{"id":10505,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-378-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-378-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-378-04\/","title":{"rendered":"C-378-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para cargo directivo de entidad de salud de municipio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4961 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201c\u00e1rea de la salud\u201d contenida en el numeral tercero (parcial) del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998\u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elver Cuellar Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Elver Cuellar Murcia, present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201c\u00e1rea de la salud\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998\u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros del Interior y Justicia y de la Protecci\u00f3n Social y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.358 del 10 de agosto de 1998. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 1569 DE 1998 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Para el desempe\u00f1o de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el art\u00edculo 18 del presente decreto se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DENOMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECTOR LOCAL DE SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECRETARIO SECCIONAL O LOCAL DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de los empleos de Director Local de Salud y de Secretario Seccional o \u00a0Local de Salud se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudios: T\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas y t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administraci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Experiencia: Cuatro (4) a\u00f1os de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el \u00a0sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo de postgrado no ser\u00e1 aplicable en los casos de los departamentos de Guain\u00eda, Vaup\u00e9s, Vichada, Guaviare y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 DIRECCI\u00d3N LOCAL DE SALUD DE LOS DEM\u00c1S MUNICIPIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudios: T\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Experiencia: Dos (2) a\u00f1os de experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el \u00a0sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0DENOMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECTOR DE HOSPITAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el ejercicio de los empleos de \u00a0Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de car\u00e1cter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECTOR DE HOSPITAL Y GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE PRIMER NIVEL DE ATENCI\u00d3N. Para el desempe\u00f1o del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado de o Director de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atenci\u00f3n, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorizaci\u00f3n de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el art\u00edculo 6: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la categor\u00eda especial y primera se exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de postgrado en salud publica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de dos (2) a\u00f1os en cargos del nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la categor\u00eda segunda exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativa; titulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o en cargos del nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para las categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta se exigir\u00e1 como requisitos, titulo universitario en el \u00e1rea de la salud y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o, en Organismos o Entidades P\u00fablicas o Privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECTOR DE HOSPITAL Y GERENTE \u00a0DE EMPRESA \u00a0SOCIAL DEL ESTADO DE SEGUNDO NIVEL DE ATENCI\u00d3N. \u00a0Los requisitos que se deber\u00e1n acreditar para ocupar estos cargos son: Titulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas o administrativas; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud u otro en el \u00e1rea de la administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de tres (3) a\u00f1os en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECTOR DE HOSPITAL Y GERENTE \u00a0DE EMPRESA \u00a0SOCIAL DEL ESTADO DE TERCER NIVEL DE ATENCI\u00d3N. Los requisitos que se deber\u00e1n acreditar para el desempe\u00f1o de estos cargos son: \u00a0t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud o en \u00e1reas econ\u00f3micas, administrativas; y experiencia profesional de cuatro (4) a\u00f1os en empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades P\u00fablicas o Privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Instituci\u00f3n