{"id":10506,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-379-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-379-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-379-04\/","title":{"rendered":"C-379-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Concepto\/MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, porque los fallos ser\u00edan ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que \u201caunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopci\u00f3n, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, &#8230; los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION-Significado\/CAUCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>la cauci\u00f3n, definida en el c\u00f3digo civil, significa generalmente cualquier obligaci\u00f3n que se contrae para la seguridad de otra obligaci\u00f3n propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la cauci\u00f3n como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado. Por su naturaleza, la cauci\u00f3n sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado. En sentencia C-316 de 2002, la Corte afirm\u00f3 que \u201cen t\u00e9rminos generales, el sistema jur\u00eddico reconoce que las cauciones son garant\u00edas suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00e9stos durante el proceso, as\u00ed como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. As\u00ed entonces, mediante el compromiso personal o econ\u00f3mico que se deriva de la suscripci\u00f3n de una cauci\u00f3n, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el tr\u00e1mite \u00a0de las diligencias y, adem\u00e1s (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnizaci\u00f3n dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Imposici\u00f3n al demandado\/CAUCION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Imposici\u00f3n al demandado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Coercibilidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PRECAUTORIAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Competencia sobre procedencia y extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Oportunidad para decisi\u00f3n final sobre derecho a proteger\/MEDIDAS PRECAUTORIAS-Procedencia de resarcimiento de perjuicios\/CAUCION-Efectividad del derecho al resarcimiento de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4974 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 A de la ley 712 de 2001 \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Fernando Acevedo Supelano y Juli\u00e1n Mart\u00ednez Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Fernando Acevedo Supelano y Juli\u00e1n Mart\u00ednez Herrera, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 37A, de la ley 712 de 2001 \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, seg\u00fan la publicaci\u00f3n hecha en el diario oficial n\u00famero 44.640 de diciembre de 2001, con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ORDINARIO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37-A. El art\u00edculo 85A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efect\u00fae actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podr\u00e1 imponerle cauci\u00f3n para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilar\u00e1 de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento, se indicar\u00e1n los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citar\u00e1 inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentar\u00e1n las pruebas acerca de la situaci\u00f3n alegada y se decidir\u00e1 en el acto. La decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado no presta la cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas no ser\u00e1 o\u00eddo hasta tanto cumpla con dicha orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B.- La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Es discriminatorio que no se aplique el beneficio a los trabajadores del sector p\u00fablico, porque las cauciones reales no podr\u00e1n recaer sobre los bienes del Estado que son inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inembargabilidad de los bienes del Estado que rige tambi\u00e9n las cauciones reales que el juez fije como medida cautelar en un proceso laboral ordinario, no se adecua concretamente a ese fin leg\u00edtimo que es la protecci\u00f3n de los derechos inalienables de las personas, el cual prima sobre la protecci\u00f3n al patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n establecida en la norma acusada no presenta una adecuada relaci\u00f3n del fin con el medio, puesto que existen otros medios alternativos para proteger al trabajador cuando se inicia un proceso concursal, medios alternativos como la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales; el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 147 de la Ley 22 de 1995 y la responsabilidad patrimonial del liquidador por los perjuicios que pueda causar a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n acusada no es un medio procesal proporcional y razonable, porque representa una intervenci\u00f3n al derecho fundamental de defensa o contradicci\u00f3n al condicionarlo a la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n frente al favorecimiento leve del principio de especial protecci\u00f3n al trabajador. Adem\u00e1s, como el principio de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso este principio tambi\u00e9n resulta afectado con la norma \u00a0<\/p>\n<p>La carga procesal contenida en la cauci\u00f3n acusada presume la mala fe en la actuaci\u00f3n del demandado frente a las autoridades p\u00fablicas, pues de entrada se est\u00e1 presumiendo la mala fe por el no pago de sus obligaciones, o sea las del empleador demandado, lo que es abiertamente contrario al principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y el Ministerio del Interior y de Justicia. Las intervenciones se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Claudia Janeth Wilches Rojas, intervino en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Solicit\u00f3 a la Corte declarar ajustada a la Constituci\u00f3n la norma demandada. Sus argumentos, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el beneficio regulado a favor del trabajador no se aplica de igual forma a los trabajadores particulares como a los del sector p\u00fablico, comparaci\u00f3n que seg\u00fan el interviniente, no es procedente, ya que la norma no hace distinci\u00f3n frente al demandado, pues