{"id":10519,"date":"2024-05-31T18:51:41","date_gmt":"2024-05-31T18:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-460-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:41","slug":"c-460-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-460-04\/","title":{"rendered":"C-460-04"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY ORGANICA-Puede contener una disposici\u00f3n que no tiene este car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Puede contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Condiciones para que pueda contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Puede contener una disposici\u00f3n de naturaleza ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE UNIDAD DE MATERIA-Razones por las cuales no guarda relaci\u00f3n la disposici\u00f3n acusada con el tema de la ley \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE UNIDAD DE MATERIA-Cumplimiento de requisito al ser ostensible la carencia de relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION-Reducci\u00f3n de t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Tema principal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION-Nuevo procedimiento administrativo para adelantar una acci\u00f3n judicial laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance respecto de expresiones \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d contenidas en el t\u00edtulo de una ley\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Prohibici\u00f3n que una ley contenga varias materias \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE NORMAS ORGANICAS EN MATERIA DE PRESUPUESTO, RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA FISCAL-Materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN RELACION CON LEY SOBRE NORMAS ORGANICAS EN MATERIA DE PRESUPESTO, RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA FISCAL-Disposici\u00f3n aislada y referida a asuntos de naturaleza laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inclusi\u00f3n de disposici\u00f3n por razones de conveniencia\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Razones de conveniencia no son suficientes para obviar exigencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inclusi\u00f3n de disposici\u00f3n por razones de conveniencia para evitar repetir situaci\u00f3n de Foncolpuertos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por requisito para iniciar la acci\u00f3n judicial de haber realizado oportunamente la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4951 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo demand\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45243, del 9 de julio de 2003, p\u00e1gina 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 819 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. Las acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, prescribir\u00e1n en tres (3) a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. Sin embargo, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, las reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos derechos s\u00f3lo podr\u00e1n presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de emplazamiento. Es obligaci\u00f3n del liquidador incluir en el inventario de la liquidaci\u00f3n, la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este t\u00e9rmino y con posterioridad se abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite a las reclamaciones extempor\u00e1neas. Para iniciar acci\u00f3n judicial se requiere haber hecho en forma oportuna la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto del emplazamiento de que trata este art\u00edculo, se publicar\u00e1n dos (2) avisos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro del domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n o aquellas que hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas, deber\u00e1 surtirse el procedimiento se\u00f1alado en este art\u00edculo. En este caso, el emplazamiento deber\u00e1 surtirse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que esta norma viola el principio de unidad de materia y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, asuntos consagrados en los art\u00edculos 158 y 228 de la Constituci\u00f3n. Las razones de la violaci\u00f3n se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) El cargo de violaci\u00f3n de unidad de materia, lo explica el actor remiti\u00e9ndose al contenido de los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n, correspondientes a las leyes org\u00e1nicas. Se\u00f1ala que la Ley 819 de 2003, como lo anuncia su t\u00edtulo, es una ley org\u00e1nica en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal. En esta Ley se encuentra el art\u00edculo 22 acusado. All\u00ed se establece una excepci\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad de las acciones de las leyes sociales, t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, cuando se hacen reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. Asunto que nada tiene que ver con el tema de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en el ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral establece el t\u00e9rmino de caducidad de estas acciones, sino que tambi\u00e9n lo hacen otras disposiciones, como por ejemplo el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que la Ley 819 de 2003 \u201cno es propiamente una ley relacionada con aspectos laborales o sociales de los empleados oficiales que pertenezcan a entidades p\u00fablicas, y tampoco hace parte de una ley que tenga que ver con la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de esta clase de instituciones, sino que ella pertenece a una \u201cley org\u00e1nica en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal\u201d, como se lee en la primera parte, donde \u2013como se dijo- no se regulan temas de derecho laboral o social, en sus aspectos sustancial o procedimental, viol\u00e1ndose la unidad de materia, aspecto que contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa legislativa suscita en el \u00f3rgano legislativo.\u201d (fl. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se presenta la violaci\u00f3n de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>b) El cargo de violaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplado en el art\u00edculo 228 de la Carta, consiste para el actor, en que el art\u00edculo demandando al fijar el termino de 6 meses siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de emplazamiento, para presentar las reclamaciones laborales o sociales ante las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, viola el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues este plazo, afirma el demandante, \u201ces hasta cierto punto irrazonable, por lo limitado, lo que va en perjuicio de los derechos sociales de las personas que tienen reclamaciones de esta \u00edndole contra las entidades a las que se refiere la norma demandada.\u201d (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se exige como requisito de procedibilidad para iniciar la correspondiente acci\u00f3n judicial, haber hecho reclamaci\u00f3n a la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral establece que la caducidad de las acciones laborales es de 3 a\u00f1os y ahora se reduce a 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda lo que en su concepto es un caso similar, la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995, declar\u00f3 inexequible el reajuste de pensiones en el sector p\u00fablico, contenido en el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992, precisamente por romper la unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la demanda as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, tenemos que el art\u00edculo demandado viola los art\u00edculos 228 de la Norma Superior, desde el momento que establece como principio de procedibilidad para adelantar las reclamaciones sociales que ella regula, haber efectuado la reclamaci\u00f3n ante la entidad en liquidaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no razonable, como el all\u00ed contemplado, y el 158 ib\u00eddem, al incluir este tema que es ajeno a los aspectos propios de una ley org\u00e1nica de presupuesto. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente a los H. Magistrados retirarlo del ordenamiento jur\u00eddico, al no ser, en este \u00faltimo evento, posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la ley de la cual hace parte.\u201d (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervino el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del doctor Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se resume as\u00ed su intervenci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, en primer lugar, a que la grave situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds y de sus entidades territoriales dieron lugar a la presentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de \u00a0un proyecto de ley encaminado a adoptar medidas que aseguraran un manejo fiscal serio y que brindara trasparencia. Proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto al cargo de que una norma ordinaria est\u00e9 en una ley org\u00e1nica, \u00a0 se\u00f1ala que si se revisa el contenido de la Ley 819, se encuentra que la misma no contiene exclusivamente disposiciones propias de la ley org\u00e1nica de presupuesto sino tambi\u00e9n de ley ordinaria. Por ello la Ley 819 se divide en 4 cap\u00edtulos, as\u00ed : 1. Normas org\u00e1nicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica; 2. Normas org\u00e1nicas presupuestales de disciplina fiscal; 3. Normas sobre endeudamiento territorial; y, 4. Otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, del mismo nombre de los cap\u00edtulos se puede observar que dos de ellos contienen normas org\u00e1nicas y los otros dos, no. As\u00ed, las normas sobre endeudamiento de las entidades territoriales del cap\u00edtulo 3, no se fundan en la competencia del Congreso para dictar normas org\u00e1nicas del presupuesto, sino en la facultad de \u00e9ste de regular el endeudamiento de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no afecta la constitucionalidad de la ley, como lo analiz\u00f3 la Corte en las sentencias C-600\u00aa de 1995; C-023 de 1996; C-281 de 1997 y C-894 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, queda desvirtuado el argumento de la incostitucionalidad de la norma acusada porque sin ser org\u00e1nica hace parte de una ley org\u00e1nica, dado que esta circunstancia no viola la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con el principio de la unidad de materia, el interviniente se refiere a la sentencia C-886 de 2002 y a la C-790 de 2002, en las que la Corte se\u00f1al\u00f3 que este principio no puede ser interpretado de manera r\u00edgida o estricta. Lo que fue reiterado en las sentencias C-669 de 2002 y C-618 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De las citas jurisprudenciales, el interviniente deduce que el principio de unidad de materia implica que las diversas disposiciones de una ley deben guardar relaci\u00f3n entre s\u00ed. Que no tiene que ser estrecha y puede ser de diversas clases, pues, de lo contrario terminar\u00eda sofocando el trabajo legislativo. S\u00f3lo cuando no hay conexidad alguna, procede la declaratoria de inexequibilidad. Dice tambi\u00e9n que \u201cel hecho de que en una ley se incluyan materias que tradicionalmente han sido reguladas por textos especiales (pensiones o liquidaci\u00f3n de entidades) no implica vicio alguno, pues es el legislador el que puede reorganizar dichas regulaciones, siempre y cuando exista unidad de materia.