{"id":10517,"date":"2024-05-31T18:51:41","date_gmt":"2024-05-31T18:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-458-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:41","slug":"c-458-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-458-04\/","title":{"rendered":"C-458-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-458\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos constitucionales se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad en cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4881 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 52 de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alberto Jurado Murillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo present\u00f3 demanda contra el Art. 52 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 43.464 del 30 de Diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 489 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el art\u00edculo 38 de la presente ley cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los objetivos se\u00f1alados al organismo o entidad en el acto de creaci\u00f3n hayan perdido su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada a\u00f1o, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qu\u00e9 medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n en un per\u00edodo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exista duplicidad de objetivos y\/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Siempre que como consecuencia de la descentralizaci\u00f3n de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n demandada quebranta los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 3o, 6o, 13, 25, 29, 53, 121, 123, 150, Nums. 1, 2 y 23, 334 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Ord. 23, de la Constituci\u00f3n, es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y que al otorgar la disposici\u00f3n demandada al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de suprimir, disolver y liquidar entidades u organismos administrativos del orden nacional suplanta al Congreso de la Rep\u00fablica en el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, pues el Presidente de la Rep\u00fablica puede crear procedimientos y asignar competencias distintos de los establecidos por el legislador, sin que por otra parte \u00e9ste \u00faltimo se\u00f1alara expresamente que aquel debe cumplir la ley de servicios p\u00fablicos y sin que le fijara un l\u00edmite de tiempo para el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n. Por tanto, la citada norma vulnera los Arts. 3, 6 y 121 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma acusada delega en el ejecutivo funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica sin cumplir los requisitos establecidos en el Art. 150, Num. 10, superior sobre otorgamiento de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba de la disposici\u00f3n impugnada permiten que el Presidente de la Rep\u00fablica aplique a la liquidaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos y a las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales por acciones reg\u00edmenes distintos a los creados por el legislativo, lo cual es contrario a lo preceptuado en los Nums. 1, 2 y 23 del Art. 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma demandada priva de protecci\u00f3n a la dignidad y el trabajo de los servidores de las entidades y organismos administrativos del orden nacional de que trata \u00a0la misma. Agrega que aquella impide que dichos servidores participen en los procedimientos administrativos tendientes a tomar la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades y organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma acusada contrar\u00eda el principio de igualdad al privar a los servidores p\u00fablicos de la posibilidad de controvertir las decisiones sobre supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades y organismos administrativos a los cuales prestan sus servicios, mientras que los trabajadores particulares s\u00ed pueden hacerlo. A\u00f1ade que aquella vulnera tambi\u00e9n el deber del Estado de otorgar especial protecci\u00f3n al trabajo y contrar\u00eda el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de Noviembre de 2003 la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo y, subsidiariamente, que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la presentaci\u00f3n de los cargos es defectuosa, por omitir la comparaci\u00f3n de la norma acusada con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, lo cual no permite el examen por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Art. 189, Num. 15, de la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad permanente de suprimir o fusionar entidades y organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, sin hacer distinci\u00f3n entre ellos. Por esta raz\u00f3n, no hay suplantaci\u00f3n ni invasi\u00f3n de la competencia del legislador, ya que las normas superiores distribuyen las funciones entre los dos \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no limitan ni inhiben las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir o fusionar entidades administrativas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada no delega una funci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0que el demandante confunde la naturaleza de las facultades otorgadas en aquella con la de las \u00a0facultades extraordinarias previstas en el Art. 150, Num. 10, superior. Agrega que conforme a la jurisprudencia constitucional la facultad de suprimir una entidad administrativa comprende la facultad de liquidarla y que, por otra parte, la supresi\u00f3n y la fusi\u00f3n no violan el derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos, porque las mismas pueden afectar a todos estos, ni quebrantan tampoco su derecho al trabajo, teniendo en cuenta que se han venido respetando los derechos derivados de la carrera administrativa conforme a la Ley \u00a0443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 18 de Noviembre de 2003 \u00a0la ciudadana Rosa Mar\u00eda Laborde Calder\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pidi\u00f3 a la Corte que profiera sentencia inhibitoria y, en subsidio, que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, por no formular cargos concretos de inconstitucionalidad, la demanda es defectuosa y la Corte debe proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Art. 189, Num. 15, de la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad permanente