{"id":10528,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-507-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-507-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-04\/","title":{"rendered":"C-507-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-507\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO EVOLUTIVO HUMANO-Categor\u00edas\/CONCEPTO EN NORMA LEGAL-Definici\u00f3n\/CAPACIDAD DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LAS PERSONAS-Marco conceptual para definici\u00f3n de reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUBER-Definici\u00f3n\/MENOR ADULTO-Categor\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma demandada no contiene regla jur\u00eddica acusada\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento debe ser pertinente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alegato no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, pues la norma que formalmente se demand\u00f3 no contiene la regla jur\u00eddica acusada. Para que un argumento sea pertinente para fundar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se requiere que la regla jur\u00eddica que se acusa de violar la Carta Pol\u00edtica se encuentre contemplada por las disposiciones legales que hayan sido demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de demandar otras disposiciones que abordan el tema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Evoluci\u00f3n normativa de la edad m\u00ednima para contraerlo \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DEL MATRIMONIO-Fundamento\/LIBERTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Regla acusada establece un l\u00edmite de acuerdo con el sexo \u00a0<\/p>\n<p>PUBERTAD DE LAS PERSONAS-Origen hist\u00f3rico de la forma de establecerla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Desarrollo legislativo de las reglas jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA JURIDICA-Origen hist\u00f3rico\/CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO-Origen hist\u00f3rico de regla\/MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Finalidad de la diferencia de edad no es proteger a la mujer al obedecer a fines distintos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos el origen hist\u00f3rico de la regla, el desarrollo legislativo de las normas sobre capacidad para contraer matrimonio y consideraciones doctrinarias al respecto, concluye la Corte que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil consagra una norma, proveniente del derecho romano, cuyo contenido (1) es diferencial respecto de hombres y mujeres; (2) establece una menor edad para la mujer, fijada de manera general atendiendo \u00fanicamente a la pubertad; (3) la diferencia no tiene como finalidad proteger a la mujer ni promover su libertad. Adem\u00e1s, (4) la norma establece una causal de nulidad del matrimonio para los menores de las edades se\u00f1aladas, lo cual significa que los mayores de dichas edades no est\u00e1n amparados por esta norma sino que se rigen por el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil ya juzgado por la Corte y otras normas sobre qui\u00e9n puede solicitar la nulidad, en qu\u00e9 momento y en qu\u00e9 condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Garant\u00eda constitucional para el desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Fundamento de la protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situaci\u00f3n de fragilidad en que est\u00e1n los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situaci\u00f3n. La segunda es que es una manera de promover una sociedad democr\u00e1tica, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. La tercera raz\u00f3n tiene que ver con la situaci\u00f3n de los menores en los procesos democr\u00e1ticos. La protecci\u00f3n especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n pol\u00edtica que soportan los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en nuestro sistema pol\u00edtico, al no poder participar directamente en el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL NI\u00d1O A SER ASISTIDO Y PROTEGIDO-Responsables de esta obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n no es taxativo \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os que hace la Constituci\u00f3n no es taxativo (art. 44). Expresamente se advierte que los ni\u00f1os gozar\u00e1n tambi\u00e9n \u201cde los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d (art. 44, CP). De esta forma el constituyente de 1991 decidi\u00f3 hacer expresa, para el caso de los menores, la regla general seg\u00fan la cual \u201c[l]a enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d (art. 94, CP)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Finalidad de las medidas de asistencia y protecci\u00f3n\/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NI\u00d1O-Alcance\/NI\u00d1O-Ejercicio pleno de sus derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable que se le imponga a los menores cualquier tipo de medida de \u201casistencia\u201d o de \u201cprotecci\u00f3n\u201d. La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y normativo \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e integridad de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de car\u00e1cter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PROTECCION-Titulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR DE EDAD-Alcance espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Reglas internacionales y nacionales de protecci\u00f3n y jurisprudencia constitucional relevante \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Normas internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Medidas de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD, MINIMO VITAL Y EDUCACION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR EN MATERIA LABORAL Y PENAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL ADOLESCENTE EN LA CONSTITUCION POLITICA Y NORMAS INTERNACIONALES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y GARANTIAS DEL NI\u00d1O EN CONVENIO INTERNACIONAL-Aplicaci\u00f3n a los adolescentes\/DERECHOS DEL ADOLESCENTE SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Medidas a adoptar para dar efectividad\/DERECHOS DEL ADOLESCENTE SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Medidas para dar efectividad incluye edades m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>LOS ADOLESCENTES Y LAS ADOLESCENTES SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Edades m\u00ednimas deben ser iguales\/LOS ADOLESCENTES Y LAS ADOLESCENTES SEGUN EL COMITE SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fijaci\u00f3n de edades m\u00ednimas de acuerdo al desarrollo seg\u00fan criterios de edad y madurez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Incorporaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A PARA UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL-Consideraciones de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Son indivisibles\/MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n es inescindible del goce efectivo del resto de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL DEL MENOR DE EDAD-Dependencia en gran medida de una educaci\u00f3n adecuada\/MENOR DE EDAD EN MATERIA DE ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO Y LA PERMANENCIA EN EL MISMO-Creaci\u00f3n de condiciones por el Estado\/DERECHO A LA RECREACION DEL MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO AL JUEGO DEL MENOR DE EDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor en una sociedad democr\u00e1tica, por ejemplo, depende en gran medida de recibir una educaci\u00f3n adecuada. El Estado debe crear las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores puedan (i) acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en \u00e9l. De forma similar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la recreaci\u00f3n, pues cuando a un ni\u00f1o se le priva de su derecho al juego, no s\u00f3lo se le est\u00e1 negando la recreaci\u00f3n, se le est\u00e1 privando la posibilidad de desarrollarse libre, arm\u00f3nica e integralmente. El juego le permite al menor socializarse, interactuar con otros ni\u00f1os; trabajar en equipo o desarrollar su imaginaci\u00f3n. El vaci\u00f3 emocional y afectivo de un menor cuando se le priva de su derecho de recreaci\u00f3n tiene un impacto negativo en su formaci\u00f3n y en su interacci\u00f3n con los dem\u00e1s ni\u00f1os de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Edades m\u00ednimas respecto de actividades que comprometen sus derechos y desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL DEL MENOR DE EDAD-Fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima legal de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD RESPECTO AL TRABAJO-Edad m\u00ednima de ingreso al mercado laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Alcance\/DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Adecuaci\u00f3n de normas por el legislador\/NORMAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medios conducentes para alcanzar los fines propuestos\/NORMAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Adopci\u00f3n por el Estado para asegurar unos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de protecci\u00f3n a los menores no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Garant\u00eda constitucional a todas las personas\/DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION E IGUALDAD DE TRATO-Consagraci\u00f3n constitucional\/GOCE DE LOS MISMOS DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES-Reconocimiento a toda persona sin discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protecci\u00f3n y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva\/IGUALDAD DE PROTECCION-Determinaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s\u00ed misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protecci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 asegura, efectivamente, \u201cgozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d (art. 13). Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protecci\u00f3n. Para saber si esta dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protecci\u00f3n recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir as\u00ed el mandato de la Carta Pol\u00edtica. No basta con saber si el derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Determinaci\u00f3n legislativa del tipo o grado de protecci\u00f3n\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Alcance funcional en determinaci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de determinar el tipo o el grado de protecci\u00f3n que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1ticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas est\u00e1 menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador ni imponer niveles de protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales. No obstante, s\u00ed le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protecci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucionalmente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD DE PROTECCION-Adopci\u00f3n por el Estado de medidas necesarias para asegurar materialmente el goce efectivo de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u201cfines esenciales del Estado\u201d es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00b0, CP). As\u00ed pues, el derecho fundamental a la igualdad de protecci\u00f3n implica al Estado \u201cadoptar las medidas necesarias\u201d para asegurar materialmente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protecci\u00f3n de las \u201cautoridades\u201d, seg\u00fan el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades p\u00fablicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Finalidad de la concepci\u00f3n material\/IGUALDAD ANTE LA VIDA \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE PROTECCION-Competencia de los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES\/MUJER-No sometimiento a ninguna clase de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD-Garant\u00eda efectiva \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE PROTECCION DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE PROTECCION EN ESPECIAL ENTRE MENORES EN RELACION CON EL GENERO-Normas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE GENERO EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Adopci\u00f3n de medidas necesarias por los Estados partes \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUALDAD DE GENERO-Ajuste de legislaci\u00f3n interna con el fin de cumplir obligaciones del pacto \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LA MUJER-Necesidad de combatir las \u201ctradiciones\u201d que justifiquen violaciones \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA IGUALDAD DE TRATO DEL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACION CON EL MATRIMONIO\/COMITE DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE IGUALDAD DE CRITERIOS PARA EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACION CON EL MATRIMONIO-Edad m\u00ednima para contraerlo \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUAL PROTECCION DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Condiciones de igualdad entre hombres y mujeres respecto del mismo derecho para contraer matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE PROTECCION EN ESPECIAL ENTRE MENORES EN RELACION CON EL GENERO-Contenido de las disposiciones internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones internacionales fijan par\u00e1metros de protecci\u00f3n que deben brindarse por igual a los menores de ambos g\u00e9neros, sin embargo, debido a las diferencias que existen en ambos casos, en especial, a la mayor tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia la mujer, se contemplan medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas para las ni\u00f1as y las adolescentes, encaminadas a propiciar una igualdad real. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROTECCION EN MENORES DE EDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROTECCION EN MENORES DE EDAD-Supuesto y determinaci\u00f3n de violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igual protecci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n sustancial, no formal, del derecho a la igualdad. Su contenido en el caso de los menores consiste en adoptar las medidas necesarias para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Se viola cuando no se adoptan medidas de protecci\u00f3n a pesar de ser necesarias salvo que se est\u00e9n cumpliendo los tiempos razonables propios de las actuaciones de una administraci\u00f3n diligente y cuando se adoptan tales medidas pero \u00e9stas no son adecuadas para garantizar el desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor o el ejercicio pleno de sus derechos. Cu\u00e1l debe ser la manera como el juez constitucional analice si se ha violado la igualdad de protecci\u00f3n en el caso concreto, es una cuesti\u00f3n cuya respuesta depende en gran medida del tipo de problema constitucional planteado. En el presente caso, hay un enfrentamiento de derechos. Por una parte se encuentran los derechos de protecci\u00f3n del menor y el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n. De otra parte est\u00e1 la libertad de fundar una familia, tambi\u00e9n en cabeza del menor, el cual ser\u00e1 analizado posteriormente. Por tanto, para determinar si ha sido violada la igualdad de protecci\u00f3n es necesario adelantar un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n, pero despu\u00e9s de comprobar que se han respetado unos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La igual protecci\u00f3n se logra mediante acciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del Estado, no mediante abstenciones. Adem\u00e1s la igual protecci\u00f3n que est\u00e1 constitucionalmente ordenada, por su car\u00e1cter material, var\u00eda a medida que evoluciona la realidad y, por lo tanto, su alcance cambia si los riesgos y las amenazas cambian as\u00ed como cuando se modifican los fines de protecci\u00f3n. Adicionalmente, la igual protecci\u00f3n no se logra cuando la diferencia basada en un criterio sospechoso no parte del respeto a los par\u00e1metros m\u00ednimos ordenados por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE PROTECCION DE LOS MENORES SIN DISTINCION POR GENERO\/DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR UNA FAMILIA POR MATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo esencial de la sociedad\/IGUALDAD DE DEREHOS Y DEBERES DE LA PAREJA \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Noci\u00f3n constitucional es amplia \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Esencia\/MATRIMONIO-Libertad en el consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d. En la medida que el ser humano \u201cse autoposee\u201d y se \u201cautodomina\u201d, y el matrimonio \u201c(\u2026) comporta una entrega personal a t\u00edtulo de deuda para conformar una comunidad de vida y amor y una participaci\u00f3n mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisi\u00f3n de cada uno de los c\u00f3nyuges. (\u2026)\u201d Para la Corte \u201c(\u2026) la libertad en el consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jur\u00eddica (\u2026) por ello debe garantizarse que ning\u00fan hecho, ning\u00fan acto distinto de la libre expresi\u00f3n del consentimiento, pueda llegar a producir un v\u00ednculo matrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PACTO CONYUGAL-Consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante\/MATRIMONIO-Capacidad y madurez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Constituci\u00f3n y a los dem\u00e1s tratados y convenios de derechos humanos sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c(\u2026) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondicional y vinculante, es decir capaz de crear el nexo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia.\u201d La expresi\u00f3n del consentimiento no es un mero acto ritual; las formalidades no son la esencia del matrimonio. Por esto, las exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que postulan las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR UNA FAMILIA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR UNA FAMILIA POR MATRIMONIO-Reglas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE MATRIMONIO-Edad n\u00fabil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBERTAD Y EDAD NUBIL EN MATRIMONIO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE NACIONES UNIDAS EN MATERIA DE MATRIMONIO-Edad m\u00ednima para contraerlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO A TEMPRANA EDAD-Condena por \u00f3rganos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA-Jurisprudencia constitucional relevante \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ELEGIR LA FORMA DE CONFORMACION DE LA FAMILIA-Aspectos que contempla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de elegir la forma como se quiere conformar la familia contempla tanto la defensa de la decisi\u00f3n ya tomada, como la defensa de la posibilidad misma de tomar la decisi\u00f3n, es decir, defender el espacio de real autonom\u00eda que permita a las personas determinarse. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA POR MENORES DE EDAD-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Titularidad tambi\u00e9n en menores sin perjuicio de establecimiento de condiciones por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a conformar libremente una familia es un derecho constitucional fundamental del cual tambi\u00e9n son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el legislador establezca condiciones para su ejercicio con el fin de proteger al menor y de que fije edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad para contraer matrimonio, una de las formas de constituir familia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL MATRIMONIO-Margen conferido por la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisi\u00f3n expresa del Constituyente de conferir al Congreso competencia para regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Es constitucional y fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Decisi\u00f3n constitucional de reservar a la ley la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Reserva legal en regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Fundamento de la decisi\u00f3n constitucional de reservar la regulaci\u00f3n a la ley \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Cargas y l\u00edmites al Congreso en regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RELACION CON LA FAMILIA Y EL DERECHO A CONTRAER EL MATRIMONIO-Limitaciones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consecuencias jur\u00eddicas que tiene reservar un tema a la ley \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE PROTECCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION ENTRE SEXOS EN MATERIA DE MATRIMONIO ENTRE MENORES DE EDAD-Regla legal que permite a las mujeres contraerlo dos a\u00f1os antes que los hombres \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderaci\u00f3n ante conflicto \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO DE MUJER ADOLESCENTE-Grado de desprotecci\u00f3n al permitirles casarse a partir de los doce a\u00f1os\/DERECHO A UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL Y AL PLENO EJERCICIO DE DERECHOS EN MATRIMONIO DE MUJER ADOLESCENTE-Grado de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN DESARROLLO LIBRE, ARMONICO E INTEGRAL Y AL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN MATRIMONIO PRECOZ-Afectaci\u00f3n en un grado alto por la regla acusada \u00a0<\/p>\n<p>ADOLESCENTE-Grado de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las mujeres adolescentes a que se les garantice un desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y a gozar el pleno ejercicio de sus derechos es sometido a un grado de afectaci\u00f3n alta cuando se casan precozmente, en especial en los casos en que adem\u00e1s tienen lugar embarazos prematuros. En los matrimonios precoces la mujer adolescente suele asumir cargas y responsabilidades que transforman su vida radicalmente, no s\u00f3lo en los meses y a\u00f1os siguientes al matrimonio, sino a lo largo de toda su existencia, especialmente si se tiene hijos a tan corta edad. Las ni\u00f1as que se casan a edades tempranas truncan su desarrollo educativo, social y econ\u00f3mico, deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo individual. Adem\u00e1s, los embarazos a temprana edad suelen tener lugar en los matrimonios precoces tambi\u00e9n pueden afectar su salud y la de sus futuros hijos. \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ EN RELACION CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio precoz suele obligar a los menores a abandonar sus estudios; bien sea porque se asumen de manera individual o compartida labores dom\u00e9sticas y de cuidado de los hijos, bien sea porque se trabaja para poder sostener los gastos econ\u00f3micos de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ DE NI\u00d1A-Es una de las violaciones de los derechos de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DEL RELATOR ESPECIAL SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN MATERIA DE MATRIMONIO PRECOZ-Efectos nocivos \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligatoriedad entre los cinco y quince a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ DE NI\u00d1A EN RELACION CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ DE NI\u00d1A EN RELACION CON EL DERECHO A LA SALUD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Al propiciar matrimonios prematuros, entre ni\u00f1as que apenas son p\u00faberes, estimulando su reproducci\u00f3n temprana, se pone en riesgo la salud, e inclusive, la vida misma de las ni\u00f1as y de sus futuros hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARAZO PRECOZ-Riesgos derivados son mayores \u00a0<\/p>\n<p>REPRODUCCION PRECOZ-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>EMBARAZO PREMATURO-Problema p\u00fablico y social a resolver \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y LA NI\u00d1A-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORME SOBRE MATRIMONIOS PREMATUROS DE LA UNICEF-Frecuencias, causas, contexto y consecuencias para la persona y la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ-Afectaci\u00f3n es m\u00e1s grave respecto de las ni\u00f1as\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER MENOR DE EDAD A LA IGUALDAD DE PROTECCION SIN DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO RESPECTO DE MATRIMONIO PRECOZ-Afectaci\u00f3n en alto grado \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ DE NI\u00d1A-Efecto perverso de regla sobre la mujer es mayor respecto del hombre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION DE LA MUJER ADOLESCENTE EN RELACION CON EL MATRIMONIO PRECOZ-Insensibilidad de disposici\u00f3n al otorgar una mayor protecci\u00f3n a los varones adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de las mujeres adolescentes, si se tiene en cuenta que la ley otorga una protecci\u00f3n mayor a los varones adolescentes (hasta los 14 a\u00f1os) que a las mujeres (hasta los 12 a\u00f1os), pese a que los matrimonios prematuros, dadas las condiciones sociales se\u00f1aladas, afectan m\u00e1s a la ni\u00f1as y, por tanto, demandan del Estado adoptar medidas adecuadas y necesarias para asegurar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos, con m\u00e1s urgencia que para el caso de los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ DE NI\u00d1A RESPECTO DE LIBERTAD DE LA MUJER MENOR A CONFORMAR UNA FAMILIA-Incidencia es baja \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFORMAR UNA FAMILIA POR MENOR DE EDAD-No es plena \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LA MUJER MENOR DE EDAD A CONFORMAR UNA FAMILIA EN RELACION CON MATRIMONIO PRECOZ-Igualaci\u00f3n de la edad m\u00ednima respecto del hombre menor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A FUNDAR UNA FAMILIA-Implica libertad de escoger la forma como se desea fundarla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL MENOR DE EDAD A UNA PROGENITURA RESPONSABLE\/DERECHO DEL MENOR DE EDAD A QUE SE DEFINA SU FILIACION \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION IMPERIOSA-No justifica desconocer una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA MUJER ADOLESCENTE EN RELACION CON MATRINONIO PRECOZ-Incidencia es menor \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE DECIDIR SOBRE LA PROPIA SEXUALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-No comprende desconocer los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON GRUPOS DE PERSONAS COMPARABLES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo, la cuesti\u00f3n de determinar el tipo o el grado de protecci\u00f3n que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1ticamente elegido. Por tanto, cuando el juez constitucional estudia si uno de los grupos est\u00e1 m\u00e1s protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador, ni imponer niveles m\u00e1ximos o ideales de protecci\u00f3n. En este casos el control constitucional se circunscribe a establecer (i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protecci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucionalmente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ DE NI\u00d1A-Inconstitucionalidad de fijaci\u00f3n de edad m\u00ednima a los doce a\u00f1os\/MATRIMONIO PREMATURO DE MUJER ADOLESCENTE-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional fijar la edad m\u00ednima a los 12 a\u00f1os de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre arm\u00f3nico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 a\u00f1os afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonom\u00eda, y (6) no desconoce el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho m\u00e1s los argumentos a favor de asegurar la igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os. En conclusi\u00f3n, fijar en 12 a\u00f1os la edad m\u00ednima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los m\u00ednimos de protecci\u00f3n a que tienen derecho, as\u00ed como el principio de igualdad en la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO PRECOZ DE MUJER ADOLESCENTE-Regla es inconstitucional por desconocer un m\u00ednimo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Ausencia del texto que debe declararse inexequible puede resultar m\u00e1s gravoso que su presencia \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO DE MUJER ADOLESCENTE-Edad m\u00ednima ser\u00e1 igual a la fijada por el legislador para el hombre \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta (i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) a\u00f1os como el momento a partir del cual se deja de brindar una protecci\u00f3n reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, as\u00ed como la igualdad de trato y de protecci\u00f3n entre hombres y mujeres, espec\u00edficamente en lo que se refiere a la instituci\u00f3n del \u201cmatrimonio\u201d, la Corte Constitucional precisar\u00e1 que la edad m\u00ednima para las mujeres en esta materia ser\u00e1 igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 a\u00f1os), hasta tanto el propio Congreso de la Rep\u00fablica no decida reformar las normas relevantes. El margen de configuraci\u00f3n del legislador comprende decidir si se quiere implementar una pol\u00edtica p\u00fablica que eleve dicha edad o incluso establezca la mayor\u00eda de edad en ambos sexos para contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO NULO Y SIN EFECTO POR MATRIMONIO DE MENORES-Edad establecida\/MATRIMONIO NULO Y SIN EFECTO POR MATRIMONIO DE MENORES-Entendimiento de pubertad la misma edad en relaci\u00f3n con los tres meses despu\u00e9s de haber llegado a la pubertad que no da lugar a la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Origen y desarrollo\/NORMA ACUSADA-Paso del tiempo y cambio que ha experimentado la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO LEGISLATIVO ADECUADO Y NECESARIO-Competencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Importancia de las campa\u00f1as educativas \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4866 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 34 y 140, parciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas Sanabria Ardila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jes\u00fas David Sanabria Ardila solicit\u00f3 a esta Corpora\u00adci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 34 y 140, parciales, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones de varias palabras de uso frecuente \u00a0<\/p>\n<p>Relativas a la persona \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- \u00a0Ll\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os; imp\u00faber, el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser imp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veinti\u00fan)1 a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. \u00a0<\/p>\n<p>[Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitaci\u00f3n de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresa\u00admente a estos.]2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro Primero \u00a0<\/p>\n<p>De las personas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140.- \u00a0El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contra\u00adyentes o de la de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Sanabria Ardila considera que los apartes acusados del C\u00f3digo Civil descono\u00adcen los art\u00edculos 5, 13, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la raz\u00f3n por la cual las normas acusadas fijan edades diferentes a partir de las cuales los hombres y las mujeres pueden contraer matri\u00admonio es inaceptable constitucionalmente y en consecuencia discriminatoria por violar el principio de igualdad (art. 13, CP); a su juicio se trata de un motivo de car\u00e1cter hist\u00f3rico que desconoce la realidad psicol\u00f3gica y ps\u00edquica de hombres y mujeres. Dice al respecto la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 1873, \u00e9poca en que se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Civil del se\u00f1or Andr\u00e9s Bello, no hab\u00eda certeza m\u00e9dica, psicol\u00f3gica ni jur\u00eddica acerca del desarrollo psicol\u00f3gico y fisiol\u00f3gico de una persona, fuese hombre o mujer. Es m\u00e1s, a\u00fan hoy d\u00eda no la hay. La ciencia, a pesar de su desarrollo a pasos agigantados, se encuentra en su etapa de infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 entonces la edad de doce a\u00f1os como l\u00edmite a donde la mujer deja de ser imp\u00faber tomando conciencia relativa de sus actos e iniciando su etapa de fertilidad, es decir, que a partir de sus doce a\u00f1os la mujer abandona una incapacidad absoluta convirti\u00e9ndose en menor adulta con una incapacidad relativa para celebrar actos que pueden tener valor en ciertas circunstancias (inciso tercero del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil); (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al Supraprincipio de la Igualdad, se estableci\u00f3 la edad de catorce a\u00f1os \u2014dos \u00a0m\u00e1s que para la mujer\u2014 como el l\u00edmite donde el var\u00f3n deja de ser imp\u00faber tomando conciencia relativa de sus actos e iniciando su etapa de fertilidad, es decir, que para el legislador es a partir de esa edad cuando el hombre abandona su incapacidad absoluta convirti\u00e9ndose en menor adulto con una incapacidad relativa para celebrar actos que pueden tener valor en ciertas circunstancias (inciso tercero del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil); (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que \u201c[n]o se puede permitir que se siga limitando el ejercicio de ciertos actos jur\u00eddicos a los varones entre 12 y 14 a\u00f1os. No se puede permitir que el var\u00f3n entre 12 y 14 a\u00f1os siga siendo incapaz absoluto mientras que la mujer en la misma edad sea relativamente incapaz. No hay sustentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos suficientes para seguir sosteniendo una tesis m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y jur\u00eddica que se derrumba ante una verdad insoslayable como lo es que los seres humanos tomamos las decisiones de acuerdo con los razonamientos de nuestro intelecto y que esa capacidad intelectual para decidir empieza a ser consciente y madurar a partir de los 14 a\u00f1os aproximadamente, tanto para las mujeres como para los varones.\u201d \u00a0Fund\u00e1ndose en el texto La igual\u00addad jur\u00eddica y social de los sexos de Alma L. Spota Valencia, el demandante afirma que \u201c[n]o existen caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas o fisiol\u00f3gicas que demarquen un muro perenne e inderrumbable de desigualdad entre hombres y mujeres.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que m\u00e9dicamente no se puede sostener la tesis de la desigualdad entre hombre y mujer, \u201c(\u2026) pues aunque evidentemente existen marcadas diferencias en lo funcional, lo cierto es que hay una tendencia al equilibrio.\u201d De hecho, considera que el factor f\u00edsico, cuando se trata de la capa\u00adcidad, no es tan primordial como el factor ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante deben igualarse las edades en los 14 a\u00f1os, m\u00e1s no a los 12, pues aunque \u201c(\u2026) pareciera ser mejor al contrario por cuanto se pensar\u00eda que se le disminuyen los derechos a la mujer en b\u00fasqueda de restablecer la igualdad\u201d, igualar al hombre y a la mujer en los 12 a\u00f1os no cumplir\u00eda el prop\u00f3sito buscado por el legislador. Al respecto se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo correcto es que el l\u00edmite de edad es el de 14 a\u00f1os para los dos sexos, puesto que el legislador busca proteger a los menores que no est\u00e9n en condiciones m\u00ednimas para disponer de sus bienes o celebrar contratos. Asimismo, busca proteger la instituci\u00f3n del matrimonio como instituci\u00f3n b\u00e1sica familiar, al establecer como causal de nulidad el que sea celebrado por menores de una determinada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, haya mayor probabilidad que una persona de 14 a\u00f1os tenga mayor capacidad de discernimiento que una persona de 12 a\u00f1os. Por esto mismo, no es conveniente rebajar el l\u00edmite sino ampliar el per\u00edodo de incapacidad absoluta para la mujer hasta los 14 a\u00f1os. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda se\u00f1ala que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad es relacional; en esa medida es preciso comparar el trato diferencial que fijan las normas y determinar, mediante un \u201ctest de igualdad\u201d, si \u00e9ste es razonable o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demanda los sujetos de la relaci\u00f3n comparativa son \u201c(\u2026) los sujetos del art\u00edculo 34, en lo relacionado con el concepto de imp\u00faberes son los varones entre 7 y 14 a\u00f1os y las mujeres entre 7 y 12 a\u00f1os. Concluyendo as\u00ed que las personas afectadas por la discriminaci\u00f3n son los varones entre los 12 y los 14 a\u00f1os con respecto a las mujeres de la misma edad.\u201d Y el objeto de la relaci\u00f3n comparativa es \u201c(\u2026) la incapacidad relativa para los menores adultos, donde bajo ciertas circunstancias pueden obligarse, es decir, puedan celebrar algunos contratos o realizar ciertos actos jur\u00eddicos sin necesidad de representaci\u00f3n legal.\u201d Al respecto se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed encontramos que la mujer entre los 12 y los 14 a\u00f1os, puede celebrar algunos contratos o realizar algunos actos jur\u00eddicos que el var\u00f3n, en la misma edad y con las mismas capacidades de discerni\u00admien\u00adto, no puede llevar a cabo por cuanto el art\u00edculo 34 demandado, no se lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos jur\u00eddicos que realice el var\u00f3n entre los 12 y los 14 a\u00f1os, son nulos por su condici\u00f3n de incapaz absoluto (art\u00edculos 34, 1504 y ss del C\u00f3digo Civil), mientras que los celebrados por la mujer de la misma condici\u00f3n cronol\u00f3gica son v\u00e1lidos o tienen la posibilidad de ratificarse en la plenitud de su capacidad legal y de ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda considera que no existe un criterio base para justificar el trato diferente que sea v\u00e1lido. \u201cPor el contrario, \u2014se\u00f1ala\u2014 existen razones jur\u00eddi\u00adcas, sociol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas para defender una igualdad entre mujeres y varones entre los 12 y los 14 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a la finalidad buscada por el trato diferente el demandante se\u00f1ala lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuedo pensar que el objetivo perseguido por el legislador mediante los art\u00ed\u00adculos demandados es la protecci\u00f3n de la mujer menor de 12 a\u00f1os, pues no tiene la suficiente capacidad de discernimiento para celebrar ciertos actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensar que el objetivo es otorgar esa incapacidad relativa a quien se desarrollara f\u00edsicamente primero, pero all\u00ed existen casos en que el hombre se puede desarrollar primero que la mujer, no s\u00f3lo f\u00edsica sino tambi\u00e9n psicol\u00f3gicamente, La madurez s\u00f3lo la concede el grado de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, podr\u00eda pensar que el prop\u00f3sito del legislador fue otorgar una protecci\u00f3n especial, tanto a la mujer que pudiese quedar embarazada como el naciturus. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a mi juicio, ninguno de estos argumentos justifica el trato diferente. No existe un objetivo espec\u00edfico ni unos secundarios, que se persigan con el trato desigual pues se trata de dos sujetos en las mismas condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, sociol\u00f3gicas y ps\u00edquicas; lo que me hace deducir que cuentan con las mismas capacidades volitivas e intelectivas que requieren para contraer derechos y obligaciones con un grado relativo de validez. En otras palabras, a esas edades a\u00fan no nacen diferencias entre uno y otro sexo que hagan necesario un trato desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen criterios m\u00e9dicos o ps\u00edquicos que contradigan lo que enuncio como cierto. Si bien f\u00edsicamente se resaltan diferencias, pues en la mayor\u00eda de los casos la mujer se desarrolla m\u00e1s tempranamente que el var\u00f3n, tambi\u00e9n es muy cierto que entre los 12 y los 14 a\u00f1os tanto varones como mujeres tienen las mismas capacidades intelectivas. Es m\u00e1s a\u00fan, yo me atrevo a afirmar \u2014libre de prejuicios\u2014 que el var\u00f3n a sus 13 a\u00f1os tiene mayor agudeza intelectiva que las mujeres de su misma edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido decir que la incapacidad relativa se le conceda a la mujer por su condici\u00f3n fisiol\u00f3gica, cuando debe tenerse en cuenta el factor m\u00e1s importante para obligarse: El Elemento Volitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar mejor mi exposici\u00f3n, quiero traer unos ejemplos: \u00a0<\/p>\n<p>Dos personas nacen en la misma fecha y a\u00f1o. Una es mujer y la otra es var\u00f3n. El var\u00f3n durante 13 a\u00f1os recibe la mejor educaci\u00f3n y la mejor formaci\u00f3n en su hogar y en su colegio. La mujer, por el contrario, durante los mismos 13 a\u00f1os recibi\u00f3 una formaci\u00f3n defectuosa en su hogar, no tuvo acceso a la educaci\u00f3n institucional y creci\u00f3 rodeada de malos ejemplos y en ausencia de principios \u00e9ticos y valores morales. Pregunto: \u00bfCu\u00e1l de las dos personas merece tener incapacidad relativa? (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Supongamos que nacen dos gemelos, una mujer y un var\u00f3n, que durante sus primeros 13 a\u00f1os de edad reciben la misma educaci\u00f3n, la misma formaci\u00f3n en el hogar, el mismo trato social, tienen un desarrollo f\u00edsico ps\u00edquico que podemos ubicar dentro de lo normal. Pregunto: \u00bfCu\u00e1l de las dos personas merece tener la incapacidad relativa? (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la \u201cadecuaci\u00f3n de la medida diferenciadora\u201d la demanda se\u00f1ala que \u201c[e]n ninguna medida, es adecuado que se estipule la cuestionada diferencia de edades. (\u2026) se est\u00e1 otorgando un beneficio en desmedro de los derechos que tiene otra persona con igual protecci\u00f3n constitucional, pues seg\u00fan la constituci\u00f3n y legislaci\u00f3n colombiana se trata de dos ni\u00f1os, merecedores por igual de una protecci\u00f3n especial del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tampoco considera el demandante que sea necesario el trato diferente. Se\u00f1ala que \u201c(\u2026) si lo perseguido es la protecci\u00f3n especial de la mujer a partir de su pubertad o aptitud para procrear, debe aumentarse el l\u00edmite a los 14 a\u00f1os y no dejarlo a los 12 cuando las ni\u00f1as a esa corta edad deben pensar en cosas mucho menos trascendentales que la crianza de un hijo. Adem\u00e1s, que a esa corta edad no tiene la capacidad intelectual ni puede disponer de plena voluntad para decidir cu\u00e1ndo y c\u00f3mo iniciar su vida sexual.\u201d A lo cual a\u00f1ade, \u201c(\u2026) si se quiere dar protecci\u00f3n especial deben establecerse los l\u00edmites de edad, pero individualmente para cada contrato. Tal como ser\u00eda legislar para que la mujer que se hallare en estado de embarazo pudiese contraer el v\u00ednculo matrimonial antes de los 14 a\u00f1os, previo permiso de sus padres o represen\u00adtante legal. Eso como una medida de dar protecci\u00f3n no s\u00f3lo a la mujer sino al que est\u00e1 por nacer, para que nazca en el seno de un hogar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La demanda alega que las normas acusadas no son proporcionadas, por cuando sacrifican otros derechos y principios de igual importancia. Hace un recuento de las normas de los C\u00f3digos Civil, de Procedimiento Civil y de Comercio, se\u00f1alando los tratos diferentes que implican cada una para los hombres y las mujeres entre los 12 y 14 a\u00f1os. De forma similar, hace un recuento de las normas de dichos C\u00f3digos, adem\u00e1s de los C\u00f3digos del Menor, Laboral y Penal, que se ocupan de tratar paritariamente a hombres y mujeres entre los 12 y 14 a\u00f1os. Dentro de las disposiciones citadas resalta la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nueva legislaci\u00f3n penal establece una protecci\u00f3n del pudor y la integridad sexual a todos los menores de 14 a\u00f1os. Y es aqu\u00ed donde m\u00e1s se fortalece mi posici\u00f3n de subir la edad l\u00edmite de la pubertad a los 14 a\u00f1os. Con esto se protege de la promiscuidad sexual a la juventud naciente. En este sentido se pueden consultar los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la misma Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casaci\u00f3n Penal, de marzo 8 de 1988, resalta que con estos art\u00edculos se busca evitar la corrupci\u00f3n del menor \u2018induci\u00e9ndolo prematuramente y por cualquier medio a practicar actividades sexuales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) siendo el matrimonio el m\u00e1s importante de todos los contratos y conforme a lo anteriormente expuesto, concluyendo que la intenci\u00f3n del legislador es dar protecci\u00f3n especial a la mujer por razones solamente fisiol\u00f3gicas y admitiendo que la incapacidad relativa tiene en cuenta exclusivamente el elemento volitivo, debe entenderse que no s\u00f3lo es nulo el matrimonio conforme al art\u00edculo demandado, sino que tambi\u00e9n lo es cuando se celebra por una mujer menor de 14 a\u00f1os salvo que se halle en estado de embarazo, caso en el cual debe mediar la autorizaci\u00f3n de sus padres como lo dispone el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis de soluci\u00f3n, se acabar\u00eda con muchos l\u00edos que se han suscitado en este sentido. Adem\u00e1s se rodea a una instituci\u00f3n tan especial, sagrada y fundamental para la sociedad como lo es la familia. Primeramente porque de seguro sus hijos estar\u00e1n m\u00e1s tiempo (al menos hasta los 14 a\u00f1os) en per\u00edodo de formaci\u00f3n y segundo porque el naciente hogar tendr\u00e1 mayores bases \u00e9tico morales para construir con solidez una familia con todas las responsabilidades y el cumplimiento de los deberes que implica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente quiero resaltar una frase del fallecido caudillo liberal Dr. Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n: El pueblo no demanda la igualdad ret\u00f3rica ante la ley, sino la igualdad real ante la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS \u00a0<\/p>\n<p>Antes de recibir las intervenciones, la Corte solicit\u00f3 a los Decanos de la Facultades de Medicina de las Universidades Nacional y del Rosario para que informaran a la Corte si existen razones fisiol\u00f3gicas que justifiquen establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relaci\u00f3n a al edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio. \u00a0De forma similar se pregunt\u00f3 a los Decanos de la Facultades de Psicolog\u00eda de la universidades Nacional, de Los Andes y Javeriana para que informaran a la Corte si existen razones de orden psicol\u00f3gico que justifiquen establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relaci\u00f3n a la edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio. A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 brevemente lo dicho en los conceptos remitidos a la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia y Facultad de Medicina de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colom\u00adbia, Rodrigo D\u00edaz Llano, y los m\u00e9dicos H\u00e9ctor Bernal Supelano y Dianney Clavijo Grimaldi, profesores de fisiolog\u00eda y morfolog\u00eda, respectivamente, presentaron conceptos por escrito en los cuales absuelven la siguiente cues\u00adti\u00f3n planteada por la Corte Constitucional: \u00bfExisten razones fisiol\u00f3gicas que justifiquen establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relaci\u00f3n a la edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio? \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los m\u00e9dicos consideraron que la cuesti\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la edad a partir de la cual las personas pueden casarse debe responderse con base en las condiciones psicol\u00f3gicas de las personas, antes que con base en sus condiciones fisiol\u00f3gicas. Sin embargo, presentan la informaci\u00f3n que en su materia consideran relevante.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los conceptos presentados por las Facultades de Medicina establecen que la variabilidad biol\u00f3gica en el desarrollo de los seres humanos es la regla no la excepci\u00f3n.5 No obstante, desde una perspectiva estad\u00edstica es posible verificar una tendencia en las mujeres a alcanzar la pubertad antes que los hombres.6 En otras palabras, si bien es cierto que existe una tendencia de car\u00e1cter general por sexos, \u00e9sta no dice nada en un caso concreto.7 Por ejemplo, algunos hombres se desarrollan antes que algunas mujeres, algunas mujeres se desarrollan antes de los 12 a\u00f1os y algunos hombres alcanzan su madurez sexual despu\u00e9s de los 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ahora bien, el rango de edades en que var\u00eda el momento en que las mujeres alcanzan la pubertad es grande; va desde los 8 hasta los 16 a\u00f1os.8 \u00a0En el caso de los hombres, adem\u00e1s de existir un rango de variabilidad similar, se trata de una cuesti\u00f3n que a\u00fan es cient\u00edficamente incierta.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El concepto de la Facultad de la Universidad Nacional concluye que \u201c(\u2026) s\u00ed existen razones fisiol\u00f3gicas que permiten establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relaci\u00f3n a la edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio.\u201d \u00a0El concepto de la Facultad del Rosario, de otra parte, concluye as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos comentarios anteriores, basados en los art\u00edculos revisados10 (\u2026) permiten concluir que en la actualidad los cambios sexuales de la pubertad se inician en promedio en la mujer, aproximadamente un a\u00f1o antes que en el var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advertimos al comienzo, solamente hemos estudiado el aspecto org\u00e1nico relativo a la competencia para mantener relaciones sexuales y procrear en los dos sexos; no se puede desconocer adem\u00e1s que junto con la maduraci\u00f3n sexual, hay tambi\u00e9n cambios en la esfera cognoscitiva que requieren un poco m\u00e1s de tiempo para establecerse, y que se caracterizan porque los \u2018procesos de pensamiento concreto, intuitivo, basado en la experiencia previa a un pensamiento abstracto, formal u operacional, adquiriendo de esa forma capacidad de imaginarse las posibles consecuencias de una actuaci\u00f3n sin necesidad de haberla vivido previamente. Este paso no ocurre s\u00fabitamente y no es una ley de todo o nada\u2019.11 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del ser humano es un fen\u00f3meno integral de maduraci\u00f3n de las esferas f\u00edsica, fisiol\u00f3gica, cognitiva, intelectual, psicol\u00f3gica, social, cognitiva, intelectual, psicol\u00f3gica, social y valorativa. La maduraci\u00f3n de estas esferas no se hace de manera sincronizada. El hecho de que los cambios f\u00edsicos y fisiol\u00f3gicos se den cada vez a edades m\u00e1s tempranas no significa, necesariamente que simult\u00e1neamente el individuo est\u00e9 preparado desde los puntos de vista cognitivo, intelectual, psicol\u00f3gico, social y valorativo para asumir los eventos que se den como consecuencia de mantener relaciones sexuales y tener capacidad para procrear.12 \u00a0Insistimos en que estos aspectos deben ser consultados a expertos en dichas \u00e1reas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la edad de madurez sexual la alcanzan las mujeres, en promedio, aproximadamente un a\u00f1o antes que los hombres. No obstante, se trata de un dato estad\u00edstico que poca validez tiene en los casos concretos, en los que la regla es la variabilidad, dentro de un margen amplio de posibilidades. Adicionalmente, se considera que la cuesti\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo el ser humano ha madurado en su desarrollo, depende de consideraciones no s\u00f3lo fisiol\u00f3gicas, sino principalmente cognitivas, sociales y psicol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento de Psicolog\u00eda y Departamento de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional; Facultad de Psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana y Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes, Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores de la Universidad Nacional de Colombia, Telmo Eduardo Pe\u00f1a (Departamento de Psicolog\u00eda) y Yolanda Puyana (Departamento de Trabajo Social);13 los profesores de la Universidad Javeriana, Felipe Rojas Moncriff y Sergio Trujillo Garc\u00eda (ambos de la Facultad de Psicolog\u00eda); y la Directora del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes, Viviola G\u00f3mez Ortiz, Ph.D., remitieron sendos escritos al proceso de la referencia, resolviendo la siguiente cuesti\u00f3n planteada por la Corte Constitucional: \u00bfExisten razones de orden psicol\u00f3gico que justifiquen establecer un trato diferente entre hombres y mujeres con relaci\u00f3n a la edad a partir de la cual pueden contraer matrimonio?\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los conceptos psicol\u00f3gicos coinciden se\u00f1alan que existe un consenso en torno a cu\u00e1les son los hitos del desarrollo humano. Los profesores de psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana sostienen, por ejemplo, que los consensos cient\u00edficos que existen en torno a lo que se sabe acerca de c\u00f3mo se desarrolla el ser humano permiten construir pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la materia.14 \u00a0Coinciden con los m\u00e9dicos al se\u00f1alar que en el desarrollo humano, teniendo en cuenta no s\u00f3lo las diferencias entre g\u00e9neros, sino entre individuos, \u201clas diferencias son la regla, no la excepci\u00f3n\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Profesores de la Universidad Nacional \u201c[l]a investigaci\u00f3n emp\u00edrica ha demostrado que existen diferencias de desarrollo, intelectuales, de personalidad y de juicio moral entre hombres y mujeres a lo largo de todo el ciclo vital\u201d. Pero no las consideran relevantes, pues a su juicio \u201c(\u2026) no implican que los hombres deban recibir un trato diferencial con respecto a las mujeres en relaci\u00f3n a la edad en asuntos jur\u00eddicos.\u201d La Directora del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes coincide con esta postura, pues aunque hay ciertas etapas en que el desarrollo es mayor, \u201c(\u2026) como es la adolescencia donde los sujetos viven algo que se ha denominado un s\u00edndrome normal. En esta etapa se puede encontrar un desbalance en la velocidad de desarrollo entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Pero estas diferencias se igualan en el adulto joven. A partir de esta etapa, ya no hay se\u00f1ales f\u00edsicas como la pubescencia ni etapas cognoscitivas claras como el pensamiento operacional formal, donde nos digan d\u00f3nde comienza una etapa y comienza la siguiente y qu\u00e9 caracter\u00edsticas diferencian cada a\u00f1o que trascurre. Por el contrario el desarrollo del adulto est\u00e1 marcado por hitos sociales determinados por la cultura y por las funciones y relaciones que forman parte de los ciclos fami\u00adliares y profesionales. Pero en ning\u00fan momento por el hecho de ser hombre o mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La primera raz\u00f3n por la que no es determinante el momento en que se alcanza la pubertad para establecer la capacidad para contraer matrimonio es que tal capacidad no depende tanto del desarrollo fisiol\u00f3gico como del desarrollo de otras dimensiones del ser humano. Los profesores de la Universidad Nacional, por ejemplo, se\u00f1alan que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los dos g\u00e9neros funcionan de manera diferente en muchos aspectos de sus vidas, en parte debido a las diferencias biol\u00f3gicas, pero fundamentalmente debido a factores socio-culturales que definen roles actitudes y subjetividades. Sin embargo, ambos sexos est\u00e1n en condiciones semejantes con respecto a los elementos de juicio necesarios para comprender y asumir las responsabilidades de sus decisiones. Las diferencias observadas con respecto del momento en el que ocurre la pubertad (indicada por el comienzo de la menstruaci\u00f3n en la mujer y la capacidad de eyaculaci\u00f3n en los hombres) no tienen paralelismo con respecto de sus capacidades intelectuales, ni su estabilidad emocional. En otras palabras, los factores relativos a la educaci\u00f3n familiar y socio-cultural son m\u00e1s determinantes de la llamada \u2018madurez psicol\u00f3gica\u2019 que el g\u00e9nero y la edad.\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para los profesores de la Universidad Javeriana \u201c(\u2026) la madurez sexual, relativamente f\u00e1cil de establecer a trav\u00e9s de marcadores o indicadores biol\u00f3gicos y cronol\u00f3gicos, no coincide con la madurez general ni con la madurez psicol\u00f3gica en particular, ni constituye, por tanto, el \u00fanico criterio para identificar la capacidad de una persona para asumir la responsabilidad por el matrimonio, siendo \u00e9ste el contrato m\u00e1s importante en nuestra sociedad, ni la competencia suficiente para ser madre y\/o padre de familia.\u201d16 Por este motivo el concepto considera que la cuesti\u00f3n planteada por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esconde un dilema cuyas implicaciones son m\u00e1s profundas: as\u00ed existan diferencias de g\u00e9nero notables, en funci\u00f3n de las velocidades diferentes del desarrollo bio-psico-social entre hombres y mujeres, la edad m\u00e1s apropiada para casarse y m\u00e1s conveniente para el matrimonio deber\u00eda ser cada vez m\u00e1s tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer los 14 a\u00f1os como edad legal para casarse, con base en argumentos de igualdad de g\u00e9nero, desconoce las graves implica\u00adciones evolutivas y sociales para quienes, legalmente, conformar\u00edan parejas sin haber alcanzado la madurez psicol\u00f3gica y social. Esto coloca en entre dicho no s\u00f3lo la petici\u00f3n de la demanda, sino tambi\u00e9n la edad considerada actualmente legal para el matrimonio. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la edad legal para trabajar y por tanto, para sostener econ\u00f3micamente a la familia, es un aspecto de la problem\u00e1\u00adtica que se soslaya en la discusi\u00f3n presentada.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Directora del Departamento de Psicolog\u00eda de Los Andes, el \u201c(\u2026) momento de los acontecimientos como contraer matrimonio var\u00eda en cada persona pero con base en factores asociados a las diferentes \u00e1reas de desarrollo y no necesariamente de g\u00e9nero. La forma en la que cada cual est\u00e1 preparado para estos acontecimientos, est\u00e1 regido por caracter\u00edsticas individuales a lo largo del desarrollo y por exigencia y restricciones culturales. Si bien es cierto que los individuos se desarrollan de acuerdo a lo que se ha denominado el reloj biol\u00f3gico, entendiendo \u00e9ste como el cron\u00f3metro interno que mide el desarrollo del ser humano, las diferencias del movimiento de ese cron\u00f3metro no est\u00e1 determinada por el g\u00e9nero.\u201d Para que el ser humano est\u00e9 preparado para asumir la responsabilidad del matrimonio partiendo de una relaci\u00f3n amorosa, no basta ser p\u00faber, se requiere intimidad, pasi\u00f3n, decisi\u00f3n y compromiso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo fisiol\u00f3gico est\u00e1 relacionado con el resto de las dimensiones de la persona pero no se da necesariamente al mismo tiempo. De hecho, al lado de un desarrollo sexual temprano, anterior al desarrollo f\u00edsico general, se encuentra un desarrollo psicol\u00f3gico, cada vez m\u00e1s tard\u00edo.18 En contraste, el desarrollo fisiol\u00f3gico es cada vez m\u00e1s precoz, como lo indicaron los m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La segunda raz\u00f3n por la que se considera que la pubertad no es el momento adecuado para contraer matrimonio, es el riesgo que representa para una adolescente y sus eventuales hijos un embarazo temprano. \u00a0Los profesores de la Universidad Nacional advierten que muchas \u201c(\u2026) investigaciones han mostrado los efectos negativos del embarazo temprano en las mujeres antes de los 15 a\u00f1os y por ello, diferentes organizaciones defensoras de los derechos humanos han abogado por un incremento en la edad legal del matrimonio a nivel internacional.\u201d El incremento en la edad, dicen, es justificado con base en dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c(a) La UNICEF considera que el matrimonio de los menores viola sus derechos ya que les priva de su derecho a la educaci\u00f3n y ocasiona da\u00f1os f\u00edsicos y emocionales a los ni\u00f1os. Se ha demostrado que las ni\u00f1as que se casan antes de los 18 a\u00f1os tienden a dejar la educaci\u00f3n, tienen embarazos de alto riesgo y tienden a tener m\u00e1s problemas de salud. Hay que tener en cuenta que la UNICEF considera como ni\u00f1os a todas las personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (b) La maternidad de las ni\u00f1as antes de los 18 a\u00f1os presenta serios riesgos de salud para ellas y sus beb\u00e9s en t\u00e9rminos de progreso insatisfactorio del embarazo, dificultades en el nacimiento y problemas de salud en los a\u00f1os subsiguientes. Igualmente, las madres adolescentes experiencian desventajas sociales de educaci\u00f3n, vivienda, empleo e ingreso (Berthoud &amp; Robson, 2001).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociar la pubertad con el momento id\u00f3neo para contraer matrimonio ha generado adem\u00e1s del problema de los embarazos tempranos, el problema de los matrimonios forzados y bajo presi\u00f3n y el comercio ilegal de ni\u00f1as con fines matrimoniales. El concepto presentado por lo profesores de la Universidad Nacional cita la opini\u00f3n de Marlene Hinshelwood,21 quien se\u00f1ala: el \u201c(\u2026) matrimonio temprano ocurre antes de que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad. Aunque muchos pa\u00edses han establecido una edad legal m\u00ednima para el matrimonio, cada a\u00f1o, millones de ni\u00f1as son vendidas o intercambiadas en ceremonias de matrimonio por sus familias muy por debajo de la edad legal. Aunque amplia, esta pr\u00e1ctica ha sido tan poco documentada que pr\u00e1cticamente no hay datos. El matrimonio temprano y forzado de las ni\u00f1as constituye uno de los m\u00faltiples abusos de los derechos de las ni\u00f1as. En muchas sociedades, el bajo estatus social de las ni\u00f1as las reduce a un bien de cambio. (\u2026)\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, por intermedio de la abogada Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, particip\u00f3 en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas, pues considera que no desconocen la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, se indica que \u201c[e]l principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La intervenci\u00f3n sostiene que las normas acusadas son constitucionales por cuanto representan una medida de protecci\u00f3n para las ni\u00f1as. Contin\u00faa la intervenci\u00f3n as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad exige el mismo trato para las personas y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regula\u00adci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es otra cosa distinta que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo 13 constitucional haya dispuesto que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, que se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica, en el presente caso, una discriminaci\u00f3n positiva justificada por ese m\u00ednimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho que se proclama justo. Ese trato diferente del d\u00e9bil se debe a la aplicaci\u00f3n de la igualdad objetiva y no formal que predica la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3. Luego de indicar que seg\u00fan la \u201c(\u2026) jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional.\u201d La representante del Ministerio se\u00f1ala al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular, la situaci\u00f3n especial en que se encuentra el imp\u00faber debido a su condici\u00f3n, lo coloca en una circunstancia de indefensi\u00f3n, no s\u00f3lo frente a su familiares, sino tambi\u00e9n ante la sociedad, por sus condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas lo que obliga a soluciones apremiantes, como es lo consagrado en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la expedici\u00f3n de las normas acusadas, el Estado puso en vigencia e hizo operativo el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto al derecho de igualdad, en lo que ata\u00f1e con el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se puedan cometer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La intervenci\u00f3n dice, \u201c[e]ste Despacho no observa c\u00f3mo las normas acusadas vulneren los derechos fundamentales aludidos en la demanda. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n determina que lo relativo al estado civil de la personas y los consiguientes deberes y derechos ser\u00e1n determinados por la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) al establecer que ser\u00e1 imp\u00faber las mujeres \u2013sic\u2013 a los doce a\u00f1os y los hombres a los catorce, no desemboca necesariamente en la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Estas normas est\u00e1n suje\u00adtas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y el alcance de su regulaci\u00f3n bien puede ser precisada por el Legislador, dentro de los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00e1mbitos en donde el Legislador dispone de amplia libertad de regulaci\u00f3n el control de constitucionalidad se hace m\u00e1s flexible con el fin de no contrariar la libre acci\u00f3n del Legislador. As\u00ed pues, en este caso, el legislador en ejercicio de sus facultades pod\u00eda establecer esta diferenciaci\u00f3n. En este evento, el juicio de igualdad debe ser menos estricto, y por ende, son leg\u00edtimas todas aquellas diferenciaciones que se adecuan razonablemente a al a finalidad permitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juicio de igualdad deber\u00e1 analizar las diferencias y similitudes en la edad y el desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico de las personas, toda vez que ah\u00ed es donde nos encontramos frente a sujetos con igual status jur\u00eddico. Es pues perfectamente leg\u00edtimo que el C\u00f3digo Civil establezca a partir de que edad se considera la persona como imp\u00faber. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Carta, por expresa disposici\u00f3n constitucional, de los art\u00edculos 13, 42 y 44, el tema de an\u00e1lisis es un asunto que se deja en manos del legislador. As\u00ed, la Constituci\u00f3n que se desplace dentro de los principios de protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad y evitarlos abusos o maltratos que en contra de ellos se puedan cometer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, luego de indicar que la \u201c(\u2026) ley establece como principio general el de la capacidad de los individuos y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se indica y declara la incapacidad\u201d, la intervenci\u00f3n concluye que \u201c(\u2026) los art\u00edculos acusados se encuentran ajustados a los mandatos superiores, especialmente el que tienen que ver con la protecci\u00f3n especial que tienen estos ni\u00f1os, dentro de la cual le corresponde al legislador se\u00f1alar las condiciones y requisitos para que la mujeres y hombres sean considerados como un imp\u00faber, lo cual no contradice texto constitucional alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada, pero por razones diferentes a las alegadas por el demandante. Se\u00f1ala al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta intervenci\u00f3n coincide con el demandante en el sentido de que hay discriminaci\u00f3n en las normas acusadas, pero difiere de aqu\u00e9l en la identificaci\u00f3n del g\u00e9nero discriminado: no es a los hombres, sino a las mujeres, a quienes se discrimina. La equiparaci\u00f3n de la protecci\u00f3n al menor de edad debe realizarse por el est\u00e1ndar m\u00e1s alto, no por el m\u00e1s bajo. La protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a es pues el criterio relevante.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para sustentar su petici\u00f3n, la intervenci\u00f3n comienza su an\u00e1lisis caracterizando la reglamentaci\u00f3n legal de la edad actualmente. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capacidad de obligarse y la responsabilidad personal son conse\u00adcuen\u00adcia de la capacidad de discernimiento, que no es una condici\u00f3n propia de todos los seres humanos, bien por motivos de edad, bien por razones f\u00edsicas o psicol\u00f3\u00adgicas. Los primeros a\u00f1os de vida son a\u00f1os de aprendizaje, de descubrimiento del mundo, de debilidad f\u00edsica, y por ello es necesario extender la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. El C\u00f3digo Civil, efectivamente, establece una diferenciaci\u00f3n en los grados de responsa\u00adbilidad y capacidad de las personas de acuerdo a su edad, de manera tal que los grados de madurez psicol\u00f3gica se compenetren con las potestades y obligaciones jur\u00eddicas de los individuos, haciendo posible que los menores asuman directamente el ejercicio de derechos y deberes de acuerdo a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reglamentaci\u00f3n aparece en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, una de las normas demandadas. La divisi\u00f3n m\u00e1s general es la que separa a mayores y menores, frontera que ha sido establecida por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Carta Magna en 18 a\u00f1os. Dentro de la categor\u00eda de los menores, existe una triple separaci\u00f3n entre ni\u00f1os o infantes (\u2026), imp\u00faberes (\u2026) y menores adultos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los imp\u00faberes, sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos imp\u00faberes, de acuerdo con el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, son incapaces absolutos, por lo que no pueden realizar acuerdos jur\u00eddica\u00admente vinculantes m\u00e1s que por medio de sus representantes legales: el art\u00edculo 431 \u00eddem establece que ellos est\u00e1n sujetos a tutela. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los actos de los infantes como los de los imp\u00faberes son nulos de nulidad absoluta, como establece el art\u00edculo 1741 del mismo estatuto, da\u00addo que \u00e9stos son absolutamente incapaces, como establece el art\u00edculo 1504.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los menores adultos, por otro lado, se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los menores adulto no est\u00e1n sujetos a tutela sino a curatela, seg\u00fan los art\u00edculos 431 y 432 del C\u00f3digo Civil, lo que concuerda con el hecho de que se trata de incapaces relativos como lo establece el art\u00edculo 1504. En efecto, la posibilidad de ser emancipado por sus padres y, por ende, de poder manejar por s\u00ed mismo su patrimonio, indica que el menor adulto se halla realmente en una etapa intermedia de capacidad; la habilitaci\u00f3n de edad es otra instituci\u00f3n jur\u00eddica que se orienta en esta direcci\u00f3n. Es ah\u00ed, justamente, donde su denominaci\u00f3n cobra su m\u00e1s amplio sentido: los menores adultos ciertamente tienen rasgos de menores, pero sus caracter\u00edsticas tambi\u00e9n se asemejan a las de los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias consagran una progresividad en el grado de capaci\u00addad jur\u00eddica que se les reconoce a las personas, una gradaci\u00f3n de la asunci\u00f3n de responsabilidades y atribuciones. Como se aprecia, la capacidad est\u00e1 determinada por rasgos et\u00e1reos. Sin embargo, en el caso del paso del imp\u00faber a menor adulto, a esta clasificaci\u00f3n se le adiciona un componente: se trata del matiz de g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) la \u00fanica diferencia entre g\u00e9neros que se esta\u00adblece dentro de toda esta estructura es aquella que se refiere a la edad en que se pasa de ser imp\u00faber a ser menor adulto (\u2026)\u201d, la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Pueblo considera que el problema a resolver, en consecuencia, es \u201c(\u2026) si existe una definici\u00f3n f\u00e1ctica entre los dos g\u00e9neros que apoye la constitucionalidad de esta diferencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Poniendo de presente, primero, la importancia que tiene el principio constitucional de igualdad, en especial en cuando se trata de relaciones entre g\u00e9neros (arts. 13 y 43, CP), segundo, la manera como la jurisprudencia constitucional determina la razonabilidad de un trato legal diferente a dos grupos de personas, y, tercero, que el criterio empleado por las disposiciones en el presente caso \u2014\u201csexo\u201d\u2014 es sospechoso, la intervenci\u00f3n sostiene que las normas acusadas deben ser sometida a un \u201cjuicio estricto de igualdad\u201d para poder establecer si son constitucionales o no. Primero se analiza el art\u00edculo 34 y posteriormente el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Defensor\u00eda considera que \u201c(\u2026) la finalidad que busca la diferenciaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 es que estos mismos menores tengan la posibilidad de manejar sus propios asuntos; se trata de buscar que la progresiva adquisici\u00f3n de discernimiento se vea acompa\u00f1ada por la amplia\u00adci\u00f3n de las posibilidades de ejercer directamente los derechos y las obliga\u00adcio\u00adnes propias del individuo.\u201d (acento fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n considera que en el orden constitucional vigente se reconoce \u201c(\u2026) la existencia de diferentes etapas dentro de la minor\u00eda de edad, antes que una ruptura abrupta entre minor\u00eda y mayor\u00eda de edad, entre ni\u00f1ez y adultez (\u2026)\u201d; progresividad del desarrollo individual que \u201c(\u2026) debe ir acompa\u00f1ada de una creciente sunci\u00f3n de las posibilidades que otorga la autonom\u00eda individual en el aspecto jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida se concluye que \u201c[e]l objetivo general de la norma \u2014la crea\u00adci\u00f3n de una gradaci\u00f3n y unas etapas en la asunci\u00f3n de derechos y obligaciones por parte de los menores\u2014 resulta ser entonces constitucional y, dada la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s y el concepto de ni\u00f1o que est\u00e1 presente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos interna\u00adcio\u00adnales, se erige en un objetivo constitucionalmente imperioso. Debe afirmarse con total claridad que el establecimiento de gradaciones et\u00e1reas en la adqui\u00adsici\u00f3n de autonom\u00eda es un desarrollo natural y necesario de las normas de rango constitucional, y encaja con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En cuanto a la idoneidad del medio para lograr el fin precisado, se indica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). La norma demandada tiende a obtener la protecci\u00f3n superior de los derechos del menor a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n entre la capacidad de procrear y la madurez psicol\u00f3gica, entre desarrollo f\u00edsico y desarrollo mental. Lo anterior se percibe al recordar que la estructura de la norma demandada implica que la capacidad relativa se concede a quienes pasaron la pubertad. El lenguaje es claro en este punto, pues es la madurez sexual, la preparaci\u00f3n f\u00edsica para la reproducci\u00f3n, la que fue tomada en cuenta por el legislador para definir el momento de la vida del individuo en que \u00e9ste puede empezar a tomar las riendas de su destino: no en vano se habla de \u201cimp\u00faber\u201d hasta ese momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda no todos los menores tienen el mismo grado de madurez, no todos logran \u201c(\u2026) la misma capacidad de discernimiento a una edad determinada, pues la diversidad es la regla.\u201d A su juicio \u201c(\u2026) [l]a multi\u00adplicidad de factores que determinan la madurez de una persona es tal que \u00e9sta dif\u00edcilmente puede relacionarse con su desarrollo f\u00edsico; la educaci\u00f3n, la nutrici\u00f3n, las vivencias, todo ello puede afectar el desarrollo psicol\u00f3gico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda cuestiona la idoneidad de la regulaci\u00f3n acusada por cuanto vincula de forma directa el desarrollo mental con el f\u00edsico. En cuanto a la diferencia de g\u00e9nero, advierte que se pronunciar\u00e1 al analizar la otra disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. An\u00e1lisis del art\u00edculo 140, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Defensor\u00eda considera que el objetivo de la diferenciaci\u00f3n contenida en la norma demandada es constitucionalmente imperativo por cuanto tiende a \u201c(\u2026) asegurar que algunos menores puedan contraer matrimonio, seg\u00fan su grado de madurez (\u2026)\u201d, entendiendo al ni\u00f1o no como \u201c(\u2026) un ser ideal que debe ser protegido de forma absoluta y, por ende, alejado de la situaci\u00f3n de los adultos, ni como un incapaz, una persona limitada en sus capacidades, sino como un individuo cuya capacidad de razonamiento va madurando a medida que pasa el tiempo y aumenta su interacci\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En segundo lugar, se estudia la idoneidad del medio elegido por el legisla\u00addor para alcanzar la finalidad propuesta. Al respecto se sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La nulidad del matrimonio busca proteger los derechos de los menores relacionando la capacidad de raciocinio con la posibilidad de reproducci\u00f3n. En efecto, ninguna otra raz\u00f3n parece indicar el sentido de distinguir entre las edades de hombre y mujer, cuyos rangos son iguales a los establecidos por el art\u00edculo 34, lo que reforzar\u00eda esta idea. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de una particular noci\u00f3n de familia, aquella que entiende por familia una uni\u00f3n de personas de diferente sexo, enca\u00adminada a lograr la reproducci\u00f3n. Es evidente, y ha sido aclarado por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, que el concepto de familia contenido en la Constituci\u00f3n de 1991 dista de identificarse con esta noci\u00f3n,23 pues lo esencial en la familia es el v\u00ednculo entre las personas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. La Defensor\u00eda se\u00f1ala que ya en un caso anterior (sentencia C-344 de 1993; M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte Constitucional se hab\u00eda ocupado de la posibilidad que otorga el C\u00f3digo Civil a los p\u00faberes para casarse, se\u00f1alando que al exigirse el permiso de los padres, \u00a0los ascendientes o de los representantes legales para que tal acto pueda celebrarse, queda claro que el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n es \u201cproteger al mismo menor contra su inexpe\u00adriencia\u201d. La defensor\u00eda recuerda que aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) desde el punto de vista estrictamente som\u00e1tico, las personas que han llegado a la pubertad, son aptas para la funci\u00f3n reproductora, no hay que olvidar que el matrimonio es una relaci\u00f3n compleja, que exige madurez emocional que generalmente s\u00f3lo se va alcanzando con el paso de los a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye la Defensor\u00eda, \u201c(\u2026) la gravedad y seriedad que tiene un compromiso matrimonial implica que la capacidad de raciocinio necesaria para poder acceder al mismo debe ser suficientemente elevada, y por m\u00e1s que los menores adultos requieran un permiso por parte de sus curadores, la puerta que se abre implica una mayor autonom\u00eda ya que la posibilidad de contraer matrimonio es real a partir del franqueo de las edades establecidas.\u201d No obstante, el hecho de que estas edades se diferencien en raz\u00f3n al g\u00e9nero plantea, a su juicio, serias inquietudes con la idoneidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. An\u00e1lisis del criterio de distinci\u00f3n: el g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>Se alega entonces lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la vinculaci\u00f3n estricta de la madurez sexual con la madurez psico\u00adl\u00f3gica entrar\u00eda dentro de estos patrones socioculturales contra los cuales el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a luchar, por lo que mal puede reforzarlos con la legislaci\u00f3n existente. En la realidad colom\u00adbiana, existe un patr\u00f3n sociocultu\u00adral que entiende que el papel de la mujer dentro de la sociedad es el de asegurar la reproducci\u00f3n, la supervivencia de la especie. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro hoy en d\u00eda que no se pueden adscribir roles a las mujeres diferentes a los de los hombres, por lo cual el art\u00edculo 1\u00b0 de la Con\u00advenci\u00f3n contra todas las formas de la discriminaci\u00f3n contra la mujer indica la necesidad de la igualdad en el \u00e1mbito civil. La reproducci\u00f3n no es la funci\u00f3n esencial de la mujer en la sociedad. Por ello, para lograr la modificaci\u00f3n de estos modelos de conducta, debe eliminarse la identidad entre desarrollo sexual y desarrollo psicol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda alega que el criterio elegido por el legislador \u201cno es el m\u00e1s apto\u201d, por lo que la medida es inconstitucional al no ser un medio id\u00f3neo para obtener el fin elegido. \u201cIgualar la capacidad reproductiva a la capacidad de asumir responsabilidades \u2014se\u00f1ala\u2014 impone mayores cargas a los individuos que ya sean p\u00faberes pero cuyo desarrollo psicol\u00f3gico no vaya a la par con esta evoluci\u00f3n f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la \u201c(\u2026) existencia de un l\u00edmite r\u00edgido, intangible y distinto seg\u00fan el g\u00e9nero de la persona vulnera innecesariamente el libre desarrollo de la personalidad de quienes por su madurez mental ya no requieren la protecci\u00f3n de la incapacidad absoluta, a la vez que desprotege a quienes, a\u00fan no siendo lo suficientemente maduros para asumir un mayor grado de autonom\u00eda, pasan a hallarse dentro del r\u00e9gimen de la incapacidad absoluta.\u201d As\u00ed pues, alega que la \u201c(\u2026) medida no es indispensable, en el sentido de que s\u00ed existen otros medios menos lesivos para lograr el objetivo de las normas demandadas y que, por ende, \u00e9stas son inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La intervenci\u00f3n considera que la decisi\u00f3n que adopte la Corte debe dar lugar a un fallo de inexequibilidad modulado. Sustenta as\u00ed su solicitud, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los efectos de un fallo de inexequibilidad no modulado ser\u00edan el de crear un vac\u00edo normativo respecto a los l\u00edmites establecidos por las normas, por lo que se hace necesario adoptar una decisi\u00f3n que evite este inconveniente. Teniendo como base la necesidad de igualar las edades de hombres y mujeres, la protecci\u00f3n que requieren los menores en edad escolar y el requisito de incidir lo m\u00ednimo posible en las decisiones tomadas por el legislador, una saludable decisi\u00f3n ser\u00eda determinar que el l\u00edmite de 14 a\u00f1os se aplique a todas las personas por igual. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto habr\u00eda que retirar el ordenamiento jur\u00eddico los t\u00e9rminos \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cy la mujer que no ha cumplido doce\u201d del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cy una mujer menor de doce\u201d del numeral segundo del art\u00edculo 140 del mismo estatuto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Facultad de Derecho de la Universidad EAFIT, Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>En concepto presentado por el Decano Juan Diego V\u00e9lez y los Profesores Marta Elena Montoya Osorio y Guillermo Montoya P\u00e9rez, la Facultad considera que ambas normas deben ser declaradas inexequibles por violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sustentan su posici\u00f3n con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En primer lugar se indica que \u201c[l]a raz\u00f3n de ser de la diferencia, entre mujeres y hombres, consagrada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil tiene una clara y siempre aceptada connotaci\u00f3n fisiol\u00f3gica; ello porque se ha considerado que la mujer a los doce (12) a\u00f1os puede ser fecundada y a partir de la fecundaci\u00f3n gestar una criatura; a la vez se ha considerado, desde el mismo punto de vista fisiol\u00f3gico que el var\u00f3n s\u00f3lo puede fecundar a partir de los catorce (14) a\u00f1os. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La intervenci\u00f3n considera que el criterio empleado por la norma es inadecuado; al respecto dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cabe preguntarse: \u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n tiene el aspecto fisio\u00adl\u00f3gico de la fecundaci\u00f3n con la capacidad jur\u00eddica? Y la respuesta se impone: nada! \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad debe determinarse, y de hecho se determina, con fundamento en consideraciones sicol\u00f3gicas, sociol\u00f3gicas y culturales, campos en los cuales no aparece ning\u00fan hecho indicativo que justifi\u00adque establecer diferencias entre mujeres y hombres: todos son infan\u00adtes, si son menores de siete (7) a\u00f1os; todos son mayores, al cumplir los dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n, entonces, debe hacerse diferen\u00adcia para determinar el status en el paso de la infancia a la pubertad? \u00a0Al no encontrarse una raz\u00f3n justificativa del trato diferencial entre mujeres y varones, debe concluirse que la norma del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil es discriminatoria porque da un trato diferente a las personas jur\u00eddicas individuales por raz\u00f3n del sexo, constituy\u00e9ndose la norma en regla con\u00adtraria a los art\u00edculo 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La intervenci\u00f3n considera que \u201c(\u2026) por razones de protecci\u00f3n y respondiendo a los criterios sicol\u00f3gicos-sociol\u00f3gico-culturales, la pubertad para efectos de capacidad ha de establecerse a partir de los catorce a\u00f1os y no a partir de los doce a\u00f1os (\u2026)\u201d Solicita que se integre la unidad normativa correspondiente \u201c(\u2026) a efectos de entender que en todas las normas donde se se\u00f1ale la pubertad, dentro de la esfera de la capacidad jur\u00eddica, ella establece para hombre y mujeres a partir de los catorce a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 140, numeral 2\u00b0 del C.C., la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que si bien podr\u00eda considerarse, en principio, que como consecuencia de la decisi\u00f3n anterior se impone que la edad para casarse ser\u00e1 en adelante de 14 a\u00f1os para hombres y mujeres, otras consideraciones jur\u00eddicas relevantes para el caso reclaman una conclusi\u00f3n diferente. Teniendo en cuenta que, \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u201cSe ha establecido a nivel universal siguiendo la directrices de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o de 1989, que para todos los efectos propios del Tratado Internacional y de las legislaciones que de \u00e9l se derivan, se entiende por ni\u00f1o \u2018\u2026todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. \u201cEl matrimonio es un acto jur\u00eddico de enorme trascendencia en la vida de las personas jur\u00eddicas individuales. Por razones de orden p\u00fablico el Estado ha se\u00f1alado que la estructura del matrimonio, como instituci\u00f3n jur\u00eddica, pertenece al llamado Orden P\u00fablico Jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual el Estado se\u00f1ala y controla lo atinente a los efectos del matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3. \u201c(\u2026) la Carta Pol\u00edtica de 1991 y los Tratados Internacionales vigentes en Colombia han establecido que la sociedad est\u00e1 obligada a proteger a los ni\u00f1os de manera prevalente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.4. \u201cEn el mundo contempor\u00e1neo se mira con asombro el fracaso de las relaciones matrimoniales entre personas menores de edad y se taca a las legislaciones que han establecido reglas especiales, de capacidad, para la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico del matrimonio; reglas especiales en el sentido de considerar como capaces a los menores de edad para contraer matrimonio. Resulta il\u00f3gico, por decir lo menos, que para un simple contrato de compraventa se exija, para la validez del negocio mismo, la mayor\u00eda de edad en tanto que para un acto de la trascendencia propia del matrimonio s\u00f3lo se exija, como en el caso colombiano, tener 12 \u00f3 14 a\u00f1os seg\u00fan se sea mujer o hombre.\u201d \u00a0A esto se a\u00f1ade que \u201c[l]as legislaciones contempor\u00e1neas tienden a aplicar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de la Infancia a efectos de establecer la capacidad matrimonial s\u00f3lo a partir de la mayor\u00eda de edad, as\u00ed se adelanta procesos legislativos en tal sentido en Suecia y M\u00e9xico.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.5. Los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Y se a\u00f1ade, \u201c[p]or su parte el art\u00edculo 94 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negociaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Con fundamento en esta norma bien puede afirmarse que frente a los menores de 18 a\u00f1os, ni\u00f1os para todos los efectos jur\u00eddicos, es aplicable la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de la Infancia que se\u00f1ala que no debe permitirse el matrimonio entre sujetos que tengan la calidad de ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n con relaci\u00f3n a la segunda norma demandada lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil es norma que contraviene a lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 y por tal raz\u00f3n habr\u00e1 de declararse inexequible de manera tal que en adelante se entienda que los menores de 18 a\u00f1os, hombre y mujeres, no tienen capacidad para contraer matrimonio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, Cali \u00a0<\/p>\n<p>El Decano Lelio Fern\u00e1ndez D. remiti\u00f3 el concepto elaborado por la Facultad, en el que se sostienen que aunque no comparten \u201c(\u2026) la idea del demandante en virtud de la cual las disposi\u00adciones acusadas establecen un trato diferenciado fundado en el sexo, conside\u00adra\u00admos necesario que la Corte estime este cargo, en atenci\u00f3n a las diferentes consecuencias jur\u00eddicas que se derivan para varones y mujeres como efecto de la aplicaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil del art\u00edculo 34.\u201d A partir de un juicio de igualdad d\u00e9bil, concluye la intervenci\u00f3n que no existe una \u201c(\u2026) discriminaci\u00f3n contra los varones mayores de 14 y menores de 18 a\u00f1os en raz\u00f3n del sexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201c[a]nte la falta de determinaci\u00f3n cient\u00edfica de una edad exacta de arribo a la pubertad, y la importancia del desarrollo ps\u00edquico y emocional para la determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica\u201d, se propone \u201cque la Corte reco\u00admiende al legislador desvincular la determinaci\u00f3n de la capacidad, de la defini\u00adci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones en que funda la Facultad de la Universidad su posici\u00f3n son los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer lugar se sostiene que el \u00fanico cargo presentado por el deman\u00addante que es susceptible de ser objeto de an\u00e1lisis en sede constitucional, es aquel que versa sobre una eventual violaci\u00f3n del principio de igualdad. Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s se indica, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontramos una utilizaci\u00f3n indiscriminada de argumentos religiosos y prudenciales, que la Corte debe abstenerse de considerar; los primeros por el car\u00e1cter pluralista de la Carta Pol\u00edtica y los \u00faltimos, en tanto se desligan del examen constitucional del asunto. Tambi\u00e9n se hacen afirmaciones que parecen basarse en la propia experiencia del accionante y no en el estudio disciplinado que exige una decisi\u00f3n como la que est\u00e1 en juego (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La intervenci\u00f3n considera que \u201c[c]omo el cargo versa sobre vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, es necesario en principio considerar si hay lugar a la aplicaci\u00f3n del procedimiento denominado test de igualdad, (\u2026)\u201d indicando que \u201c(\u2026) no habr\u00eda lugar al test si la diferencia establecida por el legislador entre varones y mujeres fuese s\u00f3lo un trato diferenciado fundado exclusi\u00advamente en situaciones de hecho consideradas de manera constante como claramente diferentes. Al decir \u2018de manera constante\u2019 entendemos referirnos a situaciones tenidas como claramente diferentes, por la estimaci\u00f3n com\u00fan y por el consenso cient\u00edfico, tanto en el momento en que se produjo la legislaci\u00f3n como actualmente.\u201d Analiza la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los especialistas en derecho de familia resulta claro que siglo y medio atr\u00e1s, cuando se redactaron las disposiciones acusadas, se parti\u00f3 simplemente del criterio de idoneidad para la reproducci\u00f3n sexual. Para tales disposiciones, el desarrollo personal se med\u00eda con base en la menarca o primera menstrua\u00adci\u00f3n femenina, cuya aparici\u00f3n se ubicaba a los catorce a\u00f1os. En ambos casos, un momento de obvia deter\u00adminaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, para la capacidad de reproducci\u00f3n. La posibilidad de concebir era, entonces, el criterio que el legislador tomaba en cuenta para definir los t\u00e9rminos de imp\u00faber y p\u00faber, como palabras de uso frecuente y necesario en la ley. Exist\u00eda la convicci\u00f3n de que la mujer llegaba primero a la pubertad as\u00ed entendida, es decir, en edad m\u00e1s temprana, lo que justificaba la distinci\u00f3n normativa. Hay que tener en cuenta que la concepci\u00f3n dominante en el momento de establecer la definici\u00f3n legal de pubertad, circunscrib\u00eda lo sexual dentro de los l\u00edmites de un finalismo reproductivo. De esto se segu\u00eda una concepci\u00f3n moral que podr\u00edamos consi\u00adderar biologizante en un sentido muy estricto. \u00a0<\/p>\n<p>El modo de comprender la sexualidad, la pubertad, y el sentido de la misma se ha transformado profundamente desde ese momento, gracias al avance y a la difusi\u00f3n del conocimiento cient\u00edfico. Sobre el valor actual de la distinci\u00f3n en cuesti\u00f3n consultamos a la Dra. Audry Mary Matallana, reconocida endocrin\u00f3\u00adloga de la ciudad de Cali. Seg\u00fan ella, existe hoy un consenso acerca de que el t\u00e9rmino pubertad indica un per\u00edodo caracterizado por una serie de cambios qu\u00edmicos, que producen transformaciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas en la persona. M\u00e1s que un momento exacto en la vida, se trata de una etapa que empieza en las mujeres alrededor de los ocho a\u00f1os y se prolonga aproximada\u00admente hasta los doce, y en los hombres va, aproximadamente, desde los diez hasta los catorce. Esta etapa culmina, en ciertos aspectos, en el momento en que se adquiere la capacidad reproductiva. De todos modos, el que empiece antes o despu\u00e9s depende de factores gen\u00e9ticos, ambientales y alimenticios entre otros, por lo que no podr\u00eda estable\u00adcerse con t\u00e9rminos muy precisos de inicio y fin. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n establecida por el Legislador coincide entonces, a primera vista, con una conclusi\u00f3n actual de la endocrinolog\u00eda: en cuanto a la capacidad reproductiva, la mujer se anticipa al var\u00f3n con una diferen\u00adcia aproximada a la que se encuentra en la legislaci\u00f3n. Pero resulta claro que la definici\u00f3n legal s\u00f3lo tiene en cuenta una determinaci\u00f3n cronol\u00f3gica precisa que es, adem\u00e1s, la del t\u00e9rmino final. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s importante que la edad de culminaci\u00f3n, es todo lo que la endocrinolog\u00eda, la Psicolog\u00eda (evolutiva, cl\u00ednica, social), la sociolog\u00eda y la antropolog\u00eda han aportado al conocimiento general sobre esa etapa de la vida. Sus aportes han generado un consenso, creciente desde hace m\u00e1s de un siglo, sobre la compleja unidad biol\u00f3gica, ps\u00edquica y emocional de la condici\u00f3n humana. Una unidad de desarro\u00adllos no necesariamente simult\u00e1neos, ni homo\u00adg\u00e9\u00adneos, y siempre condi\u00adcio\u00adnados por factores culturales diversos. Sobre esos desarrollos, tanto la psicolog\u00eda evolutiva como la psicolog\u00eda social, la antropolog\u00eda y la sociolog\u00eda complementan la informaci\u00f3n que proviene de las ciencias m\u00e9dicas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la facultad la cuesti\u00f3n \u201c(\u2026) se centra en el efecto que esa definici\u00f3n [la definici\u00f3n legal de \u2018pubertad\u2019] va a tener sobre las disposiciones basadas en ella.\u201d Se\u00f1ala que esa \u201c(\u2026) definici\u00f3n s\u00f3lo atiende a la diferencia cronol\u00f3gica en el momento de arribo a la capacidad de reproducci\u00f3n; como si \u00e9ste fuese un criterio v\u00e1lido para distribuir facultades entre varones y mujeres. Pero esa situaci\u00f3n de hecho de clara diferenciaci\u00f3n entre ellos no tiene hoy el sentido y el peso que se le atribuy\u00f3 en el pasado. Es m\u00e1s importante la capacidad de deliberaci\u00f3n para la toma de decisiones, a la cual no se accede autom\u00e1tica\u00admente por el solo hecho de alcanzar la maduraci\u00f3n sexual. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por tanto concluye el concepto: \u201cSe tratar\u00eda de la vulneraci\u00f3n a la igualdad formal e igualdad de trato. La primera es una forma b\u00e1sica, seg\u00fan la cual la ley no puede hacer distinciones infundadas, porque al hacerlo pierde su legiti\u00admidad y fuerza vinculante. La igualdad de trato requiere que ante situaciones f\u00e1cticas iguales el legislador contemple consecuencias jur\u00eddicas iguales. Es una inferencia err\u00f3nea considerar que la mujer al alcanzar m\u00e1s r\u00e1pidamente la edad reproductiva, adquiere por ello m\u00e1s temprano el enten\u00addimiento necesario para la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Con relaci\u00f3n a la intensidad que debe tener el juicio constitucional de igualdad al que se sometan las normas acusadas, la Facultad sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la distinci\u00f3n establecida por el legislador tiene consecuencias jur\u00eddicas distintas para varones y para mujeres, podr\u00eda pensarse que es necesario hacer un test de igualdad estricto; pero a nuestro juicio re\u00adsul\u00adta pertinente en el caso estudiado la aplicaci\u00f3n de un test d\u00e9bil. Dos razones nos llevan a esta conclu\u00adsi\u00f3n; la inexistencia de un criterio sospechoso en sentido estricto y la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia. La primera se explica porque la discri\u00admi\u00adnaci\u00f3n no debe entenderse de manera formal, como un trato dife\u00adren\u00adciado fundado en un criterio como el sexo o la raza, en ausencia del contexto de su producci\u00f3n. El criterio sospechoso debe entenderse como un fen\u00f3meno profundamente vinculado con el modo de estimar lo biol\u00f3gico, en un contexto cultural determinado. La incorrecci\u00f3n del trato diferenciado se debe calificar en el marco de dicho contexto. Sobre ese aspecto podemos se\u00f1alar que si algo no caracteriza nuestra historia cultural es la minusvalo\u00adraci\u00f3n del var\u00f3n por el hecho de serlo, ni la sobrevaloraci\u00f3n de la mujer, en virtud de su condici\u00f3n. La condici\u00f3n de var\u00f3n no ha sido la raz\u00f3n para el establecimiento de una definici\u00f3n estipulativa que parece ser desven\u00adtajosa para \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. En cuanto la primera raz\u00f3n se alega que si bien \u201cser var\u00f3n\u201d es \u00a0(i) \u201cun rasgo permanente de la persona\u201d y (ii) \u201cno es un criterio sobre el cual se pueda hacer, prima facie, un reparto racional de derechos, ventajas y cargas sociales\u201d, \u00a0(iii) \u201clos varones no han estado sometidos hist\u00f3ricamente a patro\u00adnes de valoraci\u00f3n cultural seg\u00fan los cuales sean considerados como seres inferiores, dignos del menosprecio y el aislamiento social\u201d, ni (iv) \u201chan sido asociados, en virtud de su sexo, a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d. Por eso se alega, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No parece sensato pensar que el legislador buscaba, al promul\u00adgar las normas acusadas, discriminar al hombre a favor de la mujer. No s\u00f3lo por los rasgos de la cultura, sino porque la misma legislaci\u00f3n dejaba a las mujeres un margen de autonom\u00eda muy restringido. La mujer no ten\u00eda la posibilidad de administrar su propio patrimonio, estaba sometida a la potestad marital, no pod\u00eda ejercer la patria potes\u00adtad sobre los hijos, etc. Esta realidad jur\u00eddica hac\u00eda inocua la supuesta ventaja consagrada por el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. Con relaci\u00f3n a la segunda raz\u00f3n que justifica evaluar las normas acusadas seg\u00fan un \u201ctest d\u00e9bil de igualdad\u201d se indica, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 34 forma parte de las definiciones de uso frecuente en la ley. Estas definiciones encuentran su raz\u00f3n de ser en la necesidad de brindar certeza a los operadores jur\u00eddicos, al momento de interpretar las disposiciones del C\u00f3\u00addigo Civil referidas a ellas. Su sentido es intentar reducir al m\u00e1ximo la vaguedad en el leguaje jur\u00eddico. La ela\u00adbo\u00adraci\u00f3n de definiciones estipulativas es una pr\u00e1ctica leg\u00edtima en el derecho, tal como sucede en cualquier otra disciplina. Dentro del sistema jur\u00eddico se faculta al legislador para el desarro\u00adllo de esta tarea. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Concretamente con relaci\u00f3n al art\u00edculo 140, numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil, se alega que \u201c(\u2026) el matrimonio no es un acuerdo puramente formal, sino un v\u00ednculo que conlleva deberes de tipo econ\u00f3mico y moral. Dentro los segundos encontramos el cuidado del otro y de los hijos, la responsabilidad de sustentar el hogar, la tarea de servir de espejo en el cual los menores construyen su propia identidad y adquieren los rasgos morales que har\u00e1n posible el establecimiento de una relaci\u00f3n adecuada con el entorno social. Estas razones sirven para entender el amplio margen de acci\u00f3n con que cuenta el legislador para esta materia, en el marco de una sociedad democr\u00e1tica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. El an\u00e1lisis espec\u00edfico de la constitucionalidad de las normas, a partir de un juicio de igualdad ordinario (llamado por el interviniente d\u00e9bil) se hace en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1. Se considera que los fines buscados por ambas normas son leg\u00edtimos. El art\u00edculo 34 del C.C., por cuanto \u201c[p]arece razonable pensar que el fin del legislador, es eliminar la vaguedad en el lenguaje, mediante el establecimiento de una definici\u00f3n estipulativa de imp\u00faber; lo que en s\u00ed mismo no contraria disposiciones de rango constitucional. (\u2026)\u201d Y el art\u00edculo 140, numeral 2\u00b0, del C.C., por cuanto \u201c[p]arece admisible que el fin buscado es mantener por fuera del \u00e1mbito de las responsabilidades matrimoniales a las personas que a\u00fan no completan su formaci\u00f3n o desarrollo integral. Este fin protector se encuentra en la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art. 44, seg\u00fan el cual, corresponde tambi\u00e9n al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2. Con relaci\u00f3n al medio elegido por las normas acusadas para llegar al fin propuesto, dice la intervenci\u00f3n, \u201c(\u2026) el legislador puede establecer tratos diferenciados fundados en el sexo, si con ellos busca reconocer como valiosos aquellos rasgos que forman parte de la identidad de las personas o promover una protecci\u00f3n socialmente deseable. (\u2026)\u201d Ahora bien, \u201c[c]omo los investiga\u00addores del desarrollo a\u00fan afirman que los varones llegan a la pubertad m\u00e1s tarde que las ni\u00f1as, podemos concluir que la diferenciaci\u00f3n legal no se funda en un prejuicio que ponga en peligro la identidad y la dignidad masculinas. El legislador busc\u00f3 brindar mayor protecci\u00f3n al var\u00f3n durante esa etapa de su formaci\u00f3n, y se apoy\u00f3 para ello en una convicci\u00f3n que a\u00fan en la actuali\u00addad resulta razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.3. Finalmente, con relaci\u00f3n a la relaci\u00f3n al la adecuaci\u00f3n del medio para alcanzar el fin propuesto, la intervenci\u00f3n considera que \u201c(\u2026) la naturaleza protectora de la diferenciaci\u00f3n, en las dos disposiciones acusadas, pretende en \u00faltimo t\u00e9rmino \u201cblindar\u201d a la persona, a la familia y al orden jur\u00eddico, contra los atentados a su desarrollo y equilibrio. Los varones entre 12 y 14 a\u00f1os, en este caso, no son tratados por el legislador como objetos para fines extra\u00f1os a ellos mismos. La protecci\u00f3n que les otorga el legislador se funda en criterios razonablemente objetivos, y es compatible con su dignidad y derechos.\u201d Se concluye entonces que \u201c(\u2026) no existe en las disposiciones acusadas vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de los varones entre los 12 y 14 a\u00f1os, ni mucho menos un atentado a su dignidad. Esta conclusi\u00f3n es resultado de una reflexi\u00f3n sobre el cargo \u00fanico contra la norma acusada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al hacer esto la discusi\u00f3n se desplazar\u00eda hacia la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la edad promedio en que las personas gozan de una capacidad de discernimiento adecuada para ejercer, por cuenta propia, ciertos derechos de car\u00e1cter civil y comercial y tomar decisiones con efectos a largo plazo, como la de contraer matrimonio. No se tarta de una propuesta novedosa; en algunas legislaciones como la brasile\u00f1a, se consideran incapaces absolutos a las personas menores de 16 a\u00f1os, e incapaces relativos a quienes se encuentran entre los 16 y los 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el legislador podr\u00eda determinar, a partir de los dict\u00e1\u00admenes m\u00e9dico psicol\u00f3gicos, que se entienda por incapaz absoluto, para todos los efectos, a toda persona menor de 14 a\u00f1os y por incapaz relativo a todos los menores entre los 14 y los 18 a\u00f1os. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3453 de diciembre 18 de 2003. El Procurador presenta a la Corte Constitucional las siguientes solicitudes en su concepto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (1) \u201cDeclarar inexequible la diferencia de edades que se\u00f1ala el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil para que hombres y mujeres se consideren imp\u00faberes, inexequibilidad que debe diferirse en el tiempo a efectos de que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda fijar dicha edad en condici\u00f3n de igualdad para hombres y mujeres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (2) \u201cDeclarar la exequibilidad del aparte acusado del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que la nulidad que \u00e9l contempla estar\u00e1 sometida a lo que en su momento disponga el legislador frente a la edad de los contrayentes, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ministerio P\u00fablico funda sus solicitudes en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer un recuento de las normas del C\u00f3digo Civil que establecen las reglas de capacidad de las personas, el Ministerio P\u00fablico sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de establecer la capacidad y en atenci\u00f3n a la edad, se define que son absolutamente incapaces los imp\u00faberes, respecto a los menores de edad, los reconoce como relativamente incapaces, pero en uno y otro caso, la ley civil hace una diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, esto es, que fija la edad en 14 a\u00f1os para hombres y 12 para mujeres para marcar la diferencia entre imp\u00faberes menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el trato discriminatorio existe en relaci\u00f3n con los hombres comprendidos entre los doce (12) a catorce (14) a\u00f1os, toda vez que las mujeres de estas edades gozan de capacidad relativa se insiste y los actos que celebren quedan viciados de nulidad relativa y pueden ser ratificados por su representante legal (padre o tutor), a diferencia de los varones a quines se les califica como incapaces absolutos y por ende sus actuaciones son absolutamente nulas e insaneables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el Procurador General, \u201c[l]as incapacidades tienen un sentido protector a favor de un grupo de personas que por raz\u00f3n de ciertas caracter\u00edsticas (edad, limitaciones f\u00edsicas, inmadurez o enajenaci\u00f3n mental) pueden resultar afecta\u00addos en sus intereses. Porque no tienen total discernimiento o la experiencia suficiente para expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con claridad suficiente y por s\u00ed mismas. Por ello, el legislador las ha definido como incapaces y las habilita para celebrar actos jur\u00eddicos.\u201d Por tal raz\u00f3n, considera ajustado a la Constituci\u00f3n que la ley brinde un tratamiento jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con su capacidad, diferente a los infantes y a los adolescentes; cada grupo requiere una protecci\u00f3n diferente en raz\u00f3n a su momento de desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, la diferencia de trato entre estos dos grupos, pero ya no con base en al edad, sino con base al sexo, es considerada discriminatoria. Partiendo de la base de que se trata de una norma que emplea como criterio de clasificaci\u00f3n sospechosos (el \u201csexo\u201d), motivo por el que el juicio constitu\u00adcio\u00adnal de igualdad debe ser estricto, sostiene el concepto del Ministerio P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi recurrimos a los antecedentes legislativos de la normativa acusada, encontramos que dada la antig\u00fcedad del C\u00f3digo Civil (1873) resulta imposible encontrar una explicaci\u00f3n hist\u00f3rica para la raz\u00f3n de ser de la diferencia de trato entre las mujeres y los hombres para efectos de reconocerle a las primeras capacidad relativa antes que a los hombres por raz\u00f3n de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta el momento cultural en que se redact\u00f3 dicha codificaci\u00f3n, su autor, Andr\u00e9s Bello, sigui\u00f3 muy de cerca el derecho romano que ten\u00eda prevista una marcada diferencia\u00adci\u00f3n entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia del derecho romano se trat\u00f3 de zanjar la diferencia marcada entre hombre y mujer para efectos de la capacidad y se consider\u00f3 que como esta \u00faltima en raz\u00f3n a su r\u00e1pido desarrollo f\u00edsico y fisiol\u00f3gico que influ\u00eda de manera directa en su madurez sico\u00adl\u00f3gica y emocional, pod\u00eda asumir con mayor rapidez responsa\u00adbili\u00addades en la toma de decisiones con consecuencias jur\u00eddicas, a diferen\u00adcia del var\u00f3n que tardaba a\u00fan m\u00e1s en dicho desarrollo. Por tal motivo, se consider\u00f3 oportuno marcar la diferencia y fijar un l\u00edmite inferior de edad para la mujer, hasta ahora se controvierte su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los tiempos actuales la situaci\u00f3n ha cambiado ostensiblemente, sin que perdamos de vista que el l\u00edmite para alcanzar la mayor\u00eda de edad ha ido disminuyendo, de 25 pas\u00f3 a 21 y con la ley 27 de 1977 se redujo a 18, igual en la Carta Pol\u00edtica la ciudadan\u00eda se estableci\u00f3 en los 18 a\u00f1os, mientras la ley no decida otra edad (art\u00edculo 98 par\u00e1grafo \u00fanico). Igual ha acontecido con el desarrollo de hombres y mujeres, cuyos procesos se han acelerado y unificado. \u00a0<\/p>\n<p>Si recurrimos a los conceptos emitidos en el asunto de la referencia a solicitud de la Corte Constitucional, advierte el Procurador que los expertos pertenecientes a la Universidades Nacional de Colombia (fls. 34 a 39), Andes (fls. 65 a 67), exceptuando la Javeriana (fls. 41 a 43) acogen los planteamientos del ciudadano Sanabria Ardila (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no existe un criterio razonable, sea este ps\u00edquico o f\u00edsico, que permita afirmar que tiene alg\u00fan sustento reconocerle a la mujer, en raz\u00f3n de su edad, primero capacidad que al hombre, pues de acuerdo a los criterios t\u00e9cnicos que reposan en el expediente esa diferenciaci\u00f3n no tiene sustento alguno, de all\u00ed que no sea constitucional que la misma pueda admitirse dado que esa distinci\u00f3n repercute directamente en el reconocimiento de otros derechos que son esenciales para el ser humano, como el relativo al fijar su estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concuerda el Ministerio P\u00fablico con el ciudadano Sana\u00adbria Ardila al considerar que la diferencia que trae la norma acusada del C\u00f3digo Civil entre hombres y mujeres para efectos de determinar la capacidad no tiene un sustento racional que la haga admisible a la luz de los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico sustenta su solicitud a la Corte Constitu\u00adcional as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como el mencionado precepto (art\u00edculo 34 del C.C.) se\u00f1ala dos edades, la de 12 y 14, advierte el procurador que escapa del resorte del control de constitucionalidad que ejerce esa Corporaci\u00f3n y en el que interviene el Ministerio P\u00fablico, determinar cu\u00e1l de ellas es la apro\u00adpia\u00adda o la que sirve de marco de referencia para definir un tema tan delicado como el de la capacidad, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica (incluso \u00faltimo art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte Constitu\u00adcional que declarar la inexequibilidad de la diferencia de edades que el legislador se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, entre mujeres y hombres para ser tenidos como imp\u00faberes, pero como no es del resorte del juez constitucional se\u00f1alar la edad que para el efecto debe dejarse, que en el caso concreto podr\u00eda ser la de los 12 o los 14, dicha inexequibilidad debe ser diferida en el tiempo para que m\u00e1s tardar al finalizar el a\u00f1o 2004, el Congreso de la Rep\u00fablica establezca la edad en que legalmente a hombre y mujer se les conside\u00adrar\u00e1 imp\u00faberes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconsti\u00adtu\u00adcio\u00adnalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n inicial: inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para resolver el cargo en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, al igual que el resto de normas del Cap\u00ed\u00adtulo V del T\u00edtulo Preliminar, tiene por objeto definir una serie de conceptos. En este caso se trata de las categor\u00edas en las cuales divide el sistema jur\u00eddico el desarrollo evolutivo humano. Aunque no se introduce como elemento norma\u00adtivo del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo, a partir de una lectura sistem\u00e1tica del mismo, se concluye que la funci\u00f3n de los conceptos tratados en dicho art\u00edculo es servir de marco conceptual para definir las reglas de capacidad del ejercicio de los derechos por parte de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo contempla dos grandes categor\u00edas, la primera es la \u2018mayor\u00eda de edad\u2019 (o simplemente \u2018mayor\u2019) como se denomina a quien \u201cha cumplido dieciocho a\u00f1os\u201d (21 originalmente); la segunda es ser \u2018menor de edad\u2019 (o simplemente menor) como se denomina a quien \u201cno ha llegado a cumplirlos\u201d. El grupo de los menores se divide a su vez en tres categor\u00edas: con la primera, \u2018infante\u2019 o \u2018ni\u00f1o\u2019, se denomina a \u201ctodo el que no ha cumplido siete a\u00f1os\u201d; con la segunda, \u2018imp\u00faber\u2019, al \u201cvar\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce\u201d; y con la tercera, \u2018adulto\u2019, al \u201cque ha dejado de ser imp\u00faber\u201d. Los \u2018menores-adultos\u2019 son las mujeres entre los 12 y los 18 a\u00f1os y los varones entre los 14 y los 18 a\u00f1os.24 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad bajo estudi\u00f3 alega que la defini\u00adci\u00f3n de \u2018imp\u00faber\u2019 desconoce la \u201cprimac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d (art.5; C.P.), los \u201cderechos funda\u00admentales de los ni\u00f1os\u201d (art.44; C.P.), y el principio de igualdad (art.13; C.P.), al determinar que la categor\u00eda \u2018menor-adulto\u2019 hace referencia a las mujeres a partir de los doce (12) a\u00f1os de edad y a los hombres a partir de los catorce (14) a\u00f1os de edad. A su juicio, el aparte de\u00adman\u00addado del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil establece una diferencia de trato discriminatorio basado en el sexo, al otorgar dos a\u00f1os m\u00e1s de capacidad a las mujeres que a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el alegato no es susceptible de ser analizado en sede de consti\u00adtu\u00adcionalidad, pues la norma que formalmente se demand\u00f3 no contiene la regla jur\u00eddica acusada. Para que un argumento sea pertinente para fundar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitu\u00adcionalidad, se requiere que la regla jur\u00eddica que se acusa de violar la Carta Pol\u00edtica se encuentre contemplada por las disposicio\u00adnes legales que hayan sido demandadas.25 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No desconoce la Corte que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 estrecha\u00admente relacionado con las reglas de capacidad fijadas en muchas otras dispo\u00adsiciones del sistema legal. Pero para que proceda la demanda en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo por esta raz\u00f3n, deben demandarse tambi\u00e9n aquellas otras disposiciones legales que abordan el tema, en especial el art\u00edculo 1504 del mismo C\u00f3digo.26 \u00a0En el presente caso los art\u00edculos s\u00f3lo fueron mencio\u00adna\u00addos en la demanda, no fueron objeto de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de conocer los cargos en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil por no ser pertinentes. La demanda no demuestra que llamar menor adulto al que \u201cha dejado de ser imp\u00faber\u201d, esto es \u201cal mayor de 14 y a la mayor de 12 a\u00f1os\u201d, de por s\u00ed, desconoce principio constitucional alguno. La norma fija una definici\u00f3n estipulativa que cobra importancia en materia de capacidad en tanto genere efectos y consecuencias jur\u00eddicas. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, por s\u00ed s\u00f3lo, no los genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico con relaci\u00f3n a la capacidad de contraer matrimonio de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Jes\u00fas Sanabria Ardila considera que la regla del C\u00f3digo Civil seg\u00fan la cual el matrimonio es nulo y sin efecto cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respec\u00adtiva\u00admente menor de aquella edad (art\u00edculo 140, numeral 2\u00b0) no se adecua a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que la regla viola la \u201cprimac\u00eda de los derechos inalie\u00adnables de la persona\u201d (art.5, CP), los \u201cderechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d (art.44, CP), y el principio de igual\u00addad (art.13, CP), en especial, la protec\u00adci\u00f3n de la \u201cigualdad de oportu\u00adnidades\u201d entre g\u00e9neros y la prohibici\u00f3n de discrimi\u00adna\u00adci\u00f3n (art.43, CP). A su juicio, no es razonable que la ley sancione los \u201cma\u00adtri\u00admonios\u201d celebrados por mujeres menores de 12 a\u00f1os como \u201cnulos y sin efectos\u201d, mientras que igual sanci\u00f3n se impone a los matrimonios celebrados por hombres menores de 14 a\u00f1os.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que surge de la demanda contra el numeral segundo (2\u00b0) del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil es el siguiente: \u00a0\u00bfUna norma des\u00adco\u00adnoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44, CP) y el principio de igual\u00addad (en especial la igualdad de protecci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de discri\u00adminaci\u00f3n entre sexos \u2014arts. 13 y 43, CP) al declarar \u201cnulo y sin efecto\u201d el matrimonio cele\u00adbrado por una mujer adolescente menor de doce (12) a\u00f1os,28 mientras que en el caso de un var\u00f3n adolescente29 igual efecto s\u00f3lo se otorga a los matri\u00admonios cuando \u00e9ste es menor de catorce (14) a\u00f1os? \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para absolver esta pregunta la Corte estudiar\u00e1 los argumentos presentados por el demandante de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) analizar\u00e1 si la diferencia de edad entre hombres y mujeres estable\u00adcida en la norma acusada obedece a un fin de protecci\u00f3n de la mujer o si responde a fines distintos, habida cuenta de que la norma acusada proviene de leyes civiles que han estado en vigor desde el siglo XIX e incorpora una regla usada por el derecho romano; [apartado 4 de las consideraciones] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) aludir\u00e1 a los mandatos de protecci\u00f3n de los menores, en especial a los \u00a0consagrados expresamente en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, para mostrar que \u00e9stos no son paternalistas o perfec\u00adcionistas sino que est\u00e1n enca\u00adminados a garantizar condiciones para que los menores ejerzan plena\u00admente sus derechos y se puedan desarrollar de manera libre, arm\u00f3nica e integral; [apar\u00adtado 5 de las consideraciones]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) recordar\u00e1 el contenido del principio de igual\u00addad, en especial la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la igualdad de trato y la igualdad de protecci\u00f3n; [apartado 6 de las consideraciones] \u00a0<\/p>\n<p>(iv) definir\u00e1 el contenido y el alcance del derecho a conformar libre\u00admente una familia, que tambi\u00e9n le asiste a los menores sin discrimina\u00adciones de g\u00e9nero y [apartado 7 de las consideraciones]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) precisar\u00e1 el grado de amplitud del margen de configuraci\u00f3n del legislador para fijar la capacidad para contraer matri\u00admo\u00adnio; [apartado 8 de las consideraciones]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) a partir de estas consideraciones generales la Corte proceder\u00e1 a resolver la cuesti\u00f3n constitucional efectuando una ponderaci\u00f3n entre los princi\u00adpios enfrentados con el fin de armonizarlos en las circunstancias del presente caso y [apartado 9 de las consideraciones]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) decidir\u00e1 si la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, en especial a la luz del cargo de violaci\u00f3n de la igualdad. [apartado 10 de las consideraciones] \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n normativa de la edad m\u00ednima a partir de la cual los menores pueden contraer matrimonio. La finalidad de la diferencia de edad no es proteger a la mujer, obedece a fines distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para juzgar la constitucionalidad del aparte de la norma acusada, la Corte debe establecer cu\u00e1l es la finalidad que \u00e9ste persigue al introducir una diferencia de trato respecto a cu\u00e1l es la edad m\u00ednima para contraer matrimonio entre hombres y mujeres. Se considerar\u00e1 el origen de la norma y la evoluci\u00f3n que ha tenido dentro del sistema jur\u00eddico actual, para as\u00ed establecer si la finalidad de la diferencia de edad que contempla pretende proteger y garantizar los derechos de los menores adolescentes, o si la diferencia de trato se introdujo por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del matrimonio se funda en el libre ejercicio que hagan de su autonom\u00eda quienes van a contraerlo, tanto constitucional como legalmente.30 En esta medida, la regla acusada parcialmente (es nulo y sin efectos el matrimonio contra\u00eddo por un var\u00f3n menor de catorce, y una mujer de doce)31 fija un l\u00edmite a las personas, de acuerdo con su sexo, para ejercer su libertad de casarse. Desde esta perspectiva podr\u00eda decirse que la libertad para contraer matrimonio se limita durante dos a\u00f1os m\u00e1s en la vida a los hombres que a las mujeres. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la raz\u00f3n por la cual se declara \u201cnulo y sin efecto\u201d el matrimonio celebrado por ni\u00f1as menores de 12 a\u00f1os y ni\u00f1os menores de 14 a\u00f1os tambi\u00e9n responde a un inter\u00e9s de protecci\u00f3n; se limita el ejercicio de la libertad para casarse porque se considera que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de dichas edades, carecen de la capacidad para celebrar \u00e9ste tipo de acuerdos. En otras palabras, podr\u00eda considerarse que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil establece como l\u00edmite al ejercicio de la libertad de casarse la edad a partir de la cual se considera que una persona, en raz\u00f3n a su estado evolutivo, tiene las condiciones para decidir aut\u00f3nomamente contraer matrimonio. Este segundo punto de vista replantea la cuesti\u00f3n, pues mostrar\u00eda que no es a los hombres a quienes perjudica la regla acusada por limitarles su libertad de casarse dos a\u00f1os m\u00e1s que a las mujeres, sino que es a \u00e9stas a quienes perjudica por desprotegerlas durante dos a\u00f1os con respecto a los hombres, al declarar \u201cnulos y sin efectos\u201d los matrimonios celebrados por ellos entre los 12 y los 14 a\u00f1os pero no as\u00ed los de las mujeres. De ser \u00e9ste el sentido de la norma, no debe estudiarse si es razonable dar dos a\u00f1os m\u00e1s de capacidad a las mujeres como lo demanda la primera perspectiva, debe estudiarse la razonabilidad de pro\u00adteger dos a\u00f1os menos a la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1l de los dos enfoques debe ser asumido en el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n legal demandada, pasa la Corte a reconstruir a grandes rasgos la evoluci\u00f3n normativa de la regla, se\u00f1alando su origen, su desarrollo y su estado actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Origen hist\u00f3rico de la regla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La regla seg\u00fan la cu\u00e1l las mujeres llegan a la pubertad a los doce a\u00f1os y los hombres a los catorce proviene de los sistemas jur\u00eddicos desarrollados a lo largo de la historia del Imperio Romano.32 \u00a0Aunque no fue la regla que do\u00admin\u00f3 la forma de establecer la pubertad de las personas durante la mayor parte de tiempo que existi\u00f3 y rigi\u00f3 el \u201cDerecho Romano\u201d, recibi\u00f3 la acepta\u00adci\u00f3n en los tiempos de Jus\u00adtiniano.33 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Fritz Schulz muestra en su estudio sobre Derecho Romano Cl\u00e1sico (1951) que en un principio la regla para determinar si alguien era p\u00faber fue \u201ccuando la familia constate que el joven ya se puede reproducir\u201d. Con el tiempo, se fij\u00f3 la regla de catorce (14) a\u00f1os como promedio, de tal suerte que posteriormente se entend\u00eda que alguien era p\u00faber \u201ccuando ten\u00eda 14 a\u00f1os\u201d. En el interregno se defendi\u00f3 una tesis mixta, \u201cquien tenga 14 a\u00f1os y ya se pueda reproducir\u201d. Dice Schulz al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImp\u00faberes en el Derecho cl\u00e1sico son las personas j\u00f3venes que no han alcanzado la edad de la pubertad. Las mujeres son p\u00faberes al cumplir los doce a\u00f1os de edad. En el caso de los varones la pubertad fue, conforme a la costumbre romana, objeto de reconocimiento por la familia, y era celebrada con una fiesta familiar en el que el p\u00faber vest\u00eda la toga virilis. Algunas veces el p\u00faber era inscrito en un registro p\u00fablico. Al final de la Rep\u00fablica se marc\u00f3 la tendencia de fijar la pubertad de los varones, al cumplir \u00e9stos los catorce a\u00f1os de edad, criterio que fue adoptado por los proculeyanos, en tanto que los sabi\u00adnia\u00ad\u00adnos eran partidarios de mantener la vieja costumbre. A partir del siglo segundo a.c., existi\u00f3 otra doctrina, seg\u00fan la cual, un mucha\u00adcho era legalmente un pubes cuando ten\u00eda 14 a\u00f1os y lo era en realidad. Todas estas opiniones tan diversas, tuvieron sus partidarios en las distintas escuelas de Derecho que hubo hasta Justiniano, pero parece que la pr\u00e1ctica sigui\u00f3 la tercera doctrina e incluso el sabiniano Gayo se content\u00f3 con los 14 a\u00f1os. La doctrina proculeyana fue confirmada por Justiniano.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Schulz resalta as\u00ed la relaci\u00f3n entre el matrimonio y la reproducci\u00f3n. La cuesti\u00f3n en aquella \u00e9poca podr\u00eda plantearse as\u00ed \u00bfpermitimos que las personas se casen una vez se tenga \u201cnoticia de la capacidad de reproducci\u00f3n\u201d o una vez se tenga la edad en la que, usualmente, las personas la alcanzan? \u00a0Desde esta perspectiva no queda duda que la aptitud sexual era necesaria. Por ejemplo, en los casos en los que era evidente que no exist\u00eda capacidad reproductiva, como los castrados, la persona no pod\u00eda casarse. \u00a0Schulz sostiene que el asunto cobr\u00f3 vigencia al final del Imperio, cuando era evidente en Roma la preocupaci\u00f3n por la disminuci\u00f3n de la taza de natalidad, una preocupaci\u00f3n que para \u00e9l segu\u00eda estando presente en su \u00e9poca.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Adem\u00e1s de la reproducci\u00f3n, otros dos aspectos de la regla son relevan\u00adtes para establecer su orientaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, determinar la pubertad era un asunto de relevancia familiar y social que pod\u00eda ser objeto de registro p\u00fablico, antes que ser un asunto de car\u00e1cter individual. El Derecho Romano defendi\u00f3 tradicional\u00admen\u00adte un esquema de fa\u00admi\u00adlia patriar\u00adcal en la que el jefe del clan, el pater familias, era titular de todos los dere\u00adchos, tanto sobre las personas como sobre los bienes. Los hijos no alcanzaban su independencia y personalidad jur\u00eddica hasta tanto el pater muriera, sin importar cu\u00e1l fuera la edad del hijo. En todo caso, nunca se alcanzaba plena\u00admente antes de los 25 a\u00f1os. Es pues en este contexto de \u201cfamilia\u201d que se debe leer la posibilidad de que las mujeres se casen a los 12 y los hombres a los 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la estrecha relaci\u00f3n entre la pubertad y la capacidad de contraer matrimonio, se fundaba tambi\u00e9n en la firme creencia de que el desarrollo sexual se consideraba una prueba del desarrollo intelectual. Poder reproducirse se consideraba como un claro indicio de que la persona tambi\u00e9n contaba con la capacidad intelectual necesaria para libremente decidir casarse. As\u00ed, en su texto de Derecho Romano, Juan Iglesias se\u00f1ala que \u201cimpubes es la persona \u2013var\u00f3n o hembra\u2013 que ha alcan\u00adzado el desarrollo intelectual suficiente para intervenir en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Tal desarrollo va parejo con el sexual, y es menester, seg\u00fan los sabinianos, determinarlo caso por caso, mediante una inspectio corporis (\u2026).\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en su origen, la regla no ten\u00eda como funci\u00f3n principal garantizar la libertad de la mujer ni protegerla. Responde m\u00e1s al inter\u00e9s de regular la potestad del pater familias y proteger la instituci\u00f3n familiar romana en s\u00ed misma, que a garantizar a la mujer derechos que ni siquiera le eran reconocidos. La regla se conserv\u00f3 en Europa a trav\u00e9s de los estudiosos del derecho romano y por haber formado parte de algunos de los ordenamientos que se crearon a lo largo de los siglos venideros.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desarrollo legislativo de las reglas jur\u00eddicas sobre la capacidad para contraer matrimonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La norma sobre c\u00f3mo determinar la pubertad fue recogida por la tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola en las Siete Partidas de Alfonso X, el sabio, regulaci\u00f3n que, en buena parte, se inspiraba en el derecho romano justinia\u00adneo. En Colombia, las Siete Partidas, al igual que otras normas del dere\u00adcho espa\u00f1ol antiguo, fueron fuente auxiliar del derecho hasta entrado el siglo XIX.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El C\u00f3digo Civil de 26 de mayo de 1873, considerado por importantes doc\u00adtri\u00ad\u00adnantes como el inicio del derecho civil vigente en Colombia,39 consti\u00adtuy\u00f3 la introducci\u00f3n del proyecto de C\u00f3digo Civil elaborado por Don Andr\u00e9s Bello L\u00f3pez a nivel nacional, en los entonces \u201cEstados Unidos de Colombia\u201d.40 Aunque suele presentarse como una adaptaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s de 1804 \u2014conocido como napole\u00f3nico\u2014 con ciertos destellos de origina\u00adlidad, autores nacionales discrepan de esta tesis pues consideran que fueron varias las fuentes y tradiciones jur\u00eddicas que inspiraron el trabajo de Andr\u00e9s Bello.41 Concretamente, sostienen que instituciones como el matrimo\u00adnio, las tutelas y las curadur\u00edas, \u201chan sido extractadas por Bello, en forma prepon\u00adderante, de la antigua legislaci\u00f3n espa\u00f1ola y del puro derecho romano (aqu\u00ed es escasa la influencia del derecho germano y del derecho franc\u00e9s).\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Bajo la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1886, el C\u00f3digo Civil conserv\u00f3 su vigencia, salvadas las profundas modificaciones que el nuevo r\u00e9gimen pol\u00edtico le introdujo, en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887.43 Una de las modificaciones importantes que se adopt\u00f3 fue, precisamente, la de generalizar en todo el territorio nacional la regla se\u00adg\u00fan la cual la mujer casada religiosamente era representada jur\u00eddicamente por su marido y no por ella misma, regla que hasta ese momento no era contem\u00adplada por todas las legislaciones de los Estados soberanos de Colombia.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplia y significativa restricci\u00f3n que se impuso a los derechos de las mujeres colombianas se refleja a lo largo del C\u00f3digo Civil aprobado mediante la Ley 57 de 1887. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El art\u00edculo 140 de dicho C\u00f3digo estableci\u00f3 la edad m\u00ednima para casarse. Es decir, no fij\u00f3 la \u201cedad ideal para casarse\u201d, ni la edad a partir de la cual las personas pueden casarse libremente. Tan s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 las edades m\u00ednimas aceptables para contraer matrimonio (12 y 14 a\u00f1os). Por debajo de ellas el matrimo\u00adnio es \u201cnulo y sin efectos.\u201d \u00a0El C\u00f3digo tambi\u00e9n indic\u00f3 la edad a partir de la cual los hombres y las mujeres pod\u00edan casarse libremente (21 para ellos, 18 para ellas)45 y advirti\u00f3 que las mujeres mayores de 12 y menores de 18, as\u00ed como los varones mayores de 14 y menores de 21, requer\u00edan consentimiento expreso y por escrito de sus padres para poder casarse, indicando que en caso de desavenen\u00adcia entre los padres, la opini\u00f3n del padre prevalec\u00eda sobre la opini\u00f3n de la madre.46 \u00a0No obstante, el propio C\u00f3digo estableci\u00f3 que si se desconoc\u00eda esta regla, el matrimonio no se anular\u00eda en caso de haber \u201cpasado tres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea imp\u00faber, haya concebido\u201d.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La ni\u00f1a que contra\u00eda matrimonio siempre se encontraba sometida a la repre\u00adsen\u00adtaci\u00f3n legal de otro hombre; primero de su padre, despu\u00e9s de su mari\u00addo. La representaci\u00f3n de sus hijos y sus hijas tambi\u00e9n la ejerc\u00eda el marido.48 \u00a0Se entend\u00eda que el padre \u201cfaltaba\u201d, entre otras razones, cuando se le hab\u00eda privado de la patria potestad; en cambio, se entend\u00eda que la madre \u201cfaltaba\u201d cuando se le hab\u00eda inha\u00adbi\u00adli\u00adtado para intervenir en la educaci\u00f3n de sus hijos \u201cpor su mala conduc\u00adta\u201d.49 \u00a0La madre ten\u00eda la patria potestad tan s\u00f3lo en caso de la ausencia del padre.50 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Las diferencias entre los c\u00f3nyuges eran notorias. Mientras el marido le deb\u00eda \u201cprotec\u00adci\u00f3n\u201d a la mujer, \u00e9sta le deb\u00eda \u201cobediencia\u201d a aqu\u00e9l.51 La mujer, adem\u00e1s de no compartir la patria potestad sobre sus hijos, estaba some\u00adtida a la potestad marital,52 y ten\u00eda obligaciones espec\u00edficas de \u201cseguirlo\u201d, sin que estas fueran rec\u00edprocas; tan s\u00f3lo se le daba el derecho a ser admitida en la casa del marido.53 \u00a0Como se dijo, la capacidad de la mujer en el manejo de los bienes era limitada, sin embargo, los hombres, desde los 18 a\u00f1os, ya no requer\u00edan curador para admi\u00adnistrar su sociedad conyugal.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La posibilidad de trabajar de toda mujer casada se encontraba some\u00adtida a la autorizaci\u00f3n del marido. El que una mujer ostentara p\u00fablica\u00admente la condici\u00f3n de trabajadora, es decir, que ejerciera una profesi\u00f3n o un oficio de forma reco\u00adno\u00ad\u00adcida, otorgaba a la mujer una condici\u00f3n especial en la sociedad; se entend\u00eda t\u00e1citamente autorizada por su marido, a menos que \u00e9ste se mani\u00adfes\u00adtara en contra.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. As\u00ed pues, la incorporaci\u00f3n de la regla acusada56 se hace en un momento en el que legalmente se otorga una condici\u00f3n jur\u00eddica diferente a los hombres y a las mujeres, en perjuicio de \u00e9stas, como una expresi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00e9poca contra las mujeres, no como una manifestaci\u00f3n de la protec\u00adci\u00f3n de su libertad y otros derechos. No obstante, es preciso se\u00f1alar que no se trat\u00f3 de una posici\u00f3n uni\u00adver\u00adsal, pac\u00edficamente compartida. A los pocos a\u00f1os de haberse adoptado la regla, se la cuestionaba por fijar la edad m\u00ednima para contraer matrimonio fund\u00e1ndose, \u00fanicamente, en el momento en que se alcanza la pubertad. Para la doctrina, pese a las hondas diferencias te\u00f3ricas y conceptuales que sepa\u00adran los diversos autores jur\u00eddicos, \u00e9ste criterio es insufi\u00adciente para establecer la capacidad de las personas para contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los pocos a\u00f1os de que el C\u00f3digo Civil fuera adoptado como legislaci\u00f3n nacio\u00adnal (1887) doctrinantes como Eduardo Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres consideraban que la regla de los 12 y los 14 a\u00f1os para poder contraer matrimonio, seg\u00fan el sexo, respond\u00eda a una realidad constatada por la ciencia, a saber, que la mujer ten\u00eda las mismas facultades intelectuales que el hombre, pero que las desarro\u00adllaba antes.57 A partir de esta lectura, la diferencia de edades m\u00ednimas para contraer matrimonio pod\u00eda ser entendida como una manera de garantizar la libertad de la mujer propia de su madurez intelectual temprana. Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres, quien defend\u00eda la igualdad de capacidades de la mujer frente al hom\u00adbre, pese a reconocer que no era \u00e9sta la posici\u00f3n que inspiraba el C\u00f3digo, consideraba que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio deb\u00eda elevarse. \u00a0A su juicio era un error que el legislador hubiese fijado como criterio para determinar la capacidad de casarse la pubertad, \u00fanicamente, pues la instituci\u00f3n del matrimonio demanda mayores facultades personales que la mera posibi\u00adlidad f\u00edsica de reproducirse, inclusive para cumplir cabalmente, entre otras, la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n del matrimonio.58 Otros juristas, como por ejemplo Fernando V\u00e9lez, coincid\u00edan con la inspiraci\u00f3n central del C\u00f3digo seg\u00fan el cual la mujer era inferior al hombre y por tanto deb\u00eda recibir una mayor protecci\u00f3n de la ley, con la consecuente descarga de deberes y responsabilidades y limi\u00adtaci\u00f3n de libertades. A partir de esta lectura se entend\u00eda la norma como una diferencia que perjudicaba a las mujeres, al permitirles casarse sin tener la capacidad para hacerlo.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civilistas reconocidos en el \u00e1mbito internacional tambi\u00e9n fueron cr\u00edticos de asumir el criterio romano para esta\u00adble\u00adcer la edad m\u00ednima para casarse,60 posi\u00adci\u00f3n que tambi\u00e9n asumen autores nacionales m\u00e1s recientes. No consideran adecuado utilizar el criterio \u201ccapacidad para re\u00adpro\u00adducirse\u201d (pubertad) para deter\u00ad\u00adminar cu\u00e1les matrimonios celebrados por menores de edad deben ser \u201cunlos y sin efectos\u201d, ni para establecer la diferencia entre hombres y mujeres al respecto.61 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El cabal reconocimiento legislativo de los derechos civiles y patrimo\u00adniales de la mujer comienza con la Ley 8\u00aa de 1922,62 alcanzando un destacado avance a partir de 1932. \u00a0A partir de la Ley 28 de ese a\u00f1o, el r\u00e9gimen familiar del C\u00f3digo Civil, en especial la regulaci\u00f3n del matrimonio, se ve afectado por profundas modi\u00adfica\u00adciones que lo distanciar\u00e1n de las orientaciones b\u00e1sicas de la obra de Andr\u00e9s Bello. De una familia caracterizada por el gobierno y la admi\u00adnis\u00adtraci\u00f3n del padre y la incapacidad de la mujer, representada jur\u00eddi\u00adcamente por su marido, se pas\u00f3 a una familia en la que la mujer tambi\u00e9n era capaz, ya no la representaba el marido, y la administraci\u00f3n de los bienes era conjunta.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de obtener plenitud de derechos pol\u00edticos en 1957, la mujer en Colom\u00adbia debi\u00f3 esperar la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta para igualar su condici\u00f3n en el \u00e1mbito familiar. El Decreto 2820 de 1974, \u201cpor el cual se otorgan iguales de\u00adre\u00ad\u00ad\u00adchos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u201d, en uso de las facul\u00adta\u00addes conferidas por la Ley 24 de 1974, es un paso decisivo en la consolidaci\u00f3n legal de los derechos de la mujer. Mediante esta disposici\u00f3n, el Gobierno nacional reform\u00f3 varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil en aras de eliminar las diferencias contempladas por el C\u00f3digo en varios aspectos.64 No obstante, muchas de las normas originales del C\u00f3digo Civil que establec\u00edan diferencias de trato con base en el g\u00e9nero y de acuerdo a las concepciones tradicionales, se dejaron intactas, sin modificaci\u00f3n alguna. Entre ellas, la diferencia en la edad m\u00ednima para contraer matrimonio. \u00a0La Ley 27 de 1977, en desarrollo del Acto legislativo N\u00b0 1 de 1975, disminuy\u00f3 la mayor\u00eda de edad a 18 a\u00f1os para todas las personas.65 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En conclusi\u00f3n, del breve recuento acerca de la evoluci\u00f3n de las normas civiles dentro de las cuales se inscriben la regla legal acusada en este proceso de constitucionalidad,66 se aprecia que la menor edad reconocida original\u00admen\u00adte a la mujer para contraer matrimonio no buscaba promover su autonom\u00eda ni proteger su libertad, sino facilitar que \u00e9sta cumpliera las funciones sociales atinentes a la procreaci\u00f3n que en la \u00e9poca se le atribu\u00edan, bajo la dependencia del esposo y en condiciones de desigualdad en perjuicio de la mujer. Luego, esta situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n fue modificada para avanzar hacia la igualdad entre los sexos en cuanto a su capacidad jur\u00eddica. Sin embargo, las diferencias de edad relativas a la capacidad para contraer matri\u00admonio entre mujeres y hom\u00adbres se mantuvo, a pesar de que otras diferen\u00adcias de edad desaparecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lugar que ocupa en el contexto normativo actual el aparte acusado del art\u00edculo 140, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo Civil en el presente proceso, es producto de los cambios legales que poco a poco se fueron gestando y le dieron un nuevo valor. No es el reflejo de una posici\u00f3n legislativa actual y consciente del legislador de conceder mayor capacidad a las mujeres que a los hombres, ni de proteger la libertad de la mujer. Las comisiones que se han creado en Colombia con el objeto de proponer reformas al C\u00f3digo Civil han propuesto armonizar las normas no reformadas gradualmente con las que s\u00ed lo han sido, pero estas iniciativas no han sido adoptadas como legislaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Vistos el origen hist\u00f3rico de la regla, el desarrollo legislativo de las normas sobre capacidad para contraer matrimonio y consideraciones doctrinarias al respecto, concluye la Corte que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil consagra una norma, proveniente del derecho romano, cuyo contenido \u00a0(1) es diferencial respecto de hombres y mujeres; \u00a0(2) establece una menor edad para la mujer, fijada de manera general atendiendo \u00fanicamente a la pu\u00adber\u00adtad; \u00a0(3) la diferencia no tiene como finalidad proteger a la mujer ni promo\u00adver su libertad. Adem\u00e1s, (4) la norma establece una causal de nulidad del matri\u00admo\u00ad\u00adnio para los menores de las edades se\u00f1aladas, lo cual significa que los mayores de dichas edades no est\u00e1n amparados por esta norma sino que se rigen por el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil \u2014ya juzgado por la Corte67\u2014 y otras normas sobre qui\u00e9n puede solicitar la nulidad, en qu\u00e9 momento y en qu\u00e9 condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el siguiente apartado [5], se har\u00e1 referencia a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en especial a los mandatos de protec\u00adci\u00f3n de los menores consagrados por la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna\u00adcional, relevante, vigente y aplicable. Posteriormente (apartado 6), se abordar\u00e1 el principio de igualdad para determinar si ambos grupos (los adolescentes y las adolescentes) son afectados por la norma parcialmente acusada. Luego (apartado 7), se analizar\u00e1 el alcance de la libertad para contra\u00ader matrimonio, habida cuenta de que la regla acusada podr\u00eda ser reconcebida como una regulaci\u00f3n de la capacidad para ejercer esta libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiza el derecho a la protecci\u00f3n del menor para su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Constituci\u00f3n de 1991 signific\u00f3 un cambio sustancial en la con\u00adcepci\u00f3n que ten\u00eda el sistema jur\u00eddico sobre los ni\u00f1os. De ser sujetos incapaces con de\u00adre\u00adchos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. La condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como raz\u00f3n para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la raz\u00f3n por la cual se les considera \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d constitucional. Es decir, la condici\u00f3n en la que se encuentra un menor no es raz\u00f3n para limitar sus derechos sino para protegerlo. Pero esta protecci\u00f3n tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad. Por eso, los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constituci\u00f3n de su autonom\u00eda y de su libertad (pro libertatis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor\u00eda y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamen\u00adtales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (art. 44, CP). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situaci\u00f3n de fragilidad en que est\u00e1n los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situaci\u00f3n. \u00a0La segunda es que es una manera de promover una sociedad democr\u00e1tica, cuyos miembros conozcan y compar\u00adtan los prin\u00adcipios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n tiene que ver con la situaci\u00f3n de los menores en los procesos democr\u00e1ticos. La protecci\u00f3n especial otorgada por el constituyente a los meno\u00adres es una forma corregir el d\u00e9ficit de represen\u00adtaci\u00f3n pol\u00edtica que sopor\u00adtan los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en nuestro sistema pol\u00edtico, al no poder participar directamente en el debate parlamentario. Al respecto la Corte ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del art\u00edculo 44 tantas veces citado se deriva claramente que, la Constituci\u00f3n, respetuosa del principio democr\u00e1tico, no permite, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales. Por esta raz\u00f3n, la mencionada norma dispone que los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos pode\u00adres en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defen\u00adsa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las auto\u00adridades p\u00fablicas y de los particulares. No obstante, la armonizaci\u00f3n \u00a0de esta norma con el principio democr\u00e1tico \u2014que dispone que los \u00f3rga\u00adnos pol\u00edticos son los encargados de definir las pol\u00edticas tributarias y presupuestales\u2014 exige que s\u00f3lo la parte del derecho que tiende a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del menor \u2014lo que se ha denominado su n\u00facleo esencial\u2014, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su com\u00adpleto alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecio\u00adnalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La anterior restricci\u00f3n constitucional al principio demo\u00adcr\u00e1\u00adtico, se justifica, entre otras razones, porque dicho principio no puede oponer\u00adse a la reclamaci\u00f3n de pretensiones esenciales de un grupo de la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 en capacidad de participar del debate p\u00fablico y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopci\u00f3n de las decisiones pol\u00edticas que lo afectan. En este caso, alegar que el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales prestacionales del art\u00edculo 44 no es de aplicaci\u00f3n directa sino que, en todo caso, debe ser mediado por una decisi\u00f3n pol\u00edtica \u2014legislativa o administrativa\u2014, significa someter la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os, en nombre de la participaci\u00f3n, a un proceso del cual se encuentran completamente marginados.