{"id":10516,"date":"2024-05-31T18:51:40","date_gmt":"2024-05-31T18:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-457-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:40","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:40","slug":"c-457-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-457-04\/","title":{"rendered":"C-457-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-457\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Relaci\u00f3n de aprendizaje \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Regulaci\u00f3n del apoyo de sostenimiento mensual en contratos de aprendizaje \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Situaciones semejantes y diferentes respecto de sujetos cuyas circunstancias se comparan\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Determinaci\u00f3n de relevancia de diferencias o semejanzas en trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mandatos correlativos derivados del derecho a la igualdad se ubica la obligaci\u00f3n del legislador de tratar de manera id\u00e9ntica a quienes se encuentren en situaciones id\u00e9nticas y de manera diferente a quienes se encuentren en situaciones plenamente diferentes. Ahora bien, existen situaciones en las cuales los sujetos cuyas circunstancias se comparan en procura de la determinaci\u00f3n de una eventual vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad presentan semejanzas y diferencias. Corresponde al juez constitucional determinar, en el caso concreto, si son m\u00e1s relevantes las diferencias existentes entre los sujetos que est\u00e1n recibiendo un trato diferencial, lo cual justificar\u00eda el trato diferente, o son m\u00e1s relevantes las semejanzas existentes, lo cual har\u00eda discriminatorio dicho trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Aprendices universitarios y aprendices sin dicha capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Actividad del aprendiz relacionada con formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Caracter\u00edsticas en relaci\u00f3n con estudiantes universitarios \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Conocimientos cualificados justifican un reconocimiento superior a pesar de semejanzas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Conocimiento de universitarios es m\u00e1s cualificado que el de t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a universitarios \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Apoyo de sostenimiento mensual superior para aprendices universitarios \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Porcentajes pagados a aprendices son menores a cancelados con anterioridad a ley vigente\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prohibici\u00f3n prima facie de retroceso en la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Restricci\u00f3n de vinculaci\u00f3n de personas que hayan estado o est\u00e9n vinculadas a la empresa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta limitaci\u00f3n es constitucional no s\u00f3lo porque a trav\u00e9s de la misma se pueden evitar contrataciones en las que se contrar\u00ede el principio de primac\u00eda de las realidad sobre las formas, sino porque se hace efectiva la finalidad del contrato de aprendizaje la cual no consiste solamente en brindar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino en dar oportunidades laborales a los sectores j\u00f3venes que a\u00fan no se han podido ubicar en el mercado de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Posibilidad de encubrir un contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>CAPACITACION DEL TRABAJADOR-Deber permanente\/TRABAJADOR CAPACITADO-Otorgamiento de iguales o mejores condiciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>La capacitaci\u00f3n es un deber permanente de Estado y particulares. Este deber en ning\u00fan momento se desdibuja al existir un contrato de trabajo. Es indispensable darles capacitaci\u00f3n en superior grado a la ya pose\u00edda por los trabajadores. La Sala precisa que, por otro lado, una vez obtenida la capacitaci\u00f3n se deben brindar iguales o mejores condiciones laborales al trabajador capacitado. Esto en virtud de que se debe remunerar el trabajo teniendo en cuenta las capacidades del trabajador y lo que \u00e9stas pueden repercutir en la labor realizada. Si el empleado est\u00e1 m\u00e1s capacitado, necesario es reconocerle con condiciones laborales proporcionales su mayor preparaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la labor empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4896 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30, parcial, 31, par\u00e1grafo \u00fanico, y 35, par\u00e1grafo \u00fanico, de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge William G\u00f3mez Escobar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0el ciudadano Jorge William G\u00f3mez Escobar, \u00a0actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 los art\u00edculos \u00a030, parcial, \u00a031, par\u00e1grafo \u00fanico, y 35, par\u00e1grafo \u00fanico, de la Ley \u00a0789 de 2002, \u00a0por estimar que resultan contrario a los art\u00edculos 1, 2, 4, \u00a013, 25, \u00a026, \u00a027, \u00a039, \u00a053, \u00a054, \u00a055 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas cuestionadas y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 2 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la relaci\u00f3n de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30: \u201cArt\u00edculo 30. Naturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario. \u00a0<\/p>\n<p>Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: \u00a0<\/p>\n<p>a) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones en las que se refiere el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; \u00a0<\/p>\n<p>c) La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal; \u00a0<\/p>\n<p>Durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como m\u00ednimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo del sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo de sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual ser\u00e1 equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz estar\u00e1 cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los t\u00e9rminos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran t\u00edtulo o calificadas que requieran t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica no formal, t\u00e9cnicos profesionales o tecnol\u00f3gicos, de instituciones de educaci\u00f3n reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del p\u00e9nsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de pr\u00e1ctica. En todo caso la actividad del aprendiz deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Vichada, Vaup\u00e9s, Choc\u00f3 y Guaviare, el Gobierno incluir\u00e1 una partida adicional en el Presupuesto General de la Naci\u00f3 n que transferir\u00e1 con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se est\u00e9n ejecutando a la promulgaci\u00f3n de esta ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes a la celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modalidades especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, profesional y te\u00f3rico pr\u00e1ctica empresarial. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las pr\u00e1cticas con estudiantes universitarios, t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educaci\u00f3n aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de pr\u00e1cticas para afianzar los conocimientos te\u00f3ricos. En estos casos no habr\u00e1 lugar a brindar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, circunscribi\u00e9ndose la relaci\u00f3n al otorgamiento de experiencia y formaci\u00f3n pr\u00e1ctica empresarial. El n\u00famero de pr\u00e1cticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al n\u00famero de empleados registrados en el \u00faltimo mes del a\u00f1o anterior en las Cajas de Compensaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La realizada en las empresas por j\u00f3venes que se encuentren cursando los dos \u00faltimos grados de educaci\u00f3n lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2838 de 1960; \u00a0<\/p>\n<p>d) El aprendiz de capacitaci\u00f3n de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitaci\u00f3n semicalificado, la capacitaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica que se oriente a formar para desempe\u00f1os en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones espec\u00edficas (por ejem. Auxiliares de mec\u00e1nica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomer\u00eda, etc.). Para acceder a este nivel de capacitaci\u00f3n, las exigencias de educaci\u00f3n formal y experiencia son m\u00ednimas. Este nivel de capacitaci\u00f3n es espec\u00edficamente relevante para j\u00f3venes de los estratos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que carecen de, o tienen bajos niveles de educaci\u00f3n formal y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podr\u00e1n ser regulados a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Selecci\u00f3n de aprendices. La empresa obligada a la vinculaci\u00f3n de aprendices, ser\u00e1 la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje as\u00ed como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada as\u00ed como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitaci\u00f3n de oficios semi-calificados, se deber\u00e1 priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podr\u00e1 acudir a los listados de preselecci\u00f3n de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formaci\u00f3n semi-calificada, t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa el \u00a0art\u00edculo 30 en el aparte que se\u00f1ala \u201c &#8230; y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario\u201d, \u00a0 ya que, a su juicio, tal disposici\u00f3n contiene una discriminaci\u00f3n con respecto a la remuneraci\u00f3n recibida por las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, lo cual conlleva un detrimento injustificado en las garant\u00edas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la semejanza entre la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre un aprendiz y el empleador y la que se da entre un trabajador y su empleador, sumada al hecho de que tanto el aprendiz como el trabajador aportan su fuerza productiva al empleador, hace injustificada la diferencia en la forma de remuneraci\u00f3n y su exclusi\u00f3n del concepto de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 30 viola el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que se establece una discriminaci\u00f3n al pagarle el 50% de un salario mensual a los aprendices que est\u00e9n en etapa lectiva y un 75% a los que se encuentren en etapa productiva a excepci\u00f3n de los aprendices que sean estudiantes universitarios cuyo apoyo de sostenimiento no podr\u00e1 ser menor a un salario m\u00ednimo. \u00a0 En criterio del demandante, tanto los aprendices universitarios como el resto de aprendices realizan labores de igual naturaleza derivadas de su id\u00e9ntica forma de vinculaci\u00f3n y no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer la diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 31, par\u00e1grafo, que indica que \u201cen ning\u00fan caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podr\u00e1n ser regulados a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva\u201d, considera el actor que vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que el aprendiz al ser sujeto de la relaci\u00f3n laboral debe tener garantizado su derecho de asociaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 39 constitucional. Tal detrimento en el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n sindical se da simult\u00e1neamente con el del derecho a la igualdad, puesto que el aprendiz en virtud de la participaci\u00f3n en el proceso productivo tiene derecho a beneficiarse en igualdad de condiciones, con los dem\u00e1s sujetos del proceso productivo, de los logros sindicales. Paralelamente, el art\u00edculo 31 acusado contrar\u00eda el 55 constitucional al impedir el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que tiene todo trabajador. Esta vulneraci\u00f3n se agrava en la medida en que tal derecho tambi\u00e9n est\u00e1 protegido por convenios de la OIT (78 de 1946 y 98 de 1949) que priman en el orden interno. Al desarrollo, m\u00e1s no a la mengua, de estas normas internacionales est\u00e1 obligado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 35 en el par\u00e1grafo \u00fanico que se\u00f1ala que \u201clas empresas no podr\u00e1n contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma\u201d el accionante indica que es una limitante a la garant\u00eda estatal a la libertad de aprendizaje. Esta libertad no puede restringirse por el legislador por la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. Indica el demandante que puede suceder que el trabajador se haya vinculado a trav\u00e9s de contrato de trabajo sin tener la oportunidad de \u00a0acceder a la formaci\u00f3n profesional integral que imparten las instituciones creadas por el Estado con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia \u00a0Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0intervino en el proceso el ciudadano Guillermo L\u00f3pez Guerra para oponerse a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que en conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se