es gen\u00e9rica de lo cual no se puede inferir que sea necesariamente el Estado como persona el demandado, en este sentido es claro que la figura de la insolvencia \u00a0no opera para el Estado como persona jur\u00eddica, pues puede darse en las personas privadas, adem\u00e1s el principio protector de derecho laboral permite esa diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el legislador es aut\u00f3nomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, como la reforma al procedimiento laboral y en ello no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues la norma establece que la solicitud se elevar\u00e1 \u00a0bajo juramento con indicaci\u00f3n de los motivos y hechos en que se funda, es decir se agota un procedimiento previo a solicitud de parte que garantiza el derecho de defensa del demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga procesal que se impone al demandado, no vulnera el debido proceso ni el libre ejercicio a la administraci\u00f3n de justicia, pues recu\u00e9rdese que las partes en el proceso no est\u00e1n en las mismas condiciones y en ello la norma busca afianzar desde un principio la garant\u00eda que la eventual sentencia condenatoria no ser\u00e1 en vano, con la finalidad misma de la especial protecci\u00f3n que el Estado le ha dado al trabajo en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica. Tampoco desconoce el principio de buena fe, pues para ello se surtir\u00e1 en su momento el procedimiento que podr\u00e1 desvirtuar el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Interior y de Justicia, la norma demandada no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n, por cuanto, su objetivo es asegurar el pago de las sumas consagradas en la sentencia a favor del demandante; preservando las prerrogativas procesales del demandado garantizando que la administraci\u00f3n de justicia no se vea entorpecida por acciones carentes de soporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n es una figura de creaci\u00f3n legal cuya aplicabilidad, procedencia y caracter\u00edsticas deben ser fijadas por el legislador, de acuerdo con los criterios que inspiran su actividad. En consecuencia, ser\u00e1 el legislador el que determine en que casos es procedente seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que se haga de la incidencia que en cada tipo procesal tenga el aludido mandato. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 3492, de fecha 19 de febrero de 2004, el se\u00f1or Procurador Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n solicit\u00f3 \u201cdeclarar exequible en lo acusado el art\u00edculo 37 A de la ley 712 de 2001 y declararse inhibida respecto del cargo que tiene que ver con la desigualdad existente entre trabajadores p\u00fablicos y privados\u201d. Sus razones se pueden resumir as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar analiza la supuesta discriminaci\u00f3n de los trabajadores privados respecto de los trabajadores del sector p\u00fablico, se\u00f1alando que revisada la norma acusada, se observa que la misma no contiene ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n, y tampoco se refiere a la inembargabilidad de los bienes del Estado, los cuales no fueron acusados en la presente demanda, raz\u00f3n por la que considera que debe la Corte declararse inhibida sobre este aspecto, pues es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador pone de presente que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de procedimiento, siempre que respete los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, realizado un juicio de mediana intensidad concluye que la cauci\u00f3n consagrada en la norma acusada es proporcionada y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar prevista en la norma acusada constituye un requisito para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en los procesos ordinarios de car\u00e1cter laboral, en esa medida podr\u00eda comprometer el derecho de acceso en condiciones de igualdad a una tutela judicial efectiva, derecho \u00e9ste reconocido en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar acusada busca evitar el incumplimiento de lo decidido por el juez en la sentencia, cuando el demandado efect\u00faa actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Situaciones de hecho en las que se puede encontrar o colocar el demandado y que en manera alguna tienen la connotaci\u00f3n de una presunci\u00f3n de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la medida cautelar acusada es proporcional porque no impone un sacrificio mas gravoso al demandado que debe otorgarla y por el contrario, comporta un beneficio para el demandante porque es un medio eficaz para obtener el fin perseguido en la norma, que no es otro que asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la medida es razonable porque su imposici\u00f3n est\u00e1 precedida de un procedimiento en el cual el juez cita a las partes para que presenten las pruebas acerca de la situaci\u00f3n alegada, valora las pruebas que demuestran la necesidad o no de la medida, y la decisi\u00f3n est\u00e1 sujeta al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la medida cautelar que consagra el proceso ordinario laboral es discriminatoria, pues no se aplica en el sector p\u00fablico, \u00a0debido a que los bienes de las entidades estatales son inembargables. Igualmente, consideran que la medida cautelar acusada es desproporcionada, e impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, contraria el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Raz\u00f3n de ser de la cauci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, porque los fallos ser\u00edan ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho controvertido1 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13, 228 y 229). Sin embargo, la Corte ha afirmado que \u201caunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopci\u00f3n, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que \u00a0ella sea vencida en juicio. Por ende, &#8230; los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensi\u00f3n entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensi\u00f3n es que,\u2026 la doctrina y los distintos ordenamientos jur\u00eddicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el espa\u00f1ol, la ley establece tres exigencias2: para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (\u201cfumus boni