{"id":10514,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-432-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-432-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-432-04\/","title":{"rendered":"C-432-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de marco general para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Es el Congreso el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el marco general y los objetivos y criterios que orientan al Presidente de la Rep\u00fablica para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los distintos servidores p\u00fablicos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia concurrente en definici\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos\/LEY MARCO O CUADRO-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional, se desarrolla conforme al ejercicio de una competencia concurrente que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la Rep\u00fablica y, en segundo t\u00e9rmino, al Presidente dentro del marco trazado por aqu\u00e9l. Se trata del ejercicio de una tipolog\u00eda legislativa denominada \u201cley marco o cuadro\u201d, a trav\u00e9s de la cual, el Congreso fija las pautas y criterios generales que gu\u00edan la forma en que habr\u00e1 de regularse una determinada materia, y el Presidente de la Rep\u00fablica, se encarga de desarrollar dichos par\u00e1metros a trav\u00e9s de sus propios decretos administrativos o ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha analizado la distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica para regular materias sujetas a ley marco y, en desarrollo de dicho an\u00e1lisis, ha determinado que los decretos que profiere el Presidente son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, cuyo control de constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado. La justificaci\u00f3n otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en que suministra al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar \u00a0respuestas prontas y oportunas, mediante procedimientos \u00e1giles, a ciertas materias que se caracterizan por su variabilidad y contingencia, raz\u00f3n por la cual, se torna imprescindible como una t\u00e9cnica de buen gobierno, que el ejecutivo disponga de la potestad de ajustar y adecuar estas regulaciones a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, como en efecto se observa que sucede con la facultad de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL-Sentido y alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Materias comprendidas en la reserva correspondiente al r\u00e9gimen prestacional \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Grupos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que el concepto r\u00e9gimen prestacional, no s\u00f3lo se limita a reconocer las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo, sino tambi\u00e9n todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES Y ACREENCIA LABORAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda alguna sobre el contenido normativo previsto en el literal e), del numeral 19, del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en el sentido de exigir que el r\u00e9gimen de seguridad social de los servidores p\u00fablicos del Estado, se regule a trav\u00e9s de la tipolog\u00eda constitucional de la ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN REGIMEN PENSIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Reserva \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que con fundamento en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e), \u00a0217 y 218 del Texto Superior, los miembros de la fuerza p\u00fablica tienen derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial, en raz\u00f3n al riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan. Es claro que la existencia de un r\u00e9gimen especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica, no s\u00f3lo tiene su fundamento constitucional en la consagraci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n en la diversidad de v\u00ednculos jur\u00eddicos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominaci\u00f3n del empleo, de la categor\u00eda del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que l\u00f3gicamente conllevan al se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen salarial y prestacional distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN NORMATIVO-Car\u00e1cter especial se contrapone a lo excepcional y aut\u00f3nomo\/DERECHO EXCEPCIONAL, AUTONOMO Y ESPECIAL-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial se contrapone a los calificativos excepcional y aut\u00f3nomo, en torno al \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen normativo en un determinado ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, lo reconoce la doctrina, al establecer que el derecho excepcional es aquel r\u00e9gimen normativo que supone la existencia de otro -de mayor alcance y jerarqu\u00eda- frente al cual se introducen derogaciones, subrogaciones o modificaciones en aspectos puntuales. Es derecho aut\u00f3nomo el conjunto de disposiciones jur\u00eddicas que dependen de si mismas y se encuentran sujetas a sus propios principios generales. Finalmente, es derecho especial aquel r\u00e9gimen normativo que, sin llegar a ser aut\u00f3nomo, supone una regulaci\u00f3n separada y libre de una materia independiente, que responde a una cierta y exclusiva individualidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL EXCEPCIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Se puede considerar que un r\u00e9gimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie o cat\u00e1logo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulaci\u00f3n propia, en virtud de ciertas caracter\u00edsticas individuales que le dotan de plena singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Implicaciones de la existencia \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003). Por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusi\u00f3n del sistema general, es decir, es indispensable adoptar medidas de protecci\u00f3n superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minor\u00edas beneficiadas con la especial protecci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusi\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un r\u00e9gimen pensional m\u00e1s ben\u00e9fico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste f\u00edsico y emocional sufrido durante un largo per\u00edodo de tiempo, por la prestaci\u00f3n ininterrumpida de una funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un peligro inminente. Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garant\u00eda a la seguridad social, es decir, la regulaci\u00f3n especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. art\u00edculos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, adem\u00e1s, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza p\u00fablica con el resto de servidores del Estado, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste f\u00edsico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en raz\u00f3n de sus servicios. De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestaci\u00f3n desborda los citados limites, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza prestacional \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda alguna en relaci\u00f3n con la naturaleza prestacional de la asignaci\u00f3n de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestaci\u00f3n cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la ejecuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Imposibilidad de regular sus materias a trav\u00e9s de facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Establecimiento por el Congreso que incluye la asignaci\u00f3n de retiro\/LEY MARCO EN REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Reserva impide su expedici\u00f3n por decreto con fuerza de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. De igual manera, es innegable que la regulaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen prestacional especial, incluye a la asignaci\u00f3n de retiro como una modalidad particular de pensi\u00f3n de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, y por ende, su regulaci\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s de dicha tipolog\u00eda legal. Ahora bien, seg\u00fan lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, es indiscutible que, dicha reserva por expreso mandato constitucional, impide que las materias propias de una ley marco &#8211; como la referente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica &#8211;\u00a0 puedan ser expedidas por decreto ley, pues en este punto, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Por consiguiente, las obligaciones que surgen del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, son susceptibles de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional. En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocer\u00eda el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulaci\u00f3n de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Regulaci\u00f3n por el Congreso mediante normas marco y no por facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Materias no delegables en legislador extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n con ley habilitante y decreto que la desarrolla \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n por conformar un sistema normativo integral con la ley habilitante con el decreto que la desarrolla \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO-Inversamente proporcional a la extensi\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO-Alcance ante la diversidad normativa que se deriva de la existencia de leyes marco y de autorizaciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-No implica que todas las materias se sometan a unas mismas reglas de distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Elementos que deben reunir y en especial a las prestaciones que surgen de las contingencias propias del sistema pensional \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Aspectos que supone distribuci\u00f3n de competencias\/LEY MARCO EN REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance de la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, al momento de regular mediante ley marco el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica supone, en primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo t\u00e9rmino, que el Presidente de la Rep\u00fablica -con sujeci\u00f3n a dicho marco- establezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la t\u00e9cnica de dicho tipo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Materias que deben estar reguladas \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de normas anteriores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4882 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 14-1, 14-2, 14-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial), 24, 24-1, 24-2, 24-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, 25, 25-1, 25-2, 25-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2070 de 2003 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rubiela Barrera de Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rubiela Barrera de Mu\u00f1oz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 14, 14-1, 14-2, 14-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial), 24, 24-1, 24-2, 24-3 par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, 25, 25-1, 25-2, 25-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2070 de 2003 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de octubre siete (7) de 2003, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2070 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 17 numeral 3 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Asignaci\u00f3n de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que sean retirados despu\u00e9s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 13 del presente decreto, por los dieciocho (18) primeros a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que hubieren ingresado al escalaf\u00f3n antes del 29 de julio de 1988 que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 13 del presente decreto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15) hasta los veinte (20) a\u00f1os, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) a\u00f1os de servicio la asignaci\u00f3n de retiro se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) a\u00f1oso m\u00e1s de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Asignaci\u00f3n de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalaf\u00f3n a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 13 del presente decreto, por los veinte (20) primeros a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Asignaci\u00f3n de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales, as\u00ed como los soldados voluntarios que se incorporen como soldados profesionales, que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antig\u00fcedad. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual de retiro no ser\u00e1 inferior a uno punto dos (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Asignaci\u00f3n de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en actividad. \u00a0Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados despu\u00e9s de dieciocho (18) a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, \u00a0o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional que hubieren ingresado al escalaf\u00f3n antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el art\u00edculo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) a\u00f1os, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) a\u00f1os de servicio la asignaci\u00f3n de retiro se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.Asignaci\u00f3n de retiro para el personal de la Polic\u00eda Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que ingresen al escalaf\u00f3n a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Polic\u00eda por delegaci\u00f3n, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%)del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio y un dos por ciento (2%) m\u00e1s, por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho al pago de asignaci\u00f3n mensual de retiro, en las condiciones previstas en este art\u00edculo, los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren o sean retirados por una causal distinta a las establecidas en el presente art\u00edculo, siempre y cuando tengan veinte (20) a\u00f1os de servicio a la Polic\u00eda Nacional, y haya cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 25 de julio de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Normas constitucionales presuntamente infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las disposiciones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 13, 22, 48, 53, 122, 123, 125, 150, numerales 10, 19 -literales e) y f)- y 25, 209, 217, 220 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, la accionante formula su acusaci\u00f3n en cuatro cargos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n a la igualdad, equidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que las normas acusadas son violatorias del derecho y principio de la igualdad, por cuanto establecen un tratamiento desproporcionado e irracional a favor de los servidores p\u00fablicos que prestaron sus servicios en las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional, frente al resto de los servidores p\u00fablicos del Estado. Ello, sin importar, el origen del retiro y de las funciones efectivamente desarrolladas, tales como, el pago de la asignaci\u00f3n de retiro a oficiales o suboficiales destituidos por una sanci\u00f3n disciplinaria o aqu\u00e9llos que prestaron sus servicios en las oficinas, o en la parte administrativa del Ministerio de la Defensa Nacional, o en la emisora, o en fin en cualquier otro sitio donde el riesgo es nulo y el servicio que se presta se hace en igualdad de condiciones con otros servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que: \u201c(&#8230;) El pago por el retiro que se le hace a los servidores de la fuerza p\u00fablica no conduce a ning\u00fan fin constitucional, porque la Carta Pol\u00edtica no proh\u00edja el pago a un servidor p\u00fablico por el retiro del servicio por causas disciplinarias, por retiro voluntario, para el mejoramiento del servicio o en fin por causas atribuibles al interesado y mucho menos una mesada mensual vitalicia; lo que s\u00ed permite la Constituci\u00f3n es el derecho que tenemos los colombianos a la seguridad social como lo es el derecho a una pensi\u00f3n de acuerdo a la especialidad del servicio (&#8230;.