{"id":10502,"date":"2024-05-31T18:51:39","date_gmt":"2024-05-31T18:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-375-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:39","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:39","slug":"c-375-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-375-04\/","title":{"rendered":"C-375-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-375\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Derecho a devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva al no reunir n\u00famero de semanas cotizadas o de capital necesario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos m\u00ednimos del demandante\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado, en numerosas oportunidades, que a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, el demandante tiene unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que se pueda adelantar el control constitucional. Y esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que esos requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no s\u00f3lo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo pues, de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Marco constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto\/SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter gradual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Estatus prestacional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el derecho en menci\u00f3n de \u00edndole social &#8211; prestacional, para su efectividad es preciso el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisi\u00f3n de una estructura permanentemente actualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Concepto\/PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social vigente en Colombia, hace frente al riesgo \u201cvejez\u201d que pende sobre todos sus ciudadanos, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del ahorro forzoso de un porcentaje de los ingresos de los trabajadores a lo largo de su vida econ\u00f3micamente activa. Este ahorro, ser\u00e1 posteriormente reintegrado bajo la modalidad de \u201csalario diferido\u201d o pensi\u00f3n de vejez cuando el ciudadano cumpla los requisitos que para tales efectos han sido determinados en la ley. La finalidad de esta especie de aseguramiento social es clara: garantizar a los trabajadores que, una vez llegados a cierta edad y tras haber prestado una labor durante un lapso temporal, podr\u00e1n pasar al retiro sin que ello signifique la abrupta interrupci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0ni el desmejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE VEJEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es objeto de una amplia configuraci\u00f3n legal en tanto corresponde al legislador definir cu\u00e1les son las condiciones necesarias que deben acreditar los sujetos para poder acceder al beneficio. A diferencia de otros derechos que est\u00e1n comprendidos en el derecho gen\u00e9rico a la seguridad social, la pensi\u00f3n de vejez surge con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n efectiva de un monto determinado de cotizaciones, de tiempos de servicio efectuados por el trabajador y del cumplimiento de determinada edad. \u00a0Es el legislador entonces, a quien compete determinar cu\u00e1les son los requisitos legal y constitucionalmente exigibles para poder acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes\/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Significado\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Significado \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones dise\u00f1ado por el legislador, contempla dos reg\u00edmenes que garantizan a los afiliados y a sus beneficiarios una serie de prestaciones sociales en el momento en que acaezcan ciertas eventualidades previamente definidas. Estas dos modalidades son: la de prima media con prestaci\u00f3n definida y la de ahorro individual con solidaridad. En el primero de ellos, denominado r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (previamente definida) tras haber cumplido los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza p\u00fablica al cual cotizan tanto los empleadores como los trabajadores. El otro r\u00e9gimen \u2013 de ahorro individual con solidaridad- es manejado por medio de una cuenta individual a nombre del respectivo trabajador, en la cual se consignan los aportes para su pensi\u00f3n, los cuales junto con sus rendimientos, permitir\u00e1n al mismo acceder al beneficio pensional una vez acumulado cierto capital en un Fondo de capitalizaci\u00f3n de naturaleza privada. En este plan, no es condici\u00f3n necesaria \u2013como en el de prima media- tener cierta edad para poder retirarse ya que la misma es determinada seg\u00fan la modalidad espec\u00edfica de ahorro que elija el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DEVEJEZ-Cumplimiento de uno solo de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>Para hablar de derechos adquiridos en materia pensional, es necesario que quienes han cotizado a los diferentes fondos acrediten \u00edntegramente el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador de conformidad con el r\u00e9gimen al cual est\u00e1n vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Tratamiento diferente que no desconoce la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Definici\u00f3n legislativa de criterios a satisfacer\/PENSION DE VEJEZ-No desconocimiento de la igualdad por incumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Monto de cotizaciones como par\u00e1metro de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Facultad de recibir devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando se ha cumplido la edad y no los dem\u00e1s requisitos\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Continuaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n para satisfacer requisito cuando se ha cumplido solo el de la edad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, \u00a0tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vincular a tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la \u00a0se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINACION DE RELACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS-Establecimiento de causales\/PENSION DE VEJEZ-No desvinculaci\u00f3n laboral por no cumplimiento de n\u00famero de semanas cotizadas y solo haber alcanzado la edad\/PENSION DE VEJEZ-Potestad del trabajador de solicitar devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando hasta cumplir el requisito \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es competencia del legislador, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, estipular las causales de terminaci\u00f3n de las relaciones p\u00fablicas y privadas, en atenci\u00f3n a los principios y valores constitucionales. Resulta razonable, en consecuencia, que prevea la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del trabajador particular o del servidor p\u00fablico que haya laborado durante el tiempo necesario para acceder al beneficio pensional por vejez, una vez sea notificada en debida forma la inclusi\u00f3n del afiliado en la n\u00f3mina de pensionados. En ese orden de ideas, si una de las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral consiste en que el trabajador ha cumplido \u00edntegramente los requisitos para pensionarse, adem\u00e1s de la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, resulta inadmisible tanto legal como constitucionalmente que se desvincule a un funcionario que no cumpla con el n\u00famero de semanas cotizadas. Es decir, los empleados que han alcanzado la edad legal de pensi\u00f3n, pero no el monto de semanas cotizadas, no pueden ser desvinculados de sus trabajos. El enunciado normativo en menci\u00f3n establece, por el contrario, la potestad en cabeza del trabajador de retirarse y solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder al la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4872 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 797 de 2003 \u201cPor el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales y exceptuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Arturo Daniel L\u00f3pez Coba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Arturo Daniel L\u00f3pez Coba solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. No. 45.079 de 29 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 2\u00b0. Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano manifiesta que el aparte acusado viola los art\u00edculos 13, 16 y 48 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la norma en cuesti\u00f3n impide a las personas de menores ingresos acceder al beneficio pensional, ya que a\u00fan cuando aporten al sistema general de seguridad social, si al cumplir la edad de pensi\u00f3n no han logrado alcanzar el monto m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho tan s\u00f3lo a reclamar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el r\u00e9gimen al cual se encuentren vinculados. Vulnera, a su juicio, el derecho a la igualdad, por cuanto excluye de la posibilidad de acceder al beneficio pensional por vejez a los ciudadanos cobijados bajo los supuestos de hecho de la norma demandada. Infringe tambi\u00e9n, seg\u00fan su parecer, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en atenci\u00f3n a que establece la obligaci\u00f3n de retirarse de sus puestos de trabajo y dejar de cotizar al sistema a esta categor\u00eda de personas. En \u00faltimo lugar, considera el demandante que el precepto objeto de reproche quebranta el derecho a la seguridad social, en consideraci\u00f3n de la estrecha relaci\u00f3n de los dos primeros cargos con esta garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia considera que la norma debe ser declarada exequible. Afirma la interviniente que, de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado, orientado a salvaguardar la vida, dignidad e integridad de sus ciudadanos. La lucha contra las carencias econ\u00f3micas y sociales a las cuales est\u00e1 expuesta gran parte de la poblaci\u00f3n, es realizada a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de un servicio de asistencia y protecci\u00f3n, guiado por los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En igual sentido, se\u00f1ala, la seguridad social es un derecho irrenunciable del cual son titulares todos los ciudadanos, que pretende cubrir los riesgos que puedan llegar a afectar su capacidad econ\u00f3mica y su salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la representante del Ministerio del Interior, la pensi\u00f3n forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, tal y como lo prescriben el art\u00edculo 48 superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y est\u00e1 revestida, en consecuencia, de las mismas garant\u00edas. Se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica es el foro en el cual el derecho fundamental en menci\u00f3n es precisado, de conformidad con las particularidades sociales y pol\u00edticas, y las consideraciones pragm\u00e1ticas relevantes en un momento hist\u00f3rico determinado. Para enfrentar las rigideces que impiden el ejercicio efectivo del derecho en cierto contexto, el poder legislativo est\u00e1 facultado para introducir las modificaciones que permitan la efectividad y garant\u00eda del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, en el sistema de seguridad social colombiano se ha precisado que toda persona que pretenda ser beneficiaria de una pensi\u00f3n de vejez, debe cumplir dos requisitos indispensables relacionados con el tiempo de cotizaci\u00f3n y la edad. De lo anterior se concluye, seg\u00fan la representante del Ministerio del Interior, que si bien el goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho, para acceder al mismo se ha radicado en cabeza de todos los ciudadanos el cumplimiento de ciertas obligaciones. Quienes han satisfecho las condiciones de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas que ha establecido la ley para acceder a una pensi\u00f3n \u2013de jubilaci\u00f3n o de vejez- tienen respecto de la misma un derecho adquirido. Quienes s\u00f3lo pueden acreditar el requisito de edad, tal y como sucede en la hip\u00f3tesis planteada en la norma demandada, tendr\u00e1n una mera expectativa sujeta a las modificaciones definidas por el legislador, sin que ello implique vulneraci\u00f3n del estatuto superior o una actuaci\u00f3n caprichosa del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, solicita que se declare la exequibilidad del literal p), del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 797 de 2003. A juicio del interviniente, el demandante confunde e iguala dos situaciones diferentes: (i) el beneficio otorgado a las personas que tras haber cumplido la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no han completado el tiempo de servicios, consistente en la devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con (ii) la obligaci\u00f3n de reclamar devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que tiene como correlato la prohibici\u00f3n de seguir cotizando al sistema para adquirir el derecho en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la norma acusada se limita a ofrecer una alternativa a las personas afiliadas al sistema que cumplieron el requisito de edad para pensionarse \u2013mas no de tiempo o capital cotizado-. En todo caso, la decisi\u00f3n de no optar por el derecho consagrado en el literal acusado y seguir, entonces, cotizando al sistema general de pensiones est\u00e1 en cabeza del afiliado, quien de ninguna manera est\u00e1 obligado a retirarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, el ciudadano se\u00f1ala que la norma se limita a derivar consecuencias jur\u00eddicas diferentes a supuestos de hecho diversos. Es decir, por un parte determina el r\u00e9gimen que gobernar\u00e1 la situaci\u00f3n de las personas que han satisfecho \u00edntegramente las condiciones necesarias se\u00f1aladas por el ordenamiento para acceder al beneficio pensional y, por otra, propone una opci\u00f3n a quienes tan s\u00f3lo han satisfecho el requisito de edad. Reitera el interviniente que el legislador se limit\u00f3 a plantear una alternativa respecto de las personas afectadas por esta situaci\u00f3n. Finaliza indicando que, con fundamento en los argumentos expuestos, es claro que la norma no prescribe obligaci\u00f3n alguna para los afiliados y, en consecuencia, la Corte debe rechazar todos los cargos expuestos por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Arenas Pedraza, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado. Indica la interviniente que el literal acusado consagra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Prescribe la norma que las personas que tengan la edad establecida para acceder al beneficio pensional, pero que no cuenten con el tiempo de servicios o las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, tendr\u00e1n derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la representante del Ministerio de Hacienda que la figura demandada no fue introducida por el legislador en la ley 797 de 2003, sino que, por el contrario, la ley 100 en sus art\u00edculos 37 y 66 ya la hab\u00eda previsto. En ambas regulaciones, indica, la finalidad es similar: permitir a las personas que han alcanzado la edad para pensionarse, mas no las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario para adquirir el derecho, no quedar desprotegidas dentro del sistema, dada la presunci\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que la edad supone. Se