{"id":10523,"date":"2024-05-31T18:51:41","date_gmt":"2024-05-31T18:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-464-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:41","slug":"c-464-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-464-04\/","title":{"rendered":"C-464-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-464\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SUSTITUCION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Causal de extinci\u00f3n consistente en contraer nuevas nupcias \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto derogatorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Violaci\u00f3n por extinci\u00f3n del derecho al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Violaci\u00f3n por extinci\u00f3n del derecho al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos a partir de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4925 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989, todos parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Francisco Navarrete Guevara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Francisco Navarrete, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, demand\u00f3 ante la Corte Constitucional la inexequibilidad de los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989, todos parciales, por encontrarlos contrarios al principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, as\u00ed como a los art\u00edculos 16, 42, 43 y concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2 de 1945 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reorganiza la carrera de oficiales del Ej\u00e9rcito, se se\u00f1alan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones a los individuos de tropa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. \u00a0La prestaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 49 y 50, se extingue para la viuda al contraer nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos, cuando lleguen a la mayor edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 82 de 1947 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adicionan y modifican las Leyes 2 de 1945, 100 y 101 de 1946, en relaci\u00f3n con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. \u00a0Las prestaciones que se otorguen por fallecimiento del oficial o suboficial, conforme el art\u00edculo anterior, o goce de sueldo de retiro, se extinguir\u00e1n para la viuda al contraer nuevas nupcias y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto \u00faltimo: A las hijas o hermanas c\u00e9libes; A los hijos que sean estudiantes universitarios y a los hijos con invalidez f\u00edsica permanente para el trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 3220 de 1953 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se organiza la carrera de los oficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. \u00a0Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n, conforme al presente Estatuto, se extinguir\u00e1n para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de este \u00faltimo: a) A las hijas o hermanas c\u00e9libes, b) A los hijos con incapacidad permanente para el trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 126 de 1959 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se organiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 109. \u00a0Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n, conforme a esta Ley, se extinguir\u00e1n para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto \u00faltimo: a) A las hijas c\u00e9libes, b) A los hijos que padezcan invalidez absoluta y permanente para el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 3071 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. \u00a0Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n, conforme a este Decreto, se extinguir\u00e1n para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto \u00faltimo a los que padezcan incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que motiva y por la cuota parte correspondiente. \u00a0La porci\u00f3n de la madre acrecer\u00e1 con la de los hijos y la de \u00e9stos con la de la madre. \u00a0En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2337 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. \u00a0Extinci\u00f3n de pensiones. \u00a0Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0o pensi\u00f3n, conforme a este Estatuto, se extinguir\u00e1n para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando esto \u00faltimo a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependen econ\u00f3micamente del Oficial u Suboficial. \u00a0La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. \u00a0La porci\u00f3n de la madre acrecer\u00e1 con la de los hijos y la de \u00e9stos con la de la madre. \u00a0En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 612 de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo \u00a015) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual \u00a0se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 156. \u00a0Extinci\u00f3n de pensiones. \u00a0A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguir\u00e1n para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos \u00a0pro muerte, emancipaci\u00f3n, matrimonio, profesi\u00f3n \u00a0religiosa, independencia econ\u00f3mica o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo las hijas c\u00e9libes, los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. \u00a0La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. \u00a0La porci\u00f3n de la madre acrecer\u00e1 con la de los hijos y la de \u00e9stos con la de la madre. \u00a0En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 89 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 180. \u00a0Extinci\u00f3n de pensiones. \u00a0A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguir\u00e1 para la c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo las hijas c\u00e9libes, los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 95 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 