{"id":10515,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-433-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-433-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-433-04\/","title":{"rendered":"C-433-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-433\/04 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino para formulaci\u00f3n\/OBJECION PRESIDENCIAL-Forma de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para formulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 expresamente que el Gobierno tuviera un t\u00e9rmino preciso para devolver al Congreso, con objeciones, los proyectos de ley. En esa medida si el proyecto contiene no m\u00e1s de 20 art\u00edculos, tendr\u00e1 6 d\u00edas; si contiene de 21 a 50 art\u00edculos, dispondr\u00e1 de 10 d\u00edas, y si consta de m\u00e1s de 50 art\u00edculos, gozar\u00e1 de hasta 20 d\u00edas para tal fin. Esos d\u00edas, ya lo ha manifestado la jurisprudencia, son h\u00e1biles y completos, de forma que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-L\u00edmite temporal para la insistencia de las C\u00e1maras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente en los art\u00edculos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las c\u00e1maras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, tambi\u00e9n lo es que ello no implica que aqu\u00e9llas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vac\u00edo debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Razones que justifican l\u00edmite temporal para la insistencia por las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino que tiene el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales es de m\u00e1ximo dos legislaturas, dentro de las cuales se cuenta la que est\u00e9 cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicio insubsanable por vencimiento del t\u00e9rmino para la insistencia por las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-077 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de ley N\u00ba 100\/96 Senado &#8211; 285\/96 C\u00e1mara, \u201cPOR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACI\u00d3N PLATE\u00d1A, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA \u00a0NACI\u00d3N AL SESQUICENTENARIO DE LA ORGANIZACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 22 de abril de 2004, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de ley N\u00b0 100\/96 Senado &#8211; 285\/96 C\u00e1mara \u201cPOR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACI\u00d3N PLATE\u00d1A, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACI\u00d3N AL SESQUICENTENARIO DE LA ORGANIZACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d, en relaci\u00f3n con el cual el Gobierno Nacional formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad y fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue presentado el 24 de abril de 1996 ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes por el H. Representante Alvaro Antonio Ord\u00f3\u00f1ez Vives1. En la misma fecha el Presidente de esa Corporaci\u00f3n reparti\u00f3 el proyecto en menci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente y dispuso su env\u00edo a la Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n2, la cual se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00b0 153 del 30 de abril de 19963. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la C\u00e1mara de Representantes fue designado como ponente el H. Representante Micael Cotes Mej\u00eda4, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0N\u00b0 219 del 6 de junio de 19965. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el Presidente y el Secretario de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue aprobado por unanimidad en esa Comisi\u00f3n el 19 de junio de 19966. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se design\u00f3 como ponente para segundo debate al H. Representante Micael Cotes Mej\u00eda7, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 352 del 29 de agosto de 19968. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General (E) de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 17 de septiembre de 1996 fue considerado el proyecto y aprobado por unanimidad9. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 como ponente al H. Senador Hernando Pinedo Vidal10, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 523 del 20 de noviembre de 199611. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto fue \u00a0aprobado por unanimidad en esa Comisi\u00f3n el 27 de noviembre de 199612. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se design\u00f3 como ponente para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica al H. Senador \u00a0Hernando Pinedo Vidal, cuya ponencia se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00b0 590 del 11 de diciembre de 199613. \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan constancia expedida por el Presidente y el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto fue aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del 16 de diciembre de 199614. \u00a0<\/p>\n<p>10. El informe de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n fue aprobado en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 28 de mayo de 1997 y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 11 de junio del mismo a\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante oficio del 15 de agosto de 1997, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 1 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>12. El proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad parcial, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el 9 de septiembre de 199717. \u00a0<\/p>\n<p>13. Se design\u00f3 a los H. Representantes a la C\u00e1mara Armando de Jes\u00fas Pomarico Ramos y Dar\u00edo Saravia G\u00f3mez para estudiar y presentar informe sobre las objeciones18, el cual fue presentado el 15 de octubre de 2003, proponiendo se declararan infundadas las objeciones19. \u00a0<\/p>\n<p>14. El anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 11 de noviembre de 200320. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 2 de diciembre de 2003 los H. Senadores Luis E. Vives Lacouture y Flor Gnecco Arregoc\u00e9s presentaron informe proponiendo declarar infundadas las objeciones presidenciales21. \u00a0<\/p>\n<p>16. El informe fue aprobado el 15 de diciembre de 2003 por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica22. \u00a0<\/p>\n<p>17. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente del Senado remiti\u00f3 a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley N\u00b0 100\/96 Senado &#8211; 285\/96 C\u00e1mara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey N\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACI\u00d3N PLATE\u00d1A, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACI\u00d3N AL SESQUICENTENARIO \u00a0DE LA ORGANIZACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. La Naci\u00f3n Colombiana se vincula al sesquicentenario del nacimiento de la vida jur\u00eddica del Municipio de Plato, rinde homenaje a la capacidad creadora de sus gentes, a su cultura y a sus leyendas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. En virtud del hist\u00f3rico acontecimiento, autor\u00edzase al Gobierno Nacional, incluir para las vigencias presupuestales siguientes a la sanci\u00f3n de la presente Ley, las sumas correspondientes para el estudio, construcci\u00f3n, finalizaci\u00f3n y mantenimiento de las siguientes obras: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la canalizaci\u00f3n total, rectificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del ca\u00f1o o canal de Plato. Que a partir de la vigencia de la presente Ley, se llamar\u00e1 \u201cCa\u00f1o de la Leyenda del Hombre Caim\u00e1n\u201d, la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la canalizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del arroyo de las \u201cTusas\u201d desde la periferia de la ciudad hasta la desembocadura del ca\u00f1o o canal de \u201cLa Leyenda del Hombre Caim\u00e1n\u201d, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la canalizaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del arroyo \u201cEl Carito\u201d, la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la construcci\u00f3n en pavimento armado de las dos calzadas y el separador central de la v\u00eda catorce (14), que en adelante se llamar\u00e1 Avenida Colombia, desde dos (2) kil\u00f3metros antes de la entrada a la ciudad hasta el puente sobre el R\u00edo Magdalena, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. En la construcci\u00f3n de que trata el \u00faltimo ordinal del art\u00edculo anterior, se elevar\u00e1 una placa conmemorativa con la siguiente inscripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA A LA CIUDAD DE PLATO POR EL SESQUICENTENARIO DE SU VIDA JUR\u00cdDICA, SU CULTURA Y SUS LEYENDAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. El Gobierno Nacional impulsar\u00e1 ante los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n u otras Instituciones P\u00fablicas, los recursos econ\u00f3micos adicionales o complementarios a los apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con la participaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena y la Alcald\u00eda del Municipio de Plato-Magdalena, para efectos de la ejecuci\u00f3n total de las obras de infraestructura incluidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>AMILKAR ACOSTA MEDINA \u00a0EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS \u00a0EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 2 del proyecto, mediante el cual se ordena el estudio, construcci\u00f3n, finalizaci\u00f3n y mantenimiento de obras civiles en el Municipio de Plato, tales como canalizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de un ca\u00f1o; la canalizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de dos arroyos, y la construcci\u00f3n en pavimento de dos calzadas y el separador central de \u00a0una v\u00eda, vulnera los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto de acuerdo con la distribuci\u00f3n constitucional de competencias y lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, tales cuestiones son de competencia de los municipios, y la Naci\u00f3n s\u00f3lo tiene una concurrencia subsidiaria en materia de inversi\u00f3n de los entes territoriales, participaci\u00f3n que se har\u00e1 \u00fanicamente cuando aquellos tengan una evidente incapacidad para realizar las obras que se propone. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional24, la funci\u00f3n de dise\u00f1o y construcci\u00f3n de acueductos y alcantarillados corresponde a los municipios en virtud de la Ley 60 de 1993, que tiene el car\u00e1cter de org\u00e1nica, la cual ha prohibido de manera general que en el presupuesto de la Naci\u00f3n se incluyan partidas adicionales. Por consiguiente, se viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n que sujeta la actividad legislativa a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, los art\u00edculos 3 y 4 del proyecto deben correr la misma suerte que la disposici\u00f3n principal (art\u00edculo 2), por cuanto aquellos se fundamentan en esta \u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Los H. Representantes a la C\u00e1mara Armando de Jes\u00fas Pomarico y Dar\u00edo Saravia G\u00f3mez presentaron informe que fue considerado y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 11 de noviembre de 200325. En \u00e9l se desestiman las objeciones propuestas con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Existen varias sentencias de la Corte Constitucional seg\u00fan las cuales la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo un cambio trascendental en materia de gasto p\u00fablico, en la medida en que le devolvi\u00f3 a los congresistas la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico como inversiones p\u00fablicas cuando se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto. Al respecto cita las sentencias C-490 de 1994 y C-1025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos de la Ley 60 de 1993 en que se apoya el Presidente para formular las objeciones no son aplicables al proyecto de ley en cuesti\u00f3n, pues el numeral 1 del art\u00edculo 2 del proyecto se refiere a la canalizaci\u00f3n total, rectificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del ca\u00f1o o canal del Plato, aspecto que no tiene nada que ver con la competencia de los municipios en el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, etc, de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dentro del numeral 4 del art\u00edculo 21 de la mencionada Ley, que trata sobre la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 357 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 inmersa la adecuaci\u00f3n de los arroyos de las \u201cTusas\u201d y el \u201cCarito\u201d a que se refieren los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 2 del proyecto de Ley, lo que implica que las obras all\u00ed contenidas est\u00e1n en armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993. Adem\u00e1s, \u201cel numeral 15 del referenciado art\u00edculo 21 estipula lo correspondiente a la construcci\u00f3n y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales, como participaci\u00f3n de los sectores sociales, en desarrollo del art\u00edculo 357 de la Carta Pol\u00edtica, como participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 4 del proyecto es un desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 C.P.), seg\u00fan los cuales la Naci\u00f3n puede en ciertos casos brindar apoyo econ\u00f3mico adicional a los municipios dentro del marco de la Ley Org\u00e1nica que distribuye competencias, y adem\u00e1s el presupuesto del Departamento y del Municipio es exiguo26. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe del Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron el informe correspondiente los H. Senadores Luis E. Vives Lacouture y Flor Gnecco Arregoc\u00e9s, el cual fue aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria el 15 de diciembre de 200327. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esbozadas en el informe para desestimar las objeciones propuestas son las mismas que las se\u00f1aladas en el informe presentado en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de hacer efectiva la intervenci\u00f3n ciudadana, se orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General lo fij\u00f3 en lista el 30 de abril de 2004, t\u00e9rmino que venci\u00f3 en silencio sin que se hubiesen presentado defensas o impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el proyecto de ley N\u00b0 100\/96 Senado &#8211; 285\/96 C\u00e1mara con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, tal como ha sido interpretado por la Corte en las sentencias C-068 y C-069 de 2004, en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica viol\u00f3 los l\u00edmites temporales para resolver sobre las objeciones presidenciales, es decir, dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las objeciones se presentaron el 9 de septiembre de 1997, durante la legislatura del 20 de julio de 1997 al 20 de junio de 1998, y los informes de las comisiones designadas por las c\u00e1maras para resolverlas fueron aprobados el 11 de noviembre y el 15 de diciembre de 2003, es decir, en la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004, de lo que se deduce que transcurrieron 7 legislaturas entre la presentaci\u00f3n de las objeciones y su estudio por parte de las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 -inciso 4- y 241 -numeral 8- de la Carta Pol\u00edtica la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para formular las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 expresamente que el Gobierno tuviera un t\u00e9rmino preciso para devolver al Congreso, con objeciones, los proyectos