propone, entonces, a estos afiliados la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de aportes. No obstante si la persona desea seguir cotizando hasta alcanzar los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, puede hacerlo, tal y como lo ha prescrito la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, recalca la interviniente que, en diversos pronunciamientos, el m\u00e1ximo Tribunal ha dicho que la desigualdad se presenta cuando frente a supuestos de hecho iguales en lo relevante, se otorga un tratamiento legal diferente. En el art\u00edculo demandado, contin\u00faa se\u00f1alando, el legislador se limit\u00f3 a consagrar una alternativa para una situaci\u00f3n particular: haber satisfecho tan s\u00f3lo uno de los requisitos para acceder al beneficio pensional \u2013 la edad -. No podr\u00eda, entonces, dar el mismo tratamiento que se confiere a los afiliados que re\u00fanen ambas exigencias: edad y n\u00famero de semanas o monto de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza reiterando que, contrario a lo que afirma el demandante, la norma garantiza protecci\u00f3n respecto del riesgo de vejez al cual se ve enfrentado el afiliado que no cumple con el otro requisito (tiempo o monto de cotizaci\u00f3n), ofreci\u00e9ndole la posibilidad de que reciba una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u2013en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida-, o la devoluci\u00f3n del monto ahorrado en la cuenta individual \u2013en el r\u00e9gimen de ahorro individual con prestaci\u00f3n definida-. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3433, recibido el 27 de noviembre de 2003, solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que la devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el afiliado, que al cumplir la edad para acceder al beneficio pensional no ha alcanzado el requisito de monto m\u00ednimo o semanas cotizadas, no se constituye en la imposici\u00f3n de retiro forzoso del sistema general de pensiones. Indica que el literal acusado plantea tan s\u00f3lo una alternativa que el cotizante puede no elegir, y optar entonces, por seguir cotizando al sistema hasta alcanzar el n\u00famero de semanas necesarias para pensionarse. Indica el Procurador que los cargos se\u00f1alados por el demandante tienen origen en una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada, por cuanto la posibilidad reconocida a quienes tan s\u00f3lo han alcanzado la edad para pensionarse es reclamar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, quedando abierta la opci\u00f3n de no hacerlo y seguir cotizando al sistema hasta satisfacer el requisito faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, recuerda la vista fiscal, los art\u00edculos 37 y 66 de la ley 100 de 1993 ya preve\u00edan tanto la posibilidad de reclamar indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u2013en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida- o devoluci\u00f3n de saldos \u2013en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad-, se\u00f1alando que las personas que hubieran satisfecho el requisito de edad, podr\u00edan seguir vinculadas al sistema hasta tanto alcanzaran el monto o el n\u00famero de semanas exigidas para pensionarse. Estas normas, contin\u00faa diciendo, permanecen inmodificadas en la ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que en la sentencia C-1039 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que es al \u00f3rgano legislativo a quien compete determinar las causales de terminaci\u00f3n de las relaciones laborales tanto p\u00fablicas como privadas, respetando en el ejercicio de dicha potestad configurativa los principios constitucionales. En ese orden de ideas, contin\u00faa diciendo, si una de las causales de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral es que el trabajador haya cumplido con los requisitos pensionales y que, adem\u00e1s, haya sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente, mal podr\u00eda inferirse que los afiliados que tan solo han satisfecho el requisito de edad, se encuentren contemplados en la mencionada causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado establece que las personas que al momento de cumplir la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no re\u00fanan el requisito de n\u00famero de semanas cotizadas \u2013en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida- o de capital necesario \u2013en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad -, tendr\u00e1n derecho a reclamar, respectivamente, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos. El actor considera que el trato dis\u00edmil que prescribe la norma respecto de los afiliados que han alcanzado la edad para pensionarse, m\u00e1s no el monto o las semanas de cotizaci\u00f3n, es discriminatorio respecto de las personas que tienen menos ingresos y desconoce, en consecuencia, los principios de universalidad y solidaridad que informan el derecho constitucional a la seguridad social. Se traduce lo anterior, a juicio del demandante, en la evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tanto la vista fiscal, como los representantes de los Ministerios del Interior y de Justicia, de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, coinciden en se\u00f1alar que el actor fundamenta su demanda en una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada. Afirman que, en modo alguno, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de retiro respecto de los afiliados que solamente han cumplido el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por el contrario, en la misma se propone una opci\u00f3n, ya contemplada en la ley 100 de 1993, a este g\u00e9nero de afiliados, consistente en la posibilidad de reclamar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos. Si, en todo caso, aquellos prefieren diferir el cese de sus cotizaciones al sistema general de pensiones hasta tanto hayan cumplido con el \u00faltimo requisito para hacerse beneficiarios de una pensi\u00f3n vitalicia de vejez, la norma no establece prohibici\u00f3n alguna en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a que todos los intervinientes coinciden en se\u00f1alar que los cargos presentados por el actor est\u00e1n fundamentados en una interpretaci\u00f3n que no se sigue v\u00e1lidamente de la norma demandada, pasa la Corte a hacer un breve an\u00e1lisis, para determinar el sentido del literal acusado. Lo anterior con el objetivo de establecer si las acusaciones presentadas por el demandante resultan irrazonables y, por lo tanto, ante la ausencia de cargo, debe esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado, en numerosas oportunidades, que a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, el demandante tiene unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que se pueda adelantar el control constitucional. Y esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que esos requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no s\u00f3lo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada1. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo pues, de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema que la Corte debe analizar en el presente caso es si la acusaci\u00f3n es cierta, esto es, recae realmente sobre el contenido de la expresi\u00f3n acusada. Para responder a ese interrogante, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 el sentido de la disposici\u00f3n demandada, con el fin de determinar si el cargo realmente se refiere a dicho contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que el literal acusado impide a los afiliados al sistema general de pensiones acceder al beneficio por vejez, al instituir la obligaci\u00f3n de retirarse de la vida laboral a los trabajadores que han cumplido la edad de pensi\u00f3n se\u00f1alada en la ley, m\u00e1s no as\u00ed el monto de cotizaciones o el capital necesario. Considera la Corte que el planteamiento hermen\u00e9utico del demandante no resulta irrazonable desde una perspectiva sist\u00e9mica del ordenamiento jur\u00eddico. Los art\u00edculo 37 y 66 de la ley 100 de 1993, expresamente se\u00f1alan la alternativa propuesta a la personas que han alcanzado la edad para pensionarse de recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, si est\u00e1n en imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. El literal atacado, en cambio, si bien contempla el derecho de los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados, no se\u00f1ala claramente la facultad de los aportantes de seguir cotizando al sistema hasta acreditar el requisito faltante. En ese sentido, bien podr\u00eda entenderse que el enunciado normativo acusado derog\u00f3 t\u00e1citamente los art\u00edculos que regulaban la misma materia en la ley 100 de 1993, y prescribi\u00f3 una especie de derecho &#8211; deber en cabeza de los sujetos contemplados por el supuesto de hecho de la norma. Frente a estos supuestos de derogaci\u00f3n t\u00e1cita ha se\u00f1alado la Corte: \u201cla expedici\u00f3n de estatutos org\u00e1nicos o cuerpos normativos integrales supone, necesariamente, la derogatoria t\u00e1cita de la legislaci\u00f3n preexistente que a ellos se incorpora. Esto se explica, si se tiene en cuenta que el objetivo de crear ordenamientos legales con tales caracter\u00edsticas, no es otro que el de reunir en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico con efectos vinculantes, aquellas normas que para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n se encuentren vigentes y se relacionen con un mismo asunto o materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta clase de preceptivas, se persigue la formaci\u00f3n de reg\u00edmenes jur\u00eddicos organizados y arm\u00f3nicos que en raz\u00f3n de la \u201ccoherencia y completud propias de los cuerpos legales de las caracter\u00edsticas anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jur\u00eddicas, de modo que se asegure su observancia y aplicaci\u00f3n\u201d3. Se descarta, por supuesto, que las disposiciones incorporadas en ellos, puedan estar produciendo efectos por fuera de los mismos, es decir, a partir de la fuente formal que facilit\u00f3 su incorporaci\u00f3n inicial al ordenamiento jur\u00eddico, pues tal consideraci\u00f3n har\u00eda inoperante la labor del Congreso o, en su defecto, la del legislador extraordinario para expedir cuerpos normativos integrales con fuerza obligatoria (C.P. art. 150). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio jurisprudencial encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual se estima \u201cinsubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refiera.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n, entonces, a que el derecho contemplado en la norma demandada puede ser entendido de manera razonable como un derecho &#8211; deber no disponible por parte de sus titulares, y a que bien pudo operar la derogatoria t\u00e1cita de las norma que contemplaban la posibilidad de seguir cotizando, esta Corte proceder\u00e1 a decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano L\u00f3pez Coba ante la presencia de un cargo sustantivo contra la norma acusada. Sin que la Corte deba entrar a definir cu\u00e1l de esas dos interpretaciones es la m\u00e1s correcta desde el punto de vista estrictamente legal, este an\u00e1lisis es suficiente para concluir que la tesis de la Procuradur\u00eda y de los intervinientes de que la demanda es inepta carece de sustento, puesto que la acusaci\u00f3n se funda en al menos una interpretaci\u00f3n aceptable de la expresi\u00f3n demandada. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar los cargos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si el derecho a reclamar una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocido en cabeza de los afiliados que tras haber cumplido la edad de pensi\u00f3n, no re\u00fanen los dem\u00e1s requisitos para acceder al beneficio pensional, desconoce sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-Para responder estos interrogantes, la Corte comenzar\u00e1 por recordar el marco constitucional del derecho a la seguridad social en materia pensional, para luego analizar la naturaleza y alcance de las condiciones definidas por el legislador para acceder al beneficio pensional y poder establecer entonces la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco constitucional del derecho a la seguridad social en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-En m\u00faltiples oportunidades, esta Corte ha analizado el car\u00e1cter, alcance y principios que el sistema de seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional. La jurisprudencia ha determinado que, conforme a la Carta, la seguridad social es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y, en general, las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n4. Este servicio tiene ciertas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: (i) es p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, (ii) se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado, (iii) con sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, (iv) es un derecho de car\u00e1cter irrenunciable cuya garant\u00eda ser\u00e1 ampliada en t\u00e9rminos de cobertura y que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios que determine la ley5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-La jurisprudencia constitucional ha reiterado que a partir de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, el derecho a la seguridad social debe ser comprendido como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo vital en condiciones dignas de los seres humanos, materializado en la creaci\u00f3n de un sistema integral que permita a todos los habitantes del territorio nacional acceder a prestaciones econ\u00f3micas y servicios de salud. Este sistema de seguridad social ha sido estructurado como un servicio p\u00fablico, en tanto supone la adopci\u00f3n de una serie de medidas por parte del Estado y la sociedad, gracias a las cuales las \u00a0contingencias desfavorables que pueden implicar las actividades laborales o las condiciones de salud de las personas son afrontadas preventivamente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Aunque, como ha sido se\u00f1alado, la jurisprudencia reconoce el car\u00e1cter primordial del derecho a la seguridad social en el contexto de un Estado que se funda en la dignidad y el mantenimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida a toda su poblaci\u00f3n, su garant\u00eda plena est\u00e1 sometida al car\u00e1cter gradual que como derecho social ostenta7. En la sentencia c-596 de 1997 fue precisado que \u201cLos derechos que se derivan del concepto de seguridad social, entre ellos el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, son derechos reconocidos por la doctrina internacional como \u201cderechos de segunda generaci\u00f3n\u201d, esto es, aquellos llamados derecho &#8211; prestaci\u00f3n. Estos derechos, a diferencia de los de primera generaci\u00f3n o derechos fundamentales, que por tener un contenido axiol\u00f3gico inherente a la naturaleza humana tienen una eficacia jur\u00eddica directa, implican, en cambio, un desarrollo legislativo para poder hacerse efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ellos, la doctrina, con base en la interpretaci\u00f3n del derecho internacional vigente, en especial del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, expone que son \u201cderechos\u201d en la medida en que sus titulares pueden demandar su cumplimiento con fundamento en las normas legales, pero que de cara a su reconocimiento por parte