{"id":1050,"date":"2024-05-30T16:00:01","date_gmt":"2024-05-30T16:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-549-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:01","slug":"c-549-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-549-94\/","title":{"rendered":"C 549 94"},"content":{"rendered":"<p>C-549-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-549\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REDENCION DE PENA POR ENSE\u00d1ANZA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor parte de una premisa equivocada cuya aplicaci\u00f3n irreflexiva vulnerar\u00eda, ella s\u00ed, el derecho a la igualdad, pues si se permitiera que los reclusos instructores desempe\u00f1aran su funci\u00f3n durante ocho horas diarias, como lo hacen aquellos que trabajan, prohijar\u00eda una interpretaci\u00f3n que llevar\u00eda a la aberrante consecuencia de que por un (1) d\u00eda efectivo (8 horas), al instructor deber\u00eda abon\u00e1rsele un (1) d\u00eda de reclusi\u00f3n, puesto que cada cuatro horas se le computan como un (1) d\u00eda de trabajo, seg\u00fan el mismo art\u00edculo acusado; en tanto que quienes trabajan, apenas podr\u00edan abonar un (1) d\u00eda por dos (2) d\u00edas efectivos de trabajo, laborando ocho (8) horas diarias, y los que se dedican al estudio abonar\u00edan un (1) d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos (2) de estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del citado ordenamiento. Conforme a lo anterior, el condenado a pena privativa de la libertad que posea la capacidad t\u00e9cnica o intelectual requerida para desempe\u00f1arse como instructor, y as\u00ed lo haga, por ese solo hecho se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n de ventaja frente a quienes, por no tener aptitudes docentes, trabajen o estudien dentro del penal; pues el instructor purgar\u00eda su condena en la mitad del tiempo previsto, mientras aqu\u00e9l dedicado al trabajo o al estudio lo har\u00eda en las dos terceras partes del tiempo, con violaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Confrontaci\u00f3n de normas constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que cumple esta Corporaci\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, impone la confrontaci\u00f3n de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, con el texto de la Constituci\u00f3n y no con normas de naturaleza infraconstitucional, menos a\u00fan si no hacen parte ya del derecho vigente, como justamente sucede en este caso, pues los art\u00edculos citados del C\u00f3digo de Procedimiento Penal han sido abrogados por el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-628 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del inciso 2o. del art\u00edculo 98 de la ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Alfonso Quintana R. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTANA ROMERO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible una parte del inciso 2o. del art\u00edculo 98 de la ley 65 de 1993, por considerarla violatoria de distintos preceptos del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de lo impugnado, es el que se subraya dentro de la disposici\u00f3n a la cual pertenece: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 65 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 98. REDENCION DE LA PENA POR ENSE\u00d1ANZA.&nbsp; El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetizaci\u00f3n o de ense\u00f1anza primaria, secundaria, artesanal, t\u00e9cnica y de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 derecho a que cada cuatro horas de ense\u00f1anza se le computen como un d\u00eda de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El instructor no podr\u00e1 ense\u00f1ar m\u00e1s de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al art\u00edculo 81.