{"id":10504,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-377-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-377-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-377-04\/","title":{"rendered":"C-377-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-377\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION-Vocaci\u00f3n hereditaria de descendencia natural \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido normativo no presente en disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los efectos de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que en principio, toda disposici\u00f3n legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Esto es, como regla general las normas jur\u00eddicas rigen en relaci\u00f3n con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir \u2013no tienen efectos retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia \u2013no tienen efecto ultraactivo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Car\u00e1cter excepcional de retroactividad y ultraactividad \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen car\u00e1cter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento. En ese contexto, retroactividad y ultraactividad son fen\u00f3menos sim\u00e9tricos, aunque de sentido contrario, en la medida en que se refieren a la aplicaci\u00f3n de una ley para regular situaciones de hecho que han tenido ocurrencia por fuera del \u00e1mbito temporal de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Efectos que se proyectan con posterioridad respecto de hechos acaecidos durante su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Hechos acaecidos durante su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DEROGADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una ley derogada regulaba situaciones que se entienden agotadas para el momento de la derogatoria, dicha ley no tiene capacidad de producir efectos hacia el futuro y no es susceptible de control de constitucionalidad. Cuando, por el contrario el supuesto regulado no se ha agotado en el momento de la derogatoria hay lugar a la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la ley derogada y la misma podr\u00eda ser invalidada si se encuentra que es contraria a la Constituci\u00f3n. Se tratar\u00eda, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, de excluir del ordenamiento un contenido regulatorio que, aunque presente en una norma derogada, se manifiesta de manera actual en la regulaci\u00f3n de los aspectos de una situaci\u00f3n de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior, a\u00fan no se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada que no se encuentra actualmente produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4878 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 29 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Fernando Holgu\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Fernando Holgu\u00edn, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, demanda la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 y del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, antes de ser modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982 . \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 2 de Octubre de 2003 admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que intervinieran si lo consideran conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 7.151-7.152 del 24 de agosto de 1887 y el Diario Oficial n\u00famero 7.019 del 20 de abril de 1887, respectivamente, subrayando el contenido normativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 153 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>(24 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>que adiciona y reforma los C\u00f3digos nacionales, \u00a0la ley 61 de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y la 57 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representaci\u00f3n de los llamados a ella se regir\u00e1 por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la sucesi\u00f3n se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo o parte de la herencia por derecho propio o de representaci\u00f3n, se determinar\u00e1 esta persona por las reglas a que estaba sujeto aquel derecho seg\u00fan la ley bajo la cual se otorg\u00f3 el testamento. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1043. Antes de ser modificado por el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 29 de 1982. Hay siempre lugar a la representaci\u00f3n en la descendencia leg\u00edtima del difunto, en la descendencia leg\u00edtima de sus hermanos leg\u00edtimos y en la descendencia leg\u00edtima de sus hijos o hermanos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, resulta necesario identificar claramente las normas que son objeto del presente juicio de constitucionalidad. Si bien en el encabezado de la demanda el actor solicita la inexequibilidad \u201cdel inciso primero, art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887, por cuanto contradice la Constituci\u00f3n Nacional en consonancia con el art. 1043 del C. Civil, modificado por el art. 3\u00ba de la Ley 29 de 1982\u201d, lo cual permitir\u00eda entender que el texto normativo que controvierte es \u00fanicamente el primer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887, al transcribir las normas acusadas no s\u00f3lo incluye esta disposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n el contenido