183. \u00a0Extinci\u00f3n de pensiones. \u00a0A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o \u00a0Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo las hijas c\u00e9libes, los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial u Suboficial\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que las expresiones demandadas ofrecen un trato discriminatorio a las viudas de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, respecto de las viudas de los dem\u00e1s funcionarios o empleados p\u00fablicos y privados, pues aquellas, a diferencia de estas, pierden el derecho a recibir su asignaci\u00f3n de retiro o su pensi\u00f3n sustitutiva cuando quiera que contraigan nuevas nupcias o inicien nueva vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las nuevas nupcias o el inicio de una nueva vida marital fueron consideradas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 1996 como causales no justificativas de p\u00e9rdida de derechos prestacionales, pero que las disposiciones acusadas todav\u00eda disponen lo contrario en relaci\u00f3n con las viudas de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas atentan contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las viudas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares porque obliga a permanecer en estado de viudez y les impide iniciar una nueva vida marital so pena de perder se derecho a ser beneficiarias de una asignaci\u00f3n de retiro o de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista intervino la Directora de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de la referencia, Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, para solicitar a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio, las normas acusadas hacen parte de una legislaci\u00f3n derogada que hoy d\u00eda no produce efectos, dado que el Decreto 2070 de 2003 reform\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares y consign\u00f3 causales de p\u00e9rdida de las prestaciones sociales de las viudas de los oficiales y suboficiales diferentes a las de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda, contemplado en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, establec\u00eda la p\u00e9rdida de las prestaciones sociales aludidas por celebraci\u00f3n de nuevo matrimonio o inicio de nueva vida marital, pero dicha condici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-182 de 1997, raz\u00f3n por la cual no opera actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso Sandra Marcela Parada Acero para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas alusiones te\u00f3ricas a los derechos invocados como demandados, la representante del Ministerio precisa que por virtud del art\u00edculo 12 del Decreto 2070 de 2003, \u201cPor medio del cual se reforma el R\u00e9gimen Pensional de las Fuerzas Militares\u201d, las causales de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente se unificaron sin incluir las que son objeto de censura. Dice que el Decreto 2070 de 2003 modific\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias, con lo cual se entiende que las causales demandadas no tienen actualmente efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interviniente asegura que el Decreto 2070 de 2003 fue expedido de conformidad con las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y que constituye una regulaci\u00f3n integral, sistem\u00e1tica y met\u00f3dica del r\u00e9gimen pensional propio de las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional, lo cual garantiza el car\u00e1cter especial de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la especialidad del r\u00e9gimen pensional de las fuerzas militares y la Polic\u00eda, la interviniente asegura que entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los particulares existen diferencias evidentes que permiten establecer un trato diferencial. No obstante, la representante del Ministerio aduce que la Corte Constitucional, en Sentencia C-182 de 1997, dijo que no era equitativo establecer como causales de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el hecho de que el c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, puesto que esta condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional violaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la interviniente hace menci\u00f3n de ciertos aspectos de la pensi\u00f3n de sobreviviente y cita jurisprudencia de la Corte en la que el tema ha sido objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 su concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Procurador General advierte que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la p\u00e9rdida de derechos prestacionales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de servidor p\u00fablico que contrae nuevas nupcias o inicia una nueva vida marital, se\u00f1alando que es inconstitucional la causal por la cual tales derechos se consideran extinguidos (Sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-683 de 1997 y C-1050 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que los derechos de la mujer no pueden ser sometidos a discriminaci\u00f3n alguna, no obstante lo cual las normas acusadas proh\u00edben a la mujer contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, so pena de perder los beneficios prestacionales adquiridos en matrimonio anterior. Esta situaci\u00f3n, a m\u00e1s de resultar atentatoria de su libre desarrollo de la personalidad, carece de justificaci\u00f3n alguna, por lo que no puede conservarse en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque el r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional ostenta una \u00edndole especial que lo diferencia del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, las diferencias de trato que puedan presentarse deben estar plenamente justificadas y no pueden ser m\u00e1s gravosas en detrimento del r\u00e9gimen especial. \u201cAs\u00ed -dice-, mientras la Ley 100 de 1993 no consagra la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por