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que el aparte demandado al negar a los reclusos que se desempe\u00f1an como instructores, la posibilidad de &#8220;trabajar las ocho horas que se le permite laborar al resto de los reclusos&#8221;, viola el derecho a la igualdad. Y esa limitaci\u00f3n &#8220;incide incluso en la remuneraci\u00f3n que en las prisiones se reconoce a los que desempe\u00f1an labores por las que se reconozcan estipendios. Adem\u00e1s, si de estos estipendios dependiera la ayuda que podemos brindar a nuestras familias, esta norma rompe abiertamente con nuestro derecho a la igualdad de oportunidades tanto nuestras como de nuestras familias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que cuando el legislador estatuy\u00f3 en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la redenci\u00f3n de pena al recluso que se desempe\u00f1e como instructor durante cuatro horas, que equival\u00eda a una jornada de ocho, &#8220;lo hac\u00eda como reconocimiento de la calidad de la labor desempe\u00f1ada, pues de lo contrario podr\u00eda haberse ahorrado dicho art\u00edculo 531, pues en igualdad de condiciones el art\u00edculo 530 nos habr\u00eda cobijado a todos los reclusos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y finaliza diciendo, que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no impuso limitaci\u00f3n alguna al trabajo de los instructores; prueba de ello es que hasta el 31 de diciembre de 1993 &#8220;se les reconoc\u00eda por cada cuatro (4) horas de docencia, un d\u00eda de trabajo, y se les permit\u00eda trabajar ocho (8) horas diarias y as\u00ed se les certificaba para efectos de redenci\u00f3n de condena.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los reclusos instructores, en criterio del actor, &nbsp;son un &#8220;recurso humano escaso&#8221;, ya que constituyen apenas el 1% de las personas recluidas en las c\u00e1rceles y con el est\u00edmulo que se les conced\u00eda no se creaba inpunidad; porque se estaban cumpliendo los fines del art\u00edculo 94 de la misma ley 65 de 1993, que se\u00f1ala la importancia de la educaci\u00f3n de los reclusos en el proceso de su resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal estatu\u00eddo, se presentaron dos escritos destinados a justificar la constitucionalidad del precepto demandado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Ministro de Justicia y del Derecho expone los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y en garant\u00eda del mismo se expidi\u00f3 el art\u00edculo 79 de la ley 65 de 1993, estableciendo que el trabajo en los establecimientos carcelarios es obligatorio, como medio terap\u00e9utico dirigido a alcanzar los fines resocializadores, permitiendo que se redima un d\u00eda de pena, por dos d\u00edas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Preparatoria del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario hab\u00eda establecido que el d\u00eda de trabajo es de ocho horas, el de estudio de seis y en cuanto a la ense\u00f1anza, estim\u00f3 que deb\u00eda homologar su jornada con la de estudio en un horario de seis horas cada una, pero teniendo en cuenta que el instructor tiene que preparar las clases y corregir trabajos, decidi\u00f3 finalmente, consagrar que la jornada de ense\u00f1anza deb\u00eda ser tan s\u00f3lo de cuatro horas diarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye diciendo, que a trav\u00e9s de varios recursos, los reclusos que prestan sus servicios como instructores en los centros penitenciarios, han pretendido que se les permita ense\u00f1ar durante ocho horas al d\u00eda, para alcanzar as\u00ed una disminuci\u00f3n de pena superior, lo cual est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n con las normas contenidas en los t\u00edtulos VII y VIII de la ley 65 de 1993, y con el derecho a la igualdad material consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues se estar\u00eda concediendo una excesiva rebaja de pena a los condenados, lo que acarrear\u00eda impunidad; m\u00e1s ahora, cuando existen mecanismos como los beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, que inciden notablemente en la rebaja de penas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; sostiene, que la norma acusada es exequible, pues con \u00e9lla no se atenta contra la dignidad humana, ni contra los derechos de los reclusos, al reconocerles por cuatro horas de actividad docente un d\u00eda de trabajo, para el c\u00f3mputo de redenci\u00f3n de la pena, &#8220;por cuanto en todo momento se ha pretendido que las 4 horas restantes los internos que se desempe\u00f1en como instructores deben dedicarlas a planear las clases, a prepararlas, a hacerle seguimiento a los trabajos que ordenen a sus alumnos, y a calificar las pruebas de evaluaci\u00f3n entre otras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su concepto, &nbsp;mediante oficio No. 468 del 11 de agosto de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el aparte acusado del inciso 2o. del art\u00edculo 98 de la ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que se basa el Ministerio P\u00fablico para hacer tal petici\u00f3n, son los