{"id":10501,"date":"2024-05-31T18:51:39","date_gmt":"2024-05-31T18:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-374-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:39","slug":"c-374-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-374-04\/","title":{"rendered":"C-374-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-374\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO-Diferencia patrimonial en la primera declaraci\u00f3n\/DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO POR PRIMERA VEZ-No suministro de explicaciones tributarias que justifiquen incremento patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACION PATRIMONIAL-Establecimiento legislativo en distintas posibilidades \u00a0<\/p>\n<p>El legislador lejos de haber faltado a su deber de regular el tema de la renta gravable especial por comparaci\u00f3n patrimonial, lo estableci\u00f3 en las distintas posibilidades que se pod\u00edan presentar: para los declarantes antiguos y para los nuevos declarantes. Para unos y otros se\u00f1al\u00f3 la f\u00f3rmula de ajuste para calcular la renta gravable; cu\u00e1ndo no habr\u00eda lugar a la comparaci\u00f3n patrimonial (norma derogada) y la presunci\u00f3n por activos omitidos o por pasivos inexistentes. El legislador extraordinario, en esta materia de renta gravable especial por comparaci\u00f3n fue especialmente riguroso en la regulaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente rigurosa para declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa. Pues, \u00a0no cualquier disconformidad o falta de detalle preciso de una disposici\u00f3n, alcanza a configurar una omisi\u00f3n legislativa, as\u00ed sea de car\u00e1cter relativo, porque de lo contrario, se invadir\u00edan claramente terrenos del legislador. De all\u00ed que la Corte ha fijado las condiciones m\u00ednimas para la procedencia de una demanda de esta naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACI\u00d3N PATRIMONIAL-Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACION PATRIMONIAL-Establecimiento de distintas posibilidades \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO POR PRIMERA VEZ-Imposibilidad de establecer comparaci\u00f3n patrimonial con declaraci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO POR PRIMERA VEZ-Justificaci\u00f3n de aumento patrimonial y adici\u00f3n de explicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4970 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 238 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Johon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n demand\u00f3 el art\u00edculo 238 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 38.756, del 30 de marzo de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238. Diferencia patrimonial en la primera declaraci\u00f3n. Si se presenta declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio l\u00edquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el art\u00edculo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye explicaci\u00f3n satisfactoria para el c\u00f3nyuge o hijo de familia la inclusi\u00f3n de los bienes en la declaraci\u00f3n de renta del otro c\u00f3nyuge o de los padres, seg\u00fan el caso, en el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que esta disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 13, 29, 95, numeral 9, y 363 de la Constituci\u00f3n, porque se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el legislador extraordinario incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir el Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, porque no estableci\u00f3 para quienes declaran por primera vez, la posibilidad comparar el patrimonio l\u00edquido con el del a\u00f1o anterior y poder justificar el mayor valor, como ocurre con los que no son nuevos declarantes. El cargo, en general, radica para el demandante en lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca ) La imposibilidad de comparar el patrimonio l\u00edquido del \u00faltimo a\u00f1o con el del a\u00f1o inmediatamente anterior, para que una vez establecida esa diferencia patrimonial inicial se compare con la renta gravable ajustada y as\u00ed establecer la diferencia patrimonial definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Tampoco contemplar en su contenido la posibilidad que los declarantes del impuesto sobre al renta por primera vez justifiquen la diferencia patrimonial.\u201d (fls. 7 y 8) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la renta gravable por comparaci\u00f3n patrimonial es una de las formas de establecer por parte de la administraci\u00f3n tributaria, la renta gravable de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y hace parte del sistema ordinario de depuraci\u00f3n de la renta (art. 18 del Dcto. 353 de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posibilidad de justificar las m\u00faltiples causas que originaron esa diferencia patrimonial gravable no est\u00e1n previstas para quienes presentan por primera vez su declaraci\u00f3n de renta, ya que esta garant\u00eda de defensa no aparece en el texto del art\u00edculo acusado. Es decir, la justificaci\u00f3n del incremento patrimonial resultante de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 236 y 237 del Estatuto Tributario mencionados no es posible para los declarantes por primera vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 238 del Estatuto Tributario ocurre, para el demandante, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse tratamiento discriminatorio en contra de los declarantes por primera vez (personas naturales y jur\u00eddicas, ya que la norma no distingue), los deja en desventaja e inequidad frente a los contribuyentes del imporrenta que ya han venido declarando y a los cuales se refiere el art\u00edculo 236 del E.T., dicho manejo tributario no encuentra sustento legal alguno : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Porque si al aplicar el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario y las normas sobre patrimonio (E.T. arts. 261 a 287) resulta que el patrimonio l\u00edquido ajustado con las desvalorizaciones y valorizaciones nominales (E.T. art\u00edculo 237) es mayor que la renta gravable igualmente ajustada (art. 237 ib) puede obedecer a varias razones que el legislador no puede desconocer por el hecho de ser la primera oportunidad en que el contribuyente presenta su declaraci\u00f3n eso s\u00ed bajo el supuesto que no lo hab\u00edan hecho antes por no estar obligado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero igualmente no se encuentra razonable que por el hecho de ser declarantes por primera vez, el citado art\u00edculo 238 del E.T. obliga a comparar el patrimonio l\u00edquido con la renta gravable ajustada como lo ordena para los contribuyentes que ya han venido declarando, estableciendo una desigualdad en el tratamiento tributario a todas luces injustificada y que conlleva a que en esas condiciones siempre exista una diferencia patrimonial a cargo del declarante por primera vez.\u201d (fl. 5) (subrayado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente algunas situaciones que se pueden dar, como por ejemplo la de los contribuyentes que a partir de la reciente reforma tributaria aprobada en el Congreso, que baj\u00f3 los topes para presentar declaraci\u00f3n de renta para personas naturales, disminuy\u00e9ndolos en el caso del patrimonio a 80 millones de pesos, implicar\u00e1 \u201cque muchas personas naturales tengan que declarar por primera vez o lo tengan que volver a hacer, despu\u00e9s de casi 20 a\u00f1os de haber desaparecido ese deber formal para un gran n\u00famero de contribuyentes, como consecuencia de la eliminaci\u00f3n que contempl\u00f3 la Ley 55 de 1985. Quiero llamar la atenci\u00f3n, en este caso, puesto que a partir del pr\u00f3ximo a\u00f1o [2004], ser\u00e1n miles los nuevos declarantes trat\u00e1ndose de personas naturales, sobre las cuales la Administraci\u00f3n Tributaria enfocar\u00e1 sus esfuerzos fiscalizadores con el \u00e1nimo de frenar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias, que son uno de los objetivos de la Reforma Tributaria que se avecina.\u201d (fl. 5) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que adem\u00e1s de las justificaciones al incremento patrimonial del art\u00edculo 237 del Estatuto Tributario, existen otras que las detalla en su escrito a folios 6 y 7, y sin embargo, ninguna de ellas est\u00e1n previstas en el art\u00edculo acusado, con excepci\u00f3n de las dos contempladas en el inciso segundo, que tienen que ver m\u00e1s con la no obligatoriedad de declarar que como justificaciones patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la inclusi\u00f3n de los bienes en la declaraci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge que aunque vigente \u201cdebe entenderse no aplicable puesto que dicha norma proviene del art\u00edculo 75 del Decreto 2053 de 1974, compilado en el \u00a0art\u00edculo 238 del E.T., la misma debe entenderse derogada por el art\u00edculo 82 de la Ley 75 de 1986 (hoy art. 8 del E.T.), seg\u00fan el cual \u201clos c\u00f3nyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas\u201d, por lo que la compilaci\u00f3n normativa del a\u00f1o 1989 (ET) debi\u00f3 prever tal situaci\u00f3n.\u201d (fl. 7) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inclusi\u00f3n de los bienes en la declaraci\u00f3n de renta de los padres en el caso de los hijos de familia \u201cdebe entenderse siempre y cuando sean menores de edad y que no gocen del usufructo de sus bienes en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del D.R. 187 de 1975 en concordancia con el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Civil modificado por el art\u00edculo 26 del Decreto 2820 de 1974.\u201d (fl. 7) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que el legislador extraordinario al compilar con fuerza de ley las disposiciones relativas en impuestos, incurri\u00f3 en lo que la jurisprudencia denomina \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, al no contemplar en el art\u00edculo 238 acusado, en el caso de los declarantes por primera vez del impuesto sobre la renta \u201c(a) la posibilidad de comparar los dos \u00faltimos patrimonios l\u00edquidos para a su vez comparar su resultado con la renta gravable y (b) justificar por cualquiera de las causales aceptables seg\u00fan la estructura de dicho impuesto, el incremento patrimonial surgido del exceso del patrimonio l\u00edquido sobre la renta gravable que consagra el art\u00edculo 238 del Estatuto Tributario.