{"id":10518,"date":"2024-05-31T18:51:41","date_gmt":"2024-05-31T18:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-459-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:41","slug":"c-459-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-459-04\/","title":{"rendered":"C-459-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INSTITUCIONAL-Naturaleza\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Delimitaci\u00f3n de relaciones entre habitantes y autoridades y el ejercicio de las acciones\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Determinaci\u00f3n del contenido propio de otras cl\u00e1usulas superiores m\u00e1s particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El itinerario jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ofrece significativas expresiones que contribuyen ampliamente a la concreci\u00f3n de una respuesta constitucional, cual es la de que nuestro ordenamiento supremo no acoge un modelo \u00e9tico privilegiado; antes bien, sobre la base del pluralismo y del respeto a la diferencia las instituciones colombianas est\u00e1n abiertas a todas las posibilidades \u00e9ticas, con la indefectible condici\u00f3n de que las potenciales manifestaciones \u00e9ticas sean compatibles para con la existencia y desarrollo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber en cabeza del Estado y de los habitantes del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n el principio de la solidaridad se despliega como un deber que pesa en cabeza del Estado y de todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0Yendo en el primer caso de lo p\u00fablico hacia lo privado, a tiempo que en el segundo del n\u00facleo familiar hacia el \u00e1mbito social, en una suerte de concatenaciones dial\u00e9cticas que deben tener siempre a la persona como raz\u00f3n y fin \u00faltimo. El deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y cualificaci\u00f3n en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Valor constitucional\/SOLIDARIDAD-Dimensiones como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica presenta una triple dimensi\u00f3n, a saber: \u00a0(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios. \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Deber derecho \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Expresiones m\u00faltiples \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Puede ser inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo la solidaridad tanto m\u00f3viles para su ocurrencia, no es de esperar que ella siempre despunte por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, dado que, si bien la espontaneidad para dar de s\u00ed a quien lo necesita es una importante fuente de solidaridad, es de reconocer que \u00e9sta puede ser v\u00e1lidamente inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por el Estado en orden a la materializaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos de especial connotaci\u00f3n social. \u00a0Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Pol\u00edtica no proh\u00edja un modelo \u00e9tico \u00fanico, pues la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE DEBERES Y SU CUMPLIMIENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE LA LEY-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES-Imposici\u00f3n\/DEBERES-Existencia y exigibilidad\/DEBERES-Validez y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE LA PERSONA-Realizaci\u00f3n\/INTERES DE LA PERSONA-Sentidos \u00a0<\/p>\n<p>EGOISMO, ALTRUISMO Y BENEVOLENCIA-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>INTERES PERSONAL E INTERES PUBLICO-Coexistencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERES PERSONAL E INTERES PUBLICO-Sincron\u00eda\/ACCIONES DEL INDIVIDUO-Modelos\/VALORES FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD-Concurrencia de m\u00faltiples voluntades benevolentes\/PREVALENCIA DEL INTERES PUBLICO-Edificaci\u00f3n sin anular leg\u00edtimos intereses de particulares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza, sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DE NULIDAD SIMPLE O DE CUMPLIMIENTO-No equiparables \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior constituyen un mundo diferente al de las acciones de inconstitucionalidad, de nulidad simple o de cumplimiento. \u00a0Bastando al efecto observar la jerarqu\u00eda jur\u00eddica de la norma que se aduce como violada en cada una de tales acciones, al igual que el sentido de cada censura y las normas y actos que se comparan en las respectivas hip\u00f3tesis jur\u00eddicas. \u00a0De suerte tal que al no ser equiparables dichas acciones, bien pueden soportar un tratamiento distinto por parte del legislador y de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Deber de solidaridad y est\u00edmulo del ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les ata\u00f1e, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materializaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos de especial connotaci\u00f3n social. \u00a0Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Pol\u00edtica no proh\u00edja un modelo \u00e9tico \u00fanico, pues, seg\u00fan se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas. Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el Congreso prev\u00e9 un est\u00edmulo que resulta v\u00e1lido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos. De suerte tal que, a tiempo que el demandante reporta un beneficio para s\u00ed, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicaci\u00f3n de sus derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION CON LA JUSTICIA-Incentivo con est\u00edmulos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Incentivo econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA-Incentivo econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Persona que debe pagar monto del incentivo no decretado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pregunta ahora: \u00bfqui\u00e9n debe pagar el monto del incentivo decretado por el juez de la acci\u00f3n popular, tanto el del articulo 39, como del 40 de la ley 472 de 1998. Sin lugar a dudas este monto debe pagarlo la persona que atent\u00f3 o vulner\u00f3 el correspondiente derecho o inter\u00e9s colectivo, pues, no ser\u00eda l\u00f3gico ni jur\u00eddico que en la perspectiva de proteger derechos e intereses vinculados al cumplimiento de las tareas estatales, sea el mismo Estado quien deba soportar una erogaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de un proceso en el que se demostr\u00f3 la responsabilidad de un tercero. \u00a0Es apenas obvio que cada cual debe responder por los efectos nocivos de su propia conducta, lo cual, a m\u00e1s de ser justo y necesario, resulta ampliamente pedag\u00f3gico en la esfera de las pol\u00edticas preventivas del Estado sobre derechos e intereses colectivos. \u00a0Por consiguiente, el monto total del incentivo determinado por el juez debe pagarlo la persona que atent\u00f3 o vulner\u00f3 el correspondiente derecho o inter\u00e9s colectivo. En el evento del articulo 40, siendo el estado el afectado o \u201cvictima\u201d del acto que afecta la moral administrativa, no puede adem\u00e1s ser afectado con una disminuci\u00f3n de lo que recupere, siendo lo razonable que el incentivo lo pague \u00a0el autor o c\u00f3mplice del detrimento patrimonial. Esta es la misma posici\u00f3n que en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta norma ha hecho el Honorable Consejo de Estado y que la Corte Constitucional ahora avala, como manifestaci\u00f3n del denominado derecho viviente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4910 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39 y 40 inciso 1\u00ba de la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ramiro Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RAMIRO BEJARANO GUZM\u00c1N present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 39 y 40 inciso 1\u00ba de la ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 472 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. INCENTIVOS. El demandante en una acci\u00f3n popular tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor sea una entidad p\u00fablica, el incentivo se destinar\u00e1 al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a (sic) la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los art\u00edculos 39 y 40 inciso 1\u00ba de la ley 472 de 1998 contravienen los art\u00edculos 1, 4, 13, 83 y 95 numerales 2, 5, 7, 8 y 9 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el actor s\u00f3lo formul\u00f3 cargos en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 13, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la consagraci\u00f3n de las acciones populares en el plano constitucional se presentaron varios fen\u00f3menos, a saber: de una parte dejaron de ser acciones civiles para convertirse en acciones p\u00fablicas; \u00a0y de otra, su campo de acci\u00f3n se ampli\u00f3 en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de todos los derechos e intereses colectivos y no s\u00f3lo el de unos pocos. \u00a0Asimismo se extendi\u00f3 la legitimidad a cualquier persona para demandar, sin importar su inter\u00e9s particular. \u00a0Por tanto, habiendo perdido la acci\u00f3n popular la condici\u00f3n de instrumento civilista para transformarse en una acci\u00f3n p\u00fablica de estirpe constitucional, lo mismo debi\u00f3 haber ocurrido con el incentivo o recompensa fijado a favor del actor popular, el cual se justificaba en el C\u00f3digo de Andr\u00e9s Bello, pero no en el r\u00e9gimen del Estado Social de Derecho adoptado en la Carta de 1991, apoyado entre otros principios, en el de la solidaridad de los ciudadanos con el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La circunstancia de que las acciones populares se hubiesen elevado a rango constitucional no fue simplemente un movimiento dise\u00f1ado para maquillarlas, sino una decisi\u00f3n pol\u00edtica que ha de generar consecuencias importantes, entre otras la de que el ejercicio de las mismas no tiene por qu\u00e9 ser premiado con incentivos o recompensas, porque tales dispositivos son propios del actuar ejercido al amparo de la normatividad privada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la fijaci\u00f3n del mencionado incentivo se contraviene