que en seguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia sostenida por esta Corte en la sentencia T-601\/92, la norma resulta acorde con la Constituci\u00f3n, pues all\u00ed se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la naturaleza jur\u00eddica del trabajo carcelario, la obligatoriedad del mismo en las prisiones, la razonabilidad y proporcionalidad de las exigencias que lo autorizan. Considera, adem\u00e1s, el Procurador que para entender &#8220;la verdadera inteligencia&#8221; de lo acusado, basta leer los incisos segundos de los art\u00edculos 82 y 97 de la misma ley, parcialmente demandada, en los que se demuestra que la intensidad horaria para la docencia, la educaci\u00f3n y el trabajo, resulta equilibrada, pues para la ense\u00f1anza se permite al recluso educador, contar con un tiempo razonable para preparar y hacer el seguimiento de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que tiene el tiempo dedicado a la ense\u00f1anza, para efectos de la redenci\u00f3n de pena, &#8220;es el doble del valor que para la misma tiene el estudio y el trabajo en general; y sin embargo, no se trata de un privilegio injustificado, por cuanto la ense\u00f1anza comporta frente a otras actividades laborales y frente al mismo estudio, un esfuerzo enorme y un enorme potencial resocializador, y lo que es tanto o m\u00e1s importante, un efecto multiplicador indiscutible de la resocializaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, agrega que en el &#8220;supuesto que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta descrita por el actor, como aval de su acusaci\u00f3n, en virtud de la cual la contabilizaci\u00f3n de la rebaja de penas por ense\u00f1anza , hasta una fecha determinada, se hizo permitiendo su ejercicio durante ocho horas diarias, que no cuatro, y supuesto tambi\u00e9n que la pr\u00e1ctica as\u00ed verificada fue producto de una interpretaci\u00f3n legal, cabe pensar que la misma, en cuanto m\u00e1s favorable, configura un derecho adquirido, en los casos que efectivamente se hizo as\u00ed, siendo la v\u00eda expedita para el respectivo reconocimiento y en la medida en que no exista procedimiento o recurso alguno, al de la tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra un aparte de un art\u00edculo de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho Penal constituye un instrumento de control social que busca la observancia de determinados comportamientos deseables, mediante el desest\u00edmulo, que la pena implica, de conductas que se juzgan indeseables, en cuanto atentan contra bienes jur\u00eddicos que se estiman vitales para la convivencia civilizada. La definici\u00f3n de esas espec\u00edficas conductas, objeto del derecho penal, que atendiendo los patrones imperantes dentro del sistema social para calificar la normalidad y la anormalidad, suelen se\u00f1alarse como desviadas, y la correspondiente indicaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tenidos por valiosos y por ende merecedores de protecci\u00f3n, son tareas que dentro de la estructura de un Estado de Derecho, competen al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El control social mediante la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos fundamentales constituye la raz\u00f3n de ser del derecho penal. Empero, no es posible sostener que sea \u00e9ste el \u00fanico mecanismo orientado a realizar los aludidos prop\u00f3sitos, porque a su lado operan los otros instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico que comportan id\u00e9nticos cometidos y que, igualmente, asignan a la sanci\u00f3n el papel de medio enderezado a la obtenci\u00f3n de esas metas. Sin embargo, el derecho penal se distingue del resto de las ramas del derecho y de los dem\u00e1s instrumentos reguladores de la conducta humana, por las singulares consecuencias jur\u00eddicas que la infracci\u00f3n de sus preceptos acarrea. Particularmente la pena, en sus diversas modalidades, entra\u00f1a una respuesta a comportamientos considerados como intolerables, y se caracteriza por un alto grado de drasticidad no alcanzado por las diferentes clases de sanciones que el sistema social prohija, las cuales, con todo, se muestran, de ordinario, menos rigurosas que las derivadas de la transgresi\u00f3n de la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El rigor de la pena explica el car\u00e1cter igualmente riguroso que preside su imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n y el af\u00e1n por otorgarle un