\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44) los ni\u00f1os tienen, entre otros, los derechos fundamentales \u00a0(1) a la \u201cvida\u201d; \u00a0(2) a \u201cla integridad f\u00edsica\u201d; \u00a0(3) \u00a0a \u201cla salud y la seguridad social\u201d; \u00a0(4) a \u201cla alimentaci\u00f3n equilibrada\u201d \u00a0(5) a \u201csu nom\u00ad\u00adbre y nacionalidad\u201d; \u00a0(6) \u201ca tener una familia y no ser separado de ella\u201d; \u00a0(7) al \u201ccui\u00addado y amor\u201d, \u00a0(8) a \u201cla educaci\u00f3n\u201d; \u00a0(9) a \u201cla libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La Constituci\u00f3n reconoce a los ni\u00f1os el derecho a ser \u201casistidos\u201d y \u201cprotegidos\u201d, estableciendo como responsables de esta obligaci\u00f3n a \u201cla fami\u00adlia, la sociedad y el estado\u201d. La norma (art.44, CP) establece espec\u00edficamente que los ni\u00f1os tienen el derecho fundamental a ser protegidos contra \u201ctoda forma de \u00a0(11) aban\u00addono; \u00a0(12) violencia f\u00edsica o moral, \u00a0(13) secuestro, \u00a0(14) ven\u00adta, \u00a0(15) abu\u00adso sexual, \u00a0(16) explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, y \u00a0(17) tra\u00adbajos riesgo\u00adsos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El reconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os que hace la Constituci\u00f3n no es taxativo (art. 44). Expresamente se advierte que los ni\u00f1os gozar\u00e1n tambi\u00e9n \u201cde los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d (art. 44, CP). De esta forma el constituyente de 1991 decidi\u00f3 hacer expresa, para el caso de los menores, la regla general seg\u00fan la cual \u201c[l]a enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d (art. 94, CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. No obstante, no es aceptable que se le imponga a los menores cualquier tipo de medida de \u201casistencia\u201d o de \u201cprotecci\u00f3n\u201d. La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0(ii) el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Reglas internacionales y nacionales sobre protecci\u00f3n de menores y jurisprudencia constitucional relevante \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Normas internacionales sobre protecci\u00f3n de menores. \u00a0Siguiendo el esp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959),70 el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP, 1966)71 incluye una disposici\u00f3n dedicada expre\u00adsamente a los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 24). La norma establece, expresamente, que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho, sin discri\u00adminaci\u00f3n alguna (\u2026) a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere\u201d (acento fuera del texto original). Esta \u201cprotecci\u00f3n\u201d al igual que lo demanda la Cons\u00adtituci\u00f3n, debe darla tanto su familia como la sociedad y el Estado. En sen\u00adtido similar, el Pacto de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Cul\u00adtu\u00adrales (PDESC, 1966)72 contempla una serie de derechos de protecci\u00f3n que conllevan actua\u00adciones de car\u00e1cter positivo por parte del Estado. En el caso de los ni\u00f1os y los adolescentes se contempla una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n general, as\u00ed como reglas espec\u00edficas en trabajo, educaci\u00f3n y salud.73 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH, 1969)74 tambi\u00e9n coin\u00adcide con lo dispuesto en el PDCP, indicando que los ni\u00f1os tienen dere\u00adchos de protecci\u00f3n espec\u00edficos.75 Esta posici\u00f3n ha sido expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), int\u00e9rpre\u00adte autorizado de la Convenci\u00f3n.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conven\u00adci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (CDN; 1989)77 tambi\u00e9n reitera la posici\u00f3n fijada por las anteriores convenciones y se\u00f1ala que la protecci\u00f3n de todo menor debe estar orientada a garantizar el ejercicio libre y aut\u00f3nomo de sus derechos, de acuerdo a su edad y madurez.78 \u00a0Como lo ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o,79 el deber de asegurar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que impone la Conven\u00adci\u00f3n a todo Estado parte,80 implica al Gobierno, al Congreso y a los Jueces adoptar medidas posi\u00adtivas en la defensa de sus derechos. \u00a0La Convenci\u00f3n (CDN) establece varios derechos de protec\u00adci\u00f3n a favor de los menores en diversos aspectos de su vida. Algunos, espec\u00edficos, delimitan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y las medidas concretas que deben tomarse para garan\u00adtizarlos; otros, gene\u00adrales, se\u00f1alan criterios amplios con base en los cuales los Estados deben coordinar sus acciones. Concre\u00adtamente, deben adoptarse medidas para proteger el derechos a la salud81 \u2013espec\u00edficamente cuando \u00e9ste puede verse afectado por pr\u00e1cticas tradicio\u00adnales\u2014;82 \u00a0al m\u00ednimo vital;83 a un desarrollo arm\u00f3nico e integral;84 y a la edu\u00adca\u00adci\u00f3n,85 el cual tiene gran importancia, si se pone presente que de \u00e9ste depende en gran medida que el menor conozca los dem\u00e1s derechos, los ejerza, los defienda y los respete.86 La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n protege los derechos de los menores en material laboral y penal, contemplando espec\u00edficamente como medidas de protecci\u00f3n \u201cfijar legalmente la edad m\u00ednima para\u201d poder trabajar (celebrar contratos laborales)87 y para poder tener responsabilidad penal (tener responsabilidad penal).88 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Derechos del adolescente en la Constituci\u00f3n y normas internacionales. La Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n es sensible a la evoluci\u00f3n de las personas. Reconoce derechos a los menores en general, pero tambi\u00e9n a subgrupos de \u201cni\u00f1os\u201d de acuerdo a su edad y madurez, como por ejemplo los \u201cadolescentes\u201d (art. 45, CP) y \u201clos ni\u00f1os menores de un a\u00f1o\u201d (art. 50, CP). Concretamente, la Carta Pol\u00edtica reconoce al \u201cadolescente\u201d los derechos \u00a0(i) \u201ca la pro\u00adtecci\u00f3n\u201d y \u00a0(ii) \u201ca la for\u00admaci\u00f3n inte\u00adgral\u201d (art. 45, CP). La distinci\u00f3n se\u00f1ala la preocupaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica por atender las necesidades propias de esta poblaci\u00f3n, los nuevos riesgos que afronta y asegurarle un desarrollo personal \u00edntegro que le permita ingresar libre y aut\u00f3nomamente a la sociedad. Cuando los constitu\u00adyentes aprobaron este art\u00edculo, pensa\u00adban justamente en casos y problemas de la adolescencia como los que suscita la presente acci\u00f3n de inconstitu\u00adcionalidad.89 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y garant\u00edas reconocidas en convenios internacionales a los \u201cni\u00ad\u00f1os\u201d tambi\u00e9n son aplicables a los \u201cadolescentes\u201d.90 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), en especial el art\u00edculo 5\u00b0, establece que los ado\u00adlescen\u00adtes deben ser reconocidos como personas con plenos derechos, que tienen la capacidad de ser ciudadanos responsables con la gu\u00eda y direcci\u00f3n adecuada. Dentro de las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole que Colombia debe adoptar para dar efectividad a los derechos reconocidos a los adolescentes, seg\u00fan el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o,91 los estados deben asegurar que estas medidas sean adop\u00adta\u00addas en la legislaci\u00f3n nacional, incluyendo las edades m\u00ednimas para \u00a0(i) consen\u00adtir tener relaciones sexuales, \u00a0(ii) casarse y \u00a0(iii) recibir un tratamiento m\u00e9dico sin el consen\u00adtimiento de los padres. El Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o precisa que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n estas \u201cedades m\u00ednimas\u201d deben ser iguales para los ado\u00adlescen\u00adtes y para las adolescentes, y deben ser fijadas de acuerdo a al desarrollo del ni\u00f1o seg\u00fan los criterios de edad y madurez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Derechos legales de protecci\u00f3n del menor (C\u00f3digo del Menor). Los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as se han incorporado legalmente de mane\u00adra amplia y generosa en la legislaci\u00f3n colombiana. El C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) incluye expresamente los derechos constitu\u00adcionales (art. 2), fija los tratados y convenios internacionales sobre la materia como par\u00e1metros de interpre\u00adtaci\u00f3n (art. 19), y contempla derechos espec\u00edficos de protec\u00adci\u00f3n.92 Adem\u00e1s, adopta varias medidas de car\u00e1cter normativo con el objeto de garantizar el goce efectivo de los derechos a los ni\u00f1os.93 El C\u00f3digo otorga al juez la facultad de actuar en defensa del menor y garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Jurisprudencia relacionada con el derecho a la protecci\u00f3n para garan\u00adtizar un desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral al menor. En varias oportu\u00adni\u00addades la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protecci\u00f3n a que tienen derecho los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en aras de garantizarles un desarrollo li\u00adbre, arm\u00f3nico e integral. Los derechos funda\u00admentales son indi\u00advi\u00adsibles, en especial los de los ni\u00f1os. En esta medida, la protecci\u00f3n de todo menor es inescindible del goce efectivo del resto de sus derechos.94 De acuerdo a los argumentos presentados en contra de la norma acu\u00adsada, los dere\u00adchos a la salud, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n adquieren importancia en el contexto del presente caso, pues podr\u00edan verse afectados en el caso de aquellas mujeres entre los 12 y los 14 a\u00f1os que contraigan matri\u00admonio. Se trata de tres derechos fundamentales que aseguran, en gran medida, el desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor, por lo que se har\u00e1 referencia a algunas de las conside\u00adraciones que sobre la materia ha hecho la jurisprudencia consti\u00adtucional. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor en una sociedad democr\u00e1ti\u00adca, por ejemplo, depende en gran medida de recibir una educaci\u00f3n ade\u00adcuada. El Estado debe crear las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores puedan \u00a0(i) acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en \u00e9l.95 De forma similar, la jurisprudencia consti\u00adtu\u00adcional ha resaltado la impor\u00adtancia de la recreaci\u00f3n, pues cuando a un ni\u00f1o se le priva de su derecho al juego, no s\u00f3lo se le est\u00e1 negando la recreaci\u00f3n, se le est\u00e1 privando la posi\u00adbilidad de desarro\u00adllarse libre, arm\u00f3nica e integralmente. El juego le permite al menor sociali\u00adzarse, interactuar con otros ni\u00f1os; trabajar en equipo o desarro\u00adllar su imagina\u00adci\u00f3n. El vaci\u00f3 emocional y afectivo de un menor cuando se le priva de su derecho de recre\u00adaci\u00f3n tiene un impacto negativo en su formaci\u00f3n y en su interacci\u00f3n con los dem\u00e1s ni\u00f1os de su edad.96 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido que pronunciarse acerca de la constitu\u00adcionalidad de normas legales que establecen \u2018edades m\u00ednimas\u2019 a partir de las cuales los menores pueden realizar actividades que comprometan sus derechos y su desarrollo, como una medida de protec\u00adci\u00f3n. Los casos han versado sobre el ejercicio de derechos sexuales y el ejercicio de derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. La jurisprudencia declar\u00f3 constitucional fijar una edad m\u00ednima legal para proteger la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores. En la sentencia C-146 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galin\u00addo) se resolvi\u00f3 declarar ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los deli\u00adtos de \u2018acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u201997 y \u2018corrupci\u00f3n\u201998 del C\u00f3digo Penal de 1980, en el entendido de \u201c(\u2026) que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se ten\u00adgan con mujer mayor de doce (12) a\u00f1os con la cual se haya contra\u00eddo previa\u00admente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por v\u00ednculos naturales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.\u201d Para tomar esta decisi\u00f3n, que ten\u00eda por objeto \u00fanicamente las normas de car\u00e1cter penal (no las de car\u00e1cter civil), la Corte Constitucional ponder\u00f3 los derechos de protecci\u00f3n que se debe a los menores con la libertad de contraer matri\u00admo\u00adnio y fundar una familia. Consider\u00f3 que los tipos penales acusados, en t\u00e9rmi\u00adnos generales, no desco\u00adnoc\u00edan la libertad y autonom\u00eda de personas menores de 14 a\u00f1os, por cuanto se trata de conduc\u00adtas que \u201c(\u2026) atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores.\u201d Para la Corte los tipos penales en cuesti\u00f3n no desco\u00adnocen los derechos de los ni\u00f1os, por el contrario, los aseguran y garantizan, a la vez que permiten al pa\u00eds cumplir las normas internacionales de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en especial la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os. Los delitos en cuesti\u00f3n impiden a personas mayores de edad abusar sexualmente a menores de 14 a\u00f1os.99 Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la sentencia C-1095 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os) y 209 (actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os) del C\u00f3digo Penal \u2013ley 599 de 2000\u2013.100 En ninguna de las dos ocasiones (C-146 de 1994 y C-1095 de 2003) se some\u00adti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte los art\u00edculos 34 y 140, numeral segundo, del C\u00f3digo Civil, por lo que esta Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a armo\u00adnizar lo dispuesto en las normas estudiadas, a la luz de la Constituci\u00f3n; en ninguno de los dos casos adopt\u00f3 alguna posici\u00f3n acerca de su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. En cuanto al derecho al trabajo, la medida ha consistido en deter\u00adminar a partir de qu\u00e9 momento y bajo qu\u00e9 condiciones un menor puede empezar a trabajar. Recientemente, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que consagra la edad m\u00ed\u00adnima para ingresar al mercado laboral y consider\u00f3 que \u00e9sta constituye una medida de protecci\u00f3n dispuesta constitucio\u00adnalmente;101 finalmente resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la prohibici\u00f3n para trabajar a todo menor de 14 a\u00f1os.102 La Corte decidi\u00f3 que la ley no desconoce la Constituci\u00f3n al permitir \u201c(\u2026) ingresar al mundo laboral a las personas a partir de los catorce (14) a\u00f1os, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogi\u00f3 Colombia por ser un pa\u00eds cuya educaci\u00f3n est\u00e1 insuficientemente desarrollada (\u2026)\u201d. \u00a0No obstante, la Corte advirti\u00f3 que esta\u00adblecer la edad m\u00ednima para ingresar al mercado laboral en tan s\u00f3lo 14 a\u00f1os es una medida de protecci\u00f3n aceptable temporal\u00admente.103 En la sentencia se decidi\u00f3 que, \u201c(\u2026) en aras de respetar el precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los organismos inter\u00adna\u00ad\u00adcionales del trabajo, se puede concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales establecen como edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la obligaci\u00f3n de garantizar la escolaridad m\u00ed\u00adnima, es decir, los quince (15) a\u00f1os. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) a\u00f1os, siempre y cuando, adem\u00e1s del cumpli\u00admiento de las condiciones generales de permisi\u00f3n del trabajo infantil pre\u00adviamente rese\u00f1adas, se acrediten las estrictas exigencias previstas en los art\u00edculos 2-4\u00b0, y 2-5\u00b0, del Convenio 138 de la OIT, en armon\u00eda con los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior.\u201d (v\u00e9ase: Fundamento No. 31 de la sentencia citada). As\u00ed pues, correspondi\u00f3 a la Corte en este caso ponderar dos medidas de protecci\u00f3n constitucionales (m\u00ednimas) a favor de los ni\u00f1os. Por una parte los 14 a\u00f1os como edad m\u00ednima para ingresar al mercado laboral, y por otra, los 15 a\u00f1os como edad m\u00ednima para dejar de recibir, obligato\u00adria\u00admente, educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusi\u00f3n sobre el contenido y alcance del mandato de protecci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de protecci\u00f3n a los menores no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entor\u00adno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisio\u00adnes que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que \u00a0(a) no desconozcan o violen los derechos funda\u00admentales de los ni\u00f1os y \u00a0(b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garan\u00adtizar su desarrollo libre, arm\u00f3ni\u00adco e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconoci\u00addos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispen\u00adsables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circuns\u00adtan\u00adcia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Corte Constitucional a analizar el derecho a la igual\u00addad, en especial, en lo referente a una igual protecci\u00f3n entre los g\u00e9neros. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la igualdad ante la ley, \u00a0y el mismo trato y protec\u00adci\u00f3n de las autoridades, en especial a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho de igualdad en la Constituci\u00f3n Colombiana tiene varias modalidades. La importancia de la igual protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vistos los derechos de los menores a recibir protecci\u00f3n especial, la Corte abordar\u00e1 el principio de igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el objeto de estudiar la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La norma reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra ante las autoridades los derechos a la igualdad de protecci\u00f3n y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferen\u00adcias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. \u00a0La igualdad de protecci\u00f3n consagrada en la Consti\u00adtuci\u00f3n de 1991 asegura, efectivamente, \u201cgozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d (art. 13). Esta dimensi\u00f3n del principio de igual\u00addad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situa\u00adci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para deter\u00adminar si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protecci\u00f3n. Para saber si esta dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protecci\u00f3n recibida a los derechos, libertades y oportuni\u00addades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir as\u00ed el mandato de la Carta Pol\u00edtica. No basta con saber si el derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de determinar el tipo o el grado de protecci\u00f3n que requieren gru\u00adpos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1\u00adticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas est\u00e1 menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador ni imponer niveles de protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales. No obstante, s\u00ed le compete determinar \u00a0(i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protec\u00adci\u00f3n constitucionalmente ordenados, \u00a0(ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o \u00a0(iii) si la menor protecci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucional\u00admente prohibido.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Uno de los \u201cfines esenciales del Estado\u201d es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitu\u00adci\u00f3n (art. 2\u00b0, CP). As\u00ed pues, el derecho fundamental a la igualdad de protecci\u00f3n implica al Estado \u201cadoptar las medidas necesarias\u201d para asegurar material\u00admente el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protecci\u00f3n de las \u201cautoridades\u201d, seg\u00fan el texto constitucional (art. 13), que no distingue entre autoridades p\u00fablicas, civiles, militares, judiciales o de cualquier otra naturaleza, como la legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una concepci\u00f3n material de la igualdad tiene por fin asegurar no s\u00f3lo la igualdad ante la ley, sino tambi\u00e9n \u201cla igualdad ante la vida\u201d, como se sostuvo en la Asamblea Nacional Constituyente.106 Por esto, la jurisprudencia constitu\u00adcional ha se\u00f1alado que la f\u00f3rmula pol\u00edtica del estado social y democr\u00e1tico de Derecho se manifiesta en la promoci\u00f3n de la igualdad real y \u201c(\u2026) se manifiesta plenamente en el mandato de protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles, en t\u00e9rminos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos. (\u2026)\u201d107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. A los jueces de la Rep\u00fablica, en su calidad de \u201cautoridades\u201d, les corres\u00adponde adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad de protecci\u00f3n, que se distingue de la t\u00e9cnica de las acciones afirmativas, la cual tambi\u00e9n responde a una concepci\u00f3n sustantiva y positiva de la igualdad.108 Adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia, interpretadas conforme a los tratados y convenios interna\u00adcionales sobre la ma\u00adteria (art. 93 y 94, CP), son diversas las disposiciones legales que demandan del juez una acci\u00f3n decidida en defensa de cualquier persona, y en especial de aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. El texto constitucional se ocupa especialmente de los ni\u00f1os, como se evidenci\u00f3 en el apartado anterior de esta sentencia. Adem\u00e1s de ser personas que deben ser \u201cprotegidas especialmente\u201d por el Estado por encontrarse en cir\u00adcuns\u00adtancias de \u201cdebilidad manifiesta\u201d (art. 3, CP), la Carta Pol\u00edtica reconoce \u201ciguales derechos y deberes\u201d a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (art. 42, CP) y asegura a todo ni\u00f1o \u201cel ejercicio pleno de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de ni\u00f1as, debe tenerse en cuenta que la Consti\u00adtuci\u00f3n establece, de forma espec\u00edfica, la igualdad de derechos y la igualdad de oportunidades, entre hombres y mujeres y de forma categ\u00f3rica advierte que la \u2018mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. La jurisprudencia constitucional ha adoptado las medidas apropiadas para ga\u00adran\u00adtizar efectivamente el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los menores en distintas ocasiones. Basta recordar algunos ejemplos en \u00e1mbitos diferentes; uno en salud y uno en derecho penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha impedido que la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un menor, cuando se encuentra en riesgo su vida o su integridad, dependa de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres o responsables.109 \u00a0Esta decisi\u00f3n, reiterada por esta Corporaci\u00f3n en otros casos,110 conllev\u00f3 dar igual protecci\u00f3n al derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sin importar cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen de salud del que son beneficiarios (el contributivo o el subsidiado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, la Corte ha permitido que se brinden derechos especiales a las madres cabeza de familia, respecto de los hombres cabeza de familia, sin que ello implique desconocer el principio de igualdad, siempre y cuando los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en uno y otro caso, reciban igual protecci\u00f3n a sus derechos.111 En otras palabras, se consider\u00f3 razonable, adoptar medidas de protecci\u00f3n para las mujeres cabeza de familia que no fueran adoptadas para los hombres en situaci\u00f3n semejante. No obstante, \u00a0los efectos diferentes de dichas medidas en la protecci\u00f3n de ni\u00f1os o adolescentes que se encuentran en uno u otro caso (con la madre o con el padre) no se consider\u00f3 razonable constitucionalmente y por lo tanto para asegurar la igual protecci\u00f3n de los menores hijos de padres o de madres cabeza de familia, la Corte ha adoptado decisiones que impiden que contin\u00fae la diversa e injustificada protecci\u00f3n.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Normas internacionales sobre igualdad de protecci\u00f3n, en especial entre menores con relaci\u00f3n al g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966).\u00a0 Dentro del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP) de Naciones Unidas se incluye una disposici\u00f3n (art\u00edculo 24) dedicada expresamente a los derechos de los ni\u00f1os. La norma establece, expresamente, que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna (\u2026) a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere\u201d.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la igualdad de g\u00e9nero, el PDCP establece en los Estados Partes se \u201ccomprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos\u201d que el mismo Pacto reconoce. \u00a0Recien\u00adte\u00admente el Comit\u00e9 de Dere\u00adchos Humanos de Naciones Unidas \u00a0indic\u00f3 al respecto que \u201cen virtud de la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los art\u00edculos 2 y 3, los Estados Partes deben \u2018adoptar todas las medidas necesarias\u2019 para hacer posible el goce de estos derechos y que disfruten de ellos.\u201d114 El Comit\u00e9 observa que tales medidas comprenden \u00a0(i) \u201celiminar los obst\u00e1culos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad\u201d, \u00a0(ii) \u201cdar instrucci\u00f3n a la poblaci\u00f3n y a los funcio\u00adnarios del Estado en materia de derechos humanos\u201d y \u00a0(iii) \u201cajustar la legisla\u00adci\u00f3n interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto\u201d, adem\u00e1s de las \u201cmedidas positivas en todos los \u00e1mbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria.\u201d El Comit\u00e9 recalca la necesidad de combatir de forma c\u00e9lere y efectiva las \u201ctradiciones\u201d que justifiquen viola\u00adciones a los derechos de la mujer, dice al respecto, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos est\u00e1 profundamente arraigada en la tradici\u00f3n, la histo\u00adria y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. (\u2026) Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicio\u00adnales, hist\u00f3ricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vul\u00adne\u00adraci\u00f3n del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9, recordando que los Estados est\u00e1n obligados a reconocer \u201cel mismo trato al hombre y a la mujer con respecto al matrimonio\u201d (art. 19, PDCP), sostiene que ambos g\u00e9neros \u201ctienen el derecho de contraer matrimonio \u00fanica\u00admente en virtud de su libre y pleno consentimiento y los Estados est\u00e1n obliga\u00addos a proteger el disfrute de ese derecho en pie de igualdad. Hay muchos factores que pueden obstar para que la mujer pueda tomar libremente la decisi\u00f3n de casarse. Uno de ellos se refiere a la edad m\u00ednima para contraer matrimonio, que deber\u00eda ser fijada por el Estado sobre la base de la igualdad de criterios para el hombre y la mujer. Esos criterios deben garantizar a la mujer la posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0(1) informada y \u00a0(2) exenta de coac\u00adci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH, 1969) tambi\u00e9n reconoce expresamente que las personas \u201cson iguales ante la ley\u201d y, en consecuencia, \u201ctienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d (art. 24, CADH). En Opini\u00f3n Consultiva (OC-4\/84) la Corte Intera\u00adme\u00adricana de Derechos Humanos (CIDH) consider\u00f3 que no existe \u201c(\u2026) discrimi\u00adna\u00adci\u00f3n por raz\u00f3n de edad o condici\u00f3n social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no est\u00e1n en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patri\u00admonio.\u201d115 \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada posteriormente en una nueva consulta acerca de los derechos de los ni\u00f1os, en la cual se indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Uni\u00addas aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discri\u00adminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW),117 que entr\u00f3 en vigor como tratado internacional el 3 de septiembre de 1981 tras su ratificaci\u00f3n por 20 pa\u00edses.118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano adquiri\u00f3, entre otros compromisos, el deber de (i) \u201c[a]doptar todas las medidas adecuadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y pr\u00e1cticas que constituyan dis\u00adcri\u00adminaci\u00f3n contra la mujer\u201d (art\u00edculo 2\u00b0-f); \u00a0(ii) \u201c[m]odificar los patrones so\u00adcioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d (art\u00edculo 5\u00b0-a); y \u00a0(iii) \u201c[g]arantizar que la educaci\u00f3n familiar incluya una comprensi\u00f3n adecuada de la maternidad como funci\u00f3n social y el recono\u00adcimiento de la responsabilidad com\u00fan de hombres y mujeres en cuanto a la educaci\u00f3n y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el inter\u00e9s de los hijos constituir\u00e1 la considera\u00adci\u00f3n primordial en todos los casos.\u201d (art\u00edculo 5\u00b0-b) \u00a0<\/p>\n<p>Al suscribir la CEDAW, Colombia tambi\u00e9n adquiri\u00f3 el compromiso de tomar \u201ctodas las me\u00addidas adecua\u00addas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares\u201d. En particular, se deber\u00e1n asegurar \u201ccondiciones de igualdad entre hombres y mujeres\u201d, entre otros asuntos, respecto a \u00a0(1) el mismo derecho para contraer matrimonio; \u00a0(2) el mismo derecho para elegir libremente c\u00f3nyuge y contraer matrimonio s\u00f3lo por su libre albedr\u00edo y su pleno consentimiento; \u00a0(3) los mismos derechos y responsabili\u00addades durante el matrimonio y con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n; \u00a0(4) los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y \u00a0(5) a tener acceso la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer estos derechos; \u00a0(6) tener los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n (art. 16-1, CEDAW). La Convenci\u00f3n advierte que: \u201c[n]o tendr\u00e1n ning\u00fan efecto jur\u00eddico los esponsales y el matrimonio de ni\u00f1os y se adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias, incluso de car\u00e1cter legislativo, para fijar una edad m\u00ednima para la celebraci\u00f3n del matrimonio y hacer obligatoria la inscripci\u00f3n del matrimonio en un registro oficial.\u201d (art. 16-2, CEDAW) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En resumen, las disposiciones internacionales fijan par\u00e1metros de protecci\u00f3n que deben brindarse por igual a los menores de ambos g\u00e9neros, sin embargo, debido a las diferencias que existen en ambos casos, en especial, a la mayor tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia la mujer, se contemplan medidas de protec\u00adci\u00f3n espec\u00edficas para las ni\u00f1as y las adolescentes, encaminadas a propiciar una igualdad real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El principio de igual protecci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n sustancial, no formal, del derecho a la igualdad. Su contenido en el caso de los menores consiste en \u00a0adoptar las medidas necesarias para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Se viola cuando no se adoptan medidas de protecci\u00f3n a pesar de ser necesarias \u2014salvo que se est\u00e9n cumpliendo los tiempos razonables propios de las actuaciones de una administraci\u00f3n dili\u00adgente\u2014 y cuando se adoptan tales medidas pero \u00e9stas no son adecuadas para garantizar el desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor o el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Cu\u00e1l debe ser la manera como el juez constitucional analice si se ha violado la igualdad de protecci\u00f3n en el caso concreto, es una cuesti\u00f3n cuya respuesta depende en gran medida del tipo de problema constitucional planteado. \u00a0En el presente caso, hay un enfrentamiento de derechos. Por una parte se encuentran los derechos de protecci\u00f3n del menor y el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n. De otra parte est\u00e1 la libertad de fundar una familia, tambi\u00e9n en cabeza del menor, el cual ser\u00e1 analizado posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para determinar si ha sido violada la igualdad de protecci\u00f3n es necesario adelantar un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n, pero despu\u00e9s de comprobar que se han respetado unos m\u00ednimos. La igual protecci\u00f3n se logra mediante acciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del Estado, no mediante abstenciones. Adem\u00e1s la igual protecci\u00f3n que est\u00e1 constitucio\u00adnalmente ordenada, por su car\u00e1cter material, var\u00eda a medida que evoluciona la realidad y, por lo tanto, su alcance cambia si los riesgos y las amenazas cambian as\u00ed como cuando se modifican los fines de protecci\u00f3n. Adicionalmente, la igual protecci\u00f3n no se logra cuando la diferencia basada en un criterio sospechoso no parte del respeto a los par\u00e1\u00admetros m\u00ednimos ordenados por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Libertad de fundar una familia mediante el matrimonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vistos los derechos de los menores ha ser protegidos especial\u00admente, as\u00ed como el derecho a la igualdad, en especial a la igual protecci\u00f3n de los me\u00adno\u00ad\u00adres sin distinci\u00f3n por g\u00e9nero, pasa la Corte a analizar el \u00faltimo de los dere\u00adchos constitucionales involucrado, a saber, el derecho a fundar una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La Constituci\u00f3n determina que \u201cel Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d y \u201campara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d (art. 5) \u00a0En su art\u00edculo 42 regula la familia de forma similar a como lo hacen los instrumentos interna\u00adcionales, al contemplarla como \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d y afirmar que \u201cel Estado y la Sociedad garanti\u00adzar\u00e1n [su] protecci\u00f3n integral.\u201d La norma constitucional reconoce de forma expresa que \u201clas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de familia que contempla la Constituci\u00f3n es amplia, pues adem\u00e1s de las formas que eran ya tradicionales en Colombia protege otras. Reconoce aquellas familias que han sido creadas por la \u201cvoluntad responsable de confor\u00admarla\u201d (art. 42),119 por una mujer cabeza de familia (art. 43) y garantiza todas aquellas formas de organi\u00adzaci\u00f3n social propias de cada pueblo ind\u00edgena. \u00a0En cuanto al matrimonio, advierte que \u00e9ste se genera por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer\u201d de contraerlo. No obstante, el constituyente decidi\u00f3 que el matrimonio se regir\u00eda por \u201cla ley civil\u201d, reconociendo as\u00ed al poder legis\u00adlativo la facultad de ser el \u00f3rgano que establezca cu\u00e1les han de ser las formas de familia protegidas, de acuerdo a las realidades sociales y culturales de la Naci\u00f3n.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d. En la medida que el ser humano \u201cse autoposee\u201d y se \u201cautodo\u00admina\u201d, y el matrimonio \u201c(\u2026) comporta una entrega personal a t\u00edtulo de deuda para conformar una comunidad de vida y amor y una participaci\u00f3n mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisi\u00f3n de cada uno de los c\u00f3nyuges. (\u2026)\u201d \u00a0Para la Corte \u201c(\u2026) la libertad en el consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jur\u00eddica (\u2026) por ello debe garantizarse que ning\u00fan hecho, ning\u00fan acto distinto de la libre expresi\u00f3n del consentimiento, pueda llegar a producir un v\u00ednculo matrimonial.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Constituci\u00f3n y a los dem\u00e1s tratados y convenios de derechos humanos sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c(\u2026) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondi\u00adcional y vincu\u00adlan\u00adte, es decir capaz de crear el nexo jur\u00eddico a que se ha hecho refe\u00adrencia.\u201d La expresi\u00f3n del consentimiento no es un mero acto ritual; las formalidades no son la esencia del matrimonio. Por esto, las exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que postulan las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. La libertad de fundar una familia tiene dimensiones positivas y negativas. Contempla la libertad de constituirla por cualquiera de las formas que sean reconocidas constitucional y legalmente, as\u00ed como el derecho a vivir con los dem\u00e1s miembros de la familia y la libertad de reproducirse o no hacerlo. Esta libertad tambi\u00e9n contempla el derecho a que no se interfiera el goce efectivo de su libertad cuando desee ejercerla. As\u00ed, se cuenta con la facultad de disolver la uni\u00f3n que ya exist\u00eda y fundar una nueva (art. 42, CP), dejando a salvo, por supuesto, las obligaciones adquiridas y derivadas de la ley.122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Reglas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948) establece en su art\u00edculo 16:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr\u00e1 contraerse el matrimonio.\u201d123 (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos representa un referente en el \u00e1mbito jur\u00eddico interna\u00adcional relevante. En este caso, en especial, porque hace referencia a una edad a partir de la cual es posible casarse: la edad n\u00fabil. Se trata de un criterio que parece ser m\u00e1s preciso que los usados en los otros instru\u00admentos, pues en ellos no se hace alusi\u00f3n a una edad espec\u00edfica o aproximada a partir de la cual poder casarse; tal edad debe inferirse de la exigencia de tener que otorgar un consentimiento \u201cpleno y libre\u201d para poder casarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Ahora bien, un an\u00e1lisis del concepto \u201cn\u00fabil\u201d muestra que \u00e9ste, en rea\u00adlidad, no es un criterio preciso; no ofrece un par\u00e1metro certero para establecer una edad m\u00ednima para contraer matrimonio. Seg\u00fan el uso corriente de la expresi\u00f3n, \u201cn\u00fabil\u201d, \u00e9sta se emplea para referirse a una persona que \u201cest\u00e1 en edad de contraer matrimonio\u201d. Esta expresi\u00f3n, que seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola es un adjetivo que preferentemente se usa para referirse a la mujer, no al var\u00f3n, es sin\u00f3nima de las voces \u201ccasadero\u201d y \u201ccasa\u00addera\u201d, usadas tambi\u00e9n para referirse a \u201cquien est\u00e1 por casarse\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que \u201cn\u00fabil\u201d no es una expresi\u00f3n tan ambigua como se la pretende hacer ver y que es posible resolver la cuesti\u00f3n si por \u201cn\u00fabil\u201d se entiende que se hace referencia a quien es \u201cp\u00faber\u201d. Esta aproximaci\u00f3n no es aceptable por dos razones. La primera es que se trata de dos conceptos diferentes que no son intercam\u00adbiables. \u201cPubertad\u201d es una expresi\u00f3n que suele emplearse para hacer alusi\u00f3n a la primera fase de la adolescencia, al momento en el cual se producen las modificaciones propias del paso de la infancia a la edad adulta.124 \u00a0Es una expresi\u00f3n que se refiere a un momento evolutivo de la persona, a un estadio del desarrollo de los seres humanos. De otra parte, la edad n\u00fabil se refiere al momento en el cual se considera a la persona apta para consentir casarse. Por supuesto, un sistema jur\u00eddico puede considerar que el momento id\u00f3neo para consentir casarse es la \u201cpubertad,\u201d pero ello no hace sin\u00f3nimas las expresiones. La primera da cuenta del momento en que se puede celebrar un matrimonio, mientras que la segunda anuncia el paso a la adolescencia y futura adultez. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n para no definir \u201cn\u00fabil\u201d a partir de \u201cp\u00faber\u201d es que los \u00f3rganos de las Naciones Unidas encargados de presentar observaciones gene\u00adrales acerca de los tratados y convenios, han interpretado las disposiciones conjunta y arm\u00f3nicamente, y han recomendado inicialmente fijar en 15 a\u00f1os la edad m\u00ed\u00adnima para contraer matrimonio y actualmente sugieren que se fije en 18.125 \u00a0La pubertad, en el caso de las mujeres, suele alcanzarse en promedio a los 12 a\u00f1os, y seg\u00fan las intervenciones allegadas por los m\u00e9dicos y los psic\u00f3logos, este proceso se ha ido acelerando y ahora la maduraci\u00f3n sexual es m\u00e1s temprana. As\u00ed pues, es claro que de forma expl\u00edcita y manifiesta los \u00f3rganos internacionales competentes se han alejado de esta posici\u00f3n (igualar \u201cn\u00fabil\u201d a \u201cpubertad\u201d), recomiendan a los Estados Partes hacer lo mismo en su legislaci\u00f3n interna, si no lo han hecho a\u00fan, y condenan decidi\u00addamente a aquellos pa\u00edses que no adoptan las medidas adecuadas y necesarias para prohibir, de forma efectiva, pr\u00e1cticas como los matrimonios a temprana edad. \u00a0La falta de precisi\u00f3n del concepto \u201cn\u00fabil\u201d permite a los Estado Partes moverse dentro del margen de configuraci\u00f3n que tienen. Puede entonces preguntarse: \u00bfcu\u00e1ndo puede alguien casarse? \u00a0Desde el momento en que es \u201cn\u00fabil\u201d, ha de responderse; no obstante, acto seguido puede formularse una nueva pregunta: \u00a0\u00bfy cu\u00e1ndo una persona es \u201cn\u00fabil\u201d? \u00a0Cuando tenga edad para casarse, seg\u00fan la legis\u00adlaci\u00f3n civil vigente, siempre que respete los derechos humanos y se ajuste a la Constituci\u00f3n de cada Estado, debe responderse. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El sistema europeo es ilustrativo en este sentido, pues la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos reconoce el derecho a contraer matrimonio en los mismos t\u00e9rminos. Dice el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>CEDH, art\u00edculo 12.- Derecho a contraer matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la edad n\u00fabil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia seg\u00fan las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho. (acento fuera del texto)126 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Khan v. UK (1986) la Comisi\u00f3n Europea estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona condenada por haber tenido relaciones sexuales con una ni\u00f1a menor de 16 a\u00f1os. El peticionario aleg\u00f3 que se le estaba violando su derecho a fundar una familia puesto que seg\u00fan la ley isl\u00e1mica las mujeres pueden casarse desde los 12 a\u00f1os sin el consentimiento de sus padres y ellos hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio por una ceremonia seg\u00fan sus creencias, cuando \u00e9l ten\u00eda 21 y ella 14. El caso no lleg\u00f3 a la Corte Europea de Derechos Humanos pues la Comisi\u00f3n lo neg\u00f3 al considerar \u201cmanifiestamente infundado\u201d el argu\u00admento del bar\u00f3n que defend\u00eda su derecho a casarse con una mujer menor de 16 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a casarse est\u00e1 sujeto a las leyes internas de cada estado, las cuales gobiernan su ejercicio. As\u00ed pues, \u201cn\u00fabil\u201d, en el contexto del sistema europeo tampoco se entiende como la \u201cpubertad\u201d o un concepto similar, se entiende como la \u201cedad casadera\u201d, seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna de cada Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En 1962 se adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad m\u00ednima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios. Esta Convenci\u00f3n, de la cual no hace parte Colombia, defiende la autonom\u00eda personal para contraer matrimonio al exigir un \u201cpleno y libre\u201d consentimiento (art. 1\u00b0).127 Adem\u00e1s, impone el deber de fijar legislativamente una edad m\u00ednima para casarse, impidiendo que lo hagan aquellas personas que no la hayan cumplido, \u201csalvo que la autoridad competente por causas justificadas y en inter\u00e9s de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.\u201d128 Tres a\u00f1os despu\u00e9s, en la Recomendaci\u00f3n sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad m\u00ednima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1965), la Asamblea General de Naciones Unidas reiter\u00f3 que todo matrimonio requiere un \u201cpleno y libre\u201d consentimiento129 y estableci\u00f3 en 15 a\u00f1os la edad m\u00ednima para contraer matrimonio.130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), en su art\u00edculo 23, (1) reitera que la \u201cfamilia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d y \u00a0(2) \u201creconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.\u201d \u00a0Se\u00f1ala que \u00a0(3) \u201cel matrimonio no podr\u00e1 celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes\u201d y \u00a0(4) que los Estados Partes en el presente Pacto tomar\u00e1n las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo\u201d, advirtiendo que en caso de disoluci\u00f3n, \u201cse adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria a los hijos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en sus Observaciones Generales N\u00b0 19 (1990), sostiene que para \u201cdar de una manera eficaz la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23 del Pacto, es preciso que los Estados Partes adopten medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo o de otro tipo.\u201d131 \u00a0Uno de los derechos de protecci\u00f3n expresamente considerado es garantizar a los c\u00f3nyuges que los Estados partes \u201ctomar\u00e1n medidas apropiadas\u201d orientadas a \u201casegurar la igual\u00addad de derechos de ambos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sus Observaciones el Comit\u00e9 se\u00f1ala que si bien no se establece una edad m\u00ednima para poder contraer matrimonio, \u00e9sta \u201cdebe ser tal que pueda considerarse que los contrayentes han dado su libre y pleno consentimiento personal en las formas y condiciones prescritas por la ley\u201d. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 observa que las disposiciones legales nacionales sobre la materia \u201cdeben ser compatibles con el pleno ejercicio de los dem\u00e1s derechos garantizados por el Pacto.\u201d132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969), \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d, concordando as\u00ed con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. La CADH (art. 17) reconoce \u201cel derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia\u201d si tienen \u00a0(1) \u201cla edad\u201d y \u00a0(2) \u201clas condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n.