{"id":10529,"date":"2024-05-31T18:51:42","date_gmt":"2024-05-31T18:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-508-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:42","slug":"c-508-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-508-04\/","title":{"rendered":"C-508-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-508\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto es la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La citada acci\u00f3n tiene por objeto la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas se\u00f1aladas en el Art. 241 superior, y no la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de ellas, as\u00ed esta sea condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-Potestad ejercida oficiosamente por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio de la Corte expuesto y aplicado en numerosas ocasiones, cuando de la pluralidad de interpretaciones de una norma legal acusada por inconstitucionalidad s\u00f3lo una se ajusta al Estatuto Superior y las dem\u00e1s lo contravienen, la corporaci\u00f3n tiene la potestad de proferir una sentencia interpretativa, en virtud de la cual declara exequible dicha norma con la condici\u00f3n de que se interprete en la forma que se se\u00f1ala en la misma decisi\u00f3n, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del Derecho. Tal potestad s\u00f3lo puede ser ejercida por la Corte oficiosamente, cuando existe fundamento constitucional para hacerlo, y no puede ser ejercida por petici\u00f3n de los ciudadanos, por ser incompatible tal solicitud con la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia ante solicitud de constitucionalidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Diversos grados son independientes \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Determinaci\u00f3n legislativa de requisitos para ingreso y ascenso\/ESCALAFON NACIONAL DOCENTE EN MATERIA DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Disposiciones sobre ascenso \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS EN MATERIA DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Determinaci\u00f3n de repartici\u00f3n organizacional encargada de inscripci\u00f3n y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencias para repartici\u00f3n organizacional de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4836 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0H\u00e9ctor Julio S\u00e1nchez Vega \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Julio S\u00e1nchez Vega present\u00f3 el d\u00eda 15 de agosto de 2003 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos \u00a06 (parcial), 7 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial) y 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001, \u00a0por considerarlos contrarios a los art\u00edculos \u00a01, 2, 13, 16, 25, 53, 58, 67, 68, 125, 209, 345 y 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de los art\u00edculos 6 (parcial), 7 (parcial), 21 (parcial) y 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001, y la rechaz\u00f3 respecto de los cargos planteados contra el art\u00edculo 113 de la misma ley por considerar que existe cosa juzgada constitucional en virtud de la declaraci\u00f3n de exequibilidad contenida en la Sentencia C-618 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo parcial de la demanda, cuya sustanciaci\u00f3n correspondi\u00f3 al magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, el cual fue denegado por la Sala Plena de la Corte por medio de auto proferido el 30 de Septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas de forma parcial, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.654 de 21 de Diciembre de 2001, y se subrayan los segmentos que el demandante considera violatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladar\u00e1 docentes entre instituciones educativas, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES EN EDUCACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. L\u00cdMITE AL CRECIMIENTO DE LOS COSTOS. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podr\u00e1n superar el monto de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, distritos y municipios no podr\u00e1n autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El crecimiento de costos por ascensos en el escalaf\u00f3n en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendr\u00e1 como l\u00edmite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No proceder\u00e1 ning\u00fan reconocimiento que supere este l\u00edmite, los que se realicen no tendr\u00e1n validez y dar\u00e1n lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podr\u00e1n crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante el per\u00edodo de siete a\u00f1os, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regir\u00e1 por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 ascender, a partir del grado s\u00e9ptimo en el escalaf\u00f3n, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podr\u00e1n homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalaf\u00f3n nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de capacitaci\u00f3n ser\u00e1 en el \u00e1rea espec\u00edfica de desempe\u00f1o o general seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un a\u00f1o a partir de la vigencia de esta ley, y no ser\u00e1 homologable. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, distritos y municipios podr\u00e1n destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los a\u00f1os 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los a\u00f1os 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalaf\u00f3n, previo certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este l\u00edmite deber\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que laboran en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso podr\u00e1n tener est\u00edmulos consistentes en bonificaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El r\u00e9gimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 el que se expida de conformidad con el art\u00edculo 111. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra los Arts. 6\u00ba, 7\u00ba y 21 (parciales) de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicita a la Corte Constitucional, por una parte, la declaratoria de \u201cexequibilidad condicionada\u201d de las expresiones acusadas de los numerales 6.2.3 del art\u00edculo 6\u00b0 y 7.3 del art\u00edculo 7\u00b0, as\u00ed como la primera parte del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 21, todos de la Ley 715 de 2001, para que \u201csiempre se respete la eficacia del sistema de ascensos de la carrera docente y conforme a ello se reconozcan los ascensos cuando los educadores cumplan los requisitos exigidos, independientemente de que haya o no disponibilidad presupuestal en la vigencia respectiva\u201d; como consecuencia de esta declaratoria, pide que la \u00faltima parte del inciso 3o del Art. 21 se declare inexequible, por ser incompatible con las dem\u00e1s normas cuya exequibilidad se condiciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, impetra la declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita la inconstitucionalidad de los numerales 6.2.15 del art\u00edculo 6\u00b0 y 7.15 del art\u00edculo 7\u00b0 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para el actor las disposiciones acusadas del primer grupo deben ser declaradas exequibles de forma condicionada, atendiendo a las \u00a0razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su argumentaci\u00f3n se inicia con la explicaci\u00f3n de la tensi\u00f3n que se presenta entre los principios de carrera administrativa y el de legalidad del gasto p\u00fablico. Indica, de igual manera, que el requisito de la disponibilidad presupuestal entra en conflicto con los principios tutelares de la carrera administrativa docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este conflicto se\u00f1ala que no en todos los eventos la disponibilidad presupuestal tiene mayor fuerza y preeminencia sobre la carrera administrativa docente. S\u00f3lo en aquellas situaciones en que los actos administrativos est\u00e1n orientados a incorporar educadores al escalaf\u00f3n docente, es v\u00e1lido que el principio de legalidad del gasto p\u00fablico sea preeminente, conforme a las exigencias constitucionales. Afirma que para la convocatoria y cumplimiento de esta primera etapa se entiende que la administraci\u00f3n del Estado ha efectuado los estudios de planeaci\u00f3n, de factibilidad fiscal, de racionalizaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de recursos fiscales seg\u00fan las necesidades del sector educativo y ha puesto en actividad todas sus competencias para alcanzar los prop\u00f3sitos fijados de acuerdo con los principios de la funci\u00f3n administrativa. En esta etapa inicial la Naci\u00f3n no tiene todav\u00eda compromiso contractual con quienes optaron por concursar, porque en esta etapa no han adquirido el status propio de escalafonados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que como consecuencia de lo anterior, las situaciones administrativas inherentes a los concursos de carrera docente y su finalizaci\u00f3n con el acto de nombramiento y posesi\u00f3n del docente, por s\u00ed solas est\u00e1n atadas a la plenitud del principio de legalidad \u00a0del gasto p\u00fablico y nada se opone a la exigencia de la disponibilidad presupuestal, porque el Estado contrae hacia el futuro el compromiso con los maestros nombrados y se sobreentiende que ya ha hecho la proyecci\u00f3n macroecon\u00f3mica para cumplir con las obligaciones fiscales y presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asegura que otra cosa es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los educadores que ya forman parte del sistema de carrera administrativa docente, en este caso de quienes ingresaron al servicio bajo la vigencia del antiguo situado fiscal, los cuales tienen situaciones jur\u00eddicas consolidadas que hacen parte de su patrimonio. Por otra parte, la Naci\u00f3n tiene para con ellos una responsabilidad y una obligaci\u00f3n contra\u00eddas, de las cuales no puede ni debe sustraerse aduciendo la crisis econ\u00f3mica que agobia a los colombianos, porque si ello fuera as\u00ed estar\u00eda desbordando los principios que tutelan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, para optar por comportamientos autoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el Gobierno de la \u00e9poca adujo que la reforma constitucional era necesaria por cuanto se hac\u00eda obligante reformar la estructura del Estado a fin de reducir los costos de funcionamiento del Gobierno y tambi\u00e9n porque era vital racionalizar el gasto p\u00fablico y por ende las plantas de personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la asignaci\u00f3n de recursos para la educaci\u00f3n el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que las nuevas pol\u00edticas estaban dirigidas a garantizar la estabilidad de los recursos a fin de incrementar la cobertura, la calidad y la realizaci\u00f3n acertada de la planificaci\u00f3n en el largo plazo. Afirma que la finalidad plausible tanto del Acto Legislativo 01 de \u00a02001 como de la Ley 715 de 2001 es la racionalizaci\u00f3n efectiva del gasto p\u00fablico, en este caso, educativo. Esto significa que la actividad de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico educativo es la reorganizaci\u00f3n adecuada del servicio educativo a fin de hacer viable su financiaci\u00f3n, su rentabilidad y su eficiencia en un marco de dinamismo, de calidad y de cobertura reales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las normas acusadas no tienen como finalidad racionalizar el gasto p\u00fablico educativo, sino limitar o dificultar el ascenso en el escalaf\u00f3n docente. Asevera que no se concibe c\u00f3mo el Legislador pretenda dar la acepci\u00f3n de limitar o recortar derechos al verbo racionalizar, cuando su verdadero sentido es el de organizar; en este caso ser\u00eda estructurar la prestaci\u00f3n del servicio educativo a las comunidades mediante el reacomodamiento, agrupamiento y fusi\u00f3n de las instituciones propias del sector educativo, a fin de hacerlo din\u00e1mico, eficiente, competitivo y con un cubrimiento humano y territorial mayor, todo ello con un m\u00ednimo de recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para que la vitalidad financiera y presupuestal del Sistema General de Participaciones (SGP) en educaci\u00f3n sea eficaz y sostenible, es plausible constitucionalmente la observancia plena del principio de legalidad del gasto p\u00fablico en uni\u00f3n del cumplimiento del principio de la eficacia de los derechos, valores y postulados constitucionales, pero bajo la condici\u00f3n de que los principios que tutelan la carrera administrativa docente sean respetados a plenitud; por ello la Corte deber\u00eda declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada de los numerales 6.2.3 del art\u00edculo 6\u00b0 y 7.3 del art\u00edculo 7\u00b0, as\u00ed como la primera parte del inciso 3o del art\u00edculo 21, condicionada al cumplimiento efectivo y oportuno de los principios del sistema de carrera administrativa docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a la anterior solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada y como consecuencia l\u00f3gica de ella, la \u00faltima parte del inciso 3\u00ba del Art. 21 ( \u201cno proceder\u00e1 ning\u00fan reconocimiento que supere este l\u00edmite, los que se realicen no tendr\u00e1n validez y dar\u00e1n lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto\u201d) debe ser declarada inexequible, por ser incompatible con las dem\u00e1s normas cuya exequibilidad se condiciona. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En su sentir la limitaci\u00f3n legislativa al sistema de ascensos de los docentes implica para el Estado, a la vez que desconoce los principios de la carrera administrativa docente, el incumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones contractuales con sus maestros bajo el sofisma de la falta de recursos fiscales en el presupuesto. Esta sola raz\u00f3n es determinante para que la Corte tambi\u00e9n declare la exequibilidad condicionada a la observancia de los art\u00edculos 2\u00b0 y 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n al acatamiento del principio de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Luego el demandante pasa a fundamentar su petici\u00f3n desde la perspectiva del desconocimiento de los principios de igualdad, de carrera docente, de legalidad del gasto p\u00fablico y de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar su aserto enuncia tres (3) consecuencias que pueden presentarse por la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada de los numerales 6.2.3 del art\u00edculo 6\u00b0 y 7.3 del art\u00edculo 7\u00b0, as\u00ed como de lo demandado del art\u00edculo 21. Estas consecuencias son las siguientes: (i) que los recursos fiscales presupuestados sean suficientes y por tanto alcancen para reconocer y pagar todos los ascensos de los educadores que han reunido los requisitos para solicitarlos, en cuyo caso no habr\u00eda problema de orden constitucional; (ii) que los recursos fiscales disponibles en el presupuesto para el Sistema General de Participaciones s\u00f3lo alcancen para reconocer y pagar algunos ascensos solicitados, caso en el cual se negar\u00eda el reconocimiento y pago del ascenso a un n\u00famero de docentes que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de aqu\u00e9llos, lo que significar\u00eda que hay discriminaci\u00f3n y en consecuencia quebrantamiento del principio de igualdad; y (iii) que en definitiva el Ejecutivo en el proyecto de presupuesto anual no proponga partida alguna para cubrir los ascensos en el escalaf\u00f3n docente y el Congreso tampoco tome cartas en el asunto, lo que supone que no haya ascenso para ning\u00fan educador durante esa vigencia anual y consecuentemente no operar\u00edan los principios de la carrera administrativa docente sobre promoci\u00f3n mediante ascenso, ni tampoco operar\u00eda el principio de la efectividad de los principios, valores y postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este aparte aduciendo que estas dos \u00faltimas situaciones infringen los principios de igualdad, de carrera docente, de legalidad del gasto p\u00fablico y de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Cuestiona el demandante el hecho de que el Gobierno hubiese sostenido que la disponibilidad presupuestal del Sistema General de Participaciones en Educaci\u00f3n tenga como objetivo central la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos educativos y la garant\u00eda para que los recursos incorporados en \u00e9l sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contra\u00eddas por el Estado, y que ahora la Administraci\u00f3n P\u00fablica no realice las gestiones presupuestales respectivas con la debida anticipaci\u00f3n, y con m\u00e1s raz\u00f3n \u00a0cuando se supone que como administradora de la carrera administrativa docente cuenta con la informaci\u00f3n id\u00f3nea, precisa y suficiente sobre el n\u00famero de maestros que dentro de la respectiva vigencia presupuestal cumplen los requisitos para su ascenso en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Gobierno est\u00e1 en capacidad de prever el n\u00famero de ascensos, a fin de apropiar los recursos suficientes para la administraci\u00f3n de los mismos. Si no lo hace estar\u00eda incumpliendo los principios que tutelan la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 Superior. Lo que deviene en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los educadores, si se tiene en cuenta que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece que la ley no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza su argumento se\u00f1alando que si por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a apropiar los recursos para la provisi\u00f3n de cargos, con mayor raz\u00f3n est\u00e1 abocada a presupuestar lo necesario para sufragar los gastos de quienes est\u00e1n dentro del sistema de carrera docente desde hace muchos a\u00f1os, desde antes de entrar en vigencia el Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Dice que como quiera que el principio de legalidad del gasto p\u00fablico opera en dos momentos diferenciados \u2013las erogaciones deben ser previamente decretadas por la ley (C.Pol., art. 346) y as\u00ed mismo deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (C.Pol., art. 345) para poder ser efectivamente ejecutadas-, en ese sentido la carrera tiene un amplio respaldo constitucional, legal y jurisprudencial; se supone que si la carrera docente ha autorizado a los maestros que est\u00e1n dentro de ella para que soliciten sus ascensos cuando hayan cumplido la totalidad de los requisitos, es posible prever presupuestalmente los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho en una determinada vigencia fiscal y hacer provisiones para atender los eventuales ascensos que durante \u00e9l surjan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El actor esgrime un \u00faltimo cargo contra el grupo de disposiciones se\u00f1aladas en este ac\u00e1pite, al aseverar que lo demandado y analizado hasta aqu\u00ed quebranta el Acto Legislativo 01 de 2001, porque en \u00e9ste se determina la creaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones con la finalidad de proveer los recursos para financiar adecuadamente la prestaci\u00f3n del servicio educativo, entre otros, lo que significa que ahora el Estado no tiene excusa v\u00e1lida para no suministrar los recursos necesarios para tal fin. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cargos contra el art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En sentir del actor los incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001 vulneran el derecho a la igualdad, el principio del m\u00e9rito de la carrera administrativa y el libre desarrollo de la personalidad de los docentes de categor\u00edas superiores (grados 10\u00b0, 11\u00b0, 12\u00b0, 13\u00b0 y 14\u00b0), puesto que respecto de \u00e9stos se eliminan las homologaciones por estudios superiores y por obras escritas, como lo preceptuaban los art\u00edculos 39 y 42 del Estatuto Docente, se aumenta en un a\u00f1o el tiempo de permanencia en tales grados superiores y s\u00f3lo a ellos se les exige el cumplimiento del requisito de permanencia total en cada grado para poder solicitar el correspondiente ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que mientras los docentes de los grados 1\u00b0 al 10o conservan todos los est\u00edmulos que otorga el Estatuto Docente, aquellos maestros de los grados superiores no tienen derecho a ellos, lo que se convierte en un trato discriminatorio de la ley frente a quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que compromete la efectividad del principio del m\u00e9rito y el libre desarrollo de la personalidad. En el mismo sentido, se pregunta el actor si los educadores de los grados 11\u00b0, 12\u00b0 y 13\u00b0 del escalaf\u00f3n docente tienen alguna caracter\u00edstica especial que no posean los docentes que se encuentran en las categor\u00edas inferiores e intermedias, y que en virtud de tal caracter\u00edstica sea necesario conservar las garant\u00edas y est\u00edmulos s\u00f3lo para \u00e9stos y en cambio negarlos para aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En lo que respecta a los art\u00edculos 6.2.15 y 7.15 de la Ley 715 de 2001, el ciudadano S\u00e1nchez Vega formula los siguientes cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, porque al dejar la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Carrera Docente bajo la exclusiva responsabilidad de las entidades territoriales, se est\u00e1 eliminando la existencia de un solo Registro Nacional de Docentes que est\u00e1 en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con lo cual se le quita la responsabilidad compartida a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Naci\u00f3n debe firmar previamente con los departamentos y con los distritos y los municipios certificados convenios de coadministraci\u00f3n de la carrera docente, pues de no hacerlo se vulnerar\u00edan tambi\u00e9n los art\u00edculos 288 y 67, inciso 6\u00b0, constitucionales que establecen que \u201clas competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d y que \u201cLa Naci\u00f3n y las entidades territoriales participan en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el Gobierno no ha hecho uso de la facultad reglamentaria sobre los mecanismos administrativos que deben tener en cuenta las entidades territoriales para estudiar, tramitar, conservar y actualizar la documentaci\u00f3n requerida para el reconocimiento de los ascensos en el escalaf\u00f3n docente de los educadores que est\u00e1n dentro del Sistema de Carrera Docente, lo cual ha implicado la negaci\u00f3n o postergaci\u00f3n del reconocimiento efectivo de los derechos de quienes han cumplido los requisitos para su promoci\u00f3n a la categor\u00eda inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 25 de Noviembre de 2003, la ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a las disposiciones impugnadas, hace un breve recuento hist\u00f3rico sobre el Sistema de Transferencias a las entidades Territoriales y el Acto Legislativo 01 de 2001; separa en tres bloques las razones por las cuales en su sentir las normas acusadas deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce en primer t\u00e9rmino que los art\u00edculos 6 numeral 6.2.3, art\u00edculo 7 numeral 7.3 e inciso 3o del art\u00edculo 21 de a Ley 715 de 2001 no vulneran los principios de la carrera docente (art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), s\u00f3lo est\u00e1n permitiendo la sostenibilidad financiera del sistema educativo y dan cumplimiento \u00a0a los art\u00edculos 345, 346 \u00a0y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que garantizan el cumplimiento del principio de la legalidad del gasto p\u00fablico y el desarrollo del mecanismo de la disponibilidad presupuestal, al no permitir que las entidades territoriales realicen gastos que no cuenten con la debida \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal; es decir, estas normas buscan evitar que las entidades territoriales realicen gastos por encima de los \u00a0montos m\u00e1ximos de la ley anual de presupuesto, estableci\u00e9ndose como l\u00edmite el valor apropiado, todo con miras a obtener la sostenibilidad financiera del sistema educativo, sujetando las decisiones que afecten sus costos a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que los numerales 6.2.15 del art\u00edculo 6 y 7.15 del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001 no vulneran los art\u00edculos 67,125, 130 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que \u00e9sta deleg\u00f3 \u00a0en la ley la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa y, por tanto, las condiciones, requisitos y control de la carrera corresponden a la funci\u00f3n legislativa del Congreso; as\u00ed mismo, al prever la determinaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n administrativa, tanto departamental como municipal, encargada de efectuar la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n docente se da plena aplicaci\u00f3n a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la demanda formulada en contra de los incisos 2 y 4 del art\u00edculo 24 de la ley 715 de 2001 considera que ellos no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que