nuevas nupcias, no existe raz\u00f3n para que los reg\u00edmenes excepcionales lo consagren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente -agrega- como las sentencias que declararon la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada tuvieron efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, lo correcto es que, al declarar la inexequibilidad de los apartes ahora acusados, la Corte asuma la misma posici\u00f3n y le confiera efectos a la Sentencia a partir de la fecha indicada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo prescrito por los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica o de decretos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante formula una acusaci\u00f3n dirigida en contra de una serie de normas de rango legal, cuyo com\u00fan denominador es el establecer una causal de extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n que se otorgue a la viuda por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas militares o de la Polic\u00eda Nacional. Dicha causal es el hecho de que la viuda contraiga nuevas nupcias. (En el caso del art\u00edculo 183 del Decreto 85 de 1989 la causal de p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n cobija al \u201cc\u00f3nyuge\u201d y no exclusivamente a la viuda.) A juicio del actor, con lo anterior el legislador vulnera las normas superiores relativas al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como aquellas otras concernientes a la protecci\u00f3n de la mujer y de la familia (C.P. Arts. 13, 16, 42 y 43), pues se obliga a las viudas a permanecer en estado de viudez y se les impide contraer nuevo matrimonio, dado que si lo hacen se extingue su derecho como beneficiarias de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n o de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida por carencia actual de objeto, pues estima que todas las disposiciones acusadas perdieron vigencia al haber sido derogadas por el Decreto 2070 de 2003. El Ministerio de Defensa, no obstante coincidir con su hom\u00f3logo en cuanto a la existencia de una nueva regulaci\u00f3n legal en la que no se incluye el contraer nuevas nupcias como motivo de p\u00e9rdida de derechos pensionales de las viudas de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, aboga por la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, arguyendo que ellas se justifican por la especialidad del r\u00e9gimen pensional castrense. La vista fiscal, por su parte, estima que las disposiciones parcialmente acusadas deben ser declaradas inexequibles, pues el asunto de la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la viuda por el hecho de contraer nuevas nupcias ya fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n, quien encontr\u00f3 que la referida causal de perdida de derechos desconoc\u00eda las normas superiores. En tal virtud, estima que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que debe estudiar la Corte es si \u00a0con la expedici\u00f3n del Decreto 2070 de 2003 las normas acusadas perdieron vigencia y si esa circunstancia debe conducir a un fallo inhibitorio, o si esas disposiciones ameritan un pronunciamiento sobre su conformidad o disconformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que en ejercicio de su funci\u00f3n de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, debe conocer solamente de disposiciones que est\u00e9n vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo est\u00e1n, contin\u00faen produciendo efectos. En cambio, respecto \u00a0de las normas demandas que han perdido vigencia y no contin\u00faan surtiendo efectos, o nunca los surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la derogaci\u00f3n de la normas parcialmente acusadas llevada a cabo por el Decreto 2070 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte detecta que la reciente expedici\u00f3n del Decreto 2070 de 2003 pretendi\u00f3 no dejar duda alguna sobre la p\u00e9rdida de vigencia de cualquier disposici\u00f3n cuyo contenido fuera el establecer como causal de extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n otorgada por fallecimiento de un oficial o suboficial el hecho de que la viuda o el viudo o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero contraiga nuevas nupcias o hagan nueva vida marital. Ciertamente, dicho Decreto por medio del cual se reform\u00f3 el R\u00e9gimen Pensional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en su art\u00edculo 12 consagr\u00f3 las causales de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a la pensi\u00f3n de invalidez o a la asignaci\u00f3n de sustituci\u00f3n, se\u00f1alando las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario. Se entiende que falta el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Muerte real o presunta. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Nulidad del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Separaci\u00f3n legal de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Cuando lleven cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la disposici\u00f3n guardaba silencio respecto del perdida de tales derechos pensionales por nuevas nupcias del c\u00f3nyuge viudo (a), por lo cual deb\u00eda entenderse que \u00a0no se perd\u00edan por esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 45 del mismo Decreto 2070 de 2003 era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los art\u00edculos 193 del Decreto ley 1211 de 1990, 167 del Decreto ley 1212 de 1990, 125 del Decreto ley 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los art\u00edculos 39 y 40 del Decreto ley 1793 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la norma transcrita deb\u00edan entenderse derogadas todas las normas que fueran contrarias a las prescripciones del Decreto 2070 de 2003 y como \u00e9ste no inclu\u00eda como causal de p\u00e9rdida de derechos pensionales de las viudas o viudos de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional el que ellas o ellos contrajeran nuevas nupcias, necesario