{"id":10510,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-407-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-407-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-407-04\/","title":{"rendered":"C-407-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-407\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAS POR AUTORIDAD JUDICIAL-Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAS EN SENTENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ajuste \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre la aplicaci\u00f3n indebida de la ley \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que la aplicaci\u00f3n indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jur\u00eddicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues \u00e9sta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad, \u201cdonde \u00a0no es posible evaluar motivos de inconformidad que se relacionen directamente con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precepto censurado, toda vez que la misi\u00f3n de la Corte consiste en determinar si la norma que se demanda, en s\u00ed misma considerada, se aviene o no a los dictados del Ordenamiento Superior\u201d. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el control abstracto de constitucionalidad consiste en un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre la ley y la Carta Pol\u00edtica y no entre la particular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de la ley que haga el accionante y el Texto Fundamental. Sobre el particular, en la sentencia C-741 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se aludi\u00f3 expresamente a la improcedencia del control abstracto de constitucionalidad cuando las normas demandadas no son acusadas por su contenido sino por su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4883 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Rubiela Barrera de Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Mar\u00eda Rubiela Barrera de Mu\u00f1oz contra el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013 Decreto ley 01 de 1984. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO O1 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178.- Ajuste de valor. La liquidaci\u00f3n de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo deber\u00e1 efectuarse en todos los casos, mediante sumas l\u00edquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o al por mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013 Decreto ley 01 de 1984, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29, 113, 114, 116, 121 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su escrito de correcci\u00f3n de la demanda expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, al ser imprecisa en su redacci\u00f3n, permite que sean las autoridades administrativas las que ajusten el valor de las condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a pesar de ser el juez administrativo el \u00fanico autorizado para efectuar tales ajustes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador excepcional permite a trav\u00e9s de la norma acusada que cualquier funcionario administrativo al pagar y liquidar una sentencia ajuste su valor, da lugar a la violaci\u00f3n de los principios constitucionales de igualdad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de delegado especial, observa que se est\u00e1 ante un caso de inepta demanda, por cuanto el escrito de la accionante se limita a citar los art\u00edculos constitucionales presuntamente vulnerados, sin dar argumentos que soporten sus afirmaciones. La demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 por cuanto no contiene argumentos jur\u00eddicos que permitan al juez constitucional desarrollar una comparaci\u00f3n entre la norma superior y la de menor rango cuestionada. Por ello solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer del caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter subsidiario solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada por cuanto los jueces est\u00e1n plenamente facultados para imponer condenas en abstracto y nada impide que su ajuste se haga tomando como base los criterios mencionados en el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es cierto que las autoridades administrativas est\u00e9n estableciendo reglas extraproceso para la liquidaci\u00f3n de las sentencias. Lo \u00fanico que la norma acusada dispone es que, debido a la p\u00e9rdida nominal de valor del dinero, el valor fijado en una sentencia por el juez, tambi\u00e9n debe ser ajustado. El porcentaje de ese ajuste no es un capricho de cualquier autoridad administrativa, tal y como la actora pretende darlo a entender, sino el \u00edndice de precios al consumidor o al por mayor, y est\u00e1 fijado por una autoridad administrativa, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas DANE. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante actuaci\u00f3n de su Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que ese art\u00edculo, al disponer la actualizaci\u00f3n de las condenas con fundamento en el \u00edndice de precios al consumidor, lo que est\u00e1 haciendo es reconocer la devaluaci\u00f3n monetaria por cambios en el poder adquisitivo del peso colombiano sobre bases de una reparaci\u00f3n integral y equitativa, ya que de no hacerse as\u00ed, la indemnizaci\u00f3n por el simple trascurso del tiempo perder\u00eda su equivalencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en este asunto no hay duda que la condena proferida en la sentencia debe ser cumplida en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el juez. Del texto de la norma no se desprende, de manera alguna, que la administraci\u00f3n modifique lo dispuesto por el juez al efectuar la liquidaci\u00f3n de la condena; por el contrario, debe hacerlo en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por aqu\u00e9l. La interpretaci\u00f3n que a la norma quiere darle la demandante no puede invocarse entonces como motivo de inconstitucionalidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Ricardo Silva Betancurt solicita que se declare la constitucionalidad de la norma impugnada. Considera que las autoridades p\u00fablicas deben actuar dentro de los l\u00edmites que les fijan el orden justo, la solidaridad y el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, estima leg\u00edtimo que los funcionarios p\u00fablicos, incluso los liquidadores de las condenas, den cumplimiento al art\u00edculo demandado, en el que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, ha dispuesto que