{"id":10526,"date":"2024-05-31T18:51:41","date_gmt":"2024-05-31T18:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-474-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:41","slug":"c-474-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-04\/","title":{"rendered":"C-474-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-474\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Argumentaci\u00f3n relevante para soluci\u00f3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Mecanismo de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elecci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elecci\u00f3n por Consejo de Administraci\u00f3n no desconoce participaci\u00f3n de copropietarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4953 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0los art\u00edculos 38 y 50 (parciales) de la Ley 675 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00c1lvaro Beltr\u00e1n Am\u00f3rtegui, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 38 y 50 (parciales) de la Ley 675 de 2001, por estimar que resultan contrarios a los art\u00edculos 1 \u00b0,2\u00b0,4\u00b0,5\u00b0, 13,25,26, 53, 58, 79 Y 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las normas acusadas con la advertencia de que se \u00a0<\/p>\n<p>subrayan y resaltan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 675 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 38. Naturaleza y funciones. La asamblea general de propietarios es el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que surge por mandato de esta ley, y tendr\u00e1 como funciones b\u00e1sicas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para periodos determinados, y fijarle su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deber\u00e1n someter a su consideraci\u00f3n el Consejo Administrativo y el Administrador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Del administrador del edificio o conjunto \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Naturaleza del administrador. La representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica y la administraci\u00f3n del edificio o conjunto corresponder\u00e1n a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administraci\u00f3n, donde ser\u00e1 elegido por dicho \u00f3rgano, para el per\u00edodo que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jur\u00eddica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores responder\u00e1n por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jur\u00eddica, a los propietarios o a terceros. Se presumir\u00e1 la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o del reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor sostiene que los apartes acusados contradicen el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque al permitirle a los Consejos de \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de los edificios o conjuntos residenciales escoger al Administrador de la persona jur\u00eddica de propiedad horizontal de que habla la Ley 675 de 2001, se rompe con el principio democr\u00e1tico que le confiere a los propietarios de las unidades residenciales el derecho a elegir a su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas acusadas. violan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica porque el Consejo de Administraci\u00f3n no representa la voluntad de la totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>de los propietarios de los edificios o conjuntos residenciales, con lo cual se contradice el principio de promoci\u00f3n de la prosperidad general y de participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. De paso, dice, se vulneran los derechos de los administradores pues su elecci\u00f3n depende, no de \u00a0<\/p>\n<p>la comunidad directamente interesada, sino de un reducido grupo de personas, que conforman el Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que se quebranta el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n porque no es la ley la llamada a determinar qui\u00e9n representa los intereses de los propietarios. Son ellos mismos, en ejercicio de su libre voluntad, los que deben decidir dicha representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se ataca el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica porque el legislador le permiti\u00f3 a los consejos de administraci\u00f3n decidir sobre los derechos de los propietarios, los que no pueden manifestarse a trav\u00e9s de su Asamblea para elegir al administrador de su edificio o conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, estima que &amp;e contravienen el art\u00edculo 13 constitucional porque se desconoce la igualdad de los propietarios para decidir sobre sus derechos residenciales; el art\u00edculo 25 superior, porque los derechos de los administradores se ven afectados al someterse su nombramiento a la decisi\u00f3n de un ente diferente a la Asamblea de propietarios, lo cual permite que sean objeto de abusos por parte de los consejos de administraci\u00f3n; el art\u00edculo 26 del mismo estatuto, porque quienes deben soportar el riesgo social de escoger a un administrador determinado deben ser los propietarios y no el Consejo de Administraci\u00f3n; el