{"id":10511,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-408-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-408-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-408-04\/","title":{"rendered":"C-408-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-408\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico y prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE-Modos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulaci\u00f3n legal de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE PUBLICO-Car\u00e1cter del servicio \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n\/LIBERTAD DE EMPRESA EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Garant\u00eda de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Definici\u00f3n\/LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites a actividades \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como \u201c[L]a facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio. La actividades que conforman dicha libertad est\u00e1n sujetas a limitaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-No son absolutas \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas, como lo enuncia expl\u00edcitamente la Carta Pol\u00edtica, pues se encuentran sujetas a los l\u00edmites que impone el bien com\u00fan, as\u00ed como a las limitaciones de orden legal establecidas por el legislador, con fundamento en los derechos fundamentales y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE-Organizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Principios\/TRANSPORTE PUBLICO-Regulaci\u00f3n, vigilancia y control por el Estado\/TRANSPORTE-Protecci\u00f3n de los usuarios en expedici\u00f3n de normas regulatorias \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya cumplido los requisitos que por ministerio de la ley se exigen para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, y en tal virtud haya obtenido la habilitaci\u00f3n y permiso correspondiente, puede ejercer libremente su actividad econ\u00f3mica dentro de los l\u00edmites que para el efecto establezcan la Constituci\u00f3n y la ley. Autorizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte sin el cumplimiento de los requisitos legales, no s\u00f3lo constituir\u00eda una inaceptable falencia del Estado en perjuicio de la comunidad, sino que ser\u00eda avalar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes en cumplimiento de claras normas legales obtienen las habilitaciones y permisos requeridos para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABJO-Garant\u00eda y regulaciones \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Exigencias y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE PUBLICO-Normatividad m\u00e1s exigente respecto de conductores\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Relevancia e intereses que se pretenden proteger \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, dada la relevancia y los intereses que se pretenden proteger, como son la seguridad de los usuarios y el inter\u00e9s general de la colectividad, fue m\u00e1s exigente con la normatividad que se aplica a los conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Suspensi\u00f3n por prestaci\u00f3n con veh\u00edculos particulares\/LICENCIA DE CONDUCCION EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Cancelaci\u00f3n por reincidencia en prestaci\u00f3n con veh\u00edculos particulares sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n en regiones apartadas\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n en lugares con especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Eliminaci\u00f3n de posibilidad de cambio de clase o servicio \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Exigencias para la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Organizaci\u00f3n\/INFRACCION DE TRANSITO-Sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de una adecuada organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre, se busca garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, as\u00ed como propender por la protecci\u00f3n a la vida de todas las personas residentes en Colombia, a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n a las infracciones al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5010 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 26, numerales 5\u00b0; y, 27, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Tulia Elena Hern\u00e1ndez Burbano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ciudadana Tulia Elena Hern\u00e1ndez Burbano, interpuso acci\u00f3n de inexequibilidad contra los art\u00edculos 26, numerales 5\u00b0; y, 27, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 16 de diciembre del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Ministro de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la normas demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.893 de agosto de 2002. \u00a0Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(6 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. \u00a0Causales de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n. La licencia de conducci\u00f3n se suspender\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Por prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, salvo cuando el orden p\u00fablico lo justifique, previa decisi\u00f3n en tal sentido de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de conducci\u00f3n se cancelar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por reincidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0Condiciones de cambio de servicio. \u00a0Todos los veh\u00edculos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre tr\u00e1nsito terrestre determine este C\u00f3digo. Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mec\u00e1nicas y t\u00e9cnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0A partir de la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no se podr\u00e1 cambiar de clase o servicio un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana demandante las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 25, 26, 333, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que en vigencia de la legislaci\u00f3n anterior, se permit\u00eda el cambio de servicio de un automotor al servicio p\u00fablico facilitando con ello que los particulares desarrollaran actividades econ\u00f3micas, y construyeran empresas a partir de su patrimonio \u201csiendo una de ellas el servicio de transporte\u201d, para lo cual \u00fanicamente se requer\u00eda, por ministerio de la ley, la habilitaci\u00f3n y expedici\u00f3n de un permiso, o la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n o de operaci\u00f3n \u201ccalificando adem\u00e1s el modo de transporte terrestre automotor como un servicio p\u00fablico esencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que con fundamento en la legislaci\u00f3n mencionada, y ante el incremento de los indicadores de desempleo, as\u00ed como de la disminuci\u00f3n del ingreso familiar, muchas familias que pose\u00edan un veh\u00edculo, se unieron y constituyeron asociaciones para atender demandas locales de transporte, generando con ello ocupaci\u00f3n e ingreso, en t\u00e9rminos de libertad de oficio u ocupaci\u00f3n, aspectos que seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 25 y 26 de la Carta Pol\u00edtica el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger. No obstante, a\u00f1ade la accionante, con la expedici\u00f3n de la Ley 769 de 2002, esas prerrogativas de libertad de empresa fueron desconocidas, porque se elev\u00f3 a causal de suspensi\u00f3n e incluso de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, el hecho de prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares \u201csanci\u00f3n que no estaba prevista en la legislaci\u00f3n anterior, y que se erige en un constre\u00f1imiento para quien intente derivar beneficio econ\u00f3mico de su patrimonio, cosa que tambi\u00e9n ata\u00f1e a los atributos de la propiedad que el propietario puede ejercer sobre sus bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente considera que los cargos expuestos por la accionante, carecen de sustento constitucional. En efecto, manifiesta que la operaci\u00f3n de transporte por tratarse de un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, se encuentra sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades competentes. En ese orden de ideas, las disposiciones legales que regulan el transporte resaltan la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, en especial en lo que tiene que ver con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios, de conformidad con los derechos y obligaciones que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el apoderado del Ministerio de Transporte, que el Estatuto de Transporte dispone que dicho servicio ser\u00e1 prestado \u00fanicamente por empresas de transporte p\u00fablicas o privadas, formadas por personas naturales o jur\u00eddicas legalmente constituidas y autorizadas para tal fin. Para ello se prev\u00e9 por la ley, la expedici\u00f3n de una habilitaci\u00f3n o licencia de funcionamiento que otorga la autoridad competente, previo el cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con la organizaci\u00f3n, capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, accesibilidad, comodidad y seguridad, todo ello tendiente a garantizar una \u00f3ptima, eficiente e ininterrumpida prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico. A\u00f1ade \u00a0que con ello se pretende adem\u00e1s, castigar la denominada informalidad o pirater\u00eda dentro del sector transporte, que ocasiona no s\u00f3lo pr\u00e1cticas de competencia desleal sino que atentan contra la propia seguridad de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien es cierto en algunas zonas del pa\u00eds, por razones de orden p\u00fablico se presentan serias dificultades para la prestaci\u00f3n regular y eficiente del servicio en cuesti\u00f3n, la misma ley dej\u00f3 la salvaguarda de permitir la prestaci\u00f3n del servicio con veh\u00edculos particulares cuando el orden p\u00fablico as\u00ed lo justifique, previa decisi\u00f3n de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede desconocer, agrega la interviniente, que las compa\u00f1\u00edas comerciales cuyo objeto es la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de personas y mercanc\u00edas, deben contar con p\u00f3lizas de seguro que las precaven en caso de accidentes contra los da\u00f1os que se ocasionen, circunstancia que no se predica de quienes prestan ese servicio de manera informal, raz\u00f3n poderosa para no permitir que ese servicio p\u00fablico se siga prestando de manera informal con veh\u00edculos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado de la interviniente que la argumentaci\u00f3n expuesta por la demandante, en el sentido de que las disposiciones acusadas violan el derecho al trabajo, resulta irrazonable pues, como reiteradamente se ha expresado por esta Corte \u201cel \u00e1mbito del ejercicio de estos