era concluir que las disposiciones legales que conten\u00edan esta causal, como son todas las que se demandan en el presente proceso, se encontraban t\u00e1citamente derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible mediante la reciente Sentencia C- 432 de 20042. Esta circunstancia hace que cobren vigencia las normas anteriores relativas a la causal de p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n por muerte de oficiales o suboficiales de las fuerzas Armadas debida al hecho de que el c\u00f3nyuge sobreviviente pensionado contraiga nueva nupcias, lo cual impone a la Corte llevar a cabo un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecida la necesidad de proferir un fallo de m\u00e9rito, la Corte debe reiterar la jurisprudencia vertida en varias sentencias, en las que se examinaron normas similares o iguales a las que ahora se acusan, fallos en los cuales se dej\u00f3 establecido que, por desconocimiento del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, eran inexequibles aquellas disposiciones legales que determinaban la p\u00e9rdida del derecho pensional de la viuda o el viudo por el hecho de contraer nuevas nupcias o de hacer nueva vida marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 309 de 19963, para explicar la inconstitucionalidad de esta f\u00f3rmula legal, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condici\u00f3n resolutoria, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca entre la conformaci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo y el aseguramiento econ\u00f3mico de la mujer, menos todav\u00eda hoy cuando la consideraci\u00f3n paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta m\u00e1s a la antigua concepci\u00f3n de aqu\u00e9lla como sujeto d\u00e9bil librada enteramente a la protecci\u00f3n masculina. La norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se examinaba art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 33 de 1973, que no pertenec\u00eda \u00a0al r\u00e9gimen pensional especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, en la Sentencia C-182 de 19974 se examinaron los \u00a0art\u00edculos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 19905, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 19906, 131 (parcial) del Decreto 1213 de 19907 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 19908, pertenecientes todos ellos al r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que establec\u00eda como condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n el hecho de que el viudo o la viuda contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital. En dicho fallo, se estudi\u00f3 concretamente el asunto de si la naturaleza especial del referido r\u00e9gimen pensional justificaba tal condici\u00f3n resolutoria de las pensiones de las viudas, concluy\u00e9ndose lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el establecimiento de los llamados \u201cReg\u00edmenes Excepcionales\u201d, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, \u00e9stas regulaciones deber\u00e1n ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los preceptos acusados se establece como causal de extinci\u00f3n de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, de un Agente de esta instituci\u00f3n o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, el hecho de que \u201cel c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior configura una condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional, que no se encuentra consagrada para los trabajadores cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, present\u00e1ndose por consiguiente un tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, la condici\u00f3n resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin raz\u00f3n v\u00e1lida en una situaci\u00f3n de desventaja y desfavorable a los destinatarios del r\u00e9gimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la expresi\u00f3n acusada no se ajusta al ordenamiento constitucional por cuanto vulnera los mencionados derechos fundamentales, consagrando un tratamiento discriminatorio e inequitativo con respecto a las personas que durante su vigencia &#8211; desde 1990 hasta la fecha &#8211; perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva o de sobrevivientes, y desconociendo la libre opci\u00f3n al desarrollo que todas las personas tienen de conformar un v\u00ednculo natural o jur\u00eddico.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-653 de 19979 al estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 1305 de 197510 que conten\u00eda la misma condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n de las viudas, la Corte reiter\u00f3 los fallos anteriores. Otro tanto hizo en el pronunciamiento vertido en la Sentencia C-1050 de 200211, que recay\u00f3 sobre la expresi\u00f3n \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d, contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 198812. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que dado que las disposiciones ahora acusadas contienen la misma condici\u00f3n resolutoria que fue encontrada inexequible en varios pronunciamientos anteriores, las expresiones parcialmente acusadas correspondientes deben igualmente ser retiradas del ordenamiento por inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos del presente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>8. Como en las oportunidades anteriores, la presente declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad tendr\u00e1 efectos a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, las sentencias que constituyen precedente de la presente tuvieron efectos retroactivos a partir \u00a0del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a las viudas o viudos que perdieron sus prerrogativas pensionales al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Como consecuencia de dichos fallos, se impuso a las autoridades competentes la obligaci\u00f3n de restituir las mesadas dejadas de percibir que se hubieran causado partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, decisi\u00f3n que ahora se reiterar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n se vertieron entonces estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causa de que al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda afirmarse la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, m\u00e1s adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deber\u00e1 declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n &#8211; actualmente denominada de sobrevivientes &#8211; por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.