la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9sta ha dispuesto como principio la solidaridad de las personas que integran la Naci\u00f3n y su deber de buscar el inter\u00e9s general. \u00a0Dicho incentivo desnaturaliza el verdadero sentido constitucional de la acci\u00f3n popular, convirti\u00e9ndola en un negocio de muchos particulares, que no la ven como una oportunidad para hacer un bien a la comunidad evitando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos colectivos, sino como la oportunidad de enriquecerse. \u00a0Lo cual est\u00e1 en contrav\u00eda con los postulados de la Carta Pol\u00edtica, conforme a los cuales el principio de solidaridad se desarrolla como aquel deber de conducta desinteresado, en el cual el ciudadano act\u00faa en la b\u00fasqueda del beneficio general, olvid\u00e1ndose de sus intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El asunto, pues, no deja duda alguna. \u00a0El actor popular que obtiene sentencia favorable en beneficio de la comunidad, reporta tambi\u00e9n provecho como miembro de esa colectividad con el fallo proferido, pero no puede aspirar a recompensas o incentivos por su gesti\u00f3n, porque \u00e9sta se ejecut\u00f3 en cumplimiento del deber de solidaridad que ha de advertir con los fines del Estado. \u00a0Adem\u00e1s, en lo que tiene que ver con las expensas judiciales causadas en el proceso, \u00e9stas, en todo caso, le ser\u00e1n reembolsadas de obtener sentencia favorable. \u00a0Es decir, el actor popular que vence en su litigio se beneficia como miembro de la comunidad, sin que pierda los costos asumidos en el litigio, que le son reembolsados por la contraparte condenada al pago de las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, los dispositivos demandados violan el derecho a la igualdad en virtud de la incongruencia que media entre los dos. \u00a0En efecto, pues mientras en el art\u00edculo 39 se indica que en una acci\u00f3n popular el demandante tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales, en el art\u00edculo 40 se establece que en aquellas acciones populares que se generen por la violaci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el 15% del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0Con tal diferenciaci\u00f3n se vulnera el derecho a la igualdad de las personas que act\u00faan en ejercicio de la acci\u00f3n popular, pues no se justifica establecer diferencia alguna por virtud del derecho o inter\u00e9s colectivo que se considera quebrantado o amenazado, y finalmente protegido por una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, y a\u00fan m\u00e1s grave es que en el art\u00edculo 40 de la ley 471 de 1998 se obliga a pagar el incentivo a la entidad p\u00fablica que sea beneficiada con las resultas de la acci\u00f3n popular; \u00a0es decir, el ente estatal que participa del mismo inter\u00e9s del actor es quien debe en \u00faltimas recompensarlo por su gesti\u00f3n, lo que deviene il\u00f3gico, dado que quien debe recompensar al actor es la persona demandada, como quebrantadora o amenazadora de los derechos e intereses colectivos. Lo cual, indirectamente, implica condenar al Estado, y por ende a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo que recupere la entidad estatal como consecuencia de un fallo de acci\u00f3n popular por violaci\u00f3n a la moralidad administrativa ha de ser s\u00f3lo para ella, y no para compartirlo en un 15% con el actor popular, pues por ese camino se termina gravando al erario a prop\u00f3sito de su protecci\u00f3n, entronizando adem\u00e1s una protuberante desigualdad entre los diferentes juicios de acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez interviene en representaci\u00f3n de este Ministerio para coadyuvar a la demanda de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, solicitando al efecto se declare su inxequibilidad. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A m\u00e1s de lo argumentado por el se\u00f1or Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, los art\u00edculos impugnados violan los art\u00edculos 8 y 95-8 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, de cara a la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas naturales, mal pod\u00eda el legislador contemplar el pago de incentivo alguno a favor de los administrados que cumplen con una obligaci\u00f3n de estirpe constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el art\u00edculo 95-8 establece para los administrados un deber y una responsabilidad frente a la protecci\u00f3n y defensa de los recursos culturales y nacionales del pa\u00eds y de velar por su conservaci\u00f3n, mal pod\u00eda el legislador autorizar que se pague un incentivo a favor de los administrados que cumplen con ese deber y esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente reiteramos que los art\u00edculos demandados son contrarios al derecho a la igualdad, toda vez que si las acciones populares son mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de derechos, de la misma forma le corresponder\u00eda incentivar a las personas que ejercitan las acciones constitucionales tales como la de h\u00e1beas corpus, la de tutela, la de cumplimiento, la de simple nulidad y la de inconstitucionalidad, dado que las mismas se hallan en igual rango de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar interviene en representaci\u00f3n de esta entidad para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0Sus razones se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del hecho de que los incentivos de las acciones populares bebieran en las fuentes del derecho civil no se sigue que ellos sean inconstitucionales al extenderse al derecho p\u00fablico. \u00a0Una cosa es el origen de la instituci\u00f3n y otra su conformidad con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ni las normas acusadas violan el principio de solidaridad ni las acciones populares se han convertido en un negocio particular. \u00a0Hay que tener presente que as\u00ed como hoy en d\u00eda el derecho civil no garantiza una propiedad privada a ultranza, asimismo el derecho p\u00fablico no garantiza hoy una puissance publique todopoderosa, que exija ciudadanos altruistas, dispuestos a inmolarse por el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0Hoy se tolera el servicio militar remunerado, el pago de recompensas por delaci\u00f3n de delincuentes, la rebaja de penas por confesi\u00f3n o delaci\u00f3n, la rebaja del impuesto predial por pago anticipado, la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado \u2013sin falta- por violaci\u00f3n del principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas p\u00fablicas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El punto es que ha irrumpido en el derecho una nueva categor\u00eda de derechos: \u00a0los colectivos, que se encuentran a mitad de camino entre el derecho privado y el derecho p\u00fablico. \u00a0Y esa h\u00edbrida naturaleza jur\u00eddica de los derechos colectivos hace que participen de unas facetas del inter\u00e9s p\u00fablico y de otras facetas del inter\u00e9s privado. \u00a0Los incentivos econ\u00f3micos que las reglas acusadas otorgan al actor popular hunden sus ra\u00edces en el campo de la mixta naturaleza jur\u00eddica de los derechos colectivos: \u00a0como el derecho no es del Estado, sino de la colectividad, no hay que exigir un altruismo desmesurado sino una especie de \u201cdosis personal\u201d de solidaridad; \u00a0y como el derecho no es particular sino de todos, es natural que todos se beneficien de una acci\u00f3n popular victoriosa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es m\u00e1s, as\u00ed como la Corte Constitucional ha elaborado la teor\u00eda del derecho-deber, seg\u00fan la cual los derechos tienen cargas, igualmente podr\u00eda predicarse la teor\u00eda del deber-derecho, seg\u00fan la cual algunos deberes aparejan beneficios. \u00a0Al respecto resultan ilustrativos los contenidos de los art\u00edculos 95-5, 95-8 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 8, 63, 79 y 80 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte hay que destacar que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 superior no consagra un deber absoluto de solidaridad, sino que s\u00f3lo alude a la solidaridad por razones humanitarias, cuando est\u00e1 en peligro la vida o la salud de las personas. \u00a0Recu\u00e9rdese que la vida es un derecho fundamental o de primera generaci\u00f3n y la salud es un derecho prestacional o de segunda generaci\u00f3n, por tanto, ninguno de ellos es un derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas permiten cohabitar el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas con el deber de solidaridad, encajando adem\u00e1s dentro del margen de maniobra de poder de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0En s\u00edntesis, el principio de solidaridad no se opone al otorgamiento de incentivos a un actor popular. \u00a0El actor propone una falsa dicotom\u00eda entre solidaridad y gratuidad. \u00a0Los deberes de participaci\u00f3n pueden ser perfectamente estimulados, promovidos, remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a lo segundo, seg\u00fan datos extra\u00eddos del Registro P\u00fablico de Acciones Populares y de Grupo hasta la fecha se han presentado 3860 demandas de las cuales el Consejo de Estado ha reconocido incentivos en 300 casos, de los cuales 271 por 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales. En un caso no se concedi\u00f3 incentivo y en 10 casos se otorgaron menos de 10 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, el incentivo de las acciones populares es diferente a la recompensa a las recompensas en materia penal, toda vez que el fundamento de \u00e9stas no es el de financiar la protecci\u00f3n del denunciante sino el lograr la eficacia de la justicia. \u00a0Y ese criterio aplica para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0Ahora bien, la decisi\u00f3n de estimular al ciudadano en un sector o en otro es un asunto de pol\u00edtica judicial, de amplia discrecionalidad para el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incentivo previsto en el art\u00edculo 40 de la ley 472 de 1998 si bien es diferente a los establecidos en el art\u00edculo 39 no es contrario a la Constituci\u00f3n, sino que encaja en la facultad del legislador para establecer el alcance