{"id":1052,"date":"2024-05-30T16:00:01","date_gmt":"2024-05-30T16:00:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-556-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:00:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:00:01","slug":"c-556-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-556-94\/","title":{"rendered":"C 556 94"},"content":{"rendered":"<p>C-556-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-556\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE TEXTOS OSCUROS &nbsp;<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de un texto legal no puede generar confusi\u00f3n en los destinatarios, sino todo lo contrario, ofrecer estabilidad y certeza jur\u00eddicas. Como la sociedad civil tiene el deber supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la autoridad la claridad normativa, pues lo \u00faltimo que la norma jur\u00eddica puede hacer es generar incertidumbre, aspecto que ri\u00f1e con su fin. La claridad de la ley, indudablemente, conduce a su observancia y, sobre todo, a adecuar la conducta humana dentro de lo justo legal; adem\u00e1s, facilita la funci\u00f3n judicial para aplicar el derecho con un principio exacto de juridicidad establecido por el deber ser hipot\u00e9tico de la norma jur\u00eddica. El Soberano le ha dado a la Corte el mandato de salvaguardar la Constituci\u00f3n con dos fines: mantener la integridad del estatuto fundamental, y asegurar la supremac\u00eda de la normativilidad constitucional. La guarda, aunque supone una responsabilidad fundada en un deber, genera, para su adecuado desarrollo, la potestad como medio proporcionado para la consecuci\u00f3n del fin. Esa potestad se expresa en la iuris dictio. Esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que precisar los t\u00e9rminos del texto acusado, para decir su adecuada interpretaci\u00f3n, acorde con el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Irrenunciabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad constitucional garantiza pues el derecho irrenunciable a la seguridad social, la cual, en lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, constituye un patrimonio inalienable del incapacitado. Adem\u00e1s, los mismos criterios que tuvo el legislador para considerarla inembargable, valen para hacerla irrenunciable, pues donde caben las mismas causas, caben efectos similares, m\u00e1s a\u00fan cuando la norma consagra para la pensi\u00f3n de invalidez la inembargabilidad total. Por tanto, el sentido del texto acusado es el siguiente: La pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de ser irrenunciable, es inembargable per se. Las dem\u00e1s prestaciones sociales consagradas en el Decreto 929 de 1976 y en otras disposiciones aplicables, son embargables s\u00f3lo hasta un 50% de su valor, siempre y cuando sean en favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE SALARIOS-Proporci\u00f3n se aplica a empleados p\u00fablicos y privados &nbsp;<\/p>\n<p>La inembargabilidad del salario, en determinada proporci\u00f3n no es exclusivamente en favor de los trabajadores, sino tambi\u00e9n de sus familias; y dicha protecci\u00f3n no es s\u00f3lo para los empleados de la Contralor\u00eda, sino com\u00fan a los trabajadores en general, sean p\u00fablicos o privados. Por ello carece de l\u00f3gica el argumento del actor, porque el beneficio de la inembargabilidad no cobija \u00fanicamente a los empleados de la Contralor\u00eda, ya que dicha disposici\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Irrenunciabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo examen trata de dos situaciones diferentes: Por una parte de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y por el otro regula lo relativo a la inembargabilidad de la pensi\u00f3n de invalidez. El sentido que fluye de la disposici\u00f3n acusada &nbsp;es que las prestaciones sociales son irrenunciables, lo cual est\u00e1 de acuerdo con el principio general de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. En consecuencia, cuando el trabajador ha adquirido el derecho, no puede renunciar &nbsp;a su beneficio. Este principio que ya estaba consagrado a nivel legal en la legislaci\u00f3n laboral fue elevado a canon constitucional &nbsp;en 1991 en el art\u00edculo &nbsp;53, el cual consagra entre los principios m\u00ednimos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta en el Estatuto del Trabajo, que debe expedir el Congreso, el de la &#8220;irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas generales&#8221;. La pensi\u00f3n de invalidez es inembargable en su totalidad; pero en cambio si son embargables las dem\u00e1s prestaciones as\u00ed como los sueldos en la proporci\u00f3n se\u00f1alada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. D-626&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo veintid\u00f3s (22), inciso primero, del Decreto 929 de 1976, por el cual se otorgan garant\u00edas y prestaciones a los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;ALVARO CARRERA CARRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Interpretaci\u00f3n de normas oscuras. Irrenunciabilidad de derechos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (19948). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Carrera Carrera, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 22, inciso primero, del Decreto 929 de 1976, por el cual se otorgan garant\u00edas y prestaciones a los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el &nbsp;negocio en la Secretar\u00eda General de Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de solicitarles respectivamente su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 929 de 1976 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los &nbsp; funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 20 de 1975, y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria prevista en la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. &#8211; Las prestaciones sociales consagradas en este decreto y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que es inembargable; las dem\u00e1s, as\u00ed como los sueldos, s\u00f3lo podr\u00e1n serlo hasta un 50% de su valor siempre que sean en favor de Cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el precepto acusado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de manifestar que la norma impugnada est\u00e1 mal redactada y de hacer un ligero an\u00e1lisis de las posibles interpretaciones del art\u00edculo 22 del Decreto 929 de 1976, Se\u00f1ala el actor que la disposici\u00f3n por \u00e9l acusada establece privilegios &nbsp;a los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al disponer que sus sueldos son inembargables, con lo cual se discrimina de este principio de inembargabilidad a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y privados, ajenos a la contralor\u00eda violando &nbsp;de esta manera -sostiene el demandante- el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Carlos M. Quintero Fuentes, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito en el que defiende la constitucionalidad de la norma acusada, &nbsp;con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente &nbsp;que el trabajo goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional que ampara incondicionalmente al trabajador frente a hechos de cualquier \u00edndole; Sostiene que &nbsp;ni siquiera el gobierno, en uso de las facultades que le otorga la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art\u00edculo 215). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma acusada, sostiene que \u00e9sta &nbsp;no viola la igualdad, ya que de no establecerse limitaciones a la embargabilidad, se pondr\u00eda en peligro el principio de justicia, pues el Estado protege el salario en virtud de las personas que dependen de \u00e9l, es decir, el trajabador y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la disposici\u00f3n acusada recoge lo dispuesto en normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico laboral, verbigracia los art\u00edculos 154, 155, 156 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo &nbsp;del &nbsp;Trabajo, &nbsp;lo &nbsp;mismo &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Decreto &nbsp;1848 &nbsp;de 1969 &nbsp;que en su &nbsp;Art\u00edculo 96 prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 96.- EMBARGABILIDAD DEL SALARIO. 1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para la protecci\u00f3n de la mujer y de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se enuncian.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es cierto &nbsp;el art\u00edculo 22 del Decreto 929 de 1976 no goza de una redacci\u00f3n muy clara, el sentido de su alcance se puede determinar por medio de las normas que regulan el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Procurador que la inembargabilidad de los sueldos es una garant\u00eda reconocida por el legislador (tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado), y &nbsp;desarrolla el principio de derecho laboral conocido como la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53 C.P.), para la protecci\u00f3n del salario del trabajador, con el fin de que se le permita al empleado y a su familia satisfacer de manera digna sus necesidades vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que con &nbsp;respecto de la posibilidad de embargar el salario del empleado en un 50% en favor de las Cooperativas legalmente autorizadas, debe entenderse que tal motivo de deducci\u00f3n no puede afectar el salario m\u00ednimo legal, sino s\u00f3lo el excedente sobre dicho salario mensual. Mientras que, en el caso del pago de las pensiones alimenticias, s\u00ed puede ordenarse el embargo del sueldo, afectando incluso el salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el concepto fiscal que la inembargabilidad total o parcial de los sueldos no es un privilegio de los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues todos los statutos que regulan la materia la contemplan casi en forma id\u00e9ntica y tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado (Arts. 154, 155, 156 del C.S.T., modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969). Por lo anterior, al no evidenciarse un trato discriminatorio (en su sentido positivo o negativo) en contra o a favor de los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or &nbsp;Procurador en su concepto Fiscal solicita a esta Corte que declare la exequibilidad del Art\u00edculo 22 del Decreto 929 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que hace parte de un Decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcances de la interpretaci\u00f3n de &nbsp;textos obscuros &nbsp;<\/p>\n<p>Para regular eficazmente las relaciones sociales, la ley debe ser clara, so riesgo de entorpecer la direcci\u00f3n hacia el bien com\u00fan y no realizar el inter\u00e9s general. Por ello la Corte, para comenzar, expresa su extra\u00f1eza ante la falta de claridad que tuvo el legislador al redactar el texto acusado, en lo relativo a la renunciabilidad o irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como en lo referente a la inembargabilidad de las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Una ley es clara en la medida en que establezca certeza sobre los puntos determinantes de la conducta social; criterios que elucidan y no que obscurecen el entendimiento. Sin determinaci\u00f3n conceptual hacia un n\u00edtido punto de referencia intelectual, es imposible la moci\u00f3n de la voluntad, pues \u00e9sta no puede obligarse a cumplir lo que el entendimiento desconoce por falta de identificaci\u00f3n del precepto. La redacci\u00f3n de un texto legal no puede generar confusi\u00f3n en los destinatarios, sino todo lo contrario, ofrecer estabilidad y certeza jur\u00eddicas. Como la sociedad civil tiene el deber supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la autoridad la claridad normativa, pues lo \u00faltimo que la norma jur\u00eddica puede hacer es generar incertidumbre, aspecto que ri\u00f1e con su fin. La claridad de la ley, indudablemente, conduce a su observancia y, sobre todo, a adecuar la conducta humana dentro de lo justo legal; adem\u00e1s, facilita la funci\u00f3n judicial para aplicar el derecho con un principio exacto de juridicidad establecido por el deber ser hipot\u00e9tico de la norma jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Corte observa que en el texto acusado, como se ha se\u00f1alado, hay una redacci\u00f3n confusa, pues cuando se lee: &#8220;las prestaciones sociales consagradas en este decreto y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, que es inembargable&#8221;, podr\u00eda pensarse que la pensi\u00f3n de invalidez es renunciable, lo cual, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, no ser\u00eda ajustado al ordenamiento constitucional colombiano. Igualmente, podr\u00eda colegirse que, con excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, las prestaciones sociales son embargables. Como tambi\u00e9n se explicar\u00e1 posteriormente, se trata de la descripci\u00f3n inexacta de un precepto que ri\u00f1e con diversos postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, en virtud del art\u00edculo 241 superior, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, lo cual implica, necesariamente, la funci\u00f3n de decir el derecho. En efecto, el Soberano le ha dado a la Corte el mandato de salvaguardar la Constituci\u00f3n con dos fines: mantener la integridad del estatuto fundamental, y asegurar la supremac\u00eda de la normativilidad constitucional. La guarda, aunque supone una responsabilidad fundada en un deber, genera, para su adecuado desarrollo, la potestad como medio proporcionado para la consecuci\u00f3n del fin. Esa potestad se expresa en la iuris dictio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su funci\u00f3n de guardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n la Corte tiene el deber de hacer prevalecer, como directriz unificada y &nbsp;suprema, no s\u00f3lo la letra de la Carta, sino tambi\u00e9n su esp\u00edritu. El esp\u00edritu del Constituyente es una gu\u00eda tan segura, que se hace necesario revivirlo de acuerdo con las necesidades actuales, porque la ciencia del derecho no admite un primado sin principio de raz\u00f3n suficiente que lo justifique; en virtud de lo anterior, puede decirse que el principio de raz\u00f3n suficiente de la norma constitucional es la realidad, es decir, la actualidad jur\u00eddica que determina la renovaci\u00f3n de la norma, a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que precisar los t\u00e9rminos del texto acusado, para decir su adecuada interpretaci\u00f3n, acorde con el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n irrenunciable del trabajador a la luz de la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 48 superior establece que &#8220;se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social&#8221; (inciso segundo) y, por su parte, el art\u00edculo 53 superior, al se\u00f1alar los principios m\u00ednimos fundamentales del Estatuto del Trabajo, dispone que son irrenunciables &#8220;los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales&#8221;, as\u00ed como la garant\u00eda de la seguridad social y que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad constitucional garantiza pues el derecho irrenunciable a la seguridad social, la cual, en lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, constituye un patrimonio inalienable del