derechos fundamentales del individuo, est\u00e1 limitado entre otras razones, por la prevalencia del inter\u00e9s general y por poderosas razones atinentes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a la seguridad del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de cambio de servicio, tuvo su raz\u00f3n de ser en la regularizaci\u00f3n de situaciones de hecho que se ven\u00edan cohonestando por las autoridades de transporte \u201cy que en su momento fueron prohibidas de plano, con detrimento social del principio de la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d, no pod\u00eda mantenerse indefinidamente en contrav\u00eda de las pol\u00edticas sectoriales de transporte que propugnan cada vez m\u00e1s por un servicio c\u00f3modo, eficiente, econ\u00f3mico, rentable, r\u00e1pido, seguro y responsable por parte de los prestatarios del mismo, que s\u00f3lo puede ser asumido \u00f3ptimamente por empresas legalmente habilitadas para ello y que cumplen con una serie de condiciones especiales para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 3500 de 27 de febrero del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 a la esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, por los cargos analizados. Su intervenci\u00f3n se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, manifestando que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiri\u00f3 al legislador la tarea de fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual deber\u00e1 subordinarse la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de las reglas generales relacionadas con su organizaci\u00f3n, funcionamiento, administraci\u00f3n, control, inspecci\u00f3n y vigilancia, competencia y dem\u00e1s responsabilidades relativas a esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a trav\u00e9s de la Ley 769 de 2002, el legislador en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 2\u00b0 y 23 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por medio del cual se busc\u00f3 regular ese servicio p\u00fablico, as\u00ed como recoger de manera sistem\u00e1tica las normas referentes a la materia. Aduce la vista fiscal que el transporte terrestre por tratarse de un servicio p\u00fablico, debe ser regulado, controlado y vigilado por el Estado, pues a \u00e9l le compete asegurar su prestaci\u00f3n eficiente en aras de proteger la vida y dem\u00e1s derechos de todas las personas prestatarias y usuarias del mismo, as\u00ed como garantizar el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida y lograr la vigencia de un orden justo. A\u00f1ade que al ser calificado por el legislador como una actividad de alto riesgo, se requiere una mayor intervenci\u00f3n del Estado a fin de hacer m\u00e1s exigente su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quienes pretendan conducir un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico, tienen que cumplir con una serie de requisitos exigidos tanto a conductores como a las personas naturales o jur\u00eddicas prestadoras del servicio, en cuanto a capacitaci\u00f3n, tipo de licencia de conducci\u00f3n que deben conseguir (especial), limitaci\u00f3n de su vigencia \u201ccaso en el cual se reserva el derecho de ampliarla, previa la comprobaci\u00f3n de los antecedentes y aptitudes personales el conductor, raz\u00f3n por la cual se exige certificado de aptitud f\u00edsica y mental y el registro de informaci\u00f3n sobre infracciones de tr\u00e1nsito del per\u00edodo vencido\u201d. Ahora bien, expresa el Procurador General que esa licencia tambi\u00e9n puede ser suspendida o incluso cancelada, en el evento de que se preste el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, sin que ello desconozca el ordenamiento superior en atenci\u00f3n a los intereses que se busca proteger, por cuanto est\u00e1 involucrado el inter\u00e9s general, la garant\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales de los usuarios del mismo, por tratarse de una actividad de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las causales contenidas en el art\u00edculo 26 cuestionado, en relaci\u00f3n con la procedencia de la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, es una medida razonable y proporcional, puesto que los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros o carga, \u201cest\u00e1n estrictamente regulados a fin de controlar y erradicar un problema end\u00e9mico cual es la prestaci\u00f3n de la actividad transportadora por parte de veh\u00edculos privados o particulares, sin que cumplan en muchos casos las exigencias t\u00e9cnicas para la prestaci\u00f3n de este servicio\u201d. De ah\u00ed, que el legislador haya dispuesto la exigencia a las empresas operadoras del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, de contar con una licencia para funcionar y el deber de registro. Es decir, los veh\u00edculos que prestan el servicio p\u00fablico de transporte deben estar debidamente matriculados e inscritos, y cumplir con todas las especificaciones que exige la ley, tales como capacidad, comodidad, control de contaminaci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como condiciones t\u00e9cnicas, mec\u00e1nicas y de operaci\u00f3n. De la misma manera, se encuentran sujetos a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica que debe realizarse anualmente, a fin de verificar el estado de mantenimiento, funcionamiento y conservaci\u00f3n del veh\u00edculo destinado al servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se incumple con las exigencias que por ministerio