Prestadora de Servicio de Salud ser\u00e1 de dedicaci\u00f3n exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el t\u00edtulo de postgrado, no podr\u00e1 ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>D)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OTROS ENTES DESCENTRALIZADOS. Cuando se trate de los empleos de Director o Gerente de empresa o ente descentralizado de car\u00e1cter p\u00fablico que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos fines no sean la prestaci\u00f3n de servicios de salud, para su ejercicio se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo universitario y postgrado en \u00e1reas relacionadas con las funciones del cargo y tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DENOMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBDIRECTOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBGERENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBDIRECTOR CIENT\u00cdFICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo universitario y postgrado en \u00e1reas relacionadas con las funciones del cargo y \u00a0dos (2) a\u00f1os de experiencia profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma \u00a0que la expresi\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el actor que: \u00a0\u201c\u2026El Decreto 917 de 2001 \u201cpor el cual se establecen los est\u00e1ndares de calidad en programas acad\u00e9micos de pregrado en Ciencias de la Salud\u201d, previ\u00f3 como programas en Ciencias de la Salud, las profesiones de Medicina, Enfermer\u00eda, Odontolog\u00eda, Fisioterapia, Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica, Fono &#8211; Audiolog\u00eda, Terapia Ocupacional, Optometr\u00eda y Bacteriolog\u00eda\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que para ser Director de un Hospital del primer nivel de atenci\u00f3n en un Municipio de tercera a sexta categor\u00eda, como se encuentra previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998, se requiere ostentar un t\u00edtulo universitario en una de las nueve \u00e1reas de la salud expresadas en el Decreto 917 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que: \u00a0\u201c\u2026la exclusi\u00f3n de todo profesional diferente a los profesionales del \u00e1rea de la salud no tiene fundamento Constitucional, ya que existen otros profesionales en otras \u00e1reas que son igualmente capacitados para realizar las labores de Director de un Hospital de primer nivel en un Municipio de cualquier categor\u00eda; siendo que las funciones definidas para ese cargos est\u00e1n en el mismo Decreto 1569\/98 en su art\u00edculo 16, literal a, el cual estipula que el Nivel Directivo comprende los empleos a los cuales corresponden las funciones de Direcci\u00f3n, Formulaci\u00f3n y Adopci\u00f3n de las Pol\u00edticas, Planes, Programas y Proyectos para su ejecuci\u00f3n. Funciones que son de perfil espec\u00edfico de profesionales en otras \u00e1reas diferentes a las de salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n acusada impide que otras personas aptas en administraci\u00f3n y especialistas en gerencia de salud, entre otras, realicen las labores propias de sus \u00e1reas de trabajo, dando lugar a una situaci\u00f3n discriminatoria, toda vez que, si el objetivo del Decreto 1569 de 1998 al reglamentar la actividad de un Director de Hospital de primer nivel en un Municipio de tercera a sexta categor\u00eda, es controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica, no se puede justificar la exclusi\u00f3n de otros profesionales ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar esas labores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n demandada contenida en el numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998, vulnera los principios constitucionales de igualdad y trabajo, pues se limita a favorecer a los profesionales en el \u00e1rea de la salud, al estimar que las labores se\u00f1aladas en el numeral 3\u00ba referido son de rango exclusivo de esa clase de profesionales, permitiendo un trato diferente que se traduce en una discriminaci\u00f3n de los dem\u00e1s profesionales en otras \u00e1reas diferentes a la de salud y que son especialistas en Administraci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n, toda vez que no se puede justificar el tratamiento dado a los profesionales excluidos de dicha expresi\u00f3n quienes igualmente son capaces de desempe\u00f1ar un cargo de Direcci\u00f3n, puesto que tienen la formaci\u00f3n administrativa y la especialidad en Gerencia, Direcci\u00f3n o Administraci\u00f3n en Salud y que por el solo hecho de no enmarcarse dentro de un determinado sector profesional son sujetos de una discriminaci\u00f3n injusta debido a su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026existe en la norma una sectorizaci\u00f3n entre grupos profesionales que vulnera continuamente el Principio de Igualdad, reconocido constitucionalmente, confiriendo a los profesionales de la salud una serie de privilegios con