las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo deben ajustar su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ciudadana Daisy del Carmen Cure Criado solicita que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Afirma que el juez debe producir la sentencia con base en lo probado dentro del proceso, pero que es diferente la determinaci\u00f3n del da\u00f1o o el restablecimiento del derecho, el que necesariamente debe estar probado y que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de registrarlo, y la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o. La liquidaci\u00f3n es posterior a la determinaci\u00f3n del da\u00f1o o derecho a restablecer porque el pago se hace en otro momento, por otro funcionario diferente al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante confunde las dos etapas que contempla la norma acusada y desconoce el papel del juez y de la administraci\u00f3n, que a pesar de tener funciones separadas est\u00e1n obligadas a colaborar. Es l\u00f3gico que entre la sentencia y el pago trascurra un lapso, que pueden ser a\u00f1os, pero es la autoridad diferente al juez a la que corresponde hacer el ajuste, conforme a la regla del art\u00edculo 178 del C.C.A. \u00a0Entonces, el problema de la liquidaci\u00f3n es un asunto de orden formal en cuanto s\u00f3lo basta aplicar la regla del art\u00edculo acusado, para cumplir con lo ordenado en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por ausencia absoluta de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Director del Ministerio P\u00fablico que es evidente que el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no faculta a las autoridades administrativas para hacer el ajuste de las sentencias judiciales. Por ello, la construcci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad se funda en la interpretaci\u00f3n del precepto legal que se acusa, sin que del texto normativo pueda deducirse la violaci\u00f3n constitucional que refiere la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los cargos formulados por la accionante, la Corte deber\u00e1 determinar si resulta inconstitucional la norma demandada al permitir que las autoridades administrativas ajusten el valor de las condenas que se resuelvan mediante sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipos de condena y alcance de la norma impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Las condenas que se profieran por la autoridad judicial pueden establecerse en concreto o en abstracto, en consideraci\u00f3n a que la cuant\u00eda hubiere sido establecida en el proceso. En el primer caso, la condena se hace por cantidad y valor determinado. Por el contrario, en los casos en que la cuant\u00eda no se establece en el proceso, procede la imposici\u00f3n de condenas en forma gen\u00e9rica, evento en el cual se se\u00f1alar\u00e1n las bases con arreglo a las cuales se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, so pena de caducidad del derecho por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la solicitud1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condenas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se imponen en auto o en sentencia2. En el segundo evento, esto es, cuando las condenas se resuelvan mediante sentencias, el art\u00edculo 178 del C.C.A. prescribe que la liquidaci\u00f3n se efect\u00fae en todos los casos mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y que cualquier ajuste de dichas condenas s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o al por mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el art\u00edculo impugnado se limita a se\u00f1alar las condiciones de uno de los elementos de la sentencia que profiera el juez3, es decir la condena, y a consagrar un mecanismo para su actualizaci\u00f3n, lo cual se sustenta en la necesidad de conservar el monto decretado como condena, debido al deterioro que los valores sufren con el paso de los d\u00edas en una econom\u00eda inflacionaria. La finalidad de los ajustes es pues mantener actualizado en el tiempo el monto de la condena impuesta en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n directa integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, lo que no hace el art\u00edculo impugnado, es disponer cu\u00e1l es el funcionario o autoridad que efect\u00faa tales ajustes de las condenas que imponga el juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, surge este interrogante: \u00bfseg\u00fan el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cu\u00e1l es la autoridad, funcionario o entidad que efect\u00faa los ajustes de las condenas que se resuelven mediante sentencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que, dada la redacci\u00f3n del art\u00edculo 178 del C.C.A., los ajustes de las condenas son realizados por funcionarios administrativos encargados de liquidar y pagar las correspondientes sentencias, sin tener en cuenta que el juez administrativo es el \u00fanico autorizado para tomar este tipo de determinaciones, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo acusado. \u00a0Dice que, con esta omisi\u00f3n, el legislador vulnera los derechos de igualdad y debido proceso y los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las afirmaciones hechas en la demanda, la Sala advierte que los reparos formulados contra el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no se dirigen contra la regla de derecho all\u00ed consagrada sino que expresan la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n que de esa norma realiza o percibe la accionante. La lectura del texto acusado as\u00ed lo indica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del mandato contenido en la norma acusada, en el que se dispone que cualquier ajuste de las condenas resueltas mediante sentencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, no puede inferirse que el legislador desconoce los principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 13, 29, 113, 114, 116, 121 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que el contenido de dicha disposici\u00f3n no permite afirmar que en ella se asigna impl\u00edcita o expl\u00edcitamente competencia a funcionarios administrativos para ajustar el valor de las condenas que imponga la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que consagra la norma acusada es que la condena que se imponga en la sentencia de lo contencioso administrativo puede ser ajustada y se\u00f1ala el instrumento para llevarlo a cabo. Contrario a lo afirmado por la accionante, el art\u00edculo 178 del C.C.A. no faculta a las autoridades administrativas para disponer