\u201d Esta disposici\u00f3n reitera el margen de configuraci\u00f3n que interna\u00adcionalmente se reconoce a los legisla\u00addores de cada naci\u00f3n para establecer las formas y requisitos sustanciales que requiere cumplir una persona al momento de ejercer v\u00e1lidamente su derecho a contraer matrimonio. No obstante se establece expresamente como l\u00edmite a esta facultad no afectar el principio de \u201cno discriminaci\u00f3n\u201d, que tambi\u00e9n consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.133 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Jurisprudencia relevante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. La Corte ha defendido el derecho a fundar a una familia, impidiendo que se impongan obst\u00e1culos a las personas por haber optado por un tipo de familia y no por otro.134 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La libertad de elegir la forma como se quiere conformar la familia contempla tanto la defensa de la decisi\u00f3n ya tomada, como la defensa de la posibilidad misma de tomar la decisi\u00f3n, es decir, defender el espacio de real autonom\u00eda que permita a las personas determinarse. As\u00ed, la jurispru\u00addencia constitucional ha decidido, por ejemplo, que la convali\u00addaci\u00f3n del matrimonio viciado por fuerza no se opone a la protecci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales a la libertad, la dignidad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad ni, por ende, a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando d\u00e9 garant\u00eda de ausencia de nuevos vicios y se lleve a cabo en absoluta libertad.135 \u00a0En el mismo sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0cuando la convali\u00addaci\u00f3n se d\u00e9 por la \u201csola cohabitaci\u00f3n de los consortes\u201d \u00e9sta debe ser en todo caso voluntaria y libre, dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiem\u00adpo, que no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.136 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. La Corte ha impedido que se afecte la libertad de fundar una familia, en el contexto de una instituci\u00f3n castrense, cuando la instituci\u00f3n presenta un reparo clasista sobre la persona con la cual se eligi\u00f3 fundarla.137\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. La jurisprudencia se ha ocupado espec\u00edficamente de establecer que los menores son titulares del derecho a fundar una familia, independientemente de cual sea la forma bajo la cual la quieran desarrollar. Al respecto, ha establecido que es posible tomar medidas para proteger a los menores, siempre y cuando estas sean adecuadas al momento de desarrollo en el cual se encuentra una persona y no sean ileg\u00edtimas.138 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. La jurisprudencia, no obstante, ha determinado que el derecho a fundar una familia por parte de los menores no tiene el mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n que en el caso de los adultos. Los derechos de protecci\u00f3n que gozan los menores, imponen a su familia, al Estado y a la sociedad en general, el deber de garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-344 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) se consider\u00f3 que la exigencia a los p\u00faberes de contar con el consentimiento de sus padres para contraer matrimonio, as\u00ed como la posibilidad de que \u00e9stos los deshereden en caso de no haber observado esta regla, no implica violaci\u00f3n o descono\u00adcimiento alguno de la libertad o autonom\u00eda de los menores.139 \u00a0Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3, entre otras consideraciones, porque se asumi\u00f3 que el requisito de contar con la autori\u00adzaci\u00f3n de los padres no limita los derechos del menor, sino que por el contrario los protege.140 \u00a0Para la Corte atentar\u00eda contra la instituci\u00f3n de la familia, \u201c(\u2026) estimular (\u2026) los matrimonios de adolescentes apenas llegados a la pubertad\u201d (acento fuera del texto original). \u00a0En esta ocasi\u00f3n, cabe resaltar, la Corte manifest\u00f3 expresamente que las regu\u00adlaciones civiles matrimoniales entre \u201cp\u00faberes\u201d (menor adulto) no son compa\u00adrables a los menores que tienen relaciones sexua\u00adles, situa\u00adci\u00f3n claramente diferente.141 \u00a0No obstante la decisi\u00f3n adoptada por la sentencia C-344 de 1993 no fue un\u00e1\u00adni\u00adme, los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Ca\u00adba\u00adlle\u00adro salvaron su voto por considerar que las disposiciones acusadas s\u00ed descono\u00adc\u00edan la autonom\u00eda de los menores.142 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. En la misma l\u00ednea del anterior precedente, pero refiri\u00e9ndose a los efectos en materia econ\u00f3mica del matrimonio de los menores, no a las reglas de capacidad, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el primer inciso del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual: \u2018el ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podr\u00e1 revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho\u2019. \u00a0Se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el inciso primero del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil no quebranta los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, los interpreta fielmente, por cuanto la ausencia de permiso para celebrar el matrimonio no afecta su validez ni mengua los efectos del contrato matrimonial, sino que dota a los padres de una herramienta eficaz, tanto para obligar a los menores a tomar una decisi\u00f3n reflexiva, como para que, en el evento de que el matrimonio se realice no obstante la falta de permiso, los padres o quienes en esta importante misi\u00f3n los sustituyen, mitiguen, al menos patrimonialmente, las consecuencias de la decisi\u00f3n\u201d (C-1264 de 2000; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 En esta oportunidad dos Magistrados salvaron su voto, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.143\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a conformar libremente una familia es un derecho constitucional fundamental del cual tambi\u00e9n son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el legislador establezca condiciones para su ejercicio con el fin de pro\u00adte\u00adger al menor y de que fije edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad para contraer matrimonio, una de las formas de constituir familia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el contenido de los diferentes derechos constitucionales involucrados pasa la Corte a determinar el margen de configuraci\u00f3n que con\u00adfiere la Consti\u00adtuci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador en la regulaci\u00f3n del matrimonio, para poste\u00adrior\u00admente juzgar la cons\u00adtitu\u00adcionalidad de la regla acusada dentro de este proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 42) decidi\u00f3 que corresponde al legis\u00adlador (a \u201cla ley civil\u201d, dice la norma) regir \u00a0(i) \u201clas formas del ma\u00adtri\u00admonio\u201d, \u00a0(ii) \u201cla edad y capacidad para contraerlo\u201d, \u00a0(iii) \u201clos deberes y dere\u00adchos de los c\u00f3nyuges\u201d, (iv) \u201csu separaci\u00f3n\u201d y \u00a0(v) \u201cla disoluci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d matrimonial. Se trata pues, de una decisi\u00f3n expresa de la Asamblea Nacional Constituyente de confiar al Congreso, foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, la competencia para regular la instituci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0Reservar a la \u201cley\u201d la regulaci\u00f3n de los aspectos centrales del matrimo\u00adnio es pues, un desarrollo de los principios fundamentales de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, que tiene dentro de sus funciones esenciales \u201cgaran\u00adtizar la efectividad de los principios, derechos y deberes\u201d constitucio\u00adnales y \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d. \u00a0El dere\u00adcho a \u201ccontraer matrimonio\u201d es constitucional y es funda\u00admental. Adem\u00e1s, constituye una de las formas m\u00e1s importantes de ejercer la libertad de fundar una familia. La decisi\u00f3n constitucional de reservar a la ley la regulaci\u00f3n del matrimonio conlleva la defensa de un espacio propio de decisi\u00f3n que corres\u00adponde al legislador, de tal suerte que se impida a otros poderes del Estado descono\u00adcerlo. Esto ocurrir\u00eda, por ejemplo, si otra autoridad tratara de expedir una regulaci\u00f3n sobre alguno de los temas espec\u00edfi\u00adcamente objeto de la reserva legal (fijar las formas de matrimonio, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. La reserva legal que fija la Constituci\u00f3n con relaci\u00f3n al matrimonio, coincide con los convenios y tratados internacionales sobre la materia, en especial, con el sistema interamericano de derechos humanos. Como se dijo, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) reconoce \u201cel derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia\u201d (art. 17.2) siempre y cuando tengan la edad y las dem\u00e1s condiciones requeridas para ello \u201cpor las leyes internas\u201d, y \u00e9stas no afecten el principio de no discriminaci\u00f3n establecido en la Convenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CADH determina que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por ella \u201cno pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas\u201d (art. 30). \u00a0En Opini\u00f3n de la Corte Interamericana (CIDH)144 \u00a0la palabra \u201cleyes\u201d, a prop\u00f3sito de restricciones a los derechos,145 \u00a0significa \u00a0(1) \u201cnorma jur\u00eddica de car\u00e1cter general\u201d, \u00a0(2) \u201cce\u00f1ida al bien com\u00fan\u201d,146 \u00a0(3) \u201cemanada de los \u00f3rganos legislativos constitucionalmente pre\u00advistos y democr\u00e1ticamente elegidos\u201d, y \u00a0(4) \u201celaborada seg\u00fan el procedi\u00admiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la forma\u00adci\u00f3n de las leyes.\u201d La Corte Interamericana consider\u00f3 que dentro del consti\u00adtucionalismo demo\u00adcr\u00e1tico la reserva de ley para todos los actos de interven\u00adci\u00f3n en la esfera de la libertad es un elemento esencial para que los derechos de las personas puedan estar jur\u00eddica\u00admente protegidos y existir plenamente en la realidad. Sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder p\u00fablico, sino que est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la m\u00e1s relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constituci\u00f3n.\u201d147 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de reservar la regulaci\u00f3n del matrimonio a la ley en el constitucio\u00adnalismo contempor\u00e1neo tiene sustento en el principio democr\u00e1tico. Corres\u00adponde al foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y no a otros poderes o estamentos de la sociedad definir cu\u00e1l es la regulaci\u00f3n en materia de matri\u00admonio y de familia, en general. Es un desarrollo concreto del principio de autogobierno que inspira a un estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La decisi\u00f3n constitucional de confiar la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio a la ley civil conlleva cargas y l\u00edmites al Congreso de la Rep\u00fablica, el cual debe ejercer sus competencias respetando el orden constitu\u00adcional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n le permite al Congreso elegir la pol\u00edtica legis\u00adlativa; los fines espec\u00edficos que se quieran alcanzar y los medios adecuados parar ello, sin desconocer los m\u00ednimos de protecci\u00f3n ni adoptar medidas irrazonables o desproporcionadas. A prop\u00f3sito de los derechos del menor, por ejemplo, el legislador desconoce los m\u00ednimos de protecci\u00f3n cuando el Estado no ha adoptado medidas necesarias para garantizar las condiciones b\u00e1sicas para un desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte presenta algunos de los l\u00edmites que constitucio\u00adnal\u00admente se fijan al margen de configuraci\u00f3n del legislador del derecho funda\u00admental a contraer matrimonio, en especial, a la edad m\u00ednima a partir de la cual puede ser ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En la Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003), el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o se refiri\u00f3 al art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Indic\u00f3 que en virtud de esta norma \u201c[l]os Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas administrativas, legis\u00adlativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d.148 Observ\u00f3 que cuando un Estado ratifica la Convenci\u00f3n (CDN) adquiere la obligaci\u00f3n de \u201cimplemen\u00adtarla\u201d, entendiendo por \u201cimplementaci\u00f3n\u201d el proceso por el cual los Estados partes toman medidas para garantizar el goce efectivo de todos los derechos de la Convenci\u00f3n para todos los ni\u00f1os en su jurisdicci\u00f3n.149\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 observ\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de revisar la totalidad de la legislaci\u00f3n nacional y la reglamentaci\u00f3n administrativa para asegurar su plena compatibilidad con la CDN.150 \u00a0Esta revisi\u00f3n \u00a0(i) no puede llevarse a cabo una sola vez, debe ser contin\u00faa, \u00a0(ii) debe ser integral, no art\u00edculo por art\u00edculo, y \u00a0(iii) recono\u00adciendo la interdependencia y la indivisibi\u00adlidad de los derechos humanos.151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Hay varias limitaciones espec\u00edficas que el legislador debe respetar en relaci\u00f3n con la familia, en general, y con relaci\u00f3n al derecho a contraer matri\u00admonio, en espe\u00adcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las relaciones familiares deben regularse, teniendo en cuenta que se basan en \u201cla igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d y en \u201cel respeto rec\u00edproco\u201d entre todos sus integrantes (art. 42-4, CP). Deber\u00e1 tenerse en cuenta que la \u201chonra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u201d (art. 42-3, CP) y que \u201ccualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad\u201d y debe ser \u201csancionada por la ley\u201d (art. 42-5, CP). Tambi\u00e9n, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (art. 44, CP). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, tiene por objeto \u201creglamentar la progenitura responsable\u201d (art. 42-7, CP); \u00a0regir \u201clas formas de matrimonio\u201d; \u201cla edad y capacidad para contraerlo\u201d; \u00a0\u201clos derechos y deberes de los c\u00f3nyuges\u201d; \u201csu separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n\u201d (art. 42-9, CP); \u00a0\u201clos efectos civiles de los matrimonios religiosos\u201d (art. 42-10, CP); y la cesaci\u00f3n de \u00e9stos por divorcio, para \u201ctodo matrimonio\u201d (art. 42-11, CP).152 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Con relaci\u00f3n a la edad m\u00ednima para poder contraer matrimonio se esta\u00adblecen l\u00edmites espec\u00edficos. Las disposiciones constitucionalmente relevan\u00adtes reconocen el margen de configuraci\u00f3n al legislador, permitiendo al legis\u00adlador determinar la edad siempre y cuando \u00a0(1) \u00e9sta se tome teniendo en cuenta la edad y la madurez de la persona, y \u00a0(2) se garantice, en todo caso, que todo matrimonio se funda en un consentimiento libre y pleno de ambas partes.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora bien, la consecuencia jur\u00eddica en materia de control constitucional que tiene \u201creservar un tema a la ley\u201d \u2013exigiendo que su regulaci\u00f3n se haga de acuerdo al principio democr\u00e1tico\u2013 es impedir al juez constitucional juzgar de forma amplia y detallada la pol\u00edtica legislativa aprobada en el Congreso. Co\u00admo en cualquier otro caso, la Corte Constitucional no debe establecer si la pol\u00edtica legislativa adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica es adecuada o conve\u00adniente, o si es la mejor que ha podido adoptarse. \u00a0A la Corte Consti\u00adtucio\u00adnal le corresponde establecer si la facultad legislativa fue ejercida observando los l\u00edmites impuestos al margen de configuraci\u00f3n del legislador. No puede ordenar una protecci\u00f3n m\u00e1xima, no puede escoger los medios que estime mejores, dise\u00f1ar una instituci\u00f3n jur\u00eddica o proponer una determinada pol\u00edtica social. La Corte Constitucional, como se dijo, debe impedir que se desco\u00adnoz\u00adcan los m\u00ednimos de protecci\u00f3n que efectivamente deben garantizarse a los menores o que se desconozcan libertades, so pretexto de imponer pol\u00edticas \u201cpaternalistas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Una vez presentados los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador, y una vez analizados los diferentes derechos involucrados en los argumentos presentados por la demanda que da lugar al presente proceso, reitera la Corte el problema jur\u00eddico a analizar: \u00a0\u00bfdesco\u00adnoce una norma legal los derechos funda\u00admentales de los ni\u00f1os (art. 44, CP) y el principio de igualdad (en especial la igualdad de protecci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre sexos \u2014arts. 13 y 43, CP) al declarar \u201cnulo y sin efecto\u201d el matrimonio celebrado por una mujer adolescente menor de doce (12) a\u00f1os, mientras que en el caso de un var\u00f3n adolescente igual sanci\u00f3n civil s\u00f3lo se otorga a los matrimonios cuando el contrayente es menor de catorce (14) a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de establecer cu\u00e1l es la edad adecua\u00adda para contraer matrimonio, el prop\u00f3sito es determinar si la regla legal existente, que permite a las mujeres contraer matrimonio dos a\u00f1os antes (desde los 12), es constitu\u00adcional. Pasa la Corte a juzgar la constitucionalidad de la regla acusada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ponderaci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales enfrentados \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Los derechos y principios constitucionales a ponderar en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe entonces decidir si la regla acusada por la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad que dio origen al presente proceso desconoce la Carta Pol\u00edtica, para lo cual ponderar\u00e1 los derechos y principios constitu\u00adciona\u00adles en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte se encuentra \u00a0(1) el derecho de las mujeres adolescentes (\u201cni\u00f1as\u201d constitucionalmente) a que se garantice su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos (art. 44, CP); (2) su derecho a ser protegidas adoptando las medidas adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos (art. 44, CP), y \u00a0(3) el derecho a que esta protecci\u00f3n sea igual, sin discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero (art. 13 y 43, CP). De otra parte se encuentra \u00a0(4) la libertad de conformar una familia (art. 42, CP), \u00a0(5) la autonom\u00eda de los menores (art. 44, CP), y \u00a0(6) el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador para regular el derecho fundamental a contraer matrimonio, en desarrollo del principio democr\u00e1tico (art. 42, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificados los derechos y principios constitucionales en tensi\u00f3n, la Corte pasa a ponderar los derechos e intereses constitu\u00adcionales en conflicto. Con este prop\u00f3sito se se\u00f1alar\u00e1, en primer lugar, cu\u00e1l es el peso relativo que tiene cada uno en el presente caso. Para ello, la Corte establecer\u00e1 \u00a0 (1) cu\u00e1l es el grado de desprotecci\u00f3n que conlleva para las mujeres adolescentes permi\u00adtirles consentir casarse a partir de los 12 a\u00f1os; \u00a0(2) cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n del derecho a un desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y al pleno ejercicio de los derechos; y \u00a0(3) si se incumple el mandato de protecci\u00f3n igual y en qu\u00e9 medida; por una parte. Por otra, la Corte deber\u00e1 establecer \u00a0(4) el grado de afectaci\u00f3n del derecho a conformar una familia y \u00a0(5) el grado de afectaci\u00f3n a la libertad y autonom\u00eda del menor, en caso de no permitir a las mujeres contraer matrimonio a partir de los 12 a\u00f1os. Para este an\u00e1lisis la Corte tendr\u00e1 de presente los l\u00edmites constitucionales al margen de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica en este tema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Corte a precisar esta afectaci\u00f3n y, posteriormente, a ponderar cada uno de los derechos y principios constitucionales enfrentados, seg\u00fan los criterios antes mencionados [apartado (9.1.)]. La Corte tendr\u00e1 en cuenta, entre otras cosas, los conceptos y opiniones de los \u00f3rganos interna\u00adcionales sobre la cuesti\u00f3n, as\u00ed como los conceptos de los m\u00e9dicos y psic\u00f3logos aportados al proceso, para establecer cu\u00e1l es el grado de desprotecci\u00f3n y afecta\u00adci\u00f3n real que representa para la mujer la posibilidad de contraer matri\u00admonio a partir de los 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. El derecho de las mujeres adolescentes (\u201cni\u00f1as\u201d constitucionalmente) a que se garantice su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos (art. 44, CP) es afectado en un grado alto por la regla acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las mujeres adolescentes a que se les garantice un desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y a gozar el pleno ejercicio de sus derechos es sometido a un grado de afectaci\u00f3n alta cuando se casan precozmente, en especial en los casos en que adem\u00e1s tienen lugar em\u00adbarazos prematuros. En los matrimonios precoces la mujer adolescente suele asumir cargas y responsabilidades que transforman su vida radicalmente, no s\u00f3lo en los meses y a\u00f1os siguientes al matrimonio, sino a lo largo de toda su existencia, especialmente si se tiene hijos a tan corta edad. Las ni\u00f1as que se casan a edades tempranas truncan su desarrollo educativo, social y econ\u00f3mico, deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo indivi\u00addual. Adem\u00e1s, los embarazos a temprana edad suelen tener lugar en los matri\u00admonios precoces tambi\u00e9n pueden afectar su salud y la de sus futuros hijos.154 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.1. Efecto en el derecho a la educaci\u00f3n. El matrimonio precoz suele obligar a los menores a abandonar sus estudios; bien sea porque se asumen de manera individual o compartida labores dom\u00e9sticas y de cuidado de los hijos, bien sea porque se trabaja para poder sostener los gastos econ\u00f3micos de la familia.155\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho y un deber. \u00a0Es un derecho, por cuanto garan\u00adtiza la posibilidad de acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. El \u00e1mbito de libertad y de desarrollo personal con que cuenta una persona depende, en gran medida, de su educa\u00adci\u00f3n. Pero a la vez, es un deber. La Constituci\u00f3n encarga a la educaci\u00f3n la misi\u00f3n de formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n para el mejora\u00admiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del am\u00adbiente. En otras palabras, la Carta Pol\u00edtica conf\u00eda a la educaci\u00f3n la labor de transmitir y difundir los valores democr\u00e1ticos que inspiran un estado social y democr\u00e1tico de derecho, es decir, formar ciudadanos para una sociedad democr\u00e1tica.156 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u201cmatrimonio precoz de las ni\u00f1as\u201d es una de las violaciones a los derechos de la mujer que ha constatado el Relator Especial sobre la violencia contra la mujer.157 \u00a0En uno de sus informes,158 ha advertido que el acceso de las mujeres a la educaci\u00f3n es m\u00e1s bajo que el de los hombres, lo cual se busca abiertamente para favorecer la pr\u00e1ctica del matrimonio precoz. Con relaci\u00f3n a este tipo de matrimonio, que \u201cpuede resultar nocivo para la salud f\u00edsica y mental de las j\u00f3venes\u201d, la Relator en su informe dice lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio precoz tiene por objeto garantizar la virginidad de la mujer, librar a su familia de la carga de una boca que alimentar y ga\u00adran\u00adtizar un largo ciclo de fecundidad para engendrar varios hijos varo\u00adnes. Con todo, el matrimonio precoz en general conduce al emba\u00adra\u00adzo prematuro en la ni\u00f1ez\/adolescencia que, a su vez, como se afirm\u00f3 en el Segundo Seminario de las Naciones Unidas relativo a las pr\u00e1cticas tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y los ni\u00f1os, dismi\u00adnuye la esperanza de vida de las ni\u00f1as, afecta negativamente su salud, nutrici\u00f3n, educaci\u00f3n y oportunidades de empleo, y reduce su tasa de participaci\u00f3n econ\u00f3mica. (\u2026)159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n la educaci\u00f3n es \u201cobligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d; propiciar entre los menores matri\u00admonios prematuros para que se reproduzcan, si ello con\u00adlleva la deserci\u00f3n escolar, implica desatender este mandato. El cambio de vida que supone para los j\u00f3venes el casarse, los conduce ineludiblemente a salir del mundo en que viven. Las actividades, las ocupa\u00adciones y las preocupaciones cambian; tam\u00adbi\u00e9n las amistades y la cantidad de tiempo libre con que cuentan. Mientras que la mayor\u00eda de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os aprenden a asumir los roles de pareja mediante el juego, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que se casan prematuramente deben aprender lo mismo jugando con su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.2. \u00a0Efecto en el derecho a la salud. Al propiciar matrimonios pre\u00adma\u00adturos, de ni\u00f1as que apenas son p\u00faberes, estimulando su reproducci\u00f3n temprana, se pone en riesgo la salud, e inclusive, la vida misma de las ni\u00f1as y de sus futuros hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las conclusiones que se sostiene en los informes t\u00e9cnicos solicitados por esta Corte a expertos en la materia, es que \u201c(\u2026) antes de que el desarrollo org\u00e1\u00adnico general tenga lugar, es decir, en el per\u00edodo de tiempo que transcurre entre la madurez sexual y el total desarrollo f\u00edsico, los riesgos derivados de un embarazo precoz para la salud de la madre y del hijo, son much\u00edsimo mayores en raz\u00f3n de que el cuerpo de la madre a\u00fan no est\u00e1 completa\u00admente desarrollado para la gestaci\u00f3n ni para la lactancia, que los riesgos para las mujeres adultas y sus hijos.\u201d160 Los 12 a\u00f1os que fija la norma acusada como edad m\u00ednima para que las mujeres puedan casarse responde a un promedio de ingreso a la pubertad. Lo que implica que en un n\u00famero indeterminado de casos la ni\u00f1a podr\u00eda ser todav\u00eda imp\u00faber y, sin embargo, asumir una vida sexual activa, con las consecuencias negativas que para su desarrollo f\u00edsico, emocional y su salud en general ello conlleve. Esta situaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n efectos negativos en los hijos de padres menores. Al no estar las madres totalmente desarrolladas para poder soportar un embarazo adecua\u00addamente, se afecta el desarrollo f\u00edsico del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, as\u00ed como su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y sus oportunidades, despu\u00e9s de nacido.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). La OMS considera que la repro\u00adduc\u00adci\u00f3n precoz, crea graves proble\u00admas durante el embarazo y el parto, por lo que tiene profundos efectos en la salud y el desarrollo de los ni\u00f1os, en parti\u00adcular en el cuidado y la alimentaci\u00f3n de \u00e9stos, con riesgos de raquitismo y anemia. Por tal raz\u00f3n insta a los Estados a \u201cestablecer pol\u00edticas y programas nacionales para poner t\u00e9rmino efectivamente, y con el respaldo de la ley (\u2026), a la procreaci\u00f3n antes de la madurez biol\u00f3gica y social y a otras pr\u00e1cticas nocivas que afectan a la salud de las mujeres y los ni\u00f1os.\u201d162 \u00a0<\/p>\n<p>Los embarazos prematuros son un pro\u00adblema p\u00fablico y social a resolver, no un objetivo constitucional por alcanzar.163 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.3. Desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor. A la luz de la Constituci\u00f3n, todos los \u00f3rganos del Estado deben atender al inter\u00e9s superior del menor, y garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral \u00a0as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44; C.P.). Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen el derecho consti\u00adtu\u00adcional a que las decisiones que tomen las autoridades p\u00fablicas deter\u00adminantes para ellos, se adopten en funci\u00f3n de su \u201cinter\u00e9s supe\u00adrior\u201d. Ello no ocurre en el presente caso. Como se indic\u00f3 al estudiar el origen de la regla, el numeral segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil no se estableci\u00f3 en inter\u00e9s de los menores. Fue as\u00ed en Roma en la antig\u00fcedad, en Espa\u00f1a durante la edad media y en Colombia a finales del siglo XIX. \u00a0La norma acusada des\u00adco\u00adnoce el derecho de los ni\u00f1os a que el Congreso de la Rep\u00fablica determine la edad m\u00ednima para contraer matrimonio en atenci\u00f3n a su \u201cinter\u00e9s superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un informe sobre los matrimonios prematuros elaborado por UNICEF, se aborda el problema, se\u00f1alando su frecuencia, las causas y el contexto en el que se da, as\u00ed como las consecuencias, tanto para la persona como para la sociedad. La cuesti\u00f3n se presenta as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de un matrimonio precoz, en especial si este se da a edades tempranas, puede tener efectos altamente nocivos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl matrimonio precoz impide a ni\u00f1as y ni\u00f1os la plena realizaci\u00f3n y el disfrute de pr\u00e1cticamente todos y cada uno de sus derechos. Con dicha pr\u00e1ctica se impone un c\u00f3nyuge a una persona que, por encontrarse todav\u00eda en la infancia o en la adolescencia, no est\u00e1 en modo alguno preparada para la vida matrimonial y que, a causa del matrimonio, se ver\u00e1 privada de su libertad, de oportunidades para su desarrollo personal y de otros derechos, como por ejemplo el derecho a la salud y al bienestar, a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica. (\u2026)\u201d165 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el problema afecta tanto a los ni\u00f1os como a las ni\u00f1as, el informe advierte que el efecto en las primeras es peor. A las ni\u00f1as se les perjudica por tener corta edad, al igual que a los ni\u00f1os, pero tambi\u00e9n por ser mujer. El informe se\u00f1ala que el problema es m\u00e1s grave para ellas por cuanto padecen de las consecuencias del matrimonio precoz un mayor n\u00famero de veces y con una \u201cintensidad incomparablemente superior.\u201d166 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estas mismas preocupaciones, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3\u00admicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas recomen\u00add\u00f3 a los Estados Partes del PDESC que incorporen la perspectiva de g\u00e9nero \u201cen sus pol\u00edticas, planificaci\u00f3n, programas e investigaciones en materia de salud\u201d con el pro\u00adp\u00f3sito de promover mejor la salud de la mujer y el hombre, pues \u201cun enfoque basado en la perspectiva de g\u00e9nero reconoce que los factores biol\u00f3\u00adgicos y socioculturales ejercen una influencia importante en la salud del hombre y la mujer.\u201d Observa el Comit\u00e9 que es \u201cpreciso adoptar medidas eficaces y apro\u00adpiadas para dar al traste con las perniciosas pr\u00e1cticas tradicionales que afectan a la salud de los ni\u00f1os, en especial de las ni\u00f1as, entre las que figuran el matrimonio precoz, las mutila\u00adciones sexuales femeninas y la alimentaci\u00f3n y el cuidado preferentes de los ni\u00f1os varones.\u201d167 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 (2003) de la CDN, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por los matrimonios y embarazos prematuros, por ser factores que propician problemas de salud sexual y reproductiva. Los ni\u00f1os que se casan, en especial las ni\u00f1as, son obligados a abandonar el sistema educativo y marginalizados de las activi\u00addades sociales. El Comit\u00e9 indic\u00f3 que en muchos pa\u00edses la edad sigue siendo muy baja, especialmente para las ni\u00f1as. El Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, al igual el Comit\u00e9 sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 21 [1994]) recomienda especialmente que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio, con o sin el consentimiento de los padres, sea 18 a\u00f1os.168\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. El derecho de las mujeres menores a la igualdad de protecci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero es afectado en alto grado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igual protecci\u00f3n tambi\u00e9n se afecta en alto grado. Como se ha sostenido a lo largo de la sentencia y se ha evidenciado a trav\u00e9s de las opiniones e intervenciones allegadas al proceso, el efecto perverso de esta regla sobre las mujeres es mayor que sobre los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.1. Para las ni\u00f1as un matrimonio precoz conlleva en muchas ocasiones una restricci\u00f3n grande en el horizonte de posibles proyectos de vida. Las im\u00e1genes tradicionales que discriminan a la mujer, por ejemplo, confin\u00e1n\u00addola necesariamente al \u00e1mbito dom\u00e9stico, suelen impon\u00e9rsele a la ni\u00f1a que es esposa, o tienden a propagarse y mantenerse cuando el rol de madre a temprana edad dificulta que la mujer identifique, construya y siga opciones de vida complementarias, alternativas o distintas. En atenci\u00f3n a la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer,169 es deber del Estado suprimir todas aquellas disposiciones que mantengan y reproduzcan estas discrimi\u00adna\u00adciones culturales tradicionales a la mujer, que ya en el pasado han dado muestra de lograr enquistarse incluso en las mujeres mismas.170\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.2. Cuando el legislador distingue entre hombres y mujeres, se encuentra ante una prohibici\u00f3n constitucional expresa de discriminar por razones de g\u00e9nero. Por eso, las clasificaciones basadas en el g\u00e9nero son, prima facie, inconstitu\u00adcionales salvo que est\u00e9n orientadas a definir el \u00e1mbito de acciones afirmativas en favor de la mujer. Pero esta presunci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser desvirtuada si se demuestra que hay fines leg\u00edtimos y, adem\u00e1s, imperiosos que s\u00f3lo pueden alcanzarse acudiendo al sexo como criterio de clasificaci\u00f3n, as\u00ed como si la distinci\u00f3n es necesaria para alcanzar dicho fin, sin perjuicio de que tambi\u00e9n se analice si la distinci\u00f3n es proporcional en sentido estricto. En la sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consi\u00adder\u00f3 que \u201c(\u2026) la idea misma de nociones sospechosas, o potencial\u00admente discriminatorias, es que su uso por las autoridades se encuentra en principio prohibido (CP art. 13), por lo cual, las regulaciones fundadas en esos criterios se presumen inconstitu\u00adcionales. Las autoridades deben entonces, en principio, evitar emplear esas clasificaciones, incluso de manera inocente. Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categor\u00eda potencialmente discrimi\u00adnatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunci\u00f3n de inconstitu\u00adcionalidad, el juez constitucional deber\u00e1 retirar del ordena\u00admiento esas regu\u00adla\u00adciones.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.3. En el presente caso existe, adem\u00e1s del mandato general, un deber espec\u00edfico de no establecer diferencias de trato entre el hombre y la mujer con relaci\u00f3n al matrimonio. De hecho, como se mostr\u00f3, los instrumentos interna\u00adcionales hacen referencia concretamente a la edad m\u00ednima a partir de la cual se puede contraer matri\u00admonio, como uno de esos aspectos en los que se debe propender por la paridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es notablemente insensible del derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de las mujeres ado\u00adlescen\u00adtes, si se tiene en cuenta que la ley otorga una protecci\u00f3n mayor a los varones adolescentes (hasta los 14 a\u00f1os) que a las mujeres (hasta los 12 a\u00f1os), pese a que los matrimonios prematuros, dadas las condiciones sociales se\u00f1aladas, afectan m\u00e1s a la ni\u00f1as y, por tanto, demandan del Estado adoptar medidas adecuadas y necesarias para asegurar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos, con m\u00e1s urgencia que para el caso de los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. La incidencia sobre la libertad de las mujeres menores a confor\u00admar una familia es baja. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que es posible alegar que actualmente, gracias a la regla acusada, las mujeres adolescentes entre los 12 y los 14 a\u00f1os gozan de mayor libertad para conformar una familia y que es deber de esta Corporaci\u00f3n preservarla. Sin embargo, tal libertad no es plena, como suele serlo en el caso de los mayores de edad (18 a\u00f1os), est\u00e1 sometida a condiciones legales como contar con permiso previo de los padres o de quien sea responsable del menor, en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley civil, so pena de consecuencias tales como ser desheredado.171 \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un \u00e1mbito de la libertad que debe ser ponderada con los dem\u00e1s derechos e intereses en conflicto, pasa la Corte a indicar por qu\u00e9 un eventual incremento de la edad a 14 a\u00f1os representa una incidencia menor en dicha libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.1. En primer lugar, debe resaltarse que la afectaci\u00f3n a esta libertad, en el caso de igualar la edad m\u00ednima para contraer matrimonio, es menor, puesto que la mujer entre los 12 y los 14 a\u00f1os puede, de hecho, conformar una familia. Bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el matrimonio no es la \u00fanica forma de conformarla, puesto que cabe la voluntad de constituirla sin contraer matri\u00admonio (art. 42, CP). Es decir, el derecho a conformar una familia no se ver\u00eda anulado, solamente se limitar\u00eda una forma de ejercerlo, por ejemplo, por v\u00eda de matrimonio, hasta que alcance la edad para contraerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.2. Como se indic\u00f3, el derecho a fundar una familia tambi\u00e9n contempla la libertad de escoger la forma como se desea fundarla. Pero en este caso la afectaci\u00f3n tambi\u00e9n es menor. \u00a0En efecto, la restricci\u00f3n para consentir casarse es tan s\u00f3lo de dos a\u00f1os, de los 12 a los 14. Una vez cumplida esta edad la mujer adolescente podr\u00e1 decidir con su pareja s\u00ed contraen matrimonio, mientras el legislador no establezca otra edad superior. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.3. \u00a0Podr\u00eda alegarse, sin embargo, que la norma garantiza a los menores que pudieran estar por nacer su \u201clegitimidad\u201d, al permitir que ocurra en el seno de un matrimonio. Este argumento no es de recibo en sede constitucional. La Corte ha declarado que la distinci\u00f3n entre hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos resulta discriminatoria.172 Para creer que se le hace un bien al futuro hijo de un matrimonio precoz, al garantizarle que ser\u00e1 \u201chijo leg\u00edtimo\u201d, se requiere creer que es \u201cmalo\u201d o que conlleva consecuencias jur\u00eddicas negativas el ser \u201cileg\u00edtimo\u201d, lo cual no es constitucionalmente admisible. En el orden constitu\u00adcional vigente no hay posibilidad de discriminar a las personas con base en su origen familiar. Todas las formas de familia tienen protecci\u00f3n constitucional, y los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que nacen en el seno de cada una, tienen iguales derechos. En el pasado, la Corte record\u00f3 que una de las razones por las cuales hist\u00f3ricamente se facilitaba el acceso al matrimonio era evitar que las personas se unieran libre\u00admente, lo cual era considerado \u201cconcubinato\u201d, estaba prohibido y no era deseable por conllevar la \u201cilegitimi\u00addad\u201d de los hijos.173 La Corte reitera hoy, al igual que en aquella sentencia, que estas razones son incom\u00adpatibles con el orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.4. Por \u00faltimo, podr\u00eda pensarse que lo que busca la norma es proteger a los menores que nazcan de matrimonios prematuros, d\u00e1ndoles una familia estable y organizada. Si bien todas las formas de familia tienen protecci\u00f3n, se alegar\u00eda, el matrimonio ofrece una mayor estabilidad real al menor, pues la esposa puede m\u00e1s f\u00e1cilmente defender los intereses de su hijo o hija frente a un padre que no cumpla sus obligaciones. Podr\u00eda objetarse que fijar la edad m\u00ednima para que las mujeres puedan casarse a los 14 y no a los 12 a\u00f1os, no beneficia a la mujer sino que la perjudica. Se dir\u00eda que al impedirle contraer matrimonio, se le pone en una situaci\u00f3n de desventaja jur\u00eddica para poderle reclamar al padre de su futuro hijo el cabal cumplimiento de sus responsa\u00adbilida\u00addes, en caso de estar embara\u00adzada. \u00a0La Corte considera que no es de recibo esta objeci\u00f3n por varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera es que el menor tiene el derecho a que se le asegure una \u201cproge\u00adnitura responsable\u201d (art. 42-7, CP). Seg\u00fan el desarrollo legislativo que el Congreso le ha dado a este derecho \u201ctodo menor tiene derecho a que se le defina su filia\u00adci\u00f3n\u201d, precisando que a esta garant\u00eda \u201ccorresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura respon\u00adsable.\u201d174 En esa medida, la Corte Constitucional considera que el incumpli\u00admiento de una obliga\u00adci\u00f3n imperiosa no justifica desconocer una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n constitu\u00adcional. \u00a0Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n (art. 43) ordena al Estado proteger y asistir especial\u00admente a la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto\u201d y darle subsidio alimentario, en caso de estar \u201cdesempleada o desam\u00adparada\u201d, apoyando \u201cde manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d Se trata pues, de una pro\u00adtecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no es suficiente invocar un riesgo de incumplimiento de obligaciones para defender que se prive a las ni\u00f1as de la igual protecci\u00f3n a la que tienen derecho, espec\u00edficamente en la fijaci\u00f3n legal de la edad m\u00ednima para contraer matrimonio, poniendo en riesgo su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral. Tal decisi\u00f3n no puede justificarse en el hecho de que jur\u00eddicamente, no se puede asegurar el cumpli\u00admiento de la progenitura responsable. \u00a0En un estado social y democr\u00e1tico de derecho cuando a un ni\u00f1o se le viola o desco\u00adno\u00adce un derecho, la soluci\u00f3n es defenderlo, no desconocerle otro derecho. Por \u00faltimo, el sistema jur\u00eddico s\u00ed ofrece medios de defensa judicial que garan\u00adticen la progenitura responsable en aquellos casos en que los hijos perte\u00adnezcan a una familia que no \u00e9ste conformada por un matrimonio.175 Adem\u00e1s, de existir una afectaci\u00f3n o una amenaza a los derechos fundamentales de un menor que no pueda ser enfrentada judicialmente por los procedimientos contem\u00adplados en la ley, podr\u00e1 ser objeto de protecci\u00f3n mediante una acci\u00f3n de tutela.176 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. La incidencia sobre la autonom\u00eda de las mujeres adolescentes es menor \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las mujeres adolescentes en caso de no poder contraer matrimonio antes de los 14 a\u00f1os tambi\u00e9n es menor. Las mujeres adolescentes gozan de amplia libertad y autonom\u00eda para determinar su vida. Pueden elegir entre m\u00faltiples proyectos de vida, libres de toda injerencia arbitraria o ileg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda y libertad de toda persona, la potestad de decidir sobre su propia sexualidad.177 \u00a0Esta libertad, tambi\u00e9n la tienen y gozan los menores, a los que se les ha protegido incluso en el \u00e1mbito escolar.178 \u00a0Adem\u00e1s puede decidir libremente conformar una familia, como ya se dijo, y adoptar diferen\u00adtes proyec\u00adtos de vida. Claro est\u00e1, es deber de la familia, la sociedad y el Esta\u00addo, acom\u00adpa\u00f1ar a los menores en el ejercicio de sus libertades, as\u00ed como adver\u00adtir los riesgos y responsabilidades que implican ciertas elecciones de vida.179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de familia, en especial, en relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n del derecho a contraer matri\u00admonio no es absoluto. Tiene l\u00edmites constitucionales que determinan el \u00e1mbito dentro del cual este puede fijar sus pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0En el presente caso, el juicio de ponderaci\u00f3n busca establecer si fijar la edad m\u00ednima para que las mujeres contraigan matrimonio a los 12 a\u00f1os desconoce los derechos funda\u00admentales de los ni\u00f1os, en especial los m\u00ednimos de protecci\u00f3n que se debe a \u00e9stos y el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de las mujeres y la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de protecci\u00f3n a los menores, se dijo,180 no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, aunque el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las nor\u00admas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efecti\u00advamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no puede omitir las medidas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se dijo,181 la cuesti\u00f3n de determinar el tipo o el grado de protecci\u00f3n que requieren gru\u00adpos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1\u00adticamente elegido. Por tanto, cuando el juez consti\u00adtucional estudia si uno de los grupos est\u00e1 m\u00e1s protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador, ni imponer niveles m\u00e1ximos o ideales de protecci\u00f3n. En este casos el control consti\u00adtucional se circun\u00adscribe a establecer \u00a0(i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protec\u00adci\u00f3n constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o \u00a0(iii) si la menor pro\u00adtec\u00adci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucional\u00admente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el legislador debe considerar el inter\u00e9s superior del menor y que debe adoptar, por igual, medidas adecuadas y necesarias para garantizar el desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral del menor y el pleno ejercicio de sus derechos \u2013en especial aquellas que se requieran para superar las desigualdades que en materia de g\u00e9nero existan\u2013, la Corte considera que no desconoce el mar\u00adgen de configu\u00adraci\u00f3n del legislador al impedir que la edad m\u00ednima de las mujeres para contraer matrimonio se fije en 12 a\u00f1os. Las medidas legislativas que afectan los derechos de los menores y los ponen en situaci\u00f3n de despro\u00adtecci\u00f3n, sobre todo con base en una distinci\u00f3n de g\u00e9nero injustificada, no se encuentran dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador pues, al desconocer los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitu\u00adcional\u00admente ordenados, desbor\u00addan dicho margen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional fijar la edad m\u00ednima a los 12 a\u00f1os de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los varones. La regla supone afectar en alto grado \u00a0(1) el derecho al desarrollo libre arm\u00f3nico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, \u00a0(2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y \u00a0(3) el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 a\u00f1os afecta levemente, por el contrario, \u00a0(4) el derecho a conformar una familia, y \u00a0(5) el derecho a la autonom\u00eda, y \u00a0(6) no desconoce el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho m\u00e1s los argumentos a favor de asegurar la igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, fijar en 12 a\u00f1os la edad m\u00ednima a partir de la cual las mujeres pueden con\u00adtraer matrimonio desconoce los m\u00ednimos de protecci\u00f3n a que tienen derecho, as\u00ed como el principio de igualdad en la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Resoluci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe la Corte declarar inexequible la regla en virtud de la cual la mujer adolescente puede contraer matrimonio a los 12 a\u00f1os, dos antes que el var\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 140, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, debido a la forma en que la disposici\u00f3n est\u00e1 redactada, no es posible excluir una parte del texto y dejar el resto con un sentido adecuado. En efecto la norma quedar\u00eda as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140.- \u00a0El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor \u00a0(de doce), o cuando cualquiera de los dos sea respec\u00adtiva\u00admente menor de aquella edad. \u00a0<\/p>\n<p>Retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201cde doce\u201d es una medida adecuada para proteger a las mujeres entre los 12 y los 14 a\u00f1os, pero implica incertidumbre en el ejercicio del derecho a casarse, pues no se precisa una edad. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s plausible del texto resultante (carece siempre de validez todo matrimonio de una mujer menor de 18 a\u00f1os) implicar\u00eda fijar un m\u00e1ximo de protecci\u00f3n a las menores, no un m\u00ednimo, as\u00ed como dar un trato diferente a las mujeres impuesto por la Corte, caso en el cual se afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico por ser una cuesti\u00f3n propia del margen de configuraci\u00f3n del legislador, no de la competencia de esta Corte. El an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n que se hizo, concluy\u00f3 que la regla es inconstitucional por desconocer un m\u00ednimo de protecci\u00f3n, no un m\u00e1ximo. En esta medida, debe ajustar la Corte su presente decisi\u00f3n de forma tal que se proteja, efectiva y \u00fanicamente, el m\u00ednimo de protecci\u00f3n desatendido por la Ley, en especial a la luz del principio de igual protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Cuando la Corte Constitucional se enfrenta a una situaci\u00f3n de vac\u00edo semejante, ha dicho su jurisprudencia, puede seguir dos caminos:182 \u00a0proferir una sentencia de inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al legislador para que expida la nueva norma que estime conveniente dentro del respeto a la Constituci\u00f3n,183 o proferir una sentencia integradora, llenando la propia Corte el vac\u00edo que deja la norma inconsti\u00adtucional al salir del sistema jur\u00eddico.184\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En la sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se hizo expl\u00edcito el problema que surge ante la disyuntiva que debe resolver la Corte Constitucional cuando cabe la posibilidad de seguir alguno de los dos caminos anteriores.185 \u00bfCu\u00e1l es el criterio para decidir si se difieren los efec\u00adtos del fallo o si se dicta una sentencia integradora? Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna obvia pregunta surge del anterior an\u00e1lisis: si la disposici\u00f3n acu\u00adsada es inconstitucional, pero no procede expulsarla inmedia\u00adtamente del ordenamiento por cuanto se genera una vac\u00edo legal, que es traum\u00e1\u00adtico desde el punto de vista constitucional, \u00bfen qu\u00e9 casos debe el juez constitucional recurrir a una inconstitucionalidad diferida y en qu\u00e9 casos es procedente una modalidad de sentencia integradora?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo demuestra la pr\u00e1ctica constitucional186, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra\u00addora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP, art. 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. La extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador depender\u00e1, a su vez, de esas variables. Por ejemplo, entre m\u00e1s grave sea la afectaci\u00f3n de los valores constitucionales, menor deber\u00e1 ser el t\u00e9rmino conferido al Legislador, que es lo que explica que el plazo previsto por la sentencia C-221 de 1997 haya sido considerablemente m\u00e1s largo (5 a\u00f1os) que el se\u00f1alado en la sentencia C-700 de 1999 (nueve meses). En efecto, la primera decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la falta de regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de la arena en los r\u00edos, situaci\u00f3n indudablemente menos delicada que la estudiada en la se\u00adgunda ocasi\u00f3n, en donde la Corte constat\u00f3 una grave afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, por ausencia de planes adecuados de financiaci\u00f3n (CP art. 51).