{"id":1051,"date":"2024-05-30T16:00:01","date_gmt":"2024-05-30T16:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-555-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:01","slug":"c-555-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-555-94\/","title":{"rendered":"C 555 94"},"content":{"rendered":"<p>C-555-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-555\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES\/RELACION DE TRABAJO-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el car\u00e1cter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el art\u00edculo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podr\u00e1 en ning\u00fan caso conferirle el status de empleado p\u00fablico, sujeto a un espec\u00edfico r\u00e9gimen legal y reglamentario. El principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestaci\u00f3n efectiva de trabajo la omisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesi\u00f3n, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como funci\u00f3n suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE TEMPORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia originada en el menor costo econ\u00f3mico, principalmente causada por la falta de reconocimiento de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes-temporales, confrontada a la luz de la Constituci\u00f3n, se torna irrazonable y contraria a sus mandatos. El trabajo, as\u00ed beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones irrenunciables. Las prestaciones sociales, corresponden a un concepto de derecho m\u00ednimo establecido en las normas laborales, que es irrenunciable. Sin perjuicio de que el Juez ordinario, en cada caso concreto, pueda hacer prevalecer la naturaleza laboral de una determinada relaci\u00f3n, el legislador carece de libertad frente a la realidad del trabajo subordinado y no puede, sin m\u00e1s, desconocer su existencia y despojarla de las consecuencias y garant\u00edas que le son inherentes. Con base en el criterio del menor costo econ\u00f3mico, no puede erigirse un tratamiento jur\u00eddico diferenciado para los dos grupos de docentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas sustanciales de derecho p\u00fablico, se ha concluido, no pueden ser desechadas por el Juez que pretende aplicar el principio de primac\u00eda de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, s\u00ed es competente para pronunciarse sobre la exclusi\u00f3n de dichas formas, cuando ello acarrea, frente a un supuesto de hecho similar, la configuraci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio. Aqu\u00ed la inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo. En las condiciones en las que se enmarca la obra legislativa analizada, el reproche no se dirige contra las formalidades de derecho p\u00fablico, que permanecer\u00edan intocadas, sino sobre su restringido alcance. Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados &#8211; actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados p\u00fablicos -, que la \u00fanica particularidad que exhiben los \u00faltimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del r\u00e9gimen legal, cuya aplicaci\u00f3n exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicaci\u00f3n distinta de la concesi\u00f3n de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminaci\u00f3n, cuando ella es mirada desde la \u00f3ptica de los excluidos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Tratamiento diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>Los requerimientos institucionales inmanentes a la funci\u00f3n p\u00fablica, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma funci\u00f3n p\u00fablica permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que ata\u00f1e al ingreso y r\u00e9gimen que la gobierna. Pero, si ello fuera as\u00ed, la discrecionalidad no podr\u00eda ejercitarse con menoscabo de la Constituci\u00f3n. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios, frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situaci\u00f3n, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional. Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciaci\u00f3n de supuestos que, descontada \u00e9sta, comparten una misma naturaleza y caracter\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el legislador no existe duda sobre el car\u00e1cter permanente de los docentes-contratistas: &#8220;A los docentes vinculados por contrato contemplados en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 60 de 1993 se les seguir\u00e1 contratando sucesivamente para el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial&#8221; (Ley 115 de 1994, art. 105). En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma leg\u00edtima para reducir la desigualdad, dentro de la misi\u00f3n promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado seg\u00fan lo indicado en el inciso segundo (2\u00b0) del art\u00edculo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohiben en la Carta al prescribir: &nbsp;&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION EDUCATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Es exequible la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n que la ley asigna a los departamentos, la cual lejos de lesionar la autonom\u00eda municipal, se inspira en la necesaria gradualidad del proceso descentralizador de la educaci\u00f3n p\u00fablica, que no puede ser ajeno a la mencionada entidad territorial. Por otra parte, el departamento es la entidad que recibe y distribuye entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos del situado fiscal que se destinan a la financiaci\u00f3n del servicio educativo estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION RELIGIOSA &nbsp;<\/p>\n<p>El ofrecimiento de educaci\u00f3n religiosa en todos los establecimientos educativos, que dispone la norma, es la condici\u00f3n de posibilidad para que toda persona pueda elegir &#8220;la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones&#8221;. Elegir y recibir libremente educaci\u00f3n religiosa corresponde a un elemento constitutivo del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, que ser\u00eda te\u00f3rico sino encuentra la suficiente oferta de este tipo de educaci\u00f3n. El fin de la norma se encamina a crear los presupuestos de la libre opci\u00f3n religiosa y, desde este punto de vista, no puede ser inconstitucional, en el entendido &#8211; que la ley estatutaria precisa con nitidez &#8211; de que en todos los establecimientos, p\u00fablicos y privados, nadie puede ser obligado a recibirla. La adecuada formaci\u00f3n religiosa, como meta educativa, s\u00f3lo puede erigirse en objetivo digno de ser perseguido para aquellas personas que libremente acepten recibir dentro de su plan de estudios la anotada educaci\u00f3n religiosa, no as\u00ed para quienes la rehusen. Si existe libertad para inscribirse en esta clase de cursos, no es posible que con car\u00e1cter prescriptivo general se postule como ideal educativo la adecuada formaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia\/SISTEMA EDUCATIVO-Exclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos constitucionales no son absolutos. Al deber del Estado de impartir educaci\u00f3n, correlativamente se acompa\u00f1an en el plano individual derechos p\u00fablicos subjetivos, que no pueden ser absolutos. El esfuerzo fiscal y humano que realiza el Estado, que no es otra cosa que la comunidad organizada, reclama de los estudiantes un debido aprovechamiento de las oportunidades brindadas en condiciones de escasez. &nbsp;En este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el comportamiento del estudiante si reiteradamente incumple pautas m\u00ednimas y denota desinter\u00e9s o grave indisciplina, puede ser tomado en cuenta como motivo de exclusi\u00f3n del sistema educativo que, si bien se funda en la permanencia como principio, excepcionalmente admite la separaci\u00f3n del estudiante cuando se dan causas graves y objetivas seg\u00fan la apreciaci\u00f3n de un criterio pedag\u00f3gico, maduro y democr\u00e1tico que en las circunstancias concretas la juzgue indispensable. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO ESTUDIANTIL-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que el legislador ha establecido un requisito razonable para los cargos representativos de personero estudiantil y miembro del consejo directivo: cursar el \u00faltimo grado en el establecimiento educativo. La condici\u00f3n impuesta garantiza, por regla general, una mejor mediatizaci\u00f3n de los intereses de todos los estudiantes, si se toma en cuenta el mayor n\u00famero de experiencias y conocimientos que necesariamente ha acumulado el estudiante que se encuentra en esa situaci\u00f3n y su mayor grado de madurez, todo lo cual seguramente le permite ser m\u00e1s consciente de las necesidades y anhelos del cuerpo estudiantil. Si bien todo requisito supone un grado de limitaci\u00f3n, el examinado no impide que el universo de los estudiantes participe en la elecci\u00f3n como electores y que, en su momento, toda persona tenga la posibilidad de acceder a dichos cargos representativos cuando llegue al \u00faltimo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA EDUCATIVA-Integraci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que un organismo superior del sistema &#8211; como las juntas educativas &#8211; no incorpore en su seno a un representante de los j\u00f3venes, indefectiblemente no conduce a la inconstitucionalidad, pues la participaci\u00f3n activa no se reduce a esa modalidad. Lo decisivo en este punto es que el organismo cuyo objeto sea la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, disponga de mecanismos, instancias y medios a trav\u00e9s de los cuales pueda darse una significativa y \u00fatil participaci\u00f3n de los j\u00f3venes. Las funciones de las juntas educativas, en algunos aspectos s\u00f3lo se refieren a materias relacionadas con la prestaci\u00f3n t\u00e9cnica del servicio educativo y la coordinaci\u00f3n interadministrativa de los agentes del servicio. Pero, en las restantes funciones, su pertinencia respecto de los intereses y necesidades de los j\u00f3venes, es dif\u00edcil de negar y pese a ello no se contemplan formas o medios a trav\u00e9s de los cuales se recojan sus ideas, reclamos, planteamientos, peticiones y demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba D-572 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: DAVID GUILLERMO ZAFRA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CALDER\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) &nbsp;y 16 (parcial) de la Ley 60 de 1993 &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencia de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;, y contra los art\u00edculos 23 (parcial), 24 (parcial), 92 (parcial), 94 (parcial), 95 (parcial), 96 (parcial), &nbsp;105 (parcial), 143 (parcial), 155, 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994 &#8220;Por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre seis (06) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 63 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad de los art\u00edculos 6 (parcial) &nbsp;y 16 (parcial) de la Ley 60 de 1993 &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencia de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;, y contra los art\u00edculos 23 (parcial), 24 (parcial), 92 (parcial), 94 (parcial), 95 (parcial), 96 (parcial), &nbsp;105 (parcial), 143 (parcial), 155, 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994 &#8220;Por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 60 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 40.987 de agosto 12 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.214 de febrero 8 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para una mayor claridad expositiva, se resumir\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, los cargos que el actor endilga a las normas acusadas y, en segundo t\u00e9rmino, se introducir\u00e1n las