por tanto se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0El alcance del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo y sus implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato del art\u00edculo 157 Superior, para que un proyecto pueda convertirse en ley de la Rep\u00fablica, es imprescindible que el mismo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, o en su defecto, en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara; (iii) que haya sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; y finalmente, (iv) que haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con dicha norma, en los art\u00edculos 160 y 161 constitucionales se establece, por una parte, la posibilidad de que durante el segundo debate las plenarias introduzcan las modificaciones, adiciones y supresiones que consideran necesarias para la aprobaci\u00f3n de las leyes, y de otra \u00a0se fija el procedimiento para conciliar las discrepancias que pudieren surgir entre los textos legales aprobados por cada una de \u00a0las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichos textos la jurisprudencia ha \u00a0desarrollado tres principios que resultan fundamentales para el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo, a saber, los principios de publicidad24, identidad25 y consecutividad26. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con todos ellos esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0hecho particular \u00e9nfasis en la importancia de los debates reglamentarios en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, y en la necesidad de que \u00a0en ellos tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n, dado que: \u201c[a] trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia C-222 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones28, la Corte destac\u00f3 la importancia de los debates en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto \u2018debate\u2019, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n &#8211; esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debate&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;controversia sobre una cosa entre dos o m\u00e1s personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a menos que todos los miembros de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema &#8211; situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica -, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere concretamente al principio de publicidad la Corte en la Sentencia C-760 de 2001, hizo un completo an\u00e1lisis del alcance que este tiene en el tr\u00e1mite legislativo, al tiempo que \u00a0hizo particular \u00e9nfasis en el necesario conocimiento previo a la votaci\u00f3n de los textos sometidos a consideraci\u00f3n de los parlamentarios como requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte hizo \u00e9nfasis en que i) la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario30, ii) que el principio de publicidad no puede considerarse un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n efectiva para los asociados por lo que , esta garant\u00eda prevalece aun cuando las mayor\u00edas y las minor\u00edas parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido, iii) el requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada C\u00e1mara, con su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir; iv) En cuanto a las proposiciones de enmienda o a las proposiciones aditivas que se presenten por los parlamentarios ni la Constituci\u00f3n ni el Reglamento del Congreso exigen su publicaci\u00f3n previa en la referida Gaceta, pero s\u00ed su lectura \u00edntegra previamente a la votaci\u00f3n (art\u00edculos 125 y 133 del Reglamento del Congreso); vi) que la jurisprudencia atendiendo la flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, ha aceptado que dichas proposiciones pueden llegar a conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que las contiene, entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser le\u00eddas y por lo tanto conocidas por \u00e9stos; Y \u00a0que vii), no basta que se informe que existen unas proposiciones, sino que el conocimiento de las mismas debe recaer sobre su \u00a0contenido expreso y completo31. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los presupuestos anteriores procede la Corte a examinar el cargo formulado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0El an\u00e1lisis concreto del tr\u00e1mite surtido por los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba,4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la ley 818 de 2003 acusados en relaci\u00f3n con el respeto o no del principio de publicidad (art. 157 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el cargo planteado por el actor alude a que en el presente caso dicho principio de publicidad no fue respetado \u00a0en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados &#8211; introducidos al proyecto \u00a0a trav\u00e9s de diferentes proposiciones aditivas que fueron presentadas durante el tr\u00e1mite del proyecto, sin que su texto haya sido publicado en la Gaceta del Congreso -, la Corte procede a examinar \u00a0a partir de los criterios citados \u00a0en el aparte precedente de esta sentencia si se cumpli\u00f3 o no en relaci\u00f3n con cada uno de ellos el referido principio de publicidad (art. 157 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1 Previamente la Corte considera necesario hacer referencia a la afirmaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Procurador sobre este punto, en el sentido de que en el segundo debate del tr\u00e1mite dado a la Ley 818 de 2003 se produjo la modificaci\u00f3n sustancial del objeto del proyecto, as\u00ed como de su t\u00edtulo, la \u00fanica manera de respetar en este caso el principio de publicidad (art. 157 C.P.) ha debido ser la publicaci\u00f3n total del proyecto as\u00ed modificado en la Gaceta del Congreso \u00a0y su remisi\u00f3n a las comisiones constitucionales permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero sobre el particular cabe precisar que, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo y del contenido del proyecto inicial presentado por el Gobierno, -a que alude el se\u00f1or Procurador -, se produjo en el primer debate surtido conjuntamente por las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica y no en el segundo debate como \u00e9l lo sostiene. As\u00ed las cosas la Corte constata que al respecto no asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador en cuanto al incumplimiento por este aspecto del principio de publicidad (art. 157 C.P.), pues los supuestos de los que parte no son los que se verificaron en el tr\u00e1mite del proyecto de la Ley 818 de 2003 que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2 Ahora bien, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00bade la Ley 818 de 2003 introducido como art\u00edculo nuevo en las sesiones conjuntas de las Comisiones terceras de C\u00e1mara y Senado, la Corte constata que en la Gaceta del Congreso 542 del 21 de octubre de 2003 en la que se public\u00f3 el Acta 01 de junio 11 de 2003 \u00a0de las \u201csesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica\u201d figura la constancia de la lectura por el secretario de la propuesta presentada en este sentido en dichas sesiones conjuntas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 468-2 del estatuto tributario con el Siguiente C\u00f3digo de nomenclatura nandina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03011000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada por Oscar Wilches, Gabriel Zapata, Aurelio Iragorri, Luis Helmer Arena, Salom\u00f3n Nader, Omar Baquero y Juan Manuel Corzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene aval del Ministro de Hacienda, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo entonces la Corte concluye que fue \u00a0respetado el principio de publicidad aludido, por cuanto si bien la proposici\u00f3n respectiva no fue objeto de publicaci\u00f3n en la gaceta del Congreso previamente a la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3, si fue le\u00edda previamente a su votaci\u00f3n y pudo entonces ser conocida por los parlamentarios que en ella participaron, respet\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el art\u00edculo 157 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3 \u00a0Respecto de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba introducidos en el segundo debate en las Sesiones plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, la Corte constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3.1 En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 818 de 2003 la Corte advierte \u00a0que en el acta de la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2003 del Senado de la Rep\u00fablica, figura la menci\u00f3n de que el secretario de esa Corporaci\u00f3n \u00a0dio lectura a la proposici\u00f3n aditiva presentada en relaci\u00f3n con dichos art\u00edculos y que una vez le\u00edda estos fueron \u00a0aprobados por la Plenaria de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata por el contrario que en relaci\u00f3n con las proposiciones aditivas que dieron lugar a la introducci\u00f3n en la Ley 818 de 2003 de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba, no consta en el acta aludida que dichas proposiciones hayan sido le\u00eddas previamente a la votaci\u00f3n, como tampoco que ellas hayan sido reproducidas y distribuidas a los H. senadores previamente a la sesi\u00f3n plenaria o durante su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que a la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica a petici\u00f3n expresa del Magistrado sustanciador sobre este punto32, solamente se acompa\u00f1\u00f3 copia de la proposici\u00f3n aditiva &#8211; con las firmas de los H. parlamentarios- que condujo a la introducci\u00f3n en la Ley 818 de 2003 \u00a0de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba y que fue adem\u00e1s le\u00edda por el Secretario del Senado como ya se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo no aconteci\u00f3, respecto de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba acusados. T\u00e9ngase en cuenta que \u00ba a pesar de haberse solicitado espec\u00edficamente certificaci\u00f3n de la eventual distribuci\u00f3n previa al debate y a la votaci\u00f3n en relaci\u00f3n con todas las proposiciones aditivas que fueron presentadas en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2003 el Secretario del Senado no acompa\u00f1\u00f3 ninguna prueba al respecto. \u00a0Como tampoco lo hicieron los diferentes intervinientes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de considerarse que solamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba le\u00eddos en la plenaria del Senado previamente a la votaci\u00f3n fue respetado en dicha Corporaci\u00f3n el principio de publicidad exigido por la Constituci\u00f3n (art. 157 C.P.). en tanto que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba acusados dicho principio no se respet\u00f3 y es \u00e9ste sentido, en consecuencia, se encuentran viciados de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco figura en el expediente \u00a0prueba de que en dicha sesi\u00f3n se hayan reproducido y distribuido a los Parlamentarios previamente a dicha votaci\u00f3n \u00a0las proposiciones aditivas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero cabe aclarar \u00a0que el Magistrado sustanciador \u00a0solicit\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes que se certificara \u00a0si se hab\u00eda procedido o no a dicha distribuci\u00f3n, a lo que mediante oficio del 2 de febrero de 2004 el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la manera m\u00e1s atenta doy respuesta a su oficio de la referencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) no contempla el tema de la reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n a los HH. RR. de las proposiciones aditivas previamente a la votaci\u00f3n de un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del suscrito, y con base en el art\u00edculo 133 de la Ley 5 de 1992, que a la letra dice: \u201cPresentaci\u00f3n de proposiciones. \u00a0El Congresista autor de una proposici\u00f3n o modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n, la presentar\u00e1 por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumento. \u00a0 Puesta en discusi\u00f3n, podr\u00e1 hacer uso de la palabra para sustentarla\u201d, recibe la proposici\u00f3n escrita y firmada por el Congresista autor de la misma, y dice la Ley: \u00a0\u201cpuesta en discusi\u00f3n, podr\u00e1 hacer uso de la palabra para sustentarla\u201d, obviamente por su autor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Presidente de la Corporaci\u00f3n, en pleno curso del debate, y previamente a la votaci\u00f3n del proyecto respectivo, ordena darle lectura a la proposici\u00f3n respectiva, en este caso la aditiva, a efecto de que cada H. Representante quede notificado o enterado de la misma, homologando la dispendiosa faena de reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la proposici\u00f3n, agilizando eficientemente el debate del respectivo del proyecto de ley. (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De dicha certificaci\u00f3n se desprende entonces que previamente a la votaci\u00f3n se dio lectura \u00a0a las referidas proposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe se\u00f1alar adem\u00e1s que \u00a0en el Acta 061 de la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2003 publicada en la gaceta del Congreso No. 396 del 11 de agosto de 2003, a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia, consta que el secretario de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 de la existencia de unas proposiciones aditivas al proyecto33, y respecto de las mismas figura en el acta una nota de relator\u00eda que muestra que las mismas fueron efectivamente conocidas por los H. Parlamentarios, \u00a0que aludieron a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que en la C\u00e1mara de Representantes respecto de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 acusados, introducidos durante el debate en la \u00a0sesi\u00f3n Plenaria del 20 de junio de 2003 se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n de las proposiciones aditivas al texto del articulado contenido en la proposici\u00f3n con que culmin\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate, habi\u00e9ndose dado a conocer a los H. Representantes el contenido de dichas proposiciones, como se desprende i) de la certificaci\u00f3n del secretario de esa Corporaci\u00f3n Legislativa y ii) de la nota de relator\u00eda \u00a0introducida en el acta a petici\u00f3n de uno de los H. Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3.3 As\u00ed las cosas, en lo que hace al cumplimiento o no del requisito de publicidad a que se ha venido haciendo referencia, resulta claro para la Corte que: i) en relaci\u00f3n con las proposiciones aditivas que llevaron en el Senado de la Rep\u00fablica a la introducci\u00f3n en la Ley 818 de 2003 de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba se vulner\u00f3 el articulo 157 superior, por cuanto en dicha Corporaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 con dicho requisito y en consecuencia, esa raz\u00f3n basta para que dichos art\u00edculos deban ser declarados inexequibles. ii) en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la misma ley dicho requisito si se cumpli\u00f3 tanto en C\u00e1mara como en Senado por lo que por este aspecto la Corte no encuentra motivo para declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dado que el actor invoca igualmente como vulnerado el art\u00edculo 157 superior por haberse desconocido el \u201cdebido proceso\u201d en \u00e9l establecido para el tr\u00e1mite \u00a0de los \u00a0proyectos de ley y en particular los principios de identidad y consecutividad, procede la Corte a examinar dicho cargo respecto de los referidos art\u00edculos 3, 4, y 5 \u00a0de la Ley 818 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elusi\u00f3n del debate en el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba de la Ley 818 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ning\u00fan proyecto puede ser ley sin los siguientes requisitos:34 1) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, 2) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, 3) haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate, y 4) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Las tres primeras exigencias materializan los deberes propios asignados al Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular que tiene como funci\u00f3n principal \u201chacer las leyes\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elecci\u00f3n de la f\u00f3rmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepci\u00f3n pol\u00edtica mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minor\u00edas que propicia f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n, las circunstancias hist\u00f3ricas que ameritan adecuar las formas jur\u00eddicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que resultan ser las finalmente adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada C\u00e1mara (Art. 157 C.P.), lo cual permite, de un lado, que las propuestas \u00a0sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopci\u00f3n final de ley. Tambi\u00e9n por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del tr\u00e1mite, reconocida por el segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es propia de los reg\u00edmenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.37 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario.38 \u00a0De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposici\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. As\u00ed ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que, al respecto, ha dicho que el surtimiento de un debate sin los requisitos constitucionales u org\u00e1nicos implica la inconstitucionalidad de todo el procedimiento del texto aprobado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Congreso de la Rep\u00fablica tiene dentro del tr\u00e1mite legislativo el deber no s\u00f3lo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representaci\u00f3n popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente cuando el \u00f3rgano legislativo ha eludido ya su deber de deliberar, ora el de votar las iniciativas legislativas, la Corte con el fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y por ende de los principios antes mencionados, ha declarado la inexequibilidad de varios preceptos expedidos en dichas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la Sentencia C-801 de 200339 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 789 de 2002, no votados en las Comisiones Constitucionales Permanentes. En esa ocasi\u00f3n se expres\u00f3 por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en posterior debate sea considerado un determinado asunto. En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a trav\u00e9s de la Sentencia C-839 de 200340 se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003 al haberse constatado que dicho texto normativo no hab\u00eda sido debatido ni aprobado en el seno de las comisiones conjuntas, las que adem\u00e1s delegaron esa labor a las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas, raz\u00f3n por la cual incluyeron el texto demandado en la ponencia destinada a segundo debate, configur\u00e1ndose de esa manera un vicio de inconstitucionalidad insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11, 21 y 23 de la Ley 789 de 2003 tambi\u00e9n fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-1056 de 200341 al haberse concluido que mediante proposici\u00f3n aprobada en la sesi\u00f3n del 18 de diciembre de 2002, dichos textos fueron suprimidos del texto del proyecto de Ley sin que se votara sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco puede tener aceptaci\u00f3n constitucional que art\u00edculos presentados a consideraci\u00f3n de tales Comisiones ya sea en el proyecto original o en los pliegos de modificaciones en las ponencias para primer debate, se discutan pero no se voten; o que ni siquiera se discutan y luego, a pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias \u00a0como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se tergiverse la significaci\u00f3n de esta ultima norma para introducir como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque hab\u00eda sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo acuerdo para ello. Ese es un texto antiguo. Presentarlo como \u201cnuevo\u201d es en realidad un artificio para burlar el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n pretextando darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de la misma. Y luego, como si ello no bastara a algunos de estos art\u00edculos se les dio cabida para convertirlos en textos legales por conducto de las Comisiones de Mediaci\u00f3n aduciendo la supuesta existencia de discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara, cuando, en realidad, esos textos no hab\u00edan sido objeto de aprobaci\u00f3n en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1092 de 200342 la Corte consider\u00f3 que al no haber tenido oportunidad el Congreso &#8220;de discutir con amplitud cu\u00e1les ser\u00edan los efectos de su inclusi\u00f3n en la norma bajo examen, lo que comporta en el precepto un sentido restrictivo esencialmente distinto a como en primera vuelta se hab\u00eda estructurado la instituci\u00f3n jur\u00eddica del control de garant\u00edas, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de determinar su validez\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-1113 de 200343 se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones&#8221; en lo referente al precepto sobre la &#8220;Cuenta Unica Notarial&#8221;, por cuanto consider\u00f3 que este tema al ser &#8220;espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los otros temas del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, dicho tema ha debido ser objeto de debate por dichas comisiones constitucionales, as\u00ed como por las plenarias de cada C\u00e1mara.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2002 referente al impuesto sobre las ventas para juegos de suerte y azar fue declarado inexequible a \u00a0trav\u00e9s de la Sentencia C-1147 de 200344 por considerar que: &#8220;la circunstancia de que en el primer debate de Comisiones Conjuntas, la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica no haya votado la proposici\u00f3n sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, constituye una omisi\u00f3n al deber de pronunciarse que es esencial al tr\u00e1mite del debate parlamentario y comporta un vicio de inconstitucionalidad insubsanable. A juicio de la Corte, el incumplimiento a la obligaci\u00f3n de votar desconoce abiertamente el principio de consecutividad previsto en el art\u00edculo 157 Superior, que, como se ha expresado a lo largo de esta Sentencia, le impone a las Comisiones y plenarias de una y otra C\u00e1mara el imperativo de debatir y decidir los distintos temas y asuntos que dentro de un proyecto de ley son sometidos a su consideraci\u00f3n.&#8221; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1152 de 200345 se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 113 y 114 de la Ley 788 de 2002 en raz\u00f3n a que en la aprobaci\u00f3n de dichos textos normativos se configur\u00f3 una elusi\u00f3n, en el primer caso (Art. 113) al no votar el art\u00edculo original conforme estaba incluido en la ponencia para primer debate del proyecto de ley y, en el segundo (Art. 114), por haberse omitido el pronunciamiento de una de las comisiones econ\u00f3micas respecto de la iniciativa sometida a su consideraci\u00f3n e incumplir de esa manera la funci\u00f3n que le fue asignada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-312 de 200446 se declar\u00f3 la inexequibilidad de varios apartes del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 por considerarse que al no haber sido debatidos ni aprobados por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, en primer debate; ni por la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, en segundo debate. As\u00ed mismo, porque se verific\u00f3 que los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 no fueron objeto de debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-313 de 200447 se declar\u00f3 la inexequibilidad del el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adicionaba el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto durante su tr\u00e1mite no se surtieron los ocho debates que exige la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n de este tipo de normas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-372 de 200448 en este caso se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 mediante el cual se ampliaba y prorrogaba el periodo de los Secretarios Generales de cada c\u00e1mara. Se explic\u00f3 en esta sentencia que dichos temas &#8220;no fueron objeto de debate alguno en las Comisiones Primera del Senado y Primera de la C\u00e1mara de Representantes, durante la segunda vuelta&#8221;. De lo anterior, se infiri\u00f3 que se trata de &#8220;un caso de elusi\u00f3n de un debate reglamentario, que vulnera de esta manera el principio de consecutividad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte del anterior rastreo jurisprudencial la elusi\u00f3n en que incurren las diferentes c\u00e9lulas legislativas atenta contra la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte sobre este particular que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n como lex superior precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento y es por ello &#8220;fuente de fuentes&#8221;, norma normarum. Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan inequ\u00edvocamente en el texto del art\u00edculo 4o. citado: &#8220;En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0constitucionales&#8221;.49 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las normas dictadas por el Congreso contrariando lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, esto es, eludiendo los deberes que le fueron asignados dentro de los tr\u00e1mites fijados en ella para ese efecto, carecen de validez. Lo contrario ser\u00eda prohijar la existencia de este tipo de vicios en el tr\u00e1mite legislativo atentatorios de la esencia de la funci\u00f3n del Congreso y del principio democr\u00e1tico en menoscabo de la jerarqu\u00eda de la Carta Pol\u00edtica como norma normarum del sistema normativo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto el vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n, en principio, puede tener dos modalidades, la primera, de car\u00e1cter formal y la segunda, de car\u00e1cter material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento en alguna de las c\u00e9lulas legislativas se evade el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusi\u00f3n material, a\u00fan cuando se surte formalmente debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relaci\u00f3n con la materia del proyecto, su tem\u00e1tica le brinda cierta autonom\u00eda hasta el punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o aut\u00f3noma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 818 de 2003 objeto de demanda, este precepto conten\u00eda por s\u00ed mismo un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio (cultivos de tard\u00edo rendimiento), por lo que al haber sido aprobada su eliminaci\u00f3n de la ponencia por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha c\u00e9lula legislativa constat\u00e1ndose de esa manera una elusi\u00f3n del debate que conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 157 Superior debi\u00f3 surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario precisar que la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello dicho texto normativo no pod\u00eda ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha C\u00e1mara, puesto que el tema al cual se refer\u00eda como aut\u00f3nomo, no fue debatido en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates lo cual genera su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba acusados son aplicables las mismas consideraciones expuestas respecto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 818 de 2003, dado que ellos fueron producto del fraccionamiento y complementaci\u00f3n del art\u00edculo originalmente sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, pero que esta opt\u00f3 por eliminar del texto sin proceder a debatirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de dichos art\u00edculos en el texto aprobado efectuada por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica eludiendo, como se ha explicado, la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 157 superior genera entonces por las mismas razones que el art\u00edculo 3\u00b0 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos textos normativos \u00a0en efecto no pod\u00edan ser introducidos como tema nuevos en plenarias, puesto que la materia a la cual se refer\u00edan, no fue debatida en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El car\u00e1cter insubsanable de los vicios de tr\u00e1mite identificados \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d En igual sentido y en desarrollo de la disposici\u00f3n superior citada, el art\u00edculo 45\u00ba del Decreto 2067 de 1992, dispone que: \u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que a autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dichos textos y del principio de instrumentalidad de las formas50 la Corte ha se\u00f1alado que la sola constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento \u00a0sino que es necesario que el juez \u00a0constitucional examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad51. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones cabe preguntarse si es posible subsanar los vicios de procedimiento detectados. \u00a0<\/p>\n<p>Empero para la Corte es claro que la posibilidad de proceder a subsanar los vicios de tr\u00e1mite identificados en este caso no existe. En efecto, los vicios que se presentaron son de tal magnitud que equivalen, para el caso de los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba a la ausencia de tr\u00e1mite en el cuarto debate de los art\u00edculos respecto de los cuales el vicio de constitucionalidad ha sido detectado52. \u00a0Por su parte, respecto de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, como ya se se\u00f1al\u00f3, el vicio encontrado consiste precisamente nada menos que en la elusi\u00f3n del debate en esa misma instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera general, el sistema jur\u00eddico s\u00f3lo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, s\u00f3lo es posible subsanar vicios de tr\u00e1mite sobre la base de un tr\u00e1mite que efectivamente se ha llevado a cabo53. Y en el presente caso ello no fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad, tanto de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, como de los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003, y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 2\u00ba, de la Ley 818 de 2003 \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-370\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n real de la elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La elusi\u00f3n se torna inconstitucional, es decir, se configura realmente, si los congresistas evaden el debate acerca de un tema. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance respecto de la elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-No toda vulneraci\u00f3n de una regla ocasiona una declaratoria de inconstitucionalidad\/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Irregularidad irrelevante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la actual Carta, tal como la Corte lo ha reconocido. Este principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo, adem\u00e1s de existir la debida unidad de materia, el tema espec\u00edfico sea el mismo durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia garantiza que las leyes sean el \u201cresultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento\u201d. Con todo, el concepto de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal entendimiento llevar\u00eda a una grave restricci\u00f3n de la funci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Funci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d.Adem\u00e1s las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n deben ejercer su funci\u00f3n partiendo de textos v\u00e1lidamente aprobados por las c\u00e1maras, pues la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n no consiste en convalidar vicios de tr\u00e1mite (sentencia C-760 de 2001). Y en cuanto hace al l\u00edmite material de la actuaci\u00f3n de las comisiones de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha expresado que \u00e9ste surge de la propia Constituci\u00f3n cuando en su art\u00edculo 158 exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma tem\u00e1tica y ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relaci\u00f3n de conexidad material con base en los criterios que se han se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presupuesto para que elusi\u00f3n del debate se torne inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que protege la prohibici\u00f3n de la elusi\u00f3n es la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y todo lo que ella implica; por tanto, la elusi\u00f3n de un debate se tornar\u00eda inconstitucional si se evade la votaci\u00f3n de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un art\u00edculo en particular, siempre y cuando \u00e9ste guarde unidad de materia con los dem\u00e1s asuntos tratados. Salvo que se trate de un art\u00edculo que en s\u00ed mismo constituya un tema nuevo, no existir\u00eda un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de una ley si no hay votaci\u00f3n de un art\u00edculo, pues ha sido cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Existencia de vicios no genera necesariamente la inconstitucionalidad\/PROYECTO DE LEY-Presupuesto para que vicio legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de vicios en el tr\u00e1mite legislativo no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas. Es entonces condici\u00f3n necesaria para que un vicio en el proceso legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad, que se erija en una violaci\u00f3n al principio que la formalidad del tr\u00e1mite desea asegurar, teniendo en cuenta que el procedimiento en el Congreso tiene varias etapas, y un vicio puede ser subsanado en las etapas subsiguientes, cuando posteriormente se asegura la protecci\u00f3n de los valores a los cuales sirve el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Referencia al tema espec\u00edfico mas no al art\u00edculo\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Tema aut\u00f3nomo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad implica que una materia espec\u00edfica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De all\u00ed el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. As\u00ed, el tema espec\u00edfico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el art\u00edculo, pues \u00e9ste puede modificarse o adicionarse. La consecutividad no se define por art\u00edculos sino por temas espec\u00edficos teniendo en cuenta que el rigor exigido por la consecutividad es mayor que el impuesto por la unidad de materia. De otro lado, es claro que no puede darse prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso \u00e9stas son autorizadas para incluir modificaciones o art\u00edculos nuevos (art. 169 inc 2). Pero si un tema aut\u00f3nomo es negado en las comisiones mal podr\u00eda la plenaria revivir este asunto pues violar\u00eda el principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, implica que la constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Concepto de elusi\u00f3n del debate debe aplicarse para casos extremos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de elusi\u00f3n del debate debe aplicarse para casos extremos en los que sea evidente que la voluntad de la respectiva c\u00e9lula legislativa fue la de sustraer el art\u00edculo o el tema aut\u00f3nomo de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n, es decir de eludir el debate. \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Inexistencia de elusi\u00f3n del debate por cuanto existi\u00f3 pronunciamiento