y l\u00edmites de las autoridades en la lucha contra la corrupci\u00f3n al amparo de los art\u00edculos 88, 89 y 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La fijaci\u00f3n de un incentivo al actor popular que logre efectivamente recuperar dineros p\u00fablicos que se hab\u00edan dilapidado por inmoralidad administrativa, es una medida que re\u00fane con \u00e9xito todos los pasos del test de igualdad: el fin es constitucionalmente leg\u00edtimo, la medida es \u00fatil y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Juan Clavijo Vanegas interviene para coadyuvar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0Comienza solicitando la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa aludiendo al art\u00edculo 34 de la ley 472 de 1998. \u00a0Contin\u00faa acogi\u00e9ndose a lo expuesto por el actor frente a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que siendo la acci\u00f3n popular de naturaleza constitucional -como las de inexequibilidad, simple nulidad, cumplimiento o tutela- que por tanto no merece incentivo o recompensa, ya que no se ve raz\u00f3n que lo justifique. \u00a0Desigualdad que tambi\u00e9n se aprecia en la propia regulaci\u00f3n diferencial de tales incentivos en las mismas acciones populares. \u00a0Esa desigualdad ha contribuido a que al amparo de la acci\u00f3n popular se congestionen los despachos judiciales con la formulaci\u00f3n de demandas casi siempre temerarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo interviene para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Considera lesivo del derecho a la igualdad el que la defensa de un inter\u00e9s colectivo diferente a la moralidad administrativa implique un incentivo de 10 a 150 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, mientras que frente a la moralidad administrativa el incentivo es del 15% de lo recuperado por la entidad p\u00fablica, que en la mayor\u00eda de los casos supera el tope de los 150 salarios m\u00ednimos. \u00a0Ese trato desigual se hace m\u00e1s intenso frente a otras acciones p\u00fablicas como la de cumplimiento, nulidad e inconstitucionalidad. \u00a0En este sentido debe recordarse que a todo ciudadano le corresponde velar solidariamente por el buen funcionamiento del Estado, lo cual est\u00e1 emparentado con las necesidades de la vida en comunidad que implican la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0Por consiguiente, el incentivo econ\u00f3mico ri\u00f1e con el deber de solidaridad, pues desfigura la filosof\u00eda del mismo, dejando de ser un deber u obligaci\u00f3n para convertirse en un negocio particular de raigambre civilista. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El ciudadano Fernando A Garc\u00eda Matamoros interviene para solicitar la inexequibilidad de las reglas impugnadas. \u00a0De acuerdo con las recompensas previstas en la ley 472 de 1998 ya los ciudadanos no tienen que denunciar por delitos de peculado, celebraci\u00f3n indebida de contratos o actos de corrupci\u00f3n administrativa, pues una acci\u00f3n popular deja mejores dividendos. \u00a0Esa recompensa no sirve para proteger el derecho colectivo sino para satisfacer el inter\u00e9s personal del denunciante. \u00a0La recompensa constituye una manifestaci\u00f3n de la falta de solidaridad ciudadana, pues ser\u00eda aqu\u00e9lla y no \u00e9sta la que instar\u00eda a las personas al ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s entra\u00f1a una desigualdad en el trato para quienes denuncien violaci\u00f3n de intereses y derechos colectivos protegidos por el C\u00f3digo Penal, pues quienes act\u00faen bajo esta esfera no recibir\u00e1n ning\u00fan incentivo, como s\u00ed lo recibir\u00e1n quienes acudan a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El ciudadano Francisco Eduardo Rojas Quintero interviene para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0Al respecto argumenta: \u00a0los jueces deben ordenar el pago de los incentivos s\u00f3lo a quienes en acci\u00f3n popular prueben fehacientemente la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y que dicha acci\u00f3n haya sido el medio procesal a trav\u00e9s del cual se haya hecho cesar la amenaza y la vulneraci\u00f3n, sin que tenga que ver la forma como termine el proceso. \u00a0Dichos incentivos no pueden otorgarse de manera caprichosa por el juez, pues no se trata de una concesi\u00f3n graciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo dicho por el actor, los incentivos s\u00ed est\u00e1n cumpliendo la finalidad para la que fueron establecidos, la cual no es otra que la de despertar la solidaridad de las personas para que act\u00faen altruisticamente en defensa de los derechos e intereses colectivos. \u00a0El derecho al pago de los mencionados incentivos representa un m\u00ednimo reconocimiento al actor popular, a la vez que cada \u00e9xito le incita a seguir actuando en defensa de los derechos e intereses colectivos, debiendo reinvertir parte de lo ganado en investigaci\u00f3n y en nuevas acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe recordarse que los referidos incentivos no constituyen condena sino un simple reconocimiento a la eficiente labor del actor en defensa de los derechos e intereses colectivos, donde la recompensa del art\u00edculo 40 no excluye la del art\u00edculo 39. \u00a0El derecho a recibir el 15% del valor recuperado es equitativo ya que es debido a la acci\u00f3n popular incoada que la entidad ha recuperado unas sumas de dinero que en otra forma jam\u00e1s hubiera rescatado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede hablar de quebranto al derecho a la igualdad arguyendo que el incentivo no est\u00e1 previsto para la acci\u00f3n de cumplimiento ni para la tutela ni para las dem\u00e1s acciones p\u00fablicas. \u00a0Eso no es cierto porque mientras en las dem\u00e1s acciones se persigue el reconocimiento o la protecci\u00f3n de derechos subjetivos, en la acci\u00f3n popular no. \u00a0El demandante, antes que estar animado por la solidaridad y el altruismo, lo que pretende es privar a las acciones populares de su fuerza motriz, de su \u00e9xito. \u00a0Es evidente que los incentivos econ\u00f3micos cuestionados son constitucionales, porque lo que con ellos se propuso el legislador fue facilitar la participaci\u00f3n y la solidaridad en las decisiones que nos afectan y en las m\u00e1s importantes expresiones de la vida en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El ciudadano Ricardo Rodr\u00edguez Asensio interviene para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0Dice as\u00ed: \u00a0la solidaridad que contempla la Constituci\u00f3n no desaparece, por el contrario, encuentra adecuado desarrollo en el hecho de que algunas de las personas ejerciten mecanismos judiciales para alcanzar decisiones preventivas, restitutorias e indemnizatorias de los derechos e intereses colectivos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados. \u00a0Tampoco se infringe el art\u00edculo 13 superior por cuanto los contenidos cuestionados no representan privilegio alguno a favor de quienes mediante su trabajo y valor c\u00edvico emprenden las acciones populares, lo cual lo hacen en inter\u00e9s de la comunidad. \u00a0No violan el art\u00edculo 83 superior porque cuando las demandas sean temerarias o evidencien mala fe, con base en el art\u00edculo 38 de la ley 472 de 1998 el juez debe aplicar los correctivos del caso. \u00a0No se quebranta el art\u00edculo 95-2 ib\u00eddem porque el trabajo procesal que se despliega no pugna con la asunci\u00f3n de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas. \u00a0La fijaci\u00f3n de incentivos es inductiva de conductas \u00a0que den ejemplo ente el entorno social en pro de los intereses de la comunidad, compensando el esfuerzo material e intelectual por asumir causas sociales justas, a tiempo que se contribuye a la difusi\u00f3n de valores jur\u00eddicos y patrimoniales de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El ciudadano Felipe Garc\u00eda Pineda interviene para defender la constitucionalidad de las reglas demandadas, expres\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0en virtud de la legitimaci\u00f3n en causa por activa para instaurar acciones populares, es solidario quien por iniciativa propia procede en tal sentido. \u00a0En esta direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado al afirmar que \u201cEl incentivo constituye un est\u00edmulo para quienes se solidarizan con la sociedad, se sienten parte activa de la comunidad y velan por el respeto y preservaci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d. Por tanto, el reconocimiento del incentivo consagrado en el art\u00edculo acusado no es otra cosa que la valoraci\u00f3n positiva que el legislador hace del proceder solidario con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la diferencia que media entre los montos de los incentivos estipulados en los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 debe destacarse su justificaci\u00f3n por la naturaleza misma del inter\u00e9s colectivo y su rango de importancia, sin que ello implique un manejo peyorativo de los dem\u00e1s intereses colectivos enunciados en la misma ley 472. \u00a0Es decir, se trata de una preceptiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 39 de la ley 472 de 1998 y la constitucionalidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 40 ib\u00eddem, en el entendido de que quien debe pagar el incentivo es el actor y no la entidad p\u00fablica. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00fan en el \u00e1mbito del C\u00f3digo Civil las acciones populares eran acciones p\u00fablicas, pues adem\u00e1s de que pod\u00edan ser incoadas por cualquier persona, persegu\u00edan la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, aunque la defensa de \u00e9ste implicara tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del inter\u00e9s privado del actor. \u00a0Luego no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que las acciones populares nacieron a la vida jur\u00eddica como acciones de estirpe ius privatista, lo cual justificar\u00eda la existencia o el pago de una recompensa al actor exitoso, por cuanto, si bien los preceptos que regulaban tales mecanismos formaban parte del C\u00f3digo Civil, estos medios de defensa ten\u00edan un car\u00e1cter p\u00fablico, por su fin y su titularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prevalencia del inter\u00e9s general se logra a trav\u00e9s de la solidaridad y la participaci\u00f3n de las personas en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds, lo que a su vez se constituye en deberes de los ciudadanos y de las personas, los cuales s\u00f3lo pueden cumplirse si se tienen los mecanismos id\u00f3neos para ello. \u00a0En tal sentido, y con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos el Constituyente de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las acciones populares son instrumentos procesales que tienen un alcance mucho mayor que las acciones p\u00fablicas de nulidad e inexequibilidad, pues, no s\u00f3lo buscan mantener inc\u00f3lume el ordenamiento jur\u00eddico, sino que persiguen la protecci\u00f3n de derechos que interesan no s\u00f3lo a la comunidad nacional sino a toda la humanidad, tales como el medio ambiente, el cual forma parte del entorno vital del hombre, necesario para su supervivencia y la de las generaciones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incentivo econ\u00f3mico para el actor popular consagrado en las normas demandadas no vulnera el ordenamiento constitucional. \u00a0En efecto, hay que destacar que entre los motivos que tuvo el Constituyente para elevar a rango constitucional las acciones populares est\u00e1 la necesidad de suministrar instrumentos efectivos que hagan posible la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participaci\u00f3n por parte de los asociados, frente a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incentivo fijado por el Congreso constituye cabal realizaci\u00f3n de los principios del Estado Social de Derecho, de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, de la solidaridad y de las disposiciones superiores que se\u00f1alan los deberes de las personas y de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe unanimidad por parte de los int\u00e9rpretes de los art\u00edculos 39 y 40, inciso primero, de la ley 472 de 1998 sobre el sentido del incentivo. \u00a0Sin embargo, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el hecho de no recibir un incentivo no implica que el actor popular termine asumiendo la carga p\u00fablica de adelantar un proceso, puesto que las expensas le son reembolsadas en el evento de prosperar su acci\u00f3n. \u00a0Y no le asiste raz\u00f3n por cuanto incentivo y expensas tienen naturaleza diferente. \u00a0El incentivo es un medio para estimular, mover, animar a las personas a defender a trav\u00e9s de las acciones populares, los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el derecho comparado, al igual que en Colombia, si bien existe el deber ciudadano de proteger los derechos e intereses colectivos, tambi\u00e9n se han dise\u00f1ado incentivos econ\u00f3micos con el fin de reducir la contaminaci\u00f3n por debajo del est\u00e1ndar o meta ambiental o para mejorar o estimular la tasa de cumplimiento de una obligaci\u00f3n ambiental. \u00a0As\u00ed por ejemplo se puede citar el caso de los Estados Unidos. \u00a0Por tanto, el deber de protecci\u00f3n de los derechos colectivos y los incentivos o est\u00edmulos para la defensa de tales intereses no se excluyen. \u00a0Por el contrario, se complementan de manera constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la posibilidad de enriquecimiento con las acciones populares debe observarse que el art\u00edculo 39 acusado deja en manos del juzgador, en cada caso, la determinaci\u00f3n del monto de los incentivos, los cuales oscilan entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0Entonces, el juez controla esta cuantificaci\u00f3n, tal como se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la informaci\u00f3n suministrada por la Defensor\u00eda del Pueblo en su intervenci\u00f3n. \u00a0De otra parte, contra el pretendido enriquecimiento obra tambi\u00e9n la circunstancia de que cuando el demandante es un ente p\u00fablico, y obtiene sentencia favorable, el incentivo se debe destinar al fondo de defensa de intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, es preciso advertir que el actor no estructur\u00f3 cargos frente a la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 95, numerales 7 y 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso primero del art\u00edculo 40 de la ley 472 de 1998 no vulnera el art\u00edculo 13 superior, si se tiene en cuenta que el valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n de la acci\u00f3n popular puede ser inclusive inferior a 10 salarios m\u00ednimos mensuales, pues la norma no establece l\u00edmite alguno y, como es l\u00f3gico, el 15% de ello equivale a una suma mucho menor. \u00a0Ciertamente, el actor parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma para concluir que ri\u00f1e con el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin restarle importancia a los dem\u00e1s derechos e intereses colectivos, no es un secreto que uno de los bienes m\u00e1s afectados por la corrupci\u00f3n son los recursos presupuestales de la Naci\u00f3n, por lo que el legislador, en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n legislativa, tiene el deber de establecer mecanismos que garanticen una mayor eficacia en la defensa de este tipo de intereses, sin vulnerar el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo debe resaltarse que el art\u00edculo 40 est\u00e1 fijando el monto del incentivo, pero no qui\u00e9n debe pagarlo. \u00a0Por tanto, dada la diversidad de criterios sobre a qui\u00e9n le corresponde pagar el incentivo del 15% del valor que recupere la entidad p\u00fablica, este Despacho, teniendo en cuenta el contenido del inciso primero del art\u00edculo 40 solicitar\u00e1 a la Corte que declare su exequibilidad, en el entendido de que quien debe pagar tal incentivo debe ser el demandado, pues, si el objeto de las acciones populares que se generen en el derecho colectivo a la moralidad administrativa es salvaguardar el patrimonio estatal, no estar\u00eda acorde con la Constituci\u00f3n que se sustrajera de \u00e9ste el est\u00edmulo al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula glosas contra los art\u00edculos 39 y 40 inciso primero de la ley 472 de 1998, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En s\u00edntesis afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la fijaci\u00f3n del mencionado incentivo se contraviene la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9sta ha dispuesto como principio la solidaridad de las personas que integran la Naci\u00f3n y su deber de buscar el inter\u00e9s general. \u00a0Dicho incentivo desnaturaliza el verdadero sentido constitucional de la acci\u00f3n popular, convirti\u00e9ndola en un negocio de muchos particulares, que no la ven como una oportunidad para hacer un bien a la comunidad evitando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos colectivos, sino como la oportunidad de enriquecerse. \u00a0Lo cual est\u00e1 en contrav\u00eda con los postulados de la Carta Pol\u00edtica, conforme a los cuales el principio de solidaridad se desarrolla como aquel deber de conducta desinteresado, en el cual el ciudadano act\u00faa en la b\u00fasqueda del beneficio general, olvid\u00e1ndose de sus intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los dispositivos demandados violan el derecho a la igualdad en virtud de la incongruencia que media entre los dos. \u00a0En efecto, pues mientras en el art\u00edculo 39 se indica que en una acci\u00f3n popular el demandante tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales, en el art\u00edculo 40 se establece que en aquellas acciones populares que se generen por la violaci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el 15% del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y a\u00fan m\u00e1s grave es que en el art\u00edculo 40 de la ley 471 de 1998 se obliga a pagar el incentivo a la entidad p\u00fablica que sea beneficiada con las resultas de la acci\u00f3n popular; \u00a0es decir, el ente estatal que participa del mismo inter\u00e9s del actor es quien debe en \u00faltimas recompensarlo por su gesti\u00f3n, lo que deviene il\u00f3gico, dado que quien debe recompensar al actor es la persona demandada, como quebrantadora o amenazadora de los derechos e intereses colectivos. Lo cual, indirectamente, implica condenar al Estado, y por ende a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a la resoluci\u00f3n del presente asunto la Sala abordar\u00e1 el examen de los siguientes temas: \u00a0(i) \u00a0el principio de solidaridad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0(ii) \u00a0naturaleza, sentido y alcance de las acciones populares; \u00a0(iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de solidaridad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica identifica la naturaleza de nuestra organizaci\u00f3n institucional destacando a Colombia como un Estado Social de Derecho democr\u00e1tico, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0Estos enunciados constitucionales b\u00e1sicos delimitan a su vez las relaciones que pueden darse entre los habitantes del pa\u00eds y las autoridades, al propio tiempo que el ejercicio de las acciones. Es decir, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, las primeras normas del ordenamiento superior condensan la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira el dise\u00f1o institucional previsto por la Carta, representando as\u00ed los principios esenciales que irradian todo el espectro constitucional y condicionan la acci\u00f3n de las autoridades en general, y del Legislador en particular. \u00a0De lo cual se sigue que, estos principios o f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicos se erigen como criterios hermen\u00e9uticos esenciales para determinar el contenido propio de otras cl\u00e1usulas superiores m\u00e1s particulares, como aquellas que regulan la organizaci\u00f3n institucional, las relaciones de las personas con las autoridades o el ejercicio de las acciones mismas.1 \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad, en tanto valor fundante provoca una pregunta a responder en la perspectiva \u00e9tica, a saber: \u00a0\u00bfqu\u00e9 modelo \u00e9tico tiene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>En principio, en un Estado laico no puede haber un modelo \u00e9tico