respecto a \u00e1mbitos de la vida profesional que implica la exclusi\u00f3n de otros profesionales igualmente id\u00f3neos para efectuar las funciones reservadas en el mencionado Decreto a los del \u00e1rea de salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u201c\u2026Las razones de clasificaci\u00f3n de los hospitales se encuentran fundamentadas en caracter\u00edsticas tales como su infraestructura, territorio y poblaci\u00f3n, o la categor\u00eda de (especial o primera) asignada al municipio al cual pertenece, es por este motivo que los requisitos exigidos a quienes pretenden acceder a cargos en estas entidades deben establecerse conforme a su categorizaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que el accionante desconoce la realidad financiera y econ\u00f3mica, la cobertura poblacional y la infraestructura con que cuenta el sector de la salud, en los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, adem\u00e1s del criterio t\u00e9cnico y asistencial, utilizado para la expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990, que prev\u00e9 los niveles para los establecimientos de prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es v\u00e1lido que el legislador haya establecido como requisito para aspirar al cargo de Director de Hospital el t\u00edtulo universitario en el \u00e1rea de salud para los hospitales de los municipios de tercera categor\u00eda, pues a diferencia de los hospitales de primera y segunda categor\u00eda que cuentan con una estructura funcional, planta de personal y recursos suficientes que les permite cumplir adecuadamente con el servicio a su cargo, en consecuencia, no se requiere que el aspirante a Director de Hospital tenga un t\u00edtulo universitario en el \u00e1rea de salud, puesto que sus funciones ser\u00e1n eminentemente de car\u00e1cter administrativo; situaci\u00f3n opuesta a la de los hospitales locales, puestos o centros de salud del tercer nivel, que no cuentan con recursos suficientes para prestar esa clase de atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado en un caso similar en donde se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 24 y 26 del Decreto 1569 de 1998. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-474 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la expresi\u00f3n acusada no vulnera el principio constitucional de igualdad, por el simple hecho de establecer unos requisitos especiales para ser Director de los Hospitales de primer nivel de los municipios de tercera a sexta categor\u00eda, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026ese trato diferente en los requisitos exigidos para acceder al cargo de director de un hospital del primer nivel de los municipios de tercera a sexta categor\u00eda, se debe a la aplicaci\u00f3n de la igualdad objetiva y no formal que predica la identidad entre iguales y la diferencia entre desiguales\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-002 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la diferenciaci\u00f3n establecida en la expresi\u00f3n acusada es objetiva, pues: \u00a0\u201c\u2026en la pr\u00e1ctica se hace necesario que el personal que atiende los hospitales de primer nivel de los municipios de tercera a sexta categor\u00eda sean profesionales en salud, debido a que los escasos recursos financieros y de infraestructura, con que cuentan estos establecimientos, obligan a que el Director desempe\u00f1e paralelamente esta funci\u00f3n con la atenci\u00f3n de pacientes en la respectiva \u00e1rea\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, a partir de los fundamentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el sistema de seguridad social se erige como un mandato constitucional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 58 superior y en consecuencia es un sistema destinado a regular el servicio p\u00fablico esencial de salud, como se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993. Al respecto cita los art\u00edculos 155, 184 y 185 de la Ley referida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que los hospitales y Empresas Sociales del Estado no pueden ser ajenos a los par\u00e1metros legales previstos para la seguridad social, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026para la determinaci\u00f3n de las estructuras de los hospitales p\u00fablicos se deben tener en cuenta entre otros aspectos: las caracter\u00edsticas poblacionales y epidemiol\u00f3gicas de la poblaci\u00f3n de su \u00e1rea de influencia, el nivel de complejidad de los servicios a ser prestados y el volumen de los recursos para su financiaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la diferencia de los requisitos establecidos para el cargo de gerente entre municipios de categor\u00eda uno, dos y especial, y, los requisitos establecidos para los municipios de categor\u00eda tres, cuatro, cinco y seis, tiene su fundamento en el tama\u00f1o o complejidad de la instituci\u00f3n y el volumen de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que