hace menci\u00f3n a que el contrato de aprendizaje \u201ces una modalidad especial del contrato de trabajo\u201d, con lo cual \u00a0se demuestra que el contrato de aprendizaje ha sido considerado desde su implantaci\u00f3n en la ley laboral colombiana como un contrato de trabajo de caracter\u00edsticas especiales, \u00a0con subordinaci\u00f3n compartida por el SENA o por el particular y con remuneraci\u00f3n considerada como salario. Acto seguido indica que si bien en Colombia el contrato de aprendizaje se ha considerado siempre como un contrato de trabajo especial, en otras legislaciones, como la argentina y la peruana, no se le ha atribuido la naturaleza de relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien se presentan cambios en la forma de vinculaci\u00f3n de los aprendices, como el mismo t\u00edtulo de la Ley que contiene las normas demandadas lo indica, esto se justifica para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la nueva normatividad no desconoce derechos adquiridos de los aprendices, puesto que como afirma el art\u00edculo 30 los contratos de aprendizaje en curso continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas bajo las cuales fueron celebrados. Lo que implanta la nueva normatividad es un r\u00e9gimen especial del derecho laboral a futuro. Adem\u00e1s, para el efectivo desarrollo de la libertad configurativa del \u00a0legislador con fines de cumplir los objetivos estatales se debe permitir la transici\u00f3n de una forma de protecci\u00f3n a otra as\u00ed existan expectativas, que no derechos adquiridos, de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no puede confundirse la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica ampliamente estudiada por la legislaci\u00f3n laboral y sus doctrinantes, \u00a0propia del contrato de trabajo, \u00a0con la que emerge del contrato de aprendizaje, \u00a0pues en el primero la subordinaci\u00f3n se desarrolla como la facultad de dar \u00f3rdenes y el deber de obedecerlas en lo relativo a la no realizaci\u00f3n de actos inmorales o delictuosos, mientras que en el contrato de aprendizaje la subordinaci\u00f3n se refiere, de manera exclusiva, a las actividades propias del aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es un error indicar que el aprendiz, al igual que el trabajador, aporta su fuerza de trabajo, puesto que aqu\u00e9l concurre como un estudiante para aprender bajo unas reglas de organizaci\u00f3n. Nadie contrata a personas inexpertas para que aporten su fuerza de trabajo, con los riesgos que esto conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que otra equivocaci\u00f3n de la demanda es comparar el \u201capoyo de sostenimiento\u201d con el salario, \u00a0ya que en el aprendizaje no hay pago por la prestaci\u00f3n de un servicio, \u00a0por no haber prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, \u00a0sino voluntad de adquirir conocimientos. \u00a0De esta manera, \u00a0el aprendiz realiza la pr\u00e1ctica de un oficio, \u00a0recibe un auxilio y no un salario; \u00a0no es un dependiente sino un estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por el mayor apoyo econ\u00f3mico que se da a los aprendices universitarios indica que es inexistente toda vez que aprendices no universitarios y los que s\u00ed lo son se encuentran en circunstancias f\u00e1cticas diferentes lo que permite un trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0aclara que no se est\u00e1 privando \u00a0a las personas vinculadas por contrato de aprendizaje bajo la nueva legislaci\u00f3n de afiliarse a una asociaci\u00f3n sindical, \u00a0pues quienes trabajan \u00a0bajo la nueva modalidad cuentan con formas asociativas como lo son los sindicatos gremiales y de oficios varios, \u00a0donde sus derechos, \u00a0 aspiraciones y deseos de reivindicaci\u00f3n pueden hacerse efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la prohibici\u00f3n que impide que los trabajadores contraten como \u00a0aprendices a sus ex &#8211; trabajadores no coarta la libertad de ense\u00f1anza. \u00a0Al contrario, de esta limitaci\u00f3n se deriva la defensa del nuevo modelo de aprendizaje y de moralidad en las relaciones de trabajo \u00a0que impide que los patronos puedan, so pretexto de dar aprendizaje o entrenamiento, \u00a0valerse de nuevas disposiciones para reducir los salarios o contratar a menor precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ximena Pe\u00f1afort de Cuadros intervino en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, \u00a0en defensa de las normas impugnadas, \u00a0solicitando que sean declaradas exequibles por ajustarse integralmente a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el legislador cuenta con una \u00a0facultad amplia de configuraci\u00f3n en virtud de la cual puede variar las preceptivas establecidas en un momento dado, de acuerdo con el contexto socioecon\u00f3mico. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el redimensionamiento de la relaci\u00f3n de aprendizaje obedece a la necesidad de incentivar a la juventud para que se vincule a las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza no laboral de la relaci\u00f3n de aprendizaje, \u00a0aduce que la relaci\u00f3n de aprendizaje se trata de una relaci\u00f3n diversa del v\u00ednculo laboral ordinario, en cuanto se presenta un elemento espec\u00edfico consistente en la adquisici\u00f3n de experiencia y formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, \u00a0 ligada a la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica, siendo tal circunstancia la que precisamente justifica que el apoyo de sostenimiento no tenga naturaleza salarial. En la relaci\u00f3n de aprendizaje, el servicio se presta como medio para adquirir conocimiento que haga posible, en un futuro, una vinculaci\u00f3n laboral efectiva; por su lado, en la relaci\u00f3n laboral se vincula a quien ya tiene el perfil necesario para el desarrollo de la labor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el elemento de subordinaci\u00f3n presente en la relaci\u00f3n de aprendizaje no es an\u00e1logo al existente en la relaci\u00f3n laboral, \u00a0pues en los aprendices est\u00e1 referido exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad generada por la diversa remuneraci\u00f3n del aprendiz universitario, \u00a0indica que no se percibe, \u00a0pues las condiciones que ostenta el estudiante universitario que cuenta con un conocimiento acad\u00e9mico &#8211; lectivo desde el inicio de su vinculaci\u00f3n a la empresa \u00a0son diferentes a las del aprendiz. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 30 prev\u00e9 que cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del 10% la remuneraci\u00f3n de la etapa productiva ser\u00e1 el 100% del salario m\u00ednimo, lleg\u00e1ndose a una equiparaci\u00f3n con la obtenida por el aprendiz universitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclara que la prohibici\u00f3n de fijar el apoyo de sostenimiento mensual mediante convenci\u00f3n colectiva o pacto arbitral \u00a0no va en contrav\u00eda de la Carta, \u00a0toda vez que los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva son predicables de quienes tienen la condici\u00f3n de trabajadores, \u00a0supuesto que no se presenta en la relaci\u00f3n de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Sindicato Nacional de Empleados P\u00fablicos del SENA \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Empleados P\u00fablicos del SENA intervino el ciudadano Campo El\u00edas Cruz Berm\u00fadez, \u00a0para solicitar la inexequibilidad de los \u00a0art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en un Estado social de derecho no se pueden realizar reformas que meng\u00fcen los logros laborales ni que desconozcan su dignidad bajo el sofisma del aumento de empleos utilizado por la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su posici\u00f3n, cita la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del SENA del a\u00f1o 2002 \u2013 2003, art\u00edculo 2, inciso 2\u00ba, seg\u00fan la cual los aprendices ten\u00edan para efecto de la convenci\u00f3n el car\u00e1cter de trabajadores oficiales y gozaban de la misma protecci\u00f3n que \u00e9stos. \u00a0Aclara que el art\u00edculo 30 demandado perjudica al trabajador aprendiz, \u00a0quien queda sin las posibilidades de ser favorecido con los beneficios de las convenciones colectivas que se realicen, \u00a0lo cual desmejora las conquistas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la diferencia de proporci\u00f3n en el pago a los aprendices universitarios, estima que es una discriminaci\u00f3n mezquina e injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la limitaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n de empleados que ten\u00edan contrato de trabajo a trav\u00e9s de un contrato de aprendizaje, se\u00f1ala que coarta el libre desarrollo de la personalidad que se obtendr\u00eda al poder obtener una capacitaci\u00f3n laboral gratuita como la que permite el contrato de aprendizaje. Adem\u00e1s, esto contrar\u00eda el acceso a la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica garantizado por el art\u00edculo 54 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u00a0ANDI \u00a0intervino el ciudadano Hern\u00e1n Puyo Falla \u00a0para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el actor desconoce que la modificaci\u00f3n del contrato de aprendizaje \u00a0se efectu\u00f3 con el fin de otorgarle m\u00e1s garant\u00edas a las que se ten\u00edan con el r\u00e9gimen anterior, en relaci\u00f3n con la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0salud y riesgos profesionales. A\u00f1ade que desde la Sentencia C-254\/95 el contrato de aprendizaje se ha considerado como un contrato diferente al de trabajo que, por tanto, puede tener dis\u00edmil tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la potestad legislativa seg\u00fan la cual el legislador tiene la facultad para disponer, \u00a0cambiar o suprimir un conjunto de normas, \u00a0seg\u00fan estime su conveniencia para el pa\u00eds, \u00a0argumenta que es un principio que impera en el Estado social de derecho que consagra nuestra Constituci\u00f3n, el cual no se pierde por el hecho de la expedici\u00f3n de una norma anterior con mayores beneficios, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-789\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, indica que no todos los convenios de la OIT abordan temas de derechos humanos y no hay ninguno que en particular se refiera al tema del contrato de aprendizaje, menos el 78 de 1946, invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el hecho de que los aprendices reciban un 50% del salario m\u00ednimo en la fase lectiva y un 75% en la fase pr\u00e1ctica, \u00a0y que los aprendices universitarios reciban como m\u00ednimo el equivalente a dicho salario, \u00a0es una decisi\u00f3n que no afecta el derecho a la igualdad, toda vez que se refiere a sujetos heterog\u00e9neos. Adem\u00e1s, fue tomada por el Congreso de manera razonable y justificada, \u00a0pues como se puede observar la diferencia en retribuci\u00f3n se establece seg\u00fan el nivel de aprendizaje en la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue intervino en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia en su calidad del Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, \u00a0con el fin de justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente recuerda algunos apartes de la ponencia conjunta para primer debate al proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 789 de 2002, \u00a0en donde se estableci\u00f3 que los elementos del contrato de aprendizaje, entre ellos la forma de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, deben consistir en incentivos para su celebraci\u00f3n, en lugar de erigirse en camisa de fuerza para vincular personal que imponga una carga desproporcionada al empleador. Esto repercutir\u00e1 en una vinculaci\u00f3n y por tanto beneficio de un mayor n\u00famero de personas y, a su vez, una mejor productividad empresarial. Promovi\u00e9ndose la empresa y aument\u00e1ndose el empleo se ve impulsada la prosperidad general, fin del Estado seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Salazar Contreras intervino en nombre del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0para justificar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio el contrato de aprendizaje deja de ser una especie de contrato de trabajo, \u00a0toda vez que el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 \u00a0lo define como una contrataci\u00f3n \u00fanica y especial dentro del derecho laboral; \u00a0se conforma entonces un sistema jur\u00eddico en el que el contrato de aprendizaje no puede confundirse con el contrato de trabajo, porque tienen objetos, elementos y causas diferentes, ya que mientras la finalidad del contrato de aprendizaje es la formaci\u00f3n del aprendiz, para que pueda llegar a ser un trabajador calificado pleno, la del contrato de trabajo es el servicio que presta al empleador una persona que ya conoce su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que frente a la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n de aprendizaje \u00e9sta se refiere \u00fanicamente a las actividades propias del contrato de aprendizaje, en tanto que en el contrato de trabajo est\u00e1 dada para desarrollar las labores propias en cuanto al modo, tiempo y lugar. \u00a0Agrega que el apoyo de sostenimiento mensual que recibe el aprendiz tiene como fin garantizar simult\u00e1neamente el proceso de aprendizaje y la subsistencia temporal, \u00a0en tanto que en el contrato de trabajo el salario que se cancela es una retribuci\u00f3n a la labor realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la diferencia de remuneraci\u00f3n que se presenta en el contrato de aprendizaje en relaci\u00f3n con los aprendices universitarios, el representante del Ministerio la encuentra justificada en la medida en que los estudiantes universitarios no tienen fase lectiva en el contrato de aprendizaje, sino s\u00f3lo pr\u00e1ctica, puesto que en la universidad ya les han brindado el conocimiento. En esta medida, \u00fanicamente requieren adquirir experiencia profesional. Esto justifica que se les pague el 100% del sostenimiento, a diferencia de los otros aprendices. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la prohibici\u00f3n de vinculaci\u00f3n sindical de los aprendices, se\u00f1ala que se justifica en tanto que a \u00e9sta s\u00f3lo pueden aspirar los trabajadores, calidad que no tienen los aprendices. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la restricci\u00f3n de contratar bajo la modalidad de aprendices a ex trabajadores de una empresa, \u00a0considera que esta disposici\u00f3n lo que busca es que no se abuse de la modalidad del contrato de aprendizaje, \u00a0por cuanto si una persona que ya fue trabajadora de una empresa es un trabajador calificado, \u00a0no podr\u00eda volver bajo la modalidad de aprendiz, \u00a0toda vez que se le estar\u00eda contratando con menos ingresos de los que recib\u00eda al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de Aprendizaje SENA \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del SENA intervino la ciudadana Mar\u00eda Patricia Asmar Amador, en su calidad de Directora de la Regional Bogot\u00e1, quien expuso las razones que justifican la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desconocimiento del derecho al trabajo, sostiene que los aprendices no ostentan la calidad de trabajadores, \u00a0porque la naturaleza \u00a0y caracter\u00edsticas especiales de la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0difieren sustancialmente del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la interviniente que el contrato de trabajo tiene tres elementos fundamentales que son la \u00a0actividad personal, la \u00a0subordinaci\u00f3n y el salario, \u00a0los cuales no re\u00fane la relaci\u00f3n de aprendizaje, \u00a0ya que la actividad realizada por el aprendiz no busca crear beneficios para el empleador sino desarrollar la etapa pr\u00e1ctica de su aprendizaje. \u00a0En relaci\u00f3n a la subordinaci\u00f3n, \u00a0afirma que es claro que \u00a0el empleador no est\u00e1 facultado para dar al aprendiz \u00f3rdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo; \u00fanicamente puede darle instrucciones en lo relativo al aprendizaje. \u00a0Finalmente, respecto al salario como retribuci\u00f3n del servicio, estima que se debe tener en cuenta que el apoyo de sostenimiento que recibe el aprendiz no es una contraprestaci\u00f3n por la labor efectuada, \u00a0sino una ayuda que le brinda la empresa para que pueda adelantar satisfactoriamente su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se presenta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad respecto al apoyo de sostenimiento que reciben \u00a0los aprendices universitarios y los dem\u00e1s aprendices, \u00a0teniendo en cuenta que los primeros deben asumir mayores costos en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y deben esperar un periodo m\u00e1s largo para poder ingresar a la vida productiva, \u00a0por lo cual se justifica la diferenciaci\u00f3n efectuada por el legislador al permitir que su apoyo de sostenimiento pueda ser un poco mayor al de los dem\u00e1s aprendices. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al no ser trabajadores los aprendices, con la limitaci\u00f3n de pertenecer a asociaciones sindicales no se les afecta el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que tiene todo trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la prohibici\u00f3n que se hace a los empleadores de contratar como aprendices a sus ex trabajadores \u00a0no busca restringir los derechos a la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de los trabajadores colombianos; \u00a0por el contrario, pretende proteger los derechos de personas vinculadas mediante contratos de trabajo a una empresa, \u00a0pues trata de evitar que los empleadores simulen verdaderos contratos de trabajo bajo la forma de un contrato de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Francisco Javier D\u00edaz Andrade \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia intervino \u00a0en el proceso con el fin de defender las pretensiones del accionante. Considera el interviniente que si las normas de contrato de aprendizaje se encuentran dentro de la normatividad laboral deben seguir los principios generales de la materia, entre ellos los se\u00f1alados por los art\u00edculos 25 y 53 constitucionales, lo cual no se da, especialmente en lo relativo a la forma de remuneraci\u00f3n. Si la norma acusada est\u00e1 dentro de una ley laboral y no se ajustan a las caracter\u00edsticas de su materia, toda vez que el contrato de aprendizaje se toma como una relaci\u00f3n de apadrinamiento o beneficencia, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 30, parcial, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley 789 de 2002, y, subsidiariamente, la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del trato diferencial en favor de los aprendices universitarios se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador explica que el legislador no est\u00e1 facultado para desconocer, en el desarrollo de las relaciones laborales, valores y principios como los que est\u00e1n implicados en la facultad de negociaci\u00f3n colectiva y que est\u00e1n amparados no s\u00f3lo en nuestra Carta de Derechos, \u00a0elaborada con el auspicio de la filosof\u00eda del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, \u00a0sino tambi\u00e9n por el ordenamiento jur\u00eddico internacional en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales. Si bien el legislador puede llegar a establecer excepciones al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva \u2013cuyo reflejo es la convenci\u00f3n colectiva -, \u00e9stas deben ser restringidas, proporcionales y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es necesario determinar si la figura del apoyo de sostenimiento mensual que percibe el trabajador aprendiz es o no parte del derecho laboral, \u00a0pues de ser as\u00ed, \u00a0prohibir su regulaci\u00f3n mediante el mecanismo institucional que precisamente da lugar a la negociaci\u00f3n colectiva constitucionalmente garantizada no significa otra cosa que la prohibici\u00f3n de aquello que est\u00e1 precisamente garantizado por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje contenida en el art\u00edculo acusado le da un car\u00e1cter no laboral a la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0pues al no existir uno de los elementos b\u00e1sicos de la relaci\u00f3n laboral como lo es la remuneraci\u00f3n del servicio, \u00a0sino un apoyo de sostenimiento mensual, \u00a0permite que las condiciones de la relaci\u00f3n laboral no se sujeten a los m\u00ednimos fundamentales que rigen en materia laboral. \u00a0Sin embargo, aclara que \u201cno por el hecho de denominar de una manera distinta al salario \u00a0\u00e9ste pierde su naturaleza, \u00a0la cual en este caso es la remuneraci\u00f3n de la fuerza de trabajo del aprendiz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encuentra el Procurador que frente a la protecci\u00f3n otorgada por la Ley 188 de 1950 los art\u00edculos cuestionados constituyen un retroceso en las garant\u00edas laborales al darle una caracterizaci\u00f3n diferente al contrato de aprendizaje. Esto desconoce los art\u00edculos 1 y 6, numeral 2, del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, en virtud de que en este instrumento internacional los estados partes se comprometen a adoptar medidas progresivas para desarrollar la orientaci\u00f3n vocacional y los proyectos de capacitaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal que es necesario dejar en claro que la calificaci\u00f3n de la fuerza de trabajo no es una concesi\u00f3n del empleador, \u00a0en virtud de la cual el aprendiz adquiere una formaci\u00f3n te\u00f3rica o profesional \u00a0que le permite desempe\u00f1arse en la actividad laboral que a bien tenga, \u00a0pues tal formaci\u00f3n tiene una finalidad espec\u00edfica y determinada que es desempe\u00f1arse con idoneidad y destreza en el arte u oficio para el cual ha sido contratado. Es m\u00e1s, en la etapa te\u00f3rico pr\u00e1ctica empresarial \u2013segunda en el contrato de aprendizaje- se despliega la fuerza de trabajo seg\u00fan lo aprendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0la pretensi\u00f3n del legislador de desmejorar de su connotaci\u00f3n laboral el contrato de aprendizaje al negarle la remuneraci\u00f3n es una incongruencia, \u00a0pues la naturaleza laboral de dicho contrato no puede negarse dada la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el aprendiz y el desarrollo de las actividades propias de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tampoco pueden negarse las garant\u00edas de negociaci\u00f3n colectiva que cubren la relaci\u00f3n laboral las cuales se hacen m\u00e1s necesarias en cuanto el aprendiz est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su inexperiencia y en tal condici\u00f3n se tiene que someter al capricho del empleador en el establecimiento de las condiciones de trabajo. Solo a trav\u00e9s de la posibilidad de hacer parte de las convenciones colectivas se podr\u00eda poner en pie de igualdad con el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al trato conferido a los aprendices universitarios en relaci\u00f3n con el resto de aprendices, se\u00f1ala el Procurador que la condici\u00f3n de universitario no justifica per se un trato diferencial. En esa medida, a todos los aprendices en la \u00faltima fase de la etapa pr\u00e1ctica se les deber\u00eda reconocer el salario m\u00ednimo. Ahora bien, estima el Procurador que puede llegar a haber diferencias en el desarrollo de la labor. Por ejemplo, en la fase pr\u00e1ctica del contrato puede presentarse la situaci\u00f3n en la cual los conocimientos del aprendiz universitario tengan aplicaci\u00f3n en el desarrollo de su actividad, lo cual hace que su labor tenga una cualificaci\u00f3n mayor a la del resto de aprendices. Sin embargo, precisa la Vista Fiscal que en la \u00faltima etapa de la fase pr\u00e1ctica cuando todos los aprendices est\u00e1n produciendo como si fueran un trabajador m\u00e1s, no hay raz\u00f3n para que no se reconozca por igual el salario m\u00ednimo. Por \u00faltimo, indica que en la fase lectiva s\u00ed se justifica una remuneraci\u00f3n menor al salario m\u00ednimo, puesto que en esta etapa la \u00fanica actividad del aprendiz es la recepci\u00f3n de conocimientos. No obstante, no hay motivo por el cual para unos aprendices la remuneraci\u00f3n sea el 50% del salario m\u00ednimo y para los universitarios sea del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el Ministerio P\u00fablico solicita la inconstitucionalidad del art\u00edculo 35 por considerar que constitucionalmente se garantiza la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (art\u00edculo 54 constitucional) y el hecho de haber trabajado o de estar vinculado a una empresa \u00a0no implica que desaparezca \u00a0para esa persona la necesidad de requerir el aprendizaje, \u00a0para desempe\u00f1arse en actividades respecto de las cuales no se tenga \u00a0ni la formaci\u00f3n ni la habilitaci\u00f3n profesional que ellas demanden. Adem\u00e1s, la norma constitucional no se\u00f1ala ninguna excepci\u00f3n a esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda \u00a0<\/p>\n<p>en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional sobre algunos apartes del art\u00edculo 30 y el art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa el art\u00edculo 30, parcial, de la Ley 789 de 2002 por desmejorar las condiciones de los que, seg\u00fan su criterio, son trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje, desconociendo triunfos en materia laboral, y por contrariar el principio de primac\u00eda de realidad sobre las formas, toda vez que si bien la persona vinculada a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje se denomina aprendiz, aqu\u00e9lla aporta su fuerza de trabajo a la producci\u00f3n empresarial tal como lo hace un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera el demandante, no se le debe reconocer un apoyo de sostenimiento, sino un salario, al igual que a los dem\u00e1s trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que frente a los apartes cuestionados del art\u00edculo 30 ya existe cosa juzgada formal. En efecto, la Sentencia C-038\/04, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, dispuso declarar exequible el mencionado art\u00edculo por los cargos estudiados en la demanda. Los cargos estudiados en tal Sentencia fueron los mismos que el actual demandante expone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al art\u00edculo 31 demandado que se\u00f1ala que los apoyos de sostenimiento no podr\u00e1n ser regulados a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva, la Sala encuentra que existe cosa juzgada material, puesto que un texto casi id\u00e9ntico est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 30 de la Ley, y en la Sentencia C-038\/04 se estudi\u00f3 el cargo contra tal texto relativo al desconocimiento del derecho constitucional de asociaci\u00f3n, manifestado en la posibilidad de celebrar convenciones colectivas. Para identificar la identidad de los textos, \u00e9stos se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 30 analizado en la Sentencia C-038\/04 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 31 ahora demandado indica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podr\u00e1n ser regulados a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n las consideraciones expuestas en la mencionada Sentencia para declarar la exequibilidad de los apartes cuestionados, por los cargos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo de retroceso en la protecci\u00f3n en materia laboral, la Corte reconoci\u00f3 que las normas impugnadas eran menos favorables. No obstante, indic\u00f3 que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se protegen los derechos adquiridos mas no las meras expectativas. \u00c9stas no representan barrera absoluta contra los cambios legislativos. Al respecto indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el hecho de que las regulaciones acusadas sean menos favorables al trabajador que aquellas que fueron subrogadas no implica autom\u00e1ticamente su inconstitucionalidad, pues la Carta autoriza que el legislador realice esos cambios normativos, siempre y cuando respete derechos adquiridos. Ahora bien, ninguna de las disposiciones acusadas desconoce derechos adquiridos, pues ninguna de ellas se aplica a situaciones jur\u00eddicas consolidadas. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del l\u00edmite de los derechos adquiridos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia laboral existen otras barreras de car\u00e1cter constitucional consistentes, por un lado, en los principios constitucionales del trabajo &#8211; se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 de la Carta -, los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos y, para el asunto en estudio, especialmente, los convenios de la OIT, el Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales. Por otro lado, tales l\u00edmites se encuentran en el mandato de desarrollo progresivo de la protecci\u00f3n del trabajo para lograr la realizaci\u00f3n plena de ese derecho, contenido en los art\u00edculos 2 y 25 de la Constituci\u00f3n. Con respecto a este mandato, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n de retroceso era una prohibici\u00f3n prima facie. En esa medida, deb\u00eda presumirse inconstitucional, pero esa presunci\u00f3n pod\u00eda ser desvirtuada despu\u00e9s de haber sido sometida a un control constitucional severo. En este control \u201c(&#8230;) las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado y desvirtuado el cargo relativo a la inconstitucionalidad derivada exclusivamente del retroceso en la protecci\u00f3n, la Corte entr\u00f3 a realizar el an\u00e1lisis de proporcionalidad de las medidas acusadas. Para comenzar, record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica existe, en t\u00e9rminos generales, una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador, lo cual implica un estudio judicial flexible de la medida. Sin embargo, como las medidas analizadas, a m\u00e1s de contener una intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, implicaban un retroceso, se hac\u00eda un an\u00e1lisis riguroso de las disposiciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Como primer paso del an\u00e1lisis de proporcionalidad, determin\u00f3 que el prop\u00f3sito de las normas acusadas era favorecer la empleabilidad a trav\u00e9s de medidas que faciliten contrataci\u00f3n de personas y crecimiento econ\u00f3mico leg\u00edtimo. Este fin fue encontrado v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, especialmente teniendo en cuenta el mandato constitucional de promoci\u00f3n del pleno empleo, particularmente considerando la coyuntura econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, frente a la diversidad de opiniones acerca de la manera de lograr el objetivo del pleno empleo a trav\u00e9s de la alternativa tomada, lo que se relacionaba con la adecuaci\u00f3n y necesidad de la medida, la Corte opt\u00f3 por respetar la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s del debate democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la necesidad de los cambios introducidos en el contrato de aprendizaje, la Corte se remiti\u00f3 a las consideraciones presentadas en la ponencia de la Ley, que se\u00f1alaba que \u201c(&#8230;) el elemento diferenciador de \u00e9ste tipo de contrato, que es el que verdaderamente justifica la asunci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n por parte de la empresas, debe consistir en est\u00edmulos e incentivos para su celebraci\u00f3n, en lugar de erigirse en una camisa de fuerza (&#8230;)\u201d. Posteriormente, realizando el an\u00e1lisis de proporcionalidad, la Corte encontr\u00f3 que la adecuaci\u00f3n y la necesidad de la medida, en abstracto, parec\u00eda suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de determinar la eficacia de la reforma al contrato de aprendizaje, y dem\u00e1s medidas tomadas en el \u00e1mbito laboral, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien hasta el momento s\u00f3lo se observaban cambios modestos en el aumento del empleo, \u00a0lo cual podr\u00eda hacer pensar que se estaba dando una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos laborales sin el correlativo beneficio del fin buscado por la Ley, una estrategia econ\u00f3mica pod\u00eda tomar tiempo en mostrar plenamente sus frutos. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que teniendo en cuenta la necesidad de evaluar la eficacia real de las medidas, el legislador fij\u00f3 en la Ley 789 de 2002 el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os como plazo razonable para que \u00e9stas empezaran a surtir efectos. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque eso no implica que la vigencia de las reformas de la Ley 789 de 2002 sea temporal, s\u00ed significa que en ese momento esas reformas est\u00e1n sujetas a una evaluaci\u00f3n y debate, por mandato de la ley, y que esa evaluaci\u00f3n deber\u00e1 conducir incluso a la derogaci\u00f3n de aquellas medidas que no hayan sido eficaces en la promoci\u00f3n del empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la proporcionalidad, en sentido estricto, del art\u00edculo 30 la Corte juzg\u00f3 que no prosperaba el cargo de contrariedad de la norma con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel contrato de aprendizaje tiene m\u00faltiples especificidades frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relaci\u00f3n de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son caracter\u00edsticos: as\u00ed, estos contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserci\u00f3n en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no s\u00f3lo es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran sino que adem\u00e1s el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no solo tiene sustento constitucional sino que adem\u00e1s puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario, que carece de esos prop\u00f3sitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en lo atinente a la prohibici\u00f3n de suscripci\u00f3n de convenciones colectivas, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte tampoco considera que vulnere el derecho de negociaci\u00f3n colectiva el mandato seg\u00fan el cual, frente a los contratos de aprendizaje, \u201cen ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva.\u201d Y la raz\u00f3n es la siguiente. Como esta Corte lo ha se\u00f1alado, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no es absoluto, por lo cual puede ser limitado1, siempre y cuando esas restricciones sean proporcionadas. Ahora bien, el contrato de aprendizaje hace parte de una pol\u00edtica general de fomento a la capacitaci\u00f3n de la fuerza de trabajo, especialmente aquella integrada por j\u00f3venes, as\u00ed como de vinculaci\u00f3n de esas personas al mundo del trabajo. Esas pol\u00edticas pr\u00e1cticamente conforman un sistema de capacitaci\u00f3n de fuerza de trabajo, con una muy importante participaci\u00f3n de entidades como el SENA. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica que el contrato de aprendizaje se encuentre intensamente reglamentado e intervenido por el Estado, lo cual implica, entre otras cosas, la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n a ciertas empresas de vincular un determinado n\u00famero de aprendices. As\u00ed, el art\u00edculo 32 de la Ley 789 de 2002 establece esa obligaci\u00f3n para las empresas privadas que realicen cualquier tipo de actividad econ\u00f3mica diferente de la construcci\u00f3n, y que ocupen un n\u00famero de trabajadores no inferior a quince, mientras que el art\u00edculo 33 de ese mismo cuerpo normativo establece el porcentaje de aprendices, que es de uno por cada 20 empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el contrato de aprendizaje tiene objetivos y espicificidades que lo distinguen de la relaci\u00f3n de trabajo ordinaria, por lo que es razonable que ciertos aspectos del mismo queden excluidos de la negociaci\u00f3n colectiva, a fin de asegurar la viabilidad del conjunto del sistema de capacitaci\u00f3n de la mano de obra en el pa\u00eds. Y en ese contexto, la Corte considera que la exclusi\u00f3n de dicha negociaci\u00f3n del apoyo de sostenimiento mensual de los aprendices es una restricci\u00f3n proporcionada al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores, puesto que los aprendices no son en sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley obliga a las empresas a vincular un determinado n\u00famero de aprendices, al menos establezca salvaguardas para asegurar que esa vinculaci\u00f3n no resulte desproporcionadamente onerosa, como es la de limitar la negociaci\u00f3n colectiva en ese preciso aspecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al efecto de las normas laborales demandadas sobre los contratos en curso, la Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 objeci\u00f3n constitucional, puesto que consider\u00f3 que \u201c[l]a modificaci\u00f3n del contrato de aprendizaje no suscita, en este aspecto, ninguna inquietud constitucional, pues en este caso la propia Ley 789 de 2003 exceptu\u00f3 esa reforma de la regla de aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 30 de ese cuerpo normativo precisa inequ\u00edvocamente que los \u201ccontratos de aprendizaje que se est\u00e9n ejecutando a la promulgaci\u00f3n de esta ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes a la celebraci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos por analizar \u00a0<\/p>\n<p>Primero, corresponde a la Corte estudiar si el se\u00f1alamiento de un apoyo de sostenimiento superior para los aprendices universitarios, se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 demandado, contrar\u00eda el mandato de trato paritario derivado del art\u00edculo 13 constitucional. Adem\u00e1s, la Sala deber\u00e1 estudiar si el hecho de que se establezca una restricci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de aprendizaje con las personas que hayan estado o est\u00e9n vinculadas laboralmente a la empresa contratante, consagrado en el cuestionado par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, viola la libertad de aprendizaje, protegida por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 27, y el deber del Estado de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, consagrado en el art\u00edculo 54. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad del trato diferencial cuando a pesar de las semejanzas \u00a0existentes prevalecen las diferencias \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 30 acusado vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, en virtud de que, sin justificaci\u00f3n razonable, la norma establece una diferencia en la remuneraci\u00f3n obtenida por el aprendiz universitario en la etapa pr\u00e1ctica, a pesar de que \u00e9ste realiza la misma actividad que cualquier otro tipo de aprendiz y su forma de vinculaci\u00f3n, contrato de aprendizaje, es id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes se\u00f1alan que este trato diferencial se justifica en la medida en que el aprendiz universitario est\u00e1 m\u00e1s calificado que otro tipo de aprendices y ha realizado un esfuerzo econ\u00f3mico e intelectual mayor al ingresar a una universidad, por lo que se debe declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General solicita que se declare la exequibilidad condicionada del aparte demandado. Seg\u00fan la Vista Fiscal, la condici\u00f3n de universitario no justifica per se un trato diferencial. Se\u00f1ala el Procurador que en la \u00faltima fase de la etapa pr\u00e1ctica, donde tanto el aprendiz universitario como el que no lo es est\u00e1 produciendo el rendimiento normal de un trabajador, no existe raz\u00f3n suficiente para que no se reconozca por igual el salario m\u00ednimo. Por tanto, la exequibilidad debe condicionarse a que en la etapa pr\u00e1ctica del contrato, independientemente de su grado de formaci\u00f3n, todos los aprendices perciban el salario m\u00ednimo. Pasa ahora la Corporaci\u00f3n a estudiar la constitucionalidad del cargo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro de los mandatos correlativos derivados del derecho a la igualdad se ubica la obligaci\u00f3n del legislador de tratar de manera id\u00e9ntica a quienes se encuentren en situaciones id\u00e9nticas y de manera diferente a quienes se encuentren en situaciones plenamente diferentes. Ahora bien, existen situaciones en las cuales los sujetos cuyas circunstancias se comparan en procura de la determinaci\u00f3n de una eventual vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad presentan semejanzas y diferencias. Corresponde al juez constitucional determinar, en el caso concreto, si son m\u00e1s relevantes las diferencias existentes entre los sujetos que est\u00e1n recibiendo un trato diferencial, lo cual justificar\u00eda el trato diferente, o son m\u00e1s relevantes las semejanzas existentes, lo cual har\u00eda discriminatorio dicho trato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Entre los aprendices universitarios y los aprendices sin tal capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica existe una diferencia desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato de aprendizaje. En efecto, mientras los primeros han cursado varios semestres de una carrera profesional, o todos los semestres lectivos de la misma, con la alta carga econ\u00f3mica que esto implica en la mayor\u00eda de las universidades del pa\u00eds y el debido esfuerzo intelectual para la aprobaci\u00f3n de las materias semestre por semestre, los segundos no han tenido que asumir tales cargas. Ahora bien, como se\u00f1ala el Procurador en su concepto esta diferencia no es lo suficientemente relevante para justificar per se el trato m\u00e1s favorable a los aprendices universitarios. Por tanto, debe la Corte entrar a analizar si el desarrollo de las actividades en el contrato de aprendizaje por uno y otro tipo de aprendices tiene alguna diferencia, seg\u00fan el desarrollo normativo existente acerca del contrato de aprendizaje. Esto en la medida en que, en principio, a trabajo igual se le debe pagar salario igual. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2000 se\u00f1ala en su par\u00e1grafo 10 que \u201c(&#8230;) El Contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del p\u00e9nsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de pr\u00e1ctica. En todo caso la actividad del aprendiz deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. (&#8230;)\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para entender plenamente los alcances de este art\u00edculo es necesario acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 31, literal a)2, de la Ley en menci\u00f3n, que se\u00f1ala que una de las modalidades de contrato de aprendizaje es la pr\u00e1ctica con estudiantes universitarios, caso en el cual no se brindar\u00e1 formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino que el contrato se limitar\u00e1 al otorgamiento de experiencia y formaci\u00f3n pr\u00e1ctica empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el contrato de aprendizaje con estudiantes universitarios se caracteriza por: a) no tener fase lectiva y b) tener una fase pr\u00e1ctica que debe ser materializaci\u00f3n y afianzamiento de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o te\u00f3rica, previamente adquirida; supuesto que se ve reforzado si se tiene en cuenta que la realizaci\u00f3n de este tipo de contrato de aprendizaje es parte del desarrollo del programa curricular. \u00a0<\/p>\n<p>Esto hace que, a pesar de las semejanzas existentes con los contratos de aprendizaje celebrados con otros sujetos, la labor de aplicaci\u00f3n de conocimientos cualificados justifique un reconocimiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 31 literal a) tambi\u00e9n se refiere a las pr\u00e1cticas de los t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos y se\u00f1ala al igual que con los estudiantes universitarios, que en estos casos no habr\u00e1 lugar a brindar formaci\u00f3n acad\u00e9mica sino pr\u00e1ctica. Esto podr\u00eda llevar a pensar que no se justifica la diferencia de remuneraci\u00f3n con respecto a los practicantes t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos, puesto que \u00e9stos, al igual que los universitarios, aplican sus conocimientos previamente adquiridos. Sin embargo, la Sala observa que a pesar de la semejanza existe una diferencia relevante consistente en que el conocimiento de los universitarios, con el cual, por mandato legal, debe estar \u00edntimamente relacionada la pr\u00e1ctica, es m\u00e1s cualificado que el de los t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas que justifican el trato diferencial para los estudiantes universitarios son reiteradas en el desarrollo reglamentario de la Ley 789. En efecto, el Decreto 933 de 2003 se\u00f1ala en su art\u00edculo 6\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Modalidades del Contrato de Aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculaci\u00f3n de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las caracter\u00edsticas de mano de obra que necesite, podr\u00e1 optar por las siguientes, modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica de aprendices en oficios semi-calificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones espec\u00edficas cuando las exigencias de educaci\u00f3n formal y experiencia sean m\u00ednimas y se orienten a los j\u00f3venes de los estratos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que carecen o tienen bajos niveles de educaci\u00f3n formal y experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formaci\u00f3n que verse sobre ocupaciones semi-calificadas que no requieran t\u00edtulo o calificadas que requieran t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica no formal, t\u00e9cnicos profesionales o tecnol\u00f3gicos, de instituciones de educaci\u00f3n reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formaci\u00f3n del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2838 de 1960.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La formaci\u00f3n en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelaci\u00f3n los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA. La formaci\u00f3n directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA. La formaci\u00f3n en las empresas por j\u00f3venes que se encuentren cursando los dos (2) \u00faltimos grados de educaci\u00f3n lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pr\u00e1cticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, est\u00e9n cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de pr\u00e1ctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relaci\u00f3n con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Decreto 2585 de 2003, que complementa el Decreto 933 de 2003, indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Duraci\u00f3n del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) a\u00f1os y deber\u00e1 comprender tanto la etapa lectiva o acad\u00e9mica como la pr\u00e1ctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribir\u00e1 al otorgamiento de formaci\u00f3n pr\u00e1ctica empresarial: \u00a0<\/p>\n<p>a) Pr\u00e1ctica de estudiantes universitarios: En este caso la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la relaci\u00f3n de aprendizaje ser\u00e1 del mismo tiempo que se\u00f1ale el respectivo programa curricular para las pr\u00e1cticas, sin que la duraci\u00f3n llegue a superar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Pr\u00e1cticas de estudiantes t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos: La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la relaci\u00f3n de aprendizaje ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o, siempre y cuando las pr\u00e1cticas est\u00e9n contempladas en el p\u00e9nsum acad\u00e9mico debidamente aprobado por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los alumnos de educaci\u00f3n secundaria podr\u00e1n ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pens\u00fam acad\u00e9mico contemple la formaci\u00f3n profesional integral met\u00f3dica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificaci\u00f3n ocupacional o actitud profesional. En la etapa pr\u00e1ctica la dedicaci\u00f3n del aprendiz debe guardar relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del Decreto 933 vale la pena resaltar la existencia de varios tipos de contrato de aprendizaje que se establecen en virtud de las necesidades de mano de obra de cada empresa, lo que implica que la labor desarrollada en virtud de cada uno de \u00e9stos es diferente. Adem\u00e1s, que dentro de los tipos de contrato de aprendizaje se\u00f1alados para la satisfacci\u00f3n de diversas necesidades de mano de obra se establecen dos formas de pr\u00e1ctica universitaria que, si se analizan de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 2 literal a) del Decreto 2585, se encuentran limitadas a la pr\u00e1ctica empresarial. Es decir, corresponden a la puesta en marcha de los conocimientos cualificados en virtud de los cuales fueron vinculados, seg\u00fan las necesidades de mano de obra. Tal vinculaci\u00f3n con los conocimientos cualificados se hace evidente con el apartado del par\u00e1grafo que se\u00f1ala que \u201cen la etapa pr\u00e1ctica la dedicaci\u00f3n del aprendiz debe guardar relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d, aparte que se identifica con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 789, arriba analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por otro lado, vale la pena destacar que desde el momento de la discusi\u00f3n del proyecto de ley se ten\u00eda como finalidad \u00a0la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del contrato de aprendizaje para cubrir a ciertos grupos marginados del universo de beneficiarios de este tipo de contrato. Dentro del universo excluido se encontraban los universitarios. Desde el momento de su inclusi\u00f3n en el contrato de aprendizaje se tuvo en cuenta la diferencia de capacitaci\u00f3n entre estos y otros aprendices y la necesidad de que los universitarios tuvieran oportunidad de desplegar sus conocimientos cualificados. Se dijo en la exposici\u00f3n de motivos ante el Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModificaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del contrato de aprendizaje \u00a0<\/p>\n<p>Hoy se impone la celebraci\u00f3n de contratos de aprendizaje de oficios que requieren formaci\u00f3n profesional en los t\u00e9rminos de la concepci\u00f3n tradicional de \u00e9ste tipo de contrataci\u00f3n, dejando por fuera un universo muy importante que requiere de oportunidades y especial atenci\u00f3n y restringiendo las posibilidades de generaci\u00f3n de empleo juvenil y la inserci\u00f3n de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante hacer referencia a los grupos hoy marginados como parte del universo de beneficiarios del contrato de aprendizaje: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los j\u00f3venes que tienen formaci\u00f3n educativa universitaria sin haber obtenido a\u00fan el t\u00edtulo profesional, o son reci\u00e9n egresados y cuyas dificultades de enganche laboral terminan desvirtuando el modelo de desarrollo basado en la educaci\u00f3n, al desestimular los esfuerzos realizados en capacitarse para engrosar las filas de desempleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que urge una expectativa laboral real al inmenso n\u00famero de j\u00f3venes que cuentan con posibilidades restringidas de formaci\u00f3n, o que teniendo niveles de educaci\u00f3n superior no encuentran oportunidades de enganche laboral, lo que en \u00faltimas termina desestimulando los esfuerzos por acceder a la educaci\u00f3n como pilar de crecimiento social.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el \u00e9nfasis hecho en la exposici\u00f3n de motivos a la circunstancia de una mayor capacitaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n o aprovechamiento se ven frustrados en virtud del escaso mercado laboral. En efecto, quien se ha formado como profesional universitario no encuentra oportunidades laborales para desempe\u00f1arse como tal. Por tanto, el contrato de aprendizaje con apoyo de sostenimiento diferenciado se constituye en una forma de realizaci\u00f3n de tal objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, la Corte considera necesario se\u00f1alar que el hecho de que las remuneraciones de los aprendices sean, en t\u00e9rminos generales, inferiores al salario m\u00ednimo, se justifica en la medida en que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en su Sentencia C-038\/04, los aprendices no son trabajadores y en esa medida el sostenimiento no constituye salario. As\u00ed las cosas, si el sostenimiento no constituye salario, no debe regirse por las normas propias del contrato de trabajo y, en especial, del art\u00edculo 53 constitucional, que se\u00f1ala que la remuneraci\u00f3n debe ser m\u00ednima, entendiendo por tal la coincidente con un salario m\u00ednimo mensual. El hecho de que la tasaci\u00f3n porcentual del apoyo de sostenimiento se establezca con base en un salario m\u00ednimo no implica que a los aprendices se les deba tratar de manera id\u00e9ntica que a quienes est\u00e1n vinculados mediante un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena se\u00f1alar que a pesar de que los porcentajes pagados a los aprendices son menores a los cancelados con anterioridad a la Ley 789 de 2002, en la Sentencia C-038\/04 ya se analiz\u00f3 c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales, como el derecho al trabajo, es s\u00f3lo una prohibici\u00f3n prima facie. En esa medida, la amplia potestad configurativa del legislador en materia econ\u00f3mica, sumada a la finalidad leg\u00edtima buscada con la expedici\u00f3n de la Ley 789, a saber, la promoci\u00f3n de la empleabilidad, hace que la medida legislativa se ajuste a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, implicar\u00eda una falta de coherencia interna de la Ley el buscar una flexibilizaci\u00f3n del contrato de aprendizaje para que las empresas vinculen a m\u00e1s personas a trav\u00e9s de esta modalidad y a su vez mantener los par\u00e1metros materiales de la antigua normatividad en el pago del sostenimiento, es decir, el pago de un salario m\u00ednimo para todo tipo de aprendices. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En virtud del an\u00e1lisis realizado, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los aparte demandados del art\u00edculo 30, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de la restricci\u00f3n de vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje de personas que ya hayan estado o est\u00e9n vinculadas laboralmente a una empresa \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En criterio del demandante, el prohibir al empleador vincular a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje a personas que ya hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la empresa contrar\u00eda los art\u00edculos 27 y 54 constitucionales, seg\u00fan los cuales es deber del Estado ofrecer formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran y respetar la libertad de aprendizaje. Las acusaciones del demandante son acogidas por las Vista Fiscal que agrega que en ning\u00fan momento a la obligaci\u00f3n constitucional de promover la formaci\u00f3n de las personas que la requieran se establece una excepci\u00f3n o l\u00edmite en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la mayor\u00eda de intervinientes estima que esta prohibici\u00f3n tiene una finalidad constitucionalidad la cual es evitar que el empleador vincule a personas ya capacitadas a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje para no reconocerle una remuneraci\u00f3n real seg\u00fan el trabajo realizado y las capacidades con las que cuenta el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte encuentra que esta limitaci\u00f3n es constitucional no s\u00f3lo porque a trav\u00e9s de la misma se pueden evitar contrataciones en las que se contrar\u00ede el principio de primac\u00eda de las realidad sobre las formas, sino porque se hace efectiva la finalidad del contrato de aprendizaje la cual no consiste solamente en brindar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino en dar oportunidades laborales a los sectores j\u00f3venes que a\u00fan no se han podido ubicar en el mercado de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo demandado es un claro desarrollo de varios de los principios laborales fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a saber, la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral. En efecto, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores, el empleador no puede, so pretexto de una capacitaci\u00f3n, desmejorar las condiciones de vinculaci\u00f3n laboral que ven\u00eda teniendo el trabajador. La protecci\u00f3n a la estabilidad laboral tambi\u00e9n se manifiesta en un deber de no desmejoramiento de la forma de vinculaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n recibida en virtud de \u00e9sta, lo cual se presentar\u00eda en caso de que no existiera la prohibici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contrato de trabajo implica varias garant\u00edas m\u00ednimas que no se presentan con el desarrollo del contrato de aprendizaje. Por ejemplo, el apoyo de sostenimiento recibido por el aprendiz en ning\u00fan caso constituye salario y el monto del mismo, seg\u00fan las disposiciones legales, nunca supera un salario m\u00ednimo, mientras que la contraprestaci\u00f3n recibida por el empleado vinculado a trav\u00e9s de contrato de trabajo siempre constituye salario con las ventajas que de esto se derivan para la obtenci\u00f3n de prestaciones sociales, y el monto m\u00ednimo percibido por el trabajador corresponde a un salario m\u00ednimo mensual. Por tanto, es leg\u00edtimo limitar la disminuci\u00f3n de garant\u00edas que implicar\u00eda el paso de un r\u00e9gimen a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como ya se se\u00f1al\u00f3, es plenamente v\u00e1lido que en un ordenamiento constitucional donde se prev\u00e9 la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales el legislador establezca una prohibici\u00f3n que limite el actuar caprichoso del empleador frente a sus \u00a0trabajadores. Un claro ejemplo de este tipo de prohibiciones est\u00e1 constituido por la disposici\u00f3n demandada, la cual, si bien es una norma prohibitiva, es una norma protectora de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un an\u00e1lisis, la Sala encuentra que la posibilidad de que se encubra un contrato de trabajo a trav\u00e9s de un contrato de aprendizaje es alta si se tiene en cuenta la ubicaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado dentro de la Ley y el art\u00edculo que lo contienen, como se proceder\u00e1 a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Ley 789 de 2002 se refiere a la forma de seleccionar los aprendices a cuya vinculaci\u00f3n est\u00e1 obligada la empresa4. En el contrato de aprendizaje existe una cierta carga para el empleador al tener que vincular personas a las cuales deber\u00e1 capacitar5 y de las que no podr\u00e1 recibir el mismo grado de satisfacci\u00f3n de las necesidades de la empresa que el percibido de un trabajador ya capacitado. De no existir la prohibici\u00f3n cuestionada, se abrir\u00eda la posibilidad de que, para cumplir la obligaci\u00f3n de vincular a un determinado n\u00famero de aprendices, el empleador desmejorara en su situaci\u00f3n laboral a unos de sus trabajadores, lo cual liberar\u00eda a aqu\u00e9l de la carga de capacitaci\u00f3n y le dejar\u00eda intactos los beneficios percibidos durante el proceso productivo, puesto que quien fuera trabajador ya ten\u00eda un rendimiento superior al de un aprendiz. Es decir, la Corporaci\u00f3n evidencia que de no existir esta norma se abrir\u00eda el camino para hacer fraude a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El otro fin leg\u00edtimo desarrollado por la norma demandada es el de la promoci\u00f3n del empleo. \u00c9ste est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo 54 constitucional que afirma: \u201c(&#8230;) [e]l Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar.(&#8230;)\u201d. Si se contrata a un trabajador o a un extrabajador de la empresa se estar\u00e1 cerrando la puerta a otras personas que no han tenido siquiera la oportunidad de ingresar al mundo laboral y que requieren de una oportunidad para adquirir al menos una destreza o para practicar la que ya han adquirido en procesos de aprendizaje previos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, observa la Corte que a pesar de que, como se\u00f1ala el Procurador, el art\u00edculo 54 constitucional &#8211; en el aparte que se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de brindar formaci\u00f3n- no prev\u00e9 ninguna excepci\u00f3n para tal carga, los derechos derivados de las obligaciones del Estado y particulares son susceptibles de limitaciones6 que est\u00e9n acordes a los principios y valores del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien persiste la obligaci\u00f3n de brindar formaci\u00f3n a los trabajadores de la empresa, y el correlativo derecho a obtener tal formaci\u00f3n, este derecho no puede ser exigible en detrimento de las condiciones laborales de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el empleador y el Estado no quedan liberados de la obligaci\u00f3n de formaci\u00f3n a las personas que lo necesiten, pero tendr\u00e1n el deber de hacerlo a trav\u00e9s de modalidades laborales que respeten los principios constitucionales laborales ya mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala estima pertinente hacer \u00e9nfasis en que la capacitaci\u00f3n es un deber permanente de Estado y particulares. Este deber en ning\u00fan momento se desdibuja al existir un contrato de trabajo. Es indispensable darles capacitaci\u00f3n en superior grado a la ya pose\u00edda por los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que, por otro lado, una vez obtenida la capacitaci\u00f3n se deben brindar iguales o mejores condiciones laborales al trabajador capacitado. Esto en virtud de que se debe remunerar el trabajo teniendo en cuenta las capacidades del trabajador y lo que \u00e9stas pueden repercutir en la labor realizada. Si el empleado est\u00e1 m\u00e1s capacitado, necesario es reconocerle con condiciones laborales proporcionales su mayor preparaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la labor empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por \u00faltimo, se hace importante recalcar que el art\u00edculo analizado no puede ser un instrumento para desvincular al trabajador y, posteriormente, vincularlo como aprendiz implicando esto un detrimento de condiciones laborales. Esto se desprende del tenor mismo de la disposici\u00f3n acusada, cuando dice que no se podr\u00e1n contratar bajo la modalidad de aprendices quienes \u201chayan estado&#8230; vinculados laboralmente [a la empresa]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible, por los cargos analizados, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-038 de 2004, en la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE, por los cargos analizados en dicha Sentencia, el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente Sentencia, los apartes demandados del art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-038 de 2004, en la cual se declar\u00f3 exequible, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 31, par\u00e1grafo, de la Ley 789 de 2002, por la existencia de una cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 35, par\u00e1grafo, de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-457\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Nuevo pronunciamiento por existencia de cargos distintos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CAPACITACION DEL TRABAJADOR-Deber del Estado y del empleador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Modalidad de contrato de trabajo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE APRENDIZAJE-Desconocimiento del derecho a un salario m\u00ednimo legal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROHIBITIVA-Cambio de estructura (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Realizaci\u00f3n tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Car\u00e1cter regresivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DISTRIBUCION EN MATERIA DE IGUALDAD-Estructura (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE REDISTRIBUCION EN MATERIA DE IGUALDAD (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF.: Expediente D-4896 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a salvar mi voto respecto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cuanto salve el voto en la sentencia C-038 de 2004 y en adici\u00f3n a lo anterior, los cargos presentados ahora no son id\u00e9nticos a los que fueron objeto de decisi\u00f3n en la sentencia C-038 de 2004, por lo que no pod\u00eda estarse a lo resuelto en esa sentencia. \u00a0Por ejemplo, el argumento de que se puede percibir una remuneraci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo no fue abordado en la sentencia C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los art\u00edculos 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los trabajadores tienen derecho a la capacitaci\u00f3n y al adiestramiento necesario y porque es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer la formaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnicas, a quienes lo requieran. \u00a0En consecuencia, no es s\u00f3lo un derecho de los trabajadores sino tambi\u00e9n un deber constitucional del Estado y de los patronos capacitarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato para realizar este deber, es una modalidad del contrato de trabajo y con la argucia de la calificaci\u00f3n legal se les desnaturaliza para negarles a los trabajadores sus derechos, que son entre otros el derecho al salario y aun salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral cuarto de la parte resolutiva que declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley 789 de 2000, como consecuencia de las razones dadas por la Corte, cambia la estructura de la norma, pues de norma prohibitiva se convierte en permisiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio de igualdad, que hizo el demandante y el que finalmente hace a Corte es err\u00f3neo, por cuanto es necesario hacerlo no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la norma actual sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior, de haberse hecho as\u00ed hubiera parecido claro que estas normas no son igualitarias; sino que acent\u00faan las desigualdades, lo que hace a la norma regresiva en relaci\u00f3n con el contexto anterior y esto la hace inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar algunos conceptos que hacen m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos examinar brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n, antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia \u2013es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).7 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto hist\u00f3ricamente determinado. \u00a0Por consiguientes, son consideradas m\u00e1s adecuadamente como reglas de redistribuci\u00f3n. \u00a0Hay una distribuci\u00f3n que puede ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de cierta regla formal de distribuci\u00f3n, o puede ser la consecuencia de una costumbre. \u00a0Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. \u00a0Como, queremos determinar si tal regla de redistribuci\u00f3n es igualitaria y en qu\u00e9 grado, para ello debemos comparar la distribuci\u00f3n dada hist\u00f3ricamente, con la distribuci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a una distribuci\u00f3n dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria, cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdmitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una pol\u00edtica igualitaria o desigualitaria?; \u00a0Depende: \u00a0Si el a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza, por propiedad, como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho mayor de ciudadanos (o sea, a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto n\u00famero de impuestos). \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica, la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria del derecho de voto.