de la ley se exigen para el transporte p\u00fablico, el infractor queda sujeto a las sanciones derivadas de su incumplimiento, como acontece en el evento contemplado en los numerales acusados del art\u00edculo 26 de la Ley 769 de 2002, pues seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0 superior, los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y la ley. Por ello, la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n es la sanci\u00f3n que se impone a quien infrinja la ley, como en el caso en que se cambia de destinaci\u00f3n un veh\u00edculo privado, lo que en concepto del Ministerio P\u00fablico resulta proporcional a la infracci\u00f3n, pues ante la primera falta procede la suspensi\u00f3n y, en caso de reiteraci\u00f3n la cancelaci\u00f3n, observando claro est\u00e1 el cumplimiento de la garant\u00eda constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio P\u00fablico que la restricci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 26 cuestionado, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con veh\u00edculos particulares no es absoluta, pues la misma norma contempla la salvedad cuando las condiciones de orden p\u00fablico lo justifiquen, previa decisi\u00f3n en ese sentido de la autoridad respectiva, de suerte que en esos casos se puede prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos privados para asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de cambiar de clase o servicio un veh\u00edculo, no desconoce la libertad econ\u00f3mica y de empresa, pues se trata de un derecho que puede ser limitado por razones de conveniencia para garantizar los derechos constitucionales y la prevalencia del inter\u00e9s general. Adicionalmente, aduce la Vista Fiscal que la ley s\u00ed permite la creaci\u00f3n de empresas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, pero ello se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades establecidas en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta, a\u00f1ade el Procurador, es que el propietario de un veh\u00edculo particular pretenda cambiar de clase o servicio, para convertirlo en servicio p\u00fablico, oficial, escolar, tur\u00edstico, o de transporte masivo entre otros, pues el legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n consagr\u00f3 una prohibici\u00f3n rotunda en ese sentido, sin que con ello se vulneren los c\u00e1nones constitucionales, toda vez que esa restricci\u00f3n resulta razonable en aras de preservar el inter\u00e9s general, la seguridad de los usuarios del transporte, as\u00ed como de los peatones. Aduce que la empresa como base del desarrollo tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, raz\u00f3n por la cual no basta la simple creaci\u00f3n de empresa en ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, sino que se requiere el ajuste pleno en su creaci\u00f3n y permanencia a las previsiones legales \u201chabida consideraci\u00f3n a que las empresas transportadoras deben prestar el servicio de transporte en \u00f3ptimas condiciones de seguridad para la comunidad en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce de los argumentos de la demanda, de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte y del concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que se plantea en el asunto sub examine, es si la decisi\u00f3n del legislador de elevar a causal de suspensi\u00f3n e incluso de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n el hecho de prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de cambio de clase o de servicio de un veh\u00edculo, constituyen una violaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica y libertad de empresa, con la consecuente limitaci\u00f3n del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, s\u00ed en efecto las disposiciones acusadas restringen los derechos constitucionales aludidos, o si por el contrario, las normas cuestionadas resultan razonables en atenci\u00f3n a la finalidad que compete al Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio p\u00fablico de transporte. El tr\u00e1nsito terrestre como actividad econ\u00f3mica y libre empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 150, numeral 23, que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, los cuales adem\u00e1s, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 365 superior, son inherentes a la finalidad del Estado quien debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. As\u00ed las cosas, el Constituyente de 1991 dispuso en la norma constitucional referida (art. 365), que los servicios p\u00fablicos se encuentran sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que establezca la ley y, podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y vigilancia de los servicios en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional del transporte como servicio p\u00fablico, ha sido destacada en m\u00faltiples oportunidades por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dada la importancia y trascendencia que dicho servicio ha adquirido en la vida moderna y que ha permitido un enorme progreso social y crecimiento econ\u00f3mico, por cuanto, como se ha se\u00f1alado \u201c[L]a organizaci\u00f3n del sistema de transporte condiciona gran parte del intercambio econ\u00f3mico y social. La fuerza de estructuraci\u00f3n econ\u00f3mica que posee el transporte p\u00fablico permite, cuando se accede al servicio, participar de la prosperidad general. Su carencia, en cambio, compromete un est\u00e1ndar m\u00ednimo de la existencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios Modos de transporte a trav\u00e9s de los cuales se posibilita la movilizaci\u00f3n de individuos o de cosas de un lugar a otro. As\u00ed, existe el transporte a\u00e9reo, fluvial, terrestre, f\u00e9rreo, etc., y todos ellos constituyen un instrumento que facilita el ejercicio de ciertos derechos constitucionales fundamentales, como son el derecho a la libre circulaci\u00f3n (CP. art. 24), el derecho al trabajo (CP. art. 25), a la ense\u00f1anza (CP. art. 27), y en general, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte es regulada por la ley por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica (art. 150-23), de ah\u00ed que corresponda al Congreso la expedici\u00f3n de leyes que regulen la prestaci\u00f3n permanente, continua y regular de dicho servicio, dada la \u00edntima conexidad del servicio p\u00fablico de transporte con algunos derechos fundamentales, as\u00ed como la funci\u00f3n econ\u00f3mica que con la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el transporte p\u00fablico ha sido por virtud de la ley catalogado como un servicio p\u00fablico esencial (Ley 336\/96, art. 5), el cual se prestar\u00e1 bajo la regulaci\u00f3n del Estado, e implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, en especial para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios. La seguridad, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley mencionada, y el literal e) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 105 de 1993, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del Sistema de Transporte en general. \u00a0<\/p>\n<p>Para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, la ley garantiza con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de la libertad de empresa. \u00a0En tal sentido, el art\u00edculo 3, numeral 6\u00b0, de la Ley 105 de 1993, proh\u00edbe para la constituci\u00f3n de empresas o de formas asociativas de transporte, la exigencia de requisitos que no est\u00e9n contenidos en las normas legales que rigen la materia y en los reglamentos respectivos. De la misma manera, dispone la norma citada que para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u201c[l]as empresas, formas asociativas de transporte y de econom\u00eda solidaria deber\u00e1n estar habilitadas por el Estado\u201d, y agrega, que para asumir esa responsabilidad se deber\u00e1n acreditar las condiciones que demuestren capacidad t\u00e9cnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Las autoridades, seg\u00fan lo consagra la ley en cuesti\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n aplicar las restricciones a la garant\u00eda constitucional de libre empresa establecidas en la ley \u201c[q]ue tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad\u201d. En ese mismo orden de ideas, el art\u00edculo 3 de la Ley 336 de 1996, precept\u00faa que el Estado \u201c[r]egular\u00e1 y vigilar\u00e1 la industria del transporte en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, es decir, al amparo de la garant\u00eda constitucional de la libertad de empresa y de la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Por su parte, el art\u00edculo 334 del Estatuto Fundamental al referirse a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado, dispone que \u00e9ste intervendr\u00e1 por mandato de la ley \u201c[e]n la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como \u201c[L]a facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio. La actividades que conforman dicha libertad est\u00e1n sujetas a limitaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y las leyes, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas, como lo enuncia expl\u00edcitamente la Carta Pol\u00edtica, pues se encuentran sujetas a los l\u00edmites que impone el bien com\u00fan, as\u00ed como a las limitaciones de orden legal establecidas por el legislador, con fundamento en los derechos fundamentales y la prevalencia del inter\u00e9s general. Precisamente, esta Corte al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 336 de 19963, en relaci\u00f3n con la naturaleza de las habilitaciones que debe conferir el Estado para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en funci\u00f3n del car\u00e1cter revocable que la ley les asigna, manifest\u00f3, acudiendo para ello a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, correspondiendo al Estado impedir su obstrucci\u00f3n y restricci\u00f3n (art. 333, \u201c[l]a Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00b0), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la misma sentencia expres\u00f3: \u201c[e]n un Estado Social de Derecho donde el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obst\u00e1culo insuperable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado, particularmente en materia econ\u00f3mica y de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De conformidad con el marco constitucional y la doctrina que en materia de derechos constitucionales relativos a los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como a la libertad econ\u00f3mica y libertad de empresa, se ha dejado someramente esbozado, corresponde entonces a la Corte en esta sentencia establecer si las disposiciones acusadas restringen en forma irrazonable y desproporcionada las garant\u00edas constitucionales aludidas o, si por el contrario, ellas encuentran pleno sustento constitucional, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general y de los derechos fundamentales de la colectividad, que pueden