{"id":10527,"date":"2024-05-31T18:51:41","date_gmt":"2024-05-31T18:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-475-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:41","slug":"c-475-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-475-04\/","title":{"rendered":"C-475-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Desconocimiento\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Extensi\u00f3n a procedimientos administrativos\/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas superiores en materia penal\/LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En sostenida jurisprudencia la Corte ha hecho ver que la prohibici\u00f3n de imponer sanciones, si no es conforme a normas sustanciales previas que las determinen, resulta extensiva a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda dicha imposici\u00f3n. Al respecto, Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garant\u00edas superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravenci\u00f3n administrativa y se\u00f1alen la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Finalidad\/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Precisi\u00f3n inequ\u00edvoca de comportamiento sancionable y de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del principio de legalidad de las sanciones, que justifica su adopci\u00f3n constitucional, consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el se\u00f1alamiento legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que en el derecho administrativo sancionador, y dentro de \u00e9l el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun as\u00ed el comportamiento sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Determinaci\u00f3n en el momento de cometer la infracci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Conocimiento previo de cu\u00e1l es el castigo\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Debe estar legalmente determinada taxativa e inequ\u00edvocamente\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Desconocimiento por determinaci\u00f3n posterior \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de las sanciones exige que estas est\u00e9n determinadas en el momento de cometer la infracci\u00f3n. Quien lleva a cabo una conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanci\u00f3n penal o administrativa debe conocer previamente cu\u00e1l es el castigo que acarrea su comportamiento. Este castigo no puede quedar a la definici\u00f3n ulterior de quien lo impone, pues tal posibilidad desconoce la garant\u00eda en contra de la arbitrariedad. As\u00ed pues, las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequ\u00edvocamente en el momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito, sin que el legislador pueda hacer dise\u00f1os de sanciones \u201cdeterminables\u201d con posterioridad a la verificaci\u00f3n de la conducta reprimida. Esta posibilidad de determinaci\u00f3n posterior ciertamente deja su se\u00f1alamiento en manos de quien impone la sanci\u00f3n, contraviniendo el mandato superior seg\u00fan el cual deber el legislador quien haga tal cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no s\u00f3lo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador dise\u00f1e mecanismos que permitan la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como el se\u00f1alamiento de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DEL REGIMEN CAMBIARIO-Sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DEL REGIMEN CAMBIARIO-Incumplimiento por el legislador de requisito de determinaci\u00f3n plena y previa de la cuant\u00eda de la multa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION EN INFRACCION AL REGIMEN CAMBIARIO-Sanci\u00f3n que no aparece plenamente determinada en el momento de la falta sino ulteriormente determinable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5020 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &#8211; Ley \u00a01074 de 1999, por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Olmedo Parra Vel\u00e1zquez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Olmedo Parra Vel\u00e1squez demand\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &#8211; Ley 1074 de 1999, por considerar que resulta contrario a los art\u00edculos 150 numeral 10, 95 numeral 9\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &#8211; Ley \u00a01074 de 1999 tal como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 43615 del 26 de junio de 1999, destacando en negrilla y subrayas el par\u00e1grafo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1074 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 93 de la Ley 488 de 1998, y o\u00edda la Comisi\u00f3n de Representantes y Senadores de las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto &#8211; ley 1092 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. Sanci\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas y entidades que infrinjan el R\u00e9gimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ser\u00e1n sancionadas con la imposici\u00f3n de multa que se liquidar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declaraci\u00f3n de cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Por no presentar la declaraci\u00f3n de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondr\u00e1 una multa del uno por ciento (1%) del valor de cada operaci\u00f3n no declarada, sin exceder de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n no declarada; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Por no exhibir cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaraci\u00f3n de cambio, o el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y dem\u00e1s condiciones de la operaci\u00f3n, se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Por presentar extempor\u00e1neamente la declaraci\u00f3n de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondr\u00e1 una multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Por