privilegiado, como ser\u00eda, por ejemplo, el que obedece a una concepci\u00f3n utilitarista, bajo la cual se hace el bien por la retribuci\u00f3n que se recibe; \u00a0o tambi\u00e9n, aquel que se pliega a la tesis kantiana de hacer el bien por el bien mismo, en la \u00f3rbita del imperativo categ\u00f3rico que quiere darle a la conducta humana un rol paradigm\u00e1tico frente a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el itinerario jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ofrece significativas expresiones que contribuyen ampliamente a la concreci\u00f3n de una respuesta constitucional, cual es la de que nuestro ordenamiento supremo no acoge un modelo \u00e9tico privilegiado; \u00a0antes bien, sobre la base del pluralismo y del respeto a la diferencia las instituciones colombianas est\u00e1n abiertas a todas las posibilidades \u00e9ticas, con la indefectible condici\u00f3n de que las potenciales manifestaciones \u00e9ticas sean compatibles para con la existencia y desarrollo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n el principio de la solidaridad se despliega como un deber que pesa en cabeza del Estado y de todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0Yendo en el primer caso de lo p\u00fablico hacia lo privado, a tiempo que en el segundo del n\u00facleo familiar hacia el \u00e1mbito social, en una suerte de concatenaciones dial\u00e9cticas que deben tener siempre a la persona como raz\u00f3n y fin \u00faltimo. \u00a0As\u00ed las cosas: \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad.2\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y cualificaci\u00f3n en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad es exigible en los t\u00e9rminos de ley. En sentir de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los dem\u00e1s: es obligaci\u00f3n de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica presenta una triple dimensi\u00f3n, a saber: \u00a0(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; \u00a0(ii) como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; \u00a0(iii) como un l\u00edmite a los derechos propios.4 \u00a0<\/p>\n<p>El deber \u2013 derecho de solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad,5 constituy\u00e9ndose en patr\u00f3n de conducta social de funci\u00f3n rec\u00edproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperaci\u00f3n de todos los asociados para la creaci\u00f3n de condiciones favorables a la construcci\u00f3n y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos.6 \u00a0Por donde, la solidaridad se despliega como columna vertebral para la articulaci\u00f3n de voluntades en el prop\u00f3sito com\u00fan de convivencia pac\u00edfica, desarrollo socio \u2013 cultural y construcci\u00f3n de Naci\u00f3n. \u00a0No es de extra\u00f1ar la trascendencia que la solidaridad ha tenido a trav\u00e9s de la historia de la humanidad, propiciando mayores grados de civilizaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, al igual que proveyendo a la soluci\u00f3n de las imperiosas necesidades que suelen surgir de las grandes cat\u00e1strofes naturales, de las enfermedades, de las hambrunas, de los incendios y de las mismas guerras. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de nuestro ordenamiento jur\u00eddico discurren m\u00faltiples expresiones de la solidaridad, siendo pertinente destacar, entre otras las siguientes: \u00a0(i) la que le corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna; \u00a0(ii) la que le ata\u00f1e a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; \u00a0(iii) \u00a0la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastr\u00f3fica, manteni\u00e9ndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio, reubic\u00e1ndolo en otra plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo la solidaridad tanto m\u00f3viles para su ocurrencia, no es de esperar que ella siempre despunte por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, dado que, si bien la espontaneidad para dar de s\u00ed a quien lo necesita es una importante fuente de solidaridad, es de reconocer que \u00e9sta puede ser v\u00e1lidamente inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por el Estado en orden a la materializaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos de especial connotaci\u00f3n social. \u00a0Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Pol\u00edtica no proh\u00edja un modelo \u00e9tico \u00fanico, pues, seg\u00fan se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acerca de las normas sobre el deber. \u00a0Ego\u00edsmo, altruismo y benevolencia. \u00a0Inter\u00e9s personal e inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acerca de las normas sobre el deber y su cumplimiento se puede considerar en primer t\u00e9rmino el planteamiento socr\u00e1tico (Crit\u00f3n), conforme al cual el ciudadano respetuoso de la ley, de la Ciudad y de su Patria no tiene otra opci\u00f3n m\u00e1s justa que la de plegarse a los dictados de la ley; s\u00ed, la misma que lo engendr\u00f3, lo cuida e instruye; y de la cual s\u00f3lo puede sustraerse y\u00e9ndose a pa\u00eds extranjero. \u00a0Por lo cual, en tanto se quede en la Ciudad, el ciudadano debe hacer lo que la ley manda, sin que le sea dado atentar contra ella alegando obrar seg\u00fan su sentido personal de justicia. \u00a0De tal suerte que si el mandato legal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) env\u00eda a la guerra, para ser heridos o para morir, hay que hacerlo, que as\u00ed es justo, sin huir el cuerpo, sin retroceder, sin abandonar la fila; y en guerra, en tribunal, en todas partes hay que hacer lo que manden Ciudad y Patria, o tratar de persuadirlas en lo que permita la justicia, mas no hacerles fuerza;7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que equivale a decir que el ciudadano debe cumplir el mandato de la ley en todas las circunstancias, o con el posterior talante kantiano, que el deber inscrito en la ley se constituye en un imperativo ineludible para la persona en tanto regla de conducta, deseable. \u00a0Postulado que se enmarca dentro de la moral deontol\u00f3gica, esto es, aquella que sostiene que ciertas acciones son correctas independientemente de sus resultados, y claro, en cuanto se adecuan a ciertos principios morales. \u00a0Por contraste, el utilitarismo \u2013en un sentido restringido- corresponde a una concepci\u00f3n teleol\u00f3gica espec\u00edfica seg\u00fan la cual son deseables las consecuencias de las acciones que producen utilidad. \u00a0Siendo por tanto correctas esas acciones.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el problema l\u00f3gico que suscitan las normas sobre deberes y su cumplimiento surge la tesis liberal, conforme a la cual, los deberes no se pueden imponer con prescindencia de la ley, esto es, la existencia y exigibilidad de los deberes s\u00f3lo tiene validez y eficacia en tanto los preceda una ley que les permita nacer a la vida jur\u00eddica, al propio tiempo que dispone sobre la forma y oportunidad de su cumplimiento, dado que, los deberes s\u00f3lo se pueden cumplir en la forma en que lo disponga la ley. \u00a0Por manera que en la esfera de\u00f3ntica no hay lugar para la discrecionalidad ni para la alternatividad potestativa en cabeza de los destinatarios de sus mandatos, pues, ellos deben limitarse a cumplir los respectivos deberes. \u00a0Contrario a lo que ocurre con las facultades, donde la persona puede cumplir de manera alternativa, en un espectro de varias opciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las personas realizan sus acciones con alg\u00fan inter\u00e9s: individual, social o en ambos sentidos; enmarc\u00e1ndose, seg\u00fan el caso, dentro del inter\u00e9s personal y\/o el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0A lo cual debe concurrir la pol\u00edtica de inter\u00e9s p\u00fablico promoviendo el inter\u00e9s colectivo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un deslinde entre fines utilitaristas y fines no utilitaristas, cabe hacer una distinci\u00f3n entre los primeros, seg\u00fan el bienestar a promover. \u00a0As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, mientras la conducta del altruista y el benevolente atienden al bienestar del grupo, en mayor o menor intesidad, seg\u00fan las caracter\u00edsticas vistas; por su parte el ego\u00edsta privilegia su propio bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, es innegable la coexistencia que se da entre el inter\u00e9s personal y el inter\u00e9s p\u00fablico, donde, mientras el primero se destaca por la promoci\u00f3n del bienestar propio, el segundo, se erige hacia la promoci\u00f3n del bienestar colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una pol\u00edtica ir\u00e1 en inter\u00e9s p\u00fablico si sus consecuencias cumplen uno o m\u00e1s de los valores fundamentales de la comunidad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sincron\u00eda del inter\u00e9s personal y del inter\u00e9s p\u00fablico depende tanto de la pol\u00edtica de Estado como de los motivos y fines que gu\u00eden la acci\u00f3n de los individuos en los modelos vistos: el ego\u00edsta, el altruista y el benevolente. \u00a0Siendo claro que una pol\u00edtica que auspicie el fortalecimiento din\u00e1mico de los valores fundamentales de la comunidad se ver\u00e1 mejor servida con la concurrencia de m\u00faltiples voluntades benevolentes. \u00a0As\u00ed las cosas, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico debe edificarse sin anular los leg\u00edtimos intereses de los particulares, por lo cual, si bien \u00e9stos pueden ser limitados en virtud de los p\u00fablico, tal circunstancia no puede extenderse validamente hacia la negaci\u00f3n del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Naturaleza, sentido y alcance de las acciones populares \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia sostuvo la Corte en Sentencia C-215 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), dentro de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elev\u00f3 a canon constitucional, acciones que de tiempo atr\u00e1s exist\u00edan en el sistema jur\u00eddico colombiano como medios de defensa de derechos e \u00a0intereses colectivos: las denominadas acciones populares (art. 88, inciso primero, C.P.). Estos instrumentos buscan proteger esa categor\u00eda de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia \u00a0y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil colombiano, \u00a0se regulan acciones populares que se \u00a0agrupan en: a) Protecci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico (entre otros, arts. 