de suprimir o fusionar entidades y organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, sin establecer distinci\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el demandante confunde la atribuci\u00f3n de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos al Congreso de la Rep\u00fablica con la funci\u00f3n de suprimir o fusionar entidades u organismos del orden nacional que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de Noviembre de 2003 fue radicado escrito firmado por el ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela, quien act\u00faa en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el 28 de Noviembre de 2003 fue recibido escrito firmado por \u00a0la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Samper, quien obra en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Estos escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta por ser extempor\u00e1neos, conforme a constancia de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n (Fl. 90). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3454 presentado el 18 de Diciembre de 2003, solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n demandada, por los cargos analizados, con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 7, de la Constituci\u00f3n, es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, creando, suprimiendo o fusionando ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y dem\u00e1s entidades del orden nacional, por iniciativa del Gobierno Nacional (Art. 154 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por su parte el Art. 189, Nums. 15 y 16, superior asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de suprimir o fusionar entidades y organismos administrativos nacionales y modificar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional de conformidad con los principios y reglas que fije la ley. A\u00f1ade que esta facultad es permanente, pues el ordenamiento constitucional no establece limitaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al parecer el demandante confunde el ejercicio de estas \u00faltimas facultades con el de las facultades extraordinarias de que trata el Art. 150, Num. 10, de la Constituci\u00f3n, cuyos requisitos son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Art. 189, Num. 15, de la Constituci\u00f3n otorga al Presidente de la Rep\u00fablica una facultad general para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales conforme a la ley, sin hacer distinci\u00f3n alguna con \u00a0relaci\u00f3n a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos. Agrega que las facultades del legislador relativas a la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se ejercen sin perjuicio de las facultades del ejecutivo para suprimir entidades administrativas del orden nacional de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que la norma censurada no vulnera los derechos de los trabajadores y que los argumentos del actor son err\u00f3neos porque no puede pretenderse que a la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios se aplique el mismo procedimiento aplicable a las empresas privadas, por existir diferencias entre ellas y, por otra parte, aunque la participaci\u00f3n es un principio constitucional y uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, ello no significa que al adoptar las autoridades p\u00fablicas sus decisiones deban consultar a las personas que puedan ser afectadas con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota que los derechos de los trabajadores en caso de supresi\u00f3n de sus cargos por causa de la reestructuraci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas en las cuales laboran, son protegidos mediante la indemnizaci\u00f3n correspondiente con fundamento en el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas, que resulta quebrantado por motivos de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si al preceptuar la norma acusada que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o \u00a0disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional, en los casos en ella se\u00f1alados, vulnera la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico y viola el principio de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso de los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 40 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede, entre otras facultades, \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece el contenido de las demandas de inconstitucionalidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos requisitos el legislador pretende asegurar una base m\u00ednima para que la Corte Constitucional pueda cumplir su funci\u00f3n general consistente en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos tiene particular relevancia el atinente a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales se estiman quebrantados los textos constitucionales, \u00a0respecto de las cuales la Corte ha se\u00f1alado en el desarrollo de su jurisprudencia que deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Sobre este tema ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes1. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d3, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente4 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d5 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda6. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d8. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d9 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales11 y doctrinarias12, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d13; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia14, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d15 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso el demandante acusa el Art. 52 de la Ley 489 de 1998,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que en su inciso \u00fanico se\u00f1ala seis (6) causales generales con base en las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica puede suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos del orden nacional, en forma concreta o determinada. As\u00ed mismo contempla en el par\u00e1grafo 1o que el acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de las entidades u organismos suprimidos o disueltos, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. Tambi\u00e9n, prev\u00e9 en el par\u00e1grafo 2\u00ba que trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo central de la demanda consiste en la supuesta violaci\u00f3n del Art. 150, Num. 23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma demandada no trata de estas materias, sino de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a la que se refiere otra disposici\u00f3n constitucional, que es la contenida en el Num. 7 del \u00a0citado Art. 