considerando que los hospitales que pertenecen a las categor\u00edas 3, 4, 5 y 6 son instituciones que prestan servicios b\u00e1sicos de salud la expresi\u00f3n acusada tuvo en cuenta ese criterio: \u00a0\u201c\u2026en el entendido que un profesional de la salud con experiencia profesional en instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1 en capacidad de asumir dada su formaci\u00f3n no solamente en lo administrativo sino tambi\u00e9n en lo asistencial, haciendo un uso m\u00e1s racional de los recursos humanos y financieros con que cuentan las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la expresi\u00f3n acusada tiene un objetivo claro que no es otro que garantizar la eficiencia, la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y la austeridad en el gasto en entidades del sector p\u00fablico, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a toda la poblaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 13 superior, toda vez que la diferenciaci\u00f3n all\u00ed prevista es razonable y objetiva pues lo pretendido es garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud con un criterio de eficiencia, racionalizaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de recursos y austeridad en el gasto de conformidad con la pol\u00edtica general del Estado, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada no puede mirarse aisladamente, ya que esta se enmarca dentro de un sistema que se fundamenta entre otros en la equidad social y la solidaridad social\u2026(\u2026) y fueron precisamente estos principios los que inspiraron al legislador extraordinario al expedir el art\u00edculo 24 numeral 3 del Decreto 1569 de 1998, con el objetivo de lograr mayor equidad en el sistema de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita un aparte de la sentencia C-364 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n del Decreto 1569 de 1998 pretendi\u00f3 garantizar que para el ejercicio de los empleos de director de hospital y de gerente de entidades descentralizadas de car\u00e1cter departamental o municipal, se exigieran unos requisitos acordes con el cargo a proveer, adem\u00e1s considerando la categor\u00eda del municipio; de forma tal que, para las categor\u00edas 3, 4, 5 y 6 se exige t\u00edtulo universitario en el \u00e1rea de salud y experiencia profesional de un a\u00f1o, toda vez que, por ser municipios de menor categor\u00eda y un peque\u00f1o n\u00famero de habitantes, no cuentan con toda la capacidad tecnol\u00f3gica y financiera para lograr una \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que del contenido de la expresi\u00f3n acusada: \u00a0\u201c\u2026en estricto rigor jur\u00eddico no se infiere que la misma est\u00e9 consagrando un trato discriminatorio injustificado e irracional que afecte desmedidamente los intereses jur\u00eddicos de otros grupos de profesionales diferentes a los de la salud\u2026\u201d, pues, la norma en las dem\u00e1s categor\u00edas de municipios les brinda la oportunidad de acceder al cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado a los dem\u00e1s profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para conclu\u00edr afirma que si bien el actor no explica las razones por las que el precepto acusado vulnera los art\u00edculos 25 y 53 constitucionales, es necesario considerar que la expresi\u00f3n acusada en ning\u00fan momento est\u00e1 desconociendo o atentando contra la dignidad laboral, ni el derecho a escoger libremente una profesi\u00f3n u oficio, pues no se trata de derechos adquiridos. \u00a0Adem\u00e1s, la norma se ajusta a un sistema normativo orientado a garantizar el derecho a la seguridad social integral de todos los colombianos en un plano de equidad, solidaridad y justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido Departamento Administrativo actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, participa en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, a partir de los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998, establece los requisitos para el ejercicio de las funciones correspondientes a los empleos del nivel Directivo de las entidades p\u00fablicas territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026la fijaci\u00f3n de los requisitos para el ejercicio de un empleo p\u00fablico tiene un fundamento t\u00e9cnico en las funciones que debe desarrollar quien vaya a ocupar el cargo, en las responsabilidades que debe asumir y en el marco organizacional de la respectiva entidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Sistema Nacional de Salud cuenta con diversos organismos, entidades o centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica, que dependiendo de la capacidad f\u00edsica, cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, financiera y administrativa , permiten garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y cuentan con una organizaci\u00f3n y planta de personal totalmente diferentes, en esa medida, el sistema de salud dispone de Unidades de Atenci\u00f3n, Centros