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En el presente caso, la ausencia del texto que debe declararse inexe\u00adquible puede resultar m\u00e1s gravosa que su presencia, si no se precisa cu\u00e1l es la edad m\u00ednima para la mujer a partir de la cual la mujer se puede casar. Por tanto, la Corte dictar\u00e1 un fallo integrador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0(i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) a\u00f1os como el momento a partir del cual se deja de brindar una protecci\u00f3n reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, as\u00ed como la igualdad de trato y de pro\u00adtecci\u00f3n entre hombres y mujeres, espec\u00edficamente en lo que se refiere a la instituci\u00f3n del \u201cmatrimonio\u201d, la Corte Constitucional precisar\u00e1 que la edad m\u00ednima para las mujeres en esta materia ser\u00e1 igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 a\u00f1os), hasta tanto el propio Congreso de la Rep\u00fablica no decida reformar las normas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n del legislador comprende decidir si se quiere implementar una pol\u00edtica p\u00fablica que eleve dicha edad o incluso establezca la mayor\u00eda de edad en ambos sexos para contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde doce\u201d contenida en el texto del art\u00edculo 142, numeral 2, del C\u00f3digo Civil, mediante la cual se introduce la diferencia de trato entre hombres y mujeres en raz\u00f3n a la edad m\u00ednima para casarse, que desconoce la igualdad de protecci\u00f3n, garantizada especialmente a ni\u00f1as y mujeres adolescentes. El resto del aparte de la norma que fue objeto de la demanda (un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor) ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido de que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Por \u00faltimo, debe la Corte referirse al art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil. Aunque este no fue demandado en el presente proceso, y por tanto no puede ser objeto de juicio de constitucionalidad, se encuentra estrechamente vincula\u00addo a la disposici\u00f3n acusada (art. 140, num. 2, CC). Dice la norma,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nulidad a que se contrae el n\u00famero 2 del mismo art\u00edculo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por \u00e9stos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea imp\u00faber, haya concebi\u00addo, no habr\u00e1 lugar a la nulidad del matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los fallos de constitucionalidad tienen efectos gene\u00adrales (erga omnes) y que las autoridades o personas encargadas de observarlos deben actuar de buena fe, atendiendo al \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, en el caso de estar involucrados los derechos de las ni\u00f1as o los ni\u00f1os, la Corte Constitucional manifiesta que en la parte del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil que hace referencia a \u201ctres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad\u201d, se ha de entender por pubertad, de acuerdo con la presente decisi\u00f3n, la misma edad en los dos casos; hombres y mujeres a los catorce (14) a\u00f1os, mientras el legislador decida regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Competencias legislativas y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La Corte Constitucional no puede entrar a juzgar normas que no han sido demandadas. Tampoco puede juzgar normas que ya fueron objeto de control constitucional. Sin embargo, el Congreso de la Rep\u00fablica es el que tie\u00adne la competencia para adoptar los cambios legislativos adecuados y ne\u00adcesa\u00adrios para garantizar la efectividad de los derechos de los menores, inspi\u00adrados en el \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d que se debe garantizar en un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. No es suficiente que a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica se expida una pol\u00edtica legislativa, si \u00e9sta no se desarrolla e implementa mediante pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen, efectivamente, el desarrollo libre arm\u00f3nico e integral del menor y el pleno ejer\u00adcicio de sus derechos. La efectividad de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os depende de una legislaci\u00f3n adecuada, del recto ejercicio de la justicia, y de la acci\u00f3n decidida de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Cabe recordar al respecto, que la Corte ha exaltado la importancia de las campa\u00f1as educativas en relaci\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos, los cuales son m\u00e1s eficaces si est\u00e1n dirigidos espec\u00edficamente a los grupos pobla\u00adcionales que comparten caracter\u00edsticas comunes.189 Concretamente, ha resaltado la importancia que tiene la educaci\u00f3n actualmente para enfrentar \u201c(\u2026) fen\u00f3menos tales como la propagaci\u00f3n de enfermedades infecto-conta\u00adgiosas, el aumento de embarazos no deseados, el abuso sexual (particular\u00admente el que se ejerce contra los ni\u00f1os), la indiscriminada y masiva difusi\u00f3n de mensajes sexuales a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de impredecible impacto en los ni\u00f1os y j\u00f3venes, en fin, la tendencia a reducir insensiblemente la esfera de la sexualidad y de la afectividad a una mera cosificaci\u00f3n del mundo capitalista.\u201d190 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo dirigido contra el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, como se indic\u00f3 en las considera\u00adciones, la Corte se inhibir\u00e1 para pronun\u00adciarse por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adminis\u00adtran\u00addo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Inhibirse para pronunciarse respecto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar inexequibles las expresiones \u201cde doce\u201d contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequibles las expresiones\u201cun var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor\u201d contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>anexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice \u00a0<\/p>\n<p>I. antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>II. norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>III. la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>IV. pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0<\/p>\n<p>V. intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. concepto del procurador general de la naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0consideraciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Cuesti\u00f3n inicial: inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el cargo en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Problema jur\u00eddico con relaci\u00f3n a la capacidad de contraer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Evoluci\u00f3n normativa de la edad m\u00ednima a partir de la cual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los menores pueden contraer matrimonio. La finalidad de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diferencia de edad no es proteger a la mujer, obedece a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Origen hist\u00f3rico de la regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2. Desarrollo legislativo de las reglas jur\u00eddicas sobre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la capacidad de contraer matrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Los derechos fundamentales de protecci\u00f3n de los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiza el derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la protecci\u00f3n del menor para su desarrollo libre, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arm\u00f3nico e integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Regla internacionales y nacionales sobre protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de menores y jurisprudencia constitucional relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3. Conclusi\u00f3n sobre el contenido y alcance del mandato de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 protecci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. La Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la igualdad ante la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades, en especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.1. El derecho de igualdad en la Constituci\u00f3n Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 tiene varias modalidades. La importancia de la igual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.2. Normas internacionales sobre igualdad de protecci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en especial entre menores con relaci\u00f3n al g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Libertad de fundar una familia mediante el matrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.1. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2. Reglas internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.3. Jurisprudencia relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Ponderaci\u00f3n de los derechos y los principios enfrentados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.1. Los derechos y principios constitucionales a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ponderar en el presente caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.2. Juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Competencias legislativas y administrativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIII. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo \u2013 \u00edndice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-507 DE 25 DE MAYO DE 2004. \u00a0(Expediente D-4866). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL RESPECTO DEL MATRIMONIO ENTRE HOMBRE Y MUJER MENORES DE EDAD-Libertad para contraerlo a partir de la edad n\u00fabil (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE HOMBRE Y MUJER MENORES DE EDAD-Capacidad para contraerlo cuando se llega a la pubertad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE HOMBRE Y MUJER MENORES DE EDAD-Fijaci\u00f3n por el Congreso de edad para contraerlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre razones de conveniencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-507 de 25 de mayo de 2004, en la cual se decidi\u00f3 sobre la demanda de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cun var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de doce\u201d, contenida en el art\u00edculo 140 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, que establece que en ese caso el matrimonio es nulo y sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que en la sentencia de la cual discrepo se trae como fundamento algunos conceptos que podr\u00edan conducir a la discusi\u00f3n sobre la conveniencia de darle validez o neg\u00e1rsela a los matrimonios celebrados por varones menores de catorce a\u00f1os y mujeres menores de doce, o cuando cualquiera de ellos no alcance dicha edad, esas razones por plausibles que fuesen, no traen como consecuencia la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado es claro que conforme a la declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos adoptada en la Carta de San Francisco en 1948, el art\u00edculo 16 de ella garantiza la libertad de los hombres y mujeres \u201ca partir de la edad n\u00fabil\u201d, sin ninguna restricci\u00f3n \u201ca casarse y fundar una familia\u201d y a disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de su disoluci\u00f3n, lo que implica que mediante el consentimiento libre, expreso y pleno de quienes han llegado a la pubertad, estos pueden contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, en su art\u00edculo 23 garantiza el derecho a contraer matrimonio en forma libre y a partir tambi\u00e9n, de la edad en que se considera que el desarrollo biol\u00f3gico permite tomar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 12, expresa que a partir de la edad n\u00fabil el hombre y la mujer tiene derecho a casarse y fundar una familia, norma que, a\u00fan cuando no es aplicable a Colombia, se encuentra en armon\u00eda con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, que s\u00ed obliga a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 se\u00f1ala de manera expresa que la familia se constituye, entre otras formas, \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d. \u00a0De tal manera que, quien fija la edad para ese efecto, no puede ser nadie distinto al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Este, en ejercicio de su competencia adopt\u00f3 como C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica mediante la Ley 57 de 1887 el C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n de 26 de mayo de 1873, con algunas modificaciones y, el texto actual del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo vigente, en armon\u00eda con el sistema general del C\u00f3digo estima que cuando los varones y las mujeres llegan a la pubertad, tienen capacidad para contraer matrimonio y, por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala como edad m\u00ednima para el efecto la de catorce a\u00f1os para aquellos y la de doce a\u00f1os para estas habida consideraci\u00f3n de los fines de la instituci\u00f3n matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Tales edades, pueden a algunos parecerles demasiado tempranas. \u00a0Pero ni frente a los Tratados Internacionales citados ni con respecto al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n aparece que quebranten la Carta Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0Se trata de un asunto que define el legislador en armon\u00eda con los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, que no pueden desconocerse conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Puede haber opiniones discrepantes, pero ellas no pueden imponerse por encima de la Constituci\u00f3n. \u00a0La Corte Constitucional, como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta es la primera obligada a cumplirla y, en tal virtud, si como en este caso no existe quebranto de ninguna de sus normas, deber\u00eda haberse declarado la constitucionalidad integral de la disposici\u00f3n acusada y, si ella se juzga inconveniente, lo procedente ser\u00eda que quienes tienen competencia para el efecto propongan la modificaci\u00f3n de esa causal de nulidad del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por lo menos incongruente la argumentaci\u00f3n expuesta en la Sentencia con la conclusi\u00f3n a que se llega, pues a lo largo de ella se sostiene que un adolescente no tiene madurez ni capacidad para decidir sobre acto tan trascendental como el del matrimonio y, de manera s\u00fabita, se les convierte en plenamente capaces si la edad de la mujer, como la del var\u00f3n, alcanza a catorce a\u00f1os, que, como la evidencia lo demuestra, se encuentra en la plenitud de la adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa incongruencia se explica, porque el proyecto inicial pretend\u00eda que a los hombres y mujeres se les exigiera para contraer matrimonio ser mayores de edad, lo que finalmente no fue aceptado por la Sala Plena. \u00a0Ahora, sin ton ni son, se declara la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 140 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Civil y se le enmienda la plana al legislador, as\u00ed como a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, por simples razones de conveniencia, que no de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-507\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Regulaci\u00f3n legislativa de edad y capacidad para contraerlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Tema no debatido ni considerado por la Corporaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Requisito de edad para contraerlo requiere de marco legal coherente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-4866 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34 y 140 parciales del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Sanabria Ardila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo parcial con la decisi\u00f3n mayoritaria que resolvi\u00f3 i) inhibirse para pronunciarse sobre el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil por ineptitud sustancial de la demanda; ii) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde doce\u201d contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil; y iii) declarar exequibles las expresiones \u201cun var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor\u201d, contenidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, en el entendido \u201cque la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o a la Corte en lo atinente a la inhibici\u00f3n, como tambi\u00e9n en la inexequibilidad, pero me aparto del numeral tercero del fallo, en cuanto la sentencia ten\u00eda que limitarse a excluir del ordenamiento la expresi\u00f3n contraria a la Carta sin modificar la causal de nulidad del matrimonio, prevista en la disposici\u00f3n demandada, en consideraci\u00f3n a que es al legislador a quien compete regular las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Debo tambi\u00e9n aclarar que no comparto el punto 10.4 de las consideraciones, dado que la sentencia avanza sobre el entendimiento constitucional del vocablo \u201cpubertad\u201d, contenido en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil, indicando que \u201cse ha de entender por pubertad, de acuerdo con la presente decisi\u00f3n la misma edad en los dos casos; hombre y mujeres a los catorce a\u00f1os\u201d; asunto que no fue debatido, como tampoco sometido a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es de notar que la norma a la que se hace menci\u00f3n y alude el fallo, se\u00f1ala que no habr\u00e1 lugar a la nulidad del matrimonio, si la acci\u00f3n \u201cse intenta cuando hayan pasados tres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad o cuando la mujer aunque sea imp\u00faber haya concebido\u201d, lo que demuestra que el requisito de la edad para contraer matrimonio requiere contar con un marco legal coherente que conjugue los intereses superiores de los ni\u00f1os y el derecho de los adolescentes a su protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, con el car\u00e1cter constitucional de la familia y de los derechos y obligaciones de los padres y de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-507\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEY CIVIL RESPECTO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Armonizaci\u00f3n para superar discriminaciones contra la mujer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION Y AL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Respeto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO DE MUJER MENOR DE EDAD-Origen de la regla de poder contraerlo dos a\u00f1os antes que el hombre (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LA MUJER Y DERECHOS POLITICOS-Protecci\u00f3n ante discriminaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO DE MUJER MENOR DE EDAD-Consecuencias que presenta el poder contraerlo a partir de los doce a\u00f1os (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER-Reconocimiento para la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4866 \u00a0<\/p>\n<p>Normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 34 y 140, parciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Sanabria Ardila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-504 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional busca armonizar las leyes civiles cuya vigencia se remonta al siglo XIX con los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991. Por eso, representa un avance significativo en el camino de superar las discriminaciones en contra de las mujeres, que a\u00fan se reflejan en las normas del c\u00f3digo civil que no han sido reformadas para responder a los movimientos por la igualdad de derechos de las mujeres y a favor de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proyecto de sentencia originalmente presentado, se propuso a la Sala Plena de la Corte Constitucional una variante de la soluci\u00f3n que fue adoptada \u00a0finalmente por la sentencia C-514 de 2004, y la cual, cabe enfatizar, comparto.191 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de sentencia propon\u00eda declarar inexequibles las expresiones \u201cde ca\u00adtor\u00adce a\u00f1os, (\u2026) de doce\u201d del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, para acabar as\u00ed con el trato diferente que la ley da a ambos sexos en torno a este tema. Esta propuesta de resoluci\u00f3n del caso se fund\u00f3 en dos razones. La primera era la salvaguarda del derecho a la igual protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, en especial, los derechos de aqu\u00e9llas. La segunda era el respeto a la competencia expl\u00ed\u00adcita que concede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al Congreso de la Rep\u00fablica para definir la materia (art. 42, CP), de acuerdo al principio democr\u00e1tico. Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo con esta decisi\u00f3n ning\u00fan hombre o mujer menor de edad (menor de 18 a\u00f1os) podr\u00eda contraer matrimo\u00adnio, pues el texto del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 en adelante dir\u00eda que es nulo y sin efecto el matrimonio \u201ccuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor y una mujer menor\u201d, tambi\u00e9n se propuso a la Sala Plena diferir los efectos de la decisi\u00f3n hasta el 20 de junio de 2006, para que el Congreso de la Rep\u00fablica tuviese tiempo para definir legisla\u00adtivamente la cuesti\u00f3n. As\u00ed se propuso garantizar efectivamente el respeto al derecho a la igual protecci\u00f3n y al principio democr\u00e1tico, con lo que la Corte habr\u00eda ido un paso m\u00e1s lejos en proteger aquello que, en todo caso, garantiz\u00f3 en el presente fallo, el cual, se repite, comparto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de permitir a las mujeres contraer matrimonio con el consentimiento de sus padres, no libremente, a partir de los 12 a\u00f1os \u2014es decir, dos a\u00f1os antes que a los hombres\u2014 no ha sido adoptada por legisladores en el marco de sociedades abiertas, democr\u00e1ticas y pluralistas, respetuosas de la libertad de la mujer y de sus derechos pol\u00edticos. Es una regla que proviene de una \u00e9poca (hace dos mil a\u00f1os, en los tiempos romanos) durante la cual la mujer estaba jur\u00eddicamente some\u00adtida al hombre dentro del matrimonio, carec\u00eda de derechos que s\u00ed se le reconoc\u00edan al var\u00f3n y soportaba toda clase de discriminaciones. Durante el siglo XIX en Colombia, y a\u00fan bien avanzado el siglo XX, se segu\u00eda viendo como \u201cnatural\u201d que la mujer asumiera el rol de madre y esposa desde los doce a\u00f1os, sin reconocerle iguales derechos a los del var\u00f3n. Despu\u00e9s de esta sentencia de la Corte, cuando un menor de edad, hombre o mujer, se case antes de haber cumplido los 14 a\u00f1os, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Civil sobre la posibilidad de solicitar la \u00a0nulidad del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba de una regla que proven\u00eda de sociedades patriarcales. Sociedades en las que los textos legales conced\u00edan poder sobre la familia al \u2018padre\u2019 de forma exclusiva y las decisiones judiciales imped\u00edan que ese poder fuera desconocido o cuestionado, so pretexto de la defensa de otros principios y derechos considerados menos importantes en la \u00e9poca, como, por ejemplo, \u2018el bienestar de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as\u2019 o el leg\u00edtimo inter\u00e9s de una madre en la defensa de sus hijos. La historia judicial de Colombia guarda el sello indeleble de aquellas \u00e9pocas.192 Que las mujeres se casen desde los 12 a\u00f1os, no es reflejo de un sistema jur\u00eddico que les pretende ampliar y garantizar a ellas su libertad. Como se mostr\u00f3 a lo largo del proceso, incluso juristas de diferentes vertientes y corrientes te\u00f3ricas, que desarrollaron sus trabajos a principios del siglo XX, tanto en el contexto normativo nacional como en el de otros pa\u00edses, arribaron a la misma conclusi\u00f3n por diferentes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mantener la edad de los 12 a\u00f1os como par\u00e1metro para que la mujer pueda contraer matrimonio, si cuenta con el permiso de sus padres, es legitimar el estereotipo seg\u00fan el cual la funci\u00f3n social de la mujer es dedicarse al hogar y a su esposo. Estereotipo inspirado en que el principal fin del matrimonio es procrear, para lo cual las mujeres ser\u00edan \u201c\u00fatiles\u201d desde la pubertad, seg\u00fan una visi\u00f3n marcada por relaciones de dominaci\u00f3n de los hombres sobre las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aceptar que desde los doce a\u00f1os la mujer tiene vocaci\u00f3n de contraer matrimonio para procrear y dedicarse a la maternidad, pese a los riesgos tempranos para su vida, la afectaci\u00f3n grave de sus posibilidades de desarrollo integral y de educarse para tener mayores oportunidades y opciones a lo largo de su existencia que le permitan ser plenamente libre, ser\u00eda perpetuar condiciones de vida \u201cmachistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de normas legales que discriminan a las mujeres, se explica en gran medida por su exclusi\u00f3n de los escenarios pol\u00edticos y en general de los espacios de debate p\u00fablico en los que \u00e9stas fueron adoptadas. Desde el momento en que se reconocieron los derechos pol\u00edticos a las mujeres, Colombia ha avanzado con firmeza hacia la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, que trate a ambos sexos de acuerdo con el principio de igualdad, no formal, sino real, material, sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello siguiendo el camino iniciado por mujeres pioneras como Olympe de Gouges193 en Francia, en el \u00e1mbito de las declaraciones de derechos, y Mar\u00eda Rojas Tejada194 en Colombia, en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991195 y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-507\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE HOMBRE Y MUJER MENORES DE EDAD-Fijaci\u00f3n por el Congreso de edad para contraerlo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE HOMBRE Y MUJER MENORES DE EDAD-Fijaci\u00f3n de edad m\u00ednima para contraerlo seg\u00fan el g\u00e9nero (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Instrumentos internacionales que lo consagran (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO EN EL ESTADO DE DERECHO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE D- 4866 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto por las razones que expreso a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Es el Legislador por mandato del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previa evaluaci\u00f3n, el que fija la edad para contraer matrimonio y por ende regula el estado civil de las personas, como lo establece la Constituci\u00f3n, por lo que las disposiciones acusadas resultan exequibles. \u00a0Los tratados internacionales tambi\u00e9n consagran el derecho al matrimonio y cada estado fija su regulaci\u00f3n. \u00a0Ello se contempla en el art\u00edculo 16, de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1996 y otros convenios internacionales que ha suscrito Colombia. \u00a0El Legislador Interno est\u00e1 facultado para establecer la edad para contraer matrimonio. \u00a0\u00bfSe est\u00e1 en este caso ante una norma protectora de los menores? \u00a0No participo del argumento de la protecci\u00f3n, atendiendo que bajo el pretexto de la capacidad jur\u00eddica se ha sujetado hist\u00f3ricamente a las personas y a los pueblos a una dominaci\u00f3n. \u00a0Si se est\u00e1 ante un matrimonio de tipo monog\u00e1mico como es el nuestro, la reproducci\u00f3n es un fin del mismo, por lo cual la regla que se contempla (pubertad) en la norma acusada ha sido fruto de la experiencia, que parte de un criterio de racionalidad que no es absurdo, si bien no ha de ser el \u00fanico criterio. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto fundamental del Estado de Derecho es que las personas disponen de una libertad ilimitada, incluida la libertad de contraer matrimonio. \u00a0La \u00fanica manera de restringir la libertad de las personas es por medio de la Ley, pero esa ley no puede se arbitraria, ya que est\u00e1 sometida a l\u00edmites como lo es que sea racional y proporcional. \u00a0En este caso las disposiciones resultan razonadas y proporcionales por cuanto permiten el matrimonio a determinadas edades (12 y 14 a\u00f1os respectivamente), que es cuando las dos personas se han convertido en adultos por haber llegado a la pubertad, la cual permite cumplir con uno de los fines del matrimonio como lo es la procreaci\u00f3n, que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n en la edad no es irracional, por cuanto el criterio de distinci\u00f3n es cuando se llega a la pubertad que es un referente uniforme para hombres y mujeres por lo que no existe una desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el criterio para que esta Corporaci\u00f3n fije la edad en 14 a\u00f1os? \u00a0Bajo el argumento de la protecci\u00f3n en realidad se est\u00e1 discriminando a la mujer al llegar a la pubertad. \u00a0Se limita la capacidad de la mujer y se le quita parte de la libertad que antes ten\u00edan, \u00a0espec\u00edficamente se le quitan dos a\u00f1os de su libertad, por lo que bajo este argumento de la protecci\u00f3n se tiene es una decisi\u00f3n contra la mujer o machista. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A partir de la Ley 27 de 1977 la mayor\u00eda de edad se adquiere a los dieciocho a\u00f1os, no a los veintiuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A partir de la reducci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad de los 21 a los 18 a\u00f1os la figura de la habilitaci\u00f3n qued\u00f3 derogada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Spota Valencia, Alma L. La igualdad jur\u00eddica y social de los sexos. Editorial Porr\u00faa S.A. M\u00e9xico, D.F., 1967. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dice el concepto de la Facultad del Rosario que \u201c(\u2026) juzgar acerca de la eventualidad de \u2018contraer matri\u00admonio\u2019 conlleva aspectos muy diversos entre los cuales sin duda alguna los m\u00e1s importantes son los intelectuales, valorativos, psicol\u00f3\u00adgicos y sociales, que no son de nuestro dominio.\u201d Sin embargo, consideran que \u201c(\u2026) [a]l ligar en la pregunta \u2018razones fisiol\u00f3\u00adgicas\u2019 a \u2018contraer matrimonio\u2019 entendemos que la respuesta debe tocar dife\u00adren\u00adtes aspectos relativos a las capacidades individuales para tener relaciones sexuales y procrear y por eso nuestra opini\u00f3n se enfoca a aquel que nos ata\u00f1e directamente en nuestra condici\u00f3n de profesores de fisiolog\u00eda y morfolog\u00eda humana, cuyo campo de estudio es la estructura y funcionamiento del organismo en individuos sanos, es decir nos referimos a lo que a nuestro entender ser\u00edan las condiciones fisiol\u00f3gicas del aparato reproductor necesarias para mantener relaciones sexuales y para la procreaci\u00f3n y si ellas son diferen\u00adtes en su edad de aparici\u00f3n en los dos sexos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Dice el concepto de la Facultad de Medicina de la Nacional: \u201cLa variabilidad biol\u00f3gica es muy grande y por eso no se pueden esta\u00adblecer iguales patrones ni medidas absolutas para todas las personas, ni se pueden hacer generalizaciones que resulten aplicables de manera id\u00e9ntica a todos los individuos de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice el concepto de la Facultad de Medicina de la Nacional: \u201c(\u2026) la medicina y las ciencias fisiol\u00f3gicas disponen del par\u00e1metro de \u201cnormalidad\u201d que se ha establecido con m\u00e9todos estad\u00edsticos en grandes grupos de poblaci\u00f3n. Por lo tanto, puedo con\u00adtes\u00adtar a su pregunta diciendo que s\u00ed hay diferencias en la edad en la cual aparecen los caracteres propios del desarrollo sexual, y en general estos signos de desarrollo sexual secundario aparecen en las mujeres entre uno y dos a\u00f1os antes en que en los hombres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice el concepto de la Facultad del Rosario al respecto: \u201cEl significado que tiene la cifra de la edad promedio de la menarqu\u00eda es exclusivamente estad\u00edstico; (\u2026) hay ni\u00f1as sanas en las que la aparici\u00f3n de la primera menstruaci\u00f3n puede ocurrir desde los 8 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice el concepto de la Facultad del Rosario al respecto: \u201cUn rango tan extenso de aparici\u00f3n de la menarqu\u00eda pone en evidencia una gran variabilidad biol\u00f3gica. En efecto, esta edad puede variar bajo muy diversas influencias; gen\u00e9ticas (hay un programa gen\u00e9tico intr\u00edn\u00adseco que impulsa los cambios que aparecen en la pubertad) raciales, nutricionales; relativas al peso corporal y especialmente a la propor\u00adci\u00f3n de grasa, a la intensidad del ejercicio f\u00edsico, y para algunos tambi\u00e9n el tama\u00f1o del grupo familiar y hasta los niveles de estr\u00f3genos existentes en el medio ambiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dice el concepto de la Facultad del Rosario al respecto: \u201cNo existe, por lo menos en la literatura que se alcanz\u00f3 a revisar, in\u00adforma\u00adci\u00f3n suficiente que permita fijar con seguridad en que momen\u00adto el var\u00f3n adquiere la capacidad de mantener relaciones sexuales y de procreaci\u00f3n. Como ya se expuso anteriormente Tanner describi\u00f3 los estadios genitales en el desarrollo puberal de los ni\u00f1os, bas\u00e1ndose en el incremento del volumen testicular, la longitud del pene y la aproba\u00adci\u00f3n y distribuci\u00f3n del vello p\u00fabico, sugiri\u00e9ndose que la plena capa\u00adci\u00addad reproductiva se alcanzar\u00eda en el estadio 3 en el cual los test\u00edculos alcanzan un volumen entre 6 y 12 cent\u00edmetros c\u00fabicos, el pene ha aumen\u00adtado su longitud y hay vello p\u00fabico en cantidad moderada. \u00a0|| \u00a0Un detallado estudio mostr\u00f3 que la edad cronol\u00f3gica correspondiente al inicio del desarrollo genital estaba en promedio entre 10,1 a\u00f1os para ni\u00f1os blancos, 9,5 a\u00f1os los de raza negra y 10, 4 para los de origen hispano; mientras que la maduraci\u00f3n sexual se alcanz\u00f3 en promedio a los 13,9 a\u00f1os en ni\u00f1os blancos, 14,9 para ni\u00f1os norteamericanos de raza negra y apenas a los 15,7 a\u00f1os en los de origen hispano. \u00a0La aparici\u00f3n de esperma\u00adtozoides en orina corresponde a una edad aproxi\u00admada de 13,4 a\u00f1os. \u00a0Cabe anotar que en las \u00faltimas d\u00e9cadas se ha presentado una tendencia a que estos cambios se presenten a una edad m\u00e1s temprana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El concepto se fund\u00f3 en la siguiente bibliograf\u00eda: \u00a0(i) Escobar J. A. Medicina adolescente en Correa J. A., G\u00f3mez J. F. Y Posada R., Eds. Fundamentos de pedri\u00e1tica CIB en Medell\u00edn 2000. Cap. IV, Tomo I; \u00a0(ii) Needlman R., Adolescencia, en Behrman R et al, Tratado de Pediatr\u00eda. Mc Graw Hill Interamericana Ed. 2000; \u00a0(iii) Ojeda S.R. en Pombo-Arias M ed. Tratado de Endo\u00adcrino\u00adlog\u00eda Pedi\u00e1trica Ed. D\u00edaz de Santos, Madrid, 1997; \u00a0(iv) Alejo Riveros M. Sexualidad en ni\u00f1os y adolescentes. Bogot\u00e1, 2003; \u00a0(v) Herman-Giddens M., et al., Secondary sexual characteristics and menses in young girls seen in office preactice: a study from the pedriatic research in office settings network. Pedriatics 1997 99 (4) 505-512; \u00a0(vi) Kaplowitz P. B., Oberfield S. E., Reexaminations of the age limit for defining whwn puberty is precious in girls in USA, implicationes for evaluation and treatment. Pedriatics 1999 104 (4) 455-462; \u00a0(vii) Midyett L. K, Moore W, Jacobson J. Are pubertal changes in girls before age 8 benign? Pediatrics 2003 111 (1); \u00a0(viii) Monterrosa Castro A., Arias M. Partos vaginales y operaci\u00f3n ces\u00e1rea en adolescentes (fuente: www.encolombia.com); \u00a0(ix) Freyre-Rom\u00e1n E. La salud adolescente Diagn\u00f3stico, 40 (2) 2001; \u00a0(x) Mansilla C., Canelas A. Maduraci\u00f3n biol\u00f3gica en la adolescencia. Sociedad Bolivariana de pediatr\u00eda (fuente: www.bago.com.bo\/sbp\/revista.ped.); \u00a0(xi) Mericq V. Criterios diagn\u00f3sticos de pubertad precoz. Revista M\u00e9dica, Clinica de las Condes Santiago de Chile 13 (4) 2002; \u00a0(xii) Ojeda G., Ord\u00f3\u00f1ez M., Ochoa L. Salud sexual y reproductiva en Colombia. Encuesta nacional de Demograf\u00eda y Salud. Profamilia, 2000; \u00a0(xiii) Wheeler M., Physical changes on puberty\u00a0 Endocrinology and metabolism clinics of North America \u00a020 (1) 1991. \u00a0(xiv) De la Rochebrochard E. Les \u00e4ges de la pubert\u00e9 des filles et des garcons en France Popuulation 1999, \u00a06 \u00a0937-961; \u00a0(xv) Herman-Giddens M., Wang L., Kogh E. Secondary sexual characteristics in boys\u00a0 Arch. Pediatr. Adoles. Med. 2001, 155 1022-1028; \u00a0(xvi) Kletter C., Kelch R., Disorders of puberty in Boys Endocrinology and Metabolism \u00a0Clinics of North America 1993 22 (3) 455-462; \u00a0(xvii) Brunner H., Otten B., Precocious puberty in boys\u00a0 (Editorial) The New England Journal of Medicine\u00a0 1999; 341 (23) 1763-1765; \u00a0(xviii) Orr D., Ingersoll G., The contribution of Level of Cognitive Complexity And Pubertal Timing to Behavioral Risk in Young Adolescents. Pediatrics 4-4-1995 Vol. 95. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escobar J. A. Medicina adolescente, Op. Cit; \u00a0Orr D., Ingersoll G., The contribution of Level of (\u2026), Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ingersoll G., The contribution of Level of Cognitive (\u2026) Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>13 El concepto tiene por fuente la siguiente bibliograf\u00eda: \u00a0(i) Hyde, J. S. y Linn, M. C. (1988). Gender differences in mental ability: a metha-analysis. Psychological Bulletin, 104, 53-69; \u00a0(ii) Willingham, W. W. &amp; Cole, N. S. (1997). Gender and fair assessment. Mahwah: NJ: Earlbaum (ERIC Abstract); \u00a0(iii) Chen, H. Y. (2000). Gender differences in cognitive abilities: Trends from age 6 to age 16 based on WISC-III \u00a0Standarization data for Taiwan. Proceedings of Natural Science, Counc. ROC, 10, 201-216; \u00a0(iv) Eccles, J. S., Adler, T. F., Mece, J. L. (1984). Sex differences in achievement: A test of alternate theories. Journal of Personality and Social Psychology, 46: 26-43; \u00a0(v) Berthoud, R. &amp; Robson, K. (2001). The outcomes of teenage motherhood in Europe. Innocenti Paper, N\u00b0 86, UNICEF, Innocenti Research Centre, Florence, Italy. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se\u00f1ala al respecto el concepto de los profesores de la Universidad Javeriana: \u201cEs importante resaltar que s\u00ed existen consensos respecto de los hitos en el desarrollo psicol\u00f3gico de una persona, as\u00ed como respecto de su desarrollo biol\u00f3gico y social, y que existen indicadores o marcadores del desarrollo onto\u00adgen\u00e9\u00adtico establecidos cient\u00edficamente y con base en los cuales se ha llegado a acuerdos internacionales utilizados para la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del desa\u00adrro\u00adllo, cruciales a la hora de definir pol\u00edticas mundiales al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Por eso concluyen se\u00f1alando \u201cLa frase de Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n: \u2018igualdad ante la ley y ante la vida\u2019 a la cual el demandante acude, no puede significar que los seres huma\u00adnos somos iguales en todo, sino que, respetadas nuestras diferencias, las de g\u00e9nero o de cualquier otra naturaleza, tenemos derechos y debe\u00adres en proporciones sim\u00e9tricas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 El concepto comienza por contextualizar la cuesti\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201c(\u2026) la adolescencia (del lat\u00edn adolecer o sentir dolor) se define precisamente como el per\u00edodo de la vida en la cual la maduraci\u00f3n sexual posee un ritmo m\u00e1s r\u00e1pido que la maduraci\u00f3n org\u00e1nica general, la cual a su vez se da mucho antes que la maduraci\u00f3n psicol\u00f3gica y social. Es decir, la asincron\u00eda o falta de correspondencia temporal entre la madurez sexual temprana, la madurez org\u00e1nica general y la madurez psicol\u00f3gica y social tard\u00eda, es la esencia misma de la adolescencia, como fase caracterizada por grandes conflictos y contradicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto de la Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dice el concepto presentado por los profesores de la Javeriana: \u201c(\u2026) las tendencias demogr\u00e1ficas muestran que la madurez psicol\u00f3gica, establecida por medio de marcadores o indicadores tales como la construcci\u00f3n de la identidad personal y de un proyecto de vida realista, el establecimiento de relaciones afectivas rec\u00edprocas y estables, la consolidaci\u00f3n de las operaciones intelectuales abstractas, el equilibrio comportamental, la autonom\u00eda moral, la utilizaci\u00f3n de la voluntad como \u00f3rgano de la libertad, etc., hoy en d\u00eda se logran de manera cada vez m\u00e1s tard\u00eda, entre los 20 y los 30 a\u00f1os, de la mano con marcadores de madurez social, tales como la conformaci\u00f3n de las relaciones de pareja, la llegada de los hijos, el establecimiento en el mundo del trabajo, la realizaci\u00f3n vocacional, la independencia econ\u00f3\u00admica de los padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 FNUAP (1998) Estado de la Poblaci\u00f3n Mundial, Cap\u00edtulo 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mej\u00eda y cols., (2000), Din\u00e1micas, ritmos y significados de la sexualidad juvenil. Programa La Casa, Universidad de Los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Marlene Hinshelwood (2002\u2020) era Coordinadora del Foro sobre Matrimonio y Derechos de Mujeres y Ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>22 El concepto de los profesores de la Universidad Nacional de Colombia tambi\u00e9n se\u00f1ala que en muchos pa\u00edses la edad legal para el matrimonio es igual para ambos sexos y existe una tendencia a aumentar hasta los 18 a\u00f1os. El concepto se\u00f1ala algunos casos. En Australia la edad legal para contraer matrimonio es 18 a\u00f1os para ambos sexos, entre 16 y 18 a\u00f1os pueden hacerlo con autorizaci\u00f3n expl\u00edcita de sus padres; en Corea tambi\u00e9n es 18 a\u00f1os para ambos sexos; en Turqu\u00eda pas\u00f3 de 15 a\u00f1os para mujeres y 17 a\u00f1os para hombres a 18 a\u00f1os para ambos sexos; en Filipinas, se requiere consentimiento de los padres entre 18 y 21 a\u00f1os, consejo parental entre 21 y 25 a\u00f1os, y nunca se permite antes de los 18 a\u00f1os; en Etiop\u00eda, la edad de matrimonio se increment\u00f3 de 15 a\u00f1os a 18 recientemente y como parte de las reivindicacio\u00adnes de la Asociaci\u00f3n de Mujeres de Tigray (WAT); en algunos estados de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (Carolina del Norte, Delaware, Florida, Maryland, Washington, DC, entre otros) la edad legal para contraer matrimo\u00adnio es de 18 a\u00f1os para ambos sexos, pero con consentimiento parental se pueden casar personas desde los 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9ase, entre otras, las sentencia C-098\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-595\/96 (M.P: Jorge Arango Mej\u00eda) y C-533\/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>24 Valencia Zea, siguiendo la obra de Savigny Sistema del derecho romano actual, afirma que \u201c(\u2026) estos tres per\u00edodos fueron distinguidos en Roma, y las razones que hubo para ello no han cambiado sustancialmente en el derecho moderno.\u201d (Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Parte General y personas. Tomo I. Editorial Temis. Colombia, 1989. p.400) \u00a0<\/p>\n<p>25 La jurisprudencia de ha reiterado, en diversas ocasiones, que la efectividad del derecho pol\u00edtico de interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se funda en que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose. Ver la sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [Pueden consultar\u00adse, entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); 178 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett); y 049 de 1994 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); en dichas oportunidades, fund\u00e1ndose en la sentencia C-1052 de 2001 entre otros precedentes, la Corte resolvi\u00f3 rechazar los recursos de s\u00faplica presen\u00adtados por los actores en cada uno de los procesos contra los autos en que los Magistrados hab\u00edan inadmitido las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad presentadas por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d.] \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 1504.\u2014Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. \u00a0|| \u00a0Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Inciso 3\u00ba\u2014(Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 60). Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibi\u00adci\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (El texto resaltado fue declarado inexequible mediante sentencia C-983 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>27 Para la ley civil: \u00a0\u201cLa sanci\u00f3n legal no es s\u00f3lo la pena sino tambi\u00e9n la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresi\u00f3n de sus prohibiciones\u201d (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 6\u00b0, inciso primero) La legislaci\u00f3n civil se ocupa, entre otras sanciones, de la inexistencia, la nulidad \u2014absoluta o relativa\u2014, la ineficacia y la inoponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ni\u00f1a para efectos constitucionales; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Constituci\u00f3n reconoce que una de las formas de constituir una familia es por \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d (art. 42, CP). \u00a0El C\u00f3digo Civil por su parte establece que \u201cel matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d (art. 113, CC), entendiendo por contrato solemne \u201cun acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa\u201d (art. 1495, CC), el cual est\u00e1 \u201csujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ning\u00fan efecto civil\u201d (art. 1500, CC) [acento fuera de los textos originales] \u00a0<\/p>\n<p>31 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 140, numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>32 Por pubertad suele hacerse referencia a la \u201cprimera fase de la adolescencia, en la cual se producen las modificaciones propias del paso de la infancia a la edad adulta.\u201d (Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola; Real Academia) \u00a0<\/p>\n<p>33 La breve presentaci\u00f3n que aqu\u00ed se hace acerca del tema no tiene en cuenta las enormes diferencias que exist\u00edan entre los distintos tipos de matrimonios que hubo a lo largo de la historia de los sistemas jur\u00eddicos a los que se denomina \u201cDerecho Romano\u201d; se limita a analizar brevemente la regla empleada para determinar la llegada a la pubertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>34 Schulz, Fritz. Derecho Romano Cl\u00e1sico. Editorial Bosch. Barcelona, 1960. p.157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Schulz sostiene que en Roma result\u00f3 peligroso que \u201c(\u2026) el movimiento human\u00edstico condujese a la limitaci\u00f3n de la natalidad preconizando las \u201cfamilias de uno o dos hijos\u201d. Y luego afirma: \u201cA\u00fan hoy, la poblaci\u00f3n se halla amenazada por este sistema (\u2026) El n\u00famero de 2,2 hijos por matrimonio es insuficiente para cumplir la funci\u00f3n supletoria demogr\u00e1fica. \u201d \u00a0Schulz, F. Op. Cit., 1960. p.102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Contin\u00faa Iglesias: \u201c(\u2026) Justiniano hace suya, por razones de pudicitia, la opini\u00f3n de los proculeyanos, a tenor de la cual hombres y mujeres alcanzan la pubertad, respectivamente, con el cumplimiento de los catorce y de los doce a\u00f1os. (\u2026)\u201d (Iglesias, Juan. Derecho Romano. Editorial Ariel. Barcelona, 1993) \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre la recepci\u00f3n del derecho romano ver: Stein, Peter. Roman Law in European History. Cambridge University Press. UK, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Luego de la Independencia nacional, las fuentes jur\u00eddicas de la nueva Rep\u00fablica fueron fijadas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley de13 de mayo de 1825, que dec\u00eda: \u201cEl orden en que deben observarse las leyes en todos los tribunales de la Rep\u00fablica, civiles eclesi\u00e1sticas y militares as\u00ed en materias civiles como criminales, es el siguiente: \u00a0(1\u00b0) las decretadas o que en lo sucesivo se decreten por el poder legislativo; \u00a0(2\u00b0) las pragm\u00e1ticas, c\u00e9dulas, \u00f3rdenes, decretos y ordenanzas del gobierno espa\u00f1ol sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808, que estaban en observancia, bajo el mismo gobierno en el territorio que forma la Rep\u00fablica; \u00a0(3\u00b0) las leyes de la Recopilaci\u00f3n de Indias; \u00a0(4\u00b0) las de la Nueva Recopilaci\u00f3n de Castilla; y \u00a0(5\u00b0) las de las Siete Partidas.\u201d \u00a0El art\u00edculo 15 de la Ley 153 de 1887 finalmente resolvi\u00f3: \u00a0\u201cTodas las leyes espa\u00f1olas est\u00e1n abolidas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Arturo Valencia Zea, uno de los doctrinantes que sostiene esta posici\u00f3n, dice en su tratado de derecho civil: \u201cEn dos per\u00edodos puede dividirse la historia del derecho civil colombiano: el primero arranca desde el descubrimiento de Am\u00e9rica y va hasta la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo Civil de 1873; el segundo comprende la historia del actual C\u00f3digo Civil de 1873.\u201d Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Parte General y personas. Tomo I. Editorial Temis. Colombia, 1989. Para entonces, hab\u00edan fracasado los proyectos de dos pr\u00f3ceres por elaborar un C\u00f3digo Civil, siguiendo la tradici\u00f3n europea, el de Francisco de Paula Santander (1822) y el de Sim\u00f3n Bol\u00edvar (1829). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Andr\u00e9s Bello, jurista venezolano cuya vida p\u00fablica se desarroll\u00f3 principalmente en Chile, elabor\u00f3 un proyecto de C\u00f3digo Civil en 1852 que fue adoptado como ley nacional por Chile en 1855. Bello remiti\u00f3 a Colombia cuatro copias del C\u00f3digo por intermedio de Manuel Anc\u00edzar. Manuel Murillo Toro, como Presidente del Estado soberano de Santander, fue el primero que lo adopt\u00f3, mediante ley de 12 de octubre de 1858. Posteriormente fue adoptado por otros miembros de la Uni\u00f3n (los Estados soberanos de Cundinamarca y Cauca en 1859, el de Panam\u00e1 en 1860 y los de Antioquia y Boyac\u00e1 en 1864). En 1873, cuando el C\u00f3digo fue adoptado a nivel nacional, Manuel Murillo Toro era el Presidente de los Estados Unidos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Para Valencia Zea las fuentes de Andr\u00e9s Bello fueron: el derecho romano puro (Corpus Iuris Civils), el derecho germano, el viejo derecho espa\u00f1ol y el derecho franc\u00e9s. Luego de indicar qu\u00e9 tom\u00f3 de cada una concluye: \u201cLas anteriores observaciones nos permiten corregir varios errores sobre el C\u00f3digo Civil de Bello, y formar un juicio certero sobre \u00e9l. Dos afirmaciones grotescas debemos repudiar. La primera creer que el C\u00f3digo de Napole\u00f3n es el padre espiritual del C\u00f3digo de Bello. Y la segunda (m\u00e1s rid\u00edcula a\u00fan), pensar que aquellas instituciones que no coinciden con el C\u00f3digo de Napole\u00f3n, fueron inventadas por Andr\u00e9s Bello (para lo cual le atribuyen especiales dotes de jurista y de genio). Bello no merece tanta deshonra ni tanto honor. \u00a0|| \u00a0La obra de Bello representa simplemente la expresa recepci\u00f3n del derecho civil vigente en Europa en el siglo XIX.