\u201d (fl. 26) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso demandado no se presenta el vicio. Si se miran los antecedentes de la ley, se encuentra en la exposici\u00f3n de motivos, la siguiente explicaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV. LEY DE RESPONSABILIDAD FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>A. Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cLey de Responsabilidad Fiscal\u201d hace parte del conjunto de reformas estructurales que tienen como prop\u00f3sito mejorar la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds en el largo plazo y retomar la econom\u00eda a una senda de crecimiento elevado y sostenido. La Ley es un complemento a todo el paquete de reformas que este Gobierno ha presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica para su estudio y aprobaci\u00f3n, como el proyecto de ley de reforma pensional, el Acto Legislativo sobre las transferencias territoriales, la reforma a la 60 de 1993, la reforma tributaria aprobada a finales del a\u00f1o 2000, entre otras. El concepto mismo de \u201cResponsabilidad Fiscal\u201d es amplio y puede estar sujeto a diversas interpretaciones. En un sentido amplio, se considera que la responsabilidad fiscal es el conjunto de reglas de procedimiento y de transparencia del proceso presupuestario y del resultado fiscal del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la adopci\u00f3n de reglas como las que aqu\u00ed se proponen, contribuyen a mejorar sustancialmente la gesti\u00f3n fiscal y a aumentar la credibilidad de los mercados financieros internacionales en los pa\u00edses que las adoptan.\u201d ( Gaceta del Congreso No. 86 de 2002) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 otros apartes de otras Gacetas del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en la Ponencia para Segundo Debate, se incluy\u00f3 el art\u00edculo que se acusa con la siguiente explicaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace necesario establecer un t\u00e9rmino para las reclamaciones que se deriven de las leyes sociales, cuando se trata de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, toda vez que en la actualidad se presentan casos como los de Foncolpuertos donde los ex trabajadores siguen presentando reclamaciones de sus derechos 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n, entorpeciendo su proceso liquidatorio y, lo que es m\u00e1s grave, defraudando al Estado, porque las instituciones que asumen las obligaciones de la liquidada, no tienen el pleno conocimiento de la situaci\u00f3n laboral de los ex trabajadores y por lo tanto no es f\u00e1cil verificar la autenticidad de los fundamentos de las reclamaciones, se propone incluir. Con la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo se pretende, sin desconocer los derechos de los trabajadores, proteger el erario de posibles defraudaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se le impone la obligaci\u00f3n al liquidador, de incluir en el inventario de las obligaciones contingentes el de todas las reclamaciones administrativas presentadas en el t\u00e9rmino otorgado con el prop\u00f3sito de establecer, desde el inicio de la liquidaci\u00f3n, el pasivo contingente y evitar, como consecuencia de actos de corrupci\u00f3n, que \u00e9ste sea multiplique en el futuro como ocurri\u00f3 en el caso de Foncolpuertos en donde su pasivo pas\u00f3 de 22.800 millones en 1993, a 1.9 billones a valores de 1999, sin contar los 2.9 billones que se han pagado.\u201d (Gaceta del Congreso Nro. 231 de 2002) (fl. 29) \u00a0<\/p>\n<p>Se puede apreciar, entonces, que se buscaba mejorar la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, recuperando la confianza en el mismo. Siendo un elemento fundamental lograr la claridad acerca de los pasivos existentes, a cargo de las entidades p\u00fablicas, porque no puede haber claridad cuando no se sabe cu\u00e1nto se debe. La falta de una regla que permita establecer claramente los pasivos conduce a que la liquidaci\u00f3n no pueda concluirse, y, adem\u00e1s, los problemas de informaci\u00f3n que en muchos casos tienen las entidades p\u00fablicas que se liquidan, permite que se incrementen exponencialmente los pasivos a su cargo durante el proceso de liquidaci\u00f3n, afectando la transparencia y la confianza en la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces l\u00f3gico que en el mismo proyecto de ley en que se adoptan reglas para asegurar la gesti\u00f3n fiscal sana y transparente acerca de la situaci\u00f3n financiera de las entidades, se incluya una norma que busca conocer los pasivos a cargo de las entidades en liquidaci\u00f3n. En consecuencia, existe conexidad entre la norma acusada, desde el punto de vista tem\u00e1tico, \u00a0teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, y la disposici\u00f3n corresponde al t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino establecido por el legislador, que para el demandante es irrazonable y priva a los titulares de sus derechos laborales, el \u00a0interviniente se remite a la facultad del legislador de configuraci\u00f3n de las normas, incluyendo lo relativo a t\u00e9rminos, como lo dijo la Corte en las sentencias C-135 de 1999, C-555 de 2001, C-570 de 2003. Esta libertad del legislador est\u00e1 limitada en que no puede ser irrazonable o desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada dice que la reclamaci\u00f3n debe presentarse en un t\u00e9rmino de 6 meses, contado a partir del \u00faltimo aviso de emplazamiento, avisos que se publican por dos semanas consecutivas, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. Existe, por lo tanto, un procedimiento de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino no es breve. El interviniente lo compara con el establecido en el Decreto ley 254 de 2000, art\u00edculo 24, que dispone que el t\u00e9rmino para presentar reclamaciones se sujeta a las disposiciones que rigen a las entidades financieras, y \u00e9stas tienen un t\u00e9rmino que no es superior a un mes, contado a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso : art. 5 del decreto 2418 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino es igual al que la Ley 700 de 2001 consagra para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales, contado a partir de la solicitud respectiva. Hace el siguiente an\u00e1lisis : si la ley establece un t\u00e9rmino de 6 meses para que la entidad realice todos estudios, an\u00e1lisis y tr\u00e1mites para pagar una pensi\u00f3n, labor que puede ser compleja, no resulta desproporcionado que la ley establezca el mismo t\u00e9rmino para que se presenten las reclamaciones administrativas respecto de derechos laborales a cargo de entidades en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es un plazo m\u00e1s amplio que los que se fijan para contestar una demanda o para interponer recursos ordinarios o extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta extra\u00f1o en el derecho colombiano el t\u00e9rmino de 6 meses, por ejemplo, en el C\u00f3digo de Comercio es el consagrado para reclamar por inexactitudes en los libros cuando se vende un establecimiento de comercio (art. 531), para la prescripci\u00f3n del cheque (art. 730), para impugnar los extractos de cuenta corriente (art. 1259), o para reclamar los vicios ocultos (art. 938). \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra que el t\u00e9rmino es razonable, y si se llegare a concluir lo contrario, habr\u00eda que decir que en los otros casos referidos, el t\u00e9rmino de 6 meses tambi\u00e9n ser\u00eda irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3471, de fecha 3 de febrero de 2004, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, el cargo de la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, carece de fundamento jur\u00eddico, pues la relaci\u00f3n entre el objeto de la ley y la norma impugnada existe y puede determinarse desde distintas perspectivas. Tampoco tiene sustento el reparo de que en una ley org\u00e1nica no pueda haber disposiciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, existe la relaci\u00f3n, pues la ley fue aprobada en el Congreso, entre otras razones, para regular lo atinente a la responsabilidad fiscal del Estado, siendo un aspecto central en un Estado Social de Derecho, lo concerniente a las responsabilidades en esta clase de acreencias. El interprete ha de considerar que en los actuales procesos de liquidaci\u00f3n de entidades, le plantean al Estado obligaciones fiscales en materia laboral, cuya desatenci\u00f3n oportuna implicar\u00eda que a los perjuicios sociales y econ\u00f3micos que acarrea la desvinculaci\u00f3n del servicio de centenares de servidores p\u00fablicos se le sumaran graves traumatismos en el manejo de la cosa fiscal, pues es sabido que la mora en el reconocimiento y pago de obligaciones de car\u00e1cter laboral genera mayores erogaciones al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello corresponde a quien impugne una norma legal por esta causal de inconstitucional, probar la inexistencia de la relaci\u00f3n, lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en este caso se da la relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco prospera el cargo de que en una ley org\u00e1nica contenga disposiciones de ley ordinaria, tema tratado en la sentencia C-600\u00aa de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de que el t\u00e9rmino establecido es muy corto para las reclamaciones laborales, el se\u00f1or Procurador no lo comparte. Considera que la lectura del art\u00edculo acusado que hace el actor no corresponde a su aut\u00e9ntico contenido, pues de manera alguna la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para las reclamaciones significa la imposibilidad de realizarlas. Ni atenta contra el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues la reducci\u00f3n la adopt\u00f3 el legislador para racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n en el campo laboral, que es de competencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta l\u00f3gico que trat\u00e1ndose de entidades en liquidaci\u00f3n, se establezcan t\u00e9rminos distintos para las reclamaciones laborales frente a las entidades que no est\u00e1n en esta situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los servidores p\u00fablicos de las entidades en liquidaci\u00f3n est\u00e1n enterados del proceso de su entidad y de las consecuencias jur\u00eddicas que implica a sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los cargos que expone el demandante contra el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003, se pueden concretar as\u00ed : a) se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter no org\u00e1nico en una ley org\u00e1nica; b) la norma acusada viola el principio de unidad de materia; y, c) el breve plazo establecido en la disposici\u00f3n acusada para presentar las reclamaciones laborales, resulta irrazonable, impidi\u00e9ndose el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, estableciendo, adem\u00e1s, un requisito de procedibilidad para iniciar la correspondiente acci\u00f3n judicial. Se infringen, entonces, de acuerdo con estos cargos, los art\u00edculos 158 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se opusieron a la prosperidad de esta acci\u00f3n. Sus argumentos coincidieron en se\u00f1alar que una disposici\u00f3n correspondiente a una ley ordinaria puede estar en una ley org\u00e1nica, como lo ha dicho la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada guarda conexidad con el objeto de la ley; y, el t\u00e9rmino establecido en la ley para presentar reclamaciones es razonable y corresponde a la facultad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el presente asunto, se examinar\u00e1n los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una disposici\u00f3n que no tiene car\u00e1cter org\u00e1nico puede estar en una ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El actor se refiere al contenido de los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n, en cuanto tienen que ver con las leyes org\u00e1nicas de presupuesto, para afirmar que el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 nada tiene que ver con las normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, y \u00e9sta es una de las razones para deducir que se viola el principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De este primer argumento del demandante, hay que se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n en cuanto a que el contenido del art\u00edculo acusado no corresponde a una disposici\u00f3n de car\u00e1cter org\u00e1nico sino que trata de una norma de naturaleza ordinaria. Sin embargo, esta circunstancia no implica la inconstitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que en una misma ley existan materias org\u00e1nicas y temas de ley ordinaria \u201csiempre y cuando guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable.\u201d (sentencia C-600\u00aa de 1995, reiterada entre otras en las C-617 de 2002, C-1187 de 2000, C-540 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-540 de 2001 analiz\u00f3 las cuatro condiciones esenciales para que una misma ley pueda contener estas dos clases de disposiciones. Dijo la Corte en esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reitera su jurisprudencia en esta materia y, en consecuencia, se\u00f1ala que una ley puede contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias siempre que atienda cuatro condiciones esenciales: 1\u00aa. El respeto al principio de unidad de materia; 2\u00aa. Que se cumplan los principios constitucionales generales que regulan el proceso legislativo, 3\u00aa. Que se aplique el criterio de especialidad en la reserva de ley org\u00e1nica y, por lo tanto, puedan coexistir temas de leyes org\u00e1nicas siempre y cuando exista conexidad razonable entre ellos y no se presente una separaci\u00f3n r\u00edgida en los temas regulados,1 y 4\u00aa. Que la aprobaci\u00f3n de las materias de ley org\u00e1nica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (sentencia C-540 de 2001, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la Ley 819 de 2003, se tiene : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el propio t\u00edtulo de la Ley, se precisa que contiene normas org\u00e1nicas y otras que no lo son. Dice el t\u00edtulo de la Ley 819 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley se dividi\u00f3 en cuatro cap\u00edtulos, diferenciando cu\u00e1les corresponden a normas org\u00e1nicas y cu\u00e1les no, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo I : \u201cNormas org\u00e1nicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica.\u201d Comprende desde el art\u00edculo 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo II : \u201cNormas org\u00e1nicas presupuestales de disciplina fiscal.\u201d Comprende desde el art\u00edculo 8 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo III : \u201cNormas sobre endeudamiento territorial.\u201d Comprende desde el art\u00edculo 14 al 21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cap\u00edtulo IV : \u201cOtras disposiciones.\u201d Comprende desde el art\u00edculo 22 al 28. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En conclusi\u00f3n, el hecho de que el art\u00edculo 22 acusado, que corresponde a una norma de car\u00e1cter ordinario, se encuentre en un ley org\u00e1nica, no es inconstitucional, siempre y cuando guarde conexidad tem\u00e1tica con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe examinarse si existe la conexidad tem\u00e1tica entre lo dispuesto en el art\u00edculo 22 y el t\u00edtulo y el contenido de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previo al examen concreto del cargo de falta de unidad de materia, debe despejarse si la demanda re\u00fane los requisitos que esta clase de acusaci\u00f3n requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos que debe reunir una demanda contra una disposici\u00f3n por falta de unidad de materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para el demandante, la norma acusada no tiene nada que ver con las normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, como lo indica el t\u00edtulo de la Ley 819 de 2003, pues, el art\u00edculo 22 establece una excepci\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad para las reclamaciones laborales ante las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que la Ley 819 de 2003 \u201cno es propiamente una ley relacionada con aspectos laborales o sociales de los empleados oficiales que pertenezcan a entidades p\u00fablicas, y tampoco hace parte de una ley que tenga que ver con la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de esta clase de instituciones, sino que ella pertenece a una \u201cley org\u00e1nica en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal\u201d, como se lee en la primera parte, donde \u2013como se dijo- no se regulan temas de derecho laboral o social, en sus aspectos sustancial o procedimental, viol\u00e1ndose la unidad de materia, aspecto que contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa legislativa suscita en el \u00f3rgano legislativo.\u201d (fl. 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En relaci\u00f3n con estas afirmaciones de la demanda, la Corte lo primero que debe despejar es si esta acusaci\u00f3n cumple los requisitos m\u00ednimos que debe contener el cargo de falta de unidad de materia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. Cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n plante\u00f3 el se\u00f1or Procurador, que se\u00f1al\u00f3 que el actor no prob\u00f3 la inexistencia de la relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte cuando la acusaci\u00f3n contra una disposici\u00f3n se apoya en el cargo de falta de unidad de materia, ha expresado que tal acusaci\u00f3n debe reunir unos requisitos m\u00ednimos, con el fin de que se pueda adelantar el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-579 de 2001 resumi\u00f3, en los siguientes puntos, las exigencias jurisprudenciales, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. Ello constituye una aplicaci\u00f3n elemental de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Pol\u00edtica. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la antecitada sentencia C-540\/01, &#8220;las exigencias contempladas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2067 no se satisfacen con la sola relaci\u00f3n de las distintas materias reguladas por la ley demandada pues se precisa una confrontaci\u00f3n razonada entre las disposiciones constitucionales y las normas cuestionadas, confrontaci\u00f3n que permita advertir que \u00e9stas resultan contrarias a los contenidos materiales de aquellas y que ante esa contrariedad se impone su declaratoria de inconstitucionalidad&#8221;. (sentencia C-579 de 2001, MP, doctor Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en esta demanda el actor cumpli\u00f3 los primeros dos requisitos. Sobre el tercero : las razones por las que considera que no guarda relaci\u00f3n con el tema de la ley el precepto acusado, se podr\u00eda simplemente decir que no se cumpli\u00f3, porque el demandante se limit\u00f3 a afirmar que no existe relaci\u00f3n entre el t\u00edtulo y el contenido de la Ley, que corresponde a una ley org\u00e1nica en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, y el art\u00edculo 22, lo que hace es establecer un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las reclamaciones laborales ante las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, no obstante la precariedad de las explicaciones suministradas por el actor en este punto, puede aceptarse que s\u00ed se re\u00fane tambi\u00e9n el tercer requisito, y que es posible realizar el examen de constitucionalidad, en raz\u00f3n de que es ostensible, a primera vista, la carencia de relaci\u00f3n entre el t\u00edtulo y el contenido de la Ley 819 y lo que establece el art\u00edculo 22, y que, por consiguiente, no se requer\u00edan profundas reflexiones por parte del demandante para llegar a esta conclusi\u00f3n. Esto en aras de que no se obstaculice el ejercicio de la acci\u00f3n ciudadana en el derecho a ejercer el control pol\u00edtico garantizado por la Constituci\u00f3n (art. 40, numeral 6). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se pasa a estudiar el cargo de falta de conexidad tem\u00e1tica del art\u00edculo 22 con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfExiste conexidad tem\u00e1tica del art\u00edculo acusado con el contenido de la Ley 819 de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de la unidad de materia est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 169 y 158 de la Constituci\u00f3n as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 169 de la Carta se\u00f1ala que \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Carta establece que \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este tema de unidad de materia ha sido profusamente examinado por la Corte, de all\u00ed que, como lo recuerda la Corte en la sentencia C-887 de 2002, en relaci\u00f3n con este principio, la jurisprudencia ha fijado una l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual, el mismo no puede interpretarse con un sentido estrecho y r\u00edgido \u201cal punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma\u201d. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-618 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 al control constitucional cuando la acusaci\u00f3n recae en violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Examin\u00f3 los puntos concernientes a la conexidad formal y material con el tema central de la ley; \u00a0el criterio teleol\u00f3gico; aludi\u00f3 al respeto del principio pro actione, entendido como parte de la potestad legislativa para \u00a0decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como organizarlas y relacionarlas. Adem\u00e1s de ello, se\u00f1al\u00f3 esta sentencia, en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.5.5 Ahora bien, para establecer si existe o no una conexi\u00f3n material es importante subrayar que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador contempla tanto la facultad de decidir el contenido espec\u00edfico de las normas, como la facultad de decidir como organizarlas y relacionarlas. El sistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos predeterminados que le imponen al Congreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de aquellos funcionarios a los que la Constituci\u00f3n les concede iniciativa legislativa (art\u00edculo 155, C.P.), pueden reorganizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan, relacionando y uniendo materias que antes se trataban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se consideraban inescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que usualmente temas como las pensiones hayan hecho parte de la legislaci\u00f3n laboral o temas como la salud hayan sido regulados en leyes espec\u00edficas independientes, en ning\u00fan caso constituyen una barrera al legislador para crear, por ejemplo, un C\u00f3digo Social en el que integre todas las normas que regulan la seguridad social. La estructura que el legislador quiera otorgarle al sistema normativo hace parte esencial de los debates de t\u00e9cnica legislativa que se surten en el seno del Congreso, con relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la mejor forma de regular un tema, pues el cumplimiento y eficacia de una ley no s\u00f3lo depende del contenido material de las normas que la componen, tambi\u00e9n obedece a la forma como \u00e9stas hayan sido organizadas para que sean medios id\u00f3neos para lograr los fines de pol\u00edtica p\u00fablica que gu\u00edan al legislador. En virtud del principio de unidad de materia no puede socavarse la potestad que tiene el legislador para crear y reinventar instrumentos normativos que sirven para organizar un sistema jur\u00eddico. Lo contrario implica aceptar que las facultades creadas y definidas por el constituyente, como la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, encuentran un l\u00edmite en la tradici\u00f3n, que lo atar\u00eda al pasado, o en una teor\u00eda sobre el ordenamiento jur\u00eddico ideal, que no aparece por ninguna parte en la Constituci\u00f3n.\u201d (sentencia C-618 de 2002, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como lo se\u00f1ala la Corte en esta sentencia, no puede interpretarse la norma con un control en extremo r\u00edgido, tampoco permite la Constituci\u00f3n que al realizar el juez constitucional el examen correspondiente, flexibilice la interpretaci\u00f3n a tal punto que quede el principio de unidad de materia desprovisto de contenido. S\u00f3lo, entonces, una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada permitir\u00e1 descubrir si entre la norma acusada y la ley existe la conexidad tem\u00e1tica, porque \u201clo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte, en la sentencia C-309 de 2002, despu\u00e9s de realizar un examen sistem\u00e1tico de la jurisprudencia proferida sobre el principio de unidad de materia, y teniendo como m\u00e9todo para la interpretaci\u00f3n lo dicho en la exposici\u00f3n de motivos, en el tr\u00e1mite legislativo y en los debates que se suscitaron, encontr\u00f3 que una disposici\u00f3n contenida en la ley de reparaci\u00f3n patrimonial, violaba dicho principio y la declar\u00f3 inexequible. En lo pertinente se\u00f1al\u00f3 esta sentencia \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a las dimensiones que adquiere el principio constitucional de unidad de materia. Ellas son: \u00a01\u00aa) el control que ejercen los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes al permit\u00edrseles rechazar las iniciativas que incumplan este principio (C.P., art. 158); \u00a02\u00aa) la garant\u00eda de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues con ello se evita la aprobaci\u00f3n o introducci\u00f3n de normas sorpresivas, inopinadas o de manera subrepticia4, no sujetas a los debates correspondientes; \u00a03\u00aa) que la tarea legislativa se concentre en asuntos espec\u00edficos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes5, y \u00a04\u00aa) la intensidad con que se ejerza el control de constitucionalidad, el cual debe resolver el conflicto que se suscite entre los n\u00facleos tem\u00e1ticos que desarrolla la ley y el principio democr\u00e1tico.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a estas dimensiones del principio de unidad de materia, \u201cresulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador.\u201d (sentencia C-309 de 2002, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en las sentencias anteriores, es claro para la Corte que el examen de constitucionalidad sobre la norma acusada debe encaminarse a establecer si ella se encuentra dentro del n\u00facleo de la normatividad a que se refiere el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 819 de 2003, o si por el contrario, se trata de un art\u00edculo cuyo contenido es extra\u00f1o al resto de la Ley. De tal an\u00e1lisis se concluir\u00e1 si se quebrant\u00f3 el requisito que sobre la unidad de materia establece el art\u00edculo 158 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003, se ubica en el Cap\u00edtulo IV, correspondiente a \u201cOtras disposiciones\u201d, y dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. Las acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, prescribir\u00e1n en tres (3) a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. Sin embargo, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, las reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos derechos s\u00f3lo podr\u00e1n presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de emplazamiento. Es obligaci\u00f3n del liquidador incluir en el inventario de la liquidaci\u00f3n, la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este t\u00e9rmino y con posterioridad se abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite a las reclamaciones extempor\u00e1neas. Para iniciar acci\u00f3n judicial se requiere haber hecho en forma oportuna la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto del emplazamiento de que trata este art\u00edculo, se publicar\u00e1n dos (2) avisos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro del domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n o aquellas que hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas, deber\u00e1 surtirse el procedimiento se\u00f1alado en este art\u00edculo. En este caso, el emplazamiento deber\u00e1 surtirse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 An\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 22 acusado :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el nombre del art\u00edculo : \u201cResponsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n\u201d, hay que se\u00f1alar que \u00e9ste no corresponde al verdadero y principal contenido de lo que consagra, pues el art\u00edculo 22 lo que est\u00e1 fijando es un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones laborales y unas responsabilidades en cabeza del ciudadano que pretenda hacerlas valer administrativa o judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 22 no obstante mencionar que las acciones laborales prescriben en 3 a\u00f1os, como lo establece el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, a rengl\u00f3n seguido, consagra los l\u00edmites de la acci\u00f3n laboral, cuando se trata de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n : el ciudadano debe hacer previamente una reclamaci\u00f3n administrativa y \u00e9sta se debe realizar dentro de los 6 meses siguientes al \u00faltimo aviso de emplazamiento, so pena de que no se tramite la reclamaci\u00f3n por extempor\u00e1nea y no pueda iniciar la acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo del tema principal de reducir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n laboral, fija un procedimiento para las publicaciones de los avisos de emplazamiento, as\u00ed : 2 avisos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro diario del domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos semanas consecutivas, con un intervalo no mayor de 15 d\u00edas calendario. Se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n del liquidador incluir en el inventario de la liquidaci\u00f3n, la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este t\u00e9rmino, y el liquidador se debe abstener de dar tr\u00e1mite a las reclamaciones extempor\u00e1neas. Y, finalmente, precisa el procedimiento que debe seguirse al entrar a regir la ley respecto de entidades p\u00fablicas que ya se encuentren en liquidaci\u00f3n o de entidades que hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : el tema principal del art\u00edculo 22 consiste en fijar un nuevo procedimiento administrativo en cabeza del ciudadano, para que \u00e9ste pueda adelantar una acci\u00f3n judicial, de car\u00e1cter laboral, contra una empresa p\u00fablica en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El t\u00edtulo y el contenido de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 el t\u00edtulo y el contenido de la Ley 819 de 2003, con el fin de desentra\u00f1ar su n\u00facleo tem\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00edtulo de la Ley 819 de 2003 es el siguiente : \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.\u201d Es decir, los temas que esta Ley desarrolle deben estar en el \u00e1mbito de su tema principal : presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, incluidas \u201clas otras disposiciones\u201d que se dicten. Pues, la \u00a0circunstancia de que el t\u00edtulo de una ley diga \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d, no faculta al legislador para incursionar en asuntos ajenos a la materia de la ley. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que una ley contenga varias materias. \u00a0<\/p>\n<p>b) El contenido de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley se divide en 4 cap\u00edtulos, cuyo contenido se resume as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I \u201cNormas org\u00e1nicas de para la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica\u201d (arts. 1 a 7), consagra temas tales como el Marco fiscal de mediano plazo, el contenido del mismo, la fecha de presentaci\u00f3n de este Marco fiscal ante las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso; la determinaci\u00f3n del super\u00e1vit primario y sostenibilidad para el sector p\u00fablico no financiero; qu\u00e9 se entiende por super\u00e1vit primario; el manejo de los pasivos contingentes perfeccionados antes o con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 448 de 1998; el marco fiscal de mediano plazo para las entidades territoriales; la consistencia fiscal de estas entidades; el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II \u201cNormas org\u00e1nicas presupuestales de disciplina fiscal\u201d (arts. 8 a 13), corresponde a la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. Se\u00f1ala que deber\u00e1 sujetarse a los Marcos fiscales de mediano plazo; establece la informaci\u00f3n obligatoria que deben reportar las empresas o sociedades en las que la Naci\u00f3n tenga participaci\u00f3n en su capital social superior al 50%; la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten vigencias futuras; las vigencias futuras excepcionales y las ordinarias; la responsabilidad fiscal del servidor p\u00fablico en la contrataci\u00f3n de personal por prestaci\u00f3n de servicios que desatienda las leyes 617 de 2000 y 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III \u201cNormas sobre endeudamiento territorial\u201d (arts 14 a 21), establece c\u00f3mo se calcula la capacidad de pago de las entidades territoriales; el destino de los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda; calificaci\u00f3n de las entidades territoriales como sujetos de cr\u00e9dito; colocaci\u00f3n de los excedentes de liquidez; l\u00edmite a los cr\u00e9ditos cruzados; restricciones a la Naci\u00f3n de dar apoyos financieros a las entidades territoriales que no cumplan determinadas exigencias legales; l\u00edmites al endeudamiento por deudas con la Naci\u00f3n; condiciones de cr\u00e9dito. En este