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n al contenido constitucional del r\u00e9gimen especial prestacional de la fuerza p\u00fablica previsto en el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, el r\u00e9gimen especial prestacional previsto en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no faculta al legislador extraordinario para establecer asignaciones por el retiro del servicio, sino que, por el contrario, su contenido se limita a permitir la diversidad en el acceso y garant\u00edas propias de la seguridad social, y en concreto, de la contingencia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, se\u00f1ala que la asignaci\u00f3n por el retiro del servicio no es una prestaci\u00f3n social a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, una pensi\u00f3n, sino como la misma figura lo establece \u201cun pago por el retiro\u201d, lo cual es totalmente inconstitucional, porque premia y discrimina a unos ex-servidores p\u00fablicos (miembros de las fuerzas militares), frente a otros detentadores de la funci\u00f3n p\u00fablica que igualmente prestaron sus servicios &#8211; en mayor o menor medida &#8211; sometidos a alt\u00edsimos riesgos, tales como, el Presidente de la Rep\u00fablica, los jueces penales especializados, los agentes del D.A.S, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que: \u201c(&#8230;) es claro que ning\u00fan colombiano debe tener un r\u00e9gimen especial de retiro pagado con mesada mensual vitalicia, lo que s\u00ed debe tener es un r\u00e9gimen especial de pensiones para las fuerzas militares (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n a la prioridad y distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia privilegia el gasto p\u00fablico social (C.P. art. 366). Pero igualmente se cuestiona, \u00bfc\u00f3mo se le va a dar cumplimiento a este cometido, si los escasos recursos se gastan en unos pocos privilegiados? Ello, a su juicio, conduce al incumplimiento del valor de la paz, consagrado en el art\u00edculo 22 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este ac\u00e1pite, sosteniendo que: \u201chacer la paz significa invertir los recursos especialmente en los cometidos constitucionales como son la vivienda digna, la salud, el saneamiento b\u00e1sico, la educaci\u00f3n, los ni\u00f1os, etc., pero no privilegiar el retiro de unos pocos servidores p\u00fablicos que pueden ser objeto de una pensi\u00f3n especial, (&#8230;) [a trav\u00e9s de un pago vitalicio de retiro] , como lo contemplan las normas demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extralimitaci\u00f3n de las facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica con las normas demandadas, se extralimit\u00f3 en las facultades otorgados por el Congreso. En efecto, la Ley 797 de enero 29 de 2003, art\u00edculo 17, numeral 3\u00b0, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y D.A.S., de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Subrayado del texto de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, la facultad que le fue otorgada por el Legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, se limitaba a permitir la reforma al r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica, esto es, al sistema pensional especial reconocido por la Constituci\u00f3n, mas no, para establecer una asignaci\u00f3n de retiro, a costa de la mayor\u00eda de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c(&#8230;) las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica con base en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fueron \u2018precisas\u2019, [es decir], \u2018para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y D.A.S.\u2019, no para reformar el sistema de retiro, y mucho menos, para pagar por \u00e9l en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica es reglamentar un r\u00e9gimen especial de pensiones como es el caso de las actividades de alto riesgo, pero no un r\u00e9gimen especial de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Silva Betancourt, en su condici\u00f3n de ciudadano colombiano, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que las normas demandadas violan el principio de igualdad por su falta de proporcionalidad. En efecto, el medio utilizado para cubrir el riesgo de la prestaci\u00f3n del servicio es inconstitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica no proh\u00edja el pago por el retiro en todas las modalidades, si no cuando hay, por ejemplo, un retiro compensado o una indemnizaci\u00f3n, pero en ning\u00fan caso, a trav\u00e9s de una mesada mensual vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, manifiesta que se configurar\u00eda una violaci\u00f3n al principio de igualdad, si el sistema de retiro se asimila al sistema pensional, por cuanto \u201c(&#8230;) en un Estado tan pobre y con necesidades m\u00e1s apremiantes que la seguridad, [no resulta constitucionalmente v\u00e1lido que] se est\u00e9 pensionando a los servidores p\u00fablicos a los 38 a\u00f1os (&#8230;), pues no de otra manera se entiende que con la sola prestaci\u00f3n del servicio por 18 a\u00f1os, se le pague una asignaci\u00f3n de retiro mensual vitalicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio del Interior y de Justicia, se manifest\u00f3 en el presente caso, con el fin de expresar los fundamentos en los cuales se basa para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, estima que no existe vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto a nivel de doctrina constitucional, se ha establecido que la existencia de un trato diferente, no constituye per se una violaci\u00f3n flagrante de dicho principio. Por ello, \u201clos art\u00edculos objeto de reproche no vulneran el derecho a la igualdad, puesto que los miembros de las fuerzas armadas y polic\u00eda nacional, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servidores y funcionarios p\u00fablicos en desarrollo de los preceptos constitucionales y legales, se les ha establecido el cumplimiento de una serie de funciones de alta complejidad, entras las que se destaca la protecci\u00f3n a la vida, bienes, el mantenimiento al orden y paz p\u00fablica, a la defensa del territorio nacional y velar por la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n de las funciones que desarrollan los servidores p\u00fablicos, condujo a la expedici\u00f3n de las normas objeto de reproche, cuyo prop\u00f3sito es reconocer en vida a quienes sacrifican su bienestar, el de sus familias y dem\u00e1s aspectos, para hacer gratificante la existencia de otros y de la Naci\u00f3n. En este contexto, los beneficios econ\u00f3micos demandados resultan razonables y justificables, a trav\u00e9s del reconocimiento de la solidaridad y gratuidad que por parte de la comunidad nacional debe existir a favor de nuestros soldados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta la interviniente que la exequibilidad de los reg\u00edmenes especiales en seguridad social ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1996. En este orden de ideas, sostiene que: \u201c(&#8230;) el legislador extraordinario no desconoci\u00f3 precepto constitucional ni legal alguno, puesto que la mencionada norma responde al desarrollo prestacional que cubre el r\u00e9gimen espacial establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 217 y 218 y en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no es procedente la pretensi\u00f3n de la demandante de abordar el reproche de inconstitucionalidad del referido decreto aislado del r\u00e9gimen especial al que pertenece, pues al abordarlo de esa forma frente al otro r\u00e9gimen significar\u00eda un desconocimiento a los derechos adquiridos de estos servidores, protegidos en la Asamblea Nacional Constituyente (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido, llama la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, sobre el error de la accionante, al pretender separar los conceptos \u2018r\u00e9gimen pensional\u2019 de las \u2018asignaciones de retiro\u2019, para excluir a \u00e9stas \u00faltimas, del contenido constitucional del r\u00e9gimen especial prestacional previsto en los art\u00edculos 217 y 218 del Texto Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que tanto la Corte Suprema de Justicia1, el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3, han asimilado el concepto de \u2018asignaci\u00f3n\u2019 a toda remuneraci\u00f3n que emane del tesoro p\u00fablico, ll\u00e1mese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Desde esta perspectiva, la asignaci\u00f3n de retiro cumple un prop\u00f3sito similar a la pensi\u00f3n, destinadas a reconocer la existencia de prestaciones sujetas a un tiempo de servicio y edad, en aras de equilibrar el sistema de seguridad social a los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n al cargo sobre la irrazonabilidad de la asignaci\u00f3n de retiro, se sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La asignaci\u00f3n obedece al cumplimiento de unos requisitos, tiempo de servicio y edad, es decir, a unas condiciones de procedibilidad que hacen posible el reconocimiento de esa asignaci\u00f3n, que es como se dijo, el reconocimiento a unos a\u00f1os de labor y que tiene por objeto asegurar una calidad de vida al trabajador que cesa en sus labores (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La actora critica el hecho de que se reconozca esa asignaci\u00f3n de retiro a quien voluntariamente se separa del servicio, pero olvida anotar que la asignaci\u00f3n que se le reconoce no es desproporcional ya que depender\u00e1 del monto de a\u00f1os que haya prestado el servicio a las fuerzas armadas y la polic\u00eda nacional, dicha asignaci\u00f3n es proporcional adem\u00e1s porque se basa en el hecho de la prestaci\u00f3n efectivamente prestada, la cual en todo caso para su reconocimiento debe sobrepasar unos l\u00edmites m\u00ednimos de servicio a la fuerza p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa Nacional, se manifest\u00f3 en el presente caso, con el fin de expresar sus fundamentos para solicitar se declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados, aduciendo que no se explica c\u00f3mo en la demanda de inconstitucionalidad se afirma que los art\u00edculos 14, 15 y 16 del Decreto 2070 de 2003 violan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, cuando los mismos modifican el r\u00e9gimen pensional propio de los servidores p\u00fablicos que tiene a su cargo como finalidad primordial de jerarqu\u00eda constitucional defender el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente que si bien como lo dispone el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la paz es un derecho y un deber de todos los colombianos, son precisamente los miembros de las fuerzas militares quienes laboran en forma incansable con el fin de que los dem\u00e1s ciudadanos puedan ejercer dicho derecho, pero no podr\u00eda alegarse la inconstitucionalidad de un r\u00e9gimen pensional que les es propio, so pretexto de que la paz es un derecho y un deber, y que, por lo tanto, los servidores p\u00fablicos que laboran para lograrla y hacerla respetar no tienen derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Decreto 2070 de 2003, tan s\u00f3lo reforma o modifica el r\u00e9gimen de unos servidores p\u00fablicos que, como lo dispone el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, cumplen con sus labores entregando -si es necesario- sus propias vidas, conscientes de que el inter\u00e9s general prima sobre el particular, y que no podr\u00edan dejar de cumplir sus funciones so pretexto de proteger sus vidas o las de su familia, razones por las cuales no encuentra cu\u00e1l es el soporte de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n alegada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la interviniente se\u00f1ala que la existencia de un r\u00e9gimen especial en seguridad social para los miembros de la fuerza p\u00fablica, tiene su origen el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y que, en relaci\u00f3n con su procedencia y la inexistencia de violaci\u00f3n al principio y derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades, en el sentido de reconocer su admisibilidad constitucional. Cita, entre otras, las Sentencias C-461 de 1995, C-665 de 1996, C-888 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que: \u201c(&#8230;) el Decreto 2070 de 2003 se limit\u00f3 a reformar el r\u00e9gimen existente de conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 797 de 2003, mediante la cual el Congreso confiri\u00f3 por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley que reformaran el r\u00e9gimen pensional propio de las fuerzas militares dentro del marco de especialidad previsto en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma que se hace en el Decreto 2070 de 2003, en sus art\u00edculos 14, 15 y 16 al r\u00e9gimen pensional propio de las fuerzas militares que conten\u00eda el Decreto 1211 de 1990, quiso ajustar los derechos y obligaciones de los miembros de las fuerzas militares en materia de asignaci\u00f3n de retiro a las necesidades actuales generadas por la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, y no concedi\u00f3 derechos adicionales a los existentes antes de su expedici\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se manifest\u00f3 en el presente caso, con el fin \u00a0de expresar las razones por las cuales solicita se declare exequible los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, considera que de acuerdo con las especiales caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica las prestaciones econ\u00f3micas previstas en su sistema pensional se denominan \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d y \u201cpensi\u00f3n\u201d, pero el t\u00e9rmino de pensi\u00f3n aplica exclusivamente a los eventos de invalidez o sobrevivencia. De este modo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de Pensiones es la asignaci\u00f3n de sueldo o de retiro. As\u00ed se desprende de las disposiciones legales anteriores que regulaban la materia, de las nuevas normas aplicables y de las decisiones jurisprudenciales de los altos tribunales colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que no se trata, como lo pretende el actor, de un tratamiento injusto y desproporcionado sino del reconocimiento legislativo de una circunstancia especial que es propia de la fuerza p\u00fablica y que merece, por tanto, un tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 217 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la facultad del legislador de crear un r\u00e9gimen prestacional especial para los servidores de la fuerza p\u00fablica. Ello significa que se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general. Las razones de esta diferencia estriban principalmente en las particularidades que rodean los servicios prestados por estos servidores. En efecto, se encuentran sujetos a un gran riesgo en la prestaci\u00f3n de sus servicios, lo cual implica una cobertura especial a sus contingencias en seguridad social.. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que ninguna disposici\u00f3n constitucional permite inferir que para el caso de la fuerza p\u00fablica, su r\u00e9gimen pensional deba ser id\u00e9ntico al establecido para los trabajadores privados o servidores p\u00fablicos. Si bien se reconocen que existen diferencias en el tratamiento de los riesgos de la actividad, esta diferencia no es relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n propia de vejez (asignaci\u00f3n de retiro) sino para las prestaciones de invalidez y sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, y en relaci\u00f3n con el exceso en uso de las facultades extraordinarias, el interviniente concluye que: \u201c(&#8230;) el r\u00e9gimen de retiro, como fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n de vejez, forma parte integral del r\u00e9gimen pensional de la fuerza p\u00fablica y mal podr\u00eda haberse limitado el Gobierno, en una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y descontextualizada del r\u00e9gimen, al regular las pensiones de invalidez y sobrevivencia, dejando por fuera las prestaciones de vejez. (&#8230;) No se presenta por un exceso en las facultades extraordinarias, como pretende el actor, sino una regulaci\u00f3n de la materia atendiendo a la especificidades que le son propias, y de acuerdo con las definiciones establecidas al respecto en las normas vigentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se pronunci\u00f3 en el presente proceso, aduciendo que el r\u00e9gimen pensional especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica, al consagrar la asignaci\u00f3n de retiro, no desconoce el principio de igualdad, ni los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, pues la finalidad de dichas regulaciones, es la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dicho r\u00e9gimen tiene un sustento constitucional expreso, el cual se encuentra consagrado en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica, que necesariamente respondiera a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar al cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Agente del Ministerio P\u00fablico sostiene que entre las prestaciones especiales contenidas en el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentra la asignaci\u00f3n de retiro. \u00c9sta la define como: \u201cla asignaci\u00f3n mensual que reciben los miembros de la Fuerza p\u00fablica al ser retirados del servicio activo cuando se presentan las causales previstas en los mencionados decretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, a su juicio, \u201c(&#8230;) la asignaci\u00f3n de retiro a la que tienen derecho los miembros de la fuerza p\u00fablica que son retirados del servicio activo es el equivalente a la pensi\u00f3n de vejez regulada en el sistema general de pensiones y, por lo tanto, no le asiste raz\u00f3n alguna a la demandante cuando afirma que la asignaci\u00f3n de retiro no tiene car\u00e1cter pensional y que, por ello, no hace parte del r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa no hallar raz\u00f3n alguna, cuando la demandante afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias previstas en la Ley 797 de 2003, puesto que el art\u00edculo 17, numeral 3\u00b0, lo faculta para expedir normas con fuerza de ley destinadas a reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de la fuerza p\u00fablica y, siendo entonces, la asignaci\u00f3n de retiro una prestaci\u00f3n que tiene car\u00e1cter pensional, se puede concluir que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir las normas acusadas actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de la habilitaci\u00f3n legislativa contenida en la Ley 797 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 14, 14-1, 14-2, 14-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial), 24, 24-1, 24-2, 24-3 par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, 25, 25-1, 25-2, 25-3, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2070 de 2003 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d; ya que se trata de una norma con fuerza de ley, al ser expedida con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por los art\u00edculos 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 17, numeral 3\u00b0, de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo de las materias planteadas en la demanda y en las distintas intervenciones, y teniendo en cuenta que la accionante se\u00f1ala la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual determina que: &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 19) Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (&#8230;) e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica\u201d4; es indispensable que esta Corporaci\u00f3n resuelva los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 se entiende por \u201cr\u00e9gimen salarial y prestacional (&#8230;) de los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs posible al amparo del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Fundamental, crear diversos reg\u00edmenes prestacionales especiales, entre ellos, uno destinado a regular a los miembros de la fuerza p\u00fablica? De ser ello cierto, \u00bfen que consiste dicha especialidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 naturaleza jur\u00eddica tiene la \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d regulada en los art\u00edculos demandados del Decreto 2070 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, es susceptible de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco o admite que se discipline mediante otro tipo de ley? Y, en este contexto, \u00bflas materias propias de una ley marco, son susceptible de delegaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica mediante facultades extraordinarias?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la potestad de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como para establecer la existencia \u00a0de una asignaci\u00f3n de retiro a favor de los miembros de las fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n5, compete al legislador y al Presidente de la Rep\u00fablica fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como, establecer el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, bajo las precisas condiciones previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f), del Texto Superior. Al respecto, el contenido normativo de las citadas disposiciones constitucionales, son inequ\u00edvocas en establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es el Congreso el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el marco general y los objetivos y criterios que orientan al Presidente de la Rep\u00fablica para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los distintos servidores p\u00fablicos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional, se desarrolla conforme al ejercicio de una competencia concurrente que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la Rep\u00fablica y, en segundo t\u00e9rmino, al Presidente dentro del marco trazado por aqu\u00e9l. Se trata del ejercicio de una tipolog\u00eda legislativa denominada \u201cley marco o cuadro\u201d, a trav\u00e9s de la cual, el Congreso fija las pautas y criterios generales que gu\u00edan la forma en que habr\u00e1 de regularse una determinada materia, y el Presidente de la Rep\u00fablica, se encarga de desarrollar dichos par\u00e1metros a trav\u00e9s de sus propios decretos administrativos o ejecutivos6. En la actualidad, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen prestacional m\u00ednimo de los trabajadores oficiales, se concreta en la Ley 4\u00aa de 19927.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad esta Corporaci\u00f3n ha analizado la distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica para regular materias sujetas a ley marco y, en desarrollo de dicho an\u00e1lisis, ha determinado que los decretos que profiere el Presidente son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, cuyo control de constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado (C.P. art. 237). Precisamente, en Sentencia C-129 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, \u00a0 los asuntos a que se refiere la ley, decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ha de precisarse que los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por l\u00edmite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos t\u00edpicamente administrativos, y m\u00e1s exactamente reglamentarios, aunque con un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para los decretos expedidos en desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional no sea el tribunal competente para resolver acerca de su constitucionalidad, seg\u00fan resulta de las expresas normas contenidas en los art\u00edculos 237, numeral 2, y 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se abstiene la Corporaci\u00f3n, en consecuencia, de resolver acerca de si se justifican o no, a la luz del principio de igualdad, las disposiciones establecidas en los decretos mencionados por los actores, pues sobre su validez debe resolver el Consejo de Estado (&#8230;)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en que suministra al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar \u00a0respuestas prontas y oportunas, mediante procedimientos \u00e1giles, a ciertas materias que se caracterizan por su variabilidad y contingencia, raz\u00f3n por la cual, se torna imprescindible como una t\u00e9cnica de buen gobierno, que el ejecutivo disponga de la potestad de ajustar y adecuar estas regulaciones a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, como en efecto se observa que sucede con la facultad de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, es preciso aclarar que algunas materias propias de la tipolog\u00eda constitucional de las \u201cleyes marco\u201d, con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 fueron reguladas mediante otras modalidades o tipos de leyes. As\u00ed sucedi\u00f3 con las disposiciones relativas al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. En efecto, con anterioridad al Decreto 2070 de 2003 (demandado en esta oportunidad), las disposiciones relativas al citado r\u00e9gimen, se encontraban previstas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, los cuales fueron proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 198910. \u00a0<\/p>\n<p>Estas materias fueron reguladas mediante decretos-leyes por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, en ning\u00fan momento, someti\u00f3 la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, a su consagraci\u00f3n y desarrollo mediante la tipolog\u00eda constitucional de la ley marco, por el contrario, la cl\u00e1usula general de habilitaci\u00f3n presidencial para actuar como legislador extraordinario, permiti\u00f3 al Presidente regular indistintamente dichos contenidos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 22 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, limit\u00f3 el alcance de las leyes marco, tan s\u00f3lo a materias relacionadas con la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. As\u00ed, en concreto, la citada norma dispon\u00eda que: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (&#8230;) 22) Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 12 de la misma disposici\u00f3n constitucional, permit\u00eda revestir -pro tempore- al Presidente de facultades extraordinarias, sin distinguir la materia a regular. En estos t\u00e9rminos, dicha norma establec\u00eda: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (&#8230;) 12) Revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el actual art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), exige que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, se regule a trav\u00e9s de la tipolog\u00eda constitucional de la ley marco. Por ello, y en aras de establecer la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, es indispensable dar respuesta al primer interrogante formulado, es decir, \u00bfQu\u00e9 se entiende por \u201cr\u00e9gimen salarial y prestacional (&#8230;) de los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d al tenor de lo previsto en la citada disposici\u00f3n constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La dificultad que plantea la citada norma no se encuentra en el alcance del concepto r\u00e9gimen salarial12, sino que, por el contrario, la imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino r\u00e9gimen prestacional, ocasiona serias dificultades hermen\u00e9uticas en relaci\u00f3n con las prestaciones que obligatoriamente deben ser incluidas bajo la reserva de ley marco al amparo constitucional de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera tesis considera que el concepto r\u00e9gimen prestacional incluye las obligaciones que surgen del derecho a la seguridad social, mientras que otros plantean una segunda tesis, conforme a la cual dicho concepto jur\u00eddico tiene un alcance o cobertura restringida, es decir, se limita a exigir la reserva de ley marco para las prestaciones sociales que surgen del contrato de trabajo, como cesant\u00edas, primas de servicio, etc., distintas de aquellas llamadas a regular las contingencias o riesgos propios de la seguridad social, tales como, vejez, invalidez, salud, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta esta Corporaci\u00f3n, \u00bfcu\u00e1l es el sentido y alcance del concepto r\u00e9gimen prestacional?, o en otras palabras, \u00bfqu\u00e9 materias est\u00e1n comprendidas en la reserva de ley marco correspondiente al r\u00e9gimen prestacional? A continuaci\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a resolver estos interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico de las palabras, como criterio imprescindible de la hermen\u00e9utica constitucional, se explica a partir del entendimiento que de aquellas se hacen en la ciencia a la cual se aplican o en la cual se profesan. Desde esta perspectiva, el t\u00e9rmino prestacional viene de prestaci\u00f3n, la cual se define como el \u201cobjeto o contenido de la obligaci\u00f3n, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa\u201d13, es decir, es el hecho positivo o negativo que tiene que realizar el deudor a favor del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, dichas prestaciones surgen a partir de la existencia de una relaci\u00f3n laboral o contrato de trabajo y se encuentran reconocidas como derechos a favor de los trabajadores, en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo14. Esta disposici\u00f3n alude al contenido normativo de las prestaciones sociales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Todos los patronos est\u00e1n obligados a pagar las prestaciones establecidas en este t\u00edtulo, salvo las excepciones que en el mismo se consagran. 