{"id":105,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-429-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-429-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-92\/","title":{"rendered":"T 429 92"},"content":{"rendered":"<p>T-429-92 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA EDUCACION\/SERVICIOS PUBLICOS\/DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su condici\u00f3n de derecho fundamental de la persona, la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un servicio que tiene una funci\u00f3n social. As\u00ed lo reconoce expresamente la Constituci\u00f3n. Ello implica no s\u00f3lo que satisface una necesidad de car\u00e1cter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en su prestaci\u00f3n se cumplan los fines se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que constitucionalmente tiene la educaci\u00f3n, las instituciones p\u00fablicas y privadas no pueden eludir su contribuci\u00f3n eficaz a la soluci\u00f3n de los problemas propios de los ni\u00f1os con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer alternativas no s\u00f3lo impracticables, la m\u00e1s de las veces, sino que encubren la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUCACION ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la Instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n. Por tanto, la educaci\u00f3n especial no podr\u00e1 nunca servir de instrumento para la negaci\u00f3n del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los ni\u00f1os colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los ni\u00f1os con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboraci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE JUNIO 24 DE 1992<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;EXPEDIENTE T-1011 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: JULIAN MAURICIO MORENO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de Sop\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela promovido el d\u00eda 6 de Febrero de 1992 por el se\u00f1or JULIAN MAURICIO MORENO ALVAREZ contra JULIO MALDONADO BULLA, Rector del Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sop\u00f3, departamento de Cundinamarca, acci\u00f3n de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala de Revisi\u00f3n, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda &nbsp; 16 de Marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de padre de la ni\u00f1a CAROL ANDREA, el ciudadano JULIAN MAURICIO MORENO ALVAREZ instaur\u00f3 el 6 de febrero de 1992 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 contra JULIO MALDONADO BULLA, Rector del Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial, ubicado en el susodicho municipio, departamento de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El d\u00eda 20 de enero de 1992, en momentos en que se dispon\u00eda a matricular a su hija en el mencionado colegio para que cursara el tercer a\u00f1o de bachillerato, el Rector Maldonado Bulla condicion\u00f3 su ingreso a la presentaci\u00f3n previa de los resultados de un encefalograma y un diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico que se le hab\u00eda exigido en diversas ocasiones, por cuanto sus profesores consideraban que ella ten\u00eda dificultades de aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Carol Andrea ha dado muestras de agresividad frente a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, su rendimiento acad\u00e9mico no ha sido satisfactorio y posee deficiente coordinaci\u00f3n sicomotriz, &nbsp;por todo lo cual tanto sus profesores como la sic\u00f3loga del colegio estiman que requiere educaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El peticionario no ha sometido a su hija al examen neurol\u00f3gico exigido por el colegio, lo cual determin\u00f3 que se le negara la admisi\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario pide que se amparen los derechos fundamentales de su hija a la educaci\u00f3n y a la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario no aport\u00f3 ninguna prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sentencia del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 &nbsp;(Folios 75-82) resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tutelar el derecho fundamental de la educaci\u00f3n de la menor Carol Andrea. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Ordenar &nbsp;que &nbsp;fuera admitida para cursar el grado 8o. en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sop\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Disponer que el se\u00f1or Juli\u00e1n Mauricio Moreno Alvarez d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 8o. inciso final del Decreto 2591 de 1991 dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, en el sentido de demostrar en ese lapso que la menor requiere o no de educaci\u00f3n especial pues&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;de lo contrario el colegio cooperativo estar\u00e1 en todo su derecho para denegar la permanencia de la menor en esa instituci\u00f3n, igual suceder\u00e1 en el evento que se concept\u00fae que requiere de la tan mentada educaci\u00f3n especial&#8221; (Folio 80).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta parte motiva de la providencia se remite luego la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Concepto de expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad consagrada en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado &nbsp;Ponente invit\u00f3 al Doctor Hern\u00e1n Escobedo actual Director del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes a presentar por escrito un concepto sobre algunos temas relevantes para la elaboraci\u00f3n del presente fallo tales como las causas y tratamiento de la dificultad &nbsp;de aprendizaje, la utilidad real de los encefalogramas y los diagn\u00f3sticos neurol\u00f3gicos y la conveniencia de la educaci\u00f3n especial (Folios 92-96). &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32, 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien se\u00f1alarlo esta Corte. Puesto que la decisi\u00f3n del caso por &nbsp;esta Sala exige el se\u00f1alamiento de algunas premisas relativas a la educaci\u00f3n, las cuales constituyen su fundamento necesario, procederemos a hacerlo en el orden indicado en los siguientes ac\u00e1pites. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La educaci\u00f3n: un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto por la naturaleza y funci\u00f3n del proceso educativo como porque reune a plenitud los requisitos y criterios de esa categor\u00eda constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educaci\u00f3n es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Carta, como quiera que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;1 . &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia reconoce tambi\u00e9n esta Corte que la educaci\u00f3n es un &#8220;derecho-deber&#8221;, una actividad que puede ser reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo o contenido esencial, vale decir, en aquel \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o formas como \u00e9l se manifieste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221; 2 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los debates en la Asamblea Nacional Constituyente hubo consenso tanto acerca de la necesidad de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la manera m\u00e1s amplia posible, como tambi\u00e9n de que la libertad en materia educativa debe enmarcarse dentro de un r\u00e9gimen de igualdad de oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Establecer la igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n es probablemente la tarea fundamental de la igualdad; no hay pa\u00edses subdesarrollados sino hombres subdesarrollados y si no desarrollamos al hombre no podremos desarrollar a Colombia3 . &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La educaci\u00f3n: instrumento de cambio, igualdad y democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose de las cuestiones esenciales de la educaci\u00f3n, vale decir, de la relaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y la sociedad, entre la educaci\u00f3n y el educado, entre la educaci\u00f3n y el saber, entre los fines declarados y los fines realizados, los autores de un c\u00e9lebre informe observan justamente que la educaci\u00f3n es a la vez un mundo en s\u00ed y un reflejo del mundo. Est\u00e1 sometida a la sociedad pero reacciona tambi\u00e9n a las condiciones ambientales a las que se halla sometida, contribuyendo as\u00ed a engendrar las condiciones objetivas de su formaci\u00f3n4 . &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la