resultar afectados en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos 26 y 27 parcialmente acusados, de la Ley 769 de 2002, son constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Ley 769 de 2002, de la cual hacen parte los art\u00edculos 26 y 27 parcialmente demandados, fue expedida por el legislador en aras de organizar y regular el servicio p\u00fablico de transporte terrestre, mediante un conjunto de \u00a0normas que garanticen la movilizaci\u00f3n segura de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y privadas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dentro de la regulaci\u00f3n del transporte p\u00fablico, el legislador al expedir el Estatuto del Transporte5, dispuso que ese servicio p\u00fablico puede ser prestado por empresas o personas naturales o jur\u00eddicas legalmente constituidas de conformidad con lo que para el efecto disponga la ley y previa obtenci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n o expedici\u00f3n de un permiso o a la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n u operaci\u00f3n. Significa lo anterior que quien aspire a la prestaci\u00f3n de dicho servicio debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley, relacionados con la organizaci\u00f3n, capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, comodidad, seguridad, propiedad, y en general todos los elementos e instrumentos indispensables para garantizar la calidad y eficiente prestaci\u00f3n del servicio, en atenci\u00f3n a los intereses jur\u00eddicos que se pretenden proteger, pues como se se\u00f1al\u00f3 en la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico se encuentra involucrado el inter\u00e9s general, la seguridad y protecci\u00f3n de los usuarios del servicio, as\u00ed como de peatones y en general quienes se desplazan por las v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que dicha habilitaci\u00f3n o permiso que permit\u00eda a particulares constituir asociaciones para atender demandas locales de transporte son desconocidas por la ley cuestionada, \u00a0pues las normas que regulan la habilitaci\u00f3n o permiso aludidos se encuentran vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, por lo dem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, su car\u00e1cter intransferible fue encontrado ajustado al ordenamiento superior6 por esta Corporaci\u00f3n al examinar una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 y 18 de la Ley 336 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quien haya cumplido los requisitos que por ministerio de la ley se exigen para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, y en tal virtud haya obtenido la habilitaci\u00f3n y permiso correspondiente, puede ejercer libremente su actividad econ\u00f3mica dentro de los l\u00edmites que para el efecto establezcan la Constituci\u00f3n y la ley. Cosa distinta es pretender prestar el servicio en cuesti\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, porque, si bien la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de empresa como base del desarrollo, ella tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, mucho m\u00e1s, si \u00a0se trata de un servicio p\u00fablico en donde la participaci\u00f3n de los particulares debe ser especialmente regulada, vigilada y controlada por el Estado, pues su deber es garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del mismo, en aras del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte sin el cumplimiento \u00a0de los requisitos legales, no s\u00f3lo constituir\u00eda una inaceptable falencia del Estado en perjuicio de la comunidad, sino que ser\u00eda avalar la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad de quienes en cumplimiento de claras normas legales obtienen las habilitaciones y permisos requeridos para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede alegarse entonces, una indebida intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y una limitaci\u00f3n al derecho de libertad de empresa, pues como se dijo, se trata de derechos que admiten l\u00edmites. En efecto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia de servicios p\u00fablicos, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere una finalidad espec\u00edfica \u2013asegurar la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas que se logra con su prestaci\u00f3n- y tiene un soporte constitucional expreso en el art\u00edculo 334 de la Carta. Pero, adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, pues tal prestaci\u00f3n se considera inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional. En efecto, el art\u00edculo 365 superior prescribe que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y que en todo caso el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por cuanto los servicios p\u00fablicos son una actividad econ\u00f3mica que compromete la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestaci\u00f3n se somete a especial regulaci\u00f3n y control\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de requisitos para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de transporte, no puede, como equivocadamente lo entiende la demandante, constituir una violaci\u00f3n del derecho al trabajo, pues la ley permite la constituci\u00f3n de empresas para la prestaci\u00f3n de dicho servicio, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales. La protecci\u00f3n del derecho al trabajo no implica que el Estado est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de soportar el ejercicio de actividades para las cuales no se cumplen las exigencias legales, con claro detrimento y desconocimiento de los derechos de los dem\u00e1s, pues \u201c[u]n principio de orden social exige que las autoridades reglamenten el ejercicio de las actividades laborales cuando \u00e9stas lleguen a afectar derechos ajenos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo afirma la demandante, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al trabajo, por expreso mandato del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero ese derecho puede ser sometido a regulaciones, como todos los dem\u00e1s, en aras de permitir su ejercicio pac\u00edfico y de hacerlo compatible con los derechos ajenos. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[e]l derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial9, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho. As\u00ed pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armon\u00eda de los derechos entre s\u00ed\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se pregunta la Corte, si resulta desproporcionado e irrazonable elevar a causal de suspensi\u00f3n e incluso de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n en caso de reincidencia, el hecho de prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, o la prohibici\u00f3n de cambiar de clase o servicio un veh\u00edculo? La respuesta es negativa, veamos por que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Las licencias de conducci\u00f3n son documentos p\u00fablicos de car\u00e1cter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir v\u00e1lidamente un veh\u00edculo automotor de acuerdo con las categor\u00edas que para cada modalidad se establezcan. Para su obtenci\u00f3n, el legislador ha previsto una serie de exigencias y requisitos, que para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se hacen m\u00e1s exigentes. En efecto, el art\u00edculo 16 de la Ley 769 de 2002, dispone que los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u201c[o]frecer\u00e1n dentro de sus programas una especial capacitaci\u00f3n para conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico\u201d. As\u00ed mismo, se exige una edad superior que la requerida para la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo particular, y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos de aptitud f\u00edsica y mental, as\u00ed como certificados de aptitud de conducci\u00f3n circunscritos a la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. De la misma manera, la vigencia de la licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, a diferencia de la exigida para veh\u00edculos particulares que es indefinida, ser\u00e1 de tres a\u00f1os y deber\u00e1 renovarse previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello evidencia, a juicio de la Corte, que el legislador, dada la relevancia y los intereses que se pretenden proteger, como son la seguridad de los usuarios y el inter\u00e9s general de la colectividad, fue m\u00e1s exigente con la normatividad que se aplica a los conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. De ah\u00ed, que se consagre en el art\u00edculo 26 cuestionado como causal de suspensi\u00f3n e incluso de cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, que el servicio de transporte p\u00fablico sea prestado en veh\u00edculos particulares, pues los conductores de esta clase de veh\u00edculos deben acreditar exigencias superiores a quienes conducen veh\u00edculos particulares, sin desestimar, por supuesto, la idoneidad que debe acreditar quien aspire a obtener una licencia de conducci\u00f3n en general. En ese sentido, el propio legislador al expedir el Estatuto Nacional de Transporte, impuso a las empresas de transporte p\u00fablico la obligaci\u00f3n de vigilar y constatar que los conductores de sus equipos \u201c[c]uenten con la Licencia de Conducci\u00f3n vigente y apropiada para el servicio, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social seg\u00fan lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo acarrear\u00e1 las sanciones correspondientes\u201d (Ley 336\/96 art. 34). \u00a0<\/p>\n<p>Con ello tampoco se desconoce el derecho al trabajo, porque sencillamente quien aspire a ejercer dicho oficio, debe sujetarse a las exigencias que establece la ley para esa clase de actividad, pues est\u00e1 de por medio no s\u00f3lo la seguridad de los usuarios del servicio en cuesti\u00f3n, sino la de peatones, ciclistas, motociclistas y en general quienes se desplacen por las calles y v\u00edas p\u00fablicas. As\u00ed las cosas, quien infrinja las disposiciones legales que en materia de conducci\u00f3n se imponen, se har\u00e1 acreedor a las sanciones que al efecto establezca la ley. En esos eventos, como lo se\u00f1ala el Procurador General, adquiere especial relevancia el derecho administrativo sancionador, como manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado, mediante el cual se potencia la regulaci\u00f3n de la vida en sociedad en aras de mantener la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP. art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, podr\u00eda alegarse que en regiones apartadas el servicio p\u00fablico de transporte no puede ser prestado satisfactoriamente por tratarse de lugares con especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y, por lo tanto, las necesidades de la colectividad se ver\u00edan insuficientemente satisfechas, con lo cual se podr\u00edan vulnerar derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda. Con