{"id":10508,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-405-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-405-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-405-04\/","title":{"rendered":"C-405-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-405\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Compatibilidad con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE REHENES-Evoluci\u00f3n normativa internacional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Origen \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE REHENES-Definici\u00f3n\/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Inaplicaci\u00f3n cuando se cometa durante conflictos armados \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE TOMA DE REHENES-Tratamiento en el ordenamiento jur\u00eddico internacional \u00a0<\/p>\n<p>TOMA DE REHENES-Tipificaci\u00f3n como delito en el orden interno \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Ambitos territorial y personal de aplicaci\u00f3n\/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Estado colombiano puede legislar aut\u00f3nomamente siempre que no la contradiga \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Obligaciones de cooperaci\u00f3n internacional a cargo de los Estados partes \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Deber de adoptar medidas internas \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al deber de adoptar medidas internas de car\u00e1cter legislativo y administrativo adecuadas para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la toma de rehenes, tal y como esta \u00faltima es definida en la Convenci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que, a pesar de los recientes avances que ha conocido la justicia penal internacional, los Estados contin\u00faan siendo los primeros responsables en asumir dichas tareas. \u00a0Sin lugar a dudas, estas obligaciones derivan de un deber a\u00fan m\u00e1s general, cual es, la ejecuci\u00f3n de buena fe de los compromisos internacionales. As\u00ed pues, a partir del momento en que un Estado ratifica un instrumento internacional, se compromete a acordarle todos los efectos internos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Establecimiento de jurisdicci\u00f3n por cada Estado parte \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION EN CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-No vulnera la soberan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO AUT DEDERE AUT IUDICARE EN CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES \u00a0<\/p>\n<p>EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL EN DELITO DE TOMA DE REHENES-Enjuiciamiento de quien no ha cometido un il\u00edcito dentro de sus fronteras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION EN LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Garant\u00edas de la persona \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION EN LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Facultad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Delito que da lugar a la extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente LAT-248 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional Contra la Toma de Rehenes&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) y de la Ley 837 del 10 de julio de 2003, por medio de la cual se aprueba la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dos (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2003, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n fotocopia autenticada de la Ley 837 del 16 de julio de 2003 \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u00b4Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes\u00b4, adoptada por la Asamblea General de las Naciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2003, la Magistrada Ponente avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo de la citada ley. Teniendo en cuenta que las mismas no fueron allegadas en su totalidad, el Despacho resolvi\u00f3 requerir a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0Una vez superada la etapa probatoria, el 22 de octubre del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se corriera traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS \u00a0DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 45.252 de julio 18 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 837 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional Contra la Toma de Rehenes&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional Contra la Toma de Rehenes&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Convenci\u00f3n internacional contra la toma de rehenes \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperaci\u00f3n entre los Estados, \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaraci\u00f3n sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperaci\u00f3n entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, toda persona que cometa dicho delito deber\u00e1 ser sometida a juicio o sujeta a extradici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces para la prevenci\u00f3n, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional, \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominar\u00e1 &#8220;el reh\u00e9n&#8221;) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organizaci\u00f3n internacional intergubernamental, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas, a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n como condici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita para la liberaci\u00f3n del reh\u00e9n, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona que \u00a0<\/p>\n<p>a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte establecer\u00e1, para los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0, penas adecuadas que tengan en cuenta el car\u00e1cter grave de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al reh\u00e9n adoptar\u00e1 todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la situaci\u00f3n del mismo, en particular para asegurar su liberaci\u00f3n, y, una vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado Parte lo devolver\u00e1 lo antes posible al reh\u00e9n o al tercero mencionado en el art\u00edculo 1\u00b0, seg\u00fan proceda, o a sus autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes cooperar\u00e1n en la prevenci\u00f3n de los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisi\u00f3n de tales delitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>b) intercambiando informaci\u00f3n y coordinando la adopci\u00f3n de medidas administrativas y de otra \u00edndole, seg\u00fan proceda, para impedir que se cometan esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 que se cometan: \u00a0<\/p>\n<p>a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) por sus nacionales, o por personas ap\u00e1tridas que residan habitualmente en su territorio, si en este \u00faltimo caso, ese Estado lo considera apropiado; \u00a0<\/p>\n<p>c) con el fin de obligar a ese Estado a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>d) respecto de un reh\u00e9n que sea nacional de ese Estado, si \u00e9ste \u00faltimo lo considera apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradici\u00f3n a ninguno de los Estados mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n no excluye ninguna jurisdicci\u00f3n criminal ejercida de conformidad con el derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente proceder\u00e1, de conformidad con su legislaci\u00f3n, a su detenci\u00f3n o tomar\u00e1 otras medidas para asegurar su presencia por el per\u00edodo que sea necesario a fin de permitir la iniciaci\u00f3n de un procedimiento penal o de extradici\u00f3n. Ese Estado Parte proceder\u00e1 inmediatamente a una investigaci\u00f3n preliminar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La detenci\u00f3n y las otras medidas, a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo ser\u00e1n notificadas sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas: \u00a0<\/p>\n<p>a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; \u00a0<\/p>\n<p>b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jur\u00eddica contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) al Estado del cual sean nacional el reh\u00e9n o en cuyo territorio tenga su residencia habitual; \u00a0<\/p>\n<p>e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si \u00e9ste es ap\u00e1trida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; \u00a0<\/p>\n<p>f) a la organizaci\u00f3n internacional intergubernamental contra la cual se haya dirigido o intentado la coacci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) a todos los dem\u00e1s Estados interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo tendr\u00e1 derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a) a ponerse sin demora en comunicaci\u00f3n con el representante competente m\u00e1s pr\u00f3ximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones competa el establecimiento de esa comunicaci\u00f3n o, si se trata de una persona ap\u00e1trida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; \u00a0<\/p>\n<p>b) a ser visitada por un representante de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo se ejercer\u00e1n de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a condici\u00f3n, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que se cumplan cabalmente los prop\u00f3sitos a que obedecen los derechos concedidos en virtud del p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3 y 4 del presente