{"id":10513,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-431-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-431-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-431-04\/","title":{"rendered":"C-431-04"},"content":{"rendered":"\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Necesidad de valorar afectaci\u00f3n del servicio\/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN FUERZAS MILITARES-Necesidad de valorar afectaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto y l\u00edmites del legislador en dise\u00f1o\/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia espec\u00edfica frente al r\u00e9gimen general \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-No impide sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen general \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Aspecto sustancial es lo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que lo esencial del r\u00e9gimen especial es su aspecto sustancial &#8211; es decir el cat\u00e1logo de faltas y sanciones especiales aplicables s\u00f3lo a las Fuerza Militares- y no el aspecto procesal &#8211; es decir las normas rituales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria -, aspecto este \u00faltimo que puede regularse por las normas generales del procedimiento disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar, es decir aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Forma parte del concepto de derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario especial previsto constitucionalmente para la Fuerzas Militares forma parte del concepto de Derecho disciplinario general, que concierne a la facultad constitucional que tiene la Administraci\u00f3n P\u00fablica de imponer a sus propios funcionarios sanciones previamente definidas mediante ley, quienes, en tal calidad, le est\u00e1n sometidos a una especial sujeci\u00f3n. Con esta potestad disciplinaria se busca el logro de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN REGIMENES DISCIPLINARIOS-L\u00edmites\/REGIMENES DISCIPLINARIOS-Conductas tipificables \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia entonces ha hecho ver c\u00f3mo de manera general la potestad legislativa en el dise\u00f1o de los reg\u00edmenes disciplinarios est\u00e1 limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 superior. Por ello, en general los reg\u00edmenes disciplinarios no pueden elevar a la categor\u00eda de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la funci\u00f3n p\u00fablica que compete a los servidores del Estado. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a desconocer la cl\u00e1usula general de libertad por la que opta nuestra Constituci\u00f3n. En tal sentido ha dicho la Corte que el legislador s\u00f3lo puede tipificar como conductas relevantes en el \u00e1mbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. Y que el fundamento de la imputaci\u00f3n y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-Aplicaci\u00f3n de principios que dominan la actividad sancionadora del Estado \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Deber militar de admitir las propias faltas \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Asuntos en los que opera \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte recordar que la garant\u00eda constitucional de no auto incriminaci\u00f3n opera dentro del contexto de la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, de la cual el derecho disciplinario es una de sus manifestaciones. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de tal garant\u00eda indica que ella tienen cabida solamente en asuntos penales, correccionales o de polic\u00eda, es decir dentro del contexto de tal potestad estatal de punici\u00f3n, de la cual el derecho disciplinario es una expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Norma de contenido axiol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA-Relativizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES MILITARES-Desproporcionalidad de exigencia de exponer las razones de negativa a obedecer \u00f3rdenes inconstitucionales o ilegales \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES MILITARES-Carga excesiva por deber de advertencia que debe cumplirse para justificar negativa a obedecer \u00f3rdenes inconstitucionales o ilegales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES-Regulaci\u00f3n legislativa de circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en las cuales es particularmente inadecuado y socialmente nocivo \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES COMO FALTA DISCIPLINARIA EN LAS FUERZAS MILITARES-L\u00edmites en la regulaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>La Corte parte de que responde a un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido el regular legalmente el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias estupefacientes por parte del personal militar; no obstante, dicha regulaci\u00f3n debe llevarse a cabo teniendo en cuenta que no debe exceder la finalidad que persigue y admitiendo la existencia de cierto \u00e1mbito personal e \u00edntimo del militar, as\u00ed como la realidad de que, a pesar de estar en el servicio activo, no est\u00e1 permanentemente en el ejercicio de funciones; circunstancias estas que se tendr\u00e1n en cuenta al examinar cada una de las conductas relacionadas con el consumo, porte, adquisici\u00f3n o almacenamiento de substancias alcoh\u00f3licas o estupefacientes por parte del personal militar, que han sido elevadas a la categor\u00eda de faltas disciplinarias dentro del Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVE EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Abuso de bebidas embriagantes y consumo de estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Abuso en el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas dentro y fuera de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales\/FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Consumo de estupefacientes dentro y fuera de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte desproporcionado ni irrazonable que el que el legislador tipifique como falta disciplinaria el abuso en el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas dentro de las instalaciones castrenses. Tal abuso, conocido en el lenguaje com\u00fan como \u201cestado de embriaguez\u201d, resulta particularmente incompatible con la correcta atenci\u00f3n de los deberes funcionales del militar. La Corte aprecia que el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, consider\u00f3 que el simple consumo de drogas estupefacientes dentro de las instalaciones castrenses por parte del personal era suficiente para impedir el cumplimiento de las funciones militares en condiciones razonables de aptitud psicof\u00edsica, o para poner en peligro dicho cumplimiento adecuado, por lo cual estim\u00f3 conveniente proscribirlo por completo. Al respecto la Corte considera que no resulta irrazonable la prohibici\u00f3n aludida, habida cuenta de los efectos com\u00fanmente conocidos que tiene sobre el organismo humano el consumo de drogas estupefacciones que hacen desaconsejable su injerencia por el personal militar en cumplimiento de funciones. No obstante, destaca la Corte que por fuera de las instalaciones tambi\u00e9n resulta reprochable la ingerencia abusiva de alcohol o el consumo de substancias estupefacientes, si el militar se encuentra atendiendo sus deberes funcionales; en efecto, en estas circunstancias la conducta igualmente compromete o pone en peligro el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n encomendada; por lo tanto, dichas conductas son tambi\u00e9n sancionables disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DEL MILITAR-Tr\u00e1fico de estupefacientes, drogas heroicas o substancias precursoras \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1fico de estupefacientes, drogas heroicas o substancias precursoras es una actividad que, independientemente del car\u00e1cter delictual que pueda tener, \u00a0por su falta de relaci\u00f3n con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria. Efectivamente, dicha actividad distrae al militar del cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas, empa\u00f1a la dignidad de la instituci\u00f3n castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misi\u00f3n encomendada. La norma ser\u00e1 declarada exequible, en el entendido de que las conductas no \u00a0se refieren a la falta grave descrita en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DEL MILITAR-Inconstitucionalidad de la responsabilidad por mantener la sola amistad con personas que cometan conductas il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Utilizaci\u00f3n de criterios morales para definir situaciones jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Incorporaci\u00f3n legal de criterios morales \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Utilizaci\u00f3n con suficiente precisi\u00f3n de referentes morales objetivos\/FALTA DISCIPLINARIA-Determinaci\u00f3n inequ\u00edvoca de comportamiento sancionable y de sanci\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Como la definici\u00f3n de faltas disciplinarias corresponde a una forma de ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en la cual deben observarse, mutatis mutandi, los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad y proporcionalidad, la utilizaci\u00f3n de estos referentes morales objetivos debe hacerse con suficiente precisi\u00f3n a fin de que la determinaci\u00f3n de la conducta sancionable no irrespete los referidos principios, \u00a0en especial los de legalidad y tipicidad. Y aunque en el derecho administrativo sancionador, y dentro de \u00e9l el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tengan la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun as\u00ed el comportamiento sancionable debe ser determinable inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, como \u00fanica manera de asegurar el derecho al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Inclusi\u00f3n de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisi\u00f3n en definici\u00f3n jur\u00eddica de comportamientos sancionables \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n jur\u00eddica de comportamientos sancionables, como es el caso de las faltas disciplinarias, la inclusi\u00f3n de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisi\u00f3n. A diferencia de lo que sucede en otros casos en que el legislador utiliza referencias o criterios morales para determinar situaciones jur\u00eddicas, conceder derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas referencias legislativas admiten cierto grado de indeterminaci\u00f3n, \u00a0cuando se trata de la actividad punitiva o sancionatoria del Estado la utilizaci\u00f3n de estas referencias debe hacerse de manera concreta y precisa, indicando cuales son los comportamientos concretos que el legislador estima jur\u00eddicamente sancionables por ser considerados socialmente inmorales, so pena de desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso, especialmente de la de legalidad de las faltas y sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Carencia de precisi\u00f3n m\u00ednima en la descripci\u00f3n de la conducta sancionable \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Establecimiento claro y preciso de actos inmorales \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Indeterminaci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales al interior que se realicen de manera p\u00fablica o en desarrollo de actividades del servicio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera ahora concretamente las consideraciones vertidas en la Sentencia C-507 de 1999, relativa a la proscripci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares, \u201csean ellas de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares\u201d. Jurisprudencia seg\u00fan la cual tales pr\u00e1cticas \u201cdeben ser objeto de las correspondientes sanciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Prohibici\u00f3n de la prostituci\u00f3n dentro de las instalaciones militares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Intervenci\u00f3n en juegos de suerte y azar prohibidos o concurrir uniformado a estos lugares en el cumplimiento de funciones \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES LEGALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Relaci\u00f3n con los deberes funcionales del servidor\/FALTA DISCIPLINARIA-Sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico por el servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Incumplimiento de obligaciones legales reiterado y persistente y que revela desidia frente a sus compromisos con la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA DEL MILITAR-Indeterminaci\u00f3n en la descripci\u00f3n del comportamiento \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-No adopci\u00f3n de medidas conducentes para definir su situaci\u00f3n por sanidad \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION MILITAR-Adecuada aptitud psicof\u00edsica\/FUNCION MILITAR-Estado psicol\u00f3gico sano y ausencia de enfermedades contagiosas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION MILITAR-Asuntos de inter\u00e9s colectivo que sobrepasan el fuero estrictamente personal \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia\/DERECHO A INFORMAR Y A SER INFORMADO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A INFORMAR Y A SER INFORMADO-Restricci\u00f3n para protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s o la seguridad nacional \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD INFORMATIVA-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones en que restricciones son aceptables \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Publicaciones sobre asuntos militares por medios de informaci\u00f3n sin el permiso correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTOS MILITARES-Alcance de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION MILITAR-Reserva de algunas actividades \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Reserva de algunas actividades \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Obtenci\u00f3n de permiso previo \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTOS MILITARES-No todos merecen reserva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DEL MILITAR EN PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Conciliaci\u00f3n con fines constitucionales superiores \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Asuntos exceptuados de prohibici\u00f3n sin permiso previo \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento reiterado y sistem\u00e1tico de obligaciones legales con base en sentencias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que el incumplimiento reiterado o sistem\u00e1tico de obligaciones legales por parte de los servidores p\u00fablicos mengua la imagen y legitimidad del Estado, por lo cual no resulta desproporcionado elevar tal incumplimiento a la categor\u00eda de falta disciplinaria. Sin embargo, la Corte ha estimado tambi\u00e9n que el reiterado incumplimiento de obligaciones legales que puede dar lugar a una investigaci\u00f3n disciplinaria debe estar demostrado con base en sentencias proferidas por las jurisdicciones civil, laboral, comercial o de familia en las que se declare que un servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Incumplimiento sin causa justificada de compromisos de car\u00e1cter pecuniario \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Car\u00e1cter excepcional de demanda de explicaciones sobre \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Vulneraci\u00f3n al establecer como falta el denunciar temerariamente al superior \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN FALTA DISCIPLINARIA DEL MILITAR-Ocultamiento de faltas personales cometidas contra el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4857 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 60-6, 60-8, 60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003 \u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 60-6, 60-8, 60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003 \u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de octubre de 2003, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 40 (parcial), 41 (parcial), 42 (parcial) , 45, 47, 48, 49, 50 y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, y admitirla respecto de los art\u00edculos 25 (parcial), 26 (parcial), 33 (parcial), 58 numerales 1\u00b0 (parcial) y 10\u00b0, 59 numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 22, 35, 38 y 46, 60 numerales 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0, 19, 22 y 60 de la Ley 836 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de que se subraya y resalta lo parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 836 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Valent\u00eda. El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de car\u00e1cter los errores y faltas cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Veracidad. La verdad debe ser regla inviolable en el militar y ser\u00e1 practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa ser\u00e1 la norma del lenguaje hablado o escrito. La palabra del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Responsabilidad de la orden. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecuci\u00f3n puede derivarse manifiestamente la comisi\u00f3n de una conducta punible, infracci\u00f3n disciplinaria o fiscal, el subalterno no est\u00e1 obligado a obedecerla y deber\u00e1 exponer al superior las razones de su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; as\u00ed como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Observar conducta depravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Faltas graves. Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendr\u00e1 como agravante el hacerlo en presencia o compa\u00f1\u00eda de subalternos o del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. No tomar las medidas conducentes para definir su situaci\u00f3n por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c46. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. Faltas leves. Son faltas leves: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Incumplir sin causa justificada compromisos de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Llevar a los casinos, c\u00e1maras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Denunciar temerariamente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c60. Ocultar al superior irregularidades administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, el aparte demandado del art\u00edculo 25, en cuanto obliga al militar a \u201creconocer con entereza de car\u00e1cter los errores y faltas cometidas\u201d , infringe el art\u00edculo 33 superior y el art\u00edculo 8\u00b0, numeral 2\u00b0 literal g) de la Ley 16 de 1972 o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, normas \u00e9stas que establecen \u201cla prohibici\u00f3n de auto incriminaci\u00f3n como derecho constitucional fundamental\u201d. As\u00ed mismo, desconoce el orden social justo \u201cpues una norma de tal jaez no existe en el ordenamiento disciplinario para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos\u201d. A su parecer, a los militares, por el solo hecho de serlo, se les conculca el derecho de no auto incriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al parte demandado del art\u00edculo 26, que establece que \u201cla palabra del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad\u201d, la acusaci\u00f3n estima que \u201cinfringe el orden l\u00f3gico y el principio de razonabilidad que se deduce de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13 y 14 de la Carta fundamental.\u201d De igual manera, sostiene que resulta contrario al canon 33 superior y al art\u00edculo 8\u00b0 numeral 2\u00b0 literal g) de la Ley 16 de 1972 o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. En sustento de estas afirmaciones arguye que \u201cno es razonable que, por oposici\u00f3n al r\u00e9gimen de civiles o personal no uniformado, la palabra del militar sea siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad\u201d. A su parecer se vulnera el principio de igualdad, por cuanto se establece una presunci\u00f3n de privilegio respecto de una clase de servidores p\u00fablicos (los militares) cuya palabra siempre se tendr\u00e1 por verdadera. Agrega que, aparte de establecer esta il\u00f3gica presunci\u00f3n de veracidad respecto de las palabras de los militares, la disposici\u00f3n les impone el deber de decir siempre la verdad, sin aclarar que en tr\u00e1mites disciplinarios o penales el militar est\u00e1 cobijado por la el principio constitucional de no auto incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la \u00a0expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 33, conforme a la cual es obligaci\u00f3n del inferior exponer las razones de su negativa a cumplir una orden \u00a0de la cual pueda derivarse la comisi\u00f3n de una conducta punible o un atentado al estatuto disciplinario o al r\u00e9gimen fiscal, la demanda sostiene que vulnera los art\u00edculos 91 y 219 de la Constituci\u00f3n. Al parecer de la actora, la obligaci\u00f3n de exponer las razones del incumplimiento resulta \u201cabiertamente irrazonable, y lo irrazonable no es constitucional\u201d; el art\u00edculo 91 superior resulta vulnerado1, pues el \u00a0inferior no est\u00e1 obligado a una obediencia ciega y mec\u00e1nica, sin importar que no exprese las razones de su negativa a obedecer, pues tal elemento de deber adicional no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 91 de la Carta. Ahora bien, el deber militar de exponer al superior las razones de la negativa al cumplimento de una orden de la cual pueda derivarse la comisi\u00f3n de un delito o una falta es innecesario e inconstitucional, porque conlleva una deliberaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 219 superior, seg\u00fan el cual la Fuerza P\u00fablica no es deliberante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo relativo a la acusaci\u00f3n que recae sobre algunas expresiones del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58, la totalidad del numeral 10 del mismo art\u00edculo, los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 38 del art\u00edculo 59 y los numerales 4\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 60, la demanda sostiene que infringen el pre\u00e1mbulo de la Carta en cuanto busca garantizar un orden social justo, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00b0 superior que consagra el \u201crespeto a la dignidad humana\u201d; \u00a0de otro lado afirma que vulneran \u201cel principio de razonabilidad que se deduce de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13, y 214 de la Carta Fundamental\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 29 relativo al derecho de defensa, pues las normas acusadas \u201cno consagran una prohibici\u00f3n o falta en forma clara y expresa, esto es, infringen la tipicidad la cual debe ser clara e inequ\u00edvoca\u201d; finalmente, dice la demanda que este conjunto de normas vulneran los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los c\u00e1nones 15 y 16 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar estos cargos, con base en las consideraciones vertidas en la Sentencia C-221 de 1994 la demanda afirma que \u201cel Estado social democr\u00e1tico de Derecho no puede prescribir la forma en que el ciudadano, militar o no, deba comportarse consigo mismo y, por tanto, es de su libre elecci\u00f3n el consumo o no de sustancias embriagantes y estupefacientes\u201d. De la misma forma, \u201ces de su libre elecci\u00f3n \u201cobservar conducta depravada\u201d, o \u201cejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, as\u00ed como \u201cabusar de las bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales\u201d, \u201cmantener o no relaciones sexuales\u201d, intervenir en \u201cjuegos de suerte o azar\u201d, llevar a los casinos, c\u00e1maras o centros sociales militares \u201ca personas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, u observar una conducta impropia con las personas de su n\u00facleo familiar. Agrega que es contrario al orden justo que el Estado regule con efectos sancionatorios actividades personal\u00edsimas e \u00edntimas de los militares, como las que se mencionan en este grupo de normas que acusa, y que con este proceder se desconoce la dignidad humana. Adicionalmente, no encuentra clara la descripci\u00f3n de las conductas sancionables mencionadas en este grupo de art\u00edculos, por lo cual quedan en \u201cla m\u00e1s absoluta indeterminaci\u00f3n, los conceptos de \u201cconducta depravada\u201d, &#8230; \u201cactos contra la moral y las buenas costumbres\u201d, \u201cabuso\u201d de bebidas embriagantes y estupefacientes o \u201cpersonas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la instituci\u00f3n\u201d. Esta indeterminaci\u00f3n, dice, vulnera los principios de legalidad, del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando en razones con las que pretende justificar la inconstitucionalidad de este grupo de normas, la demandante aduce que las conductas consagradas en ellas no tienen \u201cvinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n exacta y directa con el ejercicio de la actividad militar\u201d, por lo cual el legislador \u201cest\u00e1 regulando aspectos privados y personal\u00edsimos, esto es, conductas que tienen que ver con el libre desarrollo de la personalidad y con el ejercicio de la intimidad\u201d; por tal raz\u00f3n concluye que tales normas vulneran los art\u00edculos 15 y 16 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al numeral 22 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, que establece como falta disciplinaria el que el militar no tome las medidas conducentes para \u201cdefinir su situaci\u00f3n por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces\u201d la demandante considera que vulnera el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional que consagra como fundamento del Estado \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d, as\u00ed como \u201cel principio de razonabilidad que se deduce de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13 y 214 de la Carta Fundamental; el derecho a la intimidad (art\u00edculo 15, C. Pol.); el derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecido en el canon 16 y el art\u00edculo 29 sobre debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el cargo, dice que \u201cla norma demandada consagra una sanci\u00f3n para una autopuesta en peligro o una acci\u00f3n a propio riesgo donde el \u00fanico afectado es la persona misma.\u201d Agrega que tal acci\u00f3n no puede ser objeto de sanci\u00f3n disciplinaria. Adicionalmente, continua, la norma no define con precisi\u00f3n lo que debe entenderse por \u201cdefinir su situaci\u00f3n por sanidad\u201d , raz\u00f3n por la cual la tipicidad es equ\u00edvoca y ambivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 20032, que configura como falta disciplinaria el \u201chacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente\u201d, la demanda aduce que infringe el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, relativo a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan la actora, se aplica igualmente a los civiles y a los militares. A su parecer, cuando la disposici\u00f3n acusada exige la obtenci\u00f3n de un permiso previo para hacer publicaciones sobre asuntos militares, impone una censura inadmisible en un Estado social de Derecho. Agrega que la expresi\u00f3n \u201casuntos militares es demasiado amplia, y no necesariamente se refiere a aspectos donde est\u00e1 en juego la integridad y seguridad nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a lo prescrito por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60, seg\u00fan el cual es falta leve \u201cincumplir sin causa justificada compromisos de car\u00e1cter pecuniario\u201d, el reproche consiste en decir que desconoce el art\u00edculo 13 superior relativo al derecho a la igualdad, por cuanto entre las prohibiciones previstas para los servidores p\u00fablicos se encuentra la consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), seg\u00fan la cual constituye falta \u201cIncumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia \u00a0o impuestas en decisiones judiciales (&#8230;) o admitidas en diligencias de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0Frente a esta norma, en el r\u00e9gimen militar basta con un \u00fanico incumplimiento de obligaci\u00f3n pecuniaria para ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria, lo cual se erige en una discriminaci\u00f3n odiosa contraria a la aludida norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del numeral 19 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003, seg\u00fan el cual constituye falta leve \u201cdemandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n\u201d,\u00a0 la acusaci\u00f3n afirma que infringe el valor de la justicia consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental y en su art\u00edculo 2\u00b0, adem\u00e1s del canon 91 constitucional, por cuanto \u201cla obediencia debida en actividades militares no es en modo alguno ciega y mec\u00e1nica\u201d. Si la orden es contraria al ordenamiento superior o a la ley, \u201cel inferior est\u00e1 autorizado y obligado para demandar del superior explicaciones al respecto.2 como la norma proh\u00edbe esta posibilidad deja al inferior sin mecanismo de defensa frente a una eventual investigaci\u00f3n penal o disciplinaria., lo cual vulnera el principio de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a lo dispuesto por el numeral 22 del art\u00edculo 60 que considera como falta disciplinaria \u201cdenunciar temerariamente al superior\u201d, la acusaci\u00f3n sostiene que infringe el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, pues \u201cla norma consagra una falta del inferior jer\u00e1rquico pero deja en la absoluta impunidad al superior cuando \u201ctemerariamente\u201d denuncia al inferior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los numerales 46 del art\u00edculo 59 y 60 del art\u00edculo 60 de la Ley acusada, seg\u00fan los cuales son faltas disciplinarias \u201cocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido\u201d (numeral 46 del art\u00edculo 59) y \u201cocultar al superior irregularidades administrativas\u201d (numeral 60 del art\u00edculo 60), la demanda alega que vulneran el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto obligan a que el uniformado confiese en su contra irregularidades o faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, con lo cual se produce la vulneraci\u00f3n del principio de no auto incriminaci\u00f3n y el \u201cderecho al encubrimiento\u201d a los que alude -dice- la mencionada norma constitucional. Dicho principio, agrega, cobija tambi\u00e9n a los militares . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de las norma acusadas con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el fundamento constitucional para la adopci\u00f3n de las normas acusadas. En desarrollo del mismo, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen disciplinario dirigido a un grupo de personas distinto de los dem\u00e1s servidores del Estado, r\u00e9gimen disciplinario que reviste connotaciones especiales debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n que les corresponde cumplir a los militares. Por eso, la descripci\u00f3n de algunas faltas no se identifica con la del r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se consagre el deber de reconocer con entereza de car\u00e1cter los errores y faltas cometidas, y que se estipule que la palabra del militar debe ser siempre expresi\u00f3n de la verdad, no implica obligarlo a declarar en contra de s\u00ed mismo. As\u00ed mismo, dado que la calidad de militar exige que sea ejemplo de rectitud y buen comportamiento, las normas que consagran como faltas disciplinarias actuaciones que van en contra de la moral, la ley o las buenas costumbres no conllevan violaci\u00f3n a la intimidad ni al libre desarrollo de la personalidad. En ning\u00fan aparte, las normas acusadas desconocen la estructura del Estado dispuesta en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, ni los fines del mismo a que alude el art\u00edculo 2\u00b0 ibidem, \u00a0muy por el contrario establecen un r\u00e9gimen disciplinario adecuado para que las Fuerzas Militares puedan cumplir su responsabilidad de mantener la integridad territorial y la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la intervenci\u00f3n, con base en la cita de amplia doctrina y jurisprudencia, se detiene a analizar las razones por la cuales existe una diferencia entre los miembros de las Fuerzas Militares y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, diferencia que justifique el distinto r\u00e9gimen disciplinario. Al respecto indica que estas diferencias radican en la funci\u00f3n desempe\u00f1ada, en el desigual r\u00e9gimen laboral que cobija a los militares, en las limitaciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical, de reuni\u00f3n y de expresi\u00f3n que constitucionalmente se les aplican y en la restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos que tambi\u00e9n los cobija. De todo lo anterior colige la naturaleza especial\u00edsima del servicio prestado por las Fuerzas Militares, que motiva que el art\u00edculo 217 se\u00f1ale que ellos tienen un r\u00e9gimen prestacional propio, asunto que, dice, la propia Corte dej\u00f3 establecido que no vulnera el derecho a la igualdad.