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360), conducentes a preservar la seguridad de los transe\u00fantes y \u00a0el inter\u00e9s de la comunidad respecto de obras que amenacen causar un da\u00f1o; y b) Acci\u00f3n por da\u00f1o contingente\u00a0(art. 2359 y 2360), que puede derivarse de la comisi\u00f3n de un delito, la imprudencia o negligencia de una persona, que pongan en peligro a personas indeterminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existen acciones populares reguladas por leyes especiales: a) Defensa del consumidor (Decreto Ley 3466 de 1982 &#8211; Estatuto del Consumidor &#8211; ); b) Espacio p\u00fablico y ambiente\u00a0(La Ley 9\u00aa de 1989 (art. 8\u00ba) &#8211; Reforma Urbana &#8211; , que remite a la acci\u00f3n popular establecida en el C\u00f3digo Civil (art. 1005) \u201c&#8230; para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieren el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios\u201d\u00a0; c) Competencia desleal: (Ley 45 de 1990) relativa a la intermediaci\u00f3n financiera, normas que en materia de la actividad aseguradora, hacen el reenv\u00edo a las disposiciones de protecci\u00f3n de las personas perjudicadas con esas pr\u00e1cticas contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente observar, que las situaciones enunciadas en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica no son taxativas, en la medida en que la propia norma constitucional defiere al legislador, el se\u00f1alamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere deban ser protegidos por medio de este instrumento jur\u00eddico ahora consagrado a nivel constitucional, \u00a0siempre y cuando \u00a0no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva para la que fueron concebidos. \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n \u00a0que la Ley 472 de 1998 hace de los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser reclamados mediante acciones populares, tampoco \u00a0agota en la medida en que la misma norma dispone que, adem\u00e1s de los que se enumeran en ese estatuto, son derechos e intereses colectivos, los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. De igual manera, se\u00f1ala que los derechos e intereses de ese rango enunciados en el art\u00edculo 4o. de la ley en menci\u00f3n, estar\u00e1n definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley (6 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el car\u00e1cter p\u00fablico de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto \u201c&#8230; se justifica que se dote a los particulares de una acci\u00f3n p\u00fablica que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misi\u00f3n, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio com\u00fan pueda sufrir\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter p\u00fablico, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simult\u00e1nea, la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra caracter\u00edstica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en raz\u00f3n de los fines p\u00fablicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha afirmado la Corte12 \u201c &#8230; su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que tambi\u00e9n tienen un car\u00e1cter restitutorio, que se debe resaltar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe enfatizarse que las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior constituyen un mundo diferente al de las acciones de inconstitucionalidad, de nulidad simple o de cumplimiento. \u00a0Bastando al efecto observar la jerarqu\u00eda jur\u00eddica de la norma que se aduce como violada en cada una de tales acciones, al igual que el sentido de cada censura y las normas y actos que se comparan en las respectivas hip\u00f3tesis jur\u00eddicas. \u00a0De suerte tal que al no ser equiparables dichas acciones, bien pueden soportar un tratamiento distinto por parte del legislador y de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 39 de la ley 472 de 1998 establece un incentivo a favor del demandante triunfante en una acci\u00f3n popular, cuyo monto debe ser fijado por el juez dentro de un rango que oscila entre los diez (10) y los ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0Por lo tanto, se trata de un incentivo que no queda atado a la mera discrecionalidad del juez, toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso \u00e9l debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener en torno a los derechos e intereses colectivos reivindicados efectivamente, como la mayor o menor diligencia desplegada por el actor durante todo el proceso. \u00a0A lo cual concurre eficientemente el acervo probatorio debidamente valorado por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando el demandante no es una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, sino una entidad p\u00fablica, el mencionado incentivo debe destinarse al Fondo de Defensa de los intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El esquema de incentivar con est\u00edmulos econ\u00f3micos la colaboraci\u00f3n de los ciudadanos con la justicia no es rara y su aplicaci\u00f3n m\u00e1s relevante se encuentra en el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>El incentivo econ\u00f3mico es una manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir seria una carga desproporcionada para quien inicia la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se ha destacado en l\u00edneas anteriores, bajo los mismos presupuestos normativos el demandante puede ser una entidad p\u00fablica, caso en el cual, el incentivo reconocido judicialmente quedar\u00e1 bajo la titularidad del Estado. \u00a0Es decir, no se causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a favor de particulares, al propio tiempo que el Tesoro P\u00fablico se fortalece, o cuando menos, se mantiene sin variaci\u00f3n con referencia a las resultas de la correspondiente acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado es importante se\u00f1alar que el actor propone en su demanda un falso dilema entre solidaridad y gratuidad, toda vez que, seg\u00fan se desprende de lo expuesto en el numeral 4\u00ba de esta sentencia, la solidaridad es compatible con la benevolencia. \u00a0Esto es, el inter\u00e9s p\u00fablico se puede materializar con el simult\u00e1neo beneficio del inter\u00e9s particular, ya que ninguna regla constitucional auspicia ni ampara la anulaci\u00f3n de todo bienestar privado en la perspectiva del bienestar p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Sala encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 39 de la ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El inciso primero del art\u00edculo 40 de la ley 472 de 1998 establece un incentivo diferente para el caso de las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, indicando que en tal hip\u00f3tesis el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el actor de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad manifiesta que los dispositivos demandados violan el derecho a la igualdad en virtud de la incongruencia que media entre los dos. \u00a0Dado que, mientras en el art\u00edculo 39 se indica que en una acci\u00f3n popular el demandante tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales, en el art\u00edculo 40 se establece que en aquellas acciones populares que se generen por la violaci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el 15% del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0Con tal diferenciaci\u00f3n se vulnera el derecho a la igualdad de las personas que act\u00faan en ejercicio de la acci\u00f3n popular, pues no se justifica establecer diferencia alguna por virtud del derecho o inter\u00e9s colectivo que se considera quebrantado o amenazado, y finalmente protegido por una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala no encuentra acertada la demanda del actor, y \u00a0al rev\u00e9s, encuentra leg\u00edtima la finalidad perseguida que es preservar la moralidad de la funci\u00f3n administrativa, consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. La distinci\u00f3n que se hace por el legislador es razonable ya que por esa v\u00eda se refuerza la protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la moralidad p\u00fablica y el recto manejo de la administraci\u00f3n publica y en consecuencia la diferenciaci\u00f3n se encuentra constitucionalmente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Sala encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 40 de la ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pregunta ahora: \u00bfqui\u00e9n debe pagar el monto del incentivo decretado por el juez de la acci\u00f3n popular, tanto el del articulo 39, como del 40 de la ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas este monto debe pagarlo la persona que atent\u00f3 o vulner\u00f3 el correspondiente derecho o inter\u00e9s colectivo, pues, no ser\u00eda l\u00f3gico ni jur\u00eddico que en la perspectiva de proteger derechos e intereses vinculados al cumplimiento de las tareas estatales, sea el mismo Estado quien deba soportar una erogaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de un proceso en el que se demostr\u00f3 la responsabilidad de un tercero. \u00a0Es apenas obvio que cada cual debe responder por los efectos nocivos de su propia conducta, lo cual, a m\u00e1s de ser justo y necesario, resulta ampliamente pedag\u00f3gico en la esfera de las pol\u00edticas preventivas del Estado sobre derechos e intereses colectivos. \u00a0Por consiguiente, el monto total del incentivo determinado por el juez debe pagarlo la persona que atent\u00f3 o vulner\u00f3 el correspondiente derecho o inter\u00e9s colectivo. \u00a0Lo que a su vez guarda consonancia con lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-088 de 2000.