del legislador, \u00e9ste no est\u00e1 necesariamente obligado a ello, sino que su obligaci\u00f3n se concreta en el imperativo de dedicar los recursos econ\u00f3micos y financieros de la sociedad a su satisfacci\u00f3n. Por lo tanto, a diferencia de los derechos de primera generaci\u00f3n o derechos de la persona humana, cuyo reconocimiento se impone al constituyente, al legislador y al juez, y sobre cuya efectividad funda el Estado Social de Derecho su legitimidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n o derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, exigen desarrollo legislativo para poder hacerse eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica se refiere al desarrollo progresivo de los derechos de segunda generaci\u00f3n, prescribiendo que los Estados signatarios se comprometen a adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente \u201cla plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos,&#8230;, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si la obligaci\u00f3n del Estado es \u201clograr progresivamente\u201d la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y \u201cen la medida de los recursos disponibles\u201d, ello necesariamente indica que la posibilidad de reclamaci\u00f3n de ellos se supedita al desarrollo \u00a0legislativo que, para estos prop\u00f3sitos, adelante el Estado respectivo, lo cual, obviamente, depender\u00e1 del desarrollo econ\u00f3mico alcanzado por la comunidad pol\u00edtica. Por ello el constituyente colombiano indic\u00f3 reiterativamente, en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que la Seguridad Social era un servicio p\u00fablico que se prestar\u00eda en los t\u00e9rminos que estableciera la ley; \u00a0que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00eda progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, que comprender\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determinara la ley; y que la seguridad social podr\u00eda ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2.-En ese sentido, al ser el derecho en menci\u00f3n de \u00edndole social &#8211; prestacional, para su efectividad es preciso el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisi\u00f3n de una estructura permanentemente actualizada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En suma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una amplia doctrina en punto del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 superior. Ha indicado que se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial, prestado bajo la coordinaci\u00f3n y vigilancia el Estado, cuyos principios fundantes son la universalidad, eficiencia y solidaridad. El objeto de esta garant\u00eda \u2013puesta en funcionamiento a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un sistema integral- es la protecci\u00f3n anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma est\u00e1n expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente econ\u00f3mica de la familia. Prima facie, el car\u00e1cter de los derechos que comportan la seguridad social deriva su reconocimiento y desarrollo al \u00f3rgano legislativo y otorga la competencia para conocer de las controversias que en este \u00e1mbito surjan, a las instancias judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.-Uno de los riesgos objeto de cobertura por parte del sistema general de seguridad social es el de la vejez. La anticipaci\u00f3n de esta contingencia consiste en el ahorro forzoso de un porcentaje del ingreso de los ciudadanos cuya finalidad es que, una vez cumplida la edad que supone el descenso significativo de las fuerzas vitales, \u00e9ste sea devuelto en forma de salario mensual. A continuaci\u00f3n, estudiaremos con m\u00e1s detalle en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son los l\u00edmites del cubrimiento de la contingencia en menci\u00f3n seg\u00fan la doctrina constitucional para, luego de ello, analizar la norma objeto de control de constitucionalidad en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones necesarias para acceder al beneficio pensional \u00a0<\/p>\n<p>9.- El sistema de seguridad social vigente en Colombia, hace frente al riesgo \u201cvejez\u201d que pende sobre todos sus ciudadanos, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del ahorro forzoso de un porcentaje de los ingresos de los trabajadores a lo largo de su vida econ\u00f3micamente activa. Este ahorro, ser\u00e1 posteriormente reintegrado bajo la modalidad de \u201csalario diferido\u201d o pensi\u00f3n de vejez cuando el ciudadano cumpla los requisitos que para tales efectos han sido determinados en la ley. La finalidad de esta especie de aseguramiento social es clara: garantizar a los trabajadores que, una vez llegados a cierta edad y tras haber prestado una labor durante un lapso temporal, podr\u00e1n pasar al retiro sin que ello signifique la abrupta interrupci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0ni el desmejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Una vez las personas han alcanzado cierta edad, la posibilidad de desplegar las actividades econ\u00f3micas y laborales que permit\u00edan su manutenci\u00f3n y la de su familia se ve seriamente menguada. Resulta razonable, entonces, prever de manera anticipada, bajo la modalidad del ahorro forzoso la compensaci\u00f3n monetaria a que tendr\u00e1 derecho quien ha disminuido considerablemente su fuerza laboral. Esta idea es reforzada por el an\u00e1lisis del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en relaci\u00f3n directa con el derecho fundamental al trabajo ya que \u201cel reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n \u00a0laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia \u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1-. En atenci\u00f3n al estado de vulnerabilidad en el cual se encuentran las personas que han alcanzado una edad avanzada, el art\u00edculo 43 superior expresamente erige como mandato la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, en la cual concurrir\u00e1n la familia, la sociedad y el Estado y gracias a la cual ser\u00e1 garantizada la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es objeto de una amplia configuraci\u00f3n legal en tanto corresponde al legislador definir cu\u00e1les son las condiciones necesarias que deben acreditar los sujetos para poder acceder al beneficio. A diferencia de otros derechos que est\u00e1n comprendidos en el derecho gen\u00e9rico a la seguridad social, la pensi\u00f3n de vejez surge con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n efectiva de un monto determinado de cotizaciones, de tiempos de servicio efectuados por el trabajador y del cumplimiento de determinada edad. \u00a0Es el legislador entonces, a quien compete determinar cu\u00e1les son los requisitos legal y constitucionalmente exigibles para poder acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.