presentar la declaraci\u00f3n de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 infracci\u00f3n cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaraci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de cambio sea permitida por el R\u00e9gimen Cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Operaciones canalizables a trav\u00e9s del mercado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) Por no canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el R\u00e9gimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) Por canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 infracci\u00f3n cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n si el investigado prueba que el valor de la obligaci\u00f3n es el efectivamente canalizado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) Por no canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario el valor real de la operaci\u00f3n efectivamente realizada, se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operaci\u00f3n establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Operaciones indebidamente canalizadas a trav\u00e9s del mercado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Por canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana, se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;j) Por canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana cuando este valor sea superior al valor real de la operaci\u00f3n, se impondr\u00e1 una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operaci\u00f3n establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;k) Por no constituir el dep\u00f3sito ante el Banco de la Rep\u00fablica cuando a ello haya lugar, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento (100%) del valor del dep\u00f3sito dejado de constituir, sin exceder de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;l) Por constituir extempor\u00e1neamente el dep\u00f3sito ante el Banco de la Rep\u00fablica cuando a ello haya lugar, se impondr\u00e1 una multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, sin exceder de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuentas de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;m) Por no vender en las condiciones establecidas por el Banco de la Rep\u00fablica o en las normas cambiarias, los saldos de una cuenta corriente de compensaci\u00f3n cuando dicho Banco ordene cancelar su registro, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento (100%) del valor del saldo de la cuenta al momento de emitirse la orden de cancelaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;n) Por no presentar junto con el reporte de la cuenta corriente de compensaci\u00f3n, cuando el R\u00e9gimen Cambiario lo exija, la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta corriente de compensaci\u00f3n y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n, sin exceder de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;o) Por no exhibir cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaraci\u00f3n de cambio, el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y dem\u00e1s condiciones de la operaci\u00f3n, se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;p) Por no presentar ante el Banco de la Rep\u00fablica la relaci\u00f3n de las operaciones efectuadas a trav\u00e9s de una cuenta corriente de compensaci\u00f3n o cuenta corriente de compensaci\u00f3n especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa ser\u00e1 de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;q) Por presentar extempor\u00e1neamente ante el Banco de la Rep\u00fablica la relaci\u00f3n de las operaciones efectuadas a trav\u00e9s de una cuenta corriente de compensaci\u00f3n o cuenta corriente de compensaci\u00f3n especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa ser\u00e1 de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo sin exceder de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;r) Por utilizar las cuentas corrientes de compensaci\u00f3n especiales para operaciones diferentes a las autorizadas por el R\u00e9gimen Cambiario, se impondr\u00e1 una multa del veinte por ciento (20%) del valor de la operaci\u00f3n respectiva, sin exceder de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Incumplimiento de obligaciones de registrar, reportar o informar ante el Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligaci\u00f3n de registrar, reportar o informar ante el Banco de la Rep\u00fablica las operaciones para las cuales el R\u00e9gimen Cambiario lo exija, se impondr\u00e1 una multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n incumplida; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;t) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extempor\u00e1nea la obligaci\u00f3n de registrar, reportar o informar ante el Banco de la Rep\u00fablica las operaciones para las cuales el R\u00e9gimen Cambiario lo exija, se impondr\u00e1 una multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales por mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en cada operaci\u00f3n, sin exceder de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Operaciones internas, tenencia, posesi\u00f3n y negociaci\u00f3n de divisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;u) Por la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de t\u00edtulos representativos de las mismas dentro del pa\u00eds de manera profesional o con la utilizaci\u00f3n de medios de publicidad, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento del monto de la operaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;v) Por la realizaci\u00f3n no autorizada de dep\u00f3sitos o de cualquier otra operaci\u00f3n financiera en moneda extranjera dentro del pa\u00eds, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento del monto de la operaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;w) Por el pago en moneda extranjera