creaci\u00f3n y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito deliberado de no dejar al azar la formaci\u00f3n de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad m\u00e1s estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adec\u00faen a las nuevas exigencias sociales. En este \u00faltimo sentido, la escuela realiza el papel de &#8220;agente de cambio&#8221; que le reconoce la sociolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todos estos aspectos, en un proyecto de ley elaborado recientemente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en materia de &#8220;sistema nacional de educaci\u00f3n&#8221; se pone de presente justamente que la educaci\u00f3n constituye un proceso &nbsp;<\/p>\n<p>mediante el cual se transmiten y construyen, de manera permanente, los conocimientos, &nbsp;los valores y las pr\u00e1cticas culturales que hacen posible la vida en sociedad y el progreso de la misma. Desde la perspectiva de los individuos la educaci\u00f3n es el proceso que le permite el logro de su autonom\u00eda, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y constru\u00edr una noci\u00f3n de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educaci\u00f3n tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, tambi\u00e9n, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La educaci\u00f3n: un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su condici\u00f3n de derecho fundamental de la persona, la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. As\u00ed lo reconoce expresamente la Constituci\u00f3n (Art. 67, inciso 1o.). &nbsp;Ello implica no s\u00f3lo que satisface una necesidad de car\u00e1cter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque su prestaci\u00f3n se cumplan los fines se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que la concepci\u00f3n de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico consagrada en el art\u00edculo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una s\u00f3lida tradici\u00f3n de la jurisprudencia nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 a\u00f1os la Corte Suprema afirm\u00f3 que la educaci\u00f3n era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma cont\u00ednua y obligatoria, sin importar que su prestaci\u00f3n estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas6 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, tambi\u00e9n bajo la vigencia del art. 41 de la Carta de 1886, la misma Corte puso de presente que el Estado, por mandato directo o habilitado de la &nbsp;ley, encauza la actividad privada, econ\u00f3mica y docente hacia el bien com\u00fan, la justicia social, el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formaci\u00f3n intelectual, moral y f\u00edsica de los educandos y adem\u00e1s que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el sistema de educaci\u00f3n postsecundaria es de naturaleza esencialmente social, comprende necesariamente derechos colectivos o sociales y no s\u00f3lo derechos individuales y particulares; las normas sobre educaci\u00f3n son de orden p\u00fablico, se refieren a un servicio p\u00fablico, bien sea porque se preste directamente por el Estado o porque este asegure y supervise su prestaci\u00f3n por los particulares y pertenecen al inter\u00e9s social que prevalece sobre el privado. Por lo tanto, disponer derroteros institucionales para educar, sin que se interfiera la libertad de recepci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la cultura, no es contrario a la libertad de la ense\u00f1anza, ni, por eso s\u00f3lo, al derecho a la educaci\u00f3n, ni implica por lo tanto transgresi\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Carta, sino desarrollo de su mandato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ya anteriormente, con ocasi\u00f3n de unas medidas adoptadas por el Estado relativas a la educaci\u00f3n postsecundaria y mediante las cuales se exig\u00eda que las instituciones no oficiales de educaci\u00f3n deb\u00edan constitu\u00edrse como fundaciones o corporaciones sin \u00e1nimo de lucro, la misma &nbsp;Corte &nbsp;observ\u00f3 que tales medidas ven\u00edan a corregir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;una situaci\u00f3n aberrante en una rama de la educaci\u00f3n la cual (&#8230;.) se estaba convirtiendo en muchos casos en un pr\u00f3spero negocio a costa de la eficiente preparaci\u00f3n dada a su alumnado, con grave perjuicio para el desarrollo cultural del pa\u00eds y la escasa preparaci\u00f3n de los profesionales salidos de sus aulas. Se pone de presente en estas oportunas expresiones, que en principio, el \u00e1nimo de lucro es incompatible con los fines generales y constitucionales de este servicio p\u00fablico por excelencia de la educaci\u00f3n, comprendida por supuesto la educaci\u00f3n postsecundaria&#8221;8 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por su parte, no ha vacilado en reconocer que tanto el derecho a ense\u00f1ar como el derecho a aprender se hallan enmarcados dentro de unas normas de orden p\u00fablico econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;pues el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de impedir que por costos demasiado gravosos se restrinja el &#8220;derecho a aprender&#8221;9 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar tambi\u00e9n que la misma entidad encontr\u00f3 ajustado a la legalidad un decreto que establec\u00eda &nbsp;&#8220;la representaci\u00f3n del gobierno en los establecimientos de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter privado&#8221; &nbsp;por tratarse de una limitaci\u00f3n admisible a la autonom\u00eda de los establecimientos docentes10 . &nbsp; Encontr\u00f3 igualmente leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del Estado para asegurar la calidad de la ense\u00f1anza 11 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro a todas luces que, la tendencia jurisprudencial aqu\u00ed esbozada hunde sus ra\u00edces en los principios constitucionales adoptados en la reforma de 1936 y, m\u00e1s concretamente, en ideas y planteamientos del profesor Le\u00f3n Duguit que merecieron la acogida de los Constituyentes de entonces, tales como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indiscutible que el Estado tiene el derecho de tomar las medidas para que todo establecimiento de instrucci\u00f3n presente condiciones suficientes de salubridad, lo mismo que para exigir severas garant\u00edas de moralidad a todos aquellos que pretenden dirigir la escuela. Tiene ciertamente el derecho, tambi\u00e9n del deber, de ejercitar en cierta medida un control sobre todo los establecimientos de ense\u00f1anza. Es igualmente cierto que el Estado puede y debe ejercer su vigilancia para asegurar que los maestros no atentan contra la libertad ps\u00edquica, intelectual y moral de sus alumnos, y con tal fin puede ejercer la inspecci\u00f3n de todos los institutos educativos &#8230;. A la inversa, no es menos cierto que el Estado no puede ni debe prohibir ni imponer en una escuela la ense\u00f1anza de doctrina alguna. El Estado no puede organizar una inspecci\u00f3n para vigilar m\u00e9todos, doctrinas, tendencias, el esp\u00edritu que inspira la ense\u00f1anza de tal escuela&#8221;12 . &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud &nbsp;de tales antecedentes, el art\u00edculo 67 de la Carta vigente plasma, pues, una tradici\u00f3n colombiana en materia de educaci\u00f3n dentro de la cual adquieren particular relevancia tanto sus dimensiones y perfiles de servicio p\u00fablico como su funci\u00f3n social, entrelazados en un todo inecindible que marca una pauta a la actividad estatal y privada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es de destacar que entre &nbsp; los fines que en el documento del Ministerio &nbsp; se asignan a la educaci\u00f3n figuran, entre otros, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Formar ciudadanos responsables y libres, capaces de actuar como personas aut\u00f3nomas y de participar cr\u00edticamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la tolerancia, y el pluralismo ideol\u00f3gico y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Garantizar el acceso de los ciudadanos a los conocimientos, a los valores y a los bienes de la cultura que conforman la identidad nacional y que hacen posible la convivencia y la integraci\u00f3n entre iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo actitudes y h\u00e1bitos permanentes de superaci\u00f3n y de conservaci\u00f3n de la salud f\u00edsica y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de todo lo anterior, es indudable tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo dispone expresamente el decreto reglamentario de dicha