del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil antes de haber sido modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982. Al fundamentar los cargos advierte, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n no se dirige a controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil actualmente vigente, sino su contenido normativo que estuvo vigente entre 1887 y 1982. Por lo tanto, las normas sobre las cuales el accionante inicia el debate constitucional resultan ser el inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, antes de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor se\u00f1ala como vulnerados por las disposiciones anteriores los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 14, 42, 241, 242 y 243 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el \u00fanico cargo que plantea hace referencia al desconocimiento de los art\u00edculos 2\u00ba y 13 Superiores exclusivamente, pues las razones que esgrime guardan relaci\u00f3n con la desigualdad que se genera entre la descendencia natural y la descendencia leg\u00edtima con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, antes de haber sido modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982, debido a la regla de aplicaci\u00f3n en el tiempo contenida en el primer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887. El accionante advierte que en los eventos en que la apertura de una sucesi\u00f3n forzosa o intestada se hubiese verificado antes del 8 de marzo de 1982, el derecho de representaci\u00f3n de los llamados a ella no se rige por el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil actualmente vigente, sino por el contenido normativo que fue derogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982, seg\u00fan el cual la descendencia ileg\u00edtima carece del derecho de representaci\u00f3n hereditaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, entonces, el accionante atribuye la desigualdad en las condiciones para el ejercicio del derecho de la representaci\u00f3n hereditaria a la regla hermen\u00e9utica de aplicaci\u00f3n en el tiempo contenida en el inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887, en cuanto implica que actualmente los descendientes naturales del causante carecen de vocaci\u00f3n hereditaria si la apertura de la sucesi\u00f3n forzosa o intestada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso, se\u00f1alando las razones por las cuales considera que esta Corporaci\u00f3n debe declarar exequible el primer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente hizo referencia al r\u00e9gimen legal de la figura de la representaci\u00f3n hereditaria o sustituci\u00f3n legal. Resalt\u00f3 que el derecho de herencia que reclaman los sustitutos es adquirido en el momento de la muerte del causante, sin que una ley posterior pueda llegar a mejorar o desmejorar su derecho puesto que ello implicar\u00eda el desconocimiento de derechos adquiridos protegidos por la Constituci\u00f3n de 1886 y la Carta Pol\u00edtica de 1991, bien sea de los concurrentes &#8211; en el evento de mejorar el derecho de herencia del sustituto- o bien de los sustitutos &#8211; en el evento de desmejorar su derecho de representaci\u00f3n -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el interviniente expuso brevemente las reformas que han modificado los derechos de los hijos naturales a reclamar cuotas hereditarias en los \u00faltimos 70 a\u00f1os. Advirti\u00f3 que en vigencia del art\u00edculo 86 de la Ley 153 de 1887, los hijos nacidos de padres no casados entre s\u00ed, tuvieron derechos hereditarios bajo ciertas condiciones y solamente a una quinta parte de la herencia, mientras que bajo el imperio de la Ley 45 de 1936, obtuvieron el derecho a la mitad de la herencia correspondiente a la de un hijo habido en el matrimonio. Con posterioridad, la Ley 29 de 1982 actualmente vigente, consagr\u00f3 la igualdad de derechos de los descendientes para efectos sucesorales, sin embargo, advirti\u00f3 que \u201creclamado el derecho bajo el imperio de la ley 29 de 1.982, los herederos deber\u00e1n atenerse, en cuanto a lo sustancial se refiere, a lo dispuesto en la ley 45 de 1.936, como que si se aplicara la ley 29 se estar\u00eda, ante mismos hecho y derecho, dando protecci\u00f3n diferente a quienes reclamaron antes de la ley 29, frente a quienes reclamen luego de su vigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la sustituci\u00f3n legal, consider\u00f3 que el respeto del principio de la irretroactividad de la ley civil y la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos conlleva a que, en materia sucesoral, se deban aplicar las normas sustanciales vigentes al momento en que el derecho de representaci\u00f3n naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, es decir, a las disposiciones aplicables al momento de la muerte del causante. En consecuencia, y como quiera que el inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 establece precisamente esta posici\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas sobre representaci\u00f3n hereditaria o sustituci\u00f3n legal, el interviniente consider\u00f3 que su contenido se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y Justicia intervino en el proceso de la referencia solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para conocer sobre los cargos formulados, o en su defecto, declare exequible el inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la