{"id":10507,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-380-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-380-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-380-04\/","title":{"rendered":"C-380-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-380\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DEL PLAN NACIONAL DE DEARROLLO-Informe no es necesario para tr\u00e1mite de la ley \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Convocaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Oportunidad de presentaci\u00f3n del informe \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE INFORMES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Oportunidad para concesi\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal para financiar planes de desarrollo econ\u00f3mico y de mejoramiento social \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES AL GOBIERNO PARA NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO-Momento de convocaci\u00f3n\/COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CRDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-No obligaci\u00f3n de su convocatoria por el Gobierno para rendici\u00f3n de informe previo a la aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-T\u00e9rmino para decisi\u00f3n del Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-T\u00e9rmino para el debate y decisi\u00f3n por comisiones constitucionales econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-T\u00e9rmino para debate y decisi\u00f3n por plenarias de cada C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Procedimiento para el debate y aprobaci\u00f3n y t\u00e9rmino para ser debatido \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS-T\u00e9rmino de aprobaci\u00f3n por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-T\u00e9rmino para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-T\u00e9rmino para segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mediaci\u00f3n de lapso no inferior a ocho d\u00edas entre el primero y el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Plazo de quince d\u00edas no es aplicable a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n cuando ha sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de Comisiones \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusi\u00f3n en las dos plenarias se puede surtir simult\u00e1neamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para debate y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Plazos dispuestos en ley org\u00e1nica son m\u00e1ximos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-T\u00e9rminos legislativos, en principio, deben transcurrir \u00edntegramente \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-T\u00e9rminos de ley org\u00e1nica aplicables de manera aut\u00f3noma a discusiones en el primero y segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-T\u00e9rmino de aprobaci\u00f3n por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso aprob\u00f3 el Plan en su integridad el \u00faltimo d\u00eda en que se cumpl\u00eda el t\u00e9rmino de los tres meses, que las comisiones lo aprobaron el d\u00eda 42 despu\u00e9s de presentado el proyecto ante el Congreso, que el Senado de la Rep\u00fablica lo aprob\u00f3 el d\u00eda 38 y que la C\u00e1mara de Representantes lo aprob\u00f3 el d\u00eda 32, ambos contados a partir del noveno d\u00eda despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate en Comisiones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4823 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra toda la Ley 812 de 2003 y, adem\u00e1s, contra los art\u00edculos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra toda la Ley 812 de 2003 y, adem\u00e1s, contra los art\u00edculos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la misma. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no transcribir\u00e1 la totalidad de la Ley 812 de 2002 sino tan solo el texto de los art\u00edculos 115 a 136 porque \u00fanicamente dichas disposiciones fueron demandadas de manera individual. De conformidad con la publicaci\u00f3n del Diario Oficial N\u00b0 45231 las normas mencionadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Ajuste de estados financieros. Las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia y control del Estado por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria, que tengan registrados en sus libros cr\u00e9ditos mercantiles formados, dispondr\u00e1n de un plazo hasta de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los saldos por tales conceptos, debiendo informar a la entidad de vigilancia correspondiente la pol\u00edtica y metodolog\u00eda que se aplicar\u00e1 para efectuar el desmonte de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicaci\u00f3n de subsidios al costo de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de los estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, deber\u00e1 hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relaci\u00f3n con sus consumos b\u00e1sicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones de Regulaci\u00f3n ajustar\u00e1n la regulaci\u00f3n para incorporar lo dispuesto en este art\u00edculo. Este subsidio podr\u00e1 ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Naci\u00f3n y de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicar\u00e1n de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ning\u00fan caso ser\u00e1 superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Para los departamentos que ejerzan el monopolio de licores la participaci\u00f3n porcentual respecto de los productos objeto del monopolio se establecer\u00e1 por las asambleas departamentales de acuerdo con los rangos establecidos en el art\u00edculo 50 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Energ\u00eda social. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda crear\u00e1, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, un Fondo de Energ\u00eda Social como un sistema de cuenta especial, con el objeto de cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energ\u00eda el\u00e9ctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de dif\u00edcil gesti\u00f3n, \u00e1reas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas todas las cuales definir\u00e1 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A este fondo ingresar\u00e1n los recursos para cubrir hasta el valor se\u00f1alado los cuales provendr\u00e1n del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congesti\u00f3n calculadas por el ASIC como producto de las exportaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los pa\u00edses vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda reglamentar\u00e1 el manejo y la administraci\u00f3n de estos recursos, as\u00ed como la periodicidad de los desembolsos a las empresas comercializadoras que atienden a los usuarios definidos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor cubierto se reajustar\u00e1 anualmente con el \u00edndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los comercializadores reflejar\u00e1n el menor valor de la energ\u00eda en la factura de cobro correspondiente al per\u00edodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo de Energ\u00eda Social y en proporci\u00f3n a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La cantidad de demanda de energ\u00eda total cubierta por este fondo ser\u00e1 como m\u00e1ximo un ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energ\u00eda en el sistema interconectado nacional. Este porcentaje depender\u00e1 de la cantidad de recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La vigencia de este fondo expirar\u00e1 cuando ocurra el primero de los siguientes eventos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El agotamiento de las rentas de congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento del t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para todos los efectos los recursos del fondo de energ\u00eda social se consideran inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 lo dispuesto a este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia. Los directores de las subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y ser\u00e1n nombrados, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna al Director General de la Corporaci\u00f3n por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos percibidos por esta Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional ser\u00e1n distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igual procedimiento ser\u00e1 para Corporaci\u00f3n Desarrollo Amaz\u00f3nico (CDA). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. A partir de la aprobaci\u00f3n de la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area de Manejo Especial de La Macarena, quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia. \u00a0<\/p>\n<p>Los directores de las Subsedes de Corpoamazonia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y ser\u00e1n nombrados dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna al Director General de la Corporaci\u00f3n por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas entidades. Los recursos percibidos por esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1n distribuidos de manera igualitaria entre la sede principal y las subsedes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Los departamentos podr\u00e1n destinar hasta el diez por ciento (10%) de los recursos de regal\u00edas propias y compensaciones monetarias de cada vigencia fiscal, para financiar directamente el costo de las mesadas pensionales o para constituir patrimonios aut\u00f3nomos dirigidos a atender compromisos de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. De los recursos destinados a subsidios de mejoramiento de vivienda inter\u00e9s social urbana, el veinte por ciento (20%) ser\u00e1n destinados a programas presentados por madres comunitarias de bienestar familiar. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Los aportes del cuatro por ciento (4%) de las n\u00f3minas de las empresas destinadas a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. El Gobierno reglamentar\u00e1 sobre los programas del r\u00e9gimen subsidiado en salud objeto de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Las entidades que administran los recursos de salud para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los educadores y sus beneficiarios contratar\u00e1n con la red p\u00fablica de hospitales un porcentaje de acuerdo con el estudio que adelante el Gobierno Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Los movimientos contables correspondientes a la compensaci\u00f3n derivada de operaciones de reaseguro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Teniendo en cuenta los ajustes a la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y en consideraci\u00f3n a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el r\u00e9gimen subsidiado en el pa\u00eds, ser\u00e1n necesariamente entidades p\u00fablicas y\/o privadas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Derogatorias. Der\u00f3gase la expresi\u00f3n \u201csalvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud\u201d del par\u00e1grafo primero (1\u00ba) del art\u00edculo 21 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. La actividad portuaria se realizar\u00e1 en condiciones de libre competencia. S\u00f3lo por graves motivos relacionados con el orden p\u00fablico y el control aduanero el Presidente de la Rep\u00fablica debidamente motivado podr\u00e1 restringir temporalmente el movimiento de carga por ciertos puertos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. En el evento en que se llegare a liquidar Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, se autoriza la creaci\u00f3n en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica de que trata la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. El art\u00edculo 151 de la Ley 142 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: En el contrato de Condiciones Uniformes se podr\u00e1 establecer que una parte del pago de los servicios p\u00fablicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. As\u00ed mismo, en dichos contratos se podr\u00e1 establecer que una parte del pago de los servicios p\u00fablicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalizaci\u00f3n Social que se constituyan, para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de los cuales son beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 constituir un fondo empresarial, como patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este fondo podr\u00e1 apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidaci\u00f3n ordenados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante la financiaci\u00f3n de los pagos para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo tambi\u00e9n podr\u00e1 financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo econ\u00f3mico, t\u00e9cnico y log\u00edstico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este fondo ingresar\u00e1n los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante el par\u00e1grafo de la presente disposici\u00f3n y contar\u00e1 con un comit\u00e9 fiduciario en el cual participar\u00e1, un representante de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; el ordenador de los gastos ser\u00e1 el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertir\u00e1 en acreedor de la empresa. En ning\u00fan caso se convertir\u00e1 en accionista de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El numeral 85.3 del art\u00edculo 85 de la Ley 142 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cSi en alg\u00fan momento las Comisiones de Regulaci\u00f3n o la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deber\u00e1n transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Liquidaci\u00f3n de Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, en los procesos de toma de posesi\u00f3n para liquidar las empresas prestadoras, se seguir\u00e1n las siguientes reglas especiales: \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n se iniciar\u00e1 a partir del momento en que se notifique el acto administrativo de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) La continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que prestaba la empresa objeto del proceso de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 responsabilidad, en primer lugar del liquidador y subsidiariamente de las autoridades responsables de la prestaci\u00f3n del servicio. Para tal efecto, el liquidador podr\u00e1 celebrar todos los actos y contratos requeridos, sin necesidad de obtener aprobaciones previas de las autoridades o de los propietarios de la intervenida; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pasivos que adquiera la intervenida con posterioridad a la toma de posesi\u00f3n que sean necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio se considerar\u00e1n gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) El liquidador de la intervenida no requerir\u00e1 permisos o autorizaciones de terceros para la supresi\u00f3n de cargos, ni para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>e) En los procesos de toma de posesi\u00f3n para liquidar, el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o su Delegado tendr\u00e1 las funciones que ordinariamente le corresponden a la Junta Asesora por las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Manejo de insumos y medicamentos esenciales en las IPS P\u00fablicas. Se promover\u00e1 el desarrollo de Cooperativas de Hospitales las cuales tendr\u00e1n prioridad para el desarrollo del proceso de evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n, adquisici\u00f3n t\u00e9cnica de suministros y medicamentos hospitalarios esenciales de acuerdo con las necesidades y perfiles de atenci\u00f3n de las IPS p\u00fablicas seg\u00fan disposiciones vigentes buscando obtener econom\u00edas de escala, regularizaci\u00f3n de precios y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Subsidios a distritos de riego. De conformidad con los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar del Presupuesto del a\u00f1o 2003, un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica debidamente comprobadas por las electrificadoras de cada regi\u00f3n, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras respectivas y con el INAT. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturaci\u00f3n sea individual, este beneficio se otorgar\u00e1 solo para aquellos que posean hasta cincuenta (50) hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Apoyo a deportistas discapacitados. En concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefon\u00eda m\u00f3vil, de este se destinar\u00e1 un tres por ciento (3%) como m\u00ednimo, para atender en los mismo \u00edtems all\u00ed referidos, los Planes de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, la recreaci\u00f3n y los programas culturales y art\u00edsticos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Longas Londo\u00f1o considera que tanto la totalidad de la Ley 812 de 2003, como los art\u00edculos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la misma son inconstitucionales, por las siguientes razones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la totalidad del Plan Nacional de Desarrollo, el demandante estima que en los procedimientos que llevaron a la aprobaci\u00f3n de la Ley se incurri\u00f3 en dos vicios: primero, se omiti\u00f3 dar tr\u00e1mite al informe de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, y segundo, el Plan se aprob\u00f3 de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primero, el accionante se\u00f1ala que durante los procedimientos que resultaron en la expedici\u00f3n de la Ley 812 demandada, se omiti\u00f3 convocar a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de que \u00e9sta realizara el informe requerido en los art\u00edculos 64 y 65 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por dicha raz\u00f3n, considera que la Ley demandada viola los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 151, 339, 341 y 342 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, que regula el procedimiento para debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, debe ser interpretada arm\u00f3nicamente con la Ley 5\u00aa de 1992, espec\u00edficamente en lo relacionado con los art\u00edculos 64 y 65 de esta \u00faltima. Dichas normas disponen que la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico debe presentar al Congreso un informe relativo a las operaciones de cr\u00e9dito externo autorizadas por la ley al Gobierno Nacional, \u201ccuya finalidad sea obtener recursos para la financiaci\u00f3n de planes de desarrollo econ\u00f3mico y de mejoramiento social para contribuir al equilibro de la balanza de pagos.\u201d1 En opini\u00f3n del accionante, \u201cla Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico debi\u00f3 ser convocada previamente por el Gobierno Nacional con el fin de informarla sobre los recursos para financiar el Plan Nacional de Desarrollo a trav\u00e9s de operaciones de cr\u00e9dito externo, para que pudiera emitir su informe con destino a las Comisiones Terceras y Cuartas del Senado de la Rep\u00fablica de la C\u00e1mara de Representantes, que debieron aprobar en primer debate y en sesi\u00f3n conjunta el Plan Nacional de Desarrollo (&#8230;).\u201d2 A su vez, la omisi\u00f3n de cumplir dicho requisito transgredi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y las normas constitucionales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segundo, en opini\u00f3n del demandante, la Ley 812 de 2002 fue aprobada en una fecha posterior al d\u00eda final del t\u00e9rmino permitido en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 341) y en la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo (art\u00edculo 21 de la Ley 152 de 1994) para la aprobaci\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que los dos periodos de 45 d\u00edas, contados a partir de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, y dispuestos en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo para la aprobaci\u00f3n del proyecto en primer y segundo debate respectivamente, no son acumulativos. De esta forma, a pesar de que desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley hasta su aprobaci\u00f3n en ambos debates no hayan transcurrido 3 meses (t\u00e9rmino exigido por el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n), es exigible, para cada uno de los dos debates, el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas dispuesto en la Ley org\u00e1nica.3 En palabras del accionante, \u201c(&#8230;) (D)ebe interpretarse que aqu\u00ed el conteo debe ser restrictivo en la forma establecida en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, porque el t\u00e9rmino de los tres meses establecido en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n fue dividido en la Ley Org\u00e1nica en dos periodos aut\u00f3nomos, independientes y no acumulativos de cuarenta y cinco d\u00edas calendario para la aprobaci\u00f3n del primer debate, y de cuarenta y cinco d\u00edas calendario desde la aprobaci\u00f3n del primer debate para la aprobaci\u00f3n del segundo debate. Es decir que los tres meses no corren plenos desde la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley (&#8230;).\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que, puesto que el proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo fue presentado al Congreso el d\u00eda 6 de febrero de 2003, el t\u00e9rmino para su aprobaci\u00f3n en primer debate finaliz\u00f3 el d\u00eda 23 marzo de 2003, fecha en la cual debi\u00f3 empezar a contarse el periodo para dar aprobaci\u00f3n en segundo debate, el cual, a su vez, termin\u00f3 el d\u00eda 4 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante realiza una sinopsis de las fechas relevantes para el caso presente. (i) La posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica fue el d\u00eda 7 de agosto de 2002; (ii) el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo se present\u00f3 al Congreso el d\u00eda 6 de febrero de 2003; (iii) la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en Comisiones Terceras y Cuartas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado se produjo el d\u00eda 20 de marzo de 2003; y (iv), el proyecto de ley se aprob\u00f3 en sesiones plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 30 de abril y 6 de mayo de 2003 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante estima que los art\u00edculos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003 son contrarios a los art\u00edculos 339 y 241 de la Carta. En su opini\u00f3n, los art\u00edculos demandados tratan de temas ajenos al Plan Nacional de Desarrollo y no se refieren, ni a la parte general, ni al plan de inversiones de dicha Ley. En palabras del demandante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n establece que el plan nacional de desarrollo debe estar conformado por una parte general que se\u00f1ale los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno, y por un plan de inversiones p\u00fablicas que debe contener los presupuestos \u00a0plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n. El plan nacional de inversiones, seg\u00fan el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n debe contener los mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, del plan de desarrollo, establece en su art\u00edculo 5\u00ba el contenido que debe tener la parte general del plan, y el art\u00edculo 6\u00ba el contenido que debe tener el plan de inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados de la Ley 812 de 2003 no cumplen los requisitos de los art\u00edculos 339 y 341 de la Constituci\u00f3n ni lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994, del plan de desarrollo: Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 115. Ajuste de estados financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Trata del ajuste en los estados financieros de los cr\u00e9ditos mercantiles formados registrados en libros de contabilidad. Esto no tiene relaci\u00f3n con la parte general del plan de desarrollo, objetivos, prop\u00f3sitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el plan de inversiones, por presupuestos plurianuales, especificaci\u00f3n de recursos financieros y mecanismos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 116. Subsidios para estratos 1, 2 Y 3. \u00a0<\/p>\n<p>Es la forma de c\u00e1lculo de los subsidios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. No tiene relaci\u00f3n con la parte general del plan de desarrollo en cuanto a objetivos, prop\u00f3sitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el plan de inversiones, por presupuestos plurianuales, especificaci\u00f3n de recursos financieros y mecanismos para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 117. \u00a0<\/p>\n<p>Trata sobre la participaci\u00f3n porcentual de los departamentos que ejercen el monopolio de los licores. Norma desconectada de la parte general en cuanto a objetivos y prop\u00f3sitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el plan de inversiones en cuanto a presupuestos plurianuales, especificaci\u00f3n de recursos financieros y mecanismos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 118. Energ\u00eda social. \u00a0<\/p>\n<p>Trata de la creaci\u00f3n de un Fondo de Energ\u00eda Social como un sistema de cuenta especial, que no tiene relaci\u00f3n con la parte general del Plan T\u00edtulo I de la Ley 812 de 2003 ni con el plan de inversiones del T\u00edtulo II de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 119. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Establece la autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera de directores de las subsedes de dicha Corporaci\u00f3n, que no se relaciona con \u00a0la parte general del Plan T\u00edtulo I de la Ley 812 de 2003 ni con el plan de inversiones del T\u00edtulo II de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 120. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Macarena, desconectado de la parte general del plan T\u00edtulo I de la Ley 812 de 2003 y del plan de inversiones del T\u00edtulo II de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 121. \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n de los recursos de las regal\u00edas por los departamentos, desconectado del T\u00edtulo I parte general y del T\u00edtulo II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n de recursos de vivienda de inter\u00e9s social, desconectado del T\u00edtulo I parte general y del T\u00edtulo II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 123. \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter de inembargables de dineros parafiscales. Si relaci\u00f3n con la parte general T\u00edtulo I y el plan de inversiones T\u00edtulo II de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 124. \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n de programas del r\u00e9gimen subsidiado. Norma fuera de contexto que no se relaciona con el T\u00edtulo I parte general ni con el T\u00edtulo II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 125. \u00a0<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, desconectado de la parte general T\u00edtulo I y del plan de inversiones T\u00edtulo II de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 126. \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros para las operaciones de reaseguro. Normas fuera de contexto al no conformar la parte general ni el plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 127. \u00a0<\/p>\n<p>ARS como entidades p\u00fablicas y\/o privadas sin \u00e1nimo de lucro. Fuera de contexto: no conforma la parte general ni el plan de inversiones del Plan, seg\u00fan la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 128. Derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Deroga una expresi\u00f3n que no tiene relaci\u00f3n con la parte general ni con el plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 129. La actividad portuaria se realizar\u00e1 en condiciones de libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica de la actividad portuaria. Norma fuera de contexto porque no corresponde a parte general ni a plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 130. \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de otra empresa si se liquida EMCALI. Fuera de contexto. No tiene relaci\u00f3n con la parte general ni con el plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 131. \u00a0<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Norma desconectada del Plan Nacional de Desarrollo: no corresponde ni a la parte general ni al plan de inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 132. Funciones de Superservicios. \u00a0<\/p>\n<p>El fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios est\u00e1 descontextualizada en relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo porque no corresponde a la parte general ni al plan de inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Liquidaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Manejo de inversiones y medicamentos esenciales en las IPS p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se promueve el desarrollo de cooperativas de hospitales. Norma desconectada del Plan Nacional de Desarrollo, parte general y plan de inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 135. Subsidios a distritos de riego. \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de subsidios del presupuesto de 2003. Norma sin relaci\u00f3n con la parte general T\u00edtulo I ni con el plan de inversiones T\u00edtulo II de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 136. Apoyo a deportistas discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n del IVA de telefon\u00eda m\u00f3vil. Descontextualizada del Plan Nacional de Desarrollo por no corresponder a la parte general ni al plan de inversiones.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante no realiza un an\u00e1lisis espec\u00edfico de cada una de las normas acusadas sino se limita a resumir el contenido de cada una de ellas, y a afirmar que \u00e9ste no se relaciona con la parte general o el plan nacional de inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Laborda Calder\u00f3n, en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para solicitar a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, la interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 65 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cdebe ser convocada luego de culminar con el proceso\u201d6 establecido en los art\u00edculos 150-9 y 189-25 de la Carta, los cuales consagran la competencia del Congreso, por iniciativa gubernamental, de autorizar la celebraci\u00f3n de contratos y empr\u00e9stitos de cr\u00e9dito p\u00fablico.7 En este orden de ideas, \u201cla funci\u00f3n de control pol\u00edtico que tiene la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico entra a operar cuando se est\u00e1 negociando y\/o celebrando la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico, es decir, luego de conceder las autorizaciones legislativas del caso, [despu\u00e9s] de que el Congreso (\u2026) ejercite y culmine con su facultad de aprobar las Leyes (\u2026).