2. Estas prestaciones dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al desarrollar mediante su jurisprudencia con car\u00e1cter de doctrina probable el citado art\u00edculo15, ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relaci\u00f3n de trabajo o con motivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales a cargo del empleador se distinguen en dos grupos: a) prestaciones inmediatas, y b) prestaciones mediatas. Las prestaciones inmediatas, son aquellas que corren a cargo del empleador como contraprestaci\u00f3n directa por la prestaci\u00f3n del servicio, tales como, las cesant\u00edas, las primas de servicios, las primas de antig\u00fcedad, la bonificaci\u00f3n por servicios, el suministro de calzado y vestido, etc. En cambio, las prestaciones mediatas, son aquellas destinadas a cubrir los riesgos o contingencias propias de la seguridad social y que, si bien tienen su origen en una relaci\u00f3n laboral, pueden ser trasladadas por el empleador a empresas especializadas en el manejo de dichos riesgos, a partir de las cotizaciones previstas en la ley, tales como, las contingencias de vejez, salud e invalidez. Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha dicho que: \u201c(&#8230;) El criterio seg\u00fan el cual las \u2018prestaciones sociales\u2019 son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar n\u00edtidamente lo que el trabajador recibe por dicho concepto &#8211; directamente del empleador o por intermedio de entidades de seguridad o previsi\u00f3n social -, de lo que se paga como contraprestaci\u00f3n a los servicios que el trabajador realiza, o sea, de su principal obligaci\u00f3n emanada de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, es posible concluir que el concepto r\u00e9gimen prestacional, no s\u00f3lo se limita a reconocer las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo, sino tambi\u00e9n todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que el concepto \u201cprestaciones sociales\u201d se distingue del t\u00e9rmino \u201cacreencia laboral\u201d17. En efecto, \u00e9sta \u00faltima se limita a reconocer \u00a0aquellas obligaciones laborales cuya fuente mediata o inmediata no es la relaci\u00f3n laboral, sino el cumplimiento de otros prop\u00f3sitos constitucionales y legales, tales como, el derecho al descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el concepto r\u00e9gimen prestacional. As\u00ed, en Sentencias C-654 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se\u00f1ala que el fundamento jur\u00eddico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentra en el art\u00edculo 150, num. 19, lit. e) de la Constituci\u00f3n, que corresponde a las materias sujetas a ley marco18. Veamos dichos se\u00f1alamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-654 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), al pronunciarse la Corte sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los miembros de la fuerza p\u00fablica cuando su muerte ocurre por actos del servicio, actos especiales del servicio, actos en combate y actos en misi\u00f3n del servicio, afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Las normas en cuesti\u00f3n, deben interpretarse en concordancia con la letra e) del numeral 19 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constituci\u00f3n (&#8230;)\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en un aparte de la Sentencia C-835 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporaci\u00f3n al tratar nuevamente el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los miembros de la fuerza p\u00fablica por muerte simplemente en actividad, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, ya la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad. Tales reg\u00edmenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social y su objetivo reside en la \u2018protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u2019. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previ\u00f3 expresamente que el legislador determinara su r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 150. numeral 19, literal e) y 217 C.P.) (&#8230;)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sentencia C-101 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte al pronunciarse de nuevo sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los miembros de la fuerza p\u00fablica cuando su muerte ocurre por actos en combate, en misi\u00f3n del servicio, simplemente en actividad y con doce a\u00f1os de servicio, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en concordancia con la pol\u00edtica de exclusi\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica del sistema general de seguridad social de la Ley 100, el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha autorizado expresamente al legislativo para que regule de manera particular el r\u00e9gimen de seguridad social a que deben acogerse los primeros\u201d 21. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en Sentencias C-608 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-292 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n como fundamento o raz\u00f3n esencial de su decisi\u00f3n judicial, determin\u00f3 que las prestaciones que surgen de las contingencias propias de la seguridad social, tales como, las pensiones de vejez y sobrevivientes, se encuentran sujetas a la t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n propia de la ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-608 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al pronunciarse sobre el r\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso, la Corte afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La norma objeto de demanda, tambi\u00e9n como pauta general trazada por el legislador para ser desarrollada por el Gobierno, ordena a \u00e9ste establecer un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Y se\u00f1ala un l\u00edmite m\u00ednimo -75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el Congresista-, a la vez que estipula el aumento peri\u00f3dico en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo -tambi\u00e9n impugnado- establece que la liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Corte resalta la competencia del Congreso para expedir la disposici\u00f3n acusada, que se enmarca dentro de lo previsto por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, ya que fija unos l\u00edmites generales al Gobierno, sin entrar en el terreno de lo espec\u00edfico, con arreglo a la doctrina que sobre el punto ha sentado esta Corporaci\u00f3n, pues, como en esta providencia se resalta, las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso y de los dem\u00e1s funcionarios del Estado deben ser determinadas por el legislador ordinario en su marco general, y por el Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n. De tal manera que la Carta reconoce un margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica a los \u00f3rganos del Estado elegidos democr\u00e1ticamente -en este caso el Congreso y el Gobierno, en los \u00e1mbitos ya se\u00f1alados-, como sucede en otras materias de complejas dimensiones econ\u00f3micas, sociales y t\u00e9cnicas (&#8230;)\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en providencia C-292 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el conjunto de prestaciones sociales previstas en la Constituci\u00f3n bajo la reserva de ley marco, se destina a cubrir &#8211; entre otras &#8211; las distintas contingencias propias del sistema de seguridad social. Al respecto, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examen del Decreto 274 de 2000 la Corte encuentra que el Gobierno Nacional regul\u00f3 el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, determinando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normatividad expedida y estableciendo lo que para los efectos all\u00ed indicados se consideraba como servicio exterior. \u00a0En esa direcci\u00f3n emiti\u00f3 una serie de disposiciones generales, regul\u00f3 la carrera diplom\u00e1tica y consular en sus diferentes etapas, estableci\u00f3 los \u00f3rganos de la carrera y emiti\u00f3 unas disposiciones especiales relacionadas fundamentalmente con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y disciplinario. \u00a0La Corte no advierte que con esos desarrollos el Gobierno Nacional haya desbordado las facultades que le fueron conferidas por el legislador pues aqu\u00e9l se limit\u00f3 a expedir la normatividad para la cual las hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, entonces, no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 274 de 2000 pues existe una clara relaci\u00f3n de correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y aquellas ejercidas por el ejecutivo y ello es as\u00ed al punto que los distintos \u00e1mbitos que fueron regulados en ese decreto constituyen ejercicio leg\u00edtimo de las facultades otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa gen\u00e9rica correspondencia, la Corte considera que la autorizaci\u00f3n conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el r\u00e9gimen de personal de \u00a0quienes atienden el servicio exterior de la rep\u00fablica o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no contempla la posibilidad de regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional que es materia distinta, \u00a0reservada por la Carta al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0(Art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) y propia de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedi\u00f3 en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al amparo de lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y por ello deviene inconstitucional la expresi\u00f3n \u00a0\u201csalvo las particularidades contempladas en este Decreto\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 63. \u00a0Esto es as\u00ed porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede \u00a0&#8220;con las salvedades introducidas en ese Decreto&#8221;, se crea una excepci\u00f3n y se abre la posibilidad de un r\u00e9gimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular (&#8230;)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no queda duda alguna sobre el contenido normativo previsto en el literal e), del numeral 19, del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en el sentido de exigir que el r\u00e9gimen de seguridad social de los servidores p\u00fablicos del Estado, se regule a trav\u00e9s de la tipolog\u00eda constitucional de la ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente a lo expuesto, en los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, se estableci\u00f3 puntualmente la necesidad de someter el r\u00e9gimen pensional de los servidores p\u00fablicos a la reserva de ley marco. En sesi\u00f3n plenaria del 3\u00b0 de julio de 1991, los delegatarios del pueblo consideraron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta comisi\u00f3n estudi\u00f3 lo referente al art\u00edculo 307, pero consider\u00f3 que este art\u00edculo deber\u00eda fusionarse con el referente al literal e., de funciones del Congreso. (&#8230;). La propuesta que se presenta es, corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: dictar las normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes casos. E. Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica. F. Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a las prestaciones sociales son indelegables, en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y estas no podr\u00e1n abrog\u00e1rselas; as\u00ed, entonces, cumplimos con el mandato de que las prestaciones sociales como las pensiones, no puedan ser derogadas en corporaciones p\u00fablicas territoriales como son las asambleas y los concejos\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>10. Partiendo de estas consideraciones, se pregunta entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00bfSi es posible al amparo del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Fundamental, crear diversos reg\u00edmenes prestacionales especiales, entre ellos, uno destinado a regular a los miembros de la fuerza p\u00fablica? De ser ello cierto, \u00bfen que consiste dicha especialidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer interrogante, la Corte ha reconocido que con fundamento en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e), \u00a0217 y 218 del Texto Superior, los miembros de la fuerza p\u00fablica tienen derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial, en raz\u00f3n al riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan25. As\u00ed, el art\u00edculo 217 de la Carta Fundamental, determina que las fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional26. Por su parte, el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, le asigna a la polic\u00eda nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no s\u00f3lo en la consagraci\u00f3n expresa de los citados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en el mismo art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica que establece la diversidad de v\u00ednculos jur\u00eddicos que se presentan en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica (v.gr. los miembros de corporaciones p\u00fablicas, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el r\u00e9gimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido expuesta por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la jurisprudencia de la Corte ha entendido que, con fundamento en los art\u00edculos constitucionales comentados, y particularmente en la distinci\u00f3n introducida por el mismo constituyente entre empleados p\u00fablicos y trabajadores del Estado, as\u00ed como en aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el r\u00e9gimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s aspectos correspondientes a dichos reg\u00edmenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la norma sub-ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la existencia de un r\u00e9gimen especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica, no s\u00f3lo tiene su fundamento constitucional en la consagraci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e), \u00a0217 y 218 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n en la diversidad de v\u00ednculos jur\u00eddicos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominaci\u00f3n del empleo, de la categor\u00eda del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que l\u00f3gicamente conllevan al se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen salarial y prestacional distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste f\u00edsico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos per\u00edodos de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-101 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En efecto, durante su carrera se ver\u00e1 en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formaci\u00f3n, deber\u00e1 y podr\u00e1 afrontar en mayor o menor medida. Es claro que seg\u00fan se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean \u00e9stos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la instituci\u00f3n castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre m\u00e1s tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En manera alguna podr\u00eda afirmarse en qu\u00e9 cuant\u00eda realmente el riesgo disminuye pues en una situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico como la que vive el pa\u00eds, todos los integrantes de la sociedad estamos expuestos a un constante peligro. Pero ello no implica que pueda equipararse al que se ven enfrentados los miembros de la Fuerza P\u00fablica, es decir, tanto los de las Fuerzas Militares como los de la Polic\u00eda Nacional.