{"id":10520,"date":"2024-05-31T18:51:41","date_gmt":"2024-05-31T18:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-461-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:41","slug":"c-461-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-461-04\/","title":{"rendered":"C-461-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-461\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podr\u00e1 volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jur\u00eddica dentro del sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada constitucional cuando en virtud del pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jur\u00eddico, o cuando hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, lo cual supone que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos constitucionales y la norma acusada. Desde esta perspectiva, la declaraci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional tiene las caracter\u00edsticas de ser definitiva, intangible, inmutable y obligatoria, por lo cual hacia futuro no ser\u00e1 posible que se cuestione de nuevo su constitucionalidad, dada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que la Corte de manera expl\u00edcita &#8211; en la parte resolutiva de la sentencia -, o impl\u00edcita &#8211; en la parte motiva del fallo -, limite los efectos de su decisi\u00f3n, restringiendo expresamente el control de constitucionalidad a los cargos formulados por el demandante, se concibe la posibilidad de que en el futuro la norma declarada exequible pueda ser acusada por nuevos cargos. A\u00fan as\u00ed, resulta pertinente precisar que si no se se\u00f1ala que los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, deber\u00e1 entenderse que la misma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA Y CREACION DE IMPUESTO-Distinci\u00f3n\/EXENCION TRIBUTARIA-Para establecimiento basta indicar el ingreso que no est\u00e1 sujeto al impuesto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones que no constituyen un cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones que no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de exigencias de especificidad y suficiencia de razones \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION-Condiciones para establecimiento por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Capacidad del legislador para establecerla no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Razones de equidad y medidas de fomento \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO FISCAL-Establecimiento por razones promocionales o de fomento a determinada actividad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Posibilidad de exceptuar determinados ingresos laborales \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE REPRESENTACION-Connotaci\u00f3n distinta \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION FISCAL SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION DEL TRABAJADOR-Habilitaci\u00f3n constitucional para creaci\u00f3n legislativa\/EXENCION FISCAL SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION DEL TRABAJADOR-Presupuesto para validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION DE RECTOR Y PROFESOR DE UNIVERSIDAD OFICIAL-Porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO FISCAL-Justificaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR RESPECTO DE RECTOR Y PROFESOR DE UNIVERSIDAD OFICIAL-Nexo inescindible entre los objetivos y prop\u00f3sitos y la actividad que despliegan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS SOBRE GASTOS DE REPRESENTACION DE RECTOR Y PROFESOR DE UNIVERSIDAD OFICIAL-Justificaci\u00f3n acorde con mandatos superiores\/ACTIVIDAD DOCENTE-Dignificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n de los gastos de representaci\u00f3n que consagra la norma bajo an\u00e1lisis a favor de profesores y rectores de universidades oficiales encuentra una justificaci\u00f3n que est\u00e1 acorde con los mandatos superiores, pues consiste b\u00e1sicamente en una medida de est\u00edmulo y fomento tendiente a dignificar la actividad que desarrollan dichos servidores, como reconocimiento a su misi\u00f3n de formadores de futuros profesionales e investigadores, a las calidades que exigen esos cargos, y al status que ocupan en la sociedad quienes los desempe\u00f1an. La medida no solo persigue una finalidad valida a la luz del Ordenamiento Superior, sino que adem\u00e1s resulta adecuada para alcanzar el objetivo fundamental de dignificar la actividad docente que desarrollan profesores y rectores de universidades oficiales, y reconocer el valioso aporte al progreso y a la identidad nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2603 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ilma Consuelo Ramos Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Ilma Consuelo Ramos Gonz\u00e1lez solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 95 numeral 9, 150 numeral 10, 189 numeral 11, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado que por aquella \u00e9poca sustanciaba el proceso, Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, mediante auto del 22 de octubre de 1999 resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como ordenar la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, Comercio Exterior, Comunicaciones, Cultura, Defensa Nacional, Desarrollo Econ\u00f3mico, Educaci\u00f3n Nacional, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Justicia y del Derecho, Interior, Medio Ambiente, Minas y Energ\u00eda, Relaciones Exteriores, Salud, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, a los presidentes de distintas \u00a0Asambleas Departamentales. al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de los Departamentos Administrativos de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Econom\u00eda Solidaria, DANE, DAS, Planeaci\u00f3n Nacional, los Superintendentes Bancario, de Industria y Comercio, Notariado y Registro, Puertos, Salud, Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Sociedades, Subsidio Familiar, Valores, Vigilancia y Seguridad Privada, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca en su condici\u00f3n de representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores, el representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, el representante de los rectores de universidades p\u00fablicas ante el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior CESU, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, el representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Profesores de Universidades P\u00fablicas -ASPU- y el Representante Legal de ASONAL JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio DP-768 de 6 de diciembre de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cuellar se declar\u00f3 ante \u00e9sta Corporaci\u00f3n impedido para rendir concepto en el proceso de la referencia, por considerar que debido a que la norma acusada consagra como rentas de trabajo exentas, los gastos de representaci\u00f3n de altos funcionarios del poder p\u00fablico, dentro de los cuales aparece expresamente mencionado dicho funcionario, \u00e9l se encontraba incurso en la causal de impedimento relativa al inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomar la Corte Constitucional (art\u00edculos 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 16 de diciembre de 1999, la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto fiscal correspondiente, por considerar que la causal presentada por aquel en el presente asunto, &#8220;encaja debidamente dentro de las contempladas en los art\u00edculos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad de Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio VP-055 de 2 de marzo de 2000 manifest\u00f3 a la Corte Constitucional encontrarse impedido para rendir concepto en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, toda vez que al igual que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se encontraba incurso en la causal establecida en el art\u00edculo 25 del decreto 2067 de 1991 por &#8220;tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de auto de 8 de marzo de 2000 resolvi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, y por tanto ofici\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica para que procediera a nombrar Procurador General de la Naci\u00f3n Ad-Hoc, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 276 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de que rindiera el concepto constitucional de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio de 29 de agosto de 2000, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su presidente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, comunic\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, en el sentido de designar al Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, para integrar la terna de la cual el \u00a0Senado elegir\u00eda Procurador General de la Naci\u00f3n Ad-hoc en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a trav\u00e9s de oficio de 5 de septiembre de 2000, el Presidente del Consejo de Estado, Dr. Mario Alirio M\u00e9ndez, comunic\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, mediante la cual se design\u00f3 al Dr. Jaime Abella Z\u00e1rate para integrar la terna de la cual el H. Senado de la Rep\u00fablica elegir\u00eda Procurador Ad-hoc, para actuar en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Andr\u00e9s Pastrana Arango, mediante oficio de 19 de septiembre de 2000 manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que designaba como integrante de la terna para nombrar Procurador Ad-Hoc en el presente proceso al Dr. Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sucesivos requerimientos (27 de marzo, 17 de agosto, 7 de noviembre de 2003, 31 de mayo y 28 de septiembre de 2001, 2 de abril, 17 de mayo, 13 de abril, 17 de mayo y 13 de diciembre de 2002) la Secretaria General de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al H. Senado de la Rep\u00fablica la designaci\u00f3n del Procurador Ad-Hoc para que realizara el concepto fiscal en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica mediante oficio recibido en \u00e9sta Corporaci\u00f3n el 19 de diciembre de 2002 se excus\u00f3, posponiendo tal designaci\u00f3n para el d\u00eda 18 de marzo de 2003, explicando que entre los d\u00edas 17 y 23 de diciembre el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda convocado al Congreso a sesionar de forma extraordinaria para la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley que estaban en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de 11 de abril de 2003, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Dr. Luis Alfredo Ramos, se\u00f1al\u00f3 que aquella designaci\u00f3n no se realiz\u00f3 el 18 de marzo de 2003 como se encontraba previsto, por lo cual manifest\u00f3 que se encontraba a la espera de que la Presidencia de la Rep\u00fablica enviara el candidato para conformar la terna correspondiente, encontr\u00e1ndose ratificados los candidatos presentados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que el expediente de la referencia fuera repartido a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8220;con el fin de que estudie el curso del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, mediante auto del 28 de octubre de 2003, la Magistrado Sustanciadora resolvi\u00f3 remitir por Secretar\u00eda General copia del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, dispuso comunicar esta decisi\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica y a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que en la actualidad los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an los cargos de Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n son distintos a aquellos en quienes concurr\u00eda la causal de impedimento en este proceso. \u00a0No sobra advertir que respecto del auto en cita, el Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar que los Magistrados Eduardo Montealegre Lynnet y Rodrigo Escobar Gil, mediante oficios del 1\u00b0 y 13 de febrero de 2001 manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual les fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho este recuento, y verificado el cumplimiento de los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 624 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 206. Rentas de trabajo exentas. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Los gastos de representaci\u00f3n que perciban en raz\u00f3n a la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an, el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico y sus Fiscales, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcald\u00edas de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se considera gastos de representaci\u00f3n el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 13, 95 numeral 9, 150 numeral 10, 189 numeral 11, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es vulnerado por la norma demandada, por cuanto no existe fundamento constitucional para que los altos funcionarios del Estado, adem\u00e1s de recibir ingresos que superan el promedio de los salarios de la clase trabajadora colombiana, hayan dispuesto para s\u00ed el privilegio de no pagar impuestos a trav\u00e9s de la figura de los gastos de representaci\u00f3n, figura que en la pr\u00e1ctica tiene naturaleza retributiva del servicio, con capacidad para incrementar el patrimonio del funcionario, lo cual en su parecer constituye un abuso de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los gastos de representaci\u00f3n no existen, pues esta figura est\u00e1 concebida en la pr\u00e1ctica para que las personas dispongan de una parte de los ingresos para gastos propios de su posici\u00f3n, normalmente en beneficio de terceros (invitaciones, atenciones, regalos, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que &#8220;ning\u00fan funcionario p\u00fablico atiende gastos de representaci\u00f3n con cargo a sus propios ingresos. \u00a0Cada entidad p\u00fablica cuenta con un presupuesto para ello. \u00a0Ni magistrados, legisladores, ni ning\u00fan funcionario p\u00fablico tiene obligaci\u00f3n legal de atender con su propio peculio los gastos del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que resulta vergonzoso que la remuneraci\u00f3n de los m\u00e1s altos cargos del Estado est\u00e9 compuesta en mayor porcentaje por los gastos de representaci\u00f3n, mientras lo percibido por salario representa una proporci\u00f3n m\u00ednima, f\u00f3rmula que propende por el pago del menor impuesto posible; mientras que para el resto de trabajadores colombianos se ha fijado \u00fanicamente un 30% del ingreso laboral como exento (numeral 10 art\u00edculo 206 del E.T.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la demandante considera que &#8220;somos todos y no una parte de los colombianos quienes debemos contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas&#8221;, dentro de los principios de justicia y equidad. \u00a0De \u00e9sta manera, estima que los altos funcionarios del Estado no deben tener un status especial frente a la responsabilidad de contribuir al sostenimiento de las cargas del Estado, pues el factor que debe tenerse en cuenta a efecto de cancelar impuestos, es la capacidad contributiva, medida por el nivel del ingresos de acuerdo con las tablas progresivas del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la accionante advierte que conforme a esta norma la ley debe fijar de manera directa los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, requisitos que son incumplidos por la disposici\u00f3n demandada, pues &#8220;el legislador no ha definido en qu\u00e9 porcentaje se deben (sic) considerar que los ingresos de los altos funcionarios de las ramas del poder p\u00fablico corresponden a gastos de representaci\u00f3n&#8221;, es decir, no se encuentra definida la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, en la pr\u00e1ctica es el Presidente de la Rep\u00fablica quien en virtud de su facultad reglamentaria est\u00e1 definiendo cu\u00e1l es la base gravable para los altos miembros de las ramas del poder p\u00fablico, con lo cual de un lado, se estar\u00edan &#8220;violando las facultades del Presidente al no encontrarse dentro de ellas la fijaci\u00f3n de los tributos&#8221; para estos funcionarios y de otro, se infringe el art\u00edculo 150 numeral 10, por \u00a0invadir la competencia privativa del Congreso para regular lo concerniente a impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 363 Superior es vulnerado por la norma demandada, por cuanto desconoce los principios de equidad y progresividad consagrados en el inciso final de la norma constitucional. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que &#8220;no existe raz\u00f3n valedera alguna para permitir que las personas all\u00ed enunciadas obtengan un tratamiento tributario especial&#8221;, adem\u00e1s del conferido en materia salarial, prestacional y seguridad social. Agrega que el principio de progresividad se rompe, al permitir que parte del ingreso tenga la calidad de exento, pues al aplicar la tarifa del impuesto, el porcentaje con el cual quedan gravados es m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Jes\u00fas G\u00f3mez Rojas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte se\u00f1ala que el criterio que contiene la disposici\u00f3n acusada es gen\u00e9rico, en el sentido de afectar pagos o abonos de cuentas de v\u00ednculo laboral sin distinguir la naturaleza intr\u00ednseca de dichos ingresos, su composici\u00f3n o su uso. \u00a0Sin embargo, advierte que la especificaci\u00f3n realizada en la norma consulta la naturaleza conceptual del gasto de representaci\u00f3n, que se basa en el deslindamiento del ingreso ordinario del servicio del ingreso funcional extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma es comprensiva de la actuaci\u00f3n diplom\u00e1tica relacional con otras ramas y poderes p\u00fablicos nacionales e internacionales, la cual causa gastos extraordinarios. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que &#8220;siendo beneficiario el Estado de tal actividad, se asume que los gastos de representaci\u00f3n le son endilgables, motivaci\u00f3n que perfila la exenci\u00f3n del gravamen por lo tautol\u00f3gico que resultar\u00eda afectarlos fusionando el sujeto pasivo y activo de tributaci\u00f3n. \u00a0Significa lo anterior, que el incremento material que se produce en el marco de las retribuciones percibidas por los funcionarios de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989, tiene sentido espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n en aquellos servicios propios de la actividad administrativa del estado sin que tal incremento redunde en la satisfacci\u00f3n de necesidades propias del funcionario que generen obligatoriedad tributaria en el marco del deber que consigna el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica para el equilibrio de las cargas p\u00fablicas, como quiera que la satisfacci\u00f3n real son las necesidades del servicio en el ejercicio de tal funci\u00f3n p\u00fablica (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los art\u00edculos 95 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no resultan vulnerados, si se considera que tanto la equidad horizontal como vertical se siguen surtiendo a trav\u00e9s de la afectaci\u00f3n de las retribuciones ordinarias de los funcionarios enunciados en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Profesores Universitarios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Lozano Su\u00e1rez, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Profesores Universitarios, consider\u00f3 que debe mantenerse la norma demandada respecto a los profesores de las universidades oficiales, por cuanto considera que frente a ellos el criterio de igualdad no puede alegarse, pues sus salarios est\u00e1n &#8220;muy por debajo de los que se pagan a los altos funcionarios del Estado en cualquiera de las tres Ramas del Poder P\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada tiene plena justificaci\u00f3n a favor de los acad\u00e9micos, como un medio de conservar y mantener para el desempe\u00f1o de estos cargos a los mejores profesionales y educadores en el nivel de la ense\u00f1anza superior colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Angela Patricia Rojas Combariza, en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda considera que el art\u00edculo 206 parcial del Decreto 624 de 1989, se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales. \u00a0Al efecto, se\u00f1ala que considerando que los gastos de representaci\u00f3n son emolumentos que se reconocen excepcional y restrictivamente a empleados de alto nivel jer\u00e1rquico para el cumplimiento de sus funciones y que en el sector p\u00fablico son constitutivos del salario, estos no pueden ser gravados, toda vez que se estar\u00eda gravando en dos oportunidades el salario del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica que la norma acusada no contraviene el art\u00edculo 95 constitucional, toda vez que los empleados p\u00fablicos de alta jerarqu\u00eda, contribuyen con el pago de sus impuestos como cualquier otro ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gladys Gait\u00e1n Montoya, en representaci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar, manifest\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de igualdad y equidad, pues considera que los gastos de representaci\u00f3n se reconocen seg\u00fan la naturaleza general de las funciones de direcci\u00f3n, lo cual justifica un trato diferenciado en la norma demandada. \u00a0A fin de fundamentar su posici\u00f3n se apoya en la sentencia C-027 de 1993, seg\u00fan la cual &#8220;se puede sostener que el r\u00e9gimen tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente id\u00e9ntico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edna Patricia D\u00edaz Mar\u00edn, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada por considerar que en virtud del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el principio de legalidad, es posible establecer en tiempo de paz las exenciones necesarias de acuerdo con la pol\u00edtica econ\u00f3mica de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencia C-709\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo-, se\u00f1ala que existe una amplia facultad y autonom\u00eda legislativa en materia de exenciones, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, pues como lo ha indicado la Corte, &#8220;no puede entenderse de suyo contraria a la Constituci\u00f3n una norma legal que excluye a determinado g\u00e9nero de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los gastos de representaci\u00f3n exentos del impuesto sobre la renta se limitan a determinados cargos del gobierno central, las ramas legislativa y judicial y profesores de universidades p\u00fablicas, porque atienden a la importancia de las funciones que realizan y la necesidad de contar con una suma libre de impuestos para sufragar las erogaciones que el cargo demande. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en consecuencia, que no puede realizarse una comparaci\u00f3n entre aquellos funcionarios y la generalidad de los trabajadores, pues no se encuentran en la misma condici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual estima que los principios de igualdad, progresividad, justicia y equidad no se encuentran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta la jurisprudencia expuesta por la Corte en la sentencia se\u00f1alada atr\u00e1s, en la cual advierte que &#8220;(&#8230;) a partir de su misma definici\u00f3n, toda exenci\u00f3n de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por v\u00eda general del deber de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221; (art\u00edculo 95 C.P.), en cuanto concierne a determinado tributo, y por tanto, resulta evidente que, por naturaleza, la exenci\u00f3n representa un trato legislativo diferente, en cuanto personas que en principio estar\u00edan llamadas a contribuir se sustraen de la masa de los obligados por el tributo, por razones que el legislador ha estimado v\u00e1lidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Departamento de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Armando Jos\u00e9 Moreno T\u00e9llez, obrando en calidad de representante del Departamento de Cundinamarca, afirma que los gastos de representaci\u00f3n son emolumentos que se reconocen por el desempe\u00f1o de excepcionales empleos, cuyo ejercicio puede exigir mayores gastos en relaci\u00f3n a los que demanda el ejercicio com\u00fan de los cargos oficiales. \u00a0Aclara que su r\u00e9gimen es taxativo porque debe aparecer en la ley en forma expresa y excluyente, y es restrictivo porque tiene aplicaci\u00f3n restringida, sin ser extensivos por analog\u00eda a otros cargos no previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Citando al profesor Younes Moreno y al Consejo de Estado, establece que los gastos de representaci\u00f3n en el sector privado no constituyen salario, mientras que en el oficial, son un factor salarial, los cuales tienen la caracter\u00edstica de ser un beneficio personal en gracia de la posici\u00f3n, jerarqu\u00eda, dignidad y responsabilidades se\u00f1aladas al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que teniendo en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 19 literal e) de la Carta, corresponde al Congreso fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, los gastos de representaci\u00f3n forman parte del salario y no deben ser desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que si estos gastos tienen el objeto de desarrollar la gesti\u00f3n del funcionario de alto nivel en representaci\u00f3n de la entidad, mal har\u00eda la administraci\u00f3n de impuestos en gravarlos con el impuesto de renta, pues en tal caso si se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, afirma que existen justificaciones razonables y objetivas para establecer la diferenciaci\u00f3n respecto de los funcionarios mencionados en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que a la luz del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 43 del decreto ley 1042 de 1978, la caracter\u00edstica b\u00e1sica de los gastos de representaci\u00f3n es que no est\u00e1n destinados a la retribuci\u00f3n del servicio ni al provecho o beneficio propio, sino que son necesarios para desempe\u00f1ar a cabalidad las funciones que le han sido asignadas para el ejercicio de altos cargos directivos y en nombre de las entidades de las que llevan su representatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta como ejemplos, el auxilio de transporte y de alimentaci\u00f3n, que por no estar destinados a retribuir el servicio prestado ni enriquecer al servidor p\u00fablico, sino a facilitar el desplazamiento y alimentaci\u00f3n de los funcionarios, se encuentran igualmente exentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta forma, concluye que la norma acusada brinda un tratamiento igualitario respecto de los pagos a servidores p\u00fablicos que no constituyen una retribuci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los art\u00edculos 150 numeral 10, 189 numeral 11 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son vulnerados por la norma demandada, por cuanto el Estatuto Tributario fue expedido por el gobierno nacional con precisas facultades extraordinarias conferidas por la Ley 75 de 1986 y 40 de 1987. \u00a0As\u00ed mismo, considera que est\u00e1 plenamente determinado el porcentaje de la exenci\u00f3n al disponerse de un lado, en el Decreto 035 del 8 de enero de 1999 -que fij\u00f3 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico- el cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual, como gastos de representaci\u00f3n para efectos fiscales, y de otro, mediante el art\u00edculo 20 de la Ley 488 de 1998 respecto de secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la Rep\u00fablica, a los cuales se les estableci\u00f3 el cincuenta por ciento de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime P\u00e9rez Usc\u00e1tegui en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, defiende la constitucionalidad de la norma impugnada al estimar que el art\u00edculo 13 Constitucional no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho o destinatarios de las normas. \u00a0Para ello, se apoya en la jurisprudencia constitucional que indica que el derecho a la igualdad es al mismo tiempo un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed concluye que la violaci\u00f3n del principio de igualdad tributaria es evidente, cuando la exclusi\u00f3n del beneficio no tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible, lo cual no sucede en \u00e9ste caso, pues la norma demandada se encuentra justificada porque los gastos de representaci\u00f3n tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica ordenada por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Superintendencia de Valores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Angela Gabriela Salas Guerrero, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores, aclara que las personas mencionadas en el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, tienen derecho a la exenci\u00f3n tributaria en raz\u00f3n a la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an, funciones que son de naturaleza p\u00fablica y que involucran el ejercicio de competencias con poder de mando o decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, se\u00f1ala que el Superintendente de Valores en virtud del principio de desconcentraci\u00f3n de funciones ejerce las que en principio le corresponder\u00eda ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica, las cuales se realizan con estricta sujeci\u00f3n al principio de constitucionalidad y legalidad en pro de los objetivos sociales del estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se refiere al r\u00e9gimen especial de responsabilidad para los servidores p\u00fablicos mediante el cual son responsables por las omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones (responsabilidad civil, fiscal, disciplinaria, extracontractual del Estado). \u00a0De \u00e9sta manera distingue el marco legal y el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica de quienes ejercen actividades de naturaleza privada que no involucra competencias con poder de mando o decisi\u00f3n que afecten a los gobernados, concluyendo que los sujetos contemplados en el numeral 7 del art\u00edculo 206 del E.T. se encuentran en supuestos de hecho diferentes a aquellas personas naturales que desarrollan actividades de \u00edndole privado, raz\u00f3n por la cual no se vulnera el principio de igualdad que supone la diferencia entre distintos, base de los principios tributarios de equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el test de proporcionalidad definido por la Corte Constitucional que requiere como condiciones para establecer si existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, i) que las personas se encuentren en distinta situaci\u00f3n de hecho, ii) que el trato distinto que se otorga tenga una finalidad, iii) que la finalidad sea razonable y iv) que esa racionalidad sea proporcionada, la Superintendencia de Valores concluye que si bien los sujetos a los que alude la norma demandada se encuentran en supuestos de hecho diferentes a las personas que desarrollan actividades de naturaleza privada, la exenci\u00f3n que les ha sido concedida atiende a la naturaleza de las funciones que desarrollan, lo cual es razonable si se considera que el poder p\u00fablico que ejercen tales funcionarios es expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo, la cual es delegada, desconcentrada o descentralizada, con sometimiento a la Constituci\u00f3n y la Ley, y es proporcionado porque atiende el criterio subjetivo de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, acogiendo la sentencia C-430 de 1995, sostiene que el Congreso goza de amplia discrecionalidad para crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, siempre y cuando la medida sea razonable, se sujete a la Constituci\u00f3n, posea razones de seguridad jur\u00eddica y tenga efectos pro futuro (art\u00edculos 338, inciso 3 y 363, inciso 2 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 189 numeral 11, 150 numeral 10 y 338 de la Constituci\u00f3n, advierte que el legislador determin\u00f3 los porcentajes que se deben tener en cuenta como gastos de representaci\u00f3n, con lo cual se est\u00e1 definiendo la base gravable para la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Aclara que &#8220;si bien el numeral 7 no se encuentra t\u00e9cnicamente redactado, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral permite concluir que la regla general es la exenci\u00f3n del 50%, salvo la tarifa especial establecida para los jueces de la rep\u00fablica&#8221;. \u00a0As\u00ed, concluye que &#8220;es la propia ley quien est\u00e1 determinando las bases gravables para los diferentes agentes pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Por tanto, el demandante carece de sustento, al alegar que la norma enunciada infringe el contenido del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, como quiera que si se determina de manera expresa el porcentaje de los ingresos de los altos funcionarios de las ramas del poder p\u00fablico que corresponden a gastos de representaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Superintendencia General de Puertos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Vilma Redondo G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia General de Puertos defiende la constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que el Superintendente General de Puertos es uno de los beneficiarios de la exenci\u00f3n tributaria. \u00a0Su alegato frente al derecho de igualdad que se estima transgredido lo basa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-422\/92), que ense\u00f1a que ser iguales frente a la ley, no excluye los criterios de diferenciaci\u00f3n para establecer si se est\u00e1 discriminando o no a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que define los gastos de representaci\u00f3n, considera que si al funcionario con un cargo de mayor jerarqu\u00eda se le proporcionan emolumentos (dinero) para facilitar su labor, no significa que \u00e9stos contribuyan al aumento de su patrimonio, debiendo tener en cuanta que en el evento de que no se cumpla con honestidad responsabilidad y transparencia la labor encomendada es dable revocar el mandato obtenido por votaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ataca la tesis del actor seg\u00fan la cual &#8220;el legislador est\u00e1 obligado a conceder id\u00e9ntico trato a quienes est\u00e9n en iguales supuestos de hecho&#8221;, pues estima que los funcionarios enumerados en la ley con derecho a obtener gastos de representaci\u00f3n, no est\u00e1n en iguales supuestos de hecho que el resto de los gobernados. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente no encuentra por qu\u00e9 la exenci\u00f3n de impuestos de los gastos de representaci\u00f3n vulnere el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de establecer que el valor de estos gastos no entran al patrimonio del funcionario, pues estos son para la gesti\u00f3n de dichos funcionarios y aunque la actora argumenta que son para incrementar su patrimonio, ello no se encuentra probado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 Superior, estima que el numeral demandado no quebranta el principio de equidad, porque su raz\u00f3n de ser es el cabal funcionamiento de las funciones encomendadas, por lo que no ser\u00eda razonable que se tuviera que pagar alg\u00fan impuesto sobre el dinero destinado a la consecuci\u00f3n de proyectos o programas trazados por el gobierno. \u00a0Igualmente respecto del principio de progresividad indica que &#8220;el hecho de no pagar impuestos por el dinero recibido por concepto de gastos de representaci\u00f3n, no es un motivo para que se detenga el desarrollo del pa\u00eds, ni constituye una forma de evitar el progreso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Lizett Pulgar\u00edn Ayala, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones considera que no existe un motivo manifiesto de inconstitucionalidad contra la exenci\u00f3n contenida en la norma acusada. \u00a0Manifiesta que &#8220;la argumentaci\u00f3n del actor es b\u00e1sicamente correcta, en cuanto apunta el deber de igualdad en materia de cargas tributarias, pero en contra de lo que afirma las calidades de los cargos de que trata la norma acusada son precisamente aquellos que de otra manera no guardar\u00edan la menor correspondencia entre la responsabilidad que involucran con respecto a la retribuci\u00f3n que se recibe a cambio, pues ciertamente dentro de las consideraciones econ\u00f3micas de la aceptaci\u00f3n de un cargo de cierto nivel se encuentra la base tributaria aplicable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la tensi\u00f3n y entrega que implica el ejercicio de tales cargos, como los costos de representaci\u00f3n que no son pagados por el Estado y que deben asumirse por raz\u00f3n del cargo, justifica una estipulaci\u00f3n como la contenida en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 10, \u00a0189 numeral 11 y 338 Fundamentales, el interviniente afirma que \u00e9ste asunto ya fue resuelto por la Corte Constitucional (sentencia C-150 de 1997) cuando se\u00f1al\u00f3 que la ley por razones de eficiencia en la recolecci\u00f3n de tributos, puede autorizar a la administraci\u00f3n para llamar a los asociados que re\u00fanan determinadas condiciones, a colaborar en la funci\u00f3n del recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fundamenta su defensa en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se refiere a los principios de equidad, eficiencia y proporcionalidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0&#8220;Lo razonable y equitativo es que la cuant\u00eda del tributo se mida por la facultad o capacidad contributiva de las diferentes personas que conforman la sociedad. \u00a0Siendo obligaci\u00f3n de todos y cada uno contribuir en la medida de sus capacidades con las cargas del Estado, de tal manera que quien m\u00e1s tenga, m\u00e1s aporte, pero de manera tal que la carga econ\u00f3mica o sacrificio fiscal sea igual para todos los contribuyentes, logrando que se cumpla el principio de eficiencia del sistema tributario como instrumento, que adem\u00e1s de lograr una retribuci\u00f3n del ingreso, permita el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds a fin de elevar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0El mismo principio de progresividad del tributo obliga a que se atiendan las condiciones especiales de los sujetos que deben pagar tales impuestos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12. Asociaci\u00f3n sindical de profesores universitarios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Hern\u00e1ndez Castillo, en su calidad de Presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores Universitarios, coadyuva y adhiere a las argumentaciones planteadas por el se\u00f1or Fabio Lozano Su\u00e1rez, presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Profesores Universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente apoya la constitucionalidad de la norma acusada frente a los profesores universitarios, indicando que de conformidad con el art\u00edculo 69 Superior debe establecerse un r\u00e9gimen especial para las universidades p\u00fablicas, ofreciendo las condiciones especiales para el desarrollo de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que precisamente por \u00e9sta raz\u00f3n el legislador consagr\u00f3 en la norma demandada, la exenci\u00f3n a favor de los rectores y profesores de universidades oficiales, pues la norma se orienta a poner t\u00e9rmino a una situaci\u00f3n de privilegio frente a &#8220;altos dignatarios del estado, quienes \u00a0a pesar de estar situados en los niveles m\u00e1s altos de remuneraci\u00f3n en las tres ramas del poder p\u00fablico no contribuyen, como lo demanda la equidad, con el sostenimiento de las cargas p\u00fablicas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aclara sin embargo, que considerando que la actora en parte alguna ataca la exenci\u00f3n que se realiza respecto de los rectores y profesores universitarios oficiales, debe deducirse que se trata de una demanda parcial por lo que la norma debe mantenerse frente a estos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte que frente a los rectores y profesores universitarios, los art\u00edculos 150 numeral 10 y 338 de la Carta no se encuentran vulnerados, pues el porcentaje de remuneraci\u00f3n que constituye gastos de representaci\u00f3n \u00a0sobre el cual se aplica la exenci\u00f3n tributaria se encuentra fijado por norma con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que &#8220;eliminar los gastos de representaci\u00f3n, disminuir su monto, o eliminar la exenci\u00f3n tributaria (estimulo) para los Rectores y profesores de las universidades oficiales producir\u00eda efectos en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales contenidos en el art\u00edculo 53, en especial la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; as\u00ed como no mantener el poder adquisitivo de sus ingresos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto a la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad tributaria, sostiene, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-410\/94) que la exenci\u00f3n del 50% de los ingresos mensuales no constituye discriminaci\u00f3n alguna, pues el derecho de igualdad no excluye un tratamiento diferente respecto de los sujetos colocados en distintas situaciones de hecho, cuando exista motivo razonable que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Asamblea de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marilupe Cely Rojas, en su calidad de Secretaria General de la Asamblea de Boyac\u00e1, intervino en el tr\u00e1mite del presente proceso allegando los siguientes documentos: \u00a0fotocopia simple de ordenanza No. 4 de 25 de noviembre de 1982, &#8220;Por la cual se reajustan las asignaciones de los Honorables Diputados a la Asamblea Departamental&#8221;; fotocopia simple de ordenanza No. 31 de 16 de diciembre de 1983, &#8220;Por la cual se deroga el art\u00edculo 3\u00b0 de la ordenanza No. 4 de 1982 y se dictan otras disposiciones&#8221; y certificaci\u00f3n de dietas y gastos de representaci\u00f3n de los Diputados de la Asamblea de Boyac\u00e1 correspondiente a los a\u00f1os 1997 y 1998 expedida por la Tesorera General de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. ASONAL Judicial \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Luis Evelio Hoyos Zapata en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional ASONAL Judicial, consider\u00f3 que la norma impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto protege los ingresos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial, lo cual constituye una discriminaci\u00f3n positiva que garantiza el derecho a un ingreso justo de trabajadores y servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, antes de rendir el concepto sobre la exequibilidad de la norma demandada, se\u00f1ala poder tener inter\u00e9s directo en los resultados del proceso, resuelve no declararse impedido para conceptuar en el presente asunto, acogi\u00e9ndose a lo decidido en auto de 10 de agosto de 2000, dictado dentro del expediente D-29751, mediante el cual se resolvi\u00f3 no aceptar la causal de impedimento formulada en su momento por el doctor Jaime Bernal Cuellar, por estimar que &#8220;el derecho a recibir gastos de representaci\u00f3n no muestra necesariamente un v\u00ednculo de inter\u00e9s personal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos formulados por la actora