interviniente consider\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse de pronunciar un fallo de fondo por tres razones: primero, porque el contenido normativo demandado fue derogado t\u00e1citamente y, en consecuencia, no se encuentra vigente desde que la Ley 29 de 1982 acab\u00f3 con la discriminaci\u00f3n entre filiaci\u00f3n leg\u00edtima y extramatrimonial; segundo, porque la demanda de inconstitucionalidad &#8220;adopta un cuestionamiento meramente probabil\u00edstico&#8221; que se escapa del debate estrictamente jur\u00eddico; y tercero, porque el demandante se limit\u00f3 a identificar las normas superiores infringidas, sin expresar una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, clara, precisa, pertinente, cierta y suficiente que le permita al juez constitucional iniciar el estudio de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad no esta llamado a prosperar puesto que, a su juicio, la disposici\u00f3n no se\u00f1ala discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el presente caso, se\u00f1alando las razones por las cuales considera que esta Corporaci\u00f3n debe declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, y sin pronunciarse acerca de la presunta discriminaci\u00f3n que constituye el cargo de constitucionalidad planteado por el accionante, la interviniente hizo referencia a la constitucionalidad de la posici\u00f3n sostenida por la doctrina nacional y adoptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la aplicaci\u00f3n ultraactiva de las normas sobre el derecho de representaci\u00f3n de herencia que se encuentren vigentes al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, citando el tratado de Derecho de Sucesiones de Pedro Lafont Pianetta, se\u00f1ala que con el fallecimiento del causante quedan agotados todos los elementos que engendran la sucesi\u00f3n hereditaria (fallecimiento, herencia y asignatario) y dan lugar, por consiguiente, al nacimiento o a la exclusi\u00f3n de derechos sucesorales, lo cual no puede ser desconocido por las leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887, lo esencial es indagar la fecha en la que falleci\u00f3 el causante y no la del deceso del representado, porque la representaci\u00f3n solo se consuma con la muerte del causante, momento en el que se determinan los derechos sucesorales del asignatario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, citando al mismo doctrinante, que aplicar a las sucesiones las leyes posteriores a la apertura de las mismas ser\u00eda violatorio de los derechos hereditarios nacidos desde la delaci\u00f3n de la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 4878 recibido el 27 de noviembre de 2003, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible el contenido normativo del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, antes de su modificaci\u00f3n por la Ley 29 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, el Ministerio P\u00fablico aclar\u00f3 que el juicio de constitucionalidad que realice esta Corporaci\u00f3n no debe versar sobre la regla para la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo contenida en el inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887, as\u00ed como tampoco sobre el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil actualmente vigente, sino sobre la aplicaci\u00f3n a las sucesiones abiertas antes de 1982 y que hoy contin\u00faen sin liquidar, del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil antes de su derogaci\u00f3n en 1982, seg\u00fan el cual se excluye a la descendencia ileg\u00edtima del derecho de representaci\u00f3n. Para el Procurador, entonces, el problema jur\u00eddico surge de la aplicaci\u00f3n ultraactiva por parte de los operadores jur\u00eddicos, como consecuencia de la regla para la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo controvertida &#8211; inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887-, de un texto normativo presuntamente discriminatorio &#8211; art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, antes de ser derogado por la Ley 29 de 1982-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo planteado, el Procurador acogi\u00f3 los argumentos del accionante y expres\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de una norma que establece un trato discriminatorio entre la descendencia leg\u00edtima y la descendencia ileg\u00edtima en relaci\u00f3n con su derecho de representaci\u00f3n, desconoce el postulado de la dignidad humana, y los derechos fundamentales a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la familia consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n de 1991. Resaltando la decisi\u00f3n del legislador a partir de 1982 de predicar una igualdad de derechos y obligaciones entre hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, as\u00ed como de abolir la prohibici\u00f3n a la descendencia ileg\u00edtima del derecho de representaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887, en lo que hace al texto original del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en consecuencia, los operadores jur\u00eddicos han de dar prelaci\u00f3n al principio de igualdad y reconocer el derecho de representaci\u00f3n en la descendencia extramatrimonial en aquellas sucesiones abiertas antes de la vigencia de la ley 29 de 1982, y que a\u00fan est\u00e9n il\u00edquidas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 que resulta contraria al ordenamiento