de Salud o Unidades Primarias de Atenci\u00f3n y Hospitales de Nivel I, II y III de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que: \u00a0\u201c\u2026Dada la complejidad de la organizaci\u00f3n de un Hospital, se requiere de la separaci\u00f3n de funciones y responsabilidades, lo que permite que cada profesional se dedique exclusivamente a ejercer las funciones inherentes a su profesi\u00f3n, permitiendo que los niveles Gerenciales o Directivos sean ejercidos por profesionales diferentes a los que constituyen el \u201c\u00e1rea de salud\u201d. (\u2026) \u00a0En cambio, en los Centros de Salud o Unidades Primarias de atenci\u00f3n m\u00e9dica que tienen un bajo grado de complejidad; prestan los servicios b\u00e1sicos de salud, su estructura y organizaci\u00f3n es peque\u00f1a, y su planta de personal es limitada \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que en el caso de las Unidades Primarias de atenci\u00f3n m\u00e9dica, debido a su organizaci\u00f3n inferior, est\u00e1 permitido que el m\u00e9dico general u otro profesional del \u00e1rea de la salud, pueda simult\u00e1neamente ejercer la funci\u00f3n asistencial en el servicio de salud y apoyar al centro de salud en funciones administrativas de direcci\u00f3n, en desarrollo de los principios constitucionales previstos en el art\u00edculo 209 superior, situaci\u00f3n que se encuentra justificada para los casos de emergencia, pues siendo el m\u00e9dico el Director del centro de salud sus funciones no se limitan exclusivamente a los asuntos administrativos sino que tambi\u00e9n prestar\u00e1 ayuda cuando la necesidad lo demande con el fin de atender urgencias m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en los centros de salud de rango inferior, profesionales diferentes a los que integran el \u201c\u00e1rea de salud\u201d, no podr\u00edan prestar adecuadamente un apoyo en caso de urgencia, que son eventos en los que est\u00e1 en peligro la vida misma del paciente, toda vez que, no cuentan con el conocimiento suficiente para esos fines, en esa medida, resulta razonable la diferencia establecida en la expresi\u00f3n acusada, pues no pueden existir requisitos iguales para cargos con funciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia C-474 de 1999, revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998, en relaci\u00f3n con los mismos cargos, esto es, por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al trabajo y en aquella oportunidad se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma referida, y, en consecuencia dicho pronunciamiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y debe la Corte estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-474 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u00a0\u201c\u2026El Sistema de Seguridad Social en Salud, creado por la Ley 100 de 1993, es un sistema destinado a regular el servicio esencial de salud, que tiene por objetivo principal crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitan garantizar a todas las personas los servicios de salud en los distintos niveles de atenci\u00f3n, dentro de la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de una pol\u00edtica p\u00fablica integral como le corresponde a un Estado Social, democr\u00e1tico, participativo y constitucional de Derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido destaca que los art\u00edculos 154, 155 y 185 de la Ley 100 de 1993 establecen las instituciones prestadoras de servicios de salud y les asignan las correspondientes funciones, de forma tal que, esas instituciones cuando son de car\u00e1cter p\u00fablico, adoptan la denominaci\u00f3n de Hospitales P\u00fablicos o Empresas Sociales del Estado de primer, segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan est\u00e9n adscritos a un departamento o municipio clasificados de conformidad con la categor\u00eda del municipio en donde se preste el servicio, como lo establece la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998, expidi\u00f3 el Decreto 1569 de 1998, a trav\u00e9s del que regul\u00f3 el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regirse por la Ley referida y por tanto en el art\u00edculo 24 del Decreto 1569, se\u00f1al\u00f3 los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos correspondientes al nivel directivo; entre ellos se encuentra el de Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado, estableciendo tambi\u00e9n los requisitos, seg\u00fan el cargo se desempe\u00f1e en un ente adscrito a un departamento o municipio y adem\u00e1s, si se trata de un municipio de categor\u00eda especial o de primera, segunda, tercera, cuarta, quinta o sexta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es evidente que la diferencia de requisitos que se exigen para ocupar el cargo de Director de Hospital o Gerente de ESEs, obedece a la categor\u00eda del ente territorial en donde se encuentre la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026para ser Director de Hospital o Gerente de Empresa Social del Estado de