\u201d (fl. 10) Cita algunas sentencias de la Corte sobre las \u201comisiones legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se violan los principios en que se funda el sistema tributario de equidad, eficiencia y progresividad, del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, pues no pueden surgir disparidades injustificadas e inexplicables en perjuicio de unos pocos. El hecho de ser declarante por primera vez no es raz\u00f3n para que no se le permita comparar el patrimonio l\u00edquido del \u00faltimo a\u00f1o, como ocurre con quienes est\u00e1n declarando desde antes, y pueda justificar el incremento patrimonial de acuerdo con el art\u00edculo 236 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se viola el art\u00edculo 13 de la Carta por darle distinto tratamiento a quien declara por primera vez y quienes ya lo ven\u00edan haciendo. Pone el ejemplo de dos personas naturales con un incremento patrimonial (diferencia entre los dos \u00faltimos patrimonios l\u00edquidos) de 25 millones : quien ha venido declarando puede comparar sus dos \u00faltimos patrimonios l\u00edquidos, establecer la diferencia patrimonial inicial y justificar el incremento de acuerdo con el art\u00edculo 236 del Estatuto. Lo que no ocurre con el que lo hace por primera vez, en raz\u00f3n de que no estaba obligado a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola, por razones semejantes, el art\u00edculo 29 de la Carta, sobre el derecho de defensa tributario. Cita algunas jurisprudencias para apoyar sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte, en consecuencia, el siguiente pronunciamiento : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 238 del Estatuto Tributario o en su defecto la constitucionalidad condicionada del mismo por omisi\u00f3n legislativa relativa por las razones expuestas en la presente demanda.\u201d (fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervino la doctora Carmen Adela Cruz Molina, en nombre de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed mismo, el doctor Alfredo Lewin Figueroa, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, present\u00f3 el concepto del doctor Juan de Dios Bravo. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales. La interviniente de la DIAN se refiri\u00f3 a cada uno de los cargos, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ausencia de violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. Explica que la comparaci\u00f3n patrimonial es un sistema especial de determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable, que no aparece en el cuerpo de la declaraci\u00f3n tributaria, sino que se liquida sobre los datos incluidos del contribuyente, tomando como base el patrimonio liquidado del a\u00f1o compar\u00e1ndolo con el patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Es un sistema que facilita el control de los ingresos y de la evasi\u00f3n, pues parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio l\u00edquido proviene de rentas que han sido capitalizadas. Se trata de una presunci\u00f3n. Las presunciones para determinar hechos gravados tienen respaldo en el principio constitucional de eficiencia y busca que el Estado controle la evasi\u00f3n tributaria, con el fin de que recaude lo que a cada contribuyente le corresponde, en virtud de la ley y del principio de equidad. As\u00ed, si la administraci\u00f3n encuentra un incremento patrimonial injustificado, acude a este sistema especial de determinaci\u00f3n de la renta teniendo en cuenta los datos declarados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude al contenido de los art\u00edculos 236, 237 y el acusado 238. Pone de presente que por regla general, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben presentar la declaraci\u00f3n de renta, con excepci\u00f3n de los enumerados en el art\u00edculo 592 y siguientes del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre un declarante de renta que presenta por primera vez su declaraci\u00f3n tributaria, debe observarse : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las personas naturales y sus asimiladas cuando superen los topes de ingresos y de patrimonio. A partir de su condici\u00f3n de contribuyentes declarantes, deben cumplir con una serie de obligaciones fiscales entre las cuales se encuentra la de llevar contabilidad si cumple con los requisitos se\u00f1alados para tal efecto en el C\u00f3digo de Comercio y en las dem\u00e1s normas reguladoras de la materia toda vez que se trata de uno de los medios probatorios que permiten al contribuyente demostrar la veracidad de los hechos consignados en su denuncio rent\u00edstico y a la DIAN verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales inherentes a tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el caso de las personas jur\u00eddicas y sus asimiladas comienzan a declarar en el mismo per\u00edodo gravable en el que se constituyen sin excepci\u00f3n alguna. Igual que las personas naturales, a partir de su condici\u00f3n de contribuyentes declarantes, deben cumplir con una serie de obligaciones fiscales entre las cuales se encuentra la de llevar contabilidad si cumple con los requisitos se\u00f1alados para tal efecto en el c\u00f3digo de comercio y en las dem\u00e1s normas reguladoras de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en los que la ley impone la obligaci\u00f3n de llevarla. (art\u00edculo 781 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha contabilidad la administraci\u00f3n tributaria realiza la constataci\u00f3n directa de los hechos.