art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 pueda hacer valer su jurisdicci\u00f3n, a invitar al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicaci\u00f3n con el presunto delincuente y visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Estado que proceda a la investigaci\u00f3n preliminar prevista en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n sus resultados a los Estados u organizaciones mencionados en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo e indicar\u00e1 si se propone ejercer su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Parte en que se entable una acci\u00f3n penal contra el presunto delincuente comunicar\u00e1, de conformidad con su legislaci\u00f3n, el resultado final de esa acci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n a los dem\u00e1s Estados interesados y a las organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradici\u00f3n, estar\u00e1 obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepci\u00f3n alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, seg\u00fan el procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n de ese Estado. Dichas autoridades tomar\u00e1n su decisi\u00f3n en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de car\u00e1cter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en relaci\u00f3n con cualquiera de los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 gozar\u00e1 de las garant\u00edas de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garant\u00edas previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se acceder\u00e1 a la solicitud de extradici\u00f3n de un presunto delincuente, de conformidad con la presente Convenci\u00f3n, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer: \u00a0<\/p>\n<p>a) que la solicitud de extradici\u00f3n por un delito mencionado en el art\u00edculo 1\u00b0 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica; o \u00a0<\/p>\n<p>b) que la posici\u00f3n de esa persona puede verse perjudicada: \u00a0<\/p>\n<p>i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente p\u00e1rrafo, o \u00a0<\/p>\n<p>ii) porque las autoridades competentes del Estado que est\u00e9 facultado para ejercer derechos de protecci\u00f3n no pueden comunicarse con ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convenci\u00f3n, las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradici\u00f3n aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 se considerar\u00e1n incluidos entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si un Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradici\u00f3n, podr\u00e1 discrecionalmente considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n con respecto a los delitos previstos en el art\u00edculo 1. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las dem\u00e1s condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 como casos de extradici\u00f3n entre ellos, con sujeci\u00f3n a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. A los fines de la extradici\u00f3n entre Estados Partes, se considerar\u00e1 que los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 se han cometido no s\u00f3lo en el lugar donde ocurrieron sino tambi\u00e9n en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n la mayor ayuda posible en relaci\u00f3n con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0, incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo no afectar\u00e1n las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n est\u00e9n obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como est\u00e1n definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el p\u00e1rrafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominaci\u00f3n colonial y la ocupaci\u00f3n extranjera y contra los reg\u00edmenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaraci\u00f3n sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperaci\u00f3n entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en el caso de que el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el reh\u00e9n y el presunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el territorio de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 de modo que justifique la violaci\u00f3n de la integridad territorial o de la independencia pol\u00edtica de un Estado, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Convenci\u00f3n no afectar\u00e1n la aplicaci\u00f3n de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convenci\u00f3n no podr\u00e1 invocar esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convenci\u00f3n que no sea parte en esos tratados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda controversia que surja entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n que no se solucione mediante negociaciones se someter\u00e1 al arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a ella, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo respecto de ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante una notificaci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha de dep\u00f3sito del vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convenci\u00f3n o se adhieran a ella despu\u00e9s del dep\u00f3sito del vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>El original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviar\u00e1 copias certificadas de \u00e9l a todos los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convenci\u00f3n, abierta a la firma en Nueva York, el d\u00eda 18 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing Je certifie que le texte qui precede text is a true copy of the international est une copie conforme de la Convention against the taking of Convention internationale contre la hostages, adopted by the General prise d\u2019otages, adopt\u00e9e par Assembly of the United Nations on l\u2019Assembl\u00e9e g\u00e9n\u00e9rale de 17 December 1979, the original of l\u2019Organisation des Nations Unies which is deposited with the Secretary- le 17 d\u00e9cembre 1979, dont l\u2019original General of the United Nations. se trouve d\u00e9pos\u00e9 aupr\u00e8s du Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral de l\u2019Organisation des Nations Unies. \u00a0<\/p>\n<p>For the Secretary-General: Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma ilegible. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso\u00a0<\/p>\n<p>Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Forero Ucr\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores y Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>Este tratado multilateral determina que la toma de rehenes, tal como est\u00e1 definida en el tratado, constituye un acto de terrorismo y establece valiosos mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los Estados para la prevenci\u00f3n, enjuiciamiento y castigo de las personas que lo cometan. En este contexto, conviene recordar que este delito est\u00e1 tipificado en Colombia en los art\u00edculos 148 (Toma de Rehenes) y 169 (Secuestro Extorsivo) del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para Colombia, el tema abordado por el tratado en cuesti\u00f3n tiene la mayor importancia, no s\u00f3lo por la determinaci\u00f3n de actuar de conformidad con los requerimientos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, manteniendo el respaldo y acompa\u00f1amiento a las acciones internacionales que se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo, sino por la propia problem\u00e1tica colombiana que claramente se relaciona con lo regulado por el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Este Convenio parte del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona humana para establecer la necesidad de adelantar una acci\u00f3n internacional conjunta en torno al combate de esta pr\u00e1ctica terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia no firm\u00f3 esta Convenci\u00f3n, pero tiene la intenci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p>adherir a ella de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n. En el evento de que el tratado obtenga la aprobaci\u00f3n del Congreso y sea declarado exequible por la Corte Constitucional, el Gobierno proceder\u00e1 a depositar ante el Secretario General el respectivo instrumento de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Principales aspectos regulados por el Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio consta de un total de 20 art\u00edculos sin t\u00edtulo los cuales regulan las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Define el delito de toma de rehenes para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Los elementos m\u00e1s importantes de esta definici\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>i) El acto delictivo, que consiste en que una persona se apodere de otra y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida; y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) El prop\u00f3sito del acto, que es el de obligar a un tercero (un Estado, una Organizaci\u00f3n internacional, una persona o grupo de personas) a asumir determinada conducta, como condici\u00f3n para la liberaci\u00f3n del reh\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tambi\u00e9n constituyen un delito de toma de rehenes la tentativa, la complicidad y la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Obliga a los Estados a establecer penas adecuadas por los delitos definidos en la Convenci\u00f3n, de acuerdo a su car\u00e1cter grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Pide a los Estados cooperar entre s\u00ed en la adopci\u00f3n de medidas preventivas