tesis y argumentaciones del Ministerio P\u00fablico y del apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Si respecto de un cargo en particular no se menciona la posici\u00f3n de cualquiera de las personas nombradas, ello obedece a que en su respectivo escrito no se encontr\u00f3 el correlativo argumento. &nbsp;El texto de las normas demandas aparece a continuaci\u00f3n de cada uno de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: discriminaci\u00f3n de los docentes temporales vinculados por contrato (Ley 60 de 1993, art. 6, parcial; arts. 13, 40-7 y 53 de la CP)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 60 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. &nbsp;Administraci\u00f3n de Personal. &nbsp;Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, se\u00f1alar los criterios, r\u00e9gimen y reglas para la organizaci\u00f3n de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan departamento, distrito o municipio podr\u00e1 vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo nombramiento o vinculaci\u00f3n que no llene los requisitos a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin soluci\u00f3n de continuidad y las nuevas vinculaciones ser\u00e1 el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculaci\u00f3n departamental, distrital y municipal ser\u00e1 incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendr\u00e1n el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial, de los \u00f3rdenes departamental, distrital o municipal, se regir\u00e1 por el Decreto Ley 2277 de 1979 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen y adicionen. &nbsp;Igualmente, sus reajustes salariales ser\u00e1n definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones de direcci\u00f3n del sistema de salud, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de las direcciones locales, distritales y seccionales seg\u00fan las competencias definidas en la presente ley. &nbsp;Las entidades prestadoras de servicios de salud, estar\u00e1n dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, en concordancia con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de ley 100 de 1990, y se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de personal previsto en el art\u00edculo 26 de dicha ley. &nbsp;En virtud de las autorizaciones de la Ley 4a de 1992 el CONPES social establecer\u00e1 los reajustes salariales m\u00e1ximos que podr\u00e1n decretar o convenir las entidades territoriales. &nbsp;Igualmente establecer\u00e1 los par\u00e1metros de eficiencia t\u00e9cnica y administrativa que podr\u00e1n considerarse para la expansi\u00f3n de las plantas de personal, y los sistemas de control de gesti\u00f3n por parte de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonom\u00eda que al respecto consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;El gobierno nacional establecer\u00e1 un programa de est\u00edmulos a la eficiencia t\u00e9cnica y administrativa de los sectores de salud y educaci\u00f3n y se abstendr\u00e1 de participar en programas de cofinanciaci\u00f3n cuando las entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren eficiencia o no efect\u00faen la expansi\u00f3n racional de sus plantas de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. &nbsp;Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, ser\u00e1n incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestandos sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliaci\u00f3n de la planta de personal. &nbsp;La vinculaci\u00f3n de los docentes temporales ser\u00e1 gradual, pero deber\u00e1 efectuarse de conformidad con un plan de incorporaci\u00f3n que ser\u00e1 proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un t\u00e9rmino no mayor a los seis a\u00f1os contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los docentes temporales vinculados por contrato, se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho de los educadores vinculados mediante acto administrativo y que gozan de una situaci\u00f3n legal y reglamentaria y, en consecuencia, deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico que la ley, arbitrariamente, dispensa de manera exclusiva a estos \u00faltimos. A pesar de ejercer las mismas funciones &#8211; las que s\u00f3lo se interrumpen durante el per\u00edodo de vacaciones -, y reunir las mismas condiciones de los dem\u00e1s docentes de los servicios educativos estatales &#8211; ciudadan\u00eda, profesi\u00f3n y escalaf\u00f3n -, su vinculaci\u00f3n se supedita a condiciones adicionales y ajenas a su voluntad, adem\u00e1s, su protecci\u00f3n resulta menguada y sus derechos de participaci\u00f3n desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en su caso: (1) el ingreso al servicio se condiciona a la existencia de un estudio de necesidades, a que se ampl\u00ede la planta de personal y se realice gradualmente la incorporaci\u00f3n de los maestros a la n\u00f3mina de conformidad con el incremento del situado fiscal; (2) la naturaleza del contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios, impide que se reconozca a esta categor\u00eda de profesores prestaciones sociales y salarios, lo que implica que no queden cubiertos por el r\u00e9gimen prestacional y salarial docente, gener\u00e1ndose as\u00ed una manifiesta disparidad econ\u00f3mica y social en relaci\u00f3n con el resto del cuerpo docente; (3) la forma contractual de su vinculaci\u00f3n, no permite desplegar en su plenitud el ejercicio espec\u00edfico del derecho de participaci\u00f3n consistente en acceder al servicio p\u00fablico en virtud de un acto administrativo y de un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico (CP arts. 25 y 40-7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inequitativo tratamiento jur\u00eddico que se otorga a estos educadores, se traduce, adicionalmente en tres formulaciones discriminatorias. La primera est\u00e1 dada por la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;temporales&#8221;, que no se compadece con la labor continua que prestan los denominados docentes que, como los dem\u00e1s, s\u00f3lo interrumpen su actividad durante el per\u00edodo de vacaciones escolares. La segunda se deriva de la fecha del 30 de Junio de 1993, contemplada en la norma como l\u00edmite para regularizar la situaci\u00f3n de los docentes temporales, no obstante que con posterioridad se ha seguido efectuando las aludidas contrataciones. Finalmente, la tercera surge de la constataci\u00f3n de que existen docentes contratados por los municipios, pero la ley s\u00f3lo contempla la incorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina de quienes sirven a los departamentos y distritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen diferenciado obedece a la existencia de un supuesto distinto, dado por la situaci\u00f3n contractual de los docentes. Se trata de una regulaci\u00f3n transitoria, enderezada a buscar la materializaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (Apoderado: Dr. Francisco Ram\u00edrez Infante) &nbsp;<\/p>\n<p>Sus argumentos pueden sintetizarse, as\u00ed: (1) la vinculaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de contrato es leg\u00edtima y a ella puede apelar el Estado con miras a ofrecer posibilidades de empleo a las personas en edad de trabajar ( CP arts. 53 y 54 ); (2) la congelaci\u00f3n de las plantas de personal, no dej\u00f3 alternativa distinta de la contractual para incorporar profesores &nbsp;y de esta manera atender las necesidades del servicio, lo que a su vez represent\u00f3 para \u00e9stos oportunidades \u00fanicas de obtener un sustento y &#8220;mejorar sus condiciones de vida&#8221;; (3) el ingreso al servicio p\u00fablico mediante la modalidad estatutaria, no tiene car\u00e1cter forzoso ni est\u00e1 llamada a tener una vigencia hist\u00f3rica indefinida, m\u00e1s a\u00fan si se tiene presente que la contractual ostenta frente a este sistema ventajas tales como las de poder simult\u00e1neamente desplegar m\u00faltiples actividades y suscitar en la persona una actitud no conformista y creativa; (3) no puede calificarse de discriminatoria la relaci\u00f3n laboral si ha nacido de la libre voluntad de las partes y si el contratista recibe una remuneraci\u00f3n que le permite subsistir; (4) no puede afirmarse que se viola la igualdad cuando a todos los contratistas se les aplica las normas contractuales y, a los funcionarios, las de carrera; (5) la v\u00eda contractual es una forma escogida por el Estado para ampliar el campo laboral, no existiendo otras formas &#8220;a lo mejor m\u00e1s satisfactorias; pero no se trata de no hacer nada; se trata de hacer lo que se pueda a cambio de nada&#8221;; (6) por razones de orden, salvo que la ley se torne indefinida en su aplicaci\u00f3n temporal, se justifica que la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina se limite a los contratistas vinculados con anterioridad al 30 de Junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>4. La norma demandada parte de una realidad jur\u00eddica previa constituida por la existencia de docentes temporales vinculados por contrato administrativo a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 y, por tanto, no incorporados a la respectiva planta de personal docente, la que se circunscribe a los maestros que han sido designados mediante acto administrativo y han tomado posesi\u00f3n del cargo. El sentido de la norma es claramente el de modificar esa situaci\u00f3n, para lo cual se impone un t\u00e9rmino de seis a\u00f1os y la puesta en ejecuci\u00f3n de un plan de incorporaci\u00f3n gradual de los contratistas a la planta de personal que guarde relaci\u00f3n proporcional con el incremento de los recursos del situado fiscal y de los propios de la entidad territorial que administre o preste el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los departamentos y los municipios iniciaron la pr\u00e1ctica de contratar los servicios de los denominados &#8220;docentes temporales&#8221;, ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, pues variadas y sucesivas leyes prohib\u00edan crear con cargo a la Naci\u00f3n nuevas plazas de maestros y profesores de ense\u00f1anza primaria o secundaria. Entre las muchas disposiciones legales anteriores a la demandada, bastar\u00eda para efectos ilustrativos citar la contenida en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el art\u00edculo 9 de la Ley 29 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. &nbsp;El art\u00edculo 54 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogot\u00e1, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar y personal docente y administrativo de los establecimientos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigente y que expidan en adelante el Congreso y Gobierno Nacional, ajust\u00e1ndose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Isla de San Andr\u00e9s estas atribuciones se asignan al Intendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se asignan a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado de los Equipos de Educaci\u00f3n Fundamental teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. &nbsp;Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales que las crearon. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. &nbsp;La Naci\u00f3n no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicci\u00f3n municipal y para la jurisdicci\u00f3n de la Isla de San Andr\u00e9s, ni nacionalizar\u00e1 el personal as\u00ed designado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los nombramientos y dem\u00e1s novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disposiciones presupuestales correspondientes, ser\u00e1n de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. &nbsp;El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, y responder\u00e1 solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y dem\u00e1s novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este par\u00e1grafo, se dirigir\u00e1n contra el municipio o entidad respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica descrita, se tradujo en la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios administrativos que, de conformidad con el Decreto Ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993, s\u00f3lo generaban para los docentes contratistas los emolumentos expresamente convenidos y, en ning\u00fan caso, el pago de prestaciones sociales. La extensi\u00f3n de esta modalidad de vinculaci\u00f3n, pronto adquiri\u00f3 una dimensi\u00f3n significativa, como lo atestigua el primer censo de maestros y funcionarios del sector educativo que ya en 1991, de un total de 243.393 empleados, indicaba que 21.920 ten\u00edan el car\u00e1cter de contratistas (Documento, &#8220;avances del plan de recursos humanos y del censo de maestros y funcionarios del sector educativo&#8221;, Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, octubre de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pese a que el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 222 de 1983 establec\u00eda que &#8220;no se consideran contratos de prestaci\u00f3n de servicios los de trabajo&#8221; y que el art\u00edculo 32-3, ibid, se\u00f1alaba que &#8220;en ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral&#8221;, no se discute, ni siquiera por el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n, que la actividad desplegada por los &#8220;docentes temporales&#8221;, tenga la connotaci\u00f3n de laboral. Se estipula en los contratos de este g\u00e9nero que el docente-contratista deber\u00e1, de acuerdo con las directrices de la entidad territorial respectiva y del director de la escuela o colegio que se determine, destinar el tiempo necesario para preparar clases, elaborar y alistar material de estudio y de ense\u00f1anza, revisar evaluaciones, atender consultas de padres de familia y alumnos, rendir informes, etc. Dicho de otro modo, concurren los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo: actividad personal del trabajador; continuada subordinaci\u00f3n del trabajador respecto de la entidad empleadora; un salario como retribuci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A los docentes integrados a la planta de personal en virtud de un acto administrativo, se les aplica las normas legales y reglamentarias sobre carrera, r\u00e9gimen prestacional y salarial. Estas normas no se extienden a los docentes-contratistas, los cuales quedan gobernados exclusivamente por el contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios que suscriben con la entidad territorial. Desde el punto de vista econ\u00f3mico, los docentes temporales, por lo menos, no reciben prestaciones sociales; en lo que concierne a su funci\u00f3n, carecen de estabilidad y est\u00e1n excluidos del marco de derechos y obligaciones, que se aplica a los empleados de planta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. No obstante que los docentes temporales realicen la misma actividad y cumplan las mismas funciones de los de planta, est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen contractual y no a uno legal &#8211; como \u00e9stos \u00faltimos -, que los coloca en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable tanto desde el punto de vista econ\u00f3mico como regulativo. La disparidad de tratamientos, frente a una misma categor\u00eda de sujetos (docentes) y de actividad (ense\u00f1anza en establecimientos educativos estatales), explica la pretensi\u00f3n del demandante, para quien los docentes temporales vinculados por contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios, se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial y, por consiguiente, deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico que la ley reserva exclusivamente a \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte estima que deben distinguirse con toda nitidez dos pasos. El primero, es el relativo a considerar que bajo el ropaje de un supuesto contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios se disfraza una relaci\u00f3n de trabajo; el segundo, postula que esta relaci\u00f3n de trabajo, a su turno, debe ser sustituida por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria propia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por el momento, s\u00f3lo se examinar\u00e1 el primer aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. &nbsp;La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el derecho del trabajo bien puede imponerse al Estado y regir una relaci\u00f3n de servicio que, pese a su calificaci\u00f3n formal diferente, exhiba concretamente las notas que permitan reconocer la existencia de una prestaci\u00f3n laboral. En este orden de ideas, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 163 y 167 del Decreto Ley 222 de 1983, se\u00f1al\u00f3: &#8220;Lo anterior no obsta para que en un evento de abuso de las formas jur\u00eddicas, en gracia del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (CP art. 53), se llegue a desestimar un aparente contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos de la persona se regir\u00e1n por las normas laborales m\u00e1s favorables&#8221;. (Corte Constitucional, sentencia C-056 del 22 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas asociadas a la celebraci\u00f3n de contratos administrativos de prestaci\u00f3n de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinaci\u00f3n que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a \u00e9sta la protecci\u00f3n de las normas laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La pretensi\u00f3n del demandante no se limita ciertamente a que se reconozca la naturaleza laboral de la actividad que desempe\u00f1an los docentes temporales, la que se da casi por sentado. Su verdadero objetivo es lograr que a la misma, a partir de la vigencia de la ley, se le conceda el tratamiento de una verdadera relaci\u00f3n legal y reglamentaria, de modo que los docentes temporales autom\u00e1ticamente sean incorporados en las plantas de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el car\u00e1cter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el art\u00edculo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podr\u00e1 en ning\u00fan caso conferirle el status de empleado p\u00fablico, sujeto a un espec\u00edfico r\u00e9gimen legal y reglamentario. El principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestaci\u00f3n efectiva de trabajo la omisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesi\u00f3n, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado principio agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como funci\u00f3n suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las formalidades sustanciales de derecho p\u00fablico, traducen principios de organizaci\u00f3n del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna pr\u00e1ctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupar\u00e1 brevemente de esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6). No es posible hablar de Estado de Derecho, si las autoridades, al igual que los particulares, y quiz\u00e1 en mayor medida, no se encuentran sujetas al imperio de la ley, hasta el punto de que su campo de acci\u00f3n sea exclusivamente el que aqu\u00e9lla delimita. La Constituci\u00f3n prescribe que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley (CP art. 121); as\u00ed mismo se ordena que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que la Ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva (CP art. 124). En fin, en la Carta se advierte que para proveer cualquier empleo p\u00fablico de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9 contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (CP art. 122), disposici\u00f3n \u00e9sta que se complementa con las contenidas en los art\u00edculos 189-14, 305-7 y 315-7 de la CP, que al atribuir al Presidente, los Gobernadores y los Alcaldes la facultad de crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administraci\u00f3n central, departamental o municipal, y se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos, prohibe causar obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen salarial y prestacional cuyas normas, criterios y objetivos generales dicta el Congreso y a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijarlo y regularlo (CP art. 150-19-e). Por su parte, en el nivel departamental y en el municipal, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo, se determinan por la Asamblea y el Concejo respectivamente (CP art. 300-7 y 313-6). &nbsp;<\/p>\n<p>Del ejercicio de las competencias descritas surgen normas generales que integran el r\u00e9gimen legal y reglamentario que desde el punto de vista de las funciones, deberes, emolumentos, responsabilidades, derechos y dem\u00e1s aspectos relevantes de la funci\u00f3n p\u00fablica se asocian a cada uno de los empleos estatales. Para que una persona pueda ser centro de imputaci\u00f3n del indicado r\u00e9gimen, se requiere de un acto-condici\u00f3n que lo haga expresa y p\u00fablicamente destinatario del mismo. Este acto es la designaci\u00f3n, la que debe ser seguida de la posesi\u00f3n del cargo. S\u00f3lo determinadas autoridades y de acuerdo con los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley tienen la facultad de designar a otras personas para que ocupen cargos p\u00fablicos y se precisa, por tanto, de la expedici\u00f3n de actos administrativos. La asunci\u00f3n de responsabilidades p\u00fablicas, se realiza ante la comunidad mediante el juramento de respetar y hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, lo que permite identificar a la persona que ingresa al servicio y afirmar, desde el momento inicial, la fidelidad que los empleados p\u00fablicos deben al ordenamiento como agentes del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La mera prestaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relaci\u00f3n laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situaci\u00f3n legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempe\u00f1a como empleado p\u00fablico una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser as\u00ed, significar\u00eda hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designaci\u00f3n, que es sustituido por una simple pr\u00e1ctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deber\u00edan darse para poder producir la vinculaci\u00f3n; (2) la posesi\u00f3n para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio p\u00fablico personas que no asumen p\u00fablicamente el compromiso de obedecer la Constituci\u00f3n y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la v\u00eda de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, adem\u00e1s por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario p\u00fablico y a trav\u00e9s de procedimientos no democr\u00e1ticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades p\u00fablicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el r\u00e9gimen legal, representan una invasi\u00f3n de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del trabajo al cual apunta el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n cuestionada como laboral. Su reivindicaci\u00f3n en el plano laboral administrativo como &#8220;legal y reglamentaria&#8221;, trasciende el \u00e1mbito propio del principio y s\u00f3lo se obtendr\u00eda, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. &nbsp;Asegurada la indicada protecci\u00f3n al trabajo, la pretendida homologaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico derivado de la prestaci\u00f3n efectiva de la actividad docente desplegada a trav\u00e9s de un procedimiento contractual, a una situaci\u00f3n legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en t\u00e9rminos institucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Analizado por la Corte el fundamento que propone el demandante para probar su aserto y que le brinda el art\u00edculo 40-7 de la CP, tampoco encuentra que la tacha como ha sido formulada pueda prosperar. Para acceder a un determinado cargo p\u00fablico se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones se\u00f1alados en la constituci\u00f3n y en la ley. El docente temporal, por el s\u00f3lo hecho de trabajar para el Estado, no puede ser considerado empleado p\u00fablico. Como quiera que la situaci\u00f3n contractual no es constitucional ni legalmente suficiente para configurar el cargo, mal puede entenderse que al docente-contratista se le haya vulnerado por este motivo su derecho de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Resta analizar el \u00faltimo fundamento del cargo que el demandante estructura con base en el principio de igualdad (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo tratado, apelando al principio de primac\u00eda de la relaci\u00f3n laboral, cabe desestimar la forma contractual administrativa e imponer la materialidad del trabajo que s\u00f3lo en apariencia ha podido ser desplazado por \u00e9sta, pero en modo alguno se podr\u00eda reivindicar la existencia de un verdadero empleo p\u00fablico, pues ello equivaldr\u00eda a derogar formalidades y exigencias sustanciales de derecho p\u00fablico. El an\u00e1lisis efectuado descubre el alcance y las limitaci\u00f3n del anotado principio. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen que ahora emprende la Corte se endereza a confrontar la actuaci\u00f3n del Legislador. El Juez ordinario, ha de dar por establecida la existencia de un r\u00e9gimen legal propio para los empleados p\u00fablicos y uno contractual para los docentes temporales y su funci\u00f3n s\u00f3lo le permite cuestionar \u00e9ste \u00faltimo. El Legislador es el que dicta las reglas y el autor de un r\u00e9gimen diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que se formula la Corte es la de si en las condiciones que se han tomado en consideraci\u00f3n, pod\u00eda el Congreso mantener, as\u00ed fuera por un t\u00e9rmino de seis a\u00f1os, un r\u00e9gimen diferenciado &#8211; legal y reglamentario y contractual administrativo &#8211; para los docentes que prestan sus servicios al Estado. Las condiciones a las que se hace referencia, son : (1) tanto los docentes temporales como los docentes &#8211; empleados p\u00fablicos, laboran en los mismos establecimientos educativos estatales y desarrollan una actividad material gen\u00e9ricamente id\u00e9ntica; (2) la ley se ocupa, en lo que concierne al servicio educativo, de distribuir entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales las competencias y recursos para dirigir, planificar, prestar y administrar el servicio p\u00fablico educativo estatal en las \u00e1reas de preescolar, b\u00e1sica primaria, secundaria y media; (3) la actividad docente de los maestros temporales, pese a su forma de vinculaci\u00f3n, es permanente y sobre ellos se soporta una parte significativa del servicio p\u00fablico educativo. En suma, \u00bfpuede la ley org\u00e1nica al distribuir competencias y recursos para atender y financiar la educaci\u00f3n p\u00fablica, mantener un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferenciado para los maestros y profesores que la imparten, pese a que los docentes-temporales a los que se aplica el r\u00e9gimen contractual administrativo que en t\u00e9rminos generales es m\u00e1s desfavorable, normalmente realizan la misma actividad material que desarrollan los docentes-empleados p\u00fablicos sujetos a un r\u00e9gimen legal y estatutario m\u00e1s favorable econ\u00f3mica y funcionalmente ? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n el r\u00e9gimen diferenciado obedece a la existencia de un supuesto distinto, dado por la existencia del r\u00e9gimen contractual aplicable a los docentes-temporales. En realidad, la controversia gira sobre este \u00faltimo extremo, que en el argumento se asume, sin discusi\u00f3n, como v\u00e1lido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las tesis esbozadas por el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ignoran la perspectiva relacional y comparativa, inherente a todo juicio de igualdad. En efecto, sus reflexiones, en parte, se orientan a precisar la legitimidad, el origen y las virtudes del r\u00e9gimen contractual. La constataci\u00f3n de que el r\u00e9gimen contractual se funda en la libre voluntad de las personas y que \u00e9stas reciben una remuneraci\u00f3n, que seguramente sirve a su supervivencia, por s\u00ed sola no contribuye a construir el juicio de igualdad. Finalmente, se elude el tema de fondo, al sustentar la exequibilidad en la proposici\u00f3n circular que plantea que ello es as\u00ed pues a una categor\u00eda se debe aplicar un r\u00e9gimen &#8211; el contractual &#8211; y a la otra uno distinto &#8211; el legal y reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En estricto rigor ha debido considerarse como problema a resolver la existencia o inexistencia de diferencias relevantes entre las actividades que cumplen ambas categor\u00edas de docentes, a fin de estimar si resulta procedente jur\u00eddicamente mantener el trato legal distinto de que son objeto unos y otros y que, definitivamente, es m\u00e1s favorable para una de las categor\u00edas. El trato diferente debe ser justificado de manera independiente al mismo tratamiento diferente, que es precisamente el que debe ser acreditado como correcto. En otras palabras, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que sirva para comparar las hip\u00f3tesis aparentemente dis\u00edmiles, no puede estar constituido por el mismo tratamiento diferenciado, que en \u00faltimas pretende justificarse o descartarse. No puede, de otra parte, olvidarse que la calificaci\u00f3n de &#8221; empleado p\u00fablico &#8220;, presupone la aplicaci\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen legal. Por ello, deben tomarse las actividades en s\u00ed mismas, exentas de calificaciones que prejuzguen sobre su r\u00e9gimen. S\u00f3lo en estas condiciones puede efectuarse la comparaci\u00f3n entre los dos supuestos en juego y desde un \u00e1ngulo que sea relevante. Por lo dem\u00e1s, tanto el r\u00e9gimen contractual como el legal y reglamentario, aislada y unilateralmente considerados son inobjetables, o a lo sumo lo ser\u00edan s\u00f3lo en el plano legal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Corte en sus providencias ha reiterado el principio constitucional de la igualdad ante la ley. No obstante, ha se\u00f1alado que el tratamiento jur\u00eddico distinto se justifica si existe una diferencia razonable entre los supuestos de hecho materia de comparaci\u00f3n y si aqu\u00e9l es proporcional y adecuado a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados p\u00fablicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparaci\u00f3n que sea razonable, perder\u00eda plausibilidad el r\u00e9gimen jur\u00eddico asim\u00e9trico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneraci\u00f3n, prestaciones, derechos y obligaciones), es m\u00e1s favorable para los docentes-empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. En gracia de discusi\u00f3n puede sostenerse que, desde la perspectiva del menor costo econ\u00f3mico, se justifica mantener docentes-contratistas junto a docentes-empleados p\u00fablicos. La contrataci\u00f3n administrativa, evita el pago de prestaciones sociales y, en cierta medida, hace menos onerosa la financiaci\u00f3n del servicio educativo. Dada una partida presupuestal m\u00e1xima, si s\u00f3lo fuese posible la vinculaci\u00f3n estatutaria, el n\u00famero de docentes y, por ende, la cobertura del servicio, ser\u00eda inferior a la que se tendr\u00eda de mantenerse tambi\u00e9n la posibilidad de la vinculaci\u00f3n contractual. Puede agregarse que la conservaci\u00f3n de la opci\u00f3n contractual beneficiar\u00eda a la poblaci\u00f3n potencial con necesidades educativas insatisfechas y, tambi\u00e9n, en cierta medida, a los educadores potenciales que requieren trabajar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia originada en el menor costo econ\u00f3mico, principalmente causada por la falta de reconocimiento de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes-temporales, confrontada a la luz de la Constituci\u00f3n, se torna irrazonable y contraria a sus mandatos. El trabajo, as\u00ed beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones irrenunciables. Las prestaciones sociales, corresponden a un concepto de derecho m\u00ednimo establecido en las normas laborales, que es irrenunciable (CP art. 53). Sin perjuicio de que el Juez ordinario, en cada caso concreto, pueda hacer prevalecer la naturaleza laboral de una determinada relaci\u00f3n, el legislador carece de libertad frente a la realidad del trabajo subordinado y no puede, sin m\u00e1s, desconocer su existencia y despojarla de las consecuencias y garant\u00edas que le son inherentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los menores costos laborales del servicio p\u00fablico educativo, representan quiz\u00e1 posibilidades de conservar o ampliar la cobertura existente. La funci\u00f3n administrativa y la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se desarrollan con fundamento en el principio de econom\u00eda (CP art. 209). Sin embargo, el ahorro y la econom\u00eda, de suyo loables, no lo son cuando su condici\u00f3n de posibilidad se deduce simplemente del sacrificio de los derechos fundamentales de unas pocas personas que deben soportar injustificadamente una carga social desigual e inequitativa. La econom\u00eda en la funci\u00f3n administrativa a la que se refiere la Constituci\u00f3n no es aqu\u00e9lla que se produce a expensas de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Una administraci\u00f3n eficiente y eficaz, sin reducir la calidad del servicio y expoliar el recurso humano &#8211; el m\u00e1s valioso de todos -, f\u00e1cilmente encontrar\u00e1 rubros y posibilidades para disminuir, hasta donde sea posible, el costo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Es evidente que no consulta el inter\u00e9s general, pese a su aparente ventaja, la modalidad contractual como opci\u00f3n complementaria de la estatutaria. Definitivamente, no es \u00e9sta la forma de servir al inter\u00e9s general. Por el contrario, se lo sacrifica, al cifrar la obtenci\u00f3n de un ahorro en la plusval\u00eda que el Estado, con manifiesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, extrae a un grupo de maestros y profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda demostrado, a juicio de la Corte, que con base en el criterio del menor costo econ\u00f3mico, no puede erigirse un tratamiento jur\u00eddico diferenciado para los dos grupos de docentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Se podr\u00eda pensar que el r\u00e9gimen jur\u00eddico es diferente en raz\u00f3n de la distinta forma de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico educativo, contractual en una caso y mediante acto administrativo en el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, el modo espec\u00edfico de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, hace parte del r\u00e9gimen o tratamiento jur\u00eddico aplicable cuya variaci\u00f3n en las dos hip\u00f3tesis requiere ser justificada porque comporta consecuencias dis\u00edmiles frente a supuestos materiales id\u00e9nticos. Por lo tanto, no puede ser tomada en s\u00ed misma como diferencia razonable; mas bien, en dado caso, que est\u00e1 lejos de vislumbrarse, ser\u00e1 el resultado jur\u00eddicamente admisible de una diferencia razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas sustanciales de derecho p\u00fablico, se ha concluido, no pueden ser desechadas por el Juez que pretende aplicar el principio de primac\u00eda de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, s\u00ed es competente para pronunciarse sobre la exclusi\u00f3n de dichas formas, cuando ello acarrea, frente a un supuesto de hecho similar, la configuraci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio. Aqu\u00ed la inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo. En las condiciones en las que se enmarca la obra legislativa analizada, el reproche no se dirige contra las formalidades de derecho p\u00fablico, que permanecer\u00edan intocadas, sino sobre su restringido alcance.