\u201d13 14 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u00a0\u201cpara la viuda al contraer nuevas nupcias\u201d, contenida en los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La expresi\u00f3n \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d contenida en los art\u00edculos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La expresi\u00f3n \u201cpara la c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 180 del Decreto 89 de 1984; y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La expresi\u00f3n \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 183 del Decreto 95 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-464\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-No reviven las normas anteriores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO Y HOMBRE-No existencia de vac\u00edos jur\u00eddicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Supuesto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de competencia expresa para revivir normas derogadas por ley declarada inconstitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4925 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto; por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2070 de 2003 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-432 de 2004, y no es cierto que revivan las normas anteriores que hab\u00edan sido derogadas por el Decreto 2070 del 2003. \u00a0Siendo esto as\u00ed no era necesario volverse a pronunciar sobre normas ya derogadas, a\u00fan cuando la norma que las crea sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales las normas derogadas no reviven son: \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad no implica que revivan las normas anteriores; en abono a esta declaraci\u00f3n reafirmo lo que ya exprese en el salvamento de voto a la sentencia C-501 de 2001, destacando en lo pertinente los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Constitucional declar\u00f3 primero la inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mencionado art\u00edculo hab\u00eda subrogado el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la comparaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 se observa que el contenido del par\u00e1grafo de la \u00faltima ley mencionada hab\u00eda perdido su vigencia y, en consecuencia hab\u00eda dejado de regir, en el acto mismo de la publicaci\u00f3n de la Ley 640 esto es, el d\u00eda 5 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se plantea entonces el siguiente problema jur\u00eddico: si el fallo de inconstitucionalidad relativo al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640, hace &#8220;revivir&#8221; el par\u00e1grafo tercero del 52 de la Ley 510 de 1999. \u00bfDicho de otra manera, si la norma derogada por una ley que luego es declarada inconstitucional, revive o adquiere nuevamente vigencia por el hecho de ser declarada inconstitucional la norma que la hab\u00eda derogado o subrogado? \u00a0<\/p>\n<p>5. La mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia existente, que rechazamos, y en la doctrina corriente, considera que la norma derogada revive con el fallo de inconstitucionalidad de la norma que la hab\u00eda derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos de esa jurisprudencia y de esa doctrina por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se estudia en detalle toda la jurisprudencia anterior y la doctrina, se observa que el argumento que reiteradamente se aduce es que no pueden existir vac\u00edos jur\u00eddicos y, parangonando a la ciencia f\u00edsica, se dice que as\u00ed c\u00f3mo la naturaleza repele el vac\u00edo, tambi\u00e9n el derecho rechaza el vac\u00edo jur\u00eddico. \u00a0Expresado de una manera m\u00e1s simple, no pueden existir materias que no sean objeto de regulaci\u00f3n por parte del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es una premisa no s\u00f3lo equivocada sino que contiene una falacia como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la relaci\u00f3n del derecho con el hombre no existen vac\u00edos jur\u00eddicos, ya que el derecho siempre est\u00e1 tocando al hombre, bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una relaci\u00f3n positiva o en una relaci\u00f3n negativa, pero siempre se est\u00e1 relacionando con \u00e9l. \u00a0A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condici\u00f3n o requisito para la realizaci\u00f3n del acto y deja que el hombre se autoregule respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otro elemento fundamental para el an\u00e1lisis de este problema es el supuesto del cual se parte en el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no le est\u00e9n expresamente prohibidos por una norma jur\u00eddica. \u00a0Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades p\u00fablicas, que no son m\u00e1s que una consecuencia de ser una persona libre, como lo se\u00f1alara Hegel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio sistema de libertades fundamentales no podr\u00eda entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jur\u00eddicos para sacarlo de esa esfera. \u00a0Esa esfera funciona con un \u00e1mbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder pol\u00edtico. \u00a0Este es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por \u00a0 \u00a0ejemplo la libertad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un ejemplo sobre la libertad de transito nos ayuda