para evitar la ocurrencia de estos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Solicita a los Estados adoptar las medidas del caso para proteger al reh\u00e9n cuando el acto se produzca en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Cl\u00e1usulas sobre cooperaci\u00f3n y asistencia judicial rec\u00edproca, establecimiento y ejercicio de cooperaci\u00f3n, y cl\u00e1usula aut dedere aut judicare, regulando los procedimientos de acuerdo con la normatividad y pr\u00e1ctica colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 La Convenci\u00f3n contiene en el art\u00edculo 12 una cl\u00e1usula de salvaguardia con respecto a la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario (DIH), mediante la cual se establece que si los instrumentos del DIH son aplicables (es decir, si existe una situaci\u00f3n de conflicto armado como las que se definen en ellos) y los Estados Partes est\u00e9n obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, se aplican de preferencia las disposiciones de los mismos. En principio, por lo tanto, el DIH constituye lex especialis en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n y, como tal, es de aplicaci\u00f3n prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Un elemento adicional de importancia es que seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, se excluyen de su aplicaci\u00f3n los actos de toma de rehenes de alcance puramente interno, es decir aquellos que no tengan repercusiones internacionales directas. Por lo tanto, \u00fanicamente si el presunto delincuente se halla en el territorio de un Estado diferente del Estado en cuyo territorio se cometi\u00f3 el acto, o si la v\u00edctima o el perpetrador son nacionales de otro Estado, la Convenci\u00f3n es aplicable al acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 El art\u00edculo 15 se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 sin perjuicio de los tratados sobre asilo vigentes al momento de la entrada en vigor de esta Convenci\u00f3n. Ello obedece seguramente a la \u00e9poca en la que se negoci\u00f3 el tratado, cuando el tema de la lucha contra el terrorismo a\u00fan no se asum\u00eda en sentido absoluto. Hoy, esta disposici\u00f3n ha sido superada por nuevos Convenios sobre terrorismo, en clara consonancia con las exigencias mundiales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Cl\u00e1usulas finales. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo contexto internacional, surgido despu\u00e9s de los horrorosos atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha propuesto combatir por todos los medios el fen\u00f3meno del terrorismo y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los actos terroristas, asegur\u00e1ndose de que las personas involucradas en actos de esa naturaleza sean procesados y llevados ante los tribunales de justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el enfoque adoptado por la comunidad internacional, sobresale en primer t\u00e9rmino la necesidad de fortalecer el marco jur\u00eddico internacional existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual explica el llamado que han efectuado tanto el Consejo de Seguridad como la Asamblea General de las Naciones Unidas para lograr la universalizaci\u00f3n progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre los cuales se encuentra el Convenio de 1979, que hoy se somete a la consideraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este tratado busca prevenir, sancionar y eliminar la pr\u00e1ctica de toma de rehenes que constituye una de las pr\u00e1cticas terroristas m\u00e1s graves, que dan lugar a acciones como los atentados del 11 de septiembre o como algunas de las que han ocurrido en Colombia. Esto lo hace sin embargo, reconociendo el principio de soberan\u00eda de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones se\u00f1aladas en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales Colombia es Parte y, as\u00ed lo pondr\u00e1 en conocimiento del Depositario, igualmente, que varias entidades del Estado han coincidido en la importancia de que Colombia se haga parte de este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Forero Ucr\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y C\u00e1mara y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El texto completo de la presente ley se incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar Acosta Medina. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de marzo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARA NGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>William V\u00e9lez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Arauca, a 16 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isackson. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda Angel Garc\u00e9s, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores interviene en el tr\u00e1mite de este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n. \u00a0Indica que dicho instrumento internacional forma parte de una serie de importantes convenios multilaterales en materia de terrorismo y de derecho internacional humanitario, en muchos de los cuales Colombia hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acepci\u00f3n tradicional de toma de rehenes se circunscribe al derecho internacional humanitario. As\u00ed, hace referencia a algunas disposiciones consagradas en los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, del Protocolo II, en los cuales est\u00e1 prohibida dicha conducta y, del Estatuto de Roma, en el cual la toma de rehenes es considerado como un crimen de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en concordancia con las citada normatividad internacional, la convenci\u00f3n extiende la prohibici\u00f3n de la toma de rehenes a \u00e1mbitos distintos de los conflictos armados. En este sentido, advierte que en la medida en que sus normas no aplican cuando el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, del cual el reh\u00e9n y el presunto delincuente sean nacionales, la convenci\u00f3n no es aplicable a la mayor\u00eda de los casos de toma de rehenes que pueden ocurrir en Colombia en el marco del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, considera que la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes se ajusta y desarrolla preceptos importantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que constituyen derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, como la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de someter a las personas a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes y la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra que se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 214- numeral 2\u00ba, en cuanto a su prevalencia en el derecho interno, por tratarse de un tratado que reconoce derechos humanos y prohibe su limitaci\u00f3n y suspensi\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, as\u00ed como prev\u00e9 el respeto por las reglas del derecho humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que armoniza con las normas constitucionales relativas al manejo de las relaciones exteriores del Estado, en la medida en que se \u00a0fundamenta en el principio de la soberan\u00eda nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9\u00ba), as\u00ed como en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del instrumento p\u00fablico internacional bajo revisi\u00f3n y de su correspondiente ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene que, revisado el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la convenci\u00f3n internacional en el Congreso y sus respectivos soportes, no existe incompatibilidad alguna con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la interviniente se\u00f1ala que la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes\u201d responde a la necesidad de fomentar la cooperaci\u00f3n internacional a fin de lograr la prevenci\u00f3n, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional. \u00a0Adicionalmente, \u00a0encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que garantiza los derechos inherentes a la persona, reconocidos en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiri\u00e9ndose directamente al contenido del art\u00edculo primero de este instrumento internacional, mediante el cual se define la toma de rehenes, advierte que tal conducta delictiva se adecua a la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de secuestro extorsivo, contemplado en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 733 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n, el cual dispone que los Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas necesarias para asegurar la liberaci\u00f3n del reh\u00e9n y facilitar, si hay lugar a ello, su salida del pa\u00eds, manifiesta que existe semejanza con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 600 de 2000-, pues \u00e9ste consagra la obligaci\u00f3n del funcionario judicial de adoptar medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aduce que el art\u00edculo 8\u00ba del Instrumento Internacional, que consagra el principio aut dedere aut judicare, seg\u00fan el cual el Estado que no conceda la extradici\u00f3n del presunto infractor debe proceder a su enjuiciamiento, guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Penal que tambi\u00e9n lo contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la convenci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable cuando se trata de la toma de rehenes como acto de terrorismo internacional, es decir, no como resultado de un acto