{"id":10498,"date":"2024-05-31T18:51:39","date_gmt":"2024-05-31T18:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-371-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:39","slug":"c-371-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-371-04\/","title":{"rendered":"C-371-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-371\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO COLECTIVO-Elementos de configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL CONTRA EL DESPIDO COLECTIVO \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las atribuciones de las autoridades p\u00fablicas en un Estado constitucional y democr\u00e1tico, pueden darse circunstancias de inactividad del legislador frente al cumplimento de la funci\u00f3n legislativa, designadas por la jurisprudencia y la doctrina como omisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas pueden ser absolutas o relativas. Las primeras se infieren cuando hay una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, por carencia de objeto de verificaci\u00f3n, en cualquier caso, impiden una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las segundas son aquellas ausencias normativas puntuales que por razones constitucionales debieran estar incluidas en una regulaci\u00f3n espec\u00edfica proferida, que la tornan en disposici\u00f3n inequitativa, inoperante o ineficiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Competencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Alcance de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad cuando se trate de las omisiones de la ley de car\u00e1cter relativo y ha descartado, por falta de competencia, la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas, puesto que si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser objeto de control por comparaci\u00f3n con las normas superiores. Esta limitaci\u00f3n se fundamenta en el respeto del principio de la autonom\u00eda e independencia del Congreso y en la naturaleza propia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual \u201cbusca el cotejo, por la autoridad judicial competente \u2013en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales\u201d. \u00a0La Corte Constitucional no est\u00e1 habilitada entonces para resolver de fondo aquellas demandas en las cuales la omisi\u00f3n legislativa no se desprenda directamente de las normas expresamente acusadas. Y ello es as\u00ed dados los requisitos fijados para la admisibilidad de la demanda, donde se exige acusar las normas que se consideran inconstitucionales, y, dado que la Corte no est\u00e1 facultada para examinar, de oficio, disposiciones que no sean formalmente impugnadas por los ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Presupuesto de vinculaci\u00f3n \u00edntima con la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PROTECCION LABORAL CONTRA DESPIDO COLECTIVO-Silencio del Legislador frente a trabajadores oficiales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4862 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jorge Alberto Jurado Murillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo contra el art\u00edculo 67 (parcial) de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.618 del 1\u00ba de enero de 1991 y se subraya en lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a050 DE 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. El art\u00edculo 40 del Decreto &#8211; ley 2351 de 1965 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n en caso de despidos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando alg\u00fan empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los art\u00edculos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto &#8211; ley 2351 de 1965, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompa\u00f1ando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deber\u00e1 comunicar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igual autorizaci\u00f3n se requerir\u00e1 cuando el empleador por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) d\u00edas. En los casos de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad pol\u00edtica, a fin de que se compruebe esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud respectiva deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los medios de prueba de car\u00e1cter financiero, contable, t\u00e9cnico, comercial, administrativo, seg\u00fan el caso, que acrediten debidamente la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podr\u00e1 calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un per\u00edodo de seis (6) meses a un n\u00famero de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un n\u00famero superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No producir\u00e1 ning\u00fan efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensi\u00f3n temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deber\u00e1 pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnizaci\u00f3n legal que le habr\u00eda correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio l\u00edquido gravable inferior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales, el monto de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este art\u00edculo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor le solicita a la Corte declarar inexequible la norma demandada por vulnerar los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 54, 85, 93 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En su escrito de correcci\u00f3n de la demanda expone los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 regula diversos puntos relacionados con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para el despido colectivo de trabajadores particulares, la terminaci\u00f3n parcial o total de labores por el empleador o la suspensi\u00f3n de actividades hasta por ciento veinte d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pese a tratarse de las mismas hip\u00f3tesis, tal disposici\u00f3n s\u00f3lo