no autorizado de cualquier contrato o convenio entre residentes en el pa\u00eds, se impondr\u00e1 una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declaraci\u00f3n de aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;x) Por no presentar la declaraci\u00f3n de aduanas al ingresar o egresar del pa\u00eds dinero o t\u00edtulos representativos de divisas en los t\u00e9rminos previstos por el R\u00e9gimen Cambiario, se impondr\u00e1 una multa del treinta por ciento (30%) del valor no declarado. \u00a0<\/p>\n<p>La misma sanci\u00f3n se impondr\u00e1 cuando el valor sea inferior al que efectivamente ingrese o egrese del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;y) Por presentar la declaraci\u00f3n de aduanas con datos equivocados, incompletos, desfigurados o inconsistentes, al ingresar o egresar del pa\u00eds dinero o t\u00edtulos representativos de divisas en los t\u00e9rminos previstos por el R\u00e9gimen Cambiario, se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Turistas extranjeros y operaciones con residentes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;z) En el caso de hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas con los que realicen transacciones en moneda extranjera, por no identificar plenamente a los turistas, se impondr\u00e1 una multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada caso u operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Otras infracciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;aa) Por las dem\u00e1s infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violaci\u00f3n de las normas que conforman el R\u00e9gimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa ser\u00e1 de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando una misma actuaci\u00f3n est\u00e9 comprendida en dos o m\u00e1s literales de los enumerados en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el que contemple la multa m\u00e1s alta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las sanciones previstas en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debi\u00e9ndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 en cuenta el salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de formulaci\u00f3n del pliego de cargos, as\u00ed como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 4\u00b0. En ning\u00fan caso la sanci\u00f3n propuesta en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 ser inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 5\u00b0. Conforme al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 383 de 1997, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume que existe violaci\u00f3n al R\u00e9gimen Cambiario cuando se introduzca mercanc\u00eda al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, o cuando el valor declarado de las mercanc\u00edas sea inferior al valor aduanero de las mismas. La sanci\u00f3n a imponer en estos casos ser\u00e1 la que corresponda a la infracci\u00f3n cambiaria cometida, conforme a lo previsto en el presente art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del actor, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &#8211; Ley 1074 de 1999 viola el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, porque al expedirlo el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron concedidas mediante el art\u00edculo 93 de la Ley 488 de 1998. Para explicar este cargo, indica que las aludidas facultades extraordinarias se otorgaron para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario aplicable a las infracciones cambiarias y \u00a0no para definir el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0El par\u00e1grafo acusado ser\u00eda una norma procedimental, pues modific\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 10 del Decreto 1092 de 1996, que se ubicaba en el Cap\u00edtulo III de ese Decreto, cap\u00edtulo concerniente al Procedimiento Administrativo Cambiario. Agrega que el referido art\u00edculo 10 trataba concretamente sobre la formulaci\u00f3n de cargos dentro del proceso sancionatorio, indicando que el acto correspondiente deb\u00eda contener la liquidaci\u00f3n en moneda legal colombiana \u201ca la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda prosigue comparando la norma que concedi\u00f3 facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n del Decreto 1092 de 1996 (Ley 223 de 1995, art\u00edculo 180) con la que concedi\u00f3 atribuciones legislativas para la expedici\u00f3n del Decreto 1074 de 1999 ahora acusado (Ley 488 de 1998, art\u00edculo 93), para poner en evidencia que en la primera el legislador fue expreso al conceder facultades para definir el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de sanciones cambiarias, al paso que en la segundo guard\u00f3 silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Continua la demanda explicando por qu\u00e9 el par\u00e1grafo acusado desconocer\u00eda el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, y al respecto indica que \u201cviola los conceptos de justicia y equidad, al liquidar las sanciones teniendo en cuenta el salario m\u00ednimo vigente a la hora de la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, as\u00ed como la tasa representativa del mercado a la misma fecha, cuando si lo que pretenden es actualizar las sanciones, este no debe ser el mecanismo, porque ya el mismo Decreto &#8211; Ley 1082 de 1996 en su art\u00edculo 41, consagra la actualizaci\u00f3n del valor de las sanciones cambiarias pendientes de pago, por lo que resulta injusto y se le dar\u00eda un trato poco equitativo a los presuntos infractores del r\u00e9gimen cambiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por ese mismo hecho se desconoce el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues lo dispuesto por la norma que acusa resulta contrario a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, dado que \u201clos funcionarios encargados de aplicar el r\u00e9gimen