\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda sostiene que en caso de que el Plan Nacional de Desarrollo autorice operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico encaminadas a financiar programas dispuestos en \u00e9l, \u201cla Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico debe ser convocada para informar sobre las operaciones realizadas en cumplimiento de la autorizaci\u00f3n (\u2026) dad(a) por el Legislador, [por lo que] no le es dable la raz\u00f3n al demandante cuando argumenta que dicha convocatoria debi\u00f3 ser previa a su aprobaci\u00f3n en primer debate.\u201d9 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, la intervenci\u00f3n del Ministerio afirma que la Ley 812 de 2003 fue aprobada dentro del t\u00e9rmino establecido en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada del Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que, en virtud de los art\u00edculos 67, 68 y 70 del C\u00f3digo Civil, los plazos dispuestos en d\u00edas deben ser computados como h\u00e1biles. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del demandante de los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 152 de 1994, resultar\u00eda en que el plazo de dos t\u00e9rminos de 45 d\u00edas para aprobar el proyecto de ley del Plan de Desarrollo fuera superior al de tres meses establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, el Ministerio de Hacienda concluye que el t\u00e9rmino para que fuera aprobada la Ley del Plan de Desarrollo venc\u00eda el d\u00eda 6 de mayo de 2003, por lo que la norma fue suscrita dentro del plazo constitucional para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, en cuanto al cargo seg\u00fan el cual los art\u00edculos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003, son ajenos al Plan Nacional de Desarrollo, la interviniente sostiene que, en virtud del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 152 de 1994, que define el contenido del Plan de Inversiones, el \u201cPlan Nacional de Desarrollo debe contener los mecanismos de ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y los programas formulados por el mismo en su parte general. El punto a resolver sobre los art\u00edculos demandados por el actor es si ellos son mecanismos de ejecuci\u00f3n de programas contenidos en la parte general del Plan (\u2026), de modo que se entienda que su inclusi\u00f3n en la Ley no solo es constitucional sino necesaria para darle ejecuci\u00f3n.\u201d11 De acuerdo con estos planteamientos, la interviniente afirma que las normas acusadas establecen \u201cmecanismos de ejecuci\u00f3n de una Estrategia General de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social\u201d12 en concordancia con las prioridades expuestas en la Parte General de la Ley bajo cuestionamiento. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los art\u00edculos 116, 118, 130, 131 132 y 133 acusados disponen mecanismos \u201cde ejecuci\u00f3n de una estrategia (\u2026) sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios (\u2026)\u201d13 establecidos en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del literal B del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 117 demandado \u201cestablece un mecanismo (\u2026) sobre el fortalecimiento de la competitividad comercial de los Departamentos\u201d en concordancia con el numeral 6\u00ba del literal B del art\u00edculo 8\u00ba del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 121 de la Ley 812 de 2003 dispone de \u201cun sistema de protecci\u00f3n social para que las crisis econ\u00f3micas no comprometan por completo las posibilidades futuras de los grupos m\u00e1s vulnerables\u201d14, en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del literal C del art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 124 instituye un mecanismo relacionado con \u201cla ampliaci\u00f3n y mejoramiento de la protecci\u00f3n y la seguridad social\u201d15 en virtud del numeral 2\u00ba del literal C del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 129 dispone de un mecanismo dirigido a la \u201creactivaci\u00f3n del transporte de carga en un marco de seguridad y libre circulaci\u00f3n\u201d, en concordancia con el numeral 1\u00ba del literal A del art\u00edculo 8\u00ba del Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, el Ministerio de Hacienda afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (L)os mecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Inversiones no pueden ser observados aisladamente, puesto que se puede llegar a la conclusi\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual cada mecanismo de ejecuci\u00f3n debe corresponder a un programa o un proyecto de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional, lo que ser\u00eda imponer unos requisitos a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que no se encuentran ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley, y, lo m\u00e1s grave, imponer requisitos mediante los cuales se lograr\u00eda que el Plan Nacional de Desarrollo, en vez de ser un mecanismo din\u00e1mico, se volviese un instrumento est\u00e1tico de la pol\u00edtica de planeaci\u00f3n.\u201d 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda no se pronunci\u00f3 acerca de los art\u00edculos 119, 120, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 134, 135 y 136 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en el presente proceso solicitando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al cargo seg\u00fan el cual se omiti\u00f3 convocar la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico y dar tr\u00e1mite a su respectivo informe, el interviniente considera que, el demandante interpret\u00f3 err\u00f3neamente la Ley 5\u00aa de 1992. Para el interviniente, en la etapa de aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no es exigible convocar a la mencionada Comisi\u00f3n. Para la etapa de desarrollo posterior al Plan, que corresponde a \u201ctodo el conjunto normativo que sea preciso expedir para llevar a cabo los designios del Plan, s\u00ed se precisa esa intervenci\u00f3n.\u201d17 En este orden de ideas, el apoderado del DNP se\u00f1ala que por la naturaleza program\u00e1tica y enunciativa del Plan Nacional de Desarrollo, dicha Ley no puede referirse a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, por lo que durante su aprobaci\u00f3n no son necesarios los procedimientos relacionados con la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo concerniente al cargo de extemporaneidad de la aprobaci\u00f3n de la Ley acusada, el interviniente afirma que en virtud del principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es \u201cley de leyes\u201d, el periodo de tres meses establecido en el art\u00edculo 341 de la Carta finaliz\u00f3 el d\u00eda 7 de mayo de 2003. Por lo tanto, la norma fue aprobada dentro del t\u00e9rmino constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, el interviniente solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo sobre el tercero de los cargos presentados por el accionante, ya que \u00e9ste \u00faltimo \u201cse limit\u00f3 a hacer un listado de materias que a su juicio no guardan relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo [y] no realiz\u00f3 razonamiento alguno, ni siquiera un somero examen de los motivos por los cuales pudiere fundamentar su decisi\u00f3n.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Buitrago intervino para solicitar que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 128 de la Ley 812 de 2003. El interviniente afirma que, a pesar de que la demanda no lo manifiesta de manera expl\u00edcita, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se fundamenta en que el art\u00edculo 128 viola el art\u00edculo 158 de la Carta, espec\u00edficamente en lo relacionado con el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el ciudadano se\u00f1ala que el art\u00edculo 128 acusado guarda \u201cestrecha relaci\u00f3n\u201d19 con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, la cual establece como uno de sus objetivos la inversi\u00f3n social. Espec\u00edficamente, el ciudadano afirma que la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo dispone como objetivos \u201cconsolidar un sistema de protecci\u00f3n social para que las crisis econ\u00f3micas no comprometan, por completo, las posibilidades futuras de los grupos m\u00e1s vulnerables\u201d (art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0literal C de la Ley 812 de 2003), y \u201camplia[r] y mejora[r] la protecci\u00f3n y la seguridad social\u201d del r\u00e9gimen subsidiado. De esta manera, la norma demandada \u201cbusca favorecer dentro del sistema general de la seguridad social en salud, a aquella poblaci\u00f3n que se encuentra en una situaci\u00f3n de calamidad, respecto de la cual se le debe facilitar el flujo de recursos dentro del sistema.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el art\u00edculo 128 demandado modifica el art\u00edculo 21 de la Ley 782 de 2002, y reasignar los recursos dirigidos a las v\u00edctimas de atentados terroristas a la subcuenta de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. Por lo tanto, la norma est\u00e1 encaminada a \u201clograr la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, y por ende guarda unidad de materia con el plan de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un resumen de los procedimientos necesarios para la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, el Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente respecto de los cargos elevados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer cargo, el Procurador se pregunta si \u201cla Ley 812 de 2003 est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad por haber omitido el requisito del informe de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d21, lo cual, en concepto del Procurador, debe ser respondido de manera negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal sostiene que la interpretaci\u00f3n del demandante acerca del requisito establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 5\u00aa de 1992 es err\u00f3nea, por cuanto esta norma no exige informar sobre las operaciones de cr\u00e9dito externo sino a partir del momento en que \u00e9stas hayan sido autorizadas por el Legislador, en virtud de una ley de autorizaci\u00f3n expedida en concordancia con el art\u00edculo 150-9 de la Carta. Por ello, las operaciones de cr\u00e9dito se realizan posteriormente a la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, ya que es a partir de la expedici\u00f3n del Plan de Desarrollo que se debe gestionar su financiaci\u00f3n. De esta forma, la convocatoria de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria no puede ser previa al tr\u00e1mite de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del segundo cargo, el Procurador considera que la Ley 812 acusada fue aprobada dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, los plazos dispuestos en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo \u201cson perentorios y priman sobre cualquier estipulaci\u00f3n de la Ley org\u00e1nica del Plan.\u201d22 En opini\u00f3n del Procurador, \u201c(s)i bien la Ley 152, al regular el tr\u00e1mite de la Ley del Plan, dividi\u00f3 el t\u00e9rmino constitucional de 3 meses en dos periodos de 45 d\u00edas cada uno para realizar el primer y segundo debate respectivamente, debe advertirse que esta divisi\u00f3n constituye una falta de t\u00e9cnica legislativa, pues da lugar a inconsistencias entre el t\u00e9rmino constitucional, consagrado en meses, y el legal, consagrado en d\u00edas (\u2026).\u201d23 Esto, pues de acuerdo al C\u00f3digo Civil los plazos dispuestos en d\u00edas deben contabilizarse suprimiendo los d\u00edas festivos, lo cual resultar\u00eda en un plazo legal superior al dispuesto en la Constituci\u00f3n. De esta forma, el plazo total a tener en cuenta para la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo es el de 3 meses dispuesto en el art\u00edculo 341 superior.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Vista fiscal considera que el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas establecido en la Ley Org\u00e1nica tampoco puede ser contabilizado en d\u00edas calendario (como lo pretende el demandante), pues esto resultar\u00eda en un t\u00e9rmino para aprobar la mencionada ley m\u00e1s restrictivo que el se\u00f1alado en el art\u00edculo 341 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador estima que, la fecha de aprobaci\u00f3n de la Ley 812 de 2003 (6 de mayo de 2003) se encuentra dentro del t\u00e9rmino de tres meses dispuesto en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, respecto del tercer cargo elevado por el accionante contra los art\u00edculos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003, el Procurador General divide su exposici\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Vista Fiscal sostiene que, a pesar de su car\u00e1cter multitem\u00e1tico, el Plan Nacional de Desarrollo \u00fanicamente puede incluir disposiciones que sean pertinentes. As\u00ed, seg\u00fan el Procurador, la jurisprudencia constitucional ha establecido el criterio de \u201cconexidad razonable\u201d25 para analizar la unidad de materia entre las diferentes normas del Plan. A su vez, la razonabilidad de la conexidad depende tanto de la naturaleza abstracta del concepto de planeaci\u00f3n, como de la \u201cdescripci\u00f3n constitucional y legal de la estructura del Plan\u201d, la que a su vez incluye un contenido dogm\u00e1tico en su parte general, y un contenido instrumental, en el Plan Nacional de Inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que \u201cla planeaci\u00f3n es un elemento fundamental del actuar estatal, pero no cobija todos los aspectos del mismo, por ello, las normas del plan deben tener la naturaleza propia de las normas de planificaci\u00f3n.\u201d26. As\u00ed, al analizar la naturaleza de la planeaci\u00f3n del desarrollo, el Procurador General rese\u00f1a brevemente su historia en Colombia, expone varias definiciones te\u00f3ricas de dicho concepto, distingue los elementos que lo componen y las fases en las cuales se desarrolla e implementa. Adicionalmente, el Procurador diferencia los conceptos de plan, programa, proyecto y actividad, los cuales son \u201ccomponentes de un plan\u201d y constituyen acciones progresivamente m\u00e1s espec\u00edficas y concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concepto Fiscal sostiene que \u201cen su conjunto, el Plan y sus normas deben hacer alusi\u00f3n a los (\u2026) objetivos generales de la Planificaci\u00f3n y a los medios o herramientas que sirven para llevar a cabo este proceso, constituyendo los niveles operativos de planificaci\u00f3n. (\u2026) (R)esultan impertinentes dentro del Plan de Desarrollo todas las normas que no tengan car\u00e1cter planificador y que deben ser desarrolladas posteriormente por el legislador, en concordancia con el Plan de Desarrollo.