contra la disposici\u00f3n acusada, la Vista Fiscal considera que en el presente proceso no es necesario hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0Lo anterior en atenci\u00f3n a que mediante Sentencia C-1060A de 2001, se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del numeral 7, del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones pertenecientes a un decreto del Gobierno dictado en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: el alcance de la cosa juzgada constitucional en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n se hace necesario determinar previamente el alcance de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET que se demanda, como quiera que \u00e9sta norma ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte mediante Sentencias C-1060A de 2001 y C-250 de 2003, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, conviene recordar que numerosos pronunciamientos2 se han referido al efecto de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con la consecuencia de que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podr\u00e1 volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jur\u00eddica dentro del sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces, cosa juzgada constitucional cuando en virtud del pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jur\u00eddico, o cuando hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, lo cual supone que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos constitucionales y la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que la Corte de manera expl\u00edcita &#8211; en la parte resolutiva de la sentencia -, o impl\u00edcita &#8211; en la parte motiva del fallo -, limite los efectos de su decisi\u00f3n, restringiendo expresamente el control de constitucionalidad a los cargos formulados por el demandante, se concibe la posibilidad de que en el futuro la norma declarada exequible pueda ser acusada por nuevos cargos. A\u00fan as\u00ed, resulta pertinente precisar que si no se se\u00f1ala que los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, deber\u00e1 entenderse que la misma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta3. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los anteriores supuestos, la Corte encuentra que como bien lo advierten el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-1060A de 2001 se pronunci\u00f3 respecto del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET que se demanda en esta oportunidad, declarando la inexequibilidad de los \u00a0siguientes segmentos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos gastos de representaci\u00f3n que perciban en raz\u00f3n a la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an, el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico y sus Fiscales, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcald\u00edas de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se considera gastos de representaci\u00f3n el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior segmento normativo fue declarado inconstitucional por vulnerar los principios de igualdad (CP art. 13), equidad \u00a0y progresividad del sistema tributario (arts.363 y 95-9 ibid), pues en parecer de la Corte \u201crecibida y constatada una capacidad contributiva existente, que el legislador denomina \u201cgastos de representaci\u00f3n\u201d, pero en realidad est\u00e1 llamada a incrementar el patrimonio de su perceptor, no se ve la raz\u00f3n de configurar una inmunidad al tributo para esa porci\u00f3n del ingreso salarial, m\u00e1xime cuando para el derecho tributario nacional no es relevante que el ingreso corresponda exclusivamente a salarios o a prestaciones en exceso de las legales o a otros reconocimientos en dinero o en especie, de libre disposici\u00f3n, que coadyuven al desempe\u00f1o de las funciones laborales\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n consider\u00f3 la Corte que se produc\u00eda un rompimiento de la progresividad, de dos formas \u201cgravando sobre una base m\u00e1s amplia las rentas de trabajo menores, y rompiendo la escala de ingresos para hallar la tarifa progresiva de los altos funcionarios, lo cual no es admisible en el sistema tributario progresivo que la Constituci\u00f3n predica\u201d. Y en cuanto al principio de eficiencia se\u00f1al\u00f3 que se ve\u00eda comprometido \u201cen tanto se propician las exenciones en beneficio de los sujetos que ejercen autoridad, lo que contribuye a percibir la tributaci\u00f3n como \u00a0un esquema de privilegios y beneficios que no permiten costear el funcionamiento del Estado e incrementan el d\u00e9ficit fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que en la providencia que se comenta la Corte advirti\u00f3 expresamente que el examen de constitucionalidad de la norma acusada se restring\u00eda \u00fanicamente a lo demandado por el actor en esa oportunidad, de modo que no comprender\u00eda los restantes incisos del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, que son del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerar\u00e1 como gastos de representaci\u00f3n exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la Rep\u00fablica el porcentaje exento ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado en la Sentencia C-1060A de 2001, la restricci\u00f3n del an\u00e1lisis constitucional al primer inciso del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, obedeci\u00f3 a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala aclara que el examen de constitucionalidad se restringe a las disposiciones acusadas, as\u00ed que los incisos siguientes del mismo numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206, que se refieren a jueces y profesores no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento por dos razones: la primera, porque la acusaci\u00f3n se dirige expresamente contra el inciso transcrito, en cuanto se refiere a los altos dignatarios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y cabezas de la rama legislativa y jurisdiccional, y la segunda porque tales reglas mantienen autonom\u00eda normativa, por no referirse a los altos dignatarios, sino a todo el conglomerado social encargado de la administraci\u00f3n de justicia y de la docencia oficial, que, por ello, podr\u00edan tener un telos diferente y merecer\u00edan un an\u00e1lisis de constitucionalidad espec\u00edfico, que no es del caso abordar aqu\u00ed, ya que esas normas no fueron objeto de la demanda parcial del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206, ni integran una unidad l\u00f3gica con la que aqu\u00ed se examina\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-250 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el tercer inciso del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, referente a los gastos de representaci\u00f3n de los magistrados de tribunal, sus fiscales y jueces de la Rep\u00fablica, declarando su exequibilidad pero solo por los cargos relacionados con la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan la Corte, la citada disposici\u00f3n no vulnera las normas superiores que el actor invoc\u00f3 como infringidas, puesto que la exenci\u00f3n all\u00ed regulada recae sobre sumas de dinero destinadas a retribuir a esos servidores p\u00fablicos a fin de permitirles mantener un status social adecuado con la naturaleza del cargo y la proyecci\u00f3n p\u00fablica de la empresa o entidad. En criterio de la Corte\u00a0 \u201cexiste una justificaci\u00f3n suficiente para que la ley atribuya una parte de la retribuci\u00f3n de jueces y magistrados a gastos de representaci\u00f3n, y que ni de ese hecho, ni del beneficio tributario que se otorga a tales ingresos, se deriva una diferencia de trato frente a empleados p\u00fablicos que percib\u00edan ingresos exentos por concepto de gastos de representaci\u00f3n, porque pertenece a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador determinar qu\u00e9 funcionarios tienen gastos de representaci\u00f3n, y porque la propia ley que estableci\u00f3 la exenci\u00f3n previ\u00f3 un aumento compensatorio para los ingresos de los empleados p\u00fablicos que se hubiesen visto afectados por la eliminaci\u00f3n de las rentas exentas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto anteriormente, se deducen \u00a0las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que respecto de los incisos primero y segundo del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en forma absoluta, pues estas disposiciones han desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido declaradas inexequibles en la Sentencia C-1060A de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que respecto del inciso final del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET \u00a0que dispone que \u201cEn el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representaci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario\u201d,\u00a0 no existe cosa juzgada constitucional, pues en la Sentencia C-1060A de 2001 expresamente se advirti\u00f3 que lo relacionado con esta disposici\u00f3n no era objeto de ese pronunciamiento. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-250 de 2003, ni en otra posterior la Corte se ha pronunciado sobre esta proposici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1060A de 2001, donde se declararon inexequibles los incisos primero y segundo del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, decisi\u00f3n que si bien fue tomada por conjueces de esta Corporaci\u00f3n, no impide que en esta oportunidad los suscritos \u00a0magistrados titulares puedan emitir este pronunciamiento de cosa juzgada sin impedimento alguno, dado que por efecto de la inexequibilidad \u00a0declarada con anterioridad, la norma en comento sali\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250 de 2003, que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso tercero ibidem, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos analizados en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, habi\u00e9ndose establecido la posibilidad de conocer de nuevas demandas sobre el inciso tercero del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, por acusaciones a distintas a las analizadas en la Sentencia C-250 de 2003, la Corte deber\u00e1 determinar si resulta procedente examinar de fondo los cargos formulados en esta oportunidad contra esta disposici\u00f3n, y que versan sobre la supuesta violaci\u00f3n a los art\u00edculos 338, 150-10 y 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del inciso final del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, pues tal como se advirti\u00f3 anteriormente, en relaci\u00f3n con esta proposici\u00f3n normativa no ha reca\u00eddo hasta el momento pronunciamiento alguno por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La materia objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Fijado el alcance de la cosa juzgada en el presente caso, la Corte \u00a0establecer\u00e1 en primer lugar si