sancionatorio, se ven incitados a demorar el pliego de cargos, para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los presuntos infractores, es decir, a mas demora, m\u00e1s alta sanci\u00f3n cambiaria, m\u00e1xime cuando la DIAN cuenta con m\u00e1s de tres a\u00f1os para imponer sanciones, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1092 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica intervino oportunamente el ciudadano Nicol\u00e1s Torres \u00c1lvarez, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para contradecir el cargo referente a la extralimitaci\u00f3n presidencial en el uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 488 de 1998, el interviniente a nombre del emisor recuerda que varias de las sanciones previstas en el Decreto 1092 de 1996, que fueron modificadas mediante el Decreto 1074, est\u00e1n se\u00f1aladas como porcentajes de los valores de las operaciones de cambio en las que se infringieron las normas del r\u00e9gimen cambiario. Casi la totalidad de dichas operaciones de cambio \u00a0se encuentran denominadas en moneda extranjera y s\u00f3lo excepcionalmente se denominan en moneda legal colombiana. Por lo tanto, \u201clas sanciones se\u00f1aladas como porcentajes de valores en moneda extrajera, tendr\u00e1n como resultado valores en moneda extranjera\u201d. Sin embargo, \u201cotras sanciones est\u00e1n se\u00f1aladas como una cantidad de salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. Ahora bien, \u201ccomo el pago de las sanciones antes mencionadas se hace en moneda legal, para determinar completamente su valor se hace necesario un \u00edndice de referencia, en la forma de un tipo de cambio, en un caso, y de una fecha del valor del salario m\u00ednimo en el otro.\u201d Eso, dice, es lo que dispone la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior &#8211; prosigue la intervenci\u00f3n- el Ejecutivo actuando como legislador extraordinario y para atender al principio de legalidad lo que hizo fue establecer de manera completa los elementos necesarios para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, indica que el Decreto 1092 no se\u00f1alaba sanciones en funci\u00f3n del salario m\u00ednimo, por lo que se hac\u00eda m\u00e1s necesaria la determinaci\u00f3n prevista en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para oponerse al cargo relativo a la violaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad, la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que el actor confunde \u201cla naturaleza del deber de contribuir al financiamiento del Estado con la naturaleza de las consecuencias del incumplimiento de las disposiciones emanadas del Estado\u201d. Explica como a su modo de ver \u201cel actor pretende en forma no v\u00e1lida otorgar al r\u00e9gimen sancionatorio cambiario la naturaleza de norma tributaria por el solo hecho de que en aqu\u00e9l se remite a una disposici\u00f3n del Estatuto Tributario\u201d. Sin embargo, explica, esa remisi\u00f3n no cambia la naturaleza de dichas sanciones para convertirlas en tributos sujetos a lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 y en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Es decir, considera que no es admisible que se hable de la aplicaci\u00f3n a los ciudadanos infractores de la ley, de los principios de justicia y equidad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para contradecir el cargo relativo a la violaci\u00f3n de los principios que sirven de fundamento a la funci\u00f3n administrativa, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n se basa en el supuesto seg\u00fan el cual siempre habr\u00e1 devaluaci\u00f3n y por ello \u201ca mayor tiempo menos pesos por d\u00f3lar\u201d. Sin embargo, prosigue, \u201cla revaluaci\u00f3n reciente del peso frente al d\u00f3lar demuestra lo contrario\u201d . Agrega que nadie puede conocer previamente si en un per\u00edodo va a haber devaluaci\u00f3n o revaluaci\u00f3n, por lo cual no es v\u00e1lida la argumentaci\u00f3n del actor. Y frente a la presunta desidia de los funcionarios para liquidar la sanci\u00f3n a fin de aumentar su cuant\u00eda, opina que el cargo no puede llevar a declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, sino a investigar y sancionar a los funcionarios que as\u00ed proceden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones del Ministerio de Hacienda y\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actuando en nombre del Ministerio de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del interviniente, la demanda incurre en una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica ostensible, pues \u201cdiscute la constitucionalidad de unas normas como las demandadas sin fundamentar a fondo su inexequibilidad\u201d. Por tal raz\u00f3n considera que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito exigido por el Decreto 2067 de 1991 relativo a la necesidad de exponer las razones por las cuales la norma impugnada desconoce la Constituci\u00f3n, y en tal virtud juzga que la demanda es inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior la intervenci\u00f3n expone los argumentos por los cuales considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido concedidas mediante el art\u00edculo 93 de la Ley 488 de 1998. Sobre el particular aduce que es claro que los cambios que se introdujeron al Decreto 1092 de 1996 por el Decreto 1074 de 1999 no tocaron el procedimiento de aplicaci\u00f3n de las sanciones cambiarias, circunstancia que, a su parecer, fue admitida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-922 de 2001.1 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relativo al desconocimiento de los principios de justicia y equidad, el Ministerio intervinente considera que carece de fundamento, pues \u201cpara todos los sancionados se trata de una misma fecha, todos ellos estar\u00edan bajo el mismo supuesto de hecho, aplic\u00e1ndose a todas