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento del articulo 40, siendo el estado el afectado o \u201cvictima\u201d del acto que afecta la moral administrativa, no puede adem\u00e1s ser afectado con una disminuci\u00f3n de lo que recupere, siendo lo razonable que el incentivo lo pague \u00a0el autor o c\u00f3mplice del detrimento patrimonial. Esta es la misma posici\u00f3n que en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta norma ha hecho el Honorable Consejo de Estado y que la Corte Constitucional ahora avala, como manifestaci\u00f3n del denominado derecho viviente. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculo 39 y 40 de la ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HENANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-459\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Modelos \u00e9ticos diversos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Ant\u00edtesis del concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El ego\u00edsmo, el inter\u00e9s propio, el \u00e1nimo de lucro, el esp\u00edritu utilitarista y de provecho personal son la ant\u00edtesis del concepto de solidaridad. Estas concepciones fundadas en el individualismo filos\u00f3fico y el liberalismo econ\u00f3mico, fueron el soporte del Estado Liberal de Derecho frente al cual se present\u00f3 una importante reacci\u00f3n pol\u00edtica que supuso la transformaci\u00f3n del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, modelo que se sustenta, entre otros valores, en la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Valor superior (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VALOR DE SOLIDARIDAD-Significado jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Alcance y significado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Contenido jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la solidaridad en nuestro ordenamiento no guarda relaci\u00f3n con una virtud de perfecci\u00f3n individual o la exigencia de un modelo \u00e9tico privilegiado no puede desconocerse que, como valor y deber constitucional, tiene un contenido jur\u00eddico que irradia toda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, que impone deberes al Estado y fija los par\u00e1metros de actuaci\u00f3n de los particulares en tanto miembros de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares previstas por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, y desarrolladas en la Ley 472 de 1998, buscan la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva, es decir, de derechos que se relacionan con el inter\u00e9s de un conjunto de personas que integran una comunidad. En esta medida, lo que pretende el demandante de una acci\u00f3n popular es detener la amenaza o el riesgo al que est\u00e1 expuesto un bien o inter\u00e9s colectivo, en raz\u00f3n de los fines p\u00fablicos que lo inspiran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Car\u00e1cter p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Finalidad del actor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del actor de una acci\u00f3n popular es la obtenci\u00f3n de una protecci\u00f3n judicial a un inter\u00e9s colectivo que pertenece a toda la comunidad, y que a su vez afecta individualmente a todos los integrantes de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Inconstitucionalidad de los incentivos econ\u00f3micos\/ACCION POPULAR-Finalidad p\u00fablica de la interposici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esta contraprestaci\u00f3n obligatoria a la que \u201ctendr\u00e1n derecho\u201d los actores de una acci\u00f3n popular aparece como una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por el ejercicio de un deber impuesto constitucionalmente. Como consecuencia de ello, el ejercicio de estas acciones se convierte en un negocio lucrativo y oneroso, en el que el demandante act\u00faa motivado por el \u00e1nimo de obtener una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica que satisfaga su inter\u00e9s privado y personal, y no por el prop\u00f3sito de prestar un servicio a la colectividad y de adecuar su comportamiento al deber constitucional de responder solidariamente ante la amenaza de derechos colectivos, con actuaciones que pretendan conjurar el peligro al que est\u00e1n expuestos los integrantes de la comunidad, y el actor mismo como parte de la colectividad. En este mismo sentido, enfatizo que el derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el hecho de solicitar la protecci\u00f3n de un bien o un inter\u00e9s en cabeza de la comunidad, se opone a la benevolencia que subyace a la finalidad p\u00fablica de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4910 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39 y 40 inciso 1\u00ba de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 39 y 40 inciso 1\u00ba de la Ley 472 de 1998, pues considero que dichas disposiciones debieron ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por el accionante cuestiona si el reconocimiento de un derecho de contenido patrimonial y econ\u00f3mico a favor del demandante de una acci\u00f3n popular, desconoce la solidaridad y la finalidad constitucional de las acciones populares. Para fundamentar mi oposici\u00f3n a la sentencia de la referencia, considero pertinente resaltar el significado jur\u00eddico que tiene en nuestro ordenamiento el valor de solidaridad, as\u00ed como la finalidad perseguida con las acciones populares, para luego entrar justificar la inconstitucionalidad de los incentivos econ\u00f3micos controvertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La solidaridad en la Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como fue sustentado en la sentencia de la cual me aparto, el concepto gen\u00e9rico de solidaridad prohija diversos modelos \u00e9ticos. Caracterizado antiguamente por partir del individuo mismo, con matices religiosos o propios de una \u00e9tica laica, la noci\u00f3n de solidaridad ha evolucionado para orientarse actualmente hacia una concepci\u00f3n c\u00edvica de organizaci\u00f3n social.14 Esta visi\u00f3n moderna comporta un significado de fraternidad y uni\u00f3n entre los hombres, de amistad y de hermandad, de ayuda mutua y de contribuci\u00f3n a la colectividad seg\u00fan las capacidades y facultades de cada cual. Se caracteriza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el sentimiento de unidad hacia un mismo objetivo y por el hecho de asumir como propios los intereses de terceros y los intereses colectivos, pues las actuaciones consideradas solidarias act\u00faan al servicio de la colectividad y del individuo como componente de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el ego\u00edsmo, el inter\u00e9s propio, el \u00e1nimo de lucro, el esp\u00edritu utilitarista y de provecho personal son la ant\u00edtesis del concepto de solidaridad. Estas concepciones fundadas en el individualismo filos\u00f3fico y el liberalismo econ\u00f3mico, fueron el soporte del Estado Liberal de Derecho frente al cual se present\u00f3 una importante reacci\u00f3n pol\u00edtica que supuso la transformaci\u00f3n del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, modelo que se sustenta, entre otros valores, en la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Y es en este punto en el que difiero de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte, pues a mi juicio, la solidaridad s\u00ed tiene un sentido jur\u00eddico en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que no se le considere como una virtud de perfeccionamiento individual privilegiada, sino de un valor superior cuyo significado ha sido desarrollado por esta misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el constituyente de 1991 adopt\u00f3 la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 1\u00ba Superior). Su inclusi\u00f3n no fue simb\u00f3lica, pues como finalidad de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como deseo de la comunidad en un momento determinado de su historia, dicho valor ha de ser observado y respetado en el desarrollo de las actuaciones estatales y particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la solidaridad fue establecida como un deber de la persona y del ciudadano, quien debe responder con acciones humanitarias ante situaciones que representen peligro para la vida o la salud de los dem\u00e1s miembros de la sociedad (numeral 2 del art\u00edculo 95 Superior). La jurisprudencia constitucional ha interpretado esta disposici\u00f3n como la exigencia de realizar actuaciones positivas en favor de las personas que se encuentren en condiciones de inferioridad y frente a intereses colectivos que se consideren est\u00e1n siendo amenazados. La exigibilidad de este par\u00e1metro de conducta se funda en la pertenencia de toda persona a una comunidad, lo que lejos de una \u00e9tica individualista, le impone a todos los miembros del cuerpo social el deber de poner sus esfuerzos al servicio de la colectividad y de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la solidaridad es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun deber impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u201d (sentencia T-550 de 1994)15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que a pesar de su textura abierta, no puede sostenerse que \u00a0la solidaridad carece de un contenido jur\u00eddico en el ordenamiento colombiano. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado su alcance y su significado como: i) una regla de comportamiento del Estado y de los particulares frente a ciertas situaciones sociales; ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares y iii) un criterio de integraci\u00f3n del derecho.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por consiguiente, si bien es cierto que la solidaridad en nuestro ordenamiento no guarda relaci\u00f3n con una virtud de perfecci\u00f3n individual o la exigencia de un modelo \u00e9tico privilegiado -como se sostiene en la sentencia de la que disiento- no puede desconocerse que, como valor y deber constitucional, tiene un contenido jur\u00eddico que irradia toda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, que impone deberes al Estado y fija los par\u00e1metros de actuaci\u00f3n de los particulares en tanto miembros de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La finalidad de las acciones populares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las acciones populares previstas por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, y desarrolladas en la Ley 472 de 1998, buscan la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva, es decir, de derechos que se relacionan con el inter\u00e9s de un conjunto de personas que integran una comunidad. En esta medida, lo que pretende el demandante de una acci\u00f3n popular es detener la amenaza o el riesgo al que est\u00e1 expuesto un bien o inter\u00e9s colectivo, en raz\u00f3n de los fines p\u00fablicos que lo inspiran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se expres\u00f3 sobre el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n popular, diciendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csupone la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simult\u00e1nea, la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s.