\u201d (fls. 51 y 52) \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente profundiza en este tema de la contabilidad para concluir que cuando el art\u00edculo 238 acusado dispone que si se presenta por primera vez la declaraci\u00f3n de renta y el patrimonio l\u00edquido resulta superior a la renta l\u00edquida, el mayor valor patrimonial se adiciona a renta gravable ajustada, sin mencionar expresamente la posibilidad de comparar con el a\u00f1o anterior porque en \u00e9ste no declar\u00f3. Pero agrega la interviniente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante es necesario considerar que esta norma no se puede mirar aisladamente, sino por el contrario debe interpretarse en armon\u00eda con todas las normas del cap\u00edtulo VIII que regulan la Renta Gravable Especial por Comparaci\u00f3n Patrimonial, de tal manera que el contribuyente declarante por primera vez tiene la posibilidad de demostrar las causas justificativas del incremento patrimonial a trav\u00e9s de los medios probatorios pertinentes e id\u00f3neos consagrados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se anota que el art\u00edculo 238 ib\u00eddem permite justificar la diferencia patrimonial realizando los ajustes de que trata el art\u00edculo 237 ib, es decir permite sumar a la renta gravable : el monto de las rentas exentas, y el de la ganancia ocasional neta, con lo cual se est\u00e1 dando el mismo tratamiento que se da a los dem\u00e1s contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.\u201d (fl . 52) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se presenta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por las mismas razones. Ni existe vulneraci\u00f3n del debido proceso ni del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente anota que los art\u00edculos 236, 237, 238 y 239 del Estatuto Tributario que regulan la Renta Gravable Especial denominada por Comparaci\u00f3n Patrimonial, corresponden a los art\u00edculos 74 y 75 del Decreto ley 2053 de 1974 y al art\u00edculo 30 de la Ley 55 de 1985, en virtud de la compilaci\u00f3n de normas ordenada por la Ley 75 de 1986. Es decir, el legislador extraordinario no estaba facultado para modificar alterando su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario. El Presidente del Instituto present\u00f3 el concepto elaborado por el doctor Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere al sistema de comparaci\u00f3n patrimonial, que de manera general, consiste en lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>a. La comparaci\u00f3n patrimonial se presenta cuando el contribuyente tiene una diferencia en su patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o de que se trata, con relaci\u00f3n con el del per\u00edodo inmediatamente anterior, que no puede explicar satisfactoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando aumenta en esta forma el patrimonio, la ley presume que ha habido un enriquecimiento y ese aumento puede ser resultado de una capitalizaci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Este sistema se establece como un medio para controlar la evasi\u00f3n \u201cya que si el patrimonio es superior al del a\u00f1o anterior y no existe justificaci\u00f3n alguna, se presume que el contribuyente omiti\u00f3 alg\u00fan ingreso en su declaraci\u00f3n de renta.\u201d (fl. 62) \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta presunci\u00f3n se hace necesario probar que no hubo el aumento de patrimonio encontrado, y el contribuyente, conforme al art\u00edculo 236 del E.T. puede presentar justificaciones para explicar la diferencia. Cita y explica algunos ejemplos de las justificaciones de m\u00e1s frecuente ocurrencia : los ingresos no constitutivos de renta; los activos omitidos en a\u00f1os anteriores; la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes en a\u00f1os anteriores; la omisi\u00f3n de pasivos en el a\u00f1o gravable: la absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas de a\u00f1os anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el art\u00edculo acusado, pone de presente que el legislador decidi\u00f3 excluir algunos contribuyentes de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de renta, asunto que fue objeto de modificaci\u00f3n en los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 238 acusado, lo que hace es interpretar que no constituye infracci\u00f3n que ese adjudicatario o el hijo de familia hubiere dejado de declarar esos bienes en el a\u00f1o anterior, y que la salida de la patria potestad desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de que los bienes se adquirieron con renta o ganancia ocasional gravable obtenida en el a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que el legislador puede establecer diferencias entre los contribuyentes, cuando son razonables o resultan justificadas. En este caso, aunque se consagra una diferencia de trato entre los contribuyentes que presentan declaraci\u00f3n por primera vez y los que la vienen haciendo, esta diferencia est\u00e1 plenamente justificada \u201cya que la norma acusada menciona, a t\u00edtulo de ejemplo, algunos casos que la explican, sin que pueda pensarse que esos casos son los \u00fanicos que puede invocar el declarante por primera vez, por cuanto para desvirtuar dicha presunci\u00f3n del incremento patrimonial el contribuyente de que se trata, puede recurrir a otras causales justificativas, conforme al art\u00edculo 236 del E.T.