art\u00edculo 53, porque la dependencia de los administradores respecto de los consejo de administraci\u00f3n conlleva la inestabilidad laboral de los primeros, y el art\u00edculo 58, porque los destinos de la propiedad horizontal deben ser decididos por todos los propietarios y no por un pu\u00f1ado de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n se\u00f1ala la violaci\u00f3n de los art\u00edculo 79 y 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consignan el derecho a un ambiente sano y al principio de obediencia militar, en relaci\u00f3n con el primero, porque los art\u00edculos demandados desconocen los derechos colectivos de los propietarios y, en relaci\u00f3n con el segundo, por motivos no del todo entendibles a la luz del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera finalmente que las normas atacadas tambi\u00e9n resultan contrarias a diferentes disposiciones de rango legal, pero la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>de tenerlas en cuenta pues no constituyen argumentos acordes con el juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Integral \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso Remberto Quant Gonz\u00e1lez para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asegura que las normas no contravienen los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 26, 53, 79 y 91 de la Carta Porque la Asamblea tiene la facultad de nombrar y remover al administrador de conformidad con los estatutos, de manera que si en \u00e9stos se establece que el administrador tendr\u00e1 un periodo de un a\u00f1o, esa ser\u00e1 la permanencia prevista. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dice que en algunos edificios y conjuntos residenciales la Asamblea General sigue teniendo la facultad de nombrar al administrador del edificio o conjunto, por 10 que la designaci\u00f3n por parte del Consejo de Administraci\u00f3n no es la regla general. Arguye que no se da la violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, porque este se refiere a los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos y las normas acusadas se refieren a otro tema. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los art\u00edculos demandados no pueden interpretarse aisladamente, ya que otras normas de la Ley 675 de 2001 indican que los consejos de administraci\u00f3n son elegidos por las asambleas de propietarios, en forma libre y democr\u00e1tica, lo cual garantiza la participaci\u00f3n de los propietarios en la elecci\u00f3n del administrador. Finalmente, dice que los consejos de administraci\u00f3n son potestativos de las asambleas de propietarios en caso de conjuntos residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que al intervenir en la elecci\u00f3n de los miembros del Aconsejo de Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las deliberaciones de la Asamblea General de Propietarios, los propietarios tienen garantizada su derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan. En este sentido, son los mismos propietarios, por conducto de su m\u00e1ximo \u00f3rgano de representa&lt;;i\u00f3n, los que eligen el Consejo de Administraci\u00f3n, por lo que no se puede afirmar que se los excluye de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Casa Jur\u00eddico Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Mart\u00ednei D\u00edaz, actuando en representaci\u00f3n de la citada Corporaci\u00f3n, solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, adem\u00e1s de algunos apartes del art\u00edculo 53 de la misma ley, no fueron demandados en el libelo original. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con los preceptos acusados de la Ley 675 &#8220;se arrebata a los propietarios o comuneros reunidos en junta de comuneros el derecho derivado de la propiedad de nombrar un administrador, para trasladarlo a un Consejo de Administraci\u00f3n que es un grupo min\u00fasculo y que es m\u00e1s grave al poder estar conformado o no por propietarios&#8221;, de conformidad con la Sentencia C- 738 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como la regla general es la de que la Asamblea de Propietarios elige al administrador y en las normas acusadas se dispone 10 contrario, las mismas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por quebranto al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la posibilidad que tiene el Consejo de Administraci\u00f3n de nombrar al administrador de la persona jur\u00eddica que se crea en tomo a la propiedad horizontal, &#8216;cercena&#8217; la facultad de los propietarios y constituye una &#8216;amenaza&#8217; que se deriva del riesgo solidario propio a la comunidad, cuando el administrador, por sus actos, puede comprometer la responsabilidad de la comunidad misma. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que en las normas demandadas se consigna un trato discriminatorio para los propietarios de las unidades residenciales de edificios o conjuntos residenciales porque no se les permite ejercer plenamente las prerrogativas de su derecho de propiedad, no siendo suficiente que se afirme que el Consejo de Administraci\u00f3n es un \u00f3rgano de representaci\u00f3n de los propietarios, pues no todos los propietarios tienen derecho a participar en su elecci\u00f3n, como es el caso de quienes apenas son titulares del derecho de propiedad de parqueaderos y dep\u00f3sitos, o no todos los conjuntos residenciales tienen derecho a conformar un Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que la norma vulnera los derechos adquiridos de los propietarios de los conjuntos residenciales que se constituyeron antes de la Ley 675 de 2001 por cuanto para dichos conjuntos la adecuaci\u00f3n de sus reglamentos no es obligatoria, pero s\u00ed 10 es la conformaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la Corte deber\u00eda resolver el dilema que enfrenta el int\u00e9rprete al no saber si el administrador del conjunto residencial o del edificio debe ser nombrado o elegido, pues es importante definir el modo de su designaci\u00f3n. Adem\u00e1s, solicita que se precise la suerte del suplente del administrador y la figura de la remoci\u00f3n del administrador, pues en el tema existe un vac\u00edo legal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, reiterando el concepto vertido en el proceso D-4909, solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas e inhibirse de pronunciarse sobre los cargos relativos al derecho al trabajo, a la propiedad privada y al ambiente sano, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un detallado an\u00e1lisis de la instituci\u00f3n de la propiedad horizontal y de su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como de la figura de su administrador y representante legal, el se\u00f1or Procurador advierte, como primera medida, que la constituci\u00f3n de un Consejo de Administraci\u00f3n no es obligatoria para todos los conjuntos de propiedad horizontal: \u00fanicamente para aquellos comerciales o mixtos que cuenten con m\u00e1s de 30 bienes privados &#8211; sin incluir parqueaderos y dep\u00f3sitos -. En ese sentido, afirma que en los modelos restantes los propietarios cuentan con la potestad de definir la existencia del Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los conjuntos en los cuales la implantaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n es obligatoria, el Ministerio P\u00fablico afirma que la forma adecuada de ejercer el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de sus propietarios es por conducto de la Asamblea General, que garantiza plenamente el debate de los asuntos que interesan a los copropietarios. En este sentido, la regla que establece la elecci\u00f3n del administrador por parte del Consejo Administrador no constituye quebranto del derecho de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de los propietarios, pues \u00e9ste se garantiza, corno se dijo, a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n en la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n que entrega al Consejo de Administraci\u00f3n la elecci\u00f3n del administrador, en aquellos conjuntos en que tal consejo existe, es apenas una medida de racionalizaci\u00f3n que se entiende incursa en el concepto de libre configuraci\u00f3n del legislador, dice el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal acepta que las competencias asignadas al administrador de los conjuntos de propiedad horizontal no comprometen la esencia de la copropiedad, corno s\u00ed lo hacen las de la Asamblea General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adem\u00e1s de que no tendr\u00eda sentido que en conjuntos grandes se exigiera la movilizaci\u00f3n de la Asamblea para nombrar al administrador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, ya que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis de los argumentos de la demanda, esta Corte considera que no todos los cargos cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para promover un juicio de constitucionalidad adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos sustancialmente ineptos invocan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 25, 53, 79 y 91. \u00a0La Corte se abstendr\u00e1 de atenderlos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El demandante dice que los art\u00edculos impugnados quebrantan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el Estado incumple su deber de promover la prosperidad general y la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n al permitirle a los consejos de administraci\u00f3n nombrar al administrador de la unidad de propiedad horizontal &#8220;sin importarles las consecuencias de tipo laboral o contractual al retirar y terminarle el mandato o la relaci\u00f3n contractual a un administrador, quien afectado en su derecho al trabajo demanda a todos los copropietarios como es ampliamente conocido en el poder judicial, acaso despedir a un trabajador, para reemplazarlo por otro sin justa causa, no obliga a todos los copropietarios a cancelar sus prestaciones sociales, como est\u00e1 sucediendo en la pr\u00e1ctica&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de otras razones que tienen que ver con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del art\u00edculo por parte de las autoridades p\u00fablicas, es evidente que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carece del elemento de pertinencia exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues las expresiones demandadas de los art\u00edculos 38 y 50 de la Ley 675 no regulan el tipo de relaci\u00f3n laboral que se establece entre el administrador de la persona jur\u00eddica de propiedad horizontal y la asamblea general o el Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que para que un cargo pueda ser atendido en sede control abstracto de constitucionalidad, \u00e9ste debe ser pertinente, es decir, debe predicarse del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa. Al decir de la Corte, &#8220;la pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad (&#8230;) En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que (..) o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, es claro que si las normas acusadas no contienen regulaci\u00f3n alguna relativa al r\u00e9gimen laboral del administrador de la persona jur\u00eddica de propiedad horizontal, mal puede impugn\u00e1rselas porque se tenga el temor de que su aplicaci\u00f3n puede derivar en abuso por parte de los consejos de administraci\u00f3n o de las asambleas de propietarios. Pese a que el art\u00edculo 38 de la Ley 675 se\u00f1ala que el administrador es un empleado de libre nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>y remoci\u00f3n, dicha circunstancia no puede esbozarse como \u00fanico argumento para sostener que los consejos de administraci\u00f3n o las asambleas de propietarios abusar\u00e1n de esta potestad y de los derechos de los administradores. En este sentido, el cargo se funda en contenidos normativos que no est\u00e1n incluidos en las normas acusadas, raz\u00f3n suficiente de para declarar su impertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la misma l\u00ednea, el actor indica que con las normas demandadas se atenta contra el derecho al trabajo de los administradores, protegido por el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que al conferirle a los consejos de administraci\u00f3n la elecci\u00f3n de los primeros se afecta la estabilidad y las condiciones justas y dignas de \u00e9stos. Ello porque, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n la toma una minor\u00eda y no la totalidad de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de este cargo denota la misma deficiencia del anterior, pues es claro que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 38 y 50 de la Ley 675 no contienen ninguna normatividad relativa a la relaci\u00f3n laboral que se origina entre los administradores y los copropietarios del conjunto o edificio de propiedad horizontal. Pese a que el demandante pretende ilustrar su aserto con casos reales en los que supuestamente se ha abusado de los derechos laborales de los administradores, es reiterado en la jurisprudencia que dichos argumentos no son aptos para propiciar un juicio de inconstituciona1idad adecuado. En tal sentido, del contenido normativo acusado no es posible deducir la violaci\u00f3n que el actor les endilga, por lo cual el cargo es impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>c) El mismo defecto se predica del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues el demandante afirma que con las normas acusadas se ponen en riesgo los derechos de los administradores, al ser la asamblea la \u00fanica autorizada para aprobar la contrataci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los mismos. Dice el actor que, con contadas excepciones, los consejos de administraci\u00f3n son &#8216;reyezuelos&#8217; que imponen su criterio a los administradores a la fuerza e incluso a las comunidades que dicen representar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en este aparte de la providencia, ni los art\u00edculos acusados regulan los aspectos laborales de la relaci\u00f3n que se crea entre administrador y copropietarios de edificios y conjuntos de propiedad horizontal, ni es posible a la Corte adelantar un juicio de inconstitucionalidad con base en supuestas aplicaciones abusivas de las normas acusadas. En este sentido, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 tambi\u00e9n incurre en el defecto de pertinencia detectado respecto de los dos cargos anteriores, raz\u00f3n por la cual la Corte se abstendr\u00e1 de atenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Adicionalmente, el demandante dice que con las normas acusadas se quebranta el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n porque se impide a la comunidad participar en las decisiones que pudieran afectada. No obstante, visto el texto de la norma invocada, es evidente que la misma se refiere a la protecci\u00f3n constitucional al medio ambiente, siendo \u00e9ste el contexto de la participaci\u00f3n comunitaria para la defensa de tal derecho colectivo. Es claro que la acusaci\u00f3n de la demanda no tiene nada que ver con el texto del art\u00edculo constitucional que se dice violentado, raz\u00f3n suficiente para considerar que el cargo de la misma resulta impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>e) Finalmente, el actor asegura que las normas acusadas van en contrav\u00eda del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n. Los cargos se limitan a reiterar su posici\u00f3n