iuris\u201d), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensi\u00f3n se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora (\u201cpericulum in mora\u201d), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garant\u00edas o \u201ccontracautelas\u201d, las cu\u00e1les est\u00e1n destinadas a cubrir los eventuales da\u00f1os y perjuicios ocasionados al demandado por la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopci\u00f3n, se demuestra que \u00e9stas eran infundadas\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia C-490 de mayo 4 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la cauci\u00f3n, definida en el c\u00f3digo civil, significa generalmente cualquier obligaci\u00f3n que se contrae para la seguridad de otra obligaci\u00f3n propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la cauci\u00f3n como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, la cauci\u00f3n sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado, que en el caso de la norma acusada el legislador se\u00f1al\u00f3 que debe oscilar entre el 30 y 50 % \u00a0del valor de la pretensi\u00f3n al momento de decretarse la medida cautelar. Al respecto, en sentencia C-316 de 2002, la Corte afirm\u00f3 que \u201cen t\u00e9rminos generales, el sistema jur\u00eddico reconoce que las cauciones son garant\u00edas suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00e9stos durante el proceso, as\u00ed como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. As\u00ed entonces, mediante el compromiso personal o econ\u00f3mico que se deriva de la suscripci\u00f3n de una cauci\u00f3n, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el tr\u00e1mite \u00a0de las diligencias y, adem\u00e1s (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnizaci\u00f3n dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se analizar\u00e1n los cargos de la demanda teniendo en cuenta que se acusa la proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el actor la norma acusada presenta una discriminaci\u00f3n entre trabajadores p\u00fablicos y trabajadores privados, por cuanto son inembargables los bienes del Estado. Para la Corte, este cargo debe ser desestimado, ya que en ning\u00fan momento el art\u00edculo 37A se refiere a la inembargabilidad de los bienes del Estado, y no puede el actor en un juicio de constitucionalidad plantear hip\u00f3tesis que la misma norma no desarrolla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonom\u00eda del legislador, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 &#8220;expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, que el legislador es aut\u00f3nomo para se\u00f1alar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que se\u00f1ala la valoraci\u00f3n que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisi\u00f3n que en todo caso puede ser apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la raz\u00f3n de ser de la medida, es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efect\u00fae actos tendientes a insolventarse, podr\u00e1 el juez imponer la cauci\u00f3n, garantizando el cumplimiento de la misma. Aqu\u00ed no se desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues como se ve, la decisi\u00f3n se toma despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n y un an\u00e1lisis de las pruebas y s\u00f3lo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsi\u00f3n que se justifica en favor del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga procesal que se impone al demandado no agrava su situaci\u00f3n, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no o\u00edr al demandado a quien se le solicit\u00f3 que prestar\u00e1 cauci\u00f3n y no lo ha hecho, tampoco vulnera ning\u00fan derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, despu\u00e9s de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podr\u00eda quedar en el vaci\u00f3, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensi\u00f3n, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal, que simplemente si es ejecutado no tendr\u00e1 con qu\u00e9 acatar el fallo proferido en su contra. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el mismo art\u00edculo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n del juez de imponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, las normas jur\u00eddicas cuyo destinatario son los asociados que se encuentren en los supuestos de hecho en ellas previstos, no siempre se realizan de manera voluntaria. En ocasiones, por razones diversas, puede presentarse el incumplimiento de lo dispuesto en una norma determinada, lo que explica que a diferencia de lo que ocurre con las normas morales o las de urbanidad, a las normas jur\u00eddicas se les dote de coercibilidad . De tal manera que si se produce una alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico por la vulneraci\u00f3n de un derecho o por el desconocimiento de una norma especifica en perjuicio de otro, el Estado ha de velar por el reestablecimiento de la juridicidad y ello explica que ofrezca a los asociados la jurisdicci\u00f3n para que los jueces, en ejercicio de la soberan\u00eda del Estado diriman los litigios conforme a un procedimiento se\u00f1alado previamente por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podr\u00eda ser resuelto en la sentencia \u00a0para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su vulneraci\u00f3n y se otorgue la debida protecci\u00f3n reclamada por el actor. Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el \u201cpericulum in mora\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensi\u00f3n, as\u00ed como con respecto al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para el efecto por la ley. Las medidas cautelares no pueden, en ning\u00fan caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su funci\u00f3n, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que a\u00fan en las hip\u00f3tesis en que su atribuci\u00f3n para decidir sea amplia, la discresionalidad jam\u00e1s pueda constituir arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dada la naturaleza y la finalidad de las medidas cautelares, es claro que la decisi\u00f3n final sobre el derecho que con ellas se pretende proteger de manera provisional, solo se toma de manera definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso. Por ello, si las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud que posteriormente var\u00edan de tal manera que las pretensiones del demandante no han de