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados &#8211; actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados p\u00fablicos -, que la \u00fanica particularidad que exhiben los \u00faltimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del r\u00e9gimen legal, cuya aplicaci\u00f3n exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicaci\u00f3n distinta de la concesi\u00f3n de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminaci\u00f3n, cuando ella es mirada desde la \u00f3ptica de los excluidos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. No ser\u00eda extra\u00f1o que el criterio diferenciador pudiera inferirse de la discrecionalidad del Estado. Ni la forma contractual ni la estatutaria, tendr\u00edan car\u00e1cter forzoso. El Estado de acuerdo con las necesidades por atender y las condiciones financieras, variables en cada momento hist\u00f3rico, tendr\u00eda la facultad de acudir libremente a una cualquiera de las dos formas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta posibilidad se oponen varias consideraciones. El ejercicio permanente de una funci\u00f3n p\u00fablica, como ocurre con los &#8221; docentes temporales &#8220;, no s\u00f3lo se revela en el af\u00e1n del legislador de regularizar su situaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de seis a\u00f1os mediante su incorporaci\u00f3n a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley &#8211; que no el contrato &#8211; la que determine y regule su r\u00e9gimen, funciones y responsabilidades ( CP art. 123 ). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la funci\u00f3n p\u00fablica ( CP art. 125 ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la funci\u00f3n p\u00fablica, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma funci\u00f3n p\u00fablica permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que ata\u00f1e al ingreso y r\u00e9gimen que la gobierna. Pero, si ello fuera as\u00ed, la discrecionalidad no podr\u00eda ejercitarse con menoscabo de la Constituci\u00f3n. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situaci\u00f3n, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional. Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciaci\u00f3n de supuestos que, descontada \u00e9sta, comparten una misma naturaleza y caracter\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. La libre voluntad de los educadores-contratistas, puede alegarse como fundamento de una diferencia predicable de los supuestos enfrentados. Empero, la libertad de acceso al servicio p\u00fablico educativo es com\u00fan a las dos categor\u00edas. Un elemento significativo del tratamiento al cual se sujetan los docentes-temporales, por su propia voluntad, es la ausencia de prestaciones sociales y estabilidad laboral. Es sabido, sin embargo, que en punto al trabajo los mencionados derechos y garant\u00edas son irrenunciables (CP art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el car\u00e1cter p\u00fablico y permanente del servicio educativo estatal, dentro del cual se insertan los docentes-temporales, no se concilia con su regulaci\u00f3n puramente contractual en la que participan los contratistas involucrados en el proceso y las autoridades administrativas, con lo cual se desconoce que las funciones y la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, se determina en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (CP art. 123). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que no es de recibo el criterio diferenciador que intenta encontrar en la voluntad de los docentes-temporales, la causa o motivo razonable de su particular r\u00e9gimen jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Finalmente, puede aducirse que la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis a\u00f1os, sirve de fundamento a la disparidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de esta tesis, cabe observar, en primer t\u00e9rmino, que la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen transitorio de seis a\u00f1os, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contrataci\u00f3n administrativa de docentes. La vocaci\u00f3n misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que dif\u00edcilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aqu\u00e9llos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempe\u00f1an los dem\u00e1s maestros y profesores. Para el legislador no existe duda sobre el car\u00e1cter permanente de los docentes-contratistas: &#8220;A los docentes vinculados por contrato contemplados en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 60 de 1993 se les seguir\u00e1 contratando sucesivamente para el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial&#8221; (Ley 115 de 1994, art. 105). En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma leg\u00edtima para reducir la desigualdad, dentro de la misi\u00f3n promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado seg\u00fan lo indicado en el inciso segundo (2\u00b0) del art\u00edculo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohiben en la Carta al prescribir: &nbsp;&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221;. (C.P. Art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriores, La Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violaci\u00f3n del principio de igualdad est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed lo declarar\u00e1. En todo caso, queda entendido que las designaciones de personal de planta, s\u00f3lo se podr\u00e1n llevar a cabo con estricta sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la unidad de materia que existe entre las diferentes frases que integran el par\u00e1grafo demandado, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se extender\u00e1 a la integridad de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: el permiso que los gobernadores pueden conceder a los alcaldes para que \u00e9stos nombren empleados docentes y administrativos en los centros educativos estatales y la autonom\u00eda municipal (Ley 60 de 1993, numeral 5, literal b; CP art. 315). &nbsp;<\/p>\n<p>19. Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. &nbsp;Reglas especiales para la descentralizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n por parte de los Municipios. &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 14 de la presente ley, para la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n por parte de los Municipios, se observar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En salud: &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;En educaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los Municipios que organicen los sistemas de planeaci\u00f3n de informaci\u00f3n y de pedagog\u00eda; que demuestren eficiencia y eficacia institucional; que demuestren que est\u00e1n realizando aportes permanentes con recursos propios para la educaci\u00f3n; que comprueben que cumplen los planes de incorporaci\u00f3n de maestros por contrato que llenen los requisitos de la carrera docente, podr\u00e1n solicitar al Departamento, la facultad para nombrar a los empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos estatales que laboren en el Municipio, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, el alcalde de cada municipio tiene la facultad de designar a los educadores. Se erosiona, en consecuencia, la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a esa entidad territorial, si el ejercicio de la anotada facultad se supedita a la autorizaci\u00f3n que ha de impartir el respectivo gobernador departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>21. El principio de autonom\u00eda municipal, en modo alguno, resulta vulnerado por la norma demandada. Los departamentos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, ejercen un importante papel de articulaci\u00f3n entre el nivel nacional y el municipal y, adem\u00e1s, respecto de las competencias municipales, a ellos compete desarrollar funciones de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>22. Si el docente se remunera con cargo a los fiscos municipales, la autonom\u00eda es plena. Sin embargo, la fuente de financiaci\u00f3n, en este caso, est\u00e1 constituida por los recursos del situado fiscal que administra el departamento. Luego, no se observa quebranto de la carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>23. Coincide la Corte con las tesis expuestas por el Procurador y el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n p\u00fablica es una misi\u00f3n del Estado, que no puede ser reservada a un \u00fanico ente territorial. Frente a esta tarea hay un compromiso que abarca todos sus niveles. Dispone la Constituci\u00f3n: &#8220;La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley &#8221; (C.P. Art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a este mandato, la Ley 60 de 1993, ha procedido a distribuir competencias en la materia entre los diferentes niveles territoriales. La t\u00e9cnica empleada a este respecto, no es objeto de glosa constitucional, pues es perfectamente congruente con la Carta. Se observa, en t\u00e9rminos generales, que en atenci\u00f3n a cada tarea, ellas se asignan a los distintos niveles territoriales tomando en debida consideraci\u00f3n los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (CP art. 288). As\u00ed mismo, en un asunto como el servicio p\u00fablico educativo, que por su naturaleza debe convocar la participaci\u00f3n de las diferentes instancias gubernamentales, la ley se ha propuesto, como criterio b\u00e1sico, atribuir a la Naci\u00f3n la direcci\u00f3n y planificaci\u00f3n del sector, al departamento le ha confiado su coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n y, al municipio, se le ha otorgado su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, as\u00ed como la Constituci\u00f3n ordena que &#8220;no se podr\u00e1n descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas&#8221;, la ley que pone en marcha dicho proceso, bien puede estructurarlo de manera tal que las funciones se radiquen en cabeza del ente de manera progresiva y en la medida en que se cumplan precondiciones razonables que aseguren una prestaci\u00f3n eficiente del servicio tanto por el aspecto de infraestructura requerida como de conocimientos y destrezas para su cabal manejo y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial y el fen\u00f3meno descentralizador, corresponden a direcciones definitivas que tienen un grado de inexorabilidad en cuanto emanan de mandatos perentorios del Constituyente, pero se inscriben en el marco de una Rep\u00fablica unitaria y necesariamente comportan un proceso hist\u00f3rico de ajuste gradual y constante. De otro modo, la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n abruptas, repentinas y autom\u00e1ticas, amenazan lo que debe ser un avance sostenido y genuino en esta materias, poniendo en peligro los recursos del Estado y afectando a la comunidad usuaria de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto es exequible la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n que la ley asigna a los departamentos, la cual lejos de lesionar la autonom\u00eda municipal, se inspira en la necesaria gradualidad del proceso descentralizador de la educaci\u00f3n p\u00fablica, que no puede ser ajeno a la mencionada entidad territorial. Por otra parte, el departamento es la entidad que recibe y distribuye entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos del situado fiscal que se destinan a la financiaci\u00f3n del servicio educativo estatal (CP art. 356). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo: Los empleos p\u00fablicos como materia de contrato (Ley 115 de 1994, art. 105; CP arts. 122, 123, 124 y 125 de la CP) &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp;Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 115 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Vinculaci\u00f3n al Servicio Educativo Estatal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de personal docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concursos para nombramientos de nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o cupos para proveer en cada municipio. &nbsp;El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concurso, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero: &nbsp;Al personal actualmente vinculado se les respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentran prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. &nbsp;Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo tercero. &nbsp;A los docentes vinculados por contrato contemplados en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguir\u00e1 contratando sucesivamente para el periodo acad\u00e9mico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>25. En el art\u00edculo demandado, la ley dispone, de un lado, que los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial y, de otro, que a los docentes vinculados por contrato se les seguir\u00e1 contratando sucesivamente para el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial. De este modo, dada la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n que cumplen los docentes de los centros educativos estatales, as\u00ed como de los deberes y responsabilidades de estos empleos sujetos a carrera, se impone la necesidad de que su r\u00e9gimen se establezca por ley y no mediante las estipulaciones de un contrato administrativo o laboral y que, de otra parte, al respectivo cargo se acceda en virtud de la ritualidad que conforman el nombramiento y la subsiguiente toma de posesi\u00f3n y juramento. A este respecto, la figura del contrato administrativo, mera ficci\u00f3n creada por el nominador, debe ser desestimada a fin de que la ley recobre su verdadera vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>26. La Corte se remite a las razones ya expuestas al analizar el primer cargo. Se impone, en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo: La obligatoriedad de la educaci\u00f3n religiosa (Ley 115 de 1994, arts. 23, 24 y 92; CP arts. 18, 19, 20, 27 y 68) &nbsp;<\/p>\n<p>27. Texto de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 115 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. &nbsp;Areas obligatorias y fundamentales. &nbsp;Para el logro de los objetivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica se establecen \u00e1reas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formaci\u00f3n que necesariamente se tendr\u00e1n que ofrecer de acuerdo con el curr\u00edculo y el Proyecto Educativo Institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los grupos de \u00e1reas obligatorias y fundamentales que comprender\u00e1n un m\u00ednimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ciencias sociales, historia, geograf\u00eda, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Educaci\u00f3n art\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Educaci\u00f3n \u00e9tica y en valores humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deportes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Educaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Matem\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica.. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;La educaci\u00f3n religiosa se ofrecer\u00e1 en todos los establecimientos educativos, observando la garant\u00eda constitucional seg\u00fan la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. &nbsp;Educaci\u00f3n religiosa. &nbsp;Se garantiza el derecho a recibir educaci\u00f3n religiosa; los establecimientos educativos la establecer\u00e1n sin perjuicio de las garant\u00edas constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores, as\u00ed como del precepto constitucional seg\u00fan el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso la educaci\u00f3n religiosa se impartir\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. &nbsp;Formaci\u00f3n del Educando. &nbsp;La educaci\u00f3n debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento cient\u00edfico y t\u00e9cnico y a la formaci\u00f3n de valores \u00e9ticos, est\u00e9ticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realizaci\u00f3n de una actividad \u00fatil para el desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan las partes demandas) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>28. Las libertades de conciencia, pensamiento, opini\u00f3n, ense\u00f1anza, c\u00e1tedra, aprendizaje y religi\u00f3n, se violan si la ley determina la obligatoriedad de la educaci\u00f3n religiosa en los centros de ense\u00f1anza, tanto en el nivel b\u00e1sico como avanzado, y si la misma es evaluable como logro acad\u00e9mico y fundamento de la formaci\u00f3n y del pleno desarrollo de la personalidad del educando. &nbsp;<\/p>\n<p>Distintas disposiciones de la ley apuntan a que la educaci\u00f3n religiosa se ofrezca &#8220;en todos los establecimientos educativos&#8221;. La salvedad de que no es obligatoria en los colegios estatales, sugiere que s\u00ed lo es en los privados. Los particulares laicos que organicen y regenten centros educativos, pese a su posici\u00f3n filos\u00f3fica, se ver\u00e1n constre\u00f1idos a incorporar la ense\u00f1anza religiosa en el respectivo pensum. Siendo obligatorias y fundamentales las mismas \u00e1reas de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, en un grado m\u00e1s avanzado (art. 31, ibid), para la educaci\u00f3n media, esta asignatura se convierte en obligatoria en \u00e9se estadio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la formaci\u00f3n de valores religiosos en los educandos a fin de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad, como objetivo de la educaci\u00f3n (ibid, art. 92), no toma en cuenta a las personas que no profesan creencia religiosa alguna. En este sentido, para los efectos de la evaluaci\u00f3n, \u00e9stos estudiantes se enfrentar\u00e1n a una desigualdad en la obtenci\u00f3n de sus promedios acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la educaci\u00f3n religiosa forzosa, desvirt\u00faa su naturaleza constitucional puramente optativa. En estas condiciones, quienes no desean tomar la asignatura religiosa -que se ofrece por principio a todos -, no tendr\u00e1n alternativa distinta de revelar sus creencias y exteriorizar aspectos de su propia conciencia y fuero interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>29. La neutralidad del Estado frente a los asuntos religiosos, no implica indiferencia absoluta en la materia y no es &#8220;contraria al privilegio igualitario de las religiones frente a los no creyentes&#8221;. Las normas, por ende, son exequibles, siempre que se respete una igualdad de oportunidades &#8220;en la oferta educativa entre las diversas religiones&#8221; y no se utilice la coerci\u00f3n para obligar a los educandos a asistir a las clases correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>31. Salvo la inclusi\u00f3n obligatoria de la educaci\u00f3n religiosa en el plan de estudios y la menci\u00f3n de su importancia en la formaci\u00f3n del educando, las normas demandas se limitan a repetir, de manera general, los preceptos que ya se contienen en la Constituci\u00f3n. Dado que el contenido regulativo de las normas transcritas es m\u00ednimo en lo tocante a la libertad de religi\u00f3n y cuando existe es reiterativo de la normativa constitucional, no ser\u00e1n declaradas inexequibles en cuanto hayan podido desarrollar una materia que es propia de la ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria 133 de 1994&#8243; por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;, contiene las siguientes disposiciones que aclaran la presente controversia : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00ed\u00addica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda per\u00adsona: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informa\u00adci\u00f3n o rehusarla; &nbsp;<\/p>\n<p>h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los in\u00adcapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito esco\u00adlar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convic\u00adciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofre\u00adcer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin per\u00adjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La vo\u00adluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar el proyecto de ley estatutaria, la Corte Constitucional, expres\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que se refiere al literal h) del mismo art\u00edculo 6o. del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos que se examina en esta oportunidad, la Corte declarara su exequibilidad, bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ning\u00fan caso se puede condicionar la matricula del estudiante; en consecuencia se debe respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo art\u00edculo que reitera expresamente, con relaci\u00f3n a la ense\u00f1anza y educaci\u00f3n religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- Declarar exequibles tambi\u00e9n los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o, en el entendido de que la previsi\u00f3n del literal h) no condiciona la matr\u00edcula del estudiante y de que a este respecto es preciso concordar su sentido con el literal g) del mismo art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>32. A la luz de la Constituci\u00f3n y de la referida ley estatutaria, las que integran un bloque de constitucionalidad, pueden analizarse las dos novedades que introduce la ley examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>El ofrecimiento de educaci\u00f3n religiosa en todos los establecimientos educativos, que dispone la norma, es la condici\u00f3n de posibilidad para que toda persona pueda elegir &#8220;la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones&#8221;. Elegir y recibir libremente educaci\u00f3n religiosa corresponde a un elemento constitutivo del n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, que ser\u00eda te\u00f3rico sino encuentra la suficiente oferta de este tipo de educaci\u00f3n. El fin de la norma se encamina a crear los presupuestos de la libre opci\u00f3n religiosa y, desde este punto de vista, no puede ser inconstitucional, en el entendido &#8211; que la ley estatutaria precisa con nitidez &#8211; de que en todos los establecimientos, p\u00fablicos y privados, nadie puede ser obligado a recibirla (Ley 133 de 1994, art. 6o, literal g).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la adecuada formaci\u00f3n religiosa, como meta educativa, s\u00f3lo puede erigirse en objetivo digno de ser perseguido para aquellas personas que libremente acepten recibir dentro de su plan de estudios la anotada educaci\u00f3n religiosa, no as\u00ed para quienes la rehusen. Si existe libertad para inscribirse en esta clase de cursos, no es posible que con car\u00e1cter prescriptivo general se postule como ideal educativo la adecuada formaci\u00f3n religiosa. Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;religiosos&#8221; que aparece en el art\u00edculo 92 de la ley 115 de 1994. En todo lo dem\u00e1s, no se observa quebranto alguno a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>33. Texto de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 115 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Matr\u00edcula. &nbsp;La matr\u00edcula es el acto que formaliza la vinculaci\u00f3n del educando al servicio educativo. &nbsp;Se realizar\u00e1 por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudi\u00e9ndose establecer renovaciones para cada per\u00edodo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Permanencia en el Establecimiento Educativo. &nbsp;El reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La reprobaci\u00f3n por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no ser\u00e1 causal de exclusi\u00f3n del respectivo establecimiento, cuando no est\u00e9 asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan las partes demandas) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del Cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de la matr\u00edcula y la previsi\u00f3n de un procedimiento de exclusi\u00f3n del alumno, sin contar con su simult\u00e1neo ingreso o reinserci\u00f3n en otro centro de ense\u00f1anza, desconoce la obligatoriedad y gratuidad de la educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica &#8211; nueve a\u00f1os &#8211; en las instituciones del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>34. El cargo del demandante no debe prosperar, pues, ignora que la educaci\u00f3n tiene la naturaleza de un &#8220;derecho-deber&#8221;, generador de obligaciones y responsabilidades a cargo del estudiante, como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional en su sentencia T-341 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>35. La exclusi\u00f3n del estudiante del servicio educativo es una alternativa leg\u00edtima y v\u00e1lida, si \u00e9ste viola el reglamento e incumple sus responsabilidades. Por lo tanto, &#8220;la permanencia en el servicio educativo no excluye la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario propio de cualquier comunidad organizada&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>36. La previsi\u00f3n de una peri\u00f3dica renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, en s\u00ed misma no viola el deber del Estado de ofrecer educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica, salvo que ella deje de hacerse, dentro de esos ciclos, sin un motivo serio, grave y debidamente fundado. La debida prestaci\u00f3n del servicio educativo, por parte del Estado, supone que los educandos cumplan las condiciones razonables que se establezcan en la ley y el reglamento. El cumplimiento de dichas condiciones asegura, hasta el m\u00e1ximo grado de educaci\u00f3n obligatoria y gratuita, el acceso y la permanencia en el sistema educativo (CP art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de la matr\u00edcula, no significa librar a la contingencia, como equivocadamente lo interpreta el demandante, el derecho a recibir educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica, pues tanto el derecho como la permanencia se garantizan siempre y cuando se observen requisitos m\u00ednimos y razonables cuyo conocimiento es p\u00fablico y su aplicaci\u00f3n controlable a trav\u00e9s de un procedimiento objetivo e imparcial. La renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula, a la cual, en principio se tiene derecho, es una oportunidad para apreciar las observancia de las condiciones m\u00ednimas de permanencia del estudiante en el centro educativo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en infinidad de ocasiones que los derechos constitucionales no son absolutos. Al deber del Estado de impartir educaci\u00f3n, correlativamente se acompa\u00f1an en el plano individual derechos p\u00fablicos subjetivos, que no pueden ser absolutos. El esfuerzo fiscal y humano que realiza el Estado, que no es otra cosa que la comunidad organizada, reclama de los estudiantes un debido aprovechamiento de las oportunidades brindadas en condiciones de escasez. &nbsp;En este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el comportamiento del estudiante si reiteradamente incumple pautas m\u00ednimas y denota desinter\u00e9s o grave indisciplina, puede ser tomado en cuenta como motivo de exclusi\u00f3n del sistema educativo que, si bien se funda en la permanencia como principio, excepcionalmente admite la separaci\u00f3n del estudiante cuando se dan causas graves y objetivas seg\u00fan la apreciaci\u00f3n de un criterio pedag\u00f3gico, maduro y democr\u00e1tico que en las circunstancias concretas la juzgue indispensable. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que llegare a imponerse, como sanci\u00f3n disciplinaria, la exclusi\u00f3n del establecimiento educativo p\u00fablico, supeditar la ejecuci\u00f3n de la medida a que simult\u00e1neamente se contemple el reingreso del estudiante a otro centro docente estatal, aparte de restarle toda fuerza y sentido, olvida que la conducta que la ha motivado traduce el incumplimiento de un deber ante la sociedad y el Estado, esto es, frente a todo el sistema educativo p\u00fablico al cual pertenece el primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las ideas anteriores han sido sostenidas de manera constante por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental de la persona, tambi\u00e9n exige de \u00e9sta el cumplimiento de determinadas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudiante tiene una obligaci\u00f3n consigo mismo &#8211; en primer lugar -, con la familia, la sociedad y el Estado &#8211; en segundo lugar -, para lograr el progreso en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho-deber en materia de educaci\u00f3n, Peces-Barba considera al respecto lo siguiente: &#8220;Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a \u00e9sas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza b\u00e1sica obligatoria&#8221;.5 (Corte Constitucional Sentencia T-186 del 12 de mayo de 1993. MP Dr. Alejandro Martinez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la formaci\u00f3n en disciplina y responsabilidad como elementos esenciales de la educaci\u00f3n, la Corte ha puesto de presente, la reflexi\u00f3n b\u00e1sica siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica consagra como derecho y como servicio p\u00fablico no comprende tan s\u00f3lo la transmisi\u00f3n de conocimientos o la instrucci\u00f3n del estudiante en determinadas \u00e1reas, sino que encierra, ante todo, la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de la persona, tal como lo declara sin rodeos el art\u00edculo 67, inciso 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor educativa que desempe\u00f1an la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una funci\u00f3n social en cuanto sus resultados &#8211; positivos o negativos &#8211; repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relaci\u00f3n con ella. De los principios y valores que profese y practique &#8211; los cuales no adquiere por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, sino que le deben ser inculcados desde la m\u00e1s tierna infancia hasta el \u00faltimo grado de la formaci\u00f3n profesional &#8211; depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez &#8211; miradas las cosas globalmente &#8211; en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una m\u00ednima estructura moral o de los principios b\u00e1sicos que hagan posible la convivencia pac\u00edfica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jur\u00eddico y el sano desarrollo de las m\u00faltiples relaciones interindividuales y colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre &#8211; considera la Corte &#8211; debe estar preparado para vivir en armon\u00eda con sus cong\u00e9neres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educaci\u00f3n al que se despoja de estos elementos esenciales, reduci\u00e9ndolo al concepto vac\u00edo de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculaci\u00f3n formal de la persona a un plantel resulta ser in\u00fatil si no est\u00e1 referida al contenido mismo de una formaci\u00f3n integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserci\u00f3n de aquel en el seno de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se anot\u00f3 en la sentencia de la Corte Constitucional T-402 del 3 de junio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables &#8211; incumplimiento acad\u00e9mico o graves faltas disciplinarias del estudiante &#8211; que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto cargo: participaci\u00f3n de los estudiantes en los consejos (Ley 115 de 1994, arts 94, 143, 155, 159, 160 y 162 ; CP art. 45) &nbsp;<\/p>\n<p>37. Texto de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 115 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. &nbsp;Personero de los Estudiantes. &nbsp;En todos los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y de educaci\u00f3n media y en cada a\u00f1o lectivo, los estudiantes elegir\u00e1n a un alumno del \u00faltimo grado que ofrezca el establecimiento, para que act\u00fae como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>El personero de los estudiantes tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Presentar ante el Rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes ser\u00e1n resueltas en \u00faltima instancia por el Consejo Directivo o el organismo que hagas las veces de suprema autoridad del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Consejo Directivo de los Establecimientos Educativos Estatales. &nbsp;En cada establecimiento educativo del Estado existir\u00e1 un Consejo Directivo integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El rector del establecimiento educativo, quien lo convocar\u00e1 y presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Dos representantes de los docentes de la instituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Dos representantes de los padres de familia; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n que ofrezca la instituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Un representante de los ex-alumnos de la instituci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n de los representantes a que se refiere este art\u00edculo, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente que asegure la participaci\u00f3n de los estamentos que lo integran y fije el per\u00edodo para el cual se elegir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Los establecimientos educativos con escaso n\u00famero de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al r\u00e9gimen de asociaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 138 y 140 de esta ley, contar\u00e1n con un consejo directivo com\u00fan elegido de manera democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. &nbsp;Junta Nacional de Educaci\u00f3n -JUNE- &nbsp;Cr\u00e9ase la Junta Nacional de Educaci\u00f3n -JUNE- que funcionar\u00e1 como \u00f3rgano cient\u00edfico, con car\u00e1cter consultor permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para la planeaci\u00f3n y dise\u00f1o de las pol\u00edticas educativas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. &nbsp;Composici\u00f3n de la Junta Departamental de Educaci\u00f3n -JUDE- &nbsp;Las Juntas Departamentales de Educaci\u00f3n estar\u00e1n conformadas por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gobernador del departamento o su delegado quien la presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Secretario de Educaci\u00f3n Departamental; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Director de la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental o del organismo que hagas sus veces; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Un Alcalde designado por los alcaldes del mismo Departamento; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Dos representantes de los educadores designados por la organizaci\u00f3n sindical de educadores que acrediten el mayor n\u00famero de afiliados en el Departamento; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la asociaci\u00f3n de directivos docentes que acredite el mayor n\u00famero de afiliados; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociaci\u00f3n &nbsp;que acredite el mayor n\u00famero de afiliados; &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Un representante de las comunidades ind\u00edgenas o campesinas o uno de las comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones, y &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Un representante del sector productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. &nbsp;Composici\u00f3n de la Junta Distrital de Educaci\u00f3n. &nbsp;En cada uno de los distritos habr\u00e1 una