fundamento razonable fincado en la funci\u00f3n que respecto al conglomerado y al propio infractor debe cumplir. En efecto, la sanci\u00f3n penal obedece al principio de legalidad y, al igual que la conducta punible, se encuentra por tanto, preestablecida; su aplicaci\u00f3n se conf\u00eda a los jueces y est\u00e1 precedida de un procedimiento estricto que persigue rodear la imposici\u00f3n, de un conjunto de garant\u00edas que ejercen notable incidencia en aspectos tan importantes como la duraci\u00f3n de la pena, alcances de la misma, derechos afectados y ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al fundamento, cabe destacar que varias teor\u00edas han pretendido desentra\u00f1ar la funci\u00f3n de la pena. Por consiguiente, y sin pretender hacer una exposici\u00f3n exhaustiva, resulta indispensable recordar que en un primer momento se tuvo de la pena una concepci\u00f3n eminentemente expiatoria o retributiva, otorg\u00e1ndosele un se\u00f1alado lugar a la noci\u00f3n de castigo; asi pues, bajo un criterio de justicia, la pena buscaba responder a la falta libremente cometida, restaurando de esa manera el orden jur\u00eddico quebrantado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un segundo grupo de teor\u00edas se orienta en el sentido de conferir relevancia a la utilidad de la pena resaltando sus objetivos, e imponi\u00e9ndose su finalidad preventiva, que es general, cuando mediante la amenaza punitiva intimidatoria se quiere disuadir a las personas destinatarias de la ley, de incurrir en comportamientos punibles; y es especial, cuando obra no sobre potenciales autores sino sobre el concreto autor de la conducta para evitar que reincida en el hecho reprobable. El entendimiento de la prevenci\u00f3n especial, ha experimentado notables transformaciones al admitir el fin resocializador de la pena y al otorgar preeminencia a la idea de tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando las denominadas teor\u00edas mixtas o unificadoras tratan de combinar los principios de las anteriormente expuestas, criterio que parece guiar el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal que atribuye a la pena funci\u00f3n &#8220;retributiva, preventiva, protectora y resocializadora&#8221;, para los fines de esta providencia interesa ante todo enfatizar lo concerniente al tratamiento y a la resocializaci\u00f3n de quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento designa la actividad que se despliega sobre el detenido con el fin de neutralizar los factores negativos de su personalidad, facilit\u00e1ndole la readaptaci\u00f3n a la vida social, aspecto \u00e9ste que se liga estrechamente a las finalidades de la resocializaci\u00f3n, ya que \u00e9sta supone deficiencias de adaptaci\u00f3n al medio, cuya superaci\u00f3n constituye una meta; de manera que la resocializaci\u00f3n, b\u00e1sicamente, consiste en la promoci\u00f3n de las condiciones necesarias para que el individuo vuelva a incorporarse al grupo social del que hac\u00eda parte, como un miembro capaz de convivir, esto es, de observar un comportamiento arm\u00f3nico con los valores que las reglas jur\u00eddicas aspiran a realizar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Roberto Bergalli, la resocializaci\u00f3n es &#8220;la reelaboraci\u00f3n de un status social que significa la posibilidad de retorno al \u00e1mbito de las relaciones sociales en que se desempe\u00f1aba quien por un hecho cometido y sancionado, seg\u00fan normas que han producido sus mismos pares sociales, habr\u00eda visto &nbsp;interrumpida su vinculaci\u00f3n con el estrato al cual pertenec\u00eda&#8221; 1 . &nbsp;<\/p>\n<p>La tendencia hacia la resocializaci\u00f3n de los condenados es f\u00e1cilmente detectable en la legislaci\u00f3n colombiana ya que, como se vi\u00f3, el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal al se\u00f1alar las funciones de la pena, incorpora la resocializaci\u00f3n, al paso que el art\u00edculo 68 prev\u00e9 el reconocimiento de la condena de ejecuci\u00f3n condicional siempre que, entre otras cosas, se acredite que la personalidad del delincuente, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario; de igual manera, el art\u00edculo 72 se\u00f1ala como uno de los requisitos para obtener la libertad condicional, que la personalidad, buena conducta y antecedentes de todo orden del condenado &#8220;permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, el art\u00edculo 503 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, prev\u00e9 