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Visto el fundamento y el fin constitucional que se persigue con la creaci\u00f3n, desarrollo y regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial prestacional para los miembros de la fuerza p\u00fablica, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a dar respuesta al otro interrogante planteado, es decir, \u00bfen qu\u00e9 consiste -en concreto- dicho r\u00e9gimen prestacional especial? \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar es preciso aclarar que el car\u00e1cter especial se contrapone a los calificativos excepcional y aut\u00f3nomo, en torno al \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen normativo en un determinado ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, lo reconoce la doctrina, al establecer que el derecho excepcional es aquel r\u00e9gimen normativo que supone la existencia de otro -de mayor alcance y jerarqu\u00eda- frente al cual se introducen derogaciones, subrogaciones o modificaciones en aspectos puntuales. Es derecho aut\u00f3nomo el conjunto de disposiciones jur\u00eddicas que dependen de si mismas y se encuentran sujetas a sus propios principios generales. Finalmente, es derecho especial aquel r\u00e9gimen normativo que, sin llegar a ser aut\u00f3nomo, supone una regulaci\u00f3n separada y libre de una materia independiente, que responde a una cierta y exclusiva individualidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede entonces considerar que un r\u00e9gimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie o cat\u00e1logo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulaci\u00f3n propia, en virtud de ciertas caracter\u00edsticas individuales que le dotan de plena singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un r\u00e9gimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003). Por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusi\u00f3n del sistema general, es decir, es indispensable adoptar medidas de protecci\u00f3n superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minor\u00edas beneficiadas con la especial protecci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente dentro de las exclusiones del sistema general de seguridad social, se encuentran previstos los miembros de la fuerza p\u00fablica. Dispone el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad, \u201clos reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedidos por el r\u00e9gimen general\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un r\u00e9gimen pensional m\u00e1s ben\u00e9fico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste f\u00edsico y emocional sufrido durante un largo per\u00edodo de tiempo, por la prestaci\u00f3n ininterrumpida de una funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un peligro inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garant\u00eda a la seguridad social, es decir, la regulaci\u00f3n especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. art\u00edculos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, adem\u00e1s, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza p\u00fablica con el resto de servidores del Estado, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste f\u00edsico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en raz\u00f3n de sus servicios. De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestaci\u00f3n desborda los citados limites, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Siguiendo esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: \u00bfQu\u00e9 naturaleza jur\u00eddica tiene la \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d prevista en los art\u00edculos demandados del Decreto 2070 de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>Es una modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico permite demostrar su naturaleza prestacional. As\u00ed, el art\u00edculo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequ\u00edvoco en establecer a la asignaci\u00f3n mensual de retiro dentro del cat\u00e1logo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza p\u00fablica29. En id\u00e9ntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignaci\u00f3n, en los art\u00edculos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignaci\u00f3n de retiro y de las otras pensiones militares, como prestaciones fundamentales del r\u00e9gimen especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha incompatibilidad se origina en la prohibici\u00f3n constitucional de conceder m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir, en este caso, la prestaci\u00f3n del servicio militar durante largos per\u00edodos de tiempo30. Por ello, no es cierto como lo sostiene la accionante que se trate de un beneficio adicional desproporcionado e irracional. Por el contrario, se trata de una prestaci\u00f3n susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que la pensi\u00f3n de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares. Lo anterior, no es \u00f3bice para que se reconozcan pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de otras entidades de derecho p\u00fablico, siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena hace suyos los planteamientos de la doctrina m\u00e1s autorizada sobre la materia, la cual ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compatibilidad de la asignaci\u00f3n de retiro . Estableci\u00f3 el legislador extraordinario la compatibilidad de las asignaciones de retiro y pensiones militares con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos y con las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de entidades de derecho p\u00fablico. Los incisos 1\u00b0 \u00a0y \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 175 del decreto 1211 de 1.990, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas asignaciones de retiro y pensiones militares se pagar\u00e1n por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilizaci\u00f3n o llamamiento colectivo al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de entidades del derecho p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha compatibilidad constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d. \u00a0Y dentro de las asignaciones exceptuadas de tal prohibici\u00f3n, la ley 4\u00aa de 1.992, se\u00f1ala : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Las percibidas por el personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza P\u00fablica\u201d (art. 19). \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, no son compatibles entre s\u00ed las prestaciones causadas por servicios militares, tal es el caso de las asignaciones de retiro y las pensiones militares, las cuales tampoco son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho p\u00fablico; son igualmente incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pudiendo el interesado optar por la m\u00e1s favorable (art. 175, inc. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la tacha de inconstitucionalidad del inciso segundo citado, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 134 de 1.991, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una cuesti\u00f3n laboral de prestaciones sociales, que como antes se ha dicho, est\u00e1 deferida al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma competencia tiene su arraigo en el art\u00edculo 64 de la C.N. 1.886 (hoy, art\u00edculo 128 C.N. (1.991), con la posibilidad de que sea el legislador quien establezca excepciones, cual es cabalmente la consagrada en el mismo art\u00edculo 175 que hace compatible la asignaci\u00f3n de retiro o la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos (inciso 1\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la compatibilidad de las asignaciones de retiro y las pensiones militares con pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez de entidades de derecho p\u00fablico, implica que se causen con tiempos diferentes de servicio, pues, no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen id\u00e9ntica causa y objeto. Tal ser\u00eda el caso de acumular los 15 a\u00f1os de servicio m\u00ednimo para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, con cinco a\u00f1os de servicio en una entidad de derecho p\u00fablico para optar por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0si el beneficiario pretende hacer valer el tiempo servido como militar deber\u00e1 sustituir la asignaci\u00f3n de retiro o la pensi\u00f3n militar por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la entidad oficial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en fallos de 18 de agosto de 1.977, radicaci\u00f3n 1831; 25 de abril de 1.991, radicaci\u00f3n 979, 20 de mayo de 1.991, radicaci\u00f3n 1211 y 27 de noviembre de 1.995, radicaci\u00f3n 7253.(&#8230;)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relaci\u00f3n con la naturaleza prestacional de la asignaci\u00f3n de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestaci\u00f3n cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la ejecuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>De la reserva de ley marco y de la imposibilidad de habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para regular sus materias a trav\u00e9s de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 12 de esta providencia, es claro que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica (C.P. art. 150, num. 19, lit. e). De igual manera, es innegable que la regulaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen prestacional especial (C.P. arts 217 y 218), incluye a la asignaci\u00f3n de retiro como una modalidad particular de pensi\u00f3n de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, y por ende, su regulaci\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s de dicha tipolog\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, es indiscutible que, dicha reserva por expreso mandato constitucional, impide que las materias propias de una ley marco &#8211; como la referente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica &#8211;\u00a0 puedan ser expedidas por decreto ley, pues en este punto, el Congreso no puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 150, num. 10). \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre la materia, en Sentencia C-608 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al pronunciarse esta Corporaci\u00f3n sobre las pensiones, \u00a0reajustes y sustituciones de las mismas previstas en la Ley 4\u00aa de 1992, para los Representantes y Senadores del Congreso de la Rep\u00fablica, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) con base en la expresa y contundente prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, no es posible que el Congreso expida leyes de facultades extraordinarias autorizando al Gobierno para dictar, bajo la forma de decretos leyes, lo que en realidad debe ser una ley marco. Ser\u00eda inconstitucional el acto del Congreso que delegara lo que no puede delegar a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, y ser\u00edan inconstitucionales los decretos que se hubiesen dictado, ya que \u00e9stos no podr\u00edan consagrar en su texto contenido alguno propio de la ley marco en cualquiera de las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo 150, numeral 19, del Estatuto Fundamental. Ellas deben ser objeto, siempre, de una regulaci\u00f3n que normativamente presenta dos fases: la legislativa, exclusiva del Congreso, que se\u00f1ala pautas generales y fija criterios, la que de ning\u00fan modo puede estar contenida en decreto, ni siquiera en virtud de facultades extraordinarias; y la ejecutiva, que establece en concreto y teniendo a la vez por fundamento y por l\u00edmite la ley marco, las reglas espec\u00edficas en cuya virtud se realizan los objetivos y prop\u00f3sitos del legislador, lo que ha sido confiado al Presidente de la Rep\u00fablica (&#8230;)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, y reiterando el anterior precedente, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-292 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al examinar la constitucionalidad del Decreto-Ley 274 de 2002, en una de cuyas disposiciones se establec\u00eda la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la carrera diplom\u00e1tica y consular, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la autorizaci\u00f3n conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el r\u00e9gimen de personal de \u00a0quienes atienden el servicio exterior de la rep\u00fablica o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no contempla la posibilidad de regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional que es materia distinta, \u00a0reservada por la Carta al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0(Art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) y propia de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedi\u00f3 en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al amparo de lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y por ello deviene inconstitucional la expresi\u00f3n \u201csalvo las particularidades contempladas en este Decreto\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 63. \u00a0Esto es as\u00ed porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede \u00a0&#8220;con las salvedades introducidas en ese Decreto&#8221;, se crea una excepci\u00f3n y se abre la posibilidad de un r\u00e9gimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 2, 3 y 4 del mismo art\u00edculo y con los art\u00edculos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del r\u00e9gimen prestacional y salarial que, por definici\u00f3n, est\u00e1n excluidas de los \u00e1mbitos que son susceptibles de regulaci\u00f3n extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. \u00a0En efecto, cuando se hacen regulaciones espec\u00edficas relacionadas con el r\u00e9gimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestaci\u00f3n asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realizaci\u00f3n de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional est\u00e1 ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no pod\u00eda delegarle en cuanto se trata de un espacio que est\u00e1 supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa (&#8230;)\u201d 33. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las obligaciones que surgen del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, son susceptibles de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocer\u00eda el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulaci\u00f3n de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica y, en especial, la asignaci\u00f3n de retiro, a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el r\u00e9gimen prestacional all\u00ed establecido, debe regularse por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitaci\u00f3n legal, vali\u00e9ndose para el efecto de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>16. Hasta aqu\u00ed &#8211; para la Corte &#8211; surge con claridad que las materias susceptibles de regulaci\u00f3n mediante una ley marco no pueden ser delegadas al legislador extraordinario y, si ello ocurre, dichas disposiciones son inconstitucionales. Sin embargo, surge un nuevo interrogante: \u00bfSi se demanda ante esta Corporaci\u00f3n exclusivamente algunas disposiciones del decreto que desarrolla una ley habilitante sobre dichas materias (es decir, las sujetas a una ley marco), pero no la ley, ni la totalidad del decreto, puede esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre el contenido normativo tanto de la ley habilitante como del decreto que la desarrolla? \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-758 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), recogiendo el cambio jurisprudencial realizado en Sentencia C-292 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sostuvo que, por regla general, se puede adelantar el estudio de constitucionalidad de un decreto-ley, sin efectuar previamente el juicio de inexequibilidad de la \u201cley habilitante\u201d, en virtud de la cual aqu\u00e9l fue expedido, siempre que: (i) dicha ley tambi\u00e9n haya sido demandada, o (ii) sea necesario conformar la unidad norma\u00adtiva. \u00a0<\/p>\n<p>17. En este caso, la ley habilitante, es decir, la Ley 797 de enero 29 de 2003, art\u00edculo 17, numeral 3\u00b0, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: (&#8230;.) 3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y D.A.S., de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la citada norma es inconstitucional por \u00a0conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para regular una materia sujeta a ley marco, es decir, establecer el r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Y, sin lugar a dudas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es procedente decretar la existencia de unidad normativa con este fallo, al cumplirse uno de los presupuestos reconocidos por la jurisprudencia para su declaratoria, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la conformaci\u00f3n de la unidad normativa procede (&#8230;) en tercer lugar (&#8230;) cuando, a pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad (&#8230;)\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el asunto bajo examen, tanto el Decreto-Ley 2070 de 2003 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d como su ley habilitante, al conformar un solo conjunto regulador sujeto a unos mismos principios y reglas, constituyen un sistema normativo entrelazado, frente al cual esta Corporaci\u00f3n debe proferir un fallo un\u00edvoco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todo el contenido normativo del Decreto-Ley 2070 de 2003, se destina a regular el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, se\u00f1alando, entre otras materias: Su campo de aplicaci\u00f3n (art. 1\u00b0), la garant\u00eda de los derechos adquiridos en materia de asignaci\u00f3n de retiro y otras pensiones (art. 2\u00b0), los principios que regulan las prestaciones de asignaci\u00f3n de retiro y otras (art. 3\u00b0), los factores salariales susceptibles de constituir el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las citadas prestaciones (arts. 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0), la forma de computar el tiempo de servicio para la debida liquidaci\u00f3n prestacional (arts. 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 10), el r\u00e9gimen de beneficiarios (arts. 11 y 12), la asignaci\u00f3n de retiro y pensi\u00f3n de sobrevivientes del personal de las fuerzas militares (arts. 13 a 22), la asignaci\u00f3n de retiro y pensi\u00f3n de sobrevivientes del personal de la polic\u00eda nacional (arts. 23 a 29), la pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional (arts. 30 a 33), otras disposiciones relacionadas (arts. 34 a 45) y la vigencia (art. 45). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si todo el Decreto-Ley 2070 de 2003 es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por vulnerar la reserva de ley marco, debe integrarse cabalmente la unidad normativa, en el entendido que conforma un sistema normativo integral con la ley habilitante. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de impedir que en el ordenamiento jur\u00eddico contin\u00faen produciendo efectos en derecho disposiciones que desconocen la naturaleza jer\u00e1rquica del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia inexequibles tanto el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, como el Decreto 2070 de 2003, por vulnerar la reserva de ley marco prevista en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n, al conferir facultades extraordinarias para regular el r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica, contra expresa prohibici\u00f3n constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposici\u00f3n del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n, en la citada Sentencia, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Encuentra la Corte Constitucional que las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003 al Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto hace relaci\u00f3n al numeral primero, es decir a la reforma al r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica y en cuanto al numeral tercero en lo que ser refiere a la reforma del r\u00e9gimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad, no fueron solicitadas en el proyecto de ley No 056 de 2002, Senado, que de tales facultades extraordinarias se ocupaba en el art\u00edculo 23. Al mismo tiempo se observa por la Corte, que en lo dem\u00e1s, tales facultades extraordinarias corresponden a lo solicitado por el Gobierno Nacional desde la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la norma acusada, tr\u00e1mite durante el cual fueron discutidas, luego sustituidas por el art\u00edculo 15 aprobado por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de las dos C\u00e1maras, y, por ultimo nuevamente solicitadas ante las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes corporaciones en las cuales se les imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a texto de id\u00e9ntico contenido, que corresponde al art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, lo que validamente pod\u00eda aprobarse conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que autoriza introducir durante el segundo debate en cada C\u00e1mara modificaciones, adiciones y supresiones que se juzguen necesarias al proyecto de ley que se discute (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, frente a dicho t\u00e9rmino se produce el efecto de la cosa juzgada constitucional, al amparo del art\u00edculo 243 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y efectos en el tiempo de la sentencia (consideraciones adicionales sobre el contenido de la ley marco orientada a regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha concluido que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, as\u00ed como -en su integridad- el Decreto 2070 de 2003, vulneran la reserva de ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, la doctrina y la pr\u00e1ctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensi\u00f3n de la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acci\u00f3n para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 factores determinan que ello ocurra? \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la mayor\u00eda de las veces, el ejercicio \u00edntegro o precario de la potestad de configuraci\u00f3n normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoraci\u00f3n pol\u00edtica de la materia a desarrollar, el Congreso de la Rep\u00fablica bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen alguna a la reglamentaci\u00f3n o, por el contrario, abstenerse de reglar expl\u00edcitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentaci\u00f3n para que la norma pueda ser debidamente aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta capacidad del Congreso para determinar la extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de una instituci\u00f3n, tiene distintos l\u00edmites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de dicha regulaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, somete a estricta reserva legal, entre otras, la regulaci\u00f3n de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para esta Corporaci\u00f3n, es claro que la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales de materias sometidas a reversa de ley y que recaigan sobre asuntos administrativos, no son susceptibles de ser regulados a trav\u00e9s del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, sopena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y 338).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro l\u00edmite corresponde a la voluntad del Constituyente de sujetar la regulaci\u00f3n de ciertas materias a topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos de flexibilidad, con el prop\u00f3sito de permitir a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n presidencial, su adecuaci\u00f3n al cambio permanente y constante de circunstancias m\u00f3viles y aleatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en el campo econ\u00f3mico, la incertidumbre de sus variables, condujo a que por voluntad propia del constituyente (C.P. art. 150-19), se imponga -para adelantar su regulaci\u00f3n- la necesaria distribuci\u00f3n de competencias normativas entre el Congreso y el ejecutivo. Precisamente, para alcanzar dicho objetivo, se establecieron en el ordenamiento constitucional, las denominadas leyes marco y leyes de autorizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el citado tema, la Corte en Sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) al estudiar el alcance de los art\u00edculos 150-7 y 189 (14, 15 y 16), deline\u00f3 el alcance de la potestad reglamentaria del ejecutivo, ante la diversidad normativa que se deriva de la existencia de leyes marco y leyes de autorizaciones. En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f335: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en concepto de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala l\u00edmites materiales expresos, ni especiales ni espec\u00edficos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podr\u00eda el Ejecutivo &#8220;suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales&#8221; ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noci\u00f3n constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda establecer condiciones y l\u00edmites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la funci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un r\u00e9gimen razonable y arm\u00f3nico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la Rep\u00fablica. De otro lado, se observa que, por el contrario, en el caso del numeral 16 del mismo art\u00edculo 189 de la Carta, se establece que la ley s\u00f3lo puede definir o se\u00f1alar los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Ejecutivo podr\u00eda modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, lo cual a su vez, se encuadra bajo el concepto de leyes marco seg\u00fan la noci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial que tambi\u00e9n se ha elaborado a partir de la Reforma de 1968, y que admite que, por esta v\u00eda, el Constituyente limita el \u00e1mbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias, hasta el punto de que el legislador s\u00f3lo queda habilitado para que \u00a0defina los principios y objetivos generales que regulan la materia, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuaci\u00f3n administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso. En este sentido, las funciones de &#8220;Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales&#8230;.