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino tambi\u00e9n entro del proceso la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. En defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 217 \u00a0y 218 de la Carta, las Fuerzas Militares gozan de un r\u00e9gimen disciplinario especial en lo sustancial mas no en lo procedimental, pues en este \u00faltimo asunto resultan aplicables las disposiciones generales de la Ley 734 de 2002, \u00a0que contiene el llamado C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Este r\u00e9gimen disciplinario especial en lo sustancial se justifica por las especiales funciones que les han sido asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las normas acusadas por contradecir el principio de no auto incriminaci\u00f3n (art\u00edculos 25 y 26), la intervenci\u00f3n estima que lo que ellas disponen no guarda relaci\u00f3n con tal principio, pues se limitan a desarrollar las virtudes castrenses del valor y la veracidad, cualidades que resulta ser un deber al interior de las fuerzas militares. No se entiende c\u00f3mo exigir una actuaci\u00f3n veraz y valiente pueda desconocer el principio de no auto incriminaci\u00f3n. Agrega que de manera general se est\u00e1 obligado a decir la verdad, sin que ello implique declarar en contra de s\u00ed mismo, regla que igualmente rige para los militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 33 que indica que el militar debe exponer las razones que tenga para omitir el cumplimiento de una orden que estima ilegal o inconstitucional, el Ministerio interviniente estima que dicha exigencia \u201cse enmarca dentro de la jerarqu\u00eda y orden de mando militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los numerales 1\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 58 (relativos al porte, adquisici\u00f3n y almacenamiento de drogas heroicas, estupefacientes o alucin\u00f3genas, o a la permisi\u00f3n de dichas actividades), \u00a0de los numerales \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 60 (referentes a la ejecuci\u00f3n de actos contrarios a la moral o las buenas costumbres dentro de establecimientos militares y al abuso de bebidas embriagantes o estupefacientes), del art\u00edculo 38 (sobre relaciones sexuales en instalaciones militares que por su forma y circunstancias atenten contra la dignidad militar) y sobre aquellos otros comportamientos a que se refieren los numerales 1\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 60 (incumplir injustificadamente compromisos pecuniarios, intervenir en juegos de suerte y azar o concurrir uniformado a lugares donde estos se lleven a cabo, llevar a los casinos, c\u00e1maras o centros sociales militares personas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la instituci\u00f3n), el Ministerio del Interior y de Justicia considera que la sanci\u00f3n disciplinaria de estas conductas no vulnera el principio de respeto a la dignidad humana, ni resulta irrazonable, dada la conducta intachable que deben observar los militares. Esta disciplina orienta la instituci\u00f3n militar hacia un comportamiento probo que genere respeto por parte de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al final del numeral 1\u00b0 de l art\u00edculo 58, que consagra como falta grav\u00edsima \u201cmantener amistad con personas vinculadas a estos procederes\u201d (tr\u00e1fico y porte de estupefacientes) la intervenci\u00f3n de el Ministerio considera que debe reiterarse lo dicho por la Corte en la sentencia C-507 de 1999, en donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en principio no es del resorte del legislador la facultad de indicarle a las personas con quienes deben o pueden relacionarse, entrat\u00e1ndose de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y atendiendo a la salvaguarda del decoro y honor militar como bienes que son objeto de la respectiva tutela jur\u00eddica, la Corte encuentra leg\u00edtimo que, de manera excepcional, se establezca esta prohibici\u00f3n en el caso de quienes hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos que se consideren graves, entendiendo por tales, no los derivados de conductas culposas o preterintencionales, ni los llamados delitos menores, sino aquellos dolosos que comportan un da\u00f1o social ostensible, como ser\u00edan, por ejemplo, los de lesa humanidad, los que atentan contra la libertad personal, la libertad sexual o la dignidad humana, los que ocasionan da\u00f1o a la fe p\u00fablica y otros como el tr\u00e1fico de armas y estupefacientes, el terrorismo, etc.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la intervenci\u00f3n, el Ministerio recuerda que el r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas militares exige un orden m\u00e1s severo, recuerda que es personal que emplea armas, y que por ello no puede permitirse que genere riesgos no leg\u00edtimos. Agrega que la carrera militar exige un especial decoro que justifica la prohibici\u00f3n de comportamientos contrarios a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando que se declare la exequibilidad de los numerales 22 y 35 del art\u00edculo 59 y del numeral 19 del art\u00edculo 60; \u00a0la exequibilidad condicionada de aparte acusado del art\u00edculo 33 y de las expresiones portar, adquirir, guardar y permitir contenidas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58, de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 38 del art\u00edculo 59 con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpor la forma y circunstancias en que se lleven a cabo\u201d y de los numerales 1 y 22 del art\u00edculo 60; \u00a0y la inexequibilidad de los art\u00edculos 25 y 26 en lo acusado, la expresi\u00f3n \u201cmantener amistad con personas vinculadas a estos procederes\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58, el numeral 10 del mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cpor la forma y circunstancias en que se lleven a cabo\u201d contenida en el numeral 38 del art\u00edculo 59 y los numerales 4, 6 y 8 del \u00a0art\u00edculo 60.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite inicial el concepto fiscal se refiere a la cl\u00e1usula general de libertad y el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria, en el cual hace una rese\u00f1a de los criterios adoptados por esta Corporaci\u00f3n respecto del \u00e1mbito de interferencia estatal en la vida de los individuos y a los fundamentos de la responsabilidad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or Procurador que la \u201ccl\u00e1usula general de libertad\u201d por la que opt\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 hace que el legislador no pueda inmiscuirse \u201cen el territorio en el que la persona ha trazado el dise\u00f1o de su propia existencia estrictamente individual\u201d, por lo cual la noci\u00f3n paternalista del Estado no tiene cabida en estos aspectos. \u00a0No obstante, habida la necesidad de garantizar a todas las personas por igual el derecho a desplegar su personalidad, el Estado puede establecer l\u00edmites al mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el tema del fundamento de la responsabilidad disciplinaria, y tomando pie en la Sentencia C-252 de 2003, la vista fiscal afirma que el legislador solo puede tipificar como conductas relevantes disciplinariamente, aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. Por ello, el fundamento de la potestad sancionadora en materia disciplinaria est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes del funcionario. As\u00ed, es en el marco de la orientaci\u00f3n finalista del Estado en donde puede determinarse el fundamento de la responsabilidad de las autoridades de la Rep\u00fablica. Con base en estos criterios, estima la vista fiscal, debe realizarse el examen de constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras estas consideraciones generales el concepto dice concretamente lo siguiente respecto de cada una de las disposiciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cy a reconocer con entereza de car\u00e1cter los errores y faltas cometidas\u201d, contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 836 de 2003, el se\u00f1or Procurador estima que resulta contraria al art\u00edculo 33 superior seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar en contra de s\u00ed mismo\u201d, derecho de no auto incriminaci\u00f3n que estima es de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En lo relativo a la expresi\u00f3n \u201cla palabra del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad\u201d, contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley acusada, el concepto del Ministerio P\u00fablico afirma que se trata de un precepto correspondiente al campo de la \u00e9tica, que debe ser observado por cualquier ciudadano sea o no un servidor p\u00fablico, por lo cual no debe hacer parte de un cuerpo normativo como el disciplinario de las Fuerzas Militares. \u00a0Agrega que la expresi\u00f3n \u201ctiene la connotaci\u00f3n de una exaltaci\u00f3n, de un querer ser, m\u00e1s propio de una Carta de valores o de un C\u00f3digo de \u00c9tica que de un R\u00e9gimen Disciplinario\u201d. Ahora bien, \u201cno obstante su car\u00e1cter exhortativo ella configura un deber militar cuya observancia se traducir\u00eda necesariamente en una falta disciplinaria\u201d, lo cual afecta el principio de legalidad, pues \u201cdado el car\u00e1cter polis\u00e9mico que usualmente rodea al t\u00e9rmino \u201cverdad\u201d, por el que ella termina por ser una cosa distinta para cada cual seg\u00fan la posici\u00f3n y actitud epistemol\u00f3gica, metodol\u00f3gica e incluso \u00e9tica asumida por la autoridad disciplinaria, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la verdad queda a discreci\u00f3n de esa autoridad y, por ende, la determinaci\u00f3n del tipo disciplinario, lo que da p\u00e1bulo a la arbitrariedad&#8230;\u201d Por estas razones el Ministerio P\u00fablico solicita que esta expresi\u00f3n sea declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Respecto de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 exponer al superior las razones de su negativa\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 836 de 2003, el Ministerio P\u00fablico no comparte los argumentos expuestos en la demanda para solicitar la inconstitucionalidad parcial de la disposici\u00f3n. Estima que no es cierto que con tal expresi\u00f3n se le imponga al subalterno el acatamiento ciego de las \u00f3rdenes del superior cuyo cumplimiento pueda configurar una conducta punible; agrega que la naturaleza no deliberante de las Fuerzas Militares no se ve afectada como lo aduce la demanda. No obstante, considera que es necesario morigerar el car\u00e1cter absoluto de la obligaci\u00f3n establecida en la expresi\u00f3n acusada, \u201cen el sentido de que ella debe cumplirse por el militar subalterno atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues si se tienen en cuenta las vicisitudes propias de la actividad militar, sobre todo cuando se trata de operativos o de actos de campa\u00f1a, es bastante probable que en determinadas circunstancias no est\u00e9n dadas las condiciones para que el subalterno exponga las razones de la ilicitud de la orden al superior, raz\u00f3n por la cual la omisi\u00f3n de tal explicaci\u00f3n se puede convertir en una injusta causal de violaci\u00f3n de la norma disciplinaria.\u201d Por lo anterior la Procuradur\u00eda solicita que la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n se declare conforme a la Carta, siempre y cuando la expresi\u00f3n de las razones de la negativa sea exigible en raz\u00f3n de las circunstancias que rodeen la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 1\u00b0 parcial del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, la vista fiscal considera lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la falta grav\u00edsima que consiste en \u201cportar adquirir, o guardar cualquier tipo de droga, hero\u00edna estupefacientes o sustancia precursora\u201d, el Procurador distingue entre el porte, la adquisici\u00f3n y guarda de tales drogas y estupefacientes en las cantidades permitidas por la ley y la realizaci\u00f3n de las mismas actividades en proporciones que rebasen el marco legal permitido. Estima que la Corte debe declarar la constitucionalidad de las expresiones portar, guardar y adquirir, bajo la condici\u00f3n de que en desarrollo de esas actividades no se rebase el marco de permisividad establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la conducta \u00a0de \u201cpermitir estas actividades\u201d referida por igual a las actividades de \u201celaborar, cultivar, suministrar, vender, transportar, distribuir\u201d, como \u201cportar, adquirir y guardar\u201d substancias estupefacientes, la vista fiscal estima que permitir el porte, la adquisici\u00f3n y la guarda en cantidades permitidas no ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para sancionar a quien lo haga, mientras que la permisividad respeto del resto de las conductas s\u00ed configura un quebrantamiento por parte del militar de sus deberes funcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la falta descrita como \u201cmantener amistad con personas vinculadas a estas actividades\u201d, \u00a0el concepto del Ministerio P\u00fablico es que ello no constituye por s\u00ed mismo un quebrantamiento de las obligaciones funcionales de los militares, y que adem\u00e1s, la tipificaci\u00f3n de esta falta como conducta grav\u00edsima viola los derechos fundamentales del disciplinado, especialmente el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Por lo cual solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En lo relativo a la acusaci\u00f3n formulada contra la tipificaci\u00f3n de faltas disciplinarias por la ejecuci\u00f3n de actos contra la moral (numeral 10 del art\u00edculo 58 y numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 59), consistentes en tener \u201cconducta depravada\u201d y en la \u201cejecuci\u00f3n de actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, la vista fiscal recuerda que la Constituci\u00f3n en diversos art\u00edculos hace referencia a la moral entendida como moral p\u00fablica, en los t\u00e9rminos en que se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional. Recordado lo anterior, el Procurador manifiesta que la conducta descrita en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 no hace referencia a quebrantamiento de deber funcional alguno y que adem\u00e1s la tipificaci\u00f3n de esta falta contradice el art\u00edculo 16 superior relativo al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0La Expresi\u00f3n \u201cconducta depravada\u201d resulta indeterminada y por ello atenta contra el principio de legalidad. En tal virtud debe declarase inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que se refiere al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60, el Despacho del Procurador aduce que \u201cen vista de que la moral es un concepto que tienen efectos vinculantes\u201d se solicitar\u00e1 que sea declarado exequible en el entendido de que el concepto de moral y bienes costumbres contemplado en dicho numeral corresponda al de moral p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra el numeral 22 del art\u00edculo 59, que consagra la sanci\u00f3n al militar que no tome las medidas necesarias para definir su situaci\u00f3n sanitaria, de acuerdo con el Reglamento de Incapacidades e Invalideces, el Ministerio considera que \u201chabida cuenta de la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a las Fuerzas Militares, la disposici\u00f3n de sus integrantes en t\u00e9rminos de salud f\u00edsica y mental es una condici\u00f3n necesaria para el adecuado adelantamiento de sus funciones.\u201d Por ello, estima que \u201cla sanci\u00f3n prevista en la norma acusada cuenta con un fundamento de legitimidad\u201d, por lo cual solicita que se declare conforme a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En cuanto a la falta consistente en el abuso de bebidas embriagantes o el consumo en instalaciones militares u oficiales, tipificada en el numeral 38 del art\u00edculo 59, la vista fiscal hace ver que tales conductas se sancionan cuando se han llevado a cabo en instalaciones militares, que son el lugar de trabajo del personal militar, lo cual nace que interfieran con los deberes funcionales del servidor. No obstante, agrega que \u201ccomo la permanencia dentro de las instalaciones militares no supone que siempre el militar se encuentre en el cumplimiento de sus labores&#8230; se hace necesario matizar las exigencias de conducta en el sentido de que la sanci\u00f3n prevista s\u00f3lo es aplicable a los casos en que dicho servidor la cometa durante el tiempo en que deba cumplir sus funciones&#8230;\u201d Por tal raz\u00f3n solicita la declaratoria de constitucionalidad, con el condicionamiento respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En cuanto al numeral 35 del art\u00edculo 59, en donde se tipifica la falta que consiste en hacer publicaciones sobre asuntos militares por los medios de comunicaci\u00f3n sin el permiso correspondiente, el Ministerio P\u00fablico estima que se ajusta a la Constituci\u00f3n. En su concepto, la demanda confunde la libertad de expresi\u00f3n con la posibilidad de divulgar asuntos de car\u00e1cter militar que, por su naturaleza, requieren discreci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al numeral 38 del art\u00edculo 59, que erige en falta disciplinaria el \u201cmantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d, la vista fiscal igualmente estima que es exequible, excepto la expresi\u00f3n \u201cpor la forma y circunstancias en que se lleven a cabo\u201d que considera debe ser retirada del ordenamiento. El Procurador parte de la base de que las relaciones sexuales pertenecen a fuero \u00edntimo de las personas y que por lo tanto no pueden ser objeto de intervenci\u00f3n estatal. Observa que la norma es indeterminada en cuanto a las circunstancias en que debe sancionarse la conducta de mantener relaciones sexuales y por ello considera que desconoce el principio de legalidad. Adicionalmente estima que la \u00fanica manera de saber en qu\u00e9 forma se llevan a cabo las relaciones sexuales de los militares es irrumpiendo en el \u00e1mbito de su intimidad, lo cual como es obvio, vulnera este derecho. Lo anterior \u201ca menos que se entienda por forma sancionable de llevar a cabo las relaciones sexuales, aquella en que tales relaciones se efect\u00faen a la luz p\u00fablica y por ello atenten contra la dignidad y el decoro militares. Por lo anterior, el Despacho del Procurador sostiene que \u201cpor vulnerar el principio de tipicidad y, por ende, el de legalidad y por vulnerar el derecho a la intimidad, la expresi\u00f3n \u201cpor la forma y circunstancias en que se lleven a cabo\u201d ha de ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y debe declararse la constitucionalidad del resto del numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Respecto de la falta que consiste en incumplir sin justa causa compromisos de car\u00e1cter pecuniario, el Ministerio P\u00fablico considera que le asiste raz\u00f3n a la demandante, pues se presenta un trato desigual frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a quienes solo se les sanciona en circunstancias de incumplimiento reiterado de sus obligaciones impuestas por decisi\u00f3n judicial o admitidas en conciliaci\u00f3n, mientras que a los militares es suficiente con que incurran una sola vez en el incumplimiento. Por ello considera que debe declararse exequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60, bajo la condici\u00f3n de que el incumplimiento all\u00ed sancionado sea reiterado y que las obligaciones que se desprenden de los compromisos de car\u00e1cter pecuniario sean los impuestos por decisi\u00f3n judicial o admitidos en conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. En cuanto a los numerales 4, 6 y 8 del art\u00edculo 60, el Ministerio P\u00fablico considera que son inconstitucionales, pues en la descripci\u00f3n de estas conductas no aparece ninguna circunstancia que d\u00e9 lugar a pensar que con su ejecuci\u00f3n el militar infrinja las obligaciones que tiene en su condici\u00f3n de tal. (Tales conductas, se recuerda, consisten en intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos, llevar a los casinos, c\u00e1maras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la Instituci\u00f3n e incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su n\u00facleo familiar). Por ello, la intervenci\u00f3n estatal en estas conductas comporta una indebida intromisi\u00f3n en el fuero interno de las personas, contraria al derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, y \u201ca las nociones b\u00e1sicas que informan la potestad sancionadora del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vocablos \u201ccategor\u00eda\u201d y \u201cprestigio\u201d, ellas hacen pensar en el origen humilde de personas que por tal raz\u00f3n se consideran indeseables, \u201ccon lo que se configura una de las m\u00e1s anacr\u00f3nicas formas de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conducta impropia para con el n\u00facleo familia, la tipificaci\u00f3n es indeterminada, por lo cual vulnera el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de la conducta sancionable consistente en \u201cdemandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n\u201d descrita en el numeral 19 del art\u00edculo 60, el Procurador sostiene que la autorizaci\u00f3n para pedir explicaciones frente a \u00f3rdenes de cuya ejecuci\u00f3n no pueda derivarse la comisi\u00f3n de una conducta punible podr\u00eda generar un ambiente de pol\u00e9mica y debate inconveniente dentro del contexto de la actividad militar. Por ello, la sanci\u00f3n se justifica \u00a0dada la naturaleza especial del r\u00e9gimen disciplinario de los militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. En cuanto al numeral 22 del art\u00edculo 60, que sanciona la conducta de denuncia temeraria del superior, la vista fiscal solicita que se declare su constitucionalidad condicionada, pues no estima que sea razonable sancionar al funcionario de inferior categor\u00eda por una conducta irregular y exonerar al superior de toda responsabilidad por la misma conducta. Por ello solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del numeral en comento, pero bajo el entendido de que la conducta all\u00ed descrita es sancionable por igual cuando sea cometida contra superiores, inferiores o iguales en rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Por \u00faltimo, la vista fiscal solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del numeral 46 del art\u00edculo 59 y del numeral 60 del art\u00edculo 60, en los que se tipifican respectivamente la falta consistente en el ocultamiento al superior, de manera intencional, de irregularidades o faltas cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido y la falta por incurrir en la conducta de ocultar al superior irregularidades administrativas. Estima que con el establecimiento de faltas como estas el legislador actu\u00f3 en consecuencia con los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n disciplinaria, ya que en ellas se evidencia la infracci\u00f3n a las obligaciones funcionales del militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la acusaci\u00f3n recae sobre una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La ley acusada &#8211; \u00a0Ley 836 de 2003 &#8211; contiene el R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Siendo muchos los art\u00edculos de la misma que son demandados y diversos los cargos que se esgrimen en contra de ellos, la Corte estudiar\u00e1 separadamente la constitucionalidad de cada norma. No obstante, previamente har\u00e1 una serie de consideraciones generales relativas a la particularidad del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a las Fuerzas Militares, que orientar\u00e1n el examen particularizado de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, las Fuerzas Militares permanentes est\u00e1n constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, a quienes corresponde como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. El \u00faltimo inciso de esta disposici\u00f3n superior se\u00f1ala que \u201c(L)a Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d (destaca la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de cualquier consideraci\u00f3n, la Corte indica que la interpretaci\u00f3n de las normas demandadas parte de la base de que no solamente al momento de dise\u00f1ar legalmente las faltas disciplinarias, sino tambi\u00e9n cuando se lleva a cabo la investigaci\u00f3n disciplinaria tendiente a definir la responsabilidad de este tipo, debe tenerse en cuenta que el l\u00edmite de la potestad sancionadora se encuentra en la afectaci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n del servicio. Si esta situaci\u00f3n no se produce, no cabe la responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, para la determinaci\u00f3n concreta de la responsabilidad disciplinaria no basta la simple infracci\u00f3n del reglamento, sino que es necesario valorar en qu\u00e9 medida se afecta el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aparte de la anterior consideraci\u00f3n general debe recordarse que en diversos fallos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en qu\u00e9 consiste esencialmente este r\u00e9gimen disciplinario especial y cu\u00e1les son los l\u00edmites que tiene el legislador a la hora de dise\u00f1arlo. De manera general ha estimado que lo que constituye la diferencia espec\u00edfica de ese r\u00e9gimen frente al general aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos es el se\u00f1alamiento de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes sanciones, que son diferentes de las que pueden ser impuestas a la generalidad de los mencionados servidores p\u00fablicos, y cuya previsi\u00f3n se justifica por la especial actividad que corresponde cumplir a las Fuerzas Militares. No obstante, esta especialidad del r\u00e9gimen disciplinario de los militares no impide que tambi\u00e9n est\u00e9n sujetos a las normas del r\u00e9gimen disciplinario general de los servidores del Estado. Por ello, el art\u00edculo 12 de la Ley bajo examen define el principio de especialidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en que lo esencial del r\u00e9gimen especial es su aspecto sustancial &#8211; es decir el cat\u00e1logo de faltas y sanciones especiales aplicables s\u00f3lo a las Fuerza Militares- y no el aspecto procesal &#8211; es decir las normas rituales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria -, aspecto este \u00faltimo que puede regularse por las normas generales del procedimiento disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-310 de 19975, cuando examinaba el art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 1995 (Antiguo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico)6, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial \u00a0de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar, es decir aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas. Sobre este punto se expres\u00f3 la Corte as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el r\u00e9gimen disciplinario especial previsto constitucionalmente para la Fuerzas Militares forma parte del concepto de Derecho disciplinario general, que concierne a la facultad constitucional que tiene la Administraci\u00f3n P\u00fablica de imponer a sus propios funcionarios sanciones previamente definidas mediante ley, quienes, en tal calidad, le est\u00e1n sometidos a una especial sujeci\u00f3n. Con esta potestad disciplinaria se busca el logro de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia entonces ha hecho ver c\u00f3mo de manera general la potestad legislativa en el dise\u00f1o de los reg\u00edmenes disciplinarios est\u00e1 limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 superior. \u00a0Por ello, en general los reg\u00edmenes \u00a0disciplinarios no pueden elevar a la categor\u00eda de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la funci\u00f3n p\u00fablica que compete a los servidores del Estado. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a desconocer la cl\u00e1usula general de libertad por la que opta nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0En tal sentido ha dicho la Corte que el legislador s\u00f3lo puede tipificar como conductas relevantes en el \u00e1mbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. Y que el fundamento de la imputaci\u00f3n y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este mismo criterio teleol\u00f3gico que define los l\u00edmites de la potestad disciplinaria, tanto el legislador como la jurisprudencia han concluido que la finalidad de las sanciones disciplinarias es preventiva o correctiva de comportamientos contrarios a la \u00a0efectividad de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, tanto el art\u00edculo 16 del Nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, como el 14 de la Ley bajo examen definen la finalidad de la sanci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 734 de 2002. Art\u00edculo 16. Funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. La sanci\u00f3n disciplinaria tiene funci\u00f3n preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 836 de 2003. Art\u00edculo 14. Funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. La sanci\u00f3n disciplinaria tiene funci\u00f3n preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe recordarse que reiteradamente la Corte ha sostenido que en el \u00e1mbito de la potestad disciplinaria tienen aplicaci\u00f3n, mutatis mutandi, los principios que dominan la actividad sancionadora del Estado, cuales son los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones relativas de manera general a la potestad disciplinaria y de manera particular a la naturaleza y l\u00edmites del r\u00e9gimen especial disciplinario previsto constitucionalmente para las Fuerzas Militares, entra la Corte a examinar las normas acusadas en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 25 (parcial): \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se dijo, la demandante considera que cuando la norma acusada dice que el valor es virtud militar que debe llevar a \u201creconocer con entereza de car\u00e1cter los errores y faltas cometidas\u201d, desconoce el derecho de no auto incriminaci\u00f3n a que aluden el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 8\u00b0 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. Agrega que esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n es contraria \u201cal orden social justo\u201d, pues la misma conducta no se exige a en el ordenamiento disciplinario a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general las intervenciones consideran que la expresi\u00f3n acusada no tienen el alcance que le otorga la accionante, pues se limita a desarrollar las virtudes castrenses del valor y la veracidad, sin imponer la obligaci\u00f3n de declarar en contra de s\u00ed mismo. Sin embargo, la vista fiscal le concede raz\u00f3n a la acusaci\u00f3n y estima que, efectivamente, la expresi\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 33 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la expresi\u00f3n bajo examen puede ser entendida como la imposici\u00f3n del deber de reconocer faltas disciplinarias sancionables. En efecto, su redacci\u00f3n induce a ello, pues indica que el valor como virtud castrense debe llevar a reconocer con entereza de car\u00e1cter tales faltas y yerros. As\u00ed, aunque por su ubicaci\u00f3n dentro del Cap\u00edtulo del Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Militares relativo a las \u201cNormas militares de conducta\u201d, Cap\u00edtulo que m\u00e1s bien contiene un cat\u00e1logo de valores y de principios y no la descripci\u00f3n de deberes, pudiera pensarse que la frase acusada no tiene un contenido deontol\u00f3gico sino axiol\u00f3gico, es decir que no impone un deber sino simplemente se refiere a un valor militar, lo cierto es que su redacci\u00f3n da a entender que es deber militar admitir las propias faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la norma impone un deber a los militares, el incumplimiento de tal deber ocasiona una falta, con lo cual se tiene que en \u00faltimas lo que hace el legislador es obligar bajo apremio de sanci\u00f3n disciplinara a declarar en contra de s\u00ed mismo, con lo cual desconoce la garant\u00eda constitucional de no auto incriminaci\u00f3n. En efecto, de conformidad con lo prescrito por el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley acusada constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la realizaci\u00f3n de cualquiera de las conductas o comportamientos descritos en el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares que conlleve incumplimiento de deberes.11 \u00a0De donde se deduce que si es un deber de los militares el reconocer sus faltas y yerros, el incumplimiento de tal deber es en s\u00ed mismo una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte recordar que la garant\u00eda constitucional de no auto incriminaci\u00f3n opera dentro del contexto de la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, de la cual el derecho disciplinario es una de sus manifestaciones. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de tal garant\u00eda indica que ella tienen cabida solamente en asuntos penales, correccionales o de polic\u00eda, es decir dentro del contexto de tal potestad estatal de punici\u00f3n, de la cual, como se dijo el derecho disciplinario es una expresi\u00f3n. En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discusi\u00f3n sobre el alcance de la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue dirimida por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-246 de 199712, en la que se concluy\u00f3 que su contenido \u201c&#8230;s\u00f3lo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda\u201d, lo que de plano resuelve la controversia planteada por el demandante con fundamento en dicha norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa decisi\u00f3n de la Corte, encontr\u00f3 fundamento en aspectos tales como la tradici\u00f3n constitucional de nuestro pa\u00eds, cuyo an\u00e1lisis le permiti\u00f3 verificar que desde la Constituci\u00f3n de 1821 y hasta la de 1886, dicho principio siempre estuvo ligado al ejercicio del poder punitivo por parte del Estado y por lo tanto su aplicaci\u00f3n circunscrita a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda. As\u00ed mismo, tal como lo ha se\u00f1alado la doctrina, esa garant\u00eda se encuentra consagrada en la legislaci\u00f3n criminal de todos los pueblos civilizados, pues en ella subyacen \u201c&#8230;los m\u00e1s elementales principios de moral y humanidad\u201d13, que impiden que el Estado utilice su poder punitivo para obligar a una persona a declarar contra s\u00ed misma o contra sus familiares m\u00e1s cercanos, en asuntos propios del \u00e1mbito penal, en los cuales la carga de la prueba le corresponde a aqu\u00e9l.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garant\u00edas sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al r\u00e9gimen disciplinario.\u201d15 (negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cy a reconocer con entereza de car\u00e1cter los errores y faltas cometidas\u201d, contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 836 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 26: \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de los ministerios de Defensa y del Interior y de Justicia rechazan las anteriores acusaciones, pero la vista fiscal considera que la expresi\u00f3n acusada, no obstante su car\u00e1cter exhortativo, \u201cconfigura un deber militar cuya observancia se traducir\u00eda necesariamente en una falta disciplinaria\u201d, lo cual afecta el principio de legalidad, \u201cdado el car\u00e1cter polis\u00e9mico que usualmente rodea al t\u00e9rmino \u201cverdad\u201d. Por ello solicita que se declare inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la primera de estas acusaciones la Corte considera que existe una ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo, toda vez que en la demanda no se explica por qu\u00e9 de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0,11, 12, 13 y 214 de la Constituci\u00f3n16 se deducen los principios de razonabilidad y proporcionalidad a que el libelo alude, cu\u00e1les son los alcances de tales principios frente a la expresi\u00f3n acusada, ni c\u00f3mo se ven vulnerados por ella. Tampoco se precisa cu\u00e1l es el contenido normativo de estas disposiciones superiores que resulta desconocido, por todo lo cual el cargo resulta ser vago, confuso e impreciso y, en tal virtud, inespec\u00edfico. La Corporaci\u00f3n ha dicho que los cargos de la demanda deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.17 Ha agregado que el cargo es espec\u00edfico cuando define con claridad la manera en que la norma legal se opone a la norma constitucional, lo cual quiere decir que el cargo no puede estar sustentado en argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d18, como a su parecer sucede en la presente oportunidad. Por todo lo anterior la Corte se inhibe de pronunciarse frente a esta primera acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al segundo de los cargos aducidos, la Corte observa que el art\u00edculo 26 est\u00e1 inscrito en el ac\u00e1pite del Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Militares relativo a las \u201cNormas militares de conducta\u201d. Se refiere a la \u201cVeracidad\u201d, definida como \u201cvalor\u201d en el art\u00edculo 24, y su texto completo, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. VERACIDAD. La verdad debe ser regla inviolable en el militar y ser\u00e1 practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa ser\u00e1 la norma del lenguaje hablado o escrito. La palabra del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, se trata de una norma de contenido axiol\u00f3gico que no impone ning\u00fan deber concreto se\u00f1alando una sanci\u00f3n por su incumplimiento. No es descriptiva de una falta disciplinaria, por lo cual no debe ser examinada bajo la \u00f3ptica de si cumple o no con el principio de tipicidad y legalidad, como lo propone el se\u00f1or Procurador. Simplemente, en t\u00e9rminos abstractos e inconcretos formula un ideal de conducta, una meta de comportamiento militar, y en esas circunstancias tan s\u00f3lo orienta la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Reglamento. Por las mismas razones no impone el deber de declarar en contra de s\u00ed mismo en asuntos penales, correccionales o de polic\u00eda, respecto de lo cual sigue teniendo plena vigencia la regla constitucional exceptiva, contenida en el art\u00edculo 33 superior, que dispensa a los militares y a toda persona en general de auto incriminarse o incriminar a sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro del expediente no solamente la demandante sino tambi\u00e9n el se\u00f1or Procurador han entendido la norma en el sentido seg\u00fan el cual ella impone a los militares el deber de declarar en contra de s\u00ed mismos, lo cual redundar\u00eda en la violaci\u00f3n de los canones 33 de la Constituci\u00f3n, relativo a la garant\u00eda de no auto incriminaci\u00f3n, y 15 ibidem, concerniente al derecho a la intimidad, \u00a0la Corte se ve obligada a expulsar del ordenamiento esta posible interpretaci\u00f3n que har\u00eda inexequible la disposici\u00f3n. En tal virtud, declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa palabra del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad\u201d, en el entendido seg\u00fan el cual ella no implica el deber de auto incriminaci\u00f3n, ni impone la violaci\u00f3n al derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la presunci\u00f3n de veracidad que supuestamente estar\u00eda contenida en la norma, y que acarrear\u00eda el desconocimiento del derecho a la igualdad por no consagrarse la misma presunci\u00f3n respecto de la palabra de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, \u00a0la Corte, dentro de la interpretaci\u00f3n que ha hecho de la disposici\u00f3n parcialmente acusada seg\u00fan la cual ella se reviste de un car\u00e1cter axiol\u00f3gico, encuentra que la frase \u201cLa palabra del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad\u201d, expresa un ideal de conducta, un anhelo del legislador, un objetivo al que se debe tender, mas no una presunci\u00f3n general relativa a la veracidad de la palabra de los militares. Por lo tanto descarta la lectura que de disposici\u00f3n hace la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 33: \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la demandante considera que el art\u00edculo 33 de la Ley acusada19 desconoce los art\u00edculos 91 y 219 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al indicar que el subalterno debe \u00a0exponer al superior las razones de su negativa a cumplir la orden respecto que la cual advierta que puede derivarse manifiestamente la comisi\u00f3n de una conducta punible o una infracci\u00f3n disciplinaria o fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la acusaci\u00f3n esta vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales se producir\u00eda por dos razones: (i) porque la disposici\u00f3n agregar\u00eda un nuevo elemento no previsto en la Constituci\u00f3n para que opere la eximente de responsabilidad de los militares por el cumplimiento de \u00f3rdenes inconstitucionales, y (ii) porque la necesidad de exponer estas razones desconocer\u00eda la naturaleza no deliberante de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Los ministerios intervinientes rechazan las anteriores acusaciones, como tambi\u00e9n lo hace el se\u00f1or Procurador. No obstante, la vista fiscal solicita que la frase cuestionada se declare conforme a la Carta, siempre y cuando la expresi\u00f3n de las razones de la negativa sea exigible en raz\u00f3n de las circunstancias que rodeen la situaci\u00f3n, pues considera que, habida cuenta las \u201cvicisitudes de la vida militar\u201d, es posible que en ocasiones no se d\u00e9 la oportunidad real para que el inferior exponga las razones de la ilicitud de la orden superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con estos cargos la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance de la excepci\u00f3n contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 91 superior que consagra el principio de obediencia debida en materia militar y que, se recuerda, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 91. En caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la excepci\u00f3n prevista en este segundo inciso, la Corte reiteradamente ha sostenido que es indispensable que dentro de las Fuerzas Militares sea observada una disciplina estricta y se respete el orden jer\u00e1rquico, por lo cual en principio deben acatarse todas las \u00f3rdenes impartidas por los superiores, quienes asumir\u00e1n la responsabilidad correspondiente; empero, este principio de observancia irrestricta de los mandatos no equivale a obediencia ciega o irracional. Es decir, la jurisprudencia ha rechazado como inconstitucional la obediencia absolutamente irreflexiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera oportunidad, tomando fundamento en la libertad de conciencia que ampara el canon 18 de la Carta y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte afirm\u00f3 que en ciertas circunstancias el militar subalterno pod\u00eda sustraerse al cumplimiento de la orden superior; dijo en ese sentido la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el perentorio mandato consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n vigente permite al subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sola enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan su pre\u00e1mbulo, ni entenderse de modo diverso el art\u00edculo 93 constitucional, a cuyo tenor &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar &#8220;en todas las circunstancias&#8221;, existen infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas \u00a0se enuncian, a t\u00edtulo de ejemplo, &#8220;el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, \u00a0la destrucci\u00f3n y la \u00a0 apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente&#8221; (art\u00edculo 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligado en esos t\u00e9rminos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (art\u00edculo 93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mal podr\u00eda prohijarse actualmente una concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores conceptos no deben entenderse como la posibilidad constitucional de que toda orden militar pueda ser discutida por quienes la reciben, ya que eso representar\u00eda una ruptura del concepto de autoridad, cuyo fundamento reside en la normatividad en que se apoya este fallo para sostener la obligatoriedad del servicio y la indispensable disciplina que exigen los altos fines se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n a las Fuerzas Armadas\u201d20 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n anterior fue reiterada en la Sentencia C-225 de 1995, en la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. En esa ocasi\u00f3n, se limit\u00f3 el principio de obediencia debida en el \u00e1mbito de la disciplina militar, a la observancia de las prohibiciones recogidas por el derecho internacional humanitario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4\u00ba del tratado bajo revisi\u00f3n no s\u00f3lo ordena una protecci\u00f3n general a los no combatientes sino que, en desarrollo al art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, consagra una serie de prohibiciones absolutas, que pueden ser consideradas el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas brindadas por el derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el numeral 1\u00ba proh\u00edbe ordenar que no haya supervivientes. Por su parte, el numeral 2\u00ba literal a) se\u00f1ala que est\u00e1n prohibidos &#8220;los atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal&#8221;. Los literales b), c), d) \u00a0y f) de ese mismo numeral proscriben los castigos colectivos, \u00a0la toma de rehenes, los actos de terrorismo, el pillaje, y la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas. Igualmente, el \u00a0literal e) excluye &#8220;los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de atentado al pudor&#8221;. \u00a0Finalmente, el literal h) prohibe la amenaza de realizar cualquiera de estos actos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que estas prohibiciones encuentran perfecto sustento constitucional, pues no s\u00f3lo armonizan con los principios y valores de la Carta, sino que incluso pr\u00e1cticamente reproducen disposiciones constitucionales espec\u00edficas. As\u00ed, los mandatos de los literales a) y e) coinciden con la protecci\u00f3n a la dignidad y a la vida, y la prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes establecidos por la Carta (C.P. arts 11 y 12). Y, el literal f) sobre la esclavitud es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas prohibiciones del derecho internacional humanitario, por su v\u00ednculo evidente y directo con la protecci\u00f3n a la vida, la dignidad y la integridad de las personas, tienen adem\u00e1s una consecuencia constitucional de gran trascendencia, puesto que ellas implican una relativizaci\u00f3n, en funci\u00f3n de estos trascendentales valores constitucionales, del principio militar de obediencia debida consagrado, por el inciso segundo del art\u00edculo 91 de la Carta. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, como es necesario conciliar \u00a0la disciplina castrense con el respeto de los derechos constitucionales, es inevitable distinguir entre la obediencia militar &#8220;que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior\u201d21 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 15 del Decreto 085 de 1989, muy similar en su redacci\u00f3n a la norma ahora sub examine, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n anterior, relativizando el principio de obediencia debida. La norma que se examinaba en esa oportunidad rezaba as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15\u00b0. \u00a0La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecuci\u00f3n puede derivarse manifiestamente la comisi\u00f3n de un delito, acto contra el honor militar o falta constitutiva de causal de mala conducta, debe exponerlo as\u00ed al superior. Si este insiste, el subalterno est\u00e1 obligado a cumplirla previa confirmaci\u00f3n por escrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para declarar la constitucionalidad condicionada de la anterior disposici\u00f3n, en el entendido de que las \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana \u00a0no deb\u00edan ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales \u00f3rdenes no podr\u00edan ser alegadas como eximentes de responsabilidad, se vertieron los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el inciso primero del art\u00edculo 15 del D.L 85 de 1989, quebranta el bloque de constitucionalidad si se interpreta en sentido absoluto. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 que es exequible, siempre que se entienda que las \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba), no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales \u00f3rdenes no podr\u00e1n ser alegadas como eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este evento, no se remite a duda que el militar subalterno que se abstiene de observar una orden militar que comporte la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales intangibles, no podr\u00e1 ser objeto de sanci\u00f3n penal o disciplinaria.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, visto todo lo anterior, que explica el por qu\u00e9 la norma exime al inferior del cumplimiento de las \u00f3rdenes manifiestamente ilegales o inconstitucionales, debe examinarse el deber de exponer al superior las razones de la negativa a obedecer. Dicho deber de advertencia, que debiera cumplirse despu\u00e9s de que la orden ha sido emitida pero antes de su desacatamiento, al parecer de la Corte impone una carga desproporcionada al subalterno; tal desproporcionalidad se deriva principalmente de las circunstancias f\u00e1cticas en que usualmente se cumple la funci\u00f3n militar; en efecto, las situaciones de hecho en que normalmente se imparten las \u00f3rdenes militares, tales como operativos, campa\u00f1as, misiones o acciones defensivas, presumiblemente hacen dif\u00edcil la exposici\u00f3n de las aludidas razones de la negativa a acatar la orden manifiestamente ilegal o inconstitucional; adem\u00e1s, en un plano psicol\u00f3gico, de la posici\u00f3n de inferioridad jer\u00e1rquica del subalterno, educado dentro del principio de obediencia irrestricta a su superior, se deriva otra dificultad en cuanto al cumplimiento del mencionado deber de advertencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deber de advertencia a que hace referencia la norma demandada, que debe cumplirse para justificar la negativa a obedecer \u00f3rdenes inconstitucionales o ilegales, significa la imposici\u00f3n de una carga excesiva a fin de poder incumplir esa categor\u00eda de \u00f3rdenes. Dado que de tal cumplimiento se derivan consecuencias antijur\u00eddicas, la Corte estima desproporcionada tal exigencia, por lo cual retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1 exponer al superior las razones de su negativa\u201d, contenida en el art\u00edculo 33 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclara que la disposici\u00f3n que examina, en la parte que no ha sido acusada, exime al militar de la obligaci\u00f3n de cumplir \u00f3rdenes manifiestamente ilegales o inconstitucionales; pero que si aun as\u00ed decide cumplirlas, posteriormente no puede excusar su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 (parcial), la totalidad del numeral 10 del mismo art\u00edculo, los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 38 del art\u00edculo 59 y los numerales 4\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La demandante formula un cargo general contra esta serie de disposiciones, por considerar que infringen el pre\u00e1mbulo de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00b0 superior que consagra el \u201crespeto a la dignidad humana\u201d; \u00a0de otro lado afirma que vulneran \u201cel principio de razonabilidad que se deduce de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13, y 214 de la Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo m\u00e1s concreto esgrimido en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas del art\u00edculo 58, conforme a las cuales es falta grav\u00edsima portar, adquirir o guardar cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras, as\u00ed como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a las mismas, recordando la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-221 de 199423, la demandante indica que el Estado no puede regular aquellas conductas de la persona, militar o no, que s\u00f3lo tienen relevancia para consigo mismo. Por razones similares considera que es inconstitucional la falta tipificada en el numeral 10 del mismo art\u00edculo, consistente en \u201cobservar una conducta depravada\u201d, y aquellas otras relativas a \u201cejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, as\u00ed como a \u201cabusar de las bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales\u201d, \u201cmantener relaciones sexuales en circunstancias que atenten contra la dignidad militar \u201d, intervenir en \u201cjuegos de suerte o azar\u201d, llevar a los casinos, c\u00e1maras o centros sociales militares \u201ca personas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, u observar una conducta impropia con las personas de su n\u00facleo familiar, \u00a0conductas \u00e9stas a las que se refieren los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 38 del art\u00edculo 59 y los numerales 4\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 60 de la ley bajo examen. A su parecer, todos estos comportamientos pertenecen al \u00e1mbito personal\u00edsimo del militar, no se relacionan con la funci\u00f3n que le corresponde cumplir y sancionarlos desconoce la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, este grupo de normas tambi\u00e9n se acusan por describir de manera vaga e imprecisa la conducta sancionable como falta grav\u00edsima, lo cual ocasiona la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y del debido proceso. La actora manifiesta que no es claro qu\u00e9 cosa puede ser una \u201cconducta depravada\u201d, qu\u00e9 es \u201cabusar\u201d de bebidas embriagantes, cu\u00e1les son los \u201cactos contrarios a la moral o las buenas costumbres\u201d, o qui\u00e9nes son las \u201cpersonas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. A pesar de que este grupo de normas han sido acusadas en bloque y cobijadas bajo una misma categor\u00eda de cargos de inconstitucionalidad, la Corte las estudiar\u00e1 de manera separada, o agrupadas por la similitud de la conducta a que hacen referencia. No obstante, antes de proceder a este estudio particular, aclara que el cargo general formulado en contra de este conjunto de disposiciones seg\u00fan el cual ellas infringen el pre\u00e1mbulo de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00b0 superior que consagra el \u201crespeto a la dignidad humana\u201d y vulneran \u201cel principio de razonabilidad que se deduce de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13, y 214 de la Carta Fundamental\u201d carece de la aptitud sustancial que permita examinarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al igual que en el caso del art\u00edculo 26 arriba examinado, en la demanda no se explica por qu\u00e9 de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0,11, 12, 13 y 214 de la Constituci\u00f3n24 se deduce el principio de razonabilidad, cu\u00e1les son los alcances de tal principio frente al grupo de normas acusadas que ahora se examina, c\u00f3mo ese principio se ve vulnerado por ellas, ni de qu\u00e9 manera concreta lesionan la dignidad humana. Tampoco se precisa cu\u00e1l es el contenido normativo de estas disposiciones superiores que resulta desconocido, \u00a0por todo lo cual el cargo resulta ser vago, confuso e impreciso y, en tal virtud, inespec\u00edfico. Por todo lo anterior la Corte nuevamente se inhibe de pronunciarse frente a esta primera acusaci\u00f3n, por ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pasa la Corte, ahora s\u00ed, a estudiar de manera separada la constitucionalidad de las normas acusadas en este grupo, frente a las dem\u00e1s acusaciones que contra ella se formulan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la relaci\u00f3n que existe entre las conductas sancionadas, en primer lugar se examinar\u00e1 la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 que establece la falta consistente en \u201cabusar de las bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales\u201d, falta esta \u00faltima que se ve agravada por cometerla \u201cen presencia o compa\u00f1\u00eda de subalternos o del p\u00fablico\u201d. Inmediatamente despu\u00e9s se estudiar\u00e1 el cargo esgrimido en contra del numeral 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, que consagra las faltas grav\u00edsimas que consisten en \u201cportar, adquirir o guardar\u201d cualquier tipo de droga, hero\u00edna, estupefacientes o sustancia precursora, \u201cpermitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-221 de 199425 la Corte reconoci\u00f3 las facultades del legislador para regular circunstancias precisas de \u00a0modo, tiempo o lugar en las cuales el consumo de sustancias estupefacientes pudiera ser considerado inadecuado o socialmente nocivo, sin que esta regulaci\u00f3n legal implicara una vulneraci\u00f3n a la libertad, la dignidad o a la igualdad. Estas prerrogativas fueron entendidas en esa oportunidad como una manifestaci\u00f3n del poder de polic\u00eda del Estado. Iguales facultades reconoci\u00f3 la Sentencia en cabeza de aquellas personas a quienes compete dirigir instituciones p\u00fablicas o privadas, y en tal virtud adoptan reglamentos disciplinarios o de convivencia. En efecto, sobre este asunto dijo el fallo en comento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas puede el legislador v\u00e1lidamente, sin vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que ser\u00e1n retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras an\u00e1logas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es \u00e9sa, materia propia de las normas de polic\u00eda. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la direcci\u00f3n de actividades de instituciones, p\u00fablicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los \u00e1mbitos que les incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en el fallo en comento la Corte reconoci\u00f3 expresamente que exist\u00edan especiales circunstancias de lugar, de edad, o de ejercicio temporal de actividades, dentro de las cuales el consumo de drogas estupefacientes era particularmente \u201cinadecuado\u201d y \u201csocialmente nocivo\u201d y que en tal virtud pod\u00eda ser regulado. Pues bien, ahora considera que una de estas circunstancias de \u201clugar\u201d y de \u201cejercicio temporal de actividades\u201d se presenta justamente respecto del personal militar, por lo cual el legislador bien puede establecer regulaciones al respecto, lo mismo que en lo relativo al consumo de alcohol u otra categor\u00eda de bebidas embriagantes. Es innecesario destacar que por la misi\u00f3n que cumplen las Fuerzas Militares y por sus funciones de defensa de la soberan\u00eda nacional y del orden constitucional (C.P. Art.217) resulta particularmente inadecuado el consumo inmoderado de drogas estupefacientes o de bebidas alcoh\u00f3licas por sus miembros, no solamente cuando permanecen dentro de las instalaciones militares, sino m\u00e1s all\u00e1 de este \u00e1mbito espacial cuando dicho consumo, aun llevado a cabo externamente, los pone en situaci\u00f3n de perdida, disminuci\u00f3n o perturbaci\u00f3n transitoria de las facultades cognitivas y sensoriales en el momento de prestar el servicio o de ejercer sus funciones. La aludida perdida, disminuci\u00f3n o perturbaci\u00f3n transitoria de las facultades cognitivas y sensoriales que deviene de este consumo indica que resulta irrazonable pretender cumplir la alta misi\u00f3n encomendada al Ejercito, la Armada Nacional o la Fuerza A\u00e9rea y simult\u00e1neamente autorizar al personal militar la prestaci\u00f3n del servicio activo o el cumplimiento de funciones bajo el efecto del consumo de \u00a0tales substancias. Recu\u00e9rdese que para lograr esta misi\u00f3n constitucional los militares est\u00e1n no solo autorizados, sino tambi\u00e9n obligados a utilizar armas y equipos con gran potencialidad destructora y letal, a conducir naves y aeronaves, y en general a ejercer actividades altamente peligrosas que requieren de la plena capacidad cognoscitiva y sensorial de quienes las llevan a cabo. M\u00e1s aun en circunstancias de conflicto interno armado, como aquellas por cuales infortunadamente transita la Naci\u00f3n, en las cuales existe la posibilidad de que las instalaciones castrenses sean atacadas intempestivamente y sea necesario repeler hostigamientos de diversa \u00edndole, dirigidos no s\u00f3lo en contra de la Fuerza P\u00fablica, sino en ocasiones contra la misma poblaci\u00f3n civil que debe ser protegida por los militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Corte parte de que responde a un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido el regular legalmente el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias estupefacientes por parte del personal militar; no obstante, dicha regulaci\u00f3n debe llevarse a cabo teniendo en cuenta que no debe exceder la finalidad que persigue y admitiendo la existencia de cierto \u00e1mbito personal e \u00edntimo del militar, as\u00ed como la realidad de que, a pesar de estar en el servicio activo, no est\u00e1 permanentemente en el ejercicio de funciones; circunstancias estas que se tendr\u00e1n en cuenta al examinar cada una de las conductas relacionadas con el consumo, porte, adquisici\u00f3n o almacenamiento de substancias alcoh\u00f3licas o estupefacientes por parte del personal militar, que han sido elevadas a la categor\u00eda de faltas disciplinarias dentro del Reglamento que ahora se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En primer lugar est\u00e1n los comportamientos a que se refiere el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59, consistentes en \u201cabusar de las bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales\u201d, que son considerados como faltas graves por el reglamento militar. La Corte entiende que el legislador estim\u00f3 que era falta grave de los militares el abusar de las bebidas embriagantes o el consumir estupefacientes \u201cen instalaciones militares u oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo sancionado como falta grave por este numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abusar de bebidas embriagantes en instalaciones militares u oficiales \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte detecta y tiene en cuenta que el legislador en otras disposiciones de la Ley 836 de 2003, que no fueron acusadas, tipific\u00f3 otras faltas disciplinarias aut\u00f3nomas relacionadas tambi\u00e9n con el consumo de substancias alcoh\u00f3licas o estupefacientes; tales son la falta grav\u00edsima a que se refiere el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 58, que consiste en \u201ccomandar, desempe\u00f1ar cargos de responsabilidad, o formar parte de tripulaci\u00f3n a\u00e9rea, mar\u00edtima, fluvial o terrestre o participar en comisi\u00f3n de orden p\u00fablico, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotr\u00f3picas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica\u201d y la falta grave prevista en el numeral 23 del art\u00edculo 59, relativa a \u00a0\u201cconcurrir o encontrarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes en los actos del servicio o estando de facci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en cuanto a las bebidas alcoh\u00f3licas, como se dijo, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 que ahora se examina sanciona como falta grave no el consumo, sino el \u201cabuso\u201d de las bebidas embriagantes, dentro de las instalaciones militares. Tambi\u00e9n es falta grave, de conformidad con lo establecido por el numeral 23 del mismo art\u00edculo (no acusado), el concurrir o estar en estado de embriaguez durante los actos de servicio o estando de \u201cfacci\u00f3n\u201d, es decir, en un acto del servicio militar, como una guardia o una patrulla.26 \u00a0Ahora bien, el consumo de alcohol, si produce embriaguez, es sancionado como falta grav\u00edsima cuando en ese estado el militar se encuentra en circunstancias de comandar, desempe\u00f1ar cargos de responsabilidad, o formar parte de tripulaci\u00f3n a\u00e9rea, mar\u00edtima, fluvial o terrestre o participar en comisi\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los estupefacientes, el simple consumo dentro de las instalaciones militares es considerado falta grave por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 acusado; tambi\u00e9n lo es el estar bajo el efecto de estupefacientes en los actos de servicio o de facci\u00f3n, (art\u00edculo 59 numeral 23). Y es falta grav\u00edsima estar bajo dichos efectos al \u201ccomandar, desempe\u00f1ar cargos de responsabilidad, o formar parte de tripulaci\u00f3n a\u00e9rea, mar\u00edtima, fluvial o terrestre o participar en comisi\u00f3n de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo el contexto normativo relativo a las faltas disciplinarias concernientes al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y substancias estupefacientes, pasa la Corte a examinar la ahora acusada, contenida el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 y consistente en \u201cabusar de las bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se extrae de la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, el simple consumo de alcohol no es sancionado cuando se lleva a cabo dentro de las instalaciones militares (donde como es sabido frecuentemente existen \u201ccasinos\u201d o centros sociales en los que se expenden este tipo de bebidas), pero el \u201cabuso\u201d en el consumo en esa circunstancia de lugar s\u00ed se sanciona como falta grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que la proscripci\u00f3n es total respecto del abuso de bebidas embriagantes y del consumo de estupefacientes dentro de instalaciones militares, aun en el evento en el cual quien lleva a cabo la conducta no est\u00e1 en ese momento en el cumplimiento de funciones; lo anterior, \u00a0habida cuenta del peligro que para el adecuado cumplimiento de los deberes funcionales del militar (que pueden serle requeridos en cualquier momento de emergencia), \u00a0o para la seguridad de las instalaciones supone el estado de embriaguez o el encontrarse bajo efectos de substancias estupefacientes dentro de los instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte desproporcionado ni irrazonable que el que el legislador tipifique como falta disciplinaria el abuso en el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas dentro de las instalaciones castrenses. Tal abuso, conocido en el lenguaje com\u00fan como \u201cestado de embriaguez\u201d, por razones que ni siquiera se considera necesario volver a explicar resulta particularmente incompatible con la correcta atenci\u00f3n de los deberes funcionales del militar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los estupefacientes, el solo consumo dentro de las instalaciones militares es considerado falta grave por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 acusado, sin referencias a que dicho consumo sea o no abusivo. La Corte aprecia que el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, consider\u00f3 que el simple consumo de drogas estupefacientes dentro de las instalaciones castrenses por parte del personal era suficiente para impedir el cumplimiento de las funciones militares en condiciones razonables de aptitud psicof\u00edsica, o para poner en peligro dicho cumplimiento adecuado, por lo cual estim\u00f3 conveniente proscribirlo por completo. Al respecto la Corte considera que no resulta irrazonable la prohibici\u00f3n aludida, habida cuenta de los efectos com\u00fanmente conocidos que tiene sobre el organismo humano el consumo de drogas estupefacciones que, como se dijo, hacen desaconsejable su injerencia por el personal militar en cumplimiento de funciones.