la conformaci\u00f3n en cada una de las penitenciar\u00edas de &#8220;un grupo interdisciplinario para que asesore al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en las decisiones que deba adoptar en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de la pena&#8221;. A su vez, el art\u00edculo 504 prescribe que durante la celebraci\u00f3n de la audiencia se determinar\u00e1n las &#8220;condiciones personales, familiares, econ\u00f3micas, sociales, culturales&#8221; del condenado y que &#8220;acto seguido el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en compa\u00f1\u00eda del equipo interdisciplinario discutir\u00e1 los aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario o de internaci\u00f3n que se requiere aplicar al condenado y el sitio donde sea conveniente su cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece que &#8220;la pena tiene funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n&#8221; (art. 9) y que &#8220;el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad&#8230;.&#8221;(art. 10). Dispone, adem\u00e1s, que &#8220;el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad&#8221; (art. 142) y que &#8220;el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto&#8221; (art. 143). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y tal como se desprende de la normatividad que se ha citado, la resocializaci\u00f3n entra\u00f1a un proceso de adaptaci\u00f3n del condenado, debidamente individualizado, y adquiere particular importancia durante la ejecuci\u00f3n de la pena. Considera la Corte oportuno puntualizar que el cumplimiento de las penas que comportan la afectaci\u00f3n de la libertad del implicado, impone la necesaria disposici\u00f3n de establecimientos adecuados y la adopci\u00f3n de todo un sistema penitenciario, cuyo componente jur\u00eddico se edifique sobre la base del reconocimiento insoslayable de la dignidad humana y del respeto riguroso a los derechos humanos del recluso, sujeto pasivo de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, gobernada por un r\u00e9gimen igualmente especial orientado hacia el logro cabal de las funciones que el ordenamiento le atribuye a la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la concreci\u00f3n de las finalidades que la funci\u00f3n resocializadora persigue, la ley se\u00f1ala varios medios, as\u00ed: conforme al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el tratamiento &#8220;se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n y el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de la familia&#8221; (art. 143); estos contenidos se encuentran en perfecta correspondencia con el art\u00edculo 10 del mismo ordenamiento, de acuerdo con el cual la resocializaci\u00f3n es la finalidad del tratamiento penitenciario &#8220;a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras al cumplimiento de los postulados expuestos, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario contempla la posibilidad de que el recluso cuente con los medios necesarios para trabajar, estudiar o impartir instrucci\u00f3n a sus compa\u00f1eros. En lo atinente al trabajo, se prev\u00e9 la no aflictividad, que da cuenta del respeto a los derechos del interno y de la relevante consideraci\u00f3n que merece la dignidad humana; se destaca, adem\u00e1s, el car\u00e1cter formativo y productivo que debe caracterizar las tareas, y tambi\u00e9n su adecuaci\u00f3n a las aptitudes y capacidades de los penados, &#8220;permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n&#8221;. (art. 79 ley 65\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n, se prev\u00e9 la existencia de centros educativos en las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles de distrito judicial, &#8220;para el desarrollo de programas de educaci\u00f3n permanente, como medio de instrucci\u00f3n o de tratamiento penitenciario, que podr\u00e1n ir desde la alfabetizaci\u00f3n hasta programas de instrucci\u00f3n superior&#8221;; adicionalmente se indican ciertos contenidos y finalidades de la educaci\u00f3n que se imparta, y se dispone para los establecimientos de reclusi\u00f3n de otra \u00edndole, la organizaci\u00f3n de &#8220;actividades educativas y de instrucci\u00f3n, seg\u00fan las capacidades de la planta f\u00edsica y de personal, obteniendo de todos modos el concurso de las entidades culturales y educativas&#8221;. (art. 94 ley 65\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la ense\u00f1anza, los reclusos podr\u00e1n actuar como