&#8221;, debe cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que \u00e9sta s\u00f3lo pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se interponen entre la Constituci\u00f3n y la competencia administrativa reglada, se expidan para determinados sectores generales de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de sanos criterios de diferenciaci\u00f3n, en los que se tengan en cuenta, por ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos administrativos (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no implica que todas las materias sujetas a ley marco, se encuentren sometidas a unas mismas reglas de distribuci\u00f3n de competencias entre el Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica. Ello ocurre, en esencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No todas las materias sujetas a ley marco est\u00e1n previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo mismo, en esos casos, el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, se limita por el contenido imperativo de las disposiciones Superiores en donde se reconozcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha contemplado la existencia de dicha tipolog\u00eda constitucional, entre otras, en las siguientes normas de rango superior: (a) En la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de modificar la estructura de la administraci\u00f3n central (C.P. art. 189-16), con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley (sentencias C-262 de 1995 y C-702 de 1999); y (b) en todo lo que se refiera al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, a partir de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 51 y 150, numeral 19, literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (sentencias C-700 de 1999 y C-955 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No todo el \u00e1mbito de competencia del Congreso en materias de ley marco, est\u00e1 reducido al encabezado del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, debe limitarse a \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos (&#8230;)\u201d, pues existen, en el ordenamiento superior, otras disposiciones que -en esta materia- deben interpretarse sistem\u00e1ticamente, sopena de vaciar la competencia atribuida por el Constituyente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, por ejemplo, en materias financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la Corte ha reconocido la sujeci\u00f3n del Congreso no s\u00f3lo a lo previsto en el numeral 19 del art\u00edculo 150 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n a lo establecido en el art\u00edculo 335 del mismo ordenamiento. Esta \u00faltima disposici\u00f3n de forma clara e inequ\u00edvoca, le impone al legislador la obligaci\u00f3n de regular a trav\u00e9s de ley marco, \u201c(&#8230;) la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y [de promover] la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir entonces que no todas las materias sujetas a ley marco, se encuentran sometidas a unas mismas reglas de distribuci\u00f3n de competencias entre el Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica. Desde esta perspectiva, se cuestiona la Corte: \u00bfQu\u00e9 elementos debe reunir la ley marco que fije el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, especialmente, en torno a las prestaciones que surgen de las contingencias propias del sistema pensional? \u00a0<\/p>\n<p>22. Para establecer dicho marco la Corte debe acudir a los siguientes argumentos constitucionales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el m\u00ednimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, raz\u00f3n por la cual, no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulaci\u00f3n. En esta medida, como el contenido esencial del r\u00e9gimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos, su determinaci\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s del ejercicio de la potestad configuraci\u00f3n normativa del legislador, y vista la exigencia constitucional de acudir a una tipolog\u00eda normativa especial (fundamentos Nos. 3 a 15 de esta providencia), es viable concluir que dicha regulaci\u00f3n debe estar plasmada precisamente en la ley marco, excluyendo para el efecto su fijaci\u00f3n mediante reglamentaci\u00f3n presidencial. En este contexto, el art\u00edculo 53 del Texto Superior refuerza dicha conclusi\u00f3n, al exigir del Congreso de la Rep\u00fablica al momento de expedir el estatuto del trabajo, regular la garant\u00eda de la seguridad social (como lo es el r\u00e9gimen pensional) con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley. Precisamente, la citada disposici\u00f3n, establece que: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: [La] garant\u00eda a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, el art\u00edculo 217 del Texto Superior que establece una reserva de ley para determinar el r\u00e9gimen especial prestacional de los miembros de las fuerzas militares. En id\u00e9ntico sentido, (iii) el art\u00edculo 218 del ordenamiento Superior se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional de la polic\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos preceptos superiores obligan a efectuar la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica a trav\u00e9s de ley. Esto significa que las citadas disposiciones interpretadas arm\u00f3nicamente junto con lo previsto en el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, permiten inferir que los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen general de los riesgos propios del sistema pensional deben identificarse plenamente en la ley marco (fundamentos Nos. 3 a 15 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aun cuando referido en principio a los l\u00edmites del gobierno en la adopci\u00f3n de medidas destinadas a corregir la presencia de estados de emergencia de tipo econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico; el art\u00edculo 215 de la Carta Fundamental plasma la voluntad del constituyente de impedir que mediante decreto se puedan desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre ellos, las prestaciones que surgen de la contingencia pensional. Al respecto, dispone la norma en cita: \u201cEl Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por consiguiente, la distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, al momento de regular mediante ley marco el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica supone, en primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo t\u00e9rmino, que el Presidente de la Rep\u00fablica -con sujeci\u00f3n a dicho marco- establezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la t\u00e9cnica de dicho tipo de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regulaci\u00f3n que fije el Congreso de la Rep\u00fablica debe ser de una densidad mayor a la generalmente se exige en trat\u00e1ndose de otras materias susceptibles de ser regladas mediante ley marco, y en atenci\u00f3n a dicha amplitud, es que resulta indiscutible que el campo para la reglamentaci\u00f3n del Presidente se reduce proporcionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces una pregunta obvia: \u00bfQu\u00e9 se entiende por elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen general de las contingencias propias del sistema pensional?, \u00a0o en otras palabras, \u00bfcu\u00e1les son las materias que necesariamente deben estar reguladas en la ley marco que fije el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 48, 53, 150 (num. 19, lit. e), 215, 217 y 218 del Texto Superior? \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, la ley marco debe precisar el contenido especial o b\u00e1sico del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, para lo cual, deber\u00e1 se\u00f1alar elementos tales como, los requisitos de edad, tiempo de servicios, montos, ingresos bases de liquidaci\u00f3n, reg\u00edmenes de transici\u00f3n, indemnizaciones sustitutivas y dem\u00e1s condiciones y exigencias que aseguren el reconocimiento de dicha asignaci\u00f3n y de otras prestaciones relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Gobierno mediante decreto ejecutivo o administrativo, reglamentar los elementos accidentales y variables de dicho r\u00e9gimen, tales como, el tr\u00e1mite para acreditar una discapacidad, el se\u00f1alamiento de los presupuestos para demostrar la dependencia econ\u00f3mica en trat\u00e1ndose de una sustituci\u00f3n pensional, los requisitos de forma para certificar las semanas cotizadas, el tiempo m\u00e1ximo que tiene la Administraci\u00f3n para reconocer y pagar una pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 &#8220;Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;; se establecen prestaciones sociales derivadas del sistema pensional, tales como, \u00a0la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de pensiones, reajuste y sustituciones para los Representantes y Senadores de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vac\u00edo legal que dejar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que \u201cla expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas anteriores que consagraban el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y que hab\u00eda sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte org\u00e1nica del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 Declarar INEXEQUIBLES el Decreto-Ley 2070 de 2003 \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas\u00a0<\/p>\n<p>Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-432\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-No reviven las normas anteriores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO Y HOMBRE-No existencia de vac\u00edos jur\u00eddicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Supuesto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de competencia expresa para revivir normas derogadas por ley declarada inconstitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4882 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto; no estoy de acuerdo con que una declaratoria de inexequibilidad haga revivir las normas que hab\u00edan sido derogadas por la norma que ahora se declara inconstitucional. \u00a0La norma derogada no revive por haber sido declarada inconstitucional la norma que la derogo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones jur\u00eddicas ya fueron consignadas por el suscrito en la aclaraci\u00f3n de voto que presente en la sentencia C-357 de 2003, que ahora reitero y finalmente fijo mi posici\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad no implica que revivan las normas anteriores; en abono a esta declaraci\u00f3n reafirmo lo que ya exprese en el salvamento de voto a la sentencia C-501 de 2001, destacando en lo pertinente los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Constitucional declar\u00f3 primero la inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mencionado art\u00edculo hab\u00eda subrogado el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la comparaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 se observa que el contenido del par\u00e1grafo de la \u00faltima ley mencionada hab\u00eda perdido su vigencia y, en consecuencia hab\u00eda dejado de regir, en el acto mismo de la publicaci\u00f3n de la Ley 640 esto es, el d\u00eda 5 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se plantea entonces el siguiente problema jur\u00eddico: si el fallo de inconstitucionalidad relativo al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640, hace &#8220;revivir&#8221; el par\u00e1grafo tercero del 52 de la Ley 510 de 1999. \u00bfDicho de otra manera, si la norma derogada por una ley que luego es declarada inconstitucional, revive o adquiere nuevamente vigencia por el hecho de ser declarada inconstitucional la norma que la hab\u00eda derogado o subrogado? \u00a0<\/p>\n<p>5. La mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia existente, que rechazamos, y en la doctrina corriente, considera que la norma derogada revive con el fallo de inconstitucionalidad de la norma que la hab\u00eda derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos de esa jurisprudencia y de esa doctrina por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se estudia en detalle toda la jurisprudencia anterior y la doctrina, se observa que el argumento que reiteradamente se aduce es que no pueden existir vac\u00edos jur\u00eddicos y, parangonando a la ciencia f\u00edsica, se dice que as\u00ed c\u00f3mo la naturaleza repele el vac\u00edo, tambi\u00e9n el derecho rechaza el vac\u00edo jur\u00eddico. \u00a0Expresado de una manera m\u00e1s simple, no pueden existir materias que no sean objeto de regulaci\u00f3n por parte del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es una premisa no s\u00f3lo equivocada sino que contiene una falacia como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la relaci\u00f3n del derecho con el hombre no existen vac\u00edos jur\u00eddicos, ya que el derecho siempre est\u00e1 tocando al hombre, bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una relaci\u00f3n positiva o en una relaci\u00f3n negativa, pero siempre se est\u00e1 relacionando con \u00e9l. \u00a0A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condici\u00f3n o requisito para la realizaci\u00f3n del acto y deja que el hombre se autoregule respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otro elemento fundamental para el an\u00e1lisis de este problema es el supuesto del cual se parte en el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no le est\u00e9n expresamente prohibidos por una norma jur\u00eddica. \u00a0Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades p\u00fablicas, que no son m\u00e1s que una consecuencia de ser una persona libre, como lo se\u00f1alara Hegel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio sistema de libertades fundamentales no podr\u00eda entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jur\u00eddicos para sacarlo de esa esfera. \u00a0Esa esfera funciona con un \u00e1mbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder pol\u00edtico. \u00a0Este es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por \u00a0 \u00a0ejemplo la libertad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un ejemplo sobre la libertad de transito nos ayuda a aclarar el problema jur\u00eddico; los individuos tienen la libertad de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Como son hombres libres tienen en consecuencia la libertad de tr\u00e1nsito y esta libertad cobija la de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Si despu\u00e9s se dicta una ley A que condiciona esa libertad y dice que para transitar por el parque se necesita un permiso y luego se dicta una ley B, que deroga la ley A y que establece que para transitar por los parques se requiere el permiso y adem\u00e1s un certificado m\u00e9dico y esta ley B luego es declarada inconstitucional no quiere decir que la ley A revive y que ahora los individuos vuelven a necesitar el permiso para transitar. \u00a0Lo que sucede con el mentado derecho de transito, es que despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad los individuos pueden volver a transitar por los parques p\u00fablicos sin que se requiera ninguna condici\u00f3n (ni permiso ni certificado m\u00e9dico), pues hemos retornado al reino de la libertad, al supuesto b\u00e1sico del Estado de derecho que es el que las personas no necesitan de ninguna autorizaci\u00f3n para ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad viene a crearse una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual la materia regulada por la ley inexequible queda libre de toda regulaci\u00f3n y a las anteriores obligaciones jur\u00eddicas subentra la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situaci\u00f3n de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que hab\u00eda estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que hab\u00eda sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jur\u00eddicas que hab\u00edan sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En realidad en el mundo del derecho pueden presentarse dos situaciones que es necesario diferenciar y que tienen relaci\u00f3n con el fallo de inexequibilidad. La primera se presenta cuando no existe previamente regulaci\u00f3n jur\u00eddica, por ejemplo no existe regulaci\u00f3n jur\u00eddica para la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, eso lo que quiere decir es que esa conducta es libre. \u00a0Si despu\u00e9s aparece la ley A que regula la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y esa ley A es declarada inconstitucional, la consecuencia, (y aqu\u00ed aparece claramente el fen\u00f3meno) es que esa materia, la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica queda otra vez libre, sin regulaci\u00f3n. \u00a0La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando la ley declarada inconstitucional hab\u00eda derogado otra ley preexistente. \u00a0En este caso tambi\u00e9n la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, es que esa materia o sector