de ley. En esa medida si el proyecto contiene no m\u00e1s de 20 art\u00edculos, tendr\u00e1 6 d\u00edas; si contiene de 21 a 50 art\u00edculos, dispondr\u00e1 de 10 d\u00edas, y si consta de m\u00e1s de 50 art\u00edculos, gozar\u00e1 de hasta 20 d\u00edas para tal fin28. Esos d\u00edas, ya lo ha manifestado la jurisprudencia29, son h\u00e1biles y completos, de forma que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso mediante oficio del 15 de agosto de 1997 el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley para su correspondiente sanci\u00f3n, pero fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia el 1 de septiembre de 199730 y el Gobierno Nacional lo devolvi\u00f3 con objeciones el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley conten\u00eda 5 art\u00edculos, motivo por el cual el t\u00e9rmino aplicable era el de 6 d\u00edas y que los d\u00edas 6 y 7 de septiembre de 1997 cayeron en s\u00e1bado y domingo, se concluye que se respet\u00f3 dicho plazo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El l\u00edmite temporal para la insistencia de las C\u00e1maras a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente en los art\u00edculos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las c\u00e1maras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, tambi\u00e9n lo es que ello no implica que aqu\u00e9llas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vac\u00edo debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las razones que justifican la anterior afirmaci\u00f3n y sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n se bas\u00f3 para fijar su jurisprudencia al respecto, a saber: (1) consideraci\u00f3n literal, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en t\u00e9rminos generales. Adem\u00e1s, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 ib\u00eddem el proyecto objetado \u201cvolver\u00e1 a segundo debate\u201d, de donde se concluye que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideraci\u00f3n l\u00f3gica, en virtud \u00a0de la cual no existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 167 y 162 de la Carta en raz\u00f3n a que los preceptos espec\u00edficos sobre objeciones no establecen ning\u00fan plazo especial para que las c\u00e1maras insistan, y ese silencio de regulaci\u00f3n especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, seg\u00fan la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera \u00e1gil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar32. (4) Interpretaci\u00f3n final\u00edstica, en atenci\u00f3n a que se racionaliza el tr\u00e1mite legislativo y se permite una m\u00e1s adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, ser\u00eda absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino que tiene el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales es de m\u00e1ximo dos legislaturas, dentro de las cuales se cuenta la que est\u00e9 cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que a partir de la fecha en que el Gobierno Nacional devolvi\u00f3 al Congreso el proyecto N\u00b0 100\/96 Senado &#8211; 285\/96 C\u00e1mara con objeciones de inconstitucionalidad transcurrieron m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las objeciones fueron presentadas el 9 de septiembre de 1997, durante la legislatura del 20 de julio de 1997 al 20 de junio de 1998; los informes de objeciones fueron aprobados en el Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed: en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 11 de noviembre de 2003 y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, durante la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo consider\u00f3 las objeciones presentadas en el primer periodo de la s\u00e9ptima legislatura posterior34, con lo cual se configura un vicio de constitucionalidad en el tr\u00e1mite legislativo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme a lo antes expuesto, el cual es insubsanable pues ya se venci\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que las C\u00e1maras insistieran. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del proyecto de ley N\u00b0 100\/96 Senado &#8211; 285\/96 C\u00e1mara \u201cPOR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACI\u00d3N PLATE\u00d1A, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACI\u00d3N AL SESQUICENTENARIO \u00a0DE LA ORGANIZACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de ley N\u00b0 100\/96 Senado &#8211; 285\/96 C\u00e1mara \u201cPOR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACI\u00d3N PLATE\u00d1A, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACI\u00d3N AL SESQUICENTENARIO \u00a0DE LA ORGANIZACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-433\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Inexistencia de un t\u00e9rmino para pronunciarse el Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No puede deducirse de la constituci\u00f3n la existencia de un t\u00e9rmino para que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente. Desde esta perspectiva, siempre que se presente un problema jur\u00eddico relacionado con el tiempo que se considere viable por el legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas disposiciones independientemente del t\u00e9rmino utilizado por el parlamento para aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la ley. No existe vac\u00edo en la Constituci\u00f3n en torno al t\u00e9rmino que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el Presidente, ya que es claro que si el Constituyente no estableci\u00f3 t\u00e9rmino para que se produjera el pronunciamiento del parlamento, fue porque precisamente tuvo en consideraci\u00f3n que dicha competencia se preservara, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Improcedencia de transmutar contenido normativo a otro momento que no guarda relaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas para consideraci\u00f3n no es exigible para el tr\u00e1mite de objeciones presidenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeci\u00f3n de la actividad del Juez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No creaci\u00f3n de t\u00e9rminos que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No.: OP-077. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las razones que ya fueron argumentadas en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-068 de 2004 y que ahora reitero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, es inconstitucional el proyecto de Ley No. 100\/96 Senado -258\/96 C\u00e1mara, por desconocer los art\u00edculos 160 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, como entre el momento en que se formularon las objeciones presidenciales y la fecha en que el Congreso resolvi\u00f3 sobre las mismas transcurrieron m\u00e1s de dos legislaturas, dicho pronunciamiento se realiz\u00f3 de forma extempor\u00e1nea y, por lo mismo, se incurri\u00f3 por el legislador en un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia, se se\u00f1al\u00f3 la siguiente doctrina de la cual me aparto, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente en los art\u00edculos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las C\u00e1maras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, tambi\u00e9n es que ello no implica que aqu\u00e9llas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vac\u00edo debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo expuesto por la Corte, reitero mi posici\u00f3n, seg\u00fan la cual, no puede deducirse de la Constituci\u00f3n la existencia de un t\u00e9rmino para que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, siempre que se presente un problema jur\u00eddico relacionado con el tiempo que se considere viable por el legislador para estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas disposiciones independientemente del t\u00e9rmino utilizado por el parlamento para aprobarlas o negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los argumentos que permiten concluir que en la Constituci\u00f3n no existe un t\u00e9rmino para pronunciarse sobre las objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 162 del Texto Superior no es aplicable al tr\u00e1mite de las objeciones, pues se refiere al procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley y aqu\u00e9llas se presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el tr\u00e1mite especial previsto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, las citadas normas son claras en determinar la distinci\u00f3n de momentos para su aplicaci\u00f3n, resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposici\u00f3n cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formaci\u00f3n de la ley, a otro momento que no guarda relaci\u00f3n de conexidad f\u00e1ctica con los supuestos que presuponen su plena exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite concluir que el Congreso tiene m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley; sin que, m\u00e1s all\u00e1 de su preciso tenor literal, pueda concluirse que dicho t\u00e9rmino es exigible para el tr\u00e1mite de objeciones presidenciales. En este contexto, el citado art\u00edculo es inequ\u00edvoco en establecer que: \u201cLos proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 167 del Texto Superior, en ning\u00fan momento, se\u00f1ala un t\u00e9rmino para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente y, por lo mismo, resulta improcedente su g\u00e9nesis jurisprudencial. En estos t\u00e9rminos, dicho art\u00edculo precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, el citado art\u00edculo, lejos de limitar a dos legislaturas el t\u00e9rmino con que cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, supone la ratificaci\u00f3n del debate legislativo como presupuesto para la aprobaci\u00f3n y negaci\u00f3n de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir que la ausencia de fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino constitucional o legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta il\u00f3gico, que pese a la aprobaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras en debida forma de un proyecto de ley, se pierda todo su tr\u00e1mite, por la creaci\u00f3n jurisprudencial de un t\u00e9rmino no previsto en ninguna disposici\u00f3n, quiz\u00e1s, cuando fue decisi\u00f3n conciente del legislador ampliar o aplazar el estudio de las objeciones, por ejemplo, con el prop\u00f3sito darle prelaci\u00f3n a otros proyectos que se encuentren en riesgo de precluir o cuyo inter\u00e9s general para la naci\u00f3n exija prioridad en su aprobaci\u00f3n. No es dable suponer