cap\u00edtulo no se se\u00f1ala que se trate de normas org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el cap\u00edtulo IV \u201cOtras disposiciones\u201d (arts. 22 a 28), empieza con el art\u00edculo 22 acusado, que establece la prescripci\u00f3n de las acciones laborales ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, si la reclamaci\u00f3n no se hace dentro de los 6 meses siguientes al \u00faltimo aviso de emplazamiento. Los otros art\u00edculos de este cap\u00edtulo consagran que determinados documentos que expida el Compes prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo y que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es el competente para el cobro coactivo; se se\u00f1ala qui\u00e9nes representan los intereses de la Naci\u00f3n en empresas de servicios p\u00fablicos; la responsabilidad fiscal en la reestructuraci\u00f3n de la cartera en las entidades financieras de car\u00e1cter p\u00fablico; las consecuencias del servidor p\u00fablico en el incumplimiento de esta ley y la capacitaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De este recuento general sobre el t\u00edtulo y el contenido de la Ley 819 de 2003 se puede concluir que la materia de la misma, corresponde a asuntos t\u00e9cnicos en materia presupuestal, en la elaboraci\u00f3n del presupuesto, lo concerniente a la deuda p\u00fablica, a la disciplina fiscal, a las normas de endeudamiento territorial, y dentro de estos \u00e1mbitos, c\u00f3mo deben actuar los servidores p\u00fablicos, en las decisiones que les competa en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el art\u00edculo 22 acusado, no obstante el nombre que precede su contenido, \u201cResponsabilidad en las reclamaciones ante las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n\u201d, que no corresponde a su verdadero y principal contenido como antes se dijo, est\u00e1 referido a asuntos de naturaleza laboral en las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, estableciendo un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en las acciones judiciales laborales, mediante la imposici\u00f3n de comportamientos en cabeza del ciudadano que pretenda hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, ni los art\u00edculos que preceden al 22 demandado, ni los que lo siguen, hacen referencia directa a las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. Se trata de un art\u00edculo aislado del resto de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Es decir, desde el an\u00e1lisis del contenido de la Ley 819 de 2003, resulta dif\u00edcil para el interprete entender la aparici\u00f3n del art\u00edculo 22, en esta Ley, disposici\u00f3n que, no parece tener relaci\u00f3n ni con el t\u00edtulo ni con la materia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos puede acudirse a los antecedentes legislativos, con el fin de que el interprete pueda tener mejor informaci\u00f3n sobre las razones que tuvo el legislador para incluir una norma como la examinada en el cuerpo de la ley. De esta manera, es posible encontrar que no obstante que a primera vista no se observe la conexidad tem\u00e1tica entre la norma y la ley, \u00e9sta s\u00ed exista, y que s\u00f3lo es posible desentra\u00f1arla en los documentos que conforman los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Antecedentes legislativos de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de referirse a los antecedentes de esta Ley, es preciso mencionar que la misma sufri\u00f3 desde su presentaci\u00f3n por el Gobierno hasta la expedici\u00f3n, grandes cambios, que implicaron no s\u00f3lo adicionar el t\u00edtulo de la Ley sino introducir nuevas disposiciones que no estaban contempladas inicialmente, siendo una de ellas, el art\u00edculo 22 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no puede aplicarse directamente lo dicho en la exposici\u00f3n de motivos o en el Primer Debate en la Comisi\u00f3n, como explicaci\u00f3n suficiente sobre la conexidad del art\u00edculo demandado con el tema de la ley, pues, se repite, s\u00f3lo para el segundo debate de la C\u00e1mara se introdujo un texto semejante al que ser\u00eda el art\u00edculo 22 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Contenido del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds hace necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica contin\u00fae con la dif\u00edcil labor de expedir leyes que garanticen la sostenibilidad de la Naci\u00f3n en el corto, mediano y largo plazo. Nos ha correspondido a los ponentes estudiar el proyecto de ley presentado por el Gobierno mediante el cual se busca incluir a Colombia dentro del grupo de pa\u00edses que asumen su problema fiscal con responsabilidad, mediante la expedici\u00f3n de leyes que racionalicen la actividad fiscal y hagan sostenible el cr\u00e9dito p\u00fablico, \u00fanicas alternativas para generar el medio econ\u00f3mico estable que permita llevar al pa\u00eds al desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley busca cumplir con los siguientes objetivos fundamentales : consolidar la confianza y la credibilidad en la pol\u00edtica fiscal del pa\u00eds, asegurar que en el largo plazo las finanzas p\u00fablicas sean sostenibles generando condiciones para que la econom\u00eda crezca de manera sostenida. En este sentido, el proyecto asegura las condiciones para un desarrollo estable del pa\u00eds y en consecuencia permite disponer de los recursos necesarios para la urgente inversi\u00f3n social que requiere Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir estos objetivos, el proyecto contempla que el gobierno central y los gobiernos territoriales se imponga una meta de d\u00e9ficit primario \u2013 aquel que excluye los pagos de los intereses de la deuda \u2013 de tal manera que los ingresos \u00a0del sector p\u00fablico alcancen para cubrir los gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n, sobrando un remanente para cubrir los pagos por concepto de intereses. Lo anterior permitir\u00e1 alcanzar la sostenibilidad fiscal y de la deuda en el largo plazo, para lo cual las metas deben imponerse tanto para la vigencia en curso como para los siguientes diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara poner al d\u00eda el manejo contable y financiero de los recursos de la Naci\u00f3n, el proyecto establece tambi\u00e9n que el Plan Financiero incorpore de manera expl\u00edcita una valoraci\u00f3n de los pasivos contingentes para que estos no s\u00f3lo sean reconocidos sino tambi\u00e9n registrados en los balances y estados financieros de las Entidades P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de garant\u00edas a las operaciones de cr\u00e9dito, celebradas por entidades p\u00fablicas de los diferentes niveles de gobierno, se ha constituido, especialmente para el Gobierno Nacional, en fuente importante de gemeraci\u00f3n de Pasivos Contingentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y reconocimiento de los pasivos contingentes viene cobrando vigencia en los \u00faltimos a\u00f1os, pues como consecuencia de su no previsi\u00f3n la Naci\u00f3n se ha visto en la necesidad de enfrentar altos costos financieros y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existe una previa identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, reconocimiento y presupuestaci\u00f3n de estos pasivos, en el momento en que se hacen efectivos, la Naci\u00f3n o la entidad que otorgue la garant\u00eda para dar cumplimiento con esta, tiene que modificar sus presupuestos o asumir compromisos a futuro, con los consecuentes traumas que tal situaci\u00f3n ocasiona. \u00a0<\/p>\n<p>Por mencionar un caso, las garant\u00edas asumidas por la Naci\u00f3n para la financiaci\u00f3n del proyecto Metro de Medell\u00edn, le ha implicado a esta pagar de sus recursos casi la totalidad de la deuda contra\u00edda por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 \u2013 Etmva \u2013 y sus socios. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que los pasivos contingentes que se originan en el otorgamiento de garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico son de grandes magnitudes y deben ser valorados y reconocidos a efectos de que los traumas fiscales que hist\u00f3ricamente han ocurrido fruto de tales operaciones y como resultado de su falta de previsi\u00f3n no se sigan presentando.\u201d (Gaceta del Congreso 231, de fecha 14 de junio de 2002, Ponencia para Primer Debate en la C\u00e1mara). \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2 Para el Segundo Debate en la C\u00e1mara de Representantes, realizado el 1 de noviembre de 2002, se indic\u00f3 que el contenido de este proyecto de ley busca \u201cincluir a Colombia dentro del grupo de pa\u00edses que asumen su problema fiscal con responsabilidad, mediante la expedici\u00f3n de leyes que racionalicen la actividad fiscal y hagan sostenible el cr\u00e9dito p\u00fablico, \u00fanicas alternativas para generar la estabilidad econ\u00f3mica que permita llevar al pa\u00eds al desarrollo.\u201d (Gaceta del Congreso Nro. 465 del 1\u00ba de noviembre de 2002), y se introdujo dentro de las modificaciones propuestas una disposici\u00f3n que se denomin\u00f3 \u201cResponsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n\u201d y que es semejante al texto que result\u00f3 aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para incluir esta disposici\u00f3n se apoyaron en la conveniencia de establecer un t\u00e9rmino para las reclamaciones laborales con el fin de que no se vuelva a repetir la situaci\u00f3n de Foncolpuertos. Obra en los antecedentes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo. Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario establecer un t\u00e9rmino para las reclamaciones que se deriven de las leyes sociales, cuando se trata de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, toda vez que en la actualidad se presentan casos como los de Foncolpuertos donde los ex trabajadores siguen presentado reclamaciones de sus derechos 10 a\u00f1os despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n, entorpeciendo su proceso liquidatorio y, lo que es m\u00e1s grave, defraudando al Estado, porque las instituciones que asumen las obligaciones de la liquidada, no tienen el pleno conocimiento de la situaci\u00f3n laboral de los ex trabajadores y por lo tanto no es f\u00e1cil verificar la autenticidad de los fundamentos de las reclamaciones, se propone incluir. Con la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo se pretende, sin desconocer los derechos de los trabajadores, proteger el erario de posibles defraudaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se le impone la obligaci\u00f3n al liquidador, de incluir en el inventario de las obligaciones contingentes el de todas las reclamaciones administrativas presentadas en el t\u00e9rmino otorgado con el prop\u00f3sito de establecer, desde el inicio de la liquidaci\u00f3n, el pasivo contingente y evitar, como consecuencia actos de corrupci\u00f3n, que \u00e9ste se multiplique en el futuro como ocurri\u00f3 en el caso de Foncolpuertos en donde su pasivo pas\u00f3 de 22.800 millones en 1993, a 1.9 billones a valores de 1999, sin contar los 2.9 billones que se han pagado.