acci\u00f3n13 &nbsp;y as\u00ed ha &nbsp;tenido ocasi\u00f3n de reconocerlo esta Corte recientemente14 . &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La educaci\u00f3n de los ni\u00f1os: un derecho fundamental prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os y por voluntad expresa del Constituyente, la educaci\u00f3n es no s\u00f3lo un derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s y el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo15 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto &nbsp;y en consideraci\u00f3n a la naturaleza, &nbsp;funci\u00f3n y fines &nbsp;de la educaci\u00f3n y a la obligaci\u00f3n que pesa &nbsp;sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva 16, los ni\u00f1os colombianos son hoy &nbsp;enhorabuena, &nbsp;beneficiarios privilegiados de la educaci\u00f3n, con todas sus promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de guardiana de la Carta, esta Corte debe velar porque, en aras de su integridad y supremac\u00eda, &nbsp;los principios mencionados trasciendan a la realidad concreta, superen el nivel de las meras proclamaciones simb\u00f3licas, de las buenas intenciones, de las esperanzas fallidas que alimentan la incredulidad y apat\u00eda de muchos de nuestros compatriotas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los ni\u00f1os adquiere toda su dimensi\u00f3n e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garant\u00eda y protecci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n por cuanto son precisamente ellos quienes &nbsp;por su natural indefensi\u00f3n y exposici\u00f3n a toda suerte de abusos y carencias, &nbsp;mejor &nbsp;encarnan el sector de poblaci\u00f3n de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado est\u00e1 obligado a proteger especialmente17 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, deben ser los ni\u00f1os los mayores y m\u00e1s directos beneficiarios de toda garant\u00eda o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo a los beneficios de la educaci\u00f3n. Es esto lo que mejor corresponde y asegura &nbsp;en su nivel, la efectiva supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior implica que a las instituciones educativas, p\u00fablicas o privadas, les corresponde, ( en raz\u00f3n del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n en nuestro ordenamiento), una significativa cuota de colaboraci\u00f3n para el logro de ese gran prop\u00f3sito social y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las &nbsp; condiciones necesarias para que los ni\u00f1os tengan acceso efectivo a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la precaria infraestructura actual de nuestro sistema educativo en su conjunto, es dable esperar que en el inmediato futuro tal colaboraci\u00f3n sea menguada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esto no &nbsp;obsta para que el ni\u00f1o exija en todo momento que se le respete y haga efectivo su derecho permanente a la educaci\u00f3n, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de prever, as\u00edmismo, que en un cierto n\u00famero de casos el respeto y efectividad del derecho suponga la integraci\u00f3n plena de ni\u00f1os con &nbsp;necesidades &nbsp;especiales &nbsp;en una instituci\u00f3n educativa ordinaria de car\u00e1cter privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en estos casos su admisi\u00f3n y permanencia no constituye, como pudiera creerse, un acto caritativo o favor especial de corazones bondadosos sino el desarrollo &nbsp;y cumplimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe, por mandato constitucional expreso, al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n no puede tampoco estorbarse o impedirse &nbsp;mediante pr\u00e1cticas cuyo efecto concreto, &nbsp;teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas y sociales de las familias de donde ellos provienen, &nbsp;sea la negaci\u00f3n misma del derecho. Tales son, &nbsp;por ejemplo, exigencias de uniformes, \u00fatiles, materiales, cuotas, bonos, transporte, matr\u00edculas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades econ\u00f3micas de sus progenitores, &nbsp;y &nbsp;se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de la discriminaci\u00f3n social y de la desigualdad, en abierta contradicci\u00f3n con los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conductas como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la educaci\u00f3n que hoy tienen los ni\u00f1os y las autoridades p\u00fablicas deben tomar medidas adecuadas para poner t\u00e9rmino de manera inmediata a dichos atentados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se nos escapa tampoco que el Estado, por su parte, est\u00e1 obligado a lograr que la igualdad de oportunidades en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n y, particularmente para los ni\u00f1os, sea una realidad, lo cual supone, entre otras cosas, preparar y realizar programas adecuados de ayuda a fin de que se creen las condiciones materiales que permitan su permanencia en las instituciones educativas, p\u00fablicas y privadas. Ello conlleva, desde luego, la provisi\u00f3n de buena parte de los recursos necesarios, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y las leyes vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso esta Sala solicitar\u00e1 que se tomen las medidas adecuadas por parte del gobierno para garantizar efectivamente el derecho prevalente, fundamental y constitucional que hoy tienen los ni\u00f1os a su educaci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n llevarse a la pr\u00e1ctica en un razonable t\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Educaci\u00f3n especial, educaci\u00f3n ordinaria. Segregaci\u00f3n o integraci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente informaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Rector del colegio condicion\u00f3 el ingreso de la ni\u00f1a Carol Andrea a la presentaci\u00f3n de los resultados de un encefalograma y un diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico por cuanto sus profesores consideraban que ella ten\u00eda dificultades de aprendizaje y requer\u00eda educaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su progenitor no la someti\u00f3 a los ex\u00e1menes exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la parte motiva del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 se dispone que el padre de la menor debe demostrar, dentro del t\u00e9rmino de 4 meses, que ella requiere o no de educaci\u00f3n especial pues&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;de lo contrario el colegio Cooperativo estar\u00e1 en todo su derecho para denegar la permanencia de la menor en esa instituci\u00f3n, igual suceder\u00eda en el evento que se concept\u00fae que requiere de la tan mentada educaci\u00f3n especial&#8221; (Folio 80).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En guarda de la efectividad y debida prevalencia del derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, esta Corte estima oportuno formular algunas consideraciones acerca de la incidencia que un uso inapropiado de la educaci\u00f3n especial pueda tener en la negaci\u00f3n o desconocimiento &nbsp;del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como campo de aplicaci\u00f3n de la pedagog\u00eda, la educaci\u00f3n especial est\u00e1 constitu\u00edda por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los ni\u00f1os con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza, busca fundamentalmente superar tales limitaciones mediante actividades pedag\u00f3gicas remediales las cuales se conciben y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las necesidades espec\u00edficas de aquellos ni\u00f1os afectados por las limitaciones de diversa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, &nbsp;ellos &nbsp;reciben una educaci\u00f3n en buena medida distinta a la de sus coet\u00e1neos &#8220;normales&#8221;. Desde sus or\u00edgenes &nbsp;son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminaci\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulaci\u00f3n. Surge as\u00ed, pues, una desigualdad que habr\u00e1 de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los ni\u00f1os, seg\u00fan que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que la escuela se centra casi exclusivamente sobre el logro acad\u00e9mico, y este se construye alrededor del lenguaje verbal, resulta imposible que ni\u00f1os con limitaciones sensoriales o motrices que impiden el acercamiento a estos c\u00f3digos comunicacionales en forma convencional puedan desempe\u00f1arse en este contexto. Las limitaciones visuales, auditivas o de control corporal autom\u00e1ticamente se vuelven factor de exclusi\u00f3n