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello determina que la demanda sea incoherente y confusa, lo que significa que no cumple el requisito de claridad se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte, motivo por el cual la misma se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre aquella. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0Art. 52 de la Ley 489 de 1998, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-458\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Competencias del Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Concurrencia de distinto modo y sucesivamente del legislador y el Ejecutivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION O FUSION DE MINISTERIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, SUPERINTENDENCIA, ESTABLECIMIENTO PUBLICO Y OTRAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Expedici\u00f3n de una ley y sujeci\u00f3n del Ejecutivo\/MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES U ORGANISMOS-Expedici\u00f3n de una ley y sujeci\u00f3n del Ejecutivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION, FUSION O MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS-Corresponde al Congreso decisi\u00f3n concreta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION, FUSION O CREACION DE ENTIDADES-Ejercicio de competencia por el Congreso de manera concreta o espec\u00edfica\/SUPRESION, FUSION O CREACION DE ENTIDADES-Deber de especificaci\u00f3n por el Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo la Constituci\u00f3n dado al Congreso competencia para suprimir, fusionar o crear entidades que conforman la estructura del Estado, sin embargo el Congreso no puede ejercer su competencia en abstracto, esto es: creo ministerios, creo departamentos administrativos, etc., sino que debe hacerlo en concreto, especificando, es decir, creo el ministerio tal, suprimo tal ministerio, departamento administrativo o instituto. Si este deber de especificar lo que se crea o suprime existe para el Congreso, con mayor raz\u00f3n cuando delega o faculta al Gobierno debe especificarle que le autoriza a crear o suprimir. \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS-Funci\u00f3n del Ejecutivo se ejerce de conformidad con la ley\/RAMA EJECUTIVA-Funci\u00f3n ejecutora y no reguladora (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION, FUSION O MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Decisi\u00f3n en forma concreta o determinada por el Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-No puede ser ad hoc para cada uno de los casos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION, FUSION O MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Funci\u00f3n del Ejecutivo consiste en ejecutar la decisi\u00f3n concreta o determinada del Congreso\/ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inexistencia de una asignaci\u00f3n dual de la misma competencia respecto del legislador y el Ejecutivo\/ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Atribuci\u00f3n de competencia al Congreso que el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejecutar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno resaltar que constitucionalmente no existe una asignaci\u00f3n dual de la misma competencia para organizar la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional, al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, sino una atribuci\u00f3n de competencia a aquel \u00f3rgano, que el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejecutar. Ello se explica porque el Congreso es un foro democr\u00e1tico en el cual deben debatirse y adoptarse de manera general las decisiones sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de todo el Estado. En consecuencia, el Congreso puede cumplir su funci\u00f3n sin la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y, por el contrario, esta autoridad no puede cumplir la suya sin la intervenci\u00f3n de aquel. En otras palabras, sin la autorizaci\u00f3n del Congreso, el Gobierno Nacional no puede crear, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales. Se observa que por la misma raz\u00f3n el Congreso puede fijarle al Gobierno un determinado campo de acci\u00f3n y este \u00faltimo puede desarrollar s\u00f3lo una parte del mismo. En cambio, el Gobierno no puede rebasar nunca los l\u00edmites de dicho campo. As\u00ed mismo, no puede afirmarse que el Congreso no puede adoptar las decisiones sobre organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en forma concreta o determinada, por referirse ellas a situaciones que el Gobierno Nacional s\u00f3lo puede determinar a posteriori, con base en los resultados de sus estudios y evaluaciones, ya que un gobierno responsable debe efectuar aquellos antes de la adopci\u00f3n de las decisiones respectivas y, adem\u00e1s, la expedici\u00f3n o la reforma de las leyes sobre esta materia requieren la iniciativa del mismo Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 154 superior. Puede agregarse que si se trata de facultades extraordinarias, las mismas deben ser solicitadas expresamente por aquel, como lo prev\u00e9 el Art. 150, Num. 10, ib\u00eddem. Ello significa que el Gobierno Nacional en todo caso debe proporcionar al Congreso la informaci\u00f3n necesaria y suficiente que \u00e9ste requiere con el fin de adoptar las mencionadas decisiones en forma concreta o determinada. \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D &#8211; 4881 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 52 de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Considero oportuno aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia proferida en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, en la calidad de ponente, propuso a la Sala que \u00a0declarara la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En el debate en aquella se expusieron unas razones a favor de una inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, que el ponente acept\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, opino que si el fallo hubiera sido de m\u00e9rito debi\u00f3 adoptarse la decisi\u00f3n propuesta, en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada el inciso \u00fanico y el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 