\u201d (fl. 64) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dice el Instituto : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]onsidera que en ninguna omisi\u00f3n ha incurrido el legislador al regular los casos en que se debe tomar como renta l\u00edquida el aumento del patrimonio del a\u00f1o en relaci\u00f3n con el del inmediatamente anterior, por lo cual el art\u00edculo 238 del ET no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, como tampoco la equidad con que se debe contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado. Sin embargo, resultar\u00eda aconsejable que la H. Corte Constitucional se pronunciara en el sentido que, los contribuyentes que presentan su declaraci\u00f3n por vez primera, puedan invocar ante las autoridades tributarias las justificaciones, que conforme a la legislaci\u00f3n vigente, resulten razonables para demostrar la diferencia patrimonial presentada.\u201d (fl. 64) \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3478, de fecha 4 de febrero de 2004, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 238 del Estatuto Tributario. Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tributariamente el patrimonio es utilizado como una medida de la renta. Por ello, el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial es un m\u00e9todo usado para determinar la renta gravable con base de capitalizaciones no justificadas. Lo que significa que cuando la declaraci\u00f3n arroja un incremento patrimonial sin explicaciones, se presume que dicho incremento constituye renta, a menos que el contribuyente justifique los hechos que dieron lugar al aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Examina los elementos del sistema establecidos en art\u00edculos 236 y 237 del Estatuto, en forma gr\u00e1fica para concluir que de la lectura del art\u00edculo acusado, puede colegirse que \u201ccuando se es declarante por primera vez, si el patrimonio l\u00edquido es superior a la renta gravable, ese mayor valor deber\u00e1 agregarse a la renta gravable, a menos que se explique la causa de la diferencia\u201d de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 238 demandando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el cargo de la demanda dirigido por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y equidad tributaria, asociada con una posible omisi\u00f3n legislativa relativa, por haber omitido el legislador aplicar el mismo sistema de comparaci\u00f3n patrimonial al de los declarantes antiguos, lo que impide justificar el incremento patrimonial, no le asiste raz\u00f3n al demandante, porque no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que el legislador no guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los nuevos declarantes sino que opt\u00f3 por una f\u00f3rmula de comparaci\u00f3n diferente a la utilizada para los declarantes antiguos. No hay, entonces, un vac\u00edo normativo sino que la voluntad del legislador fue clara y expresa en el sentido de que a los declarantes por primer vez, el patrimonio l\u00edquido se les compara directamente con la renta gravable y si aquel resulta superior que esta, el mayor valor se agrega a la renta gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone el siguiente ejemplo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2003 una persona natural tuvo ingresos brutos inferiores a 23.800.000 pesos y un patrimonio bruto inferior a 150 millones, puesto que s\u00f3lo pose\u00eda un inmueble por 70 millones. En consecuencia, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios (art\u00edculo 592 del Estatuto Tributario). Por su parte, en el a\u00f1o 2004 esa persona obtuvo una renta l\u00edquida por 50 millones, que declara incluyendo el inmueble. Dado que el patrimonio de 70 millones es superior a la renta l\u00edquida de 50 millones, el contribuyente podr\u00e1 explicar los 20 millones de la diferencia, acreditando cualquiera de las causas justificativas procedentes, entre ellas, aquellas a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 238 acusado.\u201d (fl. 72) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 2 del art\u00edculo demandando, el se\u00f1or Procurador considera que el cargo no prospera pues la norma no est\u00e1 limitando la explicaci\u00f3n de las varias causales de justificaci\u00f3n de incremento patrimonial, sino que se\u00f1ala la procedencia de una causal adicional para que el c\u00f3nyuge o el hijo de familia pueda explicar el aumento. Y, no puede, entonces entenderse que esa sea la \u00fanica explicaci\u00f3n que procede para quienes declaran por primera vez \u201csino que la disposici\u00f3n tiene como finalidad \u00fanica aclarar que el hijo de familia o el c\u00f3nyuge que est\u00e1 bajo el supuesto anotado, pueda sustentar as\u00ed el incremento patrimonial.\u201d (fl. 72) \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se debe examinar si de acuerdo con el art\u00edculo 238 acusado, a quienes presentan declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por primera vez, el legislador les est\u00e1 dando un tratamiento discriminatorio e inequitativo, pues no pueden suministrar las explicaciones tributarias correspondientes que justifiquen un incremento patrimonial, como s\u00ed pueden hacerlo quienes no son nuevos declarantes, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 236 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para el actor, en el art\u00edculo demandado, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no permitir comparar el patrimonio l\u00edquido del \u00faltimo a\u00f1o con el del a\u00f1o inmediatamente anterior, para que, una vez fijada la diferencia patrimonial se compare con la renta gravable ajustada y poder determinar la diferencia patrimonial definitiva. Tampoco contempl\u00f3 el legislador la posibilidad de que estos nuevos declarantes justifiquen la diferencia patrimonial con