a aclarar el problema jur\u00eddico; los individuos tienen la libertad de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Como son hombres libres tienen en consecuencia la libertad de tr\u00e1nsito y esta libertad cobija la de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Si despu\u00e9s se dicta una ley A que condiciona esa libertad y dice que para transitar por el parque se necesita un permiso y luego se dicta una ley B, que deroga la ley A y que establece que para transitar por los parques se requiere el permiso y adem\u00e1s un certificado m\u00e9dico y esta ley B luego es declarada inconstitucional no quiere decir que la ley A revive y que ahora los individuos vuelven a necesitar el permiso para transitar. \u00a0Lo que sucede con el mentado derecho de transito, es que despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad los individuos pueden volver a transitar por los parques p\u00fablicos sin que se requiera ninguna condici\u00f3n (ni permiso ni certificado m\u00e9dico), pues hemos retornado al reino de la libertad, al supuesto b\u00e1sico del Estado de derecho que es el que las personas no necesitan de ninguna autorizaci\u00f3n para ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad viene a crearse una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual la materia regulada por la ley inexequible queda libre de toda regulaci\u00f3n y a las anteriores obligaciones jur\u00eddicas subentra la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situaci\u00f3n de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que hab\u00eda estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que hab\u00eda sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jur\u00eddicas que hab\u00edan sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En realidad en el mundo del derecho pueden presentarse dos situaciones que es necesario diferenciar y que tienen relaci\u00f3n con el fallo de inexequibilidad. La primera se presenta cuando no existe previamente regulaci\u00f3n jur\u00eddica, por ejemplo no existe regulaci\u00f3n jur\u00eddica para la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, eso lo que quiere decir es que esa conducta es libre. \u00a0Si despu\u00e9s aparece la ley A que regula la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y esa ley A es declarada inconstitucional, la consecuencia, (y aqu\u00ed aparece claramente el fen\u00f3meno) es que esa materia, la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica queda otra vez libre, sin regulaci\u00f3n. \u00a0La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando la ley declarada inconstitucional hab\u00eda derogado otra ley preexistente. \u00a0En este caso tambi\u00e9n la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, es que esa materia o sector queda sin ninguna regulaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que la conducta se puede realizar, ahora, libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ning\u00fan medio puede ser vuelta a su vigencia y lo \u00fanico que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que hab\u00eda sido previamente derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00fanica manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia, que fue lo que hizo la Corte Austriaca al darle a la Corte Constitucional esta facultad en una norma que dec\u00eda: &#8220;cuando mediante decisi\u00f3n de la Corte Constitucional venga declarada inconstitucional una ley o parte de ella, las normas jur\u00eddicas abrogadas por tal ley vuelven a recobrar su vigencia con la decisi\u00f3n de la Corte, salvo que esta \u00faltima no disponga diversamente&#8221;. \u00a0Esta norma es la que falta en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0Como se puede observar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional Austriaca que no solo anulaba una ley sino que tambi\u00e9n reviv\u00eda la norma derogada, no era un simple acto negativo de legislaci\u00f3n sino tambi\u00e9n un acto de legislaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no exista en la Constituci\u00f3n Colombiana una competencia expresa de la Corte Constitucional que le permita revivir las normas derogadas por la ley declarada inconstitucional, la consecuencia jur\u00eddica ser\u00e1 que esas materias quedaran sin regulaci\u00f3n, subentrar\u00e1 la libertad y las personas tendr\u00e1n una relaci\u00f3n negativa con el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-454 de 1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-103 de 1993, C-377 de 1993, C \u2013047 de 1994, C-104 de 1994, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-520 de 1999, y C-521 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el cual se reform\u00f3 el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>6 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por el cual se reform\u00f3 el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por el cual se reforma el Estatuto \u00a0y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 Por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>12 Por el cual se reform\u00f3 el R\u00e9gimen Prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia c-309 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 El numeral segundo de la parte resolutiva de este pronunciamiento es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el numeral segundo de la Sentencia C- 182 de 1997 dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0el numeral segundo de la Sentencia C-653 de 1997 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n a la que se refiere la norma, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el numeral segundo de la Sentencia C-1050 de 2000 expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-464\/04 \u00a0 PENSION DE SUSTITUCION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Causal de extinci\u00f3n consistente en contraer nuevas nupcias \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto derogatorio \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}