\u201d (Gaceta del Congreso Nro. 465 del 1\u00ba de noviembre de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que en las discusiones de este proyecto de ley, algunos Congresistas manifestaron serias dudas de incluir esta norma por la posible violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, tal como se puede leer en algunas Gacetas : Gaceta del Congreso Nro. 56 del 13 de febrero de 2003, p\u00e1ginas 10, 21 y 22; Gaceta del Congreso Nro. 58 del 14 de febrero de 2003, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4 Del recuento de los antecedentes se puede observar : resultan claras las razones de conveniencia que tuvo el legislador para incluir esta disposici\u00f3n en el cuerpo de la Ley 819 de 2003, sin embargo, las razones de conveniencia no son suficientes para obviar la exigencia constitucional de la unidad de materia. Por el contrario, para la Corte, la inclusi\u00f3n de esta norma en la Ley en menci\u00f3n implic\u00f3 una evidente extensi\u00f3n a cuestiones ajenas a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien para nadie es un secreto lo sucedido con Foncolpuertos y el problema fiscal que ha implicado para las finanzas del pa\u00eds, considera la Corte que no puede servir de excusa para introducir normas encaminadas a que no se repita una experiencia nefasta, en cualquier clase de ley y, mucho menos, en una cuyo objeto y materia son sustancialmente distintos, por una parte; y por la otra, cuando el legislador act\u00faa de esta manera, permite que en asuntos de tanta trascendencia para las personas interesadas en hacer valer sus derechos laborales, se encuentren con que se expidi\u00f3 una ley que introdujo una limitaci\u00f3n trascendental a la regla general de la prescripci\u00f3n de las acciones laborales que es de 3 a\u00f1os y que queda reducida a 6 meses, sin que el t\u00edtulo y el contenido general de la Ley permita deducir su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al no existir relaci\u00f3n objetiva y ni razonable de la presencia de esta norma en la ley en menci\u00f3n, puede dar lugar a situaciones que no corresponden al orden justo que garantiza la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 2, pues, si bien el legislador est\u00e1 facultado para fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales (sentencias C-198 de 1999, C-298 de 2002), lo m\u00ednimo que debe hacer es que tales reglas las consagre en el cuerpo de las leyes con las que guarde alguna pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la norma acusada no obstante la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no hace menci\u00f3n a los distintos tipos de derechos laborales que pueden reclamarse, algunos pueden ser susceptibles de establecerse dentro de un t\u00e9rmino preciso, y otros no. Obs\u00e9rvese que algunas reclamaciones pueden versar sobre servicios m\u00e9dico asistenciales, otras correspondan a \u00a0indemnizaciones, o pensiones de invalidez, o de vejez, o de sobrevivientes, o se trata reclamar derechos por riesgos profesionales o accidentes de trabajo. Derechos que en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo mencionado, pueden no haberse configurado para ser objeto de reclamo administrativo en el tiempo previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, prospera el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, y por lo tanto se declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 De otra parte, la disposici\u00f3n tambi\u00e9n infringe la garant\u00eda constitucional de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, al establecer como requisito para iniciar la acci\u00f3n judicial, el haber realizado en forma oportuna, dentro de los 6 meses de que trata la disposici\u00f3n acusada, la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente. Esto implica que los trabajadores o ex trabajadores de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, que al momento de pretender iniciar las acciones laborales correspondientes, en virtud del derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se encuentran con que en una ley de contenido claramente presupuestal, se modific\u00f3 el t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n de las acciones laborales, que es de 3 a\u00f1os, y qued\u00f3 reducido a 6 meses. Son estos argumentos semejantes a los expresados en el punto inmediatamente anterior -5.7- \u00a0de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-460\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION-Responsabilidad en las reclamaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Endurecimiento de doctrina y cambio de jurisprudencia no expreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencias no pueden rigorizarse (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia considere que el principio de unidad de materia no es una barrera inamovible sino un l\u00edmite para la extrema prolijidad legislativa. Hacer de este principio constitucional un filtro inclemente implica restringir la posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulaci\u00f3n, impide la expedici\u00f3n de normatividades integrales y promueve la profusi\u00f3n de leyes de sectorizaci\u00f3n extrema. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS DEL ESTADO-Necesidad de incorporar t\u00e9rminos para reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para evitar cuantiosos fraudes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Existencia de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica\/ADMINISTRACION PUBLICA-Depuraci\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Impedimento a trabajadores que no hubieren presentado oportunamente las reclamaciones administrativas de demandar el cobro de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4951 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 (Normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal). \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia adoptada en la Sala del 11 de mayo del a\u00f1o en curso, proferida en el proceso de la referencia. Las razones que sustentan este salvamento son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003. La norma regulaba el tema de la responsabilidad en las reclamaciones presentadas durante los procesos liquidatorios de entidades p\u00fablicas, para lo cual establec\u00eda que las reclamaciones administrativas s\u00f3lo pod\u00edan presentarse dentro de los 6 meses siguientes al \u00faltimo emplazamiento, a diferencia de las acciones emanadas de leyes sociales contra otras entidades cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se establec\u00eda en 3 a\u00f1os. La norma tambi\u00e9n se\u00f1alaba la obligaci\u00f3n para el liquidador de incluir en el inventario de la liquidaci\u00f3n la totalidad de las reclamaciones presentadas dentro de este t\u00e9rmino y la obligaci\u00f3n de rechazar las extempor\u00e1neas. En el mismo sentido, la disposici\u00f3n regulaba el terna de los emplazamientos y la forma de tramitarlos en el caso de la entidades que ya hubiesen ingresado al proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que el art\u00edculo 22 era contrario al principio de unidad de materia legislativa por cuanto la Ley 819 de 2003 no era una ley de contenido laboral ni de \u00edndole social, as\u00ed corno tampoco ten\u00eda v\u00ednculos con el terna de los empleados oficiales o el de la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Seg\u00fan la Corte, el eje tem\u00e1tico de la Ley 819 de 2003 es el dise\u00f1o de normas org\u00e1nicas presupuestales, de responsabilidad y transparencia fiscal, estabilidad macroecon\u00f3mica, disciplina fiscal y endeudamiento territorial, por lo que no pod\u00eda establecerse una relaci\u00f3n o conexidad tem\u00e1tica con el contenido del art\u00edculo 22. La norma demandada, dijo la Corte, pose\u00eda una finalidad distinta, cual era la de restringir ciertos derechos laborales mediante la modificaci\u00f3n de la regla general de prescripci\u00f3n de las reclamaciones en los procesos liquidatorios, que se redujo sensiblemente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 endureci\u00f3 la doctrina constitucional sobre el principio de unidad de materia y promovi\u00f3, por esa v\u00eda, un cambio de jurisprudencia evidente que no se reconoci\u00f3 como tal en el fallo referido. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia fue consagrado en el a\u00f1o de 1968 cuando, a partir del Acto Legislativo 01 de ese a\u00f1o, la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que las leyes guardaran coherencia tem\u00e1tica interna y relaci\u00f3n conceptual directa con su t\u00edtulo (art. 77)8. La disposici\u00f3n constitucional fue adoptada literalmente por la Carta Pol\u00edtica de 1991 -art\u00edculos 158 Y 169- Y refrendada por los art\u00edculos 148 de la Ley 5a de 1992 -Reglamento del Congreso-, seg\u00fan el cual &#8220;Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n &#8220;, y por el art\u00edculo 193 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio tiene un contenido material antes que formal. La exigencia impuesta por sus preceptos responde a la necesidad de racionalizarla actividad legislativa y de garantizar la transparencia del proceso de hacer las leyes9. En cuanto a lo primero, la Corte admite que &#8220;[e}l principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la transparencia que se persigue a partir del cumplimiento de sus c\u00e1nones, el principio de unidad de materia pretende que los proyectos de ley debatidos en el Congreso aborden temas uniformes, de manera que no se conviertan en terreno propicio para introducir normas sorpresivas o extra\u00f1as que alteren la coherencia interna de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control de constitucionalidad que se ejerce para garantizar dicho principio, la Corte ha sostenido que las exigencias derivadas de la unidad de materia no pueden rigorizarse. La inflexibilizaci\u00f3n de los contenidos del principio de unidad de materia atenta contra el debate democr\u00e1tico en tanto desconoce, de un lado, que el Congreso goza de amplia libertad para discutirlos problemas fundamentales de la realidad pol\u00edtica y social de la Naci\u00f3n \u00admotivo por el cual puede abordar diversos temas a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de una ley- y, del otro, que los asuntos de que son objeto las leyes de una rep\u00fablica conciernen simult\u00e1neamente a m\u00faltiples esferas del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la jurisprudencia considere que el principio de unidad de materia no es una barrera inamovible sino un l\u00edmite para la extrema prolijidad legislativa. Hacer de este principio constitucional un filtro inclemente implica restringir la posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulaci\u00f3n, impide la expedici\u00f3n de normatividades integrales y promueve la profusi\u00f3n de leyes de sectorizaci\u00f3n extrema11. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 a este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;43. La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;. (Sentencia C-O25\/93) \u00a0<\/p>\n<p>Y los reafirm\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Empero, no pueden ser entendidos12 dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esto resulta particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar las metas a \u00e9l inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y ajenos, pero concatenados entre s\u00ed por multitud de circunstancias de la vida real, convertidas en factor condicionante de su tarea\u201d (Sentencia C-390 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, atendiendo a la necesidad de conferir un margen de acci\u00f3n al legislador, la Corte ha dicho que el principio de unidad de materia admite la presencia de normas jur\u00eddicas de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica, lo cual implica analizar en conjunto la regulaci\u00f3n que se adopta con el fin de extraer las l\u00edneas o n\u00facleos tem\u00e1ticos de la ley13. Ciertamente, en la medida en que las disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica tengan una conexi\u00f3n de fines, sustancial o sem\u00e1ntica, es posible afirmar que no se violenta el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Ley 819 de 2003 hab\u00eda sido considerada como una regulaci\u00f3n destinada a mejorar la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds en el largo plazo y a orientar la econom\u00eda por la senda del crecimiento elevado y sostenido, seg\u00fan se manifest\u00f3 en los debates realizados en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica. Como tema central de la normatividad de la Ley 819 se encontraba el de la responsabilidad fiscal, que la misma ponencia defini\u00f3 como el conjunto de reglas, de procedimientos y de transparencia del proceso presupuestario y del resultado fiscal del gobierno. De lo establecido puede afirmarse que el n\u00facleo tem\u00e1tico o l\u00ednea tem\u00e1tica de la leyera la depuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la ponencia para Segundo Debate del proyecto de la referencia alert\u00f3 sobre la necesidad de incorporar ciertos t\u00e9rminos para la reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en los procesos liquidatorios de las empresas del Estado, pues gracias a las pr\u00e1cticas dilatorias de las mismas se ven\u00edan presentando en el pa\u00eds cuantiosos fraudes como el ocurrido en Foncolpuertos, en donde extrabajadores de la empresa segu\u00edan elevando reclamaciones pasados diez a\u00f1os desde que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda as\u00ed la ponencia para el debate citado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se hace necesario establecer un t\u00e9rmino para las reclamaciones que se deriven de las leyes sociales, cuando se trata de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, toda vez que en la actualidad se presentan casos como el de Foncolpuertos donde los extrabajadores siguen presentando reclamaciones de sus derechos 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n, entorpeciendo su proceso liquidatorio y, lo que es m\u00e1s grave, defraudando al Estado, porque las instituciones que asumen las obligaciones de la liquidada, no tienen el pleno conocimiento de las situaci\u00f3n laboral de los extrabajadores y por lo tanto no es f\u00e1cil verificar la autenticidad de los fundamentos de las reclamaciones, se propone concluir. Con la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo se pretende, sin desconocer los derechos de los trabajadores, proteger el erario de posibles defraudaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se le impone la obligaci\u00f3n al liquidador, de incluir en el inventario de las obligaciones contingentes el de todas las reclamaciones administrativas presentadas en el t\u00e9rmino otorgado con el prop\u00f3sito de establecer, desde el inicio de la liquidaci\u00f3n, el pasivo contingente y evitar, como consecuencia de actos de corrupci\u00f3n, que \u00e9ste se multiplique en el futuro como ocurri\u00f3 en el caso de Foncolpuertos en donde su pasivo pas\u00f3 de 22.800 millones en 1993, a 1.9 billones a valores de 1999, sin contar los 2.9 billones que se han pagado.&#8221; (Gaceta del Congreso # 231 de 2002, fl. 29) \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se tiene entonces que, tal como lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Procurador General de la Naci\u00f3n, exist\u00eda una conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre el contenido y fin perseguidos por la Ley 819 de 2003 y el del art\u00edculo 22 de la misma, pues mientras la primera persegu\u00eda la depuraci\u00f3n fiscal de las entidades p\u00fablicas, v\u00eda por la cual se pretende la depuraci\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la segunda establec\u00eda reglas claras, particulares y concisas para lograr el mismo objetivo en relaci\u00f3n con las empresas en proceso de liquidaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica de la norma declarada inexequible, a pesar de vincularse tambi\u00e9n con el tema del derecho laboral por estar referida al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las reclamaciones crediticias de los servidores p\u00fablicos contra las entidades p\u00fablicas, involucraba sin duda el tema de la depuraci\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n, pues obligaba a los acreedores de la misma a agilizar sus reclamaciones con el fin de culminar prontamente los procesos de liquidaci\u00f3n, impidiendo con ello la multiplicaci\u00f3n exponencial de la deuda a causa de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la Sentencia de la Corte impidi\u00f3 al Congreso buscar alternativas innovadoras para responder a problemas socio-econ\u00f3micos que, por sus caracter\u00edsticas y complejidad, exigen respuestas desde diferentes \u00e1mbitos del derecho. De la misma manera, la Corte desconoci\u00f3 que las normas jur\u00eddicas abordan tem\u00e1ticas que afectan aspectos diversos de una misma realidad, por lo que no pod\u00eda pretenderse que los art\u00edculos de esta Ley tocaran un solo aspecto de la depuraci\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n cuando dicho fen\u00f3meno tiene repercusiones en otros campos del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 compart\u00eda la tem\u00e1tica y finalidad de la citada ley, por lo que considero equivocada la decisi\u00f3n de declararlo inexequible por violar el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar inexequible la \u00faltima frase del inciso primero del art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 pues la expresi\u00f3n retirada del ordenamiento jur\u00eddico implicaba la violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que por su conducto se imped\u00eda a los trabajadores que no hubiesen presentado oportunamente las reclamaciones administrativas demandar el cobro de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesto mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-460\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cambio de jurisprudencia\/ENTIDAD PUBLICA-Medidas legislativas para lograr una mejor organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de reclamaciones laborales\/PRESCRIPCION DE ACCION LABORAL-No cambio de t\u00e9rminos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto no debe ser concebido de forma inflexible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n amplia de noci\u00f3n de materia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n estrecha con el tema de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL DEL ESTADO-Reclamaciones extempor\u00e1neas que se convierten en mecanismos para defraudar al Estado\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad con el tema de la ley conforme antecedentes legislativos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ERARIO PUBLICO-Protecci\u00f3n ante posibles defraudaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL-Responsabilidad, transparencia y disciplina (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION JUDICIAL-Establecimiento de requisito de procedibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-No disminuci\u00f3n de t\u00e9rminos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena del d\u00eda 11 de mayo de 2004, respecto de la sentencia C-460 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia se resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. Los fundamentos para tal decisi\u00f3n fueron los siguientes. En primer lugar existi\u00f3 una supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Para la mayor\u00eda, la \u00a0Ley 819 de 2002 contiene normas org\u00e1nicas en materia presupuestal y responsabilidad y transparencia fiscal, por lo que sus cap\u00edtulos en particular se refieren a transparencia fiscal y estabilidad macroecon\u00f3mica; normas presupuestales de disciplina fiscal, y normas de endeudamiento territorial. En segundo lugar la mayor\u00eda consider\u00f3 que fue vulnerado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues esta norma impide, de manera absoluta, que los trabajadores que no han presentado oportunamente las reclamaciones administrativas puedan posteriormente demandar para el cobro de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En mi opini\u00f3n, en esta sentencia se present\u00f3 un cambio de jurisprudencia respecto del principio de unidad de materia. As\u00ed, a partir de esta decisi\u00f3n se le impide al Congreso crear soluciones innovadoras para responder a problemas que por su complejidad afectan diferentes facetas del derecho. En este caso, la norma intenta responder al impacto fiscal que han tenido casos como los de Foncolpuertos y evitar su ocurrencia futura. Considero que el legislador puede establecer medidas destinadas al logro de una mejor organizaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de las reclamaciones laborales a fin de racionalizar la ejecuci\u00f3n presupuestal durante cada periodo fiscal, finalidad indiscutible de la ley. De otro lado, en mi opini\u00f3n no se viola el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, pues el requisito de procedibilidad no es contrario al ordenamiento ni se erige como una exigencia desproporcionada, teniendo en cuenta que no han cambiado los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de acciones laborales. A continuaci\u00f3n estos puntos ser\u00e1n desarrollados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El principio de unidad de materia14 garantiza que las leyes sean el \u201cresultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento\u201d15. Con todo, el concepto de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal entendimiento llevar\u00eda a una grave restricci\u00f3n de la funci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica.16 Por tanto, teniendo en cuenta que \u00e9ste es el l\u00edmite de las plenarias, la Corte ya ha aceptado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio guarda estrecha relaci\u00f3n con los principios de consecutividad y de identidad -aunque este \u00faltimo exija un mayor grado de concreci\u00f3n o especificidad. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se predican de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada18. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia con el fin de determinar si un art\u00edculo desconoce o no la regla de identidad tem\u00e1tica, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite dicho principio. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que, sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relaci\u00f3n de conexidad material con base en los criterios que se han se\u00f1alado. Para tal efecto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; entre otros. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.20 De todo lo anterior puede concluirse que s\u00f3lo cuando no hay conexidad alguna procede la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos estos elementos, pasar\u00e1n a ser aplicados al art\u00edculo 22 declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 22 guarda una estrecha relaci\u00f3n con el tema de la ley. As\u00ed, la responsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n intenta establecer t\u00e9rminos y obligaciones para que el liquidador introduzca los rubros en la relaci\u00f3n de pasivos; por ende hay una relaci\u00f3n con la transparencia, pues as\u00ed se evitan las reclamaciones extempor\u00e1neas que no tengan fundamento legal. Existe entonces una clara conexidad con el tema de la ley, pues la norma pretende evitar el fraude, al racionalizar la liquidaci\u00f3n de las entidades. Tal regulaci\u00f3n se convierte en un mecanismo id\u00f3neo y adecuado para organizar los cobros y evitar la corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la responsabilidad fiscal del estado es un aspecto central en un estado social de derecho, esta norma intenta materializar mecanismos para la consecuci\u00f3n de este objetivo. En ella no hay cuestiones ajenas a la ley y el t\u00edtulo se relaciona con el art\u00edculo. Los antecedentes legislativos demuestran tal nexo. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes21 manifest\u00f3 la preocupaci\u00f3n por la reclamaciones extempor\u00e1neas, pues \u00e9stas se convierten en mecanismos para defraudar al Estado. Esta situaci\u00f3n deriva del desconocimieno de la situaci\u00f3n de los extrabajadores y de la dificultad para verificar la autenticidad de los fundamentos de las reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esta norma en particular es proteger el erario p\u00fablico de posibles defraudaciones. Para lograrlo fue dise\u00f1ado un mecanismo especial. As\u00ed, la norma impone al liquidador la obligaci\u00f3n de incluir en el inventario de las obligaciones contingentes todas las reclamaciones administrativas presentadas en el t\u00e9rmino otorgado. Con esta medida se pretende establecer, desde el inicio, el pasivo contingente a fin de evitar actos de corrupci\u00f3n. La norma parte entonces de una idea muy simple pero de gran trascendencia en el manejo de las finanzas p\u00fablicas: no puede haber claridad ni transparencia cuando no se sabe cu\u00e1nto se debe. De all\u00ed la importancia de determinar el monto del pasivo y ello s\u00f3lo es posible si existe un l\u00edmite temporal para la presentaci\u00f3n de las reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otro lado, la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que hubo una intromisi\u00f3n en asuntos de derecho laboral, pero la finalidad de la norma es propender por la transparencia para evitar cobros ficticios introducidos de manera extempor\u00e1nea. Por tanto hay una clara relaci\u00f3n medio a fin entre la disposici\u00f3n declarada inexequible y el objetivo central de la ley. Ya que esto ayuda a la transparencia, se justifican las regulaciones procesales, entendidas como un subsistema indispensable para la eficacia de las medidas porque son un medio adecuado para lograr el fin perseguido. Adem\u00e1s, no es viable proferir normas que persigan la transparencia sin incluir las regulaciones procesales correspondientes que permitan el logro de ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico entonces que si se incluyen reglas para asegurar la gesti\u00f3n fiscal sana y transparente, se incluya una norma que busca determinar a tiempo los pasivos a cargo de las entidades en liquidaci\u00f3n. Hay una conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre la norma y el resto de la ley. As\u00ed, el tema principal del art\u00edculo 22 es garantizar la transparencia fiscal y para ello determina un procedimiento especial. Desarrolla un tema de la ley, a saber, la responsabilidad, transparencia y disciplina fiscal, y la manera como deben actuar los servidores p\u00fablicos en las decisiones que les competan para evitar la falta de previsi\u00f3n que ha llevado a la corrupci\u00f3n. Y para ello establece un procedimiento adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En cuanto a la supuesta limitaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es claro que el art\u00edculo declarado inexequible consagra un requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n judicial, pues \u00e9sta no procede si no se ha adelantado oportunamente la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente. Considero que ello no afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues es razonable exigir este tipo de requisitos. La Corte ya hab\u00eda admitido esta posibilidad en la sentencia C-160 de 1999, referida a la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad de acciones laborales. Adem\u00e1s, en asuntos laborales, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se ha considerado requisito de procedibilidad y no se ha considerado ni inconstitucional ni limitante del acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de requerimientos intenta optimizar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de una exigencia que no es desproporcionada, que pretende organizar los tr\u00e1mites y seguir un conducto que permita mayor efectividad, lo cual redundar\u00e1 en beneficios para la administraci\u00f3n y para el ciudadano. As\u00ed, por no tratarse de una exigencia desproporcionada ni de un requisito imposible de cumplir, discrepo de la posici\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto anterior se relaciona estrechamente con el de la supuesta alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de acciones laborales contenida en el art\u00edculo declarado inexequible. Considero que esta norma no disminuye los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, pues no implica que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se reduzca a seis meses. Lo que acontece, es que una vez presentada la reclamaci\u00f3n administrativa en este lapso (seis meses), como presupuesto de procesabilidad, puede acudir a los mecanismos ordinarios dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existen, para el suscrito Magistrado, razones de peso que permitan excluir del ordenamiento el art\u00edculo 22 de la ley estudiada pues no viol\u00f3 el principio de unidad de materia, no altera el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de acciones laborales ni es un requisito desproporcionado para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-460\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Modificaci\u00f3n de jurisprudencia sin fundamento alguno (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-4951 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto respecto de la inexequibilidad del art\u00edculo 22 acusado excepto en lo atinente a la \u00faltima frase del inciso primero de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Corte s\u00f3lo ha debido declarar inexequible el siguiente precepto normativo: \u201cpara iniciar acci\u00f3n judicial se requiere haber hecho en forma oportuna la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente\u201d. Propuse en Sala que solo fuera declarado inexequible este precepto porque con ello bastaba para superar la barrera al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte decidi\u00f3 interpretar el principio de unidad de materia de una manera inconsistente con la jurisprudencia reiterada en la materia, y por ello, declar\u00f3 inconstitucional todo el art\u00edculo 22. Comparto las opiniones expresadas por Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett en el sentido de que la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en lo atinente al principio de unidad de materia, lo cual carece de justificaci\u00f3n y no fue acompa\u00f1ado de ninguna explicaci\u00f3n en la sentencia de la cual disiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una manera de explicar este cambio, no reconocida en la sentencia, es que el art\u00edculo 22 acusado regula una materia laboral, lo cual conduce a la Corte a ser m\u00e1s estricta en la intensidad del juicio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la finalidad de la norma, m\u00e1xime en el contexto de las reclamaciones en Foncolpuertos, han debido llevar a la Corte a ponderar si en este caso se justificaba modificar, sin reconocerlo, la jurisprudencia relativa al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos eventos se exige adem\u00e1s que haya conexidad tem\u00e1tica razonable entre las normas ordinarias y las normas org\u00e1nicas, de tal manera que exista entre ellas un v\u00ednculo de correspondencia objetivo que muestre la necesidad de dar un tratamiento uniforme a cambio del riesgo de perder el elemento finalista de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia C-657 de 2000 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla raz\u00f3n de su exigencia constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por su intermedio, se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-523 de 1995, C-087 de 2001 y C-714 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-025 de 1993, \u201cel principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-390 de 1996, y C-501 y C-995 de 2001. \u00a0A manera de corolario, en la sentencia C-995 de 2001 se afirm\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con estas condiciones que impone el principio de unidad de materia: \u201cLa ley es un canal de expresi\u00f3n democr\u00e1tica pues recoge las iniciativas que existen para la regulaci\u00f3n de \u00e1mbitos de las relaciones sociales, las somete a una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente, capta los aportes de una sociedad civil comprometida con su propio destino y permite la legitimaci\u00f3n del poder pol\u00edtico tanto por la concurrencia ciudadana a los procedimientos de \u00a0producci\u00f3n del derecho como por su vinculaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de sus contenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los rasgos generales de dicho principio fueron trazados inicialmente por la Corte Suprema de Justicia, tribunal que en uno de sus fallos dijo: \u201cLa raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 77, fue la de buscar una sistematizaci\u00f3n racional en la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones, muchas veces repentinas, an\u00f3nimas o inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, reglamentaciones inconsultas o normas que no hab\u00edan sufrido el tr\u00e1mite regular del proyecto original\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sentencia No 23 del 17 de mayo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-501 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-025 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-540 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Se refiere a los principios concretos derivados del principio constitucional de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Entre otras, las sentencias C-233 de 2002, C-762 de 2002 y C-309 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-025 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-376 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-025 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Gaceta del Congreso No. 465 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY ORGANICA-Puede contener una disposici\u00f3n que no tiene este car\u00e1cter \u00a0 LEY-Puede contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias \u00a0 LEY-Condiciones para que pueda contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias \u00a0 LEY ORGANICA-Puede contener una disposici\u00f3n de naturaleza ordinaria \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}