52 de la Ley 489 de 1998, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que: i) cuando se configure alguna de las causales en \u00e9l contenidas el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley podr\u00e1 ordenar la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de uno o m\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales concretos o determinados y que en ejecuci\u00f3n de dicha orden el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir disposiciones reglamentarias sobre la liquidaci\u00f3n, de conformidad con las normas generales que sobre la materia haya expedido previamente el legislador; ii) la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos debe ser resuelta por el Presidente de la Rep\u00fablica, por la v\u00eda reglamentaria, o por el Liquidador, con observancia estricta de las normas generales expedidas previamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del Art. 52 de la Ley 489 de 1998, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos principales a favor de esta decisi\u00f3n son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Arts. 150, Num. 7, y 189, Nums. 15 y 16, de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica y del Presidente de la Rep\u00fablica, respectivamente, en materia de organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas disposiciones al Congreso de la Rep\u00fablica compete privativamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional y crear ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico deben concurrir, de distinto modo y sucesivamente, en el ejercicio de las funciones de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Modificar la estructura de las mismas entidades y organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acerca de estas \u00faltimas funciones asignadas por la Constituci\u00f3n en forma concurrente al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0y al Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional ha manifestado que su ejercicio por parte de aquel \u00f3rgano s\u00f3lo est\u00e1 sometido a las restricciones previstas en los textos constitucionales, mientras que su ejercicio por parte del Presidente de la Rep\u00fablica tiene como presupuesto la expedici\u00f3n de una ley que establezca las condiciones y l\u00edmites del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado comparte parcialmente este criterio en el sentido de que para la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional y para la modificaci\u00f3n de la estructura de las mismas entidades y organismos, el Congreso de la Rep\u00fablica debe expedir una ley y el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n a ella. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no comparte dicho criterio en el sentido de que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0ejerza su funci\u00f3n constitucional definiendo \u201clas condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes\u201d en el caso del Num. 15 del Art. 189 superior y se\u00f1alando los \u201cprincipios y reglas generales\u201d en el caso del Num. 16 del mismo art\u00edculo, para que el Presidente de la Rep\u00fablica adopte la decisi\u00f3n concreta o determinada sobre supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales y adem\u00e1s regule en forma precisa o detallada la materia, sin adoptar \u00a0el primer \u00f3rgano tal decisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) La voluntad del constituyente, y por ende la atribuci\u00f3n de competencias a los diversos \u00f3rganos y autoridades estatales, entre ellos el Congreso de la Rep\u00fablica, se plasma en los preceptos constitucionales en forma general \u00a0y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Habiendo la Constituci\u00f3n dado al Congreso competencia para suprimir, fusionar o crear entidades que conforman la estructura del Estado, sin embargo el Congreso no puede ejercer su competencia en abstracto, esto es: creo ministerios, creo departamentos administrativos, etc., sino que debe hacerlo en concreto, especificando, es decir, creo el ministerio tal, suprimo tal ministerio, departamento administrativo o instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Si este deber de especificar lo que se crea o suprime existe para el Congreso, con mayor raz\u00f3n cuando delega o faculta al Gobierno debe especificarle que le autoriza a crear o suprimir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Art. 150 de la Constituci\u00f3n, Num. 7, asigna al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201c(&#8230;) suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional\u201d, es decir, la atribuci\u00f3n de adoptar dichas decisiones,\u00a0 y no la funci\u00f3n de autorizar a otra \u00a0autoridad para que las adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Art. 189, Num. 15, superior atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de suprimir o fusionar las referidas entidades u organismos, o sea, aparentemente la misma funci\u00f3n asignada al Congreso en el Art. 150, Num. 7, ib\u00eddem, se trata de una funci\u00f3n distinta, teniendo en cuenta que aquella disposici\u00f3n contempla expresamente que tal atribuci\u00f3n del Presidente se ejercer\u00e1 \u201cde conformidad con la ley\u201d, que as\u00ed mismo se trata de \u00f3rganos del Estado que tienen funciones separadas conforme a lo dispuesto en el Art. 113 ib\u00eddem y que, tambi\u00e9n, de acuerdo con la estructura del poder p\u00fablico en los Estados democr\u00e1ticos, la rama ejecutiva ostenta en forma general una funci\u00f3n ejecutora y no una funci\u00f3n reguladora, por encontrarse \u00e9sta radicada en principio en el Congreso de la Rep\u00fablica como el \u00f3rgano por excelencia de la representaci\u00f3n popular (Arts. 113, \u00a0114 y 150 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las decisiones de suprimir, fusionar o modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales s\u00f3lo son l\u00f3gicamente posibles en forma concreta o determinada, aunque se refieran a una pluralidad de ellos, y no en forma abstracta o indeterminada. Es lo mismo que ocurre con la creaci\u00f3n de dichas entidades \u00a0u organismos, tambi\u00e9n por parte del Congreso, conforme a lo previsto en el mismo Art. 150, Num. 7, superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales decisiones no son suficientes por s\u00ed solas para cumplir el cometido perseguido y exigen la expedici\u00f3n de disposiciones consecuenciales o \u00a0complementarias