por parte de esta Corporaci\u00f3n, sopena de vulnerar el principio de buena fe (C.P. art. 83), la negligencia o desidia del Congreso en la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de las objeciones formuladas, mas a\u00fan, cuando para los parlamentarios ni en la Constituci\u00f3n, ni en la Ley Org\u00e1nica del Congreso, se preve\u00eda t\u00e9rmino alguno de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, el contenido del art\u00edculo 29 Superior, exige como garant\u00eda del debido proceso, la sujeci\u00f3n de la actividad del juez al principio de legalidad. En este caso, si no exist\u00eda previsi\u00f3n normativa del constituyente ni del legislador para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones, mal hace esta Corporaci\u00f3n al imponer un t\u00e9rmino jurisprudencial, que no corresponde a la salvaguarda del debido proceso, mediante la previsi\u00f3n inequ\u00edvoca de una \u201cley preexistente\u201d al acto que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Visto lo anterior, no queda duda, que no existe vac\u00edo en la Constituci\u00f3n en torno al t\u00e9rmino que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el Presidente, ya que, seg\u00fan lo expuesto, es claro que si el Constituyente no estableci\u00f3 t\u00e9rmino para que se produjera el pronunciamiento del Parlamento, fue porque precisamente tuvo en consideraci\u00f3n que dicha competencia se preservara, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de conservaci\u00f3n del derecho en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 241 del Texto Superior, le conf\u00eda a esta Corporaci\u00f3n la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos l\u00edmites all\u00ed previstos. Raz\u00f3n por la cual, en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, no puede abrogarse la facultad del Constituyente de crear t\u00e9rminos que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Adicionalmente, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, los plazos de caducidad de las actuaciones p\u00fablicas, entre ellas, las del Congreso, son de interpretaci\u00f3n restrictiva; y por lo mismo, no puede ni anal\u00f3gica ni sistem\u00e1ticamente crearse por la Corte, un t\u00e9rmino de caducidad no previsto por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, el nuevo modelo de Constituci\u00f3n concebido por el Constituyente de 1991, se funda en el principio democr\u00e1tico que impone que la funci\u00f3n legislativa se traduzca en la efectiva expedici\u00f3n de leyes. Por ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de una norma, debe preferirse aquella hermen\u00e9utica que salvaguarde el principio democr\u00e1tico en la formaci\u00f3n de la Ley, en aras de preservar la potestad del legislador que representa la voluntad soberana del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 115 a 118 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 114 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 110 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 109 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 90 G del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 90 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 84C del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 84A del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 83 y 84 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 84L del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 61 y 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 84K del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 14 a 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 31 a 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 14 a 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-017 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 19 a 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 29 a 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art. 166 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-510 del 8 de octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-063 del 6 de febrero de 2002 y C-068 del 3 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-068 de 2004, ya citada y C-069 del 3 de febrero de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 166 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>34 Primera legislatura: 20 de julio de 1997 al 20 de junio de 1998; segunda legislatura: 20 de julio de 1998 al 20 de junio de 1999; tercera legislatura: 20 de julio de 1999 al 20 de junio de 2000; cuarta legislatura: 20 de julio de 2000 al 20 de junio de 2001; quinta legislatura: 20 de julio de 2001 al 20 de junio de 2002; sexta legislatura: 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003 y s\u00e9ptima legislatura: 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-433\/04 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino para formulaci\u00f3n\/OBJECION PRESIDENCIAL-Forma de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para formulaci\u00f3n \u00a0 El Constituyente previ\u00f3 expresamente que el Gobierno tuviera un t\u00e9rmino preciso para devolver al Congreso, con objeciones, los proyectos de ley. En esa medida si el proyecto contiene no m\u00e1s de 20 art\u00edculos, tendr\u00e1 6 d\u00edas; si contiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}