constitucional actual la aplicaci\u00f3n del anterior contenido normativo del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, a las sucesiones abiertas antes del 8 de marzo de 1982 y que a la fecha no han sido liquidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional ser\u00eda, en principio, competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que, tal como se ha puesto de presente en el apartado de antecedentes de esta providencia, el actor dirige su demanda, parcialmente, contra una disposici\u00f3n legal que fue subrogada por la Ley 29 de 1982, es necesario establecer si respecto de tal disposici\u00f3n cabe un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, debe la Corte inhibirse por ausencia de uno de los presupuestos de su competencia, cual es, precisamente, que la acusaci\u00f3n verse sobre una norma que de manera actual haga parte del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El actor formalmente, de manera poco clara, dirige su demanda contra el art\u00edculo 36, parcial, de la Ley 153 de 1887 y contra el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil antes de que fuera modificado por la Ley 29 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el alcance de la demanda, concebida en los anteriores t\u00e9rminos, caben dos precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el demandante no presenta razones de inconstitucionalidad frente a la regla que sobre el r\u00e9gimen del derecho de representaci\u00f3n en las sucesiones intestadas contiene el art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887, sino que lo hace en relaci\u00f3n con el efecto que, en su criterio, dicha regla tendr\u00eda en la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, tal como exist\u00edan con anterioridad a la Ley 29 de 1982, a las sucesiones cuya apertura se haya producido antes de la expedici\u00f3n de dicha ley, pero que todav\u00eda no se hayan liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo que el actor considera inconstitucional es que, por virtud de la regla prevista en el primer inciso del articulo 36 de la Ley 153 de 1887, para dirimir las controversias que surjan en torno a sucesiones cuya apertura se haya producido antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982 y que a\u00fan hoy contin\u00faen sin liquidar se aplique el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo anterior a la reforma de 1982, y por virtud del cual la descendencia extramatrimonial del causante carecer\u00eda de vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, de manera preliminar, que hay un deficiente entendimiento \u00a0del actor en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil previo a la reforma de 1982, pues, tal como en su momento se puso de presente por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el tenor literal de esa norma \u201c\u2026 es absolutamente claro (\u2026) que siempre hay derecho a la representaci\u00f3n en la descendencia leg\u00edtima de los hijos o hermanos naturales.\u201d 1 El tratamiento diferenciado previsto en la norma hacia referencia, exclusivamente, al derecho de representaci\u00f3n, que s\u00f3lo se reconoc\u00eda para los descendientes leg\u00edtimos. Por consiguiente, no es acertado afirmar, como lo hace el demandante, que de conformidad con la norma acusada, la descendencia natural del causante carecer\u00eda de vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la anterior precisi\u00f3n, sin embargo, se mantiene el cargo en relaci\u00f3n con el trato discriminatorio que de las disposiciones demandadas se derivar\u00eda, en relaci\u00f3n con el derecho de representaci\u00f3n, para la descendencia extramatrimonial del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los cargos formulados en la demanda se dirigen contra un conjunto normativo inescindible del que hace parte una disposici\u00f3n derogada, entra la Corte a examinar si en el presente caso cabe un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que el actor dirige contra el art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 se refieren a un contenido normativo que no est\u00e1 presente en la citada disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en relaci\u00f3n con ella el fallo habr\u00e1 de ser inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del actor de la regla contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 se sigue la aplicaci\u00f3n ultraactiva del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, previo a la reforma de 1982, para el tr\u00e1mite de las sucesiones cuya apertura se haya realizado antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo no es ese el sentido normativo del art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887, ni la regla en \u00e9l contenida tiene el alcance que le atribuye al actor, tal como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento civil colombiano con la muerte del causante se produce la apertura de la sucesi\u00f3n y la delaci\u00f3n de la herencia. En desarrollo del principio tempus regit actum tales eventos se rigen por la ley vigente en el momento del fallecimiento del causante, y en torno a ese principio se ha desarrollado el derecho sucesoral \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 tiene aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la delaci\u00f3n de la herencia, esto es, el actual llamamiento que hace la ley a las personas que tienen vocaci\u00f3n hereditaria para