\u201d (Valencia Zea, Op. Cit., 1989, p.37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En todo caso, a trav\u00e9s del derecho franc\u00e9s y del derecho alem\u00e1n la influencia del derecho romano tambi\u00e9n era notoria. En Francia, por ejemplo, el C\u00f3digo Civil Napole\u00f3nico sigue el mismo plan de las Institutas de Gayo (personas; bienes; obligaciones; sucesiones por causa de muerte), en Alemania, basta nombrar la influyente obra del romanista Federico de Savigny.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0- Regir\u00e1n en la Rep\u00fablica noventa d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los C\u00f3digos siguientes: \u00a0|| \u00a0El Civil de la Naci\u00f3n, sancionado el 26 de Mayo de 1873; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Antes de la Constituci\u00f3n de 1886 no exist\u00eda una regla general que definiera si las mujeres casadas religio\u00adsamente ten\u00edan o no capacidad para ejercer sus derechos. \u00a0El asunto era resuelto aut\u00f3nomamente por cada uno de los Estados Soberanos de Colombia. As\u00ed, por ejemplo, las mujeres en el Estado de Cundinamarca ten\u00edan capacidad jur\u00eddica y se representaban as\u00ed mismas, as\u00ed estuvieran casadas religiosamente [ver al respecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de julio de 1898 (GJ, T13, N674, p.393)], lo contrario ocurr\u00eda en el Estado de Antioquia, donde el marido era el representante legal [ver al respecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de noviembre de 1888 (GJ, T.2, N.99, p.369)]. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 116: \u2018El var\u00f3n mayor de veinti\u00fan a\u00f1os y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente.\u2019 [modificado por el Decreto 2820 de 1974] \u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 117: \u2018Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conocer este permiso, bastar\u00e1 el consentimiento del otro; y estando discordes prevalecer\u00e1, en todo caso, la voluntad del padre.\u2019 [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974] \u00a0<\/p>\n<p>47 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 143: \u2018La nulidad a que se contrae el n\u00famero 2 del mismo art\u00edculo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por \u00e9stos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea imp\u00faber, haya concebido, no habr\u00e1 lugar a la nulidad del matrimonio.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>48 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 62: \u2018Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jur\u00eddicas los designados en el art\u00edculo 639.\u2019 [modificado por el Decreto 2820 de 1974 y Decreto 772 de 1975 y revisado en la sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible palabra \u201csordomudo\u201d conteni\u00adda en los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, e inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d contenida en los art\u00edculos 62, 432, 560 y 1504 del mismo C\u00f3digo.] \u00a0<\/p>\n<p>49 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 119: \u2018Se entender\u00e1 faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educaci\u00f3n de sus hijos.\u2019 [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974] \u00a0<\/p>\n<p>50 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 288.- \u00a0(art\u00edculo 33, Ley 153 de 1887) La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce al padre leg\u00edtimo sobre los hijos no emancipados. \u00a0|| \u00a0Muerto el padre ejercer\u00e1 estos derechos la madre leg\u00edtima mientras guarde buenas costumbres y no pase a otras nupcias. \u00a0|| \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0[modificado por posteriormente por la Ley 75 de 1968] \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 176: \u2018Los c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. \u00a0|| \u00a0El marido debe protecci\u00f3n a la mujer, y la mujer obediencia al marido.\u2019 [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974] \u00a0<\/p>\n<p>52 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 177: \u2018La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer,\u2019 [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974] \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 178: \u2018El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con \u00e9l y seguirlo a dondequiera que traslade su residencia. \u00a0|| \u00a0Cesa este derecho cuando su ejecuci\u00f3n acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. \u00a0|| \u00a0La mujer, por su parte, tiene derecho a que su marido la reciba en su casa.\u2019 \u00a0[modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974] \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 193: \u2018El marido menor de dieciocho a\u00f1os necesita de curador para la admi\u00adnistra\u00adci\u00f3n de la sociedad conyugal.\u2019 \u00a0[derogado por la Ley 28 de 1932] \u00a0<\/p>\n<p>55 C\u00f3digo Civil, dec\u00eda el art\u00edculo 195: \u2018Si la mujer casada ejerce p\u00fablicamente una profesi\u00f3n o industria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume la autorizaci\u00f3n general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesi\u00f3n o industria, mientras no intervenga reclamaci\u00f3n o protesta de su marido, notificada de antemano al p\u00fablico, o especialmente al que contratare con la mujer.\u2019 [derogado por la Ley 28 de 1932] \u00a0<\/p>\n<p>56 Es nulo y sin efectos el matrimonio contra\u00eddo por mujer menor de doce (12) a\u00f1os y el matrimonio contra\u00eddo por hombre menor de catorce (14) a\u00f1os (art. 140, num. 2\u00b0, CC). \u00a0<\/p>\n<p>57 En 1898, a los pocos a\u00f1os de adoptarse el C\u00f3digo Civil de 1873 con sus nue\u00advas modificaciones, el jurista Eduardo Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres analiz\u00f3 las normas acusadas en una conferencia sobre la Condici\u00f3n Civil de la Mujer en Colom\u00adbia, presentada ante la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres sosten\u00eda: \u00a0\u201c(\u2026) si se busca apoyo en las ense\u00f1anzas cient\u00ed\u00adficas que dicen, de un lado, que la mujer tiene las mismas facultades intelectuales que el hombre, y del otro, que en ella adquieren m\u00e1s pronto desarrollo, la disposici\u00f3n legal que establece la referida diferencia, se justifica plenamente.\u201d Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres, , Eduardo. Por el reinado del derecho. Imprenta de La Luz. Bogot\u00e1, 1927. p.243. En su conferencia Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres alega que en el derecho romano no se pon\u00eda a la mujer en situaci\u00f3n de inferioridad por considerarla \u201cincapaz\u201d; por el contrario, fue por considerar que la mujer s\u00ed era capaz de hecho y pod\u00eda llegar a actuar de forma tal que pusiera en riesgo los intereses de los agnados (parientes por v\u00eda paterna), a favor de los cognados (parientes por v\u00eda materna), que se restringi\u00f3 su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Dijo Rodr\u00ed\u00adguez Pi\u00f1eres: \u00a0\u201c(\u2026) el legislador considera, de acuerdo con la ciencia, que la puber\u00adtad llega primero en la mujer que en el hombre (C.C., art.34). (\u2026). \u00a0|| \u00a0A mi modo de ver, ha habido un error de parte del legislador en permitir el matrimonio entre personas que apenas han llegado a la pubertad, porque, si bien es cierto que al llegar a esa edad se adquie\u00adren generales condiciones necesarias para la procreaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, por una parte, que, seg\u00fan la misma definici\u00f3n de matrimonio dada por la ley, \u00e9l no tiene por \u00fanico fin el de procrear, y, por otra, que no basta a la sociedad el acto de la reproducci\u00f3n de la especie, sino que a ella le importa que las nuevas generaciones sean sanas y vigorosas, porque, como dice Portalis al justificar la soluci\u00f3n dada por el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s a este asunto, \u2018es impol\u00edtico permitir a seres apenas emanci\u00adpados de la esterilidad de la infancia perpetuar en generaciones imper\u00adfectas su propia debilidad\u2019.\u201d Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres recurre a argumentos de tipo hist\u00f3rico para sustentar su postura as\u00ed: \u201cA este respecto, conveniente es recordar que en algunos pueblos anti\u00adguos no se permit\u00eda el matrimonio sino entre personas que hubie\u00adren llegado a una edad superior a la de la plenitud de desarrollo, como en Esparta, en donde se exig\u00edan 30 a\u00f1os para el hombre y 24 para la mujer, y en Atenas, 35 para el primero y 25 para la segunda. En el Derecho Romano se estableci\u00f3 el sistema que ha seguido nues\u00adtro C\u00f3digo; en Francia se han aceptado las edades respec\u00adtivamente de 18 y 13 a\u00f1os (C.C., art.144), y el C\u00f3digo Civil alem\u00e1n proh\u00edbe el matri\u00admonio de varones menores de 21 a\u00f1os y de mujeres menores de 16.\u201d Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres, Eduardo. Por el reinado del derecho. Imprenta de La Luz. Bogot\u00e1, 1927. p.242 \u00a0<\/p>\n<p>59 En su obra Derecho Civil Colombiano (1926), el jurista Fernando V\u00e9lez coment\u00f3 el art\u00edculo (140, numeral 2\u00b0, CC), haciendo expl\u00edcito el hecho de que la menor edad exigida a la mujer es debido a su desarrollo fisiol\u00f3gico. Abogaba porque el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Civil fuera modificado para igualar las edades de ambos g\u00e9neros, pues no encontraba adecuado que los hombres pudieran casarse libremente s\u00f3lo hasta los 21 a\u00f1os, mientras que las mujeres lo pod\u00edan hacer desde los 18 a\u00f1os. Sosten\u00eda al respecto: \u201cEl Sr. Bello, en sus notas, da como raz\u00f3n para que no se haga diferencia entre la edad en que el hombre y la mujer pueden casarse libremente, la de que \u2018no hay motivos para hacer una diferencia en favor de las mujeres, cuando no se trata del desarrollo f\u00edsico, sino de la prudencia y juicio, que en la mujer son, de ordinario m\u00e1s flacos, m\u00e1s f\u00e1cil de enga\u00f1ar y sorprender. No tienen, pues, de qu\u00e9 quejarse las mujeres si se les iguala bajo este respecto a los varones. Tampoco hay raz\u00f3n para rebajar un a\u00f1o a los veinticinco que generalmente constituyen la edad mayor.\u2019 [El C\u00f3digo Civil de Chile, art\u00edculo 106, fijaba la edad de 25 a\u00f1os como requisito para que cualquier persona se casara libremente.] \u00a0|| \u00a0Aceptando las ideas del Sr. Bello, juzgamos que el art\u00edculo 116 no deb\u00eda permitir el matrimonio libremente sino al var\u00f3n y a la mujer que hayan cumplido 21 a\u00f1os, que es la edad en que la ley los declara mayores.\u201d (V\u00e9lez, Fernando. Derecho Civil Colombiano. Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica. Paris, 1926. p.104) \u00a0<\/p>\n<p>60 Dos ejemplos, Louis Josserand (Francia) y Luis Claro Solar (Chile). Dice Josserand al respecto: \u201cConsti\u00adtuye un obst\u00e1culo al matrimonio; bajo otra forma, la pubertad, es decir la aptitud para la procreaci\u00f3n se requiere para la validez del matrimonio. \u00a0|| \u00a0El legislador tiene que resolver la cuesti\u00f3n con una medida de autoridad; es decir con ayuda de una presunci\u00f3n irrefragable: la edad elegida ha variado mucho en el curso de los siglos; en Roma, era de 12 y 14 a\u00f1os, seg\u00fan el sexo: en nuestra antigua jurisprudencia se hab\u00eda conservado este r\u00e9gimen, instituido sin embargo, para clima y raza diferentes; la ley de 20 de septiembre de 1792 elev\u00f3 el l\u00edmite hasta los 13 y los 15 a\u00f1os; el C\u00f3digo civil se\u00f1al\u00f3 la edad de 15 a\u00f1os para las mujeres, y 18 para los hombres. Esta edad puede parecer todav\u00eda precoz, desde todos los puntos de vista; la eugenesia ense\u00f1a que en inter\u00e9s de la raza, convendr\u00eda mostrarse m\u00e1s exigente, como lo han hecho muchos pa\u00edses extranjeros: en Alemania, 16 y 21 a\u00f1os (C. civ. Alem\u00e1n, art. 1303); en Suiza, 18 y 20 a\u00f1os (C. civ. Suizo, art. 96); y hasta el C\u00f3digo de la familia de la Rusia Sovi\u00e9tica es un poco menos liberal que el nuestro, pues a pesar de haber hecho del matrimonio una uni\u00f3n poco menos que libre, establece la edad de 16 y 18 a\u00f1os.\u201d \u00a0[Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo I, Volumen II. La Familia. (1938) Ediciones Jur\u00eddicas Europa \u2013 Am\u00e9rica, Bosch y Cia. Buenos Aires, 1993. p.23] \u00a0Por su parte, el jurista chileno Luis Claro Solar cuestionaba a principios del siglo XX la regla en cuesti\u00f3n as\u00ed: \u00a0\u201c[l]a ley permite a los menores contraer matrimonio desde que han llegado a la pubertad segura\u00admente persiguiendo un inter\u00e9s de moralidad; pero aunque la ley declare que el matrimonio puede celebrarse a la edad de doce y catorce a\u00f1os respectivamente, no es menos cierto que los j\u00f3venes de esta edad son incapaces de comprender la gravedad de los compromisos que el matrimonio les impone.\u201d Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado. Editora Nacional Gabriela Mistral Ltda. Chile, 1978. p.335 (Reimpresi\u00f3n de la segunda edici\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>61 Dos ejemplos, Arturo Valencia Zea y Roberto Su\u00e1rez Franco. \u00a0Valencia Zea se pronuncia a favor de la modificaci\u00f3n de la norma para aumentar la edad m\u00ednima para casarse en los siguiente t\u00e9rminos: \u201cLa mayor\u00eda de edad con respecto al matrimonio es de 18 a\u00f1os (C.C., art. 116 \u2026); no obstante se permite a los varones mayores de 14 a\u00f1os y a las mujeres mayores de 12 contraer matrimonio con autorizaci\u00f3n de los padres o del respectivo curador (C.C, arts. 117 y ss.). Pero si contraen sin dicha autorizaci\u00f3n, el matrimonio es, no obstante, v\u00e1lido. Al respecto, se impone modificar el C\u00f3digo en el sentido de que todo matrimonio de menores sea nulo.\u201d (Valencia Zea, Op. Cit., 1989, p.402). Roberto Su\u00e1rez Franco, por su parte considera que \u201c(\u2026) el criterio sexualista seguido por nuestro legislador civil es a todas luces absurdo e inconveniente, pues s\u00f3lo cuenta la aptitud sexual. (\u2026)\u201d. \u00a0Cuando hace referencia al matrimonio civil, Su\u00e1rez Franco expl\u00edcitamente se\u00ad\u00f1a\u00adla que la raz\u00f3n por la cual se fija la edad es establecer a partir de qu\u00e9 momento pueden los hombres y las mujeres reproducirse, para lo cual se determina la edad promedio. El trato diferente que otorga la ley se justifica entonces, en el hecho de que cada sexo tiene, en promedio, una edad de inicio de la pubertad diferente. Luego de hacer una breve alusi\u00f3n a la norma, a su origen en el Derecho Ro\u00admano y a su recepci\u00f3n v\u00eda Espa\u00f1a, aboga porque se aumente la edad m\u00ednima para casarse y hace referencia a los proyectos legislativos que se han propuesto en tal sentido: \u00a0\u201c(\u2026) no es acertado nuestro legislador al tolerar matrimonios entre p\u00faberes sin exigir una edad siquiera de los 16 a\u00f1os, como si el aspecto sexual fuese el \u00fanico trascendente en el matrimonio. Realmente, el complemento mutuo de los c\u00f3nyuges, la crianza y la educaci\u00f3n de los hijos, el manejo de los bienes propios y sociales, exigen madurez y experiencia, lo cual no es presumible que se haya adquirido a la edad de la pubertad. \u00a0|| \u00a0La comisi\u00f3n revisora del r\u00e9gimen de familia, consciente de la importancia del matrimonio, ha propuesto elevar a 16 a\u00f1os la edad para contraer v\u00e1lidamente el matrimonio, y esto constituye un acierto.\u201d \u00a0(Su\u00e1rez Fran\u00adco, Roberto. Derecho de Familia. Edito\u00adrial Temis. Bogot\u00e1, 1994. p.117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La Ley 8\u00aa de 1922 reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 a la mujer casada la administraci\u00f3n y uso libre de los bienes (1) \u201cdeterminados en las capitula\u00adciones matrimoniales\u201d y \u00a0(2) \u201clos de su exclusivo uso personal, como sus ves\u00adti\u00addos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesi\u00f3n u oficio. De estos bienes no podr\u00e1 disponer en ning\u00fan caso por s\u00ed solo uno de los c\u00f3nyuges, cualquiera que sea su valor.\u201d La Ley reconoce a las mujeres, a la par con los hombres, la posibilidad de ser testigos en los actos de la vida civil. \u00a0[Ley 8\u00aa de 1922, art\u00edculo 4\u00b0- Con los mismo requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.] \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 28 de 1932, art\u00edculo 1\u00b0- Durante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0art\u00edculo 5\u00b0- La mujer casada, mayor de edad, como tal puede comparecer libremente en juicio, y para la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes no necesita autorizaci\u00f3n marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido ser\u00e1 su representante legal. (La Ley 68 de 1946 limit\u00f3 los efectos de la ley a las sociedades conyugales posteriores al 1\u00b0 de enero de 1933).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Algunas de las modificaciones fueron las siguientes: \u00a0(1) La edad a partir de la cual se puede contraer matrimonio, libremente, se igual\u00f3, es decir, se mantuvo la misma para la mujer y se redujo en tres a\u00f1os para el hombre, de 21 a 18. Para entonces, la mayor\u00eda de edad se alcanzaba a\u00fan a los 21 a\u00f1os. \u00a0(2) Se igualaron los deberes conyugales, suprimiendo las dife\u00adren\u00adcias manifiestas que exist\u00edan entre el hombre (deber de protecci\u00f3n) y la mujer (deber de obediencia), y se estableci\u00f3 la direcci\u00f3n conjunta del hogar. En este sentido se reconoci\u00f3 la paridad en el manejo de los hijos, tanto en la direcci\u00f3n de su educaci\u00f3n como en su correcci\u00f3n y crianza en general. \u00a0(3) Se otorg\u00f3 la patria potestad y la representaci\u00f3n legal de los hijos menores de edad (menores de 21 a\u00f1os) por igual, al padre y a la madre; antes s\u00f3lo lo hac\u00eda \u00e9sta en ausencia de aqu\u00e9l. \u00a0La tutela y la curatela de menores de 21 se daban en ausencia de toda patria potestad. A este respecto, ahora se entend\u00eda que la madre \u201cfaltaba\u201d en el mismo supuesto que se consideraba que faltaba el padre, a saber, en el evento de haber sido privada de su patria potestad. \u00a0(4) Se indic\u00f3 que \u201cpara efectos\u201d de las dos primeras causas de divorcio contem\u00adpladas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, se deber\u00edan tener en cuenta las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los c\u00f3nyuges, y \u00a0(5) se derog\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy estando discordes prevalecer\u00e1 en todo caso la voluntad del padre\u201d del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual las ni\u00f1as mayores de 12 y los ni\u00f1os mayores de 14 requieren permiso expreso de sus padres para poder contraer matrimonio. Ahora la mujer, en igualdad de condi\u00adciones a su marido, participa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 27 de 1977, art\u00edculo 1\u00ba\u2014 Para todos los efectos legales, ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os. \u00a0|| \u00a0art\u00edculo 2\u00ba\u2014 En todos los casos en que la ley se\u00f1ale los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar determinados actos jur\u00eddicos, o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entender\u00e1 que se refiere a los mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>66 Es nulo y sin efectos el matrimonio contra\u00eddo por var\u00f3n menor de catorce, y mujer menor de doce, \u00a0(art. 140, num. 2\u00b0, CC). \u00a0<\/p>\n<p>67 Declarado exequible en la sentencia C-344 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda; SV \u00a0M. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y M. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>68 En la sentencia SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria y Antonio Barrera Carbonell) la Corte dijo: \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor acceder\u00e1 a la mayor\u00eda de edad, como una persona libre y aut\u00f3noma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos.\u201d [En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el juez constitucional es competente para aplicar directamente, en ausencia de prescripci\u00f3n legislativa, el n\u00facleo esencial de aquellos derechos prestacionales de que trata el art\u00edculo 44 de la Carta. En estos casos, debe ordenar a los sujetos directamente obligados el cumplimiento de sus respec\u00adtivas responsa\u00adbilidades, a fin de asegurar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del menor.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria y Antonio Barrera Carbonell) \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones. En la sentencia T-939 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SV \u2013parcial- M Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), por ejemplo, la Corte sostuvo que \u201c(\u2026) si bien corresponde al Estado dise\u00f1ar las pol\u00edticas para satisfacer las necesidades de la sociedad, su actividad encuentra l\u00edmites constitucionales, como aquellos derivados del ejercicio de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, quienes no est\u00e1n en capacidad directa de participar en el debate pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 La declaraci\u00f3n estableci\u00f3, entre otros, el siguiente principio: \u201c[e]l ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportu\u00adnidades y servicios (\u2026) para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad\u201d (2\u00b0 principio de la Declaraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>71 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>72 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>73 El PDESC reconoce \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. (art. 12-1) \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3\u00admicos, Sociales y Culturales consider\u00f3 en su Observaci\u00f3n General sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (2000) que el derecho a la salud reconocido por el PDESC contempla obligaciones de respetar, de pro\u00adteger y de cumplir. Observa el Comit\u00e9 que las obligaciones de proteger incluyen, entre otras, \u00a0(1) \u201cla obligaci\u00f3n de velar por que las pr\u00e1cticas socia\u00adles o tradicionales nocivas no afecten al acceso a la atenci\u00f3n anterior y posterior al parto ni a la planificaci\u00f3n de la familia\u201d y \u00a0(2) la obligaci\u00f3n de \u201cimpedir que terceros induzcan a la mujer a someterse a pr\u00e1cticas tradicionales (\u2026)\u201d. El Comit\u00e9 observa que un Estado viola la obligaci\u00f3n de proteger cuando no adopta \u201ctodas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdic\u00adci\u00f3n, a las personas contra las violaciones del dere\u00adcho a la salud por terceros,\u201d indicando que figuran en esta categor\u00eda omisiones tales como (\u2026) el no disuadir la observancia continua de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas o culturales tradicionales perjudiciales (\u2026)\u201d. Dentro de estas pr\u00e1cticas el Comit\u00e9 incluye los matri\u00admo\u00adnios precoces, en virtud de los pronunciamientos que han hecho \u00f3rga\u00adnos competentes como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>74 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 19 de la CADH se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 La posici\u00f3n de la Corte se funda, entre otras, en las consideraciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas formuladas en la Observaci\u00f3n General N\u00b017 (1989). La CIDH, en respuesta a una consulta, opin\u00f3 que \u201cel respeto del derecho a la vida, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, abarca no s\u00f3lo las prohibiciones, (\u2026) sino que comprende tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los ni\u00f1os se desarrolle en condiciones dignas.\u201d [CIDH, Condici\u00f3n jur\u00eddica y derecho humanos del ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva de 28 de agosto de 2002] \u00a0<\/p>\n<p>78 La CDN indica que los \u201cEstados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costum\u00adbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d (art. 5, CDN) [acento fuera del texto original] Tambi\u00e9n se\u00f1ala que se ha de garantizar \u201cal ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o.\u201d (art. 12-1, CDN) \u00a0<\/p>\n<p>79 Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>80 Los Estados partes se comprometen a que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d (art. 3-1, CDN). De igual forma se \u201ccomprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u201d (art. 3-2, CDN) \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 24, CDN. \u00a0<\/p>\n<p>82 El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n (CDN) impone a los Estados Partes \u201cadoptar todas las medidas\u00a0 (1) eficaces y \u00a0(2) apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os\u201d, regla acorde con la defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>83 En virtud de la CDN, los \u201cEstados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desa\u00adrrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social.\u201d (art. 27, CDN). \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 6 de la CDN establece que \u201ctodo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida\u201d y que \u201c[l]os Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o.\u201d Recientemente el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o consider\u00f3 que los Estados partes deben interpretar la expresi\u00f3n \u201cdesa\u00adrrollo\u201d en su sentido m\u00e1s amplio e integral, incluyendo el desarrollo f\u00edsico, mental espiritual, moral, psicol\u00f3\u00adgi\u00adco y social, y que deben implementar medidas para lograr el desarrollo \u00f3ptimo de todo ni\u00f1o o ni\u00f1a. Obser\u00adva\u00adci\u00f3n Gene\u00adral N\u00b05 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 29 de la CDN establece fines que deben ser perseguidos por la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La Observaci\u00f3n General N\u00b0 1 (2001), dedicada a las \u201cfinalidades del derecho de educaci\u00f3n\u201d (en especial el art. 29-1, CDN), se\u00f1ala que el proceso educativo debe dotar al menor de las herramientas necesarias para afrontar la vida y ejercer a plenitud sus derechos. Seg\u00fan la Observaci\u00f3n la educaci\u00f3n no se puede limitar a una mera alfabetizaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de conocimientos. La educaci\u00f3n debe preparar al menor, por ejemplo, para que aprenda a tomar decisiones adecuadas y ponderadas. \u00a0<\/p>\n<p>87 En el \u00e1mbito laboral la Convenci\u00f3n consagra \u201cel derecho del ni\u00f1o a estar protegido\u201d contra \u00a0\u201cla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra el desempe\u00f1o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer su educaci\u00f3n, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social.\u201d Los Estados tienen el deber de adoptar \u201cmedidas legislativas, sociales y educacionales\u201d para garantizar este derecho, en particular deber\u00e1n \u00a0(1) fijar una edad o edades m\u00ednimas para trabajar, \u00a0(2) disponer la reglamentaci\u00f3n apro\u00adpiada de los horarios y condiciones de trabajo y \u00a0(3) estipular las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva de los derechos contemplados. (art. 32, CDN) \u00a0<\/p>\n<p>88 En el \u00e1mbito del derecho penal, la Convenci\u00f3n reconoce \u201cel derecho de todo ni\u00f1o (\u2026) a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una funci\u00f3n constru\u00ed\u00adtiva en la sociedad\u201d (art. 40-1, CDN) \u00a0Con este prop\u00f3sito los Estado Partes deber\u00e1n tomar \u201ctodas las medidas apropia\u00addas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones espec\u00edficos para los ni\u00f1os de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes\u201d. En particular deber\u00e1n \u00a0(a) establecer \u201cuna edad m\u00ednima antes de la cual se presumir\u00e1 que los ni\u00f1os no tienen capacidad para infringir las leyes penales\u201d; \u00a0(b) adoptar, siempre que sea apropiado y deseable, \u201cmedidas para tratar a esos ni\u00f1os sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendi\u00admiento de que se respetar\u00e1n plenamente los derechos humanos y las garant\u00edas legales.\u201d (art. 40, CDN) \u00a0<\/p>\n<p>89 En la Ponencia para primer debate en Plenaria de este art\u00edculo, en la Asamblea Nacional Constitu\u00adyente, se dijo: \u201cDerechos de los j\u00f3venes. (\u2026) La adolescencia es una fase de transici\u00f3n entre la ni\u00f1ez y la vida adulta independiente. Ella es el centro donde confluyen las alegr\u00edas y traumas de la infancia y el despertar de conciencia e inicio del camino hacia la vida adulta (\u2026). \u00a0|| \u00a0En Colombia la crisis normal en que entra el adolescente se ve en muchos casos acrecentada por la situaci\u00f3n de inestabilidad en el hogar. Para los j\u00f3venes que han tenido que soportar los conflictos entre sus padres, el paso de la infancia a la adolescencia ha significado tener que truncar sus estudios para asumir responsabilidades en la manutenci\u00f3n de la familia. De la misma manera, la falta de una adecuada infraes\u00adtructura educativa lo lleva a la vinculaci\u00f3n laboral temprana o al ocio con todas sus secuelas. (\u2026) \u00a0|| \u00a0Por tanto, el ado\u00adlescen\u00adte requiere un tratamiento especial y un lugar en la Constituci\u00f3n como m\u00e1ximo ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds para que de ah\u00ed se desprendan pol\u00edticas de desarrollo que lleven paulatinamente a la madurez. \u00a0|| \u00a0Por esta raz\u00f3n, dentro del articulado se propone que el Estado y la sociedad le garanticen al joven un desarrollo integral que contemple los aspectos relativos a la formaci\u00f3n f\u00edsica, social, intelectual y sexual. (\u2026)\u201d(acento fuera del texto original) [Gaceta Constitucional N\u00b0 85, p.7] \u00a0<\/p>\n<p>90 Seg\u00fan la acerca del \u201cdesarrollo y salud adolescente en el contexto de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d, en la medida que toda persona menor de 18 a\u00f1os es considerada \u201cni\u00f1o\u201d se entiende que los \u201cadolescentes\u201d se encuentran incluidos en este grupo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Observaci\u00f3n General N\u00b04 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>92 Entre otros los siguientes: derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social (art.3); derecho intr\u00ednseco a la vida y a que el se le garantice su supervivencia y desarrollo (art. 4); derecho a crecer en el seno de una familia (art. 6); \u00a0derecho a recibir la educaci\u00f3n necesaria para su formaci\u00f3n integral (art. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Por ejemplo: \u00a0(1) fija reglas de lectura de las normas aplicables a las autoridades competentes, para asegurar que siempre lo hagan a favor del menor (pro infans) [\u201cla interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor.\u201d (art. 22, C\u00f3digo del Menor)]; \u00a0(2) acent\u00faa la obligatorie\u00addad de las reglas cuyo objeto es proteger a los menores [las normas del C\u00f3digo del Menor son de orden p\u00fablico (art. 18)]; \u00a0(3) da jerarqu\u00eda a los principios car\u00e1cter de \u201cirrenun\u00adciables\u201d, hasta ordenar que se apliquen con preferencia a las \u2018disposiciones contendidas en otras leyes\u2019(art. 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201c(\u2026) el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenido simb\u00f3lico y program\u00e1ticas; debe adoptar una posici\u00f3n activa orientada a la promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que el legislador al momento de regular cualquier instituci\u00f3n o figura jur\u00eddica que de alguna manera afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos o implique una regulaci\u00f3n completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no s\u00f3lo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con las atribuciones que excluyan la protecci\u00f3n especial ordenada por la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, incumplan la obligaci\u00f3n positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).\u201d Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) En este caso la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de la edad m\u00ednima a partir de la cual toda persona puede ingresar al mercado laboral. Posteriormente se har\u00e1 referencia a lo decidido y lo resuelto en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>95 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) en la medida en que la per\u00adsona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su reali\u00adzaci\u00f3n como persona\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-02 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>96 La Corte ha considerado desde su inicio que \u201c(\u2026) el conflicto entre el derecho a la recreaci\u00f3n y el derecho a la tranquilidad de la comunidad debe ser resuelto, en principio, mediante alternativas concretas que permitan la coexistencia y efectividad de ambos derechos. Con todo, cuando el conflicto sea inso\u00adluble y los titulares del derecho a la recreaci\u00f3n sean los ni\u00f1os, \u00e9ste habr\u00e1 de prevalecer sobre la tranquilidad, siempre que su ejercicio no est\u00e9 acompa\u00ad\u00f1ado de abusos objetivamente intolerables, seg\u00fan los usos y costumbres lugare\u00f1os en materia de relaciones de vecindad.\u201d \u00a0En este caso la Cor\u00adte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no tutelar el derecho a la paz y la tranquili\u00addad de un grupo de vecinos de una cancha de f\u00fatbol. Se resolvi\u00f3 teniendo en cuenta, entre otras cosas, que los usuarios del campo deportivo eran en su gran mayor\u00eda ni\u00f1os de una escuela con muy limitadas posibilidades de ejercer su derecho a la recreaci\u00f3n y al deporte, en lugar distinto a dicho campo. Las facili\u00addades alternativas son pr\u00e1cticamente inexis\u00adtentes y, adem\u00e1s, lo vienen haciendo en forma que no supera los l\u00edmites de tolerancia impuestos por la convivencia cotidiana en \u2018El Porve\u00adnir\u2019, jurisdicci\u00f3n del municipio de Buga (\u2026)\u201d Corte Constitucional, sentencia T-466 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>97 Decreto 100 de 1980, art\u00edculo 303.- Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>98 Decreto 100 de 1980, art\u00edculo 303.- Corrupci\u00f3n. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, estar\u00e1 sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99 En este caso (C-146 de 1994), la Corte consider\u00f3 \u201c(\u2026) que existe incongruencia entre las normas legales acusadas, que plasman los delitos de acceso carnal abusivo con menores de catorce a\u00f1os y corrupci\u00f3n, y las per\u00adtinen\u00adtes disposiciones del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con la edad para contraer matrimonio.\u201d Por tanto, con el fin de armonizar las disposiciones enfrentadas, decidi\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) [en raz\u00f3n a la] capacidad para contraer matrimonio y de la consagraci\u00f3n constitu\u00adcional de la uni\u00f3n respon\u00adsable sin matrimonio como forma de constituir una familia, puede darse el caso \u2013no con\u00adtemplado por las normas impugnadas\u2013 de relaciones sexuales consis\u00adtentes en acceso carnal o diversas de \u00e9l con mujer menor de catorce a\u00f1os y mayor de doce, con la cual se haya contra\u00eddo matrimonio previamente o se haya establecido una familia por v\u00ednculos naturales. En esos eventos es claro que no se habr\u00eda cometido el delito pues existir\u00eda una clara justificaci\u00f3n del hecho, as\u00ed no lo haya previsto el legislador de manera expl\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el contenido material de las disposiciones acusadas y las declaradas exequibles por la Corte [en la sentencia C-146 de 1994] es el mismo, y visto que la protecci\u00f3n al menor no ha variado, antes se ha incrementado\u201d, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-146 de 1994, con algunos matices que no es del caso resaltar. \u00a0La nueva redacci\u00f3n del C\u00f3digo Penal es: (Ley 599 de 200) art\u00edculo 208.- Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0|| \u00a0art\u00edculo 209.- Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>102 En la sentencia C-170 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte Constitucional resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible la expresi\u00f3n: \u201cProh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 238 del Decreto-Ley 2737 de 1989, siempre y cuando se entienda que la prestaci\u00f3n subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) a\u00f1os y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d y 182 \u201csobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil\u201d de la OIT. Adem\u00e1s, la Corte \u00a0(i) se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su redacci\u00f3n original, por la derogatoria de su contenido a partir de la vigencia del art\u00edculo 238 del Decreto-Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor); (ii) declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: \u201ccon las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo\u201d, prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 238 del Decreto-Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor); y \u00a0(iii) declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n: \u201cExcepcionalmente y en atenci\u00f3n a circuns\u00adtan\u00adcias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce a\u00f1os (12) podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u201d, en el entendido que los mayores de 12 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podr\u00e1n hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 expresamente la Corte que la constitucionalidad de la norma rese\u00f1ada, se sujeta a que Colombia contin\u00fae acogi\u00e9ndose a la edad de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>103 Dijo la Corte al respecto: \u00a0\u201cEs pertinente destacar que el se\u00f1alamiento de la citada edad de los catorce (14) a\u00f1os, como edad m\u00ednima para acceder al mundo laboral, es una regla de excepci\u00f3n y, por lo mismo, de alcance e interpretaci\u00f3n restrictiva. Su origen se remonta a la posibilidad prevista para que los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo puedan introducir excepciones que se apliquen en funci\u00f3n de las circunstancias sociales y econ\u00f3micas cambiantes de cada territorio. De suerte que, como lo dispone el art\u00edculo 2, num. 4, del Convenio No. 138 de la OIT, dicha excepci\u00f3n solamente es aplicable, en aquellas circunstancias en las cuales: (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) los medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados. \u00a0|| \u00a0Pero, n\u00f3tese como, no se trata de una regla con vocaci\u00f3n permanente e indefinida, sino que, por el contrario, es una medida que tiene car\u00e1cter excepcional y se sujeta al control de la autoridad competente de las condiciones previamente expuestas, es decir, del Inspector del Trabajo, o en su defecto, de la primera autoridad local. En estos t\u00e9rminos, si en una determinada entidad territorial del pa\u00eds, verbi gracia, en un municipio, distrito, etc., se garantiza cabalmente el acceso gratuito a la educaci\u00f3n a todos los menores de edad, por ning\u00fan motivo, una autoridad administrativa de control podr\u00eda autorizar la realizaci\u00f3n de actividades laborales a un menor de quince (15) a\u00f1os.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>105 Al respecto, ver: \u00a0Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitu\u00adcionales. Madrid, 1991 [Cap\u00edtulo noveno; secci\u00f3n segunda (II)] \u00a0<\/p>\n<p>106 A prop\u00f3sito de la orientaci\u00f3n con la que deb\u00eda ser consagrado el derecho a la igualdad, el delegatario Horacio Serpa Uribe dijo lo siguiente en el debate del 16 de abril de 1991 en la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente: \u00a0\u201c(\u2026) el tema que se discute le hace a uno recordar la famosa sentencia de Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, la de que \u2018el pueblo no demanda la igualdad ret\u00f3rica ante la ley sino la igualdad real ante la vida\u2019; a m\u00ed me parece que el sentido de la igualdad sin duda debe preservar la oportunidad o la facilidad para que el Estado empiece a propiciar situaciones de igualdad en el seno de la sociedad colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV \u00a0M. Jaime Araujo Renter\u00eda, M. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, M. Rodrigo Escobar Gil y M. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 53 protege la movilidad salarial tanto de los servidores p\u00fablicos que ganan uno o dos salarios m\u00ednimos, como de los que est\u00e1n ubicados en escalas salariales superiores, (\u2026), aunque [\u00e9sta] no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.\u201d La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 628 de 2000, en los t\u00e9rminos del condicionamiento precisado en el numeral 6.2 de los fundamentos y consideraciones sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>108 El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante la Ley Estatutaria 581 de 2000, reglament\u00f3 la adecua\u00adda y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el art\u00edculo 4\u00b0, sobre la participaci\u00f3n efectiva de la mujer establece la Ley lo siguiente: \u00a0\u201cLa participaci\u00f3n adecuada de la mujer en los niveles del poder p\u00fablico definidos en los art\u00edculos 2o. y 3o. de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: (a) M\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el art\u00edculo 2o., ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres; \u00a0(b) M\u00ednimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el art\u00edculo 3o., ser\u00e1n desempe\u00ad\u00f1a\u00addos por mujeres.\u201d \u00a0De acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 153), la Ley Estatutaria hab\u00eda sido objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitu\u00adcional, antes de su sanci\u00f3n, en calidad de proyecto de ley. Al revisarla la Corte consider\u00f3 que establecer por ley estatutaria una cuota en virtud de la cual, por lo menos un 30% de mujeres se desempe\u00f1en en los empleos de \u201cm\u00e1ximo nivel decisorio\u201d y de \u201cotros niveles decisorios\u201d es una medida adecuada y necesaria, que no sacrifica derechos y principios que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato.C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV-parciales- \u00a0M. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, M. Carlos Gaviria D\u00edaz, M. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, M. \u00c1lvaro Tafur Galvis) En este caso la Corte revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d La Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles algunas normas, exequibles condicionadas otras e inexequibles otras. \u00a0<\/p>\n<p>109 En la sentencia T-972 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte decidi\u00f3 que cuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, un tratamiento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga. En este caso la Sala orden\u00f3 a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud a una ni\u00f1a vinculada al r\u00e9gimen subsidiado, que le practicara el transplante de h\u00edgado que ella requer\u00eda, pese a ser un procedimiento excluido del P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>110 Este precedente ha sido reiterado por la sentencia T-1087 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En efecto, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domici\u00adliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, \u201c(\u2026) en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre \u2013puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia\u2013 y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este caso resolvi\u00f3 declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>112 En la sentencia C-964 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte consider\u00f3 que de acuerdo a lo decidido en la sentencia C-184 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u201c(\u2026) cuando se trata del derecho de los ni\u00f1os no es posible establecer una diferencia entre los hijos que dependen de la mujer cabeza de familia frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n y que el an\u00e1lisis de las medidas referidos a ellos en estas circunstancias deben tener en cuenta la especial protecci\u00f3n y el car\u00e1cter preferente que tienen frente a los derechos de los dem\u00e1s (art 44 C.P.)\u201d. Reiterando esta posici\u00f3n la Corte decidi\u00f3 que no existe \u201c(\u2026) fundamento para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impe\u00addidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993. \u00a0En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan.\u201d En esta caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles, por los cargos formulados, las expresiones \u201cmujer\u201d y \u201cmujeres\u201d contenidas en\u00a0 los art\u00edculos 2, 3, 8, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 20 y 21 de la Ley 82 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia \u201d; y declarar exequibles, por los cargos formulados, las expresiones \u201cmujer\u201d\u00a0 y \u201cmujeres\u201d contenidas en\u00a0 los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18, y 19 de la Ley 82 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia \u201d, en el entendido, que los beneficios establecidos en dichos art\u00edculos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se har\u00e1n extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos y bajo el requerimiento del art\u00edculo 2 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>113 Seg\u00fan la Observaci\u00f3n 17 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas \u201c[l]a aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n entra\u00f1a (\u2026) la adopci\u00f3n de medidas especiales para proteger a los ni\u00f1os, adem\u00e1s de las medidas que los Estados deben adoptar en virtud del art\u00edculo 2, para garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto.\u201d \u00a0Es decir, de acuerdo \u201c(\u2026) con el Pacto, debe otorgarse protecci\u00f3n a los ni\u00f1os sin discri\u00adminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento. El Comit\u00e9 observa a este respecto que, mientras que la no discriminaci\u00f3n en el disfrute de los derechos previstos en el Pacto se deriva tambi\u00e9n, para los ni\u00f1os, del art\u00edculo 2 y su igualdad ante la ley, del art\u00edculo 26, la cl\u00e1usula no discriminatoria del art\u00edculo 24 se refiere de manera concreta a las medidas de protecci\u00f3n previstas en esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General N\u00b0 28 \u00a0La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (2000) \u00a0<\/p>\n<p>115 CIDH, Propuesta de Modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la Naturalizaci\u00f3n. \u00a0Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 de 19 de enero de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 CIDH, Condici\u00f3n jur\u00eddica y derecho humanos del ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva de 28 de agosto de 2002. La Corte opin\u00f3, entre otras cosas que: \u201cel principio de igualdad recogido en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopci\u00f3n de reglas y medidas espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, los cuales requieren un trato diferente en funci\u00f3n de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981 (Para efectos de esta convenci\u00f3n, por mujer se entiende tambi\u00e9n \u201cni\u00f1a\u201d y \u201cadolescente\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>118 Los Estados partes, aprobaron la Convenci\u00f3n preocupados, entre otras razones, por \u201c(\u2026) el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso m\u00ednimo a la alimentaci\u00f3n, la salud, la ense\u00f1anza, la capacitaci\u00f3n y las oportu\u00adnidades de empleo, as\u00ed como a la satisfacci\u00f3n de otras necesidades\u201d. Por ello, al adoptarla, reconocieron \u201c[q]ue para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Aqu\u00ed se incluyen figuras como la uni\u00f3n marital de hecho (uni\u00f3n libre estable) o el \u201cama\u00f1o\u201d (uni\u00f3n libre temporal, con futura promesa de matrimonio), dos formas de organizaci\u00f3n familiar cuyo n\u00famero ha aumentado durante las \u00faltimas d\u00e9cadas. Al respecto, ver los estudios de las cient\u00edficas sociales Virginia Guti\u00e9rrez de Pineda y Ligia Echeverri de Ferrufino, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>120 Esta visi\u00f3n amplia de la familia coincide con la Observaci\u00f3n General N\u00b0 19 \u00a0(1990) del Comit\u00e9 de Derechos Humanos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que indica que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y \u201caun entre regiones de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definici\u00f3n uniforme del concepto.\u201d Observa el Comit\u00e9 que \u201ccuando la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, \u00e9ste debe ser objeto de la protecci\u00f3n prevista\u201d en la Convenci\u00f3n. Colombia, en su condici\u00f3n de estado pluri\u00e9tnico y multicultural, es buen ejemplo de la imposibilidad de homogenizar legislativamente el concepto de familia. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>122 La Corte Europa de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que el derecho a casarse, tal como se reconoce en la Convenci\u00f3n Europea de los Derechos Humanos (art. 12) contempla el derecho a fundar una familia, pero no a disolverla y crear una nueva (Johnston et al v. Ireland, 18, dic, 1987); no obstante cuando la legislaci\u00f3n nacional permite el divorcio se debe garantizar el derecho a casarse nuevamente, libre de restricciones no razonables (F v. Switzerland 25, 27, nov, 1987).