respecto de la violaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones colectivas, pero no profundizan en la contradicci\u00f3n de la norma con el texto constitucional indicado. En este sentido, tampoco existe pertinencia en el cargo de la demanda, adem\u00e1s de que la Corte percibe una falta de claridad evidente en la acusaci\u00f3n respectiva. Por estas dos razones, el cargo tambi\u00e9n se considera sustancialmente inepto y no ser\u00e1 atendido por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-127 de 2004 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo en aquellos casos en los que exista el Consejo de Administraci\u00f3n donde ser\u00e1 elegido por dicho \u00f3rgano&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 50 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda que dio lugar a la citada providencia se\u00f1alaba que el Legislador se hab\u00eda extralimitado en el ejercicio de su libertad configurativa al establecer que \u201cque sea el consejo de administraci\u00f3n de edificios o conjuntos, quien designe al administrador de la copropiedad, y no la asamblea general, pues con ello se vulnera el derecho a la participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente el de elegir y ser elegido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las razones que tuvo en cuenta la Corte para declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n citada se resumen en que la facultad de elecci\u00f3n del administrador por parte del Consejo de Administraci\u00f3n no implica desconocimiento del derecho de participaci\u00f3n de los copropietarios de los conjuntos o edificios sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pues son \u00e9stos, reunidos en asamblea general, los que eligen a los miembros del consejo de administraci\u00f3n \u201cpara que en cumplimiento de las atribuciones que les confiere la ley y el reglamento nombren al administrador creando con ello un procedimiento razonable que permita la agilizaci\u00f3n en la toma de decisiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, los argumentos de la Corporaci\u00f3n fueron: \u00a0<\/p>\n<p>Una de las atribuciones del consejo de administraci\u00f3n en los edificios o conjuntos en que dicho \u00f3rgano se constituya, consiste en elegir al administrador de la copropiedad, quien tambi\u00e9n hace parte, como se vio, de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, y quien seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 50 de la Ley 675 de 2001 tiene su representaci\u00f3n legal, adem\u00e1s de la facultad de tomar las determinaciones necesarias para que dicha persona jur\u00eddica cumpla con los fines establecidos en la ley y en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es precisamente esa atribuci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n, la que a juicio del demandante resulta contraria a la Carta pues al parecer, a su juicio, impide que todos los copropietarios participen de dicha elecci\u00f3n, con lo cual se vulnera el derecho de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte esa apreciaci\u00f3n del demandante, porque el legislador en uso de la cl\u00e1usula general de competencia de hacer la ley, eligi\u00f3 como uno de los criterios para elegir al administrador de la copropiedad, que en los eventos en que el consejo de administraci\u00f3n estuviera constituido, bien por la obligatoriedad que impone la ley en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto integrados por m\u00e1s de treinta bienes privados, ya por la voluntad de la copropiedad de constituir este \u00f3rgano de direcci\u00f3n en los dem\u00e1s casos, a ese consejo correspondiera dicha designaci\u00f3n, sin que ello resulte inconstitucional pues no se revela contrario al derecho de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la asamblea general, en la cual participan todos los propietarios con derecho a deliberar y votar en ella, tiene dentro de sus funciones la de nombrar libremente al administrador cuando fuere el caso, y la de elegir y remover a los miembros del consejo de administraci\u00f3n. Significa lo anterior que en los edificios o conjuntos en los que no exista el mencionado consejo, la designaci\u00f3n del administrador le compete directamente a la asamblea general, pero en el evento contrario, el legislador, como 10 se\u00f1ala el Procurador General, acudiendo a un principio de racionalidad dentro del concepto de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, dispuso que el administrador lo elija el consejo de administraci\u00f3n, \u00f3rgano \u00e9ste que es elegido a su vez, por la asamblea general de copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la designaci\u00f3n del administrador por el consejo de administraci\u00f3n cuando este exista, no desconoce el derecho de participaci\u00f3n de todos los copropietarios, pues son ellos precisamente los que en asamblea general han elegido a sus integrantes de entre los propietarios de las unidades privadas respectivas, para que en cumplimiento de las atribuciones que les confiere la ley y el reglamento nombren al administrador, creando con ello un procedimiento razonable que permita la agilizaci\u00f3n