los \u00a0grados en el escalaf\u00f3n docente implican una diferenciaci\u00f3n que justifica la existencia de requisitos distintos. Es razonable y justo que los grados m\u00e1s altos tengan exigencias mayores para el acceso a ellos, no previstas para los grados menores; igualmente los requisitos \u00a0pueden cambiar, sin que ello implique la violaci\u00f3n de derechos adquiridos, puesto que la nueva norma s\u00f3lo se aplica a situaciones posteriores, sin desconocer los grados o el escalaf\u00f3n obtenidos con anterioridad, bajo la vigencia de normas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 21 de Noviembre de 2003, el ciudadano Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, obrando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, expone que las disposiciones demandadas se ajustan a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0la asignaci\u00f3n \u00a0presupuestal \u00a0realizada no constituye una discriminaci\u00f3n; por el contrario, es el reflejo de una conducta pol\u00edtica que busca el bien com\u00fan; por ello, cuando la ley determina que los nombramientos, los concursos y la administraci\u00f3n de ascensos en la carrera docente de ninguna manera puede superar el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, lo que est\u00e1 afirmando es que tales actos \u00a0administrativos tienen el lindero trazado por la propia Carta Pol\u00edtica, pues es la disponibilidad presupuestal el escenario que permite la adecuada realizaci\u00f3n de tales concursos, provisi\u00f3n de cargos, selecciones o ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la igualdad que predica la Constituci\u00f3n es frente a la ley, no ante las diferentes oportunidades en que ocasionalmente se encuentren los asociados; y los concursos establecidos en la norma pretenden ser garant\u00eda de igualdad, puesto que se coloca a todos los aspirantes en el mismo nivel, y, dentro de la heterogeneidad humana, generalmente gana el m\u00e1s capaz y no puede considerarse esta eventualidad como una violaci\u00f3n de la igualdad sino el resultado de las condiciones culturales y de las oportunidades de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante el Concepto No. 3458 radicado el 16 de Enero de 2004, solicita a la Corte que i) declare la constitucionalidad condicionada \u201cde los art\u00edculos 6.2.3; 7.3 y 21 en el entendido de que no obstante no exista disponibilidad para la reubicaci\u00f3n salarial de forma inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos fiscales hasta tanto existan los recursos econ\u00f3micos que aseguren su pago, y que desde luego, dicha nivelaci\u00f3n salarial, deber\u00e1 sujetarse a un orden de prelaci\u00f3n en las vigencias futuras\u201d; ii) declare exequibles los segmentos normativos contenidos en los numerales 6.2.15 del Art. 6o y 7.15 del Art. 7\u00ba y los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del Art. 24, de la Ley 715 de 2001, por los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Su solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer grupo de normas acusadas relativas a limitaciones del Sistema General de Participaciones para realizar ascensos dentro del escalaf\u00f3n docente, el Ministerio P\u00fablico, despu\u00e9s de realizar una presentaci\u00f3n general acerca del presupuesto y del principio de disponibilidad presupuestal, asevera que es evidente que los ordenadores del gasto no pueden ejecutar sumas superiores a las disponibles, como garant\u00eda para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones v\u00e1lidamente contra\u00eddos y que dicha exigencia est\u00e1 consagrada de forma expresa en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la realizaci\u00f3n de gastos p\u00fablicos con la limitaci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal es totalmente ajustada a la Carta, porque garantiza que tanto los presupuestos de las entidades como el general no se vean afectados por obligaciones dinerarias que materialmente no se est\u00e1 en \u00a0capacidad de atender. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el ascenso en el escalaf\u00f3n docente tiene una implicaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero adem\u00e1s implica el surgimiento de otros aspectos de vital importancia, como son la acumulaci\u00f3n de tiempo de permanencia en cada grado, la experiencia y las calidades que por ese ascenso adquiere para su hoja de vida el docente, es decir, adem\u00e1s de la reubicaci\u00f3n salarial, el ascenso lleva impl\u00edcito una serie de est\u00edmulos personales y laborales que deben ser objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta que, dado que carece de toda razonabilidad, por una parte, exigir que no obstante la inexistencia de recursos, el Estado deba a toda costa realizar erogaciones no autorizadas para proceder a la reubicaci\u00f3n salarial que implicar\u00eda el ascenso, y, por otra, aceptar que se cercene la posibilidad de que los docentes asciendan en el escalaf\u00f3n, por una cuesti\u00f3n de \u00edndole presupuestal ajena a sus derechos, es indispensable, para salvaguardar tanto el principio de legalidad del gasto como el derecho subjetivo involucrado, que el ascenso sea reconocido aun cuando no tenga efectos fiscales inmediatos. Es decir, que aun cuando la reubicaci\u00f3n salarial no proceda por carencia de recursos disponibles, el ascenso se haga efectivo para salvaguardar los dem\u00e1s est\u00edmulos no dinerarios, que hacen parte del derecho del docente que ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para ascender. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, si se acepta que el ascenso tiene implicaciones que no s\u00f3lo se circunscriben al aspecto dinerario para el docente, las que no pueden ser desconocidas con el argumento de inexistencia de recursos y que insoslayablemente la disponibilidad presupuestal es un principio de fundamental importancia en nuestro sistema hacend\u00edstico que no puede ser alterado bajo ninguna circunstancia, fuerza concluir que los preceptos acusados se ajustan a la Constituci\u00f3n, en el entendido de que no obstante no exista disponibilidad para la reubicaci\u00f3n salarial de forma inmediata, los ascensos deben ser reconocidos sin efectos fiscales hasta tanto existan los recursos econ\u00f3micos que aseguren su pago, y que desde luego, dicha nivelaci\u00f3n salarial, deber\u00e1 sujetarse a un orden de prelaci\u00f3n en las vigencias futuras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 715 de 2001, afirma que el juicio de igualdad que propone el ciudadano no es procedente. Es evidente que los docentes escalafonados en grados superiores, por ese solo hecho, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de aquellos que pertenecen a grados menores. No se puede tener en cuenta como \u00fanico elemento de comparaci\u00f3n el de ser docente, pues estima que adem\u00e1s de ese supuesto ha de analizarse que cada grado tiene su raz\u00f3n de ser, es decir, el juicio de igualdad ser\u00eda v\u00e1lido si se estuviera frente a docentes de un mismo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre este punto, estima el Procurador que el actor olvida que el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para fijar requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, cuando el Constituyente no lo ha hecho directamente, y es claro que en el presente caso la medida consistente en la suspensi\u00f3n de los est\u00edmulos anotados es razonable si se tiene en cuenta que los docentes de grados superiores deben acreditar una cualificaci\u00f3n especial y, por tanto, m\u00e1s rigurosa que los docentes de grados inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a los numerales 6.2.15 del art\u00edculo 6\u00b0 y 7.15 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 715 de 2001 indica que el Acto Legislativo No. 1 de 2001 reform\u00f3 los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, regulando el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales \u201cen los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d para la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, cuya competencia ha descentralizado el Legislador. Este nuevo r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de funciones y distribuci\u00f3n de recursos fue desarrollado en la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que esta ley asigna las competencias a los diferentes niveles territoriales y que dicha regulaci\u00f3n tiene como fundamento esencial la descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y la salud. Afirma que esta es una Ley org\u00e1nica. Por ello, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos acusados debe circunscribirse a evaluar si la competencia atribuida por ellos a las entidades territoriales desconoce competencias directamente fijadas por el Constituyente o sus prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas impugnadas establecen en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n y el ascenso en el escalaf\u00f3n docente un procedimiento a trav\u00e9s del cual se va a producir el escalafonamiento. As\u00ed, como la entidad territorial tiene la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n en su territorio, tendr\u00e1 una dependencia encargada de llevar el mencionado registro de inscripci\u00f3n y ascenso, con los correspondientes soportes para cada gasto, informando a las oficinas que manejen la n\u00f3mina, las novedades que ocurran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica en la medida en que la entidad ha realizado la evaluaci\u00f3n de competencias y de disponibilidad presupuestal para el efecto, y no ser\u00eda razonable que si se ha regulado un procedimiento administrativo complejo, que ha definido unos requisitos o presupuestos para que procedan las inscripciones y los ascensos en el escalaf\u00f3n de quienes superen la evaluaci\u00f3n de competencias, los cuales convoca y practica el mismo ente territorial, se centralice un aspecto que concierne directamente al ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que teniendo en cuenta que lo regulado en las normas acusadas es una actividad meramente administrativa y pr\u00e1ctica, que no se est\u00e1n otorgando competencias para modificar el escalaf\u00f3n nacional, nada obsta para que los departamentos y los distritos determinen la repartici\u00f3n organizacional encargada de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, pues \u00e9ste no equivale a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones parcialmente acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si al asignar los numerales 6.2.3 del Art. 6\u00ba y 7.3 del Art. 7\u00ba y el inciso 3\u00ba del Art. 21 de la Ley 715 de 2001 a los departamentos y a los distritos y municipios certificados la funci\u00f3n de administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, vulneran la carrera administrativa docente, el principio de igualdad y el deber de prestar el servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si al disponer los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del Art. 24 de la Ley 715 de 2001 que s\u00f3lo podr\u00e1n homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalaf\u00f3n nacional docente, con exclusi\u00f3n de los grados 11, 12 y 13 del mismo, y que el tiempo de permanencia en estos \u00faltimos se aumenta en un a\u00f1o y no ser\u00e1 homologable, quebrantan la carrera administrativa docente, el principio de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si al preceptuar los Nums. 6.2.15 del Art. 6\u00ba y 7.15 del Art. 7\u00ba de la Ley 715 de 2001 que los departamentos, lo mismo que los distritos y los municipios certificados, determinar\u00e1n la repartici\u00f3n organizacional encargada de la funci\u00f3n de inscripci\u00f3n y ascensos en el escalaf\u00f3n nacional docente de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, infringen los Arts. 67, 125, 130 y 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo sobre los cargos relacionados con la sujeci\u00f3n de los departamentos, de los distritos y de los municipios certificados al monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, en la administraci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 40 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta disposici\u00f3n, el Art. 241 ib\u00eddem consagra que la Corte Constitucional, en ejercicio de la funci\u00f3n general de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tiene, entre otras funciones, \u00a0la \u00a0de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes (Num. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos de las \u201cdemandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la citada acci\u00f3n tiene por objeto la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas se\u00f1aladas en el Art. 241 superior, y no la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de ellas, as\u00ed esta sea condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es oportuno recordar que seg\u00fan el criterio de la Corte expuesto y aplicado en numerosas ocasiones, cuando de la pluralidad de interpretaciones de una norma legal acusada por inconstitucionalidad s\u00f3lo una se ajusta al Estatuto Superior y las dem\u00e1s lo contravienen, la corporaci\u00f3n tiene la potestad de proferir una sentencia interpretativa, en virtud de la cual declara exequible dicha norma con la condici\u00f3n de que se interprete en la forma que se se\u00f1ala en la misma decisi\u00f3n, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal potestad s\u00f3lo puede ser ejercida por la Corte oficiosamente, cuando existe fundamento constitucional para hacerlo, y no puede ser ejercida por petici\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0por ser incompatible tal solicitud con la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la demanda adolece de ineptitud en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra estas disposiciones, por lo cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Cargos relacionados con la exclusi\u00f3n de los grados 11, 12 y 13 del escalaf\u00f3n nacional docente de la homologaci\u00f3n de estudios para ascenso y con el aumento del tiempo de permanencia en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante plantea que al disponer los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del Art. 24 de la Ley 715 de 2001 que s\u00f3lo podr\u00e1n homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalaf\u00f3n nacional docente, con exclusi\u00f3n de los grados 11, 12 y 13 del mismo, y que el tiempo de permanencia en estos \u00faltimos se aumenta en un a\u00f1o y no ser\u00e1 homologable, quebrantan la carrera administrativa docente, el principio de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n expresa respecto de estos cargos que \u201cen el caso en an\u00e1lisis no es procedente el juicio de igualdad que propone el ciudadano S\u00e1nchez Vega, dado que es evidente que los docentes escalafonados en grados superiores, por ese s\u00f3lo hecho, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de aquellos que pertenecen a grados menores. No se puede tener en cuenta como \u00fanico elemento de comparaci\u00f3n el de ser docente, como parece hacerlo el actor, pues adem\u00e1s de ese supuesto ha de analizarse que cada grado conlleva su raz\u00f3n de ser, es decir, el juicio de igualdad ser\u00eda v\u00e1lido si estuvi\u00e9semos frente a docentes de un mismo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte este criterio, por ser independientes los diversos grados del escalaf\u00f3n docente, como la misma lo se\u00f1al\u00f3 al estudiar la constitucionalidad del Art. 21 del mismo Decreto ley 2277 de 1979, relativo a los efectos fiscales de la clasificaci\u00f3n en aquel, el cual fue derogado posteriormente en forma expresa por el Art. 113 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. El dise\u00f1o por grados (14) del Estatuto Docente basado en el aumento en la capacidad e idoneidad del docente profesional, no constituye un proceso acumulado en t\u00e9rminos remunerativos, sino una carrera dise\u00f1ada en t\u00e9rminos diferenciales, en el que cada grado es un paso independiente. Esta situaci\u00f3n configura una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta en la que las condiciones de m\u00e9rito e idoneidad son independientes y a ellas corresponde en t\u00e9rminos proporcionales una remuneraci\u00f3n espec\u00edfica para cada grado que se causa desde el momento en que se reconoce tal posici\u00f3n. (\u2026)\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es v\u00e1lido afirmar que los apartes acusados quebrantan los principios de la carrera docente, pues el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, en virtud de lo previsto en los Arts. 68, 114, 125 y 150 de la Constituci\u00f3n, puede fijar los requisitos para el ingreso y el ascenso en el escalaf\u00f3n docente, en relaci\u00f3n con cada uno de sus niveles, con fundamento en el m\u00e9rito de los educadores y con el prop\u00f3sito de asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los mismos y la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de su actividad, siempre y cuando respete los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales, como ocurre en el caso de las normas examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos no pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos relacionados con la asignaci\u00f3n de competencia a los departamentos, \u00a0a los distritos y a los municipios certificados para determinar la repartici\u00f3n organizacional encargada de la funci\u00f3n de inscripci\u00f3n y ascensos \u00a0en el escalaf\u00f3n nacional docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante alega que al preceptuar los Nums. 6.2.15 del Art. 6\u00ba y 7.15 del Art. 7\u00ba de la Ley 715 de 2001 que los departamentos, lo mismo que los distritos y los municipios certificados, determinar\u00e1n la repartici\u00f3n organizacional encargada de la funci\u00f3n de inscripci\u00f3n y ascensos en el escalaf\u00f3n nacional docente de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, infringe las siguientes disposiciones: el Art. 67, en virtud del cual la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales; el Art. 125, que contempla la carrera administrativa en los \u00f3rganos y entidades del Estado; el Art. 130, que atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial, y el Art. 288, que dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con el cargo por supuesta violaci\u00f3n del Art. 130 de la Constituci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los citados apartes, en virtud de la Sentencia C-918 de 2002, corregida mediante auto de 15 de Julio de 20032, por lo cual existe cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 superior. En consecuencia, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que razones similares a las expresadas en dicha sentencia fueron planteadas por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-734 de 2003 (Fundamento 2.5.2), al declarar la exequibilidad de unos apartes de los art\u00edculos 17, 23 y 35 del Decreto ley 1278 de 2002, de contenido af\u00edn al de las expresiones de la Ley 715 de 2001 que se examinan en esta sentencia, con base en un cargo igual \u00a0al formulado esta vez, as\u00ed \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0de las carreras de los servidores p\u00fablicos con excepci\u00f3n de las que tienen car\u00e1cter especial \u00a0corresponde a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte ha precisado \u00a0que las carreras \u00a0especiales \u00a0a las que alude la norma, pueden tener origen constitucional3 o legal, y que corresponde a \u00a0la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, establecer su r\u00e9gimen en plena concordancia con los principios constitucionales4, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0de las mismas.