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Concluye el art\u00edculo: \u201cLa familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>125 En la Recomendaci\u00f3n sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad m\u00ednima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1965), Principio II, la Asamblea General de Naciones Unidas se refiere a 15 a\u00f1os. Recientemente, el Comit\u00e9 sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer [Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 21 (1994)] y el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o [Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 (2003)] recomiendan que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio, con o sin el consentimiento de los padres, sea 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 ECHR, article 12.- \u00a0Right to marry. Men and women of marriageable age have the right to marry and to found a family, according to the national laws governing the exercise of this right. (Se advierte que n\u00fabil fue traducido en sentido distinto a pubertad)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Dice el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad m\u00ednima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios: \u00a01. No podr\u00e1 contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por \u00e9stos en persona, despu\u00e9s de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley. \u00a0|| \u00a02. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 supra, no ser\u00e1 necesario que una de las partes est\u00e9 presente cuando la autoridad competente est\u00e9 convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>129 Principio I\u00a0 || \u00a0(a) No podr\u00e1 contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por \u00e9stos en persona, despu\u00e9s de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio, y testigos, de acuerdo con la ley. \u00a0|| \u00a0(b) S\u00f3lo se permitir\u00e1 el matrimonio por poder cuando las autoridades competentes est\u00e9n convencidas de que cada una de las partes ha expresado su pleno y libre consentimiento ante una autoridad competente, en presencia de testigos y del modo prescrito por la ley, sin haberlo retirado posteriormente. [Recomendaci\u00f3n sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad m\u00ednima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1965)] \u00a0<\/p>\n<p>130 Principio II \u00a0 \u2013 \u00a0Los Estados Miembros adoptar\u00e1n las medidas legisla\u00adti\u00advas necesarias para determinar la edad m\u00ednima para contraer matri\u00admonio, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a los quince a\u00f1os; no podr\u00e1n contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que (i) la autoridad competente, \u00a0(ii) por causas justificadas y (iii) en inter\u00e9s de los contrayentes, dispense del requisito de la edad. (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>131 Contin\u00faa la observaci\u00f3n: \u201cLos Estados Partes deber\u00edan suministrar informaci\u00f3n detallada sobre el car\u00e1cter de esas medidas y sobre los medios utilizados para asegurar su aplicaci\u00f3n efectiva. Por otra parte, como el Pacto reconoce tambi\u00e9n a la familia el derecho de ser protegida por la sociedad, los informes de los Estados Partes deber\u00edan indicar de qu\u00e9 manera el Estado y otras instituciones sociales conceden la protecci\u00f3n necesaria a la familia, en qu\u00e9 medida el Estado fomenta la actividad de estas \u00faltimas, por medios financieros o de otra \u00edndole, y c\u00f3mo vela porque estas actividades sean compatibles con el Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones Generales N\u00b0 19 (1990) \u00a0<\/p>\n<p>133 El art\u00edculo 17 de la CADH establece tambi\u00e9n que \u201cel matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes\u201d y que \u201clos Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria de los hijos, sobre la base \u00fanica del inter\u00e9s y conveniencia de ellos.\u201d Finalmente indica que \u201cla ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 En la sentencia T-012 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se decidi\u00f3 que se desconocen la autonom\u00eda y la libertad personal para conformar una familia cuando una organizaci\u00f3n pretende desvincular a una persona (en el caso era la Fuerza A\u00e9rea Colombiana) porque ha optado conformar una familia diferente a la tradicio\u00adnalmen\u00adte aceptada (por ejem\u00adplo, ser madre soltera, vivir en uni\u00f3n libre, etc.). En el fallo se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la familia al darle el mismo valor tanto a la constituida a trav\u00e9s de ceremonias religiosas o civiles, como a las que tienen origen en uni\u00f3n de hecho, buscando siempre el que las personas se desarrollen en un entorno familiar, n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u201d En el caso concreto la Corte no tutel\u00f3 los derechos de los accionantes porque la Fuerza A\u00e9rea Colombiana decidi\u00f3 cerrar el expediente que se hab\u00eda abierto en contra de la pareja que hab\u00eda sido discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 En la sentencia C-533 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la convalidaci\u00f3n de matri\u00admonio cuando este se ha celebrado por fuerza, miedo u obligaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de una demanda contra los art\u00edculos 140 y 145 del C\u00f3digo Civil. El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte al respecto fue si \u201c(\u2026) el legislador al establecer que la \u2018fuerza\u2019 como vicio de consentimiento en el matrimonio origina una nulidad saneable y no una absoluta, desconoce o no la Constituci\u00f3n.\u201d Para la Corte la respuesta a esta cuesti\u00f3n es negativa porque en virtud de la protecci\u00f3n legal a la libertad de quien contrajo matrimonio por fuerza, se debe permitir la alternativa de convalidar o no convalidar el matrimonio, alternativa \u201c(\u2026) que la nulidad absoluta o insubsanable no le otorgar\u00eda, pues ella excluye la posi\u00adbilidad de consentir nuevamente en el matrimonio y har\u00eda nulo irremedia\u00adblemente el acto (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 De esta manera la Corte dio respuesta a la segunda cuesti\u00f3n que se plante\u00f3 en la sentencia C-533 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), a saber: \u00bfdesconoce el derecho a la libertad el que un matri\u00admonio celebrado por fuerza o miedo se convalide por la \u201csola cohabitaci\u00f3n de los consortes\u201d? La Corte consider\u00f3 que si los c\u00f3nyuges no tienen el derecho de demostrar que su cohabitaci\u00f3n no conlleva convalidaci\u00f3n, \u201c(\u2026) ser\u00eda factible una situaci\u00f3n en la cual el c\u00f3nyuge o los dos c\u00f3nyuges violentados, una vez disipada la fuerza, quisie\u00adran mantenerse en uni\u00f3n libre y no en matrimonio, no obstante lo cual, ante la imposibilidad de demostrar que su cohabitaci\u00f3n no tiene el significado de haber ellos consentido en el matrimonio, se ver\u00edan \u2018casados\u2019 por fuerza de los hechos, sin oportunidad de probar que lo que realmente quieren es simple\u00admente ser compa\u00f1eros permanentes, o m\u00e1s all\u00e1 de ello, que simple\u00admente no quieren tener nada en com\u00fan el uno con el otro.\u201d Se resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLa fuerza o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitaci\u00f3n de los consorte\u201d, \u00a0contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, y el segundo inciso del art\u00edculo 145 del mismo C\u00f3digo, \u201cbajo el entendido de que la cohabitaci\u00f3n a que se refieren sea en todo caso \u00a0(i) voluntaria y \u00a0(ii) libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio\u201d. El primer inciso del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n fue declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>137 En la sentencia T-816 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte consider\u00f3 que se violan los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad de la persona, a la igualdad y al buen nombre, cuando se expulsa a una persona de una organizaci\u00f3n en raz\u00f3n a las decisiones que tome de conformar una familia, m\u00e1xime cuando estas son \u201cclasistas\u201d. En este caso, la Fuerza A\u00e9rea de Colombia hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de la accionante \u2013una oficial de la instituci\u00f3n\u2013, al retirarla del servicio por haber contra\u00eddo un matrimonio que no era del agrado de sus superiores (con un suboficial de la instituci\u00f3n). La Corte revoc\u00f3 el fallo de instancia, tutel\u00f3 los derechos de la accionante, orden\u00f3 que fuera reincorporada al servicio y previno a los Mandos de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana para que se abstengan de incurrir en recriminaciones o pr\u00e1cticas discriminatorias contra la accionante por haber interpuesto una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>138 En la sentencia T\u2011377 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, SV Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n tutela de una estudiante en contra de su colegio, por considerar que le estaban desconociendo sus derechos constitucionales a constituir una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la persona\u00adlidad y a la educaci\u00f3n. Las directivas no le permitieron seguir estudiando debido a que ella \u201cdecidi\u00f3 constituir de hecho su propia familia\u201d. \u00a0Se consider\u00f3 que en el caso \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se repudi\u00f3 a la acto\u00adra por su decisi\u00f3n, la cual se consider\u00f3 inmoral, sino que se condicion\u00f3 su permanencia en el colegio al cumplimiento de \u2018un convenio\u2019, casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y viola sus derechos a la intimidad, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al \u00e1mbito jur\u00eddico, y al libre desarrollo de la personalidad, la cual, seg\u00fan lo expresado por esta misma Corte, se entiende como \u2018la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente\u2019.\u201d La Corte reconoci\u00f3 que el colegio tiene la facultad de aconsejar y guiar a sus alumnos en la toma de decisiones, como por ejemplo, en la de conformar una familia. Sin embargo est\u00e1 gu\u00eda no puede dar pie o convertirse en una oportunidad para presionar, coartar, obligar o imponer una decisi\u00f3n en alg\u00fan sentido. El derecho a la libertad de fundar una familia y la obligaci\u00f3n de protegerla, conlleva la garant\u00eda de no ser molestado o perturbado por la manera como \u00e9sta haya sido ejercida. \u00a0<\/p>\n<p>139 La Corte Constitucional resol\u00advi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 117, 124, y 1266, ordinal 4o., del C\u00f3digo Civil. Sentencia C-344 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda; salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) Con relaci\u00f3n al desheredamiento, la Corte tuvo en cuenta la complejidad del procedimiento judicial que hay que adelantar para lograr tal efecto, las limitaciones que dicho acto, en todo caso, debe observar (p.ej. siempre se deben alimentos), y que si la decisi\u00f3n del hijo es justificable o la actitud del padre irrazonable no hay lugar al desheredamiento. \u00a0<\/p>\n<p>140 Dijo la Corte: \u201cEs claro que las consecuencias del matrimonio, que hacen de \u00e9l el m\u00e1s importante de los contratos, han llevado al legislador a tratar de impedir que los menores, por su inexperiencia, incurran en errores que pod\u00edan arruinar sus vidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 La Corte consider\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) que si la ley establece la posibilidad de desheredar al menor que se casa sin permi\u00adso de su ascendiente habiendo debido obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien s\u00f3lo tiene relaciones sexuales sin casarse, ello es perfectamente l\u00f3gico y ajustado a la realidad (\u2026) \u00a0|| \u00a0Aun en los tiempos antiguos en que las relaciones sexuales extrama\u00adtrimoniales eran vituperables, sobre todo en las mujeres, las consecuencias del matrimonio eran m\u00e1s graves. Hoy d\u00eda, cuando han sobrevenido cambios notables en la moral general, es claro que ser\u00eda rid\u00edculo asimilar las dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres y la del que se limita a las relaciones sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 En el salvamento conjunto los Magistrados consideraron que la sentencia \u201cno defiende la posici\u00f3n del menor en el seno de la familia\u201d pues \u201c[c]onstruir el entero edificio de la familia sobre la autoridad (\u2026) significa ignorar el nuevo equilibrio que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido dentro de esta formaci\u00f3n social\u201d. En cuanto al permiso, los magistrados consideraron que \u201c[t]rat\u00e1ndose de adolescentes no solamente la decisi\u00f3n de contraer nupcias responde a su libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n personal, sino que, adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la validez de sus actos y de ellos se hacen derivar derechos y deberes. El permiso de los padres no adiciona ni suple la capacidad de los menores adolescentes que, para estos efectos, son considerados por la ley plenamente capaces.\u201d Con relaci\u00f3n al deshereda\u00admiento se\u00f1alaron que \u201c[n]o es razonable ni proporcional que la sanci\u00f3n originada en la no obtenci\u00f3n del permiso para contraer el v\u00ednculo matri\u00admonial \u2013cuya ausencia no agrega ni sustrae validez al matrimonio\u2013, pueda ser el desheredamiento del menor reacio a seguir la directriz paterna. La anotada naturaleza extorsiva de la a\u00f1eja instituci\u00f3n del desheredamiento no es compatible con el principio de \u201crespeto rec\u00edproco\u201d que deben observar entre s\u00ed todos los integrantes de la familia (CP art. 42) y que se desatiende cuando, en lugar de aceptar las diferencias y las leg\u00edtimas aspiraciones naturales y ps\u00edquicas del menor adolescente, se lo constri\u00f1e con la amenaza econ\u00f3mica y el abandono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero salvaron su voto. \u00a0El primero de ellos, quien particip\u00f3 en la decisi\u00f3n de la sentencia C-344 de 1993 con su voto favorable, hizo expl\u00edcito su cambio de posici\u00f3n, la justific\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 considera que en este caso, como en el anterior, las disposiciones civiles desconocen la autonom\u00eda del menor y son por tanto inconstitu\u00adcionales. Dice el salvamento: \u201cD\u00ed mi voto favorable a la sentencia C-344\/93 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil, que autoriza a los padres o dem\u00e1s ascendientes para desheredar al hijo menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de ellos. \u00a0|| \u00a0Es evidente que, manteniendo la l\u00ednea argumentativa que sirvi\u00f3 de fundamento a ese fallo, tambi\u00e9n \u00e9ste deber\u00eda merecer mi apoyo. \u00a0No obstante, he reflexionado de nuevo sobre el punto, y mi opini\u00f3n ahora es diferente (\u2026) \u00a0|| \u00a0Cuanto m\u00e1s he reflexionado acerca de la disposici\u00f3n ahora analizada por la Corte, m\u00e1s me he persuadido de que lo que en ella se consagra es una sanci\u00f3n contra el hijo que no ha tomado en cuenta la voluntad del padre, para realizar un acto tan importante como casarse. \u00a0Y, al margen de las consideraciones que podr\u00edan hacerse sobre el libre desarrollo de la personalidad del adolescente, sanciones como \u00e9sta tienen que repudiarse a la luz de una filosof\u00eda autonomista como la que profeso cada vez con mayor convicci\u00f3n, y que juzgo es la que informa nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Lo que s\u00ed vale la pena se\u00f1alar, a prop\u00f3sito del tema que ahora nos ocupa, es la paradoja may\u00fascula de nuestra legislaci\u00f3n civil que exige una edad m\u00ednima de 18 a\u00f1os para celebrar v\u00e1lidamente un negocio jur\u00eddico cualquiera y, no obstante, legitima uniones matrimoniales de adolescentes, cuya potencia gen\u00e9sica no coincide necesariamente con un consentimiento maduro.\u201d \u00a0El Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta en su salvamento a la sentencia C-344 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 CIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86. Mayo 9 de 1986. La expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>145 La CIDH opin\u00f3 que \u201c(\u2026) los criterios del art\u00edculo 30 s\u00ed resultan aplicables a todos aquellos casos en que la expresi\u00f3n ley o locuciones equivalentes son empleadas por la Convenci\u00f3n a prop\u00f3sito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de los derechos protegidos.\u201d CIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 \u00a0<\/p>\n<p>146 Para la CIDH \u201cbien com\u00fan\u201d y \u201corden p\u00fablico\u201d en la Convenci\u00f3n (CADH) \u201c(\u2026) son t\u00e9rminos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma, que tiene una concepci\u00f3n propia seg\u00fan la cual los Estados americanos \u2018requieren la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa\u2019 (Carta de la OEA, art. 3.d ); y los derechos del hombre, que \u2018tienen como fundamento los atributos de la persona humana\u2019, deben ser objeto de protecci\u00f3n internacional (Declaraci\u00f3n Americana, Considerandos, p\u00e1rr. 2; Convenci\u00f3n Americana, Pre\u00e1mbulo, p\u00e1rr. 2 )\u201d CIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 CIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 \u00a0<\/p>\n<p>148 Contin\u00faa el art\u00edculo 6 de la CDN: \u201cEn lo que respecta a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptar\u00e1n esas medidas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperaci\u00f3n internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 [Implementation is the process whereby States parties take action to ensure the realization of all rights in the Convention for all children in their jurisdiction.] Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>150 Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Luego de revisar varios de los informes presentados por los Estados Partes acerca del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n el Comit\u00e9 observ\u00f3 que la labor de revisi\u00f3n de la normatividad nacional vigente de los Estados debe ser m\u00e1s rigurosa en la mayor\u00eda de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>151 Observaci\u00f3n General N\u00b05 (2003) del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 El legislador debe tomar \u201cmedidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges\u201d \u00a0(1) \u201cen cuanto al matrimonio\u201d \u00a0(2) \u201cdurante el matrimonio\u201d \u00a0y (3) \u201cen la disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d. (art. 17-4, CADH) \u00a0<\/p>\n<p>153 El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado, por ejemplo, que si bien el Pacto no establece una edad espec\u00edfica, \u00e9sta \u201cdebe ser tal que pueda considerarse que los contrayentes han dado su libre y pleno conosentimiento personal\u201d, de acuerdo con las formas y condiciones legales. Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b0 19 (1990) \u00a0<\/p>\n<p>154 Al respecto puede consultarse, entre otros textos: \u00a0Hinshelwood, Marlene. Early Marriage, Sexual Exploitation and the Human Rights of Girls. Forum on Marriage and the Rights of Women and Girls. November, 2001. [www.ippf.org\/resource\/early_marriage\/pdf\/EarlyMarriageSexExploitation.pdf] Tambi\u00e9n se puede ver: Otoo-Oyortey, Naana; Pobi, Sonita. Early Marriage and Poverty Exploring links for policy and programme development. Forum on Marriage and the Rights of Women and Girls. London, 2003. [www.ippf.org\/resource\/early_marriage_poverty\/] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Al carecer de la educaci\u00f3n adecuada, es probable que la madre adolescente no posea las habilidades que necesita para conseguir un trabajo y conservarlo. Es com\u00fan que dependa econ\u00f3micamente de su familia o del sistema de asistencia social. Comparadas con las madres que tienen sus hijos en una etapa posterior de la vida, tambi\u00e9n es m\u00e1s probable que las madres adolescentes tiendan a la pobreza. Tambi\u00e9n es posible que las ado\u00adlescen\u00ad\u00adtes no hayan desarrollado todav\u00eda las habilidades para una buena maternidad o que carezcan de sistemas sociales de respaldo que las ayuden a manejar el estr\u00e9s de criar un hijo. [Ver: Misi\u00f3n March of Dimes, El centro de la ense\u00f1anza del embarazo. (http:\/\/www.nacersano.org\/centro\/9388_9919.asp) y Teenage pregnancy. Medline Plus (http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/teenagepregnancy.html) hay versi\u00f3n en espa\u00ad\u00f1ol de la p\u00e1gina.] Al respecto de la educaci\u00f3n y otros derechos tambi\u00e9n puede consultarse: \u00a0UNFPA. Estado de la poblaci\u00f3n mundial 2003 (http:\/\/www.unfpa.org\/swp\/2003\/espanol\/ch2\/index.htm) \u00a0<\/p>\n<p>156 La educaci\u00f3n tiene un papel central en la formaci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional desde un inicio: \u201c(\u2026) \u201cEn su iluminada imaginaci\u00f3n, para el poeta los ni\u00f1os son el modo de suspirar la aurora. Para esta Corte, los ni\u00f1os de Colombia son tambi\u00e9n, en horabuena, titulares de derechos fundamentales cons\u00adtitu\u00adcionales y prevalentes, tales como el de la educaci\u00f3n; espejos fieles del respeto a la dignidad humana de los d\u00e9biles y el aporte m\u00e1s valioso de nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente enrique\u00adcidas, la vida y la cultura de la especie.\u201d Corte Constitucional, senten\u00adcia T-429 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cEn los \u00faltimos a\u00f1os, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos se ha comprometido a incluir los derechos humanos de la mujer en su labor, contribuyendo as\u00ed a poner fin a la marginalizaci\u00f3n de esos derechos en el sistema general. En 1994, la Comisi\u00f3n nombr\u00f3 una Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, la Sra. Radhika Coomaraswamy, que es el primero y, por el momento, el \u00fanico procedimiento de investigaci\u00f3n que concierne espec\u00edficamente a la mujer. La Relatora Especial ha recibido el mandato de reunir y analizar datos completos y de recomendar medidas encaminadas a eliminar la violencia contra la mujer a nivel nacional, regional e internacional.\u201d (Carpeta de informaci\u00f3n b\u00e1sica N\u00ba 2\u00a0&#8211; 10 de noviembre de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0Ulterior promoci\u00f3n y fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular la cuesti\u00f3n del programa y los m\u00e9todos de trabajo de la Comisi\u00f3n. Informe preliminar presentado por el Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusi\u00f3n de sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resoluci\u00f3n 1994\/45 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. 22 de noviembre de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 El informe advierte que la edad para el matrimonio es un factor que con\u00adtribuye a la violaci\u00f3n de los derechos humanos de la mujer. Como ejemplo, indica que la OMS ha informado que \u201cm\u00e1s del 50% de las prim\u00edparas en muchos pa\u00edses en desarrollo tienen menos de 19 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0El informe de la Relator Especial sobre la violencia contra la mujer sostiene que se \u201cdeber\u00eda prohibir el matrimonio precoz de la hija. No se deber\u00eda fomentar el matri\u00admonio de las hijas menores de 18 a\u00f1os de edad y los Estados deber\u00edan adaptar sus leyes en consecuencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Concepto de la Facultad de Psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana [ver secci\u00f3n IV (pruebas), apartado 2 (conceptos psicol\u00f3gicos), de la presente sentencia]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 La salud de la madre afecta al beb\u00e9: \u201cLas adolescentes suelen tener malos h\u00e1bitos de alimentaci\u00f3n, descuidan su dosis diaria de multivitaminas, a menudo fuman, beben alcohol y consumen drogas, con lo cual aumentan considerablemente los riesgos de que sus beb\u00e9s tengan problemas de salud. Los estudios tambi\u00e9n demuestran que, comparadas con las mujeres adultas, es menos probable que las adolescentes aumenten de peso (\u2026). Este aumento de peso insuficiente aumenta el riesgo de que tengan un beb\u00e9 de bajo peso al nacer. \u00a0 || \u00a0Entre las madres de todas las edades, las adolescentes componen el grupo en el que hay menos probabilidades de que reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a comienzos de la gestaci\u00f3n y de manera regular. \u00a0|| \u00a0La madre adolescente corre mayor riesgo que las mujeres de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de tener complicaciones durante el embarazo, como parto prematuro, anemia y alta presi\u00f3n arterial. Estos riesgos son todav\u00eda mayores cuando tienen menos de 15 a\u00f1os.\u201d [Misi\u00f3n March of Dimes, Op. Cit.] \u00a0Posibles da\u00f1os en la salud del beb\u00e9: \u201c(\u2026). El riesgo es mayor para las adolescentes m\u00e1s j\u00f3venes: el 10,3 por ciento de las madres de entre 15 y 17 a\u00f1os tuvo beb\u00e9s de bajo peso.\u00a0 || \u00a0Los \u00f3rganos de los beb\u00e9s de bajo peso al nacer pueden no estar totalmente desa\u00adrrollados. Esto puede derivar en problemas pulmonares, como el s\u00edndrome de dificultad respiratoria, o en hemorragias cerebrales, p\u00e9rdida de la vista y problemas intestinales graves. \u00a0|| \u00a0Los beb\u00e9s de bajo peso al nacer tienen 20 veces m\u00e1s probabilidades de morir durante su primer a\u00f1o de vida que los beb\u00e9s nacidos con peso normal.\u201d \u00a0[Ibidem] \u00a0<\/p>\n<p>162 OMS, 47\u00aa Asamblea Mundial de la Salud. Resoluci\u00f3n (WHA47.10) Salud de la madre y el ni\u00f1o y planificaci\u00f3n de la familia:\u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para la salud de las mujeres y los ni\u00f1os (1994) \u00a0<\/p>\n<p>163 Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de Profamilia (2000) \u201c(\u2026) [l]a conducta reproductiva de las adolescentes (15-19) es un t\u00f3pico de reconocida importancia, no s\u00f3lo en lo concerniente en embarazos no deseados y abortos, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las consecuencias sociales, econ\u00f3micas y de salud.\u201d \u00a0M\u00e1s adelante se indica: \u201cEl 15% de las adolescentes (15 a 19 a\u00f1os) ya han sido madres y 4 % est\u00e1n embarazadas de su primer hijo, para un total de 19% que han estado embarazadas o ya han tenido partos, en comparaci\u00f3n con 17 por ciento en la encuesta de 1995, lo cual estar\u00eda demostrando un ligero aumento de la fecundidad ado\u00adlescentes.\u201d (p.48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 UNICEF. Matrimonios prematuros. Digest Innocenti. N\u00b07, marzo 2001. p.3 \u00a0<\/p>\n<p>165 UNICEF. Ibid. 2001. p.20 \u00a0<\/p>\n<p>167 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3\u00admicos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (2000) \u00a0<\/p>\n<p>168 El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de Naciones Unidas \u201c(\u2026) considera que la edad m\u00ednima para contraer matrimonio debe ser de 18 a\u00f1os tanto para el hombre como para la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. En consecuencia, no deber\u00eda permitirse el matrimonio antes de que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar plenas. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, cuando los menores de edad, especialmente las ni\u00f1as se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada desfavorablemente y se entorpece su educaci\u00f3n. Como resultado se restringe su autonom\u00eda econ\u00f3\u00admica.\u201d Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 21 (1994) La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver CEDAW, art\u00edculos 2-f y 5-a. \u00a0<\/p>\n<p>170 Durante el tr\u00e1mite de la Ley 28 de 1932, que le dio a la mujer derechos patrimoniales dentro del matrimonio, varios grupos de damas enviaron cartas al Congreso. Las Damas de Manizales en su carta apo\u00adyaron el proyecto de ley as\u00ed \u00a0\u201cNo tratamos de obtener posiciones pol\u00edticas que ni apetecemos ni considera\u00admos oportunas en el momento social en que vivimos: no queremos abandonar nuestra misi\u00f3n de paz y de dulzura para intervenir en las asperezas de las luchas partidistas; el hogar y las instituciones sociales de mejoramiento individual y colectivo seguir\u00e1n siendo nuestros predilectos campos de acci\u00f3n. Tampoco anhe\u00adlamos que los v\u00ednculos y obligaciones conyugales y familiares que surgen del matrimonio como sacra\u00admento y como contrato solemne, tales como hoy los definen las legislaciones can\u00f3nica y civil, sean modificados. Nuestra aspiraci\u00f3n se limita a que se reforme el r\u00e9gimen patrimonial que hoy mantiene a la mujer en una posici\u00f3n de inferioridad con respecto al hombre, en la vida civil. Queremos que la norma jur\u00eddica que regule las relaciones privadas, sea una misma para el hombre y para la mujer, que la ley no merme la capacidad de la mujer por raz\u00f3n de su estado civil, de la misma manera que no merma la del hombre por el hecho de casarse. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Aquello (el r\u00e9gimen patrimonial) no es sino un rezago de la tradici\u00f3n romana sobre el matrimonio, cuando por obra de \u00e9ste la mujer, con su persona y bienes, pasaba a ser propiedad del marido, consider\u00e1ndola como una cosa, no como ser humano. Basta esta sola consideraci\u00f3n para que se vea lo anacr\u00f3nico e irritante de nuestra legislaci\u00f3n sobre la persona y bienes de la mujer casada. De entonces a hoy han corrido dos mil a\u00f1os de civilizaci\u00f3n cristiana, en el transcurso de los cuales se han revaluado y rectificado los conceptos degradantes, que imperaban sobre la mujer; se ha consagrado la cooperaci\u00f3n y se ha reconocido la influencia de ella en el progreso material e intelectual y moral de la humanidad, y sin embargo, nuestra legislaci\u00f3n desconoce estos hechos.\u201d Memorial de la Damas de Manizales, 27 de julio de 1932, Manizales. [Latorre, Luis F., R\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio. Proceso de la Ley 28 de 1932 y comentarios. Imprenta Nacional. Bogot\u00e1, 1932. p.117] \u00a0<\/p>\n<p>171 C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 117 a 125. \u00a0<\/p>\n<p>172 En la sentencia C-105 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) se decidi\u00f3 que \u201c[s]on contrarias a la Consti\u00adtuci\u00f3n todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.\u201d \u00a0En consecuencia, se resolvi\u00f3 declarar \u201c(\u2026) inexequibles aquellas normas demandadas que esta\u00adblecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.\u201d La sentencia modific\u00f3 expl\u00edcitamente 18 normas del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>173 Dijo la Corte: \u201cEn la Iglesia Cat\u00f3lica, por el contrario, prevaleci\u00f3 la tesis de permitir el matrimonio de los hijos sin el consentimiento de los padres, por dos motivos: el primero, que por ser el matrimonio un sacra\u00admento, su acceso deb\u00eda ser libre; el segundo, que era preferible el matrimonio, porque la negativa de los padres podr\u00eda llevar a los hijos al concubinato.\u201d Sentencia C-344 de 1993 sobre el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Civil (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; salvamento de voto de los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>175 El padre o la madre que no cumpla sus deberes para con sus hijos enfrenta es responsable, incluso penalmente. C\u00f3digo Penal; art\u00edculo 233.\u2014 Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os y multa de diez (10) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0|| \u00a0La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. \u00a0[La Corte Constitucional se pronunciado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal en la sentencias C-984 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-016 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-247 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. Art\u00edculo 234.\u2014 Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte si el obligado, con el prop\u00f3sito de sustraerse a la prestaci\u00f3n alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio. \u00a0Art\u00edculo. 235.\u2014Reiteraci\u00f3n. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciaci\u00f3n de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>176 En el \u00e1mbito internacional, como record\u00f3 el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o dijo en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 (2003), las madres y los padres adolescentes, tienen derecho a recibir ayuda y gu\u00eda para su bienestar y el de sus hijos, de acuerdo con los art\u00edculo 24 (f) y 27 (2,3) de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN).El art\u00edculo 24 (f) de la CDN se\u00f1ala: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. (\u2026) 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0(\u2026) (f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia.\u201d El art\u00edculo 27 (2,3) de la CDN se\u00f1ala: \u201c2. A los padres u otras personas encargadas del ni\u00f1o les incumbe la respon\u00adsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0|| \u00a03. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>177 En la sentencia C-098 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte se pronunci\u00f3 acerca de los \u00e1mbitos de autonom\u00eda de las personas, a prop\u00f3sito de la sexualidad y el matrimonio, especialmente. Dijo la Corte: \u201cLa protecci\u00f3n constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su n\u00facleo esencial el proceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad. Carecer\u00eda de sentido que la autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarro\u00adllo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonom\u00eda, un lugar tan destacado y decisivo. \u00a0Admitir que el Estado pueda interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisici\u00f3n e interiorizaci\u00f3n de una deter\u00admi\u00adnada identidad sexual, conducir\u00eda a aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1a\u00admiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente. El ser no puede sacrificarse por una raz\u00f3n de Estado, en un campo que no incumbe a \u00e9ste y que no causa da\u00f1o a terceros. La protecci\u00f3n de las autoridades a todas las personas y residentes en Colombia (C.P., art. 2) tiene forzosamente que concretarse, en esta materia, en el respeto a la libre opci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 En cuanto al libre desarrollo de la personalidad de los menores en el \u00e1mbito afectivo y sexual, en el contexto educativo, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-225 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) en el siguiente sentido: \u201cEl aparte (\u2026) del Reglamento de Convivencia del Colegio demandado merece un serio reparo, en virtud de que al sancionar \u2018cualquier manifestaci\u00f3n amorosa\u2019, como lo se\u00f1ala dicha regula\u00adci\u00f3n, desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. En efecto, no toda forma de relaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibici\u00f3n absoluta, tal como se ha se\u00f1alado, se niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, a\u00fan de aqu\u00e9llas que se puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento acad\u00e9mico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes activida\u00addes docentes y las complemen\u00adtarias a \u00e9stas que inciden en una buena formaci\u00f3n y educaci\u00f3n en los aspectos f\u00edsico, s\u00edquico y cultural. Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por s\u00ed no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de \u00e9stas puedan afectar de alg\u00fan modo el rendimiento acad\u00e9mico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades do\u00adcen\u00adtes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, ser\u00eda tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebida\u00admente en un \u00e1mbito de los derechos fundamentales de los educan\u00addos que afectar\u00eda su n\u00facleo esencial y obviamente en aspectos que con\u00adcier\u00adnen con su condici\u00f3n de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas.\u201d En el caso, una estudiante de d\u00e9cimo grado hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela contra su colegio por considerar que la decisi\u00f3n de expulsarla en raz\u00f3n a tener una relaci\u00f3n afectiva con un compa\u00f1ero de clase desconoc\u00eda su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se confirmo la decisi\u00f3n de instancia de no conceder la tutela, pues el colegio hab\u00eda tomado su decisi\u00f3n con base en otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>179 De este \u00e1mbito de relaciones sexuales, por supuesto, se excluyen aquellas que es encuentran contempladas por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 208, C\u00f3digo Penal). Dice la norma: \u201cEl que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>180 Apartado 5 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>181 Apartado 6 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>182 Dijo la Corte en la sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u201c(\u2026) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00e1 atrapada en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: \u201c(\u2026) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (\u2026)\u201dAl respecto, ver entre otras sentencias las siguientes: \u00a0C-221 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-700 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) En este \u00faltimo caso los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo aclararon su voto, por considerar que no se puede diferir la declaratoria de inconstitu\u00adcionalidad de una disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 \u201cDe otro lado, puede tambi\u00e9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (\u2026)\u201d Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>185 En este caso la Corte Constitucional decidi\u00f3 dictar una sentencia integradora, decisi\u00f3n que fund\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) en este caso procede una sentencia integradora, por cuanto la Corte ha concluido que la ley puede v\u00e1lidamente establecer que es competente el juez del lugar de residencia de los contrayentes, pero que es inconstitucional preferir el domicilio de la mujer. Por ende, esta Corporaci\u00f3n debe declarar la exequibilidad del mandato relativo al domicilio de los contrayentes, pero la inconstitucionalidad de la referencia exclusiva al lugar de residencia de la mujer. En tal contexto, el vac\u00edo normativo resultante s\u00f3lo puede ser \u00a0llenado de una forma, y es la siguiente: en virtud del principio de igualdad entre los sexos (C.P. art\u00edculos 13 y 43), debe entenderse que el funcionario competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes a prevenci\u00f3n. \u00a0Tal ser\u00e1 entonces la decisi\u00f3n de esta Corte.\u201d Una de las decisiones adoptadas, por ejemplo, fue \u201cdeclarar inexequible la expresi\u00f3n \u2018del var\u00f3n\u2019 del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones \u201cinterpretatives\u201d en France et en Italie. Paris: Economica, 1997 \u00a0<\/p>\n<p>187 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo. 140.- El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a01.\u00a0\u00a0Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contra\u00adyentes o de la de uno de ellos. \u00a02.\u00a0\u00a0Cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respec\u00adtivamente menor de aquella edad. \u00a03.\u00a0\u00a0Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consenti\u00admiento en (los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a) quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, con\u00adtraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio. \u00a04.\u00a0\u00a0Derogado. Ley 57 de 1887, art\u00edculo 45. \u00a05.\u00a0\u00a0Cuando se ha contra\u00eddo por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitaci\u00f3n de los consortes. \u00a06.\u00a0\u00a0Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido \u00e9sta robada violentamente, a menos que consienta en \u00e9l, estando fuera del poder del raptor. \u00a07.\u00a0\u00a0Cuando se ha celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio. \u00a08.\u00a0\u00a0Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. \u00a09.\u00a0\u00a0Cuando los contrayentes est\u00e1n en la misma l\u00ednea de ascendientes y descendientes, o son hermanos. \u00a010.\u00a0\u00a0\u00a0Derogado. Ley 57 de 1887, art\u00edculo 45. \u00a011.\u00a0\u00a0Cuando se ha contra\u00eddo entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. \u00a012. \u00a0Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el v\u00ednculo de un matrimonio anterior. \u00a013 y 14.\u00a0Derogados. Ley 57 de 1887, art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>188 (i) En la sentencia C-478 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201c\u2026 los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a \u2026\u201d conte\u00adnida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0|| \u00a0(ii) En la sentencia C-533 de 2000 (M.P. Vladimi\u00adro Naranjo Mesa) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles la expresi\u00f3n \u201cLa fuerza o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitaci\u00f3n de los consorte\u201d, \u00a0contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, y el segundo inciso del art\u00edculo 145 del mismo C\u00f3digo, bajo el entendido de que la cohabitaci\u00f3n a que se refie\u00adren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. \u00a0|| \u00a0(iii) En la sentencia C-007 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0se declar\u00f3 exequibles el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando el t\u00e9rmino \u201crobada violentamente\u201d se entienda como sean rapta\u00addos y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidaci\u00f3n de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes. \u00a0|| \u00a0(iv) En la sentencia C-082 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se resolvi\u00f3 de\u00adclarar inexequible el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. (\u201c7.\u00a0\u00a0Cuando se ha celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.\u201d) \u00a0|| \u00a0(v) En la sentencia C-482 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV, M. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible, por los cargos analizados en la sentencia, la expresi\u00f3n, \u201c\u2026 o la mujer que fue esposa del \u00a0adoptante; \u2026\u201d, contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aqu\u00ed prevista se extiende al matrimonio contra\u00eddo entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante.\u201d [El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda salvo su voto por considerar que \u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n de matrimonio entre el hijo adoptivo y la mujer que fue esposa del adoptante es inconstitucional si no ha existido convivencia y relaciones materno filiales durante el tiempo que la mujer fue esposa del adoptante.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>189 En la sentencia T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la educaci\u00f3n sexual representa un esfuerzo consciente de comunicaci\u00f3n y transparencia entre las diferentes generaciones con miras a que los ni\u00f1os y adolescentes \u00a0&#8211; sin limitar desde luego a estos grupos el di\u00e1logo social -, de acuerdo con sus condiciones emocionales y sus capacidades cognitivas, puedan asumir, enfrentar y superar feliz y enriquecedoramente cada etapa de su evoluci\u00f3n personal, de modo que alcancen un pleno y armonioso desarrollo.\u201d \u00a0En este caso se consider\u00f3 que impartir educaci\u00f3n sexual en un colegio no desconoce los derechos de los menores, al contrario, los asegura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Para la Corte la \u201c(\u2026) funci\u00f3n de la educaci\u00f3n sexual no es la de alinear al individuo como un c\u00famulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexi\u00f3n y a una m\u00e1s clara, racional y natural asunci\u00f3n de su corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten &#8211; en un campo que pertenece por definici\u00f3n a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad &#8211; sean conscientes y responsables.\u201d Sentencia T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>192 Por ejemplo, en septiembre de 1893, el Tribunal Superior del Sur de Santander (Magistrado Manuel Esguerra) consider\u00f3 que un juez de la Rep\u00fablica no desconoc\u00eda la ley civil al reconocer a una mujer el derecho de \u2018alimentos\u2019 que le deb\u00eda su esposo, pero s\u00ed al reconocer tal derecho en cabeza de los hijos, cuando la madre era quien reclamaba. El Tribunal consider\u00f3 que, seg\u00fan la ley civil, el esposo debe a su esposa alimentos congruos, y pueden ser reclamados mediante juicio sumario; sin embargo \u201c[r]elati\u00advamente \u00e1 los alimentos decretados \u00e1 favor de los hijos menores del demandado, la sentencia es injur\u00eddica, porque la Castillo no ha tenido derecho de pedirlos, dado que no es la madre quien puede representarlos en los juicios contra el padre, sino un curador designado por el Juez, previa ven\u00eda de este Magistrado, para entrar en el juicio (\u2026)\u201d. \u00a0El Tribunal concedi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n al esposo y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que el Juez del Circuito de Barichara reconoci\u00f3 la \u201cobligaci\u00f3n en que estaba Afanador de suministrar alimentos \u00e1 su esposa y \u00e1 sus hijos desde la fecha de la demanda\u201d. \u00a0(Gaceta Judicial, Tomo 11, N\u00famero 540, p.157). \u00a0<\/p>\n<p>193 Olympe de Gouges (1745 \u2013 1793) revolucionaria francesa que proclam\u00f3 en 1791 los Derechos de la Mujer, teniendo como base la declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre. Entre ellos contempl\u00f3 los siguientes: \u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u2014 La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos. Las distinciones sociales s\u00f3lo pueden estar fundadas en la utilidad com\u00fan. || \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0.\u2014 La libertad y la justicia consisten en devolver todo lo que pertenece a los otros; as\u00ed, el ejercicio de los derechos naturales de la mujer s\u00f3lo tiene por l\u00edmites la tiran\u00eda perpetua que el hombre le opone; estos l\u00edmites deben ser corregidos por las leyes de la naturaleza y de la raz\u00f3n. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0.\u2014 La ley debe ser la expresi\u00f3n de la voluntad general; todas las Ciudadanas y Ciudadanos deben participar en su formaci\u00f3n personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos; todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, por ser iguales a sus ojos, deben ser igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos p\u00fablicos, seg\u00fan sus capacidades y sin m\u00e1s distinci\u00f3n que la de sus virtudes y sus talentos.\u201d \u00a0Bajo la acusaci\u00f3n de ser \u2018realista\u2019 y \u2018reac\u00adcionaria\u2019, Olympe de Gouges fue condenada a la guillotina en 1793. \u00a0<\/p>\n<p>194 La profesora Socorro Ram\u00edrez recuerda que Mar\u00eda Rojas Tejada, \u201c(\u2026) quien hab\u00eda estudiado en el exterior y hab\u00eda ejercido la docencia en la Universidad de Georgetown, regres\u00f3 a Colombia con el fin de promover la educaci\u00f3n de la mujer, tarea poco f\u00e1cil. Empez\u00f3 en Yarumal (Antioquia) en donde fund\u00f3, en 1914, un Centro Cultural Femenino que fue muy mal visto. Se traslad\u00f3 entonces a la pujante Medell\u00edn, pero fue expulsada de la Universidad y luego tuvo que dejar la ciudad por el cerco que le impuso el clero. No alcanz\u00f3 a llegar a Manizales cuando columnistas de la prensa local ped\u00edan a la poblaci\u00f3n no darle alojamiento ni trabajo pues su presencia era tomada como est\u00edmulo a la desmoralizaci\u00f3n social. Se fue luego a Pereira: fund\u00f3 una escuela mixta y laica, tradujo art\u00edculos de feministas europeas y norteamericanas y public\u00f3, entre 1916 y 1918, la revista Femeninas sobre los derechos de la mujer.\u201d (Ram\u00edrez, S. Las precursoras colombianas del feminismo. \u00a0Fempress, 1991 [http:\/\/www.rebelion.org\/mujer\/030626ramirez.htm] Ram\u00edrez se\u00f1ala que existen 3 estudios pioneros en el rescate de la historia de las precursoras del feminismo: \u201cGladys Jimeno, Las Luchas de las Mujeres por sus derechos en el Siglo XX en Colombia, ponencia presentada a un seminario del Instituto Sindical Mar\u00eda Cano, 1981; Luz Jaramillo, Anotaciones sobre la doble militancia: feminismo y organiza\u00adcio\u00adnes partidarias, en Magdalena Le\u00f3n (ed.), La realidad colombiana. Debate sobre la mujer en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, p.176- 189; Patricia Alvear, Elementos para una historia social y pol\u00edtica de la mujer colombiana, trabajo para optar al t\u00edtulo de soci\u00f3loga, U.N., agosto de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>196 Por ejemplo, el Pacto de Derecho Civiles y Pol\u00edticos (PDCP) [Art\u00edculo 3\u00b0.\u2014 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto] y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) [Art\u00edculo 16.\u2014 Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimo\u00adnio y las relaciones familiares y, en particular, en condiciones de igualdad con el hombre: (a) el derecho para contraer matrimonio; \u00a0(b) el derecho para elegir libremente el c\u00f3nyuge y contraer matrimonio s\u00f3lo por su libre albedr\u00edo y con su pleno consentimiento (\u2026) \u00a02. No tendr\u00e1n ning\u00fan efecto jur\u00eddico los esponsales o el matri\u00admo\u00adnio de ni\u00f1os y se adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias, de car\u00e1cter legislativo inclusive, para fijar una edad m\u00ednima para el matrimonio y para hacer obligatoria su inscripci\u00f3n oficial.\u201d].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-507\/04 \u00a0 DESARROLLO EVOLUTIVO HUMANO-Categor\u00edas\/CONCEPTO EN NORMA LEGAL-Definici\u00f3n\/CAPACIDAD DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LAS PERSONAS-Marco conceptual para definici\u00f3n de reglas\u00a0 \u00a0 MENOR DE EDAD-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0 IMPUBER-Definici\u00f3n\/MENOR ADULTO-Categor\u00eda\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma demandada no contiene regla jur\u00eddica acusada\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento debe ser pertinente\u00a0 \u00a0 El alegato no es susceptible de ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}