instructores o educadores, siempre y cuando acrediten las calidades necesarias conforme al reglamento (art. 98 ley 65\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es claro el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario al prescribir que: &#8220;la educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n&#8221;. El desempe\u00f1o de estas actividades, as\u00ed como lo concerniente a la ense\u00f1anza, recibe el est\u00edmulo consistente en la redenci\u00f3n de pena que los art\u00edculos 82, 96 y 97 del mismo Ordenamiento contemplan para cada uno de los supuestos, esto es, trabajo, estudio y ense\u00f1anza, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del escrito de demanda, el actor considera vulnerado el art\u00edculo 13 superior, porque el C\u00f3digo plasma una regulaci\u00f3n diferente del tiempo que los internos pueden dedicar diariamente a las actividades de trabajo y a las de ense\u00f1anza; en su sentir, a los instructores debe permit\u00edrseles laborar las mismas ocho (8) horas diarias &#8220;que se le permite laborar al resto de los reclusos&#8221;, en lugar de las cuatro (4) que se les autoriza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta \u00fatil recordar que el derecho a la igualdad supone el reconocimiento de las caracter\u00edsticas relevantes de cada persona o grupo de personas, nivelando las condiciones de aquellos que se encuentren en posici\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s; es decir, la igualdad no puede ser un predicado puramente formal y, por ende, si a iguales situaciones debe dispensarse trato igual, en sentido inverso, se justifica un tratamiento desigual a situaciones desiguales, en procura de lograr un equilibrio. Como quiera que una de las obligaciones primordiales del Estado reside en identificar, analizar y evaluar esas diferencias objetivas, el legislador, vinculado por el principio de igualdad, debe producir una normatividad encaminada al logro de la igualdad real entre las personas cuando, seg\u00fan las circunstancias, a ello hubiere lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del cargo no puede limitarse, como lo pretende el actor, a la escueta comparaci\u00f3n de los supuestos que contemplan las normas involucradas en el presente caso, con absoluta prescindencia de las consecuencias jur\u00eddicas que el legislador ha vinculado a esos supuestos, pues si se siguieran &nbsp;los par\u00e1metros que el demandante expone en su libelo, a simple vista se podr\u00eda concluir que efectivamente existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque mientras que a los instructores se les permite ense\u00f1ar apenas durante cuatro horas por d\u00eda, a los internos dedicados al trabajo o al estudio, se les autoriza para desempe\u00f1ar esas actividades durante ocho y seis horas diarias, respectivamente. Sin embargo esa conclusi\u00f3n no puede ser avalada por la Corte, por cuanto su claridad es tan solo aparente, adem\u00e1s de que la previsi\u00f3n de un n\u00famero de horas diferente para cada actividad no es caprichosa sino que obedece a criterios razonables como el de permitir, en el caso de la ense\u00f1anza, dedicar el tiempo restante a la preparaci\u00f3n de clases y la correcci\u00f3n de trabajos o pruebas, y que las consecuencias jur\u00eddicas que el legislador asign\u00f3 para efectos de la redenci\u00f3n de la pena no difieran para ninguno de los tres eventos estudiados, ya se trate de trabajo, de estudio o de instrucci\u00f3n, pues por cada dos (2) d\u00edas de actividad, los reclusos abonar\u00e1n un (1) d\u00eda de reclusi\u00f3n, y teniendo siempre la misma consecuencia jur\u00eddica no se advierte raz\u00f3n atendible que permita aseverar la conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. Al rev\u00e9s: es en guarda de la igualdad material que la diferencia se establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen somero de la normatividad comprueba el anterior aserto. Veamos: el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se\u00f1ala que el instructor &#8220;tendr\u00e1 derecho a que cada cuatro horas de ense\u00f1anza se le computen como un d\u00eda de estudio&#8230;&#8221;, y que &#8220;el instructor no podr\u00e1 ense\u00f1ar m\u00e1s de cuatro horas diarias&#8230;&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 82 inciso 2o. ibidem, establece: &#8220;A los detenidos y condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo&#8221;, en tanto que en el art\u00edculo 97 inciso 2o. se