-En desarrollo de su potestad de definici\u00f3n, el legislador estipul\u00f3 que dos variables ser\u00edan las fundamentales para la pensi\u00f3n de vejez: edad y tiempo de servicios. Es as\u00ed como el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 797 de 2003 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993- dispuso que para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, una vez el cotizante al sistema general de pensiones ha satisfecho los dos requisitos previstos por el legislador adquiere el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El sistema general de pensiones dise\u00f1ado por el legislador, contempla dos reg\u00edmenes que garantizan a los afiliados y a sus beneficiarios una serie de prestaciones sociales en el momento en que acaezcan ciertas eventualidades previamente definidas. Estas dos modalidades son: la de prima media con prestaci\u00f3n definida y la de ahorro individual con solidaridad. En el primero de ellos, denominado r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (previamente definida) tras haber cumplido los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza p\u00fablica al cual cotizan tanto los empleadores como los trabajadores. El otro r\u00e9gimen \u2013 de ahorro individual con solidaridad- es manejado por medio de una cuenta individual a nombre del respectivo trabajador, en la cual se consignan los aportes para su pensi\u00f3n, los cuales junto con sus rendimientos, permitir\u00e1n al mismo acceder al beneficio pensional una vez acumulado cierto capital en un Fondo de capitalizaci\u00f3n de naturaleza privada. En este plan, no es condici\u00f3n necesaria \u2013como en el de prima media- tener cierta edad para poder retirarse ya que la misma es determinada seg\u00fan la modalidad espec\u00edfica de ahorro que elija el ciudadano10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- A manera de conclusi\u00f3n es posible anotar que, en desarrollo de los mandatos superiores y en atenci\u00f3n a la amplia potestad configurativa del legislador respecto de los derechos que comporta la seguridad social, ha sido implementado el sistema general de pensiones que comprende dos modalidades: prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad. En el primero de ellos, deben necesariamente acreditarse dos condiciones para acceder al beneficio pensional: \u00a0edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas. En el segundo basta con haber alcanzado el monto de cotizaciones que permitan financiar una pensi\u00f3n mensual de vejez. S\u00f3lo una vez han sido satisfechas las condiciones se\u00f1aladas para cada uno de los reg\u00edmenes, es posible hablar de una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada o subjetiva en cabeza de los aportantes al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede con aquellos cotizantes que han satisfecho tan solo uno de los requisitos se\u00f1alados por la ley, para poder afirmar la existencia de un derecho adquirido? En el siguiente apartado responderemos esta pregunta a la luz de los cargos planteados por el demandante en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento parcial de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>15.-Como ha sido arriba se\u00f1alado, para hablar de derechos adquiridos en materia pensional, es necesario que quienes han cotizado a los diferentes fondos acrediten \u00edntegramente el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador de conformidad con el r\u00e9gimen al cual est\u00e1n vinculados. Debido a la gran cantidad de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que pueden presentarse en punto de los derechos relacionados con la seguridad social en materia pensional, el legislador ha previsto el reconocimiento de consecuencias jur\u00eddicas diferentes, para supuestos de hecho y normativos dis\u00edmiles. Algunos de estos supuestos ser\u00e1n presentados a continuaci\u00f3n, con el objetivo de identificar la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica regulada por el enunciado normativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En una primera hip\u00f3tesis (i) la persona ha alcanzado la edad se\u00f1alada en la ley para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y (ii) ha cotizado, como m\u00ednimo, el n\u00famero de semanas fijado por la ley para tener derecho a pensi\u00f3n. Tiene, entonces, derecho a recibir pensi\u00f3n de vejez (art. 7 de la ley 797 de 2003). \u00a0En la segunda (i) la persona cuenta con el n\u00famero de semanas aportadas para acceder al beneficio pensional pero (ii) no ha cumplido la edad necesaria para pensionarse. En el r\u00e9gimen de ahorro individual, tendr\u00e1 derecho a recibir pensi\u00f3n de vejez. En el r\u00e9gimen de prima media deber\u00e1 seguir aportando hasta tanto cumpla la edad, si contin\u00faa trabajando, o simplemente esperar a cumplir la edad de pensi\u00f3n sin necesidad de seguir cotizando si no est\u00e1 trabajando. En el tercer supuesto (i) la persona cumple con el requisito de la edad, pero (ii) no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas o con el capital requerido para acceder al beneficio pensional. No tendr\u00e1, en consecuencia, derecho a pensi\u00f3n. Tendr\u00e1 derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de saldos en el r\u00e9gimen de ahorro individual o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media (art. 2, lit. p, ley 797 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.-Precisamente este \u00faltimo supuesto es materia de regulaci\u00f3n por parte de la norma demandada. Al igual que la ley 797 de 2003, la ley 100 de 1993 contempla en sus art\u00edculos 37 y 66 esta hip\u00f3tesis en el contexto del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y de ahorro individual con solidaridad, respectivamente. \u00a0El art\u00edculo 37 en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. De igual manera el art\u00edculo 66 prescribe que \u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior11 no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.- Ahora bien, en nada modifica el literal p del art. 2\u00b0 de la ley 797 de 2003, los enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 37 y 66 de la \u00a0ley 100 de 1993. La norma demandada tan s\u00f3lo re\u00fane en un solo literal ambos enunciados normativos de la siguiente manera \u201cLos afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d. Pasaremos ahora, a estudiar los cargos presentados por el demandante contra el literal p. del art. 2\u00b0 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada y los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>18. De conformidad con el alegato presentado por el demandante, la norma acusada excluye de manera injustificada a un grupo determinado de colombianos del derecho a acceder al beneficio pensional y, por tanto, no pasa el test de igualdad dise\u00f1ado por la Corte Constitucional. Se\u00f1ala que, adem\u00e1s de discriminar sin raz\u00f3n admisible a cierta categor\u00eda de aportantes al sistema de seguridad social, desconoce los principios que lo informan: universalidad y solidaridad. A su juicio, la norma reconoce un derecho en cabeza de estos ciudadanos a reclamar una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva que en ning\u00fan momento reemplaza a la pensi\u00f3n y que no propende por la igualdad real y objetiva prescrita por la Carta de 1.991. La superaci\u00f3n de este desacierto legal se lograr\u00eda, seg\u00fan su parecer, permiti\u00e9ndole a estas personas seguir aportando al sistema hasta cumplir los requisitos para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Podr\u00eda decirse con el demandante que el literal en cuesti\u00f3n fundamenta un trato desigual que deriva a los ciudadanos que han cumplido la edad necesaria para pensionarse, pero no as\u00ed el monto de aportes prescrito por la ley, en condiciones que no dependen de la voluntad de los aportantes. Impone, en cambio, consecuencias en extremo gravosas a estos sujetos al no permitirles seguir aportando al sistema hasta alcanzar el monto requerido para gozar de la pensi\u00f3n de vejez. Si el derecho a la seguridad social es garantizado a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de entidades, normas y procedimientos que propenden por el cubrimiento de los riesgos que afectan en cierto momento a los seres humanos y para este fin es creada la instituci\u00f3n del ahorro forzoso de un porcentaje de los ingresos, resulta incongruente que el Estado obligue a una persona a aportar a un sistema que, bajo ning\u00fan supuesto, cubrir\u00e1 la contingencia \u201cvejez\u201d. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n deben entonces estos sujetos aportar al sistema general de pensiones, del cual en ning\u00fan caso ser\u00e1n beneficiarios, en lugar de dedicar el mismo porcentaje de sus ingresos mensuales a otras inversiones que aseguren de mejor manera un ingreso dinerario honorable cuando ya no est\u00e9n en capacidad de \u00a0generarlo? Ante la opci\u00f3n forzosa (o el mandato, que es lo mismo) de acudir a la figura de devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva ubicar\u00eda la ley a este g\u00e9nero de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>20.1.\u2013 \u00a0Respecto de la afectaci\u00f3n de los principios de solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social invocada por el demandante, considera la Corte que la vulneraci\u00f3n alegada no se configura. Lo anterior teniendo en cuenta que la norma no supone que los afiliados \u00a0que han alcanzado la edad de pensi\u00f3n no pueden seguir cotizando al sistema hasta obtener el derecho sino que, dadas ciertas circunstancias que impiden a la persona continuar aportando, podr\u00e1n aut\u00f3nomamente solicitar la devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondientes. Frente a la posibilidad de que los ciudadanos que est\u00e1n enmarcados por el supuesto de hecho de la norma atacada no accedan a la pensi\u00f3n de vejez y que, adem\u00e1s tampoco puedan obtener el monto de sus aportes bajo la modalidad de indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n lo m\u00e1s proporcionado resulta dejar abierta la posibilidad que el art\u00edculo acusado plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En punto del examen de igualdad, lo primero que puede anotarse es que la norma demandada no supone un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. El hecho de tomar como par\u00e1metro de diferenciaci\u00f3n el monto de cotizaciones realizado por una persona a su respectivo fondo pensional, no hace m\u00e1s que reglamentar una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica respecto de la cual, tanto la ley como la jurisprudencia, coinciden en afirmar la falta de aptitud para consolidar un derecho adquirido12. La finalidad de la misma es permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas13 reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Como arriba fue afirmado, el universo de posibilidades se reduce para los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones que est\u00e1n ubicados en los supuestos (i) y (ii) (ver fundamento jur\u00eddico 18 de esta providencia). \u00a0Por tal raz\u00f3n, la norma demandada plantea la posibilidad de reclamar el monto de los aportes, en tanto el afiliado est\u00e1 en imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Dado que, en punto de derechos adquiridos, la \u00a0normatividad nacional es categ\u00f3rica en reclamar el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados para tener una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada en materia pensional, la alternativa propuesta por el literal atacado resulta la menos gravosa en t\u00e9rminos constitucionales para estas personas. La hip\u00f3tesis contraria, es decir, establecer la obligaci\u00f3n de seguir trabajando de manera forzada \u00a0hasta tanto adquirir el monto m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, dar\u00eda al traste con principios y fines constitucionales, tales como la libertad y la dignidad humana. De igual manera, resulta irrazonable instituir la obligaci\u00f3n de seguir aportando al fondo pensional hasta tanto se alcance las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, a sujetos que est\u00e1n desempleados y que, dada su avanzada edad, dif\u00edcilmente podr\u00e1n conseguir otra fuente de ingresos. Ante las posibilidades ofrecidas a esta categor\u00eda de aportantes, la posibilidad de optar por la alternativa propuesta en la regla acusada, no vulnera el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. &#8211; En conclusi\u00f3n, dado que el art\u00edculo demandado tan s\u00f3lo regula una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica diferente a la de quienes han cumplido plenamente los supuestos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y dado tambi\u00e9n que la norma es proporcionada en tanto el trato diferenciado que prescribe no violenta valores constitucionales, el cargo de vulneraci\u00f3n de derecho a la igualdad planteado por el demandante no prospera. S\u00f3lo resta anotar que, en relaci\u00f3n con la posibilidad de trabajar, pero no aportar al sistema general de pensiones, es jur\u00eddicamente inviable, debido al car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social, traducido en la afiliaci\u00f3n obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes al sistema (lit. a, art. 2, ley 797 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>23.1.-Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad se\u00f1al\u00f3 el demandante que, al imponer la disposici\u00f3n demandada al trabajador que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fana los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, la carga de tener que retirarse de su vida productiva o laboral con una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de aportes, infringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Desconoce, a su juicio, la autonom\u00eda individual al momento de tomar las decisiones que los afectan, y les impone condiciones que pueden desmejorar su calidad de vida, especialmente en la etapa de la vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Podr\u00eda afirmarse, en refuerzo de los argumentos presentados por el demandante, que la norma en cuesti\u00f3n impone el deber a las personas que est\u00e1n bajo los supuestos se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 18 de retirarse, a\u00fan contra su voluntad, de la labor que desempe\u00f1an sin derecho alguno a percibir una pensi\u00f3n \u00a0de vejez. En otros t\u00e9rminos, la norma en cuesti\u00f3n podr\u00eda ser entendida como una orden dada por el legislador a las personas ubicadas en el supuesto tres de dar por terminada su vida laboral y de aceptar forzosamente la consecuencia jur\u00eddica derivada de este mandato. Tambi\u00e9n podr\u00eda interpretarse como la prohibici\u00f3n a esta categor\u00eda de aportantes de continuar realizando peri\u00f3dicamente las cotizaciones requeridas para acceder al beneficio pensional por vejez. Desde la perspectiva de los empleadores, la legislaci\u00f3n estar\u00eda determinando una nueva causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es decir una permisi\u00f3n para despedir a estos trabajadores bajo el amparo de una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.-Si se admite que es este el sentido que debe d\u00e1rsele al literal acusado, el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad ser\u00eda acertado. Establecer que, forzosamente, las personas afiliadas al sistema general de seguridad social en pensiones tienen que abandonar su vida laboral o que los empleadores pueden despedir de manera justificada a los empleados que han alcanzado la edad de pensi\u00f3n, m\u00e1s no el monto de cotizaciones necesario, har\u00eda nugatorio tambi\u00e9n los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana. Constre\u00f1ir a quienes han alcanzado la edad de pensi\u00f3n a recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos contrar\u00eda los supuestos m\u00ednimos de libertad y autonom\u00eda reconocidos y amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.