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que, de acuerdo a los art\u00edculo 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 152 de 1994. la parte general del Plan contiene elementos que corresponden a \u201cla concepci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado y los par\u00e1metros de su actuaci\u00f3n durante el respectivo proceso presidencial\u201d28, mientras que el Plan de Inversiones P\u00fablicas est\u00e1 conformado por elementos tendientes a su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, tales como la proyecci\u00f3n de los recursos financieros disponibles, la descripci\u00f3n de los principales programas, subprogramas y proyectos prioritarios de inversi\u00f3n, los presupuestos plurianuales y costos de los programas m\u00e1s importantes, y la especificaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n. En opini\u00f3n del Procurador, las disposiciones que \u201cno se ajustan de manera directa a estos contenidos, deber\u00e1n ser desarrollados [posteriormente] por el Legislador.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Procurador procede a determinar si las normas acusadas guardan una conexidad razonable con el Plan General y con el Plan de inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 115 de la Ley 812 acusado (ajuste de los estados financieros de personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria que tengan registrados en sus libros cr\u00e9ditos mercantiles formados) no guarda ninguna conexidad directa con las normas del Plan, \u201cpor cuanto no hace referencia a la planeaci\u00f3n de la actividad estatal.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los art\u00edculos 117 (autorizaci\u00f3n a las asambleas de diputados para determinar la participaci\u00f3n porcentual de los departamentos respecto de los productos objeto del monopolio de licores), 123 (inembargabilidad de los recursos destinados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar) y 126 (adici\u00f3n al art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario referente a las operaciones contables de las actividades de reaseguro) acusados \u201cno son normas de planificaci\u00f3n ni mecanismos concretos y directos de ejecuci\u00f3n del Plan.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 119 (procedimiento para el nombramiento de los directivos de Corpoamazon\u00eda y Corporaci\u00f3n de Desarrollo Amaz\u00f3nico) y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 120 demandados (procedimiento para el nombramiento de directivos de Cormacarena) son normas \u201cde car\u00e1cter administrativo, no de planificaci\u00f3n [y] no guardan conexidad directa y razonable con la pol\u00edtica del Estado para la Amazon\u00eda colombiana consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba del Plan.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 119 (distribuci\u00f3n de recursos entre la sede principal y las subsedes de la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Amaz\u00f3nico) y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 120 (asignaci\u00f3n de competencias territoriales a Cormacarena) guardan relaci\u00f3n con la pol\u00edtica consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba, literal B numeral 8\u00ba del Plan, que trata de la distribuci\u00f3n de recursos fiscales para la sostenibilidad ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los art\u00edculos 121 (autorizaci\u00f3n a los departamentos para destinar recursos provenientes de las regal\u00edas al pago de las mesadas pensionales), 124 (reglamentaci\u00f3n de los programas del r\u00e9gimen subsidiado en liquidaci\u00f3n), \u00a0125 (contrataci\u00f3n de los servicios de salud para educadores con la red p\u00fablica de hospitales), 127 (car\u00e1cter p\u00fablico o sin \u00e1nimo de lucro de las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado), 128 (destinaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n de la subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito), y 134 (manejo de insumos y medicamentos esenciales en las IPS p\u00fablicas) est\u00e1n relacionadas con el objetivo de ampliar y mejorar la atenci\u00f3n en seguridad social dispuesto en el numeral 2\u00ba del literal C del art\u00edculo 8\u00ba del Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 122 (destinaci\u00f3n de subsidios para el mejoramiento de la vivienda de la madres comunitarias del Bienestar Familiar) guarda conexidad con las finalidades de impulsar la vivienda y la construcci\u00f3n, y de proteger a los grupos de menores ingresos, dispuestas en el numeral 1\u00ba del literal B del art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 129 (restricciones a la libre competencia de las actividades portuarias) est\u00e1 relacionado con los objetivos de controlar el territorio y la defensa de la soberan\u00eda nacional y promover la competitividad y el desarrollo, dispuestos en el art\u00edculo 8\u00ba, numeral 1\u00ba literal A, y numeral 6\u00ba literal B respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los art\u00edculos 116 (subsidios para los estratos 1, 2 y 3 en servicios p\u00fablicos domiciliarios), 118 (creaci\u00f3n del Fondo de Energ\u00eda Social), 130 (eventual liquidaci\u00f3n de Emcali y autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de una EICE para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios), 131 (contrato de condiciones uniformes y acceso \u00a0a la propiedad de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios), 132 (ampliaci\u00f3n de las funciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios), y 133 (reglas para la liquidaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios) corresponden al numeral 4\u00ba del literal B del art\u00edculo 8\u00ba, referente a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El art\u00edculo 136 (apoyo a los deportistas discapacitados) est\u00e1 relacionado con el objetivo de fomentar el deporte y la recreaci\u00f3n f\u00edsica dispuesto en el numeral 11 del literal C del art\u00edculo 8\u00ba y el de promover la protecci\u00f3n de los grupos vulnerables (la vista fiscal no especifica en qu\u00e9 disposici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo se enuncia este objetivo). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por \u00faltimo, el art\u00edculo 135 (asignaci\u00f3n de recursos del presupuesto para subsidio del 50% del costo de la energ\u00eda de los distritos de riego) est\u00e1 relacionado con las l\u00edneas de financiaci\u00f3n destinadas a los distritos de riego. Estos, a su vez, hacen parte de los \u201cobjetivos sociales del campo\u201d dispuestos en el numeral 4\u00ba del literal C del art\u00edculo 8\u00ba. Sin embargo, el Procurador considera que la norma no especifica \u201clos destinatarios de facturaci\u00f3n no individual del servicio\u201d, lo que puede resultar en el beneficio de grandes propietarios, contradiciendo as\u00ed los principios de \u201credistribuci\u00f3n del ingreso y equidad\u201d dispuestos en el Plan Nacional de Desarrollo, sin que se justifique un trato igual a personas en condiciones de desigualdad. Por esto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte condicionar la exequibilidad de dicha norma de tal forma que las personas en peores condiciones econ\u00f3micas sean las beneficiadas por dichas l\u00edneas de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 116, 118, 119 inciso 2\u00ba, 120 inciso 1\u00ba, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 136 de la Ley 812 de 2003 y la inexequibilidad de los art\u00edculos 115, 117, 119 inciso 1\u00ba, 120 inciso 2\u00ba, 123, y 126 de la misma. Tambi\u00e9n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 135, en los t\u00e9rminos explicados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cosa Juzgada respecto de los art\u00edculos 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128, 129 130, 131, 132 y 133 de la Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de marzo de 2004, mediante sentencia C- 305 de 200433, la Corte resolvi\u00f3 (i) declarar exequibles los art\u00edculos 119, 120, 124, 130, 131 y 132 de la Ley 812 de 2003 y (ii) declarar inexequibles, entre otros, los art\u00edculos 115, 123, 126, 128, 129 y 133 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas fueron analizadas por la Corte por los mismos cargos por los cuales \u00e9stas fueron demandadas en la presente ocasi\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-305 de 2004, la Corte resolvi\u00f3, entre otros cargos, si las normas del Plan Nacional de Desarrollo acusadas respetaban el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, puesto que ya existe un pronunciamiento definitivo de inconstitucionalidad respecto a los art\u00edculos 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 de la Ley 812 de 2003, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n respecto del tercer cargo elevado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes solicit\u00f3 a la Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo sobre el tercer cargo elevado por el demandante. En opini\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el accionante omiti\u00f3 presentar las razones por las cuales cada uno de los art\u00edculos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003 carec\u00eda de conexidad con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, o con el Plan Nacional de Inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la demanda de inconstitucionalidad se limita a hacer una lista de todas las normas contenidas del cap\u00edtulo de disposiciones finales de la Ley 812 de 2003, menciona el asunto del cual \u00e9stas se ocupan y afirma que dichos temas no est\u00e1n relacionados con el Plan Nacional, ya sea con su parte general, o con el Plan Nacional de Inversiones. As\u00ed, el demandante omiti\u00f3 mostrar espec\u00edficamente las razones por las cuales las normas acusadas no estaban relacionas con el Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente, el accionante no expuso argumentos que justificaran por qu\u00e9 cada una de las disposiciones demandadas no pod\u00eda ser considerada como una norma de ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual, a su vez, est\u00e1 permitido tanto por la Constituci\u00f3n34 como por la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo35. Por lo tanto, el tercer cargo elevado por el demandante no es espec\u00edfico36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 115, 117, 119 inciso 1\u00ba, 120 inciso 2\u00ba, 123, y 126 por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. No obstante, la Corte considera que ello no enmienda las carencias constatadas en la demanda. Si bien los argumentos presentados por la Vista Fiscal deben ser tenidos en consideraci\u00f3n por la Corte Constitucional, esto puede suceder \u00fanicamente despu\u00e9s de que los cargos elevados en la demanda hayan sido id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte no se pronunciar\u00e1 de fondo respecto del tercer cargo elevado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa a formular los problemas jur\u00eddicos que ser\u00e1n resueltos en el presente caso, los cuales se sintetizan en las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfViola los art\u00edculos 151 (que consagra la sujeci\u00f3n de la actividad legislativa a las leyes org\u00e1nicas) y 342 (seg\u00fan el cual corresponde a la Ley Org\u00e1nica reglamentar el procedimiento para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo) de la Constituci\u00f3n, entre otros, que durante el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo no se haya convocado a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico para que elaborara un informe sobre las operaciones de cr\u00e9dito externo autorizadas por la ley?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfEs contrario al art\u00edculo 341 (que regula parte del procedimiento para el debate y la aprobaci\u00f3n del Plan en el Congreso) de la Constituci\u00f3n, y 20 y 21 de la Ley 152 de 1994 (que establecen el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en el cual debe ser debatido el proyecto en comisiones y plenarias del Congreso), que la Ley 812 de 2003 haya sido aprobada en \u00faltimo debate en el Congreso de la Rep\u00fablica el d\u00eda 6 de Mayo de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>4. El informe de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico no es necesario para el tr\u00e1mite de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que durante el tr\u00e1mite de la Ley 812 de 2003 se desconocieron los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 151, 339, 341 y 342 de la Carta, pues el Gobierno Nacional no convoc\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que \u00e9sta informara al Congreso acerca de las operaciones de cr\u00e9dito externo necesarias para financiar la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, todos los intervinientes que se pronunciaron respecto de este cargo, afirman que la convocaci\u00f3n de la mencionada Comisi\u00f3n Interparlamentaria y su respectivo informe, no son requisitos para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En este orden de ideas, la Corte se pregunta si es contrario a los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 151, 339, 341 y 342 de la Constituci\u00f3n que para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la ley del Plan Nacional de Desarrollo no se haya convocado a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico y no se haya elaborado el informe acerca de las operaciones de cr\u00e9dito correspondientes.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Corte se referir\u00e1 a las normas que regulan los casos en que son necesarias la convocaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico y la elaboraci\u00f3n del informe concerniente a las operaciones de cr\u00e9dito externo. Los art\u00edculos 64 y 65 de la Ley 5\u00aa de 1992 indican al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3\u00aa \u00a0<\/p>\n<p>Comisiones Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Composici\u00f3n e integraci\u00f3n. Habr\u00e1 una comisi\u00f3n asesora de cr\u00e9dito p\u00fablico, interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente electoral, a raz\u00f3n de 3 miembros por cada Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Informes y funciones. A trav\u00e9s de las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara, la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 informes al Congreso acerca de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las operaciones de cr\u00e9dito externo autorizadas por ley al Gobierno Nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiaci\u00f3n de planes de desarrollo econ\u00f3mico y de mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos. Para su cumplimiento la Comisi\u00f3n ser\u00e1 convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla, as\u00ed est\u00e9 en receso el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los correctivos que deban asumirse cuando a juicio de la Comisi\u00f3n el Gobierno est\u00e9 comprometiendo la capacidad del pa\u00eds para atender el servicio o la deuda exterior mas all\u00e1 de l\u00edmites razonables, o cuando las condiciones de los empr\u00e9stitos resulten gravosas o inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s que dispongan las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones indicadas en las leyes vigentes, en especial la Ley 123 de 1959, la Ley 18 de 1970, y la Ley 51 de 1989. Las dem\u00e1s que establezca la ley en forma permanente y com\u00fan para ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas se concluye que la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito38 P\u00fablico tiene la funci\u00f3n de rendir un informe acerca de \u201clas operaciones de cr\u00e9dito externo autorizadas por la Ley al Gobierno Nacional cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiaci\u00f3n de planes de desarrollo econ\u00f3mico y de mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos.\u201d Se entiende entonces que el informe cuya elaboraci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Interparlamentaria, al versar sobre las operaciones de cr\u00e9dito ya autorizadas, debe ser presentado posteriormente al momento en el cual se concedieron dichas autorizaciones.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dado que la autorizaci\u00f3n legal referida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 65 precitado alude a las operaciones de cr\u00e9dito necesarias para financiar el Plan de Desarrollo, \u00e9sta no puede ser concedida antes del tr\u00e1mite de la Ley del Plan, sino despu\u00e9s de que en \u00e9sta se hayan definido las metas generales y las inversiones que se efectuar\u00e1n durante el cuatrenio correspondiente .40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n dispone que el Congreso ejerce la funci\u00f3n de \u201cconceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. (\u2026).\u201d As\u00ed, el Gobierno debe contar con una \u201cautorizaci\u00f3n previa especial\u201d41 del Congreso de la Rep\u00fablica para negociar empr\u00e9stitos. Estas \u201cleyes de autorizaciones\u201d son \u201cel benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d42 As\u00ed mismo, acerca de las leyes de autorizaciones, la Corte ha manifestado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes de autorizaciones aparecen reguladas en el numeral 9 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Aunque dicho texto es semejante al del num 11 del art. 76 de la Constituci\u00f3n anterior, existen dos diferencias importantes. La primera reside en que en la Constituci\u00f3n anterior las leyes de autorizaciones pod\u00edan versar sobre &#8220;otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional&#8221; del Presidente de la Rep\u00fablica; en cambio, en la Carta de 1991, no se admite dicha extensi\u00f3n de manera expresa lo cual invita a una interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00e1mbito material de las leyes de autorizaciones. \u00a0La segunda diferencia tiene que ver con la relaci\u00f3n entre el Gobierno y el Congreso: en la Constituci\u00f3n de 1991 se dispuso claramente que el Gobierno debe rendir informes peri\u00f3dicos al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones; esto se explica, entre otras razones, porque la facultad que ejerce el Gobierno con base en las autorizaciones puede ser muy prolongada, o inclusive permanente, y por la necesidad de asegurar que el Congreso cuente con elementos de juicio para ejercer su funci\u00f3n de control pol\u00edtico o para reformar la ley de autorizaciones correspondiente.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Comisi\u00f3n es convocada despu\u00e9s de la concesi\u00f3n de las autorizaciones de endeudamiento externo, pero antes de la realizaci\u00f3n de las operaciones mismas. Por lo tanto, el Gobierno Nacional no estaba en obligaci\u00f3n de convocar la referida Comisi\u00f3n para que, de manera previa a la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, rindiera un informe, ya que \u00e9ste versa sobre las operaciones de cr\u00e9dito externo. En consecuencia, no prospera el primer cargo elevado por el demandante contra la totalidad de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Ley 812 de 2003 fue aprobada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 341 de la Carta y en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes de resolver el cargo planteado por el actor seg\u00fan el cual en la formaci\u00f3n de la Ley 812 de 2003 se habr\u00edan excedido los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 152 de 1994, org\u00e1nica del plan, es necesario enunciar claramente las reglas constitucionales y legales aplicables. Estas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Congreso de la Rep\u00fablica, en su conjunto, dispone de un t\u00e9rmino de tres meses para decidir sobre el proyecto de ley del plan. Dicho t\u00e9rmino empieza a contarse desde el d\u00eda en que el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica. Esta regla se deriva del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, inciso 3\u00ba, frase final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las comisiones constitucionales econ\u00f3micas tienen un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas para debatir y decidir sobre el proyecto de ley del plan, en sesiones conjuntas. Dicho t\u00e9rmino empieza a correr desde el d\u00eda siguiente al cual fue presentado el proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica. La regla mencionada se deduce del art\u00edculo 20 de la Ley 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las plenarias de cada C\u00e1mara disponen de un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas para debatir y decidir sobre el proyecto de ley del plan, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 152 de 1994. Dicho plazo empieza a contarse despu\u00e9s de que hayan mediado los ocho d\u00edas de que trata el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 168 de la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, los 45 d\u00edas empiezan a correr desde el d\u00eda noveno siguiente a la aprobaci\u00f3n del proyecto en las comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los t\u00e9rminos para las plenarias corren simult\u00e1neamente para ambas sin perjuicio de que el debate se inicie en una antes que en otra. De tal manera que no se aplica la regla seg\u00fan la cual entre una y otra c\u00e1mara debe mediar un periodo de reflexi\u00f3n de 15 d\u00edas. Esta regla se deriva del art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, declarado exequible por la Corte en la sentencia C-025 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos de la ley org\u00e1nica anteriormente citados tienen las siguientes caracter\u00edsticas. (i) Son t\u00e9rminos objetivos puesto que tanto el momento de su iniciaci\u00f3n como el de su terminaci\u00f3n han sido prefijados por normas jur\u00eddicas, y por lo tanto, ninguno de estos dos momentos depende de la voluntad de los miembros del Congreso. (ii) Son t\u00e9rminos m\u00e1ximos, no m\u00ednimos, de tal forma que tanto las comisiones como las plenarias pueden decidir antes de su vencimiento. (iii) Como todos los d\u00edas son h\u00e1biles para legislar, los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley org\u00e1nica se han de contar como d\u00edas calendarios. El lapso constitucional de tres meses tambi\u00e9n se cuenta como calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los t\u00e9rminos establecidos en la ley org\u00e1nica del plan son independientes el uno del otro y tienen como finalidad distribuir equitativamente el lapso de tres meses, aplicable al Congreso en su conjunto, entre las comisiones y las plenarias. Por lo tanto, ambos t\u00e9rminos de 45 d\u00edas sumados, a\u00fan incluyendo el intervalo de ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y el segundo debate, no pueden llevar a que el Congreso sea indiferente al plazo de tres meses fijado en la Constituci\u00f3n, que debe ser respetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Una vez transcurrido el t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado el proyecto sin que el Congreso haya aprobado, no todo el plan, sino el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, \u201cel Gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley\u201d. (art\u00edculo 341 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pasa la Corte a desarrollar la fundamentaci\u00f3n y las implicaciones de estas reglas en el mismos orden en que fueron expuestas: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n44 se\u00f1ala que \u201c[s]i el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.\u201d Dado que el t\u00e9rmino mencionado est\u00e1 enunciado en meses, \u00e9ste comienza a contarse desde el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n del proyecto.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por su parte, la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 152 de 1994) dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Presentaci\u00f3n y primer debate. El proyecto del Plan Nacional de Desarrollo ser\u00e1 presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica y se le dar\u00e1 primer debate en las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de ambas C\u00e1maras en sesi\u00f3n conjunta, en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la disposici\u00f3n precitada, el Congreso cuenta con cuarenta y cinco d\u00edas para darle primer debate al proyecto del Plan Nacional de Desarrollo en las comisiones de asuntos econ\u00f3micos. Al estar fijado en d\u00edas, este plazo empieza a contarse a partir del d\u00eda siguiente de la presentaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 21 de la misma Ley dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Segundo debate. Con base en el informe rendido en el primer debate, cada una de las C\u00e1maras en sesi\u00f3n plenaria discutir\u00e1 y decidir\u00e1 sobre el proyecto presentado en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el momento en que empieza a contar dicho t\u00e9rmino, el accionante considera que el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco d\u00edas para que las plenarias discutan y aprueben en segundo debate el proyecto del Plan debe contarse a partir del momento en el cual finaliza el primer debate en las comisiones econ\u00f3micas. Por eso concluye que el t\u00e9rmino se venci\u00f3 el 4 de mayo de 2003, por lo que el Congreso se excedi\u00f3 en dos d\u00edas al aprobar la Ley del Plan el 6 de mayo. La Corte no comparte dicha tesis ya que ella desconoce el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que, en virtud de la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992, debe \u201cmediar\u201d entre el primero y el segundo debate del proyecto. En efecto, tanto en el art\u00edculo 160 de la Carta como en el art\u00edculo 168 de la Ley 5\u00aa de 1992 se se\u00f1ala que \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este periodo de reflexi\u00f3n ya ha sido aplicado por la Corte a las discusiones de un proyecto de Plan Nacional de Desarrollo de Sentencia. En la sentencia C-557 de 199946 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite anteriormente descrito, la Corte aprecia que se cumplieron los requisitos generales para la expedici\u00f3n de las leyes fijados por la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como las disposiciones org\u00e1nicas y constitucionales que se refieren a la expedici\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. De manera especial se dio cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 19 de la Ley 152 de 1994, que establece que \u2018el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo convocar\u00e1 a sesiones extraordinarias; a lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la misma Ley seg\u00fan el cual \u2018(e)l proyecto del Plan Nacional de Desarrollo ser\u00e1 presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica y se le dar\u00e1 primer debate en las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de ambas C\u00e1maras en sesi\u00f3n conjunta, en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas\u2019?; al art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992, que prescribe que entre el primero y el segundo debate debe transcurrir un t\u00e9rmino m\u00ednimo de ocho d\u00edas; al art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual el segundo debate ante las plenarias de ambas c\u00e1maras puede darse simult\u00e1neamente; y al art\u00edculo 21 de la Ley 152 de 1994, que indica que \u2018con base en el informe rendido en el primer debate, cada una de las C\u00e1maras en sesi\u00f3n plenaria discutir\u00e1 y decidir\u00e1 sobre el proyecto presentado en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y cinco d\u00edas.\u201947\u201d48 Adicionalmente, en varias ocasiones la Corte ha aplicado dicha norma declarando inexequibles leyes cuando en el proceso de su formaci\u00f3n el lapso que medi\u00f3 entre el primero y el segundo debate ha sido menor al de ocho d\u00edas se\u00f1alado.49 \u00a0<\/p>\n<p>d) No escapa a la Corte que tanto el art\u00edculo 160 mencionado como el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992 tambi\u00e9n se\u00f1alan que \u201centre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas.\u201d No obstante, este plazo no es aplicable a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, en raz\u00f3n a que el mismo art\u00edculo 183 prev\u00e9 una excepci\u00f3n al advertir que el t\u00e9rmino de quince d\u00edas es aplicable \u201csalvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras.\u201d As\u00ed mismo, se recuerda que dicha norma fue declarada exequible por medio de la sentencia C-025 de 199350. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Ley prev\u00e9 que la discusi\u00f3n del Proyecto del Plan en las dos Plenarias se puede surtir simult\u00e1neamente. As\u00ed, aunque la discusi\u00f3n en cada una de las Plenarias puede tener inicio y finalizar en d\u00edas diferentes, el t\u00e9rmino mencionado comienza, tanto para Senado como para C\u00e1mara, en el mismo momento: nueve d\u00edas despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>e) Tanto el inicio como la finalizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos referidos fueron se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n o la Ley. El art\u00edculo 341 precitado dispone que los tres meses empiezan a contar \u201cdespu\u00e9s\u201d de presentado el proyecto de Ley, y los art\u00edculos 20 y 21 indican que los t\u00e9rminos referidos de cuarenta y cinco d\u00edas se cuentan para el debate y la discusi\u00f3n en primer y segundo debate respectivamente. Por lo tanto, las fechas en las cuales empiezan a contar y finalizan los plazos de tres meses y cuarenta y cinco d\u00edas mencionados no dependen de la voluntad de los congresistas sino de sucesos objetivamente preestablecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo dividen el t\u00e9rmino de tres meses fijado en la Constituci\u00f3n con el objetivo de que las comisiones y las plenarias tengan un tiempo igual para decidir sobre el proyecto de ley del Plan51. De esta forma se busca evitar que las comisiones econ\u00f3micas de las C\u00e1maras se tomen, por ejemplo, 2 meses y veinte d\u00edas para debatir y aprobar en primer debate el proyecto, mientras que para el segundo debate las plenarias s\u00f3lo cuenten con diez d\u00edas. Por lo tanto, los plazos dispuestos en la Ley Org\u00e1nica son m\u00e1ximos y no m\u00ednimos. Dado que la norma busca racionalizar el tiempo de discusi\u00f3n con que cuentan las Comisiones y las Plenarias, \u00e9sta no impide de forma alguna que durante el primero o segundo debate se llegue a tomar un plazo menor al estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como cada uno de los plazos constituye un t\u00e9rmino m\u00e1ximo, esta disposici\u00f3n puede parecer contradictoria con el art\u00edculo 341 precitado, que establece un t\u00e9rmino de tres meses desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley para que sea aprobado el Plan Nacional de Inversiones. En efecto, seg\u00fan opini\u00f3n del Ministro de Hacienda y del Procurador General de la Naci\u00f3n, en virtud al art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Civil52, los plazos fijados en d\u00edas se entienden como h\u00e1biles, mientras que los plazos enunciados en meses se computan de acuerdo al calendario.53 De esta forma, la suma de los dos t\u00e9rminos de cuarenta y cinco d\u00edas se\u00f1alados en la Ley Org\u00e1nica resultar\u00eda en un plazo superior al de tres meses consagrado en el art\u00edculo 341 superior. Sin embargo, dichas intervenciones no tienen de presente que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los t\u00e9rminos legislativos, en principio, deben transcurrir \u00edntegramente, es decir, que \u201ctodos y cada uno de los d\u00edas que lo componen deben ser d\u00edas completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las c\u00e1maras, no pueden incluirse dentro del conteo del t\u00e9rmino.