{"id":10524,"date":"2024-05-31T18:51:41","date_gmt":"2024-05-31T18:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-472-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:41","slug":"c-472-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-472-04\/","title":{"rendered":"C-472-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-472\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones respecto de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4971 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Ricardo Rueda Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Ricardo Rueda Medina demand\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, \u201cpor la cual se ampl\u00eda el r\u00e9gimen de incompatibilidades a los gobernadores, alcaldes Municipales y Distritales, consejales Municipales y Distritales y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de Noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003,\u00a0 y como consecuencia dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica e invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tom\u00e1s, a fin de que emitan su opini\u00f3n sobre la disposici\u00f3n acusada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, subrayando parte del inciso 2\u00b0 que es sobre el que en realidad se dirige la demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de Julio de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 821 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el articulo 49 de la ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)INCISO 2 \u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, \u00a0y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad \u00a0o primero civil, no podr\u00e1n \u00a0ser designados funcionarios del respectivo departamento, Distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 debe ser declarado inexequible, por vulnerar el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto aquella ampl\u00eda hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad las prohibiciones a los parientes de diputados y concejales para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. Cuando la norma Constitucional infringida lo que establece es que dichas prohibiciones tengan el alcance hasta \u00a0el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el demandante que la norma que hoy se acusa debi\u00f3 respetar los limites impuestos por la Carta en su art\u00edculo 292, toda vez que el Legislador no puede sobrepasar los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado. Que si lo que se pretende es ampliar los grados de consanguinidad o de afinidad como se dispuso en la Ley cuestionada, debe hacerse por medio de un acto legislativo, y siguiendo el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 375 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el procedimiento llevado a cabo por el Legislador para modificar una norma de car\u00e1cter constitucional, se opone a la rigidez de nuestra Constituci\u00f3n, que establece el tr\u00e1mite especial y riguroso con que se deben modificar las normas cuando son de rango Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 16 de enero de 2004, cuyos argumentos centrales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que del aparte acusado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su inexequibilidad, en los conceptos Nos. 3401, 3412 y 3419, emitidos dentro de los expedientes Nos. D \u2013 4832, D \u2013 4853 y D \u2013 4931 respectivamente, que es posible que al momento de ser resuelto el proceso aqu\u00ed referido, se pueda presentar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que de ser as\u00ed, solicitar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en las providencias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con los conceptos antes se\u00f1alados el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el l\u00edmite de inhabilidades en materia de parentesco en relaci\u00f3n con los diputados y concejales para desempe\u00f1ar cargos en las correspondientes entidades territoriales fue expresamente regulado por el Constituyente, raz\u00f3n por la que el Legislador en la Ley 821 de 2003 no pod\u00eda ampliarla, pues en ese evento, su libertad de configuraci\u00f3n est\u00e1 limitada por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma sostiene que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las normas de car\u00e1cter ordinaria deben ser acordes con los postulados del Estatuto Superior y, en caso de incompatibilidad entre \u00e9ste y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones Constitucionales. Que en ese orden de ideas, el Legislador al expedir la Ley 821 de 2003, debi\u00f3 respetar los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n \u00a0en su art\u00edculo 292, por ser \u00e9sta, la norma matriz. Lo anterior, \u00a0no obstante el articulo 126 de la misma Constituci\u00f3n, consagre la misma prohibici\u00f3n que la norma acusada, sin embargo, el art\u00edculo 292 por ser posterior y de car\u00e1cter especial, prevalece sobre la prohibici\u00f3n general que prescribe el mencionado art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C-952 \u00a0de 5 septiembre de 2001, en relaci\u00f3n con la naturaleza del r\u00e9gimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fijaci\u00f3n de estas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habr\u00e1n de regir el acceso a un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinaci\u00f3n constitucional especifica sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera \u00a0que, la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidades como de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos (&#8230;)\u201d ( negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como consecuencia de lo anteriormente expuesto el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 821 de 2003. Que en subsidio de lo anterior, en caso de haberse producido fallo dentro de los procesos D-4832, D4853 y D-4931, estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n parcialmente acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte examin\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003 en la Sentencia C-311 de 20041 y resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales se aplica el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que esta inhabilidad se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de junta administradora local, municipal y distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 estarse a lo all\u00ed dispuesto, debido a que los cargos formulados en esa oportunidad coinciden con los examinados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-311 de 2004, que resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como qued\u00f3 modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales se aplica el inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y que esta inhabilidad se aplica dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de junta administradora local, municipal y distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-472\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4971 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Ricardo Rueda Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber actuado como ponente en el proceso de la referencia, me permito aclarar el voto, pues en la sentencia C-311 de marzo 31 de 2004, a la cual se remite el fallo dictado hoy por la Corte Constitucional, dej\u00e9 expresamente consignada mi posici\u00f3n disidente respecto de la decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad, en relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo aqu\u00ed impugnado. \u00a0En consecuencia, los argumentos que all\u00ed expuse son igualmente predicables al presente caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Salvamento de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aclaraci\u00f3n de voto de Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-472\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones respecto de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales \u00a0 Referencia: expediente D-4971 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003. \u00a0 Actor: Juan Ricardo Rueda Medina \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}