{"id":10521,"date":"2024-05-31T18:51:41","date_gmt":"2024-05-31T18:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-462-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:41","slug":"c-462-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-462-04\/","title":{"rendered":"C-462-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-462\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones respecto de gobernadores diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administrativas locales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4931 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 \u00b0 (parcial) de la Ley 821 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dar\u00edo Giovanni Torregroza Lara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dar\u00edo Giovanni Torregroza Lara, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 ante la Corte Constitucional la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 821 de 2003, por considerarlo contrario al art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 821 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00b0, El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales,. Revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, \u00a0distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n acusada es contraria al art\u00edculo 292 de la Carta Pol\u00edtica porque mientras la disposici\u00f3n constitucional establece que no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>civil, la disposici\u00f3n acusada pretende extender dicha inhabilidad a los parientes en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el r\u00e9gimen de inhabilidades es asunto taxativamente regulado por el constituyente, par\u00e1metro expl\u00edcito sobre el cual el legislador no puede ejercer una amplia libertad de configuraci\u00f3n. En este sentido, la norma legal deja sin aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, pues extiende la inhabilidad m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, el Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, hay que aclarar que el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n se ocupa de regular las inhabilidades que afectan a los diputados y concejales, mientras que el art\u00edculo demandado hace referencia a distintos funcionarios del orden territorial, entre los cuales se encuentran los diputados y concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Tendiendo en cuenta dicha precisi\u00f3n, la Federaci\u00f3n considera que la norma debe ser declarada inexequible en lo que se refiere a los diputados y concejales pues, en su caso, la disposici\u00f3n legal ha incrementado la inhabilidad concreta y puntual del art\u00edculo 292 constitucional. Para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos la norma no incurrir\u00eda en inconstitucionalidad alguna, pues a falta de disposici\u00f3n superior al respecto el legislador s\u00ed puede determinar el alcance de sus inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 821 de 2003 o, en su defecto, estarse a lo resuelto en los \u00a0<\/p>\n<p>fallos respectivos, si para la fecha de la sentencia la Corte ya se hubiere pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la posici\u00f3n asumida en los expedientes D-4832 y D-4853, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que mediante el art\u00edculo 292 de la Carta el constituyente regul\u00f3 el l\u00edmite de la inhabilidad en materia de parentesco en relaci\u00f3n con los diputados y concejales para desempe\u00f1ar cargos en la correspondiente entidad territorial, raz\u00f3n por la cual el legislador de 2003 no pod\u00eda ampliada, pues en \u00a0<\/p>\n<p>este evento su libertad de configuraci\u00f3n est\u00e1 limitada por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este caso no es aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la Carta pues la misma es una norma global, relativa a los servidores p\u00fablicos en general, mientras el 292 es espec\u00edfica. Adem\u00e1s, advierte que en la Sentencia C-952 de 2001 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el legislador es libre de establecer inhabilidades para servidores del Estado, siempre y cuando el constituyente no la haya establecido de manera espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, pues estos hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-311 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), la Corte Constitucional decidi\u00f3 &#8220;Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no act\u00faan como nominadores o no han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, se aplicar\u00e1 la regla prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, las razones expuestas por la Corte para hacer la anterior declaraci\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El desconocimiento del mandato constitucional expreso contenido en el segundo inciso del art\u00edculo 292 superior en relaci\u00f3n con los parientes de los diputados y concejales en la hip\u00f3tesis en que dichos diputados y concejales no act\u00faan como nominadores o no han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, caso en el cual ninguna concordancia debe hacerse con el art\u00edculo 126 superior y la \u00fanica regla aplicable es la contenida en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones hechas en los apartes preliminares de esta sentencia se desprende que en el presente caso el Legislador al establecer en el segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 821 de 2003 la prohibici\u00f3n para que los parientes de los diputados y concejales dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (subraya la Corte) sean designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, contradijo un mandato expreso de la Constituci\u00f3n en un asunto en el que \u00e9sta no hab\u00eda dejado ning\u00fan margen al Legislador y hab\u00eda decidido regular directamente dicha prohibici\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil&#8221; (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha contradicci\u00f3n se presenta concretamente en la hip\u00f3tesis en que los mismos diputados o concejales no intervienen en la designaci\u00f3n de sus parientes o no est\u00e1n llamados a intervenir en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, pues en esas circunstancias la regla aplicable es exclusivamente la que ordena el segundo inciso del art\u00edculo 292 superior a que acaba de hacerse referencia y que alude consanguinidad y primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el segundo inciso del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 821 de 2003 no hace ninguna diferencia entre dicha \u00a0hip\u00f3tesis, es claro que la norma puede interpretarse en un sentido que va m\u00e1s all\u00e1 del texto expreso de la Constituci\u00f3n y por tanto la vulnera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que como se precis\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia el Legislador no puede contradecir lo dicho por la Constituci\u00f3n en aquellos casos en los que \u00e9sta ha establecido directamente la regla a aplicar en materia de prohibiciones1 y en consecuencia corresponde a la Corte asegurar el respeto del mandato superior que ha sido desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en virtud de que sobre la norma acusada recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional, la Corporaci\u00f3n se atendr\u00e1 a 10 resuelto en la \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-311 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en \u00a0<\/p>\n<p>nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-311 de 2004 de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 &#8220;Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como qued\u00f3 modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no act\u00faan como nominadores o no han intervenido en la designaci\u00f3n de quien act\u00faa como nominador, se aplicar\u00e1 la regla prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-462\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4931 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 \u00b0 (parcial) de la Ley 821 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el sentencia C-311 de 31 de marzo de 2004, a la cual se remite el presente fallo, salv\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en este caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias C-1412 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez., C-404 de 2001 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-540\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-952\/01 M.P. Alvaro Taf\u00far Galvis y C-015 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.P.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-462\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones respecto de gobernadores diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administrativas locales \u00a0 Referencia: expediente D-4931 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 \u00b0 (parcial) de la Ley 821 de 2003 \u00a0 Actor: Dar\u00edo Giovanni Torregroza Lara \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}