sobre el ajuste de esas condenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en la demanda se menciona la vulneraci\u00f3n de varios postulados superiores, para lo cual se acude, como lo resaltan los intervinientes, a comentarios gen\u00e9ricos e indeterminados, sin precisar en cada caso la manera como se vulneran los principios invocados. Esta circunstancia impide a la Corte efectuar un estudio sobre la eventual inconstitucionalidad de la norma, pues no se exponen los argumentos que le permitan determinar la alegada incompatibilidad del precepto legislativo con los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la actora no cuestiona la exequibilidad de la regla de derecho prevista por el legislador, sino la exequibilidad de la pr\u00e1ctica administrativa que ella observa del art\u00edculo demandado. Ello se evidencia en su escrito de correcci\u00f3n de la demanda, en el cual solicita la plena aplicaci\u00f3n del precepto impugnado. Sobre el particular manifest\u00f3 que, en su concepto, \u201csolamente se debe ajustar el valor de la sentencia seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 178 demandado cuando en la misma sentencia la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo lo ordene, de lo contrario, el funcionario administrativo liquidador carece de facultad para realizarlo\u201d. (folio 12 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de lo anterior, la Corte reitera que la aplicaci\u00f3n indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jur\u00eddicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues \u00e9sta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad, \u201cdonde \u00a0no es posible evaluar motivos de inconformidad que se relacionen directamente con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precepto censurado, toda vez que la misi\u00f3n de la Corte consiste en determinar si la norma que se demanda, en s\u00ed misma considerada, se aviene o no a los dictados del Ordenamiento Superior\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce entonces que el inter\u00e9s de la accionante es obtener de la Corte la orden para que el art\u00edculo impugnado sea aplicado correctamente, porque, en su entender, es comprendido indebidamente por las autoridades administrativas encargadas de liquidar y pagar las condenas. Sin embargo, resolver sobre esta pretensi\u00f3n es un asunto ajeno a la \u00f3rbita de competencia de esta Corporaci\u00f3n puesto que, de la eventual aplicaci\u00f3n indebida que de la ley hagan algunos funcionarios administrativos, no puede pregonarse la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el control abstracto de constitucionalidad consiste en un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre la ley y la Carta Pol\u00edtica y no entre la particular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de la ley que haga el accionante y el Texto Fundamental.6 Sobre el particular, en la sentencia C-741 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se aludi\u00f3 expresamente a la improcedencia del control abstracto de constitucionalidad cuando las normas demandadas no son acusadas por su contenido sino por su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se dijo que \u201cPuede suceder que en la pr\u00e1ctica exista una situaci\u00f3n que le otorga fundamento f\u00e1ctico a la lectura que hace el demandante de la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed \u00e9ste no la haya descrito en el libelo ni haya demostrado en qu\u00e9 forma y grado dicha pr\u00e1ctica contradice la Carta. \u00a0No obstante, el control de constitucionalidad versa sobre normas jur\u00eddicas no sobre pr\u00e1cticas. \u00a0Si bien su car\u00e1cter abstracto no la torna indiferente al contexto dentro del cual la norma acusada surte sus efectos, la relevancia de la realidad nacional en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes no conduce a que el control constitucional recaiga sobre pr\u00e1cticas o hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al incumplirse los deberes m\u00ednimos que impone el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte deber\u00e1 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en este proceso.7 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta en el proceso de la referencia contra el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 172 del C. C. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 172 del C. C. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0El contenido de una sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo 170 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0El art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 fue demandado por vulnerar la reserva material de ley estatutaria, cargo que fue improcedente seg\u00fan lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-114-99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Con posterioridad fue acusado por desconocer el principio de unidad de materia. La Corte lo declar\u00f3 exequible por este cargo en la sentencia C-487-00, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-949-01, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-645 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cno le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0En el mismo sentido ver tambi\u00e9n la sentencia C-805 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el control de constitucionalidad es improcedente, en principio, sobre interpretaci\u00f3n de normas (sentencias C-044-98, C-087-00 y C-488-00) y que procede la sentencia inhibitoria cuando la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad se basa en interpretaciones del actor (sentencia C-650-97). As\u00ed mismo, en la sentencia C-013-00, la Corte precis\u00f3 que \u201cla argumentaci\u00f3n esbozada debe plantear una controversia en el \u00e1mbito constitucional a partir de la cual se emitir\u00e1n juicios de valor sobre los actos jur\u00eddicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducir\u00e1 a una decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-407\/04 \u00a0 CONDENAS POR AUTORIDAD JUDICIAL-Establecimiento \u00a0 CONDENAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Imposici\u00f3n \u00a0 CONDENAS EN SENTENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ajuste \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre la aplicaci\u00f3n indebida de la ley \u00a0 La Corte reitera que la aplicaci\u00f3n indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jur\u00eddicos no configura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}