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Y CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-457 DE 11 DE MAYO DE 2004 (Expediente D-4896). \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Modalidad espec\u00edfica del contrato de trabajo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Exclusi\u00f3n de modalidad de contrato de trabajo\/CONTRATO DE APRENDIZAJE-Privaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de \u201csalario\u201d la remuneraci\u00f3n al aprendiz es inconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que la exclusi\u00f3n del contrato de aprendizaje como una modalidad del contrato de trabajo para privar de la naturaleza jur\u00eddica de \u201csalario\u201d la remuneraci\u00f3n al aprendiz que si\u00e9ndolo no deja de ser por ello un trabajador, es manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, pues desconoce de manera frontal el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como las normas internacionales protectoras del trabajo en la modalidad de aprendizaje, aceptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, e incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico interno por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Remuneraci\u00f3n debe ser equitativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Dependencia de variaci\u00f3n de la tasa de desempleo es inconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garant\u00eda para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales\/CONTRATO DE APRENDIZAJE-Exclusi\u00f3n de negociaci\u00f3n colectiva el apoyo de sostenimiento mensual es inconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0los suscritos magistrados salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-457 de 11 de mayo de 2004, por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso el actor impetr\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 30 (parcial), 31 (par\u00e1grafo) y 35 (par\u00e1grafo) de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. En la Sentencia de la cual discrepamos se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en la sentencia C-038 de 2004 en relaci\u00f3n con la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados en ella y, con respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002, por la existencia de una cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en esta Sentencia C-457 de 11 de mayo de 2004 se declara la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 por los cargos que fueron objeto de an\u00e1lisis y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se declara la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Nuestra discrepancia en esta oportunidad radica, esencialmente, en la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 30 de la ley 789 de 2002, por cuanto encontramos que mediante esa norma legal desaparece el contrato de aprendizaje como una modalidad espec\u00edfica del contrato de trabajo, pues simplemente se se\u00f1ala que el aprendiz recibir\u00e1 formaci\u00f3n te\u00f3rico-pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, con el patrocinio de una empresa y que por ello recibir\u00e1 \u201cun apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario\u201d; adicionalmente, se expresa que tal apoyo de sostenimiento \u201cen la fase lectiva\u201d ser\u00e1 el \u201cequivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d y que en la \u201cfase pr\u00e1ctica ser\u00e1 equivalente al 75% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d, a menos que la tasa de desempleo nacional sea inferior al 10% , \u201ccaso en el cual ser\u00e1 equivalente al 100% de un salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. \u00a0Y como si lo anterior ya no fuera bastante, se dispone que \u201cen ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente claro para los suscritos magistrados que la exclusi\u00f3n del contrato de aprendizaje como una modalidad del contrato de trabajo para privar de la naturaleza jur\u00eddica de \u201csalario\u201d la remuneraci\u00f3n al aprendiz que si\u00e9ndolo no deja de ser por ello un trabajador, es manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, pues desconoce de manera frontal el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como las normas internacionales protectoras del trabajo en la modalidad de aprendizaje, aceptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, e incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico interno por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, resulta contrario a la Carta que a esos trabajadores se les pueda remunerar con la mitad de un salario m\u00ednimo mensual vigente en unos casos y con el 75% de ese salario m\u00ednimo en otros casos, pues as\u00ed se desconoce el derecho a que el trabajo tenga una remuneraci\u00f3n equitativa, que es tambi\u00e9n un mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica hacer depender la remuneraci\u00f3n de quienes celebren contrato de aprendizaje de la variaci\u00f3n de la tasa de desempleo, para se\u00f1alar que en la fase pr\u00e1ctica la remuneraci\u00f3n podr\u00e1 alcanzar al ciento por ciento del salario m\u00ednimo legal vigente, pero s\u00f3lo si la tasa de desempleo nacional es menor del 10%, factor este que en nada depende de quien labora en una empresa determinada, sino, por completo, de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda que, constitucionalmente, corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la inconstitucionalidad de la norma sube de punto en cuanto ella dispone que se excluye de la negociaci\u00f3n colectiva y, en consecuencia no puede ser regulado por ella a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales \u201cel apoyo de sostenimiento mensual\u201d (que es salario) a los trabajadores que ejecutan su labor en desarrollo de un contrato de aprendizaje. \u00a0Semejante disposici\u00f3n, adem\u00e1s de violatoria de los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, lo es tambi\u00e9n del art\u00edculo 55 de la Carta que de manera expresa garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, y por las mismas razones es tambi\u00e9n inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002, no s\u00f3lo porque reitera la denominaci\u00f3n de \u201capoyos de sostenimiento mensual\u201d para la remuneraci\u00f3n que reciban los trabajadores vinculados mediante contrato de aprendizaje, sino tambi\u00e9n por cuanto desvirtuada de esa manera la relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral, se le hace producir efectos en el derecho colectivo cuando se ordena que \u201cen ning\u00fan caso\u201d los contratos de aprendizaje puedan \u201cser regulados a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva\u201d, lo que significa que abierto el camino para privar de la categor\u00eda de contrato de trabajo a una modalidad del mismo, se sigue luego por el mismo sendero para impedir que sobre ese tipo de contrato se pueda ejercer el derecho de negociaci\u00f3n colectiva que para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales se garantiza por el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica, decisi\u00f3n que no tiene justificaci\u00f3n constitucional para formularse como excepci\u00f3n, pues la \u00fanica que acompa\u00f1a a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 789 de 2002, es la supuesta inexistencia de relaci\u00f3n laboral pese a que, ya se dijo, en ese aspecto es clara la inexequibilidad del art\u00edculo 30 de la misma ley, por las razones expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed sentado nuestro disentimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-457 de 11 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-457\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Empleador puede acudir a beneficios siempre que obligaciones salariales y prestacionales se mantengan sin soluci\u00f3n de continuidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada debi\u00f3 declararse exequible, bajo el entendido que a\u00fan cuando se persigue como fin constitucional v\u00e1lido evitar un fraude a la ley, puede el empleador acudir a los beneficios del contrato de aprendizaje con el prop\u00f3sito de capacitar a sus trabajadores, siempre y cuando las obligaciones salariales y prestacionales que surgen del contrato de trabajo se mantengan sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CAPACITACION DEL TRABAJADOR-Deber del Estado y del empleador de ofrecer programas de formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Celebraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Vinculaci\u00f3n del trabajador activo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si el ordenamiento jur\u00eddico ha creado el contrato de aprendizaje, como herramienta id\u00f3nea para patrocinar el acceso de los trabajadores a la formaci\u00f3n profesional productiva y \u00fatil para el mejor desempe\u00f1o en el giro ordinario de las actividades de la empresa; es indiscutible que, la interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y arm\u00f3nica de la norma acusada, sin sacrificar los fines constitucionales relacionados en la Sentencia de la cual me aparto y el alcance de los art\u00edculos 53 y 54 del Texto Superior, conduc\u00eda a reconocer la posibilidad de los empleadores acudir a los beneficios del contrato de aprendizaje con el prop\u00f3sito de capacitar a sus trabajadores, sujetando dicha modalidad de vinculaci\u00f3n del derecho laboral a la preservaci\u00f3n de las condiciones propias del contrato laboral vigente. Esto significa que un trabajador activo que por razones del servicio requiera formaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica, puede beneficiarse de las condiciones propias del contrato de aprendizaje, tales como, acudir a cursos te\u00f3ricos, adelantar pr\u00e1cticas empresariales y obtener un apoyo mensual de sostenimiento, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, sin alterar las condiciones de su contrato de trabajo vigente. Una lectura de la norma en dicho sentido, en lugar de excluir a los trabajadores activos de un derecho que constitucionalmente les pertenece en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 53 y 54 del Texto Superior, por la simple duda que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de dichos beneficios realicen los empleadores, contribuye no s\u00f3lo a la formaci\u00f3n profesional, est\u00edmulo y crecimiento personal del trabajador, sino tambi\u00e9n le permite al empresario contar con una mano de obra m\u00e1s calificada e id\u00f3nea, al interior de una econom\u00eda con tendencia hac\u00eda la globalizaci\u00f3n y a la preservaci\u00f3n en el mercado exclusivamente por razones de competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No.: D-4896. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actor: Jorge William G\u00f3mez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 parcial, 31 par\u00e1grafo \u00fanico, y 35 par\u00e1grafo \u00fanico, de la Ley 789 de 2002. A su juicio, el citado par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 35 es inconstitucional9 porque desconoce el derecho que le asiste a los trabajadores de tener la oportunidad de acceder a la formaci\u00f3n profesional integral que imparten las instituciones autorizadas por el Estado para vincularse mediante la modalidad del contrato de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n de la Corte, el precepto normativo acusado es constitucional, no s\u00f3lo porque a trav\u00e9s del mismo se pueden evitar contrataciones en las que se contrar\u00ede el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, sino tambi\u00e9n porque se hace efectiva la finalidad del contrato de aprendizaje, \u201cla cual no consiste solamente en brindar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino en dar oportunidades laborales a los sectores j\u00f3venes que a\u00fan no se han podido ubicar en el mercado de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n, considero que la norma acusada debi\u00f3 declararse exequible, bajo el entendido que aun cuando se persigue como fin constitucional v\u00e1lido evitar un fraude a la ley, puede el empleador acudir a los beneficios del contrato de aprendizaje con el prop\u00f3sito de capacitar a sus trabajadores, siempre y cuando las obligaciones salariales y prestacionales que surgen del contrato de trabajo se mantengan sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la Sentencia C-038 de 2004, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el contrato de aprendizaje no constituye una modalidad de contrato laboral. Por esta raz\u00f3n, se estima que los aprendices no son trabajadores y en esa medida el sostenimiento que perciben no constituye salario. Adicionalmente, la subordinaci\u00f3n se predica exclusivamente de las actividades propias del aprendizaje y no de una actividad material o inmaterial concreta y determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la citada diferenciaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las cargas prestacionales que se asumen en cada modalidad de contrataci\u00f3n son distintas. Por ello, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 35 de la Ley 789 de 2002, al estimar que la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista, seg\u00fan la cual, no se pueden vincular mediante contrato de aprendizaje a personas que hayan estado o est\u00e9n vinculadas laboralmente a una empresa, es una limitaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo porque a trav\u00e9s de la misma se pueden evitar contrataciones en las que se contrar\u00ede el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, sino tambi\u00e9n porque se hace efectiva la finalidad del contrato de aprendizaje la cual no consistente solamente en brindar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino en dar oportunidades a los sectores j\u00f3venes que a\u00fan no se han podido ubicar en el mundo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, a pesar de compartir el razonamiento jur\u00eddico previamente expuesto y reiterado en el fallo del cual me aparto, considero que la norma acusada carece de un determinado ingrediente normativo o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, y que, precisamente, en raz\u00f3n de su omisi\u00f3n relativa, hace viable condicionar la exequibilidad de la norma10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho que le asiste a los trabajadores de obtener la debida capacitaci\u00f3n y adiestramiento, en aras de adquirir los conocimientos suficientes que les permitan desarrollar sus labores en t\u00e9rminos de idoneidad, calidad y profesionalidad. Para acreditar el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, el art\u00edculo 54 Superior le impone al Estado y, principalmente, a los empleadores el deber de ofrecer programas de formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como herramienta legal para cumplir dicha obligaci\u00f3n constitucional, los art\u00edculos 30 a 39 de la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios 933 y 2585 de 2003; establecen, regulan y en ciertos casos imponen la celebraci\u00f3n de un contrato de aprendizaje, cuya finalidad consiste en permitir que un trabajador reciba formaci\u00f3n te\u00f3rica en una entidad autorizada por el Estado, con el prop\u00f3sito de aplicar dichos conocimientos en el giro ordinario de las actividades propias de la empresa patrocinadora, por un plazo no mayor a dos a\u00f1os y con el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento mensual que garantice el proceso de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La norma acusada, en los precisos t\u00e9rminos en que fue declarada exequible, conduce a la imposibilidad de los empleadores de auxiliarse de los beneficios del contrato de aprendizaje, cuando se aspira a involucrar a los trabajadores activos de la empresa en procesos de formaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica, cuyo fin sea mejorar la ejecuci\u00f3n de las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pretende desconocer las finalidades constitucionales de la norma acusada, pero tampoco puede la Corte ignorar el contenido normativo de los art\u00edculos 53 y 54 de la Carta Fundamental. Por ello, le corresponde al Juez Constitucional acudir el principio de neutralidad como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n constitucional, conforme al cual deben armonizarse los valores, principios y derechos en conflicto, a partir del reconocimiento intr\u00ednsico de su relatividad, sin imponer la praxis de alguno a costa del sacrificio del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el ordenamiento jur\u00eddico ha creado el contrato de aprendizaje, como herramienta id\u00f3nea para patrocinar el acceso de los trabajadores a la formaci\u00f3n profesional productiva y \u00fatil para el mejor desempe\u00f1o en el giro ordinario de las actividades de la empresa; es indiscutible que, la interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y arm\u00f3nica de la norma acusada, sin sacrificar los fines constitucionales relacionados en la Sentencia de la cual me aparto y el alcance de los art\u00edculos 53 y 54 del Texto Superior, conduc\u00eda a reconocer la posibilidad de los empleadores acudir a los beneficios del contrato de aprendizaje con el prop\u00f3sito de capacitar a sus trabajadores, sujetando dicha modalidad de vinculaci\u00f3n del derecho laboral11 a la preservaci\u00f3n de las condiciones propias del contrato laboral vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esto significa que un trabajador activo que por razones del servicio requiera formaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica, puede beneficiarse de las condiciones propias del contrato de aprendizaje, tales como, acudir a cursos te\u00f3ricos, adelantar pr\u00e1cticas empresariales y obtener un apoyo mensual de sostenimiento, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, sin alterar las condiciones de su contrato de trabajo vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura de la norma en dicho sentido, en lugar de excluir a los trabajadores activos de un derecho que constitucionalmente les pertenece en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 53 y 54 del Texto Superior, por la simple duda que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de dichos beneficios realicen los empleadores, contribuye no s\u00f3lo a la formaci\u00f3n profesional, est\u00edmulo y crecimiento personal del trabajador, sino tambi\u00e9n le permite al empresario contar con una mano de obra m\u00e1s calificada e id\u00f3nea, al interior de una econom\u00eda con tendencia hac\u00eda la globalizaci\u00f3n y a la preservaci\u00f3n en el mercado exclusivamente por razones de competitividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-081 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 31. Modalidades especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, profesional y te\u00f3rico pr\u00e1ctica empresarial. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las pr\u00e1cticas con estudiantes universitarios, t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educaci\u00f3n aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de pr\u00e1cticas para afianzar los conocimientos te\u00f3ricos. En estos casos no habr\u00e1 lugar a brindar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, circunscribi\u00e9ndose la relaci\u00f3n al otorgamiento de experiencia y formaci\u00f3n pr\u00e1ctica empresarial. El n\u00famero de pr\u00e1cticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al n\u00famero de empleados registrados en el \u00faltimo mes del a\u00f1o anterior en las Cajas de Compensaci\u00f3n; (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ponencia para primer debate ante Senado y C\u00e1mara, presentada por los Senadores Oscar Iv\u00e1n Zuluaga y Jes\u00fas Puello y los Represenantes a la C\u00e1mara Carlos Ignacio Cuervo, Albino Garc\u00eda, Carlos C\u00e9lis Guti\u00e9rrez, Miguel Dur\u00e1n y Miguel Arenas. Gaceta del Congreso A\u00f1o XI, No 444, 25 de octubre de 2002, pp. 35-36 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 35. Selecci\u00f3n de aprendices. La empresa obligada a la vinculaci\u00f3n de aprendices, ser\u00e1 la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje as\u00ed como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada as\u00ed como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitaci\u00f3n de oficios semi-calificados, se deber\u00e1 priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podr\u00e1 acudir a los listados de preselecci\u00f3n de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formaci\u00f3n semi-calificada, t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas no podr\u00e1n contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 33. Cuotas de aprendices en las empresas. La determinaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la har\u00e1 la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en raz\u00f3n de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracci\u00f3n de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendr\u00e1n un aprendiz. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6 En la exposici\u00f3n de c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha considerado que los derechos constitucionales son susceptibles de ser limitados, en virtud de que ning\u00fan derecho es absoluto, la Sentencia C-916\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la cual encontr\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os dentro del proceso penal no era un derecho absoluto, afirm\u00f3 que la \u00a0\u201cSentencia C-150 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al examinar la constitucionalidad de varias disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 que regulaban el debido proceso en el proceso penal, la Corte reiter\u00f3 que no existen derechos absolutos; C-355 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, al examinar la constitucionalidad de las limitaciones para el ejercicio profesional de la odontolog\u00eda, la Corte reiter\u00f3 que no exist\u00edan derechos absolutos; C-189 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte al examinar la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, reiter\u00f3 que en un Estado Social de Derecho no existen derechos absolutos, pues \u201cel absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juridicidad\u201d; C-454 de 1993, MP: Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a participar en pol\u00edtica no era un derecho absoluto, pues la Constituci\u00f3n no autoriza a nadie alegar en su favor la existencia de un derecho para sacrificar el bien de todos; C-448 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara, donde la Corte examina la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que seg\u00fan el demandante afectaba el derecho pol\u00edtico a elegir y a ser elegido, y de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de los aspirantes a concejal del Distrito Capital y reitera la inexistencia de derechos absolutos; C-531 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte examina los derechos de personas discapacitadas y se\u00f1ala: \u201cEs de reiterar, seg\u00fan lo se\u00f1alado por esta Corte con anterioridad, que la legislaci\u00f3n que favorezca a los discapacitados \u201cno consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros\u201d (Sentencia T-427 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-1172 de 2001, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que permit\u00eda la utilizaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica del servicio de televisi\u00f3n \u201cen cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d, y luego de reiterar que la Constituci\u00f3n no reconoc\u00eda derechos absolutos, \u00a0declar\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cy sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d era contraria a la Carta Pol\u00edtica, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Oppenheim, Felix E., Conceptos Pol\u00edticos una reconstrucci\u00f3n, Edt. Tecnos, 1987, P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 83 y 84. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se transcribe el texto objeto de acusaci\u00f3n: \u201cLas empresas no podr\u00e1n contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u201comisiones constitucionales relativas\u201d se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 30 de la Ley 789 de 2002 y 1\u00b0 del Decreto 933 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-457\/04 \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL-Relaci\u00f3n de aprendizaje \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Regulaci\u00f3n del apoyo de sostenimiento mensual en contratos de aprendizaje \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Situaciones semejantes y diferentes respecto de sujetos cuyas circunstancias se comparan\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Determinaci\u00f3n de relevancia de diferencias o semejanzas en trato diferente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}