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone \u00a0que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que dichos reg\u00edmenes especiales se aplican para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que \u201c&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n ha precisado que en el caso de los reg\u00edmenes especiales de origen legal en la medida en que compete al Legislador determinar los \u00f3rganos encargados \u00a0de \u00a0la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera espec\u00edfica de que se trate, nada impide que si as\u00ed lo considera, encargue dicha \u00a0administraci\u00f3n y vigilancia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ya sea total o parcialmente6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es claro que se est\u00e1 en presencia de un r\u00e9gimen especial de carrera de origen legal, por lo que bien pod\u00eda el \u00a0legislador, en este caso al legislador extraordinario, \u00a0atribuir la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0docente en la forma establecida \u00a0por el Decreto 1278 de 2002, es decir atribuir \u00a0la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0regulada por el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente a las entidades territoriales \u00a0certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las cuales asign\u00f3 igualmente el conocimiento en primera instancia \u00a0de las reclamaciones que se presenten por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0carrera, mientras que la segunda instancia de dichas reclamaciones \u00a0decidi\u00f3 atribuirla a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro \u00a0entonces que no asiste raz\u00f3n al actor cuando considera que con \u00a0los apartes de los art\u00edculos acusados se est\u00e1 desconociendo la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0pues como ya se explic\u00f3 bien pod\u00eda el Legislador extraordinario atribuir o no a dicha Comisi\u00f3n \u00a0la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de la carrera docente, sin que su determinaci\u00f3n vulnere \u00a0los art\u00edculos 125 y 130 superiores.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por contemplar los Arts. 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 715 de 2001 las funciones respectivas en materia educativa, incluyendo las relativas a la carrera docente, a cargo de la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios certificados y no certificados, las acusaciones formuladas aisladamente contra los citados apartes de los Arts. 6\u00ba y 7\u00ba \u00a0de dicha ley por la supuesta violaci\u00f3n de los Arts. 67, 125 y 288 de la Constituci\u00f3n carecen de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre \u00a0los cargos formulados en relaci\u00f3n con los apartes contenidos en los Nums. 6.2.3 del Art. 6\u00ba, 7.3 del Art. 7\u00ba y el Art. 21 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del Art. 24 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-918 de 2002 que declar\u00f3 exequibles los Nums. 6.2.15 del Art. 6\u00ba y 7.15 del Art. 7\u00ba de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del Art. 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR EXEQUIBLES los Nums. 6.2.15 del Art. 6\u00ba y 7.15 del Art. 7\u00ba de la Ley 715 de 2001, respecto de los cargos por \u00a0violaci\u00f3n de los Arts. 67, 125 y 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0C-1109 de 2001. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Aclaraci\u00f3n de voto de Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>3 En ese orden de ideas la Corte \u00a0ha precisado cu\u00e1les son \u00a0las carreras \u00a0especiales se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, a saber, la de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); la \u00a0Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279), as\u00ed como \u00a0la carrera de la universidades del Estado (art\u00edculo 69). Ver la Sentencia C-746\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corporaci\u00f3n ha \u00a0advertido \u00a0en efecto que los reg\u00edmenes especiales de origen legal \u00a0se encontrar\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n \u00a0solamente\u00a0 \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d. La Corte \u00a0ha advertido \u00a0adem\u00e1s que el establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, que respalde y justifique la decisi\u00f3n de sacar de la \u00f3rbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyecci\u00f3n e importancia de las funciones a su cargo. Ver Sentencia C-563\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-746 de 1999 \u00a0M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-563\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , C-517\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y C- 313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0C-746\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-563\/0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-517\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C- 313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-508\/04 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto es la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 La citada acci\u00f3n tiene por objeto la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas se\u00f1aladas en el Art. 241 superior, y no la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de ellas, as\u00ed esta sea condicionada. \u00a0 SENTENCIA INTERPRETATIVA-Potestad ejercida oficiosamente por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}