-Considera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, \u00a0tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vincular a tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la \u00a0se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En conclusi\u00f3n, el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal como fue se\u00f1alado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone la obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n15, es competencia del legislador, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, estipular las causales de terminaci\u00f3n de las relaciones p\u00fablicas y privadas, en atenci\u00f3n a los principios y valores constitucionales. Resulta razonable, en consecuencia, que prevea la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del trabajador particular o del servidor p\u00fablico que haya laborado durante el tiempo necesario para acceder al beneficio pensional por vejez, una vez sea notificada en debida forma la inclusi\u00f3n del afiliado en la n\u00f3mina de pensionados. En ese orden de ideas, si una de las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral consiste en que el trabajador ha cumplido \u00edntegramente los requisitos para pensionarse, adem\u00e1s de la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, resulta inadmisible tanto legal como constitucionalmente que se desvincule a un funcionario que no cumpla con el n\u00famero de semanas cotizadas. Es decir, los empleados que han alcanzado la edad legal de pensi\u00f3n, pero no el monto de semanas cotizadas, no pueden ser desvinculados de sus trabajos \u00a0bajo el argumento de que el literal p, del art. 2\u00b0 de la ley 797 de 2003 as\u00ed lo prescribe. El enunciado normativo en menci\u00f3n establece, por el contrario, la potestad en cabeza del trabajador de retirarse y solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder al la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- La Corte encuentra, entonces, que la norma acusada es un desarrollo posible de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que no desconoce los principios constitucionales que regulan el derecho a \u00a0la seguridad social, pues se limita a normar un supuesto de hecho particular en punto de sistemas pensionales. En ese sentido, el literal acusado se limita a presentar la posibilidad a los afiliados que, luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual se encuentren afiliados. Resta precisar que tan s\u00f3lo en el entendido que el literal acusado incorpora una facultad en cabeza del afiliado, m\u00e1s no un deber de recibir la devoluci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n correspondientes, es constitucional la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, literal p del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 797 de 2003, en el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto Sentencia C-375\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo\/CONSTITUCION POLITICA-Cumplimiento inmediato\/SEGURIDAD SOCIAL-Valor normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Constitucional moderno considera que toda la Constituci\u00f3n tiene un valor normativo y que en consecuencia todas sus normas deben cumplirse inmediatamente y todas las normas de la Constituci\u00f3n obligan a todos los \u00f3rganos del Estado (Gobierno, Jueces, Legislador, etc.) y que es obligaci\u00f3n de todos los \u00f3rganos hacerla cumplir. No es cierto entonces que existan normas de la Constituci\u00f3n que no se deban cumplir, pues todas deben cumplirse y por todos los \u00f3rganos del Estado. \u00a0Este principio del valor normativo de la Constituci\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n en materia de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Son tambi\u00e9n derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La contempor\u00e1nea teor\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n considera que los derechos sociales, son tambi\u00e9n derechos fundamentales y esto es claro en derechos como la educaci\u00f3n y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4872 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 797 de 2003 \u201cPor el cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales y exceptuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar el voto sobre la parte motiva de la Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.Valor Normativo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia acoge una tesis ya desechada por el moderno constitucionalismo de que una parte de la Constituci\u00f3n tiene un valor program\u00e1tico (para cumplirse en el futuro y que no es de cumplimiento inmediato). \u00a0El Derecho Constitucional moderno considera que toda la Constituci\u00f3n tiene un valor normativo y que en consecuencia todas sus normas deben cumplirse inmediatamente y todas las normas de la Constituci\u00f3n obligan a todos los \u00f3rganos del Estado (Gobierno, Jueces, Legislador, etc.) y que es obligaci\u00f3n de todos los \u00f3rganos hacerla cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto entonces que existan normas de la Constituci\u00f3n que no se deban cumplir, pues todas deben cumplirse y por todos los \u00f3rganos del Estado. \u00a0Este principio del valor normativo de la Constituci\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n en materia de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La contempor\u00e1nea teor\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n considera que los derechos sociales, son tambi\u00e9n derechos fundamentales y esto es claro en derechos como la educaci\u00f3n y la salud. \u00a0A\u00fan aquellos que discuten el car\u00e1cter fundamental de derechos como la salud, consideran que hay unos m\u00ednimos en \u00e9stos derechos que son fundamentales; por ejemplo el derecho a la educaci\u00f3n primaria es un derecho fundamental; igual cosa ocurre con la salud y la seguridad social, hay un m\u00ednimo en salud y en seguridad social que es fundamental. \u00a0En materia de seguridad social todos los ciudadanos deben tener derecho a una pensi\u00f3n como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la sentencia C-447 de 1997. \u00a0Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-509\/96 y C-236\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-1052 de 2001, fundamento 3.4.2. Ver igualmente sentencia C-1256 de 2001, fundamentos 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-558\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias C-408 de 1998 y C-086 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-107 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias C-012 de 1994 y SU 039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n las sentencias C-126 de 1995 y C-168 e 1995, entre otras.- \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-271 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-597 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993 \u00a0se\u00f1ala que \u201cLos afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (&#8230;), y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias C-546 de 1992, \u00a0C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-230 de 1998, C-107 de 2002 y C-1039 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 67 de la \u00a0ley 797 de 2003 prescribe al respecto: \u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para la definici\u00f3n de los conceptos de mandato, permisi\u00f3n, prohibici\u00f3n y posici\u00f3n libre puede consultarse: ALEXY, Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid \u00a01994, P\u00e1gs 196-210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-1039 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-375\/04 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Derecho a devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva al no reunir n\u00famero de semanas cotizadas o de capital necesario \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos m\u00ednimos del demandante\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado, en numerosas oportunidades, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}