se aplica a los trabajadores particulares pero no a los trabajadores oficiales. \u00a0En tal virtud, los empleadores p\u00fablicos no est\u00e1n sometidos a la carga impuesta a los empleadores particulares y los trabajadores oficiales no cuentan con la protecci\u00f3n que la norma demandada s\u00ed brinda a los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese r\u00e9gimen legal vulnera varias disposiciones superiores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba, ya que desconoce que la dignidad humana y el trabajo son fundamento del Estado social de derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba porque no les permite a los trabajadores oficiales participar en las decisiones que los afectan y no le permite al Ministerio de Protecci\u00f3n Social proteger sus derechos. Estima que la norma demandada no deber\u00eda permitir a los empleadores estatales efectuar despidos colectivos sin haber solicitado previamente autorizaci\u00f3n ministerial para ello, ni deber\u00eda privar a los trabajadores oficiales de participar en esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 13, por cuanto establece un tratamiento diferenciado que no cuenta con justificaci\u00f3n constitucional alguna. De una parte, asigna una responsabilidad y una exigencia a los empleadores del sector privado que no asigna a los empleadores oficiales y, de la otra, priva a los trabajadores oficiales de la protecci\u00f3n que otorga a trabajadores particulares en caso de despidos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 25, ya que no brinda protecci\u00f3n al derecho al trabajo que les asiste a los trabajadores oficiales. La norma demandada otorga esta especial protecci\u00f3n del Estado a los trabajadores particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 29, en tanto que a los trabajadores oficiales no se les permite controvertir las razones del despido colectivo ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 53, en cuanto desconoce el derecho de igualdad de oportunidades consagrado a favor de todos los trabajadores. Priva a los trabajadores oficiales del derecho a participar en el tr\u00e1mite previo al despido que se surte ante las autoridades del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 93, pues incumple el mandato de prevalencia en el orden interno de tratados internacionales que consagran el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo, como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a esta \u00faltima en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Convenio N\u00famero 158 de la OIT sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo por iniciativa del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 283 porque los trabajadores oficiales est\u00e1n en desventaja, en una situaci\u00f3n inequitativa frente a los trabajadores particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP \u00a0<\/p>\n<p>El DAFP solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada pues las normas que regulan el despido colectivo de trabajadores particulares no se aplican a los empleados p\u00fablicos ni a los trabajadores oficiales, sentido en el cual se han pronunciado tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Ello es as\u00ed porque el legislador, al ocuparse de la autorizaci\u00f3n de despidos colectivos, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, aut\u00f3nomo e independiente para los trabajadores particulares y no extendible a los trabajadores oficiales dado que \u00e9stos tienen distintas calidades, cumplen diversas funciones y asumen unas responsabilidades esencialmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado pues todo lo relacionado con la estructura, organizaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, en cualquiera de sus niveles, est\u00e1 regulado en su integridad por la Ley 489 de 1998. \u00a0En raz\u00f3n de ello, a tales entidades no les son aplicables las normas que, en materia de cierre de empresas y despido colectivo de trabajadores, contempla el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cualquiera que sea la naturaleza jur\u00eddica de la entidad oficial e independientemente de que presten un servicio p\u00fablico o no. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Para ello argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. \u00a0Este subsistema de administraci\u00f3n de personal implica que los candidatos a ingresar al servicio p\u00fablico se sometan a rigurosos procedimientos de selecci\u00f3n en los que se eval\u00faan las calidades acad\u00e9micas, intelectuales y morales y una vez inscritos en carrera, deben garantizar un alto nivel de rendimiento para permanecer en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ese nivel de exigencia se ve compensado por algunas prerrogativas y entre ellas la estabilidad en el cargo. \u00a0No obstante, este derecho no implica la imposibilidad del Estado de modificar su planta de personal y de realizar despidos colectivos, si ello es necesario para mejorar su eficiencia y asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines pues se trata de un caso en que prima el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular que tienen los trabajadores de permanecer en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no puede equipararse el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales al de los trabajadores particulares, mucho m\u00e1s si aquellos si est\u00e1n protegidos al punto que no pueden ser despedidos sino como resultado de medidas encaminadas al beneficio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990. \u00a0Para ello razona de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y un derecho y una obligaci\u00f3n social. Los principios y derechos consagrados a favor de los trabajadores son intangibles, tienen prevalencia, deben mantenerse, ser obedecidos y respetados en todas las relaciones laborales por todos los patronos, independientemente de que se trate de una persona natural o