las investigaciones cambiarias sin ninguna distinci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Actuando tambi\u00e9n en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, alleg\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n la ciudadana Amparo Palacios Cortes, quien igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la intervinente que si bien los Decretos expedidos con base en el otorgamiento de facultades extraordinarias deben corresponder estrictamente a la materia o tema para el cual fueron concedidas tales facultades, el principio de unidad de materia no debe ser interpretado de forma r\u00edgida, bastando que entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma que se expide y la materia de las facultades se presente una relaci\u00f3n de conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, las facultades fueron concedidas para expedir el r\u00e9gimen el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la DIAN. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto extraordinario 1074 de 1999, al cual pertenece el par\u00e1grafo acusado, \u00a0impuso sanciones m\u00e1s benignas que las que reg\u00edan con anterioridad y en porcentajes que var\u00edan de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n. Estas sanciones consisten en salarios m\u00ednimos o en porcentajes sobre el monto de la infracci\u00f3n. Ello conllevaba necesariamente, dice la interviniente, \u201cel cambio de la estructura del art\u00edculo 10 del Decreto 1092 de 1996, por cuanto exist\u00eda un vac\u00edo legal frente a la forma como deb\u00eda liquidarse el monto de la infracci\u00f3n y la fecha que deb\u00eda tenerse en cuenta para la aplicaci\u00f3n de los salarios m\u00ednimos, siendo la norma inaplicable frente al nuevo r\u00e9gimen sancionatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n tambi\u00e9n descarta la violaci\u00f3n del numeral noveno del art\u00edculo 95 superior, pues la tasa de cambio y el salario m\u00ednimo escogidos por el legislador para la determinaci\u00f3n de las sanciones imponibles se aplican a todas las investigaciones cambiarias sin distinci\u00f3n alguna. As\u00ed mismo estima que no se desconoce el art\u00edculo 209 superior, toda vez que, justamente para lograr la efectividad de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, era necesaria la expedici\u00f3n de la norma acusada a fin de poder determinar el valor de las sanciones imponibles en caso de infracci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que \u201cno existe justificaci\u00f3n para que los funcionarios de la DIAN se vean incitados a demorar el pliego de cargos con el fin de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los presuntos infractores, por cuanto la DIAN cuenta con efectivos controles internos que permiten evacuar las investigaciones en el orden en que se reciben.\u201d Agrega que es absurdo el supuesto sobre el que se edifica el cargo, seg\u00fan el cual a m\u00e1s demora ser\u00eda m\u00e1s alta la liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues el d\u00f3lar puede presentar tendencia a la baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representando al Ministerio de la referencia intervino oportunamente la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, quien solicit\u00f3 a la Corte desatender la petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio referido que teniendo en cuenta los significados de la palabra \u201cr\u00e9gimen\u201d puede concluirse que la disposici\u00f3n acusada \u201cen nada excede o rebasa las atribuciones extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario, pues es una disposici\u00f3n connatural y necesaria para la correcta y adecuada aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen.\u201d Agrega que el simple hecho de que una norma se encuentre ubicada en el ac\u00e1pite relativo al procedimiento no la torna en de car\u00e1cter procedimental, si ella no se\u00f1ala un acto, diligencia o etapa propia del procedimiento administrativo o sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando a la Corte que declare exequible el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1074 de 1999; sin embargo, respecto del cargo por desconocimiento del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, estima que la Corte debe declararse inhibida de llevar a cabo un pronunciamiento de fondo. En sustento de estas posiciones adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que las modificaciones al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto &#8211; Ley 1092 de 1996, que se operaron en virtud de lo dispuesto por la norma acusada, incidieron tambi\u00e9n en el art\u00edculo 10 del referido Decreto 1092, pues la liquidaci\u00f3n de las sanciones pecuniarias por infracci\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario ahora se har\u00e1 de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo acusado. Agrega que la expedici\u00f3n de la norma acusada era imperativa \u201cteniendo en cuenta \u00a0que el legislador extraordinario, al modificar el r\u00e9gimen sancionatorio del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1092 de 1996, opt\u00f3 por fijar algunas de las multas en salarios m\u00ednimos legales mensuales, a diferencia del r\u00e9gimen anterior en el cual las multas se liquidaban con base exclusivamente en el valor de la operaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la vista fiscal afirma que aunque la norma demandada modifica parcialmente una disposici\u00f3n incluida dentro del cap\u00edtulo correspondiente al procedimiento administrativo cambiario, no introduce ning\u00fan cambio a tal procedimiento, pues la naturaleza de la norma modificada no es procesal sino sustancial, en cuanto se refiere a par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de multas. Por lo anterior, estima que el cargo referente al exceso en la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias no debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al cargo por desconocimiento del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, el Ministerio P\u00fablico estima que se presenta una ineptitud sustancial de la demanda. Explicando este aserto indica que el demandante acusa el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1074 de 1999 por considerar que no regula el mecanismo para actualizar las sanciones cambiarias, asunto que s\u00ed hace el art\u00edculo 41 del Decreto 1092 de 1996. Empero, prosigue el Procurador, el art\u00edculo 95 constitucional en su numeral noveno se refiere a las nociones de justicia y equidad que deben presidir el sistema tributario, asunto que no tienen nada que ver con la potestad sancionatoria del Estado, que es la materia propia de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la vista fiscal expresa que la norma demandada no promueve la mora en el tr\u00e1mite de los procedimientos sancionatorios cambiarios, y que el reproche que en este sentido formula el demandante no emana del contenido mismo de la disposici\u00f3n, sino de eventuales pr\u00e1cticas irregulares en su aplicaci\u00f3n. Adicionalmente, la acusaci\u00f3n parte del supuesto de que la tasa de cambio est\u00e1 en constante crecimiento, lo cual no es exacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de un Decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el demandante estima que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &#8211; Ley \u00a01074 de 1999 desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por tres razones: \u00a0 (i) Porque al expedirlo el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron concedidas mediante el art\u00edculo 93 de la Ley 488 de 1998, dado que dichas facultades se otorgaron para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario aplicable a las infracciones cambiarias y no para definir el procedimiento \u00a0para la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0Como la norma acusada es de car\u00e1cter procesal, entonces excede el \u00e1mbito de las referidas atribuciones. \u00a0 (ii) Porque la disposici\u00f3n desconoce los principios de justicia equidad tributaria a que alude el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, dado que lo que pretende es establecer un mecanismo de actualizaci\u00f3n de las sanciones, el cual ya est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 41 del \u00a0Decreto &#8211; Ley 1082 de 1996. (iii) Porque el par\u00e1grafo tolera el desconocimiento de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad recogidos en el art\u00edculo 209 de la Carta, dado que los funcionarios encargados de aplicar el r\u00e9gimen sancionatorio se ven incitados por la norma a demorar el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los presuntos infractores, dado que \u201ca mas demora, m\u00e1s alta sanci\u00f3n cambiaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las tres intervenciones oficiales lo mismo que el concepto del Ministerio P\u00fablico rechazan las anteriores acusaciones, pues estiman que el par\u00e1grafo acusado no tiene naturaleza procesal sino sustancial, que no regula asuntos tributarios y que no puede llegar a declararse inconstitucional por la presunta desidia de los funcionarios a la hora de aplicarlo, aparte que la demora en la liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no necesariamente perjudica al sancionado, pues en ciertos per\u00edodos no se presenta el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n, sino el de la revaluaci\u00f3n monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0cumplimiento del deber que le impone el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n detecta que, prima facie, la norma acusada es inconstitucional por desconocimiento del principio de legalidad de la sanciones a que alude el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cuando afirma que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En efecto, dicho principio, que forma parte de las garant\u00edas integrantes de la noci\u00f3n de debido proceso, exige la determinaci\u00f3n precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal. Su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n, toda vez que la misma Carta enuncia que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d (C.P art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sostenida jurisprudencia la Corte ha hecho ver que la prohibici\u00f3n de imponer sanciones, si no es conforme a normas sustanciales previas que las determinen, resulta extensiva a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda dicha imposici\u00f3n. Al respecto, Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garant\u00edas superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravenci\u00f3n administrativa y se\u00f1alen la sanci\u00f3n correspondiente.2 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-386 de 1996, refiri\u00e9ndose a las sanciones administrativas de car\u00e1cter disciplinario, la Corte dijo que uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada. En igual sentido, y en relaci\u00f3n con sanciones administrativas de car\u00e1cter no disciplinario, posteriormente expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o espec\u00edficos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administraci\u00f3n entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena \u00a0a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En este sentido, se exige, entonces, que la sanci\u00f3n est\u00e9 contemplada en una norma de rango legal -reserva de ley -, sin que ello sea garant\u00eda suficiente, pues, adem\u00e1s, \u00a0la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanci\u00f3n, o por lo menos permitir su determinaci\u00f3n mediante \u00a0criterios que \u00a0el legislador establezca para el efecto. \u00a0Igualmente, \u00a0ha de ser razonable \u00a0y proporcional,\u00a0 a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima expresi\u00f3n la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposici\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la tipificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa resulta indispensable como garant\u00eda del principio de legalidad.