prosperar, lo que se sigue de esa circunstancia es la imperiosa necesidad de resarcir los perjuicios que se hubieren irrogado a la otra parte con la pr\u00e1ctica de tales medidas. Esa es la raz\u00f3n por la cual el ordenamiento jur\u00eddico en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento cuando autoriza el decreto de medidas cautelares, se\u00f1ala en ciertos casos que antes de decretarlas quien las impetra deba constituir una cauci\u00f3n con cargo a la cual pueda hacerse efectivo el derecho al resarcimiento de los perjuicios si en la sentencia se desestima la pretensi\u00f3n de quien las solicit\u00f3 o si se demuestra que fueron pedidas en forma tal que se hubieren vulnerado los principios de la buena fe y la lealtad procesal. A este respecto ha de recordarse que la Corte ha dicho que \u201clos ordenamientos jur\u00eddicos existen en gran medida como un reconocimiento de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposici\u00f3n coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estar\u00edan dispuestas a no catar esas pautas normativas. Por ende mal puede considerarse que desconoce el principio de buena f\u00e9 la expresi\u00f3n acusada simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la pr\u00e1ctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal raz\u00f3n desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevar\u00eda a concluir que todo el c\u00f3digo penal viola la Constituci\u00f3n porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos\u201d. (v.gr sentencia C-490 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces cierto, como lo afirma el demandante en este proceso que la autorizaci\u00f3n legal para solicitar y decretar medidas cautelares en los procesos laborales sea contraria a la Constituci\u00f3n. En vez de ello, lo que evidentemente resulta es que el legislador en cumplimiento de la garant\u00eda al debido proceso que otorga la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 29, se encuentra autorizado para instituir medidas cautelares en el proceso laboral, as\u00ed como en los dem\u00e1s c\u00f3digos de procedimiento y, adicionalmente, ha de considerarse que el art\u00edculo 25 de la Carta establece como una obligaci\u00f3n del Estado la protecci\u00f3n al trabajo en todas sus modalidades, protecci\u00f3n que ha de extenderse inclusive a la legislaci\u00f3n procesal laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE por los cargos formulados, el art\u00edculo 37A de la ley 712 de 2001 &#8220;Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plana. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-379\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-No pago como criterio sospechoso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter muy estricto ante categor\u00edas sospechosas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Riqueza como categor\u00eda sospechosa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Limitaci\u00f3n por raz\u00f3n econ\u00f3mica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No condena sin haber sido o\u00eddo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n del concepto a toda clase de procesos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4974 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 A de la ley 712 de 2001 \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cuanto establece un criterio sospechoso como es el no pago, sin distinguir su causa, ya que una de las causas del no pago puede ser la pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia del control de Constitucionalidad especialmente la del constitucionalismo norteamericano, nuestra que existen una serie de \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d utilizadas por el legislador para limitar o restringir derechos fundamentales. \u00a0Frente a esas categor\u00edas sospechosas, el juez que hace el control de constitucionalidad tiene que ser muy estricto. \u00a0Eso es lo que explica que en el constitucionalismo norteamericano se utilicen frente a esas categor\u00edas los denominados test estrictos. \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran como categor\u00edas sospechosas: La raza, el sexo, la riqueza, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La riqueza es entonces una categor\u00eda sospechosa a la cual es necesario aplicar un test estricto. \u00a0Esto es lo que explica, que el Estado debe dar defensores de oficio a quienes no tengan recursos econ\u00f3micos para pagarlos, pues de otra manera se har\u00eda nugatorio el derecho de defensa (debido proceso), o se impedir\u00eda el acceso a la justicia de los m\u00e1s pobres; esto explica tambi\u00e9n que no se deba exigir el pago previo de dinero para interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se utiliza una categor\u00eda sospechosa que es la riqueza, quien tenga una sanci\u00f3n como conductor si paga se le renueve su licencia de conducci\u00f3n, pero si no tiene con que pagar la multa, por ejemplo, no se le renueve la licencia. \u00a0De esta manera por una raz\u00f3n econ\u00f3mica se limita un derecho de un ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n m\u00e1s sucinta del concepto de debido proceso, es que \u201cnadie\u201d puede ser condenado, sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de debido proceso se aplica a toda clase de procesos, incluido el proceso civil por mandato del art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n; la disposici\u00f3n acusada constituye la mayor violaci\u00f3n que se pueda presentar respecto de las garant\u00edas que establece el debido proceso, que se aplica tambi\u00e9n en los procesos civiles, ya que nadie puede ser condenado sin ser o\u00eddo y vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso una persona puede ser condenada y vencida en juicio sin ser o\u00edda, lo que viola flagrantemente el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell , C-255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, por ejemplo, I Diez-Picazo Gim\u00e9nez. \u201cMedidas Cautelares\u201d en Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica, Madrid, Civitas, 1995, Tomo III, pp 4227 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/04 \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES-Concepto\/MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad \u00a0 Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. 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