o deliberaci\u00f3n que llev\u00f3 a una negativa de los art\u00edculos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Temas fueron debatidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, procedo a sustentar el salvamento de voto que fue manifestado en la Sala Plena del d\u00eda 27 de abril de 2004, respecto de la sentencia C-370 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia, se resolvi\u00f3 declarar inexequibles, entre otros, los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003. Los fundamentos para tal decisi\u00f3n se basan en que se desconocieron los principios de consecutividad e identidad al no cumplirse los cuatro debates reglamentarios que exige la Constituci\u00f3n. Para la mayor\u00eda, dicha normatividad contiene un tema aut\u00f3nomo y de contenido jur\u00eddico propio. Ya que la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n de estas normas de la ponencia, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha comisi\u00f3n, configur\u00e1ndose la elusi\u00f3n en el debate. Por lo tanto, no pod\u00eda ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha C\u00e1mara, pues el tema que conten\u00edan esos art\u00edculos, se insiste, como aut\u00f3nomo que era, no fue debatido en la comisi\u00f3n y no se di\u00f3 cumplimiento a la exigencia constitucional de los cuatro debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Teniendo en cuenta los argumentos de la mayor\u00eda y las tem\u00e1ticas a que se refieren, en este salvamento estudiar\u00e9 los conceptos de autonom\u00eda tem\u00e1tica y elusi\u00f3n. En primer lugar har\u00e9 un breve estudio del procedimiento legislativo y los principios que lo gu\u00edan para luego hacer el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 3, 4 y 5 declarados inexequibles y mostrar que no son inconstitucionales por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como ya fue mencionado, la principal raz\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5 fue la supuesta elusi\u00f3n del debate por parte de una de las comisiones permanentes de la C\u00e1mara de Representantes. En este caso, a pesar de que se desarroll\u00f3 el debate, los congresistas de la comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara decidieron eliminar estas normas de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio estoy de acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, seg\u00fan la cual los congresistas est\u00e1n obligados a adelantar los debates y las votaciones correspondientes a fin de respetar el debate democr\u00e1tico y otros valores de suma importancia, considero que deben hacerse ciertas precisiones a fin de respetar el trabajo legislativo y mantener la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En mi opini\u00f3n, la elusi\u00f3n se torna inconstitucional, es decir, se configura realmente, si los congresistas evaden el debate acerca de un tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio de consecutividad54 &#8211; que gu\u00eda el proceso de formaci\u00f3n de las leyes-\u00a0 tanto las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que posteriormente sea considerado un asunto. No obstante, considero que no siempre que deje de adelantarse un debate o deje de practicarse una votaci\u00f3n se configura una elusi\u00f3n que lleve a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas. Existen al menos dos criterios que deben ser tenidos en cuenta en el examen constitucional de situaciones que aparentemente configuren elusi\u00f3n legislativa de debates o votaciones y parezcan, a primera vista, un vicio de inconstitucionalidad. Tales situaciones estar\u00edan determinadas por la presencia de una justificaci\u00f3n razonable y por la necesidad de armonizar las normas del ordenamiento y sus interpretaciones a fin de dar prevalencia a los valores que el Constituyente y el Congreso han querido proteger a trav\u00e9s de las normas que rigen el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, pienso que en presencia de justificaciones razonables o cuando la supuesta elusi\u00f3n sea consecuencia de la armonizaci\u00f3n de interpretaciones de diversas normas, no cabr\u00eda endilgar a la norma expedida mediante este procedimiento ning\u00fan vicio. Pero cabe preguntarse acerca del entendimiento de la razonabilidad. \u00c9sta calidad implica que la interpretaci\u00f3n realizada no puede ser tan libre que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n de procedimiento legislativo. Por tanto, una interpretaci\u00f3n puede tenerse como razonable siempre y cuando, el principio que la formalidad violada quer\u00eda proteger a\u00fan se mantenga a salvo. Lo anterior se basa en principios que esta Corte ha tratado en diferentes ocasiones tales como la razonabilidad, la instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una conducta derivada de una interpretaci\u00f3n razonable por parte del Congreso no puede acarrear la inconstitucionalidad de una norma, pues el estudio adelantado por la Corte debe tener en cuenta que las interpretaciones razonables de las disposiciones legales est\u00e1n encaminadas a proteger principios y valores constitucionales de suma importancia. De otro lado, la razonabilidad impide cubrir omisiones a pasos fundamentales dentro del proceso de formaci\u00f3n de las leyes. Por tanto, mal podr\u00eda la Corte declarar la inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, ante una supuesta elusi\u00f3n, cuando tal situaci\u00f3n se ha generado en virtud de una interpretaci\u00f3n que no es descabellada y que pretende respetar la Constituci\u00f3n como norma de normas (art. 4 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque ello en ocasiones constituya una vulneraci\u00f3n al reglamento del Congreso, tal como esta Corte lo ha reconocido (ver la sentencia C-737 de 2001) en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas procesales, no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes contenida en la Constituci\u00f3n o en el reglamento del Congreso acarrea una declaratoria de inconstitucionalidad. As\u00ed, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, puede ser que el vicio sea convalidado en el proceso mismo, que sea subsanado por la Corte en la revisi\u00f3n, o que \u00e9sta pueda devolver el texto al Congreso para que subsane los vicios. As\u00ed, en virtud de la primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.) si la formalidad ha sido incumplida pero el principio que se quer\u00eda proteger no ha sido afectado, no podr\u00eda la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma sin afectar el trabajo legislativo de manera excesivamente gravosa, y sin una raz\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no en todos los casos en que el Congreso omita alguna formalidad del tr\u00e1mite legislativo incurre en una elusi\u00f3n que lleve a la inconstitucionalidad de la norma. Con todo, es necesario hacer algunas precisiones en cuanto al proceso de formaci\u00f3n de las leyes, pues la argumentaci\u00f3n anterior s\u00f3lo puede ser realmente aplicada una vez se analice el caso concreto dentro del proceso legislativo, pues s\u00f3lo as\u00ed pueden establecerse la razonabilidad y la necesidad de armonizar diversas normas del ordenamiento. En primer lugar nos referiremos a los principios de identidad y consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El proceso de formaci\u00f3n de las leyes est\u00e1 guiado por los principios de identidad y consecutividad. Seg\u00fan la sentencia C-801 de 2003, el principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias56, siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n57. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el principio de identidad busca que no sean incluidos temas que no tengan relaci\u00f3n con los discutidos desde el inicio del proceso legislativo, mientras que el principio de consecutividad intenta asegurar el desarrollo de todos los debates para aprobar un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los principios de identidad y consecutividad est\u00e1n sujetos a las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley58. De manera que las sesiones conjuntas de las comisiones hom\u00f3logas de una y otra c\u00e1mara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, son singularidades en el tr\u00e1mite legislativo59. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es menester recordar las normas e interpretaciones sobre el tr\u00e1mite legislativo, pues de acuerdo con lo dicho anteriormente, \u00e9ste no puede convertirse en una camisa de fuerza que impida el trabajo del Congreso y tampoco puede ser una f\u00f3rmula sacramental que llegue a sacrificar valores constitucionales por el solo respeto a la formalidad. Con todo, su importancia es innegable, pues fue dise\u00f1ado para garantizar transparencia, organizaci\u00f3n y debate real al interior del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta establece que un proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por alguien que ten\u00eda iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surti\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, (ii) \u00a0haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno (CP art. 157). Adem\u00e1s, deben respetarse los respectivos qu\u00f3rums y mayor\u00edas (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Carta60, debe presentarse, para toda norma y por regla general, un primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las c\u00e1maras para que el proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica. Con todo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, las competencias que la Constituci\u00f3n le ha otorgado a las plenarias permiten que \u00e9stas puedan incluir normas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el principio de identidad cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la actual Carta, tal como la Corte lo ha reconocido61. Este principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo, adem\u00e1s de existir la debida unidad de materia62, el tema espec\u00edfico sea el mismo durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara, es decir, para que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el tr\u00e1mite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo63. Mal podr\u00eda entonces la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, y el asunto o tema especifico no fue debatido en comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n64. El interrogante que surge ahora es cu\u00e1l es el alcance de la unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia65 garantiza que las leyes sean el \u201cresultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento\u201d66. Con todo, el concepto de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal entendimiento llevar\u00eda a una grave restricci\u00f3n de la funci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica.67 Por tanto, teniendo en cuenta que \u00e9ste es el l\u00edmite de las plenarias, la Corte ya ha aceptado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio guarda estrecha relaci\u00f3n con los principios de consecutividad y de identidad &#8211; aunque este \u00faltimo exija un mayor grado de concreci\u00f3n o especificidad -. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se predica de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada69. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 161 de la Carta70 contemple la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y otra c\u00e1mara, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en su interior. Ello responde a la flexibilizaci\u00f3n del principio de identidad tem\u00e1tica71 pues el constituyente previ\u00f3 que este cambio generar\u00eda la necesidad de armonizar las discrepancias de los textos aprobados por las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d72.Adem\u00e1s las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n deben ejercer su funci\u00f3n partiendo de textos v\u00e1lidamente aprobados por las c\u00e1maras, pues la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n no consiste en convalidar vicios de tr\u00e1mite (sentencia C-760 de 2001). Y en cuanto hace al l\u00edmite material de la actuaci\u00f3n de las comisiones de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha expresado que \u00e9ste surge de la propia Constituci\u00f3n cuando en su art\u00edculo 158 exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma tem\u00e1tica y ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia con el fin de determinar si un art\u00edculo desconoce o no la regla de identidad tem\u00e1tica, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite dicho principio. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que, sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relaci\u00f3n de conexidad material con base en los criterios que se han se\u00f1alado. Para tal efecto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; entre otros. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que protege la prohibici\u00f3n de la elusi\u00f3n es la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y todo lo que ella implica; por tanto, la elusi\u00f3n de un debate se tornar\u00eda inconstitucional si se evade la votaci\u00f3n de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un art\u00edculo en particular, siempre y cuando \u00e9ste guarde unidad de materia con los dem\u00e1s asuntos tratados. Salvo que se trate de un art\u00edculo que en s\u00ed mismo constituya un tema nuevo, no existir\u00eda un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de una ley si no hay votaci\u00f3n de un art\u00edculo, pues ha sido cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, la presencia de vicios en el tr\u00e1mite legislativo no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas. Es entonces condici\u00f3n necesaria para que un vicio en el proceso legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad, que se erija en una violaci\u00f3n al principio que la formalidad del tr\u00e1mite desea asegurar, teniendo en cuenta que el procedimiento en el Congreso tiene varias etapas, y un vicio puede ser subsanado en las etapas subsiguientes, cuando posteriormente se asegura la protecci\u00f3n de los valores a los cuales sirve el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes adquieren pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues muestran que esas disposiciones superiores no son formas vac\u00edas. Ellas pretenden proteger la forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democr\u00e1tico, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo visto anteriormente, considero que el principio de identidad implica que una materia espec\u00edfica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De all\u00ed el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. As\u00ed, el tema espec\u00edfico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el art\u00edculo, pues \u00e9ste puede modificarse o adicionarse. En resumen, la consecutividad no se define por art\u00edculos sino por temas espec\u00edficos teniendo en cuenta que el rigor exigido por la consecutividad es mayor que el impuesto por la unidad de materia. De otro lado, es claro que no puede darse prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso \u00e9stas son autorizadas para incluir modificaciones o art\u00edculos nuevos (art. 169 inc 2). Pero si un tema aut\u00f3nomo es negado en las comisiones mal podr\u00eda la plenaria revivir este asunto pues violar\u00eda el principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, implica que la constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, me referir\u00e9 a los art\u00edculos 3, 4 y 5 declarados inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En mi opini\u00f3n, la elusi\u00f3n citada por la mayor\u00eda no vicia la norma de inconstitucionalidad. El concepto de elusi\u00f3n del debate debe aplicarse para casos extremos en los que sea evidente que la voluntad de la respectiva c\u00e9lula legislativa fue la de sustraer el art\u00edculo o el tema aut\u00f3nomo de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n, es decir de eludir el debate. En este caso s\u00ed hubo un pronunciamiento o deliberaci\u00f3n que llev\u00f3 a una negativa de los art\u00edculos, raz\u00f3n por la cual no se configur\u00f3 la elusi\u00f3n del debate. Los art\u00edculos 3, 4 y 5 fueron excluidos de la ponencia, es decir fueron propuestos, discutidos y negados. Estas normas fueron parte de una proposici\u00f3n presentada que fue sometida a consideraci\u00f3n y despu\u00e9s fue retirada. Estas normas fueron entonces consideradas por la c\u00e1mara, cosa distinta es que no se hubieran acogido. As\u00ed, el tema espec\u00edfico ya hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n en el marco del debate de la ley. En efecto, la proposici\u00f3n plante\u00f3 el tema y fue parte de las discusiones en la C\u00e1mara. Estos art\u00edculos fueron presentados en la comisi\u00f3n de la c\u00e1mara y fueron eliminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que no hubo violaci\u00f3n al principio de consecutividad, ya que a pesar de no haber sido acogidos por una de las comisiones, estos art\u00edculos hab\u00edan sido debatidos de manera general como parte del tema a que se refiere la ley: la expedici\u00f3n de normas tributarias, y espec\u00edficamente a las exenciones de impuestos. Tambi\u00e9n fueron debatidos de manera espec\u00edfica, pues formaron parte de una proposici\u00f3n que no fue acogida; si no fue acogida, es porque existi\u00f3 la oportunidad de que la comisi\u00f3n pertinente discutiera el asunto y decidiera no incluir los art\u00edculos en la ponencia aprobada. Adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de estos art\u00edculos en la plenaria no altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es asegurar el debate democr\u00e1tico y que no sean incluidos &#8211; en etapas tard\u00edas del proceso legislativo- temas aut\u00f3nomos que nunca fueron debatidos con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el tema espec\u00edfico fue discutido desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, y a pesar de que una de las comisiones no acogi\u00f3 los art\u00edculos \u00e9stos fueron presentados como parte de una proposici\u00f3n. Obviamente el tema fue