\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Igualmente, en vista de que la Ley Org\u00e1nica busca racionalizar el tiempo de discusi\u00f3n con que cuentan las Comisiones y las Plenarias, los t\u00e9rminos establecidos en la Ley Org\u00e1nica se aplican de manera aut\u00f3noma a las discusiones realizadas tanto en el primero como en el segundo debate, de tal forma que el tiempo que se tome en el primer debate no disminuya el plazo con que cuenta el segundo. As\u00ed, el art\u00edculo 20 se aplica a las discusiones en comisiones conjuntas, y el art\u00edculo 21 a las de plenaria, independientemente del tiempo que transcurra en cualquiera de los debates, siempre que se respete el t\u00e9rmino de tres meses a partir del cual el Gobierno pueda darle vigencia al Plan de Inversiones a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por \u00faltimo, de acuerdo al art\u00edculo 341 precitado, en caso de que el proyecto del Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas no haya sido aprobado por el Congreso tres meses despu\u00e9s de que \u00e9ste haya sido presentado por el Gobierno, este \u00faltimo \u201cpodr\u00e1 ponerlo en vigencia\u201d por medio de un decreto con fuerza de ley .55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A partir de las anteriores consideraciones, pasa la Corte a aplicar al caso concreto las reglas enunciadas. Para este fin resulta pertinente sintetizar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al posesionarse el Presidente de la Rep\u00fablica Alvaro Uribe V\u00e9lez el d\u00eda 7 de agosto de 2002, el t\u00e9rmino para presentar el proyecto de ley del Plan ante el Congreso (art\u00edculo 341 de la C.P.) finaliz\u00f3 el d\u00eda 7 de febrero de 2003. A su vez, el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003 \u20132006 fue presentado el 6 de febrero de 200356, es decir, un d\u00eda antes al vencimiento del t\u00e9rmino constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El t\u00e9rmino para aprobar el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en el Congreso (art\u00edculo 341 de la C.P.), finaliz\u00f3 el 6 de mayo de 2003. Por su parte, el Proyecto del Plan fue aprobado el 30 de abril57 y el 6 de mayo58 por las plenarias de la C\u00e1mara y el Senado respectivamente, es decir, dentro del plazo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El plazo de 45 d\u00edas para primer debate en Comisiones Econ\u00f3micas (art\u00edculo 20 de la Ley 152 de 1994) finaliz\u00f3 el 23 de marzo de 2003, mientras que el Proyecto de Ley demandado fue aprobado en primer debate el 20 de marzo de 200359. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El periodo de reflexi\u00f3n de ocho d\u00edas entre el primero y el segundo debate (art\u00edculos 160 de la C.P. y 168 de la Ley 5\u00aa de 1992) empez\u00f3 a contar el 21 de marzo de 2003 y finaliz\u00f3 el 29 de marzo de 2003. El segundo debate del Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 se inici\u00f3 el 28 de abril en plenarias de C\u00e1mara60 y Senado61, mucho despu\u00e9s de concluido el periodo de reflexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, el t\u00e9rmino de cuarenta y cinco d\u00edas para que se discutiera y decidiera en Plenarias (art\u00edculo 21 de la Ley 152 de 1994), contado desde el 29 de marzo finalizar\u00eda el 13 de mayo de 2003. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el Plan fue aprobado el 30 de abril62 y el 6 de mayo de 200363 por las plenarias de la C\u00e1mara y el Senado respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior se concluye que el Congreso aprob\u00f3 el Plan en su integridad el \u00faltimo d\u00eda en que se cumpl\u00eda el t\u00e9rmino de los tres meses, que las comisiones lo aprobaron el d\u00eda 42 despu\u00e9s de presentado el proyecto ante el Congreso, que el Senado de la Rep\u00fablica lo aprob\u00f3 el d\u00eda 38 y que la C\u00e1mara de Representantes lo aprob\u00f3 el d\u00eda 32, ambos contados a partir del noveno d\u00eda despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate en Comisiones conjuntas.64 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 341 de la Carta, as\u00ed como los plazos se\u00f1alados en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 154 de 1994 fueron respetados. El cargo no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-305 de 2004, en la cual se declararon exequibles los art\u00edculos 119, 120, 124, 130, 131 y 132 de la Ley 812 de 2003 e inexequibles los art\u00edculos 115, 123, 126, 128, 129 y 133 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para conocer respecto de los 116, 117, 118, 121, 122, 125, 134, 135 y 136 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 812 de 2003, \u00fanicamente por el cargo seg\u00fan el cual se excedieron los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 152 de 1994 Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-380\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Pronunciamiento de fondo e inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE CONSTITUCIONALIDAD EN LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4823\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia aclaro el voto, porque vote negativamente lo que se declaro exequible en la sentencia C-305 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al numeral segundo de la parte ro que la Corte debi\u00f3 pronunciarse de fondo y declarar inconstitucional las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, aclaro que los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 152 de 1994 gozan de la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Feha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRAN SIERRA, EN RELACION CON LA SENTENCIA C-380 DE 28 DE ABRIL DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Pronunciamiento de fondo e inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trascendencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Marco jur\u00eddico de su contenido (Salvamento parcial de voto)\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No contiene legislaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso corresponde (Salvamento parcial de voto)\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance de la prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Sujeci\u00f3n a ley org\u00e1nica del Plan (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Modificaciones siempre que mantenga el equilibrio financiero y se obtenga aprobaci\u00f3n por el Gobierno (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Aprobaci\u00f3n por la otra c\u00e1mara si modificaciones se introducen por Congreso en desarrollo de sesiones plenarias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Normas introducidas en sesiones plenarias no forman parte (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Disposiciones que no lo modifican (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Disposiciones que no se ajustaron en su expedici\u00f3n a la ley org\u00e1nica respectiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-380 de 28 de abril de 2004, como quiera que a mi juicio s\u00ed existe cargo en relaci\u00f3n con la inexequibilidad que el actor aduce con respecto a los art\u00edculos 116, 117, 118, 121, 122, 125, 134, 135 y 136 de la Ley 812 de 2003, pues en resumen lo que \u00e9l expresa es que tales normas son contrarias a la Carta por no guardar ninguna relaci\u00f3n con el Plan de Inversiones P\u00fablicas contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo que fue aprobado por la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, a mi juicio no solamente el fallo deber\u00eda haber sido de m\u00e9rito en lugar de inhibitorio sobre las normas acabadas de mencionar, sino que, adem\u00e1s, al analizarlas lo que deber\u00eda haberse declarado por la Corte es la inexequibilidad de tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para el efecto, son las mismas expresadas en el salvamento de voto a la Sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004 en el cual se se\u00f1al\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia mencionada se declar\u00f3 por la Corte la inexequilidad de los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 123, 126, 128, 129 y 133 de la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 \u00b4hacia \u00a0un Estado Comunitario\u00b4\u201d, as\u00ed como la exequibilidad de los art\u00edculos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la Ley 812 de 2003, estos \u201c\u00fanicamente respecto de los cargos formales examinados\u201d en el fallo aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuestra discrepancia en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la Sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004, se contrae a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas ya mencionadas, pues votamos favorablemente la inexequibilidad de las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, a nuestro juicio ha de precisarse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por expreso mandato del art\u00edculo 339 de la Carta, se encuentra conformado por una parte general y el Plan Nacional de Inversiones de las Entidad P\u00fablicas del Orden Nacional. \u00a0En la primera parte, se deben se\u00f1alar por el legislador las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones que deber\u00e1n guiar la pol\u00edtica econ\u00f3mica social y ambiental que ser\u00e1 adoptada por el Gobierno. \u00a0En la segunda parte del Plan de Desarrollo, se deber\u00e1n especificar los presupuestos plurianuales de los programas y proyectos principales objeto de la inversi\u00f3n p\u00fablica nacional, as\u00ed como la especificaci\u00f3n de los recursos financieros que para su ejecuci\u00f3n se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es tal la trascendencia que al Plan Nacional de Desarrollo se le asigna por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el art\u00edculo 341 de la Carta se\u00f1ala de manera expresa que ser\u00e1 expedido mediante ley cuyos mandatos \u201cconstituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores\u201d, sobre las cuales tiene prelaci\u00f3n la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prelaci\u00f3n, sin embargo, no significa en modo alguno que la ley mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo para un cuatrienio presidencial pueda contener en sus normas legislaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso corresponden en el ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, pues su objeto, es decir el marco jur\u00eddico de su contenido fue expresamente se\u00f1alado por el propio Constituyente en el art\u00edculo 339 de la Carta, como ya se dijo. \u00a0La prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes a que se refiere el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n queda circunscrita por ministerio de la misma a los \u201dmecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n\u201d, sin que sea necesario expedir leyes posteriores para ese preciso efecto. \u00a0De tal suerte que, no es que el legislador hubiere autorizado la inclusi\u00f3n en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo de cualquier materia que pueda ser objeto de la legislaci\u00f3n, pues eso ser\u00eda tanto como reducir las funciones que el art\u00edculo 150 atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica en 25 numerales, al tercero de ellos, como si los dem\u00e1s no existieran. \u00a0El \u00e1mbito amplio s\u00ed, pero circunscrito al contenido mismo que al Plan Nacional de Desarrollo le se\u00f1ala el art\u00edculo 339 de la Carta, se explica en raz\u00f3n de la naturaleza de los planes de desarrollo que en su parte general no se expresan como mandatos sino m\u00e1s bien como recomendaciones de prop\u00f3sitos y objetivos a alcanzar en el largo plazo y a se\u00f1alar las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo. \u00a0Por ello, como lo dijo la Corte en Sentencia C-478 de 6 de agosto de 1992, se hace necesario \u201cdarle a la ley del plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente\u201d, sin necesidad de expedir nuevas leyes instrumentales para ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La extraordinaria importancia que al Plan Nacional de Desarrollo se le asigna por la Constituci\u00f3n, explica que el art\u00edculo 151 de la Carta se\u00f1ale que el Congreso deba dictar una ley org\u00e1nica a la cual se sujetar\u00e1 luego en el ejercicio de la actividad legislativa cuando expida el Plan General de Desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en armon\u00eda con la norma constitucional acabada de mencionar, el art\u00edculo 342 de la Carta precept\u00faa que la ley org\u00e1nica conforme a la cual deber\u00e1 ser expedida la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, \u201creglamentar\u00eda todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y dispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los preceptos constitucionales acabados de citar, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 152 de 1994, \u201cpor la cual se establece la ley org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d, a la cual debe ce\u00f1irse de manera estricta el legislador para la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo que se adopt\u00f3 para el per\u00edodo 2003-2006 mediante la Ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994 el Congreso se encuentra facultado para introducirle modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas contenido en la segunda parte del Plan Nacional de Desarrollo, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero y se obtenga la aprobaci\u00f3n por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y por expreso mandato del citado art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994 si esas modificaciones al Plan de Inversiones P\u00fablicas se introducen por el Congreso en desarrollo de las sesiones plenarias de cada una de las C\u00e1maras, ser\u00e1 indispensable su aprobaci\u00f3n por la otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se observa por los suscritos magistrados que los art\u00edculos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la Ley 812 de 2003, no se refieren al Plan de Inversiones P\u00fablicas contenido en la segunda parte del Plan Nacional de Desarrollo adoptado por la Ley 812 de 2003. \u00a0Estas normas, introducidas durante el tr\u00e1mite de dicha ley en las sesiones plenarias de las C\u00e1maras legislativas, como puede apreciarse por su propio