cuyo presunto infractor y v\u00edctima sean connacionales y aquel se encuentre en el estado del cual es nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera que la convenci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida en que se fundamenta en el respeto por la dignidad humana. \u00a0Bas\u00e1ndose en la sentencia C-565 de 1993 en la cual la Corte se pronunci\u00f3 acerca del delito de secuestro, se\u00f1ala que la estructura de este tipo penal se equipara, por fuera del conflicto armado, al de la toma de rehenes. Afirma que las previsiones contempladas en el convenio propenden por que los Estados tomen las medidas requeridas para aliviar la situaci\u00f3n del detenido, en particular para asegurar su liberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3442, recibido el 10 de diciembre de 2003, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes&#8221; y de la Ley 837 de 2003 aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, aclara que la Convenci\u00f3n contra la toma de rehenes no fue firmada por Colombia. \u00a0Explica que el pa\u00eds se hizo parte por adhesi\u00f3n, facultad consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 17 de la misma convenci\u00f3n. \u00a0En virtud de ello, no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto de la competencia para la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Procurador analiza el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 701 de 2001 aprobatoria de dicho instrumento internacional, concluyendo que durante el mismo se cumplieron con las exigencias constitucionales y legales relativas a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Vista Fiscal estudia el contexto material de la convenci\u00f3n determinando que el objeto de dicho instrumento consiste en fomentar la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados, con el fin de dise\u00f1ar y adoptar medidas eficaces para la prevenci\u00f3n, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los actos que pretenden combatirse por intermedio de este instrumento internacional se enmarcan dentro del principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, que establece que Colombia es una Rep\u00fablica fundada en el respeto por la dignidad humana. \u00a0As\u00ed mismo, aduce que guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba Superior, seg\u00fan el cual entre los fines esenciales del Estado se encuentra asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s que la convenci\u00f3n se basa en los principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, busca fomentar las relaciones de amistad y cooperaci\u00f3n entre los Estados, reafirmando el principio de igualdad de derechos y libre determinaci\u00f3n de los pueblos, lo que a su juicio desarrolla los preceptos contenidos en los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n, los cuales se\u00f1alan, por una parte, que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, y, por otra parte, establecen el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, sobre la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde a la Corte el control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. \u00a0<\/p>\n<p>2. La constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria en sus aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de constitucionalidad del Convenio materia de estudio, as\u00ed como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprender\u00e1 la facultad de representaci\u00f3n del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, as\u00ed como la verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite que surti\u00f3 la ley aprobatoria del mismo en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La representaci\u00f3n del Estado Colombiano en la firma del convenio \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las certificaciones expedidas por la Coordinadora del \u00c1rea de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la misma entidad, incorporadas al presente expediente1, la Corte observa que la convenci\u00f3n sub examine no fue suscrita por Colombia. No obstante, en la certificaci\u00f3n del Jefe de la Oficina de dicho Ministerio, allegada el 26 de septiembre de 2003, se advierte que el Estado colombiano \u201cpodr\u00e1 hacer Parte mediante el procedimiento previsto en el mismo, el cual es la adhesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el mencionado documento se certifica que el 5 de marzo de 2002, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva al instrumento internacional objeto de estudio, con el prop\u00f3sito de someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del tr\u00e1mite de la Ley 837 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 837 de 2003 fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 19 de marzo de 2002, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Viceministra de Relaciones Exteriores present\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n materia de estudio, el cual fue radicado bajo el n\u00famero 226 de 2002 y publicado junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso No. 79 del 4 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0( p\u00e1ginas 8 a 11 ).3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el Senador Francisco Murgueitio Restrepo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 132 del 25 de abril de 2002 ( p\u00e1ginas 4 y 5 ).4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica de fecha 22 de agosto de 20035, el proyecto de ley fue aprobado por la misma en primer debate en la sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 29 de mayo de 2002, con una votaci\u00f3n de 9 senadores a favor y ninguno en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador Francisco Murgueitio Restrepo, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 220 de junio 11 de 2002 ( p\u00e1ginas 31 y 32 ).6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan consta en Acta 39 del 20 de junio de 2002, publicada en la Gaceta 263 del 8 de julio de 2002 ( p\u00e1ginas 61 y 62 )7, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado, de conformidad a los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Radicado el proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 281\/02 C\u00e1mara \u2013 226\/02 Senado, se le reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, siendo designados como ponentes los Representantes Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa, Dixon Ferney Tapasco Trivi\u00f1o y Oscar Su\u00e1rez Mira, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 584 del 12 de diciembre de 2002 ( \u00a0p\u00e1ginas \u00a08, \u00a09 y \u00a0 \u00a0 10 \u00a0)8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes de fecha 1\u00ba de septiembre de 20039, con la asistencia de 17 representantes, dicha Comisi\u00f3n aprob\u00f3 por unanimidad en primer debate el proyecto de ley, seg\u00fan consta en el acta No. 035 del 19 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 254 de junio 6 de 2003 ( p\u00e1gina 5 ).10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate presentada por los Representantes Oscar Luis Fern\u00e1ndez Ruiz, Dixon Ferney Topasco Trivi\u00f1o y Oscar Su\u00e1rez Mira fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 162 del 14 de abril de 2003 ( p\u00e1ginas 4 y 5 ).11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el 29 de agosto de 200312 el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria de esa Corporaci\u00f3n Legislativa el d\u00eda 6 de mayo de 2003, con un qu\u00f3rum de 159 Representantes. \u00a0El acta No. 050 correspondiente a esta sesi\u00f3n fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 298 de junio 18 de 2003 ( p\u00e1gina 16 )13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 16 de julio de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 837 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El texto de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n el d\u00eda 24 de julio de 2003, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 d\u00edas se\u00f1alados para el efecto por el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la integridad del tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 701 de 2001, la Corte advierte que no existe vicio alguno en la formaci\u00f3n de la misma. \u00a0En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 el proyecto de ley de acuerdo a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, iniciando su curso en el Senado de la Rep\u00fablica como lo exige el art\u00edculo 154 de la misma; fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en las comisiones respectivas; fue aprobado en primero y segundo debates en cada una de las C\u00e1maras Legislativas; las ponencias respectivas en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los correspondientes debates; y, entre el primero y segundo debates en cada C\u00e1mara mediaron los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de fondo que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional consiste en comparar las disposiciones del texto del Convenio que se revisa, con la totalidad de los preceptos constitucionales para determinar si las primeras se ajustan a \u00e9sta, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia las cuales son ajenas a la competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El convenio sub examine contiene un Pre\u00e1mbulo y 20 art\u00edculos, de los cuales 15 regulan las obligaciones que, por la suscripci\u00f3n del Convenio, adquieren los Estados Partes, en tanto que los 5 \u00faltimos