\u201d (C-215 de 1999)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La inconstitucionalidad de los incentivos para quienes adelanten acciones populares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos 39 y 40 inciso primero de la Ley 472 de 1998 controvertidos, consagran incentivos econ\u00f3micos a favor de los demandantes de las acciones populares. En efecto, dichas disposiciones se\u00f1alan que el juez les reconocer\u00e1 un incentivo contentivo entre diez y ciento cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales vigentes o el quince por ciento del valor recuperado en el proceso, cuant\u00eda que ser\u00e1 consignada en el Fondo de Defensa de Intereses Colectivos en los eventos en que el demandante sea una entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A mi juicio, esta contraprestaci\u00f3n obligatoria a la que \u201ctendr\u00e1n derecho\u201d los actores de una acci\u00f3n popular aparece como una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por el ejercicio de un deber impuesto constitucionalmente. Como consecuencia de ello, el ejercicio de estas acciones se convierte en un negocio lucrativo y oneroso, en el que el demandante act\u00faa motivado por el \u00e1nimo de obtener una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica que satisfaga su inter\u00e9s privado y personal, y no por el prop\u00f3sito de prestar un servicio a la colectividad y de adecuar su comportamiento al deber constitucional de responder solidariamente ante la amenaza de derechos colectivos, con actuaciones que pretendan conjurar el peligro al que est\u00e1n expuestos los integrantes de la comunidad, y el actor mismo como parte de la colectividad. En este mismo sentido, enfatizo que el derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el hecho de solicitar la protecci\u00f3n de un bien o un inter\u00e9s en cabeza de la comunidad, se opone a la benevolencia que subyace a la finalidad p\u00fablica de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones anteriores, considero que los incentivos econ\u00f3micos desconocen el valor de solidaridad como fundamento del Estado Social de Derecho y de la organizaci\u00f3n social (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), el par\u00e1metro de conducta que deben observar los ciudadanos ante situaciones que pongan en peligro los derechos de la colectividad (art\u00edculos 95 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n) y el fin constitucional de las acciones populares que no es otro que la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos que afecta, finalmente, al accionante como integrante de la comunidad (art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n). Por ello, salvo mi voto con la convicci\u00f3n jur\u00eddica que los art\u00edculos 39 y 40 inciso primero de la Ley 472 de 1998 debieron ser declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-459\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR RESPECTO DE INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n del legislador para determinar el incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares comprende una gama de alternativas en lo atinente a los siguientes elementos: (i) el monto, (ii) la base para calcularlo, (iii) las condiciones para hacerse acreedor a dicho incentivo, (iv) la determinaci\u00f3n del obligado a pagarlo. La Constituci\u00f3n no ordena que dicho incentivo siempre sea a cargo del demandado. Bien podr\u00eda el legislador establecer que corresponde al Estado pagar dicho incentivo. Ello puede ser especialmente relevante (i) en caso de insolvencia del demandado y (ii) para asegurar que el demandante en realidad recibir\u00e1 una suma b\u00e1sica suficiente para estimular la presentaci\u00f3n de acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reflejo en la parte motiva a determinada postura \u00e9tica que no se deriva ni se sustenta en la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de los p\u00e1rrafos de la parte motiva que aluden a cuestiones \u00e9ticas para advertir que la sentencia no acoge ning\u00fan modelo \u00e9tico. Sin embargo, de la lectura del apartado cuarto sobre ego\u00edsmo, altruismo y benevolencia se deduce claramente que en ello se refleja una determinada postura \u00e9tica que no se deriva de la Constituci\u00f3n ni se sustenta en ella. Estimo que las afirmaciones de este apartado requerir\u00edan un sustento mucho m\u00e1s cuidadoso para alcanzar a pasar por el rasero de las cr\u00edticas justificadas de quienes se dedican a la filosof\u00eda moral. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Visi\u00f3n \u00e9tica de magistrados puede contenerse en aclaraci\u00f3n de voto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00ed opini\u00f3n la Corte debe cuidarse de sustentar sus fallos en la visi\u00f3n \u00e9tica de uno o varios de sus magistrados. Esta puede plasmarse en una aclaraci\u00f3n de voto, si se estima relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la inclusi\u00f3n de argumentos de la filosof\u00eda moral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-4910 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39 y 40 inciso 1\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ramiro Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto aclaro m\u00ed voto para resaltar los siguientes aspectos del margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en la materia objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El margen de configuraci\u00f3n del legislador para determinar el incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares comprende una gama de alternativas en lo atinente a los siguientes elementos: (i) el monto, (ii) la base para calcularlo, (iii) las condiciones para hacerse acreedor a dicho incentivo, (iv) la determinaci\u00f3n del obligado a pagarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no ordena que dicho incentivo siempre sea a cargo del demandado. Bien podr\u00eda el legislador establecer que corresponde al Estado pagar dicho incentivo. Ello puede ser especialmente relevante (i) en caso de insolvencia del demandado y (ii) para asegurar que el demandante en realidad recibir\u00e1 una suma b\u00e1sica suficiente para estimular la presentaci\u00f3n de acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, me aparto de los p\u00e1rrafos de la parte motiva que aluden a cuestiones \u00e9ticas para advertir que la sentencia no acoge ning\u00fan modelo \u00e9tico. Sin embargo, de la lectura del apartado cuarto sobre ego\u00edsmo, altruismo y benevolencia se deduce claramente que en ello se refleja una determinada postura \u00e9tica que no se deriva de la Constituci\u00f3n ni se sustenta en ella. Estimo que las afirmaciones de este apartado requerir\u00edan un sustento mucho m\u00e1s cuidadoso para alcanzar a pasar por el rasero de las cr\u00edticas justificadas de quienes se dedican a la filosof\u00eda moral. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00ed opini\u00f3n la Corte debe cuidarse de sustentar sus fallos en la visi\u00f3n \u00e9tica de uno o varios de sus magistrados. Esta puede plasmarse en una aclaraci\u00f3n de voto, si se estima relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los argumentos de filosof\u00eda moral que sean incluidos en una sentencia para justificar lo resuelto con la voz de la instituci\u00f3n han de estar referidos a conceptos constitucionales pertinentes para resolver los problemas jur\u00eddicos del caso, y no ser meros agregados para adornar una sentencia que, en realidad, no se embellece con un par de citas de fil\u00f3sofos, por respetables e influyentes que sean. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-572 de 1997. \u00a0En el mismo sentido puede verse la sentencia C-542 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias \u00a0T-125 de 1994 y T-434 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-333 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-434 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Plat\u00f3n, Di\u00e1logos Socr\u00e1ticos, Crit\u00f3n, p\u00e1g. 53. \u00a0<\/p>\n<p>8 F\u00e9lix E. Oppenheim, Conceptos Pol\u00edticos, inter\u00e9s personal e inter\u00e9s p\u00fablico, pag. 101. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. P\u00e1g. 103. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. P\u00e1g. 105 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>11 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Alvaro G\u00f3mez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-405\/93. M.P.\u00a0, Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante Sentencia C-088 de 2000 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 40 de la ley 472 de 1998, sobre responsabilidad solidaria de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>14 PECES-BARBA MARTINEZ, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales, Teor\u00eda General, Universidad Carlos III, Madrid, 1999, p. 263-268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C-332 de 2001, C-1064 de 2001, T-1337 de 2001, T-149 de 2002, T-434 de 2002, T-667 de 2002, T-520 de 2003, T-469 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0 ORGANIZACION INSTITUCIONAL-Naturaleza\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Delimitaci\u00f3n de relaciones entre habitantes y autoridades y el ejercicio de las acciones\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Determinaci\u00f3n del contenido propio de otras cl\u00e1usulas superiores m\u00e1s particulares\u00a0 \u00a0 El itinerario jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ofrece significativas expresiones que contribuyen ampliamente a la concreci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}