incapacitado. Adem\u00e1s, los mismos criterios que tuvo el legislador para considerarla inembargable, valen para hacerla irrenunciable, pues donde caben las mismas causas, caben efectos similares, m\u00e1s a\u00fan cuando la norma consagra para la pensi\u00f3n de invalidez la inembargabilidad total. Por tanto, el sentido del texto acusado es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de ser irrenunciable, es inembargable per se. Las dem\u00e1s prestaciones sociales consagradas en el Decreto 929 de 1976 y en otras disposiciones aplicables, son embargables s\u00f3lo hasta un 50% de su valor, siempre y cuando sean en favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La inembargabilidad de los sueldos, en determinada proporci\u00f3n es una garant\u00eda reconocida por el legislador, tanto para el sector p\u00fablico como para el privado, con lo cual, antes que configurar una violaci\u00f3n del principio de igualdad, se constituye en una protecci\u00f3n efectiva al trabajador, al dejar inc\u00f3lume el valor de su fuerza laboral. Se busca no s\u00f3lo la subsistencia del trabajador, sino tambi\u00e9n la de su familia, y as\u00ed se cumple el sentido del art\u00edculo 13 superior, incisos segundo y tercero, que se\u00f1alan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos &nbsp;que contra ellas se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la inembargabilidad del salario, en determinada proporci\u00f3n no es exclusivamente en favor de los trabajadores, sino tambi\u00e9n de sus familias; y dicha protecci\u00f3n no es s\u00f3lo para los empleados de la Contralor\u00eda, sino com\u00fan a los trabajadores en general, sean p\u00fablicos o privados. Por ello carece de l\u00f3gica el argumento del actor, porque el beneficio de la inembargabilidad no cobija \u00fanicamente a los empleados de la Contralor\u00eda -se repite-, ya que dicha disposici\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, verbi gratia, art\u00edculos 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>La universalidad del texto acusado debe ser interpretada de acuerdo con el art\u00edculo 17 del Decreto parcialmente acusado, que se\u00f1ala : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- &nbsp;En cuanto no se oponga al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, ser\u00e1n aplicables a los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- Deducciones y retenciones. Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsi\u00f3n social, de cooperativas o de sanci\u00f3n disciplinaria conforme a los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se puede cumplir la deducci\u00f3n ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario m\u00ednimo legal o la parte inembargable del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y de las dem\u00e1s obligaciones que para la protecci\u00f3n de la mujer o de los hijos establece la ley. En los dem\u00e1s &nbsp;casos, s\u00f3lo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo examen trata de dos situaciones diferentes: Por una parte de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y por el otro regula lo relativo a la inembargabilidad de la pensi\u00f3n de invalidez. El sentido que fluye de la disposici\u00f3n acusada &nbsp;es que las prestaciones sociales son irrenunciables, lo cual est\u00e1 de acuerdo con el principio general de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. En consecuencia, cuando el trabajador ha adquirido el derecho, no puede renunciar &nbsp;a su beneficio. Este principio que ya estaba consagrado a nivel legal en la legislaci\u00f3n laboral fue elevado a canon constitucional &nbsp;en 1991 en el art\u00edculo &nbsp;53, el cual consagra entre los principios m\u00ednimos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta en el Estatuto del Trabajo, que debe expedir el Congreso, el de la &#8220;irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas generales&#8221;. La pensi\u00f3n de invalidez es inembargable en su totalidad; pero en cambio si son embargables las dem\u00e1s prestaciones as\u00ed como los sueldos en la proporci\u00f3n se\u00f1alada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, en consecuencia, la norma acusada debe leerse correctamente as\u00ed: &#8220;Las prestaciones sociales consagradas en este decreto y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables. Con excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que es inembargable, las dem\u00e1s, as\u00ed como los sueldos, s\u00f3lo podr\u00e1n serlo hasta un 50% de su valor, siempre que sean en favor de Cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado, por no re\u00f1ir con el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 22 del Decreto 929 de 1976, con base en &nbsp;la interpretaci\u00f3n que se hace de \u00e9l en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-556-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-556\/94 &nbsp; INTERPRETACION DE TEXTOS OSCUROS &nbsp; La redacci\u00f3n de un texto legal no puede generar confusi\u00f3n en los destinatarios, sino todo lo contrario, ofrecer estabilidad y certeza jur\u00eddicas. 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