se refieren a la soluci\u00f3n de controversias, entrada en vigor del tratado internacional y su correspondiente denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo del Convenio se recuerda \u00a0que son \u00a0principios de la Carta de las Naciones Unidas el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, el fomento de las relaciones de amistad y cooperaci\u00f3n entre los Estados, la igualdad soberana entre Estados, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. De igual manera, se considera que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional, que toda persona que cometa dicho delito deber\u00e1 ser sometida a juicio o ser sujeta a extradici\u00f3n, y que adem\u00e1s, los actos de toma de rehenes constituyen una manifestaci\u00f3n del terrorismo internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba, teniendo en cuenta el objeto principal del instrumento internacional bajo estudio, describe las conductas que deben ser consideradas como \u00a0toma de rehenes, para efectos del tratado. En tal sentido, establece que comete ese delito quien se apodere de otra persona o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, se trate de un Estado, una organizaci\u00f3n internacional intergubernamental, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas, a realizar o no una acci\u00f3n como condici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita para la liberaci\u00f3n del reh\u00e9n. Tambi\u00e9n comete dicho delito quien intente cometer el il\u00edcito o participe como c\u00f3mplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba, cada Estado Parte se compromete a establecer \u00a0penas adecuadas para cada una de dichas conductas, teniendo en cuanta la gravedad que ofrecen las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba obliga a los Estados Partes, en cuyo territorio el presunto delincuente tenga detenido al reh\u00e9n, a adoptar las medidas apropiadas para aliviar la situaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, asegurar su liberaci\u00f3n y una vez liberado, facilitar, cuando proceda, su salida del pa\u00eds. \u00a0As\u00ed mismo, a devolver cualquier objeto que el delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba consagra las medidas de cooperaci\u00f3n que deber\u00e1n implementar los Estados Partes a fin de prevenir la comisi\u00f3n del delito de toma de rehenes, entre ellas, impedir que sus territorios sean empleados para perpetrar estos il\u00edcitos, as\u00ed como intercambiar informaci\u00f3n sobre tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n a cada Estado Parte de adoptar las medidas necesarias para establecer jurisdicci\u00f3n sobre el delito de toma de rehenes cuando se cometa en su territorio, por sus nacionales o por personas apartidas que residan habitualmente en su territorio o respecto de un reh\u00e9n que sea nacional de ese Estado, si \u00e9ste \u00faltimo lo considera apropiado. Se prev\u00e9 adem\u00e1s que cada Estado adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos previstos en el art\u00edculo primero en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba faculta a cada Estado Parte, en cuyo territorio se encuentre el delincuente, a que de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, detenga o tome las medidas tendientes a asegurar su presencia por el per\u00edodo que sea necesario a fin de permitir la iniciaci\u00f3n de un procedimiento penal o de extradici\u00f3n, permiti\u00e9ndole iniciar una investigaci\u00f3n preliminar de los hechos. \u00a0 Indica que dichas medidas ser\u00e1n comunicadas directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, entre otros, al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacci\u00f3n; y al Estado del que sea nacional la persona natural o jur\u00eddica contra la cual haya dirigido. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1ala los derechos y garant\u00edas procesales de la persona respecto de la cual se adopten las medidas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba contempla la obligaci\u00f3n de comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la acci\u00f3n penal que se entable contra el presunto delincuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba dispone que el Estado Parte, en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede la extradici\u00f3n, estar\u00e1 obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepci\u00f3n alguna, y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Lo anterior, sin perjuicio de que se le garantice un trato equitativo en todas las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba tratan el tema de la extradici\u00f3n, los casos en que no se acceder\u00e1 a la solicitud, el deber de incluir en futuros convenios, entre los delitos que dan lugar a esta sanci\u00f3n, la toma de rehenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 impulsa a los Estados Partes a colaborar en el proceso penal adelantado con ocasi\u00f3n a la comisi\u00f3n de actos de toma de rehenes, incluso aportando pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 prev\u00e9 la inaplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n cuando se trate de un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados tal como est\u00e1n definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominaci\u00f3n colonial y la ocupaci\u00f3n extranjera y contra los reg\u00edmenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13, 14 y 15 se\u00f1alan que la Convenci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado del cual el reh\u00e9n y el presunto delincuente son nacionales y este \u00faltimo haya sido hallado en el territorio de dicho Estado; cuando est\u00e9 de por medio la integridad territorial o la independencia pol\u00edtica de un Estado; o cuando se afecte la aplicaci\u00f3n de un tratado sobre asilo del cual el Estado sea parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 al 20 contienen cl\u00e1usulas t\u00edpicas de los tratados internacionales, relativas a la soluci\u00f3n de controversias, la firma del protocolo, su entrada en vigencia, su denuncia, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes y su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El tratado internacional frente a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios y prop\u00f3sitos enunciados en el Pre\u00e1mbulo del tratado internacional en estudio se ajustan plenamente al art\u00edculo 2\u00b0 Superior, puesto que es deber del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin duda, un instrumento internacional que propenda por la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y debido enjuiciamiento de los autores y c\u00f3mplices de un delito de toma de rehenes, constituye un medio para hacerle frente a un crimen que atenta directamente contra la libertad individual, y en muchos casos la vida e integridad f\u00edsica de quienes lo padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el instrumento internacional es conforme con el art\u00edculo 9\u00b0 constitucional, a cuyo tenor, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como son precisamente aquellos que informan la Carta de las Naciones Unidas, y que aparecen consignados en el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que los objetivos y principios que aparecen consignados en el instrumento internacional, lejos de contradecir los fines y fundamentos del Estado Colombiano, los desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Evoluci\u00f3n normativa internacional del crimen de toma de rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que instrumentalizan el principio de cooperaci\u00f3n en materia penal entre Estados, por medio de los cuales la Comunidad Internacional, a partir de la d\u00e9cada de los setentas, ha venido identificando y definiendo determinados actos de extrema violencia en tanto que manifestaciones del terrorismo internacional como son, entre otros, el secuestro y desv\u00edo de aeronaves, los ataques contra la vida, integridad f\u00edsica o libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplom\u00e1ticos, y en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo prop\u00f3sito primordial es sembrar el terror en la poblaci\u00f3n civil14. \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, los or\u00edgenes remotos del tratado internacional sub examine se hallan en el texto del Estatuto del Tribunal Militar de N\u00fcremberg, documento donde tal conducta fue calificada en t\u00e9rminos de crimen de guerra ( art. 6-c ) 15, sin que se definieran los elementos constitutivos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en 1949, los Estados decidieron incluir en el art\u00edculo 147 del \u201cConvenio de Ginebra relativo a la protecci\u00f3n de personas civiles en tiempo de guerra\u201d, la toma de rehenes en tanto que infracci\u00f3n grave al derecho internacional humanitario. De igual forma, el art\u00edculo 3 Com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra, referente a los conflictos armados internos, dispone que el mencionado comportamiento, junto con otros igualmente graves, \u201cquedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, la toma de rehenes que tuvo lugar durante los juegos ol\u00edmpicos de Munich de 1972, hizo pensar a los Estados en la necesidad de adoptar un tratado multilateral espec\u00edfico encaminado a combatir este delito. A falta de un mayor consenso internacional, los pa\u00edses europeos, el 27 de enero de 1977, adoptaron la Convenci\u00f3n Europea para la represi\u00f3n del terrorismo, la cual apunta a limitar la posibilidad de invocar el car\u00e1cter pol\u00edtico de determinados comportamientos que son considerados como terroristas, entre ellos, el desv\u00edo de aeronaves, los atentados contra las personas beneficiarias de una especial protecci\u00f3n internacional y la toma de rehenes16. \u00a0<\/p>\n<p>Durante esa misma \u00e9poca, diversos tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario tipificaron como infracci\u00f3n grave a esta normatividad la toma de rehenes, bien que \u00e9sta tuviese lugar en el curso de un conflicto armado interno17 o internacional18. No obstante, ninguno de ellos trae una descripci\u00f3n t\u00edpica del mencionado comportamiento19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00f3lo hasta 1979, siguiendo las consideraciones que hab\u00edan sido planteadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n \u00a031\/103 del 15 de diciembre de 1976, fue adoptada en Nueva York, la Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, instrumento internacional cuyo articulado se inspir\u00f3 en los textos de la Convenci\u00f3n de La Haya del 16 de diciembre de 1970, para la represi\u00f3n de la captura il\u00edcita de aeronaves y la Convenci\u00f3n de Montreal del 23 de septiembre de 1971, para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos dirigidos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil20. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su art\u00edculo 8, referente a los cr\u00edmenes de guerra, tipifica a la toma de rehenes como un comportamiento violatorio de los usos y costumbres de la guerra, en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional21. Al respecto, valga aclarar que el Estatuto no especifica en qu\u00e9 consiste exactamente este comportamiento delictual. \u00a0No obstante, el mismo Estatuto dispone, en el citado art\u00edculo, que los cr\u00edmenes de guerra deber\u00e1n ser cometidos \u201ccomo parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran escala de tales cr\u00edmenes\u201d. Aunado a lo anterior, la Corte en \u00a0sentencia C-578 de 2002 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consider\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la mencionada variedad de cr\u00edmenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna definici\u00f3n incipiente de cr\u00edmenes de guerra se encuentra en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, que recogi\u00f3 algunas de las prohibiciones establecidas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 y de Ginebra de 1925 y 1929, ya mencionadas. Ese conjunto de conductas consideradas como cr\u00edmenes internacionales se fue ampliando posteriormente, y, as\u00ed, en 1949, cuando se aprueban los Cuatro Convenios de Ginebra,22 se incluye en el art\u00edculo 3 com\u00fan de dichos Convenios un listado de conductas realizadas durante un conflicto armado que se estiman atroces.23 A diferencia del llamado derecho de La Haya, relativo principalmente a los m\u00e9todos de la guerra y al comportamiento de los combatientes, el llamado derecho de Ginebra se refiere principalmente a la protecci\u00f3n de personas y bienes especialmente valiosos para la comunidad. Ese listado fue ampliado posteriormente por los Protocolos I y II de 1977, adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, y su aplicaci\u00f3n era posible tanto en conflictos armados de car\u00e1cter internacional como interno, y luego, recogido por los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se evidencia que los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario, si bien disponen que la toma de rehenes es un crimen de guerra, es decir, un comportamiento violatorio de los usos y costumbres aplicables durante situaciones de conflicto armado o, en otros t\u00e9rminos, una flagrante vulneraci\u00f3n de los principios y reglas que regulan la conducci\u00f3n de las hostilidades, tambi\u00e9n lo es que no definen tal comportamiento. Tales vac\u00edos, sin embargo, han venido siendo colmados, poco a poco, por la labor del Tribunal Penal Internacional para juzgar los cr\u00edmenes cometidos en la Antigua Yugoslavia. As\u00ed por ejemplo, en sentencia del 26 de febrero de 2001, en el asunto de Dario Kordic y Mario Cerkez24, la Sala de Primera Instancia consider\u00f3 que para que se configurara una toma de rehenes durante un conflicto armado, un individuo deb\u00eda \u201camenazar a personas que se encuentren ilegalmente detenidas con infligirles tratamientos inhumanos o la muerte, y que esas amenazas constituyen un medio para alcanzar una determinada ventaja sobre la otra parte\u201d. \u00a0Para llegar a tal definici\u00f3n, los jueces internacionales partieron del art\u00edculo 147 de la IV Convenci\u00f3n de Ginebra de 1949, de los comentarios que al mismo ha realizado el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, y finalmente, de la sentencia Blaskic, seg\u00fan la cual \u201cla acusaci\u00f3n debe establecer que al momento de la detenci\u00f3n, el acto reprochable ha sido cometido con la intenci\u00f3n de obtener una concesi\u00f3n o asegurarse una ventaja\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el art\u00edculo primero de la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979 describe con exactitud en qu\u00e9 consiste este crimen internacional, en tanto que su art\u00edculo 12 dispone que siempre que los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra o sus Protocolos Adicionales sean aplicables a un determinado acto de toma de rehenes y que los Estados Partes est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de procesar o entregar al autor de la misma \u201cLa presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1\u201d. As\u00ed pues, por virtud del tratado internacional, en los casos en que con ocasi\u00f3n y en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional sea cometida una toma de rehenes, se aplicar\u00e1n las normas del derecho internacional humanitario y no las de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el ordenamiento jur\u00eddico internacional el delito de toma de rehenes no ha recibido un tratamiento un\u00edvoco, coexistiendo por tanto diversos \u00e1mbitos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, mientras que la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979 define con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste tal comportamiento, excluyendo de su \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n las situaciones de conflicto armado interno e internacional, e igualmente estableciendo la competencia de los Estados para investigar y sancionar tales conductas, directamente o recurriendo a la figura de la extradici\u00f3n; por el contrario, los tratados internacionales que consagran el derecho internacional humanitario no definen el mencionado il\u00edcito, encontr\u00e1ndose encomendada dicha labor a cada legislador interno, el cual deber\u00e1 tipificar como delito tal conducta, por supuesto, respetando el fin y el objeto del correspondiente instrumento internacional. De igual manera, en el \u00e1mbito del derecho internacional humanitario, le corresponder\u00e1, en primer lugar, a cada Estado investigar y sancionar los casos de toma de rehenes que se cometan durante una situaci\u00f3n de conflicto armado interno, y de manera complementaria, a la Corte Penal Internacional, por cuanto, como se ha se\u00f1alado, se trata de un crimen de guerra de competencia de dicha instancia internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que en el orden interno colombiano el nuevo C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 148, tipific\u00f3 como delito la toma de rehenes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando \u00e9sta o su seguridad a la satisfacci\u00f3n de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por tanto de un importante desarrollo legislativo de la prohibici\u00f3n internacional de la toma de rehenes, cuando quiera que \u00e9sta se presente \u201ccon ocasi\u00f3n y en desarrollo de un conflicto armado\u201d, es decir, cuando configure un crimen de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con los \u00e1mbitos territorial y personal de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la misma dispone expresamente su inaplicaci\u00f3n cuando el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el reh\u00e9n y el presunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el territorio de ese Estado. De tal suerte que el instrumento internacional apunta es a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de comportamientos graves que trascienden las fronteras nacionales, con implicaciones internacionales y no s\u00f3lo locales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al igual que consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 804 del 1\u00ba de abril de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997\u201d, en el presente asunto tambi\u00e9n se estimar\u00e1 que las definiciones contenidas en el art\u00edculo primero de la Convenci\u00f3n Internacional contra la Toma de Rehenes, se refieren \u00fanicamente al objeto y prop\u00f3sito del tratado, lo cual no obsta para que el Estado colombiano legisle aut\u00f3nomamente sobre este crimen internacional, \u201csiempre y cuando no contradiga lo previsto en el presente Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Obligaciones que asumen los Estados Partes en el tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definida la toma de rehenes, a lo largo de su articulado, la Convenci\u00f3n consigna diversas obligaciones de cooperaci\u00f3n internacional a cargo de los