aceptar o repudiarla la herencia y el mismo no regula un supuesto de ultraactividad de la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, por virtud del cual la misma se aplicar\u00eda con posterioridad a su eventual derogatoria, sino que fija cual es la regla aplicable en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que puede haberse producido en el periodo comprendido entre la ocurrencia de los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar al derecho de representaci\u00f3n y la apertura de la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Corte, que la eventual ultraactividad del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil previo a su reforma por la Ley 29 de 1982 que censura el actor no ser\u00eda atribuible a la regla contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 y por consiguiente la demanda de inconstitucionalidad contra esta ultima disposici\u00f3n resulta inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil previo a la reforma introducida por la Ley 29 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil que es objeto de acusaci\u00f3n fue subrogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982 y, en principio, la Corte carecer\u00eda de competencia para pronunciarse sobre su validez. Sin embargo, tal como se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades, \u201c\u2026 la derogatoria de la norma enjuiciada no impide a la Corte volver sobre su contenido normativo en los casos en los cuales se predica una vigencia material de la misma, es decir cuando a pesar de su separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico contin\u00faa produciendo efectos hacia el futuro\u2026\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces establecer si el contenido normativo demandado, no obstante que fue derogado, todav\u00eda tiene la virtualidad de producir efectos jur\u00eddicos actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los efectos de la ley en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los efectos de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-329 de 20013 se\u00f1al\u00f3 que en principio, toda disposici\u00f3n legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Esto es, como regla general las normas jur\u00eddicas rigen en relaci\u00f3n con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir \u2013no tienen efectos retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia \u2013no tienen efecto ultraactivo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen car\u00e1cter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento. Tal es el caso del principio de favorabilidad en materia penal, por virtud del cual \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d (C.P. art. 29), o de los efectos ultraactivos de la ley procesal derogada en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, retroactividad y ultraactividad son fen\u00f3menos sim\u00e9tricos, aunque de sentido contrario, en la medida en que se refieren a la aplicaci\u00f3n de una ley para regular situaciones de hecho que han tenido ocurrencia por fuera del \u00e1mbito temporal de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con la ultraactividad de la ley, los conflictos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo surgen cuando los efectos de una norma derogada se proyectan con posterioridad a su desaparici\u00f3n, respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En estricto sentido, la norma derogada no estar\u00eda produciendo efectos por fuera de su \u00e1mbito temporal de vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de hecho que ocurri\u00f3 antes de que fuera derogada. En este sentido, en la Sentencia C-329 de 2001 se hace notar c\u00f3mo los efectos jur\u00eddicos de una norma se producen en el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial. Habr\u00eda que agregar entonces que para que pueda hablarse de ultraactividad de \u00a0la ley en relaci\u00f3n con hechos acaecidos durante su vigencia, es necesario que tales hechos no se hayan agotado para el momento de la derogatoria de la ley. Puede tratarse, por ejemplo, de hechos continuados, de tal manera que, iniciados bajo la vigencia de una ley, se concluyen cuando la misma ya ha sido derogada, o de casos en los cuales no obstante que el hecho se ha producido bajo la vigencia de una ley la atribuci\u00f3n de la consecuencia normativa no es instant\u00e1nea, y se produce con posterioridad, bajo la vigencia de otra ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede hablarse de ultractividad de la ley penal m\u00e1s favorable, en la medida en que no obstante que podr\u00eda afirmarse que la aplicaci\u00f3n de la ley derogada m\u00e1s benigna es consecuencia del principio general de irretroactividad de la ley, resulta claro que hasta tanto judicialmente no se haya declarado la responsabilidad y la pena aplicable, los supuestos de regulaci\u00f3n de la norma derogada no se han agotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando la aplicaci\u00f3n de una ley da lugar al surgimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, es igualmente claro que en relaci\u00f3n con tal situaci\u00f3n, esa ley ha agotado sus efectos, sin que la declaratoria que en relaci\u00f3n con los mismos se haga con posterioridad a la derogatoria de la ley pueda tenerse como un caso de ultraactividad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, por ejemplo, no cabr\u00eda decir que una ley contin\u00faa