debatido desde el inicio del proceso. Cabe anotar que este tema no tiene tanta autonom\u00eda como para no ser considerado como una parte del proyecto discutido. Es decir, no se trata de un tema tan aut\u00f3nomo como para que se pueda entender materialmente como un proyecto distinto. De otro lado, a pesar de que la comisi\u00f3n no acogi\u00f3 estas normas, ello no las hace inconstitucionales, pues el principio de consecutividad no result\u00f3 afectado a pesar de que la comisi\u00f3n no los haya acogido. Por tanto, dando primac\u00eda al derecho sustancial, se impon\u00eda declarar la constitucionalidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para saber si existe elusi\u00f3n al retirar un art\u00edculo, debe acogerse un criterio material. Es decir, si este retiro puede ser equiparado materialmente a una negativa del art\u00edculo, mal puede hablarse de una elusi\u00f3n, pues Congreso puede en ciertos casos negar un art\u00edculo y volverlo a introducir en un momento posterior del tr\u00e1mite. As\u00ed, un argumento anal\u00f3gico permite afirmar que si es posible que un art\u00edculo expresamente negado pueda ser revivido posteriormente, debe ser posible que una norma que no fue negada expresamente, pero que fue eliminada de la discusi\u00f3n, es decir, negada materialmente, pueda ser objeto de debate en otras etapas del proceso. Ello es posible por cuanto la no consideraci\u00f3n equivaldr\u00eda a una negaci\u00f3n en sentido material, y si el ordenamiento constitucional permite que normas negadas puedan ser discutidas en etapas posteriores del proceso legislativo, deber\u00e1 ser permitido en el caso de una norma que ha sido excluida, pues esto implica que fue negada en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existen, para el suscrito Magistrado, razones de peso que permitan excluir del ordenamiento los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la ley estudiada, pues no hubo elusi\u00f3n del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto Sentencia C-370\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Estructura diversa entre las que imponen deberes y las facultan (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES-Cumplimiento\/NORMA JURIDICA-Imposici\u00f3n de deberes (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Violaci\u00f3n por concesi\u00f3n de exenci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo el deber de pagar impuestos, toda exenci\u00f3n tributaria constituye un privilegio para aquellos que no pagan impuestos debiendo pagarlos. \u00a0El privilegio no es m\u00e1s que una manera de violar el principio de constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Existencia de elusi\u00f3n del debate (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4785 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones de mi salvamento de voto respecto del numeral uno de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.Desde el punto de vista de la teor\u00eda del derecho las normas imponen deberes, incluido el deber de pagar impuesto, tienen una estructura normativa, l\u00f3gico jur\u00eddica, diversa de las otras normas jur\u00eddicas, por ejemplo de las normas que facultan. \u00a0Las normas que facultan o autorizan permiten que se puedan cumplir de diversas maneras; en cambio las normas que establecen deberes, solo permiten que se cumplan de una \u00fanica manera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existe el problema de que no es posible eximir del cumplimiento de los deberes a ciertas personas; ya que en principio los deberes deben ser cumplidos por todos los que se encuentren dentro de los supuestos de hecho de la norma que impone el deber. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existiendo el deber de pagar impuestos, toda exenci\u00f3n tributaria constituye un privilegio para aquellos que no pagan impuestos debiendo pagarlos. \u00a0El privilegio no es m\u00e1s que una manera de violar el principio de constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma declarada constitucional desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto el texto definitivo aprobado por el principio de unidad de materia, por cuanto el texto definitivo aprobado por el Congreso difiere sustancialmente del texto inicialmente propuesto por el Gobierno. \u00a0Conforme al art\u00edculo 177 del reglamento Interno del Congreso (Ley 5 de 1992), en principio los asuntos negados no pueden ser considerados por las plenarias ya que el procedimiento a observar es acudir a la apelaci\u00f3n, se requiere la votaci\u00f3n sobre la disposici\u00f3n y no solo la deliberaci\u00f3n. \u00a0En \u00e9ste caso se present\u00f3 una elusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-370 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Efectos nocivos de expansi\u00f3n de la doctrina sobre elusi\u00f3n del debate\/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Efectos nocivos de la expansi\u00f3n de la doctrina sobre elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la elusi\u00f3n del debate y la votaci\u00f3n parlamentaria ha tenido una evoluci\u00f3n que indica que \u00e9sta naci\u00f3 para evitar hip\u00f3tesis extremas de renuencia a ejercer la funci\u00f3n parlamentaria y se convirti\u00f3 en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y le cierra las puertas a la din\u00e1mica pol\u00edtica en la formaci\u00f3n de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Evoluci\u00f3n de la doctrina sobre elusi\u00f3n del debate y la votaci\u00f3n parlamentaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No elusi\u00f3n del debate por tr\u00e1mite con el pleno consentimiento de los congresistas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Contexto dentro del cual se present\u00f3 la proposici\u00f3n eliminativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Inexistencia de elementos de juicio material que demuestre elusi\u00f3n del debate o votaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tesis de la elusi\u00f3n del debate\/PROYECTO DE LEY-Criterio esencial en tesis de elusi\u00f3n del debate\/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Criterio esencial en tesis de elusi\u00f3n del debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la elusi\u00f3n del debate o de la votaci\u00f3n no debe depender exclusivamente de la forma jur\u00eddica mediante la cual una comisi\u00f3n o una plenaria adopta una decisi\u00f3n sobre un art\u00edculo de un proyecto de ley. El criterio esencial debe ser de orden material, con el fin de valorar tambi\u00e9n el tr\u00e1mite en su conjunto y el contexto dentro del cual se tom\u00f3 una determinada decisi\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed se puede distinguir realmente entre la elusi\u00f3n de la responsabilidad parlamentaria, de un lado, y el ejercicio conciente y leg\u00edtimo de las funciones de representaci\u00f3n pol\u00edtica, de otro. Y solo as\u00ed podr\u00e1 la Corte evitar sucumbir a las tentaciones del formalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4785 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 818 de 2003, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Reyes Ortiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto salvo el voto. Si bien acompa\u00f1\u00e9 la sentencia C-801 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la cual se sent\u00f3 por primera vez la doctrina seg\u00fan la cual est\u00e1 prohibido eludir el debate parlamentario en cualquiera de sus etapas, considero que gradualmente esta jurisprudencia se ha ido expandiendo m\u00e1s all\u00e1 de las hip\u00f3tesis en las cuales se justifica aplicarla rigurosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina de la elusi\u00f3n del debate y la votaci\u00f3n parlamentaria ha tenido una evoluci\u00f3n que indica que \u00e9sta naci\u00f3 para evitar hip\u00f3tesis extremas de renuencia a ejercer la funci\u00f3n parlamentaria y se convirti\u00f3 en una tesis excesivamente estricta que restringe los espacios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y le cierra las puertas a la din\u00e1mica pol\u00edtica en la formaci\u00f3n de las leyes, lo cual tiene el efecto nocivo de castigar la creatividad parlamentaria y de petrificar los proyectos de ley a lo decidido en el primer debate. De manera esquem\u00e1tica dicha evoluci\u00f3n se resume en las siguientes etapas: 1) En la primera etapa, se encuentran los casos claros de elusi\u00f3n del debate. En ellos, el contexto de la formaci\u00f3n de la ley y el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo en su conjunto permitieron concluir que las comisiones o las plenarias tuvieron la intenci\u00f3n de evadir sus responsabilidades. As\u00ed ocurri\u00f3 en la C-801 de 2003,76 en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 47 de la Ley 789 de 2003, relativo a las cesant\u00edas del sector p\u00fablico, que hab\u00eda sido propuesto en el curso del primer debate ante las comisiones constitucionales permanentes reunidas en sesi\u00f3n conjunta, pero frente al cual las comisiones trasladaron su responsabilidad de debatir y votar a las plenarias, y una \u00e9stas a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. 2) En la segunda etapa, se extendi\u00f3 el concepto de elusi\u00f3n a dos hip\u00f3tesis distintas: (i) La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando hay aplazamiento de la votaci\u00f3n. Esto fue lo que ocurri\u00f3 en la sentencia C-1056 de 2003,77 en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. Este art\u00edculo fue ampliamente discutido en los cuatro debates, votado y aprobado por las plenarias, pero su votaci\u00f3n en las comisiones fue iniciada y suspendida ante la declaraci\u00f3n de impedimentos de algunos congresistas, en acatamiento de la Constituci\u00f3n ante un eventual conflicto de intereses, asunto que fue resuelto posteriormente por las Plenarias. Si bien la Corte examin\u00f3 el contexto del debate, concluy\u00f3 que el aplazamiento de la votaci\u00f3n constitu\u00eda evasi\u00f3n de sus responsabilidades, a pesar de que era razonable que los congresistas obraran conforme a una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima de su deber ante una prohibici\u00f3n constitucional. (ii) La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando se retira del debate parlamentario una norma por la v\u00eda de una proposici\u00f3n \u201csupresiva\u201d, esto es, de una proposici\u00f3n sustitutiva encaminada a suprimir un art\u00edculo del proyecto de tal forma que su contenido nunca es sometido a votaci\u00f3n. Esto fue lo que ocurri\u00f3 con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de Ley 797 de 2003 en la sentencia C-1056 de 2003.78 \u00a0El art\u00edculo 11 hac\u00eda parte del proyecto original y fue incluido en la ponencia para primer debate en las comisiones, pero no fue votado en comisiones porque se present\u00f3 una proposici\u00f3n \u201csupresiva\u201d encaminada a eliminarlo del proyecto. Como esta proposici\u00f3n fue aprobada, el contenido del art\u00edculo 11 nunca fue sometido a votaci\u00f3n en comisiones; 3) En la tercera etapa, el concepto de elusi\u00f3n se extiende a la eliminaci\u00f3n de un art\u00edculo en la ponencia que presenta a las comisiones o a las plenarias. Esto fue lo que ocurri\u00f3 en la sentencia C-1147 de 2003,79 en donde la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2003, que consagraba un gravamen a los juegos de suerte y azar. Esta disposici\u00f3n se encontraba en el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional ante las Comisiones Econ\u00f3micas, fue excluido en la ponencia para primer debate y posteriormente reintroducida mediante una proposici\u00f3n aditiva presentada durante el debate en las comisiones. Fue aprobada en las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara, negada por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado luego que persistiera un empate, y la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado se abstuvo de votarla. Para la Corte, todas las proposiciones presentadas en el curso de los debates, ya sea modificatorias, aditivas o supresivas deben ser consideradas, debatidas y votadas, a menos que sean retiradas por su autor. Por ello, la circunstancia de que en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica no se hubiera votado la proposici\u00f3n sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, constitu\u00eda elusi\u00f3n. 4) En la cuarta etapa, se extiende esta concepci\u00f3n de elusi\u00f3n al tr\u00e1mite de los actos legislativos, sin examinar el contexto o el tr\u00e1mite legislativo en su conjunto. Ejemplo de esta \u00faltima etapa es la sentencia C-313 de 2004,80 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, porque a pesar de haber sido aprobado en los cuatro debates en la primera vuelta, as\u00ed como en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria del Senado con algunas modificaciones durante la segunda vuelta, fue suprimido en la ponencia presentada ante la comisi\u00f3n constitucional permanente de la C\u00e1mara, raz\u00f3n por la cual ni la Comisi\u00f3n ni la plenaria de la C\u00e1mara se pronunciaron sobre ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la presente sentencia, la Corte decidi\u00f3 aplicar la tesis de la elusi\u00f3n del debate o de la votaci\u00f3n a unas disposiciones (los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003) que fueron tramitados con el pleno consentimiento de los congresistas sin que exista evidencia de que en alguna de las etapas del procedimiento legislativo la mayor\u00eda de ellos haya buscado evadir su responsabilidad parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la elusi\u00f3n en este caso es meramente formal: la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n eliminativa durante el primer debate de las sesiones conjuntas de las comisiones terceras. Sin embargo, esta prueba solo muestra que realmente los miembros de cada una de estas comisiones adoptaron concientemente la decisi\u00f3n de que el proyecto de ley no incluyera el art\u00edculo referente a los cultivos de tard\u00edo rendimiento. No se entiende c\u00f3mo decidir sobre un tema para que no sea creada la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 declarado ahora inexequible equivale a eludir el debate y la votaci\u00f3n sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias en las cuales se esboz\u00f3 la tesis de la elusi\u00f3n mencionadas anteriormente, resultaba claro que la proposici\u00f3n de eliminar un art\u00edculo buscaba trasladar a la plenaria o a la otra c\u00e1mara una decisi\u00f3n dif\u00edcil que los miembros de la comisi\u00f3n respectiva no quer\u00edan tomar. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte despu\u00e9s de analizar la formaci\u00f3n de la ley en su conjunto as\u00ed como el contexto dentro del cual se present\u00f3 la proposici\u00f3n supresiva o eliminativa. El criterio entonces no fue meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiera tenido en cuenta el contexto dentro del cual se present\u00f3 la proposici\u00f3n eliminativa que invoca ahora la Corte para justificar que los art\u00edculos 3, 4 y 5 sean declarados inexequibles en la presente sentencia, se volver\u00edan especialmente relevantes los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En las comisiones conjuntas hab\u00eda conciencia de la importancia de la exenci\u00f3n a tal punto que un grupo de parlamentarios de diferentes tendencias pol\u00edticas propusieron, por estar en desacuerdo con el beneficio tributario para los cultivos de tard\u00edo rendimiento en el contexto colombiano, que esta fuera eliminada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La proposici\u00f3n gener\u00f3 la reacci\u00f3n del ministro del ramo que esgrimi\u00f3 un argumento para \u00a0convencer a los congresistas de que no eliminaran dicha exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La proposici\u00f3n fue sometida a votaci\u00f3n. Por lo tanto, los congresistas tomaron una decisi\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La votaci\u00f3n fue re\u00f1ida puesto que dicha proposici\u00f3n fue aprobada por 13 votos a favor y 11 en contra en la comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De estos hechos se deduce que la proposici\u00f3n supresiva cumpli\u00f3 la funci\u00f3n de negar el contenido de los art\u00edculos que creaban la exenci\u00f3n para los cultivos de tard\u00edo rendimiento. No existe elemento de juicio material que demuestre que los congresistas eludieron el debate o eludieron la votaci\u00f3n. Lo que sucedi\u00f3 realmente fue lo contrario, sin perjuicio de que un observador externo pueda echar de menos una controversia m\u00e1s extensa sobre el tema de la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 818 de 2003 objeto de demanda, este precepto conten\u00eda por s\u00ed mismo un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio (cultivos de tard\u00edo rendimiento), por lo que al haber sido aprobada su eliminaci\u00f3n de la ponencia por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha c\u00e9lula legislativa constat\u00e1ndose de esa manera una elusi\u00f3n del debate que conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 157 Superior debi\u00f3 surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario precisar que la aprobaci\u00f3n de una proposici\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no puede sustituir el debate que exige la Constituci\u00f3n sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no s\u00f3lo una deliberaci\u00f3n formal sino material. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello dicho texto normativo no pod\u00eda ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha C\u00e1mara, puesto que el tema al cual se refer\u00eda como aut\u00f3nomo, no fue debatido en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates lo cual genera su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba acusados son aplicables las mismas consideraciones expuestas respecto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 818 de 2003, dado que ellos fueron producto del fraccionamiento y complementaci\u00f3n del art\u00edculo original sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, pero que esta opt\u00f3 por eliminar del texto sin proceder a debatirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos textos normativos en efecto no pod\u00edan ser introducidos como tema nuevos en plenarias, puesto que la materia a la cual se refer\u00edan, no fue debatida en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates. \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda, la elusi\u00f3n se present\u00f3 por tres razones concurrentes: (i) porque la materia a la que se refer\u00eda la norma constitu\u00eda un tema aut\u00f3nomo; (ii) porque su contenido material no fue debatido ni aprobado en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, y (iii) porque se aprob\u00f3 su eliminaci\u00f3n de la ponencia para primer debate mediante una proposici\u00f3n supresiva. En cuanto al car\u00e1cter aut\u00f3nomo del asunto \u201ccultivos de tard\u00edo rendimiento\u201d, la Corte no analiza la relaci\u00f3n establecida por el Legislador para determinar si los art\u00edculos declarados inexequibles ten\u00edan o no relaci\u00f3n razonable con la materia de la Ley 818 de 2004. Dado que casi cualquier asunto puede ser susceptible de un tratamiento aut\u00f3nomo y separado y que no es posible fijar a priori la relaci\u00f3n entre materias, asuntos y art\u00edculos de una ley en abstracto, el criterio de autonom\u00eda normativa que emplea la Corte para justificar su decisi\u00f3n, dificulta enormemente la labor del legislador al dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que involucren dos o m\u00e1s temas aparentemente aut\u00f3nomos, sin que ello conlleve la expedici\u00f3n de m\u00faltiples leyes, una por cada tema que tenga \u201ccontenido jur\u00eddico propio.\u201d Salvo lo ocurrido en la sentencia C-312 de 2004, hasta ahora la Corte hab\u00eda declarado exequibles leyes multitem\u00e1ticas y art\u00edculos que guardaban una relaci\u00f3n de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico con el objeto de la ley, sin excluir de tal l\u00ednea jurisprudencial aquellas normas que se refirieran a asuntos con autonom\u00eda normativa abstracta pero que guardaban conexi\u00f3n con alg\u00fan aspecto relevante de la pol\u00edtica p\u00fablica concreta dise\u00f1ada por el legislador para responder a una realidad multifac\u00e9tica y compleja. Adicionalmente, del debate trascrito en la sentencia se aprecia que el contexto en el que se menciona a los cultivos de tard\u00edo rendimiento, es el de la posibilidad de extenderles el beneficio tributario previsto para la panela, asunto relacionado en el plano pr\u00e1ctico y concreto con la materia del proyecto y el objeto de la ley, independientemente de su car\u00e1cter aut\u00f3nomo en un plano abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la mayor\u00eda consider\u00f3 que hab\u00eda elusi\u00f3n porque al tratarse de un tema aut\u00f3nomo, su contenido material deb\u00eda ser debatido de manera espec\u00edfica por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, cosa que a su juicio no ocurri\u00f3. Sin embargo, la descripci\u00f3n del debate recogido en la sentencia y los cuatro hechos resaltados en este salvamento de voto permiten concluir que el asunto s\u00ed fue debatido de manera espec\u00edfica por la Comisi\u00f3n. No se eludi\u00f3 el debate, sino que se llevo a cabo.81 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica la posici\u00f3n mayoritaria que la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara eludi\u00f3 el debate porque no vot\u00f3 los art\u00edculos que consagraban la exenci\u00f3n para los cultivos de tard\u00edo rendimiento para negarlos expresamente, sino que aprob\u00f3 una proposici\u00f3n mediante la cual se planteaba su eliminaci\u00f3n de la ponencia. Aunque en el pasado la Corte Constitucional ha declarado inexequibles art\u00edculos cuando no han sido votados por las comisiones o por las plenarias, por haber sido aprobada una proposici\u00f3n sustitutiva encaminada a suprimirlos o eliminarlos del proyecto, el an\u00e1lisis del contexto del debate y de la votaci\u00f3n, examinado en su conjunto, fue el factor determinante para que la Corte concluyera que el Congreso hab\u00eda eludido sus responsabilidades.82 En el presente caso, del contexto del debate de la Ley 818 de 2004 en su conjunto, y de la discusi\u00f3n de la exenci\u00f3n a la panela y a los cultivos de tard\u00edo rendimiento en concreto, no surge que los congresistas tuvieran la intenci\u00f3n de eludir sus responsabilidades. El asunto fue discutido por la Comisi\u00f3n, la proposici\u00f3n de extender la exenci\u00f3n prevista para la panela a los cultivos de tard\u00edo rendimiento fue votada y como resultado de esa votaci\u00f3n se aprob\u00f3 su exclusi\u00f3n del proyecto al aprobar una proposici\u00f3n sustitutiva \u201csupresiva,\u201d posibilidad que cab\u00eda dentro de lo que prev\u00e9 el Reglamento del Congreso al clasificar los tipos de proposiciones que presentan los congresistas.83 Por lo anterior, ninguno de los tres elementos del argumento de la Corte examinados de manera separada o considerados en su conjunto, permit\u00eda concluir que se estaba ante una elusi\u00f3n. Los criterios que establece la posici\u00f3n mayoritaria, lejos de precisar cu\u00e1ndo es posible inferir con claridad la intenci\u00f3n del legislador de eludir sus responsabilidades, expande la tesis de la elusi\u00f3n a situaciones en las que el Congreso ha cumplido cabalmente con sus funciones y le impone al debate legislativo condiciones que lo hacen inviable o extremadamente r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la tesis de la elusi\u00f3n del debate se lleva a los extremos a que se ha llegado en la presente sentencia, perder\u00e1 fuerza normativa el inciso segundo del art\u00edculo 160, adoptado por la Asamblea Constituyente precisamente para quitarle rigideces al tr\u00e1mite parlamentario, r\u00edgideces que impiden que de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica surjan f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n a los problemas nacionales, se construyan colectivamente respuestas legislativas, e, inclusive, se deriven cambios en la posici\u00f3n de los miembros del Congreso como resultado de los argumentos planteados a lo largo de la formaci\u00f3n de una ley o un acto legislativo. Si las plenarias no pueden agregarle a los proyectos que vienen de las comisiones art\u00edculos nuevos en qu\u00e9 queda la regla constitucional seg\u00fan la cual \u201cdurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d? Es m\u00e1s, si las proposiciones eliminativas siempre conducen a la inexequibilidad del art\u00edculo eliminado qu\u00e9 sentido tiene que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n faculte a cada c\u00e1mara para introducirle al proyecto las \u201csupresiones que juzgue necesarias\u201d. Es cierto que las normas del Reglamento del Congreso, o sea de la Ley 5\u00aa de 1992, no desarrollan plenamente la mayor flexibilidad en el procedimiento legislativo que inspir\u00f3 al Constituyente de 1991. Sin embargo, estas normas legales deben ser interpretadas arm\u00f3nicamente con la Constituci\u00f3n y debe prevalecer el criterio &#8211; adoptado por el propio reglamento en consonancia con la Carta &#8211; seg\u00fan el cual cuando subsistan las discrepancias entre comisi\u00f3n y plenaria, prima lo resuelto por la C\u00e1mara en pleno donde hay mayor representaci\u00f3n pol\u00edtica y donde est\u00e1n presentes todos los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n, incluidos los de la comisi\u00f3n permanente (art\u00edculo 177 y 178). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de llevarse al extremo la tesis de que una proposici\u00f3n eliminativa o supresiva prueba de manera irrefutable e ineludible que lo que se busc\u00f3 con ella fue eludir el debate o la votaci\u00f3n, la Corte deber\u00eda declarar inconstitucional o a lo menos aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucional en el caso que corresponda, \u00a0de todas las normas de la Ley 5\u00aa de 1992 que permiten de manera expresa o en forma impl\u00edcita las \u201csupresiones\u201d, empezando por el art\u00edculo 114 que clasifica las proposiciones. En dicho art\u00edculo la definici\u00f3n de proposici\u00f3n sustitutiva comprende la posibilidad de que se proponga eliminar o suprimir un art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de si existi\u00f3 elusi\u00f3n parlamentaria, no depende de la forma que haya adquirido la proposici\u00f3n para negar un art\u00edculo, sino de la constataci\u00f3n de que se evit\u00f3 debatir o decidir sobre cierta disposici\u00f3n o asunto. Se presenta elusi\u00f3n del debate cuando para evitar discutir un asunto se difiere la controversia para otra etapa del tr\u00e1mite parlamentario, lo cual puede ocurrir de diferentes formas como por ejemplo sustrayendo un art\u00edculo de la ponencia sin proponer eliminarlo o dejando una disposici\u00f3n como constancia para que sea debatida en la siguiente etapa de la formaci\u00f3n del proyecto de ley a sabiendas de que ser\u00e1 rechazada por la Comisi\u00f3n.84 En cambio no hay elusi\u00f3n del debate cuando en el articulado propuesto por el ponente se encuentra la disposici\u00f3n acusada, y \u00e9sta es sometida a debate siguiendo las reglas de la Ley 5\u00aa de 1992. Los congresistas no est\u00e1n obligados a opinar sobre cada art\u00edculo del proyecto sometido a su consideraci\u00f3n y la Corte no es el juez de la suficiencia, calidad o profundidad de las razones esgrimidas en el debate. Adicionalmente, hay elusi\u00f3n de la votaci\u00f3n cuando una disposici\u00f3n no es sometida, sin raz\u00f3n constitucional que lo justifique, a votaci\u00f3n despu\u00e9s de abierto y cerrado el debate. Esto puede suceder por diferentes v\u00edas pol\u00edticas y formales que habr\u00e1n de ser apreciadas en cada caso. Sin embargo, no se presenta elusi\u00f3n de la votaci\u00f3n cuando despu\u00e9s de debatido el tema tratado en un art\u00edculo, \u00e9ste es sometido a la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n mediante la t\u00e9cnica de la eliminaci\u00f3n para que no sea aprobado. Ninguna norma constitucional ni legal proh\u00edbe las proposiciones sustitutivas encaminadas a eliminar un art\u00edculo de un proyecto de ley. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que se eluda la votaci\u00f3n, no que dicha votaci\u00f3n se lleve a cabo efectivamente a partir de una proposici\u00f3n sustitutiva encaminada a eliminar o suprimir un art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, creo que la tesis de la elusi\u00f3n del debate o de la votaci\u00f3n no debe depender exclusivamente de la forma jur\u00eddica mediante la cual una comisi\u00f3n o una plenaria adopta una decisi\u00f3n sobre un art\u00edculo de un proyecto de ley. El criterio esencial debe ser de orden material, con el fin de valorar tambi\u00e9n el tr\u00e1mite en su conjunto y el contexto dentro del cual se tom\u00f3 una determinada decisi\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed se puede distinguir realmente entre la elusi\u00f3n de la responsabilidad parlamentaria, de un lado, y el ejercicio conciente y leg\u00edtimo de las funciones de representaci\u00f3n pol\u00edtica, de otro. Y solo as\u00ed podr\u00e1 la Corte evitar sucumbir a las tentaciones del formalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-370\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Supuestos de presentaci\u00f3n de elusi\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Inexistencia de voluntad de elusi\u00f3n del debate\/PROYECTO DE LEY-Inexistencia de elusi\u00f3n al ser examinado el tema al momento de votarse la proposici\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n del art\u00edculo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No hubo ninguna voluntad de las Comisiones econ\u00f3micas reunidas en sesiones conjuntas de eludir el debate del texto propuesto \u2013presupuesto de las decisiones de la Corte- sino que lo que aconteci\u00f3 fue que se procedi\u00f3 a votar \u2013espec\u00edficamente por los miembros de la Comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara de Representantes- una proposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cultivos de tard\u00edo rendimiento para negar la posibilidad de establecer la exenci\u00f3n a que en dicho art\u00edculo se alud\u00eda. Posteriormente el Congreso sobre el mismo tema en las etapas posteriores del tr\u00e1mite del proyecto decidi\u00f3 desagregar en los art\u00edculos 3, 4, y 5 el contenido del art\u00edculo 2 a que se ha hecho referencia. As\u00ed las cosas, dado que el tema fue efectivamente examinado en las comisiones constitucionales conjuntas al momento de votarse la proposici\u00f3n presentada sobre la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo propuesto sobre cultivos de tard\u00edo rendimiento no debi\u00f3 entonces la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley por la supuesta elusi\u00f3n del debate en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-4785\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO REYES ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que dado que la ponencia por mi presentada no fue aceptada en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad de los referidos art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003 \u00a0por los cargos formulados, se design\u00f3 como ponente para el aparte pertinente de la sentencia al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o quien plasm\u00f3 en el numeral 4.3.3 y en el numeral 5 (parcialmente) las consideraciones de la Sala sobre la inexequibilidad de dichos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar as\u00ed mismo que en relaci\u00f3n con este punto la ponencia original no conten\u00eda ning\u00fan desarrollo pues \u00a0el cargo planteado por el actor contra los referidos art\u00edculos \u00a0por \u00a0la \u201cvulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0en el tr\u00e1mite de las leyes\u201d alud\u00eda \u00a0solamente a que \u00a0\u201ccon excepci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 818 de 2003 \u00a0los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma ley nunca fueron publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta, antes de darles tr\u00e1mite, con lo que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 superior.\u201d y frente a \u00a0ese cargo, como se desprende de la sentencia en los apartes que si fueron aceptados por la Sala, los art\u00edculos referidos deb\u00edan ser declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0en el aparte pertinente de la Sentencia se \u00a0se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c 4.3.2.3.3 As\u00ed las cosas, en lo que hace al cumplimiento o no del requisito de publicidad a que se ha venido haciendo referencia, resulta claro para la Corte que: i) en relaci\u00f3n con las proposiciones aditivas que llevaron en el Senado de la Rep\u00fablica a la introducci\u00f3n en la Ley 818 de 2003 de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba se vulner\u00f3 el articulo 157 superior, por cuanto en dicha Corporaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 con dicho requisito y en consecuencia, esa raz\u00f3n basta para que dichos art\u00edculos deban ser declarados inexequibles. ii) en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la misma ley dicho requisito si se cumpli\u00f3 tanto en C\u00e1mara como en Senado por lo que por este aspecto la Corte no encuentra motivo para declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dado que el actor invoca igualmente como vulnerado el art\u00edculo 157 superior por haberse desconocido el \u201cdebido proceso\u201d en \u00e9l establecido para el tr\u00e1mite \u00a0de los \u00a0proyectos de ley y en particular los principios de identidad y consecutividad, procede la Corte a examinar dicho cargo respecto de los referidos art\u00edculos 3, 4, y 5 \u00a0de la Ley 818 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor\u00eda de la Sala Plena expuso -luego de recordar una serie de decisiones en las que la Corte ha declarado la \u00a0inexequibilidad de diversas disposiciones por elusi\u00f3n del debate85-, \u00a0los siguiente argumentos para sustentar la inexequibilidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 818 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elusi\u00f3n del debate en el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 818 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte del anterior rastreo jurisprudencial la elusi\u00f3n en que incurren las diferentes c\u00e9lulas legislativas atenta contra la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y \u00faltimo para determinar tanto la pertenencia al orden jur\u00eddico como la validez de cualquier norma, regla o decisi\u00f3n que formulen o profieran los \u00f3rganos por ella instaurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte sobre este particular que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n como lex superior precisa y regula las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento y es por ello &#8220;fuente de fuentes&#8221;, norma normarum. Estas caracter\u00edsticas de supremac\u00eda y de m\u00e1xima regla de reconocimiento del orden jur\u00eddico propias de la Constituci\u00f3n, se expresan inequ\u00edvocamente en el texto del art\u00edculo 4o. citado: &#8220;En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0constitucionales&#8221;.86 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las normas dictadas por el Congreso contrariando lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, esto es, eludiendo los deberes que le fueron asignados dentro de los tr\u00e1mites fijados en ella para ese efecto, carecen de validez. Lo contrario ser\u00eda prohijar la existencia de este tipo de vicios en el tr\u00e1mite legislativo atentatorios de la esencia de la funci\u00f3n del Congreso y del principio democr\u00e1tico en menoscabo de la jerarqu\u00eda de la Carta Pol\u00edtica como norma normarum del sistema normativo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto el vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n, en principio, puede tener dos modalidades, la primera, de car\u00e1cter formal y la segunda, de car\u00e1cter material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento en alguna de las c\u00e9lulas legislativas se evade el debate o la votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del tr\u00e1mite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusi\u00f3n material, a\u00fan cuando se surte formalmente debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relaci\u00f3n con la materia del proyecto, su tem\u00e1tica le brinda cierta autonom\u00eda hasta el punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o aut\u00f3noma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 818 de 2003 objeto de demanda, este precepto conten\u00eda por s\u00ed mismo un tema aut\u00f3nomo de contenido jur\u00eddico propio (cultivos de tard\u00edo rendimiento), por lo que al haber sido aprobada su eliminaci\u00f3n de la ponencia por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha c\u00e9lula legislativa constat\u00e1ndose de esa manera una elusi\u00f3n del debate que conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 157 Superior debi\u00f3 surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello dicho texto normativo no pod\u00eda ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha C\u00e1mara, puesto que el tema al cual se refer\u00eda como aut\u00f3nomo, no fue debatido en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates lo cual genera su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba acusados son aplicables las mismas consideraciones expuestas respecto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 818 de 2003, dado que ellos fueron producto del fraccionamiento y complementaci\u00f3n del art\u00edculo originalmente sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, pero que esta opt\u00f3 por eliminar del texto sin proceder a debatirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de dichos art\u00edculos en el texto aprobado efectuada por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica eludiendo, como se ha explicado, la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 157 superior genera entonces por las mismas razones que el art\u00edculo 3\u00b0 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos textos normativos \u00a0en efecto no pod\u00edan ser introducidos como tema nuevos en plenarias, puesto que la materia a la cual se refer\u00edan, no fue debatida en la comisi\u00f3n constitucional permanente y de esa manera no se dio cumplimiento al requisito constitucional de los cuatro (4) debates.