Estados Partes encaminadas todas ellas a hacerle frente a este delito, en especial, ( i ) la de adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevenci\u00f3n del mismo; (ii ) \u00a0llevar a cabo intercambios de informaci\u00f3n policial; ( iii ) establecer su jurisdicci\u00f3n sobre ese crimen; ( iv ) comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la acci\u00f3n penal, y asimismo, ( v ) incluir en el futuro, en los tratados sobre extradici\u00f3n que sean celebrados con otros Estados, el delito de toma de rehenes. De igual manera se precisa, que la ejecuci\u00f3n del instrumento internacional no afectar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradici\u00f3n del delincuente, deber\u00e1 someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepci\u00f3n alguna y con independencia de que el delito haya o no sido cometido en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, encuentra la Corte que las anteriores obligaciones internacionales no se oponen a la Constituci\u00f3n, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al deber de adoptar medidas internas de car\u00e1cter legislativo y administrativo adecuadas para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la toma de rehenes, tal y como esta \u00faltima es definida en la Convenci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que, a pesar de los recientes avances que ha conocido la justicia penal internacional, los Estados contin\u00faan siendo los primeros responsables en asumir dichas tareas. \u00a0Sin lugar a dudas, estas obligaciones derivan de un deber a\u00fan m\u00e1s general, cual es, la ejecuci\u00f3n de buena fe de los compromisos internacionales. \u00a0As\u00ed pues, a partir del momento en que un Estado ratifica un instrumento internacional, se compromete a acordarle todos los efectos internos necesarios26. En tal sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en sentencia del 21 de febrero de 1925, en el asunto del intercambio de poblaciones turcas y griegas, \u00a0estim\u00f3 que \u201cUn Estado que v\u00e1lidamente ha asumido obligaciones internacionales se compromete a introducir en su legislaci\u00f3n las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecuci\u00f3n de los compromisos contra\u00eddos\u201d27. Se trata, por tanto, de una manifestaci\u00f3n del principio pacta sunt servanda, aceptado por Colombia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00b0 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de ese deber general de adoptar medidas de car\u00e1cter interno, \u00a0la Convenci\u00f3n dispone que cada Estado Parte deber\u00e1 establecer su jurisdicci\u00f3n cuando quiera que el delito haya sido cometido directamente en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado; por sus nacionales o por personas apartidas que residan habitualmente en su territorio; con el fin de obligar a ese Estado a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o respecto de un reh\u00e9n que sea nacional de ese Estado, si este \u00faltimo lo considera apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que el tratado internacional establece a los Estados Partes el deber de ejercer su jurisdicci\u00f3n cuando quiera que en su territorio sea cometida una toma de rehenes, es decir, estamos ante una manifestaci\u00f3n del ejercicio de su soberan\u00eda territorial. Se trata por tanto de aplicar el principio de territorialidad de la ley penal. Al respecto, la Corte en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa consider\u00f3 que el mencionado principio consist\u00eda en que \u201cel Estado podr\u00e1 aplicar su derecho penal a las conductas il\u00edcitas ocurridas dentro de los l\u00edmites de su territorio, o de extensiones jur\u00eddicamente aceptadas de \u00e9ste. Se trata de un criterio relativo al \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de la ley diferente a otros criterios como el estatuto personal o real\u201d. \u00a0De igual manera, la mencionada obligaci\u00f3n se extiende a ejercer jurisdicci\u00f3n sobre los nacionales del Estado vinculado por el tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, la Convenci\u00f3n regula, a lo largo de numerosas cl\u00e1usulas y para diversos efectos jur\u00eddicos, el tema de la extradici\u00f3n de los presuntos autores y c\u00f3mplices del delito de toma de rehenes, figura que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte28, no vulnera la Constituci\u00f3n. En efecto, en sentencia C- 1106 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de esta figura ha sido la cooperaci\u00f3n internacional con el fin de \u00a0impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperaci\u00f3n internacional, ha sido el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ah\u00ed, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se tiene que la extradici\u00f3n procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma mencionada), por adopci\u00f3n y contra extranjeros, salvo las excepciones consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos y cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la extradici\u00f3n, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la ausencia de violaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda debido a la suscripci\u00f3n de tratados de extradici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando un Estado decide, claro est\u00e1 de manera aut\u00f3noma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradici\u00f3n para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no est\u00e1 cediendo o perdiendo soberan\u00eda sino ejerci\u00e9ndola, como quiera que, como ya se dijo, \u201cla facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberan\u00eda del Estado\u201d29.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, la Corte en sentencia C- 673 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, al examinar el texto de la Convenci\u00f3n sobre protecci\u00f3n f\u00edsica de materiales nucleares, estim\u00f3 lo siguiente en materia de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no encuentra ning\u00fan reparo de constitucionalidad respecto de las referidas disposiciones pues son desarrollo de la figura de la extradici\u00f3n, incorporada al texto constitucional mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1997. Vale la pena recordar que el fundamento de esta figura en el ordenamiento colombiano es la cooperaci\u00f3n internacional, lo cual coincide con la Convenci\u00f3n que se revisa, y su fin es el de \u201cimpedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperaci\u00f3n internacional ha sido el inter\u00e9s de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad.\u201d Por lo anterior, bien puede el Estado colombiano comprometerse a incorporar en su legislaci\u00f3n los delitos consagrados en la Convenci\u00f3n para efectos de la extradici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la cooperaci\u00f3n internacional en la prevenci\u00f3n y castigo de tales conductas que, como se sabe, tienen hondas repercusiones a nivel mundial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dilucidado que la figura de la extradici\u00f3n de manera alguna vulnera el principio de soberan\u00eda, es preciso tener en cuenta que la Convenci\u00f3n objeto de examen regula distintos aspectos del mencionado mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional, que es necesario analizar en detalle. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el instrumento internacional consagra el principio aut dedere aut iudicare, es decir, \u201csancionar o extraditar\u201d30, \u00a0cl\u00e1sico en materia de cooperaci\u00f3n internacional en asuntos penales. En tal sentido, el art\u00edculo 8 del mismo dispone que si el Estado donde se halla el presunto delincuente decide negar su extradici\u00f3n \u201cestar\u00e1 obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepci\u00f3n alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio\u201d. Quiere ello decir que si el Estado considera, en ejercicio de su soberan\u00eda, que no debe proceder a extraditar a un presunto responsable del delito de toma de rehenes est\u00e1 obligado a enjuiciarlo, as\u00ed el delito ni siquiera se hubiese cometido en su territorio, es decir, se trata de un caso de extraterritorialidad de la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ocasiones, en virtud del derecho internacional, y sobre todo en atenci\u00f3n a la importancia que ofrezca para la comunidad internacional el bien jur\u00eddico tutelado que resulte afectado, un Estado est\u00e1 facultado para enjuiciar a una persona que no ha cometido un il\u00edcito dentro de sus fronteras. \u00a0Al respecto la Corte en sentencia C- 621 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa consider\u00f3 que \u201cla pr\u00e1ctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberan\u00eda, el que un Estado decida soberana y aut\u00f3nomamente, en ciertas circunstancias definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicaci\u00f3n de sus leyes a hechos ocurridos por fuera de sus fronteras\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, y en igual sentido, la Corte en sentencia C- 1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, consider\u00f3 que no vulneraba la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de los Atentados Terroristas cometidos con bombas de 1997, \u00a0cuyo art\u00edculo 8.1. dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que sea aplicable el art\u00edculo 6\u00b0, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradici\u00f3n, estar\u00e1 obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, seg\u00fan el procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n de ese Estado, sin excepci\u00f3n alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomar\u00e1n su decisi\u00f3n en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.