otras explicaciones distintas a las establecidas en el inciso segundo de la disposici\u00f3n acusada : la inclusi\u00f3n de los bienes del c\u00f3nyuge o del hijo de familia en la declaraci\u00f3n de renta del otro c\u00f3nyuge o de los padres, en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas omisiones relativas del legislador, se violan los art\u00edculos 13, 29, 95, numeral 9, y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para la interviniente de la DIAN, la norma acusada no puede mirarse aisladamente, sino que hace parte del Cap\u00edtulo VIII que regula la Renta gravable especial por comparaci\u00f3n patrimonial, de tal manera que el declarante por primera vez \u201ctiene la posibilidad de demostrar las causas justificativas del incremento patrimonial a trav\u00e9s de los medios probatorios pertinentes e id\u00f3neos consagrados en la ley. As\u00ed mismo se anota que el art\u00edculo 238 ib\u00eddem permite justificar la diferencia patrimonial realizando los ajustes de que trata el art\u00edculo 237 ib, es decir permite sumar a la renta gravable : el monto de las rentas exentas, y el de la ganancia ocasional neta, con lo cual se est\u00e1 dando el mismo tratamiento que se da a los dem\u00e1s contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d (fl. 52)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que no hay violaci\u00f3n de las normas que se\u00f1ala el demandante, pues el legislador puede establecer diferencias razonables y justificadas entre los contribuyentes, para defender los principios y valores que la Constituci\u00f3n o la realidad social o econ\u00f3mica del pa\u00eds lo requieran. Estima que la norma acusada menciona a t\u00edtulo de ejemplo, en el inciso segundo, algunos casos que justifican el incremento patrimonial \u201csin que pueda pensarse que esos casos son los \u00fanicos que puede invocar el declarante por primera vez, por cuanto para desvirtuar dicha presunci\u00f3n del incremento patrimonial el contribuyente de que se trata, puede recurrir a otras causales justificativas, conforme al art\u00edculo 236 del E.T.\u201d (fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Procurador considera que el art\u00edculo acusado no proh\u00edbe a los declarantes por primera vez justificar el incremento patrimonial. De la lectura de la disposici\u00f3n acusada se colige que la f\u00f3rmula del inciso primero no se evidencia que el legislador hubiere guardado silencio, sino que es acorde con la situaci\u00f3n del declarante por primera vez. Y el inciso segundo no est\u00e1 limitando la explicaci\u00f3n de las varias causales del incremento patrimonial a la all\u00ed prevista, sino que la norma establece causales adicionales. Dice el se\u00f1or Procurador que \u201cen este caso, no puede entenderse que esa es la \u00fanica explicaci\u00f3n que procede para quienes declaran por primera vez, sino que la disposici\u00f3n tiene como finalidad \u00fanica aclarar que el hijo de familia o el c\u00f3nyuge que est\u00e9 bajo el supuesto anotado, puede sustentar as\u00ed el incremento patrimonial:\u201d (fl. 72) \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Entonces : los intervinientes no consideran que lo que afirma el actor corresponda al contenido de la norma acusada, ni que se presente una omisi\u00f3n del legislador, sino que el nuevo declarante puede demostrar las causas justificativas del incremento patrimonial establecidos por la ley tributaria, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el inciso segundo del art\u00edculo 238 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el presente asunto, se examinar\u00e1 si el legislador incurri\u00f3 en la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa y se violaron, en consecuencia, los art\u00edculos 13, 29, 95, numeral 9, y 363 de la Constituci\u00f3n, por no consagrar que la comparaci\u00f3n patrimonial y la posibilidad de acudir a las causas justificativas para los nuevos declarantes, como lo hacen los que no son nuevos declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 238 en el Estatuto Tributario, su contenido y regulaci\u00f3n por el legislador con el fin de determinar si se da la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contenido : conviene referirse al contenido general de estas disposiciones con el fin de determinar si se da la alegada omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 236 &#8211; Renta por comparaci\u00f3n patrimonial. Establece que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio l\u00edquido del \u00faltimo per\u00edodo gravable y el patrimonio l\u00edquido del per\u00edodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 237 \u2013 Ajustes para el c\u00e1lculo. Se\u00f1ala que para efectos de la determinaci\u00f3n de la renta por comparaci\u00f3n de patrimonios, a la renta gravable se le adicionar\u00e1 el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el a\u00f1o gravable. Prev\u00e9 tambi\u00e9n que en lo concerniente al patrimonio se har\u00e1n previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 238, que es el acusado, establece que la diferencia patrimonial en la primera declaraci\u00f3n de renta y patrimonio l\u00edquido que resulte superior a la renta gravable ajustada como se indica en el art\u00edculo 237, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo consagra que constituye explicaci\u00f3n satisfactoria para el c\u00f3nyuge o para el hijo de familia, la inclusi\u00f3n de los bienes en al declaraci\u00f3n de renta