Junta Distrital de Educaci\u00f3n conformada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Alcalde del Distrito quien la presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Secretario de Educaci\u00f3n Distrital &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Director de la Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital o del organismo que hagas sus veces; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Dos (2) representantes de los educadores designados por la organizaci\u00f3n sindical de educadores que acrediten el mayor n\u00famero de afiliados en el distrito; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociaci\u00f3n &nbsp;que acredite el mayor n\u00famero de afiliados; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Un representante de los directivos docentes del distrito designado por la asociaci\u00f3n de directivos docentes que acredite el mayor n\u00famero de afiliados; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Un representante del sector productivo, y &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. &nbsp;Composici\u00f3n de la Junta Municipal de Educaci\u00f3n -JUME- &nbsp;Las Juntas Municipales de Educaci\u00f3n estar\u00e1n conformadas por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Alcalde, quien la presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Secretario de Educaci\u00f3n Municipal o el funcionario que haga sus veces; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Un director de N\u00facleo designado por la asociaci\u00f3n de directores de n\u00facleo o quien hagas sus veces; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administrativas locales, donde existan; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Dos representantes de los educadores, uno de los cuales ser\u00e1 directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor n\u00famero de afiliados; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Un representante de los padres de familia; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Un representante de las comunidades ind\u00edgenas, negaras o campesinas, si las hubiere, designado por las respectivas organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio, si las hubiere, designado por la asociaci\u00f3n que acredite el mayor n\u00famero de afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subrayan las partes demandas) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>38. La participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan que ver con la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud ( CP art. 45 ), no puede ser indebidamente restringida por la ley. Las normas acusadas lo hacen cuando limitan, sin justificaci\u00f3n alguna, a los estudiantes de \u00faltimo grado la posibilidad de ser elegibles para los cargos de &#8220;personero de los estudiantes&#8221; y representante del cuerpo estudiantil en el &#8220;consejo directivo de los establecimientos educativos estatales &#8220;. En este mismo sentido, es inconstitucional la exclusi\u00f3n que recae sobre los estudiantes adolescentes cuando se los margina de las juntas de educaci\u00f3n nacional, departamental y municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>39. Las normas son exequibles. La participaci\u00f3n de los &#8220;educandos&#8221; no se limita a la &#8220;figura del personero (&#8230;) existen otros niveles regulados por el citado ordenamiento donde se hace efectiva la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos que la misma ley 115 denomina como integrantes de la comunidad educativa &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>40. Establecer requisitos de elegibilidad no vulnera el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho de participaci\u00f3n, salvo que carezcan de razonabilidad o se enderecen directa o indirectamente a impedir o inhibir el respectivo derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normalmente, los aludidos requisitos, en el marco de la democracia representativa, se orientan a establecer calidades que se consideran necesarias para ejercer correcta e id\u00f3neamente una determinada funci\u00f3n p\u00fablica o social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la democracia escolar, la Corte estima que el legislador ha establecido un requisito razonable para los cargos representativos de personero estudiantil y miembro del consejo directivo: cursar el \u00faltimo grado en el establecimiento educativo. La condici\u00f3n impuesta garantiza, por regla general, una mejor mediatizaci\u00f3n de los intereses de todos los estudiantes, si se toma en cuenta el mayor n\u00famero de experiencias y conocimientos que necesariamente ha acumulado el estudiante que se encuentra en esa situaci\u00f3n y su mayor grado de madurez, todo lo cual seguramente le permite ser m\u00e1s consciente de las necesidades y anhelos del cuerpo estudiantil. Si bien todo requisito supone un grado de limitaci\u00f3n, el examinado no impide que el universo de los estudiantes participe en la elecci\u00f3n como electores y que, en su momento, toda persona tenga la posibilidad de acceder a dichos cargos representativos cuando llegue al \u00faltimo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho de que el Estado y la sociedad, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (CP art. 45), garanticen la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo su protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso, no significa que en todo organismo que tenga ese objetivo necesariamente deba contemplarse una misma medida de participaci\u00f3n juvenil. Aunque, por regla general debe favorecerse la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes, excepcionalmente cabe negarla si la \u00edndole de las funciones de la entidad y otros factores de gran complejidad, le restan objetivamente plausibilidad y sentido a dicha participaci\u00f3n, lo que s\u00f3lo se puede resolver en cada caso concreto. Es claro que en el evento de que la participaci\u00f3n juvenil no pueda lograrse, el organismo, consecuente con su ideario, debe consultar las necesidades y deseos de la juventud y procurar satisfacerlas y encauzarlos de la mejor manera posible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las funciones de los distintos organismos, la Corte concluye que si bien no siempre puede articularse una forma de representaci\u00f3n de la juventud en \u00e9stos, su ausencia s\u00f3lo es constitucionalmente relevante dependiendo del grado de proximidad que tengan con la comunidad educativa y de la trascendencia de las decisiones que la afecten y que ellos adopten. Se observa que la ausencia de participaci\u00f3n en el c\u00edrculo inmediato del joven comporta una violaci\u00f3n manifiesta de sus derechos y del designio de la Constituci\u00f3n que desea insertarlo en una pr\u00e1xis democr\u00e1tica dentro de su entorno inmediato de modo que ella incida eficazmente en su formaci\u00f3n espiritual. No obstante, de organismos existencialmente alejados del mundo inmediato del joven ordinariamente se desprenden decisiones que le interesan en un sentido sustancial, tal es el caso de las juntas en las que se adoptan las pol\u00edticas sobre la planeaci\u00f3n y dise\u00f1o del sector educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la juventud en el c\u00edrculo inmediato, por su propia naturaleza, puede privilegiar formas de participaci\u00f3n directas y representativas. La participaci\u00f3n en los sistemas de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, dada su capacidad de afectar globalmente a la juventud de una manera que \u00e9sta a veces dif\u00edcilmente percibe, no puede sustraerse como espacio de participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes, pero por su creciente complejidad, demanda mecanismos y canales de participaci\u00f3n que, aunque no sean representativos, materialmente sirvan al prop\u00f3sito de recibir y tramitar las demandas e inquietudes de la juventud. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que un organismo superior del sistema &#8211; como las juntas educativas &#8211; no incorpore en su seno a un representante de los j\u00f3venes, indefectiblemente no conduce a la inconstitucionalidad, pues la participaci\u00f3n activa no se reduce a esa modalidad. Lo decisivo en este punto es que el organismo cuyo objeto sea la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, disponga de mecanismos, instancias y medios a trav\u00e9s de los cuales pueda darse una significativa y \u00fatil participaci\u00f3n de los j\u00f3venes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones de las juntas educativas, en algunos aspectos s\u00f3lo se refieren a materias relacionadas con la prestaci\u00f3n t\u00e9cnica del servicio educativo y la coordinaci\u00f3n interadministrativa de los agentes del servicio. Pero, en las restantes funciones, su pertinencia respecto de los intereses y necesidades de los j\u00f3venes, es dif\u00edcil de negar y pese a ello no se contemplan formas o medios a trav\u00e9s de los cuales se recojan sus ideas, reclamos, planteamientos, peticiones y demandas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicional de las normas acusadas. La condici\u00f3n consiste en que las Juntas respecto de los asuntos que m\u00e1s directamente conciernan a la juventud, deber\u00e1n acordar mecanismos y formas de participaci\u00f3n que sean compatibles con su estructura y funciones y que permitan y den cauce a la intervenci\u00f3n de los j\u00f3venes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Declarar inexequible el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Declarar exequible el numeral 5 de la parte B, del art\u00edculo 16 de la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Declarar inexequible el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Declarar exequible las expresiones, 6. Educaci\u00f3n religiosa y en todos los establecimientos educativos, &nbsp;del art\u00edculo 23 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Declarar exequible la expresi\u00f3n religiosos, del art\u00edculo 92 de la Ley 115 de 1994, bajo el entendimiento de que no puede prescribirse como objetivo de la formaci\u00f3n del educando si \u00e9ste ha rehusado la educaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Declarar exequibles las expresiones por una sola vez y pudi\u00e9ndose establecer renovaciones del art\u00edculo 95 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Declarar exequibles las expresiones procedimiento en caso de exclusi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 96 de la Ley 115 de 1994 y por primera vez y cuando no est\u00e9 asociado a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia del inciso segundo del art\u00edculo 96 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Declarar exequibles las expresiones del \u00faltimo grado que ofrezca el establecimiento, del art\u00edculo 94 de la Ley 115 de 1994 y &nbsp;que debe estar cursando el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n que ofrezca la instituci\u00f3n, del art\u00edculo 143 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Declarar exequibles, por las razones expuestas en la parte motiva, los art\u00edculos 155, 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994, bajo el entendido de que las Juntas acordar\u00e1n mecanismos y formas de participaci\u00f3n que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervenci\u00f3n de los j\u00f3venes en aquellos asuntos que m\u00e1s directamente les concierne. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 PECES-BARBA. Gregorio. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudesa Universidad. Madrid.1968. p\u00e1g. 209. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-555-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-555\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES\/RELACION DE TRABAJO-Elementos &nbsp; La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. 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