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La finalidad del principio de legalidad de las sanciones, que justifica su adopci\u00f3n constitucional, consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el se\u00f1alamiento legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que en el derecho administrativo sancionador, y dentro de \u00e9l el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en materia penal,4 aun as\u00ed el comportamiento sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior. En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en materia penal como disciplinaria, la garant\u00eda constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir\u00e1 quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues s\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre as\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinaci\u00f3n. El mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el se\u00f1alamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigaci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin duda alguna, el principio de legalidad de las sanciones exige que estas est\u00e9n determinadas en el momento de cometer la infracci\u00f3n. Quien lleva a cabo una conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanci\u00f3n penal o administrativa debe conocer previamente cu\u00e1l es el castigo que acarrea su comportamiento. Este castigo no puede quedar a la definici\u00f3n ulterior de quien lo impone, pues tal posibilidad desconoce la garant\u00eda en contra de la arbitrariedad. As\u00ed pues, las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequ\u00edvocamente en el momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito, sin que el legislador pueda hacer dise\u00f1os de sanciones \u201cdeterminables\u201d con posterioridad a la verificaci\u00f3n de la conducta reprimida. Esta posibilidad de determinaci\u00f3n posterior ciertamente deja su se\u00f1alamiento en manos de quien impone la sanci\u00f3n, contraviniendo el mandato superior seg\u00fan el cual deber el legislador quien haga tal cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo anterior, la Corte pasa a estudiar si la disposici\u00f3n acusada respeta el principio de legalidad de las sanciones administrativas. Como se recuerda, el par\u00e1grafo acusado pertenece al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1074 de 1999, que modifica el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1092 de 1996. Dicho art\u00edculo 1\u00b0, como lo enuncia su encabezamiento, indica que quienes infrinjan el R\u00e9gimen Cambiario ser\u00e1n sancionados con multa. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la forma como se liquida esa multa. En efecto, recu\u00e9rdese el encabezamiento de la norma, en su nueva redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas naturales o jur\u00eddicas y entidades que infrinjan el R\u00e9gimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ser\u00e1n sancionadas con la imposici\u00f3n de multa que se liquidar\u00e1 de la siguiente forma:\u201d&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los literales siguientes el art\u00edculo indica las distintas clases de infracciones que originan la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, se refiere a las faltas de no presentar, no exhibir o presentar extempor\u00e1nea o incompletamente la declaraci\u00f3n de cambio. La norma tambi\u00e9n dispone que dicha multa ser\u00e1 en unos casos un porcentaje del valor de la operaci\u00f3n de cambio, como sucede por ejemplo con la infracci\u00f3n contemplada en el literal a), o un n\u00famero determinado de salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, como acontece Vg. en el caso de la infracci\u00f3n a que se refiere el literal b).6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la multa consiste en un numero de salarios m\u00ednimos mensuales o en un porcentaje del valor de la operaci\u00f3n de cambio, operaci\u00f3n que usualmente viene denominada en moneda extranjera7, y como el pago de la multa debe hacerse en moneda legal colombiana, se hace necesario que el legislador indique a qu\u00e9 tasa de cambio debe liquidarse la multa o qu\u00e9 fecha debe tenerse en cuenta para establecer el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente aplicable para hacer la liquidaci\u00f3n de tal sanci\u00f3n. En efecto, por un lado el valor de dicho salario m\u00ednimo no es constante sino que es objeto de modificaciones peri\u00f3dicas, usualmente de vigencia anual, y la tasa de cambio sufre variaciones permanentes8. \u00a0Pues bien, precisamente el alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada es indicar estas dos cosas: cu\u00e1l es la tasa de cambio que debe utilizarse para liquidar la multa y qu\u00e9 fecha que debe tenerse en cuenta para establecer el valor del salario m\u00ednimo con base en los cuales se liquida esta misma sanci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Recu\u00e9rdese el tenor del par\u00e1grafo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el presente art\u00edculo, se tomar\u00e1 en cuenta el salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de formulaci\u00f3n del pliego de cargos, as\u00ed como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Al parecer de la Corporaci\u00f3n, si bien el legislador, en este caso el extraordinario, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de establecer directamente la sanci\u00f3n, en cambio no cumpli\u00f3 con el requisito de determinaci\u00f3n plena y previa de la cuant\u00eda de la multa. En efecto, dicha