queda sin ninguna regulaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que la conducta se puede realizar, ahora, libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ning\u00fan medio puede ser vuelta a su vigencia y lo \u00fanico que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que hab\u00eda sido previamente derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00fanica manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia, que fue lo que hizo la Corte Austriaca al darle a la Corte Constitucional esta facultad en una norma que dec\u00eda: &#8220;cuando mediante decisi\u00f3n de la Corte Constitucional venga declarada inconstitucional una ley o parte de ella, las normas jur\u00eddicas abrogadas por tal ley vuelven a recobrar su vigencia con la decisi\u00f3n de la Corte, salvo que esta \u00faltima no disponga diversamente&#8221;. \u00a0Esta norma es la que falta en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0Como se puede observar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional Austriaca que no solo anulaba una ley sino que tambi\u00e9n reviv\u00eda la norma derogada, no era un simple acto negativo de legislaci\u00f3n sino tambi\u00e9n un acto de legislaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no exista en la Constituci\u00f3n Colombiana una competencia expresa de la Corte Constitucional que le permita revivir las normas derogadas por la ley declarada inconstitucional, la consecuencia jur\u00eddica ser\u00e1 que esas materias quedaran sin regulaci\u00f3n, subentrar\u00e1 la libertad y las personas tendr\u00e1n una relaci\u00f3n negativa con el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley 2070 del 2003 no revive las normas anteriores y tendr\u00e1n que aplicarse las normas del r\u00e9gimen general, pues todo lo que no este sometido a un r\u00e9gimen general, se regula por el r\u00e9gimen general en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 28 de febrero de 1946, Magistrado Ponente: An\u00edbal Cardoso Gait\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto 896 de febrero de 1997., Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-133 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-654 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-608 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-292 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-835 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-101 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia C-781 de 2001. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley marco de salarios y prestaciones sociales \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, ha manifestado que: \u201c(&#8230;) Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 era funci\u00f3n del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categor\u00edas de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno Nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.(&#8230;) En el ejercicio de la mencionada funci\u00f3n, el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992 como norma de car\u00e1cter general y as\u00ed el Gobierno qued\u00f3 facultado para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicaci\u00f3n No. 7949, Consejero Ponente: Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Holgu\u00edn y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicaci\u00f3n No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro. \u00a0En id\u00e9ntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la citada Corporaci\u00f3n judicial, expuso: \u201c(&#8230;) a) El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. b) El gobierno fija el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos de todos los \u00f3rdenes &#8211; nacional, seccional o local -, \u00a0bien que pertenezcan al nivel central de la administraci\u00f3n, ora al nivel descentralizado funci\u00f3n que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones p\u00fablicas territoriales, las cuales no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas. De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4\u00aa de 1992 (art. 129, decreto 1421\/93).c) En igual forma, el gobierno establece el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos de la administraci\u00f3n central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos (&#8230;)\u201d.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicaci\u00f3n No. 1393, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la flexibilidad que se atribuye a este tipo de leyes, en sentencia C-608 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cEs f\u00e1cil advertir que los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La regulaci\u00f3n de estos fen\u00f3menos corre el riesgo de desactualizarse y no acomodarse a su err\u00e1tico curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. La t\u00e9cnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosof\u00eda que debe animar a la actuaci\u00f3n del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento din\u00e1mico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la pol\u00edtica general \u00a0que se satisface con el decreto(&#8230;). V\u00e9ase, igualmente, la sentencia C-1218 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses constados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos. Traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales, reservas, normas para alumnos de escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias; b) Reformar el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: Clasificaci\u00f3n general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados; retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; r\u00e9gimen disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales de las Fueras Militares y la Polic\u00eda Nacional; (&#8230;)\u201d. Sobre la materia, puede consultarse igualmente la Sentencia C-956 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se puede consultar la doctrina expuesta por el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 1962, Consejero Ponente Carlos Gustavo Arrieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la ley define al salario: \u201c(&#8230;) no s\u00f3lo [como] la \u00a0remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones\u201d (art\u00edculo 14 Ley 50 de 1990). En similar sentido el art\u00edculo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece \u00a0que \u201cadem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente recibe el empleado como retribuci\u00f3n por sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario jur\u00eddico elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1983. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es preciso aclarar que los t\u00e9rminos relaci\u00f3n de trabajo y contrato de trabajo, no son sin\u00f3nimos. En efecto, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, presume que \u201ctoda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, lo cual implica que la relaci\u00f3n laboral es un elemento constitutivo del contrato de trabajo, como lo son: el salario y la subordinaci\u00f3n. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Sentencia del 8 de abril de 1970, manifest\u00f3 que la citada norma establece una presunci\u00f3n de hecho que admite prueba en contrario. As\u00ed, textualmente, se dijo por parte de esa Corporaci\u00f3n que: \u201c(&#8230;) la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostraci\u00f3n del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prest\u00f3 bajo un r\u00e9gimen contractual laboral, pues quien lo ejecut\u00f3 no lo hizo con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias del 9 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1985, 12 de febrero de 1993, etc. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 12 de febrero de 1993, radicaci\u00f3n n\u00famero 5481. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculos 186, 193 y concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ubican en la denominaci\u00f3n constitucional de \u201cobiter dicta\u201d, es decir, \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, (&#8230;) que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u201d. (V\u00e9ase: Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase por fuerzas militares: El ejercito, la armada y la fuerza a\u00e9rea (C.P. art. 216) \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-003 de 1998. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). As\u00ed mismo, en providencia C-484 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte sostuvo que: \u201c(&#8230;) En primer t\u00e9rmino, el Constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el r\u00e9gimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidi\u00f3 clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores p\u00fablicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categor\u00edas muy generales, seg\u00fan se desprende de una lectura inicial del art\u00edculo 122 de la nueva Constituci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los trabajadores oficiales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y dentro de una actividad hermen\u00e9utica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jur\u00eddicas con base en el sentido literal de los t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, es claro que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que los empleados p\u00fablicos deben ser nombrados por la administraci\u00f3n para ingresar al servicio (art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la funci\u00f3n en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben (art. 122 C. N.). Adem\u00e1s, es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados p\u00fablicos es el concurso, y que su r\u00e9gimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categor\u00eda, los servidores p\u00fablicos pueden negociar las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, as\u00ed sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociaci\u00f3n o de la huelga, salvo en materia de servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) al igual de lo que acontec\u00eda en la Carta de 1886, en la Constituci\u00f3n de 1991 tampoco se incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jer\u00e1rquico y en detalle, los elementos normativos espec\u00edficos o los criterios jur\u00eddicos precisos y concretos que sirvan para elaborar, directamente y con prop\u00f3sitos exhaustivos y pr\u00e1cticos, las nociones legales o reglamentarias de empleado p\u00fablico y de trabajador oficial, como servidores p\u00fablicos vinculados a los cuadros de la administraci\u00f3n; esta observaci\u00f3n, desde luego, no corresponde a ning\u00fan enjuiciamiento espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el contenido de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por lo contrario, \u00fanicamente comporta una reflexi\u00f3n dogm\u00e1tica que se pone como premisa para adelantar este examen judicial de constitucionalidad. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que igual de lo que ocurr\u00eda en la Carta de 1986, la Constituci\u00f3n de 1991 establece aquellas dos categor\u00edas b\u00e1sicas de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte lo que dice el art\u00edculo 125 al respecto del r\u00e9gimen general de la Carrera administrativa, es que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y que todos los servidores p\u00fablicos quedan comprendidos bajo sus regulaciones, salvedad hecha de los trabajadores oficiales, los empleos de elecci\u00f3n popular, los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los dem\u00e1s que determine la ley, pero no se ha establecido en aquella disposici\u00f3n constitucional cuales actividades pueden ser desempe\u00f1adas o no por trabajadores oficiales, y cuales pueden ser atendidas y cuales no por los empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio p\u00fablico y la funci\u00f3n administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados p\u00fablicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades p\u00fablicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos p\u00fablicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados p\u00fablicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro est\u00e1, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y mantenimiento de obras p\u00fablicas, en cuyo caso, por las caracter\u00edsticas de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n, y por ello es preciso vincular a los servidores p\u00fablicos por contrato de trabajo y establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de garant\u00edas prestacionales m\u00ednimas, que puede ser objeto de negociaci\u00f3n y arreglo entre la entidad y el personal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha definido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, corresponde a la ley se\u00f1alar las principales reglas relacionadas con la Carrera Administrativa y en general con la funci\u00f3n p\u00fablica, y as\u00ed lo ha entendido esta corporaci\u00f3n en su interpretaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales relacionadas con este tema (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el citado decreto: \u201cTITUTO QUINTO. De las prestaciones en actividad, retiro, por separaci\u00f3n, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparici\u00f3n y cautiverio. (&#8230;) Art\u00edculo 112. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os por voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza, seg\u00fan el caso, por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os, tendr\u00e1n derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Milites se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cNadie podr\u00e1 (&#8230;) recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, (&#8230;), salvo los casos expresamente determinados por la ley (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: C\u00e9sar Hoyos Salazar, sentencia del 23 de septiembre de 1998, radicaci\u00f3n n\u00famero: 1143. Igualmente, dicha incompatibilidad es reconocida por el Decreto 2070 de 2003, en su art\u00edculo 36. Al respecto, la citada norma dispone que: \u201cCompatibilidad de la asignaci\u00f3n de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilizaci\u00f3n o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez provenientes de entidades de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre s\u00ed y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho p\u00fablico, pero el interesado puede optar por la m\u00e1s favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-580 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterando doctrina expuesta en la Sentencia C- 262 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-024Ade 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/04 \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de marco general para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos \u00a0 Es el Congreso el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el marco general y los objetivos y criterios que orientan al Presidente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}