jur\u00eddica, de derecho p\u00fablico o de derecho privado. Por lo tanto, los trabajadores no pueden ser despedidos de manera arbitraria, pues en el trabajo subyace la dignidad humana como valor esencial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede desconocerse que existen ostensibles diferencias entre las relaciones laborales privadas y las relaciones laborales p\u00fablicas en raz\u00f3n de los diversos intereses, finalidades y principios que concurren. \u00a0De all\u00ed que la misma Carta Pol\u00edtica reconozca al legislador y al ejecutivo facultades como las de crear, suprimir o fusionar entidades p\u00fablicas y empleos. \u00a0Por ello, una norma jur\u00eddica que establezca un tratamiento diverso, pero que lo haga de manera objetiva y razonable, es decir, acorde con esas ostensibles diferencias, no tiene por qu\u00e9 reputarse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se presenta con la norma demandada pues su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente a los trabajadores particulares y no a los trabajadores oficiales es compatible con la \u00edndole de \u00e9stos y con el papel que ocupan en el marco del Estado. \u00a0El hecho que cuando se trata de la supresi\u00f3n de empleos no proceda la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social se explica por los intereses estatales y generales impl\u00edcitos en la toma de una decisi\u00f3n de esa \u00edndole y ante la que deben ceder los derechos de los trabajadores, sin querer con esto significar que tal facultad deba asumirse en t\u00e9rminos absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actos proferidos por la administraci\u00f3n para efectos de la supresi\u00f3n de los empleos ocupados por los trabajadores oficiales pueden ser cuestionados en su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no es cierto que con la no necesidad de autorizaci\u00f3n previa para la desvinculaci\u00f3n de tal personal se los prive de escenarios en los que se pueda discutir la legalidad de tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. El despido colectivo y el asunto objeto de debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El despido se conoce normalmente como la forma de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por decisi\u00f3n unilateral del empleador. Existen diversas modalidades de despido, tales como el despido con justa causa, el despido sin justa causa o el despido colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos para la configuraci\u00f3n de un despido colectivo son establecidos por la autoridad competente con fundamento, por lo general, en cinco variables, a saber: el n\u00famero de contratos de trabajo extinguidos; el n\u00famero de trabajadores que tenga el empleador; el per\u00edodo en el cual se produce la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo; los fundamentos o circunstancias que evitan constituir un despido colectivo, y las consecuencias en que incurre el empleador que efect\u00faa el despido colectivo. La adopci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica, sus alcances y cobertura est\u00e1n condicionados por factores circunstanciales, valorados por las autoridades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la protecci\u00f3n laboral contra el despido colectivo fue incorporada por el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, que es la que actualmente rige la materia y constituye el objeto de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los apartes impugnados del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 establecen que el empleador que necesite hacer despidos colectivos de trabajadores deber\u00e1 solicitar, de manera motivada y justificada, la autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) y que comunicar\u00e1 de tal solicitud simult\u00e1neamente y por escrito a sus trabajadores; adem\u00e1s, fijan los elementos para configurar un despido colectivo y se\u00f1alan los efectos que \u00e9ste ocasiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que esos preceptos son inconstitucionales porque exigen la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer despidos colectivos de trabajadores particulares, pero no se\u00f1ala que dicha medida especial de protecci\u00f3n cobije a los trabajadores oficiales, quienes est\u00e1n vinculados con el Estado a trav\u00e9s de contratos de trabajo. En esencia, estima que la regulaci\u00f3n legislativa sobre despidos colectivos vulnera las normas superiores sobre el derecho a la igualdad, la participaci\u00f3n y el debido proceso de los trabajadores oficiales constitucionales por cuanto omite referirse a esta categor\u00eda de servidores p\u00fablicos. Agrega que seg\u00fan los preceptos legislativos que se impugnan, los empleadores p\u00fablicos no est\u00e1n sometidos a la carga impuesta a los empleadores particulares y los trabajadores oficiales no cuentan con la protecci\u00f3n que la norma demandada s\u00ed brinda a los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte resalta que el actor cuestiona el art\u00edculo impugnado, no por lo que dice, sino precisamente por el silencio que frente al sector p\u00fablico guarda el legislador al se\u00f1alar los alcances del despido colectivo. Por ello, debe abordarse primeramente el asunto relacionado con la competencia que le asiste a esta Corporaci\u00f3n para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se fundamentan en presuntas omisiones del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de presuntas omisiones legislativas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con las atribuciones de las autoridades p\u00fablicas en un Estado constitucional y democr\u00e1tico, pueden darse circunstancias de inactividad del legislador frente al cumplimento de la funci\u00f3n legislativa, designadas por la jurisprudencia y la doctrina como omisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas pueden ser absolutas o relativas. Las primeras se infieren cuando hay