del otro c\u00f3nyuge o de los padre, seg\u00fan el caso, en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 239 como originalmente estaba previsto en el Estatuto Tributario, se\u00f1alaba que no habr\u00eda lugar a la comparaci\u00f3n patrimonial para el caso de t\u00edtulos de la deuda p\u00fablica externa. Esta norma fue derogada por la Ley 223 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley 863 de 2003 adicion\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00ba, el 239-1, lo concerniente a la renta l\u00edquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De este breve recuento de la descripci\u00f3n de las disposiciones que contienen el Cap\u00edtulo VIII del Estatuto Tributario, se puede decir lo siguiente : el legislador lejos de haber faltado a su deber de regular el tema de la renta gravable especial por comparaci\u00f3n patrimonial, lo estableci\u00f3 en las distintas posibilidades que se pod\u00edan presentar : para los declarantes antiguos y para los nuevos declarantes. Para unos y otros se\u00f1al\u00f3 la f\u00f3rmula de ajuste para calcular la renta gravable; cu\u00e1ndo no habr\u00eda lugar a la comparaci\u00f3n patrimonial (norma derogada) y la presunci\u00f3n por activos omitidos o por pasivos inexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Es decir que, al contrario a lo que afirma el actor, salta a la vista que el legislador extraordinario, en esta materia de renta gravable especial por comparaci\u00f3n fue especialmente riguroso en la regulaci\u00f3n correspondiente. Casi se podr\u00eda afirmar que no dej\u00f3 cabos sueltos. Lo que deja sin piso, a su vez, la alegada omisi\u00f3n relativa del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el momento oportuno para se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente rigurosa para declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa. Pues, \u00a0no cualquier disconformidad o falta de detalle preciso de una disposici\u00f3n, alcanza a configurar una omisi\u00f3n legislativa, as\u00ed sea de car\u00e1cter relativo, porque de lo contrario, se invadir\u00edan claramente terrenos del legislador. De all\u00ed que la Corte ha fijado las condiciones m\u00ednimas para la procedencia de una demanda de esta naturaleza en las sentencias C-185 de 2002; C-427 de 2000; C-1255 de 2001; C-041 de 2002, entre otras, en las que se ha analizado ampliamente este tema y cuyas consideraciones ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En conclusi\u00f3n : no se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n relativa del legislador, sino ante la libertad de configuraci\u00f3n legislativa (del legislador extraordinario en este caso). Por consiguiente, se deber\u00e1 analizar si como est\u00e1 consagrado el art\u00edculo 238 y lo que echa de menos el demandante, configuran las violaciones a la Constituci\u00f3n que alega el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen individual de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como el cargo en el cual se fundamenta la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 238 del Estatuto Tributario corresponde a la supuesta omisi\u00f3n relativa del legislador, y este cargo no prosper\u00f3, ahora la Sala tratar\u00e1 de organizar las acusaciones desde las normas constitucionales se\u00f1aladas en el escrito del actor como violadas, siguiendo las razones de inconstitucionalidad que expres\u00f3 en el punto que as\u00ed denomin\u00f3, que obra a folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, el actor alega que el declarante por primera vez no puede comparar el patrimonio l\u00edquido del \u00faltimo a\u00f1o con el del a\u00f1o inmediatamente anterior, como s\u00ed pueden hacerlo los antiguos declarantes, seg\u00fan establece el art\u00edculo 236 del Estatuto Tributario. Se violar\u00edan los principios de igualdad y equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este reproche a la norma acusada no resiste el menor an\u00e1lisis, pues, se trata de un nuevo declarante, tal como lo dice el art\u00edculo 238 y, precisamente por ello, el legislador adopt\u00f3 el procedimiento espec\u00edfico de acuerdo con esta circunstancia, que consiste en que si el patrimonio l\u00edquido resulta superior a la renta gravable ajustada de acuerdo con el art\u00edculo 237, este mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable por el sistema ordinario. Es claro que no pod\u00eda el legislador establecer la comparaci\u00f3n patrimonial con la declaraci\u00f3n anterior, por la sencilla raz\u00f3n de que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera este cargo de violaci\u00f3n de igualdad y equidad tributaria, art\u00edculos 13, 95, numeral 9, y 363 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El otro asunto que echa de menos el actor consiste en que el art\u00edculo 238 no contempl\u00f3 la posibilidad para el nuevo declarante de justificar la diferencia patrimonial, como s\u00ed pueden hacerlo los antiguos declarantes, seg\u00fan expresamente lo consagra el art\u00edculo 236 del Estatuto Tributario, salvo cuando el incremento patrimonial ocurra con la inclusi\u00f3n de los bienes del c\u00f3nyuge o del hijo de familia (inciso 2 del art\u00edculo 238). As\u00ed se violan los principios de equidad y justicia tributaria y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no le asiste tampoco raz\u00f3n al actor pues, de la detenida lectura del art\u00edculo acusado, se observa que como lo explican los intervinientes, la