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, destaca la Corte que por fuera de las instalaciones tambi\u00e9n resulta reprochable la ingerencia abusiva de alcohol o el consumo de substancias estupefacientes, si el militar se encuentra atendiendo sus deberes funcionales; en efecto, en estas circunstancias la conducta igualmente compromete o pone en peligro el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n encomendada; por lo tanto, dichas conductas son tambi\u00e9n sancionables disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones especiales del Reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, \u00a0ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cen instalaciones militares u oficiales\u201d, y mantenida dentro del ordenamiento la frase \u201cabusar de las bebidas embriagantes o consumir estupefacientes\u201d,\u00a0 en el entendido seg\u00fan el cual la falta disciplinaria se configura dentro o fuera de las instalaciones, en este \u00faltimo caso cuando el abuso de las bebidas alcoh\u00f3licas o el consumo de substancias estupefacientes es llevado a cabo por el militar que se encuentra el cumplimiento de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte aclarar que el porte, la adquisici\u00f3n o el almacenamiento de substancias estupefacientes para el consumo personal de las mismas dentro de las instalaciones o en actos del servicio debe entenderse igualmente proscrito. En efecto, si la finalidad de dichas conductas es el consumo de estupefacientes, deben ser entendidos como actos preparatorios de la conducta constitutiva de la falta, y por lo tanto igualmente prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n con el tema de estupefacientes, la demandante acusa tambi\u00e9n ciertas expresiones del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 conforme a las cuales es falta grav\u00edsima \u201cportar, adquirir o guardar\u201d cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; \u00a0tambi\u00e9n se acusa la expresi\u00f3n \u201cpermitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los tres primeros verbos descriptores de esta falta disciplinaria, es decir al porte, adquisici\u00f3n o almacenamiento de esta clase de substancias, la Corte considera que lo que el legislador quiso fue proscribir estas conductas cuando se llevan a cabo con finalidad de tr\u00e1fico (si se llevan a cabo con finalidad de consumo, seg\u00fan se dijo arriba deben quedar comprendidas dentro de la falta a que alude el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59); as\u00ed pues, las conductas sancionables descritas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 no tienen que ver con la tipificada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59, es decir con el consumo de esta clase de substancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, estima la Corte que el tr\u00e1fico de estupefacientes, drogas heroicas o substancias precursoras es una actividad que, independientemente del car\u00e1cter delictual que pueda tener, \u00a0por su falta de relaci\u00f3n con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria. Efectivamente, dicha actividad distrae al militar del cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas, empa\u00f1a la dignidad de la instituci\u00f3n castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misi\u00f3n encomendada. La norma ser\u00e1 declarada exequible, en el entendido de que las conductas no \u00a0se refieren a la falta grave descrita en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En lo relativo a la expresi\u00f3n \u201cpermitir estas actividades\u201d, para estudiar su constitucionalidad se hace necesario llevar a cabo una integraci\u00f3n normativa con el resto de la disposici\u00f3n. En efecto, s\u00f3lo la lectura integral del numeral permite entender que lo que constituye falta disciplinaria es el permitir las actividades de elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, por las mismas razones por las cuales el tr\u00e1fico de substancias psicotr\u00f3picas o estupefacientes llevado a cabo por los militares puede ser sancionado disciplinariamente, el \u201cpermitir\u201d dichas actividades tambi\u00e9n puede ser objeto de responsabilidad disciplinaria. Dicha permisi\u00f3n (independientemente de la responsabilidad penal que pueda acarrear seg\u00fan el caso) no tiene ninguna relaci\u00f3n con las funciones de los militares, antes bien resulta evidentemente contraria a la misi\u00f3n que les incumbe y perturba su adecuado cumplimiento; adicionalmente, puede llegar a comprometer las nociones de dignidad y honor militar, sobre las cuales se funda el respeto debido a la instituci\u00f3n castrense. La norma ser\u00e1 declarada exequible, en el entendido de que la conducta no \u00a0se refieren a la falta grave descrita en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, es decir no se relaciona con la permisi\u00f3n del consumo personal de estupefacientes, sino con la permisi\u00f3n del tr\u00e1fico de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo tocante con la falta que se configura por \u201cmantener amistad con personas vinculadas a estos procederes\u201d,\u00a0 es decir por ser amigo de personas que elaboran, cultivan, suministran, trafican, venden, transportan, distribuyen, portan, adquieren o guardan cualquier tipo de drogas heroicas, estupefacientes, o sustancias precursoras, la Corte rechaza que la sola amistad con personas que cometen conductas il\u00edcitas pueda dar lugar a la responsabilidad disciplinaria; encuentra que la disposici\u00f3n resulta irrazonable, pues no se limita a sancionar disciplinariamente la complicidad para el delito, el encubrimiento o la coparticipaci\u00f3n, sino que, en una forma omni comprensiva, sanciona a los militares por su sola relaci\u00f3n con quienes llevan a cabo los aludidos pr\u00f3ceres;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la expresi\u00f3n \u201co mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, ser\u00e1 retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto a la acusaci\u00f3n que recae sobre la totalidad del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, seg\u00fan el cual es falta grav\u00edsima el \u201cObservar conducta depravada\u201d, considera la Corte \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cconducta depravada\u201d plantea dos problemas de constitucionalidad que deben ser examinados detenidamente. Uno primero es el del referente moral que emplea el legislador; el otro es el de la suficiencia (o insuficiencia) de la determinaci\u00f3n de la conducta sancionable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDepravado\u201d, en el sentido natural y obvio de la palabra, lo mismo que en la definici\u00f3n que de ella suministra el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, \u00a0significa \u201cdemasiado viciado en las costumbres\u201d28. Entonces, debe entenderse que una persona depravada es aquella cuyas costumbres est\u00e1n viciadas en grado sumo, es decir dominadas en muy alto grado por \u201cvicios\u201d o h\u00e1bitos de comportamiento moralmente reprochables. Se refiere as\u00ed el legislador a comportamientos muy reiterativos calificables de \u201cmalos h\u00e1bitos\u201d,\u00a0 pues tal cosa son los vicios. La referencia a pautas morales es obvia, por lo cual debe la Corte recordar cu\u00e1l ha sido su jurisprudencia en lo relativo a la utilizaci\u00f3n de criterios morales por parte del legislador, a fin de definir situaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n legal de criterios morales ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela. En principio, la Corte ha convalidado la noci\u00f3n de \u201cmoral social\u201d como referente al cual puede acudir el legislador \u00a0en determinadas situaciones para restringir ciertos derechos y libertades, o como criterio que el juez constitucional puede tener en cuenta a la hora de examinar las normas que mencionan \u201cla moral\u201d, las \u201cbuenas costumbres\u201d u otra categor\u00eda de expresiones que hagan alusi\u00f3n a principios \u00e9ticos. 29 La \u201cmoral social\u201d ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d, a\u00f1adiendo que\u00a0 \u201centendida as\u00ed, la moral no es individual: lo individual es la valoraci\u00f3n que cada uno hace de sus actos en relaci\u00f3n con la moral social\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de cara al examen de la falta disciplinaria consistente en \u201cobservar una conducta depravada\u201d, la Corte no encuentra inconstitucional que el legislador acuda a criterios morales objetivos o de \u201cmoral social\u201d para elevar a la categor\u00eda jur\u00eddica de conducta sancionable aquellos comportamientos que considere atentatorios del r\u00e9gimen disciplinario castrense, toda vez que la misma Constituci\u00f3n alude a la moralidad administrativa31. Por eso estima que los comportamientos \u201cdepravados\u201d,\u00a0 es decir usuales y reiterados en la pr\u00e1ctica de vicios repudiados por la moral social, pueden ser rechazados por el legislador dentro de la disciplina castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como la definici\u00f3n de faltas disciplinarias corresponde a una forma de ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en la cual deben observarse, mutatis mutandi, los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad y proporcionalidad, la utilizaci\u00f3n de estos referentes morales objetivos debe hacerse con suficiente precisi\u00f3n a fin de que la determinaci\u00f3n de la conducta sancionable no irrespete los referidos principios, \u00a0en especial los de legalidad y tipicidad. Y aunque en el derecho administrativo sancionador, y dentro de \u00e9l el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tengan la misma rigurosidad exigible en materia penal,32 aun as\u00ed el comportamiento sancionable debe ser determinable inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, como \u00fanica manera de asegurar el derecho al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior. En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en materia penal como disciplinaria, la garant\u00eda constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir\u00e1 quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues s\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre as\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinaci\u00f3n. El mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el se\u00f1alamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigaci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n jur\u00eddica de comportamientos sancionables, como es el caso de las faltas disciplinarias, la inclusi\u00f3n de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisi\u00f3n. A diferencia de lo que sucede en otros casos en que el legislador utiliza referencias o criterios morales para determinar situaciones jur\u00eddicas, conceder derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas referencias legislativas admiten cierto grado de indeterminaci\u00f3n, \u00a0cuando se trata de la actividad punitiva o sancionatoria del Estado la utilizaci\u00f3n de estas referencias debe hacerse de manera concreta y precisa, indicando cuales son los comportamientos concretos que el legislador estima jur\u00eddicamente sancionables por ser considerados socialmente inmorales, so pena de desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso, especialmente de la de legalidad de las faltas y sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la descripci\u00f3n de la conducta sancionable como falta disciplinaria carece siquiera de una m\u00ednima precisi\u00f3n, pues el tener costumbres viciadas o h\u00e1bitos moralmente reprochables abarca una serie amplia de comportamientos, que pueden asumirse en diversos grados de reprobabilidad moral. Es decir, no s\u00f3lo es indeterminado el n\u00famero y clase de \u201cvicios\u201d o comportamientos moralmente reprobables, sino que adem\u00e1s estos comportamientos viciados admiten diversos niveles de degradaci\u00f3n moral, de manera tal que queda al juicio de quien impone la sanci\u00f3n establecer cu\u00e1les son esos vicios y hasta d\u00f3nde la frecuencia de ellos hace que la conducta de la persona pueda calificarse de \u201cdepravada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por desconocer el principio de legalidad a que se refiere el art\u00edculo 29 superior, al carecer de una precisi\u00f3n m\u00ednima en la descripci\u00f3n de la conducta sancionable, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, seg\u00fan el cual es falta grav\u00edsima el \u201cObservar conducta depravada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se ve obligada a declarar tambi\u00e9n la inconstitucionalidad numeral primero del art\u00edculo 59, por desconocimiento del art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Algo similar sucede con \u00a0el numeral 38 del art\u00edculo 59 seg\u00fan el cual es falta grave \u201cMantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d, disposici\u00f3n que, como se dijo, es acusada junto con otras bajo el argumento seg\u00fan el cual el Estado no puede regular aquellas conductas de la persona, militar o no, que s\u00f3lo tienen relevancia para consigo mismo, adem\u00e1s de que la conducta sancionada no se relaciona con la funci\u00f3n que le corresponde cumplir al militar y est\u00e1 descrita de manera vaga e imprecisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que nuevamente se presenta una indeterminaci\u00f3n legislativa acerca de lo que puedan ser la \u201cforma y circunstancias\u201d en las cuales las relaciones sexuales atentan contra la \u201cdignidad militar\u201d, indeterminaci\u00f3n que hace que no se pueda saber con precisi\u00f3n cu\u00e1l o cu\u00e1les son los comportamientos concretos que resultan ser sancionados. Tambi\u00e9n resulta en extremo impreciso el concepto de relaciones sexuales que \u201cpor su trascendencia\u201d atenten contra la dignidad militar. De otro lado, la norma tampoco resulta clara en cuanto a si las relaciones sexuales sancionables son \u00fanicamente las p\u00fablicas (que por esta cualidad tendr\u00edan aptitud de afectar la reputaci\u00f3n del militar), o si tambi\u00e9n resultan sancionables aquellas estrictamente privadas, pero que \u201cpor su trascendencia\u201d llegan a ser conocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos interrogantes hacen que en \u00faltimas quede al juicio de quien impone la sanci\u00f3n el establecer si determinados comportamientos son susceptibles o no de afectar la dignidad militar. En tal virtud, la norma tolera que se sancionen comportamientos que s\u00f3lo quien impone la sanci\u00f3n subjetivamente estima contrarios a la dignidad militar, lo cual implica el desconocimiento del principio de legalidad de las faltas. Por todo lo anterior ser\u00e1 retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, la Corte aclara que la declaratoria de inexequibilidad de las tres faltas disciplinarias que acaba de examinar ( (i) observar una conducta depravada, (ii) \u201cejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, y (iii) \u201cMantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d) no debe entenderse \u00a0como un cambio de su jurisprudencia, que siempre ha reconocido que el comportamiento de los militares debe estar presidido por el decoro y el respeto debido a las instituciones castrenses y los derechos de terceros. En este sentido la Corte reitera ahora concretamente las consideraciones vertidas en la Sentencia C-507 de 1999, relativa a la proscripci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares, \u201csean ellas de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares\u201d. Jurisprudencia seg\u00fan la cual tales pr\u00e1cticas \u201cdeben ser objeto de las correspondientes sanciones.\u201d Sobre este t\u00f3pico, la Corte al examinar al constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1989, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los actos sexuales de cualquier tipo, llevados a cabo en el \u00e1mbito de la comunidad o actividad castrenses, desbordan la esfera de amparo constitucional a la intimidad y al libre desarrollo individual, afectando derechos de terceros y resultando incompatibles con los principios que gobiernan la vida militar, los cuales deben desenvolverse en el marco de un comportamiento caracterizado por el valor, la rectitud y el decoro institucionales, condiciones esenciales para la existencia de toda fuerza p\u00fablica.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra recordar que en cuanto a la prostituci\u00f3n, sea que se lleve a cabo en forma p\u00fablica o privada, esta pr\u00e1ctica est\u00e1 expresamente prohibida dentro de las instalaciones militares, pues el numeral 11 del art\u00edculo 58 la eleva a la categor\u00eda de falta grav\u00edsima en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 58. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Practicar la prostituci\u00f3n dentro de las instalaciones militares, as\u00ed como propiciar tales comportamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. Pasa la Corte a estudiar la falta leve consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 60, relativa a \u201cintervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos\u201d, disposici\u00f3n acusada junto con el grupo de normas que se vienen examinando bajo los cargos generales de desconocer el derecho de defensa y los principios de legalidad y tipicidad, al no consagrar una prohibici\u00f3n o falta en forma clara y expresa, aparte de regular una conducta que carece de vinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n directa con el ejercicio de la actividad militar y que corresponde al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera que en lo relativo a la descripci\u00f3n imprecisa de la falta no le asiste raz\u00f3n a la actora. En efecto, a pesar de que en numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 60, ahora bajo examen, no precisa completamente cu\u00e1les son los juegos de suerte ya azar prohibidos a los que se conmina al militar a no intervenir o concurrir, es claro que existen dentro del ordenamiento otras normas jur\u00eddicas que s\u00ed contienen esta indicaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, lo que el legislador ha dise\u00f1ado es un tipo en blanco, admitido por la doctrina y la jurisprudencia en materia disciplinaria, es decir una norma que aunque contiene una descripci\u00f3n incompleta de la conducta sancionada, remite a otras disposiciones jur\u00eddicas de cuya lectura sistem\u00e1tica se obtiene esta descripci\u00f3n precisa. Sobre esta clase de normas sancionatorias la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, est\u00e1 sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor p\u00fablico que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente. En efecto, la Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que los principios del derecho penal general se aplican mutatis mutandi \u00a0al derecho administrativo disciplinario, toda vez que los mismos son garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona investigada.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso. La raz\u00f3n de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es aut\u00f3noma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son aut\u00f3nomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n. Esta diferencia ha sido comentada por la doctrina especializada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas penales no prohiben ni ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son aut\u00f3nomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibici\u00f3n cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracci\u00f3n. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pretipo, que condiciona y predetermina el tipo de la infracci\u00f3n. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripci\u00f3n literal de un tipo infractor habr\u00eda de consistir en la reproducci\u00f3n de la orden o prohibici\u00f3n del pretipo con la advertencia a\u00f1adida de la sanci\u00f3n que lleva aparejada su incumplimiento, es decir una reproducci\u00f3n de textos en doble tipograf\u00eda\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria.37 Esta forma de definir la tipicidad a trav\u00e9s de normas complementarias, es un m\u00e9todo legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho \u00a0esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente. 38\u201d 39 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la Corte encuentra que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 630 de 2001 define en qu\u00e9 consisten los juegos de suerte y azar y el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley \u00a0indica cu\u00e1les son los que est\u00e1n prohibidos o no est\u00e1n autorizados.40 De esta manera, es claro que dado que s\u00f3lo pueden explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley mencionada, seg\u00fan su r\u00e9gimen propio y de conformidad con su reglamento, es perfectamente posible determinar cu\u00e1les son los \u201cjuegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos\u201d a que hace referencia la norma bajo examen, y respecto de los cuales se eleva a la categor\u00eda de falta disciplinaria leve el hecho de \u201cintervenir\u201d o de \u201cconcurrir a lugares donde se verifiquen\u201d. No existe, por lo tanto, la indeterminaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de la conducta que alega la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte estima que la conducta descrita, contrario a lo que aduce la acusaci\u00f3n, s\u00ed tienen una relaci\u00f3n con los deberes funcionales de los militares, por lo cual puede ser elevada a la categor\u00eda de falta disciplinaria. Ciertamente, el intervenir p\u00fablicamente en juegos de suerte y azar prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias es una conducta il\u00edcita que al ser desplegada por los militares afecta la reputaci\u00f3n no s\u00f3lo de quien la lleva a cabo, sino tambi\u00e9n de la instituci\u00f3n castrense, toda vez que este estamento est\u00e1 llamado a observar una conducta social particularmente respetuosa del cumplimiento de la ley y de las normas jur\u00eddicas, a fin de merecer el respeto social que fundamenta la autoridad que ejerce y legitima el uso exclusivo de las armas que se le ha confiado. Por ello no es indiferente el que el militar desconozca p\u00fablicamente las restricciones legales relativas a la pr\u00e1ctica de juegos de suerte y azar, ni que avale estas pr\u00e1cticas ilegales con su presencia en los lugares donde estos se verifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior llevar\u00eda a despachar los cargos como improcedentes y a declarar sin condicionamientos la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. No obstante lo anterior, dado que el l\u00edmite de la potestad sancionadora se encuentra en la afectaci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n del servicio, la Corte encuentra que la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 60 s\u00f3lo se ajusta a la Carta si se entiende que el comportamiento descrito en ella es desplegado por un militar que se encuentra en servicio, es decir en el cumplimiento de funciones militares. Por lo tanto, aquellas conductas desplegadas por fuera de estas circunstancias, o en el \u00e1mbito de la vida privada del militar, no pueden ser sancionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte hace ver que los reglamentos a que se refiere la disposici\u00f3n no pueden determinar deberes, sino limitarse a establecer prohibiciones razonables y proporcionadas. Esta razonabilidad y proporcionalidad de las normas que establecen prohibiciones a los militares relativas a la intervenci\u00f3n en juegos de suerte y azar impone el referido l\u00edmite: la afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a la acusaci\u00f3n que recae sobre el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 60, seg\u00fan el cual constituye falta leve el \u201cllevar a los casinos, c\u00e1maras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d, que se acusa por desconocer los principio de tipicidad, de legalidad y el derecho de defensa a que alude el art\u00edculo 29 superior, aparte de que, a juicio de la actora, se trata de una conducta que corresponde a la libre elecci\u00f3n del militar puesto que carece de vinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n exacta y directa con el ejercicio de sus funciones, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo denuncia la demandante, la norma resulta confusa pues no se\u00f1ala con precisi\u00f3n qui\u00e9nes son las personas que no corresponden a \u201cla categor\u00eda y prestigio\u201d de la Instituci\u00f3n castrense, y que en tal virtud no pueden concurrir a los centros de actividades sociales de los militares. La falta de este se\u00f1alamiento preciso deja al arbitrio de quien impone la sanci\u00f3n disciplinaria el establecer qui\u00e9nes son esas personas. Con lo anterior no s\u00f3lo se desconoce el principio de legalidad de las faltas recogido en el art\u00edculo 29 superior, que orienta al derecho disciplinario y que debe ser observado por el legislador, sino que, adem\u00e1s, se tolera que al amparo de esa indeterminaci\u00f3n se introduzcan tratos discriminatorios fundados en criterios de distinci\u00f3n constitucionalmente rechazados, como pueden serlo, por ejemplo, el pertenecer a determinada clase o \u201ccategor\u00eda\u201d social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por desconocer los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003 ser\u00e1 declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Procede ahora la Corte a examinar la falta leve descrita en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 60, consistente en \u201cincumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su n\u00facleo familiar\u201d, comportamientos que la demandante considera que no tienen ninguna vinculaci\u00f3n ni relaci\u00f3n con el ejercicio de la actividad militar, por lo cual al sancionarlos el legislador se estar\u00eda entrometiendo en asuntos personal\u00edsimos y desconociendo los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que por la forma en que est\u00e1 redactada la disposici\u00f3n las \u201cobligaciones legales\u201d a que se refiere son aquellas que de manera general han sido impuestas por el legislador, es decir las que surgen ex lege para todas las personas que est\u00e1n en el supuesto de hecho regulado por la ley. As\u00ed pues, parece obvio que se trata de obligaciones generales, es decir que no son exclusivas de los militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n, \u201cincumplir las obligaciones legales\u201d no es asunto que pertenezca al fuero estrictamente interno de las personas y por lo tanto cuando el legislador regula el cumplimiento de las referidas obligaciones no est\u00e1 desconociendo el derecho a la intimidad ni al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, seg\u00fan se acaba de decir, las obligaciones legales son aquellas que surgen de la ley, es decir, aquellas que el legislador ha considerado necesario imponer a las personas por alguna raz\u00f3n de inter\u00e9s general, por lo cual no se trata de asuntos que s\u00f3lo incumban al fuero interno de los obligados a cumplirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todas las obligaciones legales generalmente establecidas tienen una relaci\u00f3n funcional con el servicio que prestan las fuerzas militares. Las obligaciones tributarias, por ejemplo, o las que se consagran en las reglamentaciones de tr\u00e1nsito o de polic\u00eda, cobijan a todos los ciudadanos, por lo que no se vinculan directamente con la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional que compete a los militares. En tal virtud, y dado el ampl\u00edsimo n\u00famero de obligaciones generales que surgen de la ley, podr\u00eda pensarse que la relaci\u00f3n que debe darse entre la conducta sancionable y los deberes funcionales del servidor no es directa, por lo cual el legislador habr\u00eda rebasado el objeto propio del r\u00e9gimen disciplinario especial de los militares. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan lo ha hecho ver la jurisprudencia, el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00fanicamente aquellas \u00a0estrechamente relacionadas con la funci\u00f3n militar, es decir, aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas. 41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Empero, en oportunidades anteriores la Corte ha estudiado normas legales que consagraban faltas disciplinarias consistentes en el incumplimiento de obligaciones por parte de los servidores p\u00fablicos y ha considerado que, en ciertas circunstancias de reiteraci\u00f3n en el incumplimiento, tal conducta si guarda una relaci\u00f3n con los deberes funcionales del servidor, por lo que puede ser sancionada, siempre y cuando el referido incumplimiento haya sido establecido judicialmente. En efecto, en la Sentencia C-728 de 200042 la Corte estudi\u00f3 el numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995 (Antiguo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), que consagraba como falta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos \u201cEl reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial\u201d, disposici\u00f3n esta que fue declarada exequible, bajo el entendido \u201cde que la investigaci\u00f3n disciplinaria acerca de reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte verti\u00f3 los siguientes conceptos que desvirtuaron puntualmente el cargo relativo a la falta de relaci\u00f3n de la falta disciplinaria \u00a0con los deberes funcionales del servidor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores p\u00fablicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen p\u00fablica del Estado. Detr\u00e1s de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representaci\u00f3n m\u00e1s visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad pol\u00edtica y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores p\u00fablicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garant\u00eda de que en el desarrollo de sus labores responder\u00e1n a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores p\u00fablicos est\u00e9n liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condici\u00f3n infunde temor en los afectados por sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, cabe aclarar que lo que se sancionar\u00eda disciplinariamente no ser\u00eda el incumplimiento de una determinada obligaci\u00f3n civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico por parte de un servidor p\u00fablico. Es decir, no se tratar\u00eda de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de trasgresi\u00f3n met\u00f3dica del ordenamiento. En un momento dado, la acumulaci\u00f3n de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor p\u00fablico adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jur\u00eddicas. Es precisamente esa conducta aut\u00f3noma y propia la que podr\u00eda llegar a ser sancionada&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado establece un orden jur\u00eddico y los servidores p\u00fablicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es as\u00ed, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando alg\u00fan servidor p\u00fablico se convierte en un violador impenitente del orden jur\u00eddico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el inter\u00e9s de todo Estado democr\u00e1tico participativo de generar con los ciudadanos una relaci\u00f3n de cercan\u00eda y confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrecuentemente, la dificultad en la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad se presenta en los pasos en los que se indaga acerca de la necesidad de la norma y de su estricta proporcionalidad&#8230;A primera vista podr\u00eda plantearse que la norma no es necesaria porque el servidor p\u00fablico que no es respetuoso de sus obligaciones legales bien puede ser demandado ante las jurisdicciones en las que se debaten los respectivos incumplimientos. Si ello es as\u00ed, el funcionario p\u00fablico que no honra sus compromisos bien puede ser condenado dentro de los procesos que se instauren ante las jurisdicciones civil, laboral, comercial o de familia. Sin embargo, esta objeci\u00f3n no responde al inter\u00e9s de la norma acusada, cual es el de velar por que los servidores del Estado respondan a un modelo de ciudadano que observa cumplidamente las normas jur\u00eddicas. Las condenas en las otras jurisdicciones no aportar\u00edan nada a este objetivo. Por el contrario, podr\u00edan generar inquietud en los ciudadanos acerca de la moralidad de los servidores p\u00fablicos y de lo que se puede esperar de las entidades estatales en las que laboran individuos que incumplen sistem\u00e1ticamente sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, en relaci\u00f3n con el interrogante acerca de la estricta proporcionalidad de la norma podr\u00eda decirse que ella interfiere de manera excesiva sobre distintos derechos de los ciudadanos que se desempe\u00f1en como servidores p\u00fablicos. En efecto, el precepto estar\u00eda imponiendo pautas de comportamiento a estos servidores, que no est\u00e1n en relaci\u00f3n directa con su funci\u00f3n laboral. La Corte considera que esta objeci\u00f3n ser\u00eda de recibo si la norma impusiera reglas morales sobre los funcionarios, que afectaran su propio e \u00edntimo plan de vida. Pero no es ese el caso&#8230;Lo que ella hace merecedor de sanci\u00f3n es el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones. No se trata entonces de sancionar al servidor que alguna vez incumple sus compromisos legales, sin tener ninguna justificaci\u00f3n para su conducta. Obs\u00e9rvese que si bien el fin de la norma es lograr que los servidores p\u00fablicos se orienten hacia el modelo del buen ciudadano, no exige que sean siempre y en toda ocasi\u00f3n \u2013sin miramiento alguno- cumplidos con sus obligaciones, sino que no sean descaradamente irrespetuosos con sus obligaciones legales. As\u00ed, pues, el servidor p\u00fablico que podr\u00eda llegar a ser sancionado por la incursi\u00f3n en esta prohibici\u00f3n ser\u00eda aquel que es contumaz en su conducta, indiferente ante los perjuicios que le causa a los dem\u00e1s particulares a los que les incumple los compromisos y ante el da\u00f1o que genera para la imagen de las instituciones estatales. Por lo tanto, cabe concluir que la norma demandada no constituye una interferencia exorbitante en la esfera privada de los servidores p\u00fablicos, y que las restricciones que se derivan de ella est\u00e1n en armon\u00eda con el beneficio que se espera lograr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>esta Corporaci\u00f3n s\u00ed considera que debe hacerse una claridad acerca de la misma. En el precepto se \u00a0prohibe el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones legales y la violaci\u00f3n de esa prohibici\u00f3n puede dar lugar a una sanci\u00f3n. Pues bien, le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se pregunta acerca de qui\u00e9n debe ser el que califique si el servidor p\u00fablico ha incurrido en incumplimiento. La Corte considera que mal puede ser la autoridad disciplinaria la que se encargue de determinar esta situaci\u00f3n. Ello s\u00ed constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de los principios del juez natural y del debido proceso. Solamente los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusi\u00f3n deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe concluirse que se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que la investigaci\u00f3n disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales.43 \u00a0\u201d44 (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se examina, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 60 acusado describe una falta de los militares que consistente en \u201cincumplir las obligaciones legales\u201d. Dado que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente contiene la falta disciplinaria consistente en \u201cIncumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d45, la Corte entiende que por razones de igualdad, las obligaciones legales a que hace referencia el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 60 bajo examen deben ser entendidas tambi\u00e9n como las civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas de la misma manera a los miembros de las fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por las razones que fueron expuestas en la Sentencia que se acaba de transcribir, razones que ahora se reiteran, la Corte estima que este comportamiento si tienen una relaci\u00f3n de conexidad con los deberes funcionales de los militares.\u00a0 Como se ha dicho, el honor militar es un concepto relativo al buen nombre que debe lograr la instituci\u00f3n castrense y al respeto que debe merecer por parte de los ciudadanos dada la elevada misi\u00f3n constitucional que le ha sido encomendada. Pero este respeto debe ser ganado mediante el comportamiento intachable de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en el caso anterior, la Corte estima que no todo incumplimiento de obligaciones legales es susceptible de empa\u00f1ar el prestigio y buen nombre de la Instituci\u00f3n castrense, sino solo aquel que es reiterado y persistente, y que revela la desidia del funcionario frente a sus compromisos con la sociedad. Adem\u00e1s, las mismas consideraciones hechas en la Sentencia \u00a0citada, relativas a la necesidad de que el reiterado incumplimiento haya sido establecido por sentencia judicial, llevan a la Corte a establecer que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 60, en el aparte en el que describe como falta disciplinara el \u201cincumplir las obligaciones legales\u201d, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, pero solamente si se entiende que se trata de obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia impuestas en decisiones judiciales o en diligencias de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conducta consistente en \u201cobservar conducta impropia para con su n\u00facleo familiar\u201d, descrita tambi\u00e9n como falta disciplinara en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003, la Corte aprecia una indeterminaci\u00f3n en la descripci\u00f3n del comportamiento, indeterminaci\u00f3n que desconoce el principio de legalidad recogido en el canon 29 constitucional. Efectivamente, no existe certidumbre jur\u00eddica respecto de lo que pueda entenderse por \u201cconducta impropia\u201d , por lo cual el legislador deja al arbitrio de quien impone la sanci\u00f3n el definir el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, por desconocimiento del principio de legalidad de las faltas a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 29 ibidem, la expresi\u00f3n \u201cu observar conducta impropia para con su n\u00facleo familiar\u201d, contenida en\u00a0 el \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003, ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Este numeral es acusado de manera independiente, es decir no est\u00e1 cobijado por la misma categor\u00eda de cargos esgrimidos en contra del grupo de disposiciones que se acaba de estudiar. Su tenor literal, se recuerda, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Faltas graves. Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. No tomar las medidas conducentes para definir su situaci\u00f3n por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta disposici\u00f3n la demanda aduce el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 superior, que consagra como fundamento del Estado el respeto de la dignidad humana, as\u00ed como el desconocimiento \u201cdel principio de razonabilidad que se deduce de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13 y 214 de la Carta Fundamental\u201d; por tratarse de un cargo vago e impreciso, al no indicarse de qu\u00e9 manera concreta resulta vulnerada la dignidad humana, por qu\u00e9 raz\u00f3n de los art\u00edculos citados se deduce el principio de razonabilidad, en que consiste este \u00faltimo y de qu\u00e9 forma concreta resulta vulnerado, la Corte se abstienen de pronunciarse al respecto, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra categor\u00eda de acusaciones, la actora indica que la norma que demanda viola el derecho a la intimidad (C. P., Art. 15), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P Art. 16) y \u00a0derecho al debido proceso (C.P Art. 29). Para fundamentar estas acusaciones \u00a0dice que \u201cla norma demandada consagra una sanci\u00f3n para una autopuesta en peligro o una acci\u00f3n a propio riesgo donde el \u00fanico afectado es la persona misma\u201d , agregando que tal acci\u00f3n no puede ser objeto de sanci\u00f3n disciplinaria. Adicionalmente, afirma que la norma no define con precisi\u00f3n lo que debe entenderse por \u201cdefinir su situaci\u00f3n por sanidad\u201d , raz\u00f3n por la cual la tipicidad es equ\u00edvoca y ambivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte los reproches de inconstitucionalidad que formula la demanda en contra del numeral 22 del art\u00edculo 59, pues a su parecer parten de un falso supuesto, cual es el de considerar que la falta de definici\u00f3n del estado de salud del militar s\u00f3lo puede generar riesgos para \u00e9l mismo, por lo cual s\u00f3lo a \u00e9l le incumbe. Resulta apenas obvio que ello no es as\u00ed, por dos razones: una primera que tienen que ver con la naturaleza misma de la funci\u00f3n militar, que como arriba se dijo exige de adecuada aptitud psicof\u00edsica, a fin de no poner en riesgo a s\u00ed mismo y a terceros, pues \u00a0dicha funci\u00f3n implica el uso de armas, eventualmente la conducci\u00f3n de naves y aeronaves, \u00a0el manejo de equipos, etc., actividades peligrosas todas ellas para cuyo ejercicio se requiere estar en \u00f3ptimas condiciones de salud f\u00edsica y mental. La otra raz\u00f3n tienen que ver con las condiciones de convivencia social que rodean la funci\u00f3n militar, que exige tambi\u00e9n un estado psicol\u00f3gico sano y la ausencia de enfermedades contagiosas. Asuntos todos estos que rebasan el fuero estrictamente personal del militar y tienen en su caso un claro inter\u00e9s colectivo, por lo cual deben definirse por las instancias m\u00e9dicas o de sanidad de las Fuerzas Militares que resulten competentes, \u00a0sin que ello pueda estimarse como un atropello a la libertad o a la intimidad de los uniformados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco estima la Corte que resulte imprecisa la descripci\u00f3n de la conducta sancionable, toda vez que la norma remite a las disposiciones reglamentarias relativas a la obligaciones militares en la materia.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 \u00a0de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Conforme a este numeral es falta grave \u201cHacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente\u201d, falta que la demanda estima contraria al art\u00edculo 20 superior relativo a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, pues al exigir la obtenci\u00f3n de un permiso previo para hacer publicaciones sobre asuntos militares, el legislador impone una censura inadmisible en un Estado Social de Derecho. Adicionalmente, sostiene la acusaci\u00f3n que la expresi\u00f3n \u201casuntos militares\u201d es demasiado amplia, y no necesariamente se refiere a aspectos donde est\u00e1 en juego la integridad y seguridad nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera lo siguiente: el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas la libertad de pensamiento, opini\u00f3n y expresi\u00f3n, as\u00ed como el derecho de \u00a0informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. El segundo inciso de esta disposici\u00f3n, en relaci\u00f3n concreta con el derecho de informar, indica que \u201cno habr\u00e1 censura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos47 en su art\u00edculo 13 regula la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, libertad dentro de la cual considera incluido el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, por cualquier medio. El numeral 2\u00b0 de dicha norma internacional se refiere tambi\u00e9n a proscripci\u00f3n de la censura previa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. (Resalta al Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos48 en su art\u00edculo 19 se refiere a las libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>\u201db) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso y ratificado el Ejecutivo mediante los cuales se reconozcan derechos humanos y se proh\u00edba su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n prevalecen en el orden interno. En tal virtud, la norma legal ahora bajo examen debe ser confrontada \u00a0con lo prescrito por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y con el art\u00edculo 19 del el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>27. En anteriores pronunciamientos la Corte ha destacado la importancia de la libertad de expresi\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico como el que adopta la Constituci\u00f3n que nos rige, por cuanto dicha libertad construye la base de una verdadera democracia participativa.49 No obstante, tambi\u00e9n ha estimado que, a pesar de la importancia preferente y amplia de esta libertad para la referida construcci\u00f3n de un estado democr\u00e1tico y participativo, el derecho a informar y a ser informado no es absoluto ni carece de l\u00edmites. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-073 de 199650 la Corte sostuvo que la Constituci\u00f3n no imped\u00eda que el Estado contemplara requisitos para \u00a0recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que estableciera restricciones o limitaciones para proteger los derechos de terceros o con el objeto de preservar el inter\u00e9s colectivo.51 En el mismo orden de ideas, es decir reconociendo el car\u00e1cter no absoluto del derecho a informar y a ser informado, en la Sentencia C-010 de 200052 se hizo ver c\u00f3mo el mismo derecho pod\u00eda ser restringido para los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, es decir para proteger los derechos de los dem\u00e1s o la seguridad nacional. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las restricciones a la libertad informativa que podr\u00edan resultar ajustadas a dicha Convenci\u00f3n, se estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; una restricci\u00f3n es conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana si consiste en una forma de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida. Adem\u00e1s, debe tratarse de una causal que se encuentre previamente prevista en la ley, de manera clara y taxativa, y que sea necesaria \u00a0para proteger los fines previstos por la \u00a0propia Convenci\u00f3n, a saber, el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las limitaciones, basadas en la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores por la violaci\u00f3n de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y se encuentran claramente autorizadas por la Convenci\u00f3n Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender ciertos bienes constitucionales. Es m\u00e1s, este tratado precisamente exige que toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n haya sido previa y claramente definida en la ley, como un requisito de seguridad jur\u00eddica, que refuerza la protecci\u00f3n a esta libertad, en la medida en que evita castigos ex post facto en este campo. Una cosa es entonces una prohibici\u00f3n previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, que es leg\u00edtima, y otra diversa es la censura previa de una publicaci\u00f3n o de una emisi\u00f3n radial, que se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n puede ser restringida para proteger el orden p\u00fablico. Pero, para que la limitaci\u00f3n sea leg\u00edtima, es menester que, en los t\u00e9rminos de la Corte Interamericana, la restricci\u00f3n no s\u00f3lo se ajuste estrechamente al logro de ese objetivo sino que, adem\u00e1s, sea aquella que limite en menor escala la libertad de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar Sentido al de la anterior Providencia, en la Sentencia T-505 de 200053 se dijo que se aplicaba la censura \u201csiempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen &#8211; as\u00ed no lo proh\u00edban -, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. De otro lado la Corte tambi\u00e9n observa que nuestra Constituci\u00f3n admite que ciertas actividades de las autoridades puedan mantenerse bajo reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 136 superior \u00a0proh\u00edbe al Congreso y a cada una de sus c\u00e1maras \u201cexigir al Gobierno informaci\u00f3n sobre instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones de car\u00e1cter reservado.\u201d\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 144 ibidem indica que \u201clas sesiones de las C\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.\u201d54\u00a0 En similar sentido el art\u00edculo 228 de la Carta, referente al ejercicio de la funci\u00f3n judicial, indica que \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley\u201d. Por otro lado, las actuaciones y la informaci\u00f3n que reposa en documentos p\u00fablicos55 puede ser objeto de reserva y de restricciones de difusi\u00f3n general. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n al indicar que \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29. Vistas las normas constitucionales e internacionales relativas a la libertad de expresi\u00f3n y a sus l\u00edmites, as\u00ed como la jurisprudencia precedentemente sentada relativa a la prohibici\u00f3n de censura previa y a las condiciones en las cuales las restricciones a la libertad de informaci\u00f3n son aceptables seg\u00fan la normatividad internacional que obliga a Colombia, es necesario precisar el alcance del numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 \u00a0de 2003, seg\u00fan el cual es falta grave \u201chacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, dicho numeral pretende regular la libertad de los militares de informar y el derecho correlativo a ser informado, pero solamente en una materia que es la relativa a los \u201casuntos militares\u201d. La regla indica que constituye una falta grave el hacer publicaciones sobre tales asuntos por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, \u201csin el permiso correspondiente\u201d. Aunque la disposici\u00f3n no dice expresamente que se requiere permiso previo para proceder a hacer las publicaciones sobre asuntos militares, la preposici\u00f3n \u201csin\u201d que utiliza el legislador insin\u00faa esa consecuencia. De esta manera, debe concluirse que, en virtud de lo que el numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003 dispone, est\u00e1 prohibido bajo apremio de sanci\u00f3n por falta grave el que los militares hagan publicaciones sobre \u201casuntos militares\u201d, sin obtener previamente un permiso para proceder a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de la Corte, plantea dos interrogantes de cara a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n: (i) uno primero se refiere al alcance de la expresi\u00f3n \u201casuntos militares\u201d; \u00a0(ii) el otro es el de si el permiso exigido equivale a una forma de censura previa rechazada \u00a0por la Constituci\u00f3n y las normas internacionales en cita, o si se justifica por alguna otra raz\u00f3n de \u00edndole constitucional especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al alcance de la expresi\u00f3n \u201casuntos militares\u201d, \u00a0la Corte encuentra que ella no puede ser entendida como todo t\u00f3pico concerniente a la organizaci\u00f3n, funcionamiento o actividades de los militares, pues ciertamente la prohibici\u00f3n general de informar sobre tales asuntos sin permiso previo, si as\u00ed se entendiera, resultar\u00eda del todo desproporcionada e innecesaria. Rep\u00e1rese, por ejemplo, en que existen actividades deportivas, sociales, art\u00edsticas y culturales de los militares, u otras relacionadas con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, respecto de las cuales no habr\u00eda un motivo que razonablemente aconsejara impedir su difusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, entiende la Corte que la prohibici\u00f3n de hacer publicaciones sobre \u201casunto militares\u201d sin permiso previo no hace relaci\u00f3n a publicaciones destinadas a proteger posibles violaciones a los derechos humanos, como tampoco hace referencia a la divulgaci\u00f3n de infracciones penales o administrativas por parte del personal militar. De igual manera tampoco concierne a publicaciones que pretendan preservar o proteger la moralidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, ciertamente no existe una raz\u00f3n suficiente para someter a control una amplia gama de informaciones relativas a temas castrenses, \u00a0por lo cual la expresi\u00f3n \u201casuntos militares\u201d \u00a0debe ser entendida como referente a aquellas actividades sometidas a reserva constitucional o legal, o aun no sometidas a tal reserva, que realicen las Fuerzas Militares tendientes directa o indirectamente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad o la salubridad colectivas, a mantener la integridad del territorio, la independencia y soberan\u00eda nacionales o a asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden constitucional. As\u00ed mismo, la Corte entiende que la prohibici\u00f3n comprende la proscripci\u00f3n constitucional de asumir actitudes deliberantes o de intervenci\u00f3n en asuntos pol\u00edticos, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 219 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al problema de si el permiso exigido para hacer publicaciones sobre \u201casuntos militares\u201d (entendidos seg\u00fan se acaba de precisar) equivale a una forma de censura previa rechazada por la Constituci\u00f3n y las normas internacionales en cita, o si est\u00e1 justificado por alguna raz\u00f3n constitucional, la Corte estima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie pareciera que la prohibici\u00f3n constitucional de censura previa es absoluta. A esta conclusi\u00f3n se arriba a partir de las siguientes circunstancias: (i) el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n dice escuetamente \u201cno habr\u00e1 censura\u201d, sin introducir modulaciones a esta prohibici\u00f3n general, incondicional e intemporal; (ii) el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos indica que el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n \u201cno puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores\u201d; (iii) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n parece haber corroborado lo anterior, pues ha sostenido que \u201cuna restricci\u00f3n es conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana si consiste en una forma de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida.\u201d56\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el entendimiento seg\u00fan el cual la prohibici\u00f3n de censura previa es absoluta (y que por lo tanto cobija la posibilidad de emitir informaci\u00f3n relativa a los asuntos militares que, en tal virtud no podr\u00eda ser objeto de controles previos), puede constituir una interpretaci\u00f3n que deje hu\u00e9rfana de protecci\u00f3n una serie de prop\u00f3sitos constitucionalmente tan importantes como la misma garant\u00eda de la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo hace expl\u00edcito el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, son fines esenciales del Estado \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 217 ibidem se\u00f1ala que \u201clas Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. De la lectura sistem\u00e1tica de estas dos disposiciones resulta obvio que la obtenci\u00f3n de este fin esencial del Estado compete directamente a las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hacen falta extensas consideraciones para explicar que la funci\u00f3n militar de defensa de la soberan\u00eda nacional, de la integridad territorial y del orden constitucional en ocasiones requiere no s\u00f3lo del uso de las armas y de la fuerza, sino, m\u00e1s all\u00e1 de ello, del dise\u00f1o de estrategias y del despliegue de actividades de inteligencia que, por su propia naturaleza, son asuntos reservados, cuya divulgaci\u00f3n p\u00fablica compromete seriamente la efectividad de las acciones de los uniformados. Por ello es v\u00e1lido afirmar que, en no pocas circunstancias, no ser\u00eda posible garantizar la finalidad constitucional encomendada a los militares si todos los asuntos relacionados con sus actividades \u00a0pudieran ser libremente publicados, generando tan solo responsabilidades ulteriores, aun si estas estuvieran legalmente predeterminadas. \u00a0Es decir, es de la esencia de las funci\u00f3n militar el que algunas de sus actividades se mantengan reservadas hasta el momento de su ejecuci\u00f3n, \u00a0pues sin esta caracter\u00edstica de reserva tales funciones pierden su aptitud para el logro del fin constitucional al que se dirigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la norma bajo examen no proh\u00edbe de manera general hacer publicaciones concernientes a asuntos militares, sino que solamente sanciona el hacerlo sin previo permiso. Al parecer de la Corte, \u00a0aunque dicho permiso se asemeja a una forma de censura, en el presente caso aparece constitucionalmente justificado por estas razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una primera es la relativa al hecho de que no todos los asuntos militares, ni siquiera si son entendidos en la forma en que fue precisado anteriormente, \u00a0merecen reserva. Ciertamente puede haber algunos cuya divulgaci\u00f3n p\u00fablica sea irrelevante para la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional, el orden p\u00fablico o el orden constitucional. Incluso, en algunos casos puede considerarse conveniente la difusi\u00f3n de actividades militares dirigidas directamente a esos fines.57 \u00a0No obstante, la definici\u00f3n relativa a cu\u00e1les asuntos militares deben ser reservados es un aspecto que rebasa las posibilidades legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica y que, por razones t\u00e9cnico operativas, debe ser decidido en cada caso concreto por quienes dirigen las operaciones militares. Adem\u00e1s, esa definici\u00f3n legal previa y general de cu\u00e1les asuntos puntuales ser\u00eda reservados en materia militar podr\u00eda estimarse invasiva de las facultades ejecutivas de \u201cdirigir la Fuerza P\u00fablica\u201d. (C.P Art. 189 numeral 3\u00b0) As\u00ed pues, por la naturaleza de los asuntos militares no es posible definir legalmente de manera general y previa cu\u00e1les de estos asuntos pueden ser objeto de publicaci\u00f3n por los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Y si el legislador prohibiera de manera general a los uniformados hacer toda suerte de publicaciones concernientes a asuntos militares, en vez de someter esa publicaci\u00f3n a previo permiso, introducir\u00eda una restricci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n mucho mayor que la que opera en virtud de lo dispuesto por la norma acusada cuando exige ese aval anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las normas internacionales citadas anteriormente reconocen de manera expresa que la libertad de expresi\u00f3n puede limitarse por razones concernientes a la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional o el orden p\u00fablico, asuntos estos encomendados por la Constituci\u00f3n de manera especial a la instituci\u00f3n castrense, y por lo tanto calificables como \u201casuntos militares\u201d seg\u00fan la precisi\u00f3n hecha en las l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La interpretaci\u00f3n aislada y absoluta del art\u00edculo 20 superior que consagra la proscripci\u00f3n constitucional de toda forma de censura previa podr\u00eda llevar a sostener que, incluso en materias militares implicadas con la defensa de la soberan\u00eda nacional, la integridad del territorio, el r\u00e9gimen constitucional o el orden p\u00fablico, no ser\u00eda posible la exigencia de previos permisos a los uniformados para proceder a hacer publicaciones sobre asuntos castrenses. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 20 tolerar\u00eda el entorpecimiento de las funciones constitucionales de la Fuerza P\u00fablica, directamente asociadas con las finalidades esenciales del Estado. Como no es posible admitir que en una disposici\u00f3n superior el constituyente entorpece el logro de los m\u00e1s importantes fines del Estado, la Corte considera que es necesario conciliar la libertad de expresi\u00f3n de los militares en lo relacionado con la publicaci\u00f3n de los asuntos militares a los cuales tienen acceso en virtud de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen, con la necesidad de garantizar el logro de los aludidos fines constitucionales superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad de las leyes la Corte debe precisar si su sentido y alcance desarrolla de la mejor manera los postulados superiores. Para ello debe tener en cuenta toda la Constituci\u00f3n en su integridad, eludiendo la hermen\u00e9utica \u00a0descontextualizada de normas aisladamente consideradas. Debe, por lo tanto, hacer una lectura de la preceptiva superior que integre todas las disposiciones, a fin de obtener un entendimiento sistem\u00e1tico y coherente del estatuto fundamental. Ahora, si bien las normas relativas a los derechos fundamentales sientan principios de interpretaci\u00f3n general del ordenamiento, y de manera particular el art\u00edculo 20 relativo a la libertad de informaci\u00f3n es preferente como fundamento para la construcci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico y participativo, la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n debe permitir la efectividad de art\u00edculo 2\u00b0 superior, inscrito en el Cap\u00edtulo de Principios Fundamentales, y referente a los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentran la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia pac\u00edfica, directamente encomendados a las Fuerzas Militares. \u00a0La integraci\u00f3n de esta doble categor\u00eda de valores y principios \u2013la libertad de expresi\u00f3n y el derecho preferente a la informaci\u00f3n, de un lado, y de otro la necesidad de alcanzar los aludidos fines esenciales del Estado, que exige la reserva en la divulgaci\u00f3n de los asuntos militares- lleva a la Corte a concluir que se ajusta a la Constituci\u00f3n el que la norma bajo examen, esto es el numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, disponga que est\u00e1 prohibido bajo apremio de sanci\u00f3n disciplinaria por falta grave el que los militares hagan publicaciones sobre asuntos militares, sin obtener previamente un permiso para proceder a ello. Ahora bien, entiende la Corte, como arriba se dijo, que son asuntos militares solamente aquellas actividades sometidas a reserva constitucional o legal o \u00a0que aun sin estar sometidas a ella \u00a0realizan las Fuerzas Militares con el objetivo directo o indirecto de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad o la salubridad colectivas, mantener la integridad del territorio, la independencia y soberan\u00eda nacionales o a asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden constitucional; adicionalmente entiende que la prohibici\u00f3n de hacer publicaciones sobre \u201casuntos militares\u201d sin permiso previo no hace relaci\u00f3n a publicaciones destinadas a proteger posibles violaciones a los derechos humanos, como tampoco hace referencia a la divulgaci\u00f3n de infracciones penales o administrativas por parte del personal militar. De igual manera tampoco concierne a publicaciones que pretendan preservar o proteger la moralidad p\u00fablica; finalmente, la prohibici\u00f3n tampoco cobija actividades deportivas, sociales, art\u00edsticas y culturales de los militares, u otras relacionadas con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, dado que la prohibici\u00f3n de hacer publicaciones sobre temas militares sin autorizaci\u00f3n previa est\u00e1 contenida en el Reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, el permiso a que alude la disposici\u00f3n debe ser concedido \u00a0al miembro de dichas Fuerzas que pretende hacer la publicaci\u00f3n, por inmediato superior que tenga competencia para ello y, por lo tanto, no es una autorizaci\u00f3n que deban obtener los medios de comunicaci\u00f3n, sino los mismos militares interesados en hacer tales publicaciones. \u00a0Entiende tambi\u00e9n la Corte que el solicitar el permiso requerido no obliga tambi\u00e9n a revelar las fuentes de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte recuerda que, independientemente de la responsabilidad disciplinaria que pueda derivarse para el militar por el hecho de hacer publicaciones no autorizadas sobre asuntos militares, dicho comportamiento tambi\u00e9n puede originar la responsabilidad penal a que alude el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Penal militar, que contienen el tipo denominado \u201cRevelaci\u00f3n de Secretos\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60 \u00a0<\/p>\n<p>30. Se acusa tambi\u00e9n el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60, seg\u00fan el cual es falta leve \u201cincumplir sin causa justificada compromisos de car\u00e1cter pecuniario\u201d; disposici\u00f3n que a juicio de la actora desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto respecto de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos la falta castigada es \u00a0\u201cIncumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia \u00a0o impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencias de conciliaci\u00f3n\u201d (numeral 11 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), de manera tal que la norma aplicable a los militares es m\u00e1s severa que la general, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda compara el tipo disciplinario del r\u00e9gimen militar con otro semejante contenido en el numeral 11 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Prohibiciones. A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n resaltada fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en pronunciamiento contenido en la Sentencia C-949 de 2002.59 \u00a0En dicho fallo el cargo esgrimido aduc\u00eda que el numeral 11 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 vulneraba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por sancionar disciplinariamente al servidor p\u00fablico por conductas que eran del resorte de su vida privada \u00a0y no estaban relacionadas con el ejercicio de sus funciones. La Corte hizo ver que la disposici\u00f3n, a su vez, era similar a la estudiada en la Sentencia C-728 de 2000 en donde la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995 (Antiguo C\u00f3digo disciplinario \u00danico), que consagraba como falta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos \u201cEl reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial\u201d. Disposici\u00f3n esta que fue declarada exequible, bajo el entendido \u201cde que la investigaci\u00f3n disciplinaria acerca de reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte verti\u00f3 las consideraciones que se comentaron en este mismo pronunciamiento. (Ver supra) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-949 de 200260 la Corte sostuvo que en el numeral 11 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 el legislador hab\u00eda vuelto a tipificar la conducta antes descrita en el numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, \u201cpero incorporando la condici\u00f3n establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, elev\u00f3 a rango legal la condici\u00f3n impuesta en la sentencia C-728 de 2000.\u201d Y reiterando la jurisprudencia antes sentada, declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 11 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, salvo la expresi\u00f3n \u201co administrativas\u201d que se retir\u00f3 del ordenamiento al estimarse que las decisiones administrativas pod\u00edan ser objeto de controversia judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo cual su incumplimiento era diferente al incumplimiento reiterado e injustificado de decisiones judiciales, asunto este sobre el cual exist\u00eda cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo el recuento jurisprudencial anterior pueden extraerse las conclusiones anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha encontrado que el incumplimiento reiterado o sistem\u00e1tico de obligaciones legales por parte de los servidores p\u00fablicos mengua la imagen y legitimidad del Estado, por lo cual no resulta desproporcionado elevar tal incumplimiento a la categor\u00eda de falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, la Corte ha estimado tambi\u00e9n que el reiterado incumplimiento de obligaciones legales que puede dar lugar a una investigaci\u00f3n disciplinaria debe estar demostrado con base en sentencias proferidas por las jurisdicciones civil, laboral, comercial o de familia en las que se declare que un servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n, los anteriores precedentes deben ser tenidos en cuenta para efectos de examinar la constitucionalidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003, seg\u00fan el cual es falta leve \u201cincumplir sin causa justificada compromisos de car\u00e1cter pecuniario\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el cargo aducido en la presente oportunidad tiene que ver con el desconocimiento del derecho a la igualdad, por la distinta manera en la cual el legislador regula como falta disciplinaria el incumplimiento de obligaciones. Al respecto, las semejanzas y diferencias que detecta la Corte entre la norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU) y la contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el CDU las obligaciones a que se refiere la norma son las \u201cciviles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 En el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60, ahora bajo examen, son los \u201ccompromisos de car\u00e1cter pecuniario\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En uno y otro caso el incumplimiento debe ser \u201cinjustificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el CDU el incumplimiento debe ser reiterado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que en el Reglamento disciplinario de los militares, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 60 acusado describe otra falta tambi\u00e9n leve de los militares que consistente en \u201cincumplir las obligaciones legales\u201d, la cual fue examinada precedentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que en la Ley 836 de 2003 regula de manera m\u00e1s estricta la responsabilidad disciplinaria de los militares por el incumplimiento de obligaciones no relacionadas directa e inmediatamente con los deberes funcionales del servidor. En efecto, los militares, aparte de ser sancionados en general por el incumplimiento injustificados de obligaciones legales de toda clase, es decir cualquiera que emane de la ley, resultan tambi\u00e9n sancionados por no atender oportunamente sus compromisos de car\u00e1cter pecuniario, es decir las obligaciones dinerarias emanadas bien de la ley, bien de acuerdos con particulares. Frente a esta situaci\u00f3n los servidores p\u00fablicos no militares resultan sancionados solamente por el reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones \u201cciviles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d, espectro menos amplio que el general incumplimiento de las \u201cobligaciones legales\u201d y las dinerarias de cualquier \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para dar aplicaci\u00f3n al principio constitucional de igualdad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cincumplir sin causa justificada compromisos de car\u00e1cter pecuniario, bajo el entendido seg\u00fan el cual dicha expresi\u00f3n se refiere a las obligaciones civiles, laborales o de familia. Y, reiterando nuevamente su jurisprudencia, considera que el incumplimiento que puede dar lugar a la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria solamente es aquel que consta en sentencias judiciales ejecutoriadas o en diligencias de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el numeral 19 del art\u00edculo 60 \u00a0<\/p>\n<p>31. El numeral 19 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003 prescribe que es falta leve dentro del r\u00e9gimen disciplinario de los militares el \u201cdemandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n\u201d.\u00a0 La acusaci\u00f3n afirma que esta disposici\u00f3n infringe el valor de la justicia consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental y en su art\u00edculo 2\u00b0, adem\u00e1s del canon 91 constitucional, por cuanto \u201cla obediencia debida en actividades militares no es en modo alguno ciega y mec\u00e1nica\u201d, por lo cual si la orden es contraria al ordenamiento superior o a la ley, \u201cel inferior est\u00e1 autorizado y obligado para demandar del superior explicaciones al respecto.\u201d Pero como la norma proh\u00edbe esta posibilidad, deja al inferior -dice la demandante- sin mecanismo de defensa frente a una eventual investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, lo cual vulnera el principio de justicia. \u00a0Respeto de esta acusaci\u00f3n la vista fiscal estima que el \u00a0pedir explicaciones frente a \u00f3rdenes de cuya ejecuci\u00f3n no pueda derivarse la comisi\u00f3n de una conducta punible podr\u00eda generar un ambiente de pol\u00e9mica y debate inconveniente dentro del contexto de la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte la norma que ahora se examina tienen un claro soporte en lo dispuesto por el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n61, que consagra en principio de obediencia debida en materia militar, el cual se coment\u00f3 anteriormente dentro de esta misma Sentencia. \u00a0Como se dijo, dicho principio implica que dentro de las Fuerzas Militares sea observada una disciplina estricta y se respete el orden jer\u00e1rquico, por lo cual en principio deben acatarse sin discusi\u00f3n todas las \u00f3rdenes impartidas por los superiores, quienes asumir\u00e1n la responsabilidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se hizo ver arriba, ha sido sentado por esta Corporaci\u00f3n62 que el principio de obediencia debida no equivale al de obediencia ciega o irreflexiva, por lo cual en ciertas circunstancias el militar subalterno puede sustraerse al cumplimiento de la orden superior. Como se dijo, la jurisprudencia ha limitado \u00a0dicho principio en el \u00e1mbito de la disciplina militar a la observancia de las prohibiciones recogidas por el derecho internacional humanitario. Por ello, las \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos humanos intangibles no deben ser ejecutadas y, en caso de serlo, no pueden \u00a0ser alegadas como eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recordado lo anterior, se pregunta la Corte si el deber de abstenerse de ejecutar ordenes violatorias de derechos humanos o de la dignidad humana justifica constitucionalmente que, frente a una orden de esta naturaleza, el inferior pueda demandar explicaciones al superior. Entiende la Corte que esta demanda de explicaciones pretende aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debe ser ejecutada la orden, a fin de que el subalterno tenga claridad en cuanto a la misma. Dentro de este contexto, es decir inscrita en el momento en el cual la orden aparentemente inconstitucional ha sido proferida pero todav\u00eda no ha sido ejecutada, la Corte estima que resulta v\u00e1lida la posibilidad de demandar explicaciones, posibilidad que contribuye a sopesar con el superior la juridicidad de la acci\u00f3n antes de proceder a su ejecuci\u00f3n. No obstante, dado que el principio de obediencia debida es la regla general sobre la que se fundan la disciplina y respeto del orden jer\u00e1rquico, columnas vertebrales de la instituci\u00f3n militar, esta posibilidad de demandar explicaciones debe ser absolutamente excepcional y restringida al evento de ordenes inconstitucionales por posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales o de la dignidad humana. Por fuera de este evento no caben demandas de explicaci\u00f3n sobre \u00f3rdenes, reconvenci\u00f3n u observaciones provenientes del superior militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 19 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003 que prescribe que es falta leve dentro del r\u00e9gimen disciplinario de los militares el \u201cdemandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaci\u00f3n\u201d, bajo el entendimiento seg\u00fan el cual \u00a0la solicitud de explicaciones s\u00f3lo puede proceder, antes de su ejecuci\u00f3n, en el caso de \u00f3rdenes violatorias de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el numeral 22 del art\u00edculo 60 \u00a0<\/p>\n<p>32. El numeral 22 del art\u00edculo 60 que erige como falta disciplinaria leve el \u201cdenunciar temerariamente al superior\u201d. La demandante considera que la disposici\u00f3n desconoce el principio de igualdad, pues el legislador no dispone que sea falta disciplinaria el denunciar temerariamente al inferior. El se\u00f1or Procurador en este punto coadyuva la demanda y pide que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma, el sentido seg\u00fan el cual tambi\u00e9n se aplica al superior cuando procede de igual manera respeto del inferior. \u00a0Entra la Corte a examinar el anterior cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia, entiende la Corte con fundamento en lo dispuesto por la ley penal, es la comunicaci\u00f3n que se hace a las autoridades competentes sobre la comisi\u00f3n de un hecho punible. Constituye un deber ciudadano al cual se refieren expresamente el art\u00edculo 27 de la Ley 600 de 2000 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-63 y el art\u00edculo 221 de la Ley 522 de 1999 \u2013C\u00f3digo Penal Militar-64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la disposici\u00f3n que se acusa inhibe a la persona denunciante de su deber de colaborar con la justicia, cuando se trate de poner en conocimiento de las autoridades los hechos punibles cometidos por su superior. \u00a0Esta inhibici\u00f3n proviene del temor a las posibles represalias que pueda tomar el superior al verse denunciado por el inferior, quien est\u00e1 en condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n; \u00a0el denunciante ser\u00eda objeto de la iniciaci\u00f3n de acci\u00f3n disciplinaria si se estimase por su propio superior que la denuncia fue temeraria. En \u00faltimas la norma afecta el principio de imparcialidad, pues ser\u00eda el mismo superior denunciado el llamado a ejercer la acci\u00f3n disciplinaria por denuncia temeraria formulada en su norma. Por lo anterior la norma ser\u00e1 retirada del ordenamiento, por desconocer el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la constituci\u00f3n, relativo al deber de colaborar con la Justicia, as\u00ed como el 209 ibidem, concerniente al principio de imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte recuerda que la \u00a0denuncia temeraria, esto es la que se formula sin fundamento, puede dar origen a la comisi\u00f3n de un delito castigado por la ley penal o la ley penal militar 65. As\u00ed, una vez establecida la comisi\u00f3n de estos delitos mediante sentencia judicial ejecutoriada, s\u00ed es posible derivar de esa conducta una responsabilidad disciplinara, que devendr\u00eda de la aplicaci\u00f3n del numeral 30 del art\u00edculo 58 del Reglamento bajo examen, seg\u00fan el cual es falta grav\u00edsima realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo o abusando del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra los numerales 46 del art\u00edculo 59 y 60 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Los numerales 46 del art\u00edculo 59 y 60 del art\u00edculo 60 establecen que son faltas disciplinarias \u201cocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido\u201d (numeral 46 del art\u00edculo 59) y \u201cocultar al superior irregularidades administrativas\u201d (numeral 60 del art\u00edculo 60). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que desconocen el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto obligan a que el uniformado confiese en contra suya las \u00a0irregularidades o faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, con lo cual se produce la vulneraci\u00f3n del principio de no auto incriminaci\u00f3n y el \u201cderecho al encubrimiento\u201d. La vista fiscal aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad, pues considera que las conductas descritas son evidentemente infracciones a las obligaciones militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, cuando el legislador sanciona el \u201cocultar irregularidades\u201d, o el tratar de \u201cdesorientar\u201d al superior \u201csobre la realidad de lo sucedido\u201d, no obliga directamente a confesar faltas personales, sino a ser veraz en la denuncia de otra clase de situaciones que no constituyen propiamente faltas del militar. Empero, especialmente cuando se refiere a ocultar intencionalmente \u201cfaltas cometidas contra el servicio\u201d, la norma puede ser interpretada en el sentido seg\u00fan el cual dichas faltas no son solamente las ajenas, sino tambi\u00e9n las personales del militar. En esta interpretaci\u00f3n la disposici\u00f3n resultar\u00eda inconstitucional por desconocimiento de la garant\u00eda constitucional de no auto incriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe recordar nuevamente ver supra que la garant\u00eda constitucional de no auto incriminaci\u00f3n opera dentro de circunstancias espec\u00edficas, cuales son las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de polic\u00eda. En efecto, en diversos pronunciamientos66 la jurisprudencia ha explicado que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 33 superior lleva a concluir que esta garant\u00eda s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n dentro del contexto de la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, de la cual forma parte la potestad disciplinaria. Frente a esta realidad constitucional, estima que como el numeral 46 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003 puede ser interpretado en el sentido seg\u00fan el cual es una falta disciplinaria grave el ocultar intencionalmente al superior las faltas personales cometidas contra el servicio, se hace necesario condicionar su exequibilidad en el sentido seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n no implica el deber de auto incriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa similar sucede con el resto de expresiones utilizadas por el legislador en el numeral 60 del art\u00edculo 60, conforme al cual es falta disciplinaria \u201cocultar al superior irregularidades administrativas\u201d. Dado que la norma puede ser interpretada en el sentido seg\u00fan el cual tales irregularidades son las propias faltas disciplinarias, se declarar\u00e1 exequible con el mismo condicionamiento anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar EXEQUIBLES los siguientes art\u00edculos o expresiones contenidas en art\u00edculos de la Ley 836 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 60, siempre y cuando se entienda que el militar que despliega la conducta se encuentra en servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 22 del art\u00edculo 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy deber\u00e1 exponer al superior las razones de su negativa\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 836 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cabusar de las bebidas embriagantes o consumir estupefacientes\u201d contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, siempre y cuando se entienda que la falta disciplinaria se configura cuando la conducta es llevada a cabo por el militar que se encuentra en cualquier sitio, en el cumplimiento de funciones. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen instalaciones militares u oficiales\u201d y EXEQUIBLE la frase \u201cEsta falta tendr\u00e1 como agravante el hacerlo en presencia de subalternos o del p\u00fablico\u201d, contenidas en el mismo numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar la EXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cportar, adquirir o guardar\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, bajo el entendido seg\u00fan el cual la conducta no \u00a0se refiere a las faltas graves de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n\u201cpermitir estas actividades\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, en el entendido seg\u00fan el cual la conducta no \u00a0se refieren a la falta grave descrita en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes\u201d, contenida en el mismo numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0a) Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201casuntos militares\u201d contenida en el numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, en el entendido seg\u00fan el cual no comprende los temas relativos a la violaci\u00f3n de los derechos humanos y a las infracciones penales o administrativas. b) Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csin el permiso correspondiente\u201d contenida en el mismo numeral en el entendido seg\u00fan el cual no puede implicar desconocimiento del art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni de las dem\u00e1s prohibiciones constitucionales y legales. c) Declarar EXEQUBLE el resto del numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: a) Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cincumplir las obligaciones legales\u201d, \u00a0contenida en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003, solamente si se entiende que se refiere a las obligaciones civiles, laborales o de familia impuestas en decisiones judiciales ejecutoriadas o admitidas en diligencias de conciliaci\u00f3n. b) Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cu observar conducta impropia para con su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar la EXEQUIBILIDAD la expresi\u00f3n \u201cincumplir sin causa justificada compromisos de car\u00e1cter pecuniario\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003, bajo el entendido seg\u00fan el cual \u00a0ella se refiere a las obligaciones civiles, laborales, o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencias de conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 19 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003, bajo el entendimiento seg\u00fan el cual \u00a0la solicitud de explicaciones s\u00f3lo puede proceder, antes de su ejecuci\u00f3n, en el caso de \u00f3rdenes aparentemente violatorias de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Declarar la INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy a reconocer con entereza de car\u00e1cter los errores y faltas cometidas\u201d, contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 836 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo: Declara EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLa palabra del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad\u201d contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 836 de 2003, bajo el entendido seg\u00fan el cual ella no implica el deber de auto incriminaci\u00f3n, ni impone la violaci\u00f3n al derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo: Declarar la INEXEQUIBLE el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58, los numerales 1\u00b0 y 38 del art\u00edculo 59 y los numerales \u00a06\u00b0 y 22 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero: Declarar EXEQUIBLE \u00a0el numeral 46 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, en el entendido seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n no implica el deber de auto incriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto: Declarar EXEQUIBLE\u00a0 el numeral 60 del art\u00edculo 60 de la Ley 836 de 2003, en el entendido seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n no implica el deber de auto incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto Sentencia C-431\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PERMISIVA (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA EN MATERIA DE FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Exigencia de permiso para hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio masivo de comunicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma hace referencia a publicaciones por intermedio de un medio masivo de comunicaci\u00f3n (radio, televisi\u00f3n), la exigencia del permiso viola el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, ya que esta norma constitucional proh\u00edbe la censura tanto del medio masivo de comunicaci\u00f3n como de las publicaciones que de \u00e9l se hagan: Una de las modalidades de censura, es la censura previa, si no se puede publicar sin permiso, estamos ante una modalidad de censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Establecimiento de reserva s\u00f3lo por el legislador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4857 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a salvar mi voto por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por compartir \u00edntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento Parcial de Voto en la sentencia C-431 de 2004, presentado por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, me adhiero a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>La estructura l\u00f3gico jur\u00eddica de la norma, el numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, desde el punto de vista de la teor\u00eda del derecho es una norma permisiva; a contrario sensu, no es una norma prohibitiva ya que no proh\u00edbe hacer las publicaciones pues \u00e9stas pueden hacerse con un permiso o autorizaci\u00f3n. Siendo una norma permisiva, tampoco es una norma que establezca una reserva de ley ya que lo que la ley ha declarado reservado no puede publicarse ni siquiera con autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma hace referencia a publicaciones por intermedio de un medio masivo de comunicaci\u00f3n (radio, televisi\u00f3n), la exigencia del permiso viola el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, ya que esta norma constitucional proh\u00edbe la censura tanto \u00a0del medio masivo de comunicaci\u00f3n como de las publicaciones que de \u00e9l se hagan: Una de las modalidades de censura, es la censura previa, si no se puede publicar sin permiso, estamos ante una modalidad de censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva s\u00f3lo la puede establecer el Legislador, de modo que todo aquello que el Legislador no haya calificado expresamente como reserva, puede ser publicado por militares sin necesidad de autorizaci\u00f3n, de lo contrario y por exigir el permiso previo, esto constituye una censura previa. \u00a0La censura puede ser tanto al medio como al columnista respecto de su libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-431\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVE EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Actos contra la moral o buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\/FALTA GRAVE EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Relaciones sexuales en establecimientos militares que atenten contra la dignidad militar (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Proyecci\u00f3n y menor grado de intensidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que expresa disposici\u00f3n constitucional las garant\u00edas del debido proceso tambi\u00e9n se proyectan sobre el derecho disciplinario (C.P. art.29), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que en \u00e9l se aplican con un menor grado de intensidad al exigido en el \u00e1rea penal, es decir, en forma m\u00e1s flexible, dada las circunstancias especiales y espec\u00edficas que caracterizan las conductas all\u00ed juzgadas, las cuales no coinciden con las valoradas por el derecho punitivo ni tampoco revisten la misma trascendencia e implicaciones jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL Y DISCIPLINARIA-Distinci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicaci\u00f3n flexible\/TIPO SANCIONATORIO EN BLANCO O ABIERTO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Predominio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de tipicidad o taxatividad, cuyo objetivo es no solo garantizar que la conducta erigida como falta se encuentre previamente definida en la ley sino que lo est\u00e9 en forma completa e inequ\u00edvoca, el criterio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s flexible proviene de la misma naturaleza jur\u00eddica de las normas disciplinarias. As\u00ed, mientras en materia penal las conductas reprochables son en su mayor\u00eda aut\u00f3nomas, por contener las mismas una descripci\u00f3n detallada del hecho punible, en el derecho disciplinario \u00e9stas clasifican en la categor\u00eda de los llamados tipos abiertos o en blanco, en raz\u00f3n a que en ellas el legislador suele no describir de manera completa e integral el modelo de comportamiento al cual puede adecuarse la conducta ileg\u00edtima del sujeto disciplinado, sino que remite \u2013expresa o t\u00e1citamente \u2013 a otras disposiciones para efectos de precisarlo o actualizarlo. Entendida de esa manera, ha sido una constante constitucionalmente admitida, que en el r\u00e9gimen disciplinario la tipicidad se regule \u201cpor la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d; con lo cual, la exigencia de predeterminaci\u00f3n legal de la falta no aplica de forma exclusiva al precepto contentivo de la misma sino al contexto normativo que la informa. Por ello, para efectos de verificar el cumplimiento del principio de tipicidad, no cabe exigir que la norma que prev\u00e9 la falta incluya por s\u00ed misma todos los elementos esenciales del tipo, o lo que es igual, que contenga una descripci\u00f3n completa, a la saz\u00f3n detallada y pormenorizada de la conducta censurable. Para tales efectos, basta que el operador jur\u00eddico, a trav\u00e9s del reenv\u00edo normativo, pueda definir y completar el alcance de la conducta ileg\u00edtima y de su respectiva sanci\u00f3n para entender cumplida la observancia de dicha garant\u00eda institucional. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVE EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Omisi\u00f3n de estudio sistem\u00e1tico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL O PUBLICA-Concepto jur\u00eddico determinado\/MORAL SOCIAL-Referente constitucionalmente admisible (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Valor superior\/MORAL SOCIAL-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la moral social es considerada un valor superior que compromete a toda la comunidad, y como tal, es de inter\u00e9s general. Consiste seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u201cen el mantenimiento de una conducta, no ya solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios \u00e9ticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia arm\u00f3nica, al mutuo respeto entre los asociados y, en \u00faltima instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel colectivo. La moral social refiere, entonces, al m\u00ednimo comportamiento \u00e9tico com\u00fan aceptado por el conjunto de una sociedad dentro de las reglas del verdadero pluralismo democr\u00e1tico, que impone a sus miembros actuar de cierta manera. Dicho en otro t\u00e9rminos, es la conducta \u201cque prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d. No se opone por definici\u00f3n a ning\u00fan tipo de \u00e9tica particular ni adopta sus postulados individuales, toda vez que representa ese punto de coincidencia en que convergen la mayor\u00eda de proyectos morales. Desde esta perspectiva, contiene la dimensi\u00f3n \u00e9tica del ser humano que es me4deular e imprescindible para garantizar la convivencia social en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Contenido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Incorporaci\u00f3n legal\/MORAL SOCIAL-Referente para el operador jur\u00eddico\/PRINCIPIO DE MORALIDAD EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Referente para el Juez constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos, viene considerando constitucionalmente admisible la incorporaci\u00f3n legal de criterios relacionados con la moral social, no solo para consolidar situaciones jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n como referente a los cuales deba acudir el operador jur\u00eddico y, concretamente, el juez constitucional al momento de establecer la conformidad con el ordenamiento Superior de aquellas disposiciones que procuran la defensa de un principio de moralidad. En este sentido, sostiene la jurisprudencia que aun cuando la Constituci\u00f3n desecha la adopci\u00f3n de sistemas morales particulares, la misma acoge expresamente la moral social, inicialmente, en su art\u00edculo 34 bajo la connotaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico objeto de tutela, luego en art\u00edculo 44 como criterio de protecci\u00f3n al menor frente a toda forma de violencia moral, y finalmente, en el art\u00edculo 209 al consagrarla como un principio medular de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Referente v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n legal y jurisprudencial\/MORAL SOCIAL-Referente v\u00e1lido para la Constituci\u00f3n y el derecho internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Objeto jur\u00eddico protegido y noci\u00f3n informadora de derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO INMORAL EN MATERIA DE DISCIPLINA MILITAR-Relevancia jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVE EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Relaciones sexuales en establecimientos castrenses est\u00e1 plenamente definido en la ley y avalada por la jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4857. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra algunas disposiciones de la Ley 836 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expreso las razones que me llevaron a salvar el voto en el proceso de la referencia, aclarando que mi disentimiento con la decisi\u00f3n mayoritaria es parcial, circunscrito \u00fanicamente a la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1\u00b0 y 38 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, los cuales, a mi juicio, han debido mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que a trav\u00e9s del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, el legislador se ocup\u00f3 de se\u00f1alar en forma taxativa las conductas que dentro del r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares constituyen faltas graves. En ese contexto, en los numerales 1\u00b0 y 38 acusados, calific\u00f3 como tal, aquellos comportamientos relativos a: (i) \u201cEjecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, y (ii) \u201cMantener relaciones sexuales en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y las circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dichas faltas, consider\u00f3 el pleno de la Corte, acogiendo parcialmente los planteamientos de la demanda, que las mismas desconoc\u00edan el derecho fundamental al debido proceso en la garant\u00eda de tipicidad, toda vez que su descripci\u00f3n resultaba vaga e indeterminada, dejando al arbitrio de quien impone la sanci\u00f3n, la decisi\u00f3n de cuales son los comportamientos que encajan o no en las precitadas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo manifest\u00e9 en el curso de los debates y ahora lo reitero, considero equivocado tal criterio de interpretaci\u00f3n. A un cuando comparto la afirmaci\u00f3n de que las conductas examinadas no se ajustan por s\u00ed mismas a la exigencia de precisi\u00f3n, por no incluir en su propio texto todos los elementos imputables al tipo sancionador, no por ello puede colegirse que han dejado su calificaci\u00f3n jur\u00eddica a la libre apreciaci\u00f3n subjetiva del respectivo operador jur\u00eddico, y por lo tanto, que por su intermedio se viola flagrantemente el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un detenido an\u00e1lisis de la materia en discusi\u00f3n, permite afirmar que a esa conclusi\u00f3n se llega como consecuencia de ignorar tres aspectos fundamentales. Que la garant\u00eda de tipicidad es objeto de una aplicaci\u00f3n m\u00e1s flexible en materia disciplinaria; que las faltas objeto de estudio se clasifican en la modalidad de los llamados tipos en blanco, los cuales son connaturales al derecho disciplinario y mantienen en ese campo una aceptaci\u00f3n universal; y que tales faltas se amparan en bienes jur\u00eddicos determinados y protegidos constitucionalmente, como son la moral social y el principio de dignidad, a la saz\u00f3n, plenamente identificados en la legislaci\u00f3n nacional y en la jurisprudencia, con identidad propia y relevancia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Si bien es cierto que expresa disposici\u00f3n constitucional las garant\u00edas del debido proceso tambi\u00e9n se proyectan sobre el derecho disciplinario (C.P. art. 29), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que en \u00e9l se aplican con un menor grado de intensidad al exigido en el \u00e1rea penal, es decir, en forma m\u00e1s flexible67, dada las circunstancias especiales y espec\u00edficas que caracterizan las conductas all\u00ed juzgadas, las cuales no coinciden con las valoradas por el derecho punitivo ni tampoco revisten la misma trascendencia e implicaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las diferencias que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del debido proceso surgen en materia penal y disciplinaria, lo ha dicho la Corte, en parte obedecen al hecho de orientar el primero sus sanciones hacia todo el conglomerado social e involucrar la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal; aspectos que no tienen cabida en el r\u00e9gimen disciplinario, pues es sabido que el mismo concentra su atenci\u00f3n exclusiva en los servidores p\u00fablicos -por ser su campo de acci\u00f3n la garant\u00eda de efectividad y moralidad de la funci\u00f3n estatal-, comprometiendo medidas sancionatorias de menor entidad que en ning\u00fan caso afectan o limitan el consabido derecho de libertad, y que adem\u00e1s suelen ser m\u00e1s din\u00e1micas y abiertas por la diversidad de comportamientos que atentan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo viene explicando la propia Corporaci\u00f3n, \u201c[l]a prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar [la conducta] con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto por la finalidad que persiguen los dos reg\u00edmenes -penal y disciplinario-, como por la diversidad de bienes e intereses jur\u00eddicamente tutelados en uno y otro caso, se justifica el que la jurisprudencia constitucional haya reconocido al debido proceso distinto tratamiento jur\u00eddico, haciendo m\u00e1s estricta la aplicaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de garant\u00edas en el campo penal que en el campo administrativo disciplinario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Frente al principio de tipicidad o taxatividad, cuyo objetivo es no solo garantizar que la conducta erigida como falta se encuentre previamente definida en la ley sino que lo est\u00e9 en forma completa e inequ\u00edvoca, el criterio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s flexible proviene de la misma naturaleza jur\u00eddica de las normas disciplinarias. As\u00ed, mientras en materia penal las conductas reprochables son en su mayor\u00eda aut\u00f3nomas, por contener las mismas una descripci\u00f3n detallada del hecho punible, en el derecho disciplinario \u00e9stas clasifican en la categor\u00eda de los llamados tipos abiertos o en blanco, en raz\u00f3n a que en ellas el legislador suele no describir de manera completa e integral el modelo de comportamiento al cual puede adecuarse la conducta ileg\u00edtima del sujeto disciplinado, sino que remite -expresa o t\u00e1citamente- a otras disposiciones para efectos de precisarlo o actualizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de esa manera, ha sido una constante constitucionalmente admitida, que en el r\u00e9gimen disciplinario la tipicidad se regule \u201cpor la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d; con lo cual, la exigencia de predeterminaci\u00f3n legal de la falta no aplica de forma exclusiva al precepto contentivo de la misma sino al contexto normativo que la informa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, ha precisado la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que en derecho sancionatorio de la administraci\u00f3n, una de cuyas secciones m\u00e1s relevantes es el derecho disciplinario, la regla general es que los tipos no son aut\u00f3nomos \u2018sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n\u2019 \u201d. (Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed las cosas, resulta connatural a esta modalidad del derecho administrativo sancionatorio -el disciplinario-, que el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las infracciones se cumpla no solo a partir de la valoraci\u00f3n aislada de la norma presuntamente infringida, sino como consecuencia de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n integral de aquellas disposiciones que de una u otra manera la complementan y adicionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para efectos de verificar el cumplimiento del principio de tipicidad, no cabe exigir que la norma que prev\u00e9 la falta incluya por s\u00ed misma todos los elementos esenciales del tipo, o lo que es igual, que contenga una descripci\u00f3n completa, a la saz\u00f3n detallada y pormenorizada de la conducta censurable. Para tales efectos, basta que el operador jur\u00eddico, a trav\u00e9s del reenv\u00edo normativo, pueda definir y completar el alcance de la conducta ileg\u00edtima y de su respectiva sanci\u00f3n para entender cumplida la observancia de dicha garant\u00eda institucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sin duda que esta \u00faltima consideraci\u00f3n no fue tenida en cuenta en la sentencia de la que me aparto, pues el an\u00e1lisis hecho en la misma se reduce a los textos contentivos de las faltas declaradas inexequibles y nada m\u00e1s. En este sentido, se omiti\u00f3 por parte de la mayor\u00eda de integrantes de la Sala el estudio sistem\u00e1tico de las normas declaradas inexequibles, con el fin de verificar si por la v\u00eda de la integraci\u00f3n normativa, en realidad exist\u00eda un vac\u00edo conceptual en las conductas evaluadas que no era posible llenar con la aplicaci\u00f3n de otras disposiciones legales o de criterios contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La moral social como concepto jur\u00eddico determinado y como referente constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la conducta descrita en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, mediante la cual se calificaba como falta grave\u201cEjecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, se dijo en la sentencia que ella no establec\u00eda en forma clara y precisa \u201ccu\u00e1les son aquellos actos \u2018inmorales\u2019 que eleva a la categor\u00eda de falta disciplinaria\u201d y que, por tanto, la misma no satisfac\u00eda \u00a0la garant\u00eda de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre este particular, considero que aun cuando el precepto en cuesti\u00f3n no describe los actos inmorales que dan lugar a la falta, se desconoce en la evaluaci\u00f3n hecha por la mayor\u00eda que, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento, la moral social o moral p\u00fablica, a la que precisamente refiere la norma impugnada, responde a un concepto jur\u00eddico determinado, que tiene para el derecho una especial significaci\u00f3n en cuanto bien objeto de tutela y criterio v\u00e1lido para definir situaciones jur\u00eddicas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la moral social es considerada un valor superior que compromete a toda la comunidad, \u00a0y como tal, es de inter\u00e9s general. Consiste, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u201cen el mantenimiento de una conducta, no ya solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios \u00e9ticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia arm\u00f3nica, al mutuo respeto entre los asociados y, en \u00faltima instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel colectivo\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La moral social refiere, entonces, al m\u00ednimo comportamiento \u00e9tico com\u00fan aceptado por el conjunto de una sociedad dentro de las reglas del verdadero pluralismo democr\u00e1tico, que impone a sus miembros actuar de cierta manera. Dicho en otros t\u00e9rminos, es la conducta \u201cque prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d70. No se opone por definici\u00f3n a ning\u00fan tipo de \u00e9tica particular ni adopta sus postulados individuales, toda vez que representa ese punto de coincidencia en el que convergen la mayor\u00eda de proyectos morales. Desde esta perspectiva, contiene la dimensi\u00f3n \u00e9tica del ser humano que es medular e imprescindible para garantizar la convivencia social en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la moral social es connatural a la misma vida en sociedad, en cuanto tiene como \u00fanico prop\u00f3sito unir a los distintos grupos y a las distintas opciones de pensamiento, buscando su colaboraci\u00f3n para que la comunidad acceda a un mayor grado de humanizaci\u00f3n y haga realidad el postulado de un orden p\u00fablico y social justo. Seg\u00fan lo dijo este Tribunal, \u201ccomo el orden p\u00fablico es un derecho de todos los asociados -que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte integrante de \u00e9l, todos los asociados tienen derecho a ser beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus vidas\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A un cuando los contenidos de la moral social est\u00e1n condicionados por la idea que se tenga del hombre en un lugar y en una \u00e9poca determinada, lo cual hace dispendiosa una descripci\u00f3n detallada de los mismos, puede se\u00f1alarse que en nuestra realidad pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural, hacen parte de sus estimaciones b\u00e1sicas el valor absoluto de la vida, la libertad como atributo principal de la persona, las exigencias \u00e9ticas de no discriminaci\u00f3n, de la igualdad, de la participaci\u00f3n, de la dignidad humana, de la prevalencia del inter\u00e9s general, de la solidaridad, de la responsabilidad y lealtad en el servicio p\u00fablico, del respeto mutuo y de la colaboraci\u00f3n, por citar tan solo algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Teniendo en cuenta tales lineamientos, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos, viene considerando constitucionalmente admisible la incorporaci\u00f3n legal de criterios relacionados con la moral social, no solo para consolidar situaciones jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n como referente a los cuales deba acudir el operador jur\u00eddico y, concretamente, el juez constitucional al momento de establecer la conformidad con el ordenamiento Superior de aquellas disposiciones que procuran la defensa de un principio de moralidad. En este sentido, sostiene la jurisprudencia que aun cuando la Constituci\u00f3n desecha la adopci\u00f3n de sistemas morales particulares, la misma acoge expresamente la moral social, inicialmente, en su art\u00edculo 34 bajo la connotaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico objeto de tutela, luego en art\u00edculo 44 como criterio de protecci\u00f3n al menor frente a toda forma de violencia moral, y finalmente, en el art\u00edculo 209 al consagrarla como un principio medular de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de dichos contenidos normativo, en la Sentencia C-224 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), precis\u00f3 la Corte que no era posible \u201cnegar la relaci\u00f3n entre la moral y el derecho\u201d, y mucho menos, \u201cdesconocer que las normas jur\u00eddicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jur\u00eddico\u201d. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en el mismo fallo la Corte destac\u00f3 que la alusi\u00f3n a la moral social en el ordenamiento jur\u00eddico no se reduc\u00eda a los referentes constitucionales, sino que se proyectaba sobre la propia legislaci\u00f3n, para lo cual hizo menci\u00f3n de algunas normas del C\u00f3digo Civil con contenido moral, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana, la alusi\u00f3n a la moral no se encuentra \u00fanicamente en el art\u00edculo 13 de la ley 153 de 1887. \u00a0Est\u00e1 en otras normas del C\u00f3digo Civil, con la denominaci\u00f3n de buenas costumbres, o con la referencia expresa o t\u00e1cita a la moral: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 16, \u2018no podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El art\u00edculo 1537 se refiere a las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El art\u00edculo 1524 define la causa il\u00edcita como la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El art\u00edculo 472 autoriza exclu\u00edr del inventario que debe hacer el guardador al asumir su cargo, los objetos \u2018que fueren conocidamente de ning\u00fan valor o utilidad, o que sea necesario destru\u00edr con alg\u00fan fin moral\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El art\u00edculo 627 consagra como causal de remoci\u00f3n de los guardadores la \u2018conducta inmoral de que pueda resultar da\u00f1o a las costumbres del pupilo\u2019; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El art\u00edculo 586, ordinal 8o., establece la incapacidad para ser guardadores de \u2018los de mala conducta notoria\u2019, pues la \u2018mala conducta\u2019 debe valorarse en relaci\u00f3n con la moral vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia leg\u00edtima de referentes morales en el ordenamiento jur\u00eddico, se precis\u00f3 en la Sentencia C-404 de 1998 (Ms.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la adecuaci\u00f3n del orden jur\u00eddico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales &#8211; dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva &#8211; en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jur\u00eddicas &#8211; legales o constitucionales &#8211; es incurrir en la falacia te\u00f3rica que origin\u00f3 una de las m\u00e1s agudas crisis del modelo liberal cl\u00e1sico y que desemboc\u00f3 en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que act\u00fae bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexi\u00f3n toda referencia al sistema cultural, social, econ\u00f3mico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios de moral p\u00fablica vigentes en la sociedad, no s\u00f3lo no perturba sino que enriquece la reflexi\u00f3n judicial. En efecto, tal como ser\u00e1 estudiado adelante, indagar por el substrato moral de una determinada norma jur\u00eddica puede resultar \u00fatil y a veces imprescindible para formular una adecuada motivaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede negarse al legislador la atribuci\u00f3n de dictar reglas necesarias a fin de preservar el orden p\u00fablico, uno de cuyos componentes esenciales, fuente leg\u00edtima de restricciones a la libertad y autonom\u00eda de los individuos, es precisamente la moral p\u00fablica. As\u00ed, por ejemplo, el legislador est\u00e1 autorizado para restringir, en nombre de ciertos principios de moralidad p\u00fablica, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la realizaci\u00f3n p\u00fablica de ciertos comportamientos que, en virtud de tales principios, se consideran privados.72 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-290 de 1995, la Corte neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por un homosexual a quien se le hab\u00eda rechazado la solicitud de adopci\u00f3n de una menor abandonada; amparo que fue rechazado, no con base en la condici\u00f3n sexual del actor, sino por razones alusivas al medio socio cultural en que \u00e9ste se desenvolv\u00eda, el cual resultaba contrario al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a desde la perspectiva moral. Sobre este particular se expreso en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el ni\u00f1o tiene derecho a vivir en el seno de una familia, y resulta inobjetable, adem\u00e1s, que en un Estado pluralista y protector de la diversidad como es el Estado Colombiano, no existe un \u00fanico tipo familiar digno de protecci\u00f3n, sino que se reconoce igualmente a la familia proveniente de v\u00ednculos jur\u00eddicos como a aquella formada por lazos naturales o afectivos. \u00a0Sin embargo, no es menos cierto que los ni\u00f1os tienen derecho a gozar de la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social, y que a falta de los padres o de las personas legalmente obligadas a dispensarle al menor esta asistencia -como ocurre en este caso con xx- es el Estado el obligado a asumir directamente su cuidado o a confiarlo, mediante la adopci\u00f3n, a personas cuya idoneidad ha de calificar seg\u00fan criterios axiol\u00f3gicos ajustados al orden constitucional. \u00a0As\u00ed se deduce del principio de primac\u00eda que la Carta Pol\u00edtica dispone en favor de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44), y se ha desarrollado legalmente en materia de protecci\u00f3n al menor (arts. 3 y 6 del Decreto 2737 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;La Defensora de Familia que actualmente tiene el caso a su cargo expresa que \u00faltimamente \u00a0&#8220;se \u00a0han realizado seguimientos socio-familiares a la residencia y lugar de trabajo de Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba y Fidel Mart\u00ednez (amigo del primero), en donde (sic) sus condiciones de vida econ\u00f3mica y morales &#8230; no son las mejores para que la menor xx desarrolle sus potencialidades al lado de estos dos se\u00f1ores\u2019. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este mismo fundamento, y en un asunto relacionado igualmente con la adopci\u00f3n de menores, en la Sentencia T-587 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte sostuvo que \u201ctodo sistema de adopciones, tanto en su dise\u00f1o como en su implementaci\u00f3n, deber\u00e1 respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el inter\u00e9s superior del menor (\u2026) En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de adopci\u00f3n deben estar plenamente justificadas en la aplicaci\u00f3n de normas claras, un\u00edvocas, p\u00fablicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formaci\u00f3n de los menores y su desarrollo libre y arm\u00f3nico. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Al margen de la propia Carta Pol\u00edtica y de la hermen\u00e9utica constitucional, el derecho internacional, a trav\u00e9s de los tratados p\u00fablicos de derechos humanos suscritos por Colombia, tambi\u00e9n reconoce en el concepto de moral social un referente v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n legal y jurisprudencial, hasta el punto de autorizar que en las legislaciones de los pa\u00edses partes se limiten los derechos fundamentales por razones de moralidad p\u00fablica. En el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los art\u00edculos 12, 18, 19, 21 y 22 admiten que se restrinjan los derechos de libertad de circulaci\u00f3n, pensamiento, conciencia, religi\u00f3n, expresi\u00f3n y opini\u00f3n, y los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, cuando ello sea imprescindible para proteger la \u201cmoral p\u00fablicas\u201d. Similar es el contenido normativo de los art\u00edculos 12, 13, 15, 16 y 22 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972, los cuales reiteran la autorizaci\u00f3n legal para limitar derechos fundamentales cuando se trata de proteger la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En suma, contrario al sentido de la decisi\u00f3n de la que me aparto, el reconocimiento de la moral social como objeto jur\u00eddico protegido y como noci\u00f3n informadora de derecho no admite discusi\u00f3n ninguna. Seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-814 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra), \u201cdentro de un Estado pluralista y democr\u00e1tico, como el que prefigura la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley puede acoger conceptos morales para definir situaciones jur\u00eddicas, o para limitar derechos de las personas, pero siempre y cuando tales conceptos hagan referencia a la moral social o moral p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Por ello, para el suscrito, resultaba constitucionalmente admisible que en el \u00e1mbito castrense se elevara a la categor\u00eda de falta la ejecuci\u00f3n de actos inmorales, pues a nivel de la sociedad en general, y m\u00e1s concretamente a nivel de la propia disciplina militar, tales actos, am\u00e9n de tener una clara relevancia jur\u00eddica, se encuentran plenamente identificados en cuanto refieren a los comportamientos que pugnan con la conducta com\u00fanmente aceptada en el medio, es decir, con la que gobierna la actividad castrense, y que sin duda causan una grave afrenta al honor, la dignidad y el decoro militar e institucional, cuya preservaci\u00f3n constituye condici\u00f3n esencial para la existencia y permanencia de toda fuerza p\u00fablica73. En esta orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 24 de la Ley 836 de 2003, al referirse a los valores militares, es claro en se\u00f1alar que: \u201cLa carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepci\u00f3n del cumplimiento del deber, acendrado esp\u00edritu militar, firmeza de car\u00e1cter, sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinaci\u00f3n, compa\u00f1erismo y preocupaci\u00f3n por cultivar y desarrollar, en el m\u00e1s alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ignor\u00f3 en la decisi\u00f3n final que la calificaci\u00f3n de la falta estaba encuadrada en el referente moral que gobierna la vida en sociedad y, m\u00e1s exactamente, la actividad militar propiamente dicha, cuyos par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n se encuentran definidos en la Ley 836 de 2003, con lo cual la actividad sancionatoria del operador jur\u00eddico no era discrecional ni tampoco el resultado de su propia apreciaci\u00f3n subjetiva y libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mantener relaciones sexuales en los establecimientos castrenses constituye una falta disciplinaria plenamente definida en la ley y avalada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Similar es mi posici\u00f3n respecto de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 38 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, el cual calificaba como falta grave\u201cMantener relaciones sexuales en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y las circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d; y cuyo retiro del ordenamiento jur\u00eddico obedeci\u00f3, a juicio de la mayor\u00eda, tambi\u00e9n a la falta de especificidad en los elementos definitorios de la conducta objeto de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s de lo ya expuesto en este salvamento, dos razones espec\u00edficas me llevan a discrepar de la decisi\u00f3n final. La primera, relacionada con el hecho de que, seg\u00fan mi entender, el comportamiento descrito en la norma contiene directa e indirectamente -por s\u00ed misma y por v\u00eda de remisi\u00f3n- todos los elementos constitutivos del tipo sancionador, lo que descartaba el argumento de la decisi\u00f3n sobre la existencia de en un supuesto vaci\u00f3 normativo. La segunda, referida al desconocimiento del criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte sentado en la Sentencia C-507 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que al estudiar una norma de similar contenido a la citada y perteneciente al antiguo r\u00e9gimen disciplinario para la Fuerzas Militares, tuvo oportunidad de precisar que tal conducta se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los elementos que conforman la estructura del tipo son: los sujetos -activo y pasivo-, la conducta regida por un verbo rector y un comportamiento de acci\u00f3n u omisi\u00f3n, el objeto en su doble connotaci\u00f3n de jur\u00eddico o material y la sanci\u00f3n con sus elementos y circunstancias de graduaci\u00f3n, agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al precepto en cuesti\u00f3n, es claro que el sujeto activo de la falta son todos los militares sometidos al r\u00e9gimen disciplinario, al tiempo que el sujeto pasivo es la instituci\u00f3n castrense y el propio Estado como organizaci\u00f3n pol\u00edtica a quien se procura proteger. Sobre la conducta, se tiene que \u00e9sta se gobierna por el verbo rector \u201cmantener\u201d y por un comportamiento de acci\u00f3n: tener \u201crelaciones sexuales en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares\u201d. El objeto jur\u00eddico o inter\u00e9s que se busca proteger, es la \u201cdignidad militar\u201d, cuando \u201cpor la forma y las circunstancias en que se lleven a cabo [la conducta] o por su trascendencia\u201d se atenta contra aquella. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es de aclarase que el art\u00edculo 24 de la Ley 836 de 2003 define la dignidad u honor militar como: \u201cel conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la instituci\u00f3n y la sociedad a que pertenece\u201d, con lo cual se infiere que el objeto jur\u00eddico de la infracci\u00f3n se encuentra claramente determinado y que la falta se configura cuando la relaci\u00f3n sexual tiene lugar en los establecimientos castrenses y las circunstancias en que se realiza afecta el espectro de cualidades morales y profesionales en que se soportan los valores propios de la actividad militar. En cuanto a la sanci\u00f3n, a su graduaci\u00f3n y a las circunstancias de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n, si bien no est\u00e1n determinadas directamente en el tipo, a la misma se llega por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del propio art\u00edculo 59 y de los art\u00edculos 61 a 65 de la citada Ley 836 de 2003 que regulan de manera expresa esas materias, y que comportan los referentes v\u00e1lidos sobre los cuales se debe estructurar la sanci\u00f3n por parte de la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente al desconocimiento de la jurisprudencia fijada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-507 de 1999, como ya se mencion\u00f3, la decisi\u00f3n de retirar del ordenamiento jur\u00eddico el numeral 38 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003 la desconoce plenamente, pues en ella, la Corte hab\u00eda declarado conforme a la Carta, la regulaci\u00f3n normativa que calificaba como falta disciplinaria las pr\u00e1cticas sexuales realizadas por los miembros de las Fuerzas Militares dentro de los establecimientos castrenses propiamente dichos; aduciendo como raz\u00f3n jur\u00eddica del tal pronunciamiento, la necesidad de establecer l\u00edmites razonables al plexo de derechos pertenecientes al fuero interno de las personas, ante el imperativo social de preservar los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares. \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado fallo, precis\u00f3 este Tribunal que, aun cuando la actividad sexual no puede ser objeto de estigmatizaci\u00f3n institucional o particular, por ser la misma un desarrollo leg\u00edtimo de los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, es posible restringirla cuando por su intermedio se supera el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de tales garant\u00edas. Para el caso de las competencias asignadas a la Fuerzas Militares, consider\u00f3 la Corte que admitir las relaciones sexuales dentro de los establecimientos castrenses y en desarrollo de la actividad de servicio, choca con los principios que rigen la vida militar como son el valor, la rectitud y el decoro institucional. De esta manera, consider\u00f3 que sancionar tales conductas no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, y en cambio, s\u00ed interpreta una realidad social de inter\u00e9s general: la conservaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en condiciones de orden y verdadero servicio a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se dijo en la mencionada Sentencia C-507 de 1999, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta bastante claro que la sexualidad de las personas y, particularmente su comportamiento homosexual, no puede ser objeto de estigmatizaci\u00f3n particular o institucional y, por tanto, la participaci\u00f3n que el individuo como ser social pueda tener en la vida del Estado, en manera alguna puede estar condicionada por su inclinaci\u00f3n y desarrollo sexual. Como ha quedado dicho, la Carta Pol\u00edtica, al considerar como fundamentales aquellos derechos que protegen el fuero interno de las personas, est\u00e1 admitiendo que quien interviene activamente en la vida comunitaria del pa\u00eds \u2013incluido el estamento militar-, no est\u00e1 renunciando al derecho de mantener su vida privada y, por tanto, a gozar de plena autonom\u00eda para actuar en \u00e9sta de acuerdo a sus propias tendencias, siempre que objetivamente no cause un perjuicio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que los fundamentos expuestos no cubren las pr\u00e1cticas sexuales, sean ellas de car\u00e1cter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares, pues es evidente que las mismas deben ser objeto de las correspondientes sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actos sexuales de cualquier tipo, llevados a cabo en el \u00e1mbito de la comunidad o actividad castrenses, desbordan la esfera de amparo constitucional a la intimidad y al libre desarrollo individual, afectando derechos de terceros y resultando incompatibles con los principios que gobiernan la vida militar, los cuales deben desenvolverse en el marco de un comportamiento caracterizado por el valor, la rectitud y el decoro institucionales, condiciones esenciales para la existencia de toda fuerza p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De esta manera, amparada en una aparente deficiencia de los elementos constitutivos del tipo disciplinario que castiga las relaciones sexuales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en los establecimientos castrenses, la Corte, no solo se abstuvo de realizar un an\u00e1lisis detallado, completo y sistem\u00e1tico de la conducta en menci\u00f3n, conforme lo exig\u00eda la din\u00e1mica imperante en el derecho disciplinario; sino que adem\u00e1s, actu\u00f3 por fuera de los criterios de interpretaci\u00f3n fijados por la Corte en la Sentencia C-507 de 1999, en la que ya se hab\u00eda considerado ajustada a derecho la decisi\u00f3n legislativa de elevar a la categor\u00eda de falta disciplinaria la descripci\u00f3n normativa en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, dejo entonces consignados los motivos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n tomada por el pleno de la Corte en la Sentencia C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-431 DE MAYO 6 DE 2004. (Expediente D-4857). \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Protecci\u00f3n\/CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Garant\u00eda para toda persona (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DEL MILITAR-Protecci\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION Y DE PRENSA EN LAS FUERZAS MILITARES-Protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los militares, por el hecho de serlo no quedan excluidos de esa preciosa libertad para difundir su pensamiento y opiniones, o para informar de manera veraz e imparcial, o para fundar s\u00ed as\u00ed lo quieren medios masivos de comunicaci\u00f3n. No puede invocarse para cercenar ese derecho fundamental la jerarqu\u00eda y la disciplina propia de las Fuerzas Militares pues el ejercicio de ese derecho constitucional no se opone de ninguna manera a que cumplan su misi\u00f3n los militares de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. Tampoco podr\u00eda arg\u00fcirse que la libertad de expresi\u00f3n y de prensa se oponen a que las Fuerzas Militares realicen en su campo la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional que les asigna el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. A quienes portan el uniforme militar no se les puede impedir que publiquen lo que a su juicio sea publicable. Si, con posterioridad, a ra\u00edz de tales publicaciones se demuestra que incurrieron en quebranto de los deberes propios de su actividad como servidores p\u00fablicos porque con tale publicaciones hubieren puesto en peligro la soberan\u00eda nacional, la independencia, o la integridad del territorio, o el orden jur\u00eddico constitucional, quien resulte responsable de ello podr\u00eda ser objeto de reproche conforme a la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DEL MILITAR-Realizaci\u00f3n de publicaciones sobre asuntos militares sin permiso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-431 de 6 de mayo de 2004, en cuanto en el numeral 6\u00ba de su parte resolutiva se declara exequible el numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamento de este salvamento parcial de voto las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003 \u201cpor la cual se expide el Reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d, tipifica las conductas constitutivas de \u00a0\u201cfaltas graves\u201d en que pueden incurrir los miembros de las Fuerzas Militares y, en su numeral 35 establece que ser\u00e1 una de ellas \u201chacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0A mi juicio, la norma aludida deber\u00eda haber sido declarada inexequible por quebrantar de manera abierta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Ello es as\u00ed, pues el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica garantiza \u201ca toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, los cuales desde luego seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo citado \u201ctienen responsabilidad social\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, ha de advertirse que de manera perentoria esa norma dispone que \u201cno habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el art\u00edculo acabado de citar guarda estrecha armon\u00eda con el art\u00edculo 73 de la misma Constituci\u00f3n que en cuanto a la actividad period\u00edstica establece que ella \u201cgozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, de la libertad de expresi\u00f3n que instituye como pilar fundamental de la democracia el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no se excluye a nadie. \u00a0Es claro que ella se garantiza \u201ca toda persona\u201d, seg\u00fan la di\u00e1fana decisi\u00f3n que sobre el particular se adopt\u00f3 por la Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que los militares, por el hecho de serlo, no quedan excluidos de esa \u00a0preciosa libertad para difundir su pensamiento y opiniones, o para informar de manera veraz e imparcial, o para fundar s\u00ed as\u00ed lo quieren medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0No puede invocarse para cercenar ese derecho fundamental la jerarqu\u00eda y la disciplina propia de las Fuerzas Militares pues el ejercicio de ese derecho constitucional no se opone de ninguna manera a que cumplan su misi\u00f3n los militares de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 216 de la Carta. \u00a0Tampoco podr\u00eda arg\u00fcirse que la libertad de expresi\u00f3n y de prensa se oponen a que las Fuerzas Militares realicen en su campo la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional que les asigna el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que a la fuerza p\u00fablica le est\u00e1 vedado ser \u201cdeliberante\u201d seg\u00fan el precepto contenido en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la existencia de esta norma no puede traer como consecuencia la prohibici\u00f3n de \u201chacer publicaciones sobre asuntos militares\u201d por los medios de comunicaci\u00f3n, salvo que se obtenga \u201cel permiso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed en manos de quien tuviere la facultad para la concesi\u00f3n de ese permiso, decidir lo que puede publicarse y lo que ha de permanecer en secreto y, adem\u00e1s, la potestad de otorgar ese permiso a algunos o neg\u00e1rselo a otros. Necesariamente quien ostente esa facultad tendr\u00eda que ser un superior jer\u00e1rquico que asumir\u00eda de esa manera la odiosa condici\u00f3n de censor de pensamientos y opiniones, que la Constituci\u00f3n no autoriza ni tolera y que, por el contrario, conforme a los principios democr\u00e1ticos que la informan proh\u00edbe de manera expresa en el art\u00edculo 20 de la Carta. \u00a0Es esa una funci\u00f3n extra\u00f1a por completo a la r\u00edgida disciplina propia de los organismos castrenses. \u00a0No es esta una actividad a la que pueda extenderse la jerarqu\u00eda militar. \u00a0En cambio, lo que s\u00ed aparece de bulto es que esos modernos censores se levantan con una guada\u00f1a para decapitar de tajo la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que los militares no sean \u201cdeliberantes\u201d, es totalmente distinto a que se les impida que informen sobre asuntos militares sin permiso. \u00a0Los ciudadanos tienen derecho a una informaci\u00f3n veraz y oportuna, tambi\u00e9n sobre estos asuntos. A quienes portan el uniforme militar no se les puede impedir que publiquen lo que a su juicio sea publicable. \u00a0Si, con posterioridad, a ra\u00edz de tales publicaciones se demuestra que incurrieron en quebranto de los deberes propios de su actividad como servidores p\u00fablicos porque con tales publicaciones hubieren puesto en peligro la soberan\u00eda nacional, la independencia, o la integridad del territorio, o el orden jur\u00eddico constitucional, quien resulte responsable de ello podr\u00eda ser objeto de reproche conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que no puede admitirse es que porque exista una remota posibilidad de que ello llegare alguna vez a ocurrir, se impida la libre expresi\u00f3n de pensamientos y opiniones o se mutile la libertad de informar o de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, pues ello podr\u00eda acontecer en otros tipos de estado, pero no en un Estado Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que al amparo de la prohibici\u00f3n inconstitucional contenida en el numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, el censor decide cu\u00e1les son los \u201casuntos militares\u201d. As\u00ed, entre estos podr\u00edan quedar incluidas ciertas conductas lesivas de los derechos humanos que hubiere inter\u00e9s en ocultar. \u00a0E igualmente, se abre la posibilidad de que bajo el manto de \u201casuntos militares\u201d se proh\u00edba la publicaci\u00f3n de posibles infracciones penales, de irregularidades en la contrataci\u00f3n administrativa o respecto de ciertos actos administrativos, de los que la opini\u00f3n p\u00fablica tiene el derecho a ser informada. \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma contenida en el numeral 35 del art\u00edculo 59 de la Ley 836 de 2003, la libertad de informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n de pensamientos y opiniones, cede el paso a la autocracia, a la censura, al control sobre la esfera de estas libertades individuales que la propia sentencia reconoce como de posible ocurrencia; y, sin embargo, opta por condicionar el entendimiento de la norma cuestionada cuando, lo que queda as\u00ed de manifiesto es que deber\u00eda haberse declarado su inexequibilidad por la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como queda demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-431\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4857 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 60-6, 60-8, 60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003 \u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir \u00edntegramente los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, me adhiero a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 91. \u201cEn caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda menciona el numeral 39 del art\u00edculo 59, pero es claro que se refiere al numeral 35 de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Hace referencia a la Sentencia C- 461 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte examinaba el literal c) del art\u00edculo 184 del Decreto 85 de 1989, en donde se establec\u00eda como falta disciplinaria el asociarse o mantener notoria relaci\u00f3n con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas; la norma fue declara exequible en forma condicionada, salvo la expresi\u00f3n \u201co sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero o antisociales como, drogadictos homosexuales, prostitutas\u201d, que se declar\u00f3 inexequible.(Nota de la Corte Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 1995 establec\u00eda que en los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los miembros de la fuerza p\u00fablica se aplicar\u00edan las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, es decir se\u00f1alaba que el r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico de los militares comprend\u00eda \u00fanicamente las reglas sustantivas sobre faltas y sanciones, mas no el r\u00e9gimen procedimental que ser\u00eda el mismo general contenido en el CDU. La ley 836 de 2003, aqu\u00ed demandada, que contiene el nuevo R\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares, incluye las normas especiales de procedimiento aplicables para efectos de imponer las sanciones por las faltas disciplinarias que en \u00e9l se describen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-620 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 209 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Sentencia C- 252 de 2003, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf., entre otras, las sentencias T-438\/92, C-195\/93, C-244\/96 y C-280\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 56. Noci\u00f3n. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la realizaci\u00f3n de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y atribuciones, trasgresi\u00f3n de prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad contempladas en el presente ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13 Samper, Jos\u00e9 Mar\u00eda, \u201cDerecho P\u00fablico Interno de Colombia\u201d, Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1982. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia c-622 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 769 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Estos art\u00edculos definen los principios fundamentales del Estado colombiano, sin mencionar particularmente el de proporcionalidad o razonabilidad, (art\u00edculo 1\u00b0 y 2\u00b0); establecen la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la protecci\u00f3n de la familia como base de la sociedad (art\u00edculo 5\u00b0); la responsabilidad de los particulares por el desconocimiento de la ley y la de los servidores p\u00fablicos por la misma raz\u00f3n y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6\u00b0); la inviolabilidad del derecho a la vida y la proscripci\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11), as\u00ed como de la \u00a0desaparici\u00f3n forzada y las torturas los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la igualdad \u00a0(art\u00edculo 13) y, finalmente, las reglas constitucionales relativas a los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 214).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>19 Su texto, se recuerda, es el siguiente, dentro del cual se subraya el aparte parcialmente acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Responsabilidad de la orden. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecuci\u00f3n puede derivarse manifiestamente la comisi\u00f3n de una conducta punible, infracci\u00f3n disciplinaria o fiscal, el subalterno no est\u00e1 obligado a obedecerla y deber\u00e1 exponer al superior las razones de su negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-409 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-578 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Estos art\u00edculos definen los principios fundamentales del Estado colombiano, sin mencionar particularmente el de proporcionalidad o razonabilidad, (art\u00edculo 1\u00b0 y 2\u00b0); establecen la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la protecci\u00f3n de la familia como base de la sociedad (art\u00edculo 5\u00b0); la responsabilidad de los particulares por el desconocimiento de la ley y la de los servidores p\u00fablicos por la misma raz\u00f3n y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6\u00b0); la inviolabilidad del derecho a la vida y la proscripci\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11), as\u00ed como de la \u00a0desaparici\u00f3n forzada y las torturas los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la igualdad \u00a0(art\u00edculo 13) y, finalmente, las reglas constitucionales relativas a los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 214).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, salvamento de voto de Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cf. Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Ed. Espasa, 2001., P\u00e1g. 698 \u00a0<\/p>\n<p>27 Recu\u00e9rdese que por fuera de las instalaciones militares el consumo de drogas estupefacientes tambi\u00e9n es sancionado. En efecto es falta grave estar bajo el efecto de estupefacientes en los actos de servicio o de facci\u00f3n, (art\u00edculo 59 numeral 23). Y es falta grav\u00edsima estar bajo dichos efectos al \u201ccomandar, desempe\u00f1ar cargos de responsabilidad, o formar parte de tripulaci\u00f3n a\u00e9rea, mar\u00edtima, fluvial o terrestre o participar en comisi\u00f3n de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Real Academia Espa\u00f1ola. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA\u00d1OLA. \u00a0Ed. Espasa, 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia C-814 de 200129 se hizo un recuento de varios casos en los cuales la Corte acept\u00f3 la utilizaci\u00f3n legal del concepto de \u201cmoral social\u201d. La misma Sentencia que se viene comentando record\u00f3 que no s\u00f3lo la jurisprudencia ha aceptado la inclusi\u00f3n legal de criterios morales, sino que tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n internacional lo ha hecho para efectos de autorizar la restricci\u00f3n de ciertos derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-224 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Conforme al art\u00edculo 209 superior la funci\u00f3n p\u00fablica debe cumplirse de conformidad con el principio de moralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta menor rigurosidad se manifiesta, por ejemplo, en que en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos penales \u201cen blanco\u201d o no aut\u00f3nomos , en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser le\u00eddas sistem\u00e1ticamente para establecer exactamente en qu\u00e9 consiste la conducta proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-653 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf. \u00a0Corte Constitucional Sentencias \u00a0T-438\/92, \u00a0C-195\/93, \u00a0C-708 de 1999, C &#8211; 280 de 1996 entre otras, y Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 17 del 7\u00ba de marzo de 1985. MP Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>36 NIETO GARC\u00cdA ,Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid, 1994. P. 298. Citado por Jaime Ossa Arbel\u00e1ez en DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Ed. Legis Bogot\u00e1 2000 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cf. Ossa Arbel\u00e1ez, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogot\u00e1 2000 p\u00e1g. 273 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cf. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C- 404 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 630 de 2001. \u00a0Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cDefinici\u00f3n de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, seg\u00fan reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que act\u00faa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que act\u00faa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganar\u00e1 si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendr\u00e1 si se acierta o si se da la condici\u00f3n requerida para ganar. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de esta ley los juegos de suerte y azar de car\u00e1cter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotaci\u00f3n lucrativa por los jugadores o por terceros, as\u00ed como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los premios promocionales deber\u00e1n entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesi\u00f3n, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o p\u00e9rdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Para las apuestas permanentes los documentos de juego deber\u00e1n ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acci\u00f3n judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuant\u00eda, indicado en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 630 de 2001. Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cJuegos prohibidos y pr\u00e1cticas no autorizadas. Solo podr\u00e1n explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de r\u00e9gimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad competente dispondr\u00e1 la inmediata interrupci\u00f3n y la clausura y liquidaci\u00f3n de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotaci\u00f3n e impuestos que se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes pr\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el car\u00e1cter aleatorio del juego o sus riesgos; \u00a0<\/p>\n<p>b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictas judicialmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres; \u00a0<\/p>\n<p>d) La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores; \u00a0<\/p>\n<p>e) La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales; \u00a0<\/p>\n<p>f) La circulaci\u00f3n, venta u operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios il\u00edcitos o prohibidos, y \u00a0<\/p>\n<p>g) La circulaci\u00f3n, venta u operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorizaci\u00f3n de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los l\u00edmites autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda o la entidad de control competente deber\u00e1n suspender definitivamente los juegos no autorizados y las pr\u00e1cticas prohibidas. Igualmente deber\u00e1n dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, p\u00e9rdida de recursos p\u00fablicos o delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Cf. Sentencia C-620 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-657 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n similar. En el proceso se trataba de determinar si era constitucional una norma de la Ley 311 de 1996, que determinaba que si el DAS certificaba que un servidor p\u00fablico ten\u00eda obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o empleador deb\u00eda desvincularlo prontamente, so pena de ser sancionado. La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo con el argumento de que ella le confer\u00eda rango de sentencia judicial a una simple certificaci\u00f3n del DAS que no pod\u00eda ser controvertida por el afectado. \u00a0Con ello se vulneraba el derecho de los afectados al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-728 de 2000, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 734 de 2002, Art. 35 numeral 11. La disposici\u00f3n fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201co administrativas\u201d que se declar\u00f3 INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>46 El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la polic\u00eda nacional. El decreto contiene norma relativas a las circunstancias en las cuales deben practicase ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica al personal de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Suscrita en Costa Rica en 1969 y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>48 Celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia desde el 29 de octubre de 1969 y en vigor para nuestro Estado desde el 23 de marzo de 1976 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cf, entre otras, las Sentencias C- 073 de 1996, C-488 de 1993, C- 1172 de 1991, C-010 de 2000, c-1147 de 2001,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Las anteriores consideraciones fueron vertidas para justificar la constitucionalidad de una normatividad legal (Ley 182 de 1995, art\u00edculo 25, par\u00e1grafo) que conten\u00eda regulaciones aplicables a quienes reciben, captan, graban, procesan, transmiten, difunden o distribuyen se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite mediante la instalaci\u00f3n y uso de antenas o estaciones terrestres, com\u00fanmente denominadas antenas parab\u00f3licas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO \u00a086. \u201cSesiones reservadas. S\u00f3lo ser\u00e1n reservadas las sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones cuando as\u00ed ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en consideraci\u00f3n a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinaci\u00f3n preceder\u00e1 una sesi\u00f3n privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petici\u00f3n. Formulada la petici\u00f3n de sesi\u00f3n reservada, el Presidente ordenar\u00e1 despejar las barras y conceder\u00e1 la palabra a quien la haya solicitado. O\u00edda la exposici\u00f3n, el Presidente preguntar\u00e1 si la Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n quiere constituirse en sesi\u00f3n reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n y se observar\u00e1n los mismos procedimientos de las sesiones p\u00fablicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesi\u00f3n p\u00fablica se dejar\u00e1 constancia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario llevar\u00e1 un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesi\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo se har\u00e1 menci\u00f3n de haberse constituido la Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n reservada. \u00a0Las actas de las sesiones reservadas se extender\u00e1n y ser\u00e1n aprobadas en la misma sesi\u00f3n a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar trat\u00e1ndose en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobaci\u00f3n del acta para la sesi\u00f3n siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, documento p\u00fablico es el otorgado por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n, llam\u00e1ndose instrumento p\u00fablico si consiste en un escrito autorizado o suscrito por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-010 de 2000. M.P alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Vg. durante el Gobierno del Presidente Andr\u00e9s Pastrana, \u00e9l mismo consider\u00f3 conveniente y divulg\u00f3 por todos los medios de comunicaci\u00f3n, incluida la televisi\u00f3n p\u00fablica, que las Fuerzas Militares, en un plazo breve, iniciar\u00edan la ocupaci\u00f3n de la llamada \u201cZona de Distensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 LEY 522 DE 1999. C\u00d3DIGO PENAL MILITAR. ARTICULO 149. REVELACION DE SECRETOS. El miembro de la Fuerza P\u00fablica que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificaci\u00f3n de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la revelaci\u00f3n fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Art\u00edculo 91. En caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Cf. Sentencia C- 409 de 1992, C-225 de 1995 y C-578 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 27. Deber de denunciar. \u201cToda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que por cualquier medio conozca de la comisi\u00f3n de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cARTICULO 221. DEBER DE DENUNCIAR. Salvo las excepciones establecidas en \u00e9ste C\u00f3digo, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La Ley \u00a0522 de 1999 -C\u00f3digo Penal Militar- en su art\u00edculo 141 consagra el delito de calumnia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 141. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro militar o polic\u00eda un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de dos (2) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Penal \u2013Ley 559 de 2000\u2013 consagra en sus art\u00edculos 221, \u00a0435 y 436 los delitos de calumnia, falsa denuncia \u00a0y falsa denuncia contra persona determinada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta t\u00edpica que no se ha cometido, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os y multa de dos (2) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o part\u00edcipe de una conducta t\u00edpica que no ha cometido o en cuya comisi\u00f3n no ha tomado parte, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de dos (2) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cf, entre otras, las sentencias C-246 de 1997, C-622 de 1998, C-776 de 2001, C- 422 de 2002 \u00a0y C-1287 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. las Sentencias C-244 de 1996, C-597 de 1996, C-404 de 2001, C-827 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-427 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-620 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-224 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-620 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre este tema interesa mencionar que la doctrina constitucional \u00a0alemana ha recalcado que, adem\u00e1s de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le fija expresamente al ejercicio de los derechos fundamentales, \u00e9stos tambi\u00e9n tienen unas barreras \u00e9ticas inmanentes. Esta tesis se apoya en la tradici\u00f3n del derecho privado acerca de los l\u00edmites \u00e9ticos inmanentes en el ejercicio de los derechos, seg\u00fan la cual el ejercicio de un derecho no puede superar la frontera que le trazan las buenas costumbres y la buena fe. Ver, por ejemplo, el comentario al p\u00e1rrafo I del art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley Fundamental alemana, contenido en Maunz, Theodor \/ D\u00fcrig, G\u00fcnter (1990)\u00a0: Grundgesetz. Kommentar, Tomo I, p. 61, Munich. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte al admitir ciertas restricciones a la libertad en nombre de principios de moralidad positiva o aceptar la intervenci\u00f3n del Estado en cuestiones \u201cmorales\u201d. En este \u00faltimo sentido, por ejemplo, en la sentencia T-321 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se reconoce la competencia subsidiaria del Estado para intervenir en asuntos morales. En efecto, al tenor de la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0\u201cNo puede, pues, traslad\u00e1rsele al Estado una responsabilidad (la de orientar moralmente a los hijos), que s\u00f3lo subsidiariamente le compete, pues es funci\u00f3n que ante todo le incumbe a los padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. la sentencia C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Necesidad de valorar afectaci\u00f3n del servicio\/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN FUERZAS MILITARES-Necesidad de valorar afectaci\u00f3n del servicio \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto y l\u00edmites del legislador en dise\u00f1o\/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia espec\u00edfica frente al r\u00e9gimen general \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}