cuant\u00eda aparece como \u00a0ulteriormente determinable a partir del valor del salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de formulaci\u00f3n del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en ese d\u00eda y no en el momento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. Por lo anterior, quien incurre en la falta disciplinaria no tienen la posibilidad de conocer la cuant\u00eda de la multa correspondiente, pues en el momento en que infringe el r\u00e9gimen cambiario no sabe ni puede saber cu\u00e1l ser\u00e1 el valor del salario m\u00ednimo mensual legal o la tasa de cambio vigentes para la fecha -incierta tambi\u00e9n- en que se le formule el pliego de cargos. En otras palabras, en el momento de la falta la sanci\u00f3n no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente determinable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia hace que la disposici\u00f3n que se estudia desconozca claramente el art\u00edculo 29 superior referente al principio de legalidad de la sanciones, conforme el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En tal virtud, ser\u00e1 retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte aclara que la exigencia constitucional de determinaci\u00f3n plena y previa del valor de las multas no impide acudir a referentes como el valor del salario m\u00ednimo o la tasa de cambio vigentes, a fin de establecer su cuant\u00eda; pero en ese caso estos valores de referencia deben ser los del momento de comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo encontrado que por las razones expuestas la norma acusada es inconstitucional, \u00a0carece de objeto entrar en el estudio de los cargos de inexequibilidad propuestos en la demanda, por lo cual la Corte se abstienen de referirse a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &#8211; Ley \u00a01074 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: C-922 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. C-564 de 2000, M.P \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. C-1161 de 2000 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. C-386 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 564 de 2000, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta menor rigurosidad se manifiesta, por ejemplo, en que en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos penales \u201cen blanco\u201d o no aut\u00f3nomos , en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser le\u00eddas sistem\u00e1ticamente para establecer exactamente en qu\u00e9 consiste la conducta proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-653 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esos dos literales dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto-ley 1092 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. Sanci\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas y entidades que infrinjan el R\u00e9gimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ser\u00e1n sancionadas con la imposici\u00f3n de multa que se liquidar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declaraci\u00f3n de cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Por no exhibir cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaraci\u00f3n de cambio, o el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y dem\u00e1s condiciones de la operaci\u00f3n, se impondr\u00e1 una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0<\/p>\n<p>7 Las operaciones de cambio generalmente implican transferencias de moneda extranjera. As\u00ed se deduce de lo regulado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1735 de 1993 que define la operaci\u00f3n de cambio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1\u00ba: Operaciones de cambio. Def\u00ednense como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1991, y espec\u00edficamente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inversiones de capitales del exterior en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inversiones colombianas en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todas las operaciones que efect\u00faen residentes en el pa\u00eds con residentes en el exterior que impliquen la utilizaci\u00f3n de divisas, tales como dep\u00f3sitos y dem\u00e1s operaciones de car\u00e1cter financiero en moneda extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las entradas o salidas del pa\u00eds de moneda legal colombiana y de t\u00edtulos representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o t\u00edtulos representativos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las operaciones en divisas o t\u00edtulos representativos de las mismas que realicen el Banco de la Rep\u00fablica, los intermediarios del mercado cambiario y los dem\u00e1s agentes autorizados, con otros residentes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se entiende por \u201ctasa de cambio representativa del mercado\u201d, TRM, el promedio aritm\u00e9tico simple de las tasas ponderadas de las operaciones de compra y de venta de divisas efectuadas por bancos comerciales, corporaciones financieras, la Financiera Energ\u00e9tica Nacional, FEN, y el Banco de Comercio Exterior de Colombia, Banc\u00f3ldex, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo d\u00eda de su negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La TRM vigente para cada d\u00eda ser\u00e1 calculada y certificada por la Superintendencia Bancaria, conforme a esta metodolog\u00eda con las operaciones del d\u00eda anterior. Cf. Circular Externa N\u00b0 11 de 2003, Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Desconocimiento\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Extensi\u00f3n a procedimientos administrativos\/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas superiores en materia penal\/LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES-Alcance \u00a0 En sostenida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}