disposici\u00f3n no est\u00e1 negando al nuevo declarante que acuda a las distintas posibilidades de justificaci\u00f3n de aumento patrimonial contenidas en el Estatuto Tributario, sino que, por el contrario, a\u00f1adi\u00f3 dos explicaciones m\u00e1s, cuando se trate de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por primera vez. Consider\u00f3 el legislador que era una circunstancia tan especial la del nuevo declarante, que ameritaba regular dos explicaciones adicionales que pod\u00edan ocurrir con los bienes del c\u00f3nyuge o del hijo de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata de dos justificaciones nuevas y no, como lo entiende el actor, las \u00fanicas. Prueba de ello, basta ir a las distintas justificaciones que contiene el Estatuto Tributario y en ninguna de ellas, se impide al declarante \u00a0proponerlas en raz\u00f3n de que sea nuevo o antiguo, simplemente las establece en forma general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tampoco para la DIAN cabe la interpretaci\u00f3n del demandante, porque de acuerdo con la Circular General Nro. 1, del 28 de julio de 1982, se se\u00f1ala que ser\u00e1 suficiente para el nuevo declarante afirmar sobre la existencia en el a\u00f1o inmediatamente anterior que los ingresos y bienes son inferiores a los l\u00edmites legales \u201csin que tenga que probar o justificar la preexistencia de los mismos\u201d y sin que haya lugar a determinar la renta por el sistema de comparaci\u00f3n de patrimonios. Es decir, la DIAN ha admitido explicaciones adicionales a las contempladas en el inciso segundo del art\u00edculo 238 del Estatuto. Dice esta Circular : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBienes denunciados en la primera declaraci\u00f3n. Ser\u00e1 suficiente para la admnistraci\u00f3n respecto del contribuyente que declara por primera vez la afirmaci\u00f3n que \u00e9ste haga en su declaraci\u00f3n sobre la existencia en el a\u00f1o inmediatamente anterior de los ingresos y bienes inferiores a los l\u00edmites legales, sin que tenga que probar o justificar la preexistencia de los mismos. Porque resultar\u00eda m\u00e1s gravosa, entonces, la situaci\u00f3n del contribuyente que por primera vez presenta la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio, pues tendr\u00eda que probar hechos sobre los cuales muy seguramente no habr\u00e1 dejado registro por no estar obligado a ello en el a\u00f1o anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el contribuyente que presente declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por primera vez, por no estar obligado a ello en el a\u00f1o inmediatamente anterior, no requiere probar la preexistencia de los bienes inferiores a los l\u00edmites fijados como m\u00ednimo para declarar. Ser\u00e1 suficiente la inclusi\u00f3n de los mismos en su primera declaraci\u00f3n, sin que sobre tales bienes haya lugar a determinar la renta por sistema de comparaci\u00f3n de patrimonios.\u201d (tomado de R\u00e9gimen del Impuesto a la Renta y Complementarios, Legis, pag. 134) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no prospera tampoco el cargo de violaci\u00f3n del derecho de defensa contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta, pues el declarante puede defenderse con el suministro de las justificaciones establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En conclusi\u00f3n : no prospera el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, pues en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 238 del Estatuto Tributario, el legislador adopt\u00f3 en una norma especial, el caso de los declarantes por primera vez, para adicionar unas justificaciones, tambi\u00e9n especiales, para este caso concreto. El asunto es claro y no requiere tampoco condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n, en el sentido de hacer expresa la posibilidad de que los declarantes por primera vez puedan explicar las causas que justifican el incremento patrimonial, pues la disposici\u00f3n acusada no lo proh\u00edbe y las justificaciones que trae el Estatuto Tributario tampoco impiden que los nuevos declarantes lo hagan. Es decir, tal como lo explic\u00f3 uno de los intervinientes \u2013el Instituto de Derecho Tributario-, la norma consagra una diferencia de trato entre los nuevos contribuyentes y quienes no lo son, que est\u00e1 \u00a0justificada \u201cya que la norma acusada menciona, a t\u00edtulo de ejemplo, algunos casos que la explican, sin que pueda pensarse que esos casos son los \u00fanicos que puede invocar el declarante por primera vez, por cuanto para desvirtuar dicha presunci\u00f3n del incremento patrimonial el contribuyente de que se trata, puede recurrir a otras causales justificativas, conforme al art\u00edculo 236 del E.T.\u201d (fl. 64) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 238 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 238 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-374\/04 \u00a0 DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO-Diferencia patrimonial en la primera declaraci\u00f3n\/DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO POR PRIMERA VEZ-No suministro de explicaciones tributarias que justifiquen incremento patrimonial \u00a0 RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACION PATRIMONIAL-Establecimiento legislativo en distintas posibilidades \u00a0 El legislador lejos de haber faltado a su deber de regular el tema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}