\u201d (negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tratado internacional sub examine \u00a0dispone que la persona contra la cual se entable un proceso de extradici\u00f3n, gozar\u00e1 de todas las garant\u00edas \u201cde un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garant\u00edas previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre\u201d. Advierte la Sala que se trata de una cl\u00e1usula que garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso al sindicado, y por ende, es conforme con el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el tratado internacional prev\u00e9 que \u201clas disposiciones de esta Convenci\u00f3n no afectar\u00e1n la aplicaci\u00f3n de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n\u201d; y en su art\u00edculo 9\u00b0, se faculta a los Estados a negar la extradici\u00f3n del presunto responsable del delitos cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud se ha hecho con el fin de castigar o perseguir a una persona por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica. En tal sentido, el instrumento internacional \u00a0se incardina en una importante evoluci\u00f3n que ha venido conociendo el derecho internacional de los derechos humanos31, seg\u00fan la cual, la facultad que tienen los Estados para extraditar a una persona no es absoluta, por cuanto se debe tener en cuenta la situaci\u00f3n personal del individuo, as\u00ed como el riesgo que puede sufrir su dignidad humana en el pa\u00eds hacia el cual es enviado. As\u00ed por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el Estado puede v\u00e1lidamente negarse a remitir a una persona hacia un Estado donde existan motivos serios para temer que esta \u00faltima va a ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes32. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el tratado internacional dispone que la toma de rehenes ser\u00e1 incluida dentro de los delitos \u201cque dan lugar a la extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed en el futuro\u201d. Tampoco encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad sobre esta disposici\u00f3n por cuanto se trata de unas cl\u00e1usulas que han sido incluidas en otros instrumentos internacionales sobre delitos que vulneran bienes jur\u00eddicos especialmente sensibles para la Comunidad Internacional, los cuales han sido sometidos al control de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en sentencia C- 1055 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica una disposici\u00f3n internacional redactada en t\u00e9rminos incluso m\u00e1s amplios que la aludida, incluida en el \u201cConvenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala que los delitos del art\u00edculo 2\u00ba se incluir\u00e1n entre los susceptibles de extradici\u00f3n en tratados sobre la materia previos y posteriores a la entrada en vigor del Convenio. Si el Estado condiciona la extradici\u00f3n a la existencia de tratado y no ha suscrito \u00e9ste con el Estado solicitante, podr\u00e1 tomar el Convenio como base jur\u00eddica para la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos en \u00e9ste se\u00f1alados. Y si el Estado no subordina la extradici\u00f3n a la existencia de tratado deber\u00e1n reconocer los delitos del Convenio como susceptibles de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El considerar los delitos configurados por los atentados terroristas cometidos con bombas como extraditables est\u00e1 permitido por nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 35 seg\u00fan el cual esta medida de colaboraci\u00f3n internacional se podr\u00e1 conceder solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablico y en su defecto con la ley, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos y los cometidos antes de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo No 1 de 1997.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las disposiciones referentes a mecanismos pac\u00edficos de resoluci\u00f3n de controversias, entrada en vigor y denuncia, son cl\u00e1usulas usuales en cualquier tratado internacional, que no se oponen de manera alguna a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE \u201cLa Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes\u201d adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 837 del 10 de julio de 2003, \u201cpor medio de la cual se aprueba \u201cLa Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 36 y 157 a 158, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 160 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folios 40 y 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 45 y 46 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 del cuaderno de pruebas del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 47 y 48 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 121 y 122 del cuaderno pruebas del Senado de la Rep\u00fablica del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 42 y 43 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 116 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 69 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 OEA\/Ser.L\/V\/II. 116. Doc. 5 rev.1 corr., 22 octubre 2002, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, Washington, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Eduouard Delaplace, \u201cLa prise d\u2019otages\u201d, Droit International P\u00e9nal, Par\u00eds, 2000, p. 387. \u00a0<\/p>\n<p>16 G. Fraysse-Druesne, \u201cLa Convention Europ\u00e9enne pour la r\u00e9pression du terrorisme\u00a0\u00bb, R.G.D.I.P., 1978, pp. 969-1023 y W.D. Verwey, \u00ab\u00a0The International Hostages Convention and National Liberation Movements\u00a0\u00bb, A.J.I.L., 1981, pp. 69-92. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 2 del Protocolo Adicional II a los cuatro Convenios de Ginebra de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 75 del Protocolo Adicional I a los cuatro Convenios de Ginebra de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>19 S. Shubber, \u00ab\u00a0The International Convention against The Taking of Hostages\u00a0\u00bb, B.Y.B.I.L, 1981, PP. 205- 239. \u00a0<\/p>\n<p>20 S. Glaser, \u201cQuelques observations sur le d\u00e9tournement d\u2019a\u00e9ronefs\u00a0\u00bb, R.G.D.I.P., 1972, pp. 12-35. \u00a0<\/p>\n<p>21 K\u00fcnt Dorm\u00e1n, The International Criminal Court. Elements of crimes and rules of procedure and evidence, New York, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 El contenido de los cuatro convenios es el siguiente: Convenio I, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campa\u00f1a; el Convenio II, para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas en el mar; el Convenio III, regula el trato de los prisioneros de guerra, y el Cuarto Convenio, sobre protecci\u00f3n de personas civiles en tiempo de guerra. Para 1997, 188 estados ya eran parte de los Cuatro Convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tribunal Penal Internacional para juzgar los cr\u00edmenes cometidos en la Antigua Yugoslavia, Sala de Primera Instancia, sentencia\u00a0 del 26 de febrero de 2001, en el asunto de Dario Kordic y Mario Cerkez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Tribunal Penal Internacional para juzgar los cr\u00edmenes cometidos en la Antigua Yugoslavia, Sala de Primera Instancia, sentencia\u00a0 del 3 de marzo de 2000, asunto Blaskic. \u00a0<\/p>\n<p>26 Isabelle Fichet y Marc Mosse, \u201cL\u2019obligation de prendre des mesures internes n\u00e9cessaires \u00e0 la pr\u00e9vention et \u00e0 la r\u00e9pression des infractions\u00a0\u00bb, Droit International P\u00e9nal, Par\u00eds, 2000, p. 871. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Corte Permanente de Justicia Internacional, en sentencia del 21 de febrero de 1925, en el asunto del intercambio de poblaciones turcas y griegas, Serie B, n\u00fam. 10, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras; C- 622\/99, C- 740\/00, C- 1106\/00 , C- 431 \/01. y C- 764\/02 . \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto \u00a0del Vapor Wimbledon, (Francia\/Alemania), 1923, Serie A, No. I, p\u00e1gina 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Isabelle Fichet y Marc Mosse, \u201cL\u2019obligation de prendre des mesures internes n\u00e9cessaires \u00e0 la pr\u00e9vention et \u00e0 la r\u00e9pression des infractions\u00a0\u00bb, Droit International P\u00e9nal, Par\u00eds, 2000, p. 871. \u00a0<\/p>\n<p>31 Mikael Poutiers, \u201cL\u2019extradition des auteurs d\u2019infractions internationales\u201d, Droit International P\u00e9nal, Par\u00eds, 2000, p. 940.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 7 de julio de 1989, asunto Soering, Serie A, n\u00fam. 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-405\/04 \u00a0 CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Compatibilidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 TOMA DE REHENES-Evoluci\u00f3n normativa internacional \u00a0 CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Origen \u00a0 TOMA DE REHENES-Definici\u00f3n\/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES-Inaplicaci\u00f3n cuando se cometa durante conflictos armados \u00a0 DELITO DE TOMA DE REHENES-Tratamiento en el ordenamiento jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}