en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia y la eficacia no son s\u00f3lo principios predicables de la funci\u00f3n administrativa del orden estatal, son, en concepto de la Corte, principios de ineludible aplicaci\u00f3n en todas los escenarios en los que hayan de adoptarse decisiones \u00a0que afectan los intereses de una copropiedad, en donde se hace indispensable que los principios en cuesti\u00f3n irradien todas las decisiones de suerte que se aseguren la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP. art. 2). Por ello, el legislador en forma razonable previ\u00f3 la creaci\u00f3n de un consejo de administraci\u00f3n en edificios de uso comercial o mixto integrados por m\u00e1s de treinta inmuebles. o en aquellos en donde se Quiera consagrar ese organismo. con el objeto de racionalizar la toma de algunas decisiones. sin tener Que estar recurriendo a la convocatoria de asamblea general por lo dispendioso que ello resulta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el legislador tambi\u00e9n previo que dada la trascendencia de ciertas decisiones que afectan a una copropiedad, ellas solamente puedan ser tomadas por la asamblea general como m\u00e1xima autoridad de la copropiedad, tales como aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual; las reformas al reglamento de propiedad horizontal; decidir la desafectaci\u00f3n de bienes comunes; y, aprobar la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, entre otras, asuntos que son indelegables en el consejo de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 675 de 2001, en el Congreso de la Rep\u00fablica, se explic\u00f3 la utilidad de la creaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] pesar de las disposiciones para evitar las consecuencias lesivas del ausentismo en la asamblea general, existe dificultad para convocarla con cierta frecuencia \u00a0para tomar decisiones que tengan car\u00e1cter de urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ha previsto la existencia de un consejo de administraci\u00f3n en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por m\u00e1s de veinte inmuebles de dominio privado. \u00a0<\/p>\n<p>Este consejo, que tambi\u00e9n puede ser creado en otros edificios o conjuntos, seg\u00fan lo indique el reglamento de propiedad horizontal, tiene como funci\u00f3n fundamental actuar como intermediario entre la asamblea general y el administrador. De igual forma, es dado a la asamblea delegar en el consejo algunas de sus facultades &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n del administrador por parte del consejo de administraci\u00f3n si lo hubiere. no desconoce el derecho de participaci\u00f3n de los propietarios de unidades privadas de una copropiedad a ser elegido. en primer lugar. porque se trata de un \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la copropiedad designado por todos los propietarios en asamblea general. para 10 cual el legislador adopt\u00f3 dicho criterio en aras de agilizar ciertas decisiones; y, en segundo lugar, porque como se anot\u00f3 en el p\u00e1rrafo precedente, la Ley 675 de 2001 no consagra en ninguna de sus disposiciones la prohibici\u00f3n de que un propietario pueda ser designado como administrador de la copropiedad, si para ello acredita la idoneidad que para el efecto exija el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, 10 cual se ajusta a las previsiones de orden constitucional y legal que orientan el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho de participaci\u00f3n de los propietarios de las unidades privadas de un inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no se agota con su asistencia a la asamblea general. ni con la elecci\u00f3n de los miembros del consejo de administraci\u00f3n, cuando \u00e9ste exista, pues, como es obvio, de manera permanente tienen el derecho a intervenir en los asuntos que los afecten y. pueden ser consultados para emitir su opini\u00f3n o por el consejo o por el administrador, cuando ello sea pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el extracto citado, es claro que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el interrogante acerca de la supuesta violaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n por parte de la norma acusada. Y debe entenderse que los efectos de la sentencia se restringen al an\u00e1lisis del quebrantamiento de este precepto (Art. 40 C.P.) porque en la parte resolutiva de la providencia la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 expresamente que la cosa juzgada constitucional se restring\u00eda al cargo por violaci\u00f3n de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente demanda el actor no formul\u00f3 ninguna acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sus cargos se dirigen a denunciar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 26, 53, 58, 79 Y 91 de la Carta, art\u00edculos frente a los cuales no hay pronunciamiento alguno en la Sentencia C-127\/04. Por ello, y como consecuencia de la relativizaci\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada constitucional que oper\u00f3 por ese fallo, en esta oportunidad a la Corte le corresponde estudiar el quebrantamiento de las dem\u00e1s disposiciones