contenido, no forman parte del Plan de Inversiones P\u00fablicas del Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, no puede invocarse para su inclusi\u00f3n en este \u00faltimo el art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994. \u00a0Para demostrar esta afirmaci\u00f3n, ha de tenerse en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 119 de la ley acusada establece que los directores de las Subsedes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de la Amazonia tendr\u00e1n autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera y adem\u00e1s precept\u00faa que para su nombramiento habr\u00e1 de presentarse por el respectivo gobernador una terna al Director General de la Corporaci\u00f3n, quien proveer\u00e1 el cargo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0Nada de esto tiene relaci\u00f3n alguna con el Plan de Inversiones P\u00fablicas contenido en el Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 120 de la citada ley precept\u00faa que el Departamento del Meta dejar\u00e1 de hacer parte de Corporinoquia y quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, y, adem\u00e1s, precept\u00faa la forma en que habr\u00e1 de realizarse el nombramiento de los directores de las Subsedes de Corpoamazonia, quienes tendr\u00e1n autonom\u00eda, t\u00e9cnica, administrativa y financiera. \u00a0Esta norma, al igual que la anterior, no introduce ninguna modificaci\u00f3n al Plan de Inversiones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 124 de la ley objeto de estudio dispone que el Gobierno \u201creglamentar\u00e1 sobre los programas del r\u00e9gimen subsidiado en salud objeto de liquidaci\u00f3n\u201d, atribuci\u00f3n esta que, como se observa, en nada se ocupa de introducir tampoco modificaci\u00f3n alguna al Plan de Inversiones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 130 de la Ley 812 de 2003 autoriza la creaci\u00f3n en la ciudad de Cali de una nueva empresa industrial y comercial del Estado para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, telecomunicaciones y energ\u00eda el\u00e9ctrica de que trata la Ley 142 de 1994 y normas concordantes, para el \u201cevento en que se llegare a liquidar empresas municipales de Cali, Emcali EICE ESP. \u00a0Esta autorizaci\u00f3n para el evento en que llegue a ocurrir la liquidaci\u00f3n de tal empresa, no es, desde luego, una modificaci\u00f3n al Plan de Inversiones P\u00fablicas se\u00f1alado en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 131 de la misma ley, subroga el texto del art\u00edculo 1151 de la Ley 141 de 1994, para autorizar la inclusi\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas en el contrato de condiciones uniformes, tendientes a conferir al suscriptor o al usuario de servicios p\u00fablicos la posibilidad de adquirir acciones o partes de inter\u00e9s social en las empresas oficiales, mixtas o privadas, as\u00ed como a participar en los fondos de capitalizaci\u00f3n social que se constituyan para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0Esta norma, como se ve, modifica la Ley 142 de 1994 . \u00a0Pero nada dice sobre el Plan de Inversiones P\u00fablicas contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 132 de la ley acusada autoriza a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para constituir un fondo empresarial, como patrimonio aut\u00f3nomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. \u00a0Adem\u00e1s, establece algunas regulaciones para el funcionamiento de dicho fondo. \u00a0Pero ello, como es obvio, no le introduce ninguna modificaci\u00f3n al Plan de Inversiones P\u00fablicas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, los art\u00edculos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la Ley 812 de 2003, tienen algo en com\u00fan: \u00a0ninguno de ellos modifica el Plan de Inversiones P\u00fablicas que estableci\u00f3 la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario\u201d. \u00a0En consecuencia, no puede invocarse para sostener la constitucionalidad de tales normas que se encuentran dentro del supuesto contemplado por el art\u00edculo 22 de la Ley 152 de 1994, org\u00e1nica del Plan de Desarrollo; \u00a0y, siendo ello as\u00ed, es clara entonces la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto los art\u00edculos acusados no se ajustaron para su expedici\u00f3n a la ley org\u00e1nica respectiva que regula la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y, tampoco se le dio cumplimiento entonces al art\u00edculo 342 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para los suscritos magistrados deber\u00eda haberse declarado la inexequibilidad de los art\u00edculos que se declararon exequibles en el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004. \u00a0No lo hizo as\u00ed la Corte por razones que respetamos pero de las cuales diferimos seg\u00fan se deja expuesto. \u00a0Por ello, salvamos entonces nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 78 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 79 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante considera que los periodos de 45 d\u00edas dispuestos en le Ley deben ser interpretados como de d\u00edas calendario, pues \u201cel art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n lo establece en meses.\u201d \u00a0(Folios 80 y 81 del expediente.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 81 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 83 a 86 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 193 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto la apoderada del Ministerio de Hacienda cita la sentencia C-401 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis). La interviniente tambi\u00e9n hace una s\u00edntesis de las normas legales mediante las cuales el Congreso autoriza operaciones de cr\u00e9dito externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 195 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 196 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 La interviniente considera que la Corte ha interpretado dichas normas de la misma manera. Al respecto, cita la sentencia C-557 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 198 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 198 a 201 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 198 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 199 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 200 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 201 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 205 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 207 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 212 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 225 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 229 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 230 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El procurador cita la sentencia C-557 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 232 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 235 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 239 y 241 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 19 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 245 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 245 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 245 y 246 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculos 150.3 y 341 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 6 de la Ley 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes36 y que de lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten estos requisitos. Respecto de la especificidad, de consider\u00f3 que \u201clas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 En realidad el Gobierno no convoc\u00f3 a la mencionada Comisi\u00f3n y que no fue elaborado el informe acerca de las operaciones de cr\u00e9dito externo. Esto se concluye de las respuestas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica a las pruebas solicitadas por la Corte en el auto mediante el cual se admiti\u00f3 la presente demanda de inconstitucionalidad. En efecto, el Secretario de la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes afirm\u00f3 en oficio No CCP3.4-1130-03, que \u201cen la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes no se radic\u00f3 informe respecto a los art\u00edculo 64 y 65 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. Folio 178 del expediente. Ver tambi\u00e9n la certificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, Folio 174 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Acerca de las funciones de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico, ver la reciente sentencia C-246 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201cen su condici\u00f3n de asesora del Gobierno\u201d y \u201ccon el fin de obtener su consejo\u201d, contenidas en el art\u00edculo 4 de la Ley 18 de 1970, y exequibles los art\u00edculos 6, parcial, de la Ley 18 de 1970; par\u00e1grafo 2, parcial, del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993; par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 y art\u00edculo 24 (parcial), de la Ley 185 de 1995; y art\u00edculo 38, parcial, de la Ley 344 de 1996. La Corte consider\u00f3 que a trav\u00e9s de las funciones de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico respecto el Congreso cumple con el objetivo constitucional de control pol\u00edtico consagrado en los art\u00edculos 114 y 150-9 Superiores, sobre las operaciones de cr\u00e9dito externo. De otra parte, la comisi\u00f3n referida no cumple funciones de asesor\u00eda o consejer\u00eda respecto del ejecutivo, y por ello las expresiones se\u00f1aladas fueron declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>39 Adicionalmente el \u00faltimo inciso del 341 de la Carta establece que \u201ccualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional\u201d. De esta manera, la Constituci\u00f3n prohibe que, sin el aval gubernamental el Congreso incremente las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>40 En efecto, la Ley 88 de 1993 (que decret\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 1994) dispuso en su art\u00edculo 41 par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cEn todo caso, las operaciones de cr\u00e9dito externo de la Naci\u00f3n y las garantizadas por \u00e9sta, con plazo mayor de una a\u00f1o, requerir\u00e1n concepto previo de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d El Decreto 2681 de 1993 (por el cuales se reglamentan parcialmente las operaciones de cr\u00e9dito publico, las de manejo de la deuda publica, sus asimiladas y conexas y la contrataci\u00f3n directa de las mismas) establece en sus art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba: \u201cArt\u00edculo 7\u00b0 Contratos De Empr\u00e9stito. Son contratos de empr\u00e9stito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago. || Los empr\u00e9stitos se contratar\u00e1n en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitaci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos. Su celebraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes. Par\u00e1grafo. De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros est\u00e1n ||autorizados por v\u00eda general y no requerir\u00e1n los conceptos all\u00ed mencionados. || Art\u00edculo 8\u00b0 Empr\u00e9stitos Externos De La Naci\u00f3n. La celebraci\u00f3n de contratos de empr\u00e9stito externo a nombre de la Naci\u00f3n, requerir\u00e1: || a) Autorizaci\u00f3n para iniciar gestiones, impartida mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual podr\u00e1 otorgarse una vez se cuente con: || 1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes; y, || 2. Concepto de la Comisi\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico si el empr\u00e9stito tiene plazo superior a un a\u00f1o. || b) Autorizaci\u00f3n para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con base en la minuta definitiva del mismo.\u201d Por su parte, la Ley 185 de 1995 (por medio de la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n) dispone, en sus art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba y 21 que las operaciones autorizadas s\u00f3lo pueden ser afectadas con concepto previo de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria. Igualmente, la Ley 533 de 1999 (por la cual se ampl\u00edan las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo e interno) dispone en su art\u00edculo 8\u00ba: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y las operaciones asimiladas que celebre la Naci\u00f3n, as\u00ed como las garant\u00edas que otorgue en desarrollo de las autorizaciones conferidas por los art\u00edculos primero y segundo de la presente ley, s\u00f3lo requerir\u00e1n para su celebraci\u00f3n, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2681 de 1993, las Leyes 185 de 1995 y 344 de 1996 dem\u00e1s normas pertinentes.\u201d Por \u00faltimo, la Ley 781 de 2002, (por la cual se ampl\u00edan las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo e interno) se\u00f1ala en su art\u00edculo 12: \u201cLa Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico se reunir\u00e1 por convocatoria del Gobierno Nacional o por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de sus Miembros. Podr\u00e1 tambi\u00e9n la Comisi\u00f3n citar a l os Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y dem\u00e1s funcionarios gubernamentales de alto rango, para que informen sobre el estado de ejecuci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico celebradas por las respectivas entidades, con miras a facilitar el control que ejerce la corporaci\u00f3n sobre tales operaciones.\u201d (Subrayas fuera de texto) Ver tambi\u00e9n las Leyes 123 de 1959 y dem\u00e1s normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, mediante las cuales el Congreso autoriz\u00f3 al Gobierno celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, y estableci\u00f3 reglas respecto del funcionamiento de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-449 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual el Congreso deb\u00eda autorizar las adiciones, pr\u00f3rrogas o modificaciones que se introdujeran al contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-466 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), mediante la cual la Corte declar\u00f3 inexequible una norma legal que le impon\u00eda al ejecutivo la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-401 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafur Galvis; AC Juan Manuel Charry Urue\u00f1a). Mediante esta providencia, la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, el cual le concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno para \u201cdictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d. La Corte distingui\u00f3 entre las leyes de autorizaci\u00f3n y las normas legales de conformidad con las cuales el Gobierno Nacional puede suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales (art\u00edculo 189-15 de la Carta). De otra parte, la Corte ha considerado que existen otras leyes de autorizaci\u00f3n, tales como aquellas en las cuales el Congreso puede autorizar la creaci\u00f3n de un tributo territorial, cuyos elementos pueden ser desarrollados por las \u201ccorporaciones de representaci\u00f3n popular en el \u00e1mbito territorial.