el beneficio tributario consagrado en el inciso tercero del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, en favor de magistrados y fiscales de tribunal, y jueces de la Rep\u00fablica, viola los art\u00edculos 338, 150-10 y 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejado este interrogante, determinar\u00e1 si el inciso final de esa misma norma, que considera como gastos de representaci\u00f3n exentos del impuesto de renta un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que reciben rectores y profesores de universidades oficiales, es violatorio de los art\u00edculos 13, 95-9, 150-10, 338 y 363 \u00a0Superiores. Al efecto, se referir\u00e1 previamente a la competencia del legislador \u00a0para crear exenciones tributarias respecto de los gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos contra el inciso tercero del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada desconoce el principio de legalidad del tributo consagrado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues al no definir cual es el porcentaje de los ingresos de los altos funcionarios de las administraci\u00f3n que constituye gastos de representaci\u00f3n, incumple con el deber superior de se\u00f1alar la base gravable del impuesto de renta aplicable a dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que como en la pr\u00e1ctica el Presidente de la Rep\u00fablica fija la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, entonces es \u00e9l quien determina a su arbitrio el porcentaje de los ingresos de los altos dignatarios que constituye gastos de representaci\u00f3n, lo cual significa que en uso de su facultad reglamentaria el Ejecutivo estar\u00eda definiendo la base gravable del impuesto de renta aplicable a dichos funcionarios, contraviniendo de esta forma los art\u00edculos 150-10 y 189-11 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no hace falta acudir a mayores razonamientos para desechar por improcedentes los cargos de la demanda, pues es evidente que la norma bajo an\u00e1lisis no est\u00e1 creando un impuesto sino, todo lo contrario, est\u00e1 regulando una exenci\u00f3n tributaria en favor de los magistrados de tribunal, sus fiscales y jueces de la Rep\u00fablica. En este sentido, no se ve como pueda configurarse la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, toda vez que f\u00e1cilmente se entiende que una cosa es \u201cimponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d, y al hacerlo fijar directamente \u201clos sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos\u201d, tal como lo ordena perentoriamente el citado art\u00edculo \u00a0Superior, \u00a0y otra, completamente diferente, establecer una exenci\u00f3n tributaria, \u00a0para lo cual basta se\u00f1alar el ingreso que no est\u00e1 sujeto al impuesto4, que es, precisamente, lo que hace la norma demandada. Por la misma raz\u00f3n, tampoco puede existir violaci\u00f3n al art\u00edculo 150-10 Fundamental, \u00a0pues est\u00e1 norma se refiere a la prohibici\u00f3n de crear impuestos por medio de facultades extraordinarias. Y por lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 189-11 de la Carta, es evidente que a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n impugnada el Gobierno no est\u00e1 haciendo uso de la facultad reglamentaria sino de las atribuciones legislativas que en materia impositiva le otorg\u00f3 el legislador bajo la Carta de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda demostrado que las acusaciones del actor parten de un equivocado entendimiento de la norma acusada, pues, se repite, ella no est\u00e1 creando un tributo sino, todo lo contrario una exenci\u00f3n tributaria, situaci\u00f3n que, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, debe conducir inexorablemente a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de este despacho, las razones que el accionante expone para impugnar el inciso acusado del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, no constituyen por s\u00ed mismas un cargo de inconstitucionalidad, pues no cumplen los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia que la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para la estructuraci\u00f3n de una acusaci\u00f3n de esta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, conviene recordar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (&#8230;). Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, queda claro porqu\u00e9 en el presente asunto la Corte debe abstenerse de fallar respecto de las acusaciones contra el inciso tercero del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, ya que, se repite, las razones que expone el actor en su libelo no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino sobre un contenido impl\u00edcito deducido subjetivamente por aqu\u00e9l, am\u00e9n de que tampoco se cumplen las exigencias de especificidad y suficiencia, pues a partir de supuestos equivocados no es posible que se definan v\u00e1lidamente las razones por las que el texto normativo acusado vulnera la Carta Pol\u00edtica, despertando una \u201cduda m\u00ednima\u201d sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolver\u00e1 inhibirse de fallar sobre el inciso tercero del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, por existir ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los cargos contra el inciso final del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advirti\u00f3 anteriormente, para el examen de constitucionalidad del inciso final del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET se considera necesario referirse previamente a la competencia del legislador para establecer exenciones tributarias sobre los gastos de representaci\u00f3n, como quiera que la norma impugnada declara exentos del impuesto de renta un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que reciben rectores y profesores de universidades oficiales, el cual corresponde a dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-250 de 2003, MP, Rodrigo Escobar Gil, la Corte, al analizar la constitucionalidad del inciso tercero del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, hizo un estudio muy preciso en relaci\u00f3n con las condiciones bajo las cuales el legislador puede instituir exenciones tributarias respecto de \u00a0las sumas que percibe el trabajador por concepto de gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, luego de reiterar la amplia competencia del legislador para regular la materia impositiva, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la capacidad del legislador para establecer exenciones tributarias no es absoluta sino limitada, pues \u201cdebe consultar en todo momento los par\u00e1metros que se desprenden del deber general de contribuir previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, de los principios de equidad y progresividad, que se predican del sistema tributario conforme al art\u00edculo 363 Superior, y del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que para ponderar la constitucionalidad de un beneficio tributario de tal \u00edndole es menester que el juez constitucional acuda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que al instituir exenciones tributarias el legislador act\u00faa por consideraciones de pol\u00edtica fiscal entre las cuales se encuentran, por ejemplo, imperativos de equidad o medidas de fomento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte precis\u00f3 que las razones de equidad hacen relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como el trabajo, o a la libertad personal, como posibilidad de despliegue vital a partir de un cierto nivel de ingresos; y tambi\u00e9n expres\u00f3 que en otras oportunidades, las exenciones pueden responder a consideraciones de fomento o a opciones de pol\u00edtica fiscal o laboral, eventos en los cuales dicho beneficio \u201c\u2026es posible justificarlo en un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los principios de orden tributario que se sacrifican con su establecimiento y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en funci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de beneficios fiscales establecidos por razones promocionales o de fomento a determinada actividad, la Corte expres\u00f3 que \u201cla contribuci\u00f3n de los destinatarios del mismo a los fines del Estado debe apreciarse no solo desde la prespectiva de su esfuerzo fiscal, sino tambi\u00e9n de la contribuci\u00f3n que realizan al vincularse a actividades que, no obstante su importancia para el Estado, presumiblemente no se llevar\u00edan a cabo en ausencia del beneficio tributario, el cual se justifica, entonces, en el inter\u00e9s superior que alienta la actividad que se promueve, bien sea por su car\u00e1cter estrat\u00e9gico, por su capacidad para generar empleo en \u00e1reas deprimidas, por su potencial sobre los niveles de actividad econ\u00f3mica, etc. Y en otra hip\u00f3tesis distinta, el beneficio tributario puede concederse para incentivar una actividad que comporte niveles de riesgo econ\u00f3mico o personal superiores a los ordinarios. Y en todos esos casos ser\u00eda necesario adelantar ese ejercicio de ponderaci\u00f3n en orden a establecer si esos beneficios resultan compatibles con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que para la jurisprudencia la validez constitucional de las exenciones constitucionales depende de la justificaci\u00f3n que dicho beneficio pueda tener a la luz del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la posibilidad de exceptuar del impuesto de renta determinados ingresos laborales, la Corte en el referido pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 que por principio universal las rentas provenientes del trabajo gozan de un tratamiento diferencial en cuanto al desgravamen de una parte de los ingresos, raz\u00f3n por la cual el legislador colombiano ha decidido excluir del \u00e1mbito de dicho tributo, de manera general, el 25% de los ingresos recibidos por los trabajadores al igual que otros conceptos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3, que particularmente en lo que ata\u00f1e a los gastos de representaci\u00f3n se han suscitado controversias en cuanto a la posibilidad de declararlos exentos o deducibles del impuesto de renta, en raz\u00f3n de que tradicionalmente se ha considerado que no constituyen un ingreso del trabajador como retribuci\u00f3n de su labor, sino unas sumas que perciben ciertos \u00a0empleados de nivel para ser utilizadas en expensas propias del objeto de la empresa o entidad a la cual prestan sus servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sector p\u00fablico se refiere, la Corte en la citada jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que los gastos de representaci\u00f3n hoy han adquirido una connotaci\u00f3n distinta, toda vez que \u00a0se han convertido en un componente de la retribuci\u00f3n del servidor p\u00fablico para su beneficio personal, con una filosof\u00eda especial \u00a0fundada en la posici\u00f3n