regula lo referente a la redenci\u00f3n de pena por estudio en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos de estudio&#8221;, y en el inciso 3o consagra: &#8220;Se computar\u00e1 como un d\u00eda de estudio la dedicaci\u00f3n a esta actividad durante seis horas, as\u00ed sea en horas diferentes. Para estos efectos, no se podr\u00e1 computar m\u00e1s de seis horas diarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor parte de una premisa equivocada cuya aplicaci\u00f3n irreflexiva vulnerar\u00eda, ella s\u00ed, el derecho a la igualdad, pues si se permitiera que los reclusos instructores desempe\u00f1aran su funci\u00f3n durante ocho horas diarias, como lo hacen aquellos que trabajan, prohijar\u00eda una interpretaci\u00f3n que llevar\u00eda a la aberrante consecuencia de que por un (1) d\u00eda efectivo (8 horas), al instructor deber\u00eda abon\u00e1rsele un (1) d\u00eda de reclusi\u00f3n, puesto que cada cuatro horas se le computan como un (1) d\u00eda de trabajo, seg\u00fan el mismo art\u00edculo acusado; en tanto que quienes trabajan, apenas podr\u00edan abonar un (1) d\u00eda por dos (2) d\u00edas efectivos de trabajo (art. 82 ley 65\/93), laborando ocho (8) horas diarias, y los que se dedican al estudio abonar\u00edan un (1) d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos (2) de estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del citado ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el condenado a pena privativa de la libertad que posea la capacidad t\u00e9cnica o intelectual requerida para desempe\u00f1arse como instructor, y as\u00ed lo haga, por ese solo hecho se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n de ventaja frente a quienes, por no tener aptitudes docentes, trabajen o estudien dentro del penal; pues el instructor purgar\u00eda su condena en la mitad del tiempo previsto, mientras aqu\u00e9l dedicado al trabajo o al estudio lo har\u00eda en las dos terceras partes del tiempo, con violaci\u00f3n del principio de igualdad. Queda pues desvirtuado el cargo que el actor formula contra algunas expresiones del art\u00edculo 98 de la ley 65 de 1993, por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n el actor, a la regulaci\u00f3n que acerca de la redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio y ense\u00f1anza conten\u00edan los art\u00edculos 530 y 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y aduce que durante su vigencia se les permit\u00eda a los instructores laborar ocho (8) horas diarias por cuanto no exist\u00eda &#8220;limitaci\u00f3n alguna&#8221;. Al respecto, resulta indispensable precisar que la funci\u00f3n que cumple esta Corporaci\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, impone la confrontaci\u00f3n de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, con el texto de la Constituci\u00f3n y no con normas de naturaleza infraconstitucional, menos a\u00fan si no hacen parte ya del derecho vigente, como justamente sucede en este caso, pues los art\u00edculos citados del C\u00f3digo de Procedimiento Penal han sido abrogados por el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Corte que si hasta el momento en que entr\u00f3 a regir el nuevo ordenamiento se permiti\u00f3 a los instructores ejercer su labor durante (8) horas diarias, tal como lo sostiene el accionante, un pronunciamiento sobre las posibles situaciones concretas en que as\u00ed haya ocurrido, escapa al juicio de este Tribunal que en el evento de acciones de inconstitucionalidad act\u00faa por la v\u00eda del control abstracto. La configuraci\u00f3n de un derecho adquirido o la decisi\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable deber\u00e1 ser estudiada en cada caso concreto y decidida por la autoridad competente ante la cual debe ventilarse este asunto, cuya soluci\u00f3n en el caso particular a que se alude, se repite, no es del resorte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el aparte del inciso 2o. del art\u00edculo 98 de la ley 65 de 1993 que dice: &#8220;El instructor no podr\u00e1 ense\u00f1ar m\u00e1s de cuatro horas diarias&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Las funciones de la pena. Especial \u00e9nfasis en la resocializaci\u00f3n. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. Derecho Penal y Criminolog\u00eda. Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminol\u00f3gicas. Universidad Externado de Colombia. Vol. XV. No.50. Mayo-Agosto de 1993. 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