en el proceso de convivencia escolar, ya que evidentemente impiden los aprendizajes corrientes relacionados con el habla o la lectoescritura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera los trastornos funcionales de construcci\u00f3n del lenguaje verbal oral &nbsp;o lectoescrito hacen que un ni\u00f1o quede seriamente limitado para incorporarse a un medio cada vez m\u00e1s estrecho en su horizonte formativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada esta situaci\u00f3n surge la necesidad de crear alternativas especializadas para cada limitaci\u00f3n, de tal forma que todos estos ni\u00f1os tengan una opci\u00f3n educativa apropiada para su limitaci\u00f3n espec\u00edfica lo cual conduce a un proceso de agrupaciones, generalmente autosegregantes en su perspectiva futura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o limitado queda entonces a merced de la posibilidad de ser admitido en una de estas instituciones, generalmente pobres y de dif\u00edcil acceso por la falta de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La escuela corriente no siente que esto sea su problema. El maestro asume que todo lo dif\u00edcil requiere educaci\u00f3n especial. El sistema de salud no tiene relaci\u00f3n con el sistema educativo. El estado no asume debidamente la &nbsp;responsabilidad financiera de apoyar a los ni\u00f1os m\u00e1s d\u00e9biles por lo cual queda esta responsabilidad en manos de particulares que en unas ocasiones prestan un servicio tan costoso que s\u00f3lo es posible para personas de muy altos recursos y en otras ocasiones sobreviven recurriendo a modest\u00edsimos auxilios y donaciones casuales del sector privado, \u00fanica forma de atender a ni\u00f1os de sectores pobres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pues negarse la importancia de la educaci\u00f3n especial, pero tampoco puede desconocerse su limitaci\u00f3n en un proceso de formaci\u00f3n que permita la integraci\u00f3n a la vida social de personas que tienen el derecho a ser reconocidas, valoradas y estimuladas en su proceso de desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n especial, pues, tiene dos perspectivas: por una parte es innegable su necesidad en cuanto forma particular de abrir la puerta a una vida individualmente productiva y socialmente \u00fatil, a quienes padecen de limitaciones. Por otra parte la existencia de la educaci\u00f3n especial y el reconocimiento de su necesidad no puede convertirse en un argumento para exclu\u00edr a los ni\u00f1os de la posibilidad de socializarse desde temprana edad con sus coet\u00e1neos en los ambientes escolares en los cuales ellos constituyen sus formas de relaci\u00f3n y socializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que un ni\u00f1o ciego no pueda aprender a escribir de la forma en que lo hacen los videntes y que por tanto requiera una aproximaci\u00f3n diferente a la construcci\u00f3n de los s\u00edmbolos de lectoescritura, no puede significar que ese ni\u00f1o quede exclu\u00eddo de participar en la vida social que inician los ni\u00f1os videntes con los cuales se puede comunicar a trav\u00e9s de la palabra oral, ganando de paso la oportunidad de dar y recibir afecto y de aprender a valorarse en un medio abierto18 . &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n &nbsp;ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los ni\u00f1os sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo com\u00fan y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas son, pues, los requeridos para la formaci\u00f3n del ni\u00f1o &#8220;normal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es dable esperar por tanto, que en este amplio universo afloren en toda su magnitud las manifestaciones propias de la gran diversidad de personalidades, estimulada en buena medida por la desigualdad de oportunidades presente en nuestra compleja realidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades es no s\u00f3lo condici\u00f3n necesaria de la democracia constitucional contempor\u00e1nea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia, &nbsp;por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de su Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;Implica no s\u00f3lo la ausencia de discriminaciones sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, para esta Corte el problema de la educaci\u00f3n especial adquiere una nueva dimensi\u00f3n, a saber: determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en alg\u00fan grado la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de personas con debilidades manifiestas. &nbsp;<\/p>\n<p>La dilucidaci\u00f3n &nbsp;de estos aspectos no es, ciertamente tarea f\u00e1cil. &nbsp;Con tal fin, traeremos a cuento opiniones de expertos y tendencias o respuestas &nbsp;identificables en algunos ordenamientos vigentes, a manera de someros elementos de juicio &nbsp;los cuales habr\u00e1n &nbsp;de servirnos para hacer algunas reflexiones y aplicaciones a nuestra espec\u00edfica realidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en instituciones especiales puede algunas veces conducir al aislamiento de sus coet\u00e1neos y miembros posiblemente del mismo &nbsp;grupo &nbsp;de juegos o actividades comunes, con todas las implicaciones sicol\u00f3gicas que de ello pueda derivarse, no es inoportuno &nbsp;referirnos someramente al efecto que estas segregaciones producen en el \u00e1mbito del &nbsp;sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, este problema tiene antecedentes claros y respuestas concretas en la experiencia norteamericana en materia de discriminaci\u00f3n racial. En efecto, viene a la mente la tesis &nbsp;del famoso magistrado Warren, en el caso Brown, cuando puso de presente, (citando consideraciones de un Tribunal de instancia nutridas de elementos &nbsp;sociol\u00f3gicos y &nbsp;sicol\u00f3gicos), que las facilidades educativas fundadas en la separaci\u00f3n de las personas constitu\u00edan en su misma esencia fuentes de desigualdad. Por eso estimamos pertinente reproducir sus &nbsp;planteamientos que han entrado no s\u00f3lo a enriquecer la jurisprudencia sino la causa inextinguible de la dignidad humana: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segregaci\u00f3n de ni\u00f1os blancos y negros en las escuelas p\u00fablicas produce un efecto nocivo &nbsp;en los ni\u00f1os negros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impacto es mayor cuando dicha segregaci\u00f3n &nbsp;es sancionada por la ley porque la pol\u00edtica de separaci\u00f3n racial se interpreta usualmente como manifestaci\u00f3n de la inferioridad &nbsp;del grupo negro. Un sentido de inferioridad afecta la &nbsp;motivaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;del &nbsp; &nbsp;ni\u00f1o para aprender. Por tanto, la segregaci\u00f3n sancionada por la ley tiende a retardar el &nbsp;desarrollo educativo y &nbsp;mental de los ni\u00f1os &nbsp; negros &nbsp;y a privarlos de algunos de los beneficios que &nbsp;ellos recibir\u00edan en un sistema educativo racialmente integrado&#8221;19 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina del anterior caso es primordialmente relevante para pa\u00edses afectados por el estigma de la discriminaci\u00f3n racial. Pero &nbsp;constituye tambi\u00e9n un pronunciamiento v\u00e1lido acerca de los efectos concretos de la provisi\u00f3n &nbsp;de facilidades educativas segregadas. En efecto, como lo han destacado sus int\u00e9rpretes, la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos sugiere una cadena de causas digna de se\u00f1alar, a saber: la segregaci\u00f3n engendra sentimientos de inferioridad que se traducen en una baja motivaci\u00f3n para aprender y luego en bajos resultados y poco \u00e9xito en la vida 20.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin pretender que estos planteamientos sean v\u00e1lidos tambi\u00e9n estrictamente en el \u00e1mbito nacional, es lo cierto que ellos deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas educativos que conlleven los efectos nocivos &nbsp;de la separaci\u00f3n o aislamiento de los ni\u00f1os de aquellas experiencias &nbsp;educativas propias del mundo de la &#8220;normalidad&#8221;. No puede negarse que la educaci\u00f3n especial responde a veces a &nbsp;las mejores intenciones y prop\u00f3sitos de ayudar eficazmente a los ni\u00f1os a superar sus dificultades. Pero la &nbsp;separaci\u00f3n o aislamiento pueden &nbsp;engendrar sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya &nbsp;que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n. Por tanto, la educaci\u00f3n especial no podr\u00e1 nunca servir de instrumento para la negaci\u00f3n del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los ni\u00f1os colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el riesgo se\u00f1alado y &nbsp;una amplia pol\u00e9mica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos de la educaci\u00f3n especial frente a la ordinaria, &nbsp;parecen haber tenido alguna incidencia en la consagraci\u00f3n de la alternativa de la integraci\u00f3n escolar que algunos pa\u00edses han venido haciendo, &nbsp;tanto a nivel constitucional como legal, &nbsp;a partir de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de diciembre de 1975.