que este ocupa, la jerarqu\u00eda del empleo, la responsabilidad que \u00e9ste implica y las responsabilidades propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAunque tanto desde su perspectiva laboral, en cuanto a que si constituyen o no salario, como desde el lado tributario -si estan exentos o son deducibles- han sido frecuentes los conflictos que se suscitan a partir de los gastos de representaci\u00f3n, lo cierto es que la mayor fuente de ambig\u00fcedad al respecto se introdujo en Colombia por la v\u00eda de la \u00faltima modalidad que se ha rese\u00f1ado. Esto es, cuando por concepto de gastos de representaci\u00f3n se entrega a determinados empleados una cierta suma de dinero, no como retribuci\u00f3n por su trabajo, sino para que la utilice, con un criterio de buena fe, en expensas propias del objeto de la empresa o entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe acudi\u00f3, as\u00ed, particularmente en el sector p\u00fablico, a una modalidad seg\u00fan la cual un determinado porcentaje del salario se consideraba como gastos de representaci\u00f3n, pero con la caracter\u00edstica especial de que se trataba de un ingreso de libre disposici\u00f3n del empleado, que se presum\u00eda afectado a las necesidades de representaci\u00f3n de la empresa o la entidad. Desapareci\u00f3 por consiguiente la necesidad de justificar los gastos de representaci\u00f3n, y el concepto en si mismo cambi\u00f3 en su significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese nuevo contexto las sumas que se entregan a ciertos empleados por concepto de gastos de representaci\u00f3n se convierten en un componente de la retribuci\u00f3n del trabajador, que tendr\u00eda como prop\u00f3sito permitirle mantener un status social adecuado con la naturaleza del cargo y la proyecci\u00f3n p\u00fablica de la empresa o entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente para el sector publico se ha se\u00f1alado que los gastos de representaci\u00f3n son \u201c&#8230; emolumentos que se reconocen por el desempe\u00f1o de excepcionales empleos, cuyo ejercicio puede exigir un g\u00e9nero de vida que implique mayores gastos en relaci\u00f3n con los que demanda el ejercicio com\u00fan de los cargos oficiales.\u201d 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3, ya en 1975 y con antecedentes que van hasta 1967, que en el sector p\u00fablico, a diferencia de lo que ocurre en el sector privado, los gastos de representaci\u00f3n constituyen factor salarial, porque \u201c&#8230; fueron creados por la ley, con car\u00e1cter permanente, para beneficio personal del empleado, en gracia de la posici\u00f3n que ocupa, de la jerarqu\u00eda del empleo, de la dignidad que implica y de las responsabilidades se\u00f1aladas al cargo mismo&#8230;\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal criterio resultar\u00eda igualmente aplicable en el \u00e1mbito privado, en el contexto que se viene comentando, por cuanto no obstante que puede existir un inter\u00e9s del empleador en preservar la imagen institucional o corporativa, mateniendo un determinado status para sus funcionarios representativos, en tal esquema ya no resulta f\u00e1cil separar lo que el trabajador percibe como retribuci\u00f3n de lo que recibe para beneficio exclusivo de la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse cambio en la concepci\u00f3n de los gastos de representaci\u00f3n condujo a que se presentasen notorias distorsiones en el sistema tributario, pues dado que los ingresos por concepto de los mismos no se encontraban gravados, trabajadores con mayores ingresos terminaban pagando menos impuestos que aquellos con menores niveles de retribuci\u00f3n. Ello llev\u00f3 a que el legislador, para efectos tributarios, optase por definir la renta laboral gravable no ya a partir de la finalidad que empleador y empleado, o, tratandose de empleados p\u00fablicos, la propia ley, dispusiesen para determinados ingresos, sino a su calidad retributiva de la labor y a su capacidad de generar un incremento patrimonial para el empleado. Y, en todo caso, a prescindir de la desgravaci\u00f3n de los ingresos del trabajador imputables a gastos de representaci\u00f3n, sin perjucio de las actividades de representaci\u00f3n que resulten admisibles como costos deducibles para la empresa o entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en 1986, como producto de la reforma tributaria que el gobierno de entonces impuls\u00f3, entre otros objetivos, con el de corregir las distorsiones que de distintas maneras se hab\u00edan introducido en el impuesto a la renta, se decidi\u00f3 suprimir un conjunto de exenciones tributarias, y en cuanto hace a las rentas de origen laboral gravadas, redefinirlas para abarcar en ellas la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria que no est\u00e9n expresamente exceptuados.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestac\u00f3, entonces, el gobierno que entre las distorsiones que afectaban el impuesto de renta se encontraban el alto nivel de tarifas, que incid\u00eda de manera particular sobre los niveles medios de ingreso, lo cual, a su vez, hab\u00edan conducido a que, como medida compensatoria, proliferasen los beneficios y las exclusiones tributarias. Se\u00f1alaba que por esa v\u00eda, si bien se le restaba el impacto real a las tarifas \u00a0en \u00a0el \u00a0sector \u00a0beneficiado, \u00a0se \u00a0le \u00a0imprim\u00eda regresividad al impuesto sobre la renta, \u00a0\u201c&#8230; cuya justificaci\u00f3n te\u00f3rica radica, precisamente, en su car\u00e1cter progresivo &#8230;\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpres\u00f3 el gobierno que por consideraciones de equidad vertical se propon\u00eda, entre otras medidas, la eliminaci\u00f3n de los gastos de representaci\u00f3n exentos. Sin embargo, dada la particular connotaci\u00f3n que los gastos de representaci\u00f3n hab\u00edan adquirido en el sector p\u00fablico como factor retributivo de ciertos empleados, se propuso que se facultara al gobierno para que aumentase los salarios de los servidores p\u00fablicos que se viesen afectados en su ingreso real por la supresi\u00f3n de las rentas exentas. De esta manera en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986 se confirieron facultades extraordinarias al gobierno para: \u201cAumentar los salarios de los empleados p\u00fablicos que se vean afectados en su ingreso real por la eliminaci\u00f3n de rentas exentas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, la propuesta del gobierno se modific\u00f3, para agregar a las exenciones sobre los ingresos laborales, las previstas, con las modificaciones posteriores, en el art\u00edculo 206 numeral 7\u00ba del actual estatuto tributario. La raz\u00f3n de esta exenci\u00f3n se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que los gastos de representaci\u00f3n \u201c&#8230; se justifican para personas vinculadas a las m\u00e1s altas posiciones de las distintas ramas del poder p\u00fablico, que, por lo dem\u00e1s, reciben remuneraciones inferiores a las de sus similares del sector descentralizado gubernamental o del sector privado10.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador est\u00e1 habilitado constitucionalmente para crear exenciones fiscales sobre sumas de dinero que percibe el trabajador a t\u00edtulo de gastos de representaci\u00f3n, pero su validez constitucional depender\u00e1 de la justificaci\u00f3n que tenga su establecimiento a la luz de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tarea que corresponde a la Corte realizar a continuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el inciso final del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, pues esta norma bajo an\u00e1lisis establece una exenci\u00f3n tributaria sobre los gastos de representaci\u00f3n que perciben los profesores y rectores de universidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Examen de constitucionalidad de la norma bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, declara exento del impuesto de renta un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que reciben rectores y profesores de universidades oficiales, el cual corresponde a \u00a0gastos de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, el legislador tiene competencia para instituir exenciones sobre sumas de dinero que perciben los trabajadores como gastos de representaci\u00f3n, siempre y cuando dicho beneficio tenga una justificaci\u00f3n, y la misma se encuentre acorde con los mandatos superiores. Por tanto, en el asunto bajo revisi\u00f3n debe indagarse si el beneficio fiscal que se examina, decretado en favor de profesores y rectores de universidades oficiales, se encuentra justificado a la luz de los dictados del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0debe tenerse presente que distintos preceptos de la Constituci\u00f3n reconocen la importancia de la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como el valor que reviste la actividad que desarrollan los profesores y directivas de los establecimientos universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 67 de la Carta se\u00f1ala que la educaci\u00f3n, como derecho de la persona y servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, debe permitir el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Agrega este precepto que la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente, mandato que es complementado por el art\u00edculo 70 ibidem, que \u00a0reitera el deber estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica \u201cy profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 ibidem, establece que \u00a0\u201cla ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u201d, y a\u00f1ade que \u201cla ley garantizar\u00e1 la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, se refiere concretamente a la educaci\u00f3n superior, al garantizar la autonom\u00eda universitaria como un atributo en virtud de la cual estos establecimientos pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma superior tambi\u00e9n consagra el deber del Estado de fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. Al respecto, el art\u00edculo 71 Superior, precisa que \u201cel Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales, y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece que la educaci\u00f3n superior, sin perjuicio de los fines espec\u00edficos de cada campo del saber, debe despertar en los educandos un esp\u00edritu reflexivo, orientado al logro de la autonom\u00eda personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideol\u00f3gico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el pa\u00eds, por lo cual, la educaci\u00f3n superior se desarrollar\u00e1 en un marco de libertades de ense\u00f1anza, de aprendizaje, de investigaci\u00f3n y de c\u00e1tedra (art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a los objetivos de la educaci\u00f3n superior, la Ley 30 de 1992 consagra, entre otros, profundizar en la formaci\u00f3n integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de dicha educaci\u00f3n, capacit\u00e1ndolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el pa\u00eds; trabajar por la creaci\u00f3n, el desarrollo y la transmisi\u00f3n del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilizaci\u00f3n en todos los campos para solucionar las necesidades del pa\u00eds; ser factor de desarrollo cient\u00edfico, cultural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y \u00e9tico a nivel nacional y regional; promover la unidad nacional, la descentralizaci\u00f3n, la integraci\u00f3n regional y la cooperaci\u00f3n interinstitucional con miras a que las diversas zonas del pa\u00eds dispongan de los recursos humanos y de las tecnolog\u00edas apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades; promover la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano y fomentar la educaci\u00f3n y cultura ecol\u00f3gica; conservar y fomentar el patrimonio cultural del pa\u00eds (art. 6\u00b0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992 dispone que de conformidad con los art\u00edculos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con dicha ley, \u201cel fomento de la educaci\u00f3n superior estar\u00e1 orientado a crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la t\u00e9cnica, la ciencia, la tecnolog\u00eda, las humanidades, la filosof\u00eda y las artes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n, define en t\u00e9rminos generales al educador, como \u201cel orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formaci\u00f3n, ense\u00f1anza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, \u00e9ticas y morales de la familia y la sociedad\u201d (art. 104). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 126 de esta normatividad, los educadores que ejerzan funciones de direcci\u00f3n, de coordinaci\u00f3n, de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n, de programaci\u00f3n y de asesor\u00eda, son directivos docentes, quienes deben ser licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa (art. 128). Entre dichos directivos se encuentra el rector del establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone igualmente, que en las instituciones educativas del Estado los cargos directivos docentes deber\u00e1n ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa, y mientras ejerzan el cargo tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n adicional y cumplir\u00e1n funciones, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional (art. 129 par\u00e1grafo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta concretamente a la educaci\u00f3n superior, el art\u00edculo 62 de la Ley 30 de 1992, dispone que la direcci\u00f3n de las universidades estatales u oficiales corresponde al Rector, junto con el Consejo Superior Universitario y al Consejo Acad\u00e9mico. Seg\u00fan el art\u00edculo 66 ibidem, el Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y ser\u00e1 designado por el Consejo Superior Universitario. Su designaci\u00f3n, requisitos y calidades se reglamentar\u00e1n en los respectivos estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con el art\u00edculo 70, para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como m\u00ednimo poseer t\u00edtulo profesional universitario y que su incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos cuya reglamentaci\u00f3n corresponde al Consejo Superior Universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido normativo pone en evidencia que existe un nexo inescindible entre los objetivos y prop\u00f3sitos de la educaci\u00f3n superior, previstos en la Constituci\u00f3n y la Ley 30 de 1992, y la actividad que despliegan profesores y rectores vinculados a instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior, como quiera que su labor contribuye innegablemente a la consecuci\u00f3n de objetivos fundamentales, como el fomento de la investigaci\u00f3n, \u00a0la promoci\u00f3n de la ciencia y la capacitaci\u00f3n profesional de los colombianos para el desarrollo cient\u00edfico, cultural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y \u00a0social \u00a0del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva puede afirmarse, entonces, que la institucionalizaci\u00f3n de los gastos de representaci\u00f3n que consagra la norma bajo an\u00e1lisis a favor de profesores y rectores de universidades oficiales encuentra una justificaci\u00f3n que est\u00e1 acorde con los mandatos superiores, pues consiste b\u00e1sicamente en una medida de est\u00edmulo y fomento tendiente a dignificar la actividad que desarrollan dichos servidores, como reconocimiento a su misi\u00f3n de formadores de futuros profesionales e investigadores, a las calidades que exigen esos cargos, y al status que ocupan en la sociedad quienes los desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que conforme a lo dicho en el mencionado fallo C-250 de 2003, no es violatorio de la Carta que determinado componente de la retribuci\u00f3n de ciertos funcionarios p\u00fablicos se establezca en atenci\u00f3n a las particulares condiciones del empleo referentes a la dignidad del cargo, las responsabilidades que comporta y la autoridad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los rectores y profesores de las universidades oficiales, los ingresos que perciben como gastos de representaci\u00f3n constituyen una retribuci\u00f3n que perciben en raz\u00f3n de las calidades objetivas y subjetivas exigidas para el ejercicio de las funciones propias de esa labor, y adicionalmente por la necesidad de asegurar para estos servidores un status en la sociedad acorde con la dignidad que ostentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta claro que los gastos de representaci\u00f3n hacen efectivo el imperativo constitucional de dignificar la actividad docente. Sobre el particular, no puede olvidarse que el Constituyente no habr\u00eda establecido el mandato dirigido al legislador de garantizar \u201cla profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.) si no hubiera estimado que la consecuci\u00f3n de tal objetivo era de gran importancia11. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado tambi\u00e9n, que cuando el legislador crea un beneficio tributario para el componente de la retribuci\u00f3n identificado como gastos de representaci\u00f3n, igualmente est\u00e1 atendiendo a una raz\u00f3n de \u00edndole objetivo que no vulnera el principio de igualdad ni la equidad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, toda vez que, seg\u00fan lo precisa el fallo que se comenta, la propia ley que estableci\u00f3 dicha exenci\u00f3n consagr\u00f3 un aumento compensatorio para los ingresos de los empleados p\u00fablicos que se hubiesen visto afectados por la eliminaci\u00f3n de las rentas exentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se produce una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los trabajadores particulares, pues el concepto de gastos de representaci\u00f3n es distinto en uno y en otro caso ya que a diferencia de lo que sucede en el sector p\u00fablico, donde constituyen ingresos del trabajador, en el sector privado dichos gastos son expensas que se hacen en beneficio de la empresa, y no pueden, desde la perspectiva tributaria, emplearse como instrumento para mejorar el ingreso real de los empleados, porque tal mejor\u00eda se har\u00eda con cargo a las finanzas p\u00fablicas, por la reducci\u00f3n en el producido del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del porcentaje que el legislador se\u00f1al\u00f3 como exento del impuesto de renta &#8211; el 50% del salario de los profesores y rectores de universidades oficiales -, no advierte la Corte vicio alguno de inconstitucionalidad pues la regulaci\u00f3n de ese aspecto corresponde al \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, aclarando que no existe imperativo constitucional que permita establecer cu\u00e1l debe ser la proporci\u00f3n de la retribuci\u00f3n que en ciertos empleos se atribuya a gastos de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, puede concluirse que la medida consagrada en el inciso final del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET \u00a0no infringe los preceptos superiores citados en la demanda y ning\u00fan otro de la Carta Pol\u00edtica, pues no solo persigue una finalidad valida a la luz del Ordenamiento Superior, sino que adem\u00e1s resulta adecuada para alcanzar el objetivo fundamental de dignificar la actividad docente que desarrollan profesores y rectores de universidades oficiales, y reconocer el valioso aporte al progreso y a la identidad nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-1060A de 2001, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el inciso primero y segundo del numeral 7 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989; y C-250 de 2003, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso tercero de la misma disposici\u00f3n respecto de los cargos analizados en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE de fallar respecto de los nuevos cargos ahora propuestos sobre el inciso tercero del numeral \u00a07\u00b0 del art\u00edculo 206 del ET, por ineptitud \u00a0sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-461\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2603 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto, pues el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia remite a la sentencia C-1060 A de 2001 y en ese fallo el suscrito se declar\u00f3 impedido. En la parte en que se declar\u00f3 inexequible, la norma fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n de los conjueces y al acatar esa cosa juzgada no estoy volviendo sobre una norma respecto de la cual me hab\u00eda declarado impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En \u00e9ste proceso se demand\u00f3 igualmente el numeral 7 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. Cfr. Sentencia C-1060A de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-226 de 2004, C-656 de 2003, C-657 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-492 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-010 de 1995. MP Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 Diego Younes Moreno. Derecho Administrativo Laboral 3\u00aa ed. Ed. Temis, Bogot\u00e1, 1985 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 31 de la Ley 75 de 1986. Actual art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>9 Exposici\u00f3n de motivos, proyecto de ley de reforma tributaria 1986 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ponencia para primer debate proyecto de Ley No. 98 de 1986 Senado \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-973\/de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-461\/04 \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0 Por regla general, las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podr\u00e1 volver a ser demandada por las mismas razones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}