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichas consideraciones estimo necesario precisar que si bien he compartido varias decisiones de la Corporaci\u00f3n donde se ha puesto en evidencia por la Corte que de acuerdo con la Constituci\u00f3n est\u00e1 prohibido eludir el debate parlamentario en cualquiera de sus etapas, encuentro que los \u00a0supuestos que llevaron a la Corte en esas sentencias a declarar la inexequebilidad de las disposiciones all\u00ed examinadas son distintos de los que \u00a0fueron invocados por la mayor\u00eda en la sentencia de la que \u00a0me aparto sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en \u00a0dichas sentencias la Corte afirm\u00f3 que se presentaba elusi\u00f3n cuando \u00a0i) \u00a0las comisiones o las plenarias evaden sus responsabilidades. As\u00ed ocurri\u00f3 en la C-801 de 2003,87 en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 47 de la Ley 789 de 2003, relativo a las cesant\u00edas del sector p\u00fablico, que hab\u00eda sido propuesto en el curso del primer debate ante las comisiones constitucionales permanentes reunidas en sesi\u00f3n conjunta, pero frente al cual las comisiones trasladaron su responsabilidad de debatir y votar a las plenarias, y \u00e9stas a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n88; \u00a0ii) se retiran \u00a0del debate en las comisiones \u00a0constitucionales \u00a0unas normas y se dejan como constancias para ser tomadas en cuenta en las plenarias. Esto fue lo que ocurri\u00f3 con la declaratoria de inexequibilidad de diversos art\u00edculos de Ley 797 de 2003 en la sentencia C-1056 de 200389; iii) \u00a0Los miembros de las comisiones \u00a0constitucionales se abstienen de votar una proposici\u00f3n. Esto fue lo que ocurri\u00f3 en la sentencia C-1147 de 200390 en donde la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 115 de la Ley 788 de 2003, que consagraba un gravamen a los juegos de suerte y azar. Esta disposici\u00f3n se encontraba en el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional ante las Comisiones Econ\u00f3micas, fue excluido en la ponencia para primer debate y posteriormente reintroducida mediante una proposici\u00f3n aditiva presentada durante el debate en las comisiones. Fue aprobada en las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara, negada por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado luego que persistiera un empate, y la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado se abstuvo de votarla. Para la Corte, todas las proposiciones presentadas en el curso de los debates, ya sea modificatorias, aditivas o supresivas deben ser consideradas, debatidas y votadas, a menos que sean retiradas por su autor. Por ello, la circunstancia de que en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado de la Rep\u00fablica no se hubiera votado la proposici\u00f3n sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, constitu\u00eda elusi\u00f3n. iv) se suprime un \u00a0art\u00edculo \u00a0en \u00a0la ponencia respectiva \u00a0y por tanto su texto no es votado en comisiones \u00a0o en plenaria y luego es reintroducido en un debate posterior. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0la sentencia C-313 de 2004,91 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, porque a pesar de haber sido aprobado en los cuatro debates en la primera vuelta, \u00a0as\u00ed como con algunas modificaciones en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria del Senado en segunda vuelta, fue suprimido en la ponencia presentada ante la comisi\u00f3n constitucional permanente de la C\u00e1mara, raz\u00f3n por la cual ni la Comisi\u00f3n ni la plenaria de la C\u00e1mara se pronunciaron sobre ese art\u00edculo en la segunda vuelta del tr\u00e1mite de dicho acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los anteriores supuestos son diferentes de los que se planteaban en el presente caso puesto que como se desprende del recuento efectuado en la sentencia del tr\u00e1mite \u00a0del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 818 de 200392 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b093 del articulado contenido en la ponencia para primer debate presentada a las Comisiones Terceras \u00a0constitucionales reunidas en sesi\u00f3n conjunta, al momento de someterse a votaci\u00f3n el articulado propuesto fue presentada una proposici\u00f3n \u00a0para eliminar dicho art\u00edculo, proposici\u00f3n \u00a0que antes de ser votada motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministro \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0y solamente despu\u00e9s se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo entonces ninguna voluntad de las Comisiones econ\u00f3micas reunidas en \u00a0sesiones conjuntas de eludir el debate \u00a0del texto propuesto -presupuesto de las decisiones de la Corte a que he hecho referencia- sino que lo que \u00a0aconteci\u00f3 fue que se procedi\u00f3 a votar \u00a0-espec\u00edficamente por \u00a0los miembros de la Comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara de Representantes- una proposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cultivos de tard\u00edo rendimiento para negar la posibilidad de establecer la exenci\u00f3n \u00a0a que en dicho art\u00edculo se alud\u00eda. \u00a0Posteriormente el Congreso sobre el mismo tema en las etapas posteriores del tr\u00e1mite del proyecto decidi\u00f3 desagregar en los art\u00edculos 3,4, y 5 el contenido del art\u00edculo 2 \u00a0a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el tema \u00a0fue efectivamente examinado en las comisiones \u00a0constitucionales conjuntas al momento de votarse la proposici\u00f3n presentada \u00a0sobre la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo propuesto sobre \u00a0cultivos de tard\u00edo rendimiento no \u00a0debi\u00f3 entonces la Corte declarar la \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 4 y 5 de \u00a0la Ley por la supuesta elusi\u00f3n del debate en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sobre este punto las consideraciones hechas en la sentencia C- 1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil que a continuaci\u00f3n se reiteran. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-975 de 2002, \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario para omitir de la partida 17.01 \u201cAz\u00facar de ca\u00f1a o remolacha\u201d la subpartida de panela, la cual no quedar\u00e1 gravada con la tarifa del 7% del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 424 \u00a0del Estatuto Tributario para incluir la panela como bien excluido del Impuesto al Valor Agregado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0La siguiente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1\u00ba. Por el cual se adiciona el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario con la subsiguiente subpartida arancelaria: \u00a0\u201c17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). \u00a0Obtenida de la extracci\u00f3n y evaporaci\u00f3n en forma artesanal de los jugos de ca\u00f1a de az\u00facar en trapiches paneleros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-3. \u00a0Costos y gastos en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de panela. Para la procedencia de los costos y gastos asociados a los proceso de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la panela, es necesario que el productor y\/o comercializador se encuentre a paz y salvo por concepto de la Cuota de Fomento Panelero de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 40 de 1990, previamente a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Adici\u00f3nase la Ley 40 de 1990, con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11-1. Procedimiento de determinaci\u00f3n y control de la Cuota de Fomento Panelero. \u00a0Para la adecuada administraci\u00f3n y control de la Cuota de Fomento Panelero, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela tendr\u00e1 las mismas facultades y utilizar\u00e1 los mismos procedimientos de determinaci\u00f3n y control establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el director o gerente de la entidad administradora tendr\u00e1 la facultad de delegar al auditor interno de la entidad o a los auditores regionales, para que se adelante los procedimientos de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de decidir los recursos contra los actos de determinaci\u00f3n oficial o aplicaci\u00f3n de sanciones, es del gerente o director de la entidad administradora, que ser\u00e1 ejercida directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El cobro de los actos por los cuales se establezcan valores a cargo de comercializadores o productores de panela, como consecuencia de procesos de determinaci\u00f3n, podr\u00e1n ser adelantados utilizando el proceso administrativo de cobro coactivo contemplado en el Estatuto Tributario para los impuestos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Esta ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: \u00a0<\/p>\n<p>d) La Chancaca (Panela o raspadura) de la subpartida arancelaria 17.01.11.10.00 de la nomenclatura Nandina vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116-1. \u00a0Deducci\u00f3n por gastos en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de panela. \u00a0Para que la deducci\u00f3n de costos y gastos en los procesos de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de panela sea procedente, es necesario que el productor y\/o comercializador haya obtenido el paz y salvo de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 40 de 1990, por concepto del pago de la cuota de fomento panelero regulado por la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el paz y salvo expedido por la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela deber\u00e1 ser tramitado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n de renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 664-1. Sanci\u00f3n por no acreditar el pago de la cuota de fomento panelero. \u00a0A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no acrediten el pago de la cuota de fomento panelero de que trata la Ley 40 de 1990, les ser\u00e1n desconocidos los costos y deducciones asociadas a la producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de la panela, si no acreditan el pago de la misma, mediante la presentaci\u00f3n del paz y salvo de que trata el art\u00edculo 116-1 de este estatuto, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Adici\u00f3nase la Ley 40 de 1990, con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el director o gerente de la entidad administradora tendr\u00e1 la facultad de delegar al auditor interno de la entidad o a los auditores regionales, para que adelante los procedimientos de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de decidir los recursos contra los actos de determinaci\u00f3n oficial o de aplicaci\u00f3n de sanciones, es del gerente o director de la entidad administradora, que ser\u00e1 ejercida directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El cobro de los actos por los cuales se establezcan valores a cargo de comercializadores o productores de panela, como consecuencia de procesos de determinaci\u00f3n, podr\u00e1n ser adelantados mediante el proceso administrativo de cobro coactivo, o mediante el proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a elecci\u00f3n de la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo Nuevo. \u00a0El art\u00edculo 12 de la Ley 40 de 1990 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0El Fondo Nacional de la Panela tendr\u00e1 una junta directiva presidida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, y compuesta por un representante del Ministerio de Agricultura y tres representantes de Fedepanela o de la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela. \u00a0<\/p>\n<p>La junta directiva deber\u00e1 aprobar los programas y proyectos financiados por el Fondo y se\u00f1alar las orientaciones que deba seguir la entidad administradora del Fondo. \u00a0El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural tendr\u00e1 poder de veto en decisiones que comprometan recursos del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8 La ponencia lo numera como art\u00edculo 5, a pesar de \u00a0tener el proyecto en ese momento 6 art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta igualmente en certificaci\u00f3n expedida el 2 de septiembre de 2003 y enviada por el secretario de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 25 de septiembre de 2003 y enviada por el secretario de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente c\u00f3digo de la nomenclatura Nandina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03.01.10.00.00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente c\u00f3digo de la nomenclatura Nandina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03.01.10.00.00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 1\u00ba. Por el cual se adiciona el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario con la subsiguiente subpartida arancelaria: \u00a0\u201c17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). \u00a0Obtenida de la extracci\u00f3n y evaporaci\u00f3n en forma artesanal de los jugos de ca\u00f1a de az\u00facar en trapiches paneleros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente c\u00f3digo de la nomenclatura Nandina. \u00a0<\/p>\n<p>03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03.01.10.00.00. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, c\u00edtricos, y dem\u00e1s frutales que tengan clara vocaci\u00f3n exportadora, los cuales ser\u00e1n determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La exenci\u00f3n descrita en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 para el caso del cacao, el caucho, los c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales por un t\u00e9rmino de catorce (14) a\u00f1os a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) a\u00f1os a partir del inicio de la producci\u00f3n. La vigencia de la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Para tener acceso a la exenci\u00f3n se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigir\u00e1 que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgar\u00e1 la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protecci\u00f3n Social evaluar\u00e1n anualmente el impacto econ\u00f3mico que generen las nuevas plantaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones que se beneficien con esta exenci\u00f3n no podr\u00e1n ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquill\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendr\u00e1 derecho a solicitar el descuento previsto en este art\u00edculo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opci\u00f3n de adquisici\u00f3n irrevocable pactada a su favor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Esta ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 1\u00ba. Por el cual se adiciona el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario con la subsiguiente subpartida arancelaria: \u00a0\u201c17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). \u00a0Obtenida de la extracci\u00f3n y evaporaci\u00f3n en forma artesanal de los jugos de ca\u00f1a de az\u00facar en trapiches paneleros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente c\u00f3digo de la nomenclatura Nandina. \u00a0<\/p>\n<p>03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03.01.10.00.00. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, c\u00edtricos, y dem\u00e1s frutales que tengan clara vocaci\u00f3n exportadora, los cuales ser\u00e1n determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo.. La exenci\u00f3n descrita en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 para el caso del cacao, el caucho, los c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales por un t\u00e9rmino de catorce (14) a\u00f1os a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) a\u00f1os a partir del inicio de la producci\u00f3n. La vigencia de la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Para tener acceso a la exenci\u00f3n se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigir\u00e1 que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgar\u00e1 la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protecci\u00f3n Social evaluar\u00e1n anualmente el impacto econ\u00f3mico que generen las nuevas plantaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones que se beneficien con esta exenci\u00f3n no podr\u00e1n ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Modif\u00edcase el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquill\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Modif\u00edcase el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquill\u00f3n), el cual quedar\u00e1 gravado a la tarifa del siete por ciento (7%). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendr\u00e1 derecho a solicitar el descuento previsto en este art\u00edculo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opci\u00f3n de adquisici\u00f3n irrevocable pactada a su favor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Esta ley rige a partir desde el momento de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>14 LEY 818 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Por el cual se adiciona el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario con la subsiguiente subpartida arancelaria: \u00a0\u201c17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). \u00a0Obtenida de la extracci\u00f3n y evaporaci\u00f3n en forma artesanal de los jugos de ca\u00f1a de az\u00facar en trapiches paneleros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente c\u00f3digo de la nomenclatura Nandina. \u00a0<\/p>\n<p>03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03.01.10.00.00. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La exenci\u00f3n descrita en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 para el caso del cacao, el caucho, los c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales por un t\u00e9rmino de catorce (14) a\u00f1os a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) a\u00f1os a partir del inicio de la producci\u00f3n. La vigencia de la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Para tener acceso a la exenci\u00f3n se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigir\u00e1 que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgar\u00e1 la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protecci\u00f3n Social evaluar\u00e1n anualmente el impacto econ\u00f3mico que generen las nuevas plantaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones que se beneficien con esta exenci\u00f3n no podr\u00e1n ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquill\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquill\u00f3n), el cual quedar\u00e1 gravado a la tarifa del siete por ciento (7%). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendr\u00e1 derecho a solicitar el descuento previsto en este art\u00edculo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opci\u00f3n de adquisici\u00f3n irrevocable pactada a su favor \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Esta ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1707 de 2000 M.P Cristina Pardo Shlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios \u00a0 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El texto propuesto fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 202 DE 2003 CAMARA, 216 DE 2003 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Por el cual se adiciona el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario con la siguiente subpartida arancelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). \u00a0Obtenida de la extracci\u00f3n y evaporizaci\u00f3n en forma artesanal de los jugos de ca\u00f1a de az\u00facar en trapiches paneleros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida fiscal generada por el establecimiento de nuevas plantaciones y su aprovechamiento de cultivos de tard\u00edo rendimiento, en palma de aceite, cacao, caucho, c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales cuyo ciclo productivo sea superior a 24 meses, por un t\u00e9rmino de 14 a\u00f1os, para los cultivos que se establezcan dentro de los 10 a\u00f1os siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para gozar de la exenci\u00f3n, se requiere que el \u00e1rea m\u00ednima establecida sea de 50 hect\u00e1reas para caucho y palma; y de 20 hect\u00e1reas para frutales y cacao. \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones que se beneficien con esta exenci\u00f3n, no podr\u00e1n ser beneficiadas con otros programas financiados con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo pertinente a lo estipulado en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Esta ley rige a partir del momento de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-568 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-352 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-1113\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y C-1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ha dicho la Corte: \u201c5.2.7. Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relaci\u00f3n con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedici\u00f3n. Por eso, a pesar de que tales principios son concordantes y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. As\u00ed, es claro que mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia tem\u00e1tica en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate.\u201d Sentencia C-1147\/03 M.P.\u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras la C-760\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, la Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-1113\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-801 de 2003 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras las sentencias C-557\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-760\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1113\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-227\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, ha establecido que una condici\u00f3n necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la Sentencia C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cCiertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de su deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Al respecto dijo particularmente la Corte lo siguiente: \u00a0\u201cAhora bien, el conocimiento individual obtenido a partir del reparto anticipado y oportuno del documento que contiene el proyecto o las proposiciones a debatir, que puede aceptarse con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, y que resulta acorde con el esp\u00edritu del constituyente que busc\u00f3 agilizar y flexibilizar el tr\u00e1mite legislativo, no puede confundirse con la posibilidad vedada por las normas superiores de aprobar textos impl\u00edcitos, es decir que no han sido hechos expresos por cualquier medio, que no son determinados y precisos y que por lo tanto son desconocidos por los parlamentarios. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que hasta aqu\u00ed se ha dicho, el conocimiento que se tenga de un texto sometido a consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de los legisladores se obtiene a partir de su lectura, individual o p\u00fablica y colectivamente, la cual es exigida por las normas comentadas. No de otra forma, pues este conocimiento implica cierto grado de aproximaci\u00f3n al objeto conocido, suficientemente cercano como para poder apreciar las particularidades de la opci\u00f3n regulativa propuesta, el cual no se da con otro tipo de informaci\u00f3n, referencia o comentario. Efectivamente el conocimiento admite grados en cuanto las cosas pueden ser conocidas con mayor o menor profundidad. En lo que respecta a las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n legal, teni\u00e9ndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo m\u00e1s completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite legislativo. Por lo menos la diferencia espec\u00edfica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe adem\u00e1s recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia espec\u00edfica, la cual est\u00e1 dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicaci\u00f3n del alcance de tales variaciones.\u201dSentencia C-760\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dicha certificaci\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0<\/p>\n<p>Que previamente a la votaci\u00f3n del Proyecto de ley No. 216 de 2003 Senado y 196 de 2003 C\u00e1mara, acumulado al 202 de 2003 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, realizada en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda viernes 20 de junio de 2003, se dio a conocer a los Honorables Senadores, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: \u00a0Presentadas las proposiciones aditivas al proyecto y previo visto bueno del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los miembros de la Corporaci\u00f3n en Plenaria, se enteraron del contenido de las Proposiciones Aditivas, firmando los adherentes al texto. \u00a0Sumado a ello, antes de ser sometidas a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Plenaria, estas fueron le\u00eddas por la Secretar\u00eda, con el fin de ser conocidas por los Honorables Senadores. \u00a0Dada en Bogot\u00e1 D.C , a los \u00a04 d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o que transcurre, con destino al expediente referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Saul Cruz Bonilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Anexo copia autenticada \u00a0de las proposiciones en las que aparecen las firmas de los senadores 4 folios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 A continuaci\u00f3n se transcribe el aparte pertinente del acta, de la que se desprende que en la referida sesi\u00f3n fueron le\u00eddas previamente a su aprobaci\u00f3n \u00a0las proposiciones \u00a0 de los \u00a0H. Representantes \u00a0 Rafael Amador \u00a0 y \u00a0Nelson Javier Torres \u00a0referentes \u00a0a temas diferentes al Proyecto de Ley 196 de 2003 C\u00e1mara, acumulados al 203 de 2003 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. En cuanto a las proposiciones \u00a0aditivas a dicho proyecto \u00a0simplemente consta que el secretario informa \u00a0lo siguiente: \u201c Presidente tiene tres art\u00edculos que se pueden considerar en bloque, porque hay unas propuestas pero son nuevas, avaladas por el Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el Orden del d\u00eda \u00a0le\u00eddo, se abre la \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, una vez tengamos el qu\u00f3rum decisorio lo estaremos \u00a0 aprobando. Continuamos se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente en Negocios sustanciados hay unas Proposiciones, mientras se completa el Qu\u00f3rum si usted me permite, las voy leyendo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Si se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede con la lectura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente la Secretar\u00eda en esta Proposici\u00f3n deja constancia que la fecha solicitada, si ya est\u00e1 verificada retiro la sugerencia \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no estarlo se\u00f1or Secretario, la Mesa Directiva oportunamente, entonces se\u00f1ala la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la Proposici\u00f3n en discusi\u00f3n, se abre la discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el qu\u00f3rum decisorio se aprobar\u00e1 la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario le ruego que a uno de sus funcionarios que son tan eficientes, nos colaboren con el texto final de la Ley Antitr\u00e1mites para poderlo conciliar tenga la bondad se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ya estamos trabajando en ese tema Presidente, le ruego el favor nos de unos minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Se\u00f1or Secretario, continuamos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General contin\u00faa con la lectura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n: La Honorable C\u00e1mara de Representantes hace un reconocimiento a la Juventud colombiana \u00a0con motivo de la celebraci\u00f3n nacional de un d\u00eda, siendo este Viernes 4 de Julio especialmente a aquellas organizaciones juveniles que han \u00a0encaminado sus esfuerzos a la construcci\u00f3n de un pa\u00eds con mejores oportunidades, resaltando entre ellas la Corporaci\u00f3n J\u00f3venes Constructores de Paz de Cundinamarca y la organizaci\u00f3n \u201cColombia Joven\u201d. Alrededor de quinientos millones de personas que habitan en Am\u00e9rica Latina, cerca al 60% \u00a0menores de 30 a\u00f1os y un poco m\u00e1s del 30% \u00a0de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente \u00a0activa \u00a0se encuentra entre los 15 y 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, es joven, hoy existe la gran oportunidad de trabajar de manera conjunta, en \u00a0la generaci\u00f3n de espacios, que le permitan a este sector poblacional ser protagonista de la Colombia presente, All\u00ed en la cotidianidad juvenil encontramos algunas cifras que deben generar espacios para an\u00e1lisis, y reflexi\u00f3n, sobre la situaci\u00f3n actual de los j\u00f3venes de Colombia, frente a los anteriores, creemos en la importancia de llenar la atenci\u00f3n del pa\u00eds, su mirada a la juventud, si en verdad queremos lograr una Colombia en paz, menci\u00f3nese esta proposici\u00f3n, en los medios de comunicaci\u00f3n escritos y radiales y televisi\u00f3n, el d\u00eda 4 de Julio. Firma Nelson Javier Torres. Est\u00e1 le\u00edda la Propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0la Proposici\u00f3n, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el qu\u00f3rum decisorio se\u00f1or Secretario, se aprobar\u00e1 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Representante Wilson Borja. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Usted sabe que yo he insistido en la Mesa Directiva, que si bien los trabajadores del Congreso deben cumplir con sus funciones y con las \u00f3rdenes de la Mesa Directiva, tambi\u00e9n \u00e9sta debe retribuirle su trabajo, esta legislatura se acaba en el d\u00eda de hoy y hasta ahora a los trabajadores no les han pagado las horas extras a los cuales los obligaron en diciembre y estoy hablando de 20, 21, 22, 23 y a\u00fan el 24 de diciembre de trabajo de los trabajadores y no se les ha reconocido, me refiero a los transcriptores y a todo una cantidad de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero dejar para el Acta de hoy toda una serie de notas que hay al respecto de eso, y solicitarle se\u00f1or Presidente que de aqu\u00ed al 20 de julio por favor les paguen a estos trabajadores lo que se les debe, porque no es justo que un semestre despu\u00e9s, todav\u00eda no le hayamos reconocido lo que ellos realmente se ganaron con el sudor y trasnochando como lo hicieron aqu\u00ed porque fue trabajo de noche lo que les toc\u00f3 hacer en diciembre. \u00a0Gracias Presidente . \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>A Usted se\u00f1or Representante muchas gracias. \u00a0Siguiente punto del orden del d\u00eda se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente proyectos para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 196 de 2003 C\u00e1mara, acumulados al 203 de 2003 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n con que termina el informe los Ponentes: \u00a0D\u00e9se segundo debate al proyecto de Ley 202 de 2003 C\u00e1mara, 216\/2003 \u00a0Senado, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0Firma la ponencia Oscar Wilches. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el qu\u00f3rum decisorio se aprobar\u00e1 la proposici\u00f3n se\u00f1or Secretario, articulado del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente tiene tres art\u00edculos que se pueden considerar en bloque, porque hay unas propuestas pero son nuevas, avaladas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado con las proposiciones, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, una vez se constituya el qu\u00f3rum decisorio se aprobar\u00e1 el mismo se\u00f1or Secretario. \u00a0Siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por petici\u00f3n expresa hecha por el Honorable Representante Gustavo Petro Urrego, en una etapa posterior de la presente sesi\u00f3n, se transcriben las Constancias dejadas por el mismo, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Presidente es para dejar una constancia que quiero que obre en el acta textualmente, en el \u00a0proyecto No.1 aprobado en esta sesi\u00f3n sobre Ley de la panela quiero hacer constar que en las Comisiones Conjuntas para el primer debate fueron rechazadas, negadas las enmiendas que creaban exenciones al impuesto de renta \u00a0para los cultivos de la palma y otros de rendimiento tard\u00edo, fue la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara que neg\u00f3 esa exenci\u00f3n tributaria por dos razones, primero, porque no se pod\u00eda usar una Ley de la panela para hacer unas exenciones a sectores poderosos de la agricultura nacional con presencia de intereses particulares en el gabinete del Presidente Uribe, y en segundo lugar, porque la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds toda vez que adem\u00e1s se intenta extender el impuesto del IVA a partir del a\u00f1o 2005 a todas las transacciones no deber\u00eda permitir exenciones a sectores poderos\u00edsimos de la industria nacional como el de la palma africana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones fueron negadas \u00a0esas exenciones y sin embargo ahora aprovechando el primer punto del orden del d\u00eda, fueron de nuevo tra\u00eddas a la Plenaria y aprobadas, la constancia radica en que ese es un hecho inconstitucional porque toda enmienda que sea negada en primer debate s\u00f3lo puede ser tra\u00edda a las Plenarias a trav\u00e9s del mecanismo de la apelaci\u00f3n, mecanismo que no surti\u00f3 efecto, por tanto si la Plenaria de la C\u00e1mara no reabre la discusi\u00f3n para crear esas exenciones a tan poderos\u00edsimos sectores de la industria nacional encabezados por el \u00a0se\u00f1or Luis Carlos Sarmiento Angulo, en el caso de los cultivos de la palma, entonces que esta constancia sirva \u00a0para la demanda de inconstitucionalidad de esas exenciones tra\u00eddas por debajo de la mesa y colocadas, a \u00a0la aprobaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy adem\u00e1s \u00e9sta, es que ni m\u00e1s ni menos que el art\u00edculo que con muchas firmas de Congresistas se aprob\u00f3, dice: Consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento en cacao, caucho, palma de \u00a0aceite, c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales que tengan clara vocaci\u00f3n exportadora, los cuales ser\u00e1n determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0Por primera vez en la historia del Congreso de la Rep\u00fablica se le asigna una facultad extraordinaria al Ministro para determinar a qui\u00e9n se le exime de pagar impuesto de la renta y a qui\u00e9n no, adem\u00e1s de que esto ya hab\u00eda sido negado en Comisi\u00f3n III, es absolutamente atropellador con la legislaci\u00f3n colombiana, el que esta Plenaria haya aprobado unas facultades extraordinarias a un Ministro para decidir a cu\u00e1les de sus amigos s\u00ed se les genera exenci\u00f3n de impuesto de renta y a qui\u00e9nes no, dentro de los m\u00e1s poderosos agricultores de Colombia y solamente dentro de aquellos que exportan su producto fuera del Pa\u00eds, definitivamente se\u00f1or Presiente tenemos aqu\u00ed una c\u00f3mo se le dice al Gobierno de los ricos?. Gracias Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa, el QU\u00d3RUM DECISORIO: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba la Plenaria el Orden del D\u00eda le\u00eddo?. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Aprueban las proposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones que fueron le\u00eddas, han sido aprobadas Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba el informe de la ponencia? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba el articulado con sus proposiciones? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede con la lectura: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 196 de 2003 C\u00e1mara, acumulados al 203 de 2003 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo, aprueba la Plenaria? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Quiere la Plenaria que este Proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Conciliadores de ser necesarios, los Ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Los Ponentes quedan designados como conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>Si hay diferencia, me dicen que no hay diferencia en los textos, entonces, continuamos se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Los conciliadores se re\u00fanen, si es necesario para unificar textos, siguiente punto se\u00f1or Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 196 de 2003 C\u00e1mara, acumulados al 203 de 2003 C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n con que termina el informe los Ponentes: \u00a0D\u00e9se segundo debate al proyecto de Ley 202 de 2003 C\u00e1mara, 216\/2003 \u00a0Senado, por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0Firma la ponencia Oscar Wilches. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, cuando se constituya el qu\u00f3rum decisorio se aprobar\u00e1 la proposici\u00f3n se\u00f1or Secretario, articulado del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente tiene tres art\u00edculos que se pueden considerar en bloque, porque hay unas propuestas pero son nuevas, avaladas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado con las proposiciones, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, una vez se constituya el qu\u00f3rum decisorio se aprobar\u00e1 el mismo se\u00f1or Secretario. \u00a0Siguiente punto.\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta disposici\u00f3n fue reproducida por el art\u00edculo 147 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 6\u00ba numeral 2 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-1056 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En este sentido, la Sentencia C-222\/97, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo establece que el debate es un requisito indispensable de la decisi\u00f3n y que, precisamente en virtud de su importancia constitucional se estableci\u00f3 la necesidad de que exista un qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0Afirma aquella decisi\u00f3n: \u201cTrat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, ha establecido que una condici\u00f3n necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la Sentencia C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cCiertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de su deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otras la Sentencia \u00a0C-737\/01 y C-872\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, y el Auto 170 \/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Ver Auto \u00a0170\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-760 de 2001 \u00a0a que se hizo expresa referencia en esta providencia, \u00a0dado que \u00a0el conocimiento \u00a0de los textos propuestos es el requisito racional m\u00ednimo para que haya debate y decisi\u00f3n, ante la falta de conocimiento no puede aceptarse constitucionalmente que existi\u00f3 debate y votaci\u00f3n de lo desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-760\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver la sentencia C-801 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver la sentencia C-727 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-702 de 1999 y C-044 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el debate simult\u00e1neo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 y C-044 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>61 C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>62 C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-025 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-376 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-198 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-025 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, (SV parcial: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, (SV parcial: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda Y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV y AV: Manual Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia C-1147 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Eduardo Montealegre Lynett, AV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, C-313 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>81 Gaceta \u00a0del Congreso No. 542 del 21 de octubre de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver la sentencia C-1056 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 5 de 1992, ARTICULO 114. Clasificaci\u00f3n de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican, para su tr\u00e1mite, en: (&#8230;) 2. Proposici\u00f3n sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver las sentencias C-801 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, precitada y C-839 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>85 Alude a las sentencias \u00a0C-801, C-1056, C-1092, C-1113, C-1147 y \u00a0C-1152 de 2003, as\u00ed como a las sentencias \u00a0C-312 y C-313 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-06\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0S.V. parcial Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>88 Dijo la Corte: \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, encuentra la Corte que en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 47 se viol\u00f3 el principio de consecutividad, en tanto no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de los cuatro debates reglamentarios, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 157 de la Carta Pol\u00edtica y 147 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones constitucionales permanentes eludieron el tema de las cesant\u00edas del sector p\u00fablico y renunciaron a la funci\u00f3n encomendada por el Constituyente de dar primer debate a los proyectos de ley, cuando defirieron esa competencia a las plenarias. En ese orden de ideas, el primer debate que, por mandato constitucional, deben tener los proyectos de ley, qued\u00f3 inconcluso, lo que desconoce el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advierte que la Plenaria del Senado eludi\u00f3 el debate del tema cuando retir\u00f3 el art\u00edculo y opt\u00f3 por dejar la decisi\u00f3n a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Estas irregularidades propician un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que desconoce el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Las comisiones y las plenarias no pueden renunciar a su competencia y posponer la discusi\u00f3n que debe llevarse a cabo en una precisa etapa del proceso legislativo, a un debate posterior por razones de apremio o complejidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0En dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 \u201cConforme a ello, es claro que en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 10 de diciembre de 2002 no fueron aprobados todos los art\u00edculos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en el acta de la sesi\u00f3n correspondiente aparece que fueron suprimidos los art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 1, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37 y 38, raz\u00f3n esta por la cual el Senador Alfonso Angarita Baracaldo \u201cdeja constancia en la sesi\u00f3n de la fecha de que los art\u00edculos que no se alcanzaron a votar se tendr\u00e1n en cuenta para presentarlos en el segundo debate de las Plenarias\u201d; y, el Representante Manuel Enriquez Rosero expres\u00f3 que se \u201cvan a dejar estos temas que quedaron pendientes como constancia para llevarlos a las Plenarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 40 de la sesi\u00f3n extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 20 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta No. 43 del 5 de febrero de 2003, en su p\u00e1gina 51, columna segunda, aparece una constancia suscrita por los representantes Venus Albeiro Silva, Mar\u00eda Isabel Rinc\u00f3n, H\u00e9ctor Arango Angel y Juan de Dios Alfonso, pertenecientes a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la misma, en la cual expresan que: \u00a0\u201clos siguientes art\u00edculos del proyecto de ley 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 C\u00e1mara: 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, no fueron votados y aprobados en primer debate por lo cual se hace imposible su consideraci\u00f3n en segundo debate ante la Plenaria de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A esa constancia fue agregada comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2002, dirigida por el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica al representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez, que obra en la p\u00e1gina 51, columna tercera de la ya citada Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, en la cual manifiesta: \u00a0\u201ccomedidamente le informo que mediante constancia suscrita por el se\u00f1or Coordinador de Ponentes de la Reforma Pensional honorable representante Manuel Enr\u00edquez Rosero los siguientes art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 fueron dejados para su discusi\u00f3n en plenaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, y como parte integrante de la constancia dejada por los representantes ya mencionados, en la Gaceta del Congreso No. 43 de 5 de febrero de 2003, aparece igualmente constancia expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica el 12 de diciembre de 2002, en la cual expresa que del proyecto de ley No. 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 C\u00e1mara y los proyectos acumulados Nos. 44 y 98 de 2002 Senado, \u201cfueron aprobados \u201c los \u201cart\u00edculos Nos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 16, 20, 21, 24, 28, \u00a0el 29 y 30 se fusionaron y se cre\u00f3 uno nuevo, y el 39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite especifico de cada uno de los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003 en el Congreso de la Republica que ya se resumi\u00f3 en esta Sentencia y que ahora se analiza, surge entonces con absoluta claridad, que mediante proposici\u00f3n aprobada en al sesi\u00f3n del 18 de Diciembre de 2002, fueron suprimidos del texto del proyecto de Ley sin que se votara sobre su contenido, (Acta No 18 de 10 de diciembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo que hace al art\u00edculo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate el en Senado (Gaceta del Congreso No 616), ni tampoco fue aprobado en el Senado de la Republica, seg\u00fan el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso No 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue introducido \u201cart\u00edculo nuevo\u201d durante el debate en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por el representante Manuel Enr\u00edquez Rosero como Proposici\u00f3n Aditiva No 22 (Cuaderno No 4- pruebas enviadas por la C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el citado art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre el no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Republica, no obstante lo cual fue sometido a conciliaci\u00f3n y as\u00ed se dio por aprobado en el texto de la ley.\u201d Sentencia C-1056\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, S.V. parcial: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda Y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; S.V. y A.V. Manual Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.V. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-1147\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Eduardo Montealegre Lynett, A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-313\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0Al respecto en la sentencia se hace el siguiente recuento: \u201c3.2.6 \u00a0Seg\u00fan consta en la Gaceta \u00a0del Congreso No. 542 del 21 de octubre de \u00a02003 en la que se public\u00f3 el Acta 01 de junio 11 de 2003 \u00a0de las \u201csesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica\u201d, efectuado el llamado a lista y la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum para cada una de las comisiones se inici\u00f3 el estudio para primer debate del proyecto de ley N\u00b0 196 de 2003 C\u00e1mara \u2018por la cual se modifica el estatuto tributario con el fin de excluir la Panela del impuesto del valor agregado, IVA\u2019, acumulado con el proyecto de ley N\u00b0 202 de 2003 C\u00e1mara y 216 de 2003 Senado \u2018por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el sector panelero y el fondo nacional de la Panela\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la intervenci\u00f3n de los ponentes Oscar Leonidas Wilches y Gabriel Zapata se da lectura a la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia seg\u00fan el cual se propone \u201cD\u00e9se primer debate \u00a0al proyecto de ley n\u00famero 202 de 2002, C\u00e1mara, 216 de 2003 Senado, \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d (3 art\u00edculos). \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el acta que el Presidente de la sesi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cQuiero hacer claridad que el proyecto que se est\u00e1 discutiendo es el que fue publicado en la gaceta 247, teniendo en cuenta que antes hab\u00eda habido otra publicaci\u00f3n, cuando el proyecto no ten\u00eda todav\u00eda mensaje de urgencia. Por eso entonces es la Gaceta 247 que aqu\u00ed est\u00e1 en manos y es la que se ha repartido hoy a todas las personas que est\u00e1n aqu\u00ed\u201d. (p\u00e1g. 4y 5). \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a votaci\u00f3n el articulado propuesto se dio aprobaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba (referente a los cultivos de tard\u00edo rendimiento) \u00a0se present\u00f3 proposici\u00f3n de los parlamentarios \u201cMiguel Vargas, Bernab\u00e9 Celis, \u00a0Bety Esperanza Moreno, Jorge Franco Arc\u00e1ngel Clavijo, Luis Salas, Camilo S\u00e1nchez, Gustavo Petro, Wilson Borja y hay otras firmas Cesar Negret Rafael Amador\u201d (pag 11), con el siguiente texto: \u201cElim\u00ednese del proyecto de ley n\u00famero 202 de 2003 C\u00e1mara el art\u00edculo 2\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de procederse a la votaci\u00f3n el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0manifest\u00f3: \u00a0\u201cEste proyecto tiene el aval del Gobierno entero, por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Ministro de Hacienda y yo, que representamos al Gobierno, tiene el aval, quiero resolver ese malentendido, es del mas alto inter\u00e9s nacional y hay unas imprecisiones si ustedes me permiten y conceden cinco minutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n. Por el s\u00ed 13 votos por el no 11 votos. \u00a0Siendo en consecuencia negado en la Comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara el art\u00edculo 2\u00b0. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Consid\u00e9rase exenta la renta l\u00edquida fiscal generada por el establecimiento de nuevas plantaciones y su aprovechamiento de cultivos de tard\u00edo rendimiento, en palma de aceite, cacao, caucho, c\u00edtricos y dem\u00e1s frutales cuyo ciclo productivo sea superior a 24 meses, por un t\u00e9rmino de 14 a\u00f1os, para los cultivos que se establezcan dentro de los 10 a\u00f1os siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para gozar de la exenci\u00f3n, se requiere que el \u00e1rea m\u00ednima establecida sea de 50 hect\u00e1reas para caucho y palma; y de 20 hect\u00e1reas para frutales y cacao. \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones que se beneficien con esta exenci\u00f3n, no podr\u00e1n ser beneficiadas con otros programas financiados con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo pertinente a lo estipulado en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0 La Corte ha precisado que dicho t\u00e9rmino \u201cimpone un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}