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en Espa\u00f1a esta integraci\u00f3n constituye hoy un verdadero derecho constitucional &nbsp;desarrollado por una ley marco, la Ley 13 de Integraci\u00f3n Social de Minusv\u00e1lidos, expedida el 13 de Abril de 1982, con fundamento en un plan nacional sobre la materia elaborado en 1978. &nbsp;Esto supone, entre otras cosas, que los ni\u00f1os con limitaciones comparten las aulas ordinarias con los dem\u00e1s ni\u00f1os y que al menos el 70% de aquellos alumnos que antes frecuentaban centros especiales participan ahora de los beneficios de los servicios ordinarios de su comunidad 21. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n bastante significativo, dentro de la misma pauta, que el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n del Brasil establezca entre los deberes del Estado con la educaci\u00f3n la garant\u00eda de una&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>lll.- atenci\u00f3n educacional especial a los portadores de deficiencias, preferentemente en el sistema ordinario de ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con su bien conocida tradici\u00f3n de avanzada en materia de tratamiento de ni\u00f1os con &nbsp;necesidades especiales y como eco afortunado de la sentencia. No. 215 de la Corte Constitucional, proferida el 3 de Junio de 1987, la cual, como es sabido, impuso al sistema educativo y a la administraci\u00f3n p\u00fablica moverse inmediatamente en la direcci\u00f3n del pleno respeto al concepto de derecho al estudio, entendido como una ocasi\u00f3n y una posibilidad de crecimiento para todos y para cada uno, el parlamento italiano expidi\u00f3 el 5 de febrero del presente a\u00f1o &nbsp;la ley cuadro No. 104 para la asistencia, la integraci\u00f3n social y los derechos de las personas impedidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley consta de 44 art\u00edculos los cuales regulan, entre otras materias, los principios y los procedimientos para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y a &nbsp;la instrucci\u00f3n mediante el instrumento de la integraci\u00f3n escolar. Establece &nbsp;grupos de estudio y de trabajo integrados por docentes familiares y estudiantes a los cuales se les asigna la tarea de colaborar en las iniciativas de integraci\u00f3n previstas en el plan educativo. &nbsp;Contempla tambi\u00e9n mayores auxilios para las escuelas con destino a la integraci\u00f3n de personas con impedimentos y un mayor empe\u00f1o de los entes locales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. de dicha ley &nbsp;define, por primera vez en el ordenamiento nacional, &nbsp;lo que es una persona impedida, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es persona impedida aquella que presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica s\u00edquica o sensorial, estabilizada o progresiva, que causa una dificultad de aprendizaje, de relaci\u00f3n o de integraci\u00f3n laboral de tal naturaleza que determina un proceso de desventaja social o de marginaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a &nbsp;Colombia, es de se\u00f1alar que en el proyecto de ley sobre el sistema educativo nacional que recientemente someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso el Ministerio de Educaci\u00f3n se han inclu\u00eddo &nbsp;cinco art\u00edculos en materia de educaci\u00f3n especial cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- La educaci\u00f3n especial &nbsp;es parte integrante de la educaci\u00f3n y es responsabilidad de la naci\u00f3n, los departamentos, los municipios y distritos especiales, y del Distrito Capital garantizar su prestaci\u00f3n a las personas con necesidades educativas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.- Las instituciones educativas &nbsp;que en la actualidad ofrecen educaci\u00f3n especial seguir\u00e1n &nbsp;atendiendo los requerimientos de las personas con necesidades educativas especiales y deber\u00e1n desarrollar procesos de integraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- Las &nbsp;Juntas Departamentales de Educaci\u00f3n y la Junta del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 designar\u00e1n las instituciones que tendr\u00e1n a su cargo la atenci\u00f3n de las personas con necesidades educativas especiales, teniendo en cuenta las condiciones para una cobertura adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.- Las instituciones educativas designadas para atender a las personas con necesidades educativas especiales recibir\u00e1n las asignaciones presupuestales necesarias y ser\u00e1n dotadas con el personal docente y profesional especializado, y con recursos f\u00edsicos y did\u00e1cticos aptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.- La integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica deber\u00e1 ser un objeto permanente de la educaci\u00f3n en las instituciones designadas para atender a las personas con necesidades educativas especiales. En todo caso, el proceso de rehabilitaci\u00f3n estar\u00e1 encaminado a capacitar al educando en las competencias cognoscitivas &nbsp;y socio-afectivas, de tal manera que le evite traumas en la formaci\u00f3n integral y haga posible su incorporaci\u00f3n a las aulas regulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que hagan tr\u00e1nsito a ley de la Rep\u00fablica, es de esperar que estas normas no se apliquen en el futuro con un criterio que dificulte en grado sumo la ejecuci\u00f3n de una justa y decidida pol\u00edtica &nbsp;integracionista. Porque hoy m\u00e1s que nunca tienen plena vigencia las palabras de quien &nbsp;ubic\u00f3 los problemas &nbsp;de la educaci\u00f3n especial en el \u00e1mbito de las exigencias propias de una educaci\u00f3n verdaderamente democr\u00e1tica y de una pedagog\u00eda de la no-discriminaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la demanda de atenci\u00f3n integral por parte de los llamados ni\u00f1os diferentes solo es satisfecha en un 1.5%. Frente a la imposibilidad de la ciencia m\u00e9dica para dar soluciones a aquellas caracter\u00edsticas f\u00edsicas, emocionales y sensoriales que definen a una persona como diferente, la construcci\u00f3n de una nueva cultura hacia el excepcional y de una pedagog\u00eda de la no-discriminaci\u00f3n se presenta como una respuesta adecuada y justa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El jard\u00edn y la escuela son, por lo tanto, el lugar natural para el desarrollo de todos los ni\u00f1os&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>( &#8230; ) El gobierno apoyar\u00e1 con capacitaci\u00f3n y est\u00edmulos a las instituciones y a los docentes que se comprometan en este esfuerzo por demostrar que una pedagog\u00eda de la no discriminaci\u00f3n es condici\u00f3n fundamental para que el respeto por los derechos de las personas excepcionales sea algo m\u00e1s que una declaraci\u00f3n de buenas intenciones22.