todo, el legislador en el art\u00edculo 26 acusado, previ\u00f3 una excepci\u00f3n al disponer la procedencia de \u00a0la sanci\u00f3n a que se refiere la norma \u201c[s]alvo cuando el orden p\u00fablico lo justifique, previa decisi\u00f3n en tal sentido de la autoridad respectiva\u201d. De esa forma, el legislador en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, previ\u00f3 la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte cuando por razones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, este no pueda ser prestado de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La acusaci\u00f3n que plantea la accionante contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 769 de 2002, en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de cambio de clase o servicio, en el sentido que con ello se vulnera la libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa, no resulta acertada pues, como se vio, la ley s\u00ed permite la creaci\u00f3n de empresas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte por parte de particulares, previo el cumplimiento de ciertos requisitos legales11, a fin de obtener las habilitaciones o permisos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de clase o servicio de un veh\u00edculo que como lo manifiesta la entidad interviniente en alguna \u00e9poca de transici\u00f3n de la normatividad tuvo trascendencia en aras de regularizar situaciones de hecho que ven\u00edan siendo cohonestadas por autoridades del transporte, no pod\u00edan ser mantenidas en contrav\u00eda de las pol\u00edticas que en relaci\u00f3n con el sector transporte viene implementando el legislador, en las cuales se propugna cada vez m\u00e1s por garantizar un servicio seguro, c\u00f3modo y eficiente, que s\u00f3lo puede ser asumido por empresas, o personas naturales o jur\u00eddicas que cumplan con una serie de condiciones especiales para ese fin. En ese orden de ideas, el legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n en ese sentido, lo cual encuentra pleno sustento constitucional, pues con ello se busca la prevalencia del inter\u00e9s general as\u00ed como la seguridad no s\u00f3lo de los usuarios del servicio, sino de quienes transitan por las v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la ley12, dispone que las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, s\u00f3lo podr\u00e1n prestar el servicio con equipos matriculados y registrados, y que cumplan con las especificaciones y requisitos t\u00e9cnicos de conformidad con la infraestructura de cada Modo de transporte. Adicionalmente, por ministerio de la ley, los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte, deber\u00e1n cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gr\u00e1fico o electr\u00f3nico de velocidad m\u00e1xima, condiciones t\u00e9cnicas, mec\u00e1nicas y de seguridad, como por ejemplo, perfecto funcionamiento de frenos, direcci\u00f3n, suspensi\u00f3n, escape de gases, adecuado estado de la carrocer\u00eda. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, los veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico, servicio escolar y de turismo, deber\u00e1n someterse anualmente a una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica cada a\u00f1o, tendiente a verificar el adecuado estado de los equipos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, concluye la Corte Constitucional que las disposiciones acusadas lejos de vulnerar el ordenamiento superior, le dan pleno desarrollo, pues a trav\u00e9s de una adecuada organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre, se busca garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, as\u00ed como propender por la protecci\u00f3n a la vida de todas las personas residentes en Colombia, a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n a las infracciones al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 26 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-604\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 T-425\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-043\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sent. C-398\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 3336\/96 arts. 9 y 16 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-1078\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-615\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-355\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9 El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo ha sido definido por la doctrina constitucional como \u201c[l]a libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda\u201d Sent. C-107\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. T-047\/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 105\/93, Ley 336\/96 y 769\/02 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 336\/96 art. 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-408\/04 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico y prestaci\u00f3n \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Relevancia constitucional \u00a0 TRANSPORTE-Modos\u00a0 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulaci\u00f3n legal de la prestaci\u00f3n \u00a0 TRANSPORTE PUBLICO-Car\u00e1cter del servicio \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n\/LIBERTAD DE EMPRESA EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Garant\u00eda de ejercicio \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-Definici\u00f3n\/LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}