una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, por carencia de objeto de verificaci\u00f3n, en cualquier caso, impiden una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las segundas son aquellas ausencias normativas puntuales que por razones constitucionales debieran estar incluidas en una regulaci\u00f3n espec\u00edfica proferida, que la tornan en disposici\u00f3n inequitativa, inoperante o ineficiente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad cuando se trate de las omisiones de la ley de car\u00e1cter relativo y ha descartado, por falta de competencia, la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas, puesto que si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser objeto de control por comparaci\u00f3n con las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n se fundamenta en el respeto del principio de la autonom\u00eda e independencia del Congreso2 y en la naturaleza propia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual \u201cbusca el cotejo, por la autoridad judicial competente \u2013en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el v\u00ednculo existente entre los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la falta de competencia de la Corte frente a las omisiones legislativas absolutas, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201clo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. En estos eventos la competencia de la Corte Constitucional para proferir una decisi\u00f3n de fondo se justifica en la decisi\u00f3n del legislador de no incluir determinado elemento o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible constitucionalmente para la materia regulada o que, incluy\u00e9ndolo, es insuficiente o incompleto para atender los principios, valores y garant\u00edas consagrados en las normas Superiores. Para que se cumplan los presupuestos del control de constitucionalidad, en ambas expresiones de la omisi\u00f3n legislativa relativa el texto legal debe \u201cresultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso de las disposiciones acusadas, la ausencia de las prescripciones legislativas que el actor echa de menos para los trabajadores oficiales, no pueden predicarse necesariamente del art\u00edculo que es objeto de cuestionamiento. Por ello, no se cumple el presupuesto referente a que la omisi\u00f3n est\u00e9 \u00edntimamente vinculada con el precepto legal impugnado, en atenci\u00f3n a la materia espec\u00edfica que regula, que es lo que faculta al juez constitucional para analizar la omisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe la norma sobre la cual se predica el cargo (art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990), \u00e9sta no carece de ingredientes o condiciones que, por ese hecho, la tornen incompatible con los principios superiores. Por su contenido, el art\u00edculo 67 de la Ley 50\/90 constituye una disposici\u00f3n legislativa completa, coherente y suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de la redacci\u00f3n dada a los preceptos demandados no se concluye forzosamente que el legislador haya incumplido el mandato contenido en los art\u00edculos superiores mencionados por el actor, en la medida en que, en esta materia, el Constituyente reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el silencio del legislador frente a los trabajadores oficiales que el actor encuentra en el art\u00edculo acusado, no constituye una omisi\u00f3n relativa sino la ausencia absoluta de menci\u00f3n legislativa en ese texto para aquellos trabajadores. Y esa circunstancia, como la ha entendido esta Corporaci\u00f3n, no se traduce en un trato desigual sino en una omisi\u00f3n de car\u00e1cter absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que, \u201cEl trato injustamente desigual ha de predicarse del mismo precepto acusado; en caso contrario, se tratar\u00eda de una omisi\u00f3n absoluta sobre la cual no es pertinente hacer un control de constitucionalidad porque se corre el riesgo de quebrantar el Estado de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) al invalidar la \u00f3rbita del \u00f3rgano legislativo (art\u00edculo 113 ib\u00eddem)\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20198.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De conformidad con lo expuesto, para la Corte, la ausencia de prescripciones legislativas que el actor echa de menos para los trabajadores oficiales, no pueden predicarse necesariamente del art\u00edculo que es objeto de cuestionamiento. Por ello, no se cumplen los presupuestos referentes a que la omisi\u00f3n est\u00e9 \u00edntimamente vinculada con el precepto legal impugnado, en atenci\u00f3n a la materia espec\u00edfica que regula, que es lo que faculta al juez constitucional para analizar la omisi\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como el actor no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n de la demanda que le incumbe, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-185-02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-543-97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-543-96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-185-02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el que se fijan los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-246-01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1052-01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver la sentencia C-157-04, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-371\/04 \u00a0 DESPIDO-Modalidades \u00a0 DESPIDO COLECTIVO-Elementos de configuraci\u00f3n \u00a0 PROTECCION LABORAL CONTRA EL DESPIDO COLECTIVO \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 En relaci\u00f3n con las atribuciones de las autoridades p\u00fablicas en un Estado constitucional y democr\u00e1tico, pueden darse circunstancias de inactividad del legislador frente al cumplimento de la funci\u00f3n legislativa, designadas por la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}