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia del presente fallo el experto doctor Hern\u00e1n Escobedo pone de presente no s\u00f3lo las diversas causas y grados que pueden darse en la dificultad de aprendizaje sino tambi\u00e9n la muy relativa utilidad de los ex\u00e1menes neurol\u00f3gicos y la incidencia de la desnutrici\u00f3n infantil en las dificultades aludidas, as\u00ed como la importancia de los cuidados que los padres prodiguen a sus hijos: &nbsp;<\/p>\n<p>La dificultad de aprender se da en diversos grados y por diversas razones. Va desde la dificultad leve causada por falta de motivaci\u00f3n o por alg\u00fan problema emocional transitorio, hasta dificultades severas (es posible que un ni\u00f1o nunca aprenda a leer o incluso a hablar) por razones gen\u00e9ticas (el caso de los ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down -o ni\u00f1os &#8220;mongoles&#8221;- es el m\u00e1s com\u00fan). Constatar la dificultad de aprender no es dif\u00edcil; cualquier persona &nbsp;(y en especial un profesor que tiene experiencia), puede hacerlo. &nbsp;Pero ponderar la severidad de ella y sus causas no es f\u00e1cil. Requiere un estudio cuidadoso que es costoso. Los ex\u00e1menes neurol\u00f3gicos y particularmente el electroencefalograma no son de mucha utilidad. En efecto, una persona con serios problemas de aprendizaje bien puede tener buenos resultados en estos ex\u00e1menes o una persona sin dificultades de aprendizaje puede producir resultados neurol\u00f3gicos anormales. &nbsp;<\/p>\n<p>La desnutrici\u00f3n infantil es una de las causas de los problemas de aprendizaje. A pesar de que no conozco estudios exhaustivos sobre el tema realizados aqu\u00ed en Colombia, creo no equivocarme al afirmar que en nuestro medio la causa m\u00e1s com\u00fan de las dificultades de aprendizaje sea precisamente \u00e9sta. Es importante se\u00f1alar que desde el momento de la gestaci\u00f3n puede darse ese fen\u00f3meno de desnutrici\u00f3n infantil a trav\u00e9s de la madre mal alimentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estudios hechos ya hace algunos a\u00f1os por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sabe que la buena alimentaci\u00f3n puede mejorar la capacidad de aprendizaje y que esta mejor\u00eda es tanto mayor cuanto m\u00e1s temprano se alimenta adecuadamente al ni\u00f1o. &nbsp;Pero adem\u00e1s se estableci\u00f3 que un factor tambi\u00e9n muy importante es la estimulaci\u00f3n que el ni\u00f1o reciba en su medio familiar. Cuanto mayores sean los cuidados que los padres prodiguen a sus hijos, mejores resultados se logran, as\u00ed sea en condiciones alimenticias muy precarias. Las madres que hablan a sus bebes, atienden a sus gorgogeos, los estimulan para que pronuncien palabras, logran que sus hijos hablen m\u00e1s r\u00e1pido, para tomar un ejemplo en las diferentes edades se encuentran resultados equivalentes. En suma los padres pueden ayudar a sus hijos en el aprendizaje mediante una relaci\u00f3n comunicativa estrecha. Esto es algo de sentido com\u00fan que se pierde de vista por las condiciones precarias de las familias de bajos recursos (Folio 94). &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta espec\u00edficamente al tratamiento que debe d\u00e1rsele a un ni\u00f1o con limitaciones, considera que es necesario establecer que la magnitud de ellas haga indispensable realmente acudir a una instituci\u00f3n especial comoquiera &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cada vez se piensa menos en las instituciones de educaci\u00f3n especial; si bien en ellas el ni\u00f1o es atendido de mejor forma, tambi\u00e9n es cierto que es estigmatizado, separado &nbsp;de su medio &#8220;natural&#8221; y ello puede producir m\u00e1s problemas que los que soluciona la atenci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) Actualmente se est\u00e1 revisando esta forma de proceder pues los beneficios comparativos para el ni\u00f1o con dificultades no son evidentes: los avances que el ni\u00f1o pueda lograr en una instituci\u00f3n especial no parecen ser tan grandes en comparaci\u00f3n con los que lograr\u00eda en una instituci\u00f3n normal como para justificar los inconvenientes de ser rotulado como &#8220;retardado mental&#8221; o cualquier otro t\u00e9rmino que lo distinga de los &#8220;normales&#8221;. &nbsp;Incluso los ni\u00f1os catalogados como &#8220;genios&#8221; (que ser\u00eda algo interpretado como positivo en nuestro sistema de valores) &nbsp;parecen verse perjudicados por esta rotulaci\u00f3n. Lo anterior es tanto m\u00e1s v\u00e1lido cuanto menor sea la magnitud de las dificultades; en otras palabras, cuanto menor sea la importancia de las dificultades, menos conveniente es la instituci\u00f3n especial. &nbsp;Si nos situamos en las condiciones estipuladas por la pregunta, pienso que una instituci\u00f3n especial es enteramente inapropiada para el ni\u00f1o. En un peque\u00f1o municipio es muy probable encontrar instituciones de estas caracter\u00edsticas; los padres deber\u00e1n entonces desplazar a su hijo a otra parte, en el mejor de los casos, y la separaci\u00f3n de la familia va a ser much\u00edsimo m\u00e1s perjudicial que permanecer en su colegio donde ya sufre por ser considerado &#8220;bruto&#8221;. &nbsp;La otra alternativa (m\u00e1s probable) es que el ni\u00f1o se quede en su casa; \u00e9sta es tambi\u00e9n m\u00e1s perjudicial que permanecer en el colegio, pues de todas formas ser\u00e1 considerado como &#8220;bruto&#8221; y con mayores razones para ser estigmatizado por sus compa\u00f1eros &nbsp;(en un municipio peque\u00f1o los alumnos de un colegio mantienen un contacto estrecho fuera de \u00e9l). &nbsp;Adem\u00e1s ser\u00e1 separado de su grupo de pares en donde tiene sus amigos quienes son una pieza clave en su desarrollo como persona. Considero pues que, para un ni\u00f1o en estas circunstancias, es mucho m\u00e1s conveniente permanecer en su colegio. Lo ideal ser\u00eda poder constituir equipos de apoyo con las directivas del colegio, los profesores, el psic\u00f3logo y los padres; es algo dif\u00edcil por la mala informaci\u00f3n que hay en las instituciones educativas sobre estos problemas que, parad\u00f3jicamente, son bastante comunes (Folios 95-96).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior se agrega que las instituciones de educaci\u00f3n especial para ni\u00f1os de familias de escasos recursos son pr\u00e1cticamente inexistentes en la gran mayor\u00eda de municipios colombianos, raz\u00f3n por la cual, como lo observa el mismo experto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las alternativas reales que en este momento existen son escasas. Creo que la &nbsp;que gran mayor\u00eda de las familias termina por optar es la de que el ni\u00f1o deje de asistir &nbsp;a la escuela y se quede haciendo oficios de la casa o del campo en el caso de ni\u00f1os de municipios peque\u00f1os o zonas rurales. (Folio 96). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte considera que, de acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los ni\u00f1os con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboraci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligaci\u00f3n de asistir &nbsp;y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos (Constituci\u00f3n Nacional Art\u00edculo 44, inciso 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia , los progenitores tienen una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y permanencia de sus hijos en el sistema educativo lo cual los obliga a mantener una atenta vigilancia sobre el proceso de su instrucci\u00f3n lo mismo que a superar los obst\u00e1culos que, en ocasiones, hacen que la asistencia de los ni\u00f1os a las escuelas sea irregular y culmine en el abandono definitivo. En esta tarea, noble y necesaria como pocas,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los educadores y padres deben sentirse parte de una comunidad educativa que tiene como fin primordial la mejor educaci\u00f3n posible para el ni\u00f1o. En este &#8220;equipo&#8221; deben encontrarse las directivas y, de existir el cargo en el colegio, el psic\u00f3logo. &nbsp;Las relaciones, pues, deben ser aquellas de un grupo de personas que tienen un fin com\u00fan y que est\u00e1n dispuestas a luchar conjuntamente por \u00e9l. &nbsp;Desafortunadamente lo que se encuentra comunmente es que el profesor quiere deshacerse de esa responsabilidad y &#8220;entregarle el ni\u00f1o a sus padres&#8221;. (Folio 97). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, condicionar la admisi\u00f3n y permanencia de la ni\u00f1a Carol Andrea en el colegio que actualmente frecuenta &nbsp;a la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes costosos y de muy cuestionable &nbsp;utilidad, enderezados a demostrar si requiere o no una educaci\u00f3n especial, equivale en la pr\u00e1ctica a negarle su derecho constitucional prevalente a la educaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido y defendido como parte fundamental de su labor de guardiana de la Carta, &nbsp;encargada de velar por su supremac\u00eda en el \u00e1mbito del ordenamiento nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No es razonable en modo alguno que una instituci\u00f3n educativa &nbsp;exija a los progenitores de una ni\u00f1a &nbsp;que demuestren su normalidad como condici\u00f3n previa para garantizarle el acceso y permanencia en la instituci\u00f3n. Tampoco lo es que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a &nbsp;recetarle &nbsp;una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la educaci\u00f3n especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de manera definitiva. Cuando es lo cierto que su responsabilidad con la sociedad consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso esta Corte &nbsp;espera &nbsp;que las instituciones educativas promuevan &nbsp;una atenta lectura de la nueva Constituci\u00f3n y adecuen a ella sus pr\u00e1cticas &nbsp;cotidianas. Solo as\u00ed la Carta ser\u00e1 la realidad nueva, positiva y viviente &nbsp;que los colombianos nos hemos propuesto construir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el problema de la educaci\u00f3n especial adquiere una gravedad inusitada cuando se repara que, como antes se ha visto, una de sus principales causas es la desnutrici\u00f3n infantil. En efecto, si se considera \u00fanicamente la incidencia de un deficiente suministro de hierro en la dieta de los ni\u00f1os, estudios cient\u00edficos serios ponen de presente que ella se traduce no s\u00f3lo en una reducci\u00f3n del crecimiento de sus cuerpos sino tambi\u00e9n en una significativa disminuci\u00f3n de la capacidad de atenci\u00f3n en sus actividades escolares. Este dato no puede ser ignorado por un juez responsable y al servicio del Estado social de derecho colombiano por cuanto que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aproximadamente una tercera parte de la poblaci\u00f3n colombiana (34.0%) presenta niveles de saturaci\u00f3n de la transferrina serica &nbsp;indicativos de ferropenia (eritropoyesis deficiente de hierro). De los afectados, el 15.8% est\u00e1n en grado leve, el 18.2% en grado moderado a severo. &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1s afectada es la poblaci\u00f3n en edad escolar con una prevalencia del 46.8%&#8221;23. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los factores asociados con la deficiencia de hierro se encuentran, significativamente, el nivel de ingresos y la educaci\u00f3n del jefe del hogar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones y dado el peso de dicha deficiencia en &nbsp;la desnutrici\u00f3n infantil &nbsp;tendr\u00edamos que vernos obligados a reconocer que siete millones de ni\u00f1os que hoy padecen las consecuencias de la ferropenia son de alguna manera tambi\u00e9n candidatos a ingresar a instituciones de educaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual significa ni m\u00e1s ni menos que &nbsp;cerca de una cuarta parte de la poblaci\u00f3n colombiana actual deber\u00eda ir pensando seriamente en solicitar con tiempo su cupo de admisi\u00f3n en una de tales instituciones. &nbsp;Si este ritmo se mantuviera con las caracter\u00edsticas actuales, no estar\u00eda lejano &nbsp;el d\u00eda en que los habitantes todos de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;ofreci\u00e9ramos al mundo el espect\u00e1culo de convertir nuestro &nbsp;territorio en una gigantesca &nbsp;instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la magnitud social del problema y el car\u00e1cter abrumador de esta tendencia, con obvias repercusiones en la segregaci\u00f3n, es claro que la familia, la sociedad y el Estado no pueden permanecer indiferentes. Porque a ellos incumbe, se repite, la obligaci\u00f3n constitucional de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, asimismo, claro que las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas, no pueden l\u00edcitamente estorbar el acceso y permanencia &nbsp;de los ni\u00f1os en su seno, mediante actos, acuerdos, medidas, pr\u00e1cticas cuyo efecto real, querido o no, sea la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en todas sus manifestaciones. No cabe, por tanto, esgrimir argumento alguno fundado en una abusiva o incorrecta interpretaci\u00f3n de su presunta o real autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la alt\u00edsima misi\u00f3n de la escuela y su trascendencia en la vida de los ni\u00f1os, la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n no puede ser ignorada por quienes libre y espont\u00e1neamente han decidido vincularse a la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico fundamental, en sus diversos niveles y formas de organizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, su colaboraci\u00f3n a la lucha contra todos los factores de que se nutre la segregaci\u00f3n social es no s\u00f3lo una exigencia de la propia naturaleza de su misi\u00f3n sino tambi\u00e9n una valiosa ayuda a la causa de la convivencia real que tanto anhelamos los colombianos y en cuya larga b\u00fasqueda, a veces coronada con frustraciones, estimulamos el proceso de cambio que hoy tiene su mejor instrumento de expresi\u00f3n en la Carta de 1991. &nbsp;Por eso, en el nivel espec\u00edfico de la educaci\u00f3n &nbsp;es preciso tener &nbsp;siempre presente que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La escuela tiene una obligaci\u00f3n prioritaria que es la de humanizar &nbsp;a trav\u00e9s de valores fundamentales como la tolerancia, el respeto de las diferencias, la solidaridad, la ayuda mutua. Para esto no bastan los discursos; es necesario que la pr\u00e1ctica cotidiana abra estos canales de formaci\u00f3n y de \u00e9tica social. Por esto es urgente que la tendencia cada vez m\u00e1s marcada a la exclusi\u00f3n de ni\u00f1os del sistema escolar sea restringida al m\u00e1ximo: los famosos problemas de aprendizaje, las hiperactividades, las &nbsp;lateralidades no &nbsp;constituyen &nbsp; argumento para &nbsp;que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>algunas instituciones obsesionadas &nbsp;enfermizamente por las pruebas del ICFES excluyan a aquellos que amenazan con reducir los promedios acad\u00e9micos. Esto es una conducta francamente violenta24. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCLUSION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto la educaci\u00f3n es un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, que no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la profundizaci\u00f3n &nbsp;de la segregaci\u00f3n social, en abierta oposici\u00f3n a &nbsp;la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo a los d\u00e9biles y necesitados, esta Corte confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 proferida el 6 de febrero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la modificar\u00e1 en el sentido de que la ni\u00f1a CAROL ANDREA MORENO GOMEZ permanezca en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sop\u00f3 (Cundinamarca) hasta cuando, sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales &nbsp;puedan ofrecerle una mejor opci\u00f3n educativa, adecuada a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas de su familia y al lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su iluminada imaginaci\u00f3n, &nbsp;para el poeta los ni\u00f1os son el modo de suspirar la aurora. Para esta Corte, los ni\u00f1os de Colombia son tambi\u00e9n, en &nbsp;horabuena, titulares de derechos fundamentales constitucionales y prevalentes, tales como el de la educaci\u00f3n; espejos fieles del &nbsp;respeto a la dignidad humana de &nbsp;los &nbsp;d\u00e9biles y el aporte m\u00e1s valiosao de nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente enriquecidas, la vida &nbsp;y &nbsp;la cultura de la especie.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, Departamento de Cundinamarca, el 20 de febrero de 1992, por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; MODIFICAR el numeral segundo de la mencionada &nbsp;providencia en el sentido de que la permanencia de la ni\u00f1a &nbsp;CAROL ANDREA MORENO GOMEZ en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sop\u00f3, Departamento de Cundinamarca, no estar\u00e1 condicionada en modo alguno a la aportaci\u00f3n que hagan sus progenitores de la prueba cient\u00edfica de que no requiere educaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la menor podr\u00e1 permanecer en dicho plantel hasta cuando sus directivas, progenitores y autoridades competentes puedan ofrecerle una mejor y real opci\u00f3n educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que instituciones educativas p\u00fablicas o privadas impidan o estorben el acceso y permanencia de los ni\u00f1os en ellas, mediante actos, acuerdos, medidas o practicas cuyo efecto real, querido o no sea la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, en todas sus &nbsp;manifestaciones la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;ORDENAR que los progenitores de la ni\u00f1a CAROL ANDREA MORENO GOMEZ asuman la &nbsp;responsabilidad que les incumbe y colaboren en &nbsp;su educaci\u00f3n con el colegio a fin de que pueda lograrse plenamente el prop\u00f3sito de su integraci\u00f3n a la actividad escolar ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- SOLICITAR al se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n Nacional que, en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes, considere la conveniencia de presentar &nbsp;a la brevedad posible ante el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que establezca los objetivos, instrumentos, procedimientos y responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en orden a garantizar la efectiva integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con necesidades especiales en el sistema educativo nacional ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- &nbsp;Para lo de su competencia, &nbsp;ENVIENSE sendas copias del presente fallo al se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, al Defensor del Pueblo, &nbsp;a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a los Consejeros &nbsp;Presidenciales para los derechos humanos, la juventud, la familia y la mujer respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ORDENAR &nbsp;que por secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 Departamento de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de Voto- &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-429 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE CONSTITUCIONAL\/COMPETENCIA\/REVISION FALLO DE TUTELA\/PRUEBAS-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa de revisi\u00f3n de sentencias sobre tutela, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional no es la que corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparaci\u00f3n entre lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Pol\u00edtica, a efectos de orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jur\u00eddico- la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no est\u00e1 llamada en principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la perspectiva de la Constituci\u00f3n. Cosa distinta es que, con motivo de esa revisi\u00f3n, la Corte encuentre que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales ha sido err\u00f3nea y deba por eso revocar total o parcialmente las providencias que examina, pues entonces s\u00ed est\u00e1 obligada a resolver el caso espec\u00edfico a la luz de los principios que considera v\u00e1lidos, sustituyendo as\u00ed la decisi\u00f3n revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos f\u00e1cticos que el expediente le ofrece, salvo casos excepcional\u00edsimos. Esto \u00faltimo hace que la Corte deba insistir en la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea pertinente y necesario para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las pruebas indispensables. El Decreto 2591\/91 no faculta a la Corte &nbsp;Constitucional para decretar pruebas en la etapa de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Observo, tanto en este caso como en otros procesos, que el Honorable Magistrado sustanciador ha ordenado la pr\u00e1ctica de pruebas, en este caso consistentes en la consulta a expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto hacia la autonom\u00eda que debe tener cada Magistrado en la conducci\u00f3n del proceso a su cargo y conocedor de que el voto de los otros miembros de la respectiva Sala no versa sobre el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la ponencia sino sobre la ponencia misma, me permito expresar mi concepto en el sentido de que, en esta etapa de revisi\u00f3n de sentencias sobre tutela, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional no es la que corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparaci\u00f3n entre lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Pol\u00edtica, a efectos de orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jur\u00eddico- la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la Corte no est\u00e1 llamada en principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la perspectiva de la Constituci\u00f3n. Cosa distinta es que, con motivo de esa revisi\u00f3n, la Corte encuentre que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales ha sido err\u00f3nea y deba por eso revocar total o parcialmente las providencias que examina, pues entonces s\u00ed est\u00e1 obligada a resolver el caso espec\u00edfico a la luz de los principios que considera v\u00e1lidos, sustituyendo as\u00ed la decisi\u00f3n revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos f\u00e1cticos que el expediente le ofrece, salvo casos excepcional\u00edsimos. Esto \u00faltimo hace que la Corte deba insistir en la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea pertinente y necesario para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las pruebas indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, aplicable al procedimiento que debe cumplirse en materia de acciones de tutela, no faculta a esta Corte para decretar pruebas en la etapa de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido acogida en la fecha por otra Sala de Revisi\u00f3n, la n\u00famero 3, que preside el suscrito (Expediente T-1005). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-02, expediente No. T-644, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. Mayo 8 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 67, inciso 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ram\u00edrez Ocampo, Augusto. &nbsp;Plenaria Debates 10 de Junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Faure Edgar y otros, Aprender a ser. La educaci\u00f3n del futuro. Informe UNESCO. Alianza- &nbsp;<\/p>\n<p>UNESCO, Tercera edici\u00f3n, Madrid 1974, p. 114. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Proyecto de Ley: Sistema Nacional de Educaci\u00f3n. Versi\u00f3n preliminar: documento para discusi\u00f3n. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Marzo de 1992.. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 6 de julio de 1972. Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Eustorgio Sarria Morcillo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 4 de Noviembre de 1982. Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ponente: Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 4 de junio de 1981. Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ponente: Ricardo Medina Moyano. &nbsp;<\/p>\n<p>9 fr. &nbsp;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 21 de Septiembre de &nbsp;<\/p>\n<p>1978. &nbsp;Consejero ponente: Carlos Galindo Pinilla &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de Mayo de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>Consejero Ponente: Humberto Mora Osejo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de Agosto de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Consejero ponente: Miguel Lleras Pizarro. &nbsp;<\/p>\n<p>12 DUGUIT, Le\u00f3n. Trait\u00e9 de droit constitutionnel. &nbsp;Ed. Anci\u00e9nne Librarie, Par\u00eds, 1925, tomo 5o., p. 355. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 numeral 1. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia No. T-02, expediente T-644 &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cfr. Constituci\u00f3n, &nbsp;Art\u00edculos 44 y 67. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Constituci\u00f3n, &nbsp;Art. 13, inciso 2. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cfr. Constituci\u00f3n, &nbsp;Art. 13, inciso 3. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cfr. Cajiao, Francisco.&nbsp; Educaci\u00f3n Especial y Derechos Humanos. &nbsp;En: Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, &nbsp;Foro de Educaci\u00f3n Especial. Marzo de 1991. p. 3-4. (Policopiado). &nbsp;<\/p>\n<p>19 Cfr. Brown v. Board of Education, 347 U. S. 483 (1954). &nbsp;<\/p>\n<p>20 Cfr. Strike Kenneth A. &#8220;Educational Policy and the Just Society&#8221;. &nbsp;University of Illinois Press, &nbsp;<\/p>\n<p>Urbana, 1982, p. 193.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 Cfr. Pamblanco Mar\u00eda Pilar. Una escuela para todos: Estrategias para la Integraci\u00f3n Escolar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En: ICFES, Primer Encuentro Nacional de Educaci\u00f3n Especial. Bogot\u00e1, Colombia 1987, p. 168. &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp;Cfr. Valdivieso Sarmiento Alfonso. La Escuela es una para todos. Folleto divulgativo. Rep\u00fablica de Colombia, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp;Cfr. Instituto Nacional de Salud. Anemias nutricionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8211; Situaci\u00f3n nutricional de la poblaci\u00f3n colombiana 1977-80 (Vol\u00famen II). Serie Publicaciones &nbsp;Cient\u00edficas, No. 4. Bogot\u00e1, Febrero de 1986. p. 49.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24 Cfr. Cajiao, Op. cit., p. 4&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-429-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA EDUCACION\/SERVICIOS PUBLICOS\/DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; Adem\u00e1s de su condici\u00f3n de derecho fundamental de la persona, la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un servicio que tiene una funci\u00f3n social. As\u00ed lo reconoce expresamente la Constituci\u00f3n. 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