relacionadas principalmente con la liquidaci\u00f3n, concretamente sobre las calidades, remuneraci\u00f3n, inhabilidades e incompatibilidades del liquidador, traspaso de funciones de la entidad u organismo, supresi\u00f3n de empleos, convocaci\u00f3n de los acreedores, confecci\u00f3n del inventario, enajenaci\u00f3n de bienes, \u00a0pago de las obligaciones y destinaci\u00f3n del remanente, las cuales deben ser dictadas tambi\u00e9n por el Congreso por estar comprendidas en su funci\u00f3n natural de regulaci\u00f3n y por ser accesorias a las mencionadas decisiones adoptadas por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones deben tener car\u00e1cter general y abstracto, y no particular y concreto, contrariamente a la \u00edndole de la decisi\u00f3n principal sobre supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la estructura de las entidades u organismos, y, adem\u00e1s, deben ser expedidas en forma previa a aquella decisi\u00f3n, por \u00a0requerirlo as\u00ed el debido proceso administrativo consagrado en el Art. 29 superior y el principio de igualdad entre las entidades u organismos administrativos nacionales, por una parte, y entre \u00e9stos y las entidades u organismos privados, por otra parte. Ello quiere decir que el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n de \u00a0las entidades u organismos nacionales no puede ser ad hoc, para cada uno de los casos, pues se violar\u00eda el principio de igualdad, mientras que el proceso \u00a0para la liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos privados es general y predeterminado, y que por tanto estas \u00faltimas caracter\u00edsticas deben cumplirse tambi\u00e9n en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que por tener distinta naturaleza la ley que corresponde expedir al Congreso en las hip\u00f3tesis contempladas en los Nums. 15 y 16 del Art. 189 superior, en cuanto en la primera se trata de una ley ordinaria y en la segunda se trata de una ley marco, el grado de amplitud de su contenido ser\u00e1 necesariamente mayor en aquella y, correlativamente, el campo de acci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1 menor. \u00a0<\/p>\n<p>v) Por raz\u00f3n de las mismas garant\u00edas del debido proceso administrativo y del principio de igualdad, en lo concerniente al r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos de la entidad u organismo objeto de la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la estructura deben aplicarse las normas generales previamente establecidas por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 150, Nums. 19, 20 y 23, en virtud de los cuales compete al Congreso dictar las normas generales para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y de la fuerza p\u00fablica, regular el \u00a0r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales y \u00a0regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) En concordancia con lo anterior, la funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en esta materia consiste \u00fanicamente en ejecutar la decisi\u00f3n concreta o determinada sobre supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la estructura de las entidades u organismos nacionales, adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica, y ejecutar tambi\u00e9n las \u00a0disposiciones consecuenciales o complementarias de car\u00e1cter general expedidas previamente por el mismo \u00f3rgano, para lo cual \u00a0puede hacer uso de su potestad reglamentaria de las leyes prevista en el Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno resaltar que constitucionalmente no existe una asignaci\u00f3n dual de la misma competencia para organizar la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional, al \u00a0Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, sino una atribuci\u00f3n de competencia a aquel \u00f3rgano, que \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejecutar. Ello se explica porque el Congreso es un foro democr\u00e1tico en el cual deben debatirse y adoptarse de manera general las decisiones sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de todo el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Congreso puede cumplir su funci\u00f3n sin la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y, por el contrario, esta autoridad no puede cumplir la suya sin la intervenci\u00f3n de aquel. En otras palabras, sin la autorizaci\u00f3n del Congreso, el Gobierno \u00a0Nacional no puede crear, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que por la misma raz\u00f3n el Congreso puede fijarle al Gobierno un determinado campo de acci\u00f3n y este \u00faltimo puede desarrollar s\u00f3lo una parte del mismo, por ejemplo aquel puede autorizar la creaci\u00f3n de cinco (5) ministerios y el Gobierno puede crear s\u00f3lo tres (3) de ellos. En cambio, el Gobierno no puede rebasar nunca los l\u00edmites de dicho campo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puede afirmarse que el Congreso no puede adoptar las decisiones sobre organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en forma concreta o determinada, por referirse ellas a situaciones que el Gobierno Nacional s\u00f3lo puede determinar a posteriori, con base en los resultados de sus estudios y evaluaciones, ya que un gobierno responsable debe efectuar aquellos antes de la adopci\u00f3n de las decisiones respectivas y, adem\u00e1s, la expedici\u00f3n o la reforma de las leyes sobre esta materia requieren la iniciativa del mismo Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 154 superior. Puede agregarse que si se trata de facultades extraordinarias, las mismas deben ser solicitadas expresamente por aquel, como lo prev\u00e9 el Art. 150, Num. 10, ib\u00eddem. Ello significa que el Gobierno Nacional en todo caso debe proporcionar al Congreso la informaci\u00f3n necesaria y suficiente que \u00e9ste requiere con el fin de adoptar las mencionadas decisiones en forma concreta o determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1052 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-458\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contenido \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos constitucionales se estiman violados \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad en cargos de inconstitucionalidad \u00a0 Referencia: expediente D-4881 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 52 de la Ley 489 de 1998 \u00a0 Demandante: Jorge Alberto Jurado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}