los municipios de categor\u00eda especial y de primera, se exige acreditar el car\u00e1cter de profesional en las \u00e1reas de salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas; para las instituciones de los municipios de segunda categor\u00eda, se exigen los mismos requisitos, excluyendo el \u00e1rea jur\u00eddica, mientras que para las dem\u00e1s categor\u00edas s\u00f3lo se exige el requisito de ser profesional del \u00e1rea de salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el fin principal de la expresi\u00f3n acusada, es coherente, racional y t\u00e9cnico en la medida que pretende garantizar la eficiencia, la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles, la austeridad en el gasto en entidades del sector p\u00fablico maximizando la prestaci\u00f3n del servicio en t\u00e9rminos de calidad, oportunidad y eficiencia, que se traduce en la utilizaci\u00f3n de los recursos en t\u00e9rminos de costo &#8211; beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que: \u00a0\u201c\u2026la diferencia de requisitos para el cargo de director o gerente para las instituciones prestadoras de servicios de salud de los municipios en raz\u00f3n a la categor\u00eda de \u00e9stos, se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que los requisitos exigidos no deben ser en funci\u00f3n del servicio que se presta, sino en funci\u00f3n de las tareas y asuntos a cargo, atendiendo con criterios razonables la demanda del servicio, tales como si se justifican funcionarios administrativos de manera permanente, cuando en el ente, por las labores que se realizan y por su complejidad, lo puede realizar un profesional de la salud que distribuya su tiempo entre las labores asistenciales y las administrativas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita las sentencias C-530 de 1993, C-041 de 1995, C-618 de 1997 y T-624 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el requisito establecido en la expresi\u00f3n acusada no se vulnera el derecho a la igualdad: \u00a0\u201c\u2026en tanto que se trata de sujetos y circunstancias que si bien recaen sobre la misma actividad, son distintas, pues son dos empleos que tienen la misma denominaci\u00f3n y afinidad en tanto ambos son para instituciones que prestan el mismo servicio y en el mismo nivel, pero se diferencian en la complejidad de las funciones que le corresponden a cada uno, por operar en municipios de distintas categor\u00edas y, por ende, con presupuesto y poblaci\u00f3n distinta, ya que el Decreto 1569 de 1998 le asigna funciones y competencias diferentes, as\u00ed como objetivos dis\u00edmiles\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador en el caso del Director de Hospital o Gerente de una ESE de la categor\u00eda especial, primera y segunda, le asign\u00f3 la funci\u00f3n de formular y definir pol\u00edticas, dedic\u00e1ndose exclusivamente a las labores administrativas y gerenciales del centro asistencial, debido a la complejidad de los servicios que debe prestar, el n\u00famero de usuarios, el presupuesto y el recurso humano a su cargo, contrario sensu, el mismo cargo en trat\u00e1ndose de municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, no requiere de un Director o Gerente formado en \u00e1reas administrativas, econ\u00f3micas o jur\u00eddicas, sino que es suficiente que sea un profesional de la salud que tenga experiencia en el manejo administrativo de una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, de forma tal que, pueda cumplir las dos funciones, esto es, la asistencial o cient\u00edfica y la administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el legislador al fijar el requisito que establece la expresi\u00f3n acusada, aplic\u00f3 el principio de razonabilidad en el manejo de los asuntos p\u00fablicos, pues si hubiera exigido un administrador para la direcci\u00f3n de una instituci\u00f3n peque\u00f1a o poco compleja, esa circunstancia implicar\u00eda a su vez la designaci\u00f3n de un empleo m\u00e1s, sin que se ajuste a las necesidades de esa instituci\u00f3n, toda vez que, el administrador no puede dedicarse a realizar labores cient\u00edficas y asistenciales al no poseer la formaci\u00f3n en salud, mientras que esa actividad si la puede realizar si el Director o Gerente es un profesional en el \u00e1rea de salud. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la expresi\u00f3n acusada hace parte de un Decreto expedido con base en facultades extraordinarias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998 frente a lo decidido en la Sentencia C-100 de 2004 que declar\u00f3 la exequibilidad de dicho \u00a0 numeral frente a cargos id\u00e9nticos a los que \u00a0plantea el actor en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n encuentra la Corte que \u00a0para la fecha en que fue admitida la demanda &#8211; mediante auto del veintiocho (27) de noviembre de 2003-, se encontraba en curso el proceso D-4704, en el que se demand\u00f3 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998 por los mismos cargos que en el presente proceso se formulan contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d contenida en dicho numeral que \u00a0finalmente declarado exequible en la \u00a0Sentencia C-100 del 10 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia C-100 de 2004 la Corte decidi\u00f3 en efecto : \u00a0&#8220;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo numeral 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998, con fundamento en las consideraciones previamente expuestas.