superiores invocadas, con excepci\u00f3n de aquellas cuya ineptitud sustancial de los cargos fue analizada previamente., En una palabra, la Corte no puede estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127\/04 pues sus efectos no cobijan las normas constitucionales invocadas en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que la Corte no puede estarse a lo resuelto en aquel pronunciamiento, es evidente que la argumentaci\u00f3n contenida en la Sentencia C-127 de 2004 es completamente relevante para solucionar&#8217; los cargos formulados en el libelo de esta referencia. Las consideraciones generales hechas por la Corporaci\u00f3n en tomo al derecho de participaci\u00f3n, que no fue vulnerado por la norma acusada, sirven para dilucidar &#8211; cuando ya no lo han hecho- los cuestionamientos puestos de presente por el demandante de esta \u00a0<\/p>\n<p>oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto que, visto el desarrollo de la argumentaci\u00f3n de la presente demanda, los cargo de la demanda que son aptos para propiciar un juicio de constitucionalidad est\u00e1n fundados sobre el hecho de que los art\u00edculos 38 y 50 de la Ley 675 .de 2001 no le permiten a los propietarios de las unidades que conforman el conjunto o edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal que cuenta con Consejo de Administraci\u00f3n intervenir en la elecci\u00f3n de su administrador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se repasan uno a uno los cargos de libelo que son sustancialmente aptos se ver\u00e1 c\u00f3mo todos dependen de esa anomal\u00eda para justificar la violaci\u00f3n indirecta de otras normas de la Constituci\u00f3n. La siguiente es la relaci\u00f3n de dichos cargos, con el an\u00e1lisis del porqu\u00e9 ya fueron resueltos en la Sentencia C-127 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 10 de la Carta se dice vulnerado porque las disposiciones impugnadas desconocen el principio democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado Colombiano. No obstante, es evidente que en el respeto por el principio democr\u00e1tico y participativo va impl\u00edcita la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n (art. 40 C.P.) cuya violaci\u00f3n fue descartada por la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>C-127 de 2004. As\u00ed las cosas, el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 10 ya fue materialmente resuelto en el citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>b) El actor tambi\u00e9n manifiesta que se quebranta el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el legislador no puede impedir a los copropietarios nombrar al administrador del conjunto o edificio de propiedad horizontal, ya que esta situaci\u00f3n resulta incompatible con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en virtud del cual son todos los propietarios, y no una parte de ellos, los llamados a decidir sobre el destino de los bienes comunes. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones de la Sentencia C-127\/04 es posible deducir, sin embargo, que el derecho de los copropietarios a decidir sobre los bienes de la copropiedad se garantiza mediante su participaci\u00f3n en la asamblea general y mediante la posibilidad que tienen de votar la elecci\u00f3n de los miembros del consejo de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando la Sentencia reconoce que dicha metodolog\u00eda es respetuosa del derecho de participaci\u00f3n, impl\u00edcitamente acepta que lo que se garantiza es la posibilidad de participar en el designio de la propiedad com\u00fan. Por decido as\u00ed, el derecho a participar no puede entenderse en abstracto como la simple posibilidad de intervenir en discusiones sin objeto: la participaci\u00f3n implica la posibilidad de decidir sobre el destino de los bienes comunitarios. Por ello, garantizado el derecho de participaci\u00f3n, se garantiza el derecho a decidir sobre la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>c) En igual forma, cuando se asegura que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, que garantiza los derechos inalienables de las personas, porque desconoce los derechos patrimoniales de los copropietarios, habr\u00eda que decir que tales derechos se encuentran a salvo a\u00fan permiti\u00e9ndosele al consejo de administraci\u00f3n que resuelva sobre la elecci\u00f3n del administrador de la unidad de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por quebrantamiento del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, el derecho de los copropietarios a la participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n se concretiza en el derecho a definir el destino de los bienes comunes, por lo que no puede decirse que los copropietarios vean afectado su derecho de dominio como consecuencia del mecanismo de elecci\u00f3n del administrador. As\u00ed entonces, las razones que justifican la constitucionalidad de la norma a la luz del art\u00edculo 58 de la Carta son las mismas que permiten concluir la no violaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>d) Frente al argumento seg\u00fan el cual los apartes demandados violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque discriminan a los propietarios de los conjuntos o edificios constituidos en propiedad horizontal al no permitirles escoger al administrador, habr\u00eda que recordar que la Sentencia C-127 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que, por virtud del mecanismo de elecci\u00f3n del administrador de los conjuntos de propiedad horizontal, los copropietarios no perdieron su derecho de participaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda decirse que aquellos sufrieron desmedro de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de justificar la diferencia se trata, entonces resulta necesario recordar que la Sentencia C-127\/04 reconoci\u00f3 que el mecanismo de elecci\u00f3n del administrador constituye un procedimiento razonable que permite agilizar la toma de decisiones en los conjuntos o edificios con cierto n\u00famero superior de unidades de copropiedad. Aunque el asunto ya fue citado en esta providencia, valga la pena recordar el aparte en que se hizo alusi\u00f3n expresa a la razonabilidad de esta medida, teniendo en cuenta la naturaleza de los conjuntos o unidades de propiedad horizontal a los que va dirigida: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la designaci\u00f3n del administrador por el consejo de administraci\u00f3n cuando este exista, no desconoce el derecho de participaci\u00f3n de todos los copropietarios, pues son ellos precisamente los que en asamblea general han elegido a sus integrantes de entre los propietarios de las unidades privadas respectivas, para que en cumplimiento de las atribuciones que les confiere la ley y el reglamento nombren al administrador, creando con ello un procedimiento razonable que permita la agi1izaci\u00f3n en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia y la eficacia no son s\u00f3lo principios predicables de la funci\u00f3n administrativa del orden estatal, son, en concepto de la Corte, principios de ineludible aplicaci\u00f3n en todas los escenarios en los que hayan de adoptarse decisiones que afectan los intereses de una copropiedad, en donde se hace indispensable que los principios en cuesti\u00f3n irradien todas las decisiones de suerte que se aseguren la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP. art. 2). Por ello, el legislador en forma razonable previ\u00f3 la creaci\u00f3n de un consejo de administraci\u00f3n en edificios de uso comercial o mixto integrados por m\u00e1s de treinta inmueb1es, o en aquellos en donde se quiera consagrar ese organismo, con el objeto de racionalizar la toma de algunas decisiones, sin tener que estar recurriendo a la convocatoria de asamblea general, por lo dispendioso que ello resulta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad tambi\u00e9n ya fue resuelto por la sentencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>e) En lo que toca con la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Carta, la Corporaci\u00f3n refrenda lo dicho precedentemente. El demandante dice que la norma acusada, al no permitirle a los copropietarios participar en la elecci\u00f3n del administrador, pone en riesgo social a los mismos porque el elegido puede ser persona no id\u00f3nea. No obstante, la Sentencia C-127\/04 se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no pon\u00eda en riesgo el derecho de participaci\u00f3n, pues el mismo se garantizaba permiti\u00e9ndole a los propietarios participar en la \u00a0<\/p>\n<p>elecci\u00f3n de los miembros del consejo de administraci\u00f3n. En este sentido, la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al art\u00edculo 26 superior tambi\u00e9n ha quedado descartada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores llevan a la Corte a declarar la exequibi1idad de la expresi\u00f3n &#8220;salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administraci\u00f3n, donde ser\u00e1 elegido por dicho \u00f3rgano, para el per\u00edodo que se prevea en el reglamento de copropiedad\u201d contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 657 de 200 l., por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201ccuando fuere el caso&#8221;, contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 675, ya que los cargos formulados en su contra son los mismos que fueron esbozados contra la expresi\u00f3n del art\u00edculo 50. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalvo en aquellos casos en los que exista el . Consejo de Administraci\u00f3n donde ser\u00e1 elegido por dicho \u00f3rgano&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 50 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuando fuere el caso&#8221; contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 675 de 2001, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-474\/04 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Argumentaci\u00f3n relevante para soluci\u00f3n de los cargos \u00a0 ADMINISTRADOR EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Mecanismo de elecci\u00f3n \u00a0 ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elecci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0 CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elecci\u00f3n \u00a0 ADMINISTRADOR EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}