\u201d (Ver sentencias C-227 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV de Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil) y C-1043 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-004 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) entre otras. La Corte tambi\u00e9n ha establecido, en otro sentido, que la Ley del Presupuesto Anual de la Naci\u00f3n es una \u201cley de autorizaci\u00f3n de gastos\u201d. Al respecto, ver entre otras las sentencias C-201 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-685 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArticulo 341. El gobierno elaborar\u00e1 el Plan Nacional de Desarrollo con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someter\u00e1 el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n; o\u00edda la opini\u00f3n del Consejo proceder\u00e1 a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial respectivo. || Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos, cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el plan en sesi\u00f3n plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el gobierno ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deber\u00e1 seguir el procedimiento indicado en el art\u00edculo siguiente. || El Plan Nacional de Inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes; en consecuencia, sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. || El Congreso podr\u00e1 modificar el Plan de Inversiones P\u00fablicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, ver el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 59 del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal: \u201cTodos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os de que se haga menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la media noche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. || Por a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a lo que disponga la ley penal. || El primero y \u00faltimo d\u00eda de un plazo de meses o a\u00f1os deber\u00e1n tener un mismo n\u00famero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr\u00e1 ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 d\u00edas, y el plazo de un a\u00f1o de 365 o 366 d\u00edas, seg\u00fan los casos. || Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o a\u00f1os constare de m\u00e1s d\u00edas que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los d\u00edas en que el primero de dichos meses excede al segundo, el \u00faltimo d\u00eda del plazo ser\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda de este. || Se aplicar\u00e1n estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o t\u00e9rminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>46 MP Vladimiro Naranjo Mesa precitada \u00a0<\/p>\n<p>47 Habi\u00e9ndose aprobado el proyecto en primer debate conjunto el d\u00eda 18 de marzo, dicho plazo expiraba el d\u00eda 26 de mayo. Sin embargo, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la propia Ley 152 de 1994 indican que si no se aprueba el proyecto del Plan de Inversiones en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del proyecto (5 de febrero en este caso), el Gobierno puede ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley, en realidad el Congreso ten\u00eda plazo hasta el 5 de mayo a las 12 P.M., para dar su aprobaci\u00f3n en la plenaria de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>50 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; \u00a0se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario.\u201d Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias C-025 de 2003, C-562 de 1997 y C-393 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 En el proyecto de ley estatutaria presentado por el Gobierno ante el Congreso, se observa que el prop\u00f3sito original de las normas era el de dividir en dos plazos el t\u00e9rmino de tres meses establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 341 constitucional. As\u00ed los art\u00edculos 20 y 21 establec\u00edan respectivamente que \u201c[e]l proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, (\u2026) se le dar\u00e1 primer debate en las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de ambas c\u00e1maras en sesi\u00f3n conjunta, en un t\u00e9rmino improrrogable de dos meses\u201d y \u201c(\u2026) cada una de las c\u00e1maras en sesi\u00f3n plenaria discutir\u00e1 y decidir\u00e1 sobre el proyecto presentado en un t\u00e9rmino improrrogable de un mes.\u201d Adicionalmente, en la exposici\u00f3n de motivos el Ministro de Hacienda sostiene que \u201cEl tr\u00e1mite legislativo qued\u00f3 compuesto por dos debates as\u00ed: Uno en Comisiones econ\u00f3micas de ambas c\u00e1maras, en sesi\u00f3n conjunta, y el segundo en la sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Las comisiones conjuntas disponen de un lapso improrrogable de dos meses para tramitar el primer debate del proyecto de ley del Plan, y las respectivas plenarias de un mes. Si despu\u00e9s de presentado el proyecto de ley transcurre el t\u00e9rmino de tres meses que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin que le Congreso de la Rep\u00fablica haya tomado decisi\u00f3n alguna sobre el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, el Gobierno Nacional adquiere competencia para adoptarlo mediante decreto con fuerza de ley.\u201d ver la Gaceta del Congreso n\u00famero 361 de 1993, p. 3-6. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 62 del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal: \u201cEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Subrogado por el C\u00f3digo del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal en su art\u00edculo 62: \u201cEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-203 de 1995, (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) donde la Corte dijo lo siguiente acerca de los plazos establecido en el art\u00edculo 160 de la Carta (referente a los ocho d\u00edas que deben transcurrir entre los debates en primer y segundo debate): \u201cDentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los t\u00e9rminos aludidos deben transcurrir \u00edntegramente, es decir sin restar ninguno de los d\u00edas requeridos por la disposici\u00f3n constitucional. No en vano \u00e9sta precisa que deber\u00e1 mediar en el primer caso un lapso \u201cno inferior a ocho d\u00edas\u201d y, en el segundo, &#8220;deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221;. Se trata de espacios m\u00ednimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos.\u201d Ver tambi\u00e9n las sentencias C-658 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-565 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-510 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Excepci\u00f3n a esta regla es el t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente de la Rep\u00fablica debe realizar las objeciones presidenciales a proyectos de ley. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-1146 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-399 de 2003 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-380 de 1995 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). As\u00ed mismo, en la sentencia C-557 de 2000 se advirti\u00f3 que el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica para decidir sobre el proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002 en segundo debate empezaba el d\u00eda 19 de marzo de 1999 y conclu\u00eda el 26 de mayo. \u201cHabi\u00e9ndose aprobado el proyecto en primer debate conjunto el d\u00eda 18 de marzo, dicho plazo expiraba el d\u00eda 26 de mayo. Sin embargo, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la propia Ley 152 de 1994 indican que si no se aprueba el proyecto del Plan de Inversiones en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del proyecto (5 de febrero en este caso), el Gobierno puede ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley, en realidad el Congreso ten\u00eda plazo hasta el 5 de mayo a las 12 P.M., para dar su aprobaci\u00f3n en la plenaria de ambas c\u00e1maras.\u201d Se observa entonces que en dicha ocasi\u00f3n la Corte contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles. Sin embargo, dicha consideraci\u00f3n, que fue realizada de manera casual en un pie de p\u00e1gina, no est\u00e1 en nada relacionada con las razones por las cuales en dicha ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el Plan Nacional de Desarrollo. Por esta raz\u00f3n estas afirmaciones no cuentan con un valor como precedente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al observar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del enunciado relevante en la Asamblea Constituyente, se constata lo siguiente: El art\u00edculo presentado originalmente en ponencia a la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea dec\u00eda: \u201cSi el plan no fuere aprobado dentro de los cien d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n, el Gobierno lo pondr\u00e1 en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.\u201d El art\u00edculo aprobado por la Comisi\u00f3n Quinta adopt\u00f3 la redacci\u00f3n actual, seg\u00fan la cual el gobierno \u201cpodr\u00e1 ponerlo en vigencia [por medio de decreto con fuerza de ley].\u201d Con esta redacci\u00f3n la norma fue aprobada en Plenaria en los dos debates. As\u00ed mismo, la intenci\u00f3n del Constituyente con el aparte relevante fue la de prever una herramienta para dar al plan jerarqu\u00eda de ley, y de esta manera asegurar su coherencia con los presupuestos y dem\u00e1s leyes de orden fiscal. En el informe de ponencia sobre planeaci\u00f3n se cita lo siguiente al referirse al sistema de planeaci\u00f3n: \u201cTales instrumentos y capacidades profesionales no sustituyen la responsabilidad pol\u00edtica, y la capacidad decisoria de cuerpos colegiados que representan a toda la Naci\u00f3n, en el caso presente el propio Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d Posteriormente, al debatir sobre la necesidad de coordinar los planes y los presupuestos, los constituyentes explican que el sentido de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el presidente podr\u00e1 poner en vigor el plan de inversiones mediante decreto con fuerza de ley cuando el Congreso no lo haga, es \u00fanicamente el de otorgar al plan rango legal para asegurar la coherencia entre \u00e9ste, los presupuestos y dem\u00e1s disposiciones legales pertinentes. Dice el informe de ponencia: \u201cDebe observarse que en varios de los proyectos de la reforma constitucional, se hace referencia a la concordancia que ha de existir entre los planes y los presupuestos de la naci\u00f3n, cosa que debe darse por sobrentendida para todos los niveles de acci\u00f3n del estado, pues se trata de implantar o fortalecer sistemas de administraci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e9n a la altura de las t\u00e9cnicas modernas en esa materia, lo cual implica la debida coordinaci\u00f3n y consistencia en todas las etapas o componentes del proceso administrativo, a saber: principios, prop\u00f3sitos, planes, programas, presupuesto, ejecuci\u00f3n, control, reevaluaci\u00f3n y nuevo ciclo. \/\/ La clave jur\u00eddica para asegurar esta concordancia parece encontrarse en la fuerza de ley que proponen numerosos proyectos de reforma para el plan nacional de desarrollo. para este fin, se prev\u00e9, en muchos de ellos, que si el congreso no llegare a dar aprobaci\u00f3n para convertir en ley a dicho plan, \u00e9ste podr\u00e1 ser adoptado como decreto-ley por el ejecutivo. Se a\u00f1ade en los proyectos mencionados la advertencia de que la ley del plan tendr\u00e1 \u2018supremac\u00eda\u2019 sobre las dem\u00e1s con lo cual se quiere decir, seg\u00fan lo entiendo, que a ella deber\u00e1n ajustarse las dem\u00e1s que se expidan para el desarrollo del plan y, en especial, para formar el presupuesto anual de la naci\u00f3n, tanto para inversi\u00f3n como para funcionamiento.\u201d (subraya fuera de texto) Gaceta constitucional No 55 del viernes 19 de abril de 1991, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 Gaceta del Congreso no 54 de 2003, p. 4 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Certificado del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, folio 4 del cuaderno de pruebas del expediente. Igualmente, ver Acta n\u00famero 49 del 30 de abril de 2003 en Gaceta n\u00famero 307 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Certificado del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, folio 3196 del 2\u00ba cuaderno de pruebas del expediente. Ver tambi\u00e9n el Acta 54 de 2003 en la Gaceta del Congreso 261 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Certificado de los secretarios de las comisiones tercera y cuarta de la C\u00e1mara de Representantes, folios 174 y 179 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 La proposici\u00f3n en Plenaria de la C\u00e1mara para \u201cdar debate\u201d a segundo debate al proyecto de ley fue aprobada el 28 de abril (Acta 47. Gaceta del Congreso N\u00b0 246) Se empieza a discutir. \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan certificado del Secretario General del Senado, \u201cel segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue el d\u00eda 6 de mayo del presente, en sesi\u00f3n ordinaria, (\u2026) al ser sometido a su aprobaci\u00f3n este proyecto fue aprobado por mayor\u00eda, (\u2026). (Se refiere al Acta 54 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 261.) Sin embargo, se constata que la consideraci\u00f3n del proyecto en segundo debate se incluy\u00f3 en el orden del d\u00eda de la plenaria del Senado desde el 28 de abril de 2003. (Gaceta del Congreso N\u00b0 201. Acta N\u00b0 50.) As\u00ed mismo, el proyecto empez\u00f3 a ser discutido el d\u00eda 5 de mayo (Gaceta del Congreso N\u00b0 222. Acta N\u00b0 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Certificado del Secretario general de la C\u00e1mara de Representantes (folio 4 del cuaderno de pruebas del expediente). Acta n\u00famero 048 de 30 de abril de 2003, en Gacetas del Congreso n\u00famero 307 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Certificado del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, folio 3196 del 2\u00ba cuaderno de pruebas del expediente. Ver tambi\u00e9n el Acta 54 de 2003 y la Gaceta del Congreso 261 de 2003. Por \u00faltimo, el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n fue aprobado el d\u00eda 6 de mayo de 2003. Ver Gaceta 298 de 2003, p. 30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>64 Adicionalmente, se constatan las siguientes fechas en las discusiones del Plan en el Congreso: El 14 de abril de 2003 se public\u00f3 en la gaceta N\u00b0 165 del mismo d\u00eda el texto del proyecto de ley aprobado en comisiones. El 23 de abril fueron publicados los informes de ponencia para segundo debate en Senado (gaceta N\u00b0 171) y C\u00e1mara (gaceta N\u00b0 172). En dichos informes, aparece como proposici\u00f3n \u201cd\u00e9se segundo debate\u201d al proyecto (\u2026). Sin embargo, se trata s\u00f3lo de la ponencia escrita y no se inicia el debate verdaderamente. El d\u00eda 6 de mayo de 2003 fue aprobado el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n (Ver gaceta 298 de 2003, p. 30 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-380\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 \u00a0 COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DEL PLAN NACIONAL DE DEARROLLO-Informe no es necesario para tr\u00e1mite de la ley \u00a0 COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Convocaci\u00f3n \u00a0 COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Oportunidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}