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sustent\u00f3 su decisi\u00f3n entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Precisamente, como el n\u00famero de habitantes de los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta son manifiestamente inferiores a los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda; y como, adicionalmente, la planta de personal destinada a prestar el servicio de salud es inversamente proporcional a la categor\u00eda del municipio; es razonable que se exija formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud para las personas que aspiran a un cargo directivo en las entidades de salud de los municipios de categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta, pues debe garantizarse que dicho funcionario est\u00e9 en la capacidad de asumir no solamente las funciones de tipo administrativo sino tambi\u00e9n asistenciales, lo que le permite optimizar la eficiencia y cobertura del servicio de salud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a). (\u2026) De conformidad con los art\u00edculos 125, 150-23 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador es el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y calidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b). (\u2026) n\u00f3tese como, en este caso, la distinci\u00f3n de trato entre dos sujetos profesionales, habilitados por la misma Ley para cumplir las mismas funciones de direcci\u00f3n, se justifica objetivamente en la necesidad de organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en determinados municipios del pa\u00eds en forma m\u00e1s eficiente. \u00a0En efecto, se trata de una medida razonable y proporcionada, teniendo en cuenta, en primer lugar, el n\u00famero reducido de profesionales que prestan el servicio de salud en los municipios de categor\u00eda tercera, cuarta, quinta y sexta; y en aras de salvaguardar el principio de universalidad en el acceso a las prestaciones propias de la seguridad social. \u00a0Es adecuado a dicho fin, que el legislador exija a las personas que se postulen a un cargo directivo, tener formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud. \u00a0Es evidente que, una posible emergencia en las condiciones de salubridad de un municipio retirado de la cabecera departamental, exige medidas inmediatas y, entre ellas, la idoneidad de todos sus profesionales para atender dicha urgencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por cuanto no existe otro medio que permita cumplir con dicho objetivo y garantice la suficiencia e idoneidad que otorga el mecanismo previsto por el legislador. \u00a0La exigencia de formaci\u00f3n profesional en el \u00e1rea de la salud, como requisito para acceder a cargos de direcci\u00f3n, permite que el profesional seleccionado pueda desempe\u00f1arse en las tareas administrativas y simult\u00e1neamente, concurrir a la prestaci\u00f3n de los servicios de asistencia en el \u00e1rea de la salud, atendiendo las necesidades de la poblaci\u00f3n y cobertura territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la proporcionalidad en si misma considerada de la disposici\u00f3n acusada, se encuentra en la objetividad de la justificaci\u00f3n que le sirve de sustento. \u00a0Ella, seg\u00fan se dijo, no consiste en restringir indebidamente el acceso a los cargos p\u00fablicos, sino que, por el contrario, se encuadra en la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n de directivos, que por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten id\u00f3neos para cumplir con las exigencias que amerita el cargo, es decir, el ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas y asistenciales. (\u2026)\u201d1 Subrayas fuera de texto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dado que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional esta Corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-100 de 2004 respecto de los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998 y as\u00ed lo se\u00f1alara en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cen el \u00e1rea de la salud\u201d contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-100\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para cargo directivo de entidad de salud de municipio \u00a0 Referencia: expediente D-4961 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201c\u00e1rea de la salud\u201d contenida en el numeral tercero (parcial) del art\u00edculo 24 del Decreto 1569 de 1998\u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}