produciendo efectos, porque con posterioridad a su derogatoria, un juez deba referirse a ella para descartar la pretensi\u00f3n de nulidad de un contrato que se ejecut\u00f3 completamente bajo el imperio de la ley derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una ley derogada regulaba situaciones que se entienden agotadas para el momento de la derogatoria, dicha ley no tiene capacidad de producir efectos hacia el futuro y no es susceptible de control de constitucionalidad. Cuando, por el contrario el supuesto regulado no se ha agotado en el momento de la derogatoria hay lugar a la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la ley derogada y la misma podr\u00eda ser invalidada si se encuentra que es contraria a la Constituci\u00f3n. Se tratar\u00eda, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, de excluir del ordenamiento un contenido regulatorio que, aunque presente en una norma derogada, se manifiesta de manera actual en la regulaci\u00f3n de los aspectos de una situaci\u00f3n de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior, a\u00fan no se ha agotado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos par\u00e1metros entra la Corte analizar si el art\u00edculo 1403 del C\u00f3digo Civil, antes de ser subrogado por la Ley 29 de 1982, contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, previo a su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982 ya no est\u00e1 produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido acusado del art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda que \u201c[h]ay siempre lugar a la representaci\u00f3n en la descendencia leg\u00edtima del difunto, en la descendencia leg\u00edtima de sus hermanos leg\u00edtimos y en la descendencia leg\u00edtima de sus hijos o hermanos naturales.\u201d Y que \u201c[f]uera de estas descendencias no hay lugar a la representaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en primer lugar, que esa norma solo tiene aplicaci\u00f3n para regular el derecho de representaci\u00f3n en las sucesiones cuya apertura haya ocurrido antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982. En segundo lugar, tal como se ha establecido en esta providencia, en las sucesiones intestadas, la apertura de la sucesi\u00f3n determina quienes son las personas llamadas a suceder (delaci\u00f3n). Es en ese momento cuando producen sus efectos la normas que regulan la representaci\u00f3n, de manera tal que pueda establecerse a ciencia cierta quienes tienen, por ministerio de la ley, la calidad de herederos y, por consiguiente, la facultad de aceptar o repudiar la herencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para las sucesiones intestadas cuya apertura aconteci\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982, la determinaci\u00f3n de las personas llamadas a suceder por derecho de representaci\u00f3n se produjo, de manera instant\u00e1nea, en el momento de la delaci\u00f3n, lo cual dio lugar, a su vez, a una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, materializada en el derecho de aceptar o repudiar la herencia. En tal virtud, el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil entonces vigente agot\u00f3 su capacidad de producir efectos a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982, sin que por otra parte resulte posible aplicar retroactivamente la nueva ley, para incluir entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la ley vigente en el momento de la delaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al r\u00e9gimen de las sucesiones, el derecho de herencia se defiere en el momento de la muerte del causante. En ese momento, por ministerio de la ley entonces vigente, se define quienes tienen la calidad de herederos, por derecho propio o por representaci\u00f3n, momento en el cual dicha ley, en relaci\u00f3n con esos hechos, agota su efecto regulatorio. Lo que sigue en el derecho de sucesiones es la materializaci\u00f3n de la herencia, mediante la consolidaci\u00f3n de quienes de manera definitiva habr\u00e1n de tener la calidad de herederos y la distribuci\u00f3n de la masa herencial entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir que para los supuestos normativos previstos en el art\u00edculo acusado, se configur\u00f3, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y que en relaci\u00f3n con la misma el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil previo a dicha ley ya no est\u00e1 produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que la disposici\u00f3n demandada fue derogada y no se encuentra actualmente produciendo efectos la Corte habr\u00e1 de inhibirse de pronunciarse en torno a su validez. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil previo a su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 29 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0CSJ Sentencia de noviembre 9 de 1951 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia 1066 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-377\/04 \u00a